Sentencia Interpretativa Desestimatoria

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. TIPOLOGÍA. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS 1.- Introducción 1.1.- Reglas fundamentale

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SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. TIPOLOGÍA. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS 1.- Introducción 1.1.- Reglas fundamentales para una sana convivencia humana. El respeto a la persona humana, a su dignidad y a sus derechos fundamentales – a la vida, a la igualdad, a la libertad, al honor, entre otros-; la forma de democrática de gobierno –división de poderes y contrapeso entre éstos-; constituyen la base fundamental para una convivencia humana civilizada; permiten la paz y la seguridad entre las personas; fijan los parámetros para la solución de los conflictos con equidad y justicia. Tales reglas básicas para cualquier sociedad contemporánea, establecidas por el pueblo en ejercicio de su soberanía o por sus representantes designados para tal efecto, deben ser respetadas y cumplidas por todos los ciudadanos, en especial por quienes tienen la delicada tarea de conducir los destinos del país. Por ello se encuentran incluidas en la Ley Fundamental del Estado, conocida desde antaño como Constitución Política; por la envergadura de su contenido, se encuentra ubicada jerárquicamente por encima de cualquier norma o disposición emanada de cualquier órgano público; obviamente, éstas deben ser compatibles con aquella; tal situación genera de inmediato diversas interrogantes: ¿quién debe encargarse que ello se cumpla? ¿quién debe ser el celoso guardián que asegure su cumplimiento y extraiga de sistema la norma que la infrinja o que por tal razón se impida su aplicación?. Las respuestas son variadas; en principio todos debemos ser guardianes del cumplimiento y respeto de las disposiciones y reglas fijadas en la Carta Fundamental; lo son, en especial, los Poderes del Estado que emiten normas o son generadoras de éstas -como el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo-, así como los órganos constitucionales autónomos; todos ellos deben cuidar que, en el ejercicio de sus funciones, tales disposiciones o normas que ellas expidan no contravengan la Carta Fundamental1. 1 El Art. 51 de la actual Constitución Política del Estado, establece, de modo general que: “La Constitución prevalece sobre toda legal; la ley, sobre las norma de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”. Esta disposición fija la primacía de la Constitución sobre cualquier otra

1.2.- Efectiva vigilancia para el cumplimiento y respeto de dichas reglas fundamentales incorporadas a la Constitución. Sin embargo, la propia Constitución ha encargado –en nuestro país- de modo directo la función de vigilar su cumplimiento y respeto, a dos órganos del Estado, los que por su función son los encargados de decidir las controversias o conflictos surgidos entre los particulares, o entre éstos y órganos públicos o, en algunos casos, las que surgen entre los propios órganos del Estado, declarando el derecho a quien corresponda. Estos son: el Tribunal Constitucional, quien es el intérprete por excelencia de la Constitución Política, con poderes de derogar –in abstracto- normas que la contravengan y al Poder Judicial que, en las causas que se tramitan ante este Poder del Estado, vigila la preeminencia de la carta fundamental sobre cualquier norma de inferior jerarquía. Como se puede apreciar, la Constitución peruana -vigente desde 1994- ha adoptado el sistema mixto de control constitucional; ello significa que existe instalado en nuestra estructura jurídica constitucional no solo el control en abstracto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley, la que se ejerce a través de un órgano constitucional autónomo –Tribunal Constitucional2;- con el poder de decidir cuando una ley o norma con rango de ley es incompatible en todo o en parte con la Constitución, sea por la forma o por el fondo; sino que además se ha autorizado a los jueces ordinarios –del Poder Judicial- a efecto que ejerzan el control sobre la constitucionalidad de las normas legales en las causas que de manera especifica se ventilan ante sus despachos. La doctrina reconoce al primero como el sistema austriaco o kelseniano3 –control norma existente al interior del sistema jurídico. Es en realidad la expresión normativa constitucional de la denominada “pirámide de Kelsen” 2 Art. 201 de la actual Constitución Política del Estado, establece que : “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente...”. 3 MANILI Pablo y LOPEZ ALFONSIN Marcelo, refieren que: “Kelsen ha sido el principal defensor de la creación de un Tribunal Constitucional por fuera de la estructura del Poder Judicial, para encomendarle la tarea de ser el defensor de la Constitución. Así lo plasmó como se sabe, en la Constitución austriaca de 1920 y lo expuso en varias de sus obras”. Comentario expuesto por los citados Profesores argentinos de la Universidad de Buenos Aires, en su artículo: ¿Quién debe ejercer el control de constitucionalidad en Argentina?, publicado en el Libro de reconocimiento al Dr. Germán J. Bidart Campos: “Defensa de la Constitución, Garantismo y controles”. Coordinador Víctor Bazan. EDIAR Sociedad Anónima Editora. Comercial Industrial y Financiera. Año 2002. Pag. 530. Sobre este punto, es bueno recordar que Hans Kelsen fue, en esa época-1920- y durante

concentrado-, de gran difusión en el continente europeo; y al segundo como el judical review norteamericano –control difuso o disperso-, con presencia en diversos países latinoamericanos4. Cuando en la justicia ordinaria, ejerciendo el control difuso, se decide que determinada norma legal, de aplicarse en el caso que se tiene para resolver, afectará derechos con rango constitucional, o simplemente se observa que dicha norma legal, en su aplicación al caso concreto, resulta incompatible con la Carta fundamental, debe declarar su inaplicación, prefiriendo la norma constitucional5. Tal decisión no afecta la vigencia de la norma legal inaplicada, la que podría ser aplicada en cualquier otro caso; además ello solo tiene efecto inter-partes; significa que lo allí decidido, respecto de la inaplicación de la norma legal, no alcanza a terceros ajenos a ese proceso. Esta facultad, concedida a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, se puede ejercer en los procesos ordinarios –justicia común-, como en los procesos constitucionales a su cargo –garantías constitucionales-, esto es, acciones de amparo, habeas corpus, acción de cumplimiento y habeas data. Sin embargo el tratamiento resulta ser distinto, pues, en el primer caso, si el Juez decide ejercer el control difuso y, en sentencia, declara la inaplicación de una norma legal, dicho fallo debe ser elevado en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, conforme

algunos años, miembro del Corte Constitucional Austriaca. 4 SISINNI, J. Nicolás, en su artículo “Interpretativismo vs. Activismo judicial frente al modeo socioeconómico de la Constitución”, publicado en la obra citada en el pie de página precedente –Libro de reconocimiento al Dr. German J. Bidart Campos......-, señala que: “Como función ejercida con amlitud, surge merced a la jurisprudencia norteamericana en el caso “Marbury vs. Madison” que da a luz el control de constitucionalidad. En efecto al sostener el Juez Marshall que “hay solo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas, o la Constitución controla cualquier ley contraria a ella, o la legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria”, esta afirmando que los jueces son los únicos legitimados para interpretar con carácter final y con amplitud los textos constitucionales, ejerciendo así una facultad integradora sobre los conceptos de la Constitución”. Pag. 565. 5 El segundo párrafo del Art. 138 de la actual Constitución señala que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Esta norma otorga a los jueces la facultad de ejercer el control constitucional en las causas que, en particular, se sustancian ante sus respectivos Despachos; constituye la expresión normativa –constitucional- del judicial review o del denominado control difuso de la constitución.

