Sentencia Amparo Indirecto

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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. En la ciudad de

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Durango, capital del Estado del mismo nombre, siendo las NUEVE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, hora y fecha señalados para la celebración de la audiencia constitucional en este juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se procedió a celebrarla sin la asistencia de las

partes.

Abierta

la

audiencia

por

el

doctor

RUPERTO TRIANA MARTÍNEZ, Juez Primero de Distrito en el Estado de Durango, asistido por la Secretaria del Juzgado licenciada María Cristina Ruiz Camarena, con quien actúa y da fe, informó de todas y cada

una

de

las

constancias

que

integran

el

expediente, sin que sea necesario hacer mención expresa de cada una de ellas conforme a la tesis 26, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y nueve, de la segunda parte del Informe de Labores que rindió el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en mil novecientos ochenta y nueve, que dice: "PRUEBAS DOCUMENTALES. SU RELACIÓN EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 151, primer párrafo de la Ley de Amparo, es suficiente que en el acta de la audiencia se señale que se dio lectura a las constancias que obran en autos, para que se entienda que las documentales han quedado relacionadas y recibidas en ese acto, sin que sea necesario que se haga mención expresa de cada una de ellas.”. Abierto el período probatorio con apoyo en los artículos 123 y 124 de la Ley de Amparo, se tienen por admitidas y desahogadas, con base en su naturaleza,

las pruebas aportadas por las partes, y al no haber más

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pruebas con que dar cuenta, se tuvo por concluido dicho periodo. Enseguida, abierto el periodo de alegatos se tienen por vertidos los formulados por las partes. Con lo que concluyen las dos primeras etapas de la presente audiencia constitucional, de lo anterior se levanta esta acta para constancia, y se pasa al estudio del expediente con el propósito de dictar sentencia

VISTOS, para dictar sentencia, los autos del juicio de amparo expediente número

806/2019, promovido

por ******* **** ******* ** ***** contra actos del Juez Segundo de lo Civil de la Capital y otras autoridades, que consideró violatorios, en su perjuicio, de los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado, el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve y recibido en la Oficialía de Partes de este Juzgado ese mismo día,

******* **** ******* **

**** acudió a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.A).- ORDENADORAS.-

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El C. Juez Segundo de lo Civil de este Distrito Judicial, con domicilio oficial en el crucero que forman las calles de 5 de febrero y Zaragoza del centro histórico de esta Ciudad de Durango. B).- EJECUTORAS.El C. Actuario Ejecutor, adscrito al departamento de actuaria del Tribunal Superior de Justicia con domicilio muy conocido en las calles de Zaragoza y 5 de Febrero de esta ciudad, precisamente en el edificio del Tribunal Superior de Justicia. El C. Director de Seguridad Pública Municipal, con domicilio muy conocido en carretera a México km. 2.5 de esta ciudad de Durango.”. “IV.- ACTOS RECLAMADOS.- Los autos de fechas diecisiete de mayo y seis de junio del año en curso, respectivamente, dictados dentro del expediente **********, del índice administrativo de la responsable ordenadora. Consistentes en el lanzamiento y desocupación del inmueble sito en calle ***** *** ******* *** del fraccionamiento ***** ** ********* de esta Ciudad muy especialmente la imposición de las medidas de apremio, consistentes en el rompimiento de cerraduras y el auxilio de la fuerza pública.”.

Por auto de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, se requirió a la parte quejosa a fin de que manifestara si era su deseo señalar como acto reclamado el emplazamiento a juicio ********, pues del capítulo de antecedentes, se desprendía tal acto, por lo que, la parte quejosa mediante escrito de cinco de julio de dos mil diecinueve, expresó:

“… manifiesto que también es mi deseo el señalar el ilegal emplazamiento realizado a la suscrita dentro del expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de lo Civil en la Capital, muy especialmente por la omisión por parte del actuario notificador de certificar la entrega de las copias de traslado de la

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demanda debidamente selladas y cotejadas con su original, así como la omisión de realizar una relación detallada de la resolución a notificar o por lo menos copia de dicha resolución a notificar.”.

SEGUNDO.- Mediante proveído de ocho de julio de dos mil diecinueve, este Juzgado Primero de Distrito en el Estado, admitió a trámite la demanda de amparo; ordenó su registro con el número de expediente 806/2019, solicitó a las autoridades responsables su informe con justificación, ordenó el emplazamiento de la parte tercero interesada, se dio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que le corresponde, y citó a las partes a la audiencia constitucional celebrada al tenor del acta que antecede, en sus etapas de pruebas y alegatos, por lo que corresponde dictar el fallo respectivo, y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango es competente para conocer del presente juicio constitucional, en términos de lo previsto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero, y 107 de la Ley de Amparo; así como por lo dispuesto por el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de

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los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito,

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publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de febrero de dos mil trece, toda vez que el emplazamiento reprochado tuvo su ejecución en esta ciudad, donde ejerce jurisdicción este Juzgado de Distrito.

SEGUNDO.- Por cuestión de orden, y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 en sus fracciones I y IV, de la Ley de Amparo, que prevén que las

sentencias

que

se

dicten

en

los

juicios

constitucionales, deben contener “…La fijación clara y precisa del acto reclamado…”, así como, “…Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer…” ; es necesario precisar los actos reclamados, que se desprenden del estudio y análisis en conjunto de la demanda de amparo y de las constancias que integran el presente sumario, atendiendo a la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 32, Tomo XI, abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y cuyo texto es:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.- Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia

Igualmente,

sirve

de

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que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”. fundamento

para

la

interpretación y delimitación del acto reclamado, la tesis número P. VI/2004, registro 181810, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a folio 255, del Tomo XIX, Abril de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura integra de la demanda sin atender los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”.

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En esa tesitura, debe precisarse que del estudio

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integral de la demanda de amparo y de las constancias que obran en este juicio, se tiene que la parte quejosa reclama:

a) Del Juez Segundo Civil de la Capital, la orden de emplazamiento al juicio ordinario civil ********, y todo lo actuado con posterioridad al mismo; entre lo que se encuentran los acuerdos de diecisiete de mayo y seis de junio, ambos el año en curso;

b) Del Actuario adscrito al Juez Segundo Civil de la Capital, el emplazamiento practicado el quince de agosto de dos mil dieciocho, en los autos del juicio ordinario civil **********. c) Del

Director

Municipal

de

Seguridad

Pública, la ejecución de la orden de desalojo emitida por el citado Juzgado Segundo Civil. TERCERO.- Las autoridades señaladas como responsables, al rendir sus respectivos informes con justificación

reconocieron

los

actos

que

se

les

atribuyen, lo cual se corrobora con la copia certificada de las constancias que remitió la primera de las entidades como complemento a su oficio informativo, relativas al procedimiento ordinario civil **********, a las que se concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para acreditar los

provienen.

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hechos legalmente afirmados por la autoridad de la que

Es aplicable la tesis de jurisprudencia en materia común, y en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, atinente a la Quinta Época, Tomo VI, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 231, del rubro y texto siguiente:

“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto”. CUARTO.- En atención a que este juzgado federal no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, procede entrar al análisis constitucional de los actos reclamados, a la luz de los conceptos de violación que obran en el escrito de demanda, los que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, en aras del principio de economía procesal, toda vez que es innecesaria su transcripción, en virtud de que no existe precepto alguno de la Ley de Amparo que obligue a este Tribunal Federal a transcribirlos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos treinta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, correspondiente al mes de Mayo de 2010, de la Novena Época, que a la letra dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

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PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”. QUINTO.- Son infundados los dos motivos de disenso formulados por la parte quejosa. Pues bien, la impetrante de amparo vierte a título de conceptos de violación, los siguientes: I).- Que el actuario notificador al realizar el emplazamiento omitió entregar copias certificadas de traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con su original.

II).- Que en dicha diligencia no plasmó una relación detallada de la resolución a notificar

La síntesis de los conceptos de violación se realiza

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en los términos planteados, ya que el artículo 76 de la ley de la materia, pues no impone la obligación al juzgador de amparo de seguir el orden propuesto por el quejoso, sino que se analicen todos los puntos materia de debate, de forma individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de exposición o en uno diverso.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o.C. J/304 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677, que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.” En principio conviene precisar lo preceptuado en los artículos

114,

fracción

I

y

117

del

Código

de

Procedimientos Civiles para el estado de Durango, que

dicen:

“Artículo 114.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

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I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias; (…) Artículo 117.- Si se tratare del emplazamiento o de las establecidas en las fracciones II a VIII del artículo 114 y no se encontrare a la persona que se notifica previo citatorio, se entregará la cédula junto con los documentos de traslado o resolución a notificar, a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa o trabaje en el despacho, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada o que sea el domicilio señalado; de todo lo anterior se asentará razón en autos. Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, mas, en su caso, copias simple de los demás documentos que el actor, haya exhibido con su libelo inicial, o de la resolución a notificar.”.

