Absolucion de Acusacion de Sobreseimiento

ESTUDIO JURIDICO “ORMEÑO & ASOCIADOS” Asesoramiento en Derecho Penal, Derecho Civil, Comercial, Empresarial y Administra

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ESTUDIO JURIDICO “ORMEÑO & ASOCIADOS” Asesoramiento en Derecho Penal, Derecho Civil, Comercial, Empresarial y Administrativo.

EXP.

: N° 689-2015

SEC.

: José Arturo Muñoz Minaya

ESC.

: Cuaderno Principal

SUMILLA

:

ABSUELVO

DICTAMEN

FISCAL DE SOBRESEIMIENTO.

SEÑORITA JUEZA DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE CORONEL PORTILLO – DISTRITO JUDICIAL DE UCAYALI. PEDRO

ALBERTO

ORMEÑO

FRANCO,

Abogado Defensor de ARMANDO GUTIERREZ TAFUR, en el proceso penal seguido por el presunto Delito Contra la Fe Publica bajo la modalidad de Falsedad Genérica en contra de la Escuela Técnico de la Policía Nacional del Perú, a Usted respetuosamente digo: Señor Juez, mediante Resolución N° 01 de fecha 10 de Diciembre del año 2015 y habiéndome sido notificado en mi domicilio real el día 28 de Diciembre del año 2015, se pone de conocimiento a mi persona el REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO; por lo que en tiempo hábil y dentro del plazo de ley, cumplo con absolver el traslado correspondiente; expresando a su vez los fundamentos por los cuales deberá declararse fundada y/o procedente el sobreseimiento; en atención a los asideros siguientes: Que, al amparo del Artículo 2 Inciso 20 de la Constitución Política del Estado y artículo 273 del Código de Procedimientos Penales, formulo los alegatos, los mismos que solicito se tenga presente al momento de resolver, a efectos de que SE DICTE EL ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO DEL PRESENTE PROCESO, Y UNA VEZ CONSENTIDA SE PROCEDA A CANCELAR LOS ANTECEDENTES GENERADOS POR EL PRESENTE PROCESO: 1.- Señor Juez, el Representante del Ministerio Publico, al emitir su Dictamen de Ley, ha soslayado correctamente en cuenta los asideros legales y constitucionales, así como los medios de prueba que se ofrecieron al momento de absolver la denuncia; razón por la cual, concluye opinando de manera correcta. Jr. Libertad N° 386 – Oficina N° 04 Celular: 958690340 – RPM: #958690340

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2.- Señor Juez, el requerimiento de sobreseimiento realizado por el Representante del Ministerio, ha sido resuelto de manera correcta e idónea, ya que se ha podido demostrar que no existe persistencia en la incriminación, por cuanto la propia agraviada no ha reforzado su sindicación y tampoco existe verosimilitud, debido que se ha demostrado que no existe causal probatorio suficiente para acusar; sino para sobreseer. 3.- Asimismo, tengo que señalar, que el Representante del Ministerio Publico ha tenido en consideración lo señalado por la doctrina, que dice, todo delito incluye tres (03) partes o categorías: La antijuridicidad, la tipicidad y la culpabilidad: La Antijuridicidad, consiste en una conducta prohibida por el Derecho Penal; La Tipicidad, es la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal, categoría del delito que cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia constitución del Estado; constituido por el Principio de Legalidad (nullum crimen sine lege) que también es recogido en nuestro Código Penal cuando en el Articulo II del Título Preliminar señala La Culpabilidad, es la capacidad de poder responder por la conducta punible en que se ha incurrido. 4.- Señor Juez, el articulo VII del TP del Código Penal, prescribe todo tipo de responsabilidad objetiva, exigiéndose en consecuencia hallar la responsabilidad del acusado en base a la prueba idónea que la sustente, ya que toda decisión jurisdiccional declarativa de culpabilidad exige que la responsabilidad penal del imputado sea con certeza sin admitir duda alguna al respeto, exigiéndose también a nivel doctrinario “obtener y demostrar de la prueba

reunida en juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado”, lo cual no se ha dado en el presente caso, habiéndose llegado tal vez a un mínimo de probabilidad y, no dé certeza, por lo que no habiéndose acreditado la comisiona del delito, ni la responsabilidad penal del recurrente, sólo cabe Señor Juez ,absolverlo, en virtud a la presunción de

inocencia previsto en el Artículo 2° numeral 20) literal “e”

de la

Constitución Política del Estado. 5.- Señor Juez, el Representante del Ministerio Publico, ha FORMULADO SU DICTAMEN de una manera correcta, apreciando todos los elementos que existen en el expediente del caso sub materia, asimismo, Señor Juez solicito que se acepte la solicitud de Sobreseimiento incoado por el Señor Fiscal, que se ajusta a la realidad y encontrando inocencia ya que no existe medio probatorio que determine que mi patrocinado haya realizado tal acto delictivo. Jr. Libertad N° 386 – Oficina N° 04 Celular: 958690340 – RPM: #958690340

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PRIMER OTROSI DIGO: Tal Absolución de Requerimiento de Sobreseimiento, lo absuelvo en base a lo establecido en el Art. 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, a efectos de que se tenga presente los argumentos expuestos asimismo se tengan presentes los alcances de la jurisprudencia emitida, transcribimos las mismas: 1.- FINALIDAD DEL PROCESO PENAL: LA REUNION DELA PRUEBA, Exp. N°. 736-96-LORETO SALA PENAL Lima, 10 de junio de 1,996 El proceso penal es el medio por el cual el Estado resuelve los conflictos de naturaleza penal originado por las infracciones punibles y que además comprenden el conjunto de actos procesales preordenados y sistematizados con la finalidad inmediata de la averiguación de la verdad concreta, es, decir, la correspondencia que debe darse entre la representación cognoscitiva del juez y la que ha sido probada dentro del proceso; y como finalidad mediata establecer la eventual aplicación de la ley penal sustantiva. 2.- PRESUNCION DE INOCENCIA EXP. N°. 933-89- CALLAO En materia penal la inocencia se presume, la culpabilidad se prueba. El solo hecho incriminatorio, sin ninguna prueba que lo corrobore, resulta insuficiente para poder sustentar una sentencia condenatoria. 3.- IN DUBIO PRO REO, Presunción de inocencia valor de denuncia del atestado Exp. N° 2046-96 Para fundamentar una sentencia condenatoria se requiere afirmaciones categóricas, conclusiones asertivas y hechos probados, no basta la mera posibilidad o verosimilitud de la ocurrencia de un hecho en determinadas formas y circunstancias. Las versiones del denunciado de dedicarse al consumo de drogas no desvirtuado con ninguna prueba de cargo, así como por la escasa cantidad de droga encontrada le resulta aplicable el principio de in dubio pro reo. El atestado constituye solo una denuncia para efectos de la apertura de instrucción.

Jr. Libertad N° 386 – Oficina N° 04 Celular: 958690340 – RPM: #958690340

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4.- LA ABSOLUCION Y LA EXENCION DELA PENA, Readecuación del fallo judicial Exp. N° 1563-97- Huánuco. Dado que en el presente caso se tuvo como único sustento de la imputación la sindicación que hace la parte agraviada, la misma que es insuficiente para causar convicción en los juzgadores respecto a la imposición de una sentencia condenatoria, se debe absolver al acusado y no declararlo exento de pena. 5.- HECHO PUNIBLE: Valoración, Exp. N° 1407-97- Lima ...el juzgamiento del hecho punible debe ser apreciado y valorado de manera objetiva, atendiendo a la presencia y concurrencia de las pruebas presentadas, las que deben ser conjugadas con las manifestaciones de las partes intervinientes en el proceso, debiendo concluirse necesariamente en la exculpación del sujeto incriminado por falta de relación de dichos presupuestos, o en su responsabilidad penal en atención a la vinculación directa de los mismos. ...para sustentar la culpabilidad es necesario que exista suficiente y verdadera actividad probatoria y que el juez tenga certidumbre y convicción total de que el imputado es el autor del ilícito investigado. 6.- DUDA RAZONABLE Aplicación de in dubio pro reo Exp. N° 271-93-Huanuco Si el colegiado tiene una duda razonable con respecto a la responsabilidad penal de los acusados respecto del delito, es de aplicación el principio universal in dubio pro reo. 7.- INSUFICIENCIA PROBATORIA Se

da

sentencia

absolutoria

por

las

contradicciones

de

las

versiones

incriminatorias de los agraviados. Exp. N° 416-2002-Huaura Se declara que no corresponde aplicar en la sentencia absolutoria, por el delito contra el patrimonio –robo agravado-. El in dubio pro reo, ya que este se aplica en el caso de que exista duda en la aplicación de la ley penal, y que ante la existencia de contradicciones de las versiones incriminatorias de los agraviados da lugar a absolver de los cargos imputados al procesado pero por insuficiencia probatoria. Jr. Libertad N° 386 – Oficina N° 04 Celular: 958690340 – RPM: #958690340

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8.- INSUFICIENCIA PROBATORIA

Los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo son invocados en forma conjunta a favor de un encausado N° R.N. N° 2506-99-Lima. La insuficiencia probatoria es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación in dubio pro reo cuando exista duda razonable respecto de la responsabilidad penal del procesado (...). Dichos principios no pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado, sino que su invocación debe hacerse de manera alternativa, ello en razón a que la insuficiencia probatoria por ser tal, es inocua para destruir la presunción de inocencia, y por ende no puede generar duda en el juzgador, precisamente por la inexistencia de pruebas que lleve a la convicción de la responsabilidad penal del acusado.

9.- NATURALEZA DEL SOBRESEIMIENTO Sentencia Nº 517 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0295 de fecha 09 de agosto de 2005 “El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva”. Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de agosto de 2010 “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa

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final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”. 10.- EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO Sentencia Nº 127 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08 de abril de 2003 “Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”. CUANDO EL HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSE AL ACUSADO Sentencia Nº 287 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0403 de fecha 07 de junio de 2007 “...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material... la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno...”.

Jr. Libertad N° 386 – Oficina N° 04 Celular: 958690340 – RPM: #958690340

ESTUDIO JURIDICO “ORMEÑO & ASOCIADOS” POR TANTO:

Asesoramiento en Derecho Penal, Derecho Civil, Comercial, Empresarial y Administrativo.

A usted Señorita Jueza solicito, tener por absuelto el conocimiento conferido y presente el mérito de lo expuesto al momento de resolver. Pucallpa, 30 de Diciembre del 2015.

Jr. Libertad N° 386 – Oficina N° 04 Celular: 958690340 – RPM: #958690340