SENTENCIA LABORAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD SEXTO JUZGADO DE TRABAJO DE TRUJILLO (Ex tercer Juzgado Transitorio Laboral de

Views 62 Downloads 0 File size 607KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD SEXTO JUZGADO DE TRABAJO DE TRUJILLO (Ex tercer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo) LEY Nº29497 - NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

EXPEDIENTE Nº

: 01494-2014-0-1601-JR-LA-03.

DEMANDANTE

: ANGELA MARIA REGALADO VASQUEZ.

DEMANDADA

: BANCO DE CREDITO DEL PERU.

MATERIA

: REPOSICION POR DESPIDO CONSTITUCIONALES Y OTROS

JUEZ

: MELINA GHULITZA CRUZADO VIDAL.

SECRETARIA

: LUCIA VERONICA MENDOZA PARDO.

FALLO

: FUNDADA EN PARTE.

LESIVO

DE

DERECHOS

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO Trujillo, cuatro de noviembre Del año dos mil quince.-

VISTOS; en audiencia pública, el Sexto Juzgado Especializado Laboral Permanente de Trujillo, actuando como Juez Supernumeraria Melina Ghulitza Cruzado Vidal, emite la siguiente sentencia, en primera instancia:

I. PARTE EXPOSITIVA: 1. La actora – ANGELA MARIA REGALADO VASQUEZ– sostiene: -

-

-

El 30-ABRIL-2007 fue contratada por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, desempeñando distintos cargos, siendo el último el de negocios de Banca Exclusiva ,para la cual tuvo que trasladarse a Trujillo para realizar sus nuevas labores del nuevo cargo, hasta el 03-MARZO-2014, fecha en que fue despedida, teniendo como ultima remuneración la suma de S/.4,200.00 nuevos soles. El 10-febrero-2014, se le cursa carta de preaviso de despido, imputándosele las faltas graves prevista en el articulo 25º inciso a) del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, D.S Nº 003-97-TR, siendo los hechos imputados los de contratar con un proveedor que es un familiar, celebrar un contrato de arrendamiento con la proveedora Hilda Reyes Tan, vender productos financieros a familiares, tramitación de tarjetas de crédito adicionales para sus familiares y la utilización indebida del producto denominado “hipotecario ahorro local”. El 14-febrero-2014, en su carta de descargo de preaviso de despido, según la actora, contradice y

-

-

-

-

2. -

-

-

-

-

desvirtúa todas las imputaciones vertidas por su ex empleadora; y, el 28-febrero-2014, se le cursa carta de despido por falta grave prevista en el artículo 25º inciso a) del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, señalándose como fecha de cese el día lunes 03 de marzo del 2014. Se le ha despedido sin que exista proporcionalidad, puesto que la actora tiene una hoja de vida intachable e incluso ha obtenido trofeos y diplomas por su excelente desempeño, situación que debió evaluarse previo a importar una sanción; asimismo, se ha vulnerado el reglamento interno de trabajo al no haberse tenido en cuenta el artículo 45º, al señalar que para imponer una sanción debió evaluarse los antecedentes del trabajador. Se ha violentado el principio de inmediatez, la supuesta falta cometida en Julio del 2013 la cual la demandada o, como el hecho de haber contratado con su madre para alquiler del departamento; y en la carta de preaviso se sostiene que “a consecuencia de la observación por contrato de alquiler con su señora madre “quedando demostrado así que se observó la falta en julio del 2013 y no se le sancionó. Se ha vulnerado el derecho de defensa debido a que la sanción que se le pretende aplicar a la actora se está basando en los reportes internos y videos del 06-diciembre-2012 y 03-enero-2014, los cuales no se adjuntaron en la carta de preaviso de despido; asimismo, se le imputa que ha infringido la normativa denominada “Normas de Lineamiento de conducta de Credicorp” documento que se encuentra signado con el número 4205.010.09.02, sin embargo, nunca se le ha hecho entrega del mismo. Se ha vulnerado el debido procedimiento, se le ha creado un procedimiento previo al de despido, puesto que mediante carta de fecha 28 de enero del 2014 se le ha otorgado doce días de permiso debiendo reincorporase el sábado 08 de febrero del 2014, carta que fue obligada a firmar, para después recibir su carta de preaviso de despido el 10 de febrero del 2014. El despido le ha ocasionado daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (a la persona y daños moral) que solicita sean indemnizados. La demandada, BANCO DE CREDITO DEL PERU, a través de su apoderado: Deduce excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, pues no se indica si la reposición obedece a un despido nulo, despido incausado o fraudulento. Deduce excepción de caducidad, afirmando que el despido se produjo el 03 de marzo del 2013, y habiéndose interpuesto la acción el 19 de mayo del 2014 ha operado el término de caducidad por haberse excedido los 30 días de producido el supuesto despido arbitrario. Contesta la demanda, alegando que, con motivo de su traslado de la agencia de Chiclayo a la agencia Mall Plaza Trujillo, para asumir el cargo que se indica en la demanda, el BCP de acuerdo a su norma Nº 5014.926.21.07, se le otorgó el beneficio de subsidio por alquiler de casa habitación, el mismo que consiste en el pago del costo de arrendamiento de un inmueble que constituiré la residencia temporal del colaborador. Los hechos que se le imputa son las de contratar de arrendamiento de bien inmueble con su madre; utilización indebida de la tarjeta Crédimas de la clienta del banco, Sra. Hilda Johanna Reyes Tan, quien a su vez es proveedor del BCP , toda vez que le arrienda a la demandante una vivienda como parte del subsidio de alquiler de casa habitación del que gozaba la actora; tramitación de efectivos preferentes a favor de su madre, pese a la prohibición según las normas de lineamiento de conducta, referente a conflicto de intereses; Tramitación de cinco tarjetas de crédito adicionales contra la línea de crédito de su madre; Realización de modificaciones al contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria del inmueble de la señora Hilda Johanna Reyes Tan, referido al pago de la renta; y la utilización indebida del producto denominado “Hipotecario Ahorro Local” solicitado por su madre. Respecto al principio de Proporcionalidad y Razonabilidad, no se está evaluando una hoja de vida intachable o una conducta correcta; asimismo, no es cierto que el reglamento interno de trabajo, señale que las sanciones se deben aplicar progresivamente. Respecto al principio de Inmediatez, una vez conocida la falta se le procedió a cursar la carta de fecha 28 de enero del 2014, donde se le dijo que se había tomado conocimiento de irregulares, por lo

-

3. -

que ella sabía que estaba siendo participe de un procedimiento interno para aclarar algunos hechos irregulares. El BCP para dar a conocer sus normas internar utiliza un sistema denominado Intranet, sistema del que ella siempre tuvo acceso y manejo conocido, tal como lo establece su contrato de trabajo a tiempo indeterminado firmado el 31-marzo-2009. No hubo afectación del debido procedimiento, relacionado a los 12 días de permiso con goce de haber, el cual fue acordado por ambas partes. Respecto a la supuesta coacción, no hubo coacción a la hora de redactar su informe de fecha 28 de enero del 2014. A mayor razón, debe tenerse cuenta que la información consignada en el dicho informe, ha sido confirmada por ella misma mediante la presentación de descargo. Actos procesales: El escrito de demanda corre a folios 29-31, y la subsanación y modificación corre a fs. 56-62 . El escrito de contestación de demanda BANCO DE CREDITO DEL PERU, se encuentra a folios 115-145 La audiencia de conciliación se encuentra registrada en el acta a folios 269-146. Concurrieron ambas partes procesales. No arribaron a acuerdo conciliatorio alguno. La audiencia de juzgamiento se encuentra registrada en el acta de folios 176-177, y su registro en audio y video se encuentra asociado al SIJ. Escuchado los alegatos de apertura de la demandante, se absuelve la excepción de caducidad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se admite los medios probatorios, se formuló cuestiones probatorias, actuados los medios probatorios y escuchados los alegatos finales, la Juez suscrita se reservo el fallo, el mismo que pasa a sustentar en los fundamentos siguientes.-

II. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: En primer lugar, es de ratificar la competencia por la materia de este órgano jurisdiccional para conocer las demandas de reposición por despidos fraudulentos e incausados, y también, en general de aquellos despidos lesivos de derechos fundamentales, debido a que se encuentra expresa e inequívocamente autorizado por el numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo (adelante NLPT), para avocarse a su conocimiento, por la interpretación literal de dicha norma procesal que faculta a los juzgados especializados de trabajo al conocimiento en las reposiciones, incluyendo aquellos despidos lesivos de derechos fundamentales. En efecto, se incluyen los despidos lesivos de derechos fundamentales, debido a que si bien es cierto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-TC ha considerado, de forma explícita, que procede la vía del proceso de amparo en los supuestos de despidos incausados, fraudulentos y nulos, sin embargo existen también pronunciamientos del TC que invalidan despidos cuyos supuestos no encuadran estrictamente en ninguna de estas categorías pero que, indudablemente, entrañan la lesión de derechos fundamentales, encontramos: por vulnerar el principio de proporcionalidad (STC N°1001-2001AA/TC, FJ.2; STC N°03169-2006-PA/TC, FJ. 14; STC N°05104-2008-PA/TC; STC N°02267-2009PA/TC, FJ.6; STC N°1058-2004-AA/TC, FJ.8 y STC N°06757-2008-PA/TC, FJ.6), violación del secreto de las comunicaciones (STC N°1058-2004-AA/TC, 04224-2009-PA/TC, 03599-2010-PA/TC y 001142011-PA/TC), la libertad de expresión (STC N° 383-96-AA/TC), el debido proceso y derecho de defensa ( STC N°469-99-AA/TC y STC N°1043-98-AA/TC, STC N°019-98-AA/TC; STC N°976-96-AA/TC; STC N°970-96-AA/TC; STC N°1058-2004-AA/TC, FJ.9; STC N°00922-2011-PA/TC, FJ.7; STC N°1058-2004-AA/TC, FJ.12) y la presunción de inocencia (STC N° 673-99-AA/TC, STC N°051042008-PA/TC, FJ.9; STC N° 1729-2003-AA/TC). Finalmente, lo reseñado se corrobora, con los Acuerdos adoptados por la Corte Suprema en el Primer Pleno Jurisdiccional Laboral Supremo Laboral, realizado en la ciudad de Lima entre el 4 y 14 de mayo del año 2012, donde -entre otros-, se acordó por