Los arábigos transcritos establecen las reglas o requisitos que deben seguirse para llevar a cabo el emplazamiento, en el entendido que esta notificación es de forma personal.

En lo que nos ocupa, se precisa que el segundo de los preceptos transcritos, señala que en tratándose del emplazamiento, el actuario debe cerciorarse que la persona que deba ser notificada habita, o tiene su domicilio en la casa o lugar señalado para la notificación; que una vez cerciorado que ahí vive la persona a notificar o sea el domicilio indicado, además de la cédula se entregara a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda

debidamente sellada y cotejada, y en su caso copia escrito inicial.

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simple de los documentos que el actor exhibió a su

Como se precisó, la parte quejosa reclama: a) Del Juez Segundo Civil de la Capital, la orden de emplazamiento al juicio ordinario civil ********, y todo lo actuado con posterioridad al mismo; entre lo que se encuentran los acuerdos de diecisiete de mayo y seis de junio, ambos el año en curso;

b) Del Actuario adscrito al Juez Segundo Civil de la Capital, el emplazamiento practicado el quince de agosto de dos mil dieciocho, en los autos del juicio ordinario civil **********. c) Del

Director

Municipal

de

Seguridad

Pública, la ejecución de la orden de desalojo emitida por el citado Juzgado Segundo Civil. Luego, a fin de combatir los actos reclamados, antes precisados, vertió como conceptos de violación:  Que el actuario notificador al realizar el emplazamiento

omitió

entregar

copias

certificadas de traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con su original; y

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 Que en dicha diligencia no plasmó una

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relación detallada de la resolución a notificar

Ahora bien, de las copias certificadas que allegó la entidad responsable Juzgado Segundo de lo Civil del Primer

Distrito

Judicial

en

el

Estado,

como

complemento a su informe justificativo, relativas al expediente ordinario civil ********** de su índice, las cuales se valoraron en el considerando tercero de este fallo, se advierte que:

I.- Por escrito recibido el uno de agosto de dos mil dieciocho, ******* ******* ****** , por propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil a ******* **** ******* ** **** , la terminación del contrato de comodato que celebró con la demandada el primero de junio de dos mil quince, respecto la casa ubicada en calle *****

**

*******, número

*** , del

fraccionamiento ***** ** ********* de esta Ciudad (foja 49 y 50).

II.- En proveído de ocho de agosto de dos mil dieciocho, el Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuesta, ordenó citar y emplazar a la parte demandada en el domicilio señalado, por el término de nueve días para que compareciera a contestar la demanda y oponer excepciones si tuviera que hacer valer, debiendo correr traslado con copias simples de la demanda (foja 41).

III.- La diligencia de emplazamiento, es del

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siguiente tenor (foja 43): “En la Ciudad de Durango, Dgo, siendo las 13:40 horas del día quince del mes Agosto de dos mil dieciocho, el suscrito Licenciado **** ******* Actuario Notificador ********* ********** adscrito al Juzgado Segundo Civil, me constituí en: Calle ***** *** ******* , número ***, de esta fraccionamiento ***** ** ********* ciudad, domicilio señalado en autos por la parte actora como ser el de la parte demandada ******* **** ******* ** **** a fin de cumplimentar el (los) auto (s) ocho de agosto de dos mil dieciocho, y hago constar que entiendo la presente diligencia con ******* **** ******* ** **** quien se identifica ante el suscrito con clave de elector MRANJS91041010M301 y folio vuelta 0172099440383, y cerciorado que es el domicilio donde vive y habita, por así informármelo el vecino de la casa marcada con el número *** de la misma calle quien no se identifica ante el suscrito por no ser su deseo, cuya media filiación es: tez morena, nariz afilada, ojos color café, cabello castaño corto, bigote recortado, de una edad aproximada de treinta años, complexión delgada, de una estatura aproximada de 1.65 metros y muy especialmente la misma persona con quien entiendo la diligencia y le hago saber el objeto de la presente actuación y de manera personal CITO Y EMPLAZO a ******* **** ******* ** **** para que dentro del término de NUEVE días comparezca ante el juzgado a contestar la demanda y a oponer excepciones que tuviere, corriéndole traslado con copia simple de la demanda, y con los documentos que se acompañan, así como con cédula de notificación de (los) auto (s) que ordena (n) el presente decretado (s) ocho de agosto de dos mil dieciocho todos debidamente sellados y cotejados por la secretaría de este juzgado todo lo cual oye, recibe ******* **** ******* ** **** quien sí firma la presente diligencia en unión al suscrito.

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CONSTE.- DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -DOS FIRMAS ILEGIBLES”. Como se anticipó, se califican de infundados los motivos de disenso en estudio, tocante a que el actuario notificador al realizar el emplazamiento omitió entregar copias

certificadas

de

traslado

de

la

demanda

debidamente selladas y cotejadas con su original, además que no hizo una relación detallada de la resolución a notificar; ya que, como lo establece el ordinal 117 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Durango, al realizarse el emplazamiento, además de la

cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, y, en su caso, copias simple de los demás documentos que el actor, haya exhibido a su demanda, o de la resolución a notificar. Lo que permite establecer, que no existe violación en la actuación reclamada, pues una vez analizada la diligencia de emplazamiento, se pone de manifiesto que el diligenciario judicial se constituyó en el domicilio proporcionado para llevar a cabo el emplazamiento, entendiéndose con una persona que dijo ser ******* **** ******* ** **** , quien se identificó con su credencial de elector, posteriormente, se le hizo saber el motivo de su presencia, a continuación se le emplazó y citó, corriéndole traslado con copia simple de la demanda, y con los documentos que se acompañaron, así como con cédula de notificación del auto de ocho de agosto de dos mil dieciocho todos debidamente sellados y cotejados por la secretaría de este Juzgado Segundo Civil, y además se desprende que la

recibido.

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nombrada ******* **** ******* ** ****

firmó de

Por tanto, contrario a lo expuesto por la parte quejosa,

se

emplazamiento

considera reclamada

que

se

la

diligencia

llevó

a

de cabo

constriñéndose a lo preceptuado en el citado numeral 117 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Durango y los conceptos de violación en estudio, como se anticipó, resultan infundados.

En consecuencia, al resultar infundados los motivos de disenso formulados por la parte quejosa, lo procedente es NEGAR LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL SOLICITADA, por lo que hace al emplazamiento responsable.

reclamado

del

Juez

y

actuario

Dicha negativa deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados al Director Municipal de Seguridad Pública, así como en lo que respecta a los acuerdos de diecisiete de mayo y seis de junio, ambos de dos mil diecinueve, reclamados al Juzgado Segundo Civil, toda vez que no se reclamaron por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de la legalidad del emplazamiento a juicio ordinario civil **********.

Al respecto se invoca, la jurisprudencia 91, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 72, tomo VI, materia común, correspondiente a la Quinta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de

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1917-2000, que establece:

“AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía”.

SEXTO.- En tanto que las partes contendientes en el presente juicio constitucional, no se opusieron a que su nombre y datos personales se incluyan en la publicación de la sentencia respectiva, en el plazo concedido para tal efecto, no obstante haber sido legalmente notificadas del proveído en el que se les hizo de su conocimiento tal circunstancia; por tanto, se hace efectivo el apercibimiento decretado en dicho auto, y como consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los numerales 6, 7 y 8, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley en comento, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información; se suprimirán los datos sensibles que pueda contener tal fallo, sin que tal supresión impida conocer el criterio de este tribunal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo, SE

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RESUELVE: PRIMERO. La Justicia Federal No Ampara Ni Protege a ******* **** ******* ** **** * por las razones expuestas en el considerando quinto del presente fallo.

SEGUNDO. Cúmplase lo establecido en el considerando sexto de esta resolución. Notifíquese.

Así lo resolvió y firma el doctor Ruperto Triana Martínez, Juez Primero de Distrito en el Estado de Durango, ante la licenciada María Cristina Ruiz Camarena, Secretaria de Juzgado, que autoriza y da fe. Doy fe.

Enseguida se turnó el expediente a la Actuaría. Conste.- D’RTM’L*MCRC/LUPITA

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El diez de septiembre de dos mil diecinueve, la licenciada María Cristina Ruiz Camarena, Secretario de Juzgado, con adscripción en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Durango, hago constar y certifico que en esta versión pública no existe información clasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.