Resumen de Concursos y Quiebras

LOS CONCURSOS. CLASES DE CONCURSOS. Nuestra legislación admite dos clases de concursos: a) Concurso preventivo: es un pr

Views 262 Downloads 15 File size 455KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

LOS CONCURSOS. CLASES DE CONCURSOS. Nuestra legislación admite dos clases de concursos: a) Concurso preventivo: es un proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el deudor y los acreedores para superar el estado de cesación de pagos y evitar la quiebra. Sólo procede a pedido del propio deudor. b) Quiebra (o concurso liquidatorio): es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. La quiebra puede ser directa (a pedido del deudor o de un acreedor) o indirecta (citando fracasa el concurso preventivo). La ley de concursos también se refiere a un tercer instituto, el ‘acuerdo preventivo extrajudicial’. En realidad no se trata de un concurso, sino de un acuerdo extrajudicial entre el deudor y todos o parte de los acreedores, tendiente a solucionar las crisis económicas o la cesación de pagos de manera rápida, económica y con discreción. CLASIFICACIÓN DE LOS CONCURSOS. Nuestra ley clasifica a los concursos en ‘pequeños’ y ‘grandes’, existiendo entre ambos sólo algunas diferencias procesales. Pequeños concursos: - cuando el pasivo denunciado no alcanza la suma de $ 100.000; - cuando no hay más de 20 acreedores quirografarios; - cuando el deudor no posee más de 20 trabajadores en relación de dependencia. ¿Es necesario que se den estas tres condiciones para que el concurso sea considerado 'pequeño'? No, alcanza con que se cumpla una sola de estas condiciones. Por el contrario, serán considerados 'grandes concursos' aquéllos que no reúnan ninguna de estas tres condiciones. CARACTERES DE LOS CONCURSOS. 1) Universalidad: todos los bienes del deudor quedan afectados al proceso. Excepción: existen ciertos bienes que quedan excluidos -art. 1 LCQ-. 2) Colectividad: todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o a la declaración de quiebra quedan sometidos al proceso. En cambio, los acreedores de causa o título posterior quedan excluidos del proceso, pudiendo ejercer sus derechos sin restricciones. 3) Igualdad (pars conditio creditorum): todos los acreedores concurrirán al proceso en igualdad de condiciones. ¿Esto significa que todos los acreedores serán considerados iguales sin importar si tuvieran o no un privilegio? No, no se trata de una igualdad absoluta, sino de una ‘igualdad entre iguales’. ¿Qué significa esto? Que todos los acreedores que pertenezcan a la misma categoría concurrirán en igualdad de condiciones. 4) Inquisitoriedad (u oficiosidad): a diferencia de los procesos dispositivos -donde las partes tienen la carga de impulsar el proceso-, los procesos concúrsales son predominantemente inquisitorios, esto implica que el juez tenga la carga de impulsar el proceso, para lo cual se le otorgan amplias facultades. 5) Unicidad: no pueden existir -dentro del territorio argentino- dos procesos concúrsales sobre el patrimonio de una misma persona.

PRESUPUESTOS DE LOS CONCURSOS. PRESUPUESTO OBJETIVO. Para la apertura de un procedimiento concursal es indispensable que el deudor se encuentre en ‘estado de cesación de pagos’. Dice el art. 1 LCQ: "El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de los dispuesto por los arts. 66 -concurso en caso de agrupamiento- y 69 -acuerdo preventivo extrajudicial-". ¿A qué se llama estado de cesación de pagos? Se denomina así al estado de impotencia de un patrimonio para hacer frente en forma regular a las obligaciones que lo gravan. El Dr. Martorell define al estado de cesación de pagos como "el grado de impotencia patrimonial que exterioriza, mediante determinados hechos reveladores, que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ella y las causas que lo generen". En nuestra legislación, las expresiones 'estado de cesación de pagos' e 'insolvencia' están tomadas como sinónimos. CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS. 1) Es un estado del patrimonio: la cesación de pagos no es un hecho (como si lo es un simple incumplimiento) sino un 'estado del patrimonio'. 2) Impotencia del patrimonio para hacer frente a las obligaciones. 3) Generalizado: porque debe afectar a todo el patrimonio y no a una obligación aislada. 4) Permanente: porque debe proyectarse en el tiempo y no ser un inconveniente ocasional. 5) Exteriorizado por hechos reveladores: la persona afectada, para caer en 'estado de cesación de pagos' deberá incurrir en alguno de los hechos enumerados por el art. 79 LCQ -dicha enumeración no es taxativa-. TEORÍAS. Se han elaborado diferentes teorías para tratar de determinar cuándo se configura el 'estado de cesación de pagos'. a) Teoría materialista: ante cualquier incumplimiento, el deudor cae en estado de cesación de pagos. Así, la cesación de pagos se identifica con un hecho: el incumplimiento. Crítica: cualquier incumplimiento permitiría la apertura de un concurso. Además, no admite el estado de cesación de pagos sin incumplimiento. b) Teoría intermedia: para que haya estado de cesación de pagos tiene que haber incumplimiento, pero no cualquier incumplimiento provoca el estado de cesación de pagos. La cesación de pagos no es un hecho (como sostiene la teoría materialista) sino un ‘estado del patrimonio’. Crítica: no admite el estado de cesación de pagos sin incumplimiento. c) Teoría amplia: admite la existencia del estado de cesación de pagos sin incumplimiento. Sólo exige que se pruebe la existencia de algún ‘hecho revelador’. Esta teoría es la adoptada por nuestra ley de concursos. HECHOS REVELADORES. La ley de concursos enumera en su art. 79 ciertos hechos que pueden ser considerados ‘reveladores’ del estado de cesación de pagos. El juez deberá determinar si dichos hechos revelan o no un estado de cesación de pagos. La enumeración del artículo no es taxativa. Art. 79 LCQ: "Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros: 1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del deudor acerca del estado de cesación de pagos.

2) Mora en el cumplimiento de una obligación. 3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor realice su actividad. 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude a los acreedores. 7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos". SITUACIONES QUE NO OCASIONAN EL ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS. - simple incumplimiento: puede haber un simple incumplimiento sin que haya estado de cesación de pagos y puede haber estado de cesación de pagos sin incumplimiento. Recordemos que: mientras que el incumplimiento es un hecho, la ‘cesación de pagos’ es un estado. - pasivo superior al activo: puede ocurrir que el pasivo sea superior al activo sin que haya estado de cesación de pagos y viceversa, puede ocurrir que el activo sea superior al pasivo y el deudor esté en estado de cesación de pagos. ¿ES NECESARIO QUE SE PRESENTE MÁS DE UN ACREEDOR PARA LA APERTURA DEL PROCESO CONCURSAL? No, basta con que haya un sólo acreedor que pruebe la cesación de pagos para que se declare la apertura del concurso. PRESUPUESTO SUBJETIVO. El presupuesto subjetivo de los concursos es la persona (física o jurídica) titular del patrimonio afectado por el estado de cesación de pagos. Sólo pueden ser declaradas en concurso (art. 2 LCQ): 1. las personas físicas: sean o no comerciantes; 2. las personas jurídicas de carácter privado: quedan comprendidas las sociedades civiles, las sociedades comerciales -regulares, irregulares, de hecho-, las asociaciones civiles, las asociaciones mutuales, las fundaciones, etc.; 3. las sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte: cualquiera sea el porcentaje de su participación. ¿PUEDE DECLARARSE EL CONCURSO PREVENTIVO O LA QUIEBRA DEL PATRIMONIO DE UNA PERSONA FALLECIDA? Sí, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores. En el caso del concurso preventivo, puede ser pedido por cualquiera de los herederos -también por apoderado con facultad especial-, debiendo ser ratificado por los herederos restantes dentro de los 30 días (art. 8 LCQ). En el supuesto de la quiebra puede ser pedida por cualquiera de los herederos o por algún acreedor del fallecido. No es necesario que al momento del fallecimiento existiese cesación de pagos, alcanza con que se compruebe que los bienes dejados por el causante no son suficientes para pagar las deudas. ¿PUEDE DECLARARSE LA QUIEBRA SOBRE UN BIEN O UN CONJUNTO DE BIENES EXISTENTES EN LA ARGENTINA Y PERTENECIENTES A UN DEUDOR DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO? Sí, el art. 2 de la LCQ otorga jurisdicción internacional al juez argentino para declarar la quiebra en este supuesto. NO PUEDEN SER DECLARADAS EN CONCURSO: - las AFJP: procedimiento específico; - los bienes fideicomitidos; - las aseguradoras: procedimiento específico; - las entidades financieras: las entidades financieras y bancos no están habilitados

para solicitar el concurso preventivo, aunque sí pueden ser declaradas en quiebra, luego de un procedimiento previo especial; - las personas jurídicas de derecho público. Las asociaciones mutuales están legitimadas para solicitar su concurso preventivo y pueden ser declaradas en quiebra. CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO. ANÁLISIS DEL ART. 4 LCQ. El artículo 4 LCO establece las siguientes normas: a) PRESUPUESTO PARA LA APERTURA DE LA QUIEBRA EN EL PAÍS: para iniciar un proceso concursal es necesario demostrar el 'estado de cesación de pagos del deudor'. Sin embargo, el primer párrafo del art. 4 presenta una excepción a dicha regla: la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura de la quiebra en el país. Es decir, que en este caso se prescinde de la necesidad de demostrar el 'estado de cesación de pagos'. El pedido de apertura puede hacerlo el mismo deudor o cualquier acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en la Argentina. b) PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LOCALES: créditos locales son aquéllos que deben ser pagados en la Argentina -sin importar la nacionalidad del acreedor- y créditos extranjeros son aquéllos que deben ser pagados en el exterior. De acuerdo a esta norma no podrá invocarse el concurso declarado en el extranjero para disputarles derechos sobre bienes existentes en la Argentina a los acreedores con créditos locales. Del mismo modo, no podrá invocarse el concurso declarado en el extranjero para anular los actos realizados entre los acreedores con créditos locales y el concursado. c) CONCURRENCIA EN LA QUIEBRA EN LA ARGENTINA POR PARTE DE LOS ACREEDORES PERTENECIENTES AL CONCURSO FORMADO EN EL EXTRANJERO: si se declarara la quiebra en la Argentina, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero podrán concurrir únicamente sobre el saldo de aquélla, es decir luego de satisfechos los créditos verificados pertenecientes a la quiebra declarada en nuestro país. d) RECIPROCIDAD DE CONDICIONES: supongamos que un acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero -y que no pertenece a un concurso abierto en el exterior- quiere verificar su crédito en el concurso abierto en la Argentina. ¿Puede hacerlo? Esta norma establece que podrá hacerlo siempre que la legislación del país donde su crédito fuera pagadero permitiera a un acreedor con crédito pagadero en la Argentina verificar y cobrar su crédito en aquél país. La demostración de la reciprocidad pesará sobre el acreedor que quisiera verificar en el concurso abierto en nuestro país. Excepción: no necesitarán acreditar la reciprocidad aquéllos que fueran titulares de créditos con garantía real sobre bienes ubicados en nuestro país. e) IGUALDAD EN EL COBRO DE DIVIDENDOS: si luego de la apertura del concurso argentino algún acreedor cobra al deudor parte de su crédito en el extranjero, deberá disminuírsele su participación en el dividendo concursal argentino, en proporción al beneficio obtenido en el exterior.

EL CONCURSO PREVENTIVO CONCEPTO. Es un proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el deudor y los acreedores para superar el estado de cesación de pagos, permitiendo al deudor continuar con sus actividades, y evitando la liquidación de su activo, es decir, la quiebra. El Dr. Rouillon se refiere al concurso preventivo como "el proceso concursal de prevención o reorganización FINALIDAD. El objetivo primordial del concurso preventivo es evitar la quiebra. ¿Y cómo se logra? Superando el estado de cesación de pagos mediante un acuerdo con los acreedores. ¿QUIÉN PUEDE PEDIR EL CONCURSO PREVENTIVO? El concurso preventivo procede únicamente a pedido del propio deudor. ¿Por qué? Porque para que el concurso preventivo sea eficaz es indispensable la buena voluntad e intención del deudor de revertir el estado de cesación de pagos. Sólo él sabe si a través de un acuerdo con los acreedores estará en condiciones de superarlo. SUJETOS. Las personas jurídicas en liquidación (art. 5 LCQ) están legitimadas para solicitar su concurso preventivo. REQUISITOS SUSTANCIALES. Personas físicas: debe solicitar el concurso preventivo por si mismo o por apoderado con facultad especial. Personas jurídicas: lo solicita el representante legal, previa resolución del órgano de administración. Dentro de los 30 días deberá ratificarse el pedido acompañando la constancia de la resolución de continuar el trámite (copia certificada por escribano del acta de asamblea en la S.A. o de la reunión de socios en la S.R.L.), adoptada por el órgano de gobierno. Incapaces e inhabilitados: lo solicita el representante legal. Dentro de los 30 días deberá ser ratificado por el juez que declaró la incapacidad o inhabilitación, previa vista obligatoria al Ministerio Pupilar. Patrimonio de una persona fallecida: puede solicitarlo cualquiera de los herederos -también el apoderado con facultad especial-. Dentro de los 30 días deberá ser ratificado por todos los herederos restantes. En todos los supuestos en que se exige la ramificación, la falta de ella produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, implicando el desistimiento de la petición (art. 6 -in fine- LCQ). Por otro lado, el art. 31 LCQ dispone: "Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes". REQUISITOS FORMALES. Enumerados taxativamente en el art. 11 LCQ: 1) Comerciantes matriculados: acreditar la inscripción en los registros respectivos (matricula de comerciante). Personas jurídicas regularmente constituidas: acreditar la inscripción en los registros

respectivos, acompañar el instrumento constitutivo y sus modificaciones y la constancia de las inscripciones pertinentes. Personas jurídicas que no se encuentren regularmente constituidas: acompañar el instrumento constitutivo y sus modificaciones. 2) Expresar las causas concretas de su situación patrimonial, la época en que se produjo la cesación de pagos y los hechos reveladores. 3) Acompañar un estado detallado del activo y del pasivo con dictamen de un contador público nacional. 4) Acompañar copia de los balances de los 3 últimos ejercicios. 5) Acompañar una nómina de los acreedores (indicando domicilio, monto del crédito, causa, vencimiento, codeudores, fiadores, privilegios, etc.). Además debe acompañarse un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada -con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existente-, 6) Enumerar los libros de comercio con expresión del último folio utilizado y ponerlos a disposición del juez (aunque continúan en poder del deudor). 7) Denunciar la existencia de un concurso anterior, y justificar que no se encuen tra dentro del "periodo de inhibición" (periodo durante el cual el deudor tiene prohibido volver a solicitar su concurso preventivo). El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos copias firmadas. Además el art. 12 establece que, en el primer escrito que presente, el deudor debe constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado. Plazo de gracia: si al deudor le faltó cumplir con alguno de los requisitos, el juez puede concederle un plazo de 10 días para que lo cumpla, siempre que la causa del incumplimiento haya sido debidamente fundada. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL CONCURSO PREVENTIVO. El deudor podrá solicitar su concurso preventivo mientras no se le haya declarado la quiebra1. Por lo tanto, aunque haya un pedido de quiebra sobre el deudor, este podría solicitar su concurso preventivo haciéndolo prevalecer sobre aquél mientras la quiebra no sea declarada por el juez.

