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UNIDAD I 1) LA DEFENSA DEL ACREEDOR SEGÚN EL DERECHO SUSTANTIVO. SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDAD PERSONAL Y PTRIMONIAL. Cuando entre 2 sujetos existe una relación obligacional, el sujeto pasivo es el deudor y el sujeto activo es el acreedor o titular del crédito. A partir de esa relación Qué comportamiento espera el orden jurídico del deudor? La 1ª directriz es satisfacer la prestación debida. La mayoría de las relaciones se resuelven con el cumplimiento en tiempo y forma de los compromisos. Cuando la prestación debida no se cumple, el deudor se convierte en incumplidor u surge la 2ª directriz: resarcir el daño causado por el incumplimiento. Esta reparación asume diversas formas: En principio, la satisfacción de la prestación original + otras que compensen los daños y perjuicios derivados del cumplimento tardío. En otros casos, cuando la prestación original no se obtiene, el acreedor tiene derecho a lograr una prestación sustitutiva equivalente + la reparación de daños y perjuicios. Esta 2ª directriz establece una sanción primaria o inmediata del incumplimiento que el deudor puede efectivizar voluntariamente (con su responsabilidad personal) a requerimiento del acreedor. TUTELA JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS. Cuando el deudor no repara voluntariamente (no responde personalmente) , la 3ª directriz señala al acreedor el derecho a la satisfacción coactiva o forzada sobre el patrimonio del deudor y el concepto de patrimonio como “garantía o prenda común de los acreedores”. Cuando la responsabilidad personal no es suficiente para que los acreedores cobren, la garantía de efectivizacion de los créditos radicaren los bienes del patrimonio o de sus garantes. El orden jurídico no reconoce a los acreedores el derecho a tomar los bienes o a persona del deudor para cobrarse, sino que debe acudir a los órganos que el estado establece pata la tutela de los derechos subjetivos: los jurisdiccionales o judiciales. Esa tutela o protección tiene 2 formas: 1-forma ordinaria o ejecución individual 2-forma especial o ejecución colectiva FORMA ORDINARIA: EJECUCION FORZADA SINGULAR. Ante el incumplimiento del deudor y la falta de actividad de los reclamos tendientes al cumplimiento, el acreedor tiene derecho a cobrarse con el producido de la ven5ta de algunos de los bienes del deudor. La forma ordinaria por la cual el acreedor pude a los órganos judiciales la protección de sus derechos es través de los procedimientos de ejecución o juicios ejecutivos i9ndividuales, donde cada acreedor (o varios si el crédito es plural) contra el deudor. Puede ocurrir que el deudor enfrente varios juicios ejecutivos promovidos por los mismos acreedores. Mientras los bienes ejecutados por los mismos acreedores no sean los mismos y existan bienes suficientes para que t6odos logren el cobro forzado, las mismas ejecuciones individuales transitan por caminos separados. Sin embargo, a veces los bienes del deudor son insuficientes para afrontar la totalidad de los créditos cuyos titulare han promovido ejecución. Entonces es posible que luego de tramitarse separadamente las ejecuciones se produzca la convergencia de las pretensiones de los acreedores sobre el producido de la venta o liquidación de los bienes en alguno de los juicios individuales (concurrencia de varios acreedores que compiten sobre un mismo producto). ¿Cómo se resuelve esta competencia dentro de la forma ordinaria de tutela? 1º hay que atender a la jerarquía de los créditos, según los privilegios que pudieran tener uno o varios de los acreedores concurrentes, según el derecho común (no concursal). 2º agotado el orden de eventuales privilegios o en caso de inexistencia, la regla del reparto en caso de concurrencia se expresa con la formula “primero en el tiempo, mejor en el derecho” (pror tempore, potior in iure) que establece una prioridad derivada de cierta prelación temporal. El primero en el tiempo es el acreedor que cauteló o embargó antes que los demás el bien o los bienes cuyo producto se disputa y NO el acreedor con la acreencia + vieja, ni el crédito que primero se tornó exigible, no el primero que inició el juicio, etc. Los acreedores que 1º cautelan los bienes obtienen sobre el producto de la liquidación de éstos una mejor situación de cobro respecto de quienes cautelaron más tarde. La preferencia en éstos casos se establece “ex - post” (luego del nacimiento de la obligación) como resultado de la actividad cautelar del acreedor. SU INSUFICIENCIA. En los casos en que los bienes del deudor no alcanzan para satisfacer todas las obligaciones, la ejecución individual es un mecanismo de insatisfactorio de tutela judicial de los acreedores, por el resultado inequitativo al que lleva la regla de prelación temporal. El presupuesto necesario para la iniciación es el incumplimiento de de la creencia del ejecutante, y la deuda de aquellos acreedores cuya deuda aun no es exigible no pueden promover ejecución ni participar en el reparto del producto de los bienes que otros acreedores llevan a cabo. La ejecuciones individuales son numerosas y dispersas en diferentes tribunales, lo que dificulta el control reciproco entre acreedores, imposibilita la concurrencia por desconocimiento, incrementa los gastos causídicos en detrimento del producto con el que se satisface a los acreedores y eventualmente perjudica la deudor por el agotamiento de su patrimonio en gastos de ejecución. Las ejecuciones individuales están regida por el principio dispositivo en virtud del cual el acreedor y el deudor tienen amplias facultades de disposición del derecho del crédito y del proceso en si, por lo que pueden producirse mayores desigualdades a raíz de la actitud que el deudor adopte respecto de cada acreedor y de cada ejecución, si quiere favorece a algún acreedor en detrimento de otros, sin que el juez pueda impedirlo. En las ejecuciones individuales, aunque sean varias y se cautelen ciertos bienes, no hay inhabilitaciones generales de la persona del deudor ni desapoderamiento de su patrimonio (en ppio). Las medidas cautelares no tienen la extensión, generalidad e intensidad propias de la separación total de la administración del patrimonio ni de una inhabilitación para desempeñarse en la actividad comercial, propias de las ejecuciones concursales. Si el deudor transfirió todo o parte de su patrimonio para eludir su responsabilidad frente a alguno/s de sus acreedores, para revertir la inexistencia o insuficiencia de bienes para cobrarse forzadamente, éstos deben acudir a las acciones de simulación, fraude y pauliana del derecho común. LA EJEUCION FORZADA COLECTIVA: SU JUSTIFICACION COMO TUTELA JURISDICCIONAL ESPECÍFICA; DIFERENCIA CON LA ANTERIOR. La a diferencia de la ejecución individual, en la ejecución colectiva el deudor debe enfrentarse contra todos sus acreedores salvo los excepcionalmente excluidos de la concurrencia., los cuales persiguen el cobro de sus créditos o del mayor % posible, liquidando todos los bienes, salvo los excepcionalmente excluidos del desapoderamiento, dentro de un procedimiento universal, de características propias: La prioridad temporal no se aplica en la ejecución forzada colectiva o proceso de quiebra. La velocidad o la anticipación del acreedor no se traduce en ventaja alguna para aquél, si luego el deudor se declara en Q. ¿Cómo se resuelve la concurrencia? -1º habrá que estarse a jerarquía de los créditos derivada de los privilegios reconocidos por la ley concursal. Solo por excepción se reconocen privilegios del derecho común, cuando la ley concursal remita expresamente a ellos. -2º entre los acreedores que no disponen de privilegios (comunes o quirografarios) no hay prelaciones derivadas de su premura cautelar y en caso de insuficiencia del activo, el reparto del producto se hace proporcionalmente o a prorrata. Todos cobran/soportan perdida en igual medida. Así se efectiviza un ppio propio de la concursalidad: “pars conditio creditorum”, que significa que quienes son iguales, por hallarse dentro del mismo rango privilegiado o quirografario, son tratados del mismo modo, compartiendo el producto y las pérdidas en forma proporcional. El presupuesto objetivo de la apertura de la Q es el Estado de Cesación de Pagos o insolvencia del patrimonio deudor. La ejecución colectiva es un proceso único, signado por los ppios de concentración, celeridad y economía. Dentro del territorio de la república no pueden coexistir contemporáneamente y en relación al mismo patrimonio del mismo sujeto, 2 Q. En este proceso los acreedores deben verificar sus créditos para cobrarlos y se suspende la posibilidad de realizar actos de ejecución forzada sobre los bienes del deudor. Mientras que la ejecuciones individuales se ponen en juego los intereses privados del acreedor y del deudor, lo que permite el ppio dispositivo, en las Q se ponen en juego intereses de mayor generalidad: la pluralidad de acreedores comprendidos y otros intereses que exceden los del deudor y sus acreedores. Por ello se produce la vigencia del ppio inquisitivo, que se traduce en mayores poderes al juez concursal y facultades al síndico. La ejecución colectiva tiene mayor intensidad cautelar sobre la persona y los bienes del deudor quebrado. Se inhabilita y desapoderada al deudor. En la ejecución colectiva se facilita la recomposición del patrimonio del fallido cuando ha realizado actos o transferíos bienes de forma perjudicial para los acreedores porque a ley establece acciones de ineficacia concursal, que restringen o invalidan los efectos de ciertos casos realizados por el deudor luego de la declaración de Q y antes de ésta en un lapso inmediato anterior, llamado periodo de sospecha. Clases de concurso: quiebra o falencia y concurso preventivo. 3) HISTORIA. A) ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA QUIEBRA: DERECHO ROMANO ESTATUARIO E INTERMEDIO; LA CODIFICACION, NOTICIA SOBRE LA EVOLUCION CONTEMPORANEA EN LEGISLACION EXTRANJERA Y ORGANIZACIÓNES INTERNACIONALES COMO EL BANCO MUNDIAL Y UNCITRAL. Antecedentes más remotos de los institutos comerciales  Edad Media, ciudades estado italianas (Génova, Florencia, Venecia) y los Estatutos de las corporaciones. Históricamente, la Q (como respuesta a la insolvencia) es muy anterior al concurso preventivo nació como forma especial de tutela de los derechos de los acreedores ante los resultados insatisfactoria los que llevaba la ejecución individual de activos insuficientes. La liquidación de los bienes patrimoniales del deudor insolvente es lo que alienta este proceso ejecutivo o liquidatario. Luego de muchos siglos, se elaboraron ciertos mecanismos jurisdiccionales que buscaban solucionar los conflictos del deudor insolvente con sus acreedores pero evitando liquidar los bienes al menos sin liquidarlos en forma forzada y masiva (por las consecuencias personales gravosas de la Q) concurso preventivo o proceso concursal de reorganización. Intereses afectados por la insolvencia. Evolución. 1ª Ecuación = la impotencia patrimonial se traduce de inmediato en la falta de pago de las obligaciones por lo que en primer lugar resultan afectados los intereses de los acreedores del deudor insolvente. Históricamente la 1er forma de respuesta al problema del deudor que dejaba de pagar fue un medio instrumental de defensa de los acreedores. Su interés fue el objetivo central, procurándose que la satisfacción de las acreencias fuese lo más igualitaria posibles, lo que explica el nacimiento del ppio pasrs conditio creditorum, el de eficiencia de la liquidación, de simplificación de métodos de recomposición, de eco0nomia de los cotos, de celeridad de los plazos, etc. El deudor insolente era considerado un defraudador y sancionado no solo con al ejecución forzada sino también con medios corporales (infamante). Aquí surge la “bancarrota” (USA) como forma simbólica de demostrar que una persona que estaba en Q no podía ejercer el comercio (se le rompía su “banca”) 2º Ecuación = durante el SXIX se consolido la idea de que los deudores podían caer en insolvencia sin dolo ni culpa, de manera casual y de buena fe. Esta concepción permitió la consolidación y difusión de los procesos concursales preventivos y permitió introducir en la quiebra ciertas modificaciones que dieron un trato más benévolo al fallido, en comparación con las severas penas históricas. Así junto con los intereses de los acreedores se puso el interés del deudor insolvente como posible centro de atención de la ley concursal. Al tutelar al deudor, se orientaron leyes bajo el ppio de salvaguarda de la integridad del patrimonio del deudor, del cual derivaron mecanismos preventivos o procesos concursales de reorganización y, en la Q, la introducción de institutos como la rehabilitación personal, los límites temporales de desapoderamiento la exclusión de ciertos bienes de la acción de los acreedores, la economía de los gastos, la devolución de los saldos, etc. Su origen es en Bélgica, y muchos después pasa a Argentina,. La Q económica más la buena fe permitió utilizar el concurso como mecanismo para proteger al deudor antes del reparto toral de todos sus bienes por los acreedores, según el plan armado. 3ª Ecuación = En el S. XX hizo eclosión el fenómeno empresarial en el campo jurídico. Cambia la economía y en vez del pequeño comerciante quebrado, la “Empresa” se convirtió en el centro de atención del derecho comercial y concursal. Se advirtió el peligro de la desaparición de la empresa a raíz de la insolvencia y que cuanto mayor sea la empresa comprometida, mayores serian los intereses afectados (del titular, trabajadores, ac5reedors, proveedores, etc.). La empresa es fuente de trabajos y de ingresos tributarios, generadoras de asientos poblacionales y un eslabón de la cadena de créditos y en los sistemas de producción y comercialización. Por ello, la desaparición por Q de la empresa afecta más que los intereses de los acreedores inmediatos, por lo que la necesidad de salvaguardar o rescatar a las empresas dio nacimiento al ppio de conservación de la empresa como ppio rector del derecho comercial y concursal, legislativamente o por vía de la interpretación jurisprudencial o doctrinaria. FRANCIA separan la empresa del empresario y rescatan la primera sin importar la buena o mala fe del empresario (se lo pone de lado y se busca suplantarlo por un continuador que prosiga con la explotación).

BANCO MUNDIAL busca institutos unificados a nivel mundial para proteger a la empresa, consolidando la tendencia globalizadora, a partir de 8 líneas rectoras. La legislación concursal vigente en argentina contiene muchas disposiciones que tienen a satisfacer los intereses del deudor concursado, de sus acreedores y de la empresa comprometida por la insolvencia. La defensa del crédito e igualdad de trato de los acreedores, la salvaguarda de la integridad patrimonial del deudor y la preservación de la actividad empresaria útil siguen siendo ppios orientadores de misma disposición del derecho positivo vigente. En algunas normas se manifiesta con más fuerza alguno de estos ppios mientras que en otras se pone de resalto los demás (justicia distributiva frente a la imposibilidad de realizar una justicia conmutativa en materia concursal, lo que explica la necesidad de una legislación diferencia para dar respuesta a conflictos intersubjetivos planteados ante la cesación de pagos o insolvencia patrimonial). Características de la legislación concursal Excepcional –Sustancial-Imperativa- Procesal (E-S-I-P) B) EVOLUCION DE LA QUIEBRA EN EL DERECHO PATRIO. PRINCIPIOS BASICOS DE LAS SUCESIVAS LEGISLACIONES: PRIVATISMO Y PUBLICISMO. ESTRUCTURA, FUENTES Y PRINICIPIOS GENERALES ORIENTADORES EN LA LEGISLACION VIGENTE (LEY 24522); ESPECIAL REFERENCIA A LA EVOOLUCIONQUE LLEVO A LA UNIFICACION COONCURSAL LEGISLATIVA (LEY 19551) Y SUBJETIVA (LEY 22917). LA EMERGENCIA DEL AÑO 2002. 1862 Código de Comercio (reformado en 1889) solo aplicable a comerciantes. 1902 Ley 4156: 1ª ley de Q. De neto corte liberal, responde a las características económicas de la época e instauras un criterio privatista, dejando en manos de los acreedores el destino del concurso y de la Q (prima su voluntad) El juez estaba muy replegado y era aplicable sólo a comerciantes, mientras que los no comerciantes tenían un tratamiento dispar pues ninguna ley nacional lo regulaba y eran las provincias en los CPCC las que regulaban el concurso “civil”. 1933 Ley 22917. Reforma parcial, breve, puntual. Mantiene el criterio publicista pero incorpora por primera velos acuerdos para- concursales (matiz privatista), hoy denominados APE aunque muy modificados. Así permite al deudor adelantarse a la Q para negociar su pasivo. Por otro lao, elimino toda diferencia entre los concursos civiles y comerciales, al considerar sujetos de la Q a las personas de existencia visible e ideal de carácter privado, prescindiendo de su carácter de comerciante. 1995 ley 24522. La ley anterior no se adaptaba a los nuevos parámetros económicos (empresas privatizadas, dólar estable, libre mercado) por lo que fue necesario una nueva ley. Así, Rivieram Roitman y Vitolo, a partir de opiniones doctrinaria de todo el país y tomando como base la ley de bocarrota de USA (cap. 11) crearon esta ley, que significo un retorno al criterio privatista. Incorporaciones: Creación de un comité de acreedores. Periodo de exclusividad de negociación exclusiva entre el deudor y los acreedores (antes junta de acreedores donde se votaba sin orden ni control). Posibilidad de evitar la Q indirecta (y liquidación) a través del Salvataje o Cramdown. Diferencia entre pequeños y grandes concurso. Categorización de acreedores. (Antes la negociación era solo con los quirografarios y la propuesta era para todos por igual) Conversión de la Q. Mantiene la unificación de los sujetos comerciantes y no comerciantes pero con algunas particularidades y exclusiones. Amplia el espectro. Verificación se hizo extrajudicial y se cambian los plazos. Novación concursal por aprobación y homologación del acuerdo. Elimina los acuerdos resolutorios en la Q. 2002 Ley de Emergencia Económica 25563. Suspende los pedidos de Q y deroga el salvataje, frente al riesgo de las grandes empresas (grupos económicos) de caer en concurso y tener que vender las acciones a grupos económicos extranjeros a muy poco valor, puesto que el dólar estaba muy devaluado. Además, en el concurso elimina los mínimos históricos de negociación del %40. Ley 25589. Establece nuevas facultades homologatorias, le permite al juez en caso de categorización de acreedores quirografario y pluralidad de propuestas, homologar el acuerdo aunque no se hayan obtenidos las mayorías necesarias e imponerlo a la totalidad de los acreedores cumpliendo ciertos requisitos y también de rec hazar la homologación de uno con propuestas abusivas o en fraude a la ley. Reinstala el salvataje. 2006 ley 26086. Reforma de carácter netamente procesal, modifica las disposiciones relativas al fuero de atracción e incorpora una mayor protección de los acreedores laborales a través del pronto pago laboral. PRECISIONES TERMINOLOGICAS. Fuera del ámbito concursal se utiliza la voz “insolvencia” para desinar la situación del pasivo superior al activo., en sentido contable o según los estado s contables. En Argentina, en cambio, es casi unánime el uso indistinto de insolvencia en sentido concursal como sinónimo de estado de cesación de pagos. (Rouillon participa de esta corriente) UNIDAD II PRESUPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS Para poder iniciar la quiebra (o el concurso preventivo) se tienen que dar dos presupuestos: -El presupuesto subjetivo: tratarse de un sujeto concursable -El presupuesto objetivo: que este sujeto concursable se halle en estado de cesación de pagos. 1) PRESUPUESTO OBJETIVO. “La cesación de pagos”. Para poder abrir una quiebra o un concurso preventivo es indispensable que el deudor se encuentre en estado de cesación de pagos. Se denomina así al estado del patrimonio que es permanente y generalizado, además de imposibilitado para cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles y se exterioriza por medio de cualquier hecho revelador. En nuestra legislación, estado de cesación de pagos e insolvencia son sinónimos. B) EXTERIORIZACION Y CAPTACION DE LA INSOLOVENCIA POR EL ORDEN JURIDICO. Características del Estado de Cesación de Pagos: Es un estado en que se encuentra el patrimonio, no es un hecho (como sí lo sería el simple incumplimiento). Dicho patrimonio se halla imposibilitado para hacer frente a las obligaciones en forma regular, es decir que el sujeto no puede pagar en tiempo y forma Es generalizado porque afecta a todo el patrimonio y no a una obligación aislada Es permanente, pues se proyecta en el tiempo; no debe ser un inconveniente ocasional, excepcional o determinado Afecta las obligaciones exigibles, en el sentido de líquidas y vencidas Se exterioriza por una serie de hechos que lo revelan. TEORIAS SOBRE LA CESASION DE PAGO. Existen tres teorías que intentan determinar cuándo se configura el estado de cesación de pagos, a saber: Teoría Materialista: Ante cualquier incumplimiento el deudor caería en estado de cesación de pagos, por ende, éste sería sinónimo de incumplimiento y no concibe que se trate de un verdadero estado. A esta doctrina se le critica que no averigua el porqué ni la causa de ese incumplimiento. Para esta teoría la falta de pago de cumplimiento de cualquier obligación permite la apertura del concurso preventivo o de la quiebra del deudor. Teoría Intermedia: Para que haya estado de cesación de pagos tiene que haber incumplimiento, peo no cualquier incumplimiento provoca estado de cesación de pagos. Es decir, no siempre que haya incumplimiento habrá cesación de pagos. Para esta doctrina, la cesación de pagos no es un hecho (como lo sostiene la teoría materialista) sino un estado del patrimonio. Se le critica que no admite el estado de cesación de pagos sin incumplimiento. Teoría amplia: Admite la existencia del estado de cesación de pagos sin incumplimiento. Únicamente exige que se demuestre la existencia de algún hecho que revele la cesación de pagos. Para esta doctrina, el incumplimiento es sólo un hecho revelador más, pero no el único. (Es la teoría en la que se enrola nuestra ley de concursos y quiebras N° 24.522). Hechos reveladores de la cesación de pagos: El artículo 78 de la ley adopta la teoría amplia sobre la cesación de pagos. Dispone que dicho estado debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor está imposibilitado de cumplir en forma regular con sus obligaciones. En el artículo 79 se establece de manera enunciativa (es decir que se admiten otros) hechos reveladores de la cesación de pagos, a saber: -El reconocimiento judicial (cuando el deudor pide su propia quiebra o concurso preventivo) o extrajudicial del estado de cesación de pagos, hecho por el deudor. Se lo tiene como una “confesión”. -La mora en el cumplimiento de una obligación, lo que equivale a su incumplimiento. -La ocultación o ausencia del deudor (o de los administradores de la sociedad, sin dejar representante ni medios suficientes para cumplir con las obligaciones de la empresa). -La clausura de la sede de la administración o del establecimiento principal donde el deudor realiza sus actividades. -La venta de bienes a precio vil, como así también la ocultación de bienes o la entrega de ellos en pago de obligaciones - La revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores -Cualquier medio ruinoso (como la venta a precio irrisorio) o fraudulento (como la malversación de fondos) utilizado para obte ner recursos. El juez deberá determinar si dichos hechos revelan o no un estado de cesación de pagos, lo que implica un análisis de cada caso en concreto. La enumeración no es taxativa. Situaciones que NO ocasionan estado de cesación de pagos: -El simple incumplimiento: puede haberlo sin que implique cesación de pagos, como por ejemplo si el deudor se equivoca en el número de cuenta bancaria donde debía realizar el depósito. A su vez, puede haber estado de cesación de pagos sin incumplimiento, por ejemplo en el caso de que se vendan mercaderías muy por debajo de su costo. -Cuando el pasivo es superior al activo: esta situación no necesariamente se traduce en estado de cesación de pagos (Por ejemplo si el deudor tiene deudas exigibles a largo plazo siendo su activo muy productivo o dispone de amplio crédito para cubrir sus deudas). Viceversa, puede ocurrir que el activo del sujeto sea superior a su pasivo y a pesar de ello se encuentre en estado de cesación de pagos (Por ejemplo si los bienes que conforman el activo son fijos y no pueden liquidarse fácilmente a los fines de cubrir con ellos las deudas exigibles). Para determinar si el patrimonio de un sujeto se encuentra en estado de cesación de pagos no importa tanto su activo y pasivo. Lo regular es poder pagar las deudas y obligaciones con el flujo normal de fondos, mediante la circulación habitual de dinero y a través de las ventas o ingresos normales, sin tener que afectar el capital. Porque si para poder pagar las deudas tengo que vender mi campo o mi casa (o cualquier bien que integre mi capital) entonces no hay un pago regular de las deudas y mi patrimonio se halla en estado de cesación de pagos. Esto es así porque dicho estado importa un desequilibrio entre los compromisos exigibles y los medios disponibles para enfrentarlos; cuando estos últimos se revelan insuficientes – de manera regular y permanente- para atender a aquellos, se configura la impotencia patrimonial técnicamente llamada Insolvencia. Excepciones al Estado de Cesación de Pagos: El Artículo 1, primera parte de la Ley 24.522 dispone como principio general que el estado de cesación de pagos es presupuesto objetivo necesario para la apertura del concurso preventivo y la quiebra. Pero este principio tiene sus excepciones y son las de los Artículos 65 y 69 que se refieren a los casos en que puede haber concurso o quiebra sin necesidad de que haya estado de cesación de pagos. Son los que siguen: -Acuerdo Preventivo Extrajudicial (A.P.E.). En este caso en lugar de estado de cesación de pagos se exige que el deudor apenas se halle en dificultades económicas o financieras de carácter general.

-Concurso en Caso de Agrupamiento (o concurso del conjunto económico): La ley admite que uno de los integrantes de este conjunto de empresas no se halle en estado de cesación de pagos. Puede pedirse la apertura del concurso preventivo del grupo económico si se ve afectado por el estado de cesación de pagos de uno de los integrantes o de varios, aunque no es necesario que quien hace el pedido de apertura del concurso se halle en dicho estado. Sin embargo no son éstos las únicas excepciones al principio del Artículo 1°. Pueden agregarse también “la quiebra declarada con apoyo en sentencia concursal extranjera” y la “quiebra por extensión”. ¿Es necesario que se presente más de un acreedor para la apertura de un proceso concursal? No, basta con que haya un solo acreedor que pruebe la cesación de pagos del deudor (y que se trata de un sujeto concursable) para poder abrir su quiebra. PRESUPUESTO SUBJETIVO. Breve reseña histórica: El código de comercio de 1862 regulaba la quiebra de los comerciantes (solo podían quebrar los comerciantes). La Ley 4156 y la 11.719 regulaban la quiebra de los comerciantes, pero los no comerciantes también podían quebrar y el procedimiento estaba previsto en los códigos procesales de cada provincia. La Ley 19.551 unificó en un mismo cuerpo normativo la quiebra de los comerciantes y la de los no comerciantes, pero el procedimiento era distinto. Luego, la Ley 22.917 de 1983 unifica de manera casi total la quiebra de los comerciantes con la de los no comerciantes; la única diferencia que subsistió era en cuanto al síndico: Si era la quiebra de un comerciante, sólo podía ser síndico un contador Si era la de un no comerciante, podía serlo un contador o un abogado Actualmente, la Ley 24.522 estableció una unidad absoluta de sujetos concursables, da el mismo tratamiento a la quiebra del comerciante como a la del que no lo es, y hoy en día sólo pueden ser síndicos los contadores. LOS SUJETOS CONCURSABLES Y EXCLUIDOS. En su artículo 2 esta norma establece quienes pueden quebrar o estar en concurso preventivo, es decir, delimita a los sujetos concursables: Las personas físicas (sean o no comerciantes) Las personas jurídicas de carácter privado Las sociedades en las que el Estado (Nacional, Provincial o Municipal) sea parte (sin importar el porcentaje de su participación). Se consideran comprendidos: -Los menores e inhabilitados -Las sociedades comerciales (regulares, irregulares, de hecho, en formación, en liquidación: pueden quebrar porque tienen responsabilidad, aunque sea restringida) -Las sociedades civiles -Las asociaciones civiles y fundaciones con reconocimiento estatal -Los sindicatos -Las cooperativas -Las obras sociales -Las mutuales -Los consorcios de propiedad horizontal (quiebra el consorcio pero no sus integrantes) -Las entidades insolventes dedicadas a la actividad deportiva pueden ser declaradas en concurso preventivo o quiebra, pero tienen la posibilidad de optar por un régimen especial de fideicomiso de administración con control judicial que modifica varias reglas concursales. -Los deudores domiciliados en el extranjero, solamente respecto de los bienes existentes en nuestro país (es una excepción al principio de universalidad objetiva) -El patrimonio del fallecido: puede concursarse o estar en quiebra siempre que se mantenga separado del patrimonio de los sucesores (la herencia se acepta bajo beneficio de inventario). Esta quiebra no genera efectos personales pues el patrimonio en quiebra no es el de los sucesores. Para declarar esta quiebra se requiere: 1) que el patrimonio del fallecido esté en estado de cesación de pagos; 2) que la quiebra sea pedida por cualquiera de los herederos (declarado o no pero que pueda probar el vínculo) o por un acreedor; 3) que el patrimonio del fallecido esté separado del patrimonio de los herederos. - Las sociedades de economía mixta, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria. CASOS ESPECIALES: Están excluidos, es decir, no pueden quebrar ni entrar en concurso preventivo: -Las aseguradoras, ya que la base de su negocio es la confianza. Cuando son insolventes pueden ser liquidadas judicialmente por medio de un procedimiento que no se denomina quiebra pero que basicamente sigue sus procedimientos. -Las entidades financieras y los bancos no pueden solicitar concurso preventivo, pero sí pueden ser declaradas en quiebra. Sin embargo la quiebra de estas entidades tiene un régimen diferenciado y la LCQ sólo se aplica en cuanto sea pertinente y en tanto sea compatible con las leyes especiales de la actividad financiera. -Los bienes fideicomitidos se consideran patrimonio separado de los patrimonios del fiduciario y del fiduciante. La insolvencia de los bienes en fideicomiso no da lugar a su declaración de quiebra. -Las uniones transitorias de empresas: no pueden quebrar ni entrar en concurso preventivo porque no son sujetos de derecho ni tienen responsabilidad. - La sociedad conyugal: no es sujeto de derecho -Las personas jurídicas de derecho público, como el Estado nacional, las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y la Iglesia Católica. UNIDAD III 1) PRINCIPIOS QUE RIGEN EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL: DESARROLLO. Universalidad: Todos los bienes del deudor quedan afectados al proceso. (Existen excepciones a este principio: el inmueble inscripto como bien de familia, los instrumentos necesarios para ejercer la profesión, el arte u oficio, etc.). Colectividad: Todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la presentación en concurso o a la declaración de quiebra quedan sometidos al proceso. En cambio los acreedores de causa o título posterior están excluidos y pueden ejercer sus derechos sin restricciones. Igualdad: También llamada Pars Conditio Creditorum. Todos los acreedores concurrirán al proceso en igualdad de condiciones, lo que no implica una igualdad absoluta sino una igualdad entre iguales. (Por ejemplo: todos los acreedores que pertenezcan a la misma categoría –hipotecarios- concurrirán en las mismas condiciones). Inquisitoriedad: Los procesos concursales son predominantemente inquisitorios, esto implica que el juez tiene la carga de impulsar el proceso, para lo cual se le otorgan amplias facultades. Unicidad: No pueden existir (dentro del territorio argentino) dos procesos concursales sobre el patrimonio de una misma persona. TEORIAS SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL. 2) LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL: DEUDOR Y ACREEDORES. 3) LOS ORGANOS DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL: A) EL JUEZ. FACULTADES. El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias. A tales fines puede disponer, entre otras cosas: 1)la comparecencia del concursado y demás personas que puedan contribuir a los fines de la causa, ordenando el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada; 2) la presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder. El proceso concursal tiene matices fuertemente inquisitivos, apareciendo disminuido el poder de disposición de los diversos sujetos intervinientes y, paralelamente, acrecentados los poderes del juez. Donde más se dejan ver estas facultades es en materia de impulso procesal y de iniciativa probatoria, pero también tiene la facultad, por ejemplo, de desestimar un crédito o privilegio aconsejados favorablemente por el síndico (si lo estima procedente) o por el contrario, admitir uno u otro desfavorablemente dictaminados. COMPETENCIA. ARTICULO 3° - Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. 2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido. 3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte - con las exclusiones previstas en el artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio. 4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. 5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso. B) EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL. C) EL MINISTERIO FISCAL. En el concurso preventivo, la intervención del ministerio fiscal es excepcional. Sólo se le corre vista, en la alzada, en el trámite del recurso de apelación que versará sobre la resolución dictada en el incidente de impugnación al acuerdo preventivo aprobado por los acreedores, cualquiera que fuese el resultado de dicha impugnación. En las quiebras también es muy limitada su participación. No tiene intervención en ningún trámite desarrollado ante el Juez; en la alzada se le corre vista en todos los recursos en los cuales tiene participación el síndico. El deber funcional del ministerio fiscal es dictaminar fundadamente sobre la procedencia o improcedencia de los recursos de los cuales se le corre la vista. El dictamen, puede o no ser seguido por el tribunal que debe resolver, o sea que es no vinculante. D) COMITÉ DE ACREEDORES. TIPOS. CONFORMIDADES. ATRIBUCIONES. En el concurso preventivo hay dos comités: el provisorio durante el trámite y el definitivo luego de la homologación que controla el cumplimiento. No habrá estos comités en los pequeños concursos Cuando se abre el concurso el juez debe disponer la constitución de un comité provisorio de los tres acreedores quirografarios con mayor monto denunciados por el deudor. Si hay categorización se conformará un nuevo comité integrado como mínimo por un acreedor por categoría que será el de mayor monto de esa categoría. Cuando se homologa el acuerdo, en la propuesta de acuerdo preventivo debe estar contemplada la formación del comité definitivo que debe estar integrado por no menos de tres acreedores y la constitución del comité debe obtener la aprobación de acreedores que representen la mayoría del capital. Funciones 1. facultades de información y consejo 2. requerir información al síndico y concursado 3. exigir exhibición de libros, registros 4. proponer planes de custodia y conservación del patrimonio 5. audiencias ante el juez. El juez debe oír pero no está obligado. 6. pueden contratar profesionales a cargo de gastos del concurso. 7. contralor8. las fijadas en el acuerdo preventivo. Comité en la quiebra En la indirecta se mantiene el comité definitivo

En la directa la elección del comité corresponde a los acreedores por mayoría de capital. Durante la etapa de liquidación pueden proponer medidas vinculadas con esta etapa o su conservación o administración. Ambos comités deben informar al resto de los acreedores sobre su gestión, con una periodicidad no menor a 4 meses. En la quiebra mensualmente. La actividad del comité provisorio no es retribuible y en el definitivo según el acuerdo y en la quiebra según la naturaleza y extensión de funciones cumplidas. La remoción es igual que el síndico. 4) LA SINDICATURA Es la persona u órgano que impulsa el proceso concursal, su pieza maestra. A partir de la Ley 24.522 de 1995 sólo pueden ser síndicos los contadores. Este órgano puede estar personificado por una persona individual o un estudio contable. TEORIAS QUE TRATAN DE EXPLICAR LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. -Teoría del Mandato (según el Derecho Romano): Considera que los acreedores le dan al síndico un mandato para que este liquide los bienes del deudor en nombre de ellos. -Teoría de la Representación: El síndico actuaría como un representante, pero la representación surge de la ley y no de un contrato de mandato. Dentro de esta corriente, a su vez, hay diferentes opiniones: 1) para unos el síndico representa al deudor; 2) para otros representa a los acreedores; 3) para otros representa a ambos; 4) y para otros, el síndico representa al Estado. La crítica más generalizada a esta doctrina es que en realidad el síndico actúa en su propio nombre y no en el de otros. -Teoría de la sustitución: Según esta teoría el síndico sustituiría al deudor, lo reemplaza, por sus conocimientos técnicos para el proceso concursal. -Teoría de la Subrogación: Esta doctrina considera que el síndico se subroga en los derechos de los acreedores. - Teoría del síndico como funcionario: Otra doctrina considera que el síndico es un auténtico funcionario público del Estado, o al menos actúa como tal. -Teoría del Órgano: Según esta teoría, la sindicatura es un órgano del proceso concursal, el que lo desarrolla e impulsa; tiene el carácter de auxiliar del juez, pues es un órgano imparcial e independiente que no representa ni sustituye a nadie, sino que trabaja a la par del juzgado. Esta es la doctrina que adopta nuestra ley actualmente. SISTEMA LEGAL VIGENTE. Clasificación: Funciones Administrativas: En el concurso preventivo controla la administración que hace el concursado (no administra como en la quiebra). Por ejemplo, fiscaliza los libros del concursado, puede pedir explicaciones, denunciar irregularidades, oponerse a que el deudor realice algún acto, etc. En la Quiebra, el síndico administra y conserva el patrimonio del fallido. Puede formalizar contratos y actos urgentes sobre los bienes del deudor, como por ejemplo vender bienes perecederos, etc. También liquida los bienes del fallido, ya sea en subasta pública, licitación, venta directa, concurso especial). El síndico procura el cobro de los créditos del fallido; continúa con la explotación de la empresa si su interrupción puede causar daño al interés de los acreedores. Por último, distribuye el producido de los bienes del deudor entre los acreedores. Funciones Dictaminantes: El síndico debe presentar los siguientes informes. INFORME INDIVUDUAL de cada uno de los créditos y privilegios reclamados. Al momento de la verificación del crédito de cada acreedor que se presenta, el síndico debe hacer un informe técnico sobre la verosimilitud de cada crédito reclamado y su monto. De este modo asesora al juez respecto de si debe aceptar o no la verificación de ese crédito. INFORME GENERAL, que es una especie de radiografía del patrimonio del deudor. Allí dictamina sobre el activo, el pasivo, la época en la que se estima que comienza la cesación de pagos, el o los detonantes de este desequilibrio económico, etc. INFORME FINAL, al concluir la quiebra la sindicatura emite este informe que contiene principalmente al llamado “proyecto de distribución” de los bienes ya liquidados. Por otro lado, el Juez, antes de decidir sobre algún acto, corre vista a la Sindicatura para que esta tome conocimiento y emita su opinión respecto del mismo. En el Concurso Preventivo, a los diez días de aceptar el cargo, el síndico debe presentar su informe inicial sobre los créditos, privilegios y relaciones laborales. Posteriormente, y en forma mensual, tiene la obligación de informar al juzgado sobre la evolución de la empresa, el cumplimiento de las normas legales y fiscales y sobre los fondos líquidos que haya. Funciones Procesales: Al no ser parte procesal, el síndico tiene la facultad de pedir audiencias a los acreedores y al fallido, requerirles informes y firmar cédulas a los fines de notificar actos que hagan a la causa. Funciones Actuariales: La sindicatura también da fe sobre actos determinados, como por ejemplo cuando recibe las verificaciones de créditos; cuando realiza la incautación de los bienes falenciales. La actuación del Síndico en el Concurso Preventivo tiene lugar hasta la etapa de homologación del acuerdo. Excepto en los pequeños concursos, en los que su actuación se extiende durante el cumplimiento del acuerdo (en los casos que no se haya constituido el comité de control). En la Quiebra actúa durante todo el proceso. ¿Quiénes pueden ser síndicos? Están facultados para serlo los Contadores Públicos Nacionales con una antigüedad mínima de cinco año en la matrícula (ejerciendo la profesión). También los estudios contables en los que la mayoría de sus contadores posean dicha antigüedad. La sindicatura, además, puede ser plural. El juez podría designar más de un síndico cuando lo requiera el volumen y la complejidad del proceso. ¿El síndico del Concurso Preventivo es también el de la Quiebra posterior? Ello depende de cómo se haya llegado a la quiebra indirecta. Si la Quiebra es declarada por la frustración del concurso, entonces este profesional actuará también en la etapa de liquidación. En cambio si la quiebra es declarada por el incumplimiento del concurso preventivo, el síndico no actuará una vez que se haya declarado la quiebra. SANCIONES AL SÍNDICO Puede ser sancionado de tres formas: mediante Apercibimiento, Multa o Remoción. Las sanciones deben ser proporcionales a la conducta que se reprocha, a la entidad de las consecuencias que genera y a los antecedentes del autor. Por ello pueden graduarse, según las circunstancias, desde un apercibimiento (mínimo) hasta la remoción (máximo). La multa es una sanción intermedia, cuyo máximo puede ser la remuneración mensual del juez de primera instancia. Son causas de remoción del síndico: la negligencia (excesos y abusos de sus atribuciones), falta grave (como sería la inactividad en el proceso) o mal desempeño de sus funciones (si delega funciones ilegalmente). También por dolo (como si realiza actividades en beneficio propio). Su decisión compete al juez, con apelación ante la Cámara. Las consecuencias de la remoción implican: 1) el cese de funciones en todos los concursos y quiebras en las que intervenga; 2) queda inhabilitado para desempeñar cargo de síndico durante un término no inferior a cuatro años ni superior a diez; 3) además se le reducen sus honorarios por la actuación realizada. OTROS AUXILIARES -EL COADMINISTRADOR: Puede designarlo el juez cuando a pesar de la quiebra, resuelva continuar la explotación de la empresa. Sus funciones duran hasta el fin de dicha continuación. Pueden ser coadministradores las personas especializadas en la actividad a la que se dedica la empresa y también los graduados universitarios en Administración de Empresas. Sus principales funciones consisten en intervenir en la administración de la empresa quebrada junto al síndico, pero sus atribuciones específicas son definidas por el magistrado al momento de disponer la continuación de la empresa. Para su remoción se aplican las mismas normas que a los síndicos. O sea que esta puede darse por negligencia, falta grave, mal desempeño de sus funciones o por dolo. Como consecuencia de su remoción, cesa su intervención en todos los procesos que intervengan, quedan inhabilitados para desempeñar el cargo durante un plazo mínimo de cuatro y máximo de diez años. Además, pueden reducirse los honorarios que debiera percibir entre un 30 y un 50 % (en caso de dolo la reducción puede ser mayor). -EL ENAJENADOR: Con el régimen anterior, el de la Ley 19.551, únicamente los martilleros podían vender los bienes de la quiebra. Actualmente, no sólo ellos pueden ser enajenadores (se les exige tener casa abierta al público, poseer seis años mínimo de antigüedad en la profesión y ser designados por el juez del proceso) también están habilitados los bancos comerciales o de inversión, los intermediarios profesionales en la enajenación de empresas y cualquier otro experto o entidad especializada. Si bien la liquidación de los bienes desapoderados en la quiebra está a cargo del síndico, bajo el control del comité de control, la tarea de su efectiva enajenación está a cargo del enajenador, que es quien se encarga de vender los bienes falenciales en subasta pública. Ningún enajenador puede cobrar comisión al concurso; sus honorarios son percibidos del adquirente de los bienes enajenados. -EL EVALUADOR: Se los designa en los concursos preventivos en los cuales se abra el período de concurrencia regulado por el Artículo 48. Su función primera es asignar un valor a las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada a fin de que el juez decida al respecto. Luego, en caso de que el tercero oferente hubiera obtenido el acuerdo de los acreedores, el evaluador debe dictaminar sobre el valor presente del pasivo quirografario teniendo en cuenta los términos de aquél acuerdo. La cámara de apelaciones lleva un registro o lista, renovable cada cuatro años, en la que pueden inscribirse para ser designados como evaluadores: a) bancos de inversión; b) entidades financieras autorizadas por el BCRA; c) estudios de auditoría con más de diez años de antigüedad. El comité de control tiene injerencia en la designación del evaluador. La remoción del o los evaluadores se rige por las mismas reglas que la de los síndicos. Su remuneración es regulada por el juez del concurso al momento de establecer los honorarios de los demás funcionarios y abogados, o sea, al homologar el acuerdo preventivo logrado en el periodo de concurrencia del Art. 48. En tal caso, están a cargo de la sociedad concursada. Si el acuerdo no se logra en dicho período o no se homologa judicialmente, se desemboca en la quiebra indirecta y sus honorarios se regularán en las oportunidades en que se regulen los de la quiebra. La pauta regulatoria no sigue los valores en juego en la causa, sino el trabajo efectivamente realizado por el evaluador. -EL COMITÉ DE CONTROL: En los pequeños concursos y quiebras, la constitución de los comités de acreedores es opcional; en los demás concursos (grandes concursos y quiebras) es imperativo constituir comités de control. En el concurso preventivo se suceden: 1) el comité provisorio, órgano de información y consejo, designado por el juez en la sentencia de apertura; 2) el segundo comité provisorio, que reemplaza al anterior, pero con sus mismas funciones, igualmente designado por el juez al dictar la resolución sobre categorización de acreedores; y 3) el comité definitivo, para controlar el cumplimiento del acuerdo preventivo, cuya integración debe lograr la conformidad de acreedores que representen la mayoría del capital, permaneciendo en sus cargos los representantes de los acreedores. En la quiebra sólo actúa un comité definitivo con el rol esencial de controlador de la liquidación falencial. En la quiebra indirecta por incumplimiento del acuerdo, este comité es el mismo que fue designado como comité definitivo en el concurso fracasado. En cualquier otra quiebra, el comité definitivo lo designan los acreedores; debe integrarse además con representantes de los trabajadores elegidos por estos. En cuanto a su remoción, se aplica el régimen disciplinario de los síndicos. Existe la posibilidad de que los acreedores reemplacen a todo el comité o a parte de sus miembros, haciéndolo con iguales mayorías que las que se exigen para designar los comités definitivos. Las funciones de los distintos comités son, genéricamente, informar y aconsejar (los comités provisorios del concurso preventivo) o controlar el cumplimiento del acuerdo preventivo y, en su caso, la liquidación (comités definitivos). Para lograrlo, tienen las siguientes facultades: *Pueden requerir información al síndico y a la concursada *Exigir la exhibición de libros y registros *Proponer planes de custodia y conservación del patrimonio concursal *solicitar audiencias ante el Juez *sugerir a quien deba designarse para efectuar la enajenación de los bienes o de parte de ellos (en la quiebra) Los comités definitivos deben cumplir con el deber de enviar un informe sobre su gestión a los acreedores y a los trabajadores. La periodicidad de esta tarea se establece en el acuerdo, no pudiendo ser inferior a cuatro meses; en la quiebra se hará en forma mensual. El comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente para que lo asista en su tarea. La remuneración de los comités en el concurso debe estar prevista en el acuerdo; en su defecto, no hay derecho a retribución alguna a cargo del concursado. Este importe se fija por las partes intervinientes y su monto es discrecional. En cambio en la quiebra liquidativa se fija por el juez sin relación de proporcionalidad con el monto del activo liquidado: debe atender a la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas. La remuneración de los asesores profesionales de los comités también es fijada por el juez, atendiendo a la labor realizada por cada asesor. 5) REGLAS PROCESALES La legislación concursal es: Excepcional: porque no se aplica a cualquier ciudadano, sino sólo a aquel que está en cesación de pagos (insolvencia declarada judicialmente). Las normas concursales prevalecen por sobre las normas de derecho común (civil) en caso de insolvencia de la persona.

Imperativa: se aplica sin importar la voluntad de las partes. Estas no la pueden dejar de lado por su simple acuerdo. Sustancial: porque regula las cuestiones de fondo como la insolvencia, la cesación de pagos, etc. Procesal: porque regula también los procedimientos a seguirse en cada tipo de concurso, o sea que dirige las cuestiones de forma. Reglas Procesales Concursales: Unicidad, Universalidad y Oficiosidad. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 273 LCQ) Tanto en el concurso preventivo como en la quiebra se aplican los siguientes principios procesales – salvo disposición expresa contraria de esta ley-. Todos los términos son perentorios y se consideran de 5 días en caso de no haberse fijado uno especial. En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario. Las resoluciones son inapelables. La apelación se concede en relación y con efecto suspensivo. La citación a las partes se efectúa por cédula. Las restantes notificaciones por nota o tácitamente. El domicilio procesal constituido subsiste hasta que se constituya uno nuevo o hasta que por resolución firme quede concluido el concurso. No se debe remitir el expediente del concurso a un juzgado distinto del de su tramitación. Si ello fuera imprescindible para la dilucidación de una causa penal, su remisión no puede ser superior a 5 días. Las transcripciones y anotaciones notariales que resulten imprescindibles para proteger el patrimonio del deudor, deben efectuarse sin que haya que pagar previamente aranceles, tasas u otros gastos. Lo mismo para los informes necesarios para la determinación del activo y pasivo. Los procesos de concurso y quiebra no caducan, es decir, luego de dictadas las sentencias de apertura podrán concluir por algún medio de conclusión determinado, pero no por caducidad procesal o perención de instancia. Sin embargo, en los incidentes o recursos la perención se opera a los 3 meses. Las leyes procesales locales se aplican únicamente en la medida en que no exista norma expresa de la Ley 24.522 y siempre que resulten compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. El Artículo 278 regula el orden de aplicación de las distintas normas procedimentales, y es el siguiente: En primer lugar y de manera excluyente se aplican las reglas procesales previstas en la ley concursal para el caso concreto, es decir, las disposiciones específicas. Si no hubiera disposiciones específicas, se aplican los principios comunes establecidos en el Artículo 273. Si algo no está previsto (no hay norma expresa) debe tratar de resolverse la situación por analogía, aplicando analógicamente otra norma procesal concursal si existiera. En último término, si el tema no puede resolverse dentro del ordenamiento procesal concursal, se debe acudir a los códigos procesales civiles y comerciales del lugar del juicio (su provincia). Es decir: 1) disposiciones específicas de la LCQ; 2) principios comunes del Art. 273 LCQ; 3) se aplica la analogía, y 4) códigos procesales locales. Diferencias entre la LCQ y el CPCC: *en la LCQ por regla los plazos son perentorios *en el CPCC la perentoriedad de los plazos es la excepción a la regla *en la LCQ el impulso del proceso está a cargo del juez (lo hace de oficio) *en el CPCC el impulso del proceso está cargo de la partes *en la LCQ la regla es la inapelabilidad de las resoluciones *en el CPCC la regla es la apelabilidad de las resoluciones LA APELACIÓN EN MATERIA DE QUIEBRAS La regla general es que en materia de quiebras las resoluciones son inapelables. Si el acreedor pide la quiebra y el juez rechaza el pedido, la ley no regula dicha situación; al respecto la doctrina se divide: algunos creen que si puede apelar y otros consideran que no. Si el acreedor pide la quiebra y el juez la declara, el deudor no puede apelar esa sentencia de apertura; sí puede interponer un recurso de reposición, con trámite o sin trámite. Si el juez lo acepta, será inapelable. Si lo rechaza, es apelable sólo por el deudor. A su vez, el acreedor también puede apelar la sentencia en la que el juez admitió el recurso de reposición interpuesto por el deudor. INCIDENTES (Artículo 280 LCQ) Todas las cuestiones que se relacionan con el objeto principal de la quiebra y no tengan previsto un procedimiento especial tramitan como incidentes en pieza separada. Se trata de un proceso abreviado, ya que toda la prueba se ofrece con la demanda y con la contestación de ésta (similar a un juicio sumarísimo civil). Todo lo que tramita como incidente caduca al cumplirse tres meses de su inactividad (salvo que en los artículos específicos de la ley se prevea un tiempo de perención distinto). La resolución judicial que resuelve el incidente es apelable con efecto devolutivo. La resolución que pone fin al incidente debe notificarse por cédula. No es procedente el arraigo en los juicios que sigue el síndico como representante de la masa de acreedores contra un tercero. (Arraigo: pedirle a la contraparte que demuestre que tiene bienes para responder si pierde el juicio). 6) PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS CONCEPTO. El Artículo 288 de la Ley indica que el concurso preventivo o la quiebra será considerado “pequeño” cuando presente alguna (basta con que se dé sólo una) de las siguientes circunstancias: Cuando el pasivo denunciado no alcance la suma de $100.000. Cuando el proceso no tenga más de 20 acreedores quirografarios Cuando el deudor no posea más de 20 trabajadores en relación de dependencia. REGIMEN APLICABLE. En los pequeños concursos y quiebras, a diferencia de los procesos concursales comunes: -No son necesarios los dictámenes del contador público previsto en el Artículo 11 Incs 3 y 5. -Es optativa la constitución de un comité de control. En los pequeños concursos, en caso de llegarse a un acuerdo con los acreedores, el control de su cumplimiento estará a cargo del síndico (lo que constituye una excepción a la regla de que la actuación del síndico en los concursos concluye al homologarse el acuerdo preventivo). -No procede el régimen de salvataje o cramdown argentino (en los grandes concursos se aplica como una última solución no liquidativa en caso de fracaso del acuerdo preventivo). Cuando un deudor solicita la apertura de su concurso puede requerirle al juez que se aplique el trámite de los pequeños concursos preventivos, demostrando que se produjo alguna de las circunstancias necesarias para que proceda este trámite simplificado. A su vez, el juez de oficio puede disponer que se le aplique. En el caso de la quiebra, al momento de dictarse la sentencia de apertura, el juez debe especificar si se trata de una pequeña quiebra. LIQUIDACION Y PREVENCION: METAS ORIENTADORAS DE LOS DISTINTOS PROCESOS CONCURSALES. LA QUIEBRA COMO PROCEDIMIENTO PREDOMINANTEMENTE LIQUIDATIVO. EL CONCURSO PREVENTIVO. VIEJAS Y NUEVAS TENDENCIAS EN MATERIA DE PREVENCION FALENCIAL. LOS ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL (A.P.E.) Concepto: El Acuerdo Preventivo Extrajudicial es un contrato por el cual el deudor ofrece a sus acreedores distintas propuestas (quita, espera, entrega de bienes, emisión de debentures negociables, etc) con el objetivo de superar su estado de cesación de pagos o las dificultades económicas o financieras de carácter general que esté sufriendo, evitando así la apertura de un concurso preventivo o su quiebra. El aspecto fundamental de este acuerdo es que puede someterse a homologación judicial, logrando los mismos efectos que el acuerdo que puede obtenerse en un proceso concursal. Naturaleza Jurídica del A.P.E.: Existen tres teorías al respecto: Tesis Contractualista (extrema): Considera que el APE es un contrato, un acuerdo privado celebrado por el deudor con sus acreedores, a fin de resolver su estado de insolvencia o dificultades económicas. Por ser un contrato, debe reunir todos los elementos del mismo, es decir consentimiento válido, objeto lícito y posible, causa lícita. Tesis Concursal (extrema): Esta corriente ve al APE como un instituto del derecho concursal, es decir, como una subespecie del concurso preventivo. Tesis Intermedia: Para esta doctrina, el APE es tanto un contrato como un instituto concursal; es contrato en la primer etapa, cuando el deudor negocia con sus acreedores, pero pasa a ser instituto concursal cuando el juez homologa dichos acuerdos privados. En cuanto a los presupuestos para que proceda el APE, también pueden clasificarse en Objetivos y Subjetivos. Respecto de los primeros, se debe presentar alguna de las siguientes situaciones: a) que el deudor se halle en estado de cesación de pagos; b) o sin llegar a tal extremo, que el deudor se encuentre con dificultades económicas o financieras de carácter general (se diferencia del estado de cesación de pagos en cuanto al momento en que aparece y la intensidad con la que se manifiesta, porque es una instancia previa y menos intensa que la cesación de pagos). En cuanto al presupuesto subjetivo del APE, también se aplica el artículo 2 de la Ley, es decir que se encuentran legitimados para llevar a cabo un acuerdo preventivo extrajudicial: a) las personas físicas, b) las personas jurídicas de carácter privado, c) las sociedades del Estado, d) el patrimonio del fallecido en cuanto se mantenga separado del de sus herederos, e) el deudor domiciliado en el extranjero con bienes en el país. El deudor puede realizar el APE con todos o sólo con alguno de sus acreedores. ¿Los Bancos pueden acceder a un APE? Es una cuestión que se discute. La Corte Suprema en el fallo “Banco Hipotecario Nacional” decidió que estas entidades no pueden acceder porque no son sujetos concursables. A partir del año 2002 se ha dedicido, con el fin de evitar fraudes y maniobras abusivas, que para poder celebrar un APE es necesario que el deudor cuente al menos con una contabilidad regular y lleve los libros de comercio que se le exigen de forma correcta. En base a esta disposición, no pueden celebrar APE los deudores no matriculados, las sociedades irregulares y todo deudor en general que no lleve los libros de comercio que la ley le exige. El APE puede realizarse por instrumento público (escritura) o por instrumento privado, pero en este caso tanto las firmas de las partes como las representaciones invocadas deberán estar certificadas por escribano. No es necesario que los acreedores presenten sus conformidades todos al mismo tiempo, ni que todos estén de acuerdo. Las partes pueden incluir en el APE el contenido que consideren más conveniente a sus intereses, pues rige el principio de libertad de contenido. Los únicos límites del APE son la legalidad, la moral y las buenas costumbres. Homologación Judicial del APE: (Art. 72) El deudor debe presentar el acuerdo al juez competente junto con los siguientes documentos certificados por un contador público nacional: -un estado del activo y del pasivo de su patrimonio -un listado de los acreedores, con los datos propios y los de éstos -un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida - enumerar los libros de comercio que lleve - expresar el capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo respecto del total de los acreedores registrados

Si el deudor no cumple con alguno de estos requisitos, en principio el juez no debería homologar el acuerdo, pero la doctrina considera que debe aplicarse analógicamente el Artículo 11 in fine, es decir que el magistrado puede darle un plazo de diez días para que complete los requisitos que le faltan. Las mayorías exigidas para homologar el APE son dobles: 1) mayoría absoluta (algo más de la mitad) de los acreedores quirografarios y 2) que representen las 2/3 partes del capital quirografario computable. (Mismas mayorías que para homologar el acuerdo preventivo). Para que el APE pueda ser homologado deberá darse a conocer la solicitud de homologación a través de la publicación de edictos durante 5 días en el boletín oficial de la jurisdicción del juzgado y en un diario de gran circulación del lugar. Una vez que el juez ordena la publicación de los edictos, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, excepto los juicios que establece el Artículo 21 (en realidad, como bien dice Rouillion, la suspensión se limita sólo a los juicios ejecutivos que no sean ejecuciones de garantías reales; porque los procesos de conocimiento y las ejecuciones de garantías reales pueden proseguirse aun después de ordenada la publicación de los edictos y sólo quedan suspendidos los restantes juicios de naturaleza ejecutiva). El incumplimiento de la publicidad por edictos o los defectos esenciales de su cumplimiento imponen al juez la desestimación de la homologación. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado que la ley le exige al deudor en su presentación. La oposición deberá presentarse dentro de los diez días posteriores a la última publicación, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría por la ley (no se admite el cuestionamiento sobre la idoneidad del plan para superar las dificultades económicas). Si estuvieren cumplidos los requisitos y no mediaren oposiciones, el juez homologará. Si la oposición procede, se abrirá la causa a prueba por diez días y el juez resolverá dentro del mismo plazo. En cuanto a los efectos de la comulación del Acuerdo Extrajudicial, éste se hace oponible a todos los acreedores quirografarios del deudor por causa o título anterior a la presentación, aunque no hayan prestado su conformidad para el APE. Asimismo, se le otorga a este los mismos efectos que al acuerdo preventivo obtenido en un proceso concursal. La no homologación del APE no provoca la quiebra del deudor. Aunque no fuera homologado, tanto el deudor como los acreedores que firmaron deberán cumplirlo, salvo que expresamente se haya establecido que la obligatoriedad de su cumplimiento quedaba supeditada a la homologación. RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES. UNIDAD IV EL PROCESO CONCURSAL LIQUIDATIVO. 1) QUIEBRA DE HECHO. Quiebra de hecho: patrimonio insolvente que no puede cumplir obligaciones pero no tiene efectos hasta que no haya sentencia. En la historia ha existido, por ejemplo por la fuga, por dejar de pagar, por cambiar de domicilio fiscal, etc. Hoy en día son indicio pero en tanto no haya sentencias no hay Q. QUIEBRA DE DERECHO. Quiebra de derecho: es la de hecho declarada y sus efectos surgirán desde la fecha de la declaración. Es la única que existe en nuestro sistema jurídico. No se contempla la declaración de quiebra de oficio ni a pedido del ministerio fiscal. QUIEBRA VIRTUAL. PROCEDIMIENTOS PARA LA DECLARACION DE QUIEBRA: ENUNCIACIÓN. LA QUIEBRA DE OFICIO. El juez sin petición de nadie inicia el procedimiento de Q. No es contemplada pos nuestro sistema jurídico. Sólo la de derecho lo es. No se debe confundir con algunos artículos del código que disparan automáticamente la Q, allí el juez seria operador de la ley, pero no la declara de oficio. EN TODOS LOS CASOS DE ESTAR PRESENTE LA CESACIÓN DE PAGOS Y NO SE EXIGE LA PLURALIDAD DE ACREEDORES. 2) QUIEBRA DIRECTA O AUTONOMA. A) QUIEBRA NECESARIA (PEDIDA POR ACREEDOR) ACREEDORES LEGITIMADOS Todo acreedor de deuda exigible cualquiera sea la naturaleza o privilegio. Pero si tiene privilegio especial debe demostrar que el bien es insuficiente para saldar su crédito. Está exento de probarlo el que tenga crédito laboral. Excluidos Cónyuge, ascendientes, descendientes del deudor ni cesionarios de sus créditos. También lo estarían las personas enunciadas con relación a alguno de los socios de una sociedad cuya quiebra apareje la quiebra de sus socios ilimitadamente responsables por extensión. TRAMITE NO EXISTE JUICIO DE ANTEQUIEBRA 1. el acreedor debe demostrar: -QUE EL ACREEDOR NO ESTÁ EXCLUIDO - QUE SU CRÉDITO ES EXIGIBLE - LOS HECHOS REVELADORES DE LA CESACIÓN -QUE EL DEUDOR ES SUJETO CONCURSABLE. (Una cuestión importante es que el acreedor no debe probar la cesación de pagos entendida como el estado patrimonial de imposibilidad de hacer frente regularmente a obligaciones exigibles, sino sólo los hechos reveladores y será tarea del deudor cuando es citado demostrar que no se encuentra en tal situación o que el crédito no es exigible.) y debe acompañar toda la prueba que generalmente es documental, 2. el juez pude solicitar medidas pertinentes y si se trata de sociedades determinar si está registrada y sus datos. 3. citación al deudor para que dentro del 5to día de notificado invoque y pruebe lo que conviene a su derecho. La citación debe hacerse al domicilio social de la PJ regularmente constituida, a la sede de administración de negocios si es PF o domicilio real, a la sede o establecimiento o explotación principal si no es un PJ regularmente constituida, y si es deudor extranjero a donde se asienta la administración o el establecimiento o explotación principal. En su defecto por edictos. 4. Oído nuevamente el acreedor sobre las defensas esgrimidas por el deudor, el juez decide admitiendo o rechazando el pedido de quiebra. Podría llegar a abrirse un período probatorio. Defensas que puede oponer el deudor _ Incompetencia _ Recusación con causa _ Existencia de concurso preventivo anterior y la deuda es de causa anterior a dicho concurso. Si el crédito es posterior habilita la declaración de quiebra. _ Falta de legitimación del acreedor porque quien se presenta no es acreedor, el crédito no existe, está extinto, no es exigible _ Inexistencia cesación de pagos y la forma de hacerlo es con DEPÓSITO EN PAGO O A EMBARGO. En el primer supuesto se reconoce el crédito y se prueba estar in bonis y en el segundo supuesto no se lo reconoce pero se deposita para demostrar solvencia. Hay que depositar accesorios y costas también. Lo que se discute es si ese depósito debe ser por todos los pedidos de quiebra o sólo por el que el deudor quiere defenderse y se concluye que debe ser por ese sólo porque el depósito por todos se aplica en el recurso de levantamiento sin trámite. Un sector considera que al desestimarse el pedido de quiebra por el depósito las costas deberían ser al acreedor por ser vencido si fuese a embargo. En cambio si es en pago ambos serían vencidos y serían por su orden. Los pagos que recibe el acreedor se someten al art. 122 que establece que los pagos recibidos por el acreedor peticionante se presumen recibidos en beneficio de la generalidad de acreedores. Por lo que si hay otro pedido de quiebra el acreedor debe reintegrar lo recibido. DESESTIMIENTO El acreedor puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho la citación al deudor. SENTENCIAS: DESESTIMATORIA DE LA PETICION Y DE LA APERTURA FALENCIAL, RECURRIBILIDAD.

RESPONSABILIDAD DEL PETICIONANTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS. ART. 99.- Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso. INCOMPETENCIA.

ART. 100.- A los 5 días de conocida la sentencia de quiebra, el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa. Son parte el fallido, el sindico, y, en su caso, el acreedor que planteo la incompetencia. B) QUIEBRA VOLUNTARIA (PEDIDA POR EL DEUDOR). NATURALEZA Y OPORTUNIDAD DE LA PETICION. ART. 82.- La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada. REPRESENTACION Y RATIFICACION EN CASOS ESPECIALES. El art. 82 remite al 6 estableciendo la necesidad de ratificación en los caso de personas jurídicas cuando sea pedido de propia quiebra. Para Rivera si falta tal ratificación significa que no hay voluntad y que por lo tanto debe dejarse sin efecto la sentencia de quiebra. La ratificación surge del órgano social que tome las decisiones y por las mayorías necesarias. Si se trata de incapaces se necesita autorización judicial. TRAMITE Requisitos: la omisión no obsta a la declaración de quiebra. Los requisitos son los del art. 11. _ Explicación de causas de cesación de pagos _ Estado detallado de activo y pasivo _ Balances últimos tres ejercicios _ Listado de acreedores _ Denunciar concurso anterior _ Si lleva libros de comercio enumerarlos y entregarlos cuando el tribunal lo decida _ Si es sociedad o deudor matriculado, acompañar constancias. Además el deudor está obligado a poner a disposición todos sus bienes para facilitar la incautación. Si se tratare de una sociedad, estas medidas se extienden a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido la petición de la quiebra. SENTENCIA. Sentencia de quiebra Debe contener: 1. identificación fallido y socios ilimitadamente responsables. Libración de oficios. 2. anotación de la quiebra e inhibición general de bienes en los registros. 3. orden al fallido y terceros para que entreguen los bienes para proceder al desapoderamiento. Se nombrará un notario para hacer inventario. 4. en el pedido de propia quiebra la intimación al fallido para que cumpla los requisitos y entregue libros. 5. prohibición de hacer pagos al fallido que serán ineficaces. 6. interceptar correspondencia y entregar al síndico 7. intimación al fallido para que constituya domicilio procesal 8. orden de realizar bienes y quién lo hará. 9. audiencia para sorteo del síndico 10. quiebra directa o por incumplimiento o nulidad de acuerdo, fijará fecha hasta la cual se hará verificación de créditos y la fecha para informes individual y general. Publicidad Luego de 24hs de dictada la sentencia se publicarán edictos durante 5 días para hacer conocer el estado de quiebra. Esto si ya estaba designado el síndico, sino será a las 24hs de su designación. DESESTIMIENTO. El deudor no puede desistir, salvo que demuestre antes de los primeros edictos que ha desaparecido su estado de cesación de pagos. RECURSOS. ART. 94.- REPOSICION. El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad. El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5) días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el QUINTO día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado. Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus bienes. ART. 95.-CAUSAL El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes. Son parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución en un plazo máximo de DIEZ (10) días desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver. ART. 96.-LEVANTAMIENTO SIN MAS TRAMITE El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios pedidos en trámite. Debe depositar también los importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra. La resolución se supedita en su ejecución al depósito por el deudor, dentro de los CINCO(5) días, de la suma que se fije para responder a los gastos causídicos. La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación. ART. 97.- La interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación del artículo 184. ART. 98.- La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso. No obstante, los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes en las condiciones del artículo 184. 3) QUIEBRA DEPENDIENTES. A) QUIEBRA INDIRECTA (POR FRACASO DE CONCURSO PREVENTIVO) CASOS. El art. 77 enumera los casos de quiebra indirecta: a) Art. 46: no obtención mayorías para acuerdo preventivo en el período de exclusividad. (no SA, SRL, o sociedades en que el estado nacional, provincial o municipal sea parte porque se pone en funcionamiento el salvataje). b) Art. 47: no obtención de conformidades para acuerdo ofrecido a privilegiados cuando su aprobación condiciona la de quirografarios. c) Art. 48 inc. 2: no hay inscriptos en el registro para ofrecer propuestas de acuerdo en el salvataje. d) Art. 48 inc. 5: por un error legislativo debería referirse al inc. 8 que establece el caso de que ninguno de los inscriptos ni el concursado hayan conseguido las conformidades suficientes para aceptar el acuerdo. e) Art. 51: admisión a la impugnación de un acuerdo. f) Art. 54: no pago de honorarios a profesionales intervinientes en el concurso cuya satisfacción este a cargo del concursado g) Art. 61: nulidad acuerdo preventivo h) Art. 63: incumplimiento acuerdo preventivo. i) Art. 43: no exteriorización en el período de exclusividad de la propuesta de acuerdo preventivo j) Art.52: no homologación del acuerdo por parte del juez por ser abusivo o en fraude a la ley PARTICULARIDADES RECURSIVAS.

B) QUIEBRA POR EXTENSION (O REFLEJA). Consiste en extender la Q de una persona (Q principal) a otra (Q accesoria) aunque esta última no se encuentre en estado de cesación de pagos, si se da alguno de los presupuestos de la ley. Tiene como objetivo responsabilizar a esas personas que tuvieron incidencia en la Q principal, logrando así ampliar las expectativas de cobro de los acreedores de la quebrada principal. No se la debe confundir con el concurso de agrupamiento.

PRESUPUESTOS. CASOS. LEGITIMADOS PARA PEDIRLA. -extensión de la quiebra social a socios con responsabilidad ilimitada art. 160 La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. El problema surge en torno a qué socios se refiere y existen tres teorías: a. Tesis de Maffía: que establece que los únicos alcanzados son los que desde el comienzo de la sociedad tenían responsabilidad ilimitada, es decir los socios de la colectiva, comanditados, el capitalista y los socios de sociedades irregulares o de hecho. b. Tesis de Alberti: se extiende al que fue originariamente ilimitadamente responsable y a quien fue socio y por alguna conducta pierde la limitación a su responsabilidad. c. Tesis de Rouillon: la quiebra se extenderá solo cuando el socio responsa con todo su patrimonio por todo el pasivo social, porque puede ocurrir que se pierda la limitación de la responsabilidad pero acotado a ciertos actos de la sociedad y no por todas las deudas de aquella. La quiebra del socio no alcanza a la sociedad. El art. 160 también establece que se extenderá la quiebre a los socios que se hubiesen retirado o hubiesen sido excluidos después de producida la cesación de pagos por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fue inscripto en el registro público de comercio. Si no se inscribió responderá por todo el pasivo social. La quiebra del socio debe ser declarada y por lo tanto deben tener una sentencia de quiebra cada socio al cual se le extendió la quiebra. Para la mayoría de la doctrina debe dictarse sin sustanciación al socio. Pero si es necesario determinar si existe la resonsabilidad ilimitada porque se atribuye actividad ilícita a la sociedad o porque se quiere atribuir de responsabilidad a un socio oculto entonces sí debería sustanciarse para corroborar los extremos. Y hay tres supuestos de procedimiento: a. El juicio de conocimiento pleno- se aplicarán los recursos de acuerdo al tipo de juicio seguido b. Incidente concursal- se aplicará la apelación c. Citación del Art. 84- se aplicará la reposición. La sentencia que declara la extensión puede ser impugnada independientemente de la de la sociedad y podría ser alegando no ser socio o no ser ilimitadamente responsable. En esta extensión NO IMPORTA QUE EL SOCIO ESTÉ EN CESACIÓN DE PAGOS Efectos Se produce la liquidación en masas separadas: a la masa de la quiebra social van los acreedores sociales y a la masa de los socios concurren los particulares con los sociales. En la masa activa de los socios NO se incluyen los créditos que tengan contra la sociedad. En cambio en la masa activa de la quiebra social SI se incluyen los créditos que la sociedad tengan contra los socios por aportes no integrados. La fecha de cesación de pagos se fijará individualmente. Si finaliza la quiebra social también cesará la del socio. El socio puede pedir la conversión de la quiebra en concurso. No se forma masa residual o remanentes. Si sobra en el activo de la quiebra de un socio, se le devuelve porque los acreedores particulares de los otros socios no pueden ir contra ese activo y se entiende que los acreedores sociales ya fueron saldados. Y si sobra en la quiebra social ingresará al activo liquidable de cada socio. -extensión de la quiebra como sanción art. 161 Antecedente Swift SA: Swift SA era una sociedad argentina que explotaba actividad frigorífica, formando parte de un grupo internacional llamado Deltec con sede en Bahamas. Swift pide concurso preventivo y durante la tramitación se comprobó que el pasivo de la SA había sido perjudicado por decisiones del grupo: se la había fusionado con una sociedad endeudada, vendía productos a otras empresas a costos menores, financiaba a otras sociedades del grupo, etc. Si bien los acreedores votaron favorablemente el acuerdo, el juez no lo homologó sino que decretó la quiebra de esa sociedad y las demás integrantes del grupo Deltec. La sentencia fue confirmada por la Cámara y por la CSJN. El art. 161 presenta tres supuestos: A) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores. Requisitos 1. declaración de quiebra de PF o PJ 2. que otra persona haya dispuesto bienes del fallido como propios: no debe ser un acto aislado sino darle preeminencia al interés personal. Los actos deben estar identificados y haber sido causa de la insolvencia. 3. actuado en interés personal 4. en fraude a los acreedores ( Se discute si es sólo una descripción o hay necesidad de comprobar el fraude). Para Rivera debe invocarse y probarse por quien ejerza la acción de extensión. La extensión puede hacerse a persona física o jurídica, y puede ser un tercero. Rivera disiente con autores que plantean que en definitiva estamos ante un caso de abuso de control pero disintinto del inc. 2 en el cual se reprocha el método cuando en este inciso se reprocharía el resultado que es hacer que la sociedad sea una fachada para quien está detrás de ella. Entonces dicen que serían innecesario el inc. 2. Para Rivera hay que hacer una interpretación estricta y que la conducta reprochable se ajuste a la descripción que hace la norma y no se puede utilizar el inc. 1 como norma residual de los otros incisos. B) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante: a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social. b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el parr. A precedente y sean responsables de la conducta descripta en el primer párrafo de este inciso. Distintos tipos de control Consiste en el poder efectivo de dirección de los negocios sociales, mediante la posibilidad de formación de la voluntad social. _ Control externo o contractual: una sociedad ejerce en otra influencia dominante como consecuencia de vínculos entre sociedades. Más que nada en contratos de agencia, franquicia, concesión. O cuando una sociedad depende exclusivamente del insumo que otra le provea o tiene un solo comprador de su producido. _ Control interno: puede ser mayoritario cuando un socio tiene la mayoría para tomar las decisiones en las asambleas o minoritario que se ejerce de hecho por la efectiva concurrencia y votación en las asambleas y se debe a que el resto del capital está atomizado en múltiples socios que no concurren a las asambleas. Requisitos 1) Sociedad declarada en quiebra 2) Que una PF o PJ ejerza control. De acuerdo a lo que describe el inciso se entiende que el control relevante es el interno mayoritario. Puede ser que lo tenga un solo sujeto o varios que actúan coordinadamente. Tiene que haber un pacto de sindicación. 3) Que la sociedad controlada haya sido sometida a dirección unificada. Debe haber una estructura organizativa superior. 4) Que en ejercicio de ese control se haya desviado indebidamente del interés social en interés de la controlante. Se da cuando se causa una disminución o retaceo de las posibilidades de la sociedad de cumplir con su objeto propuesto. Implica imponer sacrificios injustificados a una sociedad que la conduzcan a la extinción en beneficio del grupo que la integraba. La referencia al interés social fija la pauta de que nuestra ley no privilegia el interés del grupo por encima del individual de cada sociedad que lo compone. 5) Rivera entiende que debe haber una relación de causalidad entre la actuación de la controlante y lo que llevó a la quiebra de la controlada. C) A toda perronas respecto de la cual existe confusión patrimonial irrescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos. El problema que surge con este artículo es interpretar a qué se refiere cuando dice que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos, porque si significa no poder determinar quién es titular eso no se da en los bienes registrables. Por eso se dice que no puede encontrarse ningún supuesto ejemplificativo que satisfaga las condiciones literales. Se propone entonces una superación y que se hable de manejo promiscuo de bienes y deudas. Efectos El efecto fundamental es la conformación de una masa única. También podrá darse masa única cuando se de confusión patrimonial en los otros dos incisos del 161. TRAMITE. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los2 años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los 6 meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del artículo 119 tercer párrafo. MASAS. ART. 167.- MASA UNICA La sentencia que decrete la extensión fundada en el artículo 161, inciso 3), dispondrá la formación de masa única. También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por aplicación del artículo 161, incisos 1) y 2) y se comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe indicado en el artículo 41. Son parte en la articulación los fallidos y síndicos exclusivamente. El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado. ART. 168.-MASAS SEPARADAS En los casos no previstos en el artículo anterior, se consideran separadamente los bienes y crédito pertenecientes a cada fallido. Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios. Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el caso del artículo 161, inciso 1) o de la persona controlante en el caso del artículo 161, inciso 2) no participan en la distribución del mencionado fondo común. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE EXTENSION. Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete. RECURSOS. 4) CONVERSION DE LA QUIEBRA EN CONCURSO: SUSTITUCION DEL ACUERDO RESOLUTORIO. ART. 90.- El deudor que se encuentre en las condiciones del artículo 5° puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los 10 días contados a partir de la última publicación de los edictos (24 hs de dictado el auto declarativo de la Q) Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al artículo 160. SUJETO LEGITIMADOS Y NO LEGITIMADOS PARA CONVERTIR. Significa que el deudor quebrado a pedido de acreedor puede requerir la cesación de la quiebra y apertura del concurso preventivo. NO PUEDEN PEDIR LA CONVERSIÓN: a) quebrados por extensión, aunque sí podrían hacerlo los socios ilimitadamente responsables b) quebrados por quiebra indirecta c) los que se encuentran en período de inhibición

d) los que no pueden solicitar concurso e) se discute en los casos de pedido de quiebra por el propio deudor Debe solicitarse a los 10 días hábiles desde la última publicación de edictos. Una vez planteada la conversión quedan sin efecto el recurso de reposición impuesto por el deudor, pero lo que sí puede continuar es el planteo de incompetencia ya que su admisión sería solo remitir el concurso al tribunal competente. El efecto es dejar sin efecto la sentencia de quiebra y declarar la apertura del concurso. Lo que se discute es qué ocurre si falla el concurso, es decir si renace la quiebra anterior o si los acreedores deberían volver a solicitarla. Para solicitar la conversión hay que cumplir los requisitos del art. 11 y de no hacerlo el juez puede desestimar la conversión. Son los mismos para pedido de propia quiebra aunque en ese caso si faltan no obstan a la declaración. REQUISITOS. -Solicitarla dentro de los 10 días. -Ser un sujeto concursable según art. 5 -Cum0plir con los requisitos del art. 11. -Cuando la Q haya sido declarada a pedido de un acreedor. (Lo opuesto sucede en caso Pujol.)

EFECTOS DEL PEDIDO DE CONVERSION Y DE LA SENTENCIA DE CONVERSION. ART. 91.- Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial. El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia. UNIDAD V 1) EL DESAPODERAMIENTO. CONCEPTO. Consiste en quedar desapoderado de pleno derecho de los bienes existentes a la fecha de declaración de quiebra y los que adquiera hasta la rehabilitación (la cual también es de pleno derecho) Impide el ejercicio de disposición y administración. También se entienden desapoderados los bienes que ingresen por acciones de recomposición patrimonial (es decir declaración de ineficacia) aunque ingresen luego de la rehabilitación. Lo mismo ocurre si hay bienes ocultos que aparecen luego de la rehabilitación. Es decir que el desapoderamiento implica: -Ocupación de los bienes a través de la incautación que hace el síndico por lo que el desapoderado no pierde la propiedad pero sí el uso y el disfrute. Y tampoco pierde la posesión, sólo el corpus posesorio. Pero por esta limitación no debe considerarse al fallido un incapaz, ya que sólo ve privada su legitimación sobre los bienes. -Privación de administración y disposición sobre esos bienes y los actos que celebre luego de la quiebra son INOPONIBLES los acreedores. Se da aun estando la sentencia recurrida, no requiere que la sentencia se haya notificado. NATURALEZA JURIDICA. TEORIAS. MOMENTO EN QUE OPERA. SISTEMA. ART. 107.- El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración. EXTENSION Y EXCLUSIONES. Bienes comprendidos Están comprendidos los derechos patrimoniales de los que el fallido era titular al momento de declaración de quiebra y los que adquiera durante la inhabilitación. Bienes excluidos art. 108 a. Derechos no patrimoniales (derechos a la personalidad) e indemnizaciones por daños materiales o morales a su persona. Tampoco se desapodera la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en desapoderamiento o cuando la ley admite su intervención. b. Usufructo de bienes de hijos menores pero los frutos sí una vez atendidas las cargas c. Administración de bienes propios del cónyuge. En caso de existir un mandato entre cónyuges para que uno administre los bienes del otro, tal mandato no se extingue por la quiebra. Otra conclusión importante es que cada cónyuge responde por las deudas que contrajo ya que la sociedad conyugal no es persona jurídica. De esta forma se excluyen los bienes gananciales y propios del cónyuge no afectado por la quiebra. La única excepción es el art. 6 de la ley 11357 conforme la cual sólo responderá con los frutos de los propios y gananciales del otro cónyuge cuando las deudas sean para necesidades del hogar, educación de hijos o conservación de bienes comunes. El problema que surge es cuando un cónyuge compra con su dinero un bien y lo pone a nombre del otro y se agrava en el caso de insolvencia de aquel que adquirió el bien. Lo que puede hacerse es atacarlo por fraude haciendo una acción de recomposición de patrimonio del fallido contra ambos cónyuges. Esta acción no sería simulación, siendo para la mayoría una acción de interposición real e personas deducida por el síndico contra ambos cónyuges. La otra opción es una acción revocatoria concursal. Si el bien está a nombre de ambos, sólo se podrá enajenar la cuota que corresponde al fallido. A su vez existe la situación de qué ocurre cuando hay disolución de sociedad conyugal sobre los bienes gananciales de titularidad del fallido. Para una postura esa mitad que corresponde al otro cónyuge debe servir primero para pagar a los acreedores de la quiebra y tendrá derecho al 50% de lo que sobre. Otra postura establece que primero debe llevarse el 50% el cónyuge y luego pagarse a los acreedores d. Bienes inembargables. 1) Lecho cotidiano, ropas, muebles indispensables, instrumentos necesarios para profesión, arte u oficio 2) Sueldos y salarios sólo en un 20% de lo que supera el salario mínimo, vital y móvil 3) Jubilaciones y pensiones 4) Indemnizaciones por accidentes de trabajo, despido 5) Muebles y útiles domésticos del agricultor, instrumentos, útiles y animales de labranza. e- Bienes excluidos por otras leyes. Por ejemplo el bien de familia. El art. 38 de la ley 14.394: no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones de impuestos o tasas que graven los inmuebles o créditos por construcción o mejoras. Entonces vemos que podemos tener acreedores anteriores o posteriores a la constitución. La segunda cuestión es que es oponible a los anteriores e inoponible a los posteriores. El problema que surge es cuando hay ambos tipos de acreedores. Han surgido diversas soluciones: - Como es bien de familia no puede desapoderarse -Debe procederse a la enajenación del inmueble, pagarse a los anteriores y el saldo entregárselo al deudor fallido. -También se acepta que con el saldo el fallido adquiera otro inmueble que quede inscripto como bien de familia. -Otro criterio establece que una vez desafectado el bien por existencia de acreedores anteriores, el producido de la venta debe beneficiar a todos incluso los posteriores. f- La facultad de accionar judicialmente en defensa de los bienes y derechos excluidos del desapoderamiento. g- Las indemnizaciones percibidas por el fallido por daños materiales o morales a su persona. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO. ART. 110.- El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico. Puede también formular observaciones respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados. La condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior. - Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido al desapoderamiento. Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial. Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso. 2) EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LOS ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. Desde el momento en que se dicta la sentencia de Q se impide al fallido que realice actos en perjuicio de sus acreedores. Pero qué pasa con los actos anteriores? Dichos actos son el motivo de la Q, por ello el legislador consideró que todos los actos realizados durante el “periodo de sospecha” que hayan perjudicado a acreedores o que hayan afectado la igualdad entre ellos podrían ser revisados por el juez a los efectos de declarar su ineficacia. EL PERIODO DE SOSPECHA. Es el periodo desde que se exterioriza el estado de cesación de pagos hasta que se dicta la sentencia de quiebra. La fijación de la fecha de inicio de este periodo es fundamental para determinar la oponibilidad de los actos. El juez deberá determinar un día preciso en el que comenzará a computarse el estado de cesación de pagos. Dicha resolución podrá sr apelada por el síndico, el fallido y los demás intervinientes en el trámite. Desde que queda firme hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que hubieran intervenido en el trámite, y actúa como presunción respecto de los terceros que no hubieran intervenido. FECHA INICIAL DE LA CESACION DE PAGOS: DETERMINACION Y EFECTOS. El juez tomará en cuenta: *La declaración del síndico en el informe general.

*La declaración del deudor al solicitar la propia Q o el concurso preventivo. Limite a la retroacción: En la quiebra directa: el efecto retroactivo tiene un límite de 2 años contados desde la sentencia de Q. En la quiebra indirecta: 2 años contados desde la presentación en concurso preventivo. 3) RECOMPOSICION DE LA MASA PATRIMONIAL ACTIVA. INEFICACIA, NULIDAD, INOPONIBILIDAD. El acto declarado ineficaz por el juez será inoponible a los acreedores comprendidos en la Q, pero tendrá plena validez entre las partes y respecto de terceros (diferencia con la nulidad). Los bienes que ingresen a la Q como consecuencia de la declaración de ineficacia quedaran sujetos a desapoderamiento. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. *actos a título gratuito * pago anticipado de deudas *constitución de hipoteca o penda respecto de la obligación no vencida que originariamente no tenia garantía. La enumeración es taxativa. La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de petición expresa, con lo cual basa la mención en el informe general. Debe llevarse a cabo dentro de los 3 años desde la sentencia de Q. Es apelable. ACTOS INEFICACES POR CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS. REVOCATORIA CONCURSAL: COMPARACION DE SUS PRESUPUESTOS. Se ejerce en proceso de conocimiento y su objeto es declarar como ineficaz un acto que el fallido realizó durante el período de sospecha debiendo acreditar que la contraparte in bonis conocía el estado de cesación de pagos y que el acto fue perjudicial. En estos casos juegan un papel fundamental las presunciones, ej.: venta a precio vil, relaciones personales y económicas entre las partes. Legitimación activa Pertenece al síndico pero si el síndico no la promueve puede hacerlo cualquier acreedor. El síndico necesita la aprobación de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible. Legitimación pasiva Supone un litis consorcio necesario entre fallido y sujetos que hay sido parte del acto jurídico cuya declaración de ineficacia se persigue. También podrían demandarse los subadquirentes es decir los que hayan adquirido derechos sobre la cosa objeto del acto. Competencia y procedimiento La acción se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que las partes acuerden incidente concursal. Requisitos ♣ Que exista sentencia de quiebra ♣ Que esté fijado el día de cesación de pagos ♣ Que el acto haya sido otorgado en período de sospecha ♣ Que el co-contratante del fallido hubiera tenido conocimiento de la cesación de pagos de éste ♣ Que el acto cause perjuicio Ante estos requisitos surge la cuestión de cómo se puede probar que hubo perjuicio y cómo se prueba que el tercero conocía la cesación de pagos. Con respecto a la primera cuestión, lo que la doctrina elabora es primero qué se entiende por perjuicio y segundo cómo puede hacer el tercero para probar que no se produjo perjuicio. Podemos decir que hay dos teorías: 1. equivalencia de prestaciones: no existe perjuicio cuando se ha sustituido un bien por otro en el patrimonio del fallido, es decir hay una relación de equivalencia entre las prestaciones del deudor y el tercero en el acto concreto. Si hay desproporción entonces aparece el menoscabo patrimonial. Dentro de esta teoría hay también una discusión con respecto a si entró un equivalente pero es por ejemplo en dinero y puede ser fácilmente ocultable a los acreedores. Cierta doctrina llegó a sostener que la sola circunstancia de ser ocultable hace suponer el perjuicio. Pero Rivera sostiene que si entró un equivalente como contraprestación, el perjuicio no emana de ese acto si posteriormente se ocultó lo que ingresó, sino que eso depende del fallido y no del tercero con quien se contrató. 2. del remanente: como el perjuicio es equivalente a la insolvencia, no habría perjuicio si pagado este tercero se pueden satisfacer todos los créditos de los demás acreedores. Es decir el perjuicio se presume y el tercero debe probar que no hubo. Con respecto a la cuestión de la prueba del conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del tercero, también hay dos teorías en cuanto a cómo probarlo y es el síndico el encargado de hacerlo: . la prueba del conocimiento debe ser contundente . puede probarse por indicios o presunciones. Para ello importa el fallo Establecimientos metalúrgicos PECU, en el cual una financiera realiza un préstamo hipotecario a una quebrada y se pide la ineficacia porque se decía que había conocimiento. Si la financiera hubiera considerado al buen hombre financiero no hubiese dado el préstamo. La prueba es indiciaria porque los bancos tienen recursos para informarse sobre la situación financiera. Perención de la acción Perime a los 6 meses desde declarada la quiebra. Acción ejercida por acreedores Dijimos que quien tiene legitimación es el síndico y que si el no la ejerce pueden hacerlo los acreedores en los siguientes casos: - si intimado el síndico judicialmente pasaron 30 días sin que la haya ejercido - si concedida la autorización necesaria de los acreedores quirografarios no la inicia - si la autorización de los acreedores es denegada. Se prohíbe al acreedor el beneficio de litigar sin gastos y se autoriza al juez a exigir fianza. REVOCATORIA. La acción civil de fraude (acción revocatoria ordinaria) es un acto perjudicial anterior al periodo de sospecha. Deberá probarse: el fraude del deudor, el estado de insolvencia a ese momento, el perjuicio a los acreedores, que el crédito de quien intenta la acción s anterior a al acto que se cuestiona. Tiene la misma legitimación que la revocatoria concursal. Prescribe al año desde que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho. REGIMEN DE LA INEFICACIA FALENCIAL PARA LOS ACUERDOS PRECONCURSALES. No hay ineficacia en el concurso preventivo. Pero si fracasado hay Q firme, fecha de cesación de pagos firme y alguno de los actos enumerados tendrá el mismo alcance que la revocatoria concursal. No prosperará: actos de administración ordinaria, actos de administración que excedan el giro ordinario y de disposición pero que cuenten con autorización judicial UNIDAD VI EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LAS RELACIONES JURIDICAS. 1) EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL. Todos los acreedores quedan sometidos al régimen concursal: sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados según la LC. Cuando se refiere a todos los acreedores, la ley expresamente incluye: acreedores condicionales, acreedores cuya acción queda expedita luego de excusión (en el caso de que el fallido sea fiador), aquellos cuya acción queda sujeta a cualquier acto previo contra el deudor (Ej.: ejercer protesto para el ejercicio de acción cambiaria), acreedores con garantías reales y acreedores con derecho de retención. Que queden sujetos al régimen concursal significa que no pueden agredir el patrimonio del deudor individualmente o directamente sino que lo harán a través de la ley. OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACION. Todos los acreedores están sometidos a la carga de solicitar la verificación de sus créditos y preferencias como lo establece la ley. Ésta igual autoriza a los titulares de derechos reales de garantía (con hipoteca, prenda, warrant) a enajenar forzadamente el bien objeto de la misma aún antes de completado el proceso verificatorio. El síndico puede requerir autorización del juez para pagar el crédito prendario o hipotecario con fondos líquidos cuando la conservación de ese bien importe un beneficio evidente para los acreedores. SUSPENSIÓN DE JUICIOS CONTRA EL FALLIDO Y FUERO DE ATRACCION. El régimen actual en la quiebra en materia de juicios contra el fallido debe esquematizarse así. _ Los juicios de conocimiento de contenido patrimonial contra el fallido, entre los cuales se pueden encontrar los procesos de expropiación, los fundados en relaciones de familia y los juicios laborales después de la declaración de quiebran pueden proseguirse ante el juez de origen o iniciarse y continuarse ante el juez que corresponda. El síndico va a actuar como sustituto procesal del fallido en estas causas por la pérdida de la capacidad procesal. Después de obtenida la sentencia, el crédito de haberlo se verificará por vía incidental. _ Los juicios de ejecución contra el fallido deben radicarse ante el juez de la quiebra desde su declaración aunque existieren recursos pendientes contra la sentencia de quiebra. Si hay recursos pendientes, los juicios continúan actuando como contraparte el síndico. Una vez firme la sentencia de quiebra todos los juicios ejecutivos se suspenden. _ Los actos de ejecución forzada contra los bienes del fallido no pueden realizarse en ningún momento luego de declarada la quiebra, SALVO las ejecuciones de garantías reales que utilicen el mecanismo del Art. 209 que vendría ser como un concurso especial. _ Los acreedores del fallido posteriores a la quiebra no pueden ingresar a ella ni aspirar a cobrar en dicho proceso ni tampoco cobrar forzadamente sus acreencias de los bienes desapoderados. Sólo pueden intentar la ejecución sobre los bienes adquiridos después de la rehabilitación o de lo que sobró de la quiebra liquidativa. _ No hay obstáculo para la promoción de juicios en los que las pretensiones no tengan carácter patrimonial y el fallido será quien actúe ya que no pierde la capacidad procesal. _ Si el fallido es demandado conjuntamente con otras personas hay que distinguir según el tipo de litisconsorcio: a. Si es pasivo voluntario: entonces el actor tiene la opción de someterse al fuero de atracción o de evitarlo desistiendo del juicio contra el fallido. Por tal desistimiento no tendrá costas y lo que podrá hacer es verificar su crédito en la quiebra del fallido. Contra los demás co-demadados puede seguir el juicio.

b. Si es pasivo necesario: el juicio continúa ante el tribunal de origen y por lo tanto el síndico irá a actuar en la situación procesal del quebrado. Una vez que el acreedor haya obtenido sentencia deberá verificar el crédito en la quiebra. c. Si hay una asegurador en liquidación que es citada en garantía: no opera el fuero de atracción sino que se sigue ante el juez natural pero se da intervención a quien esté llevando a cabo la liquidación de la compañía y la sentencia es ejecutable contra los condenados no fallidos y para efectivizar la condena contra la compañía debe verificarse el crédito en el proceso concursal de ésta. VENCIMIENTO DE PLAZOS. La quiebra produce el vencimiento de todos los plazos de las obligaciones del fallido a la fecha de la sentencia. El art. 128 realiza una excepción al establecer que, cuando se trate de títulos que no devengan intereses, y la ley presume que los intereses están incluidos en el monto del capital y el crédito es efectivamente pagado antes de la fecha de vencimiento, esos intereses deben descontarse. Este vencimiento de plazos no perjudica a codeudores o fiadores. INTERESES. La declaración de quiebra produce la suspensión del devengamiento de intereses de las obligaciones del fallido. Esto se da porque con la quiebra se cristaliza el patrimonio del deudor. Se produce para todo tipo de créditos salvo, para los de garantía real en los cuales se exime de suspensión de intereses compensatorios posteriores a la quiebra los que pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien después de pagar las costas, los intereses preferidos anteriores a las costas y el capital y desde la reforma del 2011 tampoco se suspenden los intereses compensatorios de los créditos laborales que se continuarán devengando. Para Rivera sí se suspenden los punitorios y si no alcanza a satisfacerse los compensatorios con el producido del bien, no se transforman en crédito quirografario, sino que se extinguen. Según carpeta las obligaciones reales seguirían generando intereses compensatorios y punitorios (diferencia con Rivera). En cuanto a los créditos con garantía real, la ley dice que los compensatorios no se suspenderán y lo mismo aclaró con respecto a los laborales. Los codeudores o fiadores de estos créditos no se benefician con la suspensión de intereses. PRESTACIONES NO DINERARIAS Y EN MONEDA EXTRANJERA. Todas las obligaciones de objeto no dinerario deben convertirse en la moneda de curso legal de la argentina. Se refiere a: créditos de prestaciones no dinerarias como obligaciones de hacer, de no hacer o dar cosa que no sea dinero, los créditos en moneda extranjera, los créditos cuyo valor debe determinarse con relación a otros bienes o de acuerdo al valor de una cosa en el mercado. El momento en el cual se hace la conversión es a la fecha de la quiebra, pero a opción del acreedor puede ser al momento del vencimiento de la obligación si ésta fuera anterior a la quiebra. La conversión dineraria es definitiva para toda la quiebra lo que se diferencia de la conversión de moneda extranjera para el concurso que es sólo para el cómputo del pasivo y mayorías. COMPENSACION. La compensación como medio de extinción de obligaciones sólo tiene efecto en la quiebra si se ha operado antes de la declaración de quiebra. Es decir si antes de la quiebra los créditos del fallido y la contraparte se encontraban líquidos, exigibles y expeditos se produce la compensación legal y se extinguen las obligaciones hasta el límite de la menor. Si no se dan alguno de los requisitos la contraparte deberá cumplir su prestación y verificar su crédito en la quiebra. Según Rivera no valdrá como compensación si la contraparte adquirió el crédito por cesión para que se compense, es decir que debe haberse producido espontáneamente. DERECHO DE RETENCION. El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que es debido en razón de la misma. La ley de quiebras fija que se suspende el ejercicio de este derecho y los bienes deben entregarse al síndico. Pero lo que se le otorga al retentista es un privilegio especial. Si la quiebra cesa antes de que se haya enajenado el bien, la cosa se le devuelve al retenedor. Si la quiebra concluye por pago total se entiende extinguido tal derecho. OBLIGADOS SOLIDARIOS. El art. 135 regula la situación en que haya varios obligados solidarios que están en concurso o quiebra. El acreedor puede ir a cada concurso por el monto TOTAL de su crédito. Aunque la ley dice que es valor nominal no se excluyen los accesorios. El dividendo eventualmente percibido en cada concurso no es resta para participar en el otro concurso. Si todo lo que en total percibió el acreedor de los diferentes concursos excede el monto total, hay un sistema de repetición en el art. 136. Ahora si quien pagó de estos obligados solidarios es un co obligado no fallido después de declarada la quiebra, entonces se subroga en los derechos del acreedor hasta el monto del derecho de repetición que tenía para con el otro co-obligado que ahora es el fallido. Con relación a las repeticiones el art. 136 establece la siguiente regla: si el total que percibió el acreedor no excede el importe total de su acreencia no hay derecho de repetición entre concursos de obligados solidarios aunque uno haya pagado mas que el otro según su acuerdo en cuanto a su situación de co obligados. Ahora si el acreedor sumando todo lo que percibió excede el importe total, entonces deberá restituir a la quiebra dicho excedente según las reglas de repetición del derecho civil. El Art. 137 regula el caso de que el co obligado o fiador del fallido esté garantizado con una prenda o hipoteca sobre los bienes de éste. CREDITOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS: SU PROBLEMÁTICA. Los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma indicada por el artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho. Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos líquidos existentes en expediente, cuando la conservación del bien importe un beneficio evidente para los acreedores. A tales fines puede autorizársele a constituir otra garantía o disponer la venta de otros bienes. BIENES DE TERCEROS EN PODER DEL FALLIDO Y READQUISICION DE LA POSESION. La reivindicación en la quiebra arts. 138 a 142 En estos artículos se analizan dos situaciones posibles: - que el fallido tuviera la tenencia de bienes de propiedad de terceros, disponiendo un procedimiento para obtener la restitución. - Que se hubieran remitido al fallido bienes con la finalidad de trasmitir el dominio pero el fallido no hubiese tomado posesión efectiva ni hubiese satisfecho íntegramente su prestación. FALLIDO TUIVERA TENENCIA BIENES DE TERCEROS: se refiere a todos los casos en que estén en su poder por título no destinado a transmitir dominio. Puede tratarse de cualquier bien susceptible de identificación, por lo que no procedería si las cosas fuesen fungibles. *Contratos que obligan a restituir: debe procederse a la entrega de la cosa satisfaciendo el trámite del art. 188. Los propietarios deben cumplir las prestaciones a su cargo y de no hacerlo la masa puede ejercer derecho de retención. También se incluyen los productos elaborados por los sistemas “a maquila”. Ej.: comodato sin plazo, depósito regular, cuando el fallido tenía la cosa para cumplir con una prestación propia como por ej service de artefactos del hogar. *Contratos en función de los cuales el fallido puede conservar la cosa: se trata de la tenencia sin transmisión de propiedad. La locación de cosas y leasing tienen regulación especial por lo tanto se aplica a los casos no comprendidos y se atribuye al juez decidir de oficio o a pedido del síndic la continuación o no de la relación jurídica a cargo del concurso. *Contratos en función de los cuales se atribuyó un derecho real sobre la cosa ajena: Si el fallido es titular de un derecho real de prenda o anticresis, el ejercicio del derecho real continúa hasta que se pague la obligación. Si el fallido es usufructuario el síndico puede ceder el derecho de usufructo e ingresar a la masa los frutos que se obtengan de ello. En cuanto al uso y habitación están excluidos del desapoderamiento. *Contratos que no generan a la quiebra deber de restituir: depósito irregular, el depositante deberá verificar su crédito. Si la cosa no se halla, se genera un crédito quirografario a favor del depositante por el valor de la cosa. BIENES TRANSMITIDOS EN SU DOMINIO PERO QUE NO SE EFECTIVIZA: se trata de enajenaciones destinadas a transmitir el dominio hechas antes de la quiebra. Deben ser a título oneroso y se trata de venta, permuta y cesión de créditos. O sea de lo que se trata es de recuperar las cosas vendidas cuyo precio no ha sido pagado entre otros recaudos. Se refiere a cosas identificables pero como todavía no fue entregada no se ha confundido con las del fallido. Requisitos: _ Que el fallido no haya adquirido la posesión efectiva sobre la cosa aunque haya mediado tradición simbólica. _ Que el fallido no haya cumplido íntegramente con la prestación, sí pagos parciales. _ Que los terceros no hayan adquirido derechos reales sobre la cosa: si se trata de una prenda, el vendedor puede ejercer esta opción pero debe desinteresar al acreedor prendario primero. El art. 141 establece que si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes enajenados y adeuda su contraprestación, el enajenante es decir el vendedor que busca recuperar la cosa, puede requerir la cesión del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo. Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito. Lo mismo ocurre sobre la indemnización debida por el asegurador u otro tercero responsable cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente. Procedimiento y recaudos del vendedor art. 140 La petición del enajenante debe hacerse dentro de los 30 días de la última publicación de edictos. A su vez el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario que debe ser de buena fe y haber constituido el derecho real antes de la quiebra. El enajenante debe pagar todos los gastos originados por los bienes incluso transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación. Como se acepta la restitución de la cosa aún cuando ha mediado pago parcial, el vendedor que recibió el mismo debe restituirlo al fallido. La restitución de los gastos y prestación recibida del fallido, que debe realizar el vendedor, debe hacerse dentro de los 30 días de notificado que su pedido ha sido admitido. Si no cumple entonces los bienes se consideran incorporados en el activo de la quiebra y el vendedor sólo podrá verificar su crédito en el monto que este impago el saldo. El inc. 2 establece que el síndico de la quiebra puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes en el activo concursal, es decir finalizar la operación que estaba inconclusa para que el bien se quede en el activo. La opción del síndico debe manifestarse a los 15 días de notificada la petición del vendedor de recuperar el bien y se requiere autorización judicial. El enajenante no tiene derecho a reclamar daños y perjuicios. 2) EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE CIERTAS REACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION. PRESTACIONES RECIPROCAS PENDIENTES: REGLAS. ART. 143.- En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes: 1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya. 2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida. 3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato. ART.144.- El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas: l) Dentro de los VEINTE (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobra la conveniencia de su continuación o resolución. 2) Al presentar el informe del Artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución.

3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos 4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial. 5) Pasados 60 días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los 10 días siguientes al pedido. 6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes. 7) La decisión de continuación: a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia establecida por el artículo 240. b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero. PROMESAS DE CONTRATOS. BOLETOS DE INMUEBLE. Dos situaciones: las promesas de contratos o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley y los boletos de compraventa de inmuebles. En el primer caso, es decir las promesas de contratos o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso. Pero pueden llegar a cumplirse: - cuando lo pidan el tercero y el síndico dentro de los 30 días luego de la última publicación de edictos - cuando pueda ser cumplido por la quiebra. Con relación a los boletos de compraventa de inmuebles éstos si son oponibles al concurso si se dan los siguientes requisitos: _ que el comprador haya abonado el 25% del precio y sea de buena fe es decir que no conozca el estado de cesación de pagos. _ no importa el destino del inmueble _ que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación del adquirente. _ En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo, deberá constituirse hipoteca de primer grado sobre el bien en garantía del saldo del precio En un fallo plenario de la Corte de Mendoza, con el voto de Kemelmajer de Carlucci, se resolvió que la oponibilidad del boleto requiere la publicidad posesoria o registral si la legislación local permite el emplazamiento registral de los boletos. CONTRATOS CON PRESTACION PERSONAL DEL FALLIDO,CONTRATOS DE EJECUCION CONTINUADA Y NORMATIVOS. El art. 147 establece que los contratos de prestación personal e irremplazable, los de ejecución continuada (ej.: mandato), los normativos y los de mandato, cuenta corriente, agencia, concesión o distribución, quedan todos resueltos. La resolución se produce cuando alguna de las partes quiebre, salvo en los de prestación personal irremplazable en los cuales obviamente quien tiene que caer en quiebra es el que debe satisfacer la prestación. COMISION. En el contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos: 1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del juez. 2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización del juez. SOCIEDADES. * se impone al socio la restitución de lo percibido por el ejercicio del receso producido estando la sociedad en cesación de pagos. *Se exigen los aportes no integrados por los socios hasta la concurrencia del interés de acreedores y gastos del concurso. La reclamación se hace en el mismo juicio por vía incidental. * El concurso de socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida. * Las sociedades accidentales no son persona jurídica por lo tanto si quiebra el socio gestor se produce la disolución de la misma. Los demás socios son postergados por los acreedores del socio gestor y por los gastos del concurso. CONTRATO A TERMINO. La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra. Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al término contractual. Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones. PROTESTO. La formalización del protesto es necesaria para conservar las acciones de regreso. Si se trata del concurso del girado, haya o no aceptado o del librador de una letra, basta para ejercitar las acciones de regreso con la presentación de la sentencia declaratoria del concurso. Se mantiene una dispensa de protesto extendiendo sus efectos aún para el caso de cese de concurso. En el segundo párrafo establece que si el acreedor cambiario percibió su acreencia del obligado principal, no realizando protesto, y luego ese obligado es declarado en quiebra y en ella se declara ineficaz el pago hecho al acreedor, éste puede realizar las acciones regresivas contra los obligados cambiarios justificando la ineficacia en la quiebra del obligado principal. ALIMENTOS. La obligación alimentaria es ajena al concurso, es decir el quebrado debe seguir pagando los alimentos y sólo se puede verificar el crédito por los alimentos devengados con anterioridad que estuviesen impagos a la fecha de la quiebra. LOCACION DE INMUEBLES. * si quien es fallido es el locador, la locación continúa produciendo los mismo efectos. * Si quien es fallido es el locatario y utiliza el arrendamiento para fines comerciales, se regirá por el art. 144 que regula lo que ocurre con los contratos de prestaciones recíprocas o el 193 cuando se hubiese dispuesto la continuación de la explotación, que vedan el ejercicio de la opción resolutoria al contratante in bonis y confiere al síndico la opción entre resolver o continuar. * Si quien es fallido es locatario pero para vivienda, el contrato es ajeno al concurso, por lo que no pueden reclamarse en él los alquileres adeudados. * Si la locación es para vivienda y actividad comercial, el juez debe decidir según las circunstancias del contrato, en especial la divisibilidad material. Si es divisible el juez fija la suma que seguirá para lo alquilado para vivienda, y el resto quedará sujeto a lo ya explicado para explotación comercial. Si es indivisible se aplican las reglas para destino comercial. RENTA VITALICIA. Si se declara la quiebra del deudor de un contrato oneroso de renta vitalicia, se produce la resolución y el acreedor podrá pedir la verificación de su crédito. Si la renta es gratuita, el contrato queda resuelto sin indemnización ni obligación alguna. CASOS NO CONTEMPLADOS. ART. 159.- En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general. 3) RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES: EXTENSION, TRAMITE Y PRESCRIPCION. ART. 173.- Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso. ART.174.- Extensión y trámite. La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta 1 año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los 2 años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los 6 meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del artículo 119 tercer párrafo. SOCIOS Y OTROS RESPONSABLES, ACCIONES EN TRÁMITE. ART.175.- El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el Juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado. MEDIDAS PRECAUTORIAS. ART. 176.- En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción. Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa. Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los artículos 119 y 120, en lo pertinente. UNIDAD VII EFECTOS DE LA QUIEBRA RESPECTO DEL FALLIDO. 1) DEBER DE COOPERACION. El fallido, sus representantes y los administradores de la sociedad están obligados a prestar toda la colaboración que el juez o síndico le requieran para esclarecer la situación patrimonial y determina los créditos. Deben comparecer cuando sean citados y si no puede usarse la fuerza pública. VIAJE AL EXTERIOR. Existe la prohibición de ausentarse del país al fallido y administradores en funciones al tiempo de la quiebra para asegurar el cumplimiento del deber de cooperación. La limitación rige hasta la presentación del INFORME GENERAL. Se puede extender por seis meses a partir de la fecha en que debe ser presentado el informe general a personas determinadas. Debe hacerlo por resolución fundada, apelable con efecto devolutivo por los afectados. El afectado puede pedir autorización al juez, previa vista al síndico.

[Resolución migraciones: desde la quiebra 180 días] DESEMPEÑO DE EMPLEO, PROFESION Y OFICIO. ART. 104.- El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 107 y 108, inciso 2). Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación. MUERTE O INCAPACIDAD DEL FALLIDO. El principio es que no se afecta el trámite ni los efectos del concurso. Se produce el desapoderamiento porque hay aceptación con beneficio de inventario que se presume y no hay confusión de patrimonios. No habrá efectos personales salvo en cuanto al deber de cooperación. En el juicio sucesorio como ya dijimos no se lleva adelante ningún trámite con respecto a los bienes objeto del desapoderamiento y los herederos deben unificar personería. INCAPACIDAD O INHABILITACIÓN DEL FALLIDO POSTERIOR : El trámite y los efectos continúa pero el fallido es sustituido por el representante. 2) INHABILITACION: EL SISTEMA ANTES DE LA LEY 24522: LA CALIFICACION DE CONDUCTA. Fue discutido en la ley 19.551 si la culpa o el dolo exclusivamente, era el factor de atribución para responsabilizar la conducta de los sujetos pasivos de la acción 1. La normativa actual restringe el factor de atribución al dolo. Se trata de un supuesto extraordinario de responsabilidad, que tiene su origen en el proceso falencial. Si se admitiera el obrar culposo, se podrían revisar todos los actos realizados por la sociedad fallida durante el período de cesación de pagos, más el año adicional de retroacción, y cuyo plazo de prescripción no se computa desde que se produjeron los hechos sino desde se dicte la de sentencia de quiebra. Admitir la culpa para supuestos tan limitados (disminuir la responsabilidad patrimonial o ser causante de la insolvencia) es prácticamente no dar seguridad a las transacciones comerciales, que requieren para su eficacia plazos breves de impugnación y certeza de firmeza definitiva. En cuanto a los hechos de terceros, admitir la culpa podría llegar a resultar incongruente con el sistema de revocatoria concursal que hoy admite la eficacia del acto cuando se demostrare que no hubo perjuicio (art. 119, L. C.). La extensión de responsabilidad comprende las consecuencias remotas, pues la causalidad adecuada (art. 906, Cód. Civ.) deriva de la índole del hecho ilícito, y el carácter doloso del obrar de su agente. La exigencia de dolo en la conducta de los agentes causales de la responsabilidad concursal, es congruente con la economía del sistema. Los supuestos de responsabilidad societaria tienen por factor de atribución la culpa, pero deben ser ejercidos en los tiempos propios de prescripción, computado desde que los hechos acaecieron. REGIMEN VIGENTE. La quiebra causa la inhabilitación del fallido ya sea persona física o jurídica DESDE LA FECHA DE LA QUIEBRA. Constituye una limitación a ejercer ciertos derechos, como por ejemplo el fallido no puede ejercer el comercio, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, fundaciones, asociaciones, mutuales, tampoco integrante de sociedades ni ser apoderado o factor de sociedades. No se extendería la limitación de ser mandate o factor a personas físicas. Los bienes que se adquieran luego de la rehabilitación NO ingresarán al activo de la quiebra y son prenda común de acreedores pos concursales. INHABILITACION DEL FALLIDO Y DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES. Se extiende a las personas físicas que hubiesen integrado sus órganos de administración desde la fecha de la quiebra. También se extiende a aquellos que cumplían esas funciones DESDE la cesación de pagos. Es decir si se fija fecha inicial de cesación de pagos 10 años antes, quedarán inhabilitados TODOS los que administraron la sociedad o integraron órganos de administración desde esa fecha. NO QUEDAN INCLUIDOS LOS SÍNDICOS. Para los que integraban dichas funciones al momento de la quiebra, la inhabilitación comienza con la sentencia de quiebra y para los otros comienza cuando se dicte la resolución que fija la fecha inicial de cesación de pagos. ART. 238.- Además de los efectos previsto en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas. DURACION DE LA INHABILITACION: REGLA GENERAL, REDUCCION, AMPLIACION. Dura 1 año y cesa de pleno derecho salvo prórroga o reducción. Puede ser reducido si a prima facie no estuviere incurso en delito penal y previa vista al síndico. Se prorroga o retoma vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal durando hasta el sobreseimiento o absolución y si es condenado hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal. RELACION CON EL DESAPODERAMIENTO. EFECTOS. La relación es que al estar inhabilitado pierde el poder sobre los bienes que adquiera, ellos estarán sujetos al desapoderamiento. 3) CESE DE LA INHABILITACION. CONCEPTO. OBTENCION. Es la rehabilitación del fallido. Cesa: -automáticamente al año, o el mayor o menor plazo fijado por el juez (solo para personas físicas). -cuando se produce la conversión de la quiebra en concurso preventivo, o por conclusión de la quiebra sin liquidación (para personas física o jurídicas). EFECTOS. Al producirse la rehabilitación cesan las inhabilidades personales propias de la quiebra, y a partir de ese momento los bienes adquiridos por el fallido no quedan sujetos a desapoderamiento y liquidación. UNIDAD VIII PRIVILEGIOS 1) GRADUACIÓN DE LOS CREDITOS. Los créditos se pueden clasificar en: -privilegiados: especial o general -comunes o quirografarios. PREFERENCIAS Y PRIVILEGIOS. El código civil en su art. 3875 define al privilegio como el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. Los privilegios son de origen exclusivamente legal (no pueden ser creados por las partes), las causas otorgadas son contempladas por la ley, son indivisibles (subsisten hasta la cancelación total del crédito que califican) y son accesorios del crédito al cual califican. Asiento Es bien sobre el cual recae el privilegio y de cuya venta se obtendrá el dinero para pagar el crédito. -si el asiento es sobre un bien determinado privilegio especial. -si el asiento es sobre un conjunto de bienes privilegio general. -si el si el asiento es la suma de dinero según resulta de la venta de un bien determinado o del conjunto de bienes de propiedades del deudor sobre el que recae el privilegio asiento subsidiario del privilegio DIFICULTADES DEL TEMA. Uno de los problemas es establecer cuál es el asiento del privilegio. ES ESTO??! FALLO KEMELmajer REGIMEN CONCURSAL. EXTENSION: PRINCIPIO GENERAL. En materia concursal, los privilegios sólo pueden tener origen en la ley, no pueden ser creados por las partes. Rigiendo además solo los creados por la LCQ y por ninguna otra norma. Y ante caso de duda será considerado quirografario. Regla: se extienden exclusivamente sobre el capital del crédito, no sobre sus accesorios (intereses, costas, etc). Pero esto no significa que se extingan sino que se considerarán quirografarios. Excepción: -el privilegio se va a extender a los intereses devengados a partir de la mora en los créditos laborales con privilegio especial o general hasta por dos años anteriores a la Q. -se va a extender a los intereses moratorios devengados y a los compensatorio, asimismo a las costas, posteriores a la Q hasta el efectivo pago de los créditos garantizados con garantía reales (hipoteca, prenda, warrant, debentures, obligaciones negociables con garantía especial o flotante). SITUACION DE LA GRADUACION RECONOCIDA EN EL CONCURSO PREVENTIVO EN CASO DE QUIEBRA INDIRECTA. 3) LOS GASTOS DE CONSERVACION Y DE JUSTICIA. CONCEPTO. TERMINOLOGIA. PRELACION. OPORTUNIDAD DE PAGO. ARTICULO 240.- Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Se trata de los créditos por conservación, administración y liquidación de los bienes del concurso pero que hayan sido para BENEFICIO COMÚN. El deudor de estos acreedores es el quebrado. Dentro de esta categoría hay que distinguir: - la reserva de gastos del 244 - créditos de conservación y justicia del 240 la distinción radica en que la reserva de gastos prevalece sobre los privilegios especiales y la segunda es postergada a éstos.

La otra gran diferencia es que el art. 244 prevé que esos créditos se deducirán del precio del bien sobre el que recaen, porque se trata de los gastos que se efectuaron para conservar, custodiar y administrarlos. También se calcula una cantidad para atender a gastos y honorarios de funcionarios del concurso que correspondan a diligencias sobre esos bienes. Otra cuestión importante es que se trata de los que surjan con posterioridad a la sentencia. Lo que se ha discutido con relación a estos créditos es que terminan cobrando primero estos acreedores siendo que surgieron luego de la declaración de quiebra, mientras que los demás privilegiados se encuentran desde antes. El art. 240 en cambio se refiere a los créditos por conservación, administración y liquidación de los bienes en general y que tendrán preferencia salvo que haya acreedores con privilegios especiales. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. Si no alcanza el dinero la distribución se hace a prorrata. Como no necesitan de verificación el acreedor sólo debe presentarse ante el juez y solicitar el reconocimiento de su crédito y reclamar su pago. 4) LOS ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL. CONCEPTO. Se trata del derecho del acreedor de cobrarse con preferencia a otro sobre el producido de cierta cosa o cosas determinadas. ENUMERACION. ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: 1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos; 2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación; 3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos; 4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante; 5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil; 6) Los créditos indicados en la ley de navegación, en Codigo arenautico, ley de Entidades Financieras, ley de Seguros EXTENSION. ARTICULO 242.- Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio: 1) Los intereses por 2 años contados a partir de la mora de los créditos por remuneraciones debidas al trabajador. 2) Las costas, todos los intereses por 2 años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago. El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del Artículo 241 tiene la extensión prevista en los respectivos ordenamientos. CONCURRENCIA DE PRIVILEGIOS ESPECIALES. Cuando existan acreedores con privilegio especial afectando diferentes bienes no hay inconvenientes porque cada uno deberá cobrase del bien sobre el que recae su privilegio. Pero si diferentes acreedores con privilegio especial concurren sobre un mismo bien y el producido de dicho bien es insuficiente para pagar a todos deben aplicarse las siguientes reglas: Si se trata de supuestos que encuadran en diferentes inicios del art. 241, el orden de los incisos determinara la prioridad de cobro. Salvo: El crédito privilegiado del retenedor prevalecerá sobre el resto de los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los otros créditos con privilegio especial. Los créditos garantizados con garantía real y los del incicso 6, se rigen por sus propios ordenamientos. Si se trata de supuestos que encuadran dentro del mismo inciso del art. 241, el pago se hará a prorrata. Salvo: Garantías reales e inciso 6 rigen sus ordenamientos. RESERVA DE GASTOS. ARTICULO 244.- Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes SUBROGACION REAL. ARTICULO 245.- El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 246 inciso 1.(subsidios fliares para trabajadores). 5) LOS CREDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL. CONCEPTO. Éstos recaen sobre la masa de dinero que queda en la quiebra luego de satisfechos los créditos con privilegio especial y los gastos de conservación y justicia. Salvo en lo que respecta a créditos laborales, SÓLO se paga el 50% del crédito, el 50% restante se suma a los quirografarios que se dividirán a prorrata. Si no alcanzan los fondos para los créditos de privilegio general, se distribuyen a prorrata. Estos créditos laborales deben liquidarse primero y si hay remanente se afecta a los demás créditos con privilegio general. ENUMERACION. ARTICULO 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general: 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de 2 años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso; Además del privilegio estos créditos tienen una preferencia temporal en el cobro, ya que se pueden cobrar de inmediato sin necesidad de esperar el proyecto de distribución final a través del pronto pago. 2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo; 3) Si el concursado es persona física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los últimos 6 meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los 6 meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras. 4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal. Únicamente por el capital. Os impuestos y tasas que recaen sobre bienes determinados gozan de priv. especial. 5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador. Únicamente por el capital. EXTENSION. PRORRATEO. ARTICULO 247.- Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del gastos de conservación y justica y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246. En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos con priv. General participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados. 6) LOS CREDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS. CONCEPTO. ARTICULO 248.- Créditos comunes o quirografarios. Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios. ARTICULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distr ibución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios 7) CREDITOS SUBORDINADOS. NOCION. Son aquellos cuyo pago se protege hasta el pago total o parcial de otras deudas. La subordinación puede ser: -legal: (ej.: concursos declarados en el extranjero) -convencional: la subordinación surge de un acuerdo entre deudor y acreedor. UNIDAD IX 1) INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DEL ACTIVO CONCURSAL. ARTICULO 179.- El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo. Toma posesión de ellos bajo inventario 2), pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente. ARTICULO 181.- Cuando los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la conservación y custodia, el síndico debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de inmediato al juez. ARTICULO 182.- El síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso. ARTICULO 183.- Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los 3 días (…) ARTICULO 184.- En cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa. FORMAS DE INCAUTACION.

ARTICULO 177.- Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario. La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en: 1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos; 2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del artículo 279 y el restante, se entrega al síndico; 3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad. Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables. Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las 24 horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte. Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos. REGIMEN DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL FALLIDO. ARTICULO 185.- El síndico puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial. Para otorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor corriente de esos servicios. Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la contratación, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento del juez. ARTICULO 186.- Con el fin de obtener frutos, el síndico puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no importen su disposición total o parcial, ni exceder ciertos los plazos Se requiere previa autorización del juez. Artículo 187: Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías. La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.(…) 2) DETERMINACION DEL PASIVO CONCURSAL. PERIODO INFORMATIVO DE LA QUIEBRA. El periodo informativo abarca desde el proceso de verificación de créditos hasta el informe general el síndico incluido. Tienen derecho a participar en el proceso concursal: -C.P. el deudor denuncia quiénes son sus acreedores. - Q directa voluntaria el deudor denuncia quiénes son sus acreedores. - Q directa necesaria, son los acreedores quienes deben probar su calidad de tal. Proceso de verificación de créditos. Concepto: es el trámite idóneo propio del proceso concursal para ser reconocido como acreedores en una Q o C.P. Su finalidad es comprobar la existencia, el monto y el privilegio de los créditos. Determina la situación del acreedor que pide la verificación frente al deudor o al resto de los acreedores. Se desglosa en 4 momentos: Verificación de créditos. (art.32) Comienza con la fijación por parte del juez de la fecha hasta la cual los acreedores van a poder verificar su crédito. En la sentencia de Q o apertura del C.P. el juez debe fijar un plazo máximo. Dentro de ese plazo Todos los acreedores (por causa o titulo anterior) y los garantes del deudor deben solicitar al síndico la verificación de sus créditos indicando: monto, causa y privilegio. Plazo: fijado por el juez. Los acreedores que verifiquen sus créditos dentro de la fecha fijada son acreedores tempestivos. Los que no, conservan su derecho y se consideran acreedores tardíos. Estos utilizaran el proceso de verificación tardía, que tramita como incidente y que como todo cauca a los 3 meses de inactividad. Contenido: el escrito de pedido contendrá: la causa (negocio jurídico que dio origen al crédito y además probara la existencia), el monto (suma adeudada más los intereses devengados) y el privilegio (especificar si es quirografario o privilegiado). Formalidades (requisitos) del pedido: -por escrito y en duplicado. -adjuntando los títulos que justifiquen el crédito con 2 copias firmadas. -constituir domicilio. No es necesaria la representación por abogado ni el patrocinio letrado. No se debe pagar ningún gasto de sellado ni impuestos, salvo un arancel ($50) que el sindico va a destinar para los gastos que le demande el proceso de verificación y la confección de los informes individuales. Excluidos del arancel los laborales y los inferiores a $1000. Órgano competente: el síndico es el encargado de recibir los pedidos de verificación. También agrega la documentación que los acreedores aporten a sus respectivos legajos (cada acreedor tiene un legajo propio). Efectos: si es tempestiva produce lo mismo efectos que una demanda judicial: Interrumpe la prescripción. -impide la caducidad del derecho y de la instancia (diferente es la tardía). Verificación tardía: *si el C.P. no concluyó a través de incidente de verificación tardía. *si el C.P. ya concluyó a través de la acción individual que corresponda. En ambos casos, el acreedores deberá presentarse dentro de los 2 años de la presentación del deudor, vencido ese plazo as acciones prescriben. En el procedimiento participan el concursado y el síndico. En principio, las costas las soporta el verificante tardío. No tienen que verificar su crédito: -Los acreedores laborales con derecho a pronto pago -acreedores por gasto de conservación y justicia originados en el proceso concursal. -acreedores en proceso de expropiación. -acreedores en base de relaciones de flia. Deuda prescripta: se puede oponer al pedido: el sindico deudor o los acreedores que se presentaron a verificar. Actos que debe realizar el síndico para verificar: debe realizar todas las consultas necesarias en los documentos del deudor y de los acreedores para ver si el crédito existe y en qué medida. Conservará un legajo por acreedor donde deja constancia de todo o realizado. Se puede valer de todos los medios de prueba que considere necesarios y si se le niega puede pedir medidas judiciales (refleja el carácter inquisitorio de esta etapa). Observación de los créditos. (art.34) Durante los 10 días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de 2 copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación. Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados. Informes individuales del síndico. (art.35) Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de20 días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado. Se debe consignar: - el nombre completo de cada acreedor - su domicilio real y el constituido - monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados - reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio. También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos. Estos informes son dictámenes, por tanto: no son vinculantes para el juez y éste es quien decide la verificación o no de dicho crédito. Tampoco se puede impugnar ni recurrir porque el síndico no dicta sentencias. Resolución judicial sobre los créditos. (Art. 36 y 37) Dentro de los 10 días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Efectos: *Crédito verificado: -el acreedor podrá decidir (votar) sobre la propuesta de acuerdo preventivo. -la verificación del crédito es irrecurrible, salvo dolo. *crédito no verificado: -el acreedor no podrá decir sobre la propuesta. -la no verificación es recurrible por medio del recurso de revisión. *crédito admisible: -el acreedor podrá decidir sobre la propuesta.

-recurrible por medio de recurso de revisión. *Crédito inadmisible: -el acreedor no podrá votar sobre la propuesta. -la inadmisibilidad del crédito es recurrible por medio de recurso de revisión. Estas resoluciones judiciales son definitivas a los fines del cómputo de las mayorías necesarias para votar las propuestas de acuerdo preventivo. Es decir, cuando el juez dicta la resolución, esta hace cosa juzgada para la votación y solo van a poder votar los acreedores cuyos créditos fueron declarados admisibles y verificados. ¡!!!! Los no admitidos ni verificados, no podrán votar aunque luego prospere el recurso de revisión. Y el admitido y verificado vota, aunque luego se excluya por recurso de revisión. # Recurso de revisión: La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución judicial. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. Revisada= recurso de revisión (NO apelada!) Debe ser por escrito, a pedido de parte interesada (deudor o acreedor, no el síndico), ante el juez del C.P. o Q que dicto la resolución, tramita por vía de incidente, debe ser autosuficiente (anexa copia de pedido de verificación y copia de la resolución). Informe General del Síndico. (Art.39) 30 días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene: 1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor. 2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles. 3) La composición del pasivo 4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado. 5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada. 6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen. 7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter. 8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados por ineficacia de pleno derecho o cesación de pagos. 9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores. 10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido para concentraciones y fusiones según ley de defensa de la competencial. Con este informe culmina la etapa informativa. El síndico expone su visión sobre el concurso y el concursado de manera objetiva e imparcial resultado de una investigación. Analiza el patrimonio del deudor y como está compuesto su activo y pasivo. Lo presenta por triplicado (para el expte., legajo y síndico). ARTÍCULO 40.- Dentro de los 10 días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta. A) CASO DE QUIEBRA DIRECTA O AUTONOMA: REMISION (U.IX PTO 3.a) B) CASOS DE QUIEBRAS DEPENDIENTES. PARTICULARIDADES DE LA VERIFICACION TEMPESTIVA. RECALCULO DE CREDITOS YA VERIFICADOS. CONTROL ENTRE VERIFICANTES Y VERIFICADOS ANTERIORES. 3) LIQUIDACION DEL ACTIVO CONCURSAL. La LCQ tiene un sistema de liquidación rápida que trata de satisfacer los intereses de los acreedores (tinte privatista de la ley). Regla: principio de inmediatez, de la rapidez de la liquidación. Toda liquidación se tiene que llevar a cabo dentro de los 4 meses de la declaración de la Q , si se interpuso de recurso de reposición, desde que la sentencia de Q quedo firme. (En la práctica la liquidación tarda como 2 años). Excepciones: -Continuación de la explotación de la empresa: cuando con la liquidación se causa un grave daño al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio del deudor, se debe continuar con la explotación de la empresa. -Entidades deportivas: no se liquidan, se crea un fideicomiso de administración por tres años para pagarle a los acreedores (es renovable hasta 9 años). -Empresas que prestan servicios públicos especiales: continúan funcionando, su interrupción no puede ser abrupta porque causaría un grave daño a los intereses de la comunidad. Se debe tratar de un servicio imprescindible y que no pueda ser prestado por otra empresa. El estado puede buscar otro medio para que continúen funcionando y no se liquiden. -Cooperativa de trabajo: un grupo de trabajadores continúan trabajando en la empresa. Esta excepción a diferencia de las otras es optativa. Las primeras tres son imperativas, es decir, de darse el caso se tratara de continuar la empresa. OPORTUNIDAD DE REALIZACION DE LOS BIENES. Artículo 203: La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión a pedido del deudor, o se haya resuelto la continuación de la explotación. Es así que el periodo informativo y la liquidación y distribución de los bienes se desarrolla paralelamente. Excepciones: -fallido interpuso recurso de reposición. -juez hubiere admitido la conversión de la Q en C.P. -hay recurso de apelación pendiente contra la sentencia de Q indirecta o de Q directa por extensión. FORMAS Y PRIORIDAD. DISTINTOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE CADA CASO. ARTICULO 204.- La realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente: a) enajenación de la empresa, como unidad; b) enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa; No se continua con la explotación, solo se venden todos en conjunto. La diferencia con la anterior forma es que en ella la empresa se vende “en marcha”. c) enajenación singular de todos o parte de los bienes. Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de realización. Enajenación de la empresa como unidad. -etapasArtículo 205: La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento: Tasación: 1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 206; 2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior; Venta: 3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades. Pliego de condiciones 4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación. Pliego definitivo El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado. Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte 20 días posteriores a la presentación del proyecto del síndico; Edictos: 5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos 2 días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos. Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente; Ofertas de los interesados: 6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante. Apertura de los sobres que contienen las ofertas: 7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas. Adjudicación de la empresa: 8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación; Pagar el precio: 9) Dentro del plazo de veinte 20 días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;

Licitación fracasada. 10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base. Enajenación en conjunto. Enajenación singular de todo o parte de los bienes del fallido: ARTICULO 208.- La venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante el lapso de 2 a 5 días, si se trata de muebles, y por 5 a 10 días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación previa y sin base. El juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 205, en lo que resulte pertinente. OTRAS FORMAS DE ENAJENACION. Ofertas bajo sobre: ARTICULO 212.- Se pueden admitir ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por lo menos 2 días antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse el acto del remate, para lo cual el secretario las entrega al martillero el día anterior, bajo recibo. En el caso del artículo 205, las ofertas recibidas son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por esta forma de enajenación. Venta directa: Artículo 213: El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior. Bienes invendibles. ARTICULO 214.- El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa. El auto es apelable por el síndico y el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada. Venta de los bienes gravados con garantía real. ARTICULO 209.- Los acreedores titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a que se refiere el artículo 126, segunda parte, mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado. Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianzas en su caso. Qué pasa cuando el adquirente del bien es además acreedor del fallido? Procede la compensación? NO, no puede compensarlo, salvo: cuando se trate de un bien gravado con garantía real y el adquirente de dicho bien fuese el acreedor titular del crédito con garantía real sobre dicho bien. Ej.: Juan tiene un crédito de $100.000 en la Q de Pedro. Dicho crédito está garantizado con una hipoteca de 1º grado sobre un inmueble de Pedro de $200.000. Juan en la subasta podrá adquirir ese inmueble pagando solamente $100.000 (que se compensa). 4) INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. Es donde el síndico da a conocer todo lo relacionado a la enajenación de los bienes y presenta un proyecto para llevar a cabo la distribución entre los acreedores, del dinero obtenido con derecho a venta. OPORTUNIDAD. A los 10 días de aprobada la ultima enajenación. CONTENIDO DEL INFORME FINAL Y DEL PROYECTO DE DISTRIBUCION. 1-Rendicion de cuentas de las operaciones realizadas con sus comprobantes. 2-Resultado de las enajenaciones los (viene vendidos, montos obtenidos, gastos, etc) 3-Enuemracion de: bienes que no se pudieron vender, créditos no cobrados, créditos pendientes de resolución judicial. 4-Proyecto de distribución final. Éste debe: *considerar las verificaciones y graduaciones de los créditos. *establecer de qué modo cobrara cada acreedor, pero antes se deberá separar: Gastos de conservación y justicia Fondos suficientes para honorarios Fondos suficientes como reserva para los créditos a condición suspensiva y los créditos pendiente de resolución judicial o administrativa. Aclaración: como los créditos con privilegio, la prioridad de cobro dependerá del privilegio y del origen de los fondos de la Q. HONORARIOS. Luego de presentado el informe final el juez regulara los h9oonorarios de los funcionarios (sindico) y de los profesionales (abogados de las partes). La regulación es apelable, por el titular de los honorarios y el síndico. OBSERVACIONES. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los 10 días siguientes, debiendo acompañar 3 ejemplares. Son admistradores solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe cualquiera de sus puntos. Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes la articulación y al sindico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de intenten valerse. Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de 10 días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales calculo. La distribución final se modificara proporcionalmente y a prorrata de las acreencias incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a p rorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes. RESERVAS. ARTICULO 220.- En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas: 1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva. 2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa. PAGO DEL DIVIDENDO CONCURSAL. ARTICULO 221.- Aprobado el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor. El juez puede ordenar que los pagos se efectúen directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos pertinentes. También puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos. Si el crédito constara en títulos valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago. Formas de pago: cheque judicial; por planilla remitida al banco donde están depositados los fondos de la Q (figura Nº de cuenta, datos del acreedor, monto que le corresponde); por transferencia a cuentas bancarias indicadas por los acreedores. Distribuciones complementarias: puede ocurrir que luego de paga a los acreedores haya que realizar distribuciones complementarias. Casos: 1) se vendan bienes que no se pudieron vender al momento de la presentación del informe final, 2) se desafectan reservas. 3) ingresan nuevos bienes al activo de la Q. Se distribuirán según propuesta del sindico aprobada por el juez. PRESENTACION TARDÍA. ARTICULO 223.- Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido. CADUCIDAD. ARTICULO 224.- El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común. 5) CONCLUSION DE LA QUIEBRA. Se inicia una vez finalizada la distribución de dividendos. Pone fin a la Q y a sus efectos sin posibilidad de reapertura. Ésta es una gran diferencia con la clausura, en la cual solo se suspende el procedimiento, es un cierre transitorio, subsistiendo los efectos personales y patrimoniales sobre el fallido. Modos: Conversión de la Q en C.P.: cuando se dicta la sentencia de Q el deudor puede solicitar la conversión en C.P. Siempre que l Q no se haya decretado por incumplimiento del acuerdo preventivo o que esté en trámite un C.P. o que el deudor se encuentre en periodo de inhibición. Revocación de la sentencia de q por el recurso de reposición: se puede solictar en el casod e la declaración de Q a pedido de acreedor de Q directa. Si se admite el recurso se recoca la sentencia de Q, por lo que cesan todos sus efectos, salvo: los actos realizados legalmente por el síndico, la obligaciones que se resolvieron por la Q, la venta de los bienes perecederos quedan firmes. Desistimiento de la Q por el deudor en la Q directa voluntaria: debe hacer lo antes de la 1º publicación de edictos y demostrar que ya no está en estado de CP. Vencimiento del plazo de clausura del procedimiento de Q: vencidos 2 años desde la clausura. Otorgamiento de cartas de pago de todos los acreedores: la carta de pago es un comprobante que emite el acreedor del fallido en que consta que ha percibido la totalidad de su crédito verificado. La Q se concluye por este modo cuando todos los acreedores verificados presentan dichos comprobantes autenticados en el expediente. Además deberán estar saldados los gastos y honorarios de la Q. Ausencia de acreedores concurrentes: al momento de dictarse la resolución judicial sobre la verificación de los créditos no exista petición de verificación de ningún acreedor. Previamente deberán pagarse los gatos de justicia y honorarios. Si luego se presenta un acreedor el juez debe decretar la conclusión de la porque la verificación es posterior al pedido del deudor. El acreedor tardío pude pedir la apertura de una Q. En este caso las costas son siempre a cargo del fallido. AVENIMIENTO: Es el acuerdo celebrado entre el fallido y toso sus acreedores verificados, por el cual dan su consentimiento para poner fin la Q. el juez no interviene, no sabe qué es lo que acuerdan. El consentimiento debe ser expresado por escrito con firmas autenticadas por escribano publicados o ratificados ante el secretario del juzgado. El juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas de juicio y fija un plazo para su otorgamiento. Si vence el plazo sin que se otorgue, continúan los tramite para la Q. REQUISITOS -unanimidad: debe ser consentido por todos los acreedores verificados (quirografarios y privilegiados). -si hay acreedores ausentes y pendientes de resolución judicial, el juez puede pedir al deudor el depósito de una suma de $ para pagarles a éstos. -si hay algún acreedor que niega a otorgar su consentimiento sin tener justificado. El juez puede hacer lugar del avenimiento a pesar de dicha oposición, cuando es abusiva e injustificada. OPORTUNIDAD.

Desde que termina la verificación de crédito hasta que se enajena el ultimo bien del fallido. EFECTOS. -cesa todo0s los efectos patrimoniales y personales. -conservan validez los actos del sindico. -si no cumple con el acuerdo, los acreedores pueden pedir una nueva Q, pero NO la reapertura. PAGO TOTAL: REQUSITOS. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva. No se necesita la liquidación total de los bienes. Si enajenado solo parte de los bienes se pueden pagar los créditos verificados, los pendientes de resolución, los gastos y costas de la Q y los intereses suspendidos, no se necesita enajenar el resto. DESTINO DEL REMANENTE Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los 10 días. El saldo debe entregarse al deudor. SUPUESTOS ASIMILADOS. EFECTOS. ARTICULO 229.- El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso. También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso. 6) CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. Se produce cuando no se pueden pagar íntegramente los créditos. CLAUSURA POR DISTRIBUCION FINAL: Si en la distribución final el $ no hubiese sido suficiente para pagar la totalidad de los créditos verificados, el juez deberá dictar de oficio la esta clausura. Si no se dicta la clausura podrá ser solicitada por el síndico o por el fallido. La resolución no es apelable porque no es definitiva. Efectos: -suspensión del procedimiento: No pone fin ni a la Q ni a sus efectos. Solo suspende el procedimiento. El trámite de las acciones tendientes a incorporar bienes al patrimonio del fallido deberán continuar. -posibilidad de reapertura: si luego de la clausura ingresan bienes susceptibles de desapoderamiento al patrimonio del fallido, se puede solicitar la reapertura. El ingreso de los nuevos bienes puede ser por ejercicio de alguna acción durante el proceso (revocatoria, ineficacia) o por denuncia del fallido de nuevos bienes. El obtenido con la venta de los bienes será utilizado para pagar a los acreedores verificados antes de la clausura. El que se presento luego de ella solo se beneficiara con lo obtenido de la venta de los bienes que ingresen luego. -conclusión de la quiebra: pasados 2 años. PRESUPUESTOS. ARTICULO 230.- Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento. La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra. REAPERTUTRA. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. ARTICULO 231.- El procedimiento puede reabriese cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento. Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes. Pasados 2 años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO. Procede cuando los bienes sujetos a desapoderamiento el fallido no alcanzan para pagar ni siquiera los gastos del proceso (incluyendo honorarios). El pedido de clausura los realiza el sindico, corriendo vista al fallido (diferencia con la distribución final).la resolución del juez es apelable (porque es definitiva). Se puede dictar una vez que se dicto la resolución del art.36 (créditos verificados, no verificados, admisibles y no admisibles PRESUPUESTOS. -Que no haya bienes. -Que los bienes que hay sean insuficientes para incluso pagar los gastos del juicio. EFECTOS. -Pesará sobre la Q la presunción de fraude. -El juez de la Q deberá poner esto en conocimiento de la justicia penal. Si bien en sede penal se inicia la instrucción, el juez de la q no podrá declarar la rehabilitación del fallido hasta que la justicia penal ni dicte el sobreseimiento o la absolución. En la práctica para evitar este tipo de clausura un 3º deposita el $ suficiente para cubrir los gastos del proceso. UNIDAD X EL PROCESO PREVENTIVO CONCURSAL. 1) NOCION Se trata de un procedimiento universal mediante el cual un deudor que se encuentra en imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones (C. de P.) se somete voluntariamente a un procedimiento en el cual todos sus acreedores son llamados a concurrir para ser tratados en pie de igualdad (salvo preferencia consagrada por la ley) con el objetivo de arribar a un acuerdo con ellos, que le permita a ese deudor superar la crisis , el cual si es …… y homologado judicialmente, importará la novación de todas la obligaciones del deudor con causa u origen anterior a la presentación a dicho procedimiento (comprende a todos los acreedores por cause a titulo anterior a la presentación del de deudor en C.P.) CARACTERISTICAS -Universalidad: subjetiva (todos los acreedores), objetiva (todos los bienes) del deudor. -Par conditio: igualdad de los acreedores. -Procesos voluntario del deudor. -Formal: está sujeto a requisitos taxativos que también que ambien requiere una certeza que le de apertura. -Efecto novatorio; extingue las obligaciones del deudor y hace nacer nuevas con la homologación. -Requiere homologación judicial. EL CONCURSO PREVENTIVO POR CONVERSION. SECCION IV Conversión ARTICULO 90.- Conversión a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el Artículo 89. Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo 160. Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición establecido en el Artículo 59. ARTICULO 91.- Efectos del pedido de conversión. Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial. El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado conforme a los Artículos 100 y 101. ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el Artículo 11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el Artículo 11, último párrafo. ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según el Artículo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los Artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del Artículo 11 REPRESENTACION LEGAL Y RATIFICACION. REPRESENTACION VOLUNTARIA. ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación. ARTICULO 6°.- Personas de existencia ideal. Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración. Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición. ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior. ARTICULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del Artículo 6. ARTICULO 9°.- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial.

OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACION. ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada El deudor podrá solicitar su C.P. en cualquier momento mientras no se haya declarado la Q. Por lo tanto, aunque haya pedido de Q sobre el deudor (no resuelta) podrá solicitarlo, prevaleciendo sobre los pedidos de Q pendientes –mientras no sea declarada por el juezExcepción: la conversión del art. 90. No se puede presentar: Art.31 in fine Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes. Art. 59 in fine: Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo. El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo. 2) PRIMERA ETAPA: PRESENTACION-APERTURA: INSTRUCCIÓN. CARACTERES. SUJETOS. (requisitos subjetivos o sustanciales) ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales. Si es persona física: por si mismo o por apoderado con facultades especiales. Si es incapaz o inhabilitada puede solicitarlo por representante legal (tutor o curador, y debe ratificarse por el juez. Si se trata del patrimonio de un fallecido puede ser pedido por: cualquier heredero, o por apoderado con facultad especifica. Necesita ratificación de los demás herederos dentro de los 30 días. Si es persona jurídica: por representante legal, o el representante convencional con facultades especiales. Abogado de la sociedad. Previa resolución del órgano de administración. Una vez abierto el procedimiento tiene 30 días para presentar una constancia de resolución del órgano de gobierno que debe contar con las mayorías necesaria para resolver sobre asuntos ordinarios. REQUISITOS FORMALES DE LA PETICION. Se encuentran enumerados taxativamente en el art. 11. Tienen como objetivo convencer al juez de la seriedad del pedido, de que el deudor realiza su actividad regularmente y que la va a poder cumplir con el acuerdo. Se deben acompañar los documentos que acompañen el pedido. La falta de alguno equivale a rechazo excepto que solicite un plazo de 10 días para cumplimentarlos. El juez decide si lo otorga o no. ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo: 1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos. 2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado. 3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional. 4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador. 5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. 6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva. 7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas. Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo. DECISIONES JUDICIALES: Una vez presentado el pedido, el juez tiene 5 días para resolver el rechazo o la apertura. RECHAZO -Si el deudor no es sujeto concursable. -Si el deudor no está en estado de CdP -Si el deudor no cumplió con los requisitos formales (art.11) Puede cumplir los requisitos en la cámara? En Rosario rige un pleno que establece que no se pueden cumplir los requisitos que faltan ante la cámara. Se dice que este pleno no responde a los principios concursales de conservación de la empresa, ya que al no permitirlo va directamente a la quiebra. En la nación no rige este pleno, ya que la jurisprudencia nacional lo permite -Si el deudor tiene prohibido pedir su C.P. (art.31 y 59 in fine) -Por falta de competencia del juez (art.3) La enumeración es taxativa. El rechazo es apelable. El recurso se concede en relación y con efecto suspensivo. APERTURA CONCURSAL. ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga: 1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad limitada. 2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. 3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos. 4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias. 5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. 6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores. 7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes. 8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia. 9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general. 10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. 11) La constitución de un comité provisorio de acreedores, integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor. NOTIFICACION. Luego de la apertura es necesario que la situcion llegue a conocimiento de los acreedores del concursado. Para esto la ley prevee 2 medio: edictos y cartas certificadas. Edictos ARTICULO 27.- Edictos. La resolución de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo. Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución. En la práctica s imposible porque deben contener los datos del sindico que todavía no está determinado. Por eso en la práctica esos 5 días cuentan desde que el síndico acepta el cargo. ARTICULO 28.- Establecimientos en otra jurisdicción. Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por CINCO (5) días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de VEINTE (20) días, desde la notificación del auto de apertura. Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior a su primera aparición. La finalidad es que se conozca la existencia para tomar recaudos en futuras relaciones comerciales y para que los acreedores se presenten a verificar sus créditos. Si el concursado no cumple se lo tiene por desistido. Cartas certificadas ARTICULO 29.- Carta a los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos: Datos del concurso (juzgado, secretaria, etc), su nombre y dirección, horas de atención, fecha límite para verificar. La correspondencia debe ser remitida dentro de los CINCO (5) días de la primera publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso. DESESTIMIENTO Implica la finalización del C.P. VOLUNTARIO ARTICULO 31.- Desistimiento voluntario. El deudor puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores.= AD NUTUM = Mientras no hubiere comenzado la publicación de edictos de la apertura concursal, es admisible el desistimiento Ad Nutum. Consiste en la sola manifestación del deudor de poner punto final a su concurso formalmente expresado por escrito antes el juez concursal. No requiere explicaciones adicionales ni que el estado de cesación de pagos ha desaparecido. Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad Si desiste luego de este día, implicará quiebra indirecta. Requisitos para que le juez haga lugar: presentar la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el 75 % del K quirografario. Para el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la causa: -antes de que el sindico presente los informes individuales: se consideran los aconsejados a verificar por el síndico; -luego de presentados los informes individuales, acreedores cuyos créditos hayan sido considerados procedentes por el sindico. -luego de la resolución del juez sobre la procedencia de cada crédito, deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea po r efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo. SANCIONATORIO ARTICULO 30.- Sanción. En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los artículos 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por desistido. Ello es: -presentar los libros referidos a su contabilidad en el lugar y plazo que el juez fije. -depositar judicialmente el importe necesario para abonar los gastos de correspondencia. -publicar edictos EFECTOS Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes. Fallo “Farmacia Gala” se sentó jurisprudencia de que la locución de pedidos de Q pendientes, alude exclusivamente a las presentadas antes de la primera petición de concursamiento. 3) SEGUNDA ETAPA: INFORMATIVA. Igual que en la Q. Remitirse unidad IX punto 2. 4) TERCERA ETAPA: NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO. Acuerdo preventivo: su finalidad es lograr un acuerdo entre el concursado y sus acreedores. Para lograrlo deberá presentar a sus acreedores (verificados y declarados admisibles) un apropuesta de cómo pagarles y un plan de cómo obtendrá las conformidades necesarias para la aprobación del acuerdo (periodo de exclusividad). Puede ofrecer a todos la misma propuesta o dividirla en categorías. A) CLASIFICACION Y AGRUPAMIENTO DE ACREEDORES EN CATEGORIAS. OPORTUNIDAD. CONTENIDO. REQUISITOS. FINALIDAD. CATEGORIAS LEGALES. ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo… Como el articulo dice deberá, se discute si la categorización es una facultad o una obligación del concursado. La doctrina y la jurisprudencia piensa que sólo debe categorizar si tiene intenciones de presentar diferentes propuestas. …La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -inclusocontemplar categorías dentro de estos últimos. Excepciones: -si no existen acreedores quirografarios laborales esta categoría es innecesaria. -la de privilegiado no es obligatoria porque el concursado no esta obligado a presentare una propuesta de A.P. (aunque exista esta clase de acreedores) Pero si quiere presentarla debe categorizarlos. El concursado puede crear otras categorías, en base a diferentes parámetros. Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría. RESOLUCION DE CATEGORIZACION. ARTICULO 42.- Resolución de categorización. Dentro de los 10 días siguientes a la finalización del plazo fijado para observar el informe general el juez dictara resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ella. Constitución del Comité de acreedores. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité provisorio de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del Comité. La resolución del juez es inapelable. B) PERIODO DE EXCLUSIVIDAD. NOCION. (ART.43) Es el plazo que tiene el concursado para hacer las propuestas del A.P. a cada categoría de acreedores, con el objetivo de obtener las conformidades necesarias para lograr el A.P. DURACION. 90 días hábiles, pero el juez puede ampliarlo por 30 días más si son muchos acreedores o muchas categorías. Como máximo 120 días hábiles. LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. PROPUESTAS ADMISIBLES. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta. REQUISITOS MINIMOS. OPORTUNIDAD. CONTENIDO. Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta. La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito. MODIFICACION DE LAS PROPUESTAS. El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo. PROPUESTAS PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS. COMPUTO DE LAS MAYORIAS. ARTICULO 44.- Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos. Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 46, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance. ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicion aba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados. RENUNCIA AL PRIVILEGIO. El privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48. LA APROBACION O RECHAZO DE ACUERDO PREVENTIVO: ACREDITACION DE LAS CONFORMIDADES (FORMA, PLAZO, MAYORIAS NECESARIAS, COMPUTO, ACREEDORES EXCLUIDOS) ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento de período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes

del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente. La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos: a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría. b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios. c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37. Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada., salvo que se trate de controlantes de la misma. AUDIENCIA INFORMATIVA. El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital. Con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas. Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el Artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo. Fin del periodo de exclusividad: para que las conformidades sean válidas y computables deben ser de fecha posterior a la última propuesta de A.P. que presentó. Finalizado el periodo sin que se presenten las conformidades se declara la Q indirecta. SINTESIS: las propuestas de A.P. son obligatorias para los acreedores quirografarios y facultativas para los privilegiados. Para computar las mayorías necesarias para la aprobación del A.P. solo se tiene en cuenta el voto de los acreedores quirografarios. La de los privilegiados se tendrá en cuenta si el concursado condiciono la propuesta a la votación de éstos. C) PROPUESTAS POR TERCEROS: PERIODO DE SALVATAJE. NOCION. ANTECEDENTES. La ley 24.522 no quedó ajena a tal reclamo e incorporó un instituto que no registraba precedentes en nuestro derecho concursal “el salvataje de empresa o cramdown” regulado en su art. 48 de L.C.Q. inspirado en el derecho norteamericano, pero legislado con rasgos propios. Consiste en que – fracasado el intento concordatario preventivo de ciertos deudores – no se declara la quiebra y, en cambio, se abrirá una segunda ronda concursal. En su transcurso, terceros o acreedores podrán formular propuestas de acuerdo prevencional a los acreedores que, de ser conformada por éstos y homologada judicialmente, dará derecho al proponente exitoso a adquirir las participaciones de capital de los titulares del ente societario concursado. En la más importante de sus modificaciones introdujo un sistema integrador del concurso preventivo consistente en una segunda ronda en la que no logrado el acuerdo, siempre que se tratare de una sociedad de capital y cumpliere los requisitos legales para constituir un concurso ordinario (por oposición al pequeño concurso al cual no se aplica –art. 288 y 289 L.C.Q.) un tercero formule propuestas de acuerdo a los acreedores, las que de ser aprobadas determinan, con el cumplimiento de otras condiciones adicionales y secundarias fácilmente superables, la transferencia del capital social a un nuevo titular. El nuevo instituto fue consagrado como uno de los principales objetivos de la reforma y se postuló como un medio de tutela de la empresa, a través de su reconversión, reestructuración o salvataje del Negocio La nueva ley 25.589 le da la posibilidad al deudor de participar en la segunda ronda siempre, cuando también lo haga algún acreedor o tercero, si el insolvente es quien se le adjudica la propuesta, continuará con los procedimientos del concurso preventivo. Es por esto que nos centraremos en el supuesto de que el “ganador” de la segunda ronda es un tercero o acreedor. La discusión comienza desde su denominación pues mientras algunos lo llaman “cramdown”, otros estiman incorrecto dicho nombre por sus diferencias con el instituto norteamericano, nominándolo “salvataje” o “rescate”, otros coproyectistas lo definen como “propuestas por terceros”. La cuestión es que todo el mundo sigue llamando a nuestro instituto como aquel referente del cual conservó alguno CUESTION CONSTITUCIONAL. CASOS EN QUE SE APLICA.

SUJETOS. SRL, Sociedad por acciones; Sociedad Cooperativas; Sociedades en la que el Estado sea parte. Excluidos: personas físicas; pequeños concursos; asociaciones civiles; compañías de seguros; mutuales. PROCEDIMIENTO: Vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que: REGISTRO. Apertura de un registro. Dentro de los 2 días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de 5 días se inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo. INEXISTENCIA DE INSCRIPTOS. EFECTOS. Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra. VALUACION DE LAS CUOTAS O ACCIONES SOCIALES. Valuación de las cuotas o acciones sociales. Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes. La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderará: a) El informe general, sin que esto resulte vinculante para el evaluador; b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos; c) Incidencia de los pasivos postconcursales. La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna. Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La resolución judicial es inapelable. NEGOCIACION Y PRESENTACION DE PROPUESTAS DE ACUERDO PREVENTIVO. Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes. Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad. AUDIENCIA INFORMATIVA. Audiencia informativa. 5 días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces. CONFORMIDADES. Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la apro bación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7. ACUERDO OBTENIDO POR UN TERCERO. PAGO A LOS SOCIOS. OPORTUNIDAD CONFORMIDAD DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD CONCURSADA: CASOS. TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DEL CAPITAL SOCIAL. EFECTO DE LA INEXISTENCIA DE CONFORMIDADES SUFICIENTES. Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero: a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales. b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime —previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero. A fin de determinar el referido valor presente, se tomará en consideración la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial resultante es irrecurrible. c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero puede:

i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o, ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social. 8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite. 5) CUARTA ETAPA: CONTROL DEL ACUERDO OBTENIDO: DECLARACION DE EXISTENCIA DEL ACUERDO. Si el concursado no hubiere obtenido las conformidades necesarias de los acreedores quirografarios, no habrá logrado el AP y el juez deberá declara la Q indirecta o hacer lugar al salvataje de la empresa. Si el concursado si las hubiere obtenido, el juez dentro de los 3 días de presentadas dictará resolución haciendo saber la existencia de AP. Esta resolución solo manifiesta que el concursado ha obtenido la conformidad necesaria, no implica la homologación del mismo. A) IMPUGNACION DE LA PROPUESTA APROBADA: LEGITIMACION Quienes pueden impugnar? -quirografarios con derecho a voto. (Verificados y admisibles) -verificante tardíos. -quienes iniciaron incidentes de revisión porque no se les aceptaron sus créditos quirografarios. TÉRMINO Debe hacerse dentro de los 5 días contados desde la resolución judicial sobre la existencia de AP. CAUSALES. 1) Error en cómputo de la mayoría necesaria. 2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías. 3) Exageración fraudulenta del pasivo. 4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo. 5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros. TRAMITES, EFECTOS DE LA ADMISION O RECHAZO. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el salvataje salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento. Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo. B) HOMOLOGACION DE LA PROPUESTA APROBADA. CONCEPTO. Rouillon: es la aprobación que el juez otorga al AP aprobado por los acreedores. Esta homologación judicial es indispensable para la validez y exigibilidad del AP. ROLES DEL JUEZ. El juez debe homologar el AP cuando no se hayan presentados impugnaciones dentro de los 5 días siguientes a la resolución judicial sobre la existencia de AP. O luego de que resuelva que tales impugnaciones son improcedentes. El juez deberá tener en cuenta: -si hay una sola propuesta para todos los acreedores. -si tiene diferentes propuestas para las diferentes categorías. Obtenidas las conformidades exigidas en cada categoría (si las hay) debe homologarlo. No obtenidas las conformidades, no podrá homologarlo, salvo la facultad de imponerlo a los quirografarios cuando así lo crea conveniente, y cumpliendo una serie de requisitos. FACULTAD DEL JUEZ DE IMPONER EL ACUERDO. (Art. 52) Como ya dijimos puede imponerlo a quirografarios si así lo considera conveniente. Es excepcional y se la llama también “Cramdown power”. Debe cumplir los siguientes requisitos: -que se haya obtenido la conformidad en por lo menos una categoría de quirografarios. -que se haya obtenido a conformidad en por lo menos ¾ partes del capital quirografario. -que se permita a los acreedores de las categorías disidentes adoptar cualquiera de las propuestas presentadas a las categorías que llegaron a la conformidad. -que el AP impuesto no le provea menos a los disidentes de lo que les proveería la Q indirecta. PODERES DEL JUEZ FRENTE A LA PROPUESTA ABUSIVA O FRAUDULENTA. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley. EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO Y DE LA NO HOMOLOGACION. NOVACION ARTICULO 55.- Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. Es irreversible (salvo que el AP sea nulo) por lo tanto si luego se declara la Q indirecta, los acreedores podrán reclamar sus nuevos créditos. Aplicación a todos los acreedores (art.56) desde el momento de la homologación del AP se hace obligatorio apara todos los quirografarios y para los privilegiados que renuncien al privilegio, de crédito o titulo anterior a la presentación del deudor en C.P., tanto para los que votaron a favor como en contra. También lo es para los que verifiquen tardíamente. Los acreedores tardíos no podrán reclamar a los demás acreedores lo que estos ya percibieron por el AP, pero el juez determinará la forma de compensar. Es nulo cualquier beneficio que no surja del AP. Acuerdos para los acreedores privilegiados Privilegio general: se les presento propuestas y obtuvieron las conformidades, al homologarse se novan los créditos de Todos los acreedores con privilegio general que integran dicha categoría. Privilegio especial: a diferencia del anterior, las minorías no pueden ser sometida a la decisión de la mayoría. Para que se imponga debe haber unanimidad. Cumple con el acuerdo aquel que lo haya aceptado. C) CONCLUSION DEL CONCURSO. ARTICULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico. Medidas previas: Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso del concurso: - se constituirán las garantías pertinentes -se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo. -el juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general. Efectos - cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo. -respecto a la administración de los bienes, se atiene al AP. -sindico cesa en sus funciones. La resolución debe publicarse por 1 día, en el diario de publicaciones legales y UN 1 diario de amplia circulación; siendo la misma apelable. 6) QUINTA ETAPA: CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. DECLARACION DE CUMPLIMIENTO. PERIODO DE INHIBICION. Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo. El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de 1 año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo. 7) NULIDAD DEL ACUERDO HOMOLOGADO: SUJETOS, CAUSALES, TERMINO. ARTICULO 60.- Sujetos y término. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de 6 meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo. (No pueden pedirla: el juez, el síndico, el concursado, ni incidentistas por verificación tardía sin haber sido verificados.)

Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para: - exagerar el pasivo -reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente - ocultar o exagerar el activo, descubiertos después de vencido el plazo para impugnar el AP. EFECTOS. -Q indirecta. -Libera al fiador que garantiza el cumplimento de AP -Acreedor que no haya cobrado, recupera su crédito originario. ¿y si sólo cobró algo? Participa por esa parte de la Q, calculada sobre el crédito originario. -Si un acreedor cobró todo lo del AP, tal crédito queda excluido de la Q. -Quedan sin efecto las medidas del AP. -Acreedores privilegiados que lo habían renunciado, lo recuperan. -Excluidos de la Q los acreedores cómplices del dolo. -Se abre nuevo periodo informativo para la Q. -Se liquidan los bienes del deudor sin mas tramite. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO HOMOLOGADO: LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA QUIEBRA, EFECTOS. ARTICULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro. La resolución es apelable. Puede pedirla: acreedores interesados, comité de control definitivo, concursado si manifiesta imposibilidad de incumplimiento. 8) CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO. ARTICULO 65.- Petición. Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización. La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable Se llama agrupamiento o conjunto económico la agrupación de personas para llevar a cabo un emprendimiento común y entre los que existe una interdependcia permanente, lo determinantes es la dirección unificada. La ventaja es que facilita, tiende al éxito y abarata la tramitación de los procesos concursales al mismo tiempo que permite que oso concursados opten por un doble sistema de propuestas para presentar a los acreedores. CARACTERES QUE DEBE REUNIR EL AGRUPAMIENTO. EXTERIORIZACION. a-Probar la existencia y exteriorización del grupo económico. El juez puede rechazar el pedido de C.P. del grupo si considera que no se acreditó la existencia o la exteriorización del agrupamiento. Su decisión es apelable. El motivo de esta exigencia es evitar que se utilice la figura en forma abusiva presentando como integrantes del grupo sociedades que agravan la insolvencia y que en realidad nada tienen que ver con el agrupamiento. Generalmente la prueba surge de la documentación presentada por nominas de directores, gerentes, accionistas, contratos vinculantes, balances, etc. Exteriorización: debe probarse que la relación entre diferentes integrantes es notoria y conocida. b-Probar el estado de cesación de pagos de al menos una de las integrantes del grupo y que ese estado pueda afectar al resto de los integrantes. No es necesario que todos los integrantes se encuentren en cesación de pagos, Este es uno de los aspectos más importantes de este tipo de concurso, ya que ciertos acreedores pueden verse involucrados en un C.P. sin que su deudor se encuentre en cesación de pagos. c-Cuando se solicite el concurso deberá notificarse a todos los integrantes del grupo económico sin exclusiones. A todos. Estén o no en cesación de pagos. TRAMITE DEL CONCURSO. Apertura: deberá abrirse u proceso de C:P. por cada persona física o jurídica integrante del grupo económico. Verificación de créditos: cada acreedor verificara su crédito en el proceso que corresponda (de su deudor). Sin embargo los acreedores de un concursado podrán impugnar y observar las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores de los otros concursados. Informe individual: sindico realiza uno por cada concursado. Informe general: hecho por el síndico y complementado con un estado de activos y pasivos, consolidado del grupo económico. Propuesta de AP: optan entre presentarlas individual o unificadamente. JUEZ COMPETENTE. El juez al que le correspondería entender en el C.P. de la persona con mayor activo, de acuerdo al último balance del grupo. SINDICATURA. Sindicatura. La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural. REGIMEN DE OBTENCION DEL ACUERDO. Mayorías: -absoluta de los acreedores que representan las 2/3 partes del capital computable dentro de cada categoría; o -no menos del 75% del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del 50 % del capital dentro de cada categoría. Si no se obtuvieran las mayorías el juez deberá declarar la Q de todos los concursados. Lo mismo ocurre si durante la etapa de cumplimiento se declara la Q de alguno de los concursados. CONCURSO DEL GARANTE. SUJETOS COMPRENDIDOS . ARTICULO 68.- Garantes. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado COMPETENCIA. PLAZO. La petición debe ser formulada dentro de los 30 días contados a partir de la última publicación de edictos, por ante la sede del mismo juzgado. DISPOSICIONS APLICABLES. Se aplican las demás disposiciones de esta sección. (Del agrupamiento) 9) ACUERDO PRVENTIVO EXTRAJUDICIAL: El deudor ofrece a sus acreedores diferentes propuestas para superar la cesación de pagos o las dificultades económicas o funciones de carácter general, evitando la apertura de un proceso concursal. El aspecto fundamental es que puede someterse a homologación judicial logrando los mimos efectos que acuerdo obtenido en un C.P. Algunas denominaciones son: -Acuerdo preventivo extrajudicial. Se critica porque el acuerdo nace de manera extrajudicial pero luego cuando el juez lo homologa, deja de ser extrajudicial. -Acuerdo pre-concursal. Se critica por e no es previo al C.P., es una alternativa más. -Acuerdos privados, informales, privados de reestructuración de Q, clubes de bancos. Las ventajas respecto del C.P. es el menor formalismo, la rapidez, más económico y la discrecionalidad. PARTES. ARTICULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial. El presupuesto subjetivo se cumple encuadrando el sujeto en aquellos mencionados en el art.2 (para el C.P. o la Q) Casos dudosos son los bancos (el fallo Banco Hipotecario Nacional, que no pueden por no ser sujetos concursables), el deudor en periodo de inhibición (para una minoría si porque la ley solo les prohíbe estar en C.P. o convertir la Q en uno. Para la mayoría no porque sería una forma de burlar la ley), el deudor no matriculado, sociedad irregular, deudor que no lleva libros de comercio (no, porque se va a hacer una verificación de créditos y toda la documentación será necesaria. Para una postura mayoritaria no se necesita una contabilidad regular estricta para poder acceder, bastan ciertos documentos que acrediten la verdadera situación. Desde 2002 rige la postura restringida) FORMA ARTICULO 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento. No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día. LIBERTAD DE CONTENIDO. ARTICULO 71: Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario. REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACION. ARTICULO 72: Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3°, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional: 1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación. 2) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación. 3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. 4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.

5) El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor. MAYORIAS. ARTICULO 73: Mayorías. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45. PUBLICIDAD. ARTICULO 74: Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo. Una vez que el juez ordena la publicación de edictos, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor (excepto juicios del art. 21: expropiación, relaciones con la flia, ejecución garantías reales, de conocimiento de trámite, laborales, deudor como parte de litisconsorcio pasivo voluntario) OPOSICION.Dentro de los 10 días de finalizada la publicación de edictos. Legitimados: -acreedores denunciaos en el listado de acreedores del art. 72 LCQ -quienes demuestren haber sido admitidos en él. Causas: ocultación del activo; exageraciones del pasivo; inexistencia de las mayorías exigidas para la homologación. Procedimiento si procede: se abre la causa a prueba por 10 días, y una vez finalizado éste el juez tiene otros 10 para resolver. EFECTOS DE LA HOMOLOGACION. ARTICULO 76: Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley. UNIDAD XI EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PEREVENTIVO 1) EFECTOS EN RELACION AL DEUDOR. REGIMEN DE ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL DEUDOR: ACTOS ORDINARIOS DE ADMINISTRACION, ACTOS PROHIBIDOS, ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION. El concursado continúa en posesión de sus bienes, pero limitado en las facultades de administración y disposición. Se trata de un desapoderamiento atenuado. No requiere autorización para los actos conservatorios, ni para los actos de administración ordinaria. Si bien el sindico no puede intervenir en estos actos, puede denunciar al juez cualquier acto que perjudique a los acreedores o aquellas irregularidades graves. ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos; - los relacionados con bienes registrables; - los de disposición o locación de fondos de comercio; - los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; -los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante;los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección, de los intereses de los acreedores. PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES. El pronto pago es el derecho que tienen los acreedores laborales de cobrar sus remuneraciones e indemnizaciones, sin necesidad de presentarse a verificar sus créditos, ni de obtener una sentencia en juicio laboral previo. Es una excepción a la prohibición de alterar la situación de los acreedores. Para a estos pagos es fundamental el informe del síndico, el cual hará una lista de este tipo de acreedores, y proveerá información sobre la existencia de fondos líquidos para afrontarlos. Pronto pago automático: el camino más sencillo es percibir un crédito laboral mediante el pronto pago automático. Para ello es preciso que: -sea uno de los enumerados. Goce de privilegio general o especial -este incluido en la lista elaborada por el síndico. El juez haya autorizado los pagos de aquella lista. El acreedor estará en condiciones de percibir su pago a los 10 días posteriores del informe (plazo máximo del juez para dictar resolución). Pronto pago a petición de parte: Cuando el acreedor laboral no está incluido en la lista del síndico o el juez no autoriza el pago entonces debe solicitarlo formalmente, por escrito, en el concurso. Sin embargo no es necesario obtener previa verificación. Se le da una sustanciación mínima, se corre vista al síndico y al concursado, y en 5 días el juez resuelve. La desestimación puede fundarse: -origen o legitimidad del crédito resulten dudosos. -crédito controvertido. -sospecha de connivencia entre el peticionante del pronto pago y el concursado. En todos los casos la resolución es apelable. Se justifica cuando la decisión judicial admite el pronto pago ya que al quedar firme la existencia del crédito causa un gravamen irreparable. El peticionante está exento de cargar con costas en este trámite, al menos que actué con malicia o en connivencia con el concursado o sindico. ACTOS OTORGADOS EN VIOLACION A LOS LÍMITES DE LA ADMINISTRACION. Ineficacia del acto: el incumplimiento a los establecido en el art 16 (actos prohibidos o sujetos autorización judicial) no conlleva la nulidad sino la ineficacia de pleno derecho respecto de los acreedores, es decir, será válido solo entre las partes e inoponible a los acreedores. Separación de la administración: el juez podrá ordenar que se separe al concursado de la administración de sus viene designando a un reemplazante. Se fundará en las siguientes causas: cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico VIAJE AL EXTERIOR. ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a 40 días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial. Se trata de un deber de colaboración no de una sanción. Basta avisar para poder salir. Esta es una diferencia con la Q donde siempre se necesita autorización. ( en la práctica es siempre bueno contar con la autorización) OTROS DEBERES. Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga SANCIONES 2) EFECTOS EN RELACION CON LOS ACREEDORES. Quedan sometidos al C.P. los acreedores de causa o titulo anterior a la presentación en concurso. En cambio, los de causa o titulo posterior quedan excluidos del C.P., pudiendo ejercer sus derechos individuales sin restricciones. JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO. SUSPENSION, FUERO DE ATRACCION Regla: la apertura del C.P. produce, a partir, de la publicación de edictos. A suspensión del tramite de los juicios contra el concursado por causa o titulo anterior a su presentación en C.P. y su radicación en el juzgado del concurso (fuero de atracción). Excepciones: -juicios de expropiación -juicios de conocimientos civiles, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento civil y verificar si cred en el C.P. -juicios laborales -juicios fundados en relaciones de familia -las ejecuciones de garantía reales (diferencia con la Q , que si lo atrae) Para que proceda la atracción debe tratarse de juicios de contenido patrimonial, el concursado ser demandado, y por causas anteriores al C.P. PROHIBICION DE NUEVAS ACCIONES, La apertura del concurso preventivo produce la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que no sean susceptibles de suspensión (visto at supra) MEDIDAS CAUTELARES, PREEXISTENTES, SUSPENSION DE REMATES. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria Esta suspensión no puede exceder de 90 días. La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico. EJECUCIONES POR REMATES NO JUDICIALES. Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los 20 días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el 1% del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije. Si hubiera comenzado la publicación de los edictos, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate. La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.

INTERESES. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda. Excepciones: Créditos garantizados con garantía real, créditos laborarles correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral. DEUDAS NO DINERARIAS Y EN MONEDA EXTRANJERA. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe individual del síndico, al solo efecto del cómpu to del pasivo y de las mayorías. CONTRATOS CON PRESTACION RECIPROCA PENDIENTE. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al co-contratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución. Si el concursado no le avisa del C.P. a los 30 días de de abierto, el co-contratante puede resolver el contrato. Las prestaciones cumplidas por el co-contratante luego de la presentación en concurso gozan del privilegio en el cobro, sin necesitar verificación y se perciben de inmediato. SERVICIOS PUBLICOS. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones. En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por estas prestaciones cuentan con privilegio. EFECTOS DEL CONCURSO PREVENTIVO CON RELACION A LOS CONTRATOS DE TRABAJO. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de TRES (3) años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor. Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo. La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres (3) años. La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desistimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieran