SENTENCIA LABORAL

ORDINARIO No. 01153-2010-00222 Of. 1º. ORDINARIO LABORAL NUMERO 01153-2010-00222. Of. 1º. JUZGADO DUODECIMO DE TRABAJO

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ORDINARIO No. 01153-2010-00222 Of. 1º.

ORDINARIO LABORAL NUMERO 01153-2010-00222. Of. 1º.

JUZGADO DUODECIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, uno de octubre de dos mil doce. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se tiene a la vista para dictar Sentencia dentro del Juicio ordinario laboral arriba identificado, promovido por WALTER HAROLDO BARILLAS REYES contra GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, AMERICAN FOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONGUME, SOCIEDAD ANÓNIMA y NEVADA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA. El

actor es de datos personales

conocidos en autos, de este domicilio y vecindad, y se hizo asesorar por el abogado

PABLO

ANTONIO

DIAZ

PINTO.

Las

entidades

demandadas

comparecieron a través del abogado SERGIO ALEJANDRO PEÑA MANDUJANO en su calidad de MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO CON REPRESENTACIÓN, quien actuó bajo su propia asesoría legal. - - - - - - - - - - - - - -

OBJETO Y CLASE DEL PROCESO: El objeto del presente juicio es establecer y declarar si la parte actora tiene derecho al pago por parte de las demandadas sobre las prestaciones laborales reclamadas e identificadas en la demanda. Su naturaleza es ordinario y desarrollado a través de audiencias orales. De las actuaciones se desprenden los resúmenes siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -

DE LA DEMANDA: Manifiesta el actor que inició su relación laboral con la entidad GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que desempeño el cargo de Gerente Financiero; devengando un salario promedio durante los últimos seis meses de la relación laboral de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES; asimismo ambas partes convinieron que desempeñaría el mismo puesto para otras dos

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entidades denominadas DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA y HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Que posteriormente fueron creadas las entidades AMERICAN FOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA (en el año dos mil), CONGUME, SOCIEDAD ANÓNIMA (en el año dos mil cuatro) y NEVADA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA (en el año dos mil cinco) por lo que nuevamente se convino de hecho con las ex empleadoras ya mencionadas realizar las mismas funciones de Gerente Financiero con estas nuevas entidades que son de la misma unidad económica, quedando en espera que se le cancelara el salario ordinario ya indicado mas la bonificación incentivo por cada una de las nuevas entidades creadas, a las cuales les trabajo desde la fecha de su creación, pero en ningún momento se le hizo efectivo el pago del salario de las tres entidades ya referidas. Que la relación laboral se dio por finalizada con todas las entidades demandadas el dieciocho de febrero de dos mil diez por despido directo e injustificado. Ofreció sus respectivos medios de prueba y para sentencia solicito lo que estimó pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DE LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA: a) las demandadas

AMERICAN FOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONGUME, SOCIEDAD ANÓNIMA y

NEVADA GUATEMALTECA,

SOCIEDAD

ANÓNIMA

a

través

de

su

representante legal contestaron la demanda en sentido negativo oponiéndose a la misma, con base en los memoriales presentados en la audiencia de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, argumentando que: el actor nunca fue trabajador en relación de dependencia con estas entidades demandadas, toda vez que el actor presto sus servicios para la entidad

GUATE-POPS, SOCIEDAD

ANÓNIMA, quien era la que le cancelaba su salario y demás prestaciones laborales, lo cual se comprueba con la copia simple del contrato de trabajo de

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fecha cinco de octubre del año dos mil; en ese sentido se establece que el titular de la relación laboral y de las obligaciones derivadas de dicho contrato con el actor es la entidad Guate-Pops, Sociedad Anónima; b) En cuanto a las demandadas DISTRIBUIDORA

POPS,

SOCIEDAD

ANÓNIMA

y

HELADERA

GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal contestaron la demanda en sentido negativo oponiéndose a la misma e interpusieron la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

DE

TRABAJO

ENTRE

EL

DEMANDANTE

Y

LA

PARTE

DEMANDADA, con base en los memoriales presentados en la audiencia de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, argumentando que: ambas entidades al tenor del articulo 2027 del Código Civil, suscribieron en fechas treinta de julio de mil novecientos noventa y seis y quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dos contratos de prestación de servicios con la entidad GUATE-POPS, SOCIEDAD ANONIMA, y mediante los cuales las entidades DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA y HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA se comprometieron a contratar

ejecutivos, personal administrativo,

operario y personal de apoyo de parte de la entidad GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA para que ésta dirija y por ende a que le prestaran, ejecutaran y apoyaran toda la actividad financiera, contable y comercial de las entidades ya descritas en esta literal, de donde se resume que la entidad