1

La excepción está dada por el art. 90 LCQ que autoriza a ciertos deudores a solicitar la conversión de la quiebra decretada en concurso preventivo

APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO. RESOLUCIÓN JUDICIAL. Una vez presentado el pedido, el juez tendrá 5 días para resolver el rechazo o la apertura del concurso preventivo. ¿EN QUÉ CASOS EL JUEZ DEBERÁ RECHAZAR EL PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO? 1. si el deudor no es un sujeto concursable (art. 5 LCQ); 2. si no cumplió con los requisitos formales del pedido (art. 11 LCQ); 3. si se encuentra inhibido para pedir su concurso preventivo (art 31 y 59 LCQ); 4. por falta de competencia del juez (art. 3 LCQ). Esta enumeración es taxativa, es decir, el juez no podrá alegar otras causales para rechazar el pedido de concurso preventivo. La resolución que rechaza el pedido de concurso es apelable (sólo por el deudor). El recurso se concede en relación y con efecto suspensivo. No existiendo motivos para rechazar el pedido, el juez ordenará la apertura del concurso preventivo a través de una resolución que deberá contener (art. 14 LCQ): 1) La declaración de apertura del concurso, expresando el nombre del concursado, y en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada. 2) La designación de una audiencia para el sorteo del síndico. 3) La orden de publicar edictos con la indicación de los diarios en que deben publicarse. 4) La fijación de una fecha límite para que los acreedores presenten sus pedidos de 'verificación de créditos' al síndico. Dicha fecha debe estar comprendida entre los 15 y los 20 días, contados desde el día en que se estime que finalizará la publicación de edictos. 5) La determinación de un plazo -no superior a 3 días- para que el deudor presente los libros referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, a fin de que el secretario coloque 'nota datada' (certificado de que se procedieron a cerrar los espacios en blanco, con indicación de la fecha y último folio) a continuación del último asiento. 6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos (aun no ha sido creado) y en los demás registros que corresponda. 7) La inhibición general del deudor, y en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, para disponer y gravar bienes registrables. 8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente -dentro de los 3 días de notificada la resolución- el importe necesario para abonar los gastos de correspondencia (cartas certificadas para notificar a los acreedores la existencia del concurso). 9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el 'informe individual' y el 'informe general'. 10) La fijación de una 'audiencia informativa' -que se realizará con 5 días de anticipación al vencimiento del 'período de exclusividad'-. 11) La orden de correr vista al síndico por el plazo de 10 días -computados a partir de la aceptación del cargo- para que se pronuncie sobre los siguientes temas: a) los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) la existencia de otros créditos laborales susceptibles de ser beneficiados por el 'pronto pago' -previa auditoría en la documentación legal y contable-; c) la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo. 12) La orden al síndico para que mensualmente emita un informe sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. La resolución de apertura del concurso es inapelable.

NOTIFICACIONES. Luego de la apertura del concurso, es necesario que esta situación llegue a conocimiento de los acreedores del concursado. Para ello, la ley prevé dos medios: los edictos y las cartas certificadas. EDICTOS. Dentro de los 5 días1 de haberse notificado2 de la apertura de su concurso, el concursado debe publicar edictos por 5 días en el diario de publicaciones legales (Boletín Oficial) de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar de su domicilio, para dar a conocer la apertura del concurso (art. 27 LCQ). Establecimientos en otra jurisdicción: cuando el concursado tuviere establecimientos en otra jurisdicción, también deberá publicar edictos por 5 días, en el diario de publicaciones legales de dicha jurisdicción, y en el diario del lugar donde estén ubicados cada uno de los establecimientos (art. 28 LCQ). Los edictos deben contener los siguientes datos: a) identificación del deudor -y de los socios ilimitadamente responsables-; b) juicio y su radicación -juzgado y secretaría-; c) nombre y domicilio del síndico; d) intimación a los acreedores para que verifiquen sus créditos; e) plazo y domicilio para la verificación. ¿Qué pasa si el concursado no cumple con la publicación de edictos? Se lo tiene por desistido del pedido de concurso (art. 30 LCQ). ¿Cuál es la finalidad de la publicación de edictos? 1°) que los acreedores tomen conocimiento de la existencia del concurso para concurrir a solicitar la verificación de sus créditos; 2°) que los terceros tomen conocimiento de la existencia del concurso para extremar sus cuidados en las relaciones comerciales que mantengan con el concursado. CARTAS CERTIFICADAS. Además, dentro de los 5 días de la primera publicación de edictos, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado por el concursado, una carta certificada comunicándole la apertura del concurso. Dicha carta debe contener: a) la declaración de apertura del concurso, expresando el nombre del concursado; b) los datos del concurso -juzgado y secretaría actuantes y su ubicación-; c) el nombre y domicilio del síndico y el horario de atención en su oficina; d) la fijación de la fecha límite para que los acreedores presenten sus pedidos de 'verificación de créditos' al síndico (art. 29 LCQ). La omisión de esta notificación no invalida el proceso. DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO. DESISTIMIENTO SANCIONATORIO. La ley impone diferentes sanciones al concursado que incurre en un incumplimiento. Entre estas sanciones encontramos el 'desistimiento del pedido de concurso preventivo’. ¿EN QUÉ CONSISTE? Es la sanción que se aplica al concursado que incumple una carga impuesta por la ley. Dichas cargas se encuentran enunciadas en el art. 30 de la LCQ: el concursado deberá: 1) presentar los libros referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción (art. 14 inc. 5 LCQ); 2) depositar judicialmente -dentro de los 3 días de notificada la resolución de 1

en la práctica se toma imposible cumplir con este plazo debido a que los edictos deberán contener el nombre y domicilio del sindico, que no se conoce hasta que se lleva a cabo el sorteo. Por lo tanto, los 5 dias se contabilizan desde que el concursado se notifica -por ministerio de la ley- de la aceptación del cargo por el síndico. 2 en materia concursal, la regla general es que todas las providencias se notifican por ministerio de la ley, es decir, automáticamente en el juzgado los dias de nota.

apertura del concurso- el importe necesario para abonar los gastos de correspondencia - cartas certificadas- (art. 14 inc. 8 LCQ); 3) publicar edictos (art. 27 y 28 LCQ). DESISTIMIENTO VOLUNTARIO. También puede ocurrir que el propio concursado solicite al juez el desistimiento de su pedido de concurso preventivo. Ahora bien, ¿el desistimiento voluntario puede ser solicitado en cualquier momento del proceso? No, hasta el día en que comienza el 'periodo de exclusividad' (período en el cual el concursado presenta las propuestas para llegar a un acuerdo con los acreedores). A partir de allí, el abandono del concurso por parte del concursado implica la quiebra indirecta. El art. 31 LCQ establece qué requisitos serán necesarios para que el juez haga lugar al desistimiento: a) si se solicita antes de la primera publicación de edictos, el concursado no necesitará la conformidad de los acreedores; b) si se solicita después de la primera publicación de edictos, el concursado necesitará presentar la constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el 75 % del capital quirografario. ¿A qué acreedores se tendrá en cuenta para establecer la mayoría necesaria? Dependerá del estado en que se encuentre el proceso: b1) si el desistimiento ocurre antes que el síndico presente el 'informe indivi dual' (informe sobre cada crédito verificado), se tendrá en cuenta a los acreedores denunciados por el concursado y a todos los que se presentaron a verificar sus créditos; b2) si el desistimiento ocurre luego de que el síndico presenta el 'informe individual', se tendrá en cuenta a los acreedores cuyos créditos hayan sido considerados procedentes por el síndico; b3) si el desistimiento ocurre luego de la resolución del juez sobre la proce dencia de cada crédito, se tendrá en cuenta a los acreedores cuyos créditos hayan sido considerados procedentes por el juez. Finalmente el art. 31 LCQ aclara que: "Si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida -sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones- hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo”. EFECTOS DEL DESISTIMIENTO. Desistido un pedido de concurso preventivo (sea sancionatorio o voluntario), no se admitirá un nuevo pedido de concurso preventivo dentro del año posterior al desistimiento, cuando existiesen pedidos de quiebra pendientes. Dice el art. 31 -última parte- LCQ: "Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes”. El objetivo de esta norma es no dejar que un nuevo concurso preventivo sea utilizado como recurso para evitar la declaración de quiebra. EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO a) Efectos con relación al concursado -y socio con responsabilidad ilimitada-; b) Efectos con relación a los acreedores; c) Efectos con relación a los contratos; d) Efectos con relación a los juicios contra el concursado.

Aclaración: si bien la ley se refiere a los 'efectos de la apertura del concurso preventivo', veremos que en algunos casos los efectos comienzan desde la presentación del pedido de concurso. EFECTOS CON RELACIÓN RESPONSABILIDAD ILIMITADA-.

AL

CONCURSADO

-Y

SOCIO

CON

1°) EL CONCURSADO CONTINÚA EN POSESIÓN DE SUS BIENES PERO LIMITADO EN LAS FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN ("desapoderamiento atenuado"): Actos permitidos bajo la vigilancia del síndico -art. 15 LCQ-: actos conservatorios y actos de administración ordinaria. Si bien el síndico no puede interferir en la ejecución de estos actos, deberá denunciar ante el juez cualquier acto que perjudique evidentemente a los acreedores, o aquellas irregularidades graves que puedan ocasionar la separación del concursado de la administración. Actos sujetos a autorización judicial -art. 16 in fine LCQ-: son en general todos aquellos actos que sin estar prohibidos exceden la administración ordinaria del giro comercial del concursado: actos relacionados con bienes registrables; actos de disposición o locación de fondos de comercio; emisión de debentures con garantía especial o flotante; ventas que hace el concursado de cosas que no pertenecen a su giro comercial; emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; constitución de prenda; etc. Para llevar a cabo estos actos, el concursado deberá pedir autorización al juez, quien decidirá luego de escuchar al síndico y al comité de acreedores -cuando lo hubiera-, evaluando la conveniencia de tales actos y tratando de proteger los intereses de los acreedores. La resolución del juez es inapelable. Actos prohibidos -art. 16 LCQ-: no podrá realizar actos a título gratuito, ni alterar la situación de los acreedores anteriores a la presentación del concurso. 2°) VIAJES AL EXTERIOR -art 25 LCQ-: el concursado -y, en su caso, los administradores o socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursadadeberá comunicarle al juez su intención de viajar haciéndole saber el plazo de ausencia. Pero si el viaje fuese por un plazo mayor de 40 días deberá pedir autorización judicial. SANCIONES. La ley establece diferentes tipos de sanciones -art. 17 LCQ-: a) Ineficacia del acto: el incumplimiento a lo establecido en el art. 16 LCQ -actos prohibidos y actos sujetos a autorización judicial- no implica la nulidad del acto sino su ineficacia -de pleno derecho- respecto de los acreedores (el acto será válido sólo entre las partes e inoponible a los acreedores). b) Separación de la administración: además de la sanción anterior, el juez podrá ordenar que se separe al concursado de la administración de sus bienes designando un reemplazante, por las siguientes causas: - incumplir lo establecido en el art. 16 LCQ (actos prohibidos y actos sujetos a autorización judicial); incumplir lo establecido en el art. 25 LCQ (comunicación o autorización para viajar al exterior); ocultar bienes; omitir informaciones al juez o al síndico; incurrir en falsedad ocasionando algún perjuicio evidente para los acreedores. Esta resolución es apelable por el concursado. Limitación de la administración: cuando el juez considere que la conducta del concursado no es de tal gravedad como para separarlo de la administración, podrá

designar un co-administrador, un veedor o un interventor controlador. Esta resolución también podrá ser apelada por el concursado. EFECTOS CON RELACIÓN A LOS ACREEDORES DEL CONCURSADO. Acreedores comprendidos: quedan sometidos al proceso concursal los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso. En cambio, los de causa o título posterior quedan excluidos del proceso, pudiendo ejercer sus derechos sin restricciones. 1°) SUSPENSIÓN DE INTERESES -art 19 LCQ-: desde la presentación en concurso, se suspenden los intereses de los créditos de causa o titulo anterior a la presentación. Excepción: esta suspensión no se aplica a los créditos garantizados con prenda o hipoteca. Sin embargo, los intereses posteriores a la presentación devengados de los créditos garantizados con prenda o hipoteca, sólo podrán cobrarse del importe recibido por la venta del bien gravado. ¿La suspensión de intereses se aplica a los créditos laborales? A juzgar por el art. 19 (que sólo exceptúa de la suspensión de intereses a los créditos garantizados con prenda o hipoteca) la presentación en concurso suspende los intereses de los créditos laborales. Sin embargo, ni la doctrina ni la jurisprudencia es uniforme sobre el tema. Mientras algunos autores sostienen que la suspensión de intereses debe aplicarse a los créditos laborales, otros afirman que no. Importante: la presentación en concurso implica la suspensión de los intereses, no su extinción; por lo tanto, recién al momento de celebrar el acuerdo entre los acreedores y el concursado determinarán qué hacer con los intereses posteriores a la presentación en concurso. 2°) CONVERSIÓN DE DEUDAS NO DINERARIAS -art 19 LCQ-: las deudas no dinerarias son convertidas a su valor en moneda de curso legal. ¿Qué momento debe tenerse en cuenta para la conversión? La conversión se hará 'al día de la presentación en concurso', o 'al día del vencimiento de la deuda' -si fuere anterior-, a opción del acreedor. ¿Qué pasa si el acreedor no ejerce su derecho de opción? El síndico realizará la conversión de la manera más conveniente para el concurso. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal (al día de la presentación del informe individual del síndico) únicamente a los efectos de determinar el pasivo total del concurso. 3°) PRONTO PAGO DE CRÉDITOS LABORALES -art 16 LCQ-: es el derecho que tienen los acreedores laborales de cobrar sus remuneraciones e indemnizaciones sin necesidad de presentarse a verificar sus créditos, ni de obtener una sentencia en juicio laboral previo. Es una excepción a la prohibición de alterar la situación de los acreedores. El Dr. Fernández Moores destaca el carácter ambivalente del 'pronto pago de los créditos laborales': 1°) autoriza al concursado a realizar un pago; y 2°) otorga al trabajador el derecho a exigir la cancelación inmediata de su crédito. Créditos comprendidos: todos los créditos laborales que tengan privilegio, ya sea general o especial (prácticamente todos los créditos laborales son privilegiados): remuneraciones debidas al trabajador; indemnizaciones por accidentes de trabajo o

enfermedades de trabajo, multas por retención de aportes, indemnizaciones sustitutivas del preaviso, integración del mes de despido, indemnizaciones por extinción de la relación laboral, indemnizaciones por relaciones laborales no registradas o registradas de modo deficiente, etc. Procedimiento: para el 'pronto pago' de los créditos laborales es fundamental el informe del síndico que exige el art. 14 inc. 11. En dicho informe, el síndico realiza un listado con los créditos laborales comprendidos en el pronto pago. Dentro de los 10 días de emitido ese informe, el juez del concurso autorizará el pago de todos los créditos incluidos en el listado. ¿Qué pasa con los créditos laborales que no están incluidos en el informe del síndico? Los acreedores de dichos créditos deberán solicitar al juez el 'pronto pago'. Del pedido de 'pronto pago' el juez correrá traslado al síndico y al concursado para luego decidir si procede o no. El juez sólo podrá rechazar el pedido de 'pronto pago' fundándose en los siguientes supuestos: que el crédito no surja de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado; que existieren dudas sobre el origen o la legitimidad del crédito; que el crédito se encontrara controvertido o existieren sospechas de connivencia entre el peticionario y el concursado. La resolución judicial que deniega el pronto pago es apelable. ¿Qué ocurre si el juez rechaza el pedido de 'pronto pago'? El acreedor de dicho crédito laboral podrá iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. La resolución judicial que admite el pronto pago tiene efecto de cosa juzgada e implica la verificación del crédito en el pasivo concursal. Modo de hacer efectivo el 'pronto pago': si existieran fondos líquidos disponibles, el concursado deberá utilizarlos para satisfacer el 'pronto pago'. En caso contrario, y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico, se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada. EFECTOS CON RELACIÓN A LOS CONTRATOS. 1°) CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN CON PRESTACIONES RECÍPROCAS PENDIENTES - art 20 LCQ-: el concursado puede continuar con el cumplimiento de estos contratos, para ello necesitará autorización del juez, quien la concederá previa vista al síndico. Situación del cocontratante: podrá resolver el contrato si el concursado no le comunicó la decisión de continuarlo dentro de los 30 días de abierto el concurso -en este caso deberá notificar de la resolución al concursado y al síndico-. Sí el contrato continúa, el cocontratante podrá exigir al concursado el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso, bajo apercibimiento de resolverlo. Las prestaciones cumplidas por el cocontratante después de la presentación en concurso gozan del privilegio en el cobro que establece el art. 240 LCQ (los créditos surgidos por dichas prestaciones no necesitarán verificación y podrán percibirse de inmediato -cuando fueran exigibles-). 2°) CONTRATOS LABORALES -art 20 LCQ-: quedan suspendidos los convenios colectivos de trabajo: - por el plazo de 3 años (contados desde la apertura del concurso); o - hasta que se cumpla el acuerdo preventivo; o - hasta la finalización del concurso preventivo (por cualquier causa, incluso por desistimiento). La suspensión durará hasta que ocurra alguna de estas situaciones. El concursado y la asociación sindical legitimada deberán negociar un 'convenio colectivo de crisis' por el plazo del concurso (plazo máximo de 3 años).

Mientras dure la suspensión del convenio colectivo de trabajo, las relaciones laborales se regirán por los contratos individuales, por la Ley de Contrato de Trabajo y por el 'convenio colectivo de crisis'. 3°) SERVICIOS PÚBLICOS -art 20 LCQ-: las empresas de servicios públicos no pueden suspender el servicio al concursado por las deudas anteriores a la apertura del concurso. Pero los servicios prestados al concursado con posterioridad a la apertura del concurso deben ser pagados puntualmente a su vencimiento bajo apercibimiento de ser suspendidos. Las prestaciones cumplidas por la empresa de servicios públicos después de la presentación en concurso gozan del privilegio en el cobro art. 240 LCQ. EFECTOS CON RELACIÓN A LOS JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO. 1°) SUSPENSIÓN DE LOS JUICIOS EN TRÁMITE Y FUERO DE ATRACCIÓN -art 21 LCQ-: la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. Excepciones: no se suspende el trámite ni se aplica el fuero de atracción a: a) Los procesos de expropiación. b) Los procesos basados en relaciones de familia. c) Las ejecuciones de garantías reales (no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el concursado, mientras que el acreedor no demuestre haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio). d) Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales (salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito en el concurso). e) Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. En estos casos, los juicios proseguirán ante el tribunal donde se hubiesen radicado originariamente -o ante el que resulte competente cuando se trate de acciones laborales nuevas-. 2°) PROHIBICIÓN DE JUICIOS NUEVOS -art 21 LCQ-: la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación. Excepción: dicha prohibición no alcanza a los juicios laborales. Por lo tanto, los titulares de acciones de contenido patrimonial fundadas en relaciones laborales por causa o título anterior a la presentación en concurso podrán iniciar juicios contra el concursado. 3°) RESTRICCIONES A LAS MEDIDAS CAUTELARES -art 21 LCQ-: no procederá el dictado de medidas cautelares, y las que se hubieran ordenado, serán levantadas por el juez del concurso -previa vista a los interesados- cuando se trate de los siguientes procesos: a) Los procesos de conocimiento b) Los juicios laborales c) Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.

4°) RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA EJECUCIÓN POR REMATE NO JUDICIAL -art 23 LCQ-: el acreedor titular de un crédito con garantía real que tenga derecho a ejecutar bienes de la concursada mediante remate no judicial, es decir, sin necesidad de juicio previo, deberá rendir cuentas en el concurso (acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos) dentro de los 20 días de haberse realizado el remate. Por cada día de retraso en la rendición de cuentas -contados a partir de la intimación judicial- se le descontará al acreedor el 1% del valor de su crédito a favor del concurso. Además de la rendición de cuentas, si el concursado ya hubiese publicado los edictos sobre la apertura del concurso, el acreedor -antes de publicar los avisos del remate no judicial- deberá informar al juez la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando el título de su crédito. La omisión de esta comunicación vicia de nulidad al remate. Una vez pagado el crédito del acreedor, el remanente debe ser depositado a la orden del juzgado en el plazo fijado por el juez. 5°) SUSPENSIÓN DE REMATES Y MEDIDAS PRECAUTORIAS EN LA EJECUCIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL -art 24 LCQ-: en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el concursado de la cosa gravada. Esta suspensión sólo procede en casos de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y no puede exceder los 90 días. ESTIPULACIONES NULAS. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 20 (CONTRATOS CON PRESTACIÓN RECÍPROCA PENDIENTE CONTRATOS DE TRABAJO. SERVICIOS PÚBLICOS) y 21 (JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO) de la LCQ. Es decir, que estas normas no podrán ser modificadas por contratos celebrados entre las partes.

PERIODO INFORMATIVO DEL CONCURSO PREVENTIVO ACLARACIÓN PREVIA. El 'periodo informativo' abarca desde el proceso de verificación de créditos hasta el informe general del síndico inclusive. En este periodo, los intervinientes se encargan de aportar al proceso la información necesaria para que el concursado, posteriormente, pueda presentar a los acreedores las propuestas de acuerdo -periodo de exclusividad-. PROCESO DE VERIFICACION DE CREDITOS. CONCEPTO Y CARACTERES. Se llama 'proceso de verificación de créditos' a la etapa del concurso preventivo que tiene la finalidad de comprobar la existencia, el monto y el privilegio de los créditos. El proceso de verificación de créditos presenta los siguientes caracteres: a) Necesario: porque todos los acreedores -de causa o título anterior a la presentación en concurso- que quieran participar del concurso deberán concurrir a verificar sus créditos. b) Típico: porque desplaza los procedimientos que corresponderían según la naturaleza del derecho invocado. c) Controvertido y contencioso: porque cada acreedor que verifica un crédito afecta no sólo el interés del concursado, sino de todos los demás acreedores, ya que mientras mayor sea el pasivo, menos posibilidades de cobrar la totalidad de sus créditos tendrán todos los acreedores. En el 'proceso de verificación de créditos' hay 4 momentos fundamentales: 1) Verificación de créditos 2) Observación de los créditos 3) Informe individual del síndico 4) Resolución judicial sobre los créditos VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS (ART. 32 LCQ). Dentro del plazo establecido por el juez en la resolución de apertura del concurso, todos los acreedores y sus garantes -de causa o título anterior a la presentación- deberán solicitar al síndico la verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegio. El Dr. Vítolo define a la 'verificación de créditos' del siguiente modo: "es el procedimiento a través del cual los pretensos acreedores del deudor se insinúan en el pasivo concursal". Plazo para verificar el crédito: el acreedor podrá presentar su pedido de verificación de crédito desde la publicación del primer edicto. ¿Y hasta cuándo? La fecha límite es impuesta por el juez en la resolución de apertura del concurso (comprendida entre los 15 y los 20 días contados desde el día estimativo de finalización de la publicación de edictos). Contenido: el escrito de 'pedido de verificación de crédito1 deberá especificar la causa, el monto y el privilegio del crédito. - causa: es el negocio jurídico que dio origen al crédito. En relación a este tema, se habían generado polémicas con respecto a los títulos de crédito -dichos títulos no precisan indicar la causa que Ies dio origen en el contenido del mismo- (ej: cheque, pagaré, letra de cambio). Respecto a esto, en el fallo plenario 'Translínea S.A. c/ Electrodinie S.A.' (1979) la Cámara Comercial estableció que, aún tratándose de pagarés se debe invocar y probar la causa por la que se lo recibió. Exactamente la misma doctrina se fijó para la verificación con cheques en el fallo plenario 'Difry SRL' (1980). De esta manera, se trata de evitar que el concursado y un tercero simulen

fraudulentamente créditos inexistentes aumentando el pasivo con el objetivo de manejar las mayorías necesarias para obtener la aprobación del acuerdo preventivo. El acreedor, además de especificar el negocio jurídico que dio origen al crédito, deberá probar su existencia. - monto: comprende la suma adeudada más los intereses -devengados hasta el momento de la presentación en concurso-; - privilegio: debe especificarse si el crédito es quirografario o privilegiado. Formalidades: el pedido de verificación de crédito deberá cumplir con las siguientes formalidades: - hacerse por escrito y en duplicado; - adjuntarse los títulos que justifiquen el crédito con 2 copias firmadas. El síndico devolverá los títulos originales dejando constancia en ellos del pedido de verificación y su fecha. De todos modos, cuando lo estime necesario podrá requerir nuevamente la presentación de los originales. Si el acreedor no presentara los títulos, su crédito no será verificado. - constituir domicilio a todos los efectos del juicio. Efectos: el pedido de verificación produce los mismos efectos que la demanda judicial, es decir, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Además otorga la posibilidad de participar plenamente del concurso. Dice Rouillon: "solicitar la verificación es, técnicamente, una carga procesal". Arancel: por cada solicitud de verificación que presente, el acreedor deberá pagar al síndico un arancel de $ 50 que se agregará a su crédito. El síndico destinará lo recaudado a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, debiendo rendir cuentas al juzgado. El remanente se aplicará como pago a cuenta de honorarios del síndico. Quedaran excluidos del pago del arancel los acreedores de créditos laborales o inferiores a $ 1000. Intervención del síndico -art 33 LCQ-: ya hemos dicho que el concursado deberá acompañar un legajo por cada acreedor denunciado en la presentación art. 11 LCQ. Ahora bien, a partir del proceso de verificación de créditos el síndico será el encargado de agregar a los legajos ya creados la solicitud de verificación y la documentación aportada por los acreedores reconocidos por el concursado, como así también de crear los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. Verificación tardía -art 56 LCQ-: si algún acreedor no se presentó a solicitar la verificación en el plazo establecido en la resolución de apertura, podrá hacerlo luego, por alguna de estas 2 vías: - si el concurso no hubiera concluido: a través del incidente de verificación tardía; - si el concurso hubiera concluido: por la acción individual que corresponda. En ambos casos, el acreedor deberá presentarse dentro de los 2 años de la presentación en concurso, ya que vencido ese plazo las acciones prescriben (incluso podría prescribir antes si la acción individual tuviera un plazo de prescripción menor). En principio, las costas que genera la verificación tardía son a cargo del acreedor. OBSERVACIÓN DE LOS CRÉDITOS (ART. 34 LCQ). Vencido el plazo para solicitar la verificación, el concursado y los acreedores que se hayan presentado a verificar, tendrán 10 días para revisar el legajo de cada acreedor e impugnar u observar las solicitudes presentadas.

Formalidades: la impugnación u observación de los créditos deberá cumplir con las siguientes formalidades: - presentarse en el domicilio del síndico; - hacerse por escrito y con 2 copias. ¿Qué hace el síndico con los tres ejemplares? El original deberá agregarlo al legajo del acreedor cuyo crédito es observado; una copia deberá entregarla al interesado colocándole día y hora de la recepción como constancia de la impugnación presentada; y la otra copia deberá presentarla en el juzgado -dentro de las 48 hs. de vencido el plazo de observación- para ser incorporada al 'legajo de copias'1. INFORME INDIVIDUAL DEL SÍNDICO (ART. 35 LCQ). Vencido el plazo para formular las observaciones, el síndico tendrá 20 días para presentar en el juzgado un informe en el que deberá dar su opinión fundada aconsejando la procedencia o improcedencia de la verificación de cada uno de los créditos y privilegios reclamados. Contenido: el 'informe individual' deberá contener todo lo relativo a cada crédito: 1) nombre completo del acreedor; 2) domicilio real y domicilio constituido; 3) monto y causa del crédito; 4) privilegio y garantías invocados; 5) información obtenida por el síndico sobre el crédito; 6) observaciones recibidas; 7) opinión fundada del síndico sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio. El síndico deberá presentar en el juzgado una copia del 'informe individual' para que sea incorporada al 'legajo de copias'. Importante: el síndico se limita a 'informar'; el juez es quien decide la verificación. Sin embargo, en la práctica, por lo general el juez resuelve confirmando la opinión del síndico. RESOLUCIÓN JUDICIAL SOBRE LOS CRÉDITOS (ART. 36, 37 Y 38 LCQ). Dentro de los 10 días de presentado el 'informe individual' por el síndico, el juez deberá dictar una resolución expresando la verificación, no verificación, admisibilidad o inadmisibilidad de cada uno de los créditos y privilegios reclamados. ¿De qué depende que el juez declare la 'verificación’, no verificación', 'admisibilidad' o 'inadmisibilidad' de un crédito -o privilegio-? Depende de si el crédito -o privilegiofue impugnado u observado (ya sea por el concursado, los acreedores o el síndico -cuando dictamina desfavorablemente-): a) si el crédito no fue impugnado u observado, podrá ser declarado 'verificado' o 'no verificado' por el juez, según lo estime o no procedente. b) si el crédito fue impugnado u observado, podrá ser declarado 'admisible' o 'inadmisible' por el juez, según lo estime o no procedente. Efectos de la resolución: a) - Verificado: el acreedor podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La verificación del crédito es irrecurrible -salvo dolo-. - No verificado: el acreedor no podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La 'no verificación' del crédito es recurrible por revisión. b) - Admisible: el acreedor podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La admisibilidad del crédito es recurrible por revisión. 1

En este legajo se van agregando las copias de las actuaciones fundamentales del juicio. Se encuentra permanentemente a disposición de los interesados en el juzgado (art. 279 LCQ).

- Inadmisible: el acreedor no podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La 'inadmisibilidad' del crédito es recurrible por revisión. Estas resoluciones judiciales (verificación, no verificación, admisibilidad, inadmisibilidad) son definitivas a los fines del cómputo de las mayorías necesarias para votar el acuerdo. ¿Qué significa esto? Que aunque la resolución sea modificada a través del recurso de revisión -en los supuestos permitidos-, el cómputo sobre las mayorías necesarias para votar el acuerdo no será modificado. Incidente de revisión: como vimos anteriormente, en algunos casos el interesado puede solicitar al juez que revise la resolución (créditos admisibles, créditos inadmisibles, créditos no verificados). El incidente de revisión deberá iniciarse dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución judicial sobre el crédito; vencido ese plazo sin haber sido cuestionada, la resolución quedará firme, produciendo los efectos de la cosa juzgada -salvo dolo-. Cualquiera sea el resultado del incidente, la resolución que le pone fin es apelable por los interesados dentro de los 5 días de notificada. Este recurso se concede en relación y con efecto suspensivo (art. 285 LCQ). Revisión por dolo: cuando quien solicitara la revisión alegare dolo, aunque se hubiesen producido sobre el crédito los efectos de la cosa juzgada, se permitirá la revisión de la resolución. Por lo tanto, podrá ser objeto de revisión por dolo: la resolución que declara la 'verificación' del crédito; y la resolución que declara la 'no verificación', la 'admisibilidad' o la 'inadmisibilidad' del crédito luego de haber quedado firme. Dicha acción por dolo tramita por vía ordinaria ante el juez del concurso, y su plazo de caducidad es de 90 días contados desde la fecha en que se dictó la resolución judicial sobre el crédito. INFORME GENERAL DEL SINDICO. CONCEPTO, OPORTUNIDAD Y CONTENIDO (ART. 39 LCQ). A los 30 días de haber presentado el ’informe individual', el síndico deberá presentar el 'informe general'. En este informe, el síndico expone su visión sobre el estado del concurso y del concursado de manera objetiva e imparcial. No se trata de una simple opinión, sino del resultado de una investigación. La finalidad del 'informe general del síndico' es aportar a los acreedores datos objetivos para que evalúen las propuestas de acuerdo que posteriormente les presentará el concursado, y su eventual cumplimiento. Contenido: el 'informe general' deberá especificar: 1) el análisis de las causas del desequilibrio económico del concursado; 2) la expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, como también los hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen; 3) la composición del activo (con la estimación de los valores probables de realización de los bienes); 4) la composición del pasivo; 5) la enumeración de los libros de contabilidad (con dictamen sobre su regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento del Código de Comercio); 6) la referencia sobre las inscripciones del concursado en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones (indicando nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada); 7) en caso de sociedades, deberá informar si los socios realizaron regularmente sus

aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pudiera imputar por su actuación en tal carácter; 8) la enumeración de los actos susceptibles de ser revocados; 9) la opinión fundada respecto de la 'categorización de acreedores'; 10) informar sobre si el concursado es pasible del trámite legal previsto en el Capítulo III, art. 8 de la ley 25.156 -ley de defensa de la competencia- por fusión, transferencia de fondo de comercio, venta de acciones o toma de control. El síndico deberá presentar el informe general por triplicado: un ejemplar se presentará en el expediente, otro se incorporará al 'legajo de copias' y el otro quedará para el funcionario sindical. OBSERVACIONES AL INFORME (ART. 40 LCQ). Dentro de los 10 días de presentado el informe, el concursado y los acreedores que hayan solicitado verificación, podrán presentar observaciones al informe. El juez no deberá dictar ninguna resolución al respecto. Las observaciones sólo sirven para aportar más información al concurso para que los acreedores puedan decidir mejor sobre las propuestas de acuerdo que les presentará el concursado.

ACUERDO PREVENTIVO CONCEPTO. Ya hemos dicho que la finalidad del concurso preventivo es lograr un acuerdo entre el concursado y sus acreedores -acuerdo preventivo-. Para lograrlo, el concursado deberá presentar a sus acreedores -verificados y declarados admisiblesuna propuesta de cómo piensa pagarles y obtener, dentro de un plazo determinado -periodo de exclusividad-, las conformidades necesarias para la aprobación del acuerdo. El concursado podrá ofrecer a todos sus acreedores la misma propuesta o clasificarlos en diferentes categorías -categorización de acreedores- buscando de ofrecer a cada categoría la propuesta que le resulte más conveniente. CATEGORIZACION DE ACREEDORES PROPUESTA DE CATEGORIZACIÓN DE ACREEDORES (ART. 41 LCQ). La LCQ permite al concursado agrupar a sus acreedores en categorías. Dicha clasificación se realiza a los efectos de ofrecerle a cada categoría de acreedores una propuesta de acuerdo preventivo diferente, de acuerdo a las posibilidades y necesidades que presenten. El art. 41 de la LCQ establece que: dentro de los 10 días contados a partir de la fecha en que debe dictarse la resolución judicial sobre los créditos, el concursado deberá presentar al síndico y al juez una propuesta fundada de clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles. La redacción de este artículo ha generado discusiones doctrinarias al plantearse: ¿la categorización de acreedores es facultativa u obligatoria para el concursado? De acuerdo al texto del artículo parece que fuera obligatoria, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria consideran que el concursado sólo estará obligado a clasificar a los acreedores en diferentes categorías cuando tuviera la intención de presentar diferentes propuestas. Por lo tanto, si el concursado pretendiera presentar una propuesta única para todos los acreedores, no estará obligado a realizar la categorización. Luego el art. 41 -refiriéndose al supuesto en que el concursado deba categorizarcontinúa diciendo: la propuesta de categorización debe tener como mínimo 3 categorías de acreedores: quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados. Sin embargo, este párrafo presenta algunas excepciones: 1) en los casos en que no existan acreedores quirografarios laborales dicha categoría es innecesaria; 2) la categoría de acreedores privilegiados no es obligatoria, porque el concursado -aún existiendo esta clase de acreedores- no está obligado a presentarles una propuesta de acuerdo preventivo. Pero si el concursado quisiera presentarles una propuesta, obligatoriamente deberá clasificar en categorías diferentes a los acreedores privilegiados de los quirografarios. En la práctica, es muy raro que el concursado presente una propuesta a los acreedores privilegiados. Además de estas categorías obligatorias, el concursado podrá crear otras en base a diferentes parámetros: a los montos de los créditos, a la naturaleza de las prestaciones, o a cualquier otro elemento que sea razonable. Créditos subordinados: en algunos casos, ciertos acreedores verificados arreglan con el concursado la postergación del cobro de sus créditos respecto de otras deudas. Dichos créditos son denominados 'créditos subordinados' y conforman una categoría aparte.

RESOLUCIÓN JUDICIAL SOBRE LA CATEGORIZACIÓN DE ACREEDORES (ART. 42 LCQ). Como vimos anteriormente, en el informe general el síndico debe opinar sobre la categorización propuesta por el concursado. Una vez finalizado el plazo para observar dicho informe, el juez tendrá 10 días para dictar una resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. Es decir, la categorización es efectuada por el concursado, luego analizada por el síndico (informe general), y finalmente aprobada -o no- por el juez (resolución judicial sobre la categorización). La resolución del juez es irrecurrible. ¿Qué debe tener en cuenta el juez para aprobar las categorías y los acreedores comprendidos en ellas? El juez deberá evaluar la razonabilidad del criterio utilizado para categorizar, y asegurarse que el concursado no haya realizado la clasificación de manera tal de incluir a los acreedores problemáticos en categorías donde sus votos fueran minoría y no tuvieran influencia -"manipulación de clases"-. Comité provisorio de acreedores: en esta misma resolución, el juez designará a los integrantes del 'comité provisorio de acreedores', que estará conformado como mínimo por un acreedor -el de mayor monto- por cada categoría. PERIODO DE EXCLUSIVIDAD (art. 43 LCQ) CONCEPTO. A partir del momento en que el concursado se notifica -por ministerio de la ley- de la 'resolución judicial sobre la categorización de acreedores' comienza el denominado 'periodo de exclusividad'. Ahora bien, ¿QUÉ ES EL 'PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD'? Se denomina así al plazo que tiene el concursado para formular las propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores, cuyo objetivo es obtener las conformidades necesarias para lograr el acuerdo preventivo. DURACIÓN. La duración de este período es de 90 días hábiles, pero el juez puede ampliarlo por 30 días más (hasta 120 días como máximo), en virtud del número de acreedores o categorías. PROPUESTAS DE ACUERDO PREVENTIVO. Pueden consistir en: 1) Quita; Espera; o ambas. 2) Entrega de bienes a los acreedores; 3) Constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; 4) Reorganización de la sociedad deudora; 5) Administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; 6) Emisión de obligaciones negociables o debentures; 7) Emisión de bonos convertibles en acciones; 8) Constitución de garantías sobre bienes de terceros; 9) Cesión de acciones de otras sociedades; 10) Capitalización de créditos -inclusive de acreedores laborales-, en acciones o en un programa de propiedad participada; 11) Cualquier otro acuerdo obtenido con conformidad suficiente en cada categoría. Como puede observarse en este punto, la enumeración que realiza el art. 43 LCQ no es taxativa.

Reglas: 1) El concursado podrá presentar: a) la misma propuesta para todas las categorías de acreedores; b) una propuesta diferente a cada categoría de acreedores. Incluso podría ofrecer propuestas diferentes dentro de cada categoría permitiendo que cada acreedor escoja la que más lo beneficie. 2) El concursado deberá presentar al menos una propuesta a los acreedores quirografarios; en cambio, con respecto a los acreedores privilegiados no pesa dicha obligación. La presentación de propuestas a los acreedores privilegiados es facultativa (art. 44 LCQ). ¿Por qué? Porque los acreedores privilegiados gozan de otros medios para obtener su pago. Renuncias a los privilegios: los acreedores privilegiados podrán renunciar a todo o parte de su privilegio y quedar obligatoriamente comprendidos en alguna categoría de acreedores quirografarios por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. De este modo podrán votar y ayudar al concursado a obtener las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo. La renuncia al privilegio debe ser expresa y nunca puede ser menor al 30 % del crédito. El acreedor con privilegio laboral también podrá renunciar a su privilegio, pero deberá ratificar dicha renuncia en una audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada -dicha citación no es necesaria si el trabajador no se encuentra alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo-, La renuncia del privilegio laboral no podrá ser menor al 20 % del crédito, y el acreedor laboral que hubiera renunciado a su privilegio se incorporará a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubiera renunciado. ¿Qué pasa con el privilegio renunciado si no se logra el acuerdo preventivo? El privilegio a que hubiera renunciado el trabajador que votó favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. 3) Las propuestas no podrán consistir en prestaciones que dependan sólo de la voluntad del deudor. 4) El concursado deberá presentar -junto con la propuesta- un régimen de administración y limitación a actos de disposición, el cual será aplicable a la etapa de cumplimiento del acuerdo. También deberá presentar la conformación del comité definitivo de acreedores que sustituirá al provisorio una vez concluido el concurso, y cuya función será controlar el cumplimiento del acuerdo. 5) Si la propuesta no consiste en una quita o espera, deberá expresar la forma y tiempo en que se calcularán las deudas en moneda extranjera. Presentación de la propuesta: si bien el concursado goza de todo el plazo del período de exclusividad para obtener las conformidades de sus acreedores, está obligado a presentar la (s) propuesta (s) en el expediente, como mínimo 20 días antes del vencimiento de dicho período. Si no lo hiciere será declarado en quiebra (excepto que se den las condiciones para el 'salvataje' -esto se verá luego-). ¿Hasta qué momento el concursado puede modificar la propuesta? Hasta el momento de celebrarse la 'audiencia informativa'. Audiencia informativa (art. 45 -último párrafo- LCQ): 5 días antes del vencimiento del período de exclusividad se celebra la 'audiencia informativa' ante el juez, el secretario del juzgado, el comité provisorio de acreedores, el concursado y los

acreedores. En esta audiencia los asistentes podrán preguntarle al concursado sobre las propuestas y negociaciones realizadas hasta el momento. Si antes de celebrar la 'audiencia informativa', el concursado hubiera obtenido las conformidades de sus acreedores para lograr el acuerdo, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado -acompañando las constancias-, la audiencia no se llevará a cabo. REGIMEN DEL ACUERDO PREVENTIVO INTRODUCCIÓN. Como dijimos anteriormente, las propuestas a los acreedores quirografarios son de carácter obligatorio, mientras que las propuestas a los acreedores privilegiados son facultativas. Ahora bien, ¿qué acreedores se tienen en cuenta para computar las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo preventivo? Sólo se tiene en cuenta el voto de los acreedores quirografarios. El voto de los acreedores privilegiados no se tendrá en cuenta para la aprobación del acuerdo preventivo (excepto que se de el supuesto del art. 47). PLAZO Y MAYORÍAS PARA LA OBTENCIÓN DEL ACUERDO PARA ACREEDORES QUIROGRAFARIOS (ART. 45 LCQ). Para obtener la aprobación del acuerdo preventivo, el concursado deberá presentar en el juzgado, hasta el día del vencimiento del periodo de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita de los acreedores quirografarios, con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa -en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales-. Mayorías exigidas: para lograr el acuerdo con los acreedores quirografarios la ley exige una doble mayoría: de acreedores y de capital. Es decir, dentro de todas y cada una de las categorías, la propuesta debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los acreedores que a la vez representen las 2/3 partes del capital computable. ¿Qué se entiende por 'mayoría absoluta'? Algunos autores sostienen que por 'mayoría absoluta' debe entenderse 'más de la mitad’ (ej: si son 11 acreedores, la mayoría absoluta serían 6). Otros entienden que la mayoría absoluta es 'la mitad más uno'. Creemos que este último criterio es erróneo ya que si en una categoría hay 11 acreedores, la mitad sería 5 y medio, que sumándole 1 sería 6 y medio, y como no es posible dividir a un acreedor, la mayoría absoluta de 11 seria 7, lo cual es incorrecto. ¿Qué se entiende por 'capital computable'? Las 2/3 partes del capital en cada categoría deben computarse sobre los siguientes créditos: a) quirografarios verificados y declarados admisibles (o sea que los créditos declarados inadmisibles no se computan); b) privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio, incorporando el crédito a una categoría de quirografarios; c) privilegiados cuyo privilegio hubiese sido rechazado en la verificación de créditos. Pero si ante el rechazo el acreedor hubiese promovido incidente de revisión, el crédito no será computado. Quedan excluidos del cómputo: el cónyuge y los parientes del deudor dentro del 4° grado de consanguinidad, 2° grado de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación (para evitar fraudes). Tratándose de sociedades, no se computan los socios ni los administradores; tampoco los acreedores de la sociedad que sean cónyuges, parientes -dentro del 4°

grado de consanguinidad, 2° grado de afinidad o adoptivos- o cesionarios de los socios o administradores. La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma. Para que las conformidades sean válidas y computables, deberán ser de fecha posterior a la última propuesta -o su última modificación- presentada por el concursado en el expediente. Finalizado el período de exclusividad sin que el concursado presente las conformidades, se decreta la quiebra (excepto que se den las condiciones para el 'salvataje' - art. 48 LCQ-). MAYORÍAS PARA LA OBTENCIÓN DEL ACUERDO PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS (ART. 47 LCQ). El concursado podrá presentar a los acreedores privilegiados -o a alguna categoría de éstos- propuestas de acuerdo preventivo. Para lograr el acuerdo con los acreedores privilegiados el concursado deberá obtener: la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores que a la vez representen las 2/3 partes del capital computable, y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta. ¿Qué pasa si el concursado obtiene las conformidades de los acreedores quirografarios pero no las conformidades de los privilegiados? ¿Se declara la quiebra? No, el acuerdo con los acreedores privilegiados no es obligatorio para el concursado. Excepción: únicamente será declarado en quiebra si el concursado hubiese manifestado en el expediente que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados (art. 47 LCQ). CATEGORIA

PROPUESTA MAYORIA DE ACREEDORES

QUE REPRESENTEN

Acreedores quirografarios

Obligatoria

Mayoría absoluta (más de la mitad)

Las 2/3 partes del capital computable

Acreedores con privilegio general

Facultativa

Mayoría absoluta (más de la mitad)

Las 2/3 partes del capital computable

Acreedores con privilegio especial

Facultativa

Unanimidad

La totalidad del capital computable

SALVATAJE DE EMPRESA (art. 48 LCQ) CONCEPTO. Es un procedimiento que tiene lugar cuando la concursada no llega a un acuerdo con sus acreedores. Consiste en darle la posibilidad a otros (acreedores de la concursada y terceros interesados) de presentar propuestas de acuerdo a los acreedores. En caso de aceptarse alguna propuesta, el tercero que la formuló adquiere las acciones o cuotas sociales de la empresa, salvándola de la quiebra. En caso de fracasar el salvataje se decreta la quiebra indirecta. CUÁNDO TIENE LUGAR EL SALVATAJE DE EMPRESA. Cuando la concursada no logra el acuerdo con sus acreedores por no obtener las conformidades necesarias, o cuando habiendo logrado el acuerdo, el juez hiciera lugar a alguna impugnación presentada en contra del mismo.

Si la concursada no obtiene las conformidades necesarias, ¿puede pedir su propia quiebra para evitar el salvataje? No, una vez que la concursada se somete al proceso concursal deberá aceptar todas sus etapas, incluyendo el salvataje de empresa. SUJETOS. Únicamente procederá el 'salvataje de empresa' cuando la concursada fuera: a) una sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.); o b) una sociedad por acciones; o c) una sociedad cooperativa; o d) una sociedad en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte. Además de las personas físicas quedan excluidas del salvataje de empresa: - los pequeños concursos (art. 289 LCQ); - las asociaciones civiles; - las compañías de seguros, asociaciones mutuales, AFJP; - las personas excluidas por leyes especiales (ej: ART, entidades financieras, etc). QUIÉNES PUEDEN FORMULAR PROPUESTAS DE ACUERDO PREVENTIVO. Los acreedores de la concursada, los terceros interesados e, inclusive, la concursada. Esta última, únicamente podrá participar del salvataje si al menos un interesado se hubiese registrado (de lo contrario se estaría ampliando a su favor el período de exclusividad). Es decir, que no procederá el 'salvataje' cuando la única interesada fuera la concursada. PROCEDIMIENTO DEL SALVATAJE DE EMPRESA. 1°) APERTURA DE UN REGISTRO: una vez finalizado el periodo de exclusividad sin que la concursada lograra el acuerdo, el juez deberá -dentro de los 2 días- disponer la apertura de un registro en el expediente para que durante los 5 días siguientes se inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuestas de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro, el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Dicho importe deberá ser depositado por todo aquél que se inscriba para formular propuestas de acuerdo. ¿Qué pasa si durante los 5 días no se inscribe ningún interesado? El juez declarará la quiebra. 2°) VALUACIÓN DE LAS ACCIONES O CUOTAS REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL SOCIAL DE LA CONCURSADA: si hubiera interesados inscriptos en el registro, el juez deberá designar un 'evaluador' para que determine el valor de los activos y de los pasivos de la concursada. Del activo menos el pasivo surgirá el valor neto (que podrá ser positivo o negativo) de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada. El evaluador deberá presentar la valuación en el expediente dentro de los 30 días de haber asumido el cargo. ¿Qué tendrá en cuenta para realizar la valuación? a) El informe general del síndico (donde se detalla la composición del activo y del pasivo); b) Las altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos y pasivos que se hubiesen producido luego del informe general del síndico; c) La incidencia de los pasivos postconcursales ("obligaciones de causa o título posterior a la presentación en concurso preventivo"); La valuación podrá ser observada en el plazo de 5 días.

Finalmente, será el juez quien fije el valor de las cuotas o acciones teniendo en cuenta: la valuación realizada por el evaluador, las observaciones y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso (4 % del activo). Dicha resolución es inapelable. 3°) PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS DE ACUERDO PREVENTIVO: todos los inscriptos en el registro quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo preventivo a los acreedores, pudiendo utilizar la categorización de acreedores realizada por la concursada o efectuar una nueva. A partir del momento en que el juez fija el valor de las cuotas o acciones, los interesados tendrán un plazo máximo de 20 días para obtener las conformidades necesarias de los acreedores para lograr el acuerdo preventivo. Propuestas de la concursada: recordemos que es factible que la concursada participe del salvataje de empresa como cualquier otro interesado, por lo tanto, podrá presentar nuevas propuestas a los acreedores e incluso procurar nuevas adhesiones a sus propuestas anteriores. Los acreedores con derecho a voto -verificados y declarados admisibles- podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la de la concursada. Rigen las mismas mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad. 4°) AUDIENCIA INFORMATIVA: se llevará a cabo 5 días antes del vencimiento del plazo para presentar las conformidades. La audiencia informativa es la última oportunidad que tienen los interesados para presentar las propuestas a los acreedores. 5°) COMUNICACIÓN DEL ACUERDO: si alguno -acreedor, tercero interesado o la misma concursada- obtuviera las conformidades suficientes para el acuerdo, deberá comunicarlo en el expediente antes del vencimiento del plazo legal. Acuerdo obtenido por la concursada: si la primera en obtener las conformidades -y comunicarlo en el expediente- fuera la concursada, se aplicarán las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad. Acuerdo obtenido por un acreedor o un tercero: si el primero en obtener las conformidades -y comunicarlo en el expediente- fuera un acreedor o un tercero, las reglas a aplicar dependerán del valor positivo o negativo que el juez hubiese fijado a las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada. Veamos: - Si el valor de las acciones o cuotas fuera negativo, el interesado tiene derecho a que se homologue el acuerdo y se le transfiera la titularidad de las acciones o cuotas sin tener que pagarle nada a la concursada; - Si el valor de las acciones o cuotas fuera positivo, el interesado deberá pagarle a la concursada el valor de ellas. Ahora bien, ¿cuál es el valor que tienen dichas acciones o cuotas en ese momento? Para determinarlo deberá realizarse una nueva valuación que consistirá en lo siguiente: se reducirá el valor de las acciones o cuotas en la misma proporción en que se hubiese reducido1 el pasivo quirografario como consecuencia del acuerdo logrado por el interesado. Una vez determinado el nuevo valor de las acciones o cuotas, el interesado podrá pagarles a los socios de la concursada o convocarlos a una negociación: a) Pago a los socios de la concursada: el interesado depositará el 25% del total en carácter de garantía y, dentro de los 10 días posteriores a la homologación judicial 1

La reducción del pasivo quirografario será estimada por el juez, previo dictamen del evaluador.

del acuerdo, deberá depositar judicialmente el saldo restante. En ese momento se transfiere definitivamente la titularidad del capital social. b) Negociación con los socios de la concursada: el interesado podrá negociar con los socios la adquisición de las acciones o cuotas por un valor inferior al determinado por el juez, debiendo obtener las conformidades de socios que representen las 2/3 partes del capital social, dentro de los 20 días siguientes a la valuación judicial de la acciones o cuotas. Una vez obtenidas las conformidades, el interesado deberá comunicarlo al juzgado y pagar a los socios de la manera pactada. En ese momento se transfiere definitivamente la titularidad del capital social. Si el interesado no paga a los socios el valor de las acciones o cuotas fijado por el juez (a), y no llega a un acuerdo en la negociación (b), el juez declarará la quiebra. 6°) QUIEBRA INDIRECTA: cuando no se lograra un acuerdo preventivo, o el acuerdo no fuese homologado judicialmente, el juez declarará la quiebra.

IMPUGNACION, HOMOLOGACION Y NULIDAD DEL ACUERDO PREVENTIVO EXISTENCIA DEL ACUERDO (ART. 49 LCQ). Si el concursado no hubiese obtenido las conformidades necesarias, no habrá logrado el acuerdo preventivo y el juez deberá declarar la quiebra indirecta o hacer lugar al 'salvataje de empresa'. En cambio, si el concursado hubiese logrado el acuerdo, el juez -dentro de los 3 días de presentadas las conformidades necesarias- dictará una resolución haciendo saber la existencia del acuerdo preventivo (art. 49 LCQ). Aclaración: esta resolución sólo manifiesta que el concursado ha obtenido las conformidades necesarias para lograr el acuerdo, no implica la homologación del mismo. IMPUGNACION DEL ACUERDO PREVENTIVO QUIÉNES PUEDEN IMPUGNAR EL ACUERDO (ART. 50 LCQ). Únicamente podrán impugnar el acuerdo: a) los acreedores con derecho a voto (acreedores de créditos verificados o declarados admisibles); b) quienes hubieran deducido incidente de verificación tardía por no haberse presentado a verificar sus créditos en término; c) quienes hubieran deducido incidente de revisión por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios. La impugnación deberá realizarse dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación -por ministerio de la ley- de la resolución judicial sobre la existencia del acuerdo. CAUSALES DE IMPUGNACIÓN (ART. 50 LCQ). La impugnación solamente podrá fundarse en: 1) Error en el cómputo de la mayoría necesaria para lograr el acuerdo. 2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías. 3) Exageración fraudulenta del pasivo. 4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo. 5) Inobservancia 'de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal sólo podrán invocarla aquellos acreedores que no hubieran dado su conformidad a la propuesta presentada por el concursado. Si la impugnación se llevara a cabo en un procedimiento de 'salvataje de empresa' sólo podrán invocar dicha causal aquellos acreedores que no hubieran dado su conformidad a la propuesta presentada por el acreedor o tercero que logró el acuerdo. RESOLUCIÓN JUDICIAL SOBRE LA IMPUGNACIÓN (ART. 51 LCQ). Si el juez considera que la impugnación es procedente deberá declarar la quiebra (excepto que se den las condiciones para el 'salvataje' -art. 48 LCQ-). Por el contrario, si el juez considera que la impugnación es improcedente deberá homologar el acuerdo preventivo. La resolución que admite la impugnación es apelable por el concursado, y la que rechaza la impugnación es apelable por el acreedor impugnante. En ambos casos se concede con efecto devolutivo, o sea que el proceso concursal continúa mientras se resuelve la apelación.

HOMOLOGACION DEL ACUERDO PREVENTIVO CUÁNDO EL JUEZ DEBE HOMOLOGAR EL ACUERDO (ART. 52 LCQ). El juez deberá homologar el acuerdo cuando: 1) no se presentaran impugnaciones al acuerdo dentro de los 5 días siguientes a la resolución judicial sobre la existencia del acuerdo; o 2) resuelva que las impugnaciones presentadas son improcedentes. LA HOMOLOGACIÓN (ART. 52 LCQ). El Dr. Rouillon se refiere a la homologación judicial del siguiente modo: "es la aprobación que el juez otorga al acuerdo aprobado por los acreedores”. Dicha aprobación judicial será indispensable para la validez y exigibilidad del acuerdo preventivo. Para la homologación, el juez deberá tener en cuenta: a) Si el acuerdo contuviera la misma propuesta para todos los acreedores: una vez obtenidas las conformidades exigidas, deberá homologar el acuerdo; b) Si el acuerdo contuviera diferentes propuestas según las categorías de acreedores (categorización): 1) una vez obtenidas las conformidades exigidas en cada una de las categorías, deberá homologar el acuerdo; 2) si no se hubiesen logrado las conformidades exigidas en cada una de las categorías, el juez no podrá homologar el acuerdo. Excepción: a pesar de no haber obtenido las conformidades exigidas en cada una de las categorías, el juez podrá homologar el acuerdo -e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios- cuando lo considere conveniente, y siempre que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos: I) haber obtenido las conformidades exigidas en al menos una de las categorías de acreedores quirografarios; II) haber obtenido la conformidad de por lo menos las 3/4 partes del total del capital quirografario; III) que se les permita a los acreedores de las categorías disidentes adoptar cualquiera de las propuestas presentadas a las categorías que lograron la conformidad; IV) que por el acuerdo impuesto, los acreedores de categorías disidentes no reciban menos de lo que recibirían en la quiebra. A través de esta homologación excepcional -también llamada "cramdown power"podría aprobarse un acuerdo a pesar de no haber obtenido las conformidades necesarias, logrando su aplicación incluso a las categorías de acreedores quirografarios disidentes. La doctrina ha criticado mucho la incorporación de este instituto debido a que la aplicación literal de la norma resultaría de imposible cumplimiento en la práctica. ¿Por qué? Porque no podría existir la homologación de un a cuerdo cuando dicho acuerdo no se produjo por no haberse obtenido las mayorías necesarias. Es decir, no existirían los pasos previos a la homologación (resolución del juez sobre existencia del acuerdo, posibilidad de impugnar el acuerdo). En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimento (art. 53 LCQ). LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO SON: a) Novación (art. 55 LCQ): el acuerdo homologado produce la novación, es decir, las obligaciones de causa anterior a la presentación en concurso son reemplazadas por

las nuevas obligaciones que surjan del acuerdo. ¿Qué pasa con el efecto novatorio si luego se declara la quiebra del concursado? La novación es irreversible (salvo que el acuerdo sea declarado nulo), por lo tanto si luego de la homologación se declara la quiebra del concursado, los acreedores sólo podrán reclamar sus nuevos créditos, o sea los que surjan del acuerdo. La novación no extingue las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. b) Aplicación a todos los acreedores (art. 56 LCQ): desde el momento de la homologación, el acuerdo se hace obligatorio para todos los acreedores quirografarios -y para los privilegiados que hubieran renunciado al privilegio- cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación en concurso, tanto para los que votaron positivamente como para los que lo rechazaron. El acuerdo también es obligatorio para los acreedores que verifiquen tardíamente -o que reclamen contra el concursado luego de concluido el concurso-, una vez que hayan sido verificados. Los acreedores que verifiquen tardíamente no podrán reclamar a sus coacreedores lo que estos últimos ya hubieran percibido por el acuerdo, pero el juez fijará la forma de compensar de ahí en más los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones. Es nulo cualquier beneficio otorgado a los acreedores que no surja del acuerdo homologado. Cuando la concursada fuera una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada y solidaria, en principio, ellos gozarán de la novación al igual que la concursada, salvo que el acuerdo establezca responsabilidades más severas para los socios. Situación de los acreedores con privilegio general: si el concursado -además de obtener las conformidades necesarias de los acreedores quirografarios- hubiese presentado una propuesta para los acreedores con privilegio general obteniendo las conformidades exigidas (mayoría absoluta dentro de la categoría y 2/3 partes del capital computable), al homologarse el acuerdo se producirá la novación sobre los créditos de todos aquellos acreedores con privilegio general que integraron dicha categoría. Es decir, la minoría deberá conformarse con lo decidido por la mayoría. Situación de los acreedores con privilegio especial: estos acreedores, a diferencia de los acreedores con privilegio general, no pueden ser sometidos a la decisión de una mayoría. ¿Por qué? Porque para que el acuerdo les fuera impuesto deben haber otorgado su conformidad todos los acreedores con privilegio especial. Por lo tanto, únicamente deberá cumplir con el acuerdo homologado aquél que lo haya aceptado. Oportunidad de cobro de los acreedores privilegiados: ya hemos visto que el acuerdo preventivo podría homologarse dejando afuera a los acreedores privilegiados. Ahora bien, ¿cuáles son las alternativas que tienen estos acreedores para cobrar sus créditos? Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo homologado podrán: I) Ejecutar la sentencia de verificación -o la que hubiese reconocido el crédito por incidente de revisión, pronto pago, verificación tardía, etc-: algunos autores consideran que la sentencia sólo puede ejecutarse luego de la homologación del acuerdo; mientras que otros creen que no hace falta esperar a la homologación. II) Pedir la quiebra del concursado: el acreedor privilegiado podrá pedir la quiebra 'directa' del concursado, debiendo cumplir con los requisitos exigidos para su procedencia (arts. 78 LCQ). Además, si el privilegio fuera especial el acreedor deberá demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrir su crédito -esta prueba no será necesaria si el crédito fuera laboral- (art. 80 LCQ).

NULIDAD DEL ACUERDO PREVENTIVO QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA NULIDAD Y PLAZO PARA PEDIRLA. Cualquier acreedor comprendido en el acuerdo podrá pedir la nulidad, dentro del plazo de 6 meses, contados a partir del día en que se dictó la homologación. Por lo tanto, no estarán legitimados para pedir la nulidad: el juez, el síndico, el concursado, quienes hubieran promovido el incidente de revisión o la verificación tardía mientras no hayan sido verificados. CAUSALES DE NULIDAD. Para que proceda la nulidad de un acuerdo homologado siempre deberá existir dolo. Las causales son: 1) exageración del pasivo; 2) exageración u ocultación del activo; 3) reconocimiento o exageración de privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente. La causal de nulidad debió haber sido conocida después de vencido el plazo para impugnar el acuerdo, porque si el acreedor teniendo conocimiento del vicio no impugnó el acuerdo, no puede luego pedir la nulidad. Parte de la doctrina, afirma que para que proceda la nulidad siempre tiene que haber dolo por parte del concursado -más allá que haya o no dolo por parte de algún acreedor-. RESOLUCIÓN JUDICIAL SOBRE LA NULIDAD. La misma sentencia que decrete la nulidad del acuerdo deberá contener la declaración de quiebra y la incautación de los bienes y papeles del deudor. Esta resolución es apelable. EFECTOS DE LA NULIDAD. La nulidad del acuerdo preventivo implica la quiebra del concursado. Además produce los siguientes efectos: 1) Libera al fiador que garantizó el cumplimiento del acuerdo; 2) El acreedor que no cobró nada en el acuerdo recupera el derecho que tenía antes de la apertura del concurso, es decir, su crédito original. ¿Qué pasa si recibió pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo? Participará en la quiebra en proporción a la parte no cumplida, calculada sobre el crédito original. ¿Qué pasa si recibió el pago total de lo estipulado en el acuerdo? Quedará excluido de la quiebra, aunque hubiese sido perjudicado en comparación con su crédito original. 3) Quedan sin efectos las medidas adoptadas para la ejecución del acuerdo. 4) Los acreedores privilegiados que hubieran renunciado a su privilegio, lo recuperan. 5) Quedan excluidos de la quiebra los acreedores cómplices del dolo. 6) Se abre un nuevo período de información, arts. 200 a 202 -'período informativo en la quiebra'-. 7) Los bienes deben liquidarse sin más trámite.

CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO, INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PREVENTIVO

CUMPLIMIENTO

E

CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCLUSIÓN DEL CONCURSO (ART. 59 LCQ). Una vez homologado el acuerdo, el juez deberá declarar la finalización del concurso. Dicha resolución judicial deberá publicarse por 1 día en el diario de publicaciones legales y en un diario de amplia circulación, pudiendo ser apelada. Medidas previas a la declaración de conclusión del concurso: 1°) constituir las garantías pertinentes para asegurar el cumplimiento del acuerdo preventivo; 2°) tomar y ejecutar las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo; 3°) se establece un método de control del cumplimiento del acuerdo a cargo del comité definitivo de acreedores. Si se tratara de un pequeño concurso en el cual no hubiese comité de acreedores, el control quedará a cargo del síndico; 4°) renovar la inhibición general de bienes del concursado durante el plazo de cumplimiento del acuerdo: el juez, a pedido del concursado -y con vista al comité definitivo de acreedores- podrá autorizarlo a realizar actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCLUSIÓN DEL CONCURSO. a) desaparecen las limitaciones impuestas al concursado por la apertura del concurso preventivo (arts. 15 y 16 LCQ): en lo que se refiere a la administración de sus bienes, el concursado deberá respetar lo estipulado en el acuerdo preventivo; b) concluye la intervención del síndico. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PREVENTIVO DECLARACIÓN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO (ART. 59 LCQ). Concluido el concurso, comienza la etapa de cumplimiento del acuerdo. Una vez cumplido el acuerdo, el juez -a pedido del concursado- deberá declarar el cumplimiento del acuerdo preventivo, previa vista al comité definitivo de acreedores -controlador del acuerdo-. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. Durante 1 año -contado desde la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo-, el concursado no podrá: a) presentar una nueva petición de concurso preventivo; b) convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo. A este lapso de un año se lo denomina 'período de inhibición'. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PREVENTIVO QUIEBRA INDIRECTA POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO (ART. 63 LCQ). Cuando el concursado no cumpla lo pactado en el acuerdo preventivo -ya sea total o parcialmente-, o cuando manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplirlo, el juez deberá declarar la quiebra, previa vista al concursado y al comité definitivo de acreedores -controlador del acuerdo-. La resolución que declara la quiebra es apelable. QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA QUIEBRA POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. Los acreedores interesados y los controladores del acuerdo -comité definitivo de acreedores-.

El concursado también podría solicitar la quiebra manifestando su imposibilidad de cumplir el acuerdo. EFECTOS DE LA QUIEBRA POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. El juez deberá: 1) abrir un nuevo período de información, aplicar los arts. 200 a 202 -'período informativo en la quiebra'-; 2) liquidar los bienes del concursado sin más trámite.

SUPUESTOS ESPECIALES CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO. CONCEPTO. Se llama 'concurso de agrupamiento' al solicitado en conjunto por dos o más personas -físicas o jurídicas- que integran en forma permanente un grupo económico. Dice el art. 65 LQC: "Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto un concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización". ¿A QUÉ SE LLAMA AGRUPAMIENTO -O 'GRUPO ECONÓMICO1 O 'CONJUNTO ECONÓMICO'-? Actualmente es común encontrar personas -físicas o jurídicas- que se agrupan para llevar a cabo un emprendimiento común. Cuando más allá de un emprendimiento común exista entre ambas una interdependencia permanente, estaremos en presencia de un 'grupo o conjunto económico'. ¿CUÁL ES EL BENEFICIO DE SOLICITAR EL CONCURSO DE AGRUPAMIENTO? Al tratarse de un grupo económico, si se presentara en c.p. sólo alguno de los integrantes del grupo podría ocurrir que el fracaso del c.p. -y su posterior quiebraimposibilitara la continuación de las actividades de otro integrante del grupo. Por otro lado, el concurso de agrupamiento facilita y abarata la tramitación de los procesos concúrsales al mismo tiempo que permite que los concursados opten por un doble sistema de propuestas para presentar a los acreedores. REQUISITOS PARA SOLICITAR EL CONCURSO DE AGRUPAMIENTO. Para solicitar el concurso de agrupamiento deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1) PROBAR LA EXISTENCIA Y EXTERIORIZACIÓN DEL GRUPO ECONÓMICO: el juez puede desestimar la petición de concurso si considera que no se acreditó la existencia o la exteriorización del agrupamiento. La resolución es apelable. ¿Cuál es el motivo de esta exigencia? Evitar que se utilice el concurso de agrupamiento en forma abusiva presentando como integrantes del grupo a sociedades que agravan la insolvencia y que en realidad nada tienen que ver con el agrupamiento. Es importante destacar que la ley exige que se pruebe no sólo la existencia del grupo económico, sino también que se acredite que la relación entre los diferentes integrantes del grupo fuera notoria y conocida -exteriorización-. ¿Cómo se prueba la existencia del grupo económico? Generalmente la prueba surge de la documentación presentada por los diferentes integrantes del grupo. 2) PROBAR EL ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS DE AL MENOS UNO DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO, Y QUE ESE ESTADO PUEDA AFECTAR AL RESTO DE LOS INTEGRANTES: es decir, que no será necesario que todos los integrantes del grupo se encuentren en cesación de pagos. Éste es uno de los aspectos más trascendentes del concurso de agrupamiento, ya que ciertos acreedores pueden verse involucrados en un concurso sin que su deudor se encontrase en cesación de pagos. 3) CUANDO SE SOLICITA EL CONCURSO DE AGRUPAMIENTO DEBERÁ INCLUIRSE A TODOS LOS INTEGRANTES DEL GRUPO ECONÓMICO SIN EXCLUSIONES.

COMPETENCIA. Será competente el juez al que le correspondería entender en el concurso de la persona con mayor activo, de acuerdo al último balance. PROCEDIMIENTO. Apertura: deberá abrirse un proceso por cada persona física o jurídica integrante del grupo económico. Verificación de créditos: cada acreedor verificará su crédito en el proceso que corresponda. Sin embargo, los acreedores de un concursado podrán impugnar y observar las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores de los otros concursados. Informe individual: el síndico deberá presentar un informe individual por cada concursado. Informe general: el síndico deberá presentar un único informe general, que se complementará con un estado de activos y pasivos consolidados del grupo económico. Propuestas de acuerdo preventivo: los concursados podrán optar por presentar las propuestas a los acreedores en forma unificada o individualmente. Propuesta unificada: se trata unificadamente el pasivo de todos los integrantes del grupo económico, por ello tanto la categorización como las propuestas van dirigidas a todos los acreedores de los integrantes del agrupamiento. El art. 67 LCQ prevé dos alternativas para la aprobación de estas propuestas. El concursado deberá lograr: I) la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores que representen las 2/3 partes del capital computable dentro de cada categoría; o II) la conformidad de no menos del 75% del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del 50% del capital dentro de cada categoría. Con esta alternativa se reduce la mayoría de capital exigida y se prescinde de la mayoría de personas en cada categoría -otorgándoles mayor poder a los acreedores de montos más importantes-, Si no se obtuvieran las mayorías exigidas, el juez deberá declarar la quiebra de todos los concursados. Lo mismo ocurrirá si durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo se declara la quiebra de alguno de los integrantes del grupo. Propuesta individual: cada concursado deberá presentar las propuestas a sus acreedores y obtener la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores que representen las 2/3 partes del capital computable en cada categoría. Cuando la propuesta es individual permanecen separados los patrimonios de los concursados, por lo tanto los acreedores mantienen como garantía el patrimonio de su deudor. Si no se obtuvieran las mayorías exigidas en uno de los concursos, el juez deberá declarar la quiebra sólo de ese concursado, no del resto de los integrantes del grupo. Del mismo modo, si uno de los concursados no cumpliera con el acuerdo preventivo, el juez deberá declarar sólo esa quiebra. Créditos entre concursados: los concursados -o sus cesionarios dentro de los 2 años anteriores a la presentación- podrán verificar los créditos que tuvieran en los concursos de los otros sujetos concursados, pero sobre esos créditos no tendrán derecho a voto, es decir que no serán computados a los efectos de establecer las mayorías. SINDICATURA. Pese a haber un proceso diferente por cada integrante del grupo económico, la sindicatura es única para todo el agrupamiento.

GARANTES DE LOS INTEGRANTES DEL AGRUPAMIENTO (ART. 68 LCQ). Suele ocurrir que los acreedores de los integrantes del agrupamiento hayan exigido garantías de terceros para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Estos garantes se encuentran autorizados a solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado -integrante del agrupamiento-, aunque no se encuentren en estado de cesación de pagos. La petición debe ser formulada dentro de los 30 días contados a partir de la última publicación de edictos del concurso del garantizado. ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL CONCEPTO. El acuerdo preventivo extrajudicial (A.P.E.) es un contrato por el cual el deudor ofrece a sus acreedores diferentes propuestas (quita; espera; entrega de bienes; emisión de obligaciones negociables; etc.) para superar el estado de cesación de pagos o las dificultades económicas o financieras de carácter general, evitando la apertura de un proceso concursal. El aspecto fundamental de este acuerdo es que puede someterse a homologación judicial logrando los mismos efectos que el acuerdo obtenido en un concurso preventivo. PRESUPUESTO OBJETIVO. Para que proceda el acuerdo debe presentarse alguna de estas 2 situaciones: 1) que el deudor se encuentre en estado de cesación de pagos; o 2) que el deudor se encuentre con dificultades económicas o financieras de carácter general (art. 69 LCQ). ¿Qué debe entenderse por "dificultades económicas o financieras de carácter general”? La doctrina mayoritaria considera que se refiere a una etapa previa a la insolvencia, es decir a un estado de preinsolvencia. PRESUPUESTO SUBJETIVO. Se encuentran legitimados para realizar el acuerdo todos aquéllos que pueden solicitar la apertura de su concurso preventivo. El deudor puede realizar el acuerdo con todos o sólo con algunos acreedores. FORMA. Puede llevarse a cabo por instrumento público o por instrumento privado. En este último caso, tanto las firmas de las partes como las representaciones invocadas deberán estar certificadas por escribano público. Además, los documentos habilitantes de los firmantes -o copia autenticada de ellos- deberán agregarse al instrumento. CONTENIDO DEL ACUERDO. Las partes pueden incluir en el acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses. VENTAJAS CON RESPECTO AL CONCURSO PREVENTIVO. 1) Menor formalismo; 2) rapidez; 3) más económico; 4) discrecionalidad. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DEL A.P.E. Luego de llevar a cabo el acuerdo, el deudor podrá presentarlo ante el juez competente para su homologación. Requisitos para la homologación -art 72 LCQ-: el acuerdo deberá presentarse junto con los siguientes documentos -debidamente certificados por contador público nacional-: 1) un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento, con indicación de las normas seguidas para su valuación; 2) un listado de acreedores mencionando sus domicilios y describiendo todos

los datos relativos a sus créditos (montos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables). La certificación del contador deberá expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación; 3) un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación; 4) enumerar los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento; 5) expresar el monto del capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representen respecto de la totalidad de los acreedores registrados. Mayorías exigidas para la homologación: para que el acuerdo sea homologado judicialmente deberá obtenerse la conformidad de la mayoría absoluta (o sea, más de la mitad) de los acreedores quirografarios que representen las 2/3 partes del pasivo quirografario total. No se tendrá en cuenta para computar las mayorías a los acreedores excluidos por el art. 45 LCQ -referido a las mayorías para el acuerdo del concurso preventivo-. Publicidad: para que el acuerdo sea homologado deberá darse a conocer la solicitud de homologación a través de la publicación de edictos durante 5 días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal, y en un diario de gran circulación del lugar. Una vez que el juez ordena la publicación de los edictos, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor -con las excepciones que establece el art. 21 LCQ-. Oposición: dentro de los 10 días de finalizada la publicación de edictos, los acreedores denunciados en el listado de acreedores -art. 72-, y aquéllos que demuestren haber sido omitidos en él, podrán oponerse a la homologación del acuerdo. La oposición sólo podrá fundarse en omisiones o exageraciones del activo o del pasivo, o en la inexistencia de la mayoría exigida para la homologación. Si la oposición procediera, se abrirá a prueba durante 10 días y finalizado dicho plazo el juez tendrá 10 días más para resolver. Homologación: una vez cumplidos los requisitos legales -y siempre que no se hiciera lugar a una oposición- el juez deberá homologar el acuerdo. Efectos del acuerdo homologado: el acuerdo homologado es oponible a todos los acreedores quirografarios del deudor de causa o título anterior a la presentación, aunque no hayan prestado su conformidad para el acuerdo. De esta manera, se le otorga al acuerdo homologado los mismos efectos que al acuerdo preventivo obtenido en un concurso. Que pasa con el acuerdo si no se homologa: la no homologación del acuerdo no provoca la quiebra del deudor. Además, aunque el acuerdo no fuera homologado, tanto el deudor como todos los acreedores que lo firmaron deberán cumplirlo, salvo que expresamente se haya establecido que la obligatoriedad quedaba sujeta a la homologación del acuerdo. QUIEBRA CONCEPTO. La quiebra -o concurso liquidatorio- es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.

CLASES DE QUIEBRA. La quiebra puede ser: indirecta o directa. QUIEBRA INDIRECTA. Cuando fracasa el concurso preventivo. Es decir, en los siguientes casos: - si el deudor no presenta en término la propuesta de acuerdo preventivo (art. 43 LCQ); - si el deudor no obtuvo las conformidades para lograr el acuerdo preventivo (art. 46 LCQ); - si el deudor no obtuvo las conformidades de los acreedores privilegiados -cuando haya condicionado la aprobación de la propuesta formulada a acreedores quirografarios, a la aprobación de la propuesta formulada a los privilegiados- (art. 47 LCQ); - si el juez declara procedente la impugnación al acuerdo (art. 51 LCQ); - si el concursado no paga los honorarios (art. 54 LCQ); - si el juez decreta la nulidad del acuerdo homologado (art. 61 LCQ); - si el deudor no cumple (total o parcialmente) el acuerdo preventivo, o si manifiesta en el juicio su imposibilidad de cumplirlo en el futuro (art. 63 LCQ). - en el caso del salvataje: cuando no hubiera ningún inscripto en el registro de oferentes, o cuando no se hubiere obtenido ningún acuerdo, o cuando el acuerdo no fuere homologado por el juez (art. 48 LCQ). Acreditada alguna de estas situaciones, el juez deberá dictar la "sentencia de quiebra”. QUIEBRA DIRECTA. Cuando la quiebra no es originada por el fracaso del concurso preventivo. Puede ser solicitada a pedido del deudor ('quiebra directa voluntaria') o de un acreedor ('quiebra directa necesaria'). • A PEDIDO DEL DEUDOR: el deudor deberá cumplir con los requisitos exigidos en el art. 11 (requisitos formales para solicitar el concurso preventivo): 1. Comerciantes matriculados: acreditar la inscripción en los registros respectivos (matricula de comerciante). Personas jurídicas regularmente constituidas: acreditar la inscripción en los registros respectivos, acompañar el instrumento constitutivo y sus modificaciones y la constancia de las inscripciones pertinentes. Personas jurídicas que no se encuentren regularmente constituidas: acompañar el instrumento constitutivo y sus modificaciones. 2. Expresar las causas concretas de su situación patrimonial, la época en que se produjo la cesación de pagos y los hechos reveladores. 3. Acompañar un estado detallado del activo y del pasivo con dictamen de un contador público nacional. 4. Acompañar copia de los balances de los 3 últimos ejercicios. 5. Acompañar una nómina de los acreedores (indicando domicilio, monto del crédito, causa, vencimiento, codeudores, fiadores, privilegios, etc.). Además debe acompañarse un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada. 6. Enumerar los libros de comercio con expresión del último folio utilizado y ponerlos a disposición del juez (aunque continúan en poder del deudor). 7. Denunciar la existencia de un concurso anterior. Aunque la solicitud de quiebra haya omitido estos requisitos, el juez podrá declarar igualmente la quiebra. Además, el deudor deberá poner todos sus bienes a disposición del juzgado. Si se tratara de una sociedad, estas medidas también se aplicarán a los socios

ilimitadamente responsables que hayan decidido la petición de la quiebra. Personas jurídicas: el representante legal (ej: presidente del directorio en la S.A. o gerente en la S.R.L) deberá solicitar la quiebra, previa resolución del órgano de administración (ej: directorio en la S.A. o gerencia en la S.R.L.). Dentro de los 30 días deberá ratificarse el pedido acompañando la constancia de la resolución de continuación del trámite (copia certificada por escribano del acta de asamblea en la S.A. o de la reunión de socios en la S.R.L.) adoptada por el órgano de gobierno (ej: asamblea en la S.A. o reunión de socios en la S.R.L.). Prueba sobre los hechos reveladores del estado de cesación de pagos: cuando un acreedor pide la quiebra deberá probar 'algún hecho revelador del estado de cesación de pagos de su deudor’. Ahora bien, cuando la quiebra es solicitada por el propio deudor, ¿es necesario que pruebe algún hecho revelador del estado de cesación de pagos? La doctrina se encuentra dividida entre quienes consideran indispensable la prueba por parte del deudor (Fassi, Gebhardt, Cámara, entre otros) y quienes entienden que la confesión del estado de cesación de pagos al solicitar su propia quiebra es suficiente prueba (Rouillon, entre otros). Desistimiento: el deudor sólo puede desistir de su pedido de quiebra si demuestra, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos. Algunos autores (Vítolo, Rivera, entre otros) consideran que cuando se trata de personas jurídicas, la falta de ratificación del pedido de quiebra implica un desistimiento, aun después de la publicación de edictos. ¿Puede el deudor solicitar su quiebra si ya fue pedida por un acreedor?: para resolver este interrogante el art. 82 de la LCQ establece: “la solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de sus acreedores cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada”. • A PEDIDO DE UN ACREEDOR: cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra del deudor excepto su cónyuge, los ascendientes, los descendientes. Si los parientes mencionados cedieran sus créditos a terceros, ellos tampoco podrán pedir la quiebra del deudor (de lo contrario, los familiares podrían simular la cesión de su crédito a un tercero y pedir la quiebra, burlando la ley). Requisitos: al pedir la quiebra, el acreedor deberá probar sumariamente: 1) la existencia del crédito y su exigibilidad -es decir, que se encuentre vencido-; 2) que el deudor es un sujeto concursable; 3) algún hecho revelador de la Cesación de pagos del deudor (ej: la presentación de varios pagarés del deudor no abonados a su vencimiento). El acreedor con privilegio especial, además deberá probar que el bien sobre el que recae su privilegio no alcanza para cubrir su crédito (dicha obligación no pesa sobre los acreedores privilegiados laborales). Trámite: acreditados estos requisitos, el juez deberá citar al deudor para que -dentro del quinto día de notificado- invoque y pruebe cuanto estime conveniente para que el pedido de quiebra sea rechazado. La ley establece que “no existe juicio de antequiebra”: esto significa que no puede haber una etapa probatoria muy extensa para debatir si debe declararse la quiebra o no; por eso, luego de oír al deudor, el juez oirá al acreedor y resolverá admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.

Medidas precautorias: antes de declarar la quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez podrá decretar medidas precautorias para proteger la integridad del patrimonio del deudor. Como para cualquier medida cautelar, antes de ordenarla el juez deberá verificar la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora, y si fuera necesario podría exigir una contracautela. Desistimiento: el acreedor sólo puede desistir de su solicitud mientras el juez no haya citado al deudor. Suele ocurrir que ante el pedido de quiebra de un acreedor el deudor le pague para que aquél desista. Ahora bien, ¿qué pasa si de todos modos el juez declara su quiebra? Dichos pagos deberán reintegrarse al proceso concursal. PLURALIDAD DE ACREEDORES. En nuestro país no es necesaria la pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra. Es decir, el juez podrá declarar la quiebra (directa o indirecta) aunque sólo exista un acreedor. SENTENCIA DE QUIEBRA CONTENIDO. Habiéndose reunido los requisitos para la procedencia de la quiebra -directa o indirecta-, el juez deberá dictar la 'sentencia de quiebra' -art. 88 LCQ-. Dicha sentencia deberá contener: 1) la individualización del fallido: en caso de tratarse de una sociedad, la individualización de los socios que tuvieran responsabilidad ilimitada; 2) la orden de anotar: - la quiebra en el Registro de Juicios Universales de la jurisdicción que corresponda; - la inhibición general de bienes en los registros correspondientes; 3) la orden de entregar al síndico los bienes del fallido: dicha orden debe ir dirigida tanto al deudor como a los terceros que posean sus bienes; 4) la intimación al deudor para que cumpla los requisitos exigidos para pedir su quiebra (si aún no lo hizo) y para que entregue al síndico -dentro de las 24 hs- los libros de comercio y toda la documentación con la contabilidad; 5) la prohibición de hacer pagos al fallido: los pagos realizados serán considerados ineficaces; 6) la orden de interceptar y entregar al sindico la correspondencia del fallido; 7) la intimación al fallido (o administradores de la sociedad concursada), para que -dentro de las 48 hs- constituya domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, de lo contrario se lo tendrá por constituido en el juzgado; 8) la orden de comunicar a las autoridades competentes (prefectura, policía aeronáutica, etc.) la prohibición de salida del país que recae sobre el fallido; 9) la orden de vender los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones; 10) la designación de una persona para que lleve a cabo -dentro de los 30 díasel inventario de los bienes del fallido; 11) la designación de audiencia para el sorteo del síndico. Supuestos especiales: en los casos de quiebra directa o de quiebra indirecta derivada del incumplimiento o nulidad del acuerdo, la sentencia además deberá fijar la fechas relativas al periodo informativo: es decir, las fechas para presentar las solicitudes de verificación de créditos -comprendida dentro de los 20 días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de edictos- y las fechas para la presentación de los informes individual y general. PUBLICIDAD. Luego de dictar la sentencia, el secretario del juzgado deberá dar a conocer -dentro de las 24 hs-: a) el estado de la quiebra;

b) las disposiciones del art. 88 –incs 1, 3, 4, 5 y 7 parte final- referidas al contenido de la sentencia; c) el nombre y domicilio del síndico. Para ello deberá hacer publicar edictos durante 5 días en el diario de publicaciones legales (y en cada jurisdicción en la que el fallido tuviera establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario) -art. 89 LCQ-. QUÉ PUEDE HACER EL DEUDOR FRENTE A LA SENTENCIA DE QUIEBRA. El deudor tiene tres alternativas: 1°) Pedir la conversión de la quiebra en concurso preventivo; 2°) Interponer recurso de reposición; 3°) Plantear la incompetencia del juzgado. CONVERSION CONCEPTO. Es el instituto mediante el cual el deudor solicita la transformación de la quiebra en concurso preventivo. REQUISITOS. Para obtener la conversión de la quiebra en concurso preventivo, el deudor deberá: 1) solicitarla dentro de los 10 días contados desde la última publicación de edictos exigida por el art. 89 (publicidad de la sentencia de quiebra); 2) ser un sujeto concursable según el art. 5: los socios de responsabilidad ilimitada también pueden solicitar la conversión de sus quiebras; 3) cumplir con los requisitos formales exigidos por el art. 11 para solicitar su concurso preventivo; 4) en principio, la conversión procede únicamente cuando la quiebra haya sido declarada a pedido de un acreedor; sin embargo, a partir de un fallo plenario se acepta la conversión aun cuando la quiebra haya sido declarada a pedido del propio deudor. EN QUÉ CASOS NO PROCEDE LA CONVERSIÓN. 1) cuando la quiebra se haya declarado por incumplimiento de un acuerdo preventivo; 2) cuando la quiebra -directa o indirecta- se haya declarado estando en trámite un concurso preventivo; 3) cuando el deudor se encuentre en el 'periodo de inhibición' (período de 1 año desde el cumplimiento del último concurso preventivo). EFECTOS DEL PEDIDO DE CONVERSIÓN. Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer 'recurso de reposición' contra la sentencia de quiebra; y si ya lo hubiese interpuesto, se lo tendrá por desistido. Esto se debe a que el recurso de reposición (cuyo objetivo es dejar sin efecto la sentencia de quiebra) no tendría sentido en caso de proceder la conversión. En cambio, el pedido de conversión no impide la continuación del planteo de 'incompetencia'. Si el juez considera que se han cumplido todos los requisitos exigidos para la conversión, dejará sin efecto la sentencia de quiebra y dispondrá la apertura del concurso preventivo conforme a lo dispuesto por los arts. 13 y 14 LCQ. Si el juez desestima el pedido de conversión, la quiebra queda consolidada. Dicha desestimación es apelable.

RECURSO DE REPOSICION

CONCEPTO. Contra el auto declarativo de la quiebra no procede el recurso de apelación, por ello la ley le concede al deudor fallido el recurso de reposición. Es el recurso que tiene el deudor fallido para dejar sin efecto la sentencia de quiebra declarada a pedido del acreedor. El recurso de reposición debe interponerse ante el mismo juez que declaró la quiebra. QUIÉN PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN. Únicamente el propio deudor. QUIÉNES SON PARTE EN EL TRÁMITE DE REPOSICIÓN. El deudor, el acreedor peticionante de la quiebra y el síndico. REQUISITOS. Para que proceda el recurso, el deudor deberá cumplir los siguientes requisitos: 1) interponer el recurso dentro de los 5 días contados desde que tomó conocimiento de la sentencia de quiebra: ¿en qué momento se considera que el deudor tomó conocimiento de la sentencia? Desde la clausura o desde la incautación de sus bienes. Si el deudor no hubiese tomado conocimiento de la sentencia de quiebra, el plazo para interponer el recurso se extenderá hasta el 5to día posterior a la última publicación de edictos -art. 89 LCQ- en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado; 2) fundar el recurso y ofrecer toda la prueba -agregando la documental-: el recurso debe estar fundado en la falta de requisitos sustanciales para declarar la quiebra; 3) el recurso de reposición procede únicamente cuando la quiebra haya sido declarada a pedido de un acreedor (el deudor que pidió su propia quiebra no puede interponer el recurso de reposición). RESOLUCIÓN JUDICIAL. Luego de valorar las pruebas, el juez dictará una resolución admitiendo o rechazando el recurso -dentro de los 10 días contados desde que el incidente se encontrara en condiciones de resolver-. Dicha resolución podrá ser apelada, tanto por el deudor (si el recurso fue rechazado), como por el acreedor (si fue admitido). LEVANTAMIENTO DE LA QUIEBRA SIN TRÁMITE. Es una variante del recurso de reposición que posibilita el levantamiento inmediato de la quiebra sin necesidad de abrir el 'incidente de reposición'. De este modo, el juez puede revocar la sentencia de quiebra inmediatamente. Requisitos para el 'levantamiento de la quiebra sin trámite': el deudor deberá interponer el recurso de reposición y depositar (en pago o a embargo): • El importe del crédito cuyo incumplimiento probó la cesación de pagos, y sus accesorios; • Los importes de los créditos que al momento de la sentencia de quiebra estuvieran en trámite para obtenerla, y sus accesorios. Excepción: el deudor no deberá depositar dichos importes si demuestra la ilegitimidad de los reclamos; • La suma fijada por el juez para responder a los gastos del juicio. La resolución judicial que hace lugar al levantamiento inmediato de la quiebra es inapelable; en cambio la resolución que deniega el levantamiento inmediato es apelable, aunque únicamente por el deudor. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. La interposición del recurso de reposición -con o sin trámite- impide la liquidación de los bienes -excepto de los

bienes perecederos en cuyo caso puede proceder la liquidación-. El resto de los trámites de la quiebra siguen su curso, por lo tanto subsisten los efectos del desapoderamiento y los personales del fallido (ej: limitación para salir del pais). REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA. La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar todos los efectos de la quiebra. Excepciones: - los contratos que hubiesen sido resueltos por la quiebra no renacen por su revocación; - las ventas de los bienes perecederos quedan firmes, pero los fondos deben ser entregados al deudor. Si luego de revocar la sentencia de quiebra el juez considera que hubo dolo o culpa grave al pedirla, quien la solicitó deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados al deudor. INCOMPETENCIA. CONCEPTO. El deudor o cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar al juez que declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa. QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA INCOMPETENCIA. a) el propio deudor -excepto que la quiebra haya sido pedida por él-; y b) cualquier acreedor -excepto el que pidió la quiebra-. PLAZO PARA SOLICITAR LA INCOMPETENCIA. Para que proceda el planteo, el peticionante deberá cumplir los siguientes requisitos: - Si se tratara del deudor: deberá solicitar la incompetencia dentro de los 5 días contados desde que tomó conocimiento de la sentencia de quiebra: ¿en qué momento se considera que el deudor tomó conocimiento de la sentencia? Desde la clausura o desde la incautación de sus bienes. Si el deudor no hubiese tomado conocimiento de la sentencia de quiebra, el plazo para solicitar la incompetencia se extenderá hasta el 5to día posterior a la última publicación de edictos -art. 89 LCQen el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado. - Si se tratara de un acreedor: deberá solicitar la incompetencia dentro de los 5 días posteriores a la última publicación de edictos -art. 89 LCQ- en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado. QUIÉNES SON PARTE EN EL TRÁMITE DE INCOMPETENCIA. El deudor, el acreedor peticionante de la incompetencia, el síndico y el acreedor peticionante de la quiebra (algunos autores no consideran a este último como parte). EFECTOS DEL PLANