ABSOLUCION DE ACUSACION FISCAL

EXPEDIENTE N° ESPECIALISTA CARPETA FISCAL N° FISCAL A CARGO ESCRITO N° SUMILLA : 00116-2019-0-2301-JR-PE-04 : JENNY HAL

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EXPEDIENTE N° ESPECIALISTA CARPETA FISCAL N° FISCAL A CARGO ESCRITO N° SUMILLA

: 00116-2019-0-2301-JR-PE-04 : JENNY HALLASI CONTRERAS : 2906014500-2019-1141-0 : SAUL ROBERTO MARON CUTIPA : 01 : ABSOLUCION DE ACUSACION Y PIDESOBRESEIMIENTO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA. –   TUS DATOS DE APERSONAMIENTO, Abogado Defensor de ARTURO CONTRERAS SANTE, ROBERTH CONTRERAS SANTE Y JULIO CESAR CONTRERAS RAMOS, promotores de la empresa “I.E.P. Alan García Pérez. S.A.C, incorporados como Terceros Civiles en el presente proceso; me dirijo a usted y digo: Que, dentro del término que establece el Artículo 350° del Código Procesal Penal, cumplo con absolver la Acusación Fiscal formulada por el representante del Ministerio Publico en contra de ARTURO CONTRERAS SANTE, ROBERTH CONTRERAS SANTE Y JULIO CESAR CONTRERAS RAMOS incorporados al, presente proceso como Terceros Civiles. Y, considerando que los hechos de la causa no pueden ser atribuidos a mis patrocinados y no se cumplen los requisitos esenciales para ser considerados como Terceros Civiles, FORMULO SOBRESEIMIENTO conforme al Artículo 350 d) del Código Procesal Penal, solicitando se disponga el archivo de la causa respecto de mis patrocinados; conforme a los siguientes fundamentos: FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO: DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. Que, conforme a la Acusación Fiscal, la menor como CLAUDIA COAQUERA AVENDAÑO manifestó que el 30 de octubre del 2018, su profesor de Educación Física, de nombre Carlos Chura Coaquira, en compañía de su tío, quien también es profesor de Educación Física de nombre Rodrigo Avendaño Fernández, la habrían violado dentro del colegio “Alan García Pérez”, centro de estudios de la menor. La menor indica que a fines de noviembre del 2018, iba a ver un campeonato de vóley y su profesor de nombre Carlos Chura Coaquira les indico a la agraviada y sus demás compañeras seleccionadas, que se queden una hora después de clases para practicar, cuando todas sus compañeras se retiraron a sus casas, su tío Rodrigo Avendaño Fernández se quedó conversando hasta el último con su profesor Carlos, y como la menor siempre se iba con su tío a su casa, también se quedó. Luego su profesor Carlos dijo que era mejor entrar a un

salón porque hacía frío conversar afuera, a lo que la menor se opuso indicando a su tío que se quería retirar hacia su domicilio, y su tío le ordeno que espere un rato más y los tres entraron al salón y el acusado Carlos Chura cerró la puerta y su tío empezó a decirle que era muy bonita y que siempre la miraba cuando se bañaba y cambiaba, entonces la sujetó fuerte y le empezó a tocar el cuerpo a la altura de los pechos y el derrier, mientras su profesor Carlos Chura miraba por la ventana hacia afuera, después su tío le besó las piernas y le quitó el short y la trusa que llevaba puesta tirándola contra la mesa, siempre sujetando sus brazos, se bajó el pantalón y le echó su saliva en la vagina de la menor y procedió a violarla. Después el acusado Carlos Chura también la violó, la menor en todo momento opuso resistencia, intentando zafarse de los acusados, pero los acusados hicieron caso omiso.   SEGUNDO: DE MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL FISCAL. El Fiscal pretende acreditar que ARTURO CONTRERAS SANTE, ROBERTH CONTRERAS SANTE Y JULIO CESAR CONTRERAS RAMOS, son responsables civilmente por las consecuencias del delito Contra la Libertad Sexual en la modalidad de Violación Sexual de Menor, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 173º del Código Penal; cometidos presuntamente por CARLOS CHURA COAQUIRA (35) y RODRIGO AVENDAÑO FERNANDEZ (39), sustentándose en la existencia de una relación de dependencia laboral a través de los contratos a tiempo parcial de fecha 26 de febrero del 2018, celebrados entre los imputados y la Institución Educativa Privada. “Alan García Pérez” S.A.C. (de la cual mis patrocinados son Promotores) para desempeñar labores como docentes de Educación Física, e indica que en el ejercicio de dichas funciones y abusando de estas, ejecutaron la conducta punible con abuso de la condición de superioridad de la víctima y aprovechando circunstancias de tiempo (después de clases), modo o lugar (dentro de un salón de clases).   TERCERO: ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS. Que, los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal (CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL) resultan insuficientes para acreditar que ARTURO CONTRERAS SANTE, ROBERTH CONTRERAS SANTE Y JULIO CESAR CONTRERAS RAMOS son responsables civilmente por el delito atribuido a los imputados CARLOS CHURA COAQUIRA (35) y RODRIGO AVENDAÑO FERNANDEZ (39); dado que conforme a lo establecido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 705-2018Huancavelica existen dos requisitos esenciales para ser considerado tercero civil responsable de un hecho delictivo que causó daño a una persona: a) que el responsable directo esté en una relación de dependencia (este no ha debido actuar según su propio arbitrio, sino sometido, aunque sea potencialmente,