lo dispone el Art. 14 del TUO de la LOPJ6, quien decidirá si la inaplicación dispuesta por el a-quo resulta ser válida o no; en el segundo caso la inaplicación de una norma legal, por ser incompatible con la Constitución, es uno de los supuestos que justifican o da origen a las citadas garantías constitucionales, en consecuencia no se requiere que, en tal situación, se produzca consulta alguna ante el órgano superior para su revisión; en todo caso dicha revisión solo será posible en virtud de la impugnación respectiva formulada por la parte que se considere agraviada; en ella se decidirá si la inaplicación dispuesta por el a-quo fue o no correcta; y, en caso de que el superior considere que lo fue, dará por concluido el proceso constitucional. Si bien la citada disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece distinción, es pacifico en la jurisprudencia nacional que cuando un juez civil –o de derecho público- en un proceso de amparo o de hábeas corpus, inaplica una norma legal, prefiriendo la constitucional, no eleva en consulta la decisión a la citada Sala de la Corte Suprema, ni menos al Tribunal Constitucional, en 6 El Art. 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha establecido que “cuando los Magistrados –del Poder judicial- al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de Ley, resuelven la causa con arreglo a la primera”. Agrega la citada ley orgánica que “Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en la que se aplique éste mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación”.(resaltado es nuestro). Con relación a esta supervisión o vigilancia que ejerce la citada Sala Suprema del Poder Judicial, existen algunas inquietudes aun no resueltas, por lo menos normativamente. La primera de ellas es el hecho que algunos procesos, como es el caso de las ejecuciones de garantías reales -o ejecuciones de laudos arbitrales o de actas de conciliación extrajudicial-, no concluyen con sentencia, sino con autos finales, las que llegado el momento abren la puerta para la ejecución forzada propiamente dicha. En mas de una oportunidad los órganos jurisdiccionales de instancia han hecho uso del control difuso en los autos finales, inaplicando normas con rango de Ley; es el caso, por ejemplo, del Decreto Legislativo que preveía las hipotecas populares, que fue reiteradamente inaplicado por diversas Salas de las Cortes Superiores de la República, con el argumento que el Ejecutivo se había excedido en las facultades otorgadas por el Congreso de la República, declarándose por ello improcedentes las ejecuciones de garantías reales originadas en hipotecas constituidas al amparo de dicha norma legal. En tales casos, dichos órganos jurisdiccionales elevaron en consulta el auto final a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, y ésta en reiteradas ejecutorias estableció que la vigilancia que le ha sido encargada por la citada norma legal solo se restringía a las sentencia mas no así a los autos, lo que obviamente resulta un contrasentido, atendiendo al espíritu de la citada norma legal. La otra inquietud, es que la disposición legal transcrita líneas arriba constituye una cortapisa impuesta a los órganos jurisdiccionales no prevista en el actual Art. 138 de la Constitución Política del Estado, convirtiendo a la citada Sala Suprema en el máximo intérprete de la Constitución al interior del Poder Judicial, función no prevista en dicha Carta Fundamental, por ello resultaría inconstitucional.

razón de que la ley especial –Ley 23506 y sus modificatorias- no prevé tal mecanismo procesal. 1.3 Tribunal Constitucional: Guardián de la Constitución y máximo interprete de ésta. Por su parte, el Tribunal Constitucional cuando resuelve –vía acción de inconstitucionalidad7- si determinada ley o norma con rango de ley es incompatible –en todo o en parte- con la constitución, tal decisión es de carácter general –erga onmes- y vincula a todos los ciudadanos y órganos públicos, quienes están obligados a acatar dicha decisión. Con ella la norma declarada inconstitucional es expectorada del sistema jurídico, quedando sin efecto alguno –ex nunc- a partir de la publicación

de la sentencia

respectiva8. 7 El Inc. 4º del Art. 200 de la actual Constitución establece que es una garantía

constitucional : “La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo”. Se ha discutido si los tratados sobre derechos humanos, suscritos por el Perú, pueden ser objeto o no de acción de inconstitucionalidad; es decir, si el Tribunal Constitucional tiene o no facultad para dejar sin efecto dichos tratados, teniendo en cuenta lo establecido en la Cuarta Disposición final y transitoria de la propia Constitución que señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materia ratificados por el Perú”. Una sana interpretación de la citada disposición constitucional nos permite establecer que los tratados sobre derechos humanos, ratificados por el Perú, tienen rango constitucional por constituir una regulación en materia de derechos fundamentales, en consecuencia, tales instrumentos internacionales se encuentran excluidos de la esfera de la acción de inconstitucionalidad citada precedentemente. Otra inquietud sobre esta materia, es la referida a que si dentro de la acción de inconstitucionalidad se incluyen o no a los denominados “Decretos Leyes” expedidos por gobiernos de facto, en razón de que tales normas no se encuentran incluidas en la citada norma constitucional. El Tribunal Constitucional a desenredado, en este punto, la madeja, al señalar que los “...Decretos Leyes deben considerarse como actos con jerarquía de ley y, por tanto, susceptibles de ser modificados o derogados por otras de su mismo valor y rango; y por ende, sujetos al control de la constitucionalidad.” –ver segundo párrafo del fundamento 19 de la sentencia de fecha 03-01-03, expedida por el TC en el Expd. Nº 010-2002-AI/TC, Lima, en los seguidos por Marcelino Tineo Silva y 5,000 ciudadanos, sobre acción de inconstitucionalidad.-. 8 El Art. 204 de la actual Constitución establece que : “La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de su publicación dicha norma queda sin efecto”. Agrega la citada norma constitucional que: “No tiene efecto retroactivo la Sentencia del tribunal que declara la

Adicionalmente, el Tribunal constitucional ejerce control constitucional en concreto, es decir, control difuso en determinadas causas que se originaron en los órganos jurisdiccionales de instancia del Poder Judicial. Ello sucede en las causas sobre garantías constitucionales –acción de amparo, hábeas corpus, hábeas data y acción de cumplimiento- que iniciadas ante los órganos del Poder Judicial fueron denegadas en dicho poder del Estado en segunda instancia9. En el ejercicio de la función de control de la Constitución –en abstracto y en concreto, según sea el caso-, el Tribunal Constitucional ha expedido diversos pronunciamientos, algunas de ellas con carácter de estimatorias, es decir amparando las pretensiones de inconstitucionalidad, sea para extraer del sistema determinada norma legal –en todo o en parte- sea para disponer su inaplicación al caso concreto; otras con el carácter de desestimatorias o, lo que es lo mismo, denegando las citadas pretensiones y confirmando la constitucionalidad de la norma impugnada o, en su caso, estableciendo que la aplicación de la norma legal cuestionada no infringe la Constitución ni los derechos fundamentales del accionante. En todos ellos el Tribunal a fijado la

interpretación

aplicable a la norma impugnada, así como la que corresponde a determinada norma constitucional. Tales interpretaciones resultan vinculantes a todos los órganos del estado, en especial a los Jueces.

1.4.- Sentencias interpretativas según el Tribunal Constitucional peruano. No obstante, en determinados casos, el Tribunal Constitucional ha dictado sentencias con la finalidad de cubrir vacíos normativos, o de evitar que éstos se produzcan como consecuencia de sus decisiones, o salvar la norma legal cuestionada, o suspendiendo los efectos de la sentencia, así como exhortando a otros poderes del Estado, por ejemplo, al Congreso de la República, para que adopten determinados comportamientos, entre otros; realizando para ello interpretaciones al contenido normativo, mas que al texto o enunciado del dispositivo, estableciendo que la norma inconstitucionalidad, en todo o en parte, una norma legal” 9 El Inc. 2º del Art. 202 de la actual Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional: “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”

cuestionada admite por lo menos dos interpretaciones, una de las cuales se acopla a la constitución; todo ello con el objeto de impedir que el fallo que se expida no cause traumas sociales irreversibles o afecte negativamente el sistema jurídico vigente, buscando con ello compatibilizar la Constitución con la realidad viva del país o con las convicciones sociales vigentes. Dichas sentencias se conocen en la doctrina como “sentencias interpretativas”. Si bien el Tribunal Constitucional a expuesto de modo abierto su uso en la Sentencia expedida en el Expediente Nº 010-2002-AI/TC de fecha 03 de enero de 2003, publicada en el diario oficial El Peruano al día siguiente10, sin embargo, como veremos después, ellas se han venido dictando o expidiendo con mucha antelación. En este caso, el propio Tribunal realizó en la citada ejecutoria una breve tipología sobre estas sentencias interpretativas; así, identifica a las denominadas sentencias aditivas, que se presenta, según indica, cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición o una parte de ella en cuando se deja de mencionar algo que es necesario que se previera para que ella resulte conforme a la Constitución; señala que en tal caso no se declara la inconstitucionalidad de todo el precepto legal, sino solo de la omisión. También reconoce, dentro de este grupo, las llamadas sentencias sustitutivas, que se caracterizan por el hecho de que por ellas el Tribunal declara la inconstitucionalidad en la parte que prevé una determinada cosa, en vez de prever otra. En ese caso, indica el Tribunal, la decisión sustitutiva se compone de dos partes diferentes: una que declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la disposición legal impugnada, y otra que la “reconstruye”, introduciendo el Tribunal un contenido diferente, de acuerdo con los principios constitucionales vulnerados. 10 El Tribunal Constitucional en la referida ejecutoria, reconoce que mediante las sentencias denominadas interpretativas los tribunales constitucionales evitan crear vacíos y lagunas de resultados funestos para el ordenamiento jurídico. Refiere, remitiéndose a la jurisprudencia jurisdiccional comparados, que existen abundantes testimonios de las ventajas de este tipo de sentencias; señala finalmente que éstas “permiten disipar las incoherencias, galimatías, antinómias o confusiones que puedan contener normas con fuerza o rango de ley”. Ver fundamento 29 de la sentencia expedida en el expediente 010-2002-AI/TC, sobre acción de inconstitucionalidad contra la legislación antiterrorista contenida en diversos Decretos Leyes promulgados durante el gobierno de facto del ex-Presidente Fujimori, iniciada por Marcelino Tineo Silva y 5,000 ciudadanos, publicada el 04 de enero del 2003 en el diario El Peruano.

Alude además a las denominadas sentencias exhortativas, señalando que son aquellas en virtud de las cuales, al advertirse una manifestación de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal, sin embargo, el Tribunal Constitucional solo declara su mera incompatibilidad y exhorta al legislador para que, en un plazo razonable introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio meramente declarado. En el citado expediente de inconstitucionalidad, el Tribunal califica su sentencia como “estipulativa”, en razón de que, según indica, expone los conceptos, alcances y efectos de la sentencia, de manera que, mas adelante, ya no tenga que volver a explicarlos. Refiere finalmente el Tribunal Constitucional que la expedición de los diferentes tipos de sentencias, citadas líneas arriba, -sentencias interpretativa, además de aditiva, sustitutiva, exhortativa y estipulativa- constituye no solo una potestad lícita, sino fundamentalmente un deber, pues es obligación del Tribunal la búsqueda, vigencia y consolidación del Estado Constitucional de Derecho. La breve tipología de sentencias expresada por el Tribunal en la sentencia citada, es solo una de las que se conocen en la doctrina y jurisprudencia comparada. Como veremos mas adelante la variedad de tipos de sentencias que expiden los Tribunales Constitucionales contemporáneos es mucho mas compleja. Se reconoce, casi de manera unánime, que ha sido la Corte Constitucional italiana la que incursionó, hace ya varias décadas, en el uso de las denominadas sentencias interpretativas; se atribuye similar protagonismo a los Tribunales Constitucionales alemán, austriaco y español. El presente trabajo tratará de abordar e identificar los diferentes tipos de sentencias que expiden los Tribunales Constitucionales en algunos países, buscando su correlato con diversas sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional peruano. 2.- Disposición y norma. En las sentencias interpretativas lo que se busca, generalmente, es el la aplicación

del principio de conservación de las leyes. Refiere Marina Gascón 11 que las sentencias interpretativas son aquellas que no anulan el texto de la ley en la medida que admita alguna interpretación conforme a la constitución. Para poder abordar cómodamente el tema –sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional-, resulta necesario establecer la distinción conceptual entre disposición, texto o enunciado y el contenido normativo. DÍAZ REVORIO12 señala que se entiende por “disposición” cualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, es decir, cualquier enunciado del discurso de fuentes, y por “norma” entiende cualquier enunciado que constituya el sentido o significado adscrito a una o varias interpretaciones. Concluye señalando que disposición sería el conjunto de palabras que forman una oración, mientras que la norma sería su significado, esto es, el resultado de su interpretación. Los conceptos señalados líneas arriba son compartidos por el Tribunal Constitucional Peruano, quien en el fundamento 34 de la Sentencia publicada el 4 de enero del 2003, expedida en el Exp. No. 010-2002-AI/TC, glosada líneas arriba, citando la obra “Disposizione vs. Norma” de RICARDO GUASTINI establece que en todo precepto legal se puede distinguir entre el “texto o enunciado” por un lado, y el “contenido normativo” por el otro; respecto al primero indica que es el conjunto de palabras que integran un precepto legal –disposición- y con relación al segundo, señala que es el significado o sentido de ella –norma-. Refiere el Tribunal, en el citado fallo constitucional, que el fundamento y la legitimidad del uso de este tipo de sentencias –interpretativasradica en el principio de conservación de la ley y en la exigencia de una interpretación conforme a la constitución, a fin de no lesionar el principio básico de la primacía constitucional. Resulta obvio que, en la cotidiana actividad de los órganos jurisdiccionales así como del Tribunal Constitucional, en el ejercicio de la función de control de la Constitución, requieren de interpretar no solo el precepto legal cuestionado, sino incluso el 11 GASCON ABELLAN, Marina y GARCIA FIGUEROA, Alfonso. “Argumentación en el derecho. Algunas cuestiones fundamentales. Palestra Editores. Lima 2003. Pag. 280. 12 DÍAZ REVORIO, F. Javier, “Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Significado, tipología, efectos y legitimidad. Análisis especial de las sentencias aditivas”. Editorial Lex Nova. Primera edición. España. Febrero del 2001. Pag. 35. Refiere el Profesor de la Universidad de Castilla-La Mancha, que el problema de cual de ellos –disposición o norma- o bien los dos, sea realmente el objeto del control de constitucionalidad es esencial para el estudio de las sentencias interpretativas.

propio precepto constitucional que resultaría ser afectado por aquel. Sin embargo lo que interesa en el presente caso, a efecto de obtener, en estricto,

una sentencia

interpretativa, es establecer que el contenido normativo del precepto legal puede admitir mas de una interpretación de tal manera que una de ellas sea la que se acopla al texto o norma constitucional, logrando con ello salvar el precepto legal, evitando la creación de vacíos normativos que pongan en riesgo la seguridad jurídica del sistema; dejando establecido que el texto normativo subsistirá siempre y cuando se adopte, por el sistema jurídico, la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional, desechando las otras interpretaciones en tanto éstas, según el Tribunal, no resulten compatibles con la Carta Fundamental. Existen diversos métodos interpretativos. SISINNI13 señala que se conocen, en cuanto a métodos de interpretación que han contribuido a la integración del ordenamiento jurídico, diversas corrientes, entre ellas: la dogmática, quien, indica, es defensora de del carácter cerrado de los textos constitucionales, y propone un mecanismo de interpretación basado en la confección de un silogismo; se trata de una interpretación acotada, que se independiza del valor; agrega que otra corriente más amplia que pivotea sobre la expresión “Constitución material”, que según refiere, flexibiliza y da cabida a ciertas situaciones de integración normativa; refiere que esta corriente posibilita la búsqueda de soluciones a las mutaciones del sistema, apoyándose en una significación mas amplia de la Ley fundamental; precisa finalmente que la filosofía del derecho, desde una teoría de los valores, va ofreciendo pautas de interpretación mas abiertas; señala que los valores superiores son normas meta jurídicas para la identificación e interpretación de las disposiciones de un sistema, y tendrán como virtualidad otorgar la posibilidad de contribuir a identificar el verdadero significado de la norma, entre los diversos posibles. Del espectro metodológico expuesto, la que hace uso de la teoría de los valores resulta ser la mas adecuada para una válida, idónea y contemporánea interpretación constitucional, teniendo en cuenta que, como lo indica SISINNI, los valores son el fundamento primigenio del ordenamiento e impelen su vigencia por todos sus contornos. 13 SISINNI, J. Nicolás. Obra citada. Pag. 567-568. Este abogado argentino, refiriéndose a la corriente de interpretación que proviene de la filosofía del derecho, señala que tanto los valores como los principios tienen virtualidad informadora, pero que éstos últimos se extraen de las propias reglas constitucionales y que una vez precisados tienen proyección normativa; agrega que son el fundamento de las sentencias para el caso particular.

Tal apreciación resulta coincidente con la conclusión arribada por ALONSO GARCIA14, quien al exponer la denominada “Jurisprudencia de los valores”, señala que su implantación en la segunda mitad del siglo XX ha sido un fenómeno universal; refiere que los valores son expresión del “deber ser” (nivel axiológico), de la pretensión de normatividad de conceptos jurídicos; los valores, indica, al hacer referencia a la dimensión axiológica, añaden un plus a normas y principios. DWORKIN, en su obra “Los derechos en serio” ha rescatado la importancia de los valores sustantivos en la interpretación de la Constitución. En cualquier caso, los métodos de interpretación que se adopten no solo se aplicarán al texto o enunciado normativo del precepto legal, sino además, y principalmente al contenido o significado del mismo y de la norma constitucional; ello en razón de que, como lo reconoce DÍAZ REVORIO 15, todo proceso constitucional implica inevitablemente, además de la interpretación de la Constitución, una interpretación de la resolución impugnada; se verifica en realidad la presencia de la interpretación de quién impugna dicha disposición y la del Tribunal encargado de valorar su constitucionalidad. 3.- Tipología de las sentencias del Tribunal Constitucional.3.1.- Sentencias estimatorias y desestimatorias en general. Sus efectos en el Perú. La primera gran clasificación que se nos viene a la mente es la agrupa las sentencias del Tribunal, en función del resultado final del proceso constitucional, es decir, si la pretensión del accionante fue o no amparada. En el primer grupo están las 14 ALONSO GARCIA, Enrique. “La interpretación de la Constitución” Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1984. Pag. 277. Señala este autor que el origen de la “jurisprudencia de los valores” se encuentra en los propios tribunales; refiere que tanto en el caso alemán como el norteamericano la doctrina ha venido forzada por dicha jurisprudencia. Hoy en día, agrega, aunque el núcleo de la “jurisprudencia de los valores” sigue afectando a los derechos fundamentales, todo precepto legal se ve afectado por ésta óptica. 15 DÍAZ REVORIO F. Javier. Obra citada. Pag. 37. Refiere el citado Profesor universitario que si la disposición es impugnada, es porque se considera que la misma es contraria a la Constitución; y para llegar a esa conclusión, indica, es preciso realizar una interpretación, mediante un proceso mas o menos sencillo, de la misma.

