Sentencia Juzgado Laboral

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 13° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE EXPEDIENTE N° 4689-2019-0-1801-JR-LA1

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 13° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE EXPEDIENTE N° 4689-2019-0-1801-JR-LA13

EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO SENTENCIA N° 154 -2020-13- JTPL/PJLL LEY N° 29497 MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE JUEZ SECRETARIO

: REINTEGRO DE REMUNERACIONES y OTROS : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. : ROSARIO HAYDEE GOYAS CROCCE : KEYSI KALONDY BECERRA ATAUCONCHA : ANGELA MILAGROS CHARAJA AZNARÁN

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Lima, siete de agosto de dos mil veinte ASUNTO: En Audiencia Pública, de fecha treinta de julio del dos mil veinte realizada vía plataforma virtual google meet; la Juez del Décimo Tercer Juzgado Laboral de Lima la señora Keysi Kalondy Becerra Atauconcha luego de escuchar la exposición de las partes, emite la presente sentencia. PARTE EXPOSITIVA:  Resulta de autos, que por escrito que obra de la página 04 a 27 del Expediente Judicial Electrónico (en adelante EJE) ROSARIO HAYDEE GOYAS CROCCE interpone demanda contra TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. a fin de que se le pague el reintegro de remuneraciones por homologación de sueldo básico por realizar igual función y su incidencia en la compensación por tiempo de servicios y participación de utilidades por el periodo del 03 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2015. Indica haber laborado para la demandada el 01 de julio de 1982 hasta el 06 de marzo de 2015, precisando que desde el 03 de marzo de 2008 asumió funciones similares a las de la trabajadora Lourdes Bautista Álvarez la que señala como homóloga, sin embargo pese al proceso de homologación de cargos y remuneraciones efectivizado por la demandada a través de la nueva estructura orgánica de cargos vigente a partir del 01 de abril de 1996, la demandada no cumplió con otorgarle el sueldo básico de la categoría E en el cargo de Analista I, que era el que le correspondía conforme a las funciones designadas por la demandada a partir del 03 de marzo de 2008, las que fueron de mayor responsabilidad, siendo el sueldo básico para dicho cargo y categoría ascendente a S/5,025.00, lo que evidencia el trato desigual al asignarle iguales funciones que la trabajadora Lourdes Bautista Álvarez, no obstante otorgarle remuneración diferente por el monto de S/3,549.46 suma que resulta inferior. Asimismo, acredita que cumple con los parámetros objetivos definidos para la homologación previstos en la casación N° 208-2005-PASCO, por lo que le corresponde el reintegro de sueldo

básico por el periodo del 03 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2015, así como reintegro de la Compensación por tiempo de servicios así como de participación de utilidades por incidencia de dicho reintegro remunerativo. 

A través de la Resolución N° 01 se admite a trámite la demanda, confiriéndose traslado a la entidad demandada, en dicha decisión jurisdiccional, se fijó la fecha para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación el día 18 de junio de 2019, la que fuera reprogramada para el 17 de diciembre de 2019, conforme los términos de la Resolución N° 02.



Como consta en el acta de conciliación, así como se advierte del registro de audio y video, con ocasión de la audiencia de conciliación la que se realizó en el día y hora programada, sin embargo no fue posible arribar a un acuerdo conciliatorio por mantener las partes posiciones antagónicas, procediendo a precisar las pretensiones del proceso, luego de lo cual la demandada ha presentado su escrito de contestación, fijándose fecha de audiencia de juzgamiento para el 19 de marzo de 2020, la que sin embargo fuera reprogramada para el 30 de julio de 2020 conforme términos de la Resolución N° 03.



TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. ha contestado la demandada conforme escrito que obra de la página 182 a 209 del EJE, solicitando en primer término la suspensión del proceso y respecto a los hechos indica que mediante el proceso de categorización de setiembre de 1996, la demandada agrupó a todos los trabajadores en tres grandes categorías de trabajadores, lo que de ninguna manera implicó la unificación de funciones y/o labores, pues lo que se hizo fue establecer categorías generales, a las cuales se accedía con funciones y requisitos mínimos, los que abarcan un rango de años de experiencia y formación profesional, teniéndose así que para el caso de los Técnico I ( que ocupa la demandante) debían tener de 2 a 3 años de experiencia, enunciando que tanto la "Guía Referencial de Homologación" (GRH) como el "Cuadro de Funciones Principales" (CFP), sólo fueron herramientas referenciales que orientaban respecto a caracteres básicos a tomar en cuenta para colocar a distintos trabajadores en un grupo ocupacional, sin embargo, lo que no significa que se haya tratado de funciones iguales como señala la actora, tanto más si los documentos presentados por la demandante no acreditan la igualdad con la trabajadora que señala como homóloga. Además indica que dentro de la empresa Telefónica del Perú S.A.A se estableció una política remunerativa consistente en el pago diferenciado del haber básico, pues, dentro de la empresa se estableció las denominadas "bandas salariales", esto es el pago diferenciado del haber básico para los trabajadores de una misma categoría, siendo importante resaltar que ello fue producto de un acuerdo entre trabajadores y el recurrente. Asimismo, es de resaltar que no existe ninguna acción judicial o pronunciamiento que haya invalidado los acuerdos contenidos en este convenio, en consecuencia, es un convenio válido. En consecuencia, el pago no igual de la remuneración básica a trabajadores de una misma categoría se encuentra establecido en un convenio colectivo, el mismo que incluso goza de protección en las normas de relaciones colectivas de trabajo. Finalmente sostiene que para el caso de autos la diferencia salarial ha sido debido a causas objetivas, no cumpliéndose con los parámetros objetivos definidos para la homologación previstos en la casación N° 208-2005-PASCO, más aún si tanto la demandante como la trabajadora que señala como homóloga ostentan diferente categoría.

 En audiencia de juzgamiento del 30 de julio de 2020 realizada vía plataforma virtual google meet, esta se desplegó con la intervención de ambas partes, desarrollándose

cada una de las etapas que la misma comprende como son alegatos de apertura, confrontación de posiciones, admisión y actuación de los medios de prueba, oralizando las partes sus alegatos finales, luego de lo que la Juzgadora tuvo a bien emitir el fallo de la sentencia declarando infundada la demanda, dejándose constancia que se ha dispuesto la notificación a las partes de la presente resolución a través de sus domicilios electrónicos establecidos en autos, esto es a la parte demandante a la Casilla Electrónica N° 11562 y a la parte demandada a la Casilla electrónica N°108030, por lo que se procede a desarrollar la sentencia en los siguientes términos: CONSIDERANDO: 1. La finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, mientras que la finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, ello conforme a lo previsto por el articulo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en vía supletoria para el presente proceso laboral. Asimismo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar del mencionado texto procesal, establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. 2. Las pretensiones materia de proceso conforme a lo expuesto en la audiencia de conciliación se establece como pretensión materia del proceso: i) Determinar si corresponde ordenar a la demandada que cumpla con el pago de reintegros de la remuneración (homologación) por el periodo del 03.03.2008 al 28.02.2015; ii) Determinar si corresponde ordenar a la demandada que cumpla con el pago de la CTS por el periodo 03.03.2008 al 28.02.2015; iii) Determinar si corresponde ordenar a la demandada que cumpla con el pago de utilidades por el periodo 2008 al 2015; iv) Si corresponde el pago de intereses legales, costas y costos del proceso (honorarios profesionales 20% de todo lo que se ordene a pagar); iv) Determinar si corresponde facultar a la demandada para que realice las retenciones de acuerdo a Ley. 3. Asimismo, en audiencia de juzgamiento se han establecido como hechos que no requieren de actuación probatoria: i) La demandante tiene categoría de técnico I y la trabajadora señalada como homóloga es Analista I. 4. Del mismo modo se establecieron como hechos que requieren de actuación probatoria: i) Determinar si corresponde ordenar el reintegro de remuneraciones en base de que se postula que un trabajador homologo teniendo un sueldo superior realiza las mismas labores que la demandante; ii) Determinar si ambas trabajadoras realizan las mismas funciones, para así verificar si procede o no bajo principio de igualdad ordenar el reintegro de remuneraciones. PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO 5. La demandada ha oralizado su pedido de suspensión del proceso ( aprox. Minuto 06:59 – registro audio y video) indicando que actualmente se encuentra aún

pendiente de resolver el Expediente N° 032-2005 tramitado ante el 25° Juzgado de Trabajo Transitorio de Lima, habiéndose interpuesto recurso de casación ante la Corte Suprema, proceso seguido por la actora contra la demandada, en el que igualmente pretende homologación de sus remuneraciones por el periodo comprendido de enero de 1995 a diciembre de 2004, el que sustenta en que la demandada no cumplió con homologar su sueldo en relación con otros compañeros que realizan las mismas funciones y labores, de lo cual se advierte que el interés para obrar, las partes de la relación jurídico procesal y la causa petendi son las mismas, por lo que a efectos de evitar sentencias contradictorias sería razonable suspender el proceso de conformidad con el artículo 318 a 320 del Código Procesal Civil. 6. Absolviendo, la parte demandante refiere que constituye un error solicitar suspensión del proceso, pues lo que solicita en el caso de autos, es el reintegro de la remuneración en razón a las funciones que realiza, mientras que en el proceso seguido en el Expediente N° 032-2005 tramitado ante el 25° Juzgado de Trabajo Transitorio de Lima lo que se pretende es homologación de cargos con otros trabajadores. 7. Respecto a la Suspensión del Proceso, el artículo 320 del Código Procesal Civil, refiere que: "Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario. El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él (...)" 8. En el presente caso, conforme se aprecia de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2017 emitida en el Expediente N° 00032-2005-0-1801-JR-LA-17 (página 245 a 264 EJE) en su quinto considerando se ha establecido que la causa se circunscribe en “ … 2) Determinar si corresponde efectuar homologación remunerativa; con los trabajadores de la CPTSA que ostentan igual categoría; 3) Reintegro de CTS de enero95 a diciembre de 2004 con los respectivos intereses bancarios; 4) Reintegro por diferencia de sueldo básico de enero 95 a diciembre 2004…”, teniéndose que en los presentes actuados se aprecia que la demandante solicita el reintegro de sus remuneraciones por homologación con la trabajadora Lourdes Bautista Alvarez por haber realizado ambas iguales funciones, ello por el periodo del 03 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2015, lo que a decir de la parte demandante comprende un periodo diferente al demandado en anterior proceso. 9. Ahora bien del estudio de ambos procesos judiciales, resulta posible establecer que el Expediente N° 00032-2005-0-1801-JR-LA-17 se encuentra pendiente de resolver recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema, verificándose del seguimiento de expedientes judiciales, que aún no cuenta con fecha de calificación, apreciándose que tanto el presente proceso como el enunciado, ambos tienen los mismos fundamentos jurídicos, esto es el reintegro de remuneraciones por principio de igualdad, no obstante apreciándose como elementos diferenciadores tanto el cargo que se solicita en el proceso anterior así como el periodo materia de análisis, por lo que los efectos del expediente que está en casación pendiente de

resolver, solo comprenderá el periodo materia de análisis; aunado a ello conforme se ha indicado, se aprecia que el sustento de hecho tiene algunas diferencias, como es el hecho de que el periodo demandado en el Expediente N° 00032-2005-0-1801JR-LA-17 la demandante tenía un empleador distinto a la ahora demandada, el que si bien ha sido asumido por Telefónica del Perú ello ha sido en forma posterior, por lo que, esta Judicatura no considera que existe la posibilidad que en ambos procesos se emitan pronunciamientos distintos y contradictorios, siendo cada uno por periodos diferentes y con supuestos de hecho distintos, debiendo declararse improcedente la solicitud de suspensión del proceso en los términos expuestos. SEGUNDO: DE LAS CUESTIONES PROBATORIAS De la oposición formulada contra las exhibiciones ofrecidas en los numerales 9.1 y 9.2. de los medios de prueba del demandante, así como contra el documento cuya exhibición se ofrece en el numeral 9.3 10. La parte demandada ha oralizado la oposición formulada (aprox. Minuto 36:30 registro audio y video aud. Juzgamiento) señalando que no reconoce ni identifica la creación o remisión de las cartas cuya exhibición se pretende, desconociendo su emisión; enunciando que sin perjuicio de ello lo considera impertinente porque es un hecho no controvertido que ambas trabajadoras percibían diferente remuneración, lo que absolviendo la parte demandante señala que ambos documentos son relevantes para acreditar las funciones que se le asignaron a la demandante como Analista I. 11. Asimismo, la parte demandada ha formulado oposición contra la exhibición de la carta del 04 de noviembre de 2011 ofrecida por el actor en el numeral 9.3 de sus medios de prueba (aprox. Minuto 42:20 registro audio y video aud. Juzgamiento), pues precisa que no existe; lo que absolviendo la parte demandante sostiene que ellos han ofrecido en copia simple el citado documento, del que se corrobora su existencia. 12. Así, de conformidad con el artículo 300 del Código Procesal Civil se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos. Además, el artículo 301, señala que el medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable. 13. Conforme se aprecia, el fundamento de la oposición de las tres cartas cuya exhibición se requiere subyace en la inexistencia de los documentos requeridos, por lo que estando al principio de veracidad así como al principio de buena fe, debe tenerse por cierto lo expresado por la parte demandante respecto a que en la fecha ya no cuenta con el video que se solicita, por lo que como quiera que no se puede obligar a nadie a exhibir lo que no tiene, declárese fundada la oposición en cuanto este extremo se refiere, no obstante debe tenerse en cuenta que si en el decurso del proceso se corrobora la falsedad de dicha declaración, ello devendría en una grave vulneración del principio de buena fe, así como de la actividad probatoria, lo que será pasible de sanción a la demandada.

De la tacha interpuesta contra los correos electrónicos ofrecidos por la demandante en los numerales 9.11, 9.13, 9.14, 9.15, 9.16 y 9.18 de los medios de prueba de la parte demandante 14. La parte demandada fundamenta su tacha (aprox. Minuto 53:50 – registro audio y video aud. Juzgamiento) señalando que dichos medios probatorios constituyen prueba prohibida, pues se trata de correos electrónicos que violan el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, ya que tal como podrá verificarse, en estos la demandante no es ni el emisor ni el destinatario de las comunicaciones, teniéndose que conforme lo resuelto en la STC N° 655-2010 por el Tribunal Constitucional, las autorizaciones de los intervinientes en las comunicaciones, constituyen un requisito indispensable para efectos de su difusión y/o utilización como medios de prueba en un proceso judicial, lo que absolviendo la parte demandante señala que con estos correos no se viola el secreto de comunicaciones, porque estos han sido emitidos por la misma empresa. 15. En ese sentido, de los correos de la página 35 EJE en adelante, se verifica que los dos primeros fueron emitidos por la demandante, los posteriores fueron remitidos a la propia demandante, evidenciándose similar situación hasta el correo de la página 39 EJE, siendo que solo el correo de folios 40 es el único en el que no se aprecia a la demandante, teniéndose así que no se verifica violación al derecho a la intimidad porque participa la actora, por lo que en base a las argumentaciones esbozadas por la parte demandada, solo corresponde declarar fundada la tacha respecto del correo de la página 40, porque en el mismo no se aprecia participación de la demandante. De la tacha interpuesta contra la carta de fecha 03 de marzo de 2008 dirigido a la demandante y a la homóloga que obra en el ofertorio 9.4 y 9.5 de los medios probatorios de la demandante. 16. La demandada fundamenta la tacha interpuesta (aprox. Minuto 56:50 – registro audio y video aud. juzgamiento) indicando que los mismos no cumplen con los requisitos mínimos para ser considerados como documentos válidos, pues no se identifica el nombre de la persona que ha suscrito el documento y mucho menos, que sea personal de la empresa, o en su defecto han sido adulterados, pues como se puede verificar de su revisión, se han realizado escrituras sobre el documento. 17. En ese sentido, como lo tiene resuelto en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia la tacha sólo procede por aspectos formales, bien sea nulidad por incumplimiento de una formalidad esencial prevista en la ley o por la falsedad del mismo conforme se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil, en este orden de ideas de la revisión del sustento de la tacha propuesta contra los documentos presentados por la demandante, se advierte que esta se encuentra referidas al contenido o valoración del citado documento, la misma que por su naturaleza sólo corresponde al Juzgador al resolver el fondo de la controversia; no habiendo ofrecido medio de prueba para sustentar los mismos, por lo que la tacha propuesta debe desestimarse. De la solicitud de plazo adicional requerida por la demandada para la exhibición de las liquidaciones de participación de utilidades de los ejercicios de 2008 a 2015 ofrecida en el numeral 9.26 por la demandante

18. La parte demandada ( aprox. Minuto 46:20 – registro audio y video juzgamiento) solita plazo para cumplir con la presentaciones de estos documentos, pues señala que dada la coyuntura que se viene a travesando en el país como consecuencia del estado de emergencia decretado por la pandemia del Covid-19, no le fue posible acceder a dicha documentación; lo que absolviendo la parte demandante sostiene que la demandada tuvo conocimiento con mucha anterioridad de que se le estaba requiriendo esta documentación. 19. Estando a lo expresado, esta Judicatura, estima que en efecto, la parte demandada fue emplazada con la demanda el 08 de mayo de 2019 conforme cargo de notificación de la página 155 EJE, por ende contó con el plazo necesario para recabar los documentos cuya exhibición se peticionaba, de esta forma deviene en improcedente la solicitud de plazo adicional requerido por la parte demandada, teniéndose por no cumplido su exhibición. TERCERO: RESPECTO AL REINTEGRO DE REMUNERACIONES PERCIBIDAS POR HOMOLOGACIÓN POR REALIZAR IGUAL FUNCIÓN QUE LA TRABAJADORA LOURDES BAUTISTA ALVAREZ POR EL PERIODO DEL 03 DE MARZO DE 2008 AL 28 DE FEBRERO DE 2015. Antecedentes.20. La demandante señala que desde el 03 de marzo de 2008 asumió funciones similares a las de la trabajadora Lourdes Bautista Álvarez la que señala como homóloga, sin embargo pese al proceso de homologación de cargos y remuneraciones efectivizado por la demandada a través de la nueva estructura orgánica de cargos vigente a partir del 01 de abril de 1996, la demandada no cumplió con otorgarle el sueldo básico de la categoría E en el cargo de Analista I, que era el que le correspondía conforme a las funciones designadas por la demandada a partir del 03 de marzo de 2008, por estas de mayor responsabilidad, siendo el sueldo básico para dicho cargo y categoría ascendente a S/5,025.00, lo que evidencia el trato desigual al asignarle iguales funciones que la trabajadora Lourdes Bautista Álvarez, no obstante otorgarle remuneración diferente por el monto de S/3,549.46 suma que resulta inferior. 21. Por su parte, la demandada sostiene que para el caso de autos la diferencia salarial ha sido debido a causas objetivas, no cumpliéndose con los parámetros objetivos definidos para la homologación previstos en la casación N° 208-2005-PASCO, más aún si tanto la demandante como la trabajadora que señala como homóloga ostentan diferente categoría, indicando además que mediante el proceso de categorización de setiembre de 1996, la demandada agrupó a todos los trabajadores en tres grandes categorías de trabajadores, lo que de ninguna manera implicó la unificación de funciones y/o labores, pues lo que se hizo fue establecer categorías generales, a las cuales se accedía con funciones y requisitos mínimos, los que abarcan un rango de años de experiencia y formación profesional, habiéndose asignado a la demandante la categoría de Técnico I , finalmente señalando que no se evidencia la realización de funciones iguales entre la actora y la trabajadora homóloga que precisa, tanto más si los documentos presentados por la demandante no acreditan la igualdad con la trabajadora que señala como homóloga. El derecho - principio de igualdad y el trato diferenciado

22. De conformidad con el artículo 2.2º de la Constitución Política del Perú de 1993, señala que: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. El mismo tiene dos Facetas: i) Igualdad ante la ley: Quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; ii) Igualdad en la ley: Implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene 1 que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. 23. Por su parte, el inciso 1) del artículo 26° de la Constitución Política establece que: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación (…)”; es así que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 003-2001-AI/TC precisa en su fundamento 5, “(…) Lo que ciertamente garantiza la cláusula de igualdad -entendida como derecho subjetivo o como principio constitucional- es que no se introduzcan diferenciaciones de trato que no tengan base objetiva ni sean razonables, esto es, tratamientos “arbitrarios” basados en la subjetividad, el capricho o al amparo de criterios artificiosos, como ocurre con cualquiera de las hipótesis de discriminación negativa detallados por el mismo inciso 2) del artículo 2 de la Constitución”. (énfasis y subrayado es nuestro) 24. El Derecho del Trabajo Peruano está integrado por principios los cuales vienen a ser “líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos” (PLÁ RODRIGUEZ, Américo “Los principios del derecho del trabajo”, Tercera Edición actualizada, Depalma, Buenos Aires 1998, p.14), es así que el maestro citado señala que constituye uno de los principios del derecho de trabajo, el de no discriminación, el mismo que: “…lleva a excluir todos aquellas diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el conjunto. Y sin una razón válida ni legítima”. (Ob. Cit. Pág. 415). 25. De una manera general CAPON FILAS define la discriminación como un 2 “tratamiento desigual entre diversos agentes en idénticas situaciones” ; por una parte el Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo que forma parte del Derecho Nacional por haber sido aprobado mediante Decreto Ley Nº 17687 del 06 de junio de 1969 y ratificado el 10 de agosto de 1970, señala que el término “discriminación” comprende: “1.A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basadas en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, 1

El Tribunal Constitucional en la STC 00048-2004-PI/TC, fundamento 60, cita a: Hernández Martínez, María. «El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701. 2

CAPÓN FILAS, Rodolfo y otro; Diccionario de Derecho Social, Primera Edición, Rubinzal y Culzone SAC Editores, Argentina 1987, Pág. 165.

exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro previa consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3.A los efectos de este Convenio, los términos empleo y (ocupación) incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también la condición de trabajo”. Siendo así, podemos definir la discriminación como toda conducta del empleador que establezca un tratamiento diferenciado que afecte al trabajador, careciendo dicho comportamiento de una razón objetiva razonable. 26. En cuanto a la delimitación de este principio, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos, es por ello que: i) No toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales. ii) La igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual 3 carezca de una justificación objetiva y razonable. , ii) La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 27. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales: i) trato Diferenciado, denominada también 4 diferenciación jurídicamente relevante , está constitucionalmente admitida; no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. El Estado en algunas oportunidades promueve el trato diferenciado de un determinado grupo social, otorgándoles ventajas, incentivos o, en general, tratamientos más favorables: “discriminación positiva o acción positiva –affirmative action–”. Tiene como finalidad compensar jurídicamente a grupos marginados económica, social o culturalmente. ii) Discriminación. está proscrita, consiste en desigualdad de trato que no es ni razonable ni proporcional, llamado también desigualdad de trato constitucionalmente intolerable. El trato diferenciado dejaba de constituir una distinción constitucionalmente permitida cuando esta carecía de justificación en los términos que demanda el principio de proporcionalidad. Desde esta perspectiva, pues, el trato diferenciado deviene en trato discriminatorio y es, por tanto, incompatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a igualdad, siempre que éste no satisfaga las exigencias derivadas de cada uno de los 5 sub principios que conforman el principio de proporcionalidad. 28. A mayor abundamiento, tenemos que el profesor Rodríguez Mancini, señala que, se puede sostener que constituye discriminación en el sentido más estricto, es decir, en la significación ético – jurídico, toda acción por la cual se otorga un trato diferente 3

El Tribunal Constitucional en la STC 00048-2004-PI/TC, fundamento 61, cita a: Álvarez Conde, Enrique. Curso de Derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4.° edición, 2003. pp. 324-325 4 STC 0045-2004-PI/TC, FJ. 31 in fine 5 STC 0045-2004-PI/TC, FJ. 31 in fine

a una persona o grupo de personas con fundamento o causa exclusiva en sus características personales o naturales; esta discriminación puede tener lugar tanto en la distribución o atribución de beneficios (discriminación activa), o bien en la atribución de daños o perjuicios o en la privación del ejercicio de algún derecho (discriminación pasiva). Por el contrario cuando las distinciones y diferencias en el trato de las personas –el reparto de cargas y beneficios y la posibilidad del ejercicio de los derechos- tienen su fundamento o causa en ciertas conductas actuales o pasadas de esas mismas personas, ellas pueden resultar perfectamente justificadas y razonables, siempre que esa distinción o diferencia tenga su causa o fundamento en 6 los méritos o títulos jurídicos de esas personas. De la homologación de remuneraciones por realizar iguales funciones 29. La demandante solicita se homologue su remuneración con la percibida por la trabajadora Lourdes Bautista Álvarez, conforme se advierte del escrito de demanda, indicando que desde el 03 de marzo de 2008 asumió funciones similares con dicha trabajadora la que señala como homóloga, sin embargo la demandada no cumplió con otorgarle el sueldo básico de la categoría E en el cargo de Analista I, que era el que le correspondía conforme a las funciones designadas por la demandada a partir del 03 de marzo de 2008, las que fueron de mayor responsabilidad, siendo el sueldo básico para dicho cargo y categoría ascendente a S/5,025.00, lo que evidencia el trato desigual al asignarle iguales funciones que la trabajadora Lourdes Bautista Álvarez, no obstante otorgarle remuneración diferente por el monto de S/3,549.46 suma que resulta inferior, precisando además que cumple con los parámetros objetivos definidos para la homologación previstos en la casación N° 208-2005-PASCO, por lo que le corresponde el reintegro de sueldo básico por el periodo del 03 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2015. 30. Al respecto “la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, 7 sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales”. 31. Asimismo, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional al emitir reiteradas ejecutorias, como las vertidas en los expedientes N°s 0261-2003-AA/TC o 010-2002-AI/TC, en las que define la orientación jurisprudencial en el tratamiento del derecho a la igualdad, estableciendo que constituye un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia, lo que involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. 32. De igual forma, se tiene que es postura reiterada del citado Colegiado que, para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio, basado en la diferencia de las personas, es preciso que se proponga un tertium comparationis válido; es 6 7

RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, Derechos fundamentales y relaciones laborales, Editorial Atrea, Argentina Buenos Aires, 2ª Edición, 2007, pag. 247 y 248 Art. 23.1 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo.

decir, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen (STC N° 4587-2004-AA/TC). 33. En ese sentido, se debe determinar si el demandante ha cumplido con demostrar que en su caso ha existido paridad, uniformidad y exactitud en el otorgamiento del derecho de percibir una remuneración acorde con el percibido por la trabajadora homóloga con la que alega situaciones similares. 34. Al respecto debemos señalar lo expuesto, por la Corte Suprema que ha establecido que para la dilucidación de controversias relacionadas con la homologación de trabajadores “… tiene especial y decisiva repercusión en la dilucidación de la controversia establecer: a) la procedencia del homólogo con el cual se realizan las comparaciones, b) la categoría o nivel ocupacional al que pertenece el homólogo y el demandante, c) la antigüedad laboral en la empresa, las laborales realizadas de ser el caso, diferenciar en forma disgregada los conceptos remunerativos que se perciban en ambos casos, entre otros que se 8 consideren necesarios” . De los medios de prueba aportados 35. A efectos de acreditar su pretensión, la parte demandante ha ofrecido carta de fecha 03 de marzo de 2008 (página 29 EJE) dirigida a su persona en la que se indica entre otros que “… a partir de marzo de 2008, eres porte del equipo de la Jefatura de Gestión de Clientes TUP. reportando directamente a Karin Alvarado, responsable de lo unidad… A continuación detallamos las funciones que serán de tu responsabilidad: Difundir, capacitar y monitorear los procesos y las mejoras planteadas en las mismas; Seguimiento y monitoreo del Plan de Retención de Clientes; Seguimiento y monitoreo del Plan de Blindaje; Seguimiento y monitoreo de atención de Rutinas; Identificar oportunidades de crecimiento operativo en la planta TUP; Gestionar nuevos Planes de desarrollo distritales, coordinando y procesando sus requerimientos y cerrar convenios; Gestionar la cortera de nuevos .convenios de exclusividad manteniendo y mejorando las relaciones comerciales que permitan acercarnos más al cliente; Proporcionar a lo jefatura la información necesaria para reorientar las acciones de los canales”; , sin embargo en el mismo no se ha

determinado a qué funcionario o personal de la demandada corresponde la firma que subyace en el citado documento, no pudiendo identificar quién remitió dicha carta. 36. De la página 31 EJE se aprecia carta de fecha 03 de marzo de 2008 dirigida a Lourdes Bautista Álvarez (trabajadora que la actora señala como homóloga), en la que se le comunica que: “ a partir de marzo de 2008, eres parte del equipo de la Jefatura de Gestión de Clientes TUP, reportando directamente a Karim Alvarado, responsable de la unidad… A continuación detallamos las funciones que serán de tu responsabilidad: Análisis e identificación de mejoras en los procesos de atención al cliente; Difundir, capacitor y monitorear los procesos y las mejoras planteados en los mismos; Seguimiento y monitoreo del Plan de Retención de Clientes; Seguimiento y 8

Sétimo Fundamento Jurídico de la Sentencia emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 208-2005-PASCO con fecha 12 de Diciembre del 2005.

monitoreo del Plan de Blindaje, Seguimiento y monitoreo de atención de Rutinas; Análisis e identificación de oportunidades de crecimiento en la planta TUP; Análisis e identificación de nuevos Planes de desarrollo distritales, gestionando sus requerimientos y cerrar convenios; Administrar y gestionar la cartera de nuevos convenios de exclusividad, manteniendo y mejorando los relaciones comerciales que permitan acercarnos más al cliente; Proporcionar a la jefatura la información necesaria para reorientar las acciones de los canales, sin embargo en el mismo no

se ha determinado a qué funcionario o personal de la demandada corresponde la firma que subyace en el citado documento, no pudiendo identificar quién remitió dicha carta. 37. Asimismo, en la página 34 EJE obra carta cursada a la demandante en la cual se le indica que pasará a formar parte de la Gerencia de telefonía y uso Público – Vicepresidencia del segmento residencial, sin embargo no se aprecia el nombre del funcionario o personal de la demandada que la remite, solamente constado una firma que no identifica a quien corresponde. 38. Del correo de la página 35 EJE se desprende requerimientos por parte de la accionante para que se le otorgue la categoría de Analista I. 39. En la página 36 EJE obra correo cursado a diversos trabajadores; entre estos la demandante; señalando que se ha procedido asignar el Rol de las cuentas de "atis", advirtiéndose que la actora se le consigna como nombre de Rol “Analista de Gestión de Cliente (financ)” 40. Aunado a ello, en la página 46 a 47 EJE obra carta de fecha 24 de febrero de 2010, en la que señala que se le asignan a la demandante las siguientes funciones:

41. Además la demandante ha presentado un cuadro de funciones principales (página 72 EJE) del que se visualiza los requisitos mínimos, así como funciones principales para el cargo de Analista I, conforme se detalla:

42. Se aprecia asimismo copia del bachiller así como del título de abogado de la demandante los que ha obtenido en el año 2008 y 2007 respectivamente (página 73 a 76 EJE). 43. En el numeral 4.4. de su escrito de demanda, la parte demandante precisa respecto a los parámetros definidos para la homologación, insertando el siguiente cuadro (página 10 y 11 EJE) :

44. Por su parte, la demandada ha ofrecido copia del legajo personal de la demandante (página 325 a 340 EJE) así como de la trabajadora homóloga (página 341 a 375 EJE) documentación de la cual se desprende lo siguiente: PROCEDENCIA

CATEGORIA ANTIGÜEDAD NIVEL ACADEMICO

Demandante Homóloga Empresa Nacional de Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú Telecomunicaciones del Perú Auxiliar A – Técnico I Profesional V – Analista I 01.10.1982 01.03.1982 Abogado (25.08.2008) Contador público (15.01.1994)

Conclusión.45. Del análisis y valoración en forma conjunta de los medios de prueba detallados en los numerales que preceden, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, así como a las fundamentaciones expuestas por las partes tanto de forma oral durante la audiencia de juzgamiento, así como de manera escrita en atención a los términos de sus escritos de demanda y contestación, resulta posible establecer que constituye materia de pretensión para el caso de autos el reintegro de remuneraciones ello en aplicación del principio de igualdad y no discriminación, debido a que la demandante considera que debió abonársele la misma remuneración que percibió la trabajadora que señala como homóloga. 46. Bajo esta tónica, conforme ha sido enunciado de forma previa, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Procesal de Trabajo establece que “ la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales”, consecuentemente siendo la pretensión de la actora el reintegro de remuneración por mediar discriminación, entonces recae en esta parte, la carga de probar su dicho, para lo cual debió cumplir con ofrecer los medios de prueba idóneos a efectos de permitir a este despacho la realización de un cuadro comparativo con la finalidad de verificar si hubo acto de discriminación o si lo que se ha presentado es un acto de diferenciación por causa objetivas, lo que si se encuentra permitido por el ordenamiento. 47. Así, estando a la jurisprudencia y desarrollo doctrinal desplegado líneas arriba, compete a esta Judicatura dejar en manifiesto, que no se debe confundir el derecho a ser tratado igual, ello en el entendido que el ordenamiento jurídico

faculta y permite efectuar un trato diferenciado siempre que este se encuentre sustentado en causas objetivas, por lo cual atañe verificar si la conducta de la demandada se enmarca dentro del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, esto es en resguardo del principio de igualdad; o si por el contrario la demandada ha efectuado actos de diferenciación por mediar causas objetivas. 48. En dicho sentido, si bien la demandante acompañado copias simples de las cartas de la página 29, 31 y 34 EJE con las cuales pretende acreditar que realizó las mismas funciones que la trabajadora homóloga, no obstante por si solas como tal, no poseen relevancia probatoria, tanto más si de su contenido no se aprecia quién es el representante legal de la demandada que ha designado las funciones tanto a la actora como a la trabajadora homóloga, a efectos de poder corroborar que se trata de las mismas funciones. 49. De igual forma, en el caso del correo de la página 36 EJE si bien a la actora se le consigna como nombre de Rol “Analista de Gestión de Cliente (financ)”, ello no implica que haya realizado funciones propias de la categoría de Analista I, pues de este documento no se desprende tal información, más aún cuando la actora siempre tuvo la categoría de Técnico I. 50. En cuanto al cuadro de funciones principales (página 72 EJE) del que se visualiza los requisitos mínimos para el cargo de Analista I, este contiene descripciones muy genéricas para poder asimilarlo junto a los otros medios probatorios; además de ello, si bien es cierto, una labor asignada a la demandante es la de coordinar proyecto, la que podría asimilarse a las funciones del Analista I, conforme a dicho medio de prueba, sin embargo, resulta que no cumple con los otros requisitos mínimos como es, proponer procedimientos y normas o la función de control que son requisitos mínimo y principales del analista I. 51. Estando a lo expresado, se tiene que la demandante no ha cumplido con ofrecer pruebas idóneas con las que acredite que realizó labores iguales a la trabajadora Lourdes Bautista Álvarez la que señala como homóloga, la que ostenta la categoría de Analista I, a diferencia de la demandante quien ha ocupado la categoría de Técnico I, lo que ha sido un hecho aceptado por ambas partes. 52. De otra parte, se tiene que la demandada ha señalado que han mediado causas objetivas para establecer trato diferenciado, lo que en efecto se ha corroborado del cuadro inserto en el numeral 44 de la presente resolución, en el que se aprecia que la demandante es abogada desde el mes de agosto de 2008, habiendo ingresado a laborar para la demandada el 01 de octubre de 1982, ocupando las categorías de Auxiliar I y Técnico I, mientras que la trabajadora homóloga Lourdes Bautista Álvarez ostenta título de contador público desde el 15 de enero de 1994, laborando para la demandada desde el 01 de marzo de 1982, habiendo ocupado las categorías de Profesional V y Analista I, lo que nos permite determinar que si había razones para realizar un trato diferenciado entre ambos trabajadores. 53. Bajo este baremo, es que podemos concluir, que la diferencia remunerativa que existe, no ha sido por decisión arbitraria de la demandada, sino que se viene

dando por la situación antes descrita, no mediando vulneración al principio de igualdad y no discriminación, como precisa el demandante; no habiendo acreditado que pese a encontrarse en categorías distintas, realizaba iguales labores que la trabajadora que señala como homóloga, por lo que la pretensión de la demandante no puede ser amparada, debiendo desestimarse el reintegro de remuneraciones en los términos expuestos, así como la incidencia en la Compensación por Tiempo de servicios y participación de utilidades que pretende. CUARTO: DEL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS 54. Asimismo si bien el artículo 412° del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria a los procesos laborales, ha establecido en la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N°29497, que el reembolso de las costas y costos del proceso no requieren ser demandados y es cargo de la parte vencida. 55. Sin embargo, el artículo 14 de la citada Nueva Ley Procesal de Trabajo, en su parte final establece que hay exoneración si hubo motivos razonables para demandar; y en el caso de autos se considera que el accionante ha tenido motivos razonables para demandar, por lo que se le exonera del pago de costas y costos. Por estos fundamentos expuestos, y de conformidad con el artículo 2º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, la Señora Juez del Décimo Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y administrando Justicia a nombre de la Nación. SE RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso efectuada por la parte demandada. 2. Declarar FUNDADA la oposición deducida contra las exhibiciones ofrecidas en los numerales 9.1, 9.2 y 9.3 de los medios de prueba del demandante. 3. Declarar FUNDADA la tacha interpuesta contra el correo electrónico de la página 40. 4. Declarar INFUNDADA la tacha interpuesta contra los correos electrónicos ofrecidos por la demandante en los numerales 9.11, 9.13, 9.14, 9.15, 9.16 y 9.18 de los medios de prueba de la parte demandante 5. Declarar INFUNDADA la tacha interpuesta contra la carta de fecha 03 de marzo de 2008 dirigido a la demandante y a la homóloga que obra en el ofertorio 9.4 y 9.5 de los medios probatorios de la demandante. 6. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de plazo adicional requerida por la demandada para la exhibición de las liquidaciones de participación de utilidades de los ejercicios de 2008 a 2015 ofrecida en el numeral 9.26 por la demandante 7. Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por ROSARIO HAYDEE GOYAS CROCCE contra TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. sobre REINTEGRO DE REMUNERACIONES y otros, en consecuencia, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE todo lo actuado en la forma y modo de ley. 8. EXONERESE al demandante del pago de costas y costos procesales.

9. NOTIFICAR la presente sentencia a las casillas electrónicas consignadas por las partes, esto es a la parte demandante a la Casilla Electrónica N° 11562 y a la parte demandada a la Casilla electrónica N°108030, conforme las fundamentaciones esbozadas en audiencia de juzgamiento. Publíquese y notifíquese.-