Resumen Concursos y Quiebras

CONCURSOS Y QUIEBRAS.1 Concepto.   Es el derecho que regula la insolvencia. Hay quienes lo definen como “el derecho

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CONCURSOS Y QUIEBRAS.1

Concepto.  

Es el derecho que regula la insolvencia. Hay quienes lo definen como “el derecho que reparte injusticia”, ello porque ante una situación de insolvencia no damos a cada uno lo suyo, “lo justo”. Se trata de administrar la crisis de manera equitativa.

LEY 24.522 Existen dos tipos de acciones ante el incumplimiento del deudor: puede iniciarse una acción individual o un proceso concursal. La acción individual puede ser iniciada por el acreedor ante el incumplimiento del deudor (problema es cuando hay más de un acreedor). El proceso concursal –quiebra o concurso preventivo- solucionan el problema ya que protegen los intereses de todos los acreedores, asegurándoles el cobro de sus créditos en igualdad de condiciones. La ejecución puede ser individual -el acreedor actúa sólo y en su propio interés- o colectiva –quiebra- donde es la masa de acreedores la que actúa sobre todos los bienes que componen el patrimonio del deudor. Para que proceda este modo de ejecución, además del incumplimiento, el deudor deberá encontrarse en Estado de Cesación de Pagos (ECP).

Cuando hablamos de concursos, nuestro sistema legislativo contempla dos clases:  Concurso Preventivo: solo puede ser solicitado por el deudor. Se trata de un proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el deudor y los acreedores para superar el ECP y evitar la quiebra. Su objetivo es revertir el ECP y pagar a los acreedores evitando la quiebra.  Quiebra: es un proceso liquidatorio en el que se liquidan todos los bienes del deudor a los fines de hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. Puede ser DIRECTA –a pedido del deudor o acreedor- o INDIRECTA –cuando fracasa el concurso preventivo-.  La ley también hace referencia al “acuerdo preventivo extrajudicial”. Debe destacarse que no se trata de un concurso, sino de un acuerdo extrajudicial entre el deudor y todos o parte de los acreedores, para solucionar la crisis económica, (aunque no esté en ECP) o la cesación de pagos en forma rápida, económica y discreta.  son 2 procesos que pueden tramitar de manera independiente. Por ejemplo, la quiebra puede terminar en concurso preventivo.

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ABREVIATURAS: ECP (estado de cesación de pagos); AQ (acreedores quirografarios); AP (acreedores privilegiados); D (deudor); LCQ (ley de concursos y quiebras).

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FIN BUSCADO  

Concurso Preventivo: revertir el ECP y lograr un acuerdo con AQ. Es una solución para quien tiene muchos AQ. También puede llegarse a un acuerdo con AP. Quiebra: cancelar pasivo por medio de la liquidación de bienes. Hay un ranking de cobro.

LEGITIMACIÓN ACTIVA  

Concurso Preventivo: solo puede promoverlo el deudor. Quiebra: pueden instarlo los A y D. cuando es pedida por A se denomina “Quiebra directa necesaria”. Cuando es pedida por D “Quiebra directa voluntaria”. “Quiebra indirecta” es el caso en el que el D pide concurso preventivo, luego fracasa y se le declara la quiebra.

EFECTOS PATRIMONIALES  

Concurso Preventivo: El D conserva la administración y disposición de bienes. Sólo puede disponer de ellos con autorización judicial. Quiebra: El D pierde la administración y disposición de bienes, es remplazado por el SÍNDICO. El EFECTO INMEDIATO es el desapoderamiento de los bienes del deudor, lo remplaza el síndico. (Desapoderamiento es un efecto jurídico, en la práctica se da la INCAUTACIÓN –mandamiento de incautación y clausura-).

PRINCIPIOS GENERALES.  UNIVERSALIDAD: Lo encontramos en el art. 1° de la LCQ, que dispone que el concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor. Desde un aspecto objetivo/activo comprende todos los activos que integran el patrimonio –actuales y futuros-, desde un aspecto subjetivo/pasivo el concurso produce sus efectos sobre la totalidad de los acreedores de causa o título anterior a la apertura del procedimiento. Son excepciones al principio de universalidad las previstas en el art. 108 LCQ y las legalmente reguladas, por ejemplo, un inmueble inscripto como bien de familia.  CONCURRENCIA: derivación lógica de la universalidad, conforme al cual todo acreedor con título o crédito anterior a la fecha de presentación en concurso o declaración de quiebra queda sometido al régimen concursal. La acción individual de los acreedores queda postergada a la presentación conjunta. Se pierde la individualidad y se forma la masa de acreedores que tienen un poder de acción unificado. Excepción: ciertos acreedores pueden continuar hasta el reconocimiento de su crédito, pero una vez reconocido pasa a formar parte de la masa de acreedores. Los de título posterior quedan excluidos del proceso, ejercen sus derechos sin restricción. 2

 IGUALDAD2: por un lado significa que todos los acreedores están obligados a soportar los efectos de la quiebra o concurso preventivo, no se trata de una igualdad absoluta sino “igualdad entre iguales”. Por otra parte, significa que los acreedores que concurrieron a verificar su crédito para integrar masa deben estar en igualdad de condiciones, con lo cual, en el ámbito del concurso preventivo el principio significa que debo hacerle la misma propuesta a todos los acreedores3. En la quiebra significa que todos los acreedores deben cobrar en igual proporción. Excepciones: (a) Privilegios4, (b) créditos prontopagables o con beneficio de pronto pago (art 16), se trata de créditos laborales con una razón de ser alimentaria, (c) categorización de acreedores5.  OFICIOSIDAD: el juez debe hacer avanzar de oficio, a través de los medios más idóneos para alcanzar la finalidad preventiva. En este sentido, el artículo 274 establece que el juez tiene a su cargo la dirección del proceso, lo impulsa y lo investiga.  INQUISITORIEDAD: el juez tiene amplias facultades de investigación y para impulsar el proceso (art 274), cuenta con el poder de hacer todo aquellos que crea conveniente siempre y cuando no viole garantías constitucionales.  AMPLITUD DE SOLUCIONES PREVENTIVAS: tiende a materializar el objetivo de la legislación concursal de conservar el crédito y las empresas útiles que mueven la economía.  UNIDAD: el proceso concursal es sólo 1 –quiebra indirecta es la que surge de un concurso preventivo-, no son procesos separados, entiende el mismo juez y continúa el mismo síndico que intervenía. No pueden existir 2 procesos concursales sobre el patrimonio de una misma persona.

COMPETENCIA. El artículo 3 de la LCQ establece que corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria (no federal) y fija las siguientes reglas:  PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE: es competente el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.6  SI EL DEUDOR TUVIERE VARIAS ADMINISTRACIONES: es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido.

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Principio pars conditio creditorum. Es criterio de la CSJN que no se viola el principio de igualdad siempre y cuando en la misma categoría se brinde un igual trato. 4 Implican una prioridad temporal en el cobro. 5 A cada categoría conformada por el deudor la ley le permite que le haga propuestas distintas a cada categoría, dentro de cada categoría todos los acreedores tienen que tener una propuesta. 6 Legal; real, en términos de los artículos 89-90 del Código Civil. 3

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 EN EL CASO DE CONCURSO DE: Personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, Sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte –con las exclusiones previstas en el art 2-, entiende el juez del lugar del domicilio.  SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE: entiende el juez del lugar de la sede, en su defecto el del lugar del establecimiento o explotación principal.  DEUDORES DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR: entiende el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

DISTINCIÓN ENTRE:  SEDE es donde está la dirección de los negocios, donde se toman decisiones.  ESTABLECIMIENTO/EXPLOTACIÓN PRINCIPAL es la planta, donde se produce.

PRESUPUESTOS DE LOS CONCURSOS. Para iniciar un proceso concursal deben reunirse dos presupuestos: uno OBJETIVO (referido al patrimonio); y otro SUBJETIVO (referido al titular del patrimonio).

a) Presupuesto OBJETIVO. Lo encontramos en el art 1 de la LCQ y se refiere al ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS (ECP): “El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 –concurso en caso de agrupamiento- y 69 – acuerdo preventivo extrajudicial-. Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.”

CONCEPTO ECP. “Es un estado general y permanente de impotencia patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones exigibles (no futuras) de manera regular”.

NOCIONES. 1. ESTADO: el ECP no es un hecho sino un ESTADO del patrimonio. Se trata de algo más estable que una situación (es necesaria una cierta habitualidad, generalidad). 2. EXTERIORIZADO: por hechos reveladores.

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3. PATRIMONIO: debe mostrarse (en su totalidad) como insuficiente para hacer frente a las obligaciones. 4. REGULAR: no deben poder cumplirse las obligaciones de manera regular (con medios normales). 5. OBLIGACIONES EXIGIBLES: debe tratarse de obligaciones concretas, exigibles ya sean civiles o comerciales. 6. PERMANENTE: debe proyectarse en el tiempo. 7. GENERALIZADO: afecta la totalidad del patrimonio. 8. Basta con que haya un solo acreedor que pruebe el ECP para que se declare la apertura del concurso, (fallo Clima Confort S.A s/ pedido de quiebra. 1998). 9. SITUACIONES QUE NO OCASIONAN ECP: (a) simple incumplimiento: mero incumplimiento constituye un hecho revelador de aquel pero no configura por sí mismo la insolvencia. El incumplimiento es un hecho, el ECP un estado; (b) pasivo superior al activo.

TEORÍAS SOBRE LA CESACIÓN DE PAGOS.  TEORÍA MATERIALISTA: Cesación de pagos se configura con el incumplimiento de una sola obligación. De acuerdo con esta teoría, cualquier incumplimiento permitiría la apertura concursal. Esta teoría ya no se aplicará más.  TEORÍA INTERMEDIA: No basta con un incumplimiento, sino que es necesario el incumplimiento de muchas obligaciones. El ECP no es un hecho, sino un estado del patrimonio.  TEORÍA AMPLIA: El ECP es el que se produce cuando un patrimonio se muestra impotente para hacer frente de manera regular a las obligaciones. Puede ser demostrado por cualquier medio y no sólo por el incumplimiento de una obligación. (nuestro sistema se rige por esta teoría).

HECHOS REVELADORES. El ECP debe EXTERIORIZARSE por circunstancias fácticas a las que la ley denomina “HECHOS REVELADORES”, los cuales se encuentran enumerados en el artículo 79 de la ley, -los hechos reveladores son secuela del artículo 78 de la LCQ, para facilitar la prueba del ECP-. Los hechos reveladores, son aquellos que exteriorizan el ECP, sin importar la causa de la obligación. Rigen para la QUIEBRA NECESARIA solicitada por el acreedor, porque en caso de concurso o quiebra directa el deudor la solicitó y es entendida como una confesión del deudor. También habrá confesión en los casos de quiebra indirecta que surge del concurso preventivo que no fue llevado a cabo (por su fracaso).

NORMAS PERTINENTES. “ARTÍCULO 78.- Prueba de la cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente con sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan. Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores”. 5

“ARTÍCULO 797.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros: 1. Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 2. Mora en el cumplimiento de una obligación. 3. Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4. Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 5. Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 6. Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 7. Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos. EXCEPCIONES AL PRESUPUESTO OBJETIVO. (4)

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CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO (ART4): Conforme al cual la mera apertura de concurso preventivo o quiebra en el extranjero es causal de apertura del concurso preventivo del deudor en la Argentina, con independencia del ECP en nuestro país.

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QUIEBRA POR EXTENSIÓN: Se le declara a las personas que no están en cesación de pago, pero que realizaron malas conductas. Ej: 161 hace referencia a la actuación en interés personal en fraude a los acreedores; cuando se desvíe indebidamente el interés societario; cuando exista confusión patrimonial inescindible.

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ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL (ART 69): Se permite cuando el deudor se encontrare en ECP o en dificultades económicas o financieras (previas) de carácter general, podrá celebrar un acuerdo con sus acreedores y luego someterlo a homologación judicial. (tramita mitad entre partes y mitad en tribunales).

o

CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO (ART 66): La apertura resultará suficiente cuando uno de los integrantes se encuentre en ECP, siempre y cuando ésta afecte a los demás integrantes del grupo económico. Es suficiente para que se disponga la apertura del procedimiento concursal, que un solo componente se encuentre afectado por el ECP.

Enumeración ENUNCIATIVA. Será el juez quien determine si tales hechos son o no reveladores del

ECP.

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b) Presupuesto SUBJETIVO. Se refiere a la persona (física o jurídica) titular del patrimonio afectado por el ECP. De acuerdo a lo establecido por el artículo 2 LCQ sólo pueden ser declaradas en concurso: 1) Las personas de existencia visible –personas físicas, sean o no comerciantes-. 2) Las personas de existencia ideal de carácter privado –sociedades civiles, comerciales, regulares e irregulares, de hecho, asoc. civiles, asoc. Mutuales, fundaciones, etc-. NO las de carácter público (ej. Iglesia). 3) Las sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. –por ejemplo, las sociedades de economía mixta, sociedades del Estado (con participación estatal del 100%), SA con participación estatal mayoritaria, etc). La jurisprudencia admitió que puedan ser sujetos concursales donde tenga el Estado un 100% de participación, por ejemplo, Loteria Nacional es una sociedad del Estado.

A su vez, el artículo 2 enumera 2 casos especiales: 4) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores. o En caso de concurso preventivo, de acuerdo a lo dispuesto por el ART 8 mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos dentro de los 30 días. Omitida la ratificación, se aplica el últ. Párrafo del art 6 (se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento con los efectos del desistimiento de la petición). o En caso de quiebra puede ser pedida por cualquier heredero o por algún acreedor del fallecido. Cuando se efectúa la partición no se puede tomar al patrimonio para declarar la quiebra. 5) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. o Se puede declarar la quiebra sobre un bien o un conjunto de bienes existentes en la Argentina que sean pertenecientes a un sujeto domiciliado en el extranjero. Se otorga jurisdicción internacional al juez argentino para declarar la quiebra. o Se hace referencia a un foro de patrimonio, se lo concursa si tiene bienes en nuestro país. Es una condición de apertura, no una consecuencia, que tenga bienes antes de pedirle la quiebra. o Siempre se habla de bienes en sentido amplio, cosas (ej, inmuebles) y bienes inmateriales (ej, marca). o Algunos autores agregan que el acreedor sea local. “que tenga un crédito que sea pagadero en Argentina”. Tratado de Montevideo de 1940.

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Finalmente, el artículo 2 menciona los sujetos excluidos8: o

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o

Entidades financieras o bancos (Ley 21526): no pueden concursarse porque está el interés público comprometido. El artículo 50 de la ley 21526 establece que “no podrán solicitar concurso preventivo, ni solicitar su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, hasta la revocación de su autorización para funcionar, salvo el artículo 52 –ningún acreedor salvo el BCRA podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieran transcurrido 60 días contados a partir de la revocación de la autorización para funcionar-. Compañías de seguro (Ley 20091): tampoco son sujetos concursales, por lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de su ley. No pueden concursarse ni pedir su propia quiebra. Una de las razones es porque está comprometida la fe pública. Si un tercero solicita la quiebra, se rechaza porque sólo la Superintendencia es la que puede liquidarla forzosamente. Ley 20321 y Ley 24241: la primera excluía a las mutuales, la segunda a las AFJP pero ambas leyes han sido derogadas.

Hay situaciones dudosas que han sido zanjadas por la jurisprudencia:  UTE: son contratos regulados en la ley de sociedades. No tienen personalidad jurídica, por lo tanto no son sujetos concursales.  ACE: son uniones de empresas que se realizan por un tiempo, tampoco son sujetos concursales.  SOC. CONYUGAL: no tienen personalidad jurídica, por ello no se puede concursar.  CONSORCIO DE COPROPIETARIO: tiene personería jurídica acotada (cuenta con un reglamento, se inscribe al régimen de P.H, tiene un patrimonio que son las expensas, tiene legitimación activa y pasiva, etc.). pero de todas maneras no es un sujeto concursable porque la ley de PH establece que no puede liquidarse, disolverse y por ello no puede concursarse preventivamente.

Finalmente, el ARTÍCULO 5 de la LCQ establece respecto de los sujetos: “Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el artículo 2°, incluidas las de existencia ideal en liquidación”.

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“No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes 20091; 20321 y 24241, así como las excluidas por leyes especiales”.

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CONCURSO PREVENTIVO.

 Proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el D y los A para superar el ECP, permitiendo al deudor continuar con su actividad y evitar la liquidación de su activo, es decir, la quiebra.  Es un proceso de prevención o reorganización. Se busca superar el ECP, mediante un acuerdo con los acreedores.  El concurso preventivo puede solicitarlo el DEUDOR únicamente, porque para que sea efectivo es indispensable la buena voluntad e intención del deudor de revertir su situación.  SUJETOS: son los de los artículos 2 y 5.  Para solicitar el concurso preventivo se debe cumplir con requisitos formales y sustanciales9.  El artículo 10 de la LCQ se refiere a la oportunidad de la presentación y establece que el concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.10

REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES. Los requisitos sustanciales se encuentran previstos en los artículos 5 a 9 de la LCQ, mientras que a los requisitos formales los encontramos en el artículo 11 de la misma normativa. Los requisitos FORMALES comprenden una enumeración TAXATIVA.

 SUSTANCIALES. PERSONAS FÍSICAS: deben solicitar el concurso preventivo por sí mismos o por apoderado con facultad especial. PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL PÚBLICAS O PRIVADAS: lo solicita el representante legal previa resolución en su caso, del órgano de administración11. Dentro de los 30 días deberá ratificarse el pedido acompañando la constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios, u órgano que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito se produce DE PLENO DERECHO la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, con los efectos del desistimiento de la petición. INCAPACES E INHABILITADOS: la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada por el juez que declaró la incapacidad o inhabilitación, dentro de los 30 días contados desde la presentación. No acreditado este requisito se produce DE PLENO DERECHO la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, con los efectos del desistimiento de la petición.

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Se refiere al cumplimiento de ciertos requisitos para casos especiales. El concurso preventivo puede solicitarse mientras no se haya declarado la quiebra (excepción la del articulo 90, conversión de la quiebra en concurso preventivo). Aunque haya un pedido de quiebra sobre el deudor, este podrá solicitar su concurso preventivo siempre que la quiebra no haya sido declarada por el juez. 11 Por ejemplo, el presidente del directorio en una SA, o gerente en la SRL. Continuando con el ejemplo el órgano de administración en la SA es el directorio. 10

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PERSONAS FALLECIDAS: mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los 30 días. Omitida la ratificación se produce DE PLENO DERECHO la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, con los efectos del desistimiento de la petición.12 INTERDICTOS: estos tienen capacidad pero tienen un tutor o curador, son los primeros los que lo solicitan pero firman también los tutores y es necesario que participe el juez que declaró la interdicción.

 FORMALES. Se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 11 de la LCQ. El escrito de presentación del concurso preventivo es una demanda y tiene que cumplir con los requisitos formales de cada jurisdicción. A continuación se detallan los distintos incisos del artículo 11: 1. Deudores matriculados y personas de existencia ideal regularmente constituidas, deben acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas, además, deben acompañar el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de inscripciones pertinentes. Las personas de existencia ideal que no estén regularmente constituidas deben acompañar los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieran inscriptos. 2. Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.13 3. Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación con todos los datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscrito por contador público nacional. 4. Acompañar copia de balance u otros estados contables de los últimos 3 ejercicios. Pueden agregarse memorias y los informes del órgano fiscalizador. Se busca aquí que el juez y los acreedores puedan realizar una proyección en base a la evolución patrimonial. 5. Acompañar nómina de acreedores, con indicación de los domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, etc., y un detalle del pasivo. Debe acompañar un legajo por cada acreedor con copias de la documentación que sustenta la deuda denunciada con dictamen de contador público. También debe agregar el detalle de procesos judiciales o administrativos con carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando radicación.

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El apunte de Guillermina dice que si uno de los herederos no acepta pero no brinda fundamentos, se podrá suplir por la voluntad del juez, salvo que el heredero exponga sus fundamentos válidos que deberán ser evaluados, decidiendo finalmente el juez. 13 No es un hecho revelador, no son necesarios ya que en el concurso preventivo hacemos referencia a una confesión del deudor. El relato debe ser preciso y concreto, será el juez quien decida la apertura o no del concurso. El juez es el encargado de precisar la fecha exacta del ECP.

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6. Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez con la documentación respectiva. 7. Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar que no se encuentra en el período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. (se busca evitar que el deudor solicite muchos concursos preventivos –reorganización del patrimonio-). 8. Acompañar una nómina de empleados, con detalle del domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.14

PLAZO DE GRACIA: el artículo 11 prevé que si al deudor le faltó cumplir con algún requisito, el juez puede concederle un plazo de 10 DÍAS para que lo cumpla, siempre y cuando la cuasa del incumplimiento haya sido debidamente fundada. Este plazo se cuenta a partir de la fecha de presentación y no desde la apertura.

APERTURA.

PRESENTACIÓN DEL DEUDOR  La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella. EXCEPCIONES: Créditos con garantía –prenda, hipoteca- y los créditos laborales –correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral-. (art. 19)

TÉRMINO –ART. 13 Presentado el pedido, o en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de 5 DÍAS.  Debe RECHAZAR la petición: cuando el deudor no sea sujeto susceptible de CP; si no se ha dado cumplimiento al art. 11; si se encuentra dentro del período de inhibición del art. 59; o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.

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FUNDAMENTAL!!! Incorporación del inciso 8 pide al concursado un informe con deudas a los trabajadores y organismos de la seguridad social, pero no le exige que se encuentre al día con esas deudas (como si exigían legislaciones anteriores).

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SENTENCIA DE APERTURA –ART. 14 Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución15 que disponga: 1. La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso el de los socios con responsabilidad ilimitada16. 2. La designación de audiencia para el sorteo del síndico. 3. La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los 15 y 20 DÍAS, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos. 4. La orden de publicar edictos. Los edictos constituyen el medio por el cual se hace conocer la sentencia de apertura del concurso preventivo, deben publicarse durante 5 DÍAS, en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo. Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los 5 DÍAS, de haberse notificado la resolución. En todos los casos el deudor debe JUSTIFICAR el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de los recibos y la efectiva publicación de los edictos dentro del quinto día posterior a su primera aparición. En caso de que el deudor no cumpla, se lo tiene por desistido. 5. La determinación de un plazo no superior a 3 DÍAS, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. 6. La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.

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Es una sentencia. Porque si se declara la quiebra del concursado, se extiende a los socios con responsabilidad ilimitada. 16

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7. La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor, y en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes. 8. Intimación al deudor para que en el plazo de 3 DÍAS deposite el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia para notificar a los acreedores. 9. Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos (art 35) y el informe general (art 39). 10. Fijación de una “audiencia informativa” que se realizará con 5 DÍAS de anticipación al vencimiento del período de exclusividad (art 43). Dicha audiencia debe ser notificada a los trabajadores del deudor mediante la publicación de medios visibles en el establecimiento. Esta audiencia informativa es la última posibilidad, pero ella no siempre se hará efectiva. 11. Corres vista al síndico para que en el plazo de 10 DÍAS, -que se computa desde que aceptó el cargo- para que se pronuncie sobre: los pasivos laborales denunciados por el deudor; la existencia de otros créditos laborales susceptibles de ser beneficiados por el pronto pago (previa auditoria en la documentación). 12. El síndico debe realizar un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas fiscales y legales. 13. Se constituye un comité de control, integrado por 3 acreedores quirografarios de mayor monto denunciado por el deudor y un representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.

EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO. –ver cuadro-. Seguir línea de tiempo (sorteo del síndico, designación, publicación edictos, última publicación)

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PERÍODO INFORMATIVO DEL CONCURSO PREVENTIVO.

Abarca desde el proceso de verificación de créditos hasta el informe general del síndico inclusive. Aquí los acreedores presentarán al proceso la información necesaria para el concursado y que éste luego pueda presentar las propuestas –período de exclusividad-.

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS  Es la etapa del concurso preventivo que tiene por finalidad comprobar la existencia de los créditos, el monto y privilegio.  Puede ser definida como “El procedimiento a través del cual los pretensos acreedores del deudor se insinúan al pasivo concursal”.

Características:   

Necesario: porque todos los acreedores que quieran participar del concurso deberán concurrir a verificar sus créditos. Típico: porque desplaza los procedimientos que corresponderían según la naturaleza del derecho invocado. Controvertido y contencioso: porque cada acreedor que verifica un crédito afecta el interés del concursado y también el de los demás acreedores, ya que a mayor pasivo, menor es la posibilidad de cobrar el crédito en su totalidad.

Hay 4 momentos fundamentales en la verificación de créditos: 1. Verificación del crédito. 2. Observaciones de los créditos. Se realiza ante el síndico, los legitimados son el deudor y los insinuantes (acreedores). 3. Informe individual del síndico. 4. Resolución judicial sobre los créditos.

VERIFICACIÓN DEL CRÉDITO (ART 32)  Dentro del plazo establecido por el juez en la resolución de apertura del concurso “Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben solicitar al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegio”.  El acreedor podrá presentar su pedido desde la publicación del 1er edicto hasta aproximadamente 15/20 días después de la última publicación de edictos (fecha cierta es fijada por el juez. El plazo fijado es perentorio). 14

 Contenido del escrito. (tiene el alcance de una demanda) 1. CAUSA: es el negocio jurídico que dio origen al crédito (ej. Compraventa, locación, etc). En relación con este tema se generaron polémicas, respecto a los títulos de crédito –estos no precisan indicar la causa que les dio origen en el contenido del mismo, por ej., cheque, pagaré, letra de cambio). Respecto de este tema encontramos la jurisprudencia de los plenarios “TRANSLINEA” y “DIFRY”. 2. MONTO: comprende la suma adeudada más los intereses devengados hasta la presentación en concurso. 3. PRIVILEGIO: debe especificarse si el crédito es privilegiado o quirografario. (Si no se lo invoca no será tenido en cuenta). Debe invocarse el privilegio –art 32- en la verificación, porque esto no lo suple el síndico ni el juez. Si no lo invocamos renunciamos taxativamente al privilegio.

 Formalidades.  Debe realizarse por escrito y en duplicado.  Adjuntarse los títulos que justifiquen el crédito con 2 copias firmadas. El síndico devuelve los títulos originales dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.  Debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio.

 Efectos.  El pedido de verificación de créditos produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.  Otorga la posibilidad de participar plenamente en el concurso.  Arancel: por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de $50, que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de informes. Se excluye del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de $1000, sin necesidad de declaración judicial.

 Artículo 33.  a partir de la verificación el síndico debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud de verificación y documentación acompañada por el acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas.

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 Verificación tardía. ART 56.- (Incidente)  “Es la insinuación en el pasivo del deudor que pretende un acreedor, una vez vencido el plazo otorgado por la ley para insinuarse en el ámbito de la sindicatura”.  Si algún acreedor no se presentó a solicitar la verificación en el plazo establecido en la resolución de apertura, podrá hacerlo luego, por dos vías:  Si el concurso no hubiere concluido, a través del incidente de verificación tardía.  Si el concurso hubiera concluido, por la acción individual que corresponda, dentro de los 2 años de la presentación en concurso.  Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si no obstante haberse excedido el plazo de 2 años aquél se dedujere dentro de los 6 meses de haber quedado firme la sentencia. (art 56)  Vencidos estos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.  Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.

OBSERVACIÓN DE LOS CRÉDITOS (ART 34)

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Durante los 10 días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. CAUSAS: inexistencia del crédito; inexistencia del privilegio; falta de legitimación del acreedor. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de 2 copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación. Dentro de las 48 hs. De vencido el plazo previsto (10 d), el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el artículo 279. Los trabajadores de la concursada que no tuvieran el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.

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INFORME INDIVIDUAL DEL SÍNDICO (ART 35) o o

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NO ES VINCULANTE PARA EL JUEZ En el INFORME INDIVIDUAL, el síndico brinda al juez una OPINIÓN FUNDADA aconsejando la procedencia o improcedencia de la verificación de cada uno de los créditos y privilegios reclamados. Es el principal informe. Vencido el plazo para la formulación de observaciones (art 34) el síndico tiene un plazo de 20 días para redactarlo y presentarlo al juzgado. Se debe consignar: nombre completo de cada acreedor; su domicilio real y el constituido; monto y causa del crédito; privilegio y garantías invocados. Además debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes por parte del deudor y los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.

RESOLUCIÓN JUDICIAL/DECRETO VERIFICATORIO (ARTS 36, 37, 38) o

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Dentro de los 10 días de presentado el informe individual por el síndico, el juez debe decidir sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegios NO OBSERVADOS por el síndico, el deudor o los acreedores, es declarado VERIFICADO, si el juez lo estima procedente. Cuando EXISTAN OBSERVACIONES, el juez debe decidir declarando ADMISIBLE o INADMISIBLE el crédito o privilegio. Estas resoluciones son DEFINITIVAS a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37.

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN. 1) VERIFICADO: La resolución que declara verificado el crédito, y en su caso el privilegio –que no fueron impugnados u observados-, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. 2) ADMISIBLE: El acreedor podrá decidir sobre la propuesta del acuerdo. Se puede recurrir la admisibilidad por incidente de revisión. 3) INADMISIBLE: El acreedor no podrá decidir sobre la propuesta del acuerdo. La inadmisibilidad puede ser recurrida por incidente de revisión. Estas resoluciones judiciales (verificación, admisibilidad, inadmisibilidad) son definitivas a los fines del cómputo de las mayorías necesarias para votar el acuerdo. Significa que aunque la resolución sea modificada a través del incidente de revisión (en los supuestos permitidos) el cómputo sobre las mayorías necesarias para votar el acuerdo no será modificado.

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INCIDENTE DE REVISIÓN (ART 37) o o

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Es un proceso de conocimiento pleno. Debe iniciarse dentro de los 20 días siguientes a la fecha de resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo sin haber sido cuestionada queda firme, y produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. Cualquiera sea el resultado del incidente, la resolución que le pone fin es apelable, dentro de los 5 días de notificada.

PLENARIO RAFIKI.17 Cuestión: “El inicio del plazo previsto en el artículo 37 segundo párrafo de la ley 24.522; ¿se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del artículo 36 de esa ley? Doctrina legal: 





Si la resolución –que declara admisible o inadmisible un crédito- es dictada con anterioridad a la fecha prevista en el auto de apertura del concurso, el plazo para interponer el recurso de revisión comienza a correr al día siguiente de la fecha prevista (en el auto de apertura). Si la fecha en que se dicta la resolución coincide con la fecha prevista en el auto de apertura del CP, el plazo para interponer el recurso comienza a correr al día siguiente (de la fecha prevista). Si la resolución es dictada con posterioridad a la fecha prevista en el auto de apertura del concurso, el plazo para interponer el recurso de revisión comienza a correr al día siguiente de la notificación por ministerio de la ley de dicha resolución.

REVISIÓN POR DOLO (ART 38) o

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Quien la solicita si alega dolo, aunque se hubieran producido sobre el crédito los efectos de la cosa juzgada, se permitirá la revisión de la resolución. La acción tramita por vía ordinaria ante el juez del concurso. Su plazo de caducidad es de 90 días contados desde la fecha en que se dictó la resolución judicial sobre el crédito.

Categorización de acreedores: se explicará en el próximo apunte, pero RECORDAR que se realiza antes del informe general del síndico.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno. “Cooperativa de vivienda, crédito y consumo activa s/inc. de revisión en: Rafiki S.A. s/quiebra. 28/02/2005.

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INFORME GENERAL DEL SÍNDICO (ART 39) o

A los 30 días de presentarse el informe individual, el SÍNDICO deberá presentar el INFORME GENERAL, donde expone su visión sobre el estado del concurso y del concursado de manera objetiva e imparcial. No se trata de una simple opinión, sino de una investigación.

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Su FINALIDAD es aportar a los acreedores datos objetivos para que evalúen las propuestas de acuerdo que el concursado realizará.

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En cuanto a su CONTENIDO, debe comprender: análisis de las causas del desequilibrio económico del concursado; época en que se produjo el ECP con expresión de los hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen; composición del activo y pasivo; enumeración de los libros de contabilidad; la referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y en caso de sociedades sobre las del contrato social y sus modificaciones; opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores; informar si el concursado es pasible del trámite legal del cap III, art. 8 ley 25156 por fusión, transferencia del fondo de comercio, venta de acciones o toma de control.

OBSERVACIONES AL INFORME (ART 40) o

Dentro de los 10 días de presentado el informe general el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.

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Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo.

ACUERDO PREVENTIVO. La finalidad del concurso preventivo es lograr un acuerdo entre el concursado y los acreedores –acuerdo preventivo-. Para lograrlo, el concursado deberá presentar a sus acreedores (verificados y declarados admisibles) una propuesta de cómo piensa pagarles y obtener , dentro de un plazo determinado –período de exclusividad- las conformidades necesarias para la aprobación del acuerdo.. El concursado puede ofrecer a todos sus acreedores la misma propuesta o clasificarlos en distintas categorías –categorización de acreedores-. Los acreedores que pertenecen a una categoría, dentro de ella, deben tener todos la misma propuesta.

CATEGORIZACIÓN DE ACREEDORES. (ART 41)   

Se realiza antes del informe general del síndico. Es obligatoria para el deudor pero no acarrea sanción el no realizarla. Permite ofrecer a los acreedores una propuesta de acuerdo preventivo diferente, conforme a las posibilidades y necesidades que presenten.

“Dentro de los 10 días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36 –decreto verificatorio-, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles”. Concursado debe tener en cuenta: montos verificados o declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que, razonablemente pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. Categorías mínimas: son 3, Quirografarios; Quirografarios laborales –si existieren-; Privilegiados, pudiendo –incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos. Créditos subordinados: loa creedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.

RESOLUCIÓN DE CATEGORIZACIÓN (ART 42) 



Dentro de los 10 días siguientes a la finalización del plazo del art. 40 – observaciones al informe general del síndico- el juez dicta la resolución que fija definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. La categorización es efectuada por el concursado, analizada por el síndico en el informe general y finalmente aprobada o no por el juez (resolución judicial sobre la categorización). Es IRRECURRIBLE. 20





Comité provisorio de control: en esta resolución el juez también designará a los nuevos integrantes del comité, que estará formado como mínimo por un acreedor –el de mayor monto- por cada categoría y por 2 nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores. ¿Qúe ocurre con los integrantes del comité provisorio de control designados en la apertura del concurso? Los que representaban a los acreedores, al ser designados los nuevos, cesan en sus funciones, en cambio, el que representaba a los trabajadores de la concursada continúa como integrante del comité y se le suman los 2 nuevos.

PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD (ART 43) A PARTIR DE QUE AL CONCURSADO SE LE NOTIFICA POR MINISTERIO DE LEY LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CATEGORIZACIÓN DE ACREEDORES, COMIENZA EL PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD. 

El período de exclusividad puede ser definido como “ EL PLAZO QUE TIENE EL CONCURSADO PARA FORMULAR LAS PROPUESTAS DE ACUERDO PREVENTIVO POR CATEGORÍAS A SUS ACREEDORES, Y OBTENER DE ÉSTOS LA CONFORMIDAD NECESARIA PARA LOGRAR EL ACUERDO PREVENTIVO”. - (Según régimen del artículo 45).-



DURACIÓN: 90 días –siempre hábiles judiciales- aunque el juez puede ampliarlo por 30 días más (tanto de oficio como a pedido del deudor) en virtud del número de acreedores o categorías.



LAS PROPUESTAS PUEDEN CONSISTIR EN: 1. Quita, espera, o ambas. 2. Entrega de bienes a los acreedores. 3. Constitución de sociedades con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios. 4. Reorganización de la sociedad deudora. 5. Administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores. 6. Emisión de obligaciones negociable so debentures. 7. Emisión de bonos convertibles en acciones. 8. Constitución de garantías sobre bienes de terceros. 9. Cesion de acciones de otras sociedades. 10. Capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con la conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación al total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.

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REGLAS: 



 



El artículo 43 también establece que las propuestas deben contener cláusulas iguales para todos los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor debe optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta. La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Deberá presentar al menos una propuesta a los acreedores quirografarios, no es necesario que le haga una propuesta a los privilegiados (es facultativa porque los privilegiados gozan de otros medios para obtener su pago). Proponer a los quirografarios es obligatorio. Renuncias a los privilegios: los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio –total o parte del mismo- deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al (30%) de su crédito. El privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. La renuncia no puede ser inferior al 20% del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporan a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. ¿Qué pasa con el crédito renunciado si NO se logra el acuerdo preventivo? Renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.

PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA (ART 43) 

El deudor debe HACER PÚBLICA su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a 20 DÍAS del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en QUIEBRA. Excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48. -“CRAMDOWN”.-



Finalmente, el artículo 43 también establece que el deudor puede presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la AUDIENCIA INFORMATIVA prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.



¿Qué acreedores se tienen en cuenta para computar las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo preventivo? Sólo se tiene en cuenta el voto de los acreedores QUIROGRAFARIOS. El voto de los acreedores PRIVILEGIADOS no se tendrá en cuenta para la aprobación del acuerdo preventivo (excepto en el supuesto del artículo 47). 22

PLAZOS Y MAYORÍAS (ART 45) o

acuerdo acreedores quirografarios: para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de los entes públicos nacionales, provinciales o municipales. Sólo resultan válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.

o

El deudor debe acompañar como parte integrante de la propuesta un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, sustituyendo al constituido por el ART 42, y conformado por acreedores que representen la mayoría del capital, permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.

o

LA LEY EXIGE UNA DOBLE MAYORÍA: DE ACREEDORES Y DE CAPITAL. La propuesta (AQ) debe ser aprobada por: MAYORÍA ABSOLUTA de los acreedores (mitad + 1) que representen las 2/3 partes (66.66%) del capital computable dentro de cada categoría.

o

La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos: (a) quirografarios verificados y declarados admisibles; (b) privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios; (c) el acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.

o

Se excluye del cómputo: al cónyuge, los parientes del deudor dentro del 4° grado de consanguinidad, 2°de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Si se trata de sociedades, no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior.

o

AC. c/PRIVILEGIO: El ART 44 permite al deudor hacerles propuestas de acuerdo. El ART 47 requiere las mayorías plasmadas en el cuadro. En caso de que antes del vencimiento del período de exclusividad no hubiere obtenido la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las 2/3 partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados. 23

CATEGORÍA QUIROGRAFARIOS ACREEDORES CON PRIVILEGIO GENERAL ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL

PROPUESTA OBLIGATORIA FACULTATIVA

MAYORIA DE ACREEDORES MAY. ABSOLUTA MAY. ABSOLUTA

FACULTATIVA

UNANIMIDAD

QUE REPRESENTEN LAS 2/3 PARTES LAS 2/3 PARTES DEL CAP. COMPUTABLE TOTALIDAD DEL CAP. COMPUTABLE.

AUDIENCIA INFORMATIVA (ART 45) o

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5 DÍAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD se celebrará esta audiencia ante el juez, el secretario del juzgado, el comité provisorio de control, el concursado y los acreedores. Si antes de celebrarse la audiencia informativa, el concursado hubiera tenido las conformidades de sus acreedores para lograr acuerdo, se comunica al juzgado y esta audiencia no se lleva a cabo.

NO OBTENCIÓN DE LA CONFORMIDAD (ART 46) o

Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstos en el artículo 45, será declarado en QUIEBRA, (con excepción de los sujetos del artículo 48 CRAMDOWN).

EXISTENCIA DE ACUERDO (ART 49) o

Dentro de los 3 DÍAS de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.

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IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO PREVENTIVO (ART. 50)

¿QUIÉN PUEDE IMPUGNAR EL ACUERDO?  Los acreedores con derecho a voto  Los acreedores que hubieren deducido incidente por no haberse presentado en término.  Quienes hubieran deducido incidente de revisión por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios. La impugnación debe realizarse dentro del plazo de 5 DÍAS contados desde la notificación por ministerio de ley de la resolución del artículo 49. –Existencia de acuerdo-.

CAUSALES DE IMPUGNACIÓN: 1. Error en el cómputo de la mayoría necesaria para lograr el acuerdo. 2. Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías. 3. Exageración fraudulenta del pasivo. 4. Ocultación y exageración fraudulenta del activo. 5. Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo

RESOLUCIÓN JUDICIAL (ART. 51) Si el juez considera que la impugnación es procedente deberá declarar la QUIEBRA, excepto que se den las condiciones para el CRAMDOWN. Por el contrario, si el juez considera que la impugnación es improcedente deberá HOMOLOGAR el acuerdo preventivo. La resolución que admite la impugnación es apelable por el concursado y la que rechaza la impugnación es apelable por el acreedor impugnante. En ambos casos, se concede con efecto devolutivo, o sea, que el proceso concursal continúa mientras se resuelve la apelación.

HOMOLOGACIÓN. (ART. 52) El juez deberá homologar el acuerdo cuando:  No se presentaran impugnaciones al acuerdo dentro del 5to día siguiente a la resolución judicial sobre la existencia del acuerdo o;  Resuelva que las impugnaciones presentadas son improcedentes.

La HOMOLOGACIÓN es la “aprobación que el juez otorga al acuerdo aprobado por los acreedores”. Es indispensable para la validez y exigibilidad del acuerdo preventivo.

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El juez debe tener en cuenta a la hora de homologar:  Si el acuerdo tuviera la misma propuesta para todos los acreedores, obtenidas las conformidades exigidas debe homologar.  Si el acuerdo tuviera diferentes propuestas (categorización): (a) una vez obtenidas las conformidades exigidas en cada una de las categorías deberá homologar el acuerdo; (b) si no se hubiesen logrado las conformidades exigidas en cada una de las categorías, el juez no podrá homologar el acuerdo. Excepto: CRAMDOWN POWER. A pesar de no haber obtenido las conformidades exigidas en cada una de las categorías, el juez podrá homologar el acuerdo (e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios) cuando lo considere conveniente y siempre que se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos: a) Haber obtenido las conformidades exigidas en al menos una de las categorías de acreedores quirografarios. b) Haber obtenido la conformidad de por lo menos ¾ partes del total quirografario. c) Que se les permita a los acreedores de las categorías disidentes adoptar cualquiera de las propuestas presentadas a las categorías que lograron la conformidad. d) Que por el acuerdo impuesto, los acreedores de categorías disidentes no reciban menos de lo que recibirían en la quiebra. A través de esta HOMOLOGACIÓN EXCEPCIONAL (llamada CRAMDOWN POWER) podría aprobarse el acuerdo a pesar de no haber obtenido las conformidades necesarias, logrando su aplicación incluso a las categorías de acreedores quirografarios disidentes. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.

EFECTOS. 1. Novación: las obligaciones de causa anterior a la presentación en concurso son reemplazadas por las nuevas obligaciones que surjan del acuerdo. Esta novación es irreversible, con lo cual, si luego de la homologación se declarara la quiebra del concursado, los acreedores sólo podrán reclamar sus nuevos créditos. La novación no extingue las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. 2. Aplicación a todos los acreedores: desde la homologación el acuerdo se hace obligatorio para todos los quirografarios –y para los privilegiados que hubieran renunciado al privilegio- cuyos créditos sean de causa o título anterior a la presentación en concurso. El acuerdo también será obligatorio para los acreedores que hayan verificado tardíamente su crédito una vez que hayan sido verificados. 3. Situación de los acreedores con privilegio general: si el concursado les hubiese presentado una propuesta obteniendo las conformidades exigidas, al homologarse el acuerdo se produce la novación sobre los créditos de todos los acreedores con priv. General que integraron dicha categoría. Es decir, la minoría debe conformarse con lo decidido por la mayoría. 26

4. Acreedores con privilegio especial: no pueden ser sometidos a la decisión de la mayoría. Ello toda vez que para que el acuerdo les fuera impuesto deben haber otorgado su conformidad todos los acreedores con privilegio especial. Por lo tanto, únicamente deberá cumplir con el acuerdo homologado aquél que lo haya aceptado.

NULIDAD DEL ACUERDO PREVENTIVO. Cualquier acreedor comprendido en el acuerdo podrá pedir la nulidad, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la homologación (del día que se dictó). No están legitimados: el juez, el síndico, el concursado, quienes hubieran promovido incidente de revisión o la verificación tardía mientras no hayan sido verificados. Para que proceda la nulidad, siempre deberá existir DOLO, las causales son:   

Exageración del pasivo; Exageración u ocultación del activo; Reconocimiento u exageración de privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente.

La causal de nulidad debió ser conocida después de vencido el plazo para impugnar el acuerdo, porque si el acreedor teniendo conocimiento del vicio no lo impugnó, no podrá luego pedir la nulidad. La misma sentencia que decrete la nulidad del acuerdo deberá contener la declaración de quiebra y la incautación de los bienes y papeles del deudor. Esta resolución es apelable. EFECTOS: La nulidad del acuerdo preventivo implica la quiebra del concursado. Además produce los siguientes efectos: libera al fiador que garantizó el cumplimiento del acuerdo. El acreedor que no cobró nada en el acuerdo recupera su crédito original (anterior a la apertura del concurso). Si recibió pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo participará en la quiebra en proporción a la parte no cumplida, calculada sobre el crédito original. Si recibió el pago total quedará excluido de la quiebra aunque hubiese sido perjudicado en comparación con su crédito original. Los acreedores privilegiados que hubieran renunciado al privilegio lo recuperan. Se abre un nuevo período de información (quiebra). Los bienes deben liquidarse sin más trámite.

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