a la dirección y posible intervención del tercero); y, b) que el acto generador de la responsabilidad haya sido cometido por el dependiente, en el desempeño de sus obligaciones y servicios. Respecto al primer requisito “que el responsable directo esté en una relación de dependencia (este no ha debido actuar según su propio arbitrio, sino sometido, aunque sea potencialmente, a la dirección y posible intervención del tercero)”; si bien es cierto existe una relación de dependencia o subordinación laboral al existir un contrato de trabajo con los imputados, ellos, según las declaraciones de la menor, han cometido el hecho delictivo por su propio arbitrio, bajo ninguna circunstancia se encontraban sometidos por la relación laboral con mis patrocinados. Respecto al segundo requisito “que el acto generador de la responsabilidad haya sido cometido por el dependiente, en el desempeño de sus obligaciones y servicios”, de las declaraciones de la menor se puede comprobar que el hecho delictivo fue realizado fuera del horario laboral (después de clases). En los contratos de trabajo a tiempo parcial se establece que la carga horaria laboral es de 18 horas pedagógicas, las cuales solo pueden ser dictadas dentro del horario laboral de la Institución Educativa. Asimismo, en la cláusula Primera se establece que el profesional desarrollara las actividades de docencia, de acuerdo a los lineamientos de los Contratos de trabajo a tiempo parcial sin quedar sobre entendida cualquier otra actividad u horario que no se especifique literalmente en dichos contratos; por tanto, las actividades realizadas fuera de las horas pedagógicas no se encuentran comprendidas dentro de los límites de los contratos de trabajo. Como se puede apreciar señor Juez, no se han cumplido ninguno de los dos requisitos esenciales para que mis patrocinados sean considerados como terceros civiles, correspondiendo en este sentido el sobreseimiento de la causa respecto a los mismos.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS: CÓDIGO PROCESAL PENAL Articulo. II. 1. Del Título Preliminar: establece que se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo para ser declarado responsable de la comisión de un delito. Artículo 344. 2.a): Establece que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuirse al imputado. En este sentido, no se le puede atribuir a mis patrocinados la responsabilidad civil de

los delitos cometidos al no cumplirse los requisitos esenciales para ser constituidos como Terceros Civiles.   Artículo 350. d): Que establece el plazo después de notificada la acusación para solicitar el sobreseimiento. Artículo 352.4: indica que el sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba.                                                               POR LO EXPUESTO: Pido a Ud. Señor Juez analizar las circunstancias y los argumentos exhibidos y disponer el sobreseimiento de la causa respecto de mis patrocinados los cuales han sido incorporados erróneamente como Terceros Civiles, de a los establecido por el Artículo 350. d), el Artículo 348. 2. y el artículo 344. 2.a) del Código Procesal Penal.   PRIMER OTROSI DIGO: En mérito al principio de contradicción, me reservo el derecho de cuestionar la validez, pertinencia y conducencia de los medios probatorios ofrecidos por el señor fiscal durante el desarrollo de la Audiencia de Control de Acusación.

Tacna, xx de Julio de 2020.