GUATE-POPS,

SOCIEDAD ANÓNIMA, sería la encargada de de brindar asesoria, consultoría, capacitación, y ejecución de servicios contables, financieros y administrativos y otros servicios que se estimen convenientes, siendo ésta la que llevaba la relación laboral de acuerdo al articulo 18 del Código de Trabajo. En ese sentido la titular de la relación laboral y de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo con

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sus empleados que prestan servicios a las entidades DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA y HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA es la entidad GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, razón por la cual el actor dentro del presente proceso no fue trabajador de las entidades ya mencionadas, ya que nunca firmo contrato de trabajo con dichas entidades, por lo tanto no son procedentes las reclamaciones formuladas en su demanda, y c) La ultima de las demandadas GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su MANDATARIO ESPECIAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO CON REPRESENTACIÓN contestó la demanda en sentido negativo, oponiéndose a la misma, con base en el memorial presentado en la audiencia de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, argumentando que su representada con fechas treinta de julio de mil novecientos noventa y seis y quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho suscribió dos contratos de prestación de servicios, mediante los cuales la entidad DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, se compromete a contratar y por ende a que le presten ejecutivos, personal administrativo, operario y personal de apoyo de parte de la entidad GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA para que ésta dirija, ejecute y apoye toda la actividad financiera, contable y comercial de la entidad ya descrita en esta literal, de donde se resume que la entidad GUATEPOPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, sería la encargada de de brindar asesoria, consultoría, capacitación, y ejecución de servicios contables, financieros y administrativos y otros servicios que se estimaren convenientes, siendo pactado claramente que los trabajadores o personal que ejecuten esos trabajos deberán ser incluidos dentro de la planilla de la empresa contratante, que fue la entidad GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo ésta con la que el actor mantuvo la relación patrono-trabajador, de acuerdo al articulo 18 del Código de Trabajo. En

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ese sentido la titular de la relación laboral y de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo con sus empleados que prestan servicios a la entidad DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA y HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, es la entidad GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, razón por la cual el ahora actor no obstante de ser el Gerente Financiero de ésta ultima, prestaba sus servicios como empleado de la misma y además verificaba y llevaba a cabo operaciones contables y financieras de las entidades DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA y HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, siempre bajo la supervisión y dependencia continuada de la entidad Guate-Pops, Sociedad Anónima, quien efectivamente fue su patrono y quien le entregaba la retribución acordada. Y en cuanto a LA CAUSA JUSTA para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad de Guate-Pops, Sociedad Anónima, manifestó que la misma, se debe a que el demandante cometió una serie de faltas en el trabajo al no cumplir con sus obligaciones como trabajador, siendo estas: a) No reporto a sus superiores ni a la empresa Guate-Pops, Sociedad Anónima

que en el departamento de contabilidad y financiero de la empresa

Distribuidora Pops, Sociedad Anónima, no llevaban al día por parte sus subalternos las conciliaciones bancarias de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año dos mil nueve, así como también habían faltantes de otras conciliaciones de la entidad Guate-Pops, Sociedad Anónima; b) Oculto dicha información, causando daños y perjuicios a la misma; c) No superviso directamente al personal que tenia a su cargo, ya que como gerente financiero era la máxima autoridad en dicho departamento, cargo para el que fue contratado por parte de la entidad Guate-Pops, Sociedad Anónima y que posteriormente presto en la empresa Distribuidora Pops, Sociedad Anónima, razón del contrato de

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prestación de servicios ya indicados, d) Además de lo anterior el ahora actor cuando celebro su contrato con la entidad Guate-Pops Sociedad Anónima, se comprometió a cubrir todas las labores inherentes a su puesto, dentro de las cuales destaca el hecho de las conciliaciones bancarias, que si bien es cierto, no era su responsabilidad directa la elaboración de las mismas, si era su responsabilidad como Gerente Financiero velar porque estuviesen al día y bien operadas todas las operaciones financieras y contables, es decir que el actor no desempeño su trabajo en la forma contratada y que por esas faltas se le hicieron varias llamadas de atención escritas y por correo electrónico. Y por ultimo que el actor descuido sus funciones, ya que abuso del uso del Internet para escuchar radios online, perjudicando a su representada, contraviniendo con ello lo estipulado en el artículo 63 y literales g) y k) del artículo 77 del código de Trabajo, así como el artículo 41 del reglamento Interior de Trabajo de la entidad GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y que en base a ello su representada dio por terminado el contrato de trabajo del actor y sin responsabilidad de su parte y con causa justificada y que por eso no tiene derecho a la indemnización solicitada. Así mismo indica que el salario que devengo el actor no es el mencionado en la demanda, y por

