Sentencia Apelacion.amparo Laboral 3931 13

sentencia en materia laboral entidades del EstadoDescripción completa

Views 76 Downloads 38 File size 108KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3931-2013 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de abril de dos mil quince. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de julio de dos mil trece, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima, por medio del Gerente de Relaciones Obrero Patronales y Representante Legal, Carlos Giovanni Rangel, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Fernando Girón Solares. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de abril de dos mil doce en el Juzgado de Paz Penal de Turno y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de noviembre de dos mil diez, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en el juicio ordinario laboral promovido por Arturo Hernández Taracena contra las entidades Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima, General de Repuestos, Sociedad Anónima, y Suministros Intercontinentales, Sociedad Anónima. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y petición, y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y de lo que consta en los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el veintinueve de enero de dos mil cuatro, Arturo Hernández Taracena, promovió juicio ordinario laboral contra la entidad General de Repuestos, Sociedad Anónima, habiendo indicado que se desempeñó como Vendedor Local y Departamental, del dos de mayo de mil novecientos noventa y uno al cinco de enero de dos mil cuatro, por lo que reclamó el pago de indemnización, prestaciones laborales, último salario devengado, ventajas económicas, costas procesales, daños y perjuicios; b) el tres de junio de dos mil cuatro, amplió su demanda indicando que emplazaba también a Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima -ahora postulante- e indicó que a partir del dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, prestó sus servicios para la entidad Hulera La Nacional, Sociedad Anónima, y que a partir del uno de junio de dos mil dos, se dispuso que también laboraría para la entidad contra la que amplió su demanda; c) el ocho de octubre de dos mil cuatro, Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima, solicitó la acumulación del juicio al identificado con el número

cuarenta - dos mil cuatro (40-2004) tramitado en el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por el actor contra la entidad Suministros Intercontinentales, Sociedad Anónima, en el que reclamó los mismos rubros. La acumulación fue declarada con lugar por medio de la resolución de once de febrero de dos mil cinco, proferida por el Juzgado Primero referido, habiendo quedado asignado en definitiva al Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; d) el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, el actor amplió la demanda en el sentido de vincular como demandadas a las entidades General de Repuestos, Sociedad Anónima, Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima, y Suministros Intercontinentales, Sociedad Anónima, la que fue aceptada por el Juez por medio de la resolución de ocho de febrero de dos mil seis; e) posteriormente, el actor volvió a ampliar su demanda, esta vez en el sentido de indicar que existió una sustitución patronal entre Hulera La Nacional, Sociedad Anónima, e Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima; f) se celebró la audiencia oral el veintiséis de junio de dos mil siete, con la comparecencia del actor y las demandadas, Suministros Intercontinentales, Sociedad Anónima, quien promovió las excepciones perentorias de: “inexistencia de relación laboral con el actor desde el uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, prescripción e inexistencia de ventajas económicas”, entidad que además se allanó respecto del pago de indemnización y demás prestaciones laborales reclamadas por el actor, e Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima, quien interpuso las excepciones perentorias de: “prescripción, inexistencia de sustitución patronal entre Hulera la Nacional, Sociedad Anónima e Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima e inexistencia de Ventajas Económicas”; se declaró rebelde y confesa a la entidad General de Repuestos, Sociedad Anónima; g) el Juez de la causa por medio de la sentencia de dos de febrero de dos mil diez, declaró con lugar las excepciones de inexistencia de sustitución patronal entre Hulera la Nacional, Sociedad Anónima e Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima e inexistencia de ventajas económicas, con lugar parcialmente la demanda promovida contra las entidades Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima y General de Repuestos, Sociedad Anónima, condenándolas individualmente al pago de indemnización, prestaciones laborales, daños y perjuicios y costas procesales; h) el actor e Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima, apelaron, el primero lo relativo a las ventajas económicas, y la entidad, respecto de lo resuelto en la excepción de prescripción y la condena al pago de costas procesales; e i) la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, confirmó el fallo que conoció en alzada, con la modificación en cuanto a especificar los salarios devengados por el actor y que debían integrarse tomando en cuenta la bonificación incentivo, los rubros que correspondía pagar a cada una de las condenadas y el salario pendiente de pago, habiendo especificado los períodos sobre los cuales debían calcularse. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que la Sala cuestionada consideró ilegalmente, que las demandadas en el juicio ordinario constituyen el grupo comercial denominado “Grupo Infiniti”, puesto que esa figura no existe legalmente, y que solamente podría compararse con entidades mercantiles como los grupos financieros y que son solidariamente responsables de los efectos derivados de la relación laboral que los vinculó con el actor. Aseveró que tampoco es aceptable que se haya considerado que al haber instado la demanda el treinta de enero de dos mil cuatro contra la entidad General de Repuestos, Sociedad Anónima, se interrumpió la prescripción, afectando así el emplazamiento a todo el grupo. La autoridad cuestionada al

proferir esa consideración no tomó en cuenta que prescribió el derecho del actor para demandarla, debido a que fue despedido el cinco de enero de dos mil cuatro y, la demandó, al ampliar su acción el tres de junio de dos mil cuatro, habiendo excedido los treinta días que establece el artículo 260 del Código de Trabajo, por lo que era improcedente la condena al pago de indemnización, daños y perjuicios, porque no puede estimarse que la demanda instada contra las otras entidades haya interrumpido la prescripción que operó a su favor. Agregó la amparista que la autoridad reclamada le provocó agravio porque de conformidad con lo establecido en el artículo 1353 del Código Civil, la solidaridad no se presume, sino que debe ser expresa por convenio de las partes o por disposición de la ley y que conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Trabajo, que regula que la solidaridad se deriva como consecuencia de la sustitución patronal, en el que el patrono sustituido queda solidariamente obligado con el nuevo hasta por un plazo de seis meses, situación que no aconteció en el caso concreto, por lo que no puede considerarse que exista responsabilidad solidaria entre patronos. Por lo expresado anteriormente, la Sala cuestionada no podía de oficio declarar una responsabilidad de ese tipo, inclusive debió tomar en cuenta que el actor demandó a cada una de las entidades por separado porque son diferentes relaciones de trabajo y cada una es responsable del cumplimiento de sus obligaciones, lo que a su vez sustenta la procedencia de la declaratoria de prescripción a su favor. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas: citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 260, 267 y 342 del Código de Trabajo; y 1353 del Código Civil. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Arturo Hernández Taracena; y b) General de Repuestos, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) juicio ordinario laboral treinta y cinco dos mil cuatro (35-2004) tramitado en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) apelación treinta y cinco - dos mil cuatro (35-2004) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: los aportados en el presente proceso de amparo en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…Al efectuar el estudio correspondiente de las constancias que forman parte de los antecedentes de la presente acción de amparo, esta Cámara establece que en las sentencias de primera y segunda instancia se declaró con lugar la excepción perentoria de inexistencia de sustitución patronal entre Hulera La Nacional, Sociedad Anónima e Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima. Además, la Sala estimó que, de acuerdo al artículo 267 del Código de Trabajo ‘Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros’; al entablar demanda en contra de una de las entidades mercantiles solidariamente obligadas, se interrumpió la prescripción respecto de las otras. Luego la Sala indica que el demandante prestó sus servicios personales a las entidades demandadas al mismo tiempo y que al no haber sido impugnados de nulidad o falsedad por las partes se otorgó valor probatorio a los documentos aportados para comprobar que constituyen un ‘grupo comercial’, por lo que las tres son responsables de la relación laboral que las vinculó

con el actor. De lo antes descrito se desprende los siguientes yerros: A) al haber quedado comprobado que no existió la sustitución patronal alegada por el demandante, no puede conminarse al grupo de entidades declaradas deudoras solidarias o una de ellas, al pago de las prestaciones que supuestamente correspondía realizar a Hulera La Nacional, Sociedad Anónima, precisamente en atención a lo ya establecido por el órgano jurisdiccional competente. Declarada la solidaridad, las entidades demandadas debieron ser condenadas al pago de prestaciones como el grupo comercial que conforman y no cada una por separado (como sucedió). En la solidaridad, la deuda se reputa indivisible (ya por convención o virtud de la ley); además, como los codeudores solidarios corren la misma suerte, la defensa en juicio que haga uno de ellos beneficia a los demás. En consecuencia, el período que al actor deben cancelar de manera conjunta las demandadas (incluida General de Repuestos, Sociedad Anónima) es del uno de junio de dos mil dos al cuatro de enero de dos mil cuatro, por lo que se infiere que en el período del dos de mayo de mil novecientos noventa y uno al tres de enero del dos mil cuatro prescribió el derecho del trabajador de solicitar el pago de prestaciones, de acuerdo con las constancias procesales. Al constituir las entidades demandadas un ‘grupo comercial’ como lo denominó la Sala, tampoco era procedente condenar a cada entidad por separado al pago de indemnización, daños y perjuicio y costas procesales de períodos de tiempo distintos. B) Del estudio de las actuaciones, también se desprende que la autoridad impugnada efectivamente violentó el principio non reformatio in peius, toda vez que el señor Arturo Hernández Taracena al apelar únicamente lo hizo respecto de lo que él consideró que eran ventajas económicas y no respecto de otra cosa. Por lo tanto, por los límites propios de la apelación, no podía extender la condena de la demandada al pago de bonificación incentivo y salario dejado de percibir tal como lo considera en la página doce de su fallo. Si hubo omisión, para eso el Código de Trabajo contempla los recursos de ampliación y aclaración que el actor, de estimarlo conveniente, debió plantear en ese sentido. Dadas las infracciones al debido proceso y al derecho de defensa advertidas resulta procedente acoger la protección constitucional solicitada por Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima, para que la Sala impugnada resuelva conforme a Derecho y a lo aquí considerado. A pesar de la forma en la cual se resuelve la presente acción constitucional de amparo, no se condena en costas a la autoridad impugnada, con base en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por estimar que actuó con buena fe...”. Y resolvió: “…Otorga en definitiva el amparo planteado por Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima, a través de su Gerente de Relaciones Obrero Patronales y representante legal Carlos Giovanni Rangel, en consecuencia: a) deja en suspenso la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diez dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, dentro del expediente número treinta y cinco guión dos mil cuatro (35-2004); b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria y los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas…” III. APELACIÓN

Arturo Hernández Taracena, tercero interesado, apeló. Expresó que el Tribunal de Amparo de primer grado vulneró el contenido de los artículos 15, 23, 267 y 326 del Código de Trabajo y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en la sentencia de amparo no se aplicaron los principios del Derecho del Trabajo, por el contrario, se utilizaron principios del Derecho Civil. En la sentencia de amparo se estimó que al haberse comprobado que no existió una sustitución patronal no era procedente la condena a las demandadas al pago de las prestaciones aunque quedó probado que prestó sus servicios para cada una de las demandadas y cada una adquirió una obligación de tipo laboral con el trabajador. Agregó que está inconforme con la sentencia de amparo de primer grado porque al otorgar la protección constitucional condenó a las demandadas a realizar un solo pago, modificando de esa forma la condena independiente que se ordenó en la jurisdicción ordinaria, liberando así de sus obligaciones al resto, como si se tratara de una deuda de naturaleza civil. Agregó que no se interpretó de forma extensiva el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que demuestra que el fallo apelado carece de sustento legal y fáctico, porque consideró que la autoridad cuestionada vulneró el principio de reformatio in peius, beneficiando así solamente a las demandadas al condenarlas de forma solidaria y no por separado, pese a que con cada una sostuvo una relación laboral distinta, lo que también produjo la violación del principio in dubio pro operario. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista ratificó los argumentos que expuso al promover la acción constitucional e indicó que la sentencia de amparo de primer grado fue debidamente razonada, habiéndose evidenciado que la autoridad cuestionada cometió varios errores en la parte considerativa del acto reclamado, situación que provocó agravio a sus derechos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. B) Arturo Hernández Taracena, tercero interesado, reiteró los argumentos que expuso al promover el recurso de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público alegó que no está conforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, debido a que de lo manifestado por la amparista no se evidencia que la autoridad cuestionada le haya provocado agravio, puesto que actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo, luego de analizar las constancias procesales y en ejercicio de su facultad de juzgar reconocida en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Agregó que la circunstancia de que lo resuelto sea contrario a sus intereses no implica que exista agravio reparable por vía del amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO --- I --No procede otorgar la protección que el amparo conlleva cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante por haber sido emitida por la autoridad denunciada conforme las facultades que le son propias, y sin afectar derechos fundamentales. Al ser el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada.

--- II --La entidad Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil diez, que confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en el juicio ordinario laboral promovido por Arturo Hernández Taracena en su contra. Argumenta la accionante que con la emisión de la resolución referida, se violaron sus derechos, por los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes del presente fallo. --- III --Esta Corte, al analizar el acto reclamado, considera lo siguiente: a) respecto del primer agravio expuesto por la accionante -que la autoridad denunciada indicó que las entidades demandadas constituyen un grupo comercial para asumir las responsabilidades en conjunto respecto de sus operaciones-, este Tribunal reconoce que esa denuncia no es veraz, puesto que la autoridad cuestionada, en su sentencia -acto reclamado-, manifestó que en un formulario en el que se le notificó al trabajador un llamado de atención figuraba, entre otras, la entidad Grupo Infiniti S.A., además de sus tres empleadores, y que el documento valorado demuestra que las entidades constituyen un grupo comercial, es decir, entes que interactúan y realizan actividades comerciales afines. La afirmación anterior, se efectuó en función de la valoración de la prueba, no en relación a las consecuencias jurídicas de la constitución y operación de un grupo comercial; b) En referencia a que la autoridad cuestionada estableció de oficio la solidaridad entre las demandadas, este Tribunal considera que la sentencia de la Sala aludida es clara al indicar que la solidaridad se ha producido en relación a las consecuencias derivadas de la relación laboral que vinculó a las tres demandadas con el actor en el juicio ordinario laboral -trabajador-, cuando afirmó que para el presente caso, esa circunstancia se refiere al despido directo e injustificado y el pago de prestaciones que deben hacer los demandados de conformidad con la ley (folio 37, líneas 14 a 18, expediente 35-2004 Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social), incluso por ese motivo efectuó una condena por separado a cada una de las entidades demandadas, porque se reconocieron tres relaciones laborales distintas entre el trabajador y estas; y c) en lo relacionado con lo dispuesto en el acto reclamado respecto a que se produjo interrupción de la prescripción para demandar a quienes fueron condenadas en juicio, esta Corte, interpretando el texto del artículo 260 del Código de Trabajo, puede afirmar que la interrupción aludida se produjo por la interposición de la demanda. La norma es clara al indicar que la demanda es el acto que interrumpe la prescripción, no se hace referencia o indicación que la demanda debe ser incoada contra todos los demandados. Esto significa que la interposición de la demanda interrumpe la prescripción para todos los que pudieran ser mencionados en la demanda o los que fueran incluidos en una ampliación de esta. Además, en el presente caso, las sucesivas ampliaciones de demanda que se produjeron en el antecedente de este amparo, se realizaron antes de la celebración de la audiencia de juicio oral, esto es, antes de que aquella fuera contestada, por lo que el contradictorio se estableció una vez que la pretensión de actor quedó finalmente establecida -por las

sucesivas ampliaciones-, y fue conocida por todos los sujetos procesales que según lo aducido por el demandante debían figurar como demandados. Por lo expresado, este Tribunal considera que no se han producido los agravios denunciados por la amparista. Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y, como consecuencia, revocarse el amparo provisional decretado y la sentencia impugnada, con la correspondiente condena en costas al accionante y la imposición de multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad de la acción, sanción pecuniaria que se regirá por las condiciones que se fijarán en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 8º, 10, 13, 42, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 35, 36 y 46 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Arturo Hernández Taracena -tercero interesado-. Como consecuencia: a) se revoca el amparo provisional decretado, b) se revoca la sentencia apelada y, resolviendo conforme a Derecho, se deniega el amparo solicitado por Infraestructura Comercial, Sociedad Anónima, c) se condena en costas a la accionante; d) se impone multa de mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante, Juan Fernando Girón Solares, que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de primer grado.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

RICARDO ALVARADO SANDOVAL

JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL