Sentencia laboral

4° JUZGADO DE TRABAJO DEL CUSCO EXPEDIENTE : 00006-2018-0-1001-JR-LA-04-F. MATERIA : INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARI

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4° JUZGADO DE TRABAJO DEL CUSCO EXPEDIENTE : 00006-2018-0-1001-JR-LA-04-F. MATERIA : INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS JUEZ : LUZBETH MOLLINEDO SERRANO ESPECIALISTA : YANIRA MOSQUEIRA OBANDO DEMANDADO : JUAN SUELDO LADRON DE GUEVARA DEMANDANTE : ANTERO HUAMAN LLAMOJA SENTENCIA Resolución Nº 03. Cusco, veintisiete de junio Del año dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos en el despacho de la Juez a fin de expedir la sentencia del mérito que corresponde; y, CONSIDERANDO: I. 1.

ANTECEDENTES: ANTERO HUAMAN LLAMOJA, en adelante la parte DEMANDATE, postula demanda, que corre de fojas 18 al 22, contra JUAN SUELDO LADRON DE GUEVARA, en adelante el DEMANDADO, sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales, cuyo petitorio comprende: I.1. I.2.

Que este despacho ordene la indemnización por despido arbitrario por el monto de S/. 6 000.00 (SEIS MIL Y 00/100 SOLES) Así como que se le pague los beneficios adquiridos producto de su relación laboral de 3 años 4 meses, por conceptos de : - CTS, de 40 meses acumulados por el monto de S/. 7 515.00 (SIETE MIL QUNIENTOS QUINCE Y 00/100 SOLES) - Vacaciones de los 270 días por el monto de S/. 10 800.00 (DIEZ MIL OCHOSCIENTOS - Gratificaciones truncas por los 3 años laborados por fiestas patrias y navidad por el monto de S/. 7 400.00 (SIETE MIL CUATROSCIENTOS Y 00/100 SOLES)

2. Que el demandante en su escrito de demanda como sustento de su pretensión señala que: 2.1. El recurrente es trabajador contratado a plazo indeterminado desde el 7 de enero del 2015, fecha en el que labora como chofer del demandado percibiendo un salario mensual de S/. 1 200.00 (MIL DOSCIENTOS Y 00/100 SOLES), de manera eficiente. 2.2. Que en fecha 23 de mayo del 2018 de manera verbal e intempestiva cuando se decidía a realizar sus labores el demandado le despidió argumentando tardanzas reiterativas. Razón por la cual en la misma fecha acudió a la comisaria respectiva a fin de deja constancia del despido arbitrario (fojas 15-16) 2.3. Que por el tiempo de servicios prestados de 3 años y 4 meses, el demandado ha incumplido con el pago de beneficios sociales contenidos en CTS, de 40 meses acumulados por el monto de S/. 7 515.00 y Vacaciones de los 270 días por el monto de S/. 10 8000.00 soles 3. Que mediante Resolución Nro. 01 de fecha 26 de mayo del 2018 se resuelve declarar improcedente dicha demanda por incompetencia, remitiéndolo mediante Oficio Nro. 8932018 al juzgado correspondiente, 4to Juzgado Especializado de Trabajo del Cusco, donde es admitido en fecha 5 de junio del presente año y mediante Resolución Nro. 02 se programó a audiencia de conciliación para fecha 13 de junio del 2018 II.

DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO:

4. Que en fecha 13 de junio se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la que al no convenir las partes, el demandado cumple con absolver la demanda, resolviéndose en ese mismo acto por Resolución Nro. 3 dar por contestada la demanda y ofrecidos los medios probatorios, programando para el día 27 de junio del 2018 audiencia de juzgamiento, dándose la notificación en el mismo acto. 5. Que en fecha de hoy 27 de junio del 2018 en audiencia de juzgamiento haciendo uso de sus alegatos iniciales, la parte demandada ha señalado que: 5.1.

Es cierto que el demandante ha sido su trabajador por 3 años 4 meses como chofer con una remuneración fija de S/: 1 200.00, desde el 7 de enero del 2015.

5.2.

Que los primeros dos años cumplió de manera cabal su trabajo pero que en el último año empezó a llegar tarde por lo que tras amonestaciones verbales se le emitieron tres amonestaciones escritas a fin de que cumpliera con sus labores de manera efectiva, sin embargo, siguió llegando tarde, razón por la que se le giro una carta de preaviso en fecha 17 de enero del 2018 la cual no contesto ni firmo y la carta de despido de fecha 23 de mayo del 2018 que tampoco quiso recibir. Señalando de esta manera que el despido del demandante no sería arbitrario más por el contrario un despido con causa justa.

5.3.

Sobre los beneficios sociales el demandado dice que por estar inscrito en el Registro Nacional de Micro y Pequeñas Empresas, no está obligado a pagarle ni CTS, ni gratificaciones, solo vacaciones anuales de 15 días.

III.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

6. Delimitación de la Controversia: 6.1.

Se encuentra circunscrita a determinar si: 6.1.1. Existió un despido arbitrario que amerite la indemnización al trabajador.

La parte demandante refiere que hubo este despido arbitrario por cuanto no se le curso amonestaciones escritas, ni carta de preaviso, ni de despido haciéndole saber el porqué del despido, mientras que la demandada argumenta que si se procedió conforme a ley y que el despido si es justificado por las reiteradas tardanzas, despido este que tramito conforme a ley y por lo que presentó, en su contestación de demanda, los medios probatorios consistentes en: amonestaciones, carta de suspensión, carta de preaviso y carta de despido. 6.1.2. Delimitar también si los beneficios exigidos por el demandante le son reconocidos al mismo En merito a ello, la parte demandante ha dicho que nunca percibió de sus beneficios sociales consistentes CTS, gratificaciones, ni vacaciones. Mientras que el demandado argumenta que por ser una empresa Unipersonal se exime de ese tipo de obligación con respecto del trabajador. 7. La carga de la prueba: Ante la postura contradictoria de las partes en el presente proceso respecto de la causa que originó el despido sea este justificado corresponde señalar de manera general, que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Sin embargo, dada la especial naturaleza de la relación laboral y del carácter tuitivo de las normas sustantivas y procesales en materia aboral ante la evidente dificultad en el acopio de pruebas por parte del trabajador, debido entre otros a la posición del empleador y a sus obligaciones legales; la norma adjetiva de la NLPT ha establecido reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio que por ley depongan otras adicionales. 1 1

Ley N° 29497 “Nueva Ley Procesal del Trabajo” Artículo 23.- Carga de la prueba 23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. 23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. 23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido. c) La existencia del daño alegado. 23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido. 23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y

8. Sobre las tachas: 8.1.

Presentadas por la parte demandante:

En esta parte se presenta una tacha de falso por los medios probatorios presentado por la parte demandada consistentes en la carta de preaviso de despido, de despido, los tres memorándums, y la carta de suspensión que obran de fojas 41 al 46 de autos, en la que se argumenta que dichos documentos son falsos por tener como firma una no perteneciente al demandante. En este punto y considerando que para ofrecer tachas debe realizarme a más de una fundamentación de la misma la presentación de medio probatorio respectiva que acredite fehacientemente la falsedad de dichos documentos sujetos de tacha. En el presente caso la parte demandante presento como medio probatorio el contrato de trabajo que anexo en su demanda el cual a su vez fue desestimado por este juzgado para ser actuado en audiencia. Por tal razón, se tiene que el demandante no habiendo presentado medio de prueba idóneo que determine la falsedad de lo documentos que se busca tachar, de modo tal que su tacha es DECLARADA INADMISIBLE AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LEY. 8.2.

Presentadas por la parte demandada

La parte demandada presenta tacha de falso al acta de verificación del despido arbitrario que obra a fojas 15, atribuyendo que la firma que presenta en este documento no le pertenece. En esa medida presenta como medio probatorio la copia de DNI de la parte demandada a fin de demostrar lo planteado. En este punto, y tal como se pudo observar en la contratación de documentos respecto de la firma de la parte demandad, se puede notar una diferencia entre ambas firmas, razón por la cual es DECLARADA ADMISIBLE. 9. Sobre la relación laboral: Habiéndose determinado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado por el periodo comprendido entre 5 de enero del 2015 al 23 de mayo del 2018, ello según lo expresado por ambas partes corresponde saber la causa por la que se concluyó dicha relación laboral. 10. Sobre el despido arbitrario: El reglamento del Decreto Legislativo 728 señala que una causa justa para el despido de un trabajador debe estar relacionada a dos factores: la capacidad y la conducta del colaborador. Respecto a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a los antecedentes de la conducta de ambas partes.

través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique. En el presente caso, de los actuados se tiene que no se habría producido un despido arbitrario ya que se ha seguido con el trámite legal correspondiente para el despido, hecho que ha sido corroborado por los medios de prueba consistentes en 3 amonestaciones escritas de fecha 22 el diciembre del 2017, 14 de febrero del 2018 y 21 de abril del 2018, que tiene como razón las tardanzas reiterativas del trabajador, amonestaciones que tienen firma de la parte demandante y demandada, así como la carta de suspensión por los días 3, 4 y 5 de mayo del 2018 que fue emitida en fecha 5 de mayo del 2018, por razón también de reiteradas tardanzas, la cual lleva firmas de la parte demandante y demandada, la carta de preaviso de fecha 17 de mayo del 2018, y la carta de despido de fecha 23 de mayo del 2018. Por otra parte, con los mismos medios probatorios actuados y que han sido señalados líneas arriba, también se ha acreditado la causa real y justa para el despido del demandante. En cuanto a los beneficios sociales, que el demandante reclama, se ha demostrado que la parte demandada es una empresa unipersonal, tal como lo acredita el medio de prueba consistente en la solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa que presento la parte demandada y obra a fojas 44. Razón por la cual la parte demandada, de acuerdo con el D.S. N° 013-2013-PRODUCE, el TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial esta exento de pagar los beneficios sociales a sus trabajadores consistentes en CTS y gratificaciones siendo, quedando a salvedad sus vacaciones de 15 días por año. IV.

DECISION:

Por los considerandos expuestos, administrando justicia a nombre de la Nación y con criterio de conciencia, FALLO: 1. Declarando: INFUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por en contra de JUAN SUELDO LADRON DE GUEVARA, sobre INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES; en consecuencia: 2. Declaro: INFUNDADA las siguientes pretensiones: 2.1. Pago por indemnización de despido arbitrario 2.2. Pago de beneficios sociales consistentes en CTS y gratificaciones. 3. FUNDADA la demanda respecto del pago de vacaciones por el monto de S/. 4 000.00 (CUATRO MIL Y 00/100 SOLES) a favor del demandante 4. Sin condena al pago de costas y costos a la parte demandante. Así lo pronuncio, mando y firmo en el 4to Juzgado Especializado de Trabajo del Cusco