sentencias estimatorias de inconstitucionalidad, que son aquellas en que el Tribunal consideró que la norma legal impugnada resulta incompatible con la Constitución y que por tal razón debe ser extraída del sistema jurídico, dejándola sin efecto a partir del día siguiente a su publicación; también forman parte de este grupo las sentencias estimatorias de acciones de garantía denegatorias que provienen del Poder Judicial – hábeas corpus, amparo, cumplimiento y hábeas data-, en las que el Tribunal ha considerado que la pretensión invocada por el accionante, referido a la violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental, corresponde ser tutelado; en ambos casos las sentencias estimatorias constituyen cosa juzgada16; cabe precisar que en el primer caso, las sentencias expedidas en acciones de inconstitucionalidad –estimatorias o desestimatorias- siempre son cosa juzgada, mientras que en el segundo caso solo lo son las sentencias estimatorias de acciones de garantías originadas en el Poder Judicial17. En el segundo grupo de esta primera y genérica clasificación, se ubican las sentencias desestimatorias expedidas por el Tribunal Constitucional, que pueden haberse presentado en acciones de inconstitucionalidad o en las acciones de garantía provenientes del Poder Judicial. Las sentencias desestimatorias expedidas en acciones de inconstitucionalidad, no solo constituyen cosa juzgada, como se ha indicado, sino que además, con tal decisión se ha confirmado la constitucionalidad de la norma impugnada, obligando con ello a los jueces a aplicarla18; tal disposición normativa contenida en la Ley Orgánica del Poder 16 El Art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala que: “las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen la autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación..” 17 El Art. 8 de la Ley 23506 establece que: “La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión” 18 El Art. 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional regula que: “Los jueces deben aplicar la norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal”. Al parecer esta norma establecería impedimento al Juez ordinario –del Poder Judicialpara aplicar control difuso constitucional respecto de la norma cuya constitucionalidad habría sido confirmada, al haberse desestimado la acción de inconstitucionalidad; sin embargo tal disposición resultaría inconstitucional, pues el Art. 138 de la actual Constitución Política –transcrita líneas arriba-, que ordena a los jueces preferir la norma constitucional frente a la norma legal, cuando ésta resulte incompatible con la primera, no establece distinción alguna ni parámetros limitativos en su aplicación; pues si bien una determinada la norma legal in abstracto puede resultar compatible con la Constitución; sin embargo, la aplicación de dicha norma legal, a un caso en concreto, es decir, un proceso

Judicial colisiona, en mi opinión –como se explica en el pie de página-, con la facultad de control constitucional –en concreto- que el Art. 138 de nuestra Constitución confiere a los jueces, en todo proceso judicial. Con relación a las sentencias desestimatorias expedidas en los procesos constitucionales de acciones de garantías originadas en el Poder Judicial y que acceden al Tribunal por haber sido denegadas en dicho Poder de Estado, cabe precisar que si bien tales sentencias no constituyen cosa juzgada, como se ha dicho anteriormente, y que aparentemente no tendrían efecto vinculante hacía los órganos jurisdiccionales, sin embargo, tal apreciación no resulta exacta, y puede, en algunos casos no resultar válida, en razón de que una sentencia de este tipo –desestimatoria- puede contener principios de alcance general19 o contenga preceptos o principios constitucionales que el Tribunal haya establecido en sus resoluciones, conforme al cual los Jueces y Tribunales deben interpretar y aplicar las leyes o normas con rango de ley20, en cuyo caso tales principios o preceptos constitucionales, que constituyen el criterio del Tribunal Constitucional, si resultan vinculantes a los Jueces y Tribunales del Poder Judicial. Una sentencia desestimatoria expedida por el Tribunal Constitucional peruano en un proceso proveniente del Poder Judicial, que contiene interpretación de preceptos y principios constitucionales conforme al cual los Jueces y Tribunales de Poder Judicial deben interpretar y aplicar las leyes o normas con rango de ley, y que por tal razón resulta vinculante a éstos, es la que recayó recientemente en el Expediente No.0090-2004AA/TC de fecha 05 de Julio del 200421, en los seguidos por Juan Carlos Callegari Erazo judicial seguido entre particulares o entre éstos y el Estado, podría lesionar derechos fundamentales de una de las partes en dicho proceso, que obviamente no era perceptible en la acción de inconstitucionalidad. Creo que en tal caso corresponde aplicar la glosada norma constitucional –Art. 138- y no la mencionada en la citada Ley Orgánica. 19 El Art. 9 de la Ley 23506, señala que: “Las resoluciones de hábeas corpus y amparo sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se pueda desprender principios de alcance general...” 20 En la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se establece que: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos” 21 En la citada sentencia desestimatoria –se declaró improcedente la demanda por substracción de la materia-, el pleno del Tribunal Constitucional cambia de criterio que hasta ese momento tenía, respecto del pase a situación de retiro de oficiales de las FF. AA. y PNP por causal de renovación. Efectivamente, en uniforme y reiteradas

contra el Ministerio de Defensa, sobre acción de amparo, relacionado con el pase a retiro por causal de renovación de cuadros. En dicha sentencia el Tribunal Constitucional desestima la demanda de amparo con el argumento que se habría producido sustracción de la materia en razón de que el demandante llegó a cobrar su compensación por tiempo de servicios; sin embargo el pleno de Tribunal aprovecha la oportunidad para establecer preceptos y principios constitucionales que en su opinión debían aplicar e interpretar los Jueces y Tribunales del Poder Judicial en el futuro, señalando, entre otros argumentos, que la facultad del Presidente de la República, prevista en los Art. 168 y 169 de la Constitución no puede entenderse como una competencia cuyo ejercicio se sustraiga del control constitucional, ni tampoco como que tal evaluación únicamente deba realizarse en virtud de la ley y los reglamentos; señala finalmente el TC en el fundamento 47 de dicha sentencia que los criterios vertidos en ella deberán ser observados por las futuras resoluciones mediante las cuales la administración pase a la situación de retiro por la causal de renovación a oficiales de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

3.2.- Sentencias “ordinarias” (no interpretativas), sentencias interpretativas y sentencias aditivas. 3.2.1.- Sentencias “ordinarias” (no interpretativas).- Esta es una clasificación comentada por DIAZ REVORIO22 en la obra citada líneas arriba, respecto de sentencias expedidas en acciones de inconstitucionalidad. Se considera que estamos frente a una sentencia “ordinaria”cuando la disposición arrastra a la norma, es decir, que frente al jurisprudencia el TC había sostenido que el pase a retiro por renovación era una facultad que los Art, 168 y 169 de la Constitución concedían al Presidente de la República. Sin embargo en esta ejecutoria el TC aplica la técnica usada e las jurisprudencia sajona conocida como prospective overruling, que constituye un mecanismo en base al cual cualquier cambio de orientación jurisprudencial no adquiere eficacia para el caso decidido, sino solo en relación a hechos verificados con posterioridad al nuevo precedente sentado en el overruling. El TC establece criterios jurisprudenciales de alcance general, relacionados con discrecionalidad de los funcionarios, arbitrariedad, el derecho de defensa, debido proceso, motivación de resoluciones administrativas, derecho al trabajo, igualdad ante la ley, honor y reputación y publicidad de las normas, los que deben tenerse en cuenta por la administración y en su caso, por los órganos jurisdiccionales, y que deben aplicarse, en el futuro, en los asuntos relacionados con el pase a la situación de retiro por renovación de Oficiales de las FF. AA. Y PNP. 22 DIAZ REVORIO, F. Javier. Obra citada. Pag. 53 y 54.

texto o enunciado normativo los significados o contenidos normativos son todos ellos constitucionales o inconstitucionales. Éstas sentencias pueden ser desestimatorias “puras” o estimatorias “puras”; en el primer caso estamos realmente frente a un pronunciamiento implícito de constitucionalidad que recae directamente sobre la disposición e indirectamente sobre la normas o normas de ella derivadas; en el segundo caso, estamos frente a pronunciamientos de inconstitucionalidad que recae directamente sobre la disposición e indirectamente sobre la norma o normas que de ella pudieran derivar. 3.2.2.-

Sentencias

Interpretativas.-

Con

relación

a

las

sentencias

interpretativas se señala que éstas recaen sobre disposiciones ambiguas, de las que pueden derivar varias normas alternativamente, aunque, se indica, podrían recaer sobre disposiciones complejas. DE LA VEGA23, comentando la experiencia de la Corte Constitucional italiana, sostiene que las sentencia interpretativa se deriva de la posibilidad de que la disposición legislativa sea susceptible de interpretaciones diversas, de las cuales alguna atribuya a la norma un significado en contraste con la Constitución; dentro de este contexto, señala el citado jurista, la Corte italiana ha mantenido desde sus primeras sentencias que debería preferirse en todo caso la interpretación, que siendo conforme con la Constitución permitiera el mantenimiento del texto legal. En opinión de GASCON ABELLAN24 las sentencias interpretativas, son, en palabras del Tribunal Constitucional español “aquellas que rechazan una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucionalidad del precepto impugnado en la medida que se interprete en el sentido que el Juez Constitucional considere adecuado, o no se interprete en el sentido que considere inadecuado”; refiere que las sentencias interpretativas son formalmente desestimatorias de la demanda de inconstitucionalidad, pero sustancialmente estimatorias de la misma. 23 DE LA VEGA, Augusto Martín. “La sentencia constitucional en Italia. Tipología y efectos de las sentencias en la jurisdicción italiana: medio siglo de debate doctrinal”. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales . Madrid. 2003. Señala el autor que ya en 1981 la Corte Constitucional italiana tenía ya 25 años de experiencia jurisprudencial sobre las llamadas “sentencias interpretativas”. De hecho indica el autor de las 22 sentencias que constituyeron el primer grupo, la citada Corte Constitucional había emitido 04 sentencias desestimatorias, donde se realizaban una interpretación de la ley impugnada distinta de la efectuada por el órgano recurrente, y se condicionaba a semejante interpretación la desestimación de la inconstitucionalidad de la norma. Pag 101- 102 24 GASCON ABELLAN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. Obra citada Pag. 281.

El supuesto mas común de las sentencias interpretativas es la sentencias interpretativa desestimatoria; EGUIGUREN PRAELI25 señala que este tipo de sentencias, al que denomina “sentencias interpretativas de desestimación”, son aquellas en las que el Tribunal declara la ilegitimidad de la norma analizada pero desestima la demanda al sustentar una interpretación de la ley que la adecua al texto constitucional. El Tribunal Constitucional peruano tiene diversas sentencias de este tipo expedidas con fecha anterior a la que recayó en el Expd. No. 010-2002-AI/TC del 03 de enero del 2003, citada precedentemente, en la acción de inconstitucionalidad dirigida contra diversos Decretos Leyes que constituyeron la legislación antiterrorista. Así, por ejemplo, tenemos la que se expidió en el Expediente No. 005-2001-AI/TC del 15 de noviembre del 2001, en la acción de inconstitucionalidad que interpuso el Defensor del Pueblo contra el Decreto Legislativo No. 895 y otras disposiciones, entre ellas los Art. 193 y 194 de la Ley 27337 –Código del Niño y el Adolescente-; en este caso, si bien el TC declaró inconstitucionales diversos artículos del D. Leg. 895, algunos de los del D. Leg. 897 y el artículo 2 de la le 27235, sin embargo desestimó la demanda de inconstitucionalidad respecto de los citados dos artículos –193 y 194- del Código de Niños y Adolescentes; en la parte resolutiva el TC señaló que la citada demanda era INFUNDADA respecto de los referidos artículos del Código en mención y que los mismos debían interpretarse en el sentido que se precisó en los fundamentos de la citada sentencia26.

25 EGUIGUREN PRAELI, Francisco José. “Los efectos de las sentencias sobre

inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional”. Artículo publicado en la Revista “Jurisprudencia Constitucional”. Tomo I, Editora Normas legales SAC, Edición 2002. Precisa el citado Profesor universitario, que este tipo de sentencias –interpretativas de desestimación- a dado lugar a grandes debates en torno a su eficacia jurídica; refiere que Cappeletti sostuvo que se trata de una suerte de sentencias “condicionales”, puesto que la decisión desestimatoria esta subordinada a que la interpretación de la norma en cuestión que hagan los jueces se realice conforme a los principios constitucionales fijados por el TC, mientras que una interpretación contraria sería condenada y debe quedar excluida. 26 En la citada sentencia el TC señala que si bien el Art. 193 de la ley 27337 –que define lo que es “pandilla perniciosa”-, omite señalar lo que debe entenderse por “grupo” de adolescentes, estableciendo que no hay una configuración cierta o caracterizadora de la configuración numérica de este ente; sin embargo, refiere el TC, la interpretación sistemática de esta norma en el contexto del Código del Niño y Adolescente, especialmente en el Art. 196 que menciona como sujeto activo de esa infracción al líder o cabecilla del grupo, supone necesariamente una elemental organización y concurso de una pluralidad de sujetos, así como una acción delictiva concreta. Concluye el TC que “Así –y no de otro modo- debe interpretarse el concepto de pandilla perniciosa.”

Otra

sentencia

interpretativa

desestimatoria

expedida

por

el

Tribunal

Constitucional peruano, es la que recayó en el Expd. No. 014-2002-AI/TC, publicada el 25 de enero del 2003, en la acción de inconstitucionalidad que iniciara el Colegio de Abogados del Cusco, para que se declare la inconstitucionalidad la Ley 27600 que dispone, entre otros puntos, la reforma total de la Constitución, pretendiendo con ello, indican los demandantes, que el Congreso dicte una nueva Constitución, cuando lo que corresponde es que lo haga una Asamblea Constituyente; si bien en este caso, como se ha indicado el TC desestimo la demanda, declarándola infundada, sin embargo procedió a establecer los alcances de la citada disposición normativa, poniendo límites27 al accionar del Congreso de la República, haciendo una interpretación distinta a la delos demandantes, manteniendo vigente el precepto legal cuestionado; así, en dicha sentencia el TC estableció que cualquier modificación constitucional no debía excederse de los mencionados límites –que se detallan en el pie de página-, los que pueden ser formales o materiales; concluye, en esta parte el TC señalando en el fundamento 77, que aquella reforma que no observara dichos límites, o simplemente los ignora, resultaría ilegítima en términos constitucionales. Como se puede apreciar el TC efectuó una interpretación de los alcances de la Reforma Constitucional dispuesta por el dispositivo legal cuestionado, salvando su vigencia, pero imponiendo límites y parámetros en su aplicación; por ello considero

que

estamos

frente

al

prototipo

de

una

sentencia

interpretativa

desestimatoria. Existen otras sentencias interpretativas desestimatorias dictadas por nuestro TC, que tienen una connotación adicional, pues no solo asumen la interpretación de la 27 En la Sentencia materia de comentario –Expediente No. 014-2002-AI/TC-, el TC establece en los fundamentos 71 a 77 los límites del Poder de Reforma Constitucional; se aprecia en dichos fundamentos que el TC fija dos tipos de límites: los formales y los materiales; respecto de los primeros señala los requisitos objetivamente reconocidos en la Constitución para que la reforma de la Constitución prospere, como es el caso por ejemplo de la ratificación por el pueblo -poder constituido- vía consulta o referéndum; y en cuanto a los segundos –los materiales-, alude a los contenidos de la Constitución, esto es, a la presencia de los parámetros de identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma; en esta parte el TC distingue los límites materiales expresos, a los denomina cláusulas pétreas, es decir contenidos nucleares de la constitución que están inmunes a cualquier reforma constitucional, como es el caso, indica, entre otros, el Art. 142 de la Constitución de 1933; señala también los límites materiales implícitos a cualquier modificación constitucional, los que si bien no se establecen de modo directo su impedimento, no obstante, por su naturaleza y alcnaces, su remoción implicaría la destrucción de la Constitución, como es el caso de las disposiciones referidas a la dignidad del hombre, soberanía del pueblo, Estado democrático de Derecho, entre otros.

norma impugnada acorde con la Constitución, sino que además, vía interpretación del contenido normativo o de la disposición o contenido normativo de determinado precepto constitucional, adicionan o sustituyen contenidos normativos que se incorporan al sistema jurídico; éstas serán comentados mas adelante. En cuanto a los sentencias interpretativas estimatorias, se les reconoce porque, siendo estimatorias, operan sobre la “norma” y no sobre la “disposición”. DE LA VEGA28 sostiene –citando a Crisafulli- que invirtiendo una decisión interpretativa desestimatoria es posible obtener una sentencia estimatoria interpretativa; agrega que entre ellas la diferencia básica es que la sentencia estimatoria hace desaparecer “erga omnes” determinados

significados

normativos,

mientras

que

la

sentencia

interpretativa

desestimatoria goza tan solo de eficacia en el juicio a quo, y a lo sumo puede obligar al resto de los jueces a plantear una cuestión de inconstitucionalidad en caso de adoptar la interpretación contraria a la acogida en la sentencia de la Corte29; en ambas sentencias subsiste el enunciado normativo, pero en una de ellas –la estimatoria- se expulsa del sistema determinado contenido normativo por ser contrario a la Constitución, mientras que en las otras –desestimatorias- se toma como válida la interpretación del significado normativo que resulta acorde con la Constitución. La distinción que DE LA VEGA hace sobre los efectos de una u otra sentencia – estimatorias o desestimatorias-, no resultan aplicables a nuestro sistema, en razón de que, como se ha indicado líneas arriba, las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional peruano en acciones de inconstitucionalidad tienen la calidad de cosa juzgada, cualquiera sea el resultado, es decir, sean o no estimatorias –ver notas 17 y 18 del pie de página-. El Tribunal Constitucional, en el Expediente No. 009-2001-AI/TC sobre acción de 28 DE LA VEGA, Augusto Martín, Obra citada. Pag. 167-168. 29 Es preciso aclarar que el citado autor establece tal concepto teniendo en cuenta que en Italia, al igual que en España y Alemania los jueces no cuentan con facultades de control constitucional difuso, de origen norteamericano –judicial review-, como existe e nuestro país; en dichos sistemas jurídicos el control de constitucionalidad lo tiene la Corte Constitucional, y si en un proceso un Juez advierte que determinada norma resulta incompatible con la Constitución, da origen a una cuestión de inconstitucionalidad que le obliga a elevar los autos a la Corte Constitucional a efecto de que decida si la apreciación del a quo fue o no acertada, produciéndose por ello sentencias estimatorias o desestimatorias, según sea el caso

inconstitucionalidad interpuesta por 5,000 ciudadanos contra determinados artículos de la Ley No. 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, expidió, en mi opinión, una sentencia interpretativa estimatoria parcial, respecto del pronunciamiento que realizo sobre la Segunda y Primera Disposición Transitoria de la citada Ley Nº 27232; efectivamente, se aprecia del contenido de la sentencia, de fecha 29 de enero del 2002, publicada el 02 de febrero del mismo año, expedida en dicho proceso constitucional, mantuvo vigente la citada

Disposición

Transitoria, sin embargo realizo de ella una interpretación modificando el plazo que como máximo se había fijado a efecto de adecuación delos inversionistas a la nueva ley, por considerar demasiado breve , lo que vulnera e principio constitucional de la seguridad jurídica, señalando el TC que dichas Disposiciones Transitorias debían interpretarse según lo expresado en fundamento jurídico Nº 18 de la misma sentencia; en dicho fallo el TC dispone que se integre a la parte resolutiva los fundamentos jurídicos Nº 7 y 16. En este último fundamento jurídico el TC realiza una adición al sistema jurídico, disponiendo reglas de juego claras sobre el régimen tributario que estaba quedando sin efecto, a efecto de cubrir el vacío normativo que generaría la derogatoria, por inconstitucional, de los Art. 38.1 y

39 de la citada Ley por considerar que los impuestos allí fijados

presentaban vocación confiscatoria; en este caso estamos en realidad frente a una sentencia interpretativa estimatoria, pero, aditiva. 3.2.3.- Sentencias interpretativas aditivas. Son aquellas sentencias interpretativas que recaen sobre preceptos legales que se consideran incompletos para que compatibilicen con la Constitución. DIAZ REVORIO30 incluye en este grupo a las sentencias aditivas estimatorias y las sentencias aditivas desestimatorias; precisa que el primer caso es el mas frecuente, es decir es el que comúnmente se presenta; con dichas sentencias se declara que el precepto es inconstitucional solo en la parte que no prevé o no incluye algo. En el segundo caso – desestimatorias- el precepto legal es declarado inconstitucional, si se entiende que incluye algo, o que se entiende que no excluye determinado supuesto. La sentencia expedida por el TC en el Expd. No. 010-2002-AI/TC citada precedentemente, constituye una sentencia interpretativa aditiva desestimatoria, en la 30 DIAZ REVORIO F. Javier. Obra citada, Pag. 56 – 57.

parte que interpreta el Art. 2 del D. L. 25475 –que establece el tipo del delito de terrorismo- al señalar que el texto normativo subsistirá con el sentido interpretativo siguiente: “El que (intencionalmente) provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella....”. El TC consideró que el contenido normativo resultaría coherente con la constitución si éste se entendía que en la tipicidad se incluía el factor culpa, es decir el elemento subjetivo del actor, estableciendo que una interpretación distinta sería contraria a la Constitución. La doctrina reconoce a este tipo de sentencias como un sub-grupo dentro de las llamadas sentencias manipulativas. 4.- Sentencias manipulativas. Son una variedad de sentencias interpretativas, pues a través de ellas se declara la inconstitucionalidad de una parte del contenido normativo que deriva de una disposición o texto normativo, sin que éste quede alterado. DE LA VEGA31 sostiene que en buena lógica estos pronunciamientos –sentencias manipulativas- deberían conducir a una “reducción” del contenido normativo de la disposición. Tales sentencias originadas en la jurisprudencia constitucional italiana dio pase a la aparición de que los efectos de la sentencia no fueran de reducción, sino de ampliación o modificación del contenido, aparecerán así las sentencias “additive” y “sostitutive”. DIAZ REVORIO32 por su parte señala que estas sentencias pueden ser: a) Reductoras, que se presentan cuando se declara la inconstitucionalidad de una parte del contenido o significado normativo manteniendo subsistente el texto o enunciado, pero que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad se produce una “reducción” de la extensión del contenido normativo, refiere que dicha reducción se produce en el ámbito de la aplicación del precepto legal; b) Aditivas, que se conocen como aquellas que, sin incidir en el enunciado de un precepto legal, se establece la inconstitucionalidad del contenido o significado normativo derivado de dicho precepto, produciendo el efecto de ampliar o extender su contenido normativo; c) Sustitutivas, son aquellas sentencias interpretativas que por efecto de la declaración de inconstitucionalidad del contenido normativo – subsistiendo el enunciado del que deriva- el Tribunal dispone que la parte declarada así se sustituya por otra que el propio Tribunal indique. 31 DE LA VEGA Augusto Martín. Obra citada Pag. 221- 222. 32 DIAZ REVORIO, F. Javier. Obra citada Pag. 133.

Estas sentencias manipulativas constituyen en realidad un verdadero esfuerzo interpretativo por el Tribunal a efecto de completar el sistema jurídico debido al vacío que se genera como consecuencia de la decisión de inconstitucionalidad, pero no del texto de la norma sino de su contenido, proporcionado otro, sea produciendo una reducción de sus alcances o agregando otros elementos para completar una interpretación acorde con la constitución o incluso sustituyendo el significado de la norma por otro que sea compatible con la Constitución. EGUIGUREN PRAELI33 señala con acierto, comentando este tipo de sentencias, que a la luz de la experiencia comparada, en especial de la italiana, se puede verificar el gran abanico de posibilidades y matices de la acción interpretativa de los Tribunales Constitucionales; refiere que el Tribunal, además de actuar como “legislador negativo”, podrá proponer una determinada interpretación del texto constitucional. Estas sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional corresponden, en mi opinión, ser expedidas en casos excepcionales, es decir, solo cuando resulte prioritario mantener subsistente el enunciado normativo y proceder a una interpretación del contenido para hacerlo acorde con la Constitución; deben ser razones de seguridad jurídica, valores supremos, convicciones sociales vigentes, etc. Todas ellas, en esencia, producen la incorporación en el sistema jurídico contenidos normativos que antes del pronunciamiento por el TC no existían, apareciendo el TC no como un “legislador negativo” sino como un “legislador positivo”, incursionando hacia facultades que el son propios de otros órganos del estado. 5.- Sentencias exhortativas.Dentro del grupo de sentencias interpretativas, sin llegar a ser necesariamente manipulativas, el TC dicta en determinadas ocasiones sentencias mediante las cuales requieren al Poder Legislativo, o al Poder ejecutivo la expedición urgente de disposiciones legales que permitan llenar cubrir los defectos de inconstitucionalidad que incurrirían determinados preceptos normativos. El ejemplo claro de este tipo de sentencia es la que expidió el TC en los expedientes acumulados 001/003-2003AI/TC, de fecha 04 de Junio del 2003, recaída en 33 EGUIGUREN PRAELI, Francisco José. Obra citada Pag. 39.

la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Notarios del Distrito Notarial de Lima contra el segundo y el cuarto párrafo del Art. 7 y el Art. 13 de la Ley27755 que dispone que la inscripción registral de los inmuebles cuyo valor no sea mayor de 20 UIT puede ser efectuada mediante formulario registral legalizado por notario público y no necesariamente por escritura pública. En dicha sentencia interpretativa desestimatoria, el TC consideró que la demanda no debía ser atendida en razón de que el precepto legal no contravenía, en estricto, la Constitución, sin embargo interpretó que la norma cuestionada, si bien en su texto debía mantenerse vigente, se apreciaban en él deficiencias que ponían en riesgo la seguridad jurídica en la transmisión inmobiliaria, por ello, sin expedir sentencia manipulativa (aditiva), decidió –sin introducir de motu propio algún contenido normativo- exhortar al Poder ejecutivo para que, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que debe informar el Sistema Registral Nacional, proceda a reglamentar el uso del formulario registral, previsto en la norma cuestionada por los demandantes, pero siguiendo los lineamientos, que en número de siete, dispuso el Tribunal. Es también una sentencia exhortativa la famosa sentencia –reiteradamente citada- que se dictó en el Expd. No. 010-2002-AI/TC del 03 de enero del 2003, en la parte que exhorta al Congreso de la República, para que dentro del plazo razonable, reemplace la legislación correspondiente que haga compatible con la nueva situación jurídica normativa que se produciría con la entrada en vigencia los efectos de la sentencia que en ese proceso se dictaba. 6.- Conclusión. Es claro que las sentencias interpretativas constituyen un instrumento eficaz y necesario en aquellos casos que resulta necesario mantener vigente el texto o enunciado normativo, a condición de que se adopte determinada interpretación de su contenido o significado, que sea compatible con la Constitución –estimativa-, o que se declare inconstitucional la interpretación de su contenido que resulte incompatible con la constitución –desestimativa-. Tal corriente, originaria de los Tribunales Italiano, Aleman o español ha sido adoptada en nuestro país de modo formal por nuestro TC. Ello le ha permitido al TC impedir que la eliminación de determinados textos normativos produzcan vacíos legales que pongan en riesgo la seguridad del país.

Con relación a las sentencias manipulativas creo que su uso, controvertido en la doctrina, debe circunscribirse a los casos absolutamente indispensables, es decir cuando por efecto de la decisión adoptada se ponga en riesgo la seguridad jurídica, la estabilidad económica o tributaria o la intimidad delas personas, entre otros. En algunos casos no existe un límite claro con relación a las funciones que como “legislador negativo” le corresponde al TC, cuando introduce nuevas reglas normativas o contenidos legales que no existían antes del dictado de la sentencia, lo que podría colocar al TC en la esfera de un “legislador positivo”. Creo que las sentencias exhortativas constituyen también un instrumento eficaz para que los otros órganos del Estado, encargados, por su función, de dictar las normas necesarias para completar, constitucionalmente, los vacíos que existen en el sistema jurídico producto de la promulgación o expedición de preceptos legales deficientes o insuficientes para compatibilizar con los alcances de la Constitución.

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