ultimo

manifestó

que

en

cuanto

a

las

prestaciones irrenunciables

proporcionales y un ahorro que tiene el actor en una Asociación Solidarista de Empleados, reconoce el derecho que tiene el actor sobre las mismas y además que en ningún momento se le han negado su pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DE LA RECONVENCIÓN: Las entidades demandadas: GUATE-POPS, SOCIEDAD

ANÓNIMA,

DISTRIBUIDORA

POPS,

SOCIEDAD

ANÓNIMA,

HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, AMERICAN FOODS, SOCIEDAD

ANÓNIMA,

CONGUME,

SOCIEDAD

ANÓNIMA

y

NEVADA

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GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal, reconvinieron al actor, argumentando que a excepción de de la entidad GUATEPOPS, SOCIEDAD ANÓNIMA con la que el actor tuvo relación laboral, y la cual termino por causa justificada, el actor a todas les ha causado daños y perjuicios al haber presentado demandas sin haber existido relación laboral,

situación que

produjo que sus representadas incurrieran en gastos innecesarios en el presente juicio tanto administrativos como legales y lo cual tiene como efecto que ello perjudique el nombre de las mismas; daños y perjuicios causados que se reclaman en esta reconvención y se estiman en la cantidad que cada una de las demandadas indica en sus respectivos memoriales o bien lo que establezca el juzgador dentro de las presentes actuaciones, así mismo solicitan el pago de las costas judiciales ocasionadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN: La misma fue contestada en sentido negativo y bajo los argumentos contenidos en el memorial de fecha trece de julio del dos mil doce, manifestando el actor que: las entidades demandadas lo único que han venido haciendo es retardar el tramite del proceso, valiéndose de cualquier medio que con apariencia de legal ha sido utilizado maliciosamente. Así mismo argumenta que las entidades reconvinientes, en ningún momento aportaron medios de prueba que puedan constatar los gastos en que ocurrieron, pretendiendo sustentar de forma fáctica la reconvención planteada, basándose en una institución de “daños y Perjuicios” inexistente en el derecho laboral, ya que en materia laboral es sabido que solamente hay regulados los siguientes casos de daños y perjuicios: a) articulo 19 del Código de Trabajo los reclamados en el caso que firmado el contrato de trabajo, alguna de las partes incumple con sus estipulaciones antes que inicie la relación de trabajo;

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b) el supuesto indicado en el articulo 78 del citado cuerpo legal, el que se genera cuando el patrono imputa una causa justa al momento de notificar al trabajador de dar por finalizada su relación de trabajo y que en juicio ordinario no puede demostrar, c) el indicado en el articulo 84 del Código de Trabajo y que se genera en los caso que las partes celebraron contrato de trabajo a plazo fijo, y d) El regulado en el articulo 265 del mismo cuerpo legal, y que se refiere a los derechos laborales reclamados por un menor de edad e incapacitado, y por esas razones es que contesta en sentido negativo la reconvención, ya que la misma carece de fundamentación jurídica y veracidad, toda vez que la figura de daños y perjuicios invocada por las demandadas en su reconvención no tiene existencia jurídica, y que por ello deben de declararse improcedentes las reconvenciones planteadas.- -

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION: a) La existencia de relación laboral entre las partes; b) La omisión del pago de las prestaciones laborales reclamadas por la parte actora a consecuencia del despido directo e injustificado que según el actor fue objeto, y c) Los extremos de la Contestación de la demanda en sentido negativo y los hechos constitutivos de las excepciones perentorias interpuestas por las entidades demandadas, DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

HECHOS

SUJETOS

A

PRUEBA

EN

CUANTO

A

LA

RECONVENCIÓN: a) Los hechos en que las entidades reconvinientes basan su reconvención, y b) El reintegro por parte del reconvenido de los Daños y Perjuicios ocasionados a las demandadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRUEBAS

APORTADAS

Y

DILIGENCIADAS

DE

LA

DEMANDA,

CONTESTACION DE LA MISMA, e INTERPOSICION Y OPOSICION

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A LAS EXPECIONES PERENTORIAS : por el actor: A) DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple del Contrato Individual de Trabajo suscrito con la entidad GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA; b) Fotocopia simple de las Patentes de Comercio y de Sociedad de cada una de las entidades demandadas; c) Fotocopias simples de oficios o notas de fechas diecisiete de febrero de dos mil diez, suscritas por el señor Ubaldino Rodelmiro Fuentes Orozco; d) Fotocopia simple de oficio o nota de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez suscrita por el actor dirigida al señor Ubaldino Rodelmiro Fuentes Orozco; e) Fotocopia simple del oficio de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez dirigida al actor y suscrita por Rebeca de Paz, jefe de recursos humanos de GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA; f) Fotocopia simple de la constancia de la relación laboral de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez suscrita por Rebeca de Paz, jefe de recursos humanos de GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA; g) Fotocopia simple de correo electrónico de ALEX LARA; h) Fotocopias simples de las actas de adjudicación suscritas por los inspectores de trabajo dentro de los expedientes C uno guión mil doscientos veinte guión dos mil diez y R uno guión ochocientos sesenta y tres guión dos mil diez, de fechas diecinueve de febrero, nueve de marzo, doce de marzo, diecisiete de marzo, veinticinco de marzo, diecisiete de mayo, tres de junio todas de dos mil diez; i) Original del memorial de fecha trece de julio de dos mil diez que contiene solicitud de la interrupción de prescripción; j) Original de la resolución de fecha quince de julio de dos mil diez dictada por la inspección General de Trabajo interrumpiendo la prescripción; k) Fotocopia simple de la hoja de calculo de prestaciones laborales; l) Fotocopia simple del oficio de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve dirigido al banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima ; m) Fotocopia simple del oficio de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve dirigido al banco

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Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima; n) Fotocopia simple del oficio de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve dirigido al banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima; o) Fotocopia simple del oficio de fecha ocho de octubre de dos mil nueve dirigido al banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima; p) Fotocopia simple de la constancia de las Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintidós de febrero de dos diez; q) Fotocopia simple de la constancia de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha nueve de marzo de dos mil diez; r) Fotocopia simple del acta número seiscientos dos guión dos mil diez de fecha cuatro de febrero de dos mil diez y s) Fotocopia simple de la nota de felicitación por buen trabajo desempeñado; B) CONFESIÓN JUDICIAL de las demandadas diligenciada en audiencia del trece de julio de dos mil doce; C) EXHIBICIÓN DOCUMENTAL

se exhibieron únicamente los documentos

requeridos por el actor en su demanda, relacionados a la entidad GUATE-POPS, SOCIEDAD ANONIMA

no así las demás entidades demandadas, y D)

PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. Por las Entidades demandadas: a) GUATE-POPS, SOCIEDAD ANONIMA: A) CONFESIÓN JUDICIAL del actor; B) CONFESIÓN

SIN

POSICIONES

del

actor;

C)

RECONOCIMIENTO

DE

DOCUMENTOS EN CONTENIDO Y FIRMA: Consistente en certificación contable de fecha dieciséis de enero de dos mil diez y una conciliación bancaria de fecha quince de enero de dos mil diez, así mismo del contrato individual de trabajo de fecha cinco de octubre del año dos mil, las cuales fueron diligenciados en audiencia de fecha trece de julio de dos mil doce; D) PRUEBA DOCUMENTAL: acompañada a la contestación de la demanda consistente en: a) fotocopia simple del contrato de trabajo suscrito con el actor; b) fotocopia legalizada del contrato de prestación de servicios suscrito entre las entidades Guate- Pops, Sociedad

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Anónima y Distribuidora Pops, Sociedad Anónima de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis; c) fotocopia legalizada del contrato de prestación de servicios suscrito entre las entidades Guate- Pops, Sociedad Anónima y Heladera Guatemalteca, Sociedad Anónima de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis; d) fotocopia legalizada del contrato de prestación de servicios suscrito entre las entidades Guate- Pops, Sociedad Anónima y Distribuidora Pops, Sociedad Anónima de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; e) fotocopia legalizada del contrato de ampliación del prestación de servicios suscrito entre las entidades Guate- Pops, Sociedad Anónima y Distribuidora Pops, Sociedad Anónima de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; f) fotocopia simple de la constancia emitida por la entidad Guate-Pops, Sociedad Anónima, extendida por la señora Rebeca de Paz, del departamento de recursos humanos de dicha entidad donde se hace constar el periodo laborado por el actor; g) fotocopia simple de la carta de llamada de atención emitida por la entidad Guate-Pops, Sociedad Anónima de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez por dejar encerrados bajo llave a tres trabajadores; h) fotocopia simple de la carta de llamada de atención emitida por la entidad Guate-Pops, Sociedad Anónima de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez por uso inapropiado del Internet; i) fotocopias de las cartas de fechas dieciocho de febrero de dos mil diez, obrantes a folios cuatrocientos ochenta y cuatro al cuatrocientos noventa y cuatro de los autos y que fueron dirigidas a los bancos Citibank de Guatemala, Banrural, Banco de los Trabajadores, G&T Continental, Internacional, donde se solicita se autorice la baja de la fecha y acceso a las paginas electrónicas de la cuentas identificadas de Distribuidora Pops, Sociedad Anónima, del actor Walter Haroldo Barillas Reyes; j) copia de la carta de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez,

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obrantes a folios dirigidas al banco Citibank de Guatemala, donde se solicita se autorice la baja de la fecha y acceso a la pagina electrónica de la cuentas identificadas de Heladera Guatemalteca, Sociedad Anónima, del actor Walter Haroldo Barillas Reyes; k) copia legalizada del informe del resultado de la auditoria externa realizada por parte de la entidad HORWRTH CENTRAL AMERICA, de fecha catorce de marzo de dos mil ocho; l) copia legalizada del informe del resultado de la auditoria externa realizada por parte de la entidad HORWRTH CENTRAL AMERICA, de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, específicamente de las paginas uno siete y ocho donde se hace constar la falta de revisión, supervisión detectadas en las conciliaciones bancarias del mes de marzo de dos mil ocho; m) fotocopia simple de la denuncia presentada ante le Ministerio Publico numero MP cero cero uno guión dos mil diez guión cincuenta y cinco mil sesenta y cinco de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez; n) fotocopia del acta notarial de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, en donde se reconoce ante notario publico por parte del actor, que existe negligencia y descuido en la realización, solicitud y revisión de las conciliaciones bancarias; ñ) fotocopia simple de la carta de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez donde se remite al acta notarial a la Inspección General de Trabajo de la llamada de atención al actor; o) fotocopia de la carta de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, dirigida al actor en donde se le comunica que la entidad Guate- Pops, Sociedad Anónima da por terminada su relación laboral; p) fotocopia de la certificación contable de fecha dieciséis de enero de dos mil diez firmada por el actor donde se evidencia un faltante de ciento catorce mil quinientos ocho quetzales con cuarenta y tres centavos de la tienda Pops el naranjo; q) carta original de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez emitida por el banco Citibank Guatemala, Sociedad Anónima, donde se indica

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que en la cuenta a nombre de Distribuidora Pops, Sociedad Anónima se cuenta con firmas registradas, y r) acta notarial de fecha veinte de febrero de dos mil doce; E) INFORMES: solicitados y remitidos por: a) el Registrador Mercantil de la Republica con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce; b)

Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social con fecha catorce de agosto de dos mil doce; c) informes de fechas diez de agosto de dos mil doce remitidos por las entidades GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, AMERICAN FOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONGUME, SOCIEDAD ANÓNIMA y NEVADA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA obrantes en autos a folios setecientos sesenta y cinco al ochocientos cincuenta y tres de los autos, y F) presunciones Legales y Humanas; b) Por las entidades DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA; HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA; AMERICAN FOODS, SOCIEDAD ANONIMA; CONGUME, SOCIEDAD ANÓNIMA y NEVADA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA: A) CONFESIÓN JUDICIAL del actor, B) CONFESIÓN SIN POSICIONES por el actor, diligenciados en audiencia de fecha trece de julio de dos mil doce; C) DOCUMENTOS: a) Certificaciones contables extendidas por la contadora Mariela Solares, de fechas dos de abril de dos mil doce en las cuales se indica que el actor no aparece como trabajador de dichas entidades; b) copia simple del contrato de trabajo suscrito entre el actor con la entidad Guate-Pops, Sociedad Anónima, suscrito con fecha cinco de octubre de dos mil; C) INFORMES: solicitados y remitidos por: a) Registrador Mercantil de la Republica con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce; b) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de fecha catorce de agosto de dos mil doce, y c) informes de fechas diez de agosto de dos mil doce remitidos por las entidades

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GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, AMERICAN FOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONGUME, SOCIEDAD ANÓNIMA y NEVADA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y D) Presunciones legales y Humanas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRUEBAS APORTADAS y DILIGENCIADAS EN CUANTO A LA RECONVENCION: Se tiene como medios de prueba los mismos que fueron ofrecidos dentro de la contestación de la demanda por las demandadas GUATEPOPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, AMERICAN FOODS, SOCIEDAD

ANÓNIMA,

CONGUME,

SOCIEDAD

GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA

ANÓNIMA

y

NEVADA

y que fueron individualizados en el

punto anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -

PRUEBAS APORTADAS y DILIGENCIADAS EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCION: DOCUMENTAL: La prueba aportada dentro del presente proceso y que obra en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO DE DERECHO: “Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciera en tiempo” Articulo 335 del Código de Trabajo. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 78 del mismo cuerpo legal establece: “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique por escrito al trabajador y éste cese efectivamente sus labores, pero

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el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundo el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder;”. Conforme

a lo dispuesto por la norma

antes citada, el objeto del proceso ordinario es que el patrono PRUEBE la CAUSA JUSTA, en que se fundo el despido, si no lo hace debe pagarle al trabajador las INDEMNIZACIONES que según el código de trabajo le puedan corresponder; y el artículo 18 del Código de Trabajo, establece que: “El contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación es el vinculo jurídico-económico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutar una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta ultima a cambio de una retribución de cualquier clase o forma...”;. Y por ultimo los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración de la prueba que el juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión. Dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conciencia con el propósito de resolver lo más acertadamente los conflictos sometidos a juzgamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: El juzgador al analizar el caso concreto que se plantea referente a las reclamaciones formuladas por el actor, los argumentos en que basan su defensa las demandadas, así como medios de prueba aportados por las partes y las normas aplicables al presente caso, a las cuales se hace referencia en el considerando de derecho, concluye en lo siguiente: A) Que entre

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el actor WALTER HAROLDO BARILLAS REYES y la entidad GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, SI existió relación laboral, y que la misma inició el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro y finalizo el dieciocho de febrero de dos mil diez, esto según lo manifestado por el actor en su demanda, y la fotocopia simple del Contrato Individual de Trabajo de fecha cinco de octubre del año dos mil suscrito entre ambas partes, y que tanto el actor como esta entidad demandada acompañaron en la demanda y contestación de la misma; documento al que se le otorga valor probatorio ya que no fue redargüido de nulidad por la contraparte y con el cual se establece que efectivamente existió relación laboral entre el actor y esta entidad demandada, así como también por lo manifestado por el represente legal de esta entidad en la contestación de demanda, ya que de forma expresa acepto estos extremos, por lo que al no haber oposición, no se entra a mayor consideración; B) Que el actor de manera directa e injustificada fue despedido el dieciocho de febrero de dos mil diez, por la entidad GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, tal como lo indica en su demanda y también en base a la presunción legal contenida en el artículo 338 del Código de Trabajo, ya que esta entidad demandada, debió expresar con claridad en la primera audiencia, las causas que tuvo para dar por terminada la relación laboral con el actor, por lo que al haber comparecido a la audiencia respectiva sin desvirtuar las argumentaciones del actor, queda acreditado este extremo, toda vez que no indicó bajo que disposiciones disciplinarias basadas en ley o en su defecto contenidas en Reglamento Interior de Trabajo debidamente autorizado, se le despedía, tal como lo preceptúan los artículos 60 literal e) y 77 del Código de Trabajo; ya que únicamente se concreto a manifestar el hecho de que el actor no reporto a sus superiores que no se llevaban al día las conciliaciones bancarias, de

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la entidad DISTRUIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANONIMA, y que si bien es cierto, no era su responsabilidad directa la elaboración de las mismas, si era su responsabilidad como Gerente Financiero, y por lo tanto el actor no desempeño su trabajo en la forma contratada y que por esas faltas se le hicieron varias llamadas de atención escritas y por correo electrónico. También existe causa justa de despido, porque el actor descuido sus funciones, ya que abuso del uso del Internet para escuchar radios online, perjudicando a su representada, contraviniendo con ello lo estipulado en el artículo 63 y literales g) y k) del artículo 77 del código de Trabajo, así como el artículo 41 del reglamento Interior de Trabajo de la entidad GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, causa justa que esta entidad trato de demostrar con dos fotocopias simples de las cartas de llamadas de atención de fechas diecisiete de febrero de dos mil diez, enviadas al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, una por dejar encerrados bajo llave a tres trabajadores, y la otra por uso inapropiado del Internet, documentos estos que el juzgador al valorarlos en conciencia, no les otorga valor probatorio, porque no están firmadas por el trabajador y porque únicamente se detalla las supuestas faltas del demandado y que según esta entidad demandada constituyeron causa justificada de despido; circunstancias estas que hacen inferir en quien juzga que dichos documentos fueron redactados de forma unilateral y a conveniencia de los intereses de esta entidad demandada; así también no se establece en la nota de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez enviada al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber comunicado por escrito al trabajador la causa del despido, o si le corrió la audiencia por escrito o se escucho al interesado, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Trabajo, toda ves que en las dos primeras notas únicamente se le esta previniendo que si vuelve a reincidir se le impondrá

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una sanción mayor, llamando la atención a quien juzga que esta supuesta carta de despido se hizo un día después de las dos notas de fechas diecisiete de febrero de dos mil diez y en las cuales se le estaba previniendo al actor que si volvía a reincidir se le impondría una sanción mayor; de lo anterior se determina que al no probar la demandada la causa justa del despido del trabajador debe aplicarse la presunción legal contenida en el artículo 78 del Código de Trabajo, ya que como se indicó la demandada no demostró que el despido del trabajador fue con justa causa, en consecuencia esta entidad demandada debe de cancelar la respectiva indemnización solicitada; C) Que entre el actor WALTER HAROLDO BARILLAS REYES y las entidades DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, AMERICAN FOODS, SOCIEDAD

ANÓNIMA,

CONGUME,

SOCIEDAD

ANÓNIMA

y

NEVADA

GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, NO existió relación laboral, toda vez que como ya quedo acreditado únicamente existió relación laboral entre el actor y la demandada GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, entidad para la cual el actor exclusivamente prestos sus servicios, tal y como consta en la fotocopia del contrato ya valorado, ya que el actor siempre estuvo bajo la supervisión y dependencia continuada e inmediata de la entidad Guate-Pops, Sociedad Anónima, quien efectivamente fue su patrono y quien le pago el salario convenido; en consecuencia las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

DE

TRABAJO

ENTRE

EL

DEMANDANTE

Y

LA

PARTE

DEMANDADA interpuestas por las demandadas DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA y HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal, deben de declararse con lugar, en virtud de los razonamientos anteriores; así mismo y por lo anteriormente esgrimido estas

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entidades demandadas no están obligadas a pagar las prestaciones reclamadas por el actor; D) En relación al salario promedio que devengo el actor durante los últimos seis meses de la relación laboral y que en el presente caso debe de tenerse como base para el cálculo del pago de prestaciones laborales que debe de hacer la entidad GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, es la cantidad de DOCE MIL QUETZALES (Q 12,000.00) mensuales, monto que aparece indicado en la fotocopia de la constancia de trabajo firmada por la licenciada Ileana Duran, Gerente General de GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, de fecha septiembre de dos mil nueve, documento al que se le otorga valor probatorio por no haber sido redargüido de nulidad y falsedad por la contraparte, extremo este que también queda acreditado con las copias de las boletas de pago que exhibió la demandada GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA y en las cuales textualmente se lee: “SALARIO MENSUAL 12,000.00”, en donde se establecen, los rubros que se le cancelaban al actor, dentro de ellos la bonificación incentivo, bonificación esta que es parte del salario tal y como lo regula el artículo 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece que el término salario debe de entenderse como toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo; lo anterior no obstante la exhibición de los libros de salarios, así como las copias de las planillas enviadas al Registro de Patronos y Trabajadores del departamento de Recaudación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que hizo la demandada anteriormente indicada, en donde se determinan otros montos menores al que aparece en la carta y boletas de pago antes mencionados; E) En cuanto a las prestaciones laborales consistentes en: VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO, SALARIOS

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RETENIDOS Y BONIFICACIÓN INCENTIVO (proporcionales), las mismas son IRRENUNCIABLES, así como el AHORRO por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUETZALES, y las cuales no han sido canceladas, tal como lo manifestó el actor en su demanda y también en base a lo manifestado por el representante legal de la demandada GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien indico que efectivamente no le han sido pagadas al actor, en consecuencia esta entidad demandada

esta

obligada a

pagar las mismas;

F)

En

cuanto

a las

RECONVECIONES planteadas por las demandadas: GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA,

DISTRIBUIDORA

POPS,

SOCIEDAD

ANÓNIMA,

HELADERA

GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, AMERICAN FOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONGUME, SOCIEDAD ANÓNIMA y NEVADA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, las mismas deben ser declaradas sin lugar, ya que las cantidades que reclaman todas las entidades demandadas en su contrademanda y en concepto de daños y perjuicios, y que según ellas consisten en los gastos que han incurrido y que les ha ocasionado el actor con el planteamiento del presente juicio, quien juzga determina que esos daños y perjuicios no se encuentran regulados en los supuestos contenidos en los artículos 78 y 84 del Código de Trabajo y como consecuencia, dentro del presente proceso el actor no esta obligado a pagar a las entidades demandadas las cantidades de dinero solicitadas por cada una de ellas; en todo caso si las demandadas consideran que el actor les ha perjudicado en sus patrimonios, deben de hacer su requerimiento en la vía y procedimiento respectivo, y G) Con relación a los DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por el actor, estos de conformidad con lo que dispone el artículo 78 del Código de Trabajo constituyen una sanción económica que se impone al patrono como consecuencia de haber despedido al trabajador sin causa justa, y como en

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el caso que nos ocupa la demandada GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA no probó la causa justa en que se fundo el despido, resulta imperativo a tenor de lo preceptuado condenar a esta entidad al pago de los mismos. Por consiguiente la demanda promovida por el actor debe ser declarada con lugar parcialmente, condenando únicamente a la demandada GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA al pago de las prestaciones reclamadas que procedan y así debe declararse. - - - CONSIDERANDO: El juez que termina el proceso que ante él se tramita debe condenar a la parte vencida al pago de las costas causadas, en el presente caso, dada la forma en que finaliza el proceso, es procedente condenar en costas judiciales únicamente a la demandada GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA; y en cuanto al actor WALTER HAROLDO BARILLAS REYES, en vista de haberse declarado sin lugar las reconvenciones plateadas en su contra, procedente resulta absolverlo de las costas judiciales solicitadas por las entidades demandadas, lo que así deberá declararse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - FUNDAMENTO LEGAL: Ley citada y artículos: 101 al 103 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 321 al 329, 332, 334 al 352, 354, 359, 361, 364 y 369 del Código de Trabajo; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.---------------------------------------------------

POR

TANTO: Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver; DECLARA: I. CON LUGAR la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA interpuestas por las demandadas DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA y HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal, por lo considerado; II. CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda laboral promovida por WALTER HAROLDO

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BARILLAS REYES contra GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA; III. Como consecuencia se condena a la demandada GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA al pago, a favor del actor y dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, las prestaciones

laborales

siguientes:

a)

INDEMNIZACIÓN:

por

el

período

comprendido del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, al dieciocho de febrero de dos mil diez; b) VACACIONES: por el período comprendido del dieciocho de julio de dos mil nueve, al dieciocho de febrero de dos mil diez; c) AGUINALDO: por el período comprendido

del uno de

diciembre de mil nueve, al dieciocho de febrero de dos mil diez; d) BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: por el período comprendido del uno de julio de dos mil nueve, al dieciocho de febrero de dos mil diez; e) SALARIO PEDIENTE DE PAGO: por el período comprendido del quince al dieciocho de febrero de dos mil diez; f) BONIFICACION INCENTIVO: por el período comprendido del quince al dieciocho de febrero de dos mil diez; g) AHORRO SOLIDARIO: el monto indicado en la demanda, y h) DAÑOS Y PERJUICIOS: lo que establece el articulo 78 literal b, del Código de Trabajo; IV. Se previene a la demandada GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA que al encontrarse firme el presente fallo, deberá efectuar el pago de las prestaciones laborales a que se le condena en esta sentencia dentro del plazo que se indica en la misma; V. SIN LUGAR PARCIALMENTE la presente DEMANDA, en consecuencia se absuelve a las demandadas DISTRIBUIDORA POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, AMERICAN FOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONGUME, SOCIEDAD ANÓNIMA y NEVADA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA al pago de las prestaciones laborales solicitadas por el actor, por lo considerado; VI. SIN LUGAR

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las

RECONVECIONES

SOCIEDAD

ANÓNIMA,

planteadas

por

DISTRIBUIDORA

las

demandadas

POPS,

GUATE-POPS,

SOCIEDAD

ANÓNIMA,

HELADERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, AMERICAN FOODS, SOCIEDAD

ANÓNIMA,

CONGUME,

SOCIEDAD

ANÓNIMA

y

NEVADA

GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo considerado; VII. Se condena en costas judiciales a la demandada GUATE-POPS, SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme lo considerado; VIII. No se condena en costas judiciales al actor WALTER

HAROLDO

BARILLAS

REYES,

por

lo

NOTIFÍQUESE. -

Lic. Eric Neptali Godínez Miranda Juez

José Rafael Mejía Pirir. Secretario

considerado,

y

IX.