Sanciones Administrativas y Sanciones Judiciales.

CRUZ MARTINEZ MARIA ITZEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JOSEFINA LARA MOSSO DHAYSI YURIDIA LÓPEZ SUÁREZ NANCY KARINA ZUPPA MARQUEZ

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CRUZ MARTINEZ MARIA ITZEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ JOSEFINA LARA MOSSO DHAYSI YURIDIA LÓPEZ SUÁREZ NANCY KARINA ZUPPA MARQUEZ HISAMI GRUPO: 1552 DERECHO PENAL Y FISCAL 4. SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES JUDICIALES Los actos jurídicos producen efectos por si mismos sin necesidad de ejecución material: en cambio los hechos son operaciones que pueden ser voluntarios o no y causar un daño a la administración que da origen a una sanción. Concepto Acosta Romero define a la sanción administrativa: “Como el castigo que aplica la sociedad a través del derecho, a las violaciones de los ordenamientos administrativos pretendiéndose por medio de ésta, asegurar el cumplimiento de los deberes que tienen los ciudadanos con respecto a la sociedad”. Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en: I.

Amonestación con apercibimiento;

II.

Multa;

III.

Multa adicional por cada día que persista la infracción;

IV.

Arresto hasta por 36 horas;

V.

Clausura temporal o permanente, parcial o total; y

VI.

Las demás que señalen las leyes o reglamentos. (ARTICULO 70 DE LA LEY FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN) 4.1 MULTAS, APLICACIÓN, CONDONACIÓN Y REDUCCIÓN La Multa es la sanción pecuniaria que consiste en la imposición al pago de una suma de dinero. No devenga interés alguno. El cálculo de las multas se realiza en función a la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago de la multa o a los valores referenciales que expresamente se establezcan. APLICACIÓN



Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo;



Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que este dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente.



La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando:

I.

Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

II.

El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III.

La gravedad de la infracción; y

IV.

La reincidencia del infracción



Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado.



Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.



Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de todas ellas.



Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda. (LEY FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN) La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Para efectuar el pago de las cantidades las mismas se ajustarán de conformidad con el Indice Nacional de Precios al Consumidor.. Las multas que el Codigo Fiscal de la Federación establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al en que se aplica la multa no hayan excedido de $2,160,130.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes. Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor

entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición. (ARTICULO 70 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN) CONDONACIÓN Condonar deriva del latín condonare que significa perdonar o remitir una pena de muerte o una deuda. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción. La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código. La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal. Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. (ARTICULO 74 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). REDUCCIÓN En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera. (ARTICULO 75 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN) 4.2 QUERELLA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I.

Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

II.

Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.

III.

Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido. En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreserán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal. En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción. Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular. Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa. (ARTICULO 92 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). 4.3 SANCION PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Las sanciones administrativas son diversas una de las cuales es la privación de la libertad, sin que ésta pueda exceder de 36 horas, la aplicación de esta medida radica en el caso de que el infractor no pague la multa que es de origen pecuniario permutándose el arresto. Se denomina pena privativa de libertad a un tipo de pena impuesta por un juez o tribunal como consecuencia de un proceso penal y que consiste en quitarle al reo su efectiva libertad personal ambulatoria (es decir, su libertad para desplazarse por donde desee), fijando que para el cumplimiento de esta pena el sentenciado quede recluido dentro de un establecimiento especial para tal fin. La pena privativa de libertad, tal como su nombre lo indica, consiste en privar de libertad de tránsito al individuo sentenciado. Se diferencia de la "prisión preventiva" porque la pena privativa es resultado de una sentencia firme y no de una medida transitoria (medida cautelar) como sucede con aquélla. Además, su fin es distinto: la pena privativa de libertad tiene como fin castigar (penar) al condenado por el delito que ha cometido así como la reinserción social del individuo que trasgrede la norma, mientras que la prisión preventiva tiene la finalidad de evitar una posible fuga del acusado o la posible destrucción de pruebas.

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. (articulo 18 Constitucional).