unanimidad la procedencia de la reposición por despidos fraudulentos e incausados en la vía laboral regulada por la NLPT. SEGUNDO: Ahora bien, a fin de resolver la presente litis, debe indicarse que en el presente proceso constituyen hechos no necesitados de actuación probatoria, ya sea porque han sido convenidos expresamente por ambas partes o porque no han sido expresamente negados por la parte emplazada (segundo párrafo del artículo 19 de la NLPT, así como el numeral 2 del artículo 442 del Código Procesal Civil), los siguientes: 1) La existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, desde el 30-ABRIL-2007 hasta el 03MARZO-2014. 2) Motivo del Cese: Despido. 3) Fecha del despido: 03–marzo-2014. 4) Cargo desempeñado: Funcionaria de Negocios de Banca Exclusiva. 5) Remuneración al Cese S/. 4,200.00 nuevos soles. TERCERO: Las pretensiones demandadas y que corresponde emitir pronunciamiento, son las siguientes: 1) Reposición por despido lesivo de derechos fundamentales; 2) Pago de indemnización por despido arbitrario, como pretensión subordinada; 3) Pago de indemnización por daños y perjuicios: a) Daño emergente; b) Lucro cesante (remuneraciones, gratificaciones, cts, vacaciones y utilidades). c) Daño moral; d) Daño a la persona; 4) Intereses legales y costas procesales; 5) Honorarios profesionales.Sin embargo, corresponde previamente emitir pronunciamiento respecto a las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la de caducidad, así como de la cuestión probatoria de oposición formuladas por la demandada. CUARTO: DE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA. La demandada deduce la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demandada, alegando que en la demanda no se indica si la reposición obedece a un despido nulo, despido incausado o fraudulento, lo cual considera afecta su derecho al debido proceso, concretamente su derecho de defensa, dado que no le permite sustentar adecuadamente su defensa. Al respecto, la excepción propuesta se encuentra regulada en el inciso 4 del artículo 446º del Código Procesal Civil (en adelante CPC), de aplicación supletoria, y tiene por finalidad la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio a efecto de determinar a ciencia cierta el objeto litigioso y garantizar el derecho de defensa del demandado quien no podrá contestar una demanda oscura o ambigua al desconocer o no poder precisar los hechos que se le imputan o la satisfacción exigida. En ese sentido, es de señalar que, de la revisión del escrito de demanda se verifica que se cumple con señalar con claridad que se pretende la reposición por despido lesivo derechos fundamentales por considerarse que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, de inmediatez, del derecho de defensa y del debido procedimiento, así mismo se expone los fundamentos facticos y jurídicos de la misma, por lo tano no se advierte oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la misma; máxime si se verifica también de la revisión de los actuados que la excepcionante en pleno ejercicio de su derecho de defensa ha contestado la demanda ofreciendo sus respectivos medios probatorios (véase escritos de contestación a folios 115-145, subsanada a folios 149), con lo cual ha queda desvirtuada la supuesta oscuridad o ambigüedad en el modo

de proponer la demanda, por lo expuesto, la excepción deducida deviene en infundada. QUINTO: DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA PRETENSION DE REPOSICION. La demandada deduce la excepción de caducidad, afirmando que el despido se produjo el 03 de marzo del 2013, y habiéndose interpuesto la acción el 19 de mayo del 2014 ha operado el término de caducidad por haberse excedido los 30 días de producido el supuesto despido arbitrario. La excepción deducida, es infundada, pues si bien el artículo 36 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), prescribe que el plazo para accionar judicialmente la pretensión de indemnización por despido arbitrario caduca a los treinta (30) días naturales; esta norma resulta aplicable a los supuestos de reposición por despido o lesivos de derecho fundamentales1, como el caso de autos; sin embargo, no es menos cierto que, en su parte in fine, también se señala como excepción para suspender el cómputo de ese plazo la relativa a la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano, ya sea porque el trabajador se halla fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. Ahora, el desarrollo normativo de lo que se debe entender por falta de funcionamiento del Poder Judicial, se encuentra en el artículo 58 de su Reglamento el Decreto Supremo 001-96-TR, según el cual: “Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere el Artículo 69 de la Ley, además de los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al Artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento.”. Así, de la simple lectura de dicho precepto legal se colige que para efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción indemnizatoria, no se contabilizan los días de suspensión del despacho judicial a los que se contrae el artículo 247 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Decreto Supremo número 017-93-JUS, el que indica que: “No hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez”. Entonces, una interpretación sistemática, conjunta y coherente de las normas ya citadas nos lleva a concluir que en el Derecho del Trabajo Nacional, en particular en lo referente al plazo para impugnar un despido, la caducidad sí admite algunas suspensiones, las cuales estarán constituidas por los días inhábiles, dígase los días en los cuales no existe atención en el Poder Judicial –específicamente sus Mesas de Partes–, vale decir, los días sábados, domingos, feriados, entre otros, llámese paros o huelgas de los trabajadores de este Poder del Estado; ello, en rigor, equivale a sostener que el cómputo del plazo de caducidad se debe realizar sólo contabilizando los días hábiles transcurrido entre el hecho del despido y la interposición de la demanda. Este es el criterio que ha sido acogido por el propio Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 2070-2003-AA/TC del 18 de Febrero de 2005 y 05878-2007-PA/TC del 10 de Octubre de 2008, y antes de ello fue adoptado en el primer acuerdo de Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de 1999, llevado a cabo en la ciudad de Trujillo, acuerdo al cual se le ha otorgado carácter obligatorio a través de la Resolución Administrativa número 05-99.SCS/CSJR, publicada el 10 de Noviembre de 1999 en el Diario Oficial “El Peruano”, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. Consecuentemente, considerando sólo los días hábiles transcurridos entre la fecha del despido (03-Marzo-2014), hecho que ha sido reconocido por ambas partes, y la interposición de la demanda (12-mayo-2014), han transcurrido solo 16 días hábiles, Plazo de caducidad regulado en el artículo 36 del Decreto Supremo número 003-97-TR es aplicable a la pretensión de impugnación del despido lesivo de derechos fundamentales, por aplicación analógica, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, esto es, la regla de la prohibición de la aplicación de la analogía, únicamente tratándose de leyes que establecen excepciones o restringen derechos; por lo tanto, la analogía sí es aplicable, en caso de ausencia de norma jurídica; en concordancia con lo prescrito por el numeral 9 del artículo 139 de la Constitución, respecto de la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos; máxime si el Juez no puede dejar de resolver un caso ante la falta de ley, sea por vacío o laguna, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Civil; y el vacío o defecto de la ley debe ser salvado usando las técnicas de integración, como la analogía. 1

descontando sábados, domingos y los días de huelga de trabajadores del Poder Judicial acatada entre el 25 de marzo al 09 de mayo de 2014; por lo tanto, no ha operado el plazo de caducidad de la acción de reposición, por lo que la excepción deviene en infundada. SEXTO: CUESTIÓN PROBATORIA DE OPOSICION A LA EXHIBICIONAL. La demandada durante la audiencia de juzgamiento (minuto 29:00), ha formulado cuestión probatoria de oposición a la exhibicional del File Personal de la demandante, alegando que su representada no está cuestionando a los antecedentes laborales de la demandante, por tanto, por la finalidad probatoria para la cual se ha ofrecido dicho medio probatorio, esto es acreditar que no tuvo sanciones con anterioridad, no tiene nada que ver con en el presente proceso en el que se imputa un hecho reciente y puntual en la carta de preaviso de despido y de despido. La cuestión probatoria de oposición deviene en infundada, por cuanto, estando a lo prescrito en el artículo 21 de la NLPT, que establece: “Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho

momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento”; por lo que, habiendo sido ofrecido como exhibicional, ésta documental debió ser presentada en el juzgamiento, sin perjuicio de que se declare su pertinencia o no por esta juzgadora en ese acto, máxime si la demandada no ha negado su existencia. SÉTIMO: DE LA REPOSICION FUNDAMENTALES.

POR

DESPIDO

LESIVO

DE

DERECHOS

Es de remarcar en principio que, se encuentra acreditado la existencia de una relación laboral entre los justiciables, bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del artículo 42 D.S. Nº 003-97-TR, lo cual ha sido señalado como un hecho no necesitado de actuación probatoria, que no ha sido cuestionado por la demandada. Asimismo, cabe señalar que una de las expresiones más comunes del principio de continuidad laboral (implícitamente recogido por la Carta Magna en su artículo 27) y del principio protector (contenido en sus artículo 22 y 23), es la resistencia a la extinción de los contratos a plazo indefinido, lo que se conoce como estabilidad de salida, la cual propugna la necesidad de que exista una causa justificante y legal para la terminación de este tipo de contratos de trabajo. OCTAVO: El despido, entendido como el apartamiento definitivo, forzado y unilateral de un laborante de su puesto de trabajo por decisión unilateral de su empleador, constituye dentro del contrato de trabajo una sanción de última ratio al interno del contrato de trabajo, pues importa su desvanecimiento o extinción. Sin embargo, como no podía ser de otro modo, tan grave consecuencia solamente puede derivar de la existencia – fehaciente y suficientemente – acreditada de una causa justa (relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador) o de una causa objetiva que motive y justifique tan severa punición; es, precisamente, la dimensión y los efectos de tal punición lo que torna exigible la probanza de una razonable proporcionalidad entre la falta imputada (gravedad) y la decisión de despedir (requisito de fondo), para descartar la arbitrariedad de dicha medida. De igual modo, se debe observar el procedimiento previo a su aplicación (requisito de forma esencial), dado que éste garantiza el ejercicio del derecho de defensa del trabajador frente al motivo en que se sustenta la decisión del despido; ahora, este procedimiento no se agota ni se perfecciona con la simple indicación de las faltas, supuestamente, cometidas y su subsunción en un supuesto normativo determinado, sino que debe contener el detalle de la conducta tipificada como causal de despido, puntualizándose, entre otros datos, la probable fecha de su comisión (a efectos de observar el principio de inmediatez), el escenario fáctico en el Artículo 4 D.S.Nº 003-97-TR.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. 2

que se produjo, así como acompañando el sustento probatorio de las faltas achacadas al trabajador, sólo de esta forma se asegurará el eficaz ejercicio de su derecho de defensa. En ese horizonte, queda totalmente claro que el trámite del despido tiene expreso reconocimiento y sustento constitucional, específicamente en torno a los derechos fundamentales procesales del laborante, quien, además, tiene derecho a que sean respetados con motivo del contrato de trabajo, ello en aplicación de los artículos 22 y 23 de la Carta Magna; refiérase que tales derechos son, entre otros, el derecho de defensa y a un debido proceso, contemplados en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Norma Normarum, concordante con los artículos 4 incisos 2 y 8 incisos d y e del numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; entonces, pues, la violación, limitación o restricción en el ejercicio o goce de los antedichos derechos no pueden ser vulnerados con motivo del despido, bajo pena de invalidarlo, tornándolo, en primer término, arbitrario con efectos resarcitorios en sede ordinaria laboral3 o restitutorios en sede constitucional. NOVENO: Como lo ha dejado sentado la vasta y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias recaídas en los expedientes números 705-98-AA/TC, 673-99-AA/TC y 1729-2003-AA/TC, siguiendo, por cierto, a la avisada doctrina laboral española, en el procedimiento disciplinario o de despido, tal cual sucede en los predios del derecho procesal penal, el trabajador se encuentra protegido por la denominada presunción de inocencia, derecho constitucional recogido en el literal “e”, numeral 24 del artículo 2 de la Carta Magna. Dicha presunción se encuentra íntimamente ligada a la institución del despido causal4, la misma que conlleva para el empleador no sólo la obligación de alegar una causa justa de despido, sino también la de demostrarla en el proceso judicial en el que se impugna el despido, con la finalidad de desvirtuar la acotada presunción de inocencia, que se erige como una manifestación del principio de dignidad de la persona humana, con la que nuestro ordenamiento ha blindado a la parte hiposuficiente del contrato de trabajo contra la voluntad unilateral arbitraria de su empleador, destinada a poner fin a la relación laboral sostenida con su trabajador. Así, pues, no cabe la menor duda de que tanto la presunción de inocencia como el despido causal forman parte del núcleo esencial de la adecuada protección contra el despido arbitrario a la que se contrae el artículo 27 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, es al empleador a quien le corresponde la probanza, se entiende plena, certera, eficaz, idónea y suficiente de las causas que motivaron la decisión de despedir a su trabajador, conforme a lo previsto por el literal c) del artículo 23.4 de la NLPT, artículos 22 y 37 del Decreto Supremo número 00397-TR (en adelante LPCL) y el artículo 32 de su Reglamento el Decreto Supremo número 001-96-TR; y, es a partir de la probanza, en el proceso judicial, de la veracidad de la falta cometida y de la responsabilidad del trabajador en dicha comisión, que se habrá destruido la presunción de inocencia que lo blinda, justificando y validando el hecho del despido.DÉCIMO: En el caso de autos, se encuentra acreditado el hecho mismo del despido, ambos justiciables coinciden en este hecho, que ha merecido ser considerado como un hecho no necesitado de actuación probatoria durante la audiencia de juzgamiento, por lo tanto es aplicable lo previsto en el literal c) del artículo 23.4 de la NLPT, según el cual le asiste al empleador la carga de la prueba de la causa del despido; ahora, tal probanza importa, además, analizar la justeza de éste, así como la regularidad del procedimiento disciplinario, no solamente porque ello se infiere del citado precepto legal, sino porque éste debe compatibilizarse con lo regulado en el segundo párrafo del artículo 345, así como con

Se señala “en primer término”, en tanto sí se verifica que, además, en el acto de despido se ocultan motivos que lesionan los derechos protegidos específica y expresamente por el artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, vale decir, la libertad sindical, la tutela judicial efectiva y la no discriminación, esta decisión resolutivo del empleador no sólo será arbitraria sino además nula, dando lugar a la reposición en el puesto de trabajo, salvo que el demandante optare por reclamar únicamente el pago de la indemnización por la arbitrariedad en el despido. 4 Institución regulada en el artículo 22 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por la cual la parte empleadora que pretenda despedir a su trabajador deberá alegar una causa justa de despido contemplada en la legislación laboral, al momento de despedir a su laborante, la que luego deberá demostrar en el proceso. 5 Dicho precepto refiere que: “Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio (…)”. 3

los artículos 31 y 326 de la LPCL. Esto último quiere decir que, le asiste a la demandada señalada como empleadora la acreditación de la causalidad del despido y de todo lo que ello implica. UNDÉCIMO: DEL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO Y DEL DERECHO DEFENSA. 1) En cuanto al procedimiento de despido, el artículo 31 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR señala: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia (…)” y el artículo 32 señala: “El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese (…) El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido (…)”. 2) En este caso, se verifica que la demandada ha cumplido con cursar a la demandante: 2.1 La carta de preaviso de despido, de fecha 07 de febrero de 2014, copiada a folios 04-07, en la que se le comunica que ha incurrido en la comisión de la falta grave que constituye causa justa de despido tipificada en el inciso a) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, referida al incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que lesionan la buena fe laboral y la grave inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, en la que a modo de conclusión se le imputa “incumplimiento de normas internas que limitan la contratación de familiares directos como proveedores y además que utiliza tales subsidios para gastos personales, por cuanto: a) Suscribió contrato de alquiler de inmueble (de julio 2012 a julio 2013) con su Sra. Madre (…), Reglamento “Políticas de Proveedores” vigente a esa fecha 4072.010.01.02; “Lineamientos de conducta Credicorp” 4205.010.09.02 4.4 Relaciones con los Proveedores g), más aún cuando el provecho respecto al proveedor era directo. b) Suscribió contrato de alquiler de inmueble (julio 2013-julio 2014) con la Arrendadora Srta Hilda Reyes Tan; observamos que todos los abonos por alquileres efectuados en la cuenta de la Srta. Reyes, fueron retirados y utilizados por usted; este mal proceder fue admitido por usted en el informe escrito que efectuó como descargo a la observación. Reglamento “Traslados de personal y Subsidios de alquiler de casa habitación” 5014.926.21.08, “… El colaborador no deberá realizar acuerdos con el Arrendador fuera de lo estipulado en el contrato”. c) Asimismo, observamos que usted, tramitó créditos personales a favor de su madre (…) (Efectivos Preferentes y tramitó y solicitó tarjetas de crédito adicionales a la línea de crédito de la Tarjeta Crédito de su mamá, donde se incluyó con una TC adicional a su nombre) Reglamento “lineamientos de Conducta Credicorp” 4205.2010.09.02.3.1.1. Conflicto de intereses. En tal sentido, le concede el plazo de seis días naturales, contados a partir de la recepción de la presente, a fin de que pueda ejercer su derecho de descargo. Así mismo se le hace presente que se encuentra exonerada de asistir a su centro de trabajo. 2.2 Conforme se aprecia de la carta de despido, de fecha 28 de febrero de 2014, copiada a folios 1922, la demandada señala que no se ha logrado desvirtuar las faltas graves imputadas, referidas a: i) grave incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, y ii) incumplimiento grave del reglamente interno de trabajo, causas graves consideradas causa justa de despido, consistentes en: i) Celebrar contrato de arrendamiento del bien inmueble con su madre, sabiendo que dicha situación se encuentra prohibida por el BCP, toda vez que familiares directos de nuestros colaboradores, no pueden ser proveedores de servicios del banco. ii) Utilización indebida de la tarjeta Credimás de nuestra cliente del Banco la Sra. Hilda Johanna Reyes Tan, quien a su vez es proveedor del BCP, toda vez que la arrienda a usted una vivienda como parte del subsidio de alquiler de casa habitación del que goza.

6

Estos artículos aluden al procedimiento que debe seguir el empleador previo a adoptar la decisión de despedir a su trabajador.

iii) Tramitación de Efectivos Preferentes a favor de su madre, …, pese a la prohibición según las Normas de Lineamiento de Conducta, referente a conflicto de intereses, que impide la tramitación de créditos a familiares. iv) Tramitación de cinco Tarjetas de Crédito adicionales contra la línea de crédito de su madre (…), siendo que al respecto también se aplica la prohibición señalada en el punto anterior, referida a la tramitación de créditos a familiares. v) Realización de modificaciones al contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria del inmueble sito en la calle Los Tilos 348, dpto. 601, Urbanización California, Trujillo, Sra Hilda Johanna Reyes Tan, referido al pago de la renta mensual en fecha distinta a la estipulada en el contrato de arrendamiento, ello con el fin de justificar el uso de la tarjeta Credimás de la Sra. Reyes Tan. vi) Utilización indebida del producto denominado “Hipotecario Ahorro Local” solicitado por su madre (…), el mismo que consiste en que el titular acredite a lo largo de un periodo determinado, depósitos mensuales con el fin de evidenciar hacia el BCP capacidad de pago del solicitante del crédito. Sin embargo, en este caso, se pudo corroborar que todos los depósitos al respecto, provenían de abonos realizados por usted. Así mismo, en la misma carta de despido se le comunica que la fecha de cese será el 03 de marzo de 2014. 3) En este caso, de la carta de despido se advierte que se le atribuye a la actora de manera adicional a los hechos que constituirían falta grave imputadas en la carta de preaviso de despido, como es la “Tramitación de cinco Tarjetas de Crédito adicionales contra la línea de crédito de su madre (…),”, así como la “modificación al contrato de arrendamiento”, la “Utilización indebida del producto denominado “Hipotecario Ahorro Local” solicitado por su madre (…),” cuando, si bien tales hechos fueron descritos en los antecedentes de la carta de preaviso de despido; sin embargo, en la parte conclusiva de la misma no se consignan como cargos imputados; por lo que, siendo así, la demandada habría infringido el debido procedimiento, esto es que: “El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido (…)”, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, lo que quiere decir que la causa por la que se despide al trabajador debe ser la misma que se le imputo previamente, sin embargo, como se advierte en este caso, ello no ha sido observado por la demandada, por cuanto en la carta de despido se le atribuyó otros cargos como es el caso de los enumerados en los puntos iv), v) y vi) precedentes. Ello, además se corrobora con el hecho de que la demandante en su escrito de descargo (folios 08-18), únicamente se limitó a realizar el mismo sobre los hechos imputados en la carta de preaviso de despido, no así respecto de estos cargos por cuanto no fueron objeto de imputación; sin embargo, estos hechos imputados también sirvieron a la demandada para justificar el despido de la demandante como se advierte de la carta de despido (folios 19-22). 4) Esto además se corrobora, con el hecho de que la demandada durante la audiencia de juzgamiento (minuto 9:24), ha remarcado que el despido por falta grave de la actora únicamente se sustenta tres causas, consistentes en: 1) Contratar con su mamá el alquiler de vivienda que le proporcionaba el banco; 2) Uso de Tarjetas de Crédito de clienta del Banco (retiros y depósitos), y 3) Tramitado tarjetas de Crédito adicionales a su mamá, la prohibición es que el colaborador no puede contratar con sus familiares. Así también, se ratificó ante la interrogante formulada por esta juez, al señalar (minuto 1:36’00’’) que son éstas tres las causas en las que se sustenta el despido, las que se encuentran acreditadas, señalando que respecto de las demás causales imputadas, como es de la tramitación de las tarjetas adicionales, del trámite de crédito efectivo preferente, no hay pruebas solo hay sospechas, por lo que esta afirmación se considera como una declaración asimilada de la demandada de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil. De lo cual, se concluye que la demandada ha efectuado un procedimiento con afectación al derecho de defensa de la trabajadora demandante al haberle le imputado en su carta de despido como faltas graves algunos hechos que no fueron objeto de imputación en la carta de preaviso y que además estos hechos no se encuentran debidamente acreditados como lo ha admitido el propio apoderado de la demandada durante la audiencia de juzgamiento.-

5) En cuanto al derecho a la afectación del derecho de defensa, afirma la demandante en su escrito de demanda que en la carta de preaviso de despido, pagina 3, se señala que la sanción que se pretende aplicar a su persona está basada en los “reportes internos y videos del 06.12.2012 y 03.01.2014, sin embargo que a la carta de preaviso de despido no se adjuntó ningún video ni reporte interno; si bien la demandada pretende sustentar su defensa en el hecho que la demandante ha admitido en su informe escrito de fecha 28.01.2014, que obra a folios 114; sin embargo, esta juzgadora considera que si la demandada en virtud del proceso de investigación obtuvo determinados medios probatorios como se hace referencia en la carta de preavisio de despido en los que se sustenta los cargos imputados, estos deben ser puestos en conocimiento de la parte investigada a fin de no vulnerar su derecho al debido proceso y al derecho de defensa, lo cual no ha ocurrido en este caso.6) Además, se ha acreditado con la carta de fecha 28.01.2014, de folios 25, que la demandada decide otorgarle 12 días de permiso con goce de haber, el mismo que se hacía efectivo desde esa data hasta el sábado 08 de febrero de 2014, en la que se le comunica además que debe reincorporarse a sus labores el día lunes 10 de febrero de 2014 (fecha en al que se le entrega la carta de preaviso de despido), dirigiéndose directamente a las oficinas de la Gerencia Regional del Norte I, ubicadas en la segundo piso de la sucursal Trujillo, donde será atendido por el señor Luis García y García (Gerente Regional) o por el señor Félix Hidalgo Rivera (Asistente Regional). Y la demandada en su escrito de contestación de demanda (folios 132) señala que los doce días de permiso con goce de haber ha sido acordado por ambas partes; sin embargo no ha podido ser demostrado por ésta durante la audiencia de juzgamiento, toda vez que no ha aportado medios probatorios en tal sentido, máxime si no se acredita que la trabajadora haya solicitado dicha licencia; lo cual evidencia la actitud arbitraria de la demandada desde que inició las investigaciones en tanto de manera unilateral decidió otorgarle licencia con goce de haberes a la demandante. 7) Todo lo precedentemente señalado denota una abierta irregularidad en el procedimiento disciplinario de despido. Así las cosas, resulta a todas luces evidente que se ha transgredido el derecho de defensa de la trabajadora, el debido procedimiento e inclusive la presunción de inocencia, en tanto, en la carta de despido se le atribuyeron hechos que que no fueron imputados en la carta de preaviso de despido, que la demandada reconoce no se encuentran probados sino que son solo “sospechas”, además no se acompañaron los medios probatorios pertinentes existentes a esa fecha en los que se sustentan los cargos imputados en la carta de preaviso, no cabe duda que se ha vulnerando el debido procedimiento de despido, se ha limitado el derecho de defensa de la accionante al impedirle el conocimiento esencial y oportuno de los hechos que se le achacan en la carta de despido (básicamente de los que no fueron imputados en la carta de preaviso), lo que hubiere podido dar lugar al mejor y más efectivo ejercicio defensivo por parte del laborante, quien hubiera podido contar con los datos precisos y fidedignos de los hechos que constituyen la falta grave que se le imputaba y de los medios probatorios que, efectivamente, reflejan su comisión; es por ello, que se establece que el empleador ha violentado el procedimiento del pre-despido contenido en el artículo 31 de la LPCL, deviniendo su despido, por lo pronto, en arbitrario por inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento del despido, en la medida que todos los despidos que imposibiliten al trabajador articular su defensa con todas las garantías procesales necesarias7, devienen en inconstitucionales, por ende, en sede legal, son arbitrarios, en tanto el debido proceso como el derecho de defensa resultan ser una garantía de protección al principio de causalidad del despido8. DUODÉCIMO: DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.1) Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, pasamos a verificar si se habría infringido el Principio de Inmediatez, que también alega la actora, respecto de los tres hechos que a decir de la demandada constituyen la falta grave de despido. En cuanto al principio de inmediatez, quiere decir que el momento en que se produzca el despido debe guardar relación inmediata con aquel en el cual el empleador conoció o comprobó la existencia de la falta cometida por el trabajador. Se considera pues que la falta debe ser sancionada tan pronto es advertida; así debe haber inmediatez ARCE ORTIZ, Elmer. “LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LAS FORMALIDADES Y PROCEDIMIENTOS EN EL DESPIDO. LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”. En Revista “ASESORÍA LABORAL”. Vol. XIII, Nº 149; Lima-Perú, Mayo 2003; página 13. 7

8

Ibídem.

entre el conocimiento de la falta por el empleador y el inicio del trámite previo, entonces se viola el Principio de Inmediatez si no existe proximidad temporal entre el momento en que se cometió o conoció la falta y la apertura del trámite previo. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia con motivo del expediente número 00453-2007-PA, ha delimitado los alcances de dicho principio, el cual constituye un límite temporal a la facultad del empleador de sancionar al trabajador por la comisión de una falta, estableciendo que: “7. El principio de inmediatez tiene dos etapas definidas: (i) El proceso de cognición, que estaría conformado por todos los hechos que ocurren después de la comisión de la falta por el trabajador, lo que significa, primero, tomar conocimiento (de la falta) a raíz de una acción propia, a través de los órganos que dispone la empresa o a raíz de una intervención de terceros como los clientes, los proveedores, las autoridades, etc. En segundo lugar, debe calificarse, esto es, encuadrar o definir la conducta descubierta como una infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada. Y en tercer lugar, debe comunicarse a los órganos de control y de dirección de la empleadora, que representan la instancia facultada para tomar decisiones, ya que mientras el conocimiento de la falta permanezca en los niveles subalternos, no produce ningún efecto para el cómputo de cualquier término que recaiga bajo la responsabilidad de la empresa (Ibídem. Comentario a la Casación N.º 1917-2003-Lima (El Peruano, 31 de mayo de 2007). Citando el comentario de Jaime Beltrán Quiroga, pág. 231); es decir, que se tome conocimiento pleno de los hechos sucedidos para posteriormente tomar decisiones en el marco de las facultades sancionadoras del empleador. (ii) El proceso volitivo se refiere a la activación de los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del despido, ya que éste por esencia representa un acto unilateral de voluntad manifiesta o presunta del patrono. El inicio de este proceso está dado por la evolución de la gravedad de la falta, por las repercusiones que causan al nivel de productividad y a las relaciones laborales existentes en la empresa, y por el examen de los antecedentes del trabajador infractor y la conducta desarrollada en el centro de trabajo, para establecer si excedía los márgenes de confianza depositados en él. Con este cuadro de perspectivas la segunda etapa está dada por la toma de decisión que depende de la complejidad que tenga la organización empresarial, ya que mientras mayor sea ésta, las instancias que intervengan en la solución deberán ser más numerosas y, por el contrario, mientras más simple sea, como el caso de un empresario individual que dirija su propia pequeña empresa, bastará con su sola decisión, la que podrá ser adoptada en el más breve plazo (Ibídem). 8. En consecuencia, los términos o plazos existentes entre ambas etapas es variado y se dan de acuerdo a la complejidad de la falta cometida, así como de la organización empresarial. Entonces el principio de inmediatez resulta sumamente elástico, (Ibídem) teniendo en cuenta que incluso al interior de estas etapas se desarrolla un procedimiento, tal como ha sido señalado supra. 9. En el mismo sentido, en el ámbito internacional también se ha determinado la importancia del principio de inmediatez y su relación con el plazo razonable. Así, la Recomendación Nº 166 de la OIT sobre “la terminación de la relación laboral”, en su numeral 10 señala que “se debería considerar que el empleador ha renunciado a su derecho de dar por terminada la relación de trabajo de un trabajador a causa de una falta de éste si no hubiera adoptado esta medida dentro de un periodo razonable desde que tuvo conocimiento de la falta”. 10. De lo dicho hasta acá, se deduce claramente que el plazo razonable para ejercer la facultad sancionadora del empleador no está determinado por un determinado periodo de tiempo fijo, sino por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer certeramente la falta cometida en las etapas descritas en los fundamentos precedentes.” (subrayado adicionado)." 2) En el caso de autos, los hechos imputados como falta grave consistentes en: 1) Contratar con su mamá el alquiler de vivienda que le proporcionaba el banco, habría ocurrido con la suscripción del contrato de arrendamiento con vigencia para el periodo junio 2012 a julio 2013; 2) Uso de Tarjetas de Crédito de clienta del Banco (retiros y depósitos), de los abonos por el contrato de alquiler de inmueble suscrito con la señorita Hilda Reyes Tan para el periodo julio 2013 a julio 2014, según se refiere en las carta de preaviso de despido habría ocurrido el 06.12.2012 y el 03.01.2014; y 3) Tramitado tarjetas de Crédito adicionales a su mamá, en la carta de preaviso de despido no se señala la fecha en la que habría ocurrido este hecho, sin embargo la demandada refiere que esto habría ocurrido en setiembre 2013, aproximadamente. Es de señalar que la demandada no ha acreditado con medio probatorio alguno sobre las investigaciones realizadas en las que tomó conocimiento de tales hechos imputados como falta grave, como ha podido hacer con los informes o “alertas” como lo denomina respecto de la contratación de alquiler de vivienda de la actora con su señora madre, limitándose a señalar durante la audiencia de juzgamiento que fue las alertas recibidas en la Oficina de Prevención de Fraudes (sin especificar la fecha) las que motivó el inicio de las

investigaciones que comunica a la demandante mediante carta de fecha 28.01.2014, de folios 78, siendo así la demandada no ha cumplido con su carga probatoria contenida en el artículo 23.4. a) y b) de la NLPT, por el cual corresponde acreditar al empleador el cumplimiento de sus obligaciones y la existencia de un motivo diferente al hecho lesivo alegado; por lo que, ésta juzgadora considera que respecto de este hecho se habría inobservado el principio de inmediatez al haber trascurrido más de siete meses inclusive desde la finalización del referido contrato de alquiler. En cuanto al uso de tarjetas de crédito, teniendo en cuenta las fechas de los videos a los que hace referencia en la carta de preaviso de despido, así como la declaración de la demandante plasmada en la carta manuscrita de fecha 28.01.2014, de folios 23, en la que reconoce el retiro de los abonos por alquiler con la tarjeta de la Srta. Hilda Reyes, se considera que el tiempo trascurrido entre estos hechos 28 de enero 2014 y la fecha de imputación de faltas graves que se efectuaron el 07 febrero 2014, se encuentra dentro de un plazo razonable; también entre la Carta de Preaviso de despido de fecha 21-12-2011 y Carta de Despido de fecha 28-12-2011, ha transcurrido un plazo acorde con el Principio de Inmediatez. DÉCIMO TERCERO: DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.1) En cuanto al principio de proporcionalidad, es de acotar que, “los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos9." 2) Las mediadas disciplinarias, la demandada en su Reglamento Interno de Trabajo, obrante a folios 8494, en su artículo 11, establece que, “(…). la infracción de cualquiera de estas normas dará lugar

a la aplicación de las sanciones disciplinarias de acuerdo con la gravedad de la falta cometida y con las normas que el banco dicte sobre el particular.”, y en su artículo 45, establece que, “(…).

Las faltas, omisiones o infracciones a las obligaciones propias del trabajador, a lo dispuesto en el presente Reglamento, a las normas del Banco o a las órdenes dictadas por sus representantes, darán origen a la aplicación de medidas disciplinarias. Conforme a la gravedad de la falta aquellas podrán ser: a) Amonestación Verbal, b) Amonestación escrita, c) Severa amonestación, d) Suspensión de uno a tres días sin goce de haber, e) Suspensión de cinco días sin goce de haber, f) despido. El orden de enumeración de estas sanciones no significa ni tampoco obliga al Banco a una aplicación correlativa o sucesiva de dichas sanciones. Toda sanción ha de adecuarse a la naturaleza y gravedad de la falta y a los antecedentes personales del trabajador.”. 3) Es de señalar que, la demandada mediante carta de preaviso de despido, de fecha 07 de febrero de 2014, copiada a folios 07-07, le atribuye a la trabajadora demandante la comisión de la falta grave tipificada en el inciso a) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, referida al incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que lesionan la buena fe laboral y la grave inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, en la que a modo de conclusión se le imputa “incumplimiento de normas internas que limitan la contratación de familiares directos como proveedores y además que utiliza tales subsidios para gastos personales, por cuanto: a) Suscribió contrato de alquiler de inmueble (de julio 2012 a julio 2013) con su Sra. Madre (…), Reglamento “Políticas de Proveedores” vigente a esa fecha 4072.010.01.02; “Lineamientos de conducta Credicorp” 4205.010.09.02 4.4 Relaciones con los Proveedores g), más aún cuando el provecho respecto al proveedor era directo. b) Suscribió contrato de alquiler de inmueble (julio 2013-julio 2014) con la Arrendadora Srta Hilda Reyes Tan; observamos que todos los abonos por alquileres efectuados en la cuenta de la Srta. Reyes, fueron retirados y utilizados por usted; este mal proceder fue admitido por usted en el informe escrito que efectuó como descargo a 9

EXP. N.º 00606-2010-PA/TC

la observación. Reglamento “Traslados de personal y Subsidios de alquiler de casa habitación” 5014.926.21.08, “… El colaborador no deberá realizar acuerdos con el Arrendador fuera de lo estipulado en el contrato”. c) Asimismo, observamos que usted, tramitó créditos personales a favor de su madre (…) (Efectivos Preferentes y tramitó y solicitó tarjetas de crédito adicionales a la línea de crédito de la Tarjeta Crédito de su mamá, donde se incluyó con una TC adicional a su nombre) Reglamento “lineamientos de Conducta Credicorp” 4205.2010.09.02.3.1.1. Conflicto de intereses. 4) En efecto, en cuanto a las faltas graves, Blancas Bustamante señala: “… Atendiéndonos a lo que establece el artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad laboral, estos rasgos son los siguientes: a) la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que le impone el contrato de trabajo, b) la gravedad de dicha infracción y c) la culpabilidad del trabajador”. 5) En cuanto a la primera falta grave imputada, es de señalar que en el Reglamento “Políticas de Gestión de Proveedores” 4072.010.01.04, a folios 103-108, en el numeral 2.1) literal a), establece que: “no está permitido que familiares (primer, segundo y tercer grado de consanguinidad o afinidad) puedan ser proveedores de bienes o servicios respecto de los cuales el Gerente, funcionario y/o empelado del BCP relacionado, tenga alguna capacidad de decisión o influencia”; así mismo, en la documental “Traslado de Personal y Subsidios de Alquiler de Casa Habitación” 5014.926.21.08, de folios 109113, se establece como restricciones: “g) De acuerdo a la Norma de Gestión de Proveedores, los arrendadores no podrán ser colaboradores ni arrendadores de los mismos”. En este caso, la demandante ha admitido el hecho que suscribió contrato de alquiler de inmueble con su madre, lo que evidencia una inobservancia de dichas disposiciones; sin embargo, se debe tener en cuenta que, en la misma documental “Traslado de Personal y Subsidios de Alquiler de Casa Habitación” 5014.926.21.08, en el numeral 1.1, establece que: “Los Gerentes / Jefes de Unidades del Banco tendrán la responsabilidad de ser representantes legales en la suscripción, renovación y extinción de los contratos de Arrendamiento o Convenios de Hospedaje en su jurisdicción (…)”; así también, en el numeral 1.2, literal e), punto cinco, se establece que: “Antes de iniciar el subsidio el colaborador deberá registrar en el Sistema de Traslados y Subsidios su Contrato de Arrendamiento/ Acta de Entrega/ convenio de hospedaje / Contrato Privado de Arriendo/, debidamente firmado por el Colaborador, arrendador y dos representantes del Banco”; así mismo, en cuanto al procedimiento, señala en el numeral 2.1.a) que el colaborador ingresa su solicitud en el Sistema de Traslados y Subsidios; y que de acuerdo a los establecido en el numeral 2.2.j), corresponde al Asistente de Administración GDH (Gerencia de Desarrollo Humano según lo ha señalado la demandante en audiencia de juzgamiento), revisar la solicitud y proceder con la aprobación y rechazo de la misma considerando las políticas de la presente norma”. De lo cual se concluye que, si bien la demandante ha inobservado dichos dispositivos normativos del banco al suscribir el contrato de alquiler de inmueble con su señora madre; sin embargo, conforme al procedimiento establecido por el banco para acceder a este beneficio, dicho contrato no solo debería ser suscrito entre el arrendador y arrendatario sino también por dos representantes del banco quienes se entiende al menos debieron verificar los datos personales de los contratantes, además que su aprobación o rechazo estaba a cargo del Asistente de Administración GDH, por lo que, se determina que el grado de responsabilidad de la demandante en la falta incurrida, no reviste tal gravedad, en tanto no dependía de ésta su aprobación, a fin de que sea considerada como una falta grave que amerite el despido; máxime si no se ha acreditado su capacidad de decisión o influencia sobre la aprobación de dicha solicitud de subsidio de alquiler que ha presentado; pues conforme a sus propia reglamentación la demandada establece que los procesos de selección de proveedores deberá realizarse con la debida diligencia de modo que garantice la objetividad y transparencia en el proceso de compras (véase numeral 2.3 a folios 105). 6) En cuanto a la segunda falta imputada, consistente en el uso de Tarjetas de Crédito de clienta del Banco (retiros y depósitos), de los abonos por el contrato de alquiler de inmueble suscrito con la señorita Hilda Reyes Tan, en primer lugar, debemos señalar que no se ha acreditado que la demandante haya realizado depósitos como lo señala la demandada, pues ésta no ha aportado medios probatorios en tal sentido; siendo que la demandante únicamente ha admitido que usaba la Tarjeta de la señora Hilda Reyes para efectuar los retiros por los abonos de alquiler que el Banco le depositaba

a la cuenta de la Sra. Hilda, retiro que lo hacía en forma de devolución a los pagos que efectuaba con anticipación por el alquiler del inmueble, conforme se aprecia de la carta suscrita por la demandante a folios 114. En este extremo, precísese que si bien el Reglamento “Traslados de personal y Subsidios de alquiler de casa habitación” 5014.926.21.08, establece como precauciones, en el numeral 1.4.j) que, “… El colaborador no deberá realizar acuerdos con el Arrendador fuera de lo estipulado en el contrato de alquiler”; sin embargo, esta juzgadora considera que este hecho no reviste tal gravedad que amerite el despido de la trabajadora, toda vez que, conforme lo ha explicado la demandante en la audiencia de juzgamiento, esto obedeció a que el pago que efectúa el Banco por este beneficio se realiza al vencimiento del mes y los pagos de los alquileres, en la práctica, se realiza por adelantado, lo cual resulta atendible con las máximas de la experiencia. 7) En cuanto a la falta consistente en que, tramitó tarjeta de crédito adicional a la línea de crédito de la Tarjeta Crédito de su mamá, donde se incluyó con una TC adicional a su nombre, con lo cual, señala la demandada habría infringido el Reglamento “lineamientos de Conducta Credicorp” 4205.2010.09.02.3.1.1. Conflicto de intereses. Es de acotar que, la demandada ofrece este reglamento como Anexo 1-H de su escrito de contratación; sin embargo, como anexo 1-H tenemos el Reglamento “Políticas de Gestión de Proveedores” 4072.010.01.04, a folios 103-108, que en el numeral 2.1) literal a), establece: “No está permitido que familiares (primer, segundo y tercer grado de consanguinidad o afinidad) puedan ser proveedores de bienes o servicios respecto de los cuales el Gerente, funcionario y/o empelado del BCP relacionado, tenga alguna capacidad de decisión o influencia;”; sin embargo, la demandada no ha acreditado el tipo de Tarjeta adicional que supuestamente tramitó la demandante a fin de determinar el grado de responsabilidad en el que habría incurrido; más aun, según lo ha manifestado la demandante durante la audiencia de juzgamiento se trató del trámite de una tarjeta adicional a la que ya ha tenido (hora 1:27’05), pero que su aprobación estaba a cargo de otra instancia, lo cual no ha sido contradicho o desvirtuado por la demandada, quien como se remarca no ha aportado al proceso la documentación relacionada al trámite y aprobación de la referida tarjeta adicional que permita verificar la intervención de la demandante; por lo que, siendo así, no es posible determinar la gravedad de la conducta de la demandante a fin de calificarla como falta grave.8) Por lo expuesto, esta juzgadora considera que la sanción de despido impuesta resulta irrazonable y desproporcionada al grado de responsabilidad de la falta incurrida, máxime si en ningún momento se ha incurrido en la afectación de la prestación de los servicios ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la emplazada. Además es de acotar que, la demandada pese a que en su propio reglamento establece que “Toda sanción ha de adecuarse a la naturaleza y gravedad de la falta y a los antecedentes personales del trabajador.”; sin embargo, estos aspectos no han sido tenidos en cuenta al momento de aplicar la sanción, a fin de graduarla, pese a admitir que la demandante durante todo su record laboral (aproximadamente 07 años) no ha registrado antecedentes disciplinarios, conforme lo ha manifestado al momento de formular la oposición a la exhibicional del file personal de la demandante cuando dijo: no está en cuestionamiento los antecedentes personales de la demandante.DÉCIMO CUARTO: Por otro lado, la juzgadora conviene en precisar que si bien, en la audiencia de juzgamiento, el abogado del demandante al absolver la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda así como al sustentar sus alegatos de cierre, ha precisado que el caso de autos encuadraría en un supuesto de despido fraudulento; sin embargo, en este proceso laboral, como lo conviene la doctrina más autorizada sobre el particular, rige, dentro del principio protector y del de simplicidad, el principio de suplencia de la queja deficiente, que consistente en la integración o corrección que debe efectuar el Juez de Trabajo respecto de las omisiones, errores o deficiencias en las que hubiese incurrido el demandante al formular su demanda, sea en su plataforma fáctica como en la jurídica; además, por el conocimiento del Juez del Derecho -iura novit curia - recogido en nuestro sistema jurídico en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Tal principio resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues, luego de analizar los hechos invocados en la demanda escrita, oralizada en los alegatos de apertura, y sometidos al contradictorio, se ha determinado

que en el caso de autos nos encontramos frente a un despido arbitrario -como categoría que engloba a todo tipo de despido-, ello por cuanto se ha podido verificar la lesión, con motivo del despido, de derechos fundamentales inespecíficos del trabajador, como lo son el de defensa y al debido procedimiento, así como el principio de inmediatez y de proporcionalidad, los mismos que deben ser preservados plenamente al interior de la relación de trabajo –léase desde su inicio hasta su culminación– por conformar parte del núcleo duro de la dignidad de todo ser humano, fin último y máximo de la sociedad y el Estado (artículo 1 de la Carta Magna), condición –de persona humana– que no varía, en lo absoluto, con la asunción del estatus de trabajador, por lo que es objeto de protección tanto en lo atinente a sus derechos específicos (estabilidad en el empleo, jornada de trabajo, remuneración, entre otros) como los inespecíficos, razón por la cual no se ha resuelto sobre la base de la comprobación de si se ha configurado un despido fraudulento sino sobre la base de la configuración de un despido lesivo del derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa con motivo de la realización del procedimiento de despido, así como el principio de inmediatez y de proporcionalidad; aún más, sólo si se hubiera verificado que el procedimiento de despido se sujetaba a lo establecido por la ley y que respetaba los derechos constitucionales al debido proceso y al de defensa así como a los principios de inmediatez y de proporcionalidad (lo que implica que los hechos alegados en la demanda y en los actos orales –alegatos de apertura y debate probatorio- no hubieran incidido en cuestionar el procedimiento del despido sino directamente las circunstancias o hechos alegados como configurativos de la falta grave imputada), se podría haber entrado a evaluar la pretensión postulada en los actos orales respecto al despido fraudulento. Así las cosas, se determina la existencia de un despido lesivo de derechos fundamentales y por ende, conforme a lo anotado en el primer considerando de la presente sentencia se debe ordenar a la demandada la inmediata reposición de la trabajadora demandante en su puesto de trabajo que venía ocupando con anterioridad a la fecha de despido u otro del mismo nivel ocupacional.DÉCIMO QUINTO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO A LA PERSONA Y DAÑO MORAL.

DAÑO

Cabe indicar que la determinación de la producción de un perjuicio y la obligación de resarcimiento, requiere la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil10: 1) Respecto de la Antijuricidad, entendida como la conducta que contraviene una norma prohibitiva específica o todo el sistema jurídico, debemos señalar que concurre en el presente caso, como se ha determinado en la existencia del despido lesivo de derechos fundamentales, al despedir al demandante, el 03-MARZO-2014, contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente, por lo tanto este elemento debo señalar concurre en el presente caso, por el incumplimiento de la demandada de la norma constitucional: el artículo 2 de nuestra Constitución Política: Derechos fundamentales de la persona.-Toda persona tiene derecho: 15. A trabajar libremente, con sujeción a ley; y el artículo La demanda de pago de una indemnización como consecuencia de la labor prestada a la demandada, debe ubicarse dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, por cuanto deriva de la relación contractual laboral que ha existido entre las partes, encontrándose ésta institución establecida en los artículos 1321° a 1332° del Código Civil, como quiera que en el Derecho del Trabajo no se cuenta con regulación específica sobre Responsabilidad Civil derivada de la inejecución de las obligaciones, existiendo sólo referencias a algunas materias propias del desarrollo o extinción de la relación laboral, es necesario recurrir a tales normas contenidas en el Código Civil en la medida que no sean incompatibles con los principios del Derecho del Trabajo (1), situación prevista por el artículo IX del Título Preliminar del propio Código Civil que establece que las disposiciones del indicado instrumento normativo se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza, por lo que en principio habría que recurrir al Título IX de la Sección Segunda del Libro VI del Código Civil en el que se regula la inejecución de las obligaciones.- si bien el Código Civil es una norma que regula aquellas relaciones jurídicas no contempladas en normas especiales; el derecho de trabajo es una disciplina, nacida en el ámbito del Derecho Civil, y desvinculada de la misma sólo parcialmente, pues siendo el Código Civil madre de todas las disciplinas en general, se acude a ella, cuando existen vacíos legales o no tipificados en una norma especial; que en ese sentido la especialidad laboral en materia de inejecución de obligaciones acude a la misma, como lo hemos precisado en el considerando anterior, pero por cuestiones sustantivas, más no así procesales, en cuyo caso se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil, sólo en casos que la ley adjetiva laboral no la contemple, pero la NLPT, no deja vacío, pues expresamente señala como se debe distribuir la carga de la prueba, en su artículo 23.3.c, 23.4.a, 23.4.b y 23.5 de la NLPT.10

27°: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario; es decir la emplazada ha contravenido las normas constitucionales vigentes a la data de la relación laboral. 2) Respecto del Daño, el daño para ser considerado como tal dentro del ámbito jurídico debe también cumplir con requisitos, esto es condiciones que debe reunir a efectos de ser indemnizado, así: 1. el daño debe existir y estar demostrado (conforme a lo determinado en la presente sentencia); 2. no debe haber sido indemnizado antes (no se ha acreditado ello, máxime si es en este proceso que recién se está determinando el daño sufrido); 3. debe reconocer a una víctima cierta (que viene a ser la trabajadora demandante); 4. debe ser injusto, ello significa que no debe haber causa que lo justifique (ello ha sido determinado en forma precedente). Asimismo, se sabe que el daño puede ser patrimonial o extramatrimonial: a) El daño es patrimonial, cuando afecta parte del patrimonio, siendo de dos tipos: el daño emergente y el lucro cesante: El daño emergente, es lo que sale del patrimonio del dañado, como consecuencia de la conducta dañosa. En este caso, la demandante no ha portado medio probatorio alguno a fin de acreditar en el presente proceso el daño emergente que alega haber sufrido como consecuencia del despido, como gastos en pasajes a la oficina de su abogado y a la sede judicial, la disminución de sus ahorros o la venta de inmueble de su propiedad; más aun, respecto los gastos producidos con motivo del despido producido como son las costas y honorarios profesionales de su abogado son materia de demanda en el presente proceso que serán regulados por esta juez, en la presente sentencia, por lo que, este extremo de la demanda debe ser declarada infundada.El Lucro Cesante, concebido como el no incremento del patrimonio de la parte actora o lo dejado de percibir por la conducta antijurídica, debemos señalar que concurre en el presente caso, por cuanto la actora ha dejado de percibir sus remuneraciones y demás derechos laborales11. En ese orden de ideas, corresponde al juzgado fijar prudencialmente el monto por este concepto, en concordancia con el artículo 1332 del Código Civil que señala que “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”, en el presente caso no revierte dificultad en determinarse su monto, corresponde tomar como referencia la remuneración mensual que percibía la demandante a la fecha del despido, referida en la demanda, que ascendió a S/.4,200.00, hecho señalado como no necesitado de actuación probatoria durante la audiencia de juzgamiento; asimismo los derechos que le correspondía percibir como son: Remuneraciones mensuales, Gratificaciones Legales y Compensación por tiempo de servicios, deduciendo los periodos de inactividad no imputables a los justiciables. Este efecto jurídico tiene pleno sustento normativo en el artículo 40 de la LPCL, precepto éste que resulta aplicable por analogía legis, dado que los supuestos normativos son idénticos (despidos sancionados con su nulidad o invalidez, sea por la trasgresión de un derecho fundamental específico o inespecífico del trabajador o sea por la lesión del derecho al trabajo); sin embargo, el despido fraudulento, el incausado o lesivo de derechos fundamentales, que son declarados en sede constitucional (ahora también en sede ordinaria, en virtud al numeral 2 del artículo 2 de la NLPT) y que dan lugar a la nulidad del acto trasgresor (despido) generando la reposición en el puesto de trabajo, no tienen una consecuencia jurídica, razón por la cual, tratándose de similares hipótesis de incidencia de la norma es totalmente posible aplicar los mismos efectos jurídicos, básicamente el pago de la remuneraciones dejadas de percibir que, en rigor, es asimilable a un lucro cesante, razón por la cual es factible de ser reclamada como indemnización, como en el presente caso.- Corresponde señalar además, que el derecho a percibir los conceptos demandados que han servido a la demandante para cuantificar el monto del alegado daño por lucro cesante: remuneraciones (la actora Debiendo tenerse en cuenta que “la doctrina lo conoce como reparación integral de los daños, en tal sentido, se satisface mediante el pago de una suma de dinero, que debe tener un rasgo sencillamente referencial, especialmente si se trata de lucro cesante, pues es evidente que la suma reclamada podrá sufrir alteraciones en cuanto se estime suficiente para reparar el daño; siendo así, si bien en algunas circunstancias el monto por lucro cesante podría coincidir exactamente con lo dejado de percibir, sin embargo ello no significa que necesariamente sea así, pues el cálculo de la indemnización al respecto debe ser prudencial... ya que no se trata de cobro de remuneraciones dejadas de percibir, por lo que debe establecerse una cantidad líquida en la presente sentencia”. 11

percibía una remuneración de S/.4,200.00, gratificaciones legales y compensación por tiempo de servicios, proceden del artículo 24 de la Constitución Política del Estado que

garantiza a todo trabajador el derecho a percibir una remuneración justa, equitativa y suficiente derecho irrenunciable según el artículo 26.2 de la misma Carta Magna; para gratificaciones legales conforme a la Ley número 27735 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 0052002-TR, para la Compensación por Tiempo de Servicios conforme al Decreto Supremo número 001-97-TR.- Se determina la existencia de este daño (art. 23.3.c NLPT). b) El daño Extra patrimonial, es un daño que afecta intereses no valorables económicamente, que engloba -conforme a nuestra legislación civil en los artículos 1985, 1322 y 1984 del Código Civil: el daño moral y el daño a la persona.- Y para la doctrina el daño a la persona tiene dos categorías: i) El daño psicosomático: daño al soma o biológico y daño a la psique (dentro del daño a la psique incluiremos al daño moral, el mismo se trata de una perturbación psicológica no patológica), con recíprocas repercusiones, y ii) El daño a la libertad fenoménica o “proyecto de vida”. Además, que estas categorías comprenden todos los daños que se pueden causar al ser humano entendido como una “unidad psicosomática constituida y sustentada en la libertad”. Y el daño moral, si bien aparece como una categoría autónoma en el artículo 1985° del Código Civil, no obstante no es una categoría autónoma de daño a la persona como sí lo son el “daño psicosomático” y “daño al proyecto de vida”. En este caso la demandante alega el daño a la persona en su ámbito psicológico, esto es, se refiere al daño psicológico, en el cual se considera al daño moral, por lo que en este extremo peticionado se considera incluido el daño moral peticionado, el cual es solo un aspecto del daño psíquico en cuanto perturbación psicológica no patológica, dolor, sufrimiento, indignación, rabia, temor, entre otras manifestaciones emocionales; y que por tanto el daño moral forma parte del daño psicosomático y este a su vez forma parte del daño a la persona.- Ahora, en cuanto a la categoría de daño moral presenta ciertos problemas: el referido a la forma de acreditarlo o probarlo y el referido a la manera de cuantificarlo, que ante la enorme dificultad de la prueba del daño moral la jurisprudencia peruana ha optado por presumir en determinados casos, por ello ésta juzgadora considera que no revierte mayor dificultad en determinar que en el caso de autos se evidencia la existencia de daño moral causado a la actora, éste percibía a su cese inconstitucional (03.03.2014) una remuneración ascendente a la suma de S/.4,200.00 nuevos soles, que pone en evidencia un cómodo estilo de vida al que se encontraba acostumbrado la demandante, por lo que resulta evidente que la pérdida del empleo le generó un estado de frustración, indignación, rabia, temor, entre otras manifestaciones emocionales, además que se lesionó la dignidad de la trabajadora que de la noche a la mañana, después de aproximadamente 07 años de servicios en su mismo puesto de trabajo, se vio privado de su empleo por un despido

inconstitucional, dejó de percibir el ingreso mensual que le servía para su subsistencia, así como para gozar de las prestaciones del seguro de salud, como se señala en la demanda.

Según jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida, por lo tanto negar tales manifestaciones emocionales implicaría impartir justicia distanciados de la realidad de los ciudadanos, pues es obvia la aflicción de un trabajador y sus dependientes, pues el desempleo deriva en un daño moral y que debe ser valorizada por esta juzgadora. 3) Respecto de la Relación de Causalidad, entendida como la relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, debemos señalar que concurre plenamente por cuanto ha quedado probado que la conducta antijurídica de la entidad demandada, al haber procedido al despido inconstitucional del actor, ha producido el daño invocado, en primer lugar, al encontrarse imposibilitado de percibir los ingresos mensuales y la afectación sicológica de la demandante como consecuencia del despido. 4) Respecto del Factor de Atribución, debemos señalar que la valoración de los hechos permite determinar la presencia de dolo, definido como la voluntad del sujeto de causar el daño, por cuanto

la entidad demandada, no obstante tener pleno conocimiento del marco normativo, principalmente el respeto a los derechos laborales de los trabajadores, procedió a despedir al actor mediante una abierta transgresión de derechos fundamentales, según se ha determinado en la presente sentencia, que se ordenó la reposición del trabajadora demandante a su puesto de trabajo. 5) Por lo expuesto, queda plenamente determinada la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil y, por consiguiente, la existencia de obligación de resarcimiento del daño injustamente producido al actor (lucro cesante y daño moral). DÉCIMO SEXTO: Así, pues, habiéndose determinado la existencia de lucro cesante, corresponde efectuar la liquidación del período reclamado, aplicando lo establecido en el artículo 40 de la LPCL, concordado con el artículo 54 de su Reglamento el Decreto Supremo número 001-96-TR, vale decir, deduciendo los lapsos de inactividad procesal no imputables a ambas partes (a razón de 53 días que comprende feriados y días de huelga del poder judicial), del período comprendido entre el 03 de marzo de 2014 hasta 04 de noviembre de 2015, precisándose que dicha daño al ser cuantificable debe necesariamente liquidarse en la sentencia, al menos hasta la fecha de la audiencia, dejándose a salvo el derecho de la demandante para ampliar el monto del lucro cesante hasta la fecha de su reposición en el centro de labores. A continuación se detallan los conceptos a pagar: 1) Remuneraciones.- Su cálculo en base a una remuneración mensual ascendente a S/.4,200.00 nuevos soles que percibía la demandante a la fecha del despido; por lo que, se toma este monto que la actora percibía, para determinar la indemnización por lucro cesante, tomando como referencia las remuneraciones dejadas de percibir. Este derecho asciende a la suma de S/. 76,720.00 nuevos soles. 2) Gratificaciones legales.- Su cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley número 27735 y su Reglamento el Decreto Supremo número 005-2002-TR, en base a la suma de S/.4,200.00 determinada como la remuneración mensual al momento del despido. Este concepto asciende a la suma de S/. 15,285.63 nuevos soles. 3) CTS.- Este derecho se liquida conforme lo previsto en los artículos 2, 9, 16, 18 y 21 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios Decreto Legislativo número 650, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo número 001-97-TR. Sobre este extremo cabe precisar que a la remuneración ordinaria mensual debe adicionarse un 1/6 de la gratificación que le hubiere tocado percibir en julio o en diciembre según el semestre que es objeto de cómputo. Este derecho asciende a la suma de S/. 7,948.89 nuevos soles. Cálculos que se detalla en el Anexo Único, integrante de la presente sentencia.4) Utilidades.- El artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 892, prescribe que “la participación en la utilidades a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto, se calculará sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.”; esto significa, que si hubiese ganancias en un ejercicio contable se procede al pago de la participación por utilidades, pero si existiera deudas de ejercicios anteriores, aquellas deberán pasar a cubrir el déficit de manera obligatoria; asimismo, si existieran pérdidas económicas, no habría razón alguna que justifique el otorgamiento al trabajador de la participación por utilidades. En el caso de autos, la demandada no ha brindado la información necesaria a fin de efectuar el cálculo al menos del ejercicio 2014, por lo tanto atendiendo a su conducta procesal merced al artículo 29 de la NLPT, corresponde de manera prudente, ponderada y razonable considerar que ha correspondido a la actora, por el ejercicio 2014 que permaneció despedida, el equivalente a 02 Remuneraciones Mínimas Vitales, es decir la suma de S/.1,500.00 nuevos soles.5) Vacaciones. Este se demanda no por el período que hubiese podido quedar truncado, sino por el lapso durante el cual el demandante estuvo indebidamente separado de su puesto de trabajo, desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 01 de junio de 2014; así las cosas, este extremo deviene en infundado, básicamente, porque no se puede ser tomado como referencia para determinar el lucro cesante, en función a lo establecido en el artículo 54 del Decreto Supremo número 001-96-TR, según el cual: “El período dejado de laborar por el trabajador (…) será considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, (…), excepto para el record vacacional”; en consecuencia, dicha efeméride no es computable para las vacaciones.-

DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto al valor del resarcimiento por daño a la persona por daño moral. Se deja a criterio del Juez la fijación de la indemnización respectiva; así: i) al discernir el quantum reparatorio del daño moral, cabe tener en cuenta, en esencia, la dimensión inmaterial o extrapatrimonial, cuyo resarcimiento encuentra fundamento en valores trascendentales del Estado Social y Constitucional, como el derecho a la dignidad, el derecho a la vida, a la salud, a la integridad moral, psíquica y física y al libre desarrollo y bienestar de la persona expresamente recogidos por los artículos 1, 2 ordinal 1 y 11 ordinal 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 1, 5 y 17 del Código Civil; ii) La reparación no debe ser entendida como un mecanismo de enriquecimiento, sino como un instrumento por el cual se busca poner a la víctima en una situación equivalente a la que se habría determinado en ausencia del hecho lesivo, en cuanto ello sea posible. En esa perspectiva, la decisión a adoptar debe estar enmarcada dentro de los Principios de Razonabilidad y Ponderación; el primero consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe de proceder conforme a la razón. Se trata, como se ve, de una especie de limite o freno formal y elástico al mismo tiempo, aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir limites muy rígidos ni en un sentido ni en otro y, sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles”, mientras que el Principio de Ponderación, busca un equilibrio práctico entre los intereses y las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. Se determina de manera razonable y ponderada, por daño moral, en la suma de S/.10,000.00 nuevos soles. DÉCIMO OCTAVO: consecuencia debe ordenarse pagar a favor de la actora, la suma total de S/. 49,218.33 nuevos soles, los cuales la emplazada no ha acreditado haber cancelado, situación a la que estaba obligada a realizar de conformidad con el artículo 23.4.a NLPT, el cual es concordante con el artículo 1229° del Código Civil; conforme al siguiente detalle: Conceptos Reintegro Remuneraciones CTS Gratificación Utilidades Daño moral TOTAL

Total 76,720.00 7,948.89 15,285.63 1,500.00 10,000.00 S/. 111.454.52

DÉCIMO NOVENO: DE LA PRETENSION SUBORNIDADA. Habiéndose amparado la pretensión principal de reposición, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la pretensión subordinada de indemnización por despido arbitrario. VIGÉSIMO: INTERESES LEGALES, COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES. 1) Por tratarse de una obligación de pago derivada de la Indemnización por daños y perjuicios que recién se determina con este pronunciamiento judicial, entonces los intereses legales corren a partir del emplazamiento de la demanda y se liquidarán en ejecución de sentencia (artículo 1334 del Código Civil), los mismos que deben determinarse aplicando la tasa de interés legal, establecido periódicamente por el Banco Central de Reserva, según lo prescribe el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25920 y el artículo 1244º del Código Civil. 2) Respecto del pago de Honorarios Profesionales, se debe indicar que, dicho concepto se encuentra íntimamente relacionados con los Costos procesales, dado que ello se desprende de una lectura

ponderada del artículo 411° del Código Procesal Civil, en cuanto prescribe que: “Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial”. Asimismo, a la parte accionante le corresponde dicho derecho al ser la ganadora del presente proceso; siendo que la determinación de los Honorarios Profesionales deben obedecer a la estimación razonable del conjunto de factores y parámetros legales y fácticos que lo rodean, tales como la duración, la naturaleza y su complejidad, el importe ordenado a pagar por el órgano jurisdiccional (sumas liquidas o liquidables), teniéndose muy en cuenta la calidad de la defensa en la estructuración de la teoría del caso y de la forma en que ésta ha sido traducida en las actuaciones procesales, pero también en la calidad de la litigación del abogado en el marco del nuevo proceso laboral. Ahora bien, en el nuevo proceso laboral, también la determinación de dicho derecho debe tener una relación directa con la calidad de la defensa letrada, es decir, el nuevo proceso laboral tiende a premiar el buen desempeño del abogado en la defensa de los intereses de su patrocinado con el objetivo de incentivar las defensas de alta calidad en el nuevo proceso laboral, objetivo que puede alcanzarse asociándolo con una justa y ponderada apreciación de los costos del proceso que son en esencia, los honorarios profesionales del abogado defensor. En este caso, se verifica que durante el periodo que la demandante fue asistido por su defensa letrada, ésta ha sido continua, y si bien el proceso ha sido favorable a la parte demandante precísese que esto ha sido a raíz de su demanda bien estructurada y fundamentada esencialmente en cuanto a los hechos del caso; sin embargo, en cuanto al despliegue profesional del abogado de la parte demandante en la audiencia de juzgamiento, en la que debe exponer su teoría del caso, participar activamente en la actuación de pruebas y exponer sus alegatos finales, es de anotarse que ésta ha satisfecho mínimamente el estándar básico de diligencia y preparación que exige el nuevo modelo procesal laboral, por lo que a criterio de esta juzgadora los honorarios profesionales del abogado de la demandante, se establecen en la suma de S/.5,000.00 nuevos soles por todo el proceso hasta la ejecución total de la sentencia. 3) Sobre las Costas del proceso, si bien no han sido expresamente peticionado en la demanda, este concepto no requiere ser demandado para que proceda a determinar en la forma prevista en nuestro ordenamiento procesal, así el Código Procesal Civil prescribe en su artículo 410; se calculará en ejecución de sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO: PAGO DE ARANCEL JUDICIAL. Por Resolución Administrativa Nº 077-2015-CE-PJ, publicada el 21-03-2015, que Aprueba el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el Ejercicio Gravable del año 2015, entre ellos a los actos procesales de cuestiones probatorias de tacha y oposición, en la suma de S/.57.75 cuya cuantía es de más de 100 URP hasta 250 URP; actos procesales que conforme al art. 46 de la NLPT se proponen en la audiencia de juzgamiento o única, en procesos ordinarios y abreviados, respectivamente. Ahora, la parte demandada propuso la cuestión probatoria de oposición a la exhibición de documentos en la audiencia de juzgamiento del 04-noviembre-2015, misma que ha sido resuelta en la presente sentencia, por lo tanto se debe requerir el pago correspondiente, en el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de multa ascendente a 5 URP en caso de incumplimiento.-

III. PARTE RESOLUTIVA:

Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 31º de la NLPT, artículo 197 del Código Procesal Civil, y artículo 138º y 143º de la Constitución Política del Estado; impartiendo justicia a nombre de la Nación, SE RESUELVE:

DECLARANDO INFUNDADAS las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo y forma de proponer la demanda y de caducidad de la pretensión de reposición. INFUNDADA la cuestión probatoria de oposición formulada por la demandada. FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ANGELA MARIA REGALADO VASQUEZ, contra el BANCO DE CREDITO DEL PERU, sobre Reposición por Despido Lesivo de Derechos fundamentales y otros; en consecuencia: ORDENO que la entidad demandada cumpla, dentro del plazo de cinco días, con reponer a la demandante a su mismo puesto de trabajo u otro similar al que venía ejerciendo hasta antes del despido; ORDENO que la demandada cumpla con pagar a favor de la actora, dentro del plazo de cinco días, la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 52/100 NUEVOS SOLES (S/.111.454.52), por indemnización por daños y perjuicios como lucro cesante y daño moral a consecuencia del despido; más intereses legales y costas que se liquidaran en ejecución de sentencia. Por Honorarios Profesionales la suma de S/.5,000.00 más el cinco por ciento de dicha suma pare el Colegio de Abogados de La Libertad. SIN OBJETO emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de indemnización por despido arbitrario. CUMPLA la empresa demandada, en el PLAZO DE CINCO DÍAS, bajo apercibimiento de multa (sin perjuicio de continuar requiriéndose), con presentar el arancel correspondiente a la cuestión probatoria de oposición. Sin multa. NOTIFÍQUESE.-

ANEXO UNICO DE SENTENCIA EXPEDIENTE N° 1494-2014-0-1601-JR-LA-03

PERIODOS

REMUNERACIONES

marzo del 2014 (27 días)

S/. 3,780.00

Abril 2014 a Dic 2014

S/. 37,800.00

Enero 2015 a octubre 2015

S/. 42,000.00

Noviembre del 2015 (04 días)

S/. 560.00

SUB TOTAL REMUNERACIONES

S/. 84,140.00

Restar 53 días de Lapso de Inactividad

S/. 7,420.00

TOTAL REMUNERACIONES

S/. 76,720.00

PERIODO

2014

GRATIFICACIÓN

GRATIFICACIÓN QUE DEBIÓ PERCIBIR

9%

JULIO

S/. 2,730.09

S/.245.71

DICIEMBRE

S/. 4,200.00

S/.378.00

JULIO

S/. 4,200.00

S/.378.00

DICIEMBRE

S/. 2,893.33

S/.260.40

S/. 14,023.43

S/.1,262.20

2015 SUB TOTAL TOTAL GRATIFICACIONES

S/. 15,285.63

PROMEDIO DE REMUNERACIÓN GRATIFICACIONES

SEMESTRE

TOTAL REMUNERACIÓN COMPUTABLE

C.T.S.

marzo-abril 14

S/. 4,200.00

S/. 700.00

S/. 4,900.00

S/. 544.44

mayo 14 - Oct 14

S/. 4,200.00

S/. 700.00

S/. 4,900.00

S/. 2,450.00

Nov 14 - Abr 15

S/. 4,200.00

S/. 700.00

S/. 4,900.00

S/. 2,450.00

Mayo 15 - octubre 15

S/. 4,200.00

S/. 700.00

S/. 4,900.00

S/. 2,450.00

S/. 4,200.00

S/. 700.00

S/. 4,900.00

S/. 54.44

noviembre del 2015 (04 días)

TOTAL CÁLCULO SEMESTRAL DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

S/. 7,948.89

Utilidades Período

RMV

(2RMV)

2014

750.00

1,500.00

TOTAL DE UTILIDADES

S/. 1,500.00

RESUMEN: CONCEPTO

MONTO

TOTAL REMUNERACIONES

S/. 76,720.00

TOTAL GRATIFICACIONES

S/. 15,285.63

TOTAL CÁLCULO SEMESTRAL DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

S/. 7,948.89

TOTAL DE UTILIDADES

S/. 1,500.00

DAÑO MORAL

S/. 10,000.00

TOTAL A PAGAR

S/. 111,454.52