Amparo Indirecto

QUEJOSA: MONICA SUAREZ FERNANDEZ ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

Views 165 Downloads 0 File size 296KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

QUEJOSA: MONICA SUAREZ FERNANDEZ ESCRITO INICIAL DE DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN TURNO EN MATERIA CIVIL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

MONICA SUAREZ FERNANDEZ, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en CALLE CEREZOS 149, FRACCIONAMIENTOS LOS OLIVOS, autorizando para tales efectos en los términos del articulo 27 de la Ley de Amparo al licenciado Lic. ante usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito, con fundamento en los artículos 103 y 107 de la constitución y 158, 166 y demás relativos de la ley de amparo, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, contra los actos y las autoridades que en seguida mencionaré y conforma a lo dispuesto por el articulo 166 manifiesto:

1. NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA: han quedado ya señalados al inicio de esta demanda. 2. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: no existe tercero perjudicado en virtud de reclamarse actos que afectan únicamente mis intereses. 3. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. C. Magistrados que integran la H. CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LJUIS POTOSI C.JUEZ CUADRAGESIMO QUINTO DE LO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI 4. ACTO RECLAMADO: Reclamo de la actividad que señalo como responsable de la infundada Sentencia Definitiva de segunda instancia dictada el veintiocho de enero del años dos mil diez con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia definitiva en el juicio ordinario civil seguido por MONICA SUAREZ FERNANDEZ en contra de CECILIA JUAREZ PEREZ en el cual se dictaron los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO: se confirma la sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre del año dos mil uno por el C. Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil en el juicio Ordinario Civil promovido por MONICA SUAREZ FERNANDEZ en contra de CECILIA JUAREZ PEREZ, SEGUNDO: se condena a la apelante a pagar las costas de ambas instancias.

TERCERO: notifíquese y remítase copia autorizada a la presente resolución y constancias de sus notificaciones al juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese al presente Toca.” 5. FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION: bajo protesta de decir verdad, manifiesto que el acto reclamado me fue notificado por Boletín Judicial de fecha veintinueve de enero del año dos mil diez.

6. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: son el artículo 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. 7. FUNDAMENTO LEGAL: son los artículos 1, 5, 27, 158, 16 y 166 todos de la Ley de Amparo. 8. DECLARACION BAJO PROTESTA: Los hechos y abstenciones que constituyen los actos reclamados son ciertos y así lo declaro BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.

HECHOS PRIMERO: mediante escrito de fecha veintiséis de julio del años dos mil, interpuse demanda de otorgamiento y firma de escritura en contra de CECILIA JUAREZ PEREZ, el cual fue conocido por el C. Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil en Distrito Federal bajo el numero de expediente 407/2000, Secretaría “A”. Lo que afirmado en este hecho se acredita con el con la copia de la demanda con numero de expediente 407/2000 en la Secretaría “A” ante el C. Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil. SEGUNDO: el juicio q que he referido, se tramito en todas sus partes y mediante sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, el cual el C. Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil dictó los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO: ha procedido la vía ordinaria civil en la cual la acción ejercitada por la parte actora señora MONICA SUAREZ FERNANDEZ resulto improcedente por falta de uno de sus requisitos de procedibilidad. SEGUNDO: en consecuencia se reserva sus derecho a la partea actora para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes. TERCERO: notifíquese y guárdese en el legado del sentencias copia autorizada de la presente resolución” Lo que afirmado en este hecho se acredita con la copia certificada de la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, el C. Juez Cuadragésimo Qiunto de lo civil. TERCERO: la hoy quejosa inconforme con la sentencia definitiva dictada por el C. Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil, referida en el hecho anterior, interpuse el recurso de apelación, tramitado ante el H. CUARTA SALA del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal bajo el toca numero 2411/2003 en el que se dicto la sentencia de segunda instancia cuyos puntos resolutivos constituyen el acto reclamado, en el presente juicio, que al tenor dice: “PRIMERO: Se confirma la sentencia definitiva de fecha cinco de noviembre del año dos mil uno por el c. juez cuadragésimo sexto de lo civil en el juicio

ordinario civil promovido por MARIA DOLORES RAMOS BUENROSTRO en contra de MARIA ISABEL GUERRERO RAMOS. SEGUNDO: se condena a la apelante a pagar las costas de ambas instancias. TERCERO: notifíquese y remítase copia autorizada de la presente resolución y constancias de sus notificaciones al juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente Toca”. Lo que afirmo en este hecho se acredita con la copia de la sentencia dictada en el recurso de Apelación por la H. Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia de San Luis Potosí, bajo el numero de Toca numero 2411/2003 .

9. CONCEPTOS DE VIOLACION PRIMERO: la H. Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justica de San Luis Potosí al dictar el hoy acto reclamado de fecha veintiocho de enero del dos mil uno, el considerando numero III de la misma afirma “… para proceder en los términos señalados en la demanda se precisa cubrir con dos requisitos: el primero, relativo a la integración de la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura y…” razonamiento que codujo a la responsable a revocar la sentencia definitiva dictada por el C. Juez Cuadragésimo Quinto de lo civil, demostrando que no realizo en estudio minucioso dado que en el considerando numero II de la misma sentencia quedo precisado lo siguiente “…que la demandada se obligo a proporcionar la documentación necesaria para la escritura, que con ello se cumplió el requisito de procedibilidad de la acción, siendo por tal motivo incoherente y absurdo tal requerimiento, pues quien cuenta con dichos documentos es la parte demandada. Es de hacer notar señores magistrados que lo argumentos esgrimidos por la H. Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia de San Luis Potosí, no corresponden a un análisis lógico-jurídico, pues constituye un impedimento para el tribunal de alzada, hoy responsable, para tomarla en cuenta en acatamiento al principio de congruencia que impera en toda sentencia, de tal manera que la responsable vilo en mi perjuicio lo establecido por el articulo 81 del Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí, que en lo conducente establece que: “…Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. …”

En consecuencia, la responsable conculcó lo dispuesto por los artículos 81 del Código de Procedimientos Civiles para San Luis Potosí y consecuentemente violo en mi perjuicio la garantía constitucional consagrada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice: “nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Asimismo, viola en mi perjuicio la garantía constitucional consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establece que: “nadie puede ser molestado en persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” SEGUNDO: En el mismo considerando, líneas adelantes hace mención la H. Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de San Luis Potosí que otro de los requisitos por los cuales considero que era un impedimento para que pudiera proceder mi acción fue el que al tenor siguiente señala “… el segundo referente a la designación del Notario para la elaboración de la escritura” fundando su dicho en el artículo 517 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, el cual afirma “Si el documento consiste en una escritura publica el juez previamente pondrá los autos a disposición del notario que designe la parte en cuyo favor se dictó la sentencia” De este artículo se desprende que quien es facultado para la designación del notario corresponde a quien en cuyo favor se dicto la sentencia y como a la hoy quejosa en ambas sentencias de primera y segunda instancia se le reservan sus derechos, pues no es obligación de la hoy quejosa hacer la designación de fedatario publico. Cabe señalar que no existe articulo expreso que señale que es obligación de la parte actora realizar la designación del notario, dado que en este artículo solo señala que solo el favorecido por la sentencia es quien debe hacer la designación, y por favorecido podemos entender que puede ser el actor o el demandado. Así como también lo de lo que se desprende la siguiente tesis aislada

CONTRATO DE COMPRAVENTA EN ESCRITURA PÚBLICA. LA CONTUMACIA DEL DEMANDADO PARA ELEVARLO A ESA CATEGORÍA NO ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN EN LA QUE SE DEMANDA SU OTORGAMIENTO, CUYA DEMOSTRACIÓN ESTÉ A CARGO DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De los artículos 2121 a 2123, 2153, 2181 y 2182 del Código Civil para el Estado de Puebla se colige que los elementos de la acción de otorgamiento de contrato de compraventa en escritura pública son tres: la existencia del acuerdo de voluntades; el pago total del precio pactado en el mismo; y que el vendedor rehúse otorgar la escritura pública correspondiente. Los dos primeros elementos constituyen actos positivos, mientras que el tercero encierra uno negativo; por ende, el actor sólo está obligado a demostrar aquéllos y no éste, ya que en términos generales el que niega no está obligado a probar, acorde con las reglas de prueba contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa. Máxime que el solo ejercicio de la acción evidencia la satisfacción del último de sus elementos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 419/2008. Maribel Díaz Martínez. 6 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.

Registro No. 168172 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página: 2673 Tesis: VI.2o.C.649 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

Luego entonces, la responsable carece de fundamento alguno para afirmar que la omisión de tales requisitos constituyo un impedimento para que no pudiera proceder mi acción ya que hace notar que se refieren a cuestiones de fondo por lo cual no pueden ser abordadas debido a la falta de procedibilidad y no es requisito para que no proceda la acción. Consecuentemente, la responsable violó en mi perjuicio la garantía constitucional consagrada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice: “nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Asimismo, viola en mi perjuicio la garantía constitucional consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establece que: “nadie puede ser molestado en persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” TERCERO: en el considerando IV afirma “Esta sentencia es conforme de toda conformidad con la resolución de primer grado, por lo que procede a condenar a la apelante a pagar las costas de ambas instancias”, resultando ser violatorio al no modificarse la sentencia de primera instancia, confirmando todo, es por eso que me permito hacer mención de la siguiente tesis aislada

CAPITULO DCCAPITULO DE SUSPENSION. Con fundamento en los artículos 122, 124 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, solicito la SUSPENSION DE LOS ACTOS RECLAMADOS tanto la provisional como definitiva, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que se encuentran, hasta en tanto no se resuelva el presente juicio.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESA CALIDAD LOS ARGUMENTOS QUE LA QUEJOSA DEBIÓ PLANTEAR EN AGRAVIO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PARA QUE FORMARAN PARTE DE LA SEGUNDA INSTANCIA, CUANDO SU CONTRAPARTE APELÓ DICHA RESOLUCIÓN, SOLAMENTE EN LA PARTE QUE LE PERJUDICABA. De conformidad con el principio dispositivo las partes del proceso civil tienen ciertas cargas procesales como la de iniciativa procesal mediante la demanda y el impulso procesal, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso se lleve a cabo en todas sus etapas; por lo que de conformidad con este principio el Juez no puede iniciar de oficio el proceso civil, ni debe inducir a las partes a que ejecuten los actos necesarios para el desenvolvimiento de las etapas del proceso; tampoco puede tomar en cuenta hechos no invocados en la demanda, en la contestación o en la reconvención. Otro de los principios rectores del proceso civil es el de igualdad de las partes del juicio, por virtud del cual éstas deben tener iguales oportunidades para su defensa, y estar en situación idéntica frente al Juez. En atención a lo anterior, debe señalarse que el juicio civil se resuelve con la sentencia, y si alguna o la totalidad de las partes no está conforme con el fallo, pueden interponer recurso de apelación, con el objeto de que el tribunal de segunda instancia realice una revisión y lo revoque o lo modifique, total o parcialmente. La materia de la apelación es la resolución recurrida, que debe examinarse por el tribunal ad quem en función de los agravios propuestos por el apelante. En ese contexto, si no se invoca en los agravios una violación cometida por el a quo, ya sea procesal, formal o del fondo de la cuestión discutida en el proceso civil, que trascendió al sentido de la sentencia de primera instancia, se estimará consentida y quedará convalidada, toda vez que la omisión de los agravios a ese respecto trae como consecuencia la pérdida del derecho a impugnar posteriormente la referida transgresión, por el principio de preclusión. Esa situación de falta de impugnación debe apreciarse en el juicio de amparo directo mediante el cual se pueden impugnar las sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, porque se trata de un remedio extraordinario de carácter constitucional, que no constituye una prolongación del procedimiento del que derivan las resoluciones reclamadas, ya que se trata de un proceso extraordinario y autónomo, para efecto de determinar la inoperancia de esos argumentos, puesto que los tribunales que resuelvan los juicios de amparo directo no tienen el carácter de revisores de las sentencias de primera instancia, sino de verificadores de la constitucionalidad del acto reclamado. En virtud de lo anterior, si una de las partes no apeló la parte de la sentencia de primera instancia que le causaba perjuicio, deben declararse inoperantes sus conceptos de violación relacionados con esas cuestiones que no fueron materia de la resolución de segunda instancia, aun cuando su contraparte hubiera apelado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 400/2008. Blanca Estela Flores Maya. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Registro No. 169130

Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Agosto de 2008 Página: 1071 Tesis: I.3o.C.692 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

Consecuentemente, la Sala responsable, al considerar en el acto reclamado que recayó al Toca 2411/2003, motivo el ejercicio de mi acción como ya quedo antes precisado, por lo tanto se violaron en mi perjuicio las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . En virtud de todo lo anteriormente expuesto, pido a ustedes señores magistrados, se me otorgue el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, para el efecto de que se me restituya en el goce de las garantías constitucionales que fueron violadas en mi perjuicio, debiéndose modificar la sentencia dictada por el C. Juez Cuadragésimo Sexto de lo Civil de esta Ciudad.

Por lo expuesto y fundado: A ESTE H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- tenerme por presentada en tiempo y forma con este escrito, demandando el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION, contra el acto reclamado de la autoridad que menciono como responsable. SEGUNDO.- solicitar de la autoridad señalada como responsable, rinda dentro del término señalado por la ley, su informe justificado respectivo de los actos que se le reclaman. TERCERO.- admitir la demanda, señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional y en su oportunidad, previos los tramites de la ley dictar sentencia constitucional en la cual se nos conceda el Amparo y protección de la Justica Federal en contra de las autoridades y del acto reclamado. CUARTO: decretar la concesión de la suspensión provisional y en su caso, la definitiva, en contra de acto reclamado.

QUINTO: en términos del artículos 278 el código federal del procedimientos civiles de aplicación supletoria de la ley de amparo conforme a lo dispuesto por su articulo 2, solicitamos se nos expida copia certificada por duplicado de la suspensión provisional que decrete, así como de la definitiva y de la sentencia constitucional que en su momento procesal se decrete, autorizando para recoger las a cualquiera de las personas que fueron señaladas para tal efecto.

San Luis Potosí, S.L.P a los veintitrés días del mes de mayo del años dos mil diez. PROTESTO LO NECESARIO

MONICA SUAREZ FERNANDEZ