ABSOLUCION DE ACUSACION fISCAL

EXPEDIENTE : 01366-2018-0-2501-JR-PE-02 ESPECIALISTA : CARLOS RAMIREZ SAAVEDRA ESCRITO : 01 SUMILLA : ABSUELVO AC

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EXPEDIENTE

: 01366-2018-0-2501-JR-PE-02

ESPECIALISTA

: CARLOS RAMIREZ SAAVEDRA

ESCRITO

: 01

SUMILLA

: ABSUELVO ACUSACION FISCAL, PIDE SOBRESEIMINETO.

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIONES PREPARATORIA. KEN

WHALL CALDERON

ESTEBAN,

en la

investigación

seguidos con Martha teresa López Vázquez, por el delito de Robo Agravado, a Ud. digo: Que, dentro del termino de ley que establece el Articulo 350° del Código Procesal Penal, cumplo con

absolver

la acusación

fiscal formulada por el

representante del Ministerio Publico en contra de KEN WHALL CALDERON ESTEBAN por el delito de Robo Agravado, en su forma agravada y considerando que el hecho atribuido no puede imputársele a mi patrocinado asi como tampoco existen suficientes elementos

de

convicción

para

la

realización

de

Juicio

Oral,

FORMULO

SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTICULO 344.2.a) Y d) del Código procesal penal, solicitando se archive en forma definitiva el presente proceso y se otorgue la libertad inmediata al imputado, conforme a los siguientes fundamentos: I.- FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO: DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. Que, conforme a la acusación fiscal, el día 30 de Abril del 2018, siendo las 21.30 horas Martha López Vasquez salió de una reunión del colegio Travesuras con dirección a casa de Brenda Kristel Espinola Cruz, quien vive en el AA.HH Vista Alegre Mz. LL Lte. 24 Nuevo Chimbote, no encontrándola y quedándose a conversar con la madre de esta la cual le pago la suma de S/.20.00, para luego de unos minutos su amiga Brenda bajar de un tico Amarillo, quedándose

ambas a conversar en el muro de la casa de

Brenda. En circunstancia en que ambas supuestas agraviadas se sentaron a conversar en el muro de la casa de Brenda dando la espalda a la pista, ellas vieron estacionarse a una distancia de dos metros, a un Tico de color amarillo con franjas negras, observando que se bajaron dos personas, el copiloto y el otro se encontraba en la parte posterior, siendo que el copiloto le apunta con el arma a Brenda diciéndole ya perdiste, el arma era plateada con punta negra, diciéndole que entregue sus cosas a lo que ella cede

y su celular lo coloca debajo de pierna, dentro de su cartera tenia pastillas tarjetas de crédito su DNI asi como las llaves de su casa. El segundo sujeto que bajo por la parte posterior lo apunto a Martha por la espalda pidiéndole sus cosas y ella ante el amedrentamiento le entrega lo solicitado. Al concretar el hecho delictivo los sujetos corren al Tico, logrando la supuesta agraviada ver la Placa del vehículo, siendo el numero H2H629,mientras el Tico se iba volteando la esquina lograron

observar

al conductor del vehículo asi como sus rasgos y

características físicas, para luego ir a poner la denuncia a la comisaria, pudiendo dar con los dueños del vehículo por el numero de la placa, para posteriormente dirigirse a la casa de los dueños del vehículo y este señala la vivienda del investigado, al que le daba el carro para trabajar, para luego la Policía apersonarse a la casa del investigado y llevarlo detenido a la Comisaria de Buenos Aires, donde es reconocido por las supuestas agraviadas quienes lo sindicaron como el chofer

del Tico, mas no como

uno de los sujetos que cometió dicho ilícito. SEGUNDO.- AL PUNTO VIII.- PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO Sobre este punto es necesario precisar que la coautoría, implica un dominio del hecho, es decir todos efectúan “una contribución esencial para la perpetración delictiva”, en tanto que el participe en sentido estricto (cómplice o instigador) es aquel que sin tener dominio fáctico contribuye en la realización típica. En tal sentido, en el presente caso, sin perjuicio de la solicitud de sobreseimiento que se fundamentará más adelante a favor de patrocinado KEN

WHALL CALDERON

mi

ESTEBAN se advierte que su presunta

participación seria no de coautor sino de participe, pues no habría tenido el co-dominio del presunto hecho delictivo a lo mas solo habría una contribución (habría esperado dentro del carro sin intención de bajarse).Mas bien los actos realizados por las dos personas señaladas por las agraviadas los hubieran realizado con o sin su participación de mi defendido,

pues conforme prescribe el artículo 25º del Código Penal, en su

segundo párrafo, (…) A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena TERCERO: MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL FISCAL. El fiscal pretende acreditar que, KEN WHALL CALDERON ESTEBAN, es responsable del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 189° inciso 2°, 3°y 4°, sustentándose en los mismo elementos de convicción que sirvieron para solicitar la prisión preventiva argumentando que el antes mencionado ha tenido pleno conocimiento y voluntad de su accionar delictivo el cual estaba basado en apropiarse ellos bienes de

las victimas, repartiendo roles para que sus coimputados utilizando la violencia y la amenaza, puedan ejecutar su cometido, sen embargo Señor Juez no existe el eslavo que demuestre la validez de la hipotesis del fiscal, toda vez q ue son las mismas agraviadas las que declaran el NO ACCIONAR de mi defendido. CUARTO : DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Que, todos los medios probatorios (documentales y testimoniales) ofrecidos por el Fiscal resultan insuficientes para ser inconducentes e impertinentes para acreditar de KEN WHALL CALDERON ESTEBAN ha cometido el delito de ROBO AGRAVADO; pues ningunas de las pruebas ofrecidas acreditaban en forma objetiva y contundente sin lugar a dudas, la comisión del delito. Por lo tanto el hecho materia de acusación no puede atribuírsele a mi patrocinado; pues no existe ninguna vinculación probatoria al respecto; tampoco existen suficientes elementos de convicción (indicios suficientes) para pasar a la realización del Juicio Oral. Mi patrocinado actuó de acuerdo al principio de confianza, filtro

dela imputación

objetiva que excluye

cualquier

responsabilidad o atribución típica de cualquier delito, pues implica una limitación a la previsivilidad exigiendo, como presupuesto, una conducta adecuada a Derecho y que no tenga que contar que su conducta puede producir un resultado típico debido al comportamiento jurídico de otro. Este filtro permite

que

en la sociedad se confié

en que los

terceros actuaran

correctamente, por tanto no estamos obligados a revisar minuciosamente la actuación de aquellos, pues ello generaría la disminución de

las transacciones económicas y del

desarrollo dela sociedad, asi mismo, El principio de presunción de Inocencia por el cual se efectúa una formulación negativa del principio: “Si nos referimos a la existencia de una presunción de inocencia, seguramente que encontramos muchos criterios; sin embargo, si a firmamos que “ninguna persona puede ser culpable hasta que una sentencia declare su culpabilidad, posiblemente el acuerdo sea total”, señalando que, si bien, sobre mi patrocinado se envuelve un proceso pesa una sospecha, esto no merma la garantía de la presunción de inocencia, que es una garantía política del ciudadano de ser tratado como inocente hasta que el juez penal con todo lo acontecido en el proceso penal adquiera certeza sobre su responsabilidad. Además señala que la presunción de inocencia significa, primero, que nadie tiene que construir su inocencia; segundo.- que solo una sentencia declarara su culpabilidad jurídicamente construida, lo cual implica un grado de certeza; tercero, que nadie puede ser tratado como culpable

mientras no exista esa declaración Judicial: y cuarto. que no puede haber ficciones de culpabilidad. La sentencia absolverá o condenara, no existe otra posibilidad. Siendo asi, debe declararse fundado mi petición de sobreseimiento. QUINTO.- DEL MONTO DE LA REPARACION CIVIL Como bien sabemos, “la acusación fiscal, ante la acumulación del proceso civil al proceso penal (artículo 92º del Código Penal), también importa la introducción de la pretensión Civil, basada en los daños y perjuicios generados por la comisión de un acto ilícito”. En el presente caso, cuando el Fiscal sustenta la REPARACIÓN CIVIL hace alusión aque no existiría el lucro cesante, ni daño al proyecto de vida; sin embargo, precisa que si existiría daño moral, sin sustentar probatoriamente dicha aseveración, consignando sólo meras subjetividades (por cierto arbitrarias), es mas, no toma en consideración los bienes expuestos por las mismas agraviadas, como son llaves de casa, DNI, Tarjetas Bancarias y celulares que no han sido demostrado su preexistencia. II.- SOLICITUD DESOBRESEIMIENTO De conformidad con el numeral 2 artículo 344º del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 350º numeral 1 literal d) del mismo cuerpo adjetivo, el sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En el presente caso, el hecho materia de imputación, no puede atribuírsele a mi patrocinado, KEN WHALL CALDERON ESTEBAN, no sólo porque este niega totalmente su participación en los hechos imputados, sino porque también las agraviadas no lo sindican como autor del ilícito, razón por la cual no existe suficientes, elementos de convicción para solicitar fundadamente su

enjuiciamiento,

existiendo solo meras imputaciones no corroboradas con datos objetivos. III.-FUNDAMENTOS JURÍDICOS: CÓDIGO PROCESAL PENAL Articulo. II. 1. Del Título Preliminar, establece que se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo para ser declarado responsable de la comisión de un delito. Artículo 344.2.a) y d). Establece que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto de la causa no puede atribuirse al imputado, o, cuando no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado. Ambas circunstancias se presentan en presente caso.

Articulo 352.4. indica que el sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. POR LO EXPUESTO: Pido a Ud. Señor Juez analizar las circunstancias y los elementos de convicción presentados por el fiscal y se convencerá que mi pedido se ajusta al Artículo 344.2.a) y d) del Código Procesal Penal. OTROSI DIGO: Que, acudo

a

su Despacho a

fin de designar como mi Abogada

defensora a la Dra. Ruth Reyna Iparraguirre Acosta, con Reg. C.A.S. 1960, con teléfono de contacto 938824744 y con Casilla Electrónica 66276, donde eme harán llegarlas resoluciones y providencias que emanen de este proceso. POR TANTO A Ud. Señor Fiscal pido se sirva proveer de acuerdo a Ley.. Nuevo Chimbote, 17 de Diciembre del 2018.

_________________________________ RUTH REYNA IPARRAGUIRRE ACOSTA ABOGADA C.A.S. 1960