Amparo Indirecto

AMPARO INDIRECTO QUEJOSO: OPERADORA SUBURBIA S. DE R.L. DE C.V. TERCERO INTERESADO: LAURA BANDA REYES AUTORIDAD RESPONS

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AMPARO INDIRECTO

QUEJOSO: OPERADORA SUBURBIA S. DE R.L. DE C.V. TERCERO INTERESADO: LAURA BANDA REYES AUTORIDAD RESPONSABLE: H. JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE TORREÓN, COAHUILA C. JUEZ DE DISTRITO EN LA LAGUNA, EN TURNO PRESENTE.RAUL HUMBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, abogado, mexicano, mayor edad, en mi carácter de apoderado jurídico de la sociedad denominada OPERADORA SUBURBIA S. de R.L. de C.V., personalidad que se acredita en términos de la Escritura Publica numero --- pasada ante la fe del Notario Público Número --- con ejercicio en la ciudad de ------, Sinaloa Licenciado -------, el cual se exhibe en copia certificada, solicitando me sea reconocida la personalidad con la que comparezco y con tal carácter autorizo en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los CC. LICENCIDADOS ROBERTO SALDAÑA PALOMARES Y/O JESUS LASTRA DE LA TORRE Y/O CARLOS HURTADO VALDEZ Y/O MANUEL ALBERTO VAZQUEZ VALDEZ Y/O CECILIA VAZQUEZ VALDEZ Y/O MANUEL SILVEYRA ARAUJO Y/O MARIA DE JESUS PEREZ ROCHA, solicitando se les de la intervención legal que en derecho proceda, así mismo vengo a señalar como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en CALLE EUGENIO AGUIRRE BENAVIDEZ NO 29 NORTE ZONA CENTRO, TORREÓN, COAHUILA, comparezco para exponer.Que por medio del presente ocurso, CON FUNDAMTNE EN LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, contra actos emanados de las autoridades en lugar oportuno señalare como responsables, por la violación de los derechos fundamentales de mi representada consagrados en la constitución, así como en la convención Americana de los Derechos Humanos, y en lo dispuesto por los artículos 1 fracción I y 108 de la Ley de amparo, ya que mi representada se encuentra en el supuesto de “PERSONA EXTRAÑA A JUICIO”, pues nunca fue notificada ni emplazada, al procedimiento laboral de donde emanan los actos reclamados conforme a lo que establecen los artículos 742 y 743 de la Ley Federal del Trabajo.

Es competente para conocer de esta demanda de garantías, ese H. Juzgado a su digno cargo conforme a lo que establece el siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se cita:

“Época: Octava Época Registro: 205455 Instancia: PLENO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Localización: Núm. 78, Junio de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 18/94 Pag. 16 [J]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 78, Junio de 1994; Pág. 16 EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACION. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo;…” Contradicción de tesis 21/90.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito, Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 05 de Abril de 1994.Mayoría de 17 votos.- Ponente: Felipe López Contreras.Secretario: José Manuel de Alba de Alba. El Tribunal Pleno en su sesión privada del miércoles Primero de Junio de mil novecientos noventa y cuatro asigno el numero 18/1994 a esta tesis de Jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el Cinco de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis numero 21/90.- México, Distrito Federal, a tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Gaceta del semanario Junio de 1994.p.16.

Judicial

de la Federación No 78,

A continuación y en cumplimiento a lo que dispone el artículo 108 de la Ley de Amparo expreso los siguientes.-

REQUISITOS ESENCIALES: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: OPERADORA SUBURBIA S.A DE C.V. con domicilio en CALLE EUGENIO AGUIRRE BENAVIDEZ NO 29 NORTE ZONA CENTRO, TORREÓN, COAHUILA. II.- TERCERO INTERESADO: Lo es LAURA BANDA REYES con domicilio en Avenida Morelos No. 43-B Poniente de esta ciudad de Torreón, Coahuila. III.-AUTORIDAD RESPONSABLE: Tiene ese carácter la H. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CON RESIDENCIA EN TORREÓN, COAHUILA, EL C. PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CON RESIDENCIA EN TORREÓN, COAHUILA Y LOS C.C ACTUARIOS ADSCRITOS A DICHA AUTORIDAD, todas estas autoridades con domicilio en ZARAGOZA 148 BIS SUR, CENTRO DE LA CIUDAD DE TORREÓN, COAHUILA. ACTO RECLAMADO: A).- De las autoridades señaladas como responsables, reclamo y combato, el trámite que se le ha dado al procedimiento laboral expediente 1321/2017 SAI, principalmente la falta de emplazamiento a esta parte quejosa, de lo cual deriva la violación a la garantía de audiencia de la que es titular mi representada, reflejándose esta falta de emplazamiento en las siguientes diligencias: cita de espera DE FECHA 4 de mayo de 2017 a las 13:30 horas, así mismo la falta de emplazamiento originada mediante el razonamiento actuarial de notificación y cedula de notificación de fecha 5 de mayo de 2017, los cuales supuestamente fue diligenciado a las 13:30 horas respectivamente de ese mismo día dentro del expediente antes citado, actuaciones realizadas por el actuario adscrito a la autoridad responsable, así como las actuaciones subsecuentes a dicha diligencia, ya que derivan de un acto afectado de nulidad y violatorio de garantías al no haberme emplazado en los términos legales y formales establecidos por la ley y los principios de seguridad jurídica.

B).- Audiencia de fecha 23 de Mayo de 2017 A LAS 9:30 HORAS, en el cual se llevó a cabo la audiencia bifásica de CONCILIACIÓN DEMANDA Y EXCEPCIONES, diligencia que se llevó a cabo sin que haya notificado personalmente a mi representada en términos de ley, lo cual se puede corroborar de los autos que integran el expediente de derivan los actos reclamados en mención, en la cual se declaró en estado de contumacia a nuestra representada y se le tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo, así como por perdiendo su derecho a ofrecer pruebas, todo ello en atención a la falta de emplazamiento y en franca violación a la garantía de audiencia de la que es titular mi representada.

C).- Audiencia llevada a cabo a las DOCE HORAS DEL DIA 4 DE JULIO DE 2017, en la cual se llevó a cabo la audiencia bifásica de OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS sin que mi representada haya sido notificada en términos de ley, lo cual se puede corroborar de los autos que integran el expediente en mención en la cual se declaró en estado de contumacia a nuestra representada y se le tuvo por perdido su derecho a ofrecer pruebas.

D) también se establece como acto reclamado el laudo dictado con fecha 12 de Abril de 2018, el cual fue emitido por la autoridad responsable en franca violación a la garantía de audiencia dela que es titular mi representada, pues como puede advertirse esta no fue llamada a juicio para defender sus derechos, dejándola en un total estado de indefensión, así mismo se reclama y combate los efectos y consecuencias que se puedan generar por el laudo combatido, principalmente la orden de ejecutar dicho laudo.

PRIMERO.- La parte actora constituida por LAURA BANDA REYES acredito sus acciones,SEGUNDO.- La parte demandada constituida por SUBURBIA S DE R. L. DE C.V., OPERADORA SUBURBIA S. DE R. L. DE C.V. Y C. FABIÁN HERNÁNDEZ RIVERA; no se excepcionaron ni defendieron.TE R C E R O.- Se condena a la parte demandada SUBURBIA S DE R. L. DE C.V., OPERADORA SUBURBIA S. DE R. L. DE C.V. y en lo personal al C. FABIÁN HERNÁNDEZ RIVERA; a pagar en favor de la parte actora C. LAURA BANDA REYES la cantidad correspondiente por concepto de indemnización constitucional; Salarios caldos, computados desde la fecha del despido 16 de Marzo de 2017 hasta por un periodo de 12 meses y una vez cumplido dicho periodo, no se ha dado

cumplimiento al presente laudo; al pago de intereses debiendo tomar como base el resultado del monto de 15 meses a razón del 2 por ciento mensual, capitalizable al momento del pago a razón de $250.00 pesos diarios, al pago de la cantidad correspondiente por concepto de aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, ahorro; horas extras, prima de antigüedad; el pago de cuotas obrero patronales al IMSS SAR E INFONAVIT, a razón de $250.00 pesos diarios.C U A R T O.- Se concede a la parte demandada un término de QUINCE DÍAS para que voluntariamente de cumplimiento a la presente resolución.NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- A la parte actora en el domicilio que tiene señalado en autos para oír y recibir notificaciones y mismo que es el ubicado en Avenida Morelos Número 22-C Poniente Centro de esta Ciudad, y a la parte demandada notifíquesele en el domicilio ubicado en Calzada Cuauhtémoc Número 1740 Norte de la Colonia Centro de esta Ciudad.- En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.- Así, lo acordaron y firman los CC. Miembros que integran esta H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por mayoría de votos de los CC. Representantes del Gobierno C. Lic. Javier Armendáriz Reyes Retana y Trabajo C. Raúl rabian Ruelas Navarro, en contra del voto del C. Representante del Capital C. Lic. Patricia Espinoza Delgadillo, por ante el C. Secretario C. Lic. Luis Mario Hernández Machado que autoriza y da fe.E).- Así como todas las actuaciones, consecuencias y efectos legales subsecuentes que se generen con la tramitación del procedimiento laboral de origen, y que se deriven de dichos mandamientos, contenidos en el juicio laboral como consecuencia de la falta de acceso al expediente laboral 1321/2017 SAI. F).- Garantías y preceptos violados: artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 742,743,751 y demás relativos a la Ley Federal del Trabajo que se dejaron de aplicar o se aplicar indebidamente. G).Fundamentos de la demanda: artículos 1, 4,5,11,12,13,21,114,159,161,166,167 y demás relativos a la Ley de Amparo, así como los artículos 621, 622,623,624,698 al 706, 739,740,741,742,743,748,752,755 y demás relativos a la Ley Federal del Trabajo.

H).- Fecha de notificación del acto reclamado: Bajo protesta de decir verdad manifiesto que mi representada no ha sido notificada legalmente del acto reclamado. I).- Fecha de conocimiento del acto reclamado.- Bajo protesta de decir verdad manifestamos que el día 25 de mayo de 2018, la quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado A continuación y bajo protesta de decir verdad manifiesto que los antecedentes, hechos y abstenciones que a continuación se mencionan, son ciertos constituyendo el acto reclamado así como fundamentos de los conceptos de violación.

A N T E C E D E N T E S: Mediante escrito de fecha 05 de Abril de 2017, compareció la C. LAURA BANDA REYES demandando de la fuente de trabajo denominada OPERADORA DE PERSONAL SUBURBIA, S. de R.L. DE C.V., SUBURBIA, S. de R.L. DE C.V., y del C. FABIÁN HERNÁNDEZ RIVERA, por el pago de determinadas prestaciones a las que estimó tener derecho, y con fecha 02 de Mayo de 2017 se dictó auto de radicación de demanda habiéndose señalado las 9:30 horas del día 23 de Mayo de 2017, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ordenándose por la autoridad responsable se notificara a las partes en términos de ley y con las prevenciones inherentes para en caso de incomparecencia. Siendo el caso que la audiencia de referencia se llevó a cabo hasta el día 23 de Mayo de 2017 a las 9:30 horas, estableciéndose en dicha diligencia que únicamente compareció la parte actora quien ratificó su escrito inicial de demanda y a los demandados debido a su incomparecencia, (por no haber sido citados debidamente a juicio), lo que se advierte de la razón del Actuario que obra en autos, se les tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo y se señalaron las 12:00 hrs. del día 4 de Julio de 2017 para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, sin que a esta audiencia se haya citado debidamente a mi representada y a los demás codemandados, pues a falta de emplazamiento la supuesta notificación a esta segunda audiencia se generó por estrados de la autoridad responsable en la fecha y hora señalada se llevó a cabo la mencionada audiencia habiendo comparecido únicamente la parte actora quien ofreció las pruebas de su intensión y por lo que respecta a mi representada y a los demás demandados debido a su incomparecencia (por no haber sido emplazados a la primera audiencia no citados a la segunda), se les tuvo por perdido su derecho de ofrecer pruebas, habiéndosele admitido a la parte actora única oferente las pruebas de su intensión las cuales se tuvieron por desahogadas dada su propia naturaleza, siguiéndose el

procedimiento por sus demás etapas procesales, con fecha 1 de Agosto de 2017, mediante escrito presentado en la oficialía de partes de esta H. Junta la parte actora solicito que se cerrara instrucción y se dictara proyecto de laudo, acto seguido la autoridad responsable declaró cerrada la instrucción y se dejaron los autos a la vista de la Junta local de conciliación y arbitraje responsable para que en su oportunidad se dictara el Laudo que en derecho procediera, siendo en caso que en fecha 12 de Abril del año 2018 se resolvió en definitiva los autos del expediente laboral de origen 1321/201 SAI, en cual se condenó a mi representada y a los demás demandados al pago de las siguientes prestaciones:

PRIMERO.- La parte actora constituida por LAURA BANDA REYES acredito sus acciones,SEGUNDO.- La parte demandada constituida por SUBURBIA S DE R. L. DE C.V., OPERADORA SUBURBIA S. DE R. L. DE C.V. Y C. FABIÁN HERNÁNDEZ RIVERA; no se excepcionaron ni defendieron.TE R C E R O.- Se condena a la parte demandada SUBURBIA S DE R. L. DE C.V., OPERADORA SUBURBIA S. DE R. L. DE C.V. y en lo personal al C. FABIÁN HERNÁNDEZ RIVERA; a pagar en favor de la parte actora C. LAURA BANDA REYES la cantidad correspondiente por concepto de indemnización constitucional; Salarios caldos, computados desde la fecha del despido 16 de Marzo de 2017 hasta por un periodo de 12 meses y una vez cumplido dicho periodo, no se ha dado cumplimiento al presente laudo; al pago de intereses debiendo tomar como base el resultado del monto de 15 meses a razón del 2 por ciento mensual, capitalizable al momento del pago a razón de $250.00 pesos diarios, al pago de la cantidad correspondiente por concepto de aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, ahorro; horas extras, prima de antigüedad; el pago de cuotas obrero patronales al IMSS SAR E INFONAVIT, a razón de $250.00 pesos diarios.C U A R T O.- Se concede a la parte demandada un término de QUINCE DÍAS para que voluntariamente de cumplimiento a la presente resolución.NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- A la parte actora en el domicilio que tiene señalado en autos para oír y recibir notificaciones y mismo que es el ubicado en Avenida Morelos Número 22-C Poniente Centro de esta Ciudad, y a la parte demandada notifíquesele en el domicilio ubicado en Calzada Cuauhtémoc Número 1740 Norte de la Colonia Centro de esta Ciudad.- En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.- Así, lo acordaron y firman los CC. Miembros que integran esta H. Junta Local de

Conciliación y Arbitraje, por mayoría de votos de los CC. Representantes del Gobierno C. Lic. Javier Armendáriz Reyes Retana y Trabajo C. Raúl rabian Ruelas Navarro, en contra del voto del C. Representante del Capital C. Lic. Patricia Espinoza Delgadillo, por ante el C. Secretario C. Lic. Luis Mario Hernández Machado que autoriza y da fe.CONCEPTOS DE VIOLACION PRIMERO.- La responsable viola en perjuicio de la sociedad que comparece como quejosa los artículos 742,743 de la Ley Federal del Trabajo y por ende los artículos 14 y 16 Constitucionales por las siguientes razones:

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su conducente lo siguiente:

“Art.- 14.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho...”

Por su parte el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo preceptúa que se harán personalmente las notificaciones como son: el emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo.

El artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo por seguridad procesal señala los requisitos formales que debe cumplir un funcionario actuario cuando se trate de la primera notificación personal señalando:

“I.- El actuario se cerciorara de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalando en autos para hacer la notificación.

II.- Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificara la resolución entregando copia de la misma., si se trata de persona moral el actuario se asegurara de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquella.

III.- Si no está presente el interesado o su representante, se le dejara citatorio para que lo espere al día siguiente a una hora determinada.

IV.- Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren estos cerrados se fijara una copia de la resolución en la puerta cerrada...

En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentara razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.”

El emplazamiento a juicio constituye uno de los actos jurídicos más importante en cualquier proceso.

La garantía de audiencia contiene cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, necesariamente concurrentes, éstas son:

a) El juicio previo, al acto de privación de los bienes por ella tutelados, como lo son la vida, la libertad, las propiedades o posesiones y los derechos de todo gobernado.

b) Los tribunales previamente establecidos, al sustanciarse el juicio.

c) Las formalidades esenciales del procedimiento, observando y cumpliendo estrictamente con las reglas establecidas en la ley procesal, para la emisión del acto o actuaciones que se producen dentro del procedimiento y, (lo subrayado es propio)

d) La aplicación de las leyes expedidas con antelación al hecho que origina el conflicto que se ventila o causa que origina el juicio.

RESULTA SUFICIENTE LA VIOLACIÓN DE UNA SOLA DE ESTAS CUATRO GARANTÍAS ESPECÍFICAS PARA VIOLENTAR LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. En el caso concreto la ilegalidad del supuesto emplazamiento que pretendió llevar a cabo el C. Actuario adscrito a la autoridad responsable ordenadora en sus actuaciones de los días 4 y 5 de mayo de 2017, cuando dicho actuario se aparta por completo de los preceptos legales señalados con anterioridad toda vez que, en el citatorio previo no se cerciora con claridad ni señala los elementos de convicción plena en que se apoye para llevar a cabo la supuesta diligencia, ni se ciñe a lo ordenado por la fracción primera del artículo 743 de la Ley de la Materia, porque no se cerciora ni da los medios de convicción, la persona habita o trabaja en el domicilio que supuestamente fue a notificar, pues tanto en el citatorio de espera, como en el razonamiento del emplazamiento, el actuario en primer término cómo se puede observar tanto en la cita de espera como en el emplazamiento, entiende supuestamente dichas diligencias con una persona identificada como FABIAN HERNÁNDEZ RIVERA, quien supuestamente aduce que es “GERENTE”, pero el actuario en primer lugar no menciona como llegó a tal conclusión o qué medio de convicción utilizo para ello, ya que no menciona si la persona con quien supuestamente entienda la diligencia se identificó o con que se identificó, además de que el actuario es omiso en mencionar de que es GERENTE la persona con la que supuestamente entendió tanto la cita de espera como el supuesto emplazamiento llevado a cabo a mi representada, por lo que a todas luces se puede observar que el supuesto emplazamiento hecho a mi representada no cumple con las formalidades esenciales que debe de llevar de contener tal actuación, ni muchos menos se cercioro que la persona con quien entiende la supuesta notificación habita o trabaja en el domicilio donde el actuario hace su actuación. De igual manera dentro del citatorio, se puede observar que el C. Actuario adscrito a esta H. Junta, no requirió en ningún momento la presencia del Representante Legal de mi representada, ya solamente se limita a manifestar en su razonamiento que requiere la presencia del demandado (REPRESENTANTE LEGAL PERO NO ESPECIFICA A QUE REPRESENTANTE LEGAL SE REFIERE), sin seguir las formalidades que marca el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, ya que tratándose de personas morales, es obligación del fedatario requerir la presencia del representante legal de quien se pretende emplazar, tanto al realizar esa diligencia en la primera búsqueda, como cuando se realiza previo citatorio, pues según las fracciones II y IV del ordenamiento legal invocado el emplazamiento siempre debe entenderse con persona facultada para representar a la parte demandada, lo que de manera imbíbita lleva la obligación de requerir la presencia del referido representante, cuando el actuario se constituye nuevamente en el domicilio respectivo a la hora que fijó en el citatorio, ya que como se mencionó líneas arriba, se limitó a referirse a un REPRESENTANTE LEGAL, sin especificar a qué representante se refería, por lo que se puede concluir que el actuario no cumple que unos de los requisitos del artículo 743, y con por consecuencia el supuesto emplazamiento que se hizo a mi

representada es ilegal, por lo que viola mis derechos fundamentales de seguridad jurídica. Todo anteriormente manifestado se sustenta en los siguientes criterios jurisprudenciales: Época: Novena Época Registro: 161855 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.309 L Página: 1369 EMPLAZAMIENTO EN MATERIA LABORAL. CUANDO SE REALIZA CON UNA PERSONA MORAL, PREVIO CITATORIO, EL ACTUARIO DEBE REQUERIR LA PRESENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL, ANTES DE HACERLO CON QUIEN LO ATIENDE, SI ÉSTE CARECE DE FACULTADES DE REPRESENTACIÓN (SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LAS FRACCIONES II Y IV DEL ARTÍCULO 743 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Conforme a lo establecido en las fracciones I a IV del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo -precepto que establece las reglas básicas de la primera notificación personal-, el actuario debe cumplir, entre otras, con las siguientes formalidades: I) cerciorarse de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado para hacer la notificación; II) tratándose de persona moral, asegurarse de que entiende la diligencia con el representante legal de aquélla; III) en los casos en que no se encuentre presente el interesado o su representante, dejar el citatorio para que éste lo espere al día siguiente a hora determinada; y IV) si no obstante el citatorio, no se encuentra presente el representante, hacer la notificación con cualquier persona que se encuentre en la casa o local. En congruencia con lo anterior, tratándose de personas morales, es obligación del fedatario requerir la presencia del representante legal de quien se pretende emplazar, tanto al realizar esa diligencia en la primera búsqueda, como cuando se realiza previo citatorio, pues según las fracciones II y IV del ordenamiento legal invocado el emplazamiento siempre debe entenderse con persona facultada para representar a la parte demandada, lo que de manera imbíbita lleva la obligación de requerir la presencia del referido representante, cuando el actuario se constituye nuevamente en el domicilio respectivo a la hora que fijó en el citatorio, y sólo cuando dicho apoderado no lo espere, podrá practicar el emplazamiento con quien no tenga la calidad apuntada. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 292/2010. Roberto Flores Clemente. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista. EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL.- Si el actuario no preciso, como se desprende de los citatorios e instructivos, que se cercioro al llevar a cabo la primera notificación o emplazamiento, si los codemandados habitaban, trabajaban o tenían su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación con ello se aparto de los lineamientos que para esta clase de notificaciones señala el artículo 743 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, pues se limito a decir que se había constituido en el domicilio correcto señalado en autos, con lo cual no dio cumplimiento a la formalidad señalada para este tipo de diligencias.- Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 76, abril de 1974. Tesis I .6°.T .J/26 Pág. 35. Además de lo anterior, se puede observar en los razonamientos del actuario, que únicamente menciona que se cercioro del domicilio a donde supuestamente pretendía notificar, dando cuenta de lo que textualmente se transcribe a continuación: “me cercioro que es

domicilio correcto, pues tengo a la vista la nomenclatura de colonia y calzada así como el numero exterior en las puertas de negociación, así como el nombre comercial de la negociación a vista….”, por lo que no menciona como tuvo a la vista

la la la

lo mencionado en la transcripción anterior, ya que no proporciona ningún medio de convicción en el cual se haya valido para llegar a la conclusión que era el lugar correcto para notificar a mi representada, ya que es insuficiente que haya mencionado que tenido a la vista la nomenclatura, así como el numero exterior, para poder cumplir con el requisito de un verdadero cercioramiento, en atención a que las aseveraciones realizadas por el actuario, no constituye un dato objetivo que permita concluir que el demandado fue legalmente llamado al juicio laboral de origen, pues, no se evidencia que el funcionario actuante haya precisado algún dato o medio de convicción que robusteciera su dicho, ya que no obstante de la fe pública con la que es revestido el actuario debe hacer constar en las actas respectivas los medios de que se valió, tanto objetivos (aquellos que aprecie directamente el funcionario), como subjetivos (los que le sean proporcionados por otras personas), para tener la certeza que en ese lugar habita, trabaja o tiene su domicilio la persona a quien se busca o en su caso al representante legal de la persona moral demandada, ya que si carece de tales datos, no puede sostenerse jurídicamente la legalidad del emplazamiento, no obstante la fe pública del funcionario. Por lo que se reitera que es insuficiente los medios que proporciono el actuario en las actas respectivas, para que pueda valorar como legal y cierto el llamamiento a juicio a mi representada, por lo que el cercioramiento que hace el actuario debe de considerarse como deficiente, esto quiere decir, que a quien se pretende llamar a juicio, se debe corroborar que habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer

la notificación; por lo que, si no se asientan dichos datos o medios de convicción, resulta ilegal el llamamiento a juicio. Tiene su fundamento lo anterior en los siguientes criterios jurisprudenciales: EMPLAZAMIENTO, CERCIORAMIENTO DEFICIENTE DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.- No es bastante el cercioramiento que efectué el actuario acerca de que el domicilio en que practica el emplazamiento es el del demandado, si tal constatación la realiza apoyándose en que es el que proporciono el actor y porque tiene a la vista la nomenclatura y numero exterior visible de la finca en que actúa, puesto que, para ese fin, es necesario que, con los atributos propios de su autoridad, se asegure mediante otros datos que tenga a su alcance, de la efectividad de la designación del domicilio de que se trata, esto es, debe cerciorarse que a quien pretende llamar a juicio, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación; por tanto, si el emplazamiento adolece de los requisitos formales mencionados, resulta ilegal.- Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo XIV Diciembre-VII Enero de 1998. Pág. 982. Tesis III. T. J ./19. Época: Novena Época Registro: 176018 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: VI.T. J/7 Página: 1636 CITATORIO Y EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. AUN CUANDO EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS RELATIVAS CIERTAS FORMALIDADES PARA QUE AQUÉLLOS SEAN JURÍDICAMENTE VÁLIDOS. Del artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se colige que el actuario debe cumplir con ciertas formalidades para que tanto el citatorio como el emplazamiento sean jurídicamente válidos; esto es, debe cerciorarse de que el lugar en el que se apersonó es aquel en el que debe actuar, así como en donde puede localizarse a la persona que debe notificar, porque ahí habita, trabaja o tiene su domicilio. Para cumplir con lo anterior, debe expresar las razones particulares o medios de convicción que tenga a su alcance para determinar que el domicilio en el que actúa es el correcto para practicar el emplazamiento a juicio, e indicar las características del inmueble donde se constituyó, y cualquier otra circunstancia objetiva que revele que se ubicó en el domicilio ordenado, y no únicamente mencionar que lo tuvo a la vista; además, en su caso, los nombres de las personas que le indicaron que ahí es el domicilio del demandado, o bien, la negativa a proporcionar su nombre y no

únicamente señalarlos genéricamente; es decir, debe hacer constar en las actas respectivas los medios de que se valió, tanto objetivos (aquellos que aprecie directamente el funcionario), como subjetivos (los que le sean proporcionados por otras personas), para tener la certeza que en ese lugar habita, trabaja o tiene su domicilio la persona a quien se busca o en su caso al representante legal de la persona moral demandada, ya que si carece de tales datos, no puede sostenerse jurídicamente la legalidad del emplazamiento, no obstante la fe pública del funcionario. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 149/2005. Constructora y Arrendadora Hannco, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Juan Francisco Valverde Contreras. Amparo en revisión 162/2005. Jorge Barranco Bautista. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Sergio Antonio Montes Morales. Amparo en revisión 164/2005. Alejandro Gonzalo Gómez Olvera. 22 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Juan Francisco Valverde Contreras. Amparo en revisión 5/2006. Corporación de Servicios XXI, S.A. de C.V. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Sergio Antonio Montes Morales. Amparo en revisión 2/2006. María Martha Cruz Pérez. 26 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: Juan Francisco Valverde Contreras. En suma, debe de concederse el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDEREAL a mi representada, por los argumentos razonados lógica y jurídicamente y además porque dichos argumentos quedan debidamente acreditados mediante las constancias de autos contenidas en el expediente laboral 1321/2017 SAI, principalmente de las supuestas diligencias que dice llevó a cabo el C. Actuario, y de las cuales se advierte en forma clara la falta de emplazamiento a mi representada, actuaciones que son notoriamente irregulares por lo que no reúnen los requisitos y formalidades que nos marca el artículo 743 Fracción de la Ley Federal del Trabajo. SEGUNDO.- Viola en perjuicio de mi representada los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como lo dispuesto por los artículos 742, 743, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior en virtud de que

el suscrito en

ningún momento fue legalmente a juicio tal y como se acredita en la

diligencias de fecha 4 y 5 de mayo de 2017 consistente en la notificación realizada supuestamente al suscrito. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su conducente lo siguiente:

“Art.- 14.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho….”

Por su parte el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo preceptúa que se harán personalmente las notificaciones como son: el emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo.

El artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo por seguridad procesal señala los requisitos formales que debe cumplir un funcionario actuario cuando se trate de la primera notificación personal señalando:

“Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

VI. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;

II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;

III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;

V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y

VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.” En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentara razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

Artículo 751.- La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:

I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación;

II. El número de expediente;

III. El nombre de las partes;

IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y

V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula.

El emplazamiento a juicio constituye uno de los actos jurídicos más importante en cualquier proceso.

La garantía de audiencia contiene cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, necesariamente concurrentes, éstas son:

VI) El juicio previo, al acto de privación de los bienes por ella tutelados, como lo son la vida, la libertad, las propiedades o posesiones y los derechos de todo gobernado.

b) Los tribunales previamente establecidos, al sustanciarse el juicio.

c) Las formalidades esenciales del procedimiento, observando y cumpliendo estrictamente con las reglas establecidas en la ley procesal, para la emisión del acto o actuaciones que se producen dentro del procedimiento y, (lo subrayado es propio)

d) La aplicación de las leyes expedidas con antelación al hecho que origina el conflicto que se ventila o causa que origina el juicio. RESULTA SUFICIENTE LA VIOLACIÓN DE UNA SOLA DE ESTAS CUATRO GARANTÍAS ESPECÍFICAS PARA VIOLENTAR LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. De igual forma las supuestas notificaciones de fechas 4 y 5 de Mayo de 2017 a las 13:30, llevada a cabo por el actuario se encuentra afectada de legalidad ya que al tratarse de una notificación de carácter personal el Actuario debió de dejar copia autorizada y cotejada de la demanda a notificar así como de la cédula de notificación a efecto de cumplir con los requisitos de certeza y seguridad jurídica consagrada en las garantías constitucionales de mi representado así como lo dispuesto por el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al carecer de este requisito indispensable, solicito se me conceda el amparo solicitado, tiene aplicación al caso en concreto la siguiente Contradicción de Tesis que a continuación se trascribe:

“Época: Décima Época Registro: 2000018 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4 Materia(s): Laboral Tesis: 2ª./J. 22/2011 (10ª.) Página: 2901

NOTIFICACIONES PERSONALES (PRIMERA O ULTERIOR) EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE DEJARSE LA CÉDULA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 751 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

De la interpretación literal, armónica, histórica y teleológica de los artículos 742 a 744 y 751 de la Ley Federal del Trabajo deriva que, sin importar que sea la primera o ulterior notificación personal, debe dejarse la cédula a que se refiere el último de los artículos citados, junto con la resolución cuya notificación se ordenó de manera personal, por ser la forma de dar certeza respecto de la diligencia relativa. Contradicción de tesis 318/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito, Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primero del Vigésimo Séptimo Circuito. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.

Tesis de jurisprudencia 22/2011 (10ª.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil once.” En suma, debe declararse procedente el amparo que se solicita por las razones expuestas con anterioridad, porque la autoridad responsable no obstante las diligencias actuariales tanto en el citatorio como en la razón de notificación por cedula de que las se advierte la falta de emplazamiento, en franca violación a la garantía de audiencia de la que es titular mi representada, ordenó se siguiera el procedimiento en sus demás fases procesales y se notificara a mi representada cada una de ellas mediante los estrados de la autoridad responsable ordenadora, no obstante de que en ningún momento mi representada fue legalmente emplazada a juicio en atención a la actuación notoriamente irregular e ilegal llevada a cabo por el actuario en la cual no se reúnen los requisitos y formalidades que nos marca el artículo 743 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de tal suerte debe declararse procedente el presente

juicio de amparo y concederse la PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL a mi representada, ordenando en ejecutoria de amparo se restituya en el pleno goce y disfrute de sus derechos fundamentales protegidos por las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica contenidas en en los artículos 14 y 16 de la constitución general de la república. SUSPENSIÓN Con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo solicito se conceda mi representada la suspensión provisional y en su momento la definitiva para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, para lo cual solicito se fije la garantía que se deba de exhibir para que surta sus efectos la suspensión solicitada a fin de que no se lleve a cabo la ejecución del acto reclamado. Debiendo observarse para la suspensión la siguiente tesis de Jurisprudencia en Contradicción No 12/95 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que dice: “SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO, EL CALCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTIAS PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES”. 2ª./J.12/95 Contradicción de Tesis 39/92 entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito- 28 de Abril de 1995.- 5 votos.- Ponente Juan Díaz Romero.- Secretario Jacinto Figueroa Salmoran. Tesis de Jurisprudencia 12/95.- aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal en sesión Pública del día 28 de Abril del año en curso, por cinco votos de los Ministros Presidente Juan Díaz Romero. Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Guitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Tomada del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tomo II Noviembre de 1995. PRUEBAS Ofrecemos como pruebas en el presente amparo y relacionadas con todos y cada uno de los puntos de esta demanda de garantías las siguientes: INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado en autos del juicio de origen expediente número 1321/2018 SAI, en especial las diligencias llevadas a cabo por el actuario adscrito a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de Torreón, Coahuila, tales como los citatorios de espera que realizo a cada uno de los demandados y los razonamientos de notificación por cedula que supuestamente llevo a cabo dicha autoridad responsable.

PRESUNCIONAL EN DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.Consistente en que el C. Actuario Adscrito a esa H. Junta nunca y en ningún caso llevo a cabo el cercioramiento ni se apoyó en elementos específicos de convicción al realizar el supuesto citatorio y emplazamiento lo que justifica la procedencia del amparo solicitado. Por lo expuesto: a Usted C. Juez de Distrito atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado demandando el Amparo y Protección de Justicia Federal en contra de actos que son violatorios de Garantías Individuales de mi representada. SEGUNDO.- Admitir esta demanda de garantías ordenando su tramitación teniendo por autorizados para oír y recibir notificaciones a las personas que se indican así como el domicilio para ello. TERCERO.- En su oportunidad se dicte sentencia dentro de este procedimiento constitucional, en la cual se conceda el amparo y protección de la justicia federal a la persona moral que represento, en contra de los actos reclamados, ordenando la restitución de los derechos fundamentales violados. PROTESTO LO NECESARIO TORREON, COAHUILA A 29 DE MAYO DE 2018.

LIC. RAUL HUMBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.