Resumen Concursos y Quiebras

PERÍODO INFORMATIVO: Abarca desde el proceso de verificación de créditos hasta el informe general del síndico. La finali

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PERÍODO INFORMATIVO: Abarca desde el proceso de verificación de créditos hasta el informe general del síndico. La finalidad es aportar al proceso, la información necesaria para que el concursado pueda presentar a los acreedores las propuestas de acuerdo ( período de exclusividad) ----------------------------------------------------------------------------Tema: 1.2-Ejecución individual y colectiva. Diferencias. La obligación implica un vínculo de carácter patrimonial que une a un deudor con un acreedor. El supuesto de normalidad de las relaciones implica que la se cumplirá espontáneamente. El incumplimiento de la misma genera la posibilidad de que el acreedor ejecute coactivamente parte o todo el patrimonio de su deudor para satisfacer su acreencia y los daños sufridos. Así, el patrimonio del deudor se convierte en la prenda común de los acreedores. Pero el problema surge ante la insuficiencia del patrimonio para atender la totalidad de las ejecuciones. Si bien en ambos procesos se trata una EJECUCIÓN COLECTIVA actuación coactiva de la ley, se debe tener en cuenta que entre ambas ejecuciones no existe una diferencia de grados. Por el contrario, existen diferencias notorias, entre otras, las siguientes: EJECUCIÓN INDIVIDUAL Presupuesto de inicio Incumplimiento Estado de cesación de pagos o insolvencia. Regla para el reparto Privilegios de la legislación Privilegios de la legislación común. Prior in tempore concursal. No hay potior in iure preferencia temporal. Acreedores quirografarios concurren a prorrata. Pars conditio creditorum Cantidad de Tantos como Sólo se puede dar un procedimientos incumplimientos se proceso universal por produzcan en contra del deudor. deudor Intereses en juego Privados del deudor y Excede los intereses del acreedor, rige el principio deudor-acreedor. Principio dispositivo inquisitivo Intensidad de las medidas Cautelares sobre ciertos Sobre la persona y la ordenadas bienes universalidad de bienes del deudor Actos en perjuicios a Legislación común Instrumentación de acreedores acciones de recomposición patrimonial propias Concurrencia Interés es la medida de las Todos los acreedores tienen acciones la obligación de concurrir para hacer valer sus derechos.

Tema: 1.3-Procedimientos concursales. 1.3.1-Clases. En nuestra legislación concursal encontramos varios procedimientos concursales: 1) La quiebra cuya finalidad es la liquidación patrimonial y desarticulación de la empresa en manos del fallido. Esto es, hay ejecución coactiva de la totalidad de bienes del deudor. También se utilizan las expresiones bancarrota o falencia. 2) Concurso preventivo: este instituto se trata de evitar la liquidación patrimonial. Los primeros autores que estudiaron este tema sostenían que era una declaración condicional de quiebra. También se lo denomina concordato preventivo. Implica una renegociación de las condiciones originarias de contratación entre deudor y acreedor. El ofrecimiento se hace a la generalidad de acreedores que deben concurrir obligatoriamente al proceso para hacer valer sus derechos, y si es aprobado aquel acuerdo en forma mayoritaria se impone incluso a quienes no adhirieron a la propuesta. Por ello, se requiere una serie concatenada de actos que desemboque en un período de negociaciones que culminarán con el acuerdo y su posterior homologación judicial. En caso de fracaso del acuerdo, se debe declara la quiebra -como principio general-. 3) Finalmente, frente a estos clásicos institutos se perfiló un tercer procedimiento que tuvo su incorporación legislativa en 1983 y que adquirió un protagonismo inusitado con la sanción de la ley 25.589. Estamos haciendo referencia a los “acuerdos preconcursales” o “acuerdo preventivo extrajudicial”, donde el deudor tiene la más amplia facultad para negociar con sus acreedores, y luego de obtenidos los mismos el deudor solicitará la homologación judicial. Tema: 1.5-Rasgos distintivos del proceso concursal 1.5.1-Universalidad: Hace referencia a que la totalidad de los bienes que componen el patrimonio del deudor que comprendidos en el proceso concursal. Por supuesto, que la misma ley contempla la exclusión de algunos de esos bienes sujetos a desapoderamiento (por ej: art. 108 LCQ). 1.5.2-Unicidad: Respecto de cada sujeto de derecho, persona física o jurídica solo puede tramitarse una causa concursal. Cada persona tendrá un expediente concursal y no podrán acumularse liquidaciones de varios sujetos. También tendremos juez único y fuero de atracción de otras causas individuales. 1.5.3-Oficiosidad:

También llamado de “inquisitoriedad”. Su paradigma son los juicios criminales que impulsados, delimitados y finalizados de manera oficiosa. En nuestro caso, se ha dicho que es predominantemente inquisitivo, por las facultades que posee el juez de impulsar el tramite hacia su conclusión, a diferencia de los procesos dispositivos donde el impulso se encuentra a cargo de las partes. 1.5.4-Colectividad Todos los acreedores de título o causa anterior a la presentación del procedimiento concursal deben promover sus verificaciones de créditos para hacer valer el mismo en el proceso. Caso contrario, quedarán excluidos del pasivo concursal 1.5.5-Igualdad También llamado pars conditio creditorum. Según este rasgo, todos los acreedores deberán ser tratados en igualitaria. Opera desde un doble punto de vista: los acreedores no pueden aventajar a otros acreedores, y a su vez es una directiva al deudor porque no puede conceder ventajas a unos acreedores en perjuicio de otros. Sin embargo, a poco que comenzamos a andar el estudio del derecho concursal, veremos que se dan situaciones especiales: acreedores privilegiados, la posibilidad de categorizar a los acreedores en el concurso, etc. En definitiva, vemos que se ha redimensionado este rasgo, y en sintonía con el pensamiento de la C.S.J.N se puede decir que se una igualdad entre iguales o relativa: no se puede admitir que acreedores de una categoría determinada reciban más que otros. Se debe recordar que el articulo 180 del Código Penal que castiga tanto al acreedor como al deudor incurso en este tipo de conductas. 1.5.6-Reglas procesales. El art. 273 de la LCQ diseña una nómina de reglas procedimentales generales aplicables a todo el proceso concursal y a sus incidentes, las cuales rigen en plenitud, salvo disposición especial en contrario de la misma ley concursal. Esa enumeración de ningún modo agota el repertorio de principios y reglas procesales existentes las que se hayan diseminadas a lo largo de todo el articulado de la ley. El ordenamiento positivo concursal contiene disposiciones de fondo y de forma, estableciendo reglas procesales para los concursos que, frecuentemente, son diferentes a los que rigen iguales temas en las leyes procesales locales, como términos mínimos, régimen de apelabilidad, notificación tácita como regla, régimen de caducidad, etc. Tema: 1.6-Presupuestos de acceso a los concursos Se hace referencia a dos presupuestos esenciales para a apertura de los procesos concursales: a) Presupuesto objetivo (cesación de pagos), y b) presupuesto subjetivo (sujetos concursales) 1.6.1-Cesación de pagos En el año 1934, fue Mauricio Yadarola quien introdujo en la República Argentina la noción del estado de cesación de pagos, la cual fue expuesta generosamente por Raymundo Fernández. Durante la vigencia de la ley falimentaria del año 1933, la exigencia del presupuesto objetivo concursal determinante de la apertura del juicio concordatario aparecía controvertida, pues el art. 11 establecía que la solicitud debía presentarse "antes" de la cesación de pagos o "hasta tres días después", en armonía con el art. 10 inc. 5°, que exigía indicar la fecha de la cesación de pagos "si ésta se hubiera producido”. Tanto la ley 19.551 como la actual ley falimentaria establecieron, de manera indubitable, como uno de los presupuestos esenciales para la apertura de los procesos concursales (32), la existencia del estado de cesación de pagos, encontrándose perfectamente determinados los supuestos donde su presencia es relevada por expreso mandato legal Es aceptado pacíficamente que crisis e insolvencia revelan dos etapas endémicas claramente determinadas por las que puede atravesar una unidad productiva en el despliegue ordinario de su giro comercial, pese a que no son expresiones equivalentes. La "insolvencia", como patología empresaria está emparentada con el término "cesación de pagos" y para la doctrina nacional, ambas denominaciones tienen idéntica significación. La cesación de pagos ha sido definida como el estado patrimonial generalizado y permanente que refleja la imposibilidad de un sujeto de pagar, de manera regular, obligaciones exigibles, cualquiera sea la naturaleza de las mismas y las causas que lo generan. Económica y jurídicamente es el estado de un patrimonio que se revela impotente para hacer frente a los compromisos que sobre él pesan. Se trata esencialmente de un estado Es la situación de endeudamiento y de exigibilidad inmediata que no puede ser afrontada normalmente con el producido de la actividad económica, ya sea por falta de generación de flujos de fondos necesarios para cubrir sus costos y pagar sus deudas o por la pérdida del crédito comercial necesario para continuar operando. No es un mero desequilibrio aritmético o déficit de activos. Sus características esenciales son: a) Que el activo disponible sea insuficiente con relación al pasivo corriente; b) Que no exista una estructura de tesorería para asegurar los pagos; c) La imposibilidad de remediar tal situación (ausencia de crédito). De allí que su apreciación judicial debe efectuarse con la máxima prudencia y objetividad, ponderando todos los elementos aportados en orden a la justificación adecuada de la real existencia del estado de cesación de pagos. A ese fin, el juzgador acude a los hechos "reveladores" que inevitablemente tienen que ser graves y concordantes, debiendo ser analizados en su conjunto, y tales hechos deben traducir una serie de circunstancias susceptibles de aprehensión con la necesaria objetividad como para transferir su constancia a actuaciones judiciales. La generalidad es uno de los rasgos tipificantes del presupuesto objetivo concursal, el cual hace referencia a la impotencia del patrimonio del deudor en su conjunto para hacer frente a las obligaciones asumidas. El otro rasgo tipificante del estado de cesación de pagos es la permanencia, por oposición a transitoriedad. Sin embargo, esta cualidad no se la debe identificar con perpetuidad ni con situaciones de dificultades económicas financieras temporales Finalmente, debe ser entendido que el estado de cesación de pagos en el concurso preventivo es prima facie subsanable, pues cuando el deudor solicita la formación del concordato de acreedores confía en que la reestructuración empresaria cumplirá el objetivo propuesto: superar la insolvencia. Raymundo Fernández1 desarrolló las tres teorías sobre la cesación de pagos, hoy casi superadas en el análisis doctrinario y jurisprudencial, ante la adopción de la teoría amplia de la cesación de pagos: a) la teoría materialista, que identifica cesación de pagos con incumplimiento; b) teoría intermedia: sostiene que no hay cesación de pagos sin incumplimientos, o sea, solamente se toman en cuenta incumplimientos, y c) Teoría amplia: considera a la cesación de pagos con un estado del patrimonio, cuya revelación se produce por distintos hechos exteriores valorados por el juez concursal. El estado de cesación de pagos es el presupuesto objetivo de los procesos concursales. Sin embargo, se discute en doctrina la necesidad de la instrumentación de mecanismos no solo preventivos de la liquidación sino de la insolvencia misma, anticipándola a estadios anteriores, tales como crisis o dificultades económicas. Esta inquietud tuvo su recepción legislativa a través de la incorporación del Acuerdo Preventivo Extrajudicial (A.P.E.), de modo que su presupuesto de apertura son las dificultades económicas o financieras de carácter general.

Tema: 2.1- Recaudos formales de apertura Nuestra legislación concursal mantiene la iniciativa exclusiva en el pedido de concurso preventivo en manos del deudor. Ahora bien, una vez abierto el concordato, comienzan a regir aquellos rasgos particulares que desarrollamos, tales como la oficiosidad en el procedimiento. No puede un acreedor instar este procedimiento ni el juez de oficio iniciarlo. Indirectamente, y conforme veremos oportunamente, ante la estimación de un pedido de quiebra por acreedor, el fallido podría convertir el procedimiento en concurso preventivo. Asimismo, se debe tener en cuenta que el art.10 LCQ establece que mientras la quiebra no haya sido declarada, prevalece el procedimiento preventivo a la liquidación patrimonial. Los requisitos formales se encuentran encaminados a dar seriedad al pedido formulado por el deudor, son taxativos y no pueden agregarse vía interpretativa otros no contemplados, y la omisión de cualquiera de ellos lleva al rechazo de la solicitud. Quien solicita la apertura de su concurso preventivo debe aportar con claridad, precisión y sin género de dudas, los recaudos establecidos por la legislación concursal, facilitando al juez su captación y comprensión. Ellos son (art.11): a) Estatutos e inscripciones (inc.1º): en caso de ser comerciante o persona jurídica deben acompañar las inscripciones. En este último caso, además debe acompañar los estatutos sociales. En caso por ej: de sociedad de hecho debe acompañar elementos que lleven convicción de la existencia de la sociedad. b) Causas de la situación patrimonial (inc.2º): se exige la explicación de las causa de la situación patrimonial pero no bastan las meras referencias a causas externas o generales, sino específicas del sujeto. Además es importante fijar la época en que se produjo y los hechos en que se hubiera manifestado. c) Estado del activo y pasivo (inc.3º). Debe ser detallado y valorado, actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional. Esta última formalidad se prescinde en caso de pequeño concurso preventivo que ya veremos. d) Contados contables (inc.4º). Balances, memorias e informes del órgano de fiscalización correspondientes a los tres últimos ejercicios. e) Nómina de acreedores (inc.5º): con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en, trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. Se exime del dictamen de contador para el caso de pequeño concurso preventivo. f) Libros de comercios (inc.6º): enumerarlos y ponerlos a disposición del juez concursal. Son los libros de comercio (diario), sociales (Actas de Asambleas), fiscales (I.V.A.), etc. g) Denunciar la existencia de algún proceso concursal anterior (inc.7º). h) La ley 26.684 (a través de su art.1) ha incorporado un nuevo inciso 8º que textualmente reza: ―8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público‖. En este sentido, la reforma no llega a requerir que el deudor se encuentra al día con el pago de remuneraciones y el cumplimiento de disposiciones de las leyes sociales, tal como lo había efectuado la ley 20.595 que había provocado duras críticas1. A través de la incorporación de este inciso, parecería que se intenta tutelar el empleo formal, aunque se ha dicho que el mismo puede ser un boomerang que afecte a los trabajadores, pues las empresas preferirán terminar definitivamente con las situaciones de informalidad2. La ley no distingue entre pequeños o grandes concursos, por lo tanto, dicho recaudo se impone en ambas clases de procedimiento. Se requiere también en este caso, certificación contable. El deudor puede solicitar, de manera fundada y con carácter excepcional, un plazo adicional para completar los recaudos formales, el cual lo decidirá el juez. El plazo contemplado por el artículo 11 in fine de la ley 19.551 no se otorga para salvar omisiones u olvidos sino para completar recaudos que, fundadamente, no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación, no siendo eficaz, como justificación para la concesión del mismo, la mera alegación de razones de urgencia (CNCom., sala A, 14-3-95, ―Semax SCA s/Concurso preventivo‖, ED del 30-11-95). Aún cuando la presentación de apertura del concurso sea sustancialmente incompleta, si la solicitud de la concursada fue sucintamente fundada, explicando como en el caso que, dentro del marco de dificultades económicas que atraviesa, había sido emplazada en un pedido de quiebra, procede concederle el plazo previsto por la L.C. 11. (Cám.Nac.Com., Sala B, 30-6-98, ―Cibert Importadora SA s/ concurso preventivo‖, Boletín del fuero nº 4 año 1998). En Rosario, las Cámaras de Apelaciones en Acuerdo Plenario establecieron la imposibilidad de que estos requisitos se completen en este Tribunal de Alzada. Sin embargo, en otras jurisdicciones como en Córdoba o Buenos Aires se permite su cumplimiento cuando mediaron causas excepcionales: Corresponde decretar la apertura del concurso preventivo solicitado por los recurrentes si al presentarse en la alzada remediaron las insuficiencias informativas que impone el art. 11 LCQ (C.Civ. y Com. Pergamino, 2-12-99, ―Kehoe Bernardo y otro s/ concurso preventivo‖, LLBA 2000-515). En algunos casos excepcionales la jurisprudencia ha flexibilizado estos requisitos formales, pero siempre con causas serias que hayan imposibilitado al deudor el cumplimiento estricto de estos requisitos: Debe hacerse lugar a la apertura del concurso preventivo teniendo por cumplido los requisitos establecidos por el art. 11 LCQ, si el concursado no acompañó los correspondientes legajos por cada acreedor fundando dicha omisión en la imposibilidad de disponer de copias de la documentación respectiva por ser los acreedores del concursado entidades bancarias que no otorgan copias de la documentación a los deudores (Cám. Civ. y Com., Rosario (Santa Fe), Sal 2ª 01-06-2000, Fraccaro Adelqui Domingo s/ Concurso preventivo‖, Zeus, 18-9-2000, n°6514, Tomo 84 y RDPyC n°2000-3). 2.1.1-Resolución de apertura.

Dentro del plazo de cinco días de la presentación concursal o de vencido el plazo concedido para cumplimentar los requisitos, el juez debe resolver el pedido de concursamiento. El contenido de la resolución de apertura esta determinado en el art.14 LCQ y es inapelable. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga: 1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada. 2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. 3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos. 4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias. 5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. 6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores. 7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes. 8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia. 9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general. 10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos. (agregado por el art.2 ley 26.684) 11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago. (agregado por el art.3 ley 26.684) 12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006). 13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores (art.4 ley 26.684) No existe acuerdo respecto del sistema de notificación de la resolución de apertura: para algunos se produce conforme el art.26 (el primer día de nota posterior a ella) –RIVERA3 -, sin embargo, en algún precedente que ha marcado tendencias, sobre todo en la provincia de Córdoba se ha sostenido la necesidad de notificación mediante cédula (Cám. 2ª Civ. y Com., Córdoba, 14-12-00, ―Negrete, Nuria Graciela s/ concurso preventivo). Pero el juez puede rechazar la apertura del concurso (art.13 LCQ) cuando: i) sujeto no concursable, ii) incumplimiento de los recaudos formales, iii) período de inhibición (art.59 LCQ) y iv) Incompetencia del juez (recordar que la competencia es de orden público). El rechazo es apelable sólo por el deudor. 2.1.2- Efectos Los principales efectos que se desencadenan a partir de la resolución de apertura son: a) Desapoderamiento atenuado: el deudor conserva la administración pero: bajo la vigilancia del síndico, con imposibilidad de realizar actos que excedan la administración ordinaria y sin poder alterar la situación de los acreedores de causa anterior a la presentación. b) ¿Desde cuándo se producen estos efectos? una vez abierto el concordato, los efectos se retrotraen a la fecha de presentación del proceso concursal. Este es el principio general, salvo que la ley fije un plazo distintos, vg: fuero de atracción (art.21) c) ¿Y hasta cuándo duran? en gran parte la terminación de los efectos se subordina a lo pactado en el acuerdo homologado. Pero lo cierto es que hasta tanto no se dicte la resolución de cumplimiento del acuerdo (art.59 penúltimo párrafo LCQ), ciertos efectos permanecen en el tiempo. 2.1.3-Desapoderamiento atenuado Ya hemos dicho que conserva la administración pero bajo estricta vigilancia del síndico. Es deber del síndico denunciar los actos violatorios de las prohibiciones legales. Hay un control de legalidad, pero de mérito pues no se inmiscuye en la administración. Para cumplir su función puede requerir toda la información necesaria del concursado. Al Comité de Acreedores le interesa la gestión pero tampoco está habilitado para cuestionar lo que el concursado hace, debiendo denunciar estas situaciones al juez concursal. El deudor tiene que colaborar brindando toda la información que se le requiera, bajo la sanción del art.17 Y esta limitación esta dada por: a) Actos sujetos a autorización judicial (art.16 penúltimo y último párrafo LCQ): normalmente, se distinguen como actos de administración ordinaria o extraordinaria en base al art.1881 CC respecto de aquellos que se necesiten poder especial. En la práctica concursal pueden aparecer como actos que exceden la administración ordinaria, el cierre de sucursales, celebración de contratos que modifiquen o alteren el sistema de producción o comercialización. Además, se enumeran de manera ejemplificativas algunos de los actos que necesitan autorización, saber: 1) los relacionados con bienes registrables; 2) los de disposición o locación de fondos de comercio; 3) los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; 4) los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; 5) los de constitución de prenda b) Trámite: vista la síndico y al comité de acreedores c) Criterio para su otorgamiento: el juez debe pondera la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección del interés de los acreedores

2.1.4-Inhibición general de bienes El inc. 7º del art.14 establece que la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes. La "inhibición" es la medida cautelar que impide a una persona efectuar actos de disposición en relación a los bienes, presentes o futuros, que se encuentren anotados en un determinado registro. Es una medida que aprovecha la publicidad que brindan los registros de determinados bienes para asentar tal imposibilidad. Esta medida cautelar reconoce algunas limitaciones: (i) alcanza sólo bienes registrables -inmuebles, automotores, aeronaves, buques, equinos pura sangre de carrera; inclusive marcas, obras incluidas dentro de la ley 11.723 y otros derechos registrables-. A su vez, en aquellos supuestos en que el registro es de competencia local, se limita estrictamente a dicho territorio. La inhibición no alcanza a los restantes bienes -como por ej.: depósitos bancarios -, sin perjuicios de otras medidas cautelares que sobre ellos puedan trabarse. (ii) debe anotarse en cada una de las reparticiones estatales que cumplen las funciones de registro con relación a ciertos bienes; (iii) es una medida que impide la disminución patrimonial, pero no es un obstáculo para que se inscriban bienes nombre del inhibido. (iv) En el ámbito civil es una medida cautelar subsidiaria y de carácter general. Se ordena en defecto de bienes o ante la insuficiencia de los mismos para cubrir las acreencias (art.481 CPCC Córdoba). En cambio en el concurso preventivo es procesal pero con carácter sustancial, pues a través de la misma se trata congelar la situación de la prenda común de los acreedores de causa o título anterior a la presentación concursal. 2.1.5-Viaje al exterior El art. 25 establece uno de los pocos efectos personales que pesan sobre el concursado. El anterior régimen impedía que el concursado saliera del país sin autorización judicial. En cambio, en la actualidad sólo debe comunicar, salvo que se ausente por más de 40 días en cuyo caso debe requerir autorización judicial. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial. 2.1.6-Actos prohibidos Actos prohibidos (art.16 1º párr... LCQ): los actos a título gratuito y los que altere la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal. Esto implica que ni siquiera con autorización judicial puede realizar estos actos. Respecto del pago de obligaciones garantizadas con derechos reales, RIVERA5 sostiene que el deudor puede seguir pagando, pues estos acreedores cuentan con el derecho sobre el bien que pueden excutir de manera independiente del concurso. 2.1.7-Actos ineficaces Actos otorgados en violación a los límites de la administración: 1) Sanción: ineficaces de pleno derecho; y 2) Separación de la administración: puede llegar a esta medida, o bien designar una veeduría o coadministración (art.17 LCQ) 2.1.8-Intereses La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda. Los intereses, como fruto civil del capital, se devengan día por día, pero la formación del concurso que tiene como presupuesto la cesación de pagos suspende su curso con relación a todos los créditos de causa o título anterior. Esta regla imperativa no puede alterarse, por vía del cobro anticipado de las rentas, pues en ella se encuentra comprometido el principio de la paridad entre los acreedores. Los intereses no se extinguen pero quedan sujetos a lo que se defina en el acuerdo que se celebre con los acreedores. Otro efecto importante que del concurso es la conversión de las deudas no dinerarias, al valor en moneda de curso legal, al día de la presentación concursal o bien al del vencimiento si este fue anterior y a opción del acreedor. Quedan incluidas las obligaciones de dar que no sea dinero y las de hacer. No se incluyen a las obligaciones de no hacer pues su incumplimiento genera la obligación de destruir lo hecho o pagar los daños del incumplimiento. Tampoco en caso de obligaciones de restituir cosas a su dueño, pues el acreedor puede exigir en especie esta acreencia. La obligación de escriturar será tratada luego con detenimiento. La conversión es definitiva a los fines del concurso. Asimismo, las deudas en moneda extranjera se calcularán en moneda de curso legal, a la fecha de presentación del informe del síndico, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. Aquí la conversión no es definitiva, y se realiza a los fines del cómputo del capital y de la mayoría. No hay cambio de objeto de la obligación y se recibirá la moneda pactada, salvo que el acuerdo estipule otra forma de cancelación de la obligación. Tema: 2.4-Trámite hasta el acuerdo 2.4.1-Categorización de acreedores Este instituto fue incorporado con la sanción de la ley 24.522. Es la posibilidad que se le concede al concursado de agrupar y clasificar a los acreedores de acuerdo a distintas pautas objetivas, a los fines de ofrecer a cada una de ellas una propuesta de acuerdo de manera también diferenciada. No debe ser una categorización arbitraria ni absurda (por ej: tratar discriminatoriamente a los acreedores tardíos o que voten negativamente), sino responder a ciertos parámetros objetivo, vg.: proveedores, entidades financieras, fiscales, créditos menores a cierta suma, etc. (art.41 LCQ). Si no categoriza implica que ofrece la misma propuesta de acuerdo a todos los acreedores. La oportunidad para presentar es a los 10 días de dictada la resolución de verificación de créditos. El art.41 establece que debe existir tres categorías mínimas: quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados. Sin embargo, se ha interpretado que como la categorización fue reconocida para facilitarle la solución preventiva al deudor, por ello, la doctrina y jurisprudencia ha entendido que puede perfectamente obviarse categorizar a los laborales o a los privilegiados. Hay amplia libertad para integrar la estrategia concursal. Los créditos subordinados integraran una categoría aparte e inferior a los quirografarios. A los 10 días del informe individual se emite la sentencia de verificación (art.36). A los 10 días de esa resolución se presenta la categorización (art.41). A los días siguientes el informe general del síndico (art.39 LCQ). (O lo que es lo mismo pero en otros términos: treinta días después de la presentación de los informes individuales, expresa el art.39, se presenta el Informa general). Luego hay 10 días para observar el informe general. Con posterioridad, a los 10 días debe emitirse la sentencia aprobando la categorización de los

créditos, o que el deudor no ha hecho uso de esta prerrogativa, y por lo tanto ofrecerá la misma propuesta a todos los acreedores. Su importancia: comienza a partir de la misma el período de exclusividad. Respecto de ella, se ha dicho que el juez posee facultad para modificar alguna pauta irrazonable de la categorización, otros autores en cambio se oponen a esa atribución. Se ha interpretado actualmente que la sentencia de categorización es apelable. La modificación de la ley 26.684 al art.42 tiene que ver con el tema del Comité de Control, aspecto que será tratado en una próxima unidad. 2.4.2-Período de exclusividad Es el período de tiempo en el cual el deudor puede intentar una solución a su pasivo, ya sea que estuviera categorizado o no. SOLO EL DEUDOR puede ofrecer propuesta. Es una etapa de negociación con los acreedores que transcurre extrajudicialmente. Duración: 90 días desde la notificación ministerio legis de la resolución de categorización. Puede prorrogarse por 30 días más. 2.4.3-Propuestas de acuerdo Art.43: … Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta. Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta. La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. Las opciones que se enumeran en este artículo son a título simplemente ejemplificativo. La ley 25.589 eliminó el tope de quita máximo que se admitía: antes no podía superar el 60% de quita. Ahora se eliminó, por lo que puede ser superior. Sin embargo, se ha dado la discusión y la emisión de fallos que han declarado abusivo en los términos del art.52 4° cuando ese porcentaje es excesivo. El caso más común de propuesta es de quitas (un porcentaje de la deuda) pagada en varias cuotas anuales y consecutivas, con varios años de espera para pagar la primera cuota. 2.4.4-Mayorías para la obtención del acuerdo. Conformidades Mayoría exigible: a) De la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, b) Que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada. c) El art.36 in fine estipula que la resolución de verificación es definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo. d) El art.45 bis ha incorporado un modo especial para computar el caso de los acreedores titulizados. Inciso 6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una negativa. La modificación de la ley 26.684 al art.45 tiene que ver solamente con el tema del Comité de Control, aspecto que será tratado en una próxima unidad. Formalidad de las conformidades a acompañar al expediente judicial: Como la negociación fue extrajudicial, se tiene que acompañar al expediente la aceptación de los acreedores de la propuesta de pago. El texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías. Exclusiones: 1) cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. 2) Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada., salvo que se trate de controlantes de la misma. 2.4.6-Impugnación del acuerdo Si se han presentado las conformidades de los acreedores y se obtuvieron las mayorías necesarias para considerar aprobado el acuerdo, se dicta resolución haciendo saber de la existencia de acuerdo (art.49). Si no se obtienen las mayorías necesarias se declara la quiebra del concursado (salvo los casos del art.48 LCQ) Pero queda un paso eventual antes de la homologación del acuerdo. Dentro de los 5 días de dictada la resolución del art.49, los acreedores que votaron el acuerdo y aquellos que tienen incidente de revisión en trámite puede impugnar el acuerdo por las causales detalladas en el art.50 LCQ a saber: 1) Error en cómputo de la mayoría necesaria, 2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías, 3) Exageración fraudulenta del pasivo, 4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo

y 5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo (Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros). Trámite: incidental del art.280 y ss. LCQ. Si se estima alguna causal, se declara la quiebra (salvo el supuesto que luego veremos del art.48 LCQ), si se desestima, el juez debe homologar el acuerdo. La resolución es apelable. Tema: 2.5-Homologación La homologación implica el dictado de una la sentencia judicial que da imperio al acuerdo preventivo, haciéndolo obligatorio para todos los acreedores del concurso comprendidos en él, incluso para aquellos que no dieron su conformidad a la propuesta hecha por el concursado. ARTÍCULO 52.- Homologación. No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo. 1. Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla. 2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías: a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías del artículo 45 o, en su caso, las del artículo 67; b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos: i) Aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios; ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario; iii) No discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir que los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes puedan elegir —después de la imposición judicial del acuerdo— cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la categoría o categorías que las aprobaron expresamente. En defecto de elección expresa, los disidentes nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejor que se hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de las categorías que prestaron expresa conformidad a la propuesta; iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes. 3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado. 4. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley. Principio general: si la propuesta recibió aprobación de las mayorías legales previstas en el art.45, el juez homologará el acuerdo. Incluso, la utilización del verbo ―debe‖ connota esta idea primaria. Excepción: propuesta abusiva (art.1071 C.C.), esto es, cuando hay desvío de la finalidad que justifica la existencia de un derecho; o cuando hay fraude en la propuesta, esto es, un acto aparentemente lícito por realizarse al amparo de una norma de cobertura pero que persigue la obtención de un resultado equivalente al prohibido por la norma imperativa. 2.5.1-Efectos del acuerdo homologado Como dijimos, el principal efecto que alcanza todos aquellos acreedores a los cuales se les dirigió la propuesta aprobada, si importar si en el caso concreto la aceptaron o rechazaron. Si se aprobó como propuesta concursal una quita del 50% a todos los quirografarios, esa quita aplica a los que votaron favorablemente y a los que la rechazaron o no votaron. El efecto se produce desde la homologación del acuerdo. NOVACIÒN: la homologación del acuerdo produce la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso, incluidas en el acuerdo (art.55). Por ej: si no hay propuesta ni acuerdo para los privilegiados, la situación de estos acreedores no varía bajo ninguna circunstancia. Es la transformación de una obligación por otra. El acuerdo homologado es la causa fuente de la nueva obligación Es de carácter legal pero no es imperativa, en el sentido que el acuerdo puede estipular otro efecto distinto al de la ley. No causa esta novación la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. Esta solución no es excepcional, pues el art. 2049 C.C. establece la misma regla. Es irreversible el efecto novatorio de las obligaciones alcanzadas por el acuerdo. En caso de incumplimiento del acuerdo y posterior quiebra, el acreedor va a cobrar su dividendo concursal conforme la nueva obligación. APLICACIÓN A TODOS LOS ACREEDORES: es el art.56 el que reconoce este efecto expansivo del acuerdo homologado a todos los acreedores, aunque no hayan participado en el acuerdo, siempre que las cláusulas del mismo lo comprendan. Incluso los verificantes tardío no pueden reclamar de sus coacreedores lo percibido con arreglo al acuerdo Otros efectos (art.53): Si se tratare de una propuesta de reorganización societaria deberá disponer las medidas necesarias para su formalización. Tema: 2.6-Conclusión del concurso Dispone el art.59 LCQ ARTÍCULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico. Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo. El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general. Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo. La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable. Sin embargo, la cantidad de efecto que se siguen produciendo, ha llevado a Maffia a sostener que es una ―conclusión inconclusa‖. Parece ser así, pues además de los efectos que expresamente establece el art.59, hay otros efectos concursales que se siguen desencadenando, por ej: las verificaciones tardías o el fuero de atracción.

Tema: 2.7-Nulidad del acuerdo El acuerdo puede ser declarado nulo cuando: ~ Es pedido por cualquier acreedor ~ Dentro de los 6 meses de homologado el acuerdo Causales descubiertas con posterioridad al plazo previsto por el art.50 LCQ: ~ Dolo para exagerar el pasivo. O sea es un dolo como vicio de los actos jurídicos y por ende fundante de la nulidad ~ Reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente ~ Ocultar o exagerar el activo. Efectos: ~ Libera al fiador que garantizó el acuerdo ~ Se deja sin efecto la novación de los créditos. Lo percibido por los acreedores en virtud del acuerdo no se debe restituir y tienen derecho a cobrar en la quiebra lo no percibido. ~ Son nulas las medidas adoptadas en el acuerdo ~ Recuperan los privilegios renunciado ~ Abre un nuevo período informativo o de verificación (arts.200 a 202) ~ Acreedores cuyos créditos fueron exagerados quedan excluidos. Procedimiento: de acuerdo a los arts. 280 y ss LCQ. La sentencia que declara la nulidad del acuerdo, debe declarar la quiebra del concursado. La resolución es apelable, pero no suspende su desapoderamiento. Tema: 2.8- Incumplimiento El art.59 último párrafo regula el supuesto de cumplimiento del acuerdo, resolución que se dicta a instancia del deudor, previa vista a los controladores. Una vez dictada esta resolución de cumplimiento, rige un periodo de inhibición de un año en el que no podrá presentar nuevo concurso preventivo o convertir la quiebra en concurso. La contracara se da cuando el deudor no cumple el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, y el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro. No tramita por vía incidental sino en el mismo expediente principal. En caso de prosperar el pedido, se declarará la quiebra. La resolución es apelable, pero no suspende su desapoderamiento. Tema: 3.1-Verificación de créditos. Definición. El sistema de verificación de créditos es el mecanismo a través del cual se logra el reconocimiento en el proceso concursal de los distintos créditos adeudados. También se lo denomina “período informativo”. Este proceso se abre con la presentación de quien reclame la calidad de acreedor. Sus características son: i) Proceso necesario, por cuanto todos los acreedores que quieran participar del concurso deberán recurrir a este proceso. ii) Típico, en cuanto desplaza a los que corresponderían según la naturaleza del crédito. iii) Contencioso. Además, posibilita un control recíproco de los acreedores concurrentes. iv) De conocimiento pleno. En definitiva, tiene por finalidad declarar la calidad de acreedor de los peticionantes con relación al deudor y frente a los demás acreedores, fijando la posición relativa entre ellos, para otorgarles el derecho a participar en el acuerdo (en caso de concurso preventivo) y en el cobro del dividendo falencial que les corresponda en la distribución con arreglo a su graduación (en hipótesis de quiebra). A través de la verificación se tiende a comprobar la existencia y monto de los créditos, (además de la graduación privilegiados). OBLIGACION O CARGA DE VERIFICAR? Los acreedores deben requerir verificación para poder participar en los procesos concursales. Es una CARGA que tienen para ejercer los derechos de voto o de derecho al dividendo. Se los llama concurrente. ¿Qué sucede con los que no solicitan verificación o no concurrentes? Se debe distinguir: a) En el concurso preventivo: si no verifican pueden luego de concluido el proceso seguir con sus acciones individuales pero con una valla insalvable: el art.56 estableció la prescripción concursal de dos años, por lo que si transcurre ese plazo de 2 años desde la presentación concursal perderá chances de ser reconocido. En la práctica, ningún concurso preventivo se concluye antes de los dos años, de ahí la importancia de verificar el crédito. b) En la quiebra, también pueden iniciar sus acciones luego de concluido el proceso y sin el término de prescripción acotada de 2 años, pues rigen los plazos de prescripción ordinarios. La dilatación en su finalización imponen la misma reserva que hicimos anteriormente. 3.1.2-Requisitos del pedido verificatorio 1) Debe indicar montos, causa y privilegios. Es carga de todo acreedor determinar el monto de la pretensión verificatoria. De la misma manera, en cuanto a los intereses, debe estarse siempre a lo solicitado en el pedido de verificación, pues constituye el límite que condiciona no sólo el consejo del síndico, sino también las facultades del juez. Respecto de los intereses. En cuanto a la facultad judicial de morigerarlos, se reconoce que tal prerrogativa puede ser incluso ejercida de oficio, cuando trata de créditos fiscales y la tasa de interés establecida resulta abusiva y contraria a las buenas costumbres.

2) Debe justificar causalmente el origen del crédito. 3) Personería: la legitimación procesal para solicitar la verificación, constituye una exigencia ineludible. Para verificar la regularidad en la personería se debe acudir a las leyes procesales locales. En caso de sociedad, por ej, los distintos actos societarios que derivaron en el nombramiento del representante legal. 4) Por escrito 5) En duplicado 6) Acompañando títulos justificativos en 2 copias firmadas 7) Constituir domicilio 8) Los originales se acompañan pero el síndico los devuelve. Los puede requerir cuando crea conveniente. 3.1.3-Efectos La presentación solicitando la verificación de créditos tiene los mismos efectos que una demanda judicial, pues interrumpe la prescripción (se extiende hasta la finalización del concurso o quiebra) e impide la caducidad del derecho y de la instancia. 3.1.6-Facultades de información El síndico debe dictaminar sobre las circunstancias que hagan a la procedencia o no de la pretensión esgrimida por el acreedor verificante, pero no es un contradictor de éste, ya que su tarea consiste en obtener el máximo de información para la emisión fundada de su opinión. Es función de la sindicatura la de investigar la legitimidad y preferencia de los créditos que corresponden a los acreedores concursales, teniendo en cuenta que el trámite de la verificación de créditos no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada sino a investigar la causa de la obligación que da lugar al crédito pretendido. En la verificación tempestiva de créditos el síndico no sustituye ni al deudor ni a los acreedores, ya que a unos y otros la ley les reconoce posibilidad individual de actuación debiendo, como órgano procesal, limitar su participación al auxilio de la judicatura que, como tal, debe emitir un dictamen imparcial (en el informe individual) para que el juez resuelva. Remito en lo demás a la lectura del art.33 LCQ. El art.9 de la ley 26.684 agrego un tercer párrafo al art.34 de la LCQ que reza de la siguiente manera Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados. Entiende el Dr. JUNYENT BAS, que no se trataría de que cada trabajador pueda revisar los legajos de los distintos acreedores que se presentes a verificar ante el sindico, sino de que conozcan cual es el pasivo insinuado1. De todos modos, y mas allá de esta critica puntual, parecería que la ley ha privilegiado el anoticiamiento amplio de los trabajadores, con facultad incluso de revisar los legajos, lo que no es poco decir, mas ante un concurso de importancia. 3.1.7-Período de observaciones Durante los diez días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación. Dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el artículo 279. La importancia de la observación esta dada pues ello ha conducido a considerar a esa observación del crédito pretendido como un requisito de procedencia de la revisión (art.37 LCQ). Interpretándose que cualquiera de los sujetos del proceso está legitimado para intentar la revisión siempre que haya mediado una observación o cuestionamiento aunque ella proviniese de cualquier otro sujeto, inclusive de la decisión oficiosa del juez. La ley 26.684 ha facultado a los trabajadores a informarse y revisar los legajos, aunque no para observar los créditos de los acreedores insinuantes. En este sentido, parece cierto que carecen de legitimación los trabajadores no acreedores, pero nada obsta para que lo hagan los trabajadores que solicitaron su verificación de créditos o continúan los juicios en sede laboral. Sin embargo, entendemos que si el trabajador no acreedor efectúa algún tipo de manifestación o denuncia respecto de algún crédito, el síndico debería analizar dicha cuestión en su informe individual “…tanto los acreedores que hubieren concretado su pedido verificatorio ante el síndico, como aquél que ejerció la opción de continuar con el juicio de conocimiento abierto contra el concursado y pendiente de trámite, en los términos previstos por la LCQ: 21, 2°, o el que debió proseguir con el trámite ante el juez natural por formar parte el concursado de un litis consorcio pasivo necesario (inc. 3°), se encuentran en un plano de igualdad a losefectos que aquí interesan, y deben ser considerados insinuantes "tempestivos"… (CNCom., sala D, CAMISUR SA s/ concurso preventivo s/ queja, 27/09/2006) 3.1.8-Informe individual Con los legajos que acompañó el deudor al momento de su presentación concursal (si el acreedor no fue denunciado por el deudor, se crea un nuevo legajo), los pedidos de verificación y las eventuales observaciones, se forma un legajo por cada acreedor donde el síndico va a dictaminar Dos aclaraciones: i) la denuncia del deudor tiene valor probatorio presuncional respecto del reconocimiento del crédito, y ii) se debe tener en cuenta que el dictamen del síndico carece de carácter vinculante para el juez concursal. El síndico se limita a dar su parecer sobre la procedencia o improcedencia de los pedidos de verificación pero carece de potestad decisoria; por otra parte, incita al órgano jurisdiccional, el cual debe resolver en forma expresa, aun cuando la opinión adversa del funcionario concursal no haya sido impugnada En el plazo de veinte días, una vez vencido el plazo para observar, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado. debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio. También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados. 3.1.9-Resolución judicial sobre los créditos Dentro de los diez días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.

Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. Informa la norma mencionada que estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. 3.1.10-Cosa juzgada La sentencia verificatoria dentro del proceso concursal constituye una verdadera sentencia definitiva que, como tal, debe ser fundamentada, habida cuenta que el análisis que efectúe el magistrado sobre las razones que lo llevan a receptar las impugnaciones u observaciones configura la base sobre la cual podrá el interesado ejercer su derecho a peticionar la revisión. Cuando no existieron observaciones y el síndico aconsejó reconocer el crédito y el juez no pone reparos respecto del mismo, la resolución produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. Si el crédito se declaró admisible o inadmisible adquiere el carácter de cosa juzgada si no se revisa el mismo dentro de los 20 días subsiguientes a la salida de la resolución de verificación de créditos, también salvo dolo. 3.1.11-Revisión La sentencia de verificación de créditos no es susceptible de apelación. Solo se la puede controvertir a través de las vía concursales prevista (art.37 y 38LCQ). En caso de crédito declarado admisible o inadmisible se puede interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia de verificación. Lo puede hacer el deudor o los acreedores. Hay discusión en la doctrina respecto a la posibilidad del síndico, aunque mayoritariamente se lo admite. El plazo para revisar es de 20 días. Caso contrario adquiere firmeza la sentencia de verificación. Trámite que se le asigna: incidental, de acuerdo a los arts.280 y ss LCQ. O sea es un expediente desprendido del principal o que tramita por cuerda separada. 3.1.12-Invocación de dolo El crédito verificado o el declarado admisible o inadmisible luego de transcurrido los 20 días de la revisión adquieren el carácter de cosa juzgada material, salvo dolo. El dolo hace referencia a la utilización de las formas procesales para lograr un pronunciamiento judicial fraudulento. Plazo para interponerlo: 90 días desde la resolución de verificación (plazo de caducidad). El efecto de la interposición no altera el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo (Recomiendo la lectura del art.58 LCQ) Trámite: juicio ordinario ante el juez concursal. Legitimados: concursado o cualquier acreedor. RIVERA2 sostiene que el síndico carece de legitimación. 3.1.13-Verificación tardía ¿Qué sucede si un acreedor no pudo verificar tempestivamente al síndico? Lo puede hacer judicialmente, a través del incidente de verificación tardía, tramitándose conforme el art.280 y ss. LCQ. Partes: acreedor y concursado. El síndico emite un informe luego de producida la prueba (ver art.56). En el caso de quiebra, el síndico es parte, pero en el concurso sólo emite un informe. Costas: en general se imponen al acreedor tardío con alguna salvedad en caso de oposición infundada del deudor. La sentencia es apelable y el proceso esta sometido a la caducidad del art.277 LCQ (3 meses). También el acreedor puede iniciar la acción individual cuando se ha concluido el concurso (coordinar arts.56 6º párr. y 59 1º párr. LCQ). La acción individual es la que corresponde según la naturaleza del crédito. La sentencia no es ejecutable sino que se limita a incorporar al acreedor al pasivo concursal con las limitaciones del art.58 LCQ. Rivera3 y Heredia4 consideran que tanto uno como otro caso debe tramitarse ante el juez concursal. 3.1.14-Prescripción concursal El plazo de prescripción para las presentaciones tardía es de 2 años en el concurso preventivo (art.56 LCQ). Se exceptúa el caso de sentencia obtenida por la continuación del juicio ante el juez originario, pues si no obstante haber excedido este plazo, se puede deducir el correspondiente incidente dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. La finalidad es cristalizar el pasivo concursal. No se aplica de oficio, sino que debe ser alegado por el concursado. No se aplica al caso de quiebra o del Acuerdo Preventivo Extrajudicial. 3.2.6-Pronto pago El art.16 fue reformado por la ley 26.684. Por lo tanto, en su redacción establece: Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14. Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. En todos los casos la decisión será apelable. La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia. Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.

Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras. En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado. El pronto pago es la vía especial que poseen los trabajadores para hacer efectivos anticipadamente sus créditos laborales, en razón del carácter alimentario de tales acreencias. Consiste estrictamente en una autorización extraordinaria de pago, en razón de que el concursado se encuentra, por disposición expresa de la ley, impedido de satisfacer deudas con causa u origen anterior al concurso. En una palabra, se trata de una tutela legal diferenciada destinada a que el trabajador cobre su crédito, permitiendo que los acreedores laborales no se vean forzados, en razón del carácter alimentario de sus créditos, a esperar el trámite completo de la quiebra o el concurso preventivo para efectivizarlos, es decir, que estamos en presencia de un especial mecanismo instituido para la rápida cancelación de los créditos laborales. Por ello, el juez concursal, al resolver favorablemente una petición de pronto pago laboral, en un concurso preventivo, está autorizando la cancelación anticipada de un crédito que integra la masa concursal, sin necesidad de aguardar el acuerdo concordatario. De esta manera, como el derecho de pronto pago se manifiesta como una vía alternativa o sui generis de insinuación de créditos en el concurso, no requiere verificación ni sentencia previa Esto es, se alcanza la categoría de acreedor concursal por esta vía excepcional (7) o sumaria. A partir de la reforma de 2006, a través de la ley 26.086, se distingue: i) Pronto pago oficioso o automático. ii) Pronto pago dispositivo o a instancia de parte interesada. PRONTO PAGA OFICIOSO: Sentencia de apertura Art. 14 inc. 11: Vista al síndico por 10 días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago; Resolución automática (art. 16): dentro del plazo de 10 días de emitido el informe, el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales, etc., etc.,que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14. PRONTO PAGO DISPOSITIVO Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando: 1) Existiere duda sobre su origen o legitimidad, 2) Se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. La ley 26.684 eliminó la referencia que había introducido la ley 26.086 respecto a la posibilidad de rechazo del pronto pago “cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado”, en clara alusión a los créditos provenientes de las relaciones de empleo informales y que con aquella redacción quedaban afuera de este beneficio. En la actualidad, un empleado no registrado puede solicitar el beneficio de pronto pago y su petición no se rechazará por el solo hecho de la falta de registración de la relación de empleo, aunque si se lo podrá rechazar por los otros motivos expuestos por la ley. Tema: 4.1-Síndico concursal. Hemos visto la complejidad y la multiplicidad de intereses que se entrelazan en el proceso concursal, como también desarrollamos los principales rasgos del mismo. Pero el órgano jurisdiccional no podría actuar plenamente la ley concursal sin el auxilio de funcionarios concursales. Y el funcionario más importante y destacado por la profusa actividad que le encomienda la ley concursal es el SÍNDICO CONCURSAL. 4.1.2-Designación. El art. 253 establece las pautas a seguir para designar a los síndicos: 1) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concursales los: a) B con una antigüedad mínima en la matrícula de CINCO (5) años; y estudios de contadores que cuenten entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de CINCO (5) años de antigüedad en la matrícula. No es un cargo de libre acceso para cualquier profesional de ciencias económicas. En el originario proyecto de ley 24.522 enviado por el Poder Ejecutivo Nacional se preveía que los abogados también podían ser síndicos, pero dicha posibilidad fue modificada en el Senado. b) Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales independientes. c) Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgará preferencia a quienes posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal, agrupando a los candidatos de acuerdo a todo estos antecedentes. 2) Cada 4 años la Cámara de Apelación correspondiente forma DOS (2) listas, la primera de ellas correspondientes a la categoría A, integrada por estudios, y la segunda, categoría B, integrada exclusivamente por profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no inferior a QUINCE (15) síndicos por Juzgado, con DIEZ (10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. Rouillon entiende que la distinción entre concursos a los que corresponde la designación de una u otra categoría no depende de las pautas contenidas para los pequeños concursos preventivos, sino que en la complejidad y magnitud de la causa. Sin embargo, el principio general en la práctica es que los síndicos categoría B son designados en los pequeños concursos preventivos, y los A en los grandes concursos. El juez en la sentencia de apertura del concurso (art.14inc.2 LCQ) y en la de quiebra (art.88 inc.11° LCQ) determina la categoría de síndico a sortear.

3) La Cámara puede prescindir de las categorías a que se refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre territorio cuya población fuere inferior a DOSCIENTOS MIL (200.000) habitantes de acuerdo al último censo nacional de población y vivienda. 4) Las designaciones a realizar dentro los CUATRO (4) años referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose separadamente los concursos preventivos y las quiebras. 5) El sorteo será público y se hará entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o de declaración de quiebra. La decisión es inapelable. 6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos. 7) El síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo. Esta regla ha creado conflicto interpretativo con el art.64 in fine. Se ha interpretado que el art.64, en cuanto mantiene el órgano concursal, se aplica se aplica a los pequeños concursos preventivos en los que el síndico actúa como controlador del acuerdo pues no cesa en sus funciones. En cambio, en los casos de gran concurso preventivo, el cese de la actuación de la sindicatura (art.59) impone la designación de un nuevo síndico. 8) Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones. 9) Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen. 10) Sindicatura plural. El juez puede designar más de UN (1) síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra categoría de mayor complejidad. En este sentido, Rivera y Martorell recuerdan casos como El Hogar Obrero, donde la cantidad de acreedores ascendía a 300.000, por ello la facultad de nombrar a más de un estudio. 4.1.3-Funciones. ACTUACIÓN DEL SÍNDICO EN EL CONCURSO PREVENTIVO El síndico debe velar porque los actos del deudor no alteren la par condicio creditorum. Si bien la defensa propia en el proceso no es, por sí misma, un acto de disposición del derecho, sin embargo, los efectos de una defensa incompleta o mal llevada pueden ser prácticamente iguales a los de un acto de disposición. El sentido de esa participación es, precisamente, que el concurso mantenga a través del síndico un control sobre los actos dispositivos procesales del deudor, que por cumplirse en juicios materialmente no atraídos no es posible que lo ejerzan ni el juez de comercio ni los acreedores concurrentes distintos del actor. El concursado no pierde la legitimación para actuar. Por ello, no tiene legitimación ni siquiera adhesivamente, y menos en el carácter de "parte". Y no es parte porque su actuación no viene dada por razón de su propio interés, sino que resulta impuesta por la ley en su carácter de órgano del concurso. Más correcto es decir que el síndico cumple una función de orden procesal, de tipo controlante. No puede realizar ningún acto de disposición del objeto procesal en los juicios no atraídos, ni asumir una defensa del concursado. El síndico tiene un poder de denuncia sobre los actos procesales del deudor que pudieran alterar la par condicio creditorum o que desmedren el activo que puede ser ejercido: a) ante el juez que entiende en la causa no atraída, para que quede advertido de la situación a los fines de sentenciar; b) ante el juez del concurso, a los fines de la aplicación del art. 17 CQ.; c) ante el juez del concurso, con ocasión de la elaboración del informe del art. 56 LCQ. Si el concursado cumple en los juicios no atraídos actos procesales que pudieran considerarse de administración extraordinaria (art. 16) tales como allanarse, desistir o transigir con referencia a bienes registrables, disposición o locación de fondo de comercio, etc., necesita la autorización del juez del concurso correspondiente. Se mencionan como funciones propias del concurso preventivo: 1. Vigilancia y control de la administración del patrimonio del deudor 2. Colaboración en el desenvolvimiento del proceso, por ej.: envío de cartas certificadas; diligenciando los oficios pertinentes en los registros respectivos a los fines de asegurar el patrimonio prenda común 3. Las funciones propias en la verificación de créditos 4. Sus funciones durante la el desarrollo del acuerdo, en la impugnación, en la homologación, etc. EN LA QUIEBRA: las principales funciones se relacionan con: a) Administración, conservación y custodia del patrimonio del fallido. b) Liquidación del patrimonio. En este sentido, cabe recordar lo dispuesto por el art.203 LCQ cuando expresa que “la realización de bienes se hace por el síndico...”.Esto de manera general, pues en particular se verán las distintas funciones que posee ya sea en la continuación de la empresa, en las acciones de recomposición patrimonial, en la confección de los proyectos de distribución e informe final, etc. 4.1.7-Deberes y facultades. En el plano funcional, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 275: “Compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables”. A tal fin tiene, entre otras, las siguientes facultades: 1) Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros y secretarios de Estado, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales; 2) Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas. En caso que el requerido entienda improcedente la solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto día de recibida; 3) Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los artículos 17, 103 y 274, inciso 1º; 4) Examinar, sin necesidad de autorización judicial alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con ella; 5) Expedir certificados de prestación de servicios de los dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de seguridad social, según constancias de la contabilidad;

6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados; 7) Durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, debe tener oficina abierta al público en los horarios que determine la reglamentación que al efecto dictará la Cámara de Apelaciones respectiva; 8) El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente, de todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, el que se extenderá en una copia del mismo escrito; La disposición transcripta que enumera genéricamente las facultades y deberes del funcionario, debe complementarse con el art. 142 que regula la legitimación del síndico para actuar en el marco de las relaciones jurídicas patrimoniales trabadas por el deudor, preexistentes a la quiebra. La correlación normativa continúa con las previsiones contenidas en los art. 251 y sgtes., y además es amplísima la regulación normativa de su ejercicio funcional a lo largo de la ley 24.522. Como es posible advertir sin dificultad, el síndico constituye la pieza maestra del proceso concursal y su actuación adquiere especial gravitación no sólo en el correcto desarrollo del trámite, sino también en el cumplimiento de los principios rectores que gobiernan la legislación concursal. La misión del síndico en el concurso asume un rol decisivo en cuestiones centrales del trámite, como por ejemplo, suministrando el informe individual en la etapa de verificación de los créditos; informando sobre la viabilidad de la continuación de la explotación de la empresa fallida, ejercitando las acciones de recomposición patrimonial, participando de la elaboración del informe final y proyecto de distribución de fondos; presentando el informe general; liderando la gestión del trámite liquidativo en la quiebra; encargándose de la incautación, conservación y administración de los bienes del deudor fallido, etc. 4.1.9-Causales de remoción Las causales de remoción de la sindicatura están reguladas en el art.255 2º parte, y ellas son: i) Negligencia, ii) Falta grave y iii) Mal desempeño del cargo. Estas situaciones son evaluadas en cada caso en concreto por el juez concursal. Efectos de la remoción: a) pérdida del cargo en el concurso en el cual se cometió la falta y en todos los concursos en los cuales está interviniendo b) inhabilitación fijada por el juez que lo remueve con tope mínimo de 4 años y un máximo de 10 años c) una reducción en los honorarios a cobrar que varía entre el 30% y el 50%, salvo que exista dolo en el actuar antijurídico del síndico, caso en el cual se puede superar aquel porcentaje. 4.1.10- Informe individual. La previsión legal contenida en el art. 35 regula uno de los acontecimientos más importantes que está presente en la determinación del pasivo concursal, y que tiene al síndico como protagonista. En efecto, según la norma mencionada, vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de veinte días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado. En ese informe el funcionario debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio. También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos. De este modo, la verificación de créditos está cuidadosamente regulada en la ley concursal con un procedimiento que asegura las garantías de las partes involucradas. Por ende, quienes se pretendan acreedores y deseen participar en el concurso deben cumplir con la carga de pedir su verificación al síndico “indicando monto, causa y privilegios” y al mismo tiempo el funcionario de concurso debe llevar a cabo las investigaciones necesarias que le permitan cumplir con su trascendental función de aconsejar al juez sobre la legitimidad o ilegitimidad de cada pretensión, fundando acabadamente su opinión (arts. 33 a 35, LCQ). El informe individual debe ser minucioso (art. 35, LCQ) y adquiere en la etapa instructiva un valor semejante a la propia resolución verificatoria, aún cuando el consejo del síndico no sea seguido por el magistrado en la ocasión prevista por el art. 36 LCQ. No puede sostenerse que los créditos que oportunamente se presentaron a verificar, y no aconsejada por el síndico la verificación en su informe individual, se encontraban implícitamente rechazados por no mediar resolución del magistrado interviniente. Si así se admitiera, la decisión carecería de sustento jurídico-legal válido, ya que no se encontraría fundada, lo que la tornaría viciada por no ajustarse a la ley ritual. 4.1.11-Informe general. Se ha dicho que el informe general es una pieza fundamental dentro del procedimiento, pues nos permite conocer el pasado, presente y futuro del deudor concursado o fallido. Es el elemento informativo más importante para descifrar la situación patrimonial del deudor ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene: 1)El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor. Aquí se enjuicia la conducta empresaria concreta llevada a cabo por el concursado o fallido, analizando la rentabilidad concreta, los gastos y sus relaciones con los ingresos, etc. 2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles. Este inciso fue modificad en forma coordinada con el art.48 LCQ por la ley 25.589 a los fines de poder brindar más datos al juez al momento de efectuar la valuación de la empresa. 3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles. 4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.

5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada. 6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen. La sindicatura esta en mejores condiciones para fundamentar este dato. Será fundamental sobre todo en caso de quiebra, por la determinación de la fecha de retroacción. 7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter. 8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119. 9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores. 10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma Este es el contenido mínimo indispensable que debe contener este informe que viene a significar una radiografía panorámica de las causas del estado patrimonial de crisis, como así también de las soluciones que se vislumbran en el caso del concurso preventivo y de las perspectivas de cobro en caso de quiebra (art.200 in fine). En la sentencia de apertura del concurso o de declaración de quiebra, el juez fija el plazo para la presentación, que debe producirse con posterioridad a los informes individuales y de la sentencia de verificación. Si la sindicatura no cumple en tiempo, puede ser objeto de sanciones. Por ser equivalente a un informe técnico, el juez para apartarse de sus razones deberá aportar razones de peso e importancia provenientes del conocimiento del concursamiento y de otros datos concretos de la causa. 4.2.3-Enajenadores. Martilleros El art.261 LCQ establece el siguiente esquema: en caso de venta singular de los bienes y en caso de subasta pública de la empresa o de los bienes en su conjunto se designa un martillero, que debe tener 6 años de antigüedad en la matricula. Cobra comisión de los terceros, y sólo puede efectuar los gastos impuestos por la ley y que son de costumbre. Los demás, necesitan autorización judicial previa en la tarea de enajenación de activos se pueden designar Bancos Comerciales o de Inversión. Su retribución únicamente puede provenir de terceros. Tema: 5.1-Acuerdo Preventivo Extrajudicial. 5.1.1-Definición. Fue en el año 1983 con la reforma introducida por la ley 22.917 al ordenamiento concursal vigente en esa época (Ley 19.551), donde se incorporaron los “acuerdos preconcursales” incluyendo bajo ese nombre a los llamados con anterioridad a su inclusión sindicatos financieros, concordatos extrajudiciales, convenios o arreglos colectivos, clubes de bancos, acuerdo paraconcursales, entre otros. Más allá de las denominaciones tenían la peculiaridad de constituirse como métodos convencionales de arreglo entre el deudor en aprietos económicos y sus acreedores tendentes precisamente a evitar los procedimientos judiciales colectivos. La Ley de Concursos y Quiebras 24.522 si bien confirió al acuerdo preventivo extrajudicial (A.P.E.) una fisonomía propia, sus reformas no obtuvieron la magnitud deseada. Las ventajas que proporciona esta categoría de concordato o acuerdo preventivo extrajudicial, como apuntáramos, son relevantes en varios aspectos. a) Priorizan la regulación privada de la composición de un conflicto de intereses de carácter patrimonial y, por tanto, disponibles, a través de la adopción de aquellas medidas que el conjunto de los acreedores y el deudor consideren más convenientes. b) Facilita la continuación de la gestión corriente de la empresa, lo que, por caso, importa brindarle una capacidad de generar, en la medida de lo acordado, un flujo de caja con el cual los acreedores serán satisfechos. c) Propende a un mejor saneamiento económico de la empresa, en cuanto a que el recupero del crédito se deriva de la continuidad empresaria y no de un tratamiento de favor dispuesto ex legge como típicamente ocurre con el concurso preventivo. En fin, se reconoce la realidad de que la sistematización de la crisis mediante un acuerdo extrajudicial, es lo que mejor corresponde a las reglas del mercado. Sus objetivos se centran en la rapidez del trámite, la economía en el gasto y la discreción, pues se aspira a que el tratamiento de las dificultades no transciendan como acontece inevitablemente en el concurso preventivo ordinario. 5.1.3-Requisitos. La forma del acuerdo. “…El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento. No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día…” (art. 70) La firma certificadas por escribano público es un recaudo que persigue brindar mayores garantías de seriedad al acto, por lo que no puede dejarse de lado. Presentación y ratificación Si el deudor se tratare de una persona jurídica deberá agregarse a la presentación, de conformidad a lo establecido por el art. 6 L.C.Q. la resolución del órgano de administración y constancia de la decisión del órgano de gobierno de continuar el trámite. Idéntico requisito surge para los sujetos contemplados en los arts. 7 y 8 del mismo cuerpo legal. Que la firma de los acreedores no deba ser puesta en el mismo día, no es más que la ratificación del criterio de individualidad de los acuerdos, como así también del carácter particular y no necesariamente igualitario de lo convenido. 5.1.4-Contenido. El actual art. 71 al establecer que “… Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aún cuando no obtengan homologación judicial, salvo convención expresa en contrario…” mantiene los cánones instaurados por las reglamentaciones anteriores (ley 19.551 reformada por la ley 22.917 y la ley 24.522), es decir ratifica la vigencia de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1197 del Código Civil. En el sentido aludido, la libertad de contratación autorizada por la ley es una consecuencia necesaria del principio de la autonomía privada.

En la medida en que el objeto del acuerdo fuere lícito y posible en un todo de acuerdo con lo previsto por el art. 953 del Código Civil, las partes signatarias pueden adoptar las cláusulas que mejor consideren para la solución de sus respectivos intereses. El poder dispositivo y la plenitud negocial –en principio- rigen integralmente en la materia. En segundo lugar, del postulado transcripto se desprende claramente la validez de los acuerdos diferenciales para cada uno de los acreedores. Desde esta perspectiva el deudor podría celebrar acuerdos diferentes, sin que ello importe violación alguna al principio de la pars conditio creditorum. Ahora bien el efecto expansivo que se le dio al A.P.E., ¿no debería haberse estipulado alguna regla tendiente a dar virtualidad al principio de igualdad de trato de los acreedores? se deberían establecer categorías de acreedores y diferentes cláusulas para cada uno de ellos, sobre todo a los fines de resguardar los derechos de aquellos acreedores que no votaron o no participaron del A.P.E., pero que sin embargo serán alcanzados por el mismo. Pueden establecerse las siguientes clases de acuerdo en orden a su finalidad, sin perjuicio que puede darse gamas ellos que contengan características de dos o de los tres tipos que siguen: a) Acuerdo de refinanciación, que se concretan en una reprogramación de los montos o de los vencimientos de los créditos comprendidos; b) Acuerdos de evolución, importan en menor o mayor medida un verdadero plan de empresa; c) Acuerdos de liquidación, mediante los cuales las partes intentan evitar los perjuicios propios de una liquidación judicial y pactan formas de realización ordenada de los bienes y su posterior reparto entre los acreedores. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL APE: Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional: 1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación; 2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación; 3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación; 4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento; 5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor. Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 21. (Texto según ley 26.086) 5.1.5-Homologación. El régimen de mayorías El requisito de las mayorías es un recaudo tendiente a lograr la homologación judicial del convenio extrajudicial. A partir de la ley 24.522 el deudor que se encontraba en cesación de pagos o dificultades económicas o financieras de carácter general podía celebrar acuerdos preconcursales o no homologables. El hecho de que no lograran la homologación judicial no los privaba de eficacia entre las partes suscriptoras (art. 1197 Cód. Civil.) Ahora bien, si estos acuerdos consiguen éxito en la superación de la crisis o de la insolvencia, habrán cumplido su función de instrumentos colectivos y alternativos de solución. Empero, si fallaban y se declaraba la quiebra del deudor, los actos otorgados en su consecuencia serán susceptibles de ser declarados eventualmente inoponibles por conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor, o sea, no escapan a las normas comunes de la ineficacia falencial. En otras palabras, si el acuerdo no reúne esas mayorías no deja de ser tal, sino que solamente no será homologable y, correlativamente, tampoco será de aplicación lo previsto por el art. 76, L.C.Q. La mismísima existencia del concordato extrajudicial no depende de la concurrencia de ciertas mayorías, sino de la efectividad del acuerdo para lograr un fin determinado. El art. 73 prescribe: “…Para que se de homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del art. 45…”. El art. 73 mantiene el sistema de doble mayoría: de personas y de capital. Por un lado se exige la mayoría de personas, respecto a la cual no ha operado modificación alguna, por cuanto se sigue exigiendo que sea absoluta. El cálculo de la presente debe efectuarse considerando la totalidad de los acreedores denunciados según el listado exigido por el art. 72 inc. 2, LCQ, más los que eventualmente se anexen por haberse presentado a formalizar una oposición en los términos del art. 75 LCQ. Se excluyen aquellos acreedores cuyo voto está prohibido por imperio de lo dispuesto en el art. 45 LCQ. Tema: 5.5-Conversión de quiebra en concurso preventivo 5.5.1-Legitimación Nuestro primigenio Código de Comercio y su reforma de 1889 admitía la posibilidad de concordato con la finalidad de extinguir la quiebra previamente declarada, salvo cuando el fallido fuera prófugo o exista fraude. La ley 4156 no aludió a la figura, pues aquí ya se incorporaba la figura del concurso preventivo. La ley 11.719 (art.60/62) retoma la figura del concordato resolutorio, receptándolo finalmente la ley 19.551 en el Capítulo VII Conclusión de la quiebra, Sección I Acuerdo resolutorio. La ley 24.522 derogó el régimen de acuerdo resolutorio, introduciendo unas de las grandes novedades en materia concursal: la conversión de la quiebra en concurso preventivo. El principal argumento tenido en cuenta para la supresión de aquel instituto obedecía a que desde la declaración en quiebra, el deudor quedaba desapoderado de los bienes y este acuerdo resolutorio se votaba en la junta de acreedores, lo cual ocurría siete u ocho meses después, con la grave consecuencia de que en todo ese lapso se privó de la administración de los bienes al deudor. Esta idea explicaba la poca eficacia práctica del concordato resolutorio, dado que era muy difícil encontrar una solución a la crisis empresaria después de varios meses de cese de la actividad por la quiebra. Fue en el fallo plenario Pujol dictado por la Cámara Nacional de Comercio el que resolvió el conflicto suscitado, sosteniendo que el fallido que solicitó su propia quiebra puede acceder a la conversión del procedimiento en concurso preventivo, de acuerdo a lo previsto por el art. 90 ley 24.522. 5.5.2-Requisitos y efectos. En la sección IV “Conversión” del Capítulo I “Declaración”, del Título III “Quiebra” de la L.C.Q. se regula este instituto en cuatro artículos (90 a 93).

Del análisis de las normas involucradas se desprenden los siguientes recaudos de procedencia: 1.- Existencia de una sentencia de quiebra: la conversión no puede pedirse cuando no exista resolución declarativa del estado de falencia; 2.- Petición del fallido: puesto que no se admite la intervención de terceros, acreedores o de la propia sindicatura en ese sentido. Además debe reunir las condiciones del art. 5 LCQ (con la pertinente remisión al art. 2) en cuanto debe tratarse de un sujeto susceptible de ser concursado. 3.- Solicitud tempestiva: dentro de los diez días hábiles judiciales contados desde la última publicación de edictos; 4.- Cumplimiento de los requisitos formales: condicionantes de la apertura del concurso preventivo (art.11 LCQ); 5.- Que no se trate de un deudor excluido: debe estar legitimado para solicitar la conversión. Con relación a este último recaudo, la ley ha enumerado los supuestos en los que el deudor está impedido de la posibilidad de peticionar la conversión: (i) El deudor que fue declarado en quiebra por incumplimiento del acuerdo preventivo; (ii) El fallido que adquiere tal status estando en trámite un concurso preventivo (falta de presentación de la propuesta de acuerdo dirigida a lo acreedores quirografarios (art.43 párr.5) , no obtención de las conformidades respecto de la propuesta dirigida a los quirografarios (art.46) o de los privilegiados en el supuesto del art.47, ausencia de inscriptos respecto del art.48, procedencia de impugnación al acuerdo (art.51), falta de pago de honorarios regulados (art.54 L.C.Q.), nulidad del acuerdo que recibió homologación (art.61 L.C.Q.); Además, no puede solicitarse conversión de la quiebra derivada del fracaso del de acuerdo resolutorio , ni conversión de la quiebra consecuencia de la frustración del concurso al cual se llegó vía conversión . (iii) Concursado afectado por la inhibición del art. 59 L.C.Q.. Se ha establecido además como hipótesis de exclusión implícita los casos de extensión de quiebra previstos en los distintos incisos del art. 161. El efecto de la conversión es que se deja sin efecto la sentencia de quiebra y en su lugar declarar la apertura del concurso preventivo. Unidad 6 Lectura 6 – Quiebra 6.1-Definición. Terminamos el recorrido de institutos preventivos de la insolvencia. Ahora, nos toca el turno de examinar la quiebra, como procedimiento que busca la rápida liquidación de los bienes de propiedad del fallido y su rápido recupero en el circuito económico, distribuyendo lo producido entre la totalidad de acreedores. El principio de conservación de la empresa esta colocado contemporáneamente como el más importante de todos, por eso, incluso aún después de declarada la falencia se ha reconocido la quiebra con continuidad empresaria, a los fines de evitar las devastadoras consecuencias que en un comunidad puede traer el desmantelamiento de una unidad productiva. Por ello, si bien es innegable la orientación liquidativa de la quiebra y así acontece en la casi totalidad de los precedentes, no puede desecharse la posibilidad de que aún en quiebra prospere la solución preventiva. Se aplican las mismas reglas de competencia y a los mismos sujetos que vimos al desarrollar el módulo 1. Se debe tener presente que en nuestro derecho no existe declaración de quiebra de oficio, sino que puede ser instada por el propio deudor o por un acreedor. CLASES QUIEBRA DIRECTA: –A pedido del deudor o quiebra directa voluntaria - a pedido del acreedor o quiebra directa necesaria QUIEBRA INDIRECTA: por fracaso del concurso preventivo, su incumplimiento o su nulidad 6.1.2-Quiebra indirecta o consecuencial La quiebra indirecta es la que se declara como consecuencia de la frustración del concurso preventivo, su incumplimiento o su nulidad. Algunos autores también la denominan consecuencial; sin embargo, tal denominación se reservaba en el régimen anterior para aquellos casos en los que se llegaba a un acuerdo resolutorio, esto es, era un modo de conclusión particular de la quiebra, y se homologaba el acuerdo al que llegaban deudor y acreedores. Si luego de la homologación, el deudor incumplía el acuerdo se declaraba la quiebra consecuencial del deudor. Por ello, es preferible hacer referencia a la quiebra indirecta o dependiente En el art.77 se mencionan algunos de los casos de quiebra indirecta, pero no son los únicos. Entre ellos se pueden mencionar: A) Cuando el concursado no hace pública su propuesta (art. 43, penúltimo párrafo) B) Cuando el deudor no consigue las conformidades de los acreedores (art. 46). C) Cuando los acreedores privilegiados no se suman a las conformidades y el deudor ha sujetado el acuerdo a este resultado (art. 47). D) Cuando pese a haber acuerdo, algún acreedor lo impugna en función de las causales del artículo 50 y consigue acreditar su existencia, por lo que el juez decreta la quiebra. E) Cuando en el salvataje de la empresa no se inscribiera ningún interesado (art.48 inc.2°). F) Cuando no se hubieran obtenido las conformidades por el tercero o el deudor en el período de concurrencia (art.48 inc.6°). G) Cuando el tercero inicia las negociaciones con los socios a los fines de la adquisición de las participaciones sociales por un valor inferior al determinado por el juez y no las consigue (art.48 inc7 c, ii). H) Cuando se estimare alguna causal de impugnación del acuerdo. I) Frente a la no homologación del acuerdo por encontrarlo abusivo o en fraude a la ley (art.52). J) Por el no pago de los honorarios a la sindicatura (art.54 LCQ). K) Por nulidad del acuerdo (art. 61). L) Por incumplimiento del acuerdo (art.63).

En algunos casos, como por Ej.: A y B, la quiebra debe ser declarada de oficio por el juez sin necesidad de ningún acto de impulso. En otro casos, la legitimación la tendrán los acreedores comprendidos en el acuerdo, incluso en el caso de incumplimiento los controladores, o bien por el síndico (art.54 LCQ). 6.1.3- A pedido del deudor El art.86 regula el pedido de quiebra por el propio deudor. Fija el cumplimiento de algunos de los incisos del art.11, sin que su omisión cause consecuencia alguna, esto es, lo mismo se declarara la quiebra. Se discute respecto de la necesidad que tiene el deudor de aportar prueba del estado de cesación de pagos, o si es suficiente a tal fin la confesión judicial que provoca la presentación judicial solicitando su propia quiebra. En general, se sostiene que el pedido no obliga al tribunal a aceptarlo, pues es posible que se ordenen ciertas medidas tales como informes, probanzas, etc. Sin embargo, la fuerza convictiva que tiene el propio pedido de quiebra no puede ser desatendida y tiene un peso propio específico. Otro tema que causa perplejidad en la doctrina es el relacionado con la ratificación del pedido de quiebra. En este sentido, se ha dicho que no importa que no se cumpla con el recaudo del art.6 LCQ, pues a pesar de este defecto, la quiebra debe ser declarada. Rouillon1 y Rivera2 se muestran contrarios a esta interpretación, pues entienden que la no ratificación implica que no hay voluntad social, por lo que no hay pedido de propia quiebra. Al decretarse la quiebra de la sociedad en la que hay socios que son ilimitadamente responsables, se debe disponer la quiebra de los socios solidarios (art.160 LCQ). El deudor, a los fines de facilitar la tarea liquidativa, debe poner a disposición del juzgado los bienes de su propiedad. Prevalencia del pedido de propia quiebra: ARTICULO 82.- Petición del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada. En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial. Finalmente, el deudor no puede desistir de su pedido de quiebra, salvo que demuestre antes de la publicación de edicto (o sea, con una quiebra ya declarada y antes de la primera publicación edictal). Hay una especie de retractación de su confesión judicial de insolvencia, esto es, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos (art.87 3° párr... LCQ). Luego, la sentencia de quiebra en este caso, como en el caso de quiebra pedida por acreedor como en los casos de quiebra indirecta contiene los mismos requisitos que luego veremos (art.88 y ss.) 6.1.4-A pedido de acreedor. ARTICULO 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra. Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral. Legitimación para el pedido: todo acreedor, sea que se trate de un acreedor de obligación de dar, dineraria, de hacer o de otras cosas, ya sea de carácter civil o comercial. Acreedor privilegiado: tiene legitimación limitada, pues debe demostrar que el asiento del privilegio es insuficiente para cubrir su deuda, saldo que se convierte en quirografario (ver también art.57). Excepción: crédito laborales, pues el hecho de que todos los trabajadores compartan el mismo asiento del privilegio hace presumir su posible insuficiencia. Requisitos del crédito: Su exigibilidad. Si se trata de obligaciones de dar, supone la liquidez (art.743 CC). Por lo que no estarían legitimados para promover un pedido de quiebra aquellos titulares de créditos eventuales, sujetos a condición o litigiosos, pues no revisten aún la condición exigida por la norma. Es frecuente en la jurisprudencia nacional considerar título no apto para solicitar la quiebra el crédito consistente en una obligación de hacer, específicamente, la de otorgar la escritura traslativa de dominio. En el precedente “Laje” el tribunal de apelaciones confirmó el rechazo liminar de la solicitud de falencia. El art. 80, LCQ.no distingue por la naturaleza del crédito para considerarlo exigible o no, resulta claro que en el caso de una obligación de hacer la presunción de que su incumplimiento se traduzca en hecho revelador del estado de cesación de pagos resulta mucho más débil que en una obligación de dar con contenido económico propio. Es por ello que tratándose de una obligación de hacer, este hecho debe ser corroborado por otras probanzas que contribuyan a afianzar tal presunción. Tratándose de un obligación de hacer sin contenido económico, no hay forma de consignar monto alguno, ni siquiera embargo, para desestimar la presunción del estado de cesación de pagos pretendido, siendo además imposible discutir la causa de la obligación y/o su exigibilidad por no existir juicio de antequiebra, lo que nos lleva a estimar que tiene razón el sentenciante para resolver como lo hizo, ya que prima facie los elementos y probanzas existentes resultaban a todas luces insuficientes para la apertura del juicio universal (C. Civ. y Com. Córdoba, 2ª, 18/12/2001, “Laje, Pedro E. s/ quiebra pedida”) Acreedores excluidos: Art.81.No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos. El fundamento de orden público basado en los lazos familiares excluye a estas personas como peticionarios -sólo a los enumerados- y a sus cesionarios a los fines de evitar la burla de esta prohibición. 6.1.5- Requisitos para su declaración. Trámite 83 y ss. Tres recaudos le impone el art.83 LCQ: i) Probar sumariamente su crédito (y que es exigible) ii) Algún hecho revelador de su estado de cesación de pagos. No debe probarse el estado de cesación de pagos. Maffia es quien con mayor ímpetu ha criticado este criterio pues tal exigencia se muestra de cumplimiento imposible por el acreedor. El sólo debe denunciar un hecho revelador de la cesación de pagos. De exigirse tal prueba, no tendría sentido la citación al deudor. Con esta acreditación de un hecho (normalmente incumplimiento) el Tribunal deberá abrir este procedimiento de instrucción prefalencial. Algunos ejemplos de créditos admitidos son: 1) Títulos ostenten la cláusula sin protesto, 2) Los cheques rechazados, 3) el crédito emanado de un contrato de locación 4) el crédito a la escrituración de un inmueble, 5) el contrato de mutuo y su refinanciación 6) el convenio de reconocimiento de deuda 7) la sentencia dictada en juicio laboral

8) Respecto de los juicios ejecutivos, se han planteado dos posiciones: una rigurosa que requiere el agotamiento del mismo sin éxito, y otra que admite el pedido de quiebra a pesar de la falta de agotamiento del proceso individual, la que aparece como mayoritaria en nuestra doctrina. Prueba: para justificar estos extremos será exclusivamente documental. La informativa por ejemplo respecto de inscripciones en el Registro Público de Comercio. No se admite confesional ni testimonial. “…durante la instrucción prefalencial el acreedor prueba su capacidad procesal para demandar la quiebra, y satisfaciendo una de las cargas que lo gravan allega un cheque, una cambial u otra constancia que podría demostrar.... ¿demostrar qué? ¿El estado de insolvencia del demandado? de ninguna manera. La posibilidad de probar aquella situación en el trámite de prequiebra es tan remota que podemos descartarla. Lo que prueba el demandante es un incumplimiento, y sobre la base de ese incumplimiento se pronuncian casi todas las quiebras directas forzosas (o sea, repetimos, el noventa por ciento). ¿Y Fernández, con su lucha denodada para demostrar que el estado de insolvencia se distingue enragè del mero incumplimiento? Bien, gracias ¿Hay alguna diferencia entre incumplimiento y estado de cesación de pagos? Maffía, Osvaldo J., ED -207 -905 iii) Y que el deudor esta comprendido en el art.2. En cualquiera de estos casos (i, ii y iii), el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos habilita al rechazo in limine de la solicitud de quiebra. Es procedente el rechazo in limine de un pedido de quiebra sustentado en un cheque de pago diferido que fuera presentado al banco con anterioridad a su vencimiento y rechazado por falta de fondos para atender a su giro, pues el librador no tenía obligación de contar con ellos a la fecha de la presentación, lo cual impide tener por acreditado el estado de cesación de pagos atribuido al deudor, que exige el art. 83 LCQ (Cám.Nac.Com., Sala E, 15-6-01, “Plisatex SA s/ pedido de quiebra por Esmirna SA”) Luego que se han analizados estos tres requisitos, el procedimiento continúa de la siguiente manera: a) medidas sumarias: el juez puede disponer el libramiento de medidas sumarias, a los fines de determinar la inscripción de la sociedad y la existencia de socios ilimitadamente responsables. b) Citación al deudor: si bien no importa un traslado de la demanda, se deben respetar todas las garantías. La citación debe respetar el domicilio del deudor siguiendo las reglas de competencia del art. 3 LCQ respecto de los puntos de conexión que la misma prevé de manera alternativa. El emplazamiento se efectúa para que en cinco días el deudor invoque y pruebe cuanto estime conveniente. Debe ser notificado mediante cédula de notificación. Las defensas del deudor. Inexistencia de juicio de antequiebra Este es una de los temas más espinosos y controvertidos dentro de nuestra disciplina. En el procedimiento de quiebra pedida por acreedor, no existe juicio de antequiebra, las características del pedido no admiten la generación de controversias que excedan el marco de la solicitud, por ej.: a través de un amplio período probatorio respecto de la legitimidad del crédito invocado, o pedir la quiebra con un documento que requiere el previo reconocimiento del deudor. Es una mera instrucción prefalencial, con la posibilidad de que posteriormente el deudor impugne mediante el recurso de reposición la existencia de los presupuestos sustanciales de la quiebra ya declarada (LL Litoral 1997403). Las defensas admisibles por el deudor son: a) La más poderosa herramienta que cuenta el deudor para desvirtuar el pedido de quiebra es el depósito de la suma de dinero conforme el crédito que se invoca en el pedido, ya sea en pago directo o a embargo para discutir en el juicio individual ciertas particularidades. Ello pues, si el art.96 1° párr... establece la posibilidad de levantamiento de una sentencia de quiebra por depósito en pago o a embargo, con mayor razón tiene efectividad frente a la vista del art.84 LCQ de la etapa prefalencial. b) Incompetencia: la debe invocar y acreditar en forma sumaria c) Recusación: no se admite la recusación sin causa d) denunciar que la deuda es de causa anterior a un concurso preventivo tramitado previamente. e) Respecto de la deuda, se puede alegar pago, prescripción, compensación, etc.; o que el crédito aún no es exigible por depender de plazo o condición. Se discute respecto del caso de firma falsa, pues en tal caso se requeriría la sustanciación de toda una etapa probatoria a tal fin. En algún precedente se admitió la pericial caligráfica, lo que se muestra con carácter excepcional: A esta altura cabe señalar, que si bien, no existe en nuestro derecho juicio de antequiebra…, comparte esta Sala el criterio que prioriza la necesidad de acreditar efectivamente que el título que justifica el estado de cesación de pagos es atribuible al presunto deudor, estimando que se halla en juego el cabal ejercicio del derecho de defensa en juicio de jerarquía constitucional. Por lo cual, dentro de las facultades concedidas por el art. 274 LCQ, se estima procedente que previamente se realice una peritación caligráfica sobre dichos documentos, y la apertura a prueba a ese solo fin (CNCom, sala , BKS Developers S.A. s/ pedido de quiebra (por BII Creditanstalt International Ltd, 28/10/2008) De las defensas opuestas, se corre vista al acreedor peticionario de la quiebra. Eventualmente, en este procedimiento el acreedor puede solicitar la traba de algunas medidas que protejan el patrimonio del deudor, cuando se demuestre peligro en la demora. Puede ser una inhibición general de bienes, intervención controlada de sus negocios u otra adecuada a los fines perseguidos. Luego de que el acreedor conteste la vista, se dictará resolución. El juez puede rechazar el pedido de quiebra, o bien puede acogerlo y declara la quiebra del deudor. En caso de rechazo del pedido quiebra directa se discute respecto a la posibilidad del recurso de apelación: 1) Pedido de quiebra rechazado: la doctrina controvierte la posibilidad de la concesión del recurso de apelación. Para algunos autores no existe la posibilidad de apelación fundado principalmente en el carácter no definitivo del pedido y en razón de la regla de la inapelabilidad de las resoluciones en la instancia judicial. 2) Sin embargo, otros autores se inclinan por la apelabilidad de este resolutorio pues el resolutorio que deniega el requerimiento quebratorio causa estado respecto de ese pedido y ante la misma plataforma fáctica la posibilidad de reeditar el pedido en las mismas condiciones se torna impracticable ante los efectos consolidados de la sentencia desfavorable y el principio de la cosa juzgada. Esta parece ser la posición mayoritaria en la actualidad. También respecto de la perención de la instancia: la mayoría de los autores considera al encontrarnos en una etapa de instrucción prefalencial, no rige el art.277 LCQ en el sentido de tratarse de la instancia principal del concurso, pues hasta tanto no se declara la apertura del proceso no tendremos instancia principal. Sin embargo, las discusiones no terminan allí, pues se controvierte el plazo de aplicación de la perención prefalencial: 3 meses (art.277 LCQ), o bien el plazo que establecen los Código procesales locales.

Sobre el desistimiento del pedido de quiebra, el art.87 1° párr. LCQ establece que el pedido de quiebra puede ser desistido en tanto no se hubiera producido la citación del deudor. 6.1.6-Sentencia de quiebra. Contenido ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener: 1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables; 2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes; 3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél; 4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad; 5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces; 6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico; 7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado; 8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo 103. 9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones. 10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales. 11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente. Sobre este último punto, Rouillon aclara que en caso de incumplimiento o nulidad, se abre un nuevo período de verificación o informativo ante el síndico. En los otros casos de fracaso del procedimiento preventivo, el juez tiene la opción de abrir un nuevo período informativo, o bien ordenar que las verificaciones de los créditos posteriores a la presentación en concurso preventivo transcurran por la vía incidental del art.202 LCQ, sin que exista imposición de costas. Estos son requisitos mínimos que debe contener la sentencia de quiebra. Publicidad: a diferencia del concurso, la publicidad esta a cargo del secretario del juzgado de concursos, que debe publicar dentro de las 24 hs., un edicto en el diario de publicaciones oficiales con el detalle que imponen los inciso 1, 3, 4, 5 y 7 del art.88 LCQ, y en su caso, nombre y domicilio del síndico. La misma se realiza sin previo pago pero adquiere el carácter de gasto del concurso. También se puede disponer ala publicación en otra jurisdicción, y si existen fondos el juez puede ordenar publicaciones ampliatorias en diarios de circulación masiva 6.1.7-Recursos. Primer premisa: la Ley de Concursos y Quiebra ha regulado un sistema recursivo específico para el caso de sentencia declarativa de quiebra. Consecuencia: no se admiten otros recursos. El recurso de apelación en contra de la sentencia que declara la quiebra frente al pedido de quiebra del acreedor admite los recursos previstos en la ley concursal (Reposición, levantamiento sin trámite e incompetencia). Quiebra propia: solo se puede convertir, no puede interponer recurso de reposición. Casos de quiebra indirecta: en el caso de incumplimiento el art.63 prevé la apelación. En los otros casos de quiebra indirecta, en principio regiría el art.273inc.5° (inapelabilidad), sin embargo se ha decidido que tal regla debe ceder en aquellos casos en que su rígida aplicación conforma un exceso de rigor formal que conspira contra el principio de conservación de la empresa que campea en la normativa concursal. (Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba, 04-12-2003, "Materiales SA s/ pequeño concurso preventivo”). No es posible en estos casos interponer reposición ni incompetencia ni levantamiento sin trámite. La tendencia actual parece encaminarse a conceder el recurso de apelación en estos casos de quiebra ndirecta. Recurso de reposición Es el recurso de origen concursal que posibilita la reconsideración por parte del juez concursal de la sentencia de quiebra dictada con motivo del pedido de quiebra de un acreedor Legitimados: sólo el fallido. En caso de sociedad con socios con responsabilidad ilimitada (art.94 1º párr.. in fine y 160 LCQ), también puede interponer el recurso. En los otros casos de extensión de quiebra (art.161 LCQ), solo se puede interponer apelación. Plazo: 5 días desde la última publicación de edictos, salvo que existiera conocimiento anterior (vg.: acto de clausura o incautación de los bienes). Fundamentos en la interposición: 1) No concursabilidad del deudor 2) No encontrarse en cesación de pagos 3) Rivera agrega la regularidad en la citación del deudor a dar explicaciones en los términos del art.84 Algunos fundamentos excluidos: incompetencia del tribunal, no se persigue la revocación y no su remisión a otro Tribunal; la existencia de ejecución individual promovida por el acreedor peticionario de la quiebra. Trámite: se interpone por escrito, y tramita conforme lo dispuesto por el art.280 y ss. LCQ. Partes: fallido, síndico y el acreedor peticionario. Rivera no admite la intervención de otros acreedores, lo que en opinión de Rouillon es perfectamente posible. Luego de tramitado el incidente, el juez dictará resolución (en 10 días, art.95 últ. Párr... LCQ). Rouillon considera que el juez debe resolver teniendo en cuenta que se daba los presupuestos para declara la quiebra al momento del pedido de quiebra del acreedor. En cambio, Maffia entiende que el juez debe resolver analizando si los presupuestos de la quiebra existen al tiempo de resolver la reposición, postura que es compartida por Rivera. Apelación: la resolución es apelable, ya sea que se admita o rechace. El recurso de reposición no suspende los efectos de la quiebra, salvo en lo relativo a la liquidación patrimonial (art.203 LCQ). Levantamiento sin trámite:

El art.96 regula este recurso, el cual es una especie de reposición que no tramita por vía incidental sino en el mismo expediente principal, pues de ha depositado en pago o a embargo la suma reclamada por el acreedor en su pedido, con más los gastos que se han generado en el proceso universal, y accesorios propios del crédito (por ej.: intereses). El depósito a embargo se realiza a los fines que el acreedor inicie la correspondiente acción individual, y en esa vía se podrá discutir todas las cuestiones relacionadas con el crédito. Debe proceder de la misma manera respecto de todos los créditos que han sido invocados en diferentes pedidos de quiebra, salvo que demuestre que prima facie algunos de los créditos reclamados era ilegítimos. Plazo: idem anterior, esto es, a los 5 días de conocer la quiebra o desde la ultima publicación edictal. Recursos: la resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación. Rivera entiende que el artículo parece denegarles legitimación a los acreedores cuyos créditos se depositaron y al síndico, concediéndole legitimación a los acreedores cuyos créditos no fueron depositados. Pero si lo que se discute es la extensión de ese depósito, parece innegable la necesidad de otorgar legitimación a los acreedores para apelar. Efectos comunes de la reposición y del levantamiento sin trámite: a) La interposición no tiene efectos suspensivos, como ya dijimos, subsistiendo los efectos personales y patrimoniales. b) Las enajenaciones hechas al amparo del art.184 quedan firmes. c) La revocación hace cesar los efectos de la quiebra, pero: todo lo incautado se le restituye al deudor. d) Los contratos resueltos por la quiebra no renacen de sus efectos. e) Los bienes ingresados en virtud de los art.118 y 119 LCQ se devuelven. f) Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios (art.99 LCQ). La acción tramite por ante el juez del concurso. Incompetencia. El art.100 establece la posibilidad de controvertir la intervención del juez actuante a través de este planteo. En realidad, al no buscarse el levantamiento de la situación falencial y solo un desplazamiento de la competencia, muchos autores no lo tratan como un verdadero recurso. Legitimados: deudor y acreedor que no pidió la quiebra. Plazos y quiebras a las que se aplica: idem revocatoria. Trámite: art.280 y ss. Efectos: en ningún caso cesan los efectos personales y patrimoniales de la quiebra. Si se admite la declaración de incompetencia pasa el expediente al juzgado correspondiente, siendo válidas las actuaciones cumplidas hasta entonces. 6.1.8-Efectos patrimoniales y personales. Dice Rivera que la quiebra tiene la rara virtud de hacer pasar por ella casi todas las relaciones jurídicas patrimoniales. Toda la situación patrimonial se verá afectada, desde la subasta de los bienes pertenecientes al fallido pasando por la resolución de los contratos pendientes, nada será igual a partir de la falencia. Pero además de ello, la quiebra tendrá alguna repercusión en la faz personal del fallido, ya sea referida a la libertad o al ejercicio de ciertas actividades. El art.102 LCQ establece el deber de colaboración del fallido y los representantes legales con relación al juez y al sindico concursal. Deben comparecer ante el juez cada vez que se los cite para dar explicaciones y pueden ser conducidos por la fuerza pública. En definitiva, en los temas que siguen se analizaran en detalle algunos de estos efectos patrimoniales y personales. 6.1.9-Inhabilitación En nuestro actual sistema, la inhabilitación consiste en la limitación en el ejercicio de ciertos derechos; así: i) No podrá ejercer le comercio. Para el ejercicio de profesión u oficio se debe tener en cuenta que el art.104 dispone que el fallido conserva la facultad de desempeñarse en tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, pero se debe tener en cuenta la normativa de cada profesión (vg.: los fallidos no puede actuar como escribanos). ii) Ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones; mutuales o fundaciones. Tampoco podrá ser integrante se sociedades o ser factor o apoderado. La inhabilitación es automática. Los síndicos societarios están no quedan incluidos en la inhabilitación. Este efecto se produce desde la sentencia de quiebra. Alcanza a los fallidos personas físicas y a los administradores de la sociedad. Y afecta, en este último caso, además de los actuales, a los que lo fueron a la época de cesación de pagos sin importar el límite del art.116. Duración: un año desde la fecha de la sentencia de quiebra, salvo que: a) puede ser reducida o dejada sin efecto, a pedido de parte y previa vista a la sindicatura, cuando prima facie no se estuviera incurso en un delito penal; o b) puede ser mayor si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de la resolución de sobreseimiento, y si mediare condena dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación. Respecto del fallido persona física y de los administradores de las sociedades la inhabilitación, cesa automáticamente. Sin embargo, esta rehabilitación, en la práctica, se le suele asignar un trámite previo de investigación con relación a la existencia de causales penales pendiente en contra del fallido. En el caso, resulta oportuno señalar, que el fallido adquirió, supuestamente, la posesión de los bienes que componen el acervo hereditario desde el día del fallecimiento de sus progenitores (artículo 3410 del Código Civil), hecho acaecido el 16/04/2005 y 11/01/2006 (v. fs.1411 y 1413 respectivamente), es decir, luego de haber transcurrido el -4-lapso anual computado desde la fecha de la sentencia de quiebra (15/3/99). En tal contexto, la decisión de la Cámara no se condice con la solución establecida e importa un apartamiento de la disposición legal que emana de los artículos 236 y 107 de la Ley 24.522 conducentes a la solución del litigio. En tales condiciones, considero que la sentencia apelada no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la normativa legal aplicable -art. 236 Ley 24.522-y posee un fundamento solo aparente, por lo que debe ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.(CSJN, BARREIRO ANGEL S/QUIEBRA, Dictamen del Procurador al que la Corte adhirió, 02.02.2010) Expresa el art.237 que la inhabilitación respecto de las personas jurídicas es definitivo, salvo conversión o conclusión de la quiebra, pero conclusión no liquidativa pues este revivir solo se puede dar frente al avenimiento o pago total. 6.1.10-Interdicción de salida al exterior Con la finalidad de asegura el deber de cooperación del fallido y de los representantes legales al tiempo de la declaración de la quiebra, se dispone esta restricción:

Art. 103 Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal. Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte. No comprende a los administradores que cesaron en sus funciones ni a los suplentes ni a los síndicos societarios. Expresa Rivera que esta prohibición alcanza a los administradores que viven en nuestro país. Respecto de los que se domicilian en el extranjero, debe asegurase la comparecencia del fallido cuando ingrese al país, pero no podría impedirles salir nuevamente. 6.1.11-Inhibición general de bienes Ya hemos visto en el concurso preventivo como funciona esta medida que también se ordena con la sentencia de quiebra. Remitimos a lo expuesto en aquella oportunidad. 6.1.12-Régimen de administración y disposición de los bienes ARTICULO 109.- Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley. Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 119, penúltimo párrafo. El desapoderamiento implica que todos bienes dejarán de ser administrados por el fallido, quien además pierde la posibilidad de disponerlo. Todos los actos que éste realice sobre los mismos serán ineficaces de pleno derecho (la remisión que efectúa el art.109 al 119 es errónea, se entiende que la remisión es al art.118: actos ineficaces de pleno derecho). En base al art.1160 CC que expresa la prohibición de contratar que tienen los comerciantes fallidos sobre los bienes que correspondan a la masa del concurso, algunos autores sostenían la incapacidad del fallido. Hoy se considera que el fallido no es un incapaz, y esa prohibición forma parte del desapoderamiento que sufre el fallido. Otros efectos: como dijimos, el fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, etc. (art.104). Por ello, puede suceder que contraiga nuevas deudas mientras todavía no esta rehabilitado, y ellas pueden dar lugar a un nuevo concurso que recaerá sobre el remanente de la primera quiebra y sobre los bienes que adquiera luego de la rehabilitación (art.104 2ª párr.LCQ). Intercepción de la correspondencia: su finalidad es tratar de ubicar bienes del fallido a través de la correspondencia que recibe. ARTICULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal. Muerte del fallido: en caso de muerte del fallido, no se afecta el trámite del concurso (art.105 1º párr...LCQ). En el juicio sucesorio no se realiza ningún trámite relacionado con los bienes materia de desapoderamiento. Finalmente, la incapacidad o inhabilitación del fallido implica su sustitución por los representantes legales. Efectos planteados en otras normativas: no puede ser tutor ni curador (arts. 395 y 475 CC); no puede ser testigo en instrumentos públicos (art. 990 CC); no puede ser albaceas (art.3864 CC); no puede ser director, síndico o consejero (art.264 inc.2ºLS); no puede ser despachantes de aduana (art.12, inc. B ley 17.145), etc. 6.1.13-Desapoderamiento. ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración. Es el efecto más fuerte que se produce con motivo de la quiebra, a los fines de enajenar la totalidad de bienes del fallido y distribuirlo entre los acreedores. Por ello, es necesario asegura la no modificación de la situación patrimonial del deudor, lo que se logra a través de: la ocupación de los bienes a través de su incautación y la privación de la legitimación del fallido para administrar y disponer de los bienes. En la actualidad, se explica que el desapoderamiento: i) No importa transmisión de propiedad alguna. ii) No se trasmite posesión sino corpus posesorio. iii) Sindico administra y participa en la enajenación. Comienza: con la sentencia de quiebra, de ahí la ineficacia de los actos otorgado desde esa fecha por el fallido. Comprende: todos los bienes propiedad del fallido al momento de la declaración de quiebra y los que ingresen durante la inhabilitación. 6.1.14-Bienes excluidos ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior: 1) los derechos no patrimoniales; 2) los bienes inembargables; 3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas; 4) la administración de los bienes propios del cónyuge; 5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular; 6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona; 7) los demás bienes excluidos por otras leyes. Esta enumeración es no taxativa. Por ello, se suelen agregar el reconocimiento que a través de los códigos procesales se efectúan respecto de bienes indispensables para la vida del deudor (vg.: heladera, cocina, calefón, mesa, sillas, etc.), regla que se aplica al procedimiento concursal por razones humanitarias. La cuestión del bien de familia ha dado lugar a múltiples interpretaciones y divergencia doctrinarias y jurisprudenciales. Para algunos autores, existiendo acreedores de fecha anterior a la constitución del bien de familia, su desafectación en la quiebra sólo favorece a ellos y no a la totalidad de los mismos. La segunda tesis afirma que en caso de existir algún acreedor anterior a la inscripción, la caída de la protección familiar favorece a todos los acreedores concursales sin distinción de temporal. La CSJN con 12.09.1995 en la causa Pirillo declaró inadmisible el recurso directo sobre una controversia relacionada con este tema, aunque lo interesante del precedente es la existencia de una disidencia. (CSJN, T. 318, P. 1741).

6.1.17-Régimen de incautación y conservación de los bienes Este tema esta tratado en nuestra ley en los art. 177 a 188 LCQ. La incautación constituye el modo de hacer efectivo el desapoderamiento y se concreta inmediatamente de dictado la sentencia de quiebra. Se lo priva al deudor del corpus posesorio de los bienes Quién lo practica? El oficial de justicia concreta la orden. Recae sobre bienes y papeles de comercio. Se practica de acuerdo a la naturaleza de los bienes: clausura del establecimiento, oficinas, entrega de bienes al síndico, etc., previa descripción de los mismos. Si los lugares no ofrecen condiciones de seguridad, se pueden solicitar medidas de conservación y custodia (art.181) La conservación y administración bienes corresponde al síndico (art.179). Así puede iniciar el cobro de aquellos créditos cuya titularidad corresponde a los fallidos, promover juicios. Para estos actos no necesita autorización. Para otorgar quitas, esperas o novaciones requiere autorización judicial. (art.182). Los fondos que obtenga de la gestión para la percepción de lo depositado deberán ser depositados en el banco de depósitos judiciales (art.183) Los bienes perecederos deberán ser liquidados inmediatamente (art.184). Finalmente, el art.185 faculta al síndico a efectuar todos los actos de conservación y administración necesarios sobre los bienes, pudiendo realizar todos los contratos que estime oportunos, previa autorización judicial. Si el acto requiere urgencia, puede disponer la contratación directa poniendo en conocimiento del juez en forma inmediata tal circunstancia. A su vez, y a los fines de obtener frutos sobre los bienes desapoderados, el síndico puede realizar, previa autorización judicial, convenios de locación u otros contratos. Finalmente, puede suceder que el fallido tenga bienes de terceros en su poder. El art.188 fija el procedimiento para la restitución, con vista a la sindicatura y al fallido (ver también art.138. En el módulo 1 dijimos que los acreedores que reclamen la restitución de las cosas entregadas al concursado por un título que no transmitía el derecho de propiedad no tienen la obligación de verificar). Tema: 7.1-Continuación de la explotación de la empresa 7.1.1-Continuación inmediata. La conservación de la empresa. Dentro de su riquísima problemática, con proyecciones en el campo mercantil, laboral, administrativo, social, etc., el principio de "conservación de la empresa" constituye un canon indiscutido del derecho actual. La continuidad y conservación de la empresa son las dos ideas rectoras, los dos principios cardinales que deben presidir una recta ordenación en la materia y una justa solución en cualquier ordenamiento de los conflictos que se plantee de manera concreta. En esa forma se confiere solidez y estabilidad al instituto, que no se concibe como actividad aislada, tendiendo a objetivarse para evitar las dañosas consecuencias que provoca su extinción, al transformar el valor de explotación por otro muy inferior de liquidación, sacrificando importantes intereses privados -esfuerzo organizador del empresario, trabajo del personal, etc.- y muchas veces en detrimento de la riqueza colectiva. La conservación de la empresa a través de la falencia, donde confluyen la disciplina de la "empresa" y de la "quiebra", constituye un instituto que rompe los moldes clásicos de la materia, exhibiendo notable interés teórico-práctico. Conservación y continuación o supervivencia de la empresa son conceptos equivalentes cuando están referidos a la quiebra, pero conservación apunta más bien a una quiebra de hecho La elaboración científica de la noción jurídica de empresa constituye una tortura para la doctrina, que no ha podido fijar sus confines definitivos. Es uno de los problemas más complejos que se presenten hoy al jurista, al juez, e incluso al legislador. Las dispares construcciones han sido elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia, incurriéndose al operar así en excesos conceptuales que no facilitan precisamente la labor del intérprete. 7.1.2-Empresas que prestan servicios públicos El art.189 2º párr. establece que "Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles...", calificativo este último que aparece sobreabundante en el texto legal. Servicio público es definido modernamente como aquel régimen exhorbitante impuesto por el legislador, garantizado por las autoridades, a una actividad económica determinada, sustrayéndola - en la medida necesaria- de las reglas de la libertad de mercado, con la finalidad fundada y motivada de asegurar el bienestar general mediante su satisfacción a la generalidad de la comunidad en ejercicio de las potestades constitucionales. La declaración particular por parte del órgano legislativo de que determinada actividad económica es esencial para la comunidad, y por lo tanto constituye un servicio público es una de las características de este concepto. Además: 1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente. 2) Si el juez decide en los términos del Artículo 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente. 3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra. 4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2). 7.1.3-Requisitos de procedencia para la continuación. Empresa y actividad económica: enajenación en marcha: En su segunda acepción, el término empresa es definido como unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos. Un primer presupuesto común para los casos de continuación de la explotación de la empresa es que la misma detente actual o contemporáneamente desarrollo de actividad económica, o bien posibilidad cierta de desarrollar aquella actividad. Lo importante, a pesar de la inactividad o paralización de las operaciones de la entidad fallida, es que la misma cuente con potencialidad profesional para proseguir en el circuito productivo. La etapa dentro del proceso falencial dentro de la cual ubicamos a este instituto es la propiamente liquidativa. Si bien no es requisito para la apertura del concurso preventivo o para la apertura del procedimiento de salvataje empresario que la empresa cuente con actividad presente, esta etapa que se encuentra en la postrimería del proceso universal de ninguna manera admite la continuidad sin actividad actual o latente. La noción de empresa en marcha posee una importancia superlativa, pues la misma apunta en una doble dirección:

(a) En forma directa, se va a transformar en un valor pecuniario integrante del concepto genérico de "valor llave". El valor "empresa en marcha", que diferencia el de una empresa ya establecida y en plena producción con una similar que esta por iniciarse, no esta incorporado en el valor "llave. (b) Es ese plus necesario para que el principio pilar de la legislación concursal moderna tenga su efectiva realización, redimensionando la preservación de la empresa en continuidad en la quiebra, evitando la desaparición de un sujeto productor de bienes y servicios. Finalidad: Este instituto no tiene una finalidad en sí misma. Es un medio que posibilita la concreción de dos pautas fundamentales: a) Lograr una mejor satisfacción de las acreencias concursales b) Su transferencia como unidad c) La conservación de la empresa La idea es que el pasivo concursal sea satisfecho con la liquidación del activo y no con el resultado de la explotación. De ahí su carácter excepcional, pues los fracasos estentóreos de múltiples continuaciones de empresas fallidas que sólo generaron nuevos pasivos, llegando a producir el impensado fenómeno de la quiebra de la quiebra. Continuidad inmediata El art.88 inc.3º LCQ establece la orden de entrega de los bienes al síndico. A su vez el art.107 LCQ regula el desapoderamiento como principal efecto patrimonial de la falencia y el art.109 LCQ estipula la facultad de disposición y administración sobre aquellos bienes. Los arts.177 y ss LCQ dispone detalladamente la incautación de los bienes y papeles del fallido. La primera forma de incautación que estable es la clausura del establecimiento y la segunda es la entrega directa de los bienes al síndico. A su vez, el art.203 (texto ley 26.684) establece que no comenzará con la liquidación de bienes cuando “…se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191. Estas disposiciones no se contradicen con el art. 189 LCQ, pues con la tenencia de los bienes y demás elementos integrantes del patrimonio del fallido, el síndico estará en condiciones de efectuar una primera evaluación sobre las posibilidades de continuación. La LCQ establece en el art.189 que "El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos..." Como consecuencia de la sentencia de quiebra y del estado de desapoderamiento, parece lógico que el síndico sea el sujeto legitimado para decidir la continuidad de la actividad empresaria. Es una facultad excepcional, que genera una continuación esencialmente provisoria e inmediatamente revocable. De manera que el impulso del proceso continuativo en este segmento normativo sólo lo posee el síndico. Se establece que tal alternativa de continuidad inmediata se articulará "...sólo excepcionalmente...". El énfasis marcado por la regla legal denotan lo extraordinario y particular que debe ser tal decisión. Las pautas generales de difícil contenidos práctico fijo la ley, no como alternativa que se repelen, sino que pueden coexistir: 1) grave daño a los acreedores. A la devaluación patrimonial que se experimenta con motivo de la declaración falencial no se debe sumar el disvalor del abandono de la explotación de un centro de imputación jurídica. 2) conservación del patrimonio. Hace referencia a la necesidad de evitar la disgregación temprana del conjunto de elementos patrimoniales reunidos por el fallido. 3) La ley 26.684 ha agregado una pauta más a considerar que no contrapone a las anteriores: “…También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento.”. Asimismo, la ley ha incorporado un beneficio extra para las cooperativa en formación: “…Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo el presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido. En definitiva, el síndico deberá tener especial consideración frente al supuesto de una quiebra de una empresa en la cual exista personal en relación de dependencia, sobre todo, cuando se le efectúe un concreto pedido de continuación de la explotación. 4) Las pautas que incorpora el art.191 para autorizar la continuación por parte del juez concursal, son condiciones razonables para aplicarlas en este supuesto. Veinticuatro horas es el plazo que establece la ley concursal, computados desde la decisión de continuación del síndico. Cuando el síndico informe sobre esta continuación deberá detallar en forma precisa y pormenorizada las razones prácticas que lo llevaron a tal determinación, con explicación exhaustiva e incorporación al expediente de aquella documentación que avale o respalde la decisión tomada. Las decisiones que puede tomar el juez concursal son las siguientes: a) Admitir la continuación inmediata de la actividad de la empresa. Luego el trámite se encausará en los carriles previstos por el art.190 LCQ, teniendo en cuenta que este excepcional instituto esta favoreciendo la marcha de la empresa. b) Rechazar la continuidad de la empresa. Esta desestimación implica el cese de la actividad de la empresa, con la gravedad que tal medida genera, pues luego de la paralización de la explotación habrá "reapertura" de la empresa. Tema: 9.1 - Liquidación y distribución del activo. La ley 24.522 le dedica la sección primera del Capitulo VI (arts.203 a 217) al tema de la liquidación de los bienes del fallido, y la Sección II, art.218 a 224 trata el informe general y proyecto de distribución. Finalmente, los arts. 225 y ss. veremos la Conclusión y la clausura del procedimiento. Dijimos que la quiebra tiene por finalidad la conversión de los activos del deudor fallido en dinero, con el que se va a intentar cancelar las deudas del fallido. A su vez, esta cancelación se va a producir por medios típicamente concursales. Además: i) La condición de enajenante corresponderá al fallido, pues este nunca se desprendió de su propiedad ni la quiebra produce tal efecto ii) Al producirse las enajenaciones estaremos ante venta forzosas de carácter judicial, no pudiéndose responsabilizar al vendedor ni por los vicios redhibitorios u ocultos de la cosa (art.2171 C.C.), ni por la evicción (art.2122 C.C.) iii) El fallido no podrá cuestionar la forma de liquidación que haya decidido ni oponerse a la liquidación. El art.217 ha establecido que las enajenaciones previstas en los Artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los CUATRO (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en TREINTA (30) días.

Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo. Se ha expresado que este artículo es una expresión de deseos. Es un plazo simplemente ordenatorio. Pero se debe tener en cuenta como directiva fundamental, pues más allá de la imposibilidad material de cumplir ese plazo, el legislador ha pretendido una rápida y diligente liquidación patrimonial. La ley 26.684 ha exceptuado expresamente de la aplicación de este plazo, los supuestos en los cuales se ha decidido la continuación empresaria, el cual se amplía el mismo teniendo en cuenta precisamente dicha extensión extraordinaria. 9.1.1- Forma de realización de los bienes. Sujetos: El síndico es quien lleva a cabo la realización de bienes. Lo que hace en realidad, es instar el procedimiento para que el sujeto designado como enajenador cumpla su tarea. El objeto de la enajenación son todos los bienes desapoderados al fallido, como principio general. Ahora bien, una vez declarada la quiebra del deudor, junto a la orden de incautación de los bienes del fallido, se fija distintos plazos, ya sea para verificar créditos, para presentar, informes individuales y el general, etc. En la práctica, si la incautación diera resultado positivo y existen bienes susceptibles de ser liquidados, se designa audiencia para el sorteo de un enajenador –normalmente martillero-. Y a partir de ahí se puede dar paralelamente estas actividades de verificación de créditos y de liquidación sin ningún problema, pues esta debe ser inmediata. Criterio para la realización de los bienes a) la idea cardinal en este aspecto es que forma de enajenación que se debe disponer es aquella más conveniente al concurso. b) El juez es el que establece dicha forma de realización c) El orden que fija el art.204 es un orden preferente, aunque no imperativo (i) enajenación de la empresa, como unidad; (ii) enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa; (iii) enajenación singular de todos o parte de los bienes. (iv) Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de realización. Brevemente, diremos que la enajenación de la empresa puede producirse como una unidad en su integridad, o bien puede salir a la venta bajo esta forma, uno o más establecimientos. El designado para la enajenación debe tasar el proyecto a vender en función del valor probable de realización. Se corre vista a la sindicatura de dicha tasación. La ley 26.684 ha incorporado la vista a la cooperativa de trabajo (art.205 primer párrafo). Asimismo, se ha modificado el inciso segundo que ahora dispone: “2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior; La venta puede producirse mediante subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente. Si se proyecta la venta a través del sistema licitatorio sin recurrir a la subasta publica, el síndico deberá proyectar un pliego de condiciones 9.1.5- Informe final y proyecto de distribución. Con la ley 19.551 se permitían distribuciones parciales cuando se había superado el valor del 20% de los bienes a liquidar. La nueva ley tiene como idea fuerza que la liquidación se produzca con la mayor celeridad posible y se distribuya mediante un sólo acto. Por ello la presentación debe efectuarse a los 10 días en que finalice la última liquidación de bienes, en doble ejemplar El informe final comprende la rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, el detalle de las enajenaciones, la enumeración de los bienes liquidados y los que se encuentran pendientes de resolución. Contenido (art. 218) 1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes. 2) resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno. 3) enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas. 4) el proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias. El proyecto de distribución determina como participa cada acreedor sobre los fondos existentes en el concurso luego de liquidados los bienes y satisfechos los gastos prededucibles (art.240 LCQ). Esto se satisface con la atribución de un porcentaje obtenido en función de la participación que el mismo posee respecto a la totalidad de los montos del pasivo. Debe ser el reflejo aritmético de de la verificación y graduación de los créditos. Es provisorio. Una vez presentado el proyecto, el juez regula los honorarios. El proyecto ya suele tener una reserva sobre este rubro También se tienen en cuanta las reservas destinadas a cubrir los créditos sujetos a condición suspensiva y los pendientes de resolución judicial o administrativa (art.220) En la práctica, como se regulan los honorarios, se apelen o no los mismos, el expediente debe ser remitido a la Cámara a los fines de dar cumplimiento con el art.272 respecto de la consulta que impone la ley. Luego de ello, firmes los honorarios, se publican el proyecto de distribución por dos días en el diario de publicaciones legales. Puede sustituirse por cédula de notificación o bien personal (art.219)

El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos. Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse. Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ (10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo. La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes. 9.1.6- Pago del dividendo concursal. Caducidad. El art.221 que el luego de aprobado definitivamente el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor, directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos pertinentes. También puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos. Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago. Acreedores dormidos El art.223 regula la situación de los acreedores que comparece luego de presentado el proyecto de distribución, a los que se le suele llamar “acreedores dormidos”. Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido. Tema: 9.2- Modos de conclusión de la quiebra. Una cuestión terminológica se impone antes de comenzar el tratamiento de este tema. Clausura del procedimiento

Conclusión

Se clausura cuando no existen bienes para liquidar o cuando se han liquidados todos los bienes sin que se hayan satisfecho la totalidad del crédito concursales. Es una resolución provisoria, pues se dicta a la espera de la aparición de nuevos bienes o la recuperación de otros. Si esto último se produce, el procedimiento se reabre

La conclusión implica la cesación definitiva del estado de fallido. O sea, la quiebra termina.

1) Conversión

2) Reposición

3) Desistimiento (art.87 3° párr)

4) Avenimiento (225)

5) Cartas de pago por la totalidad de acreedores

6) Inexistencia de acreedores

7) Liquidación con pago total

1) Liquidación sin pago

8) Liquidación sin pago (proyecto de distribución y transcurso 2 años

2) Falta de activo

9) Falta de activo y transcurso 2 años

Resulta admisible la concurrencia de modos de conclusión de la quiebra a través del avenimiento ofrecido a algunos acreedores y la dación en pago propuesta a los restantes, toda vez que sobre uno de los modos típicos de conclusión se añade otro que importa la extinción civil de los créditos no alcanzados por el primero, lo cual configura uno de los modos de conclusión falencial que es la inexistencia de acreedores. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, Invermar S.A. s/quiebra, 18/06/2003 La jurisprudencia ha comenzado a admitir, además de los modos típicos de conclusión de la quiebra, otros no concursales. 9.2.1- Avenimiento. La doctrina se expresa gráficamente diciendo que en este supuesto se debe hablar de un concordato unánime. En efecto, según el art. 225 el deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario. Todos no puede tener otra significación que no sea universalidad de acreedores verificados Además, tiene un carácter eminentemente privatista, pues lo único que interesa computar son las adhesiones de todos los acreedores, sin importar el sustrato material del acuerdo en virtud del cual el mismo presentó su consentimiento. 9.2.2- Requisitos. Efectos. Además de la unanimidad, se debe tener en cuenta la oportunidad para presentar el avenimiento. La oportunidad de la petición para concretar el avenimiento debe ser formulada después de la verificación y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos, en cualquier lapso temporal El efecto del pedido (solo de la solicitud) es la interrupción el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos. Respecto de los acreedores ausentes o pendientes de verificación, el juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial. También al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso. Frente a la posibilidad de existencia de algún acreedor que se encuentre actuando abusivamente en perjuicio del fallido, se ha admitido el depósito judicial del importe del crédito por ellos verificado. Efectos de la resolución de avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los coadministradores. La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo. Se levanta la inhibición general de bienes, extingue las acciones de recomposición patrimonial, cesa el fuero de atracción, etc. 9.2.3- Pago total Producida la liquidación de todos los bienes del fallido, el dividendo concursal resulta suficiente para abonar la totalidad de los créditos verificados y declarados admisibles, los gastos y costas de concursos y para efectuar una reserva suficiente para atender los créditos insinuados en el pasivo concursal pendiente de resolución. El saldo se debe reintegrar al deudor (art.228) La doctrina entiende que en el pago total se debe tener en cuenta los intereses suspendidos con motivo de la declaración de quiebra y sólo después de ello el remanente se devuelve al fallido 9.2.4- Cartas de pago. Es la constancia emanada de los acreedores del fallido de haberse extinguido el crédito verificado, pudiendo adoptar diversas formas como ser: - Renuncia - Compensación - Transacción - Novación - Otros medios de extinción de las obligaciones Es una expresión categórica del acreedor en el sentido que se ha extinguido el crédito.

Art. 229 1° párrafo LCQ.. El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso. Se puede realizar en cualquier momento posterior a la resolución verificatoria de créditos INEXISTENCIA DE ACREEDORES: Art. 229 2° párr.. LCQ: También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso. Se da la paradoja que al momento de la resolución de verificación de créditos no se presenta ningún acreedor. Si es una quiebra pedida por acreedor, la controversia giraba en torno a las costas, resolviendo un viejo precedente plenario de la Cámara Nacional de Comercio que las mismas debían ser impuestas al ex fallido Tema: 9.3-Clausura del procedimiento. 9.3.1- Distribución final ARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento. La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra. Como se vio, la resolución en la que se aprueba el proyecto de distribución, luego del periodo de observaciones, normalmente contiene un punto en la parte resolutiva que establece la clausura del procedimiento. EFECTOS: No cesa ninguno de los efectos de la quiebra, pues esa resolución provisoria puede ser dejada sin efecto en caso de que se deban efectuar nuevas distribuciones. Otro efecto importante marcado por el art.231 es que los acreedores presentado con posterioridad a la clausura del procedimiento tienen la carga adicional (y muy pesada) de denunciar la existencia de bienes para liquidar Finalmente, si transcurren dos años desde la sentencia que declaró concluido el procedimiento por distribución final, el juez debe disponer la conclusión del procedimiento y el levantamiento de todos los efectos universales. 9.3.2- Falta de activo ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez. Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable. ARTÍCULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente. Es uno de los supuestos más comunes que se dan en la práctica, donde los bienes subastados no alcanzan siquiera para cubrir los gastos del concurso, esto es, no se cubren los gastos de diligenciamiento de oficios, publicación de edictos, honorarios de los síndicos. En estos casos, una vez terminada la liquidación y ante la advertencia de esta falta de activo denunciada por el síndico, se corre vista al fallido y luego se clausura directamente el procedimiento por esta vía y se regulan honorarios (y que conforme el 272 no es necesaria la consulta obligatoria a la Cámara, salvo por supuesto, apelación). Efecto típico: presunción de fraude, y el juez debe comunicar tal hecho a la justicia en lo penal para la instrucción del sumario. Además, se verifican los efectos desarrollados respecto de la clausura del procedimiento por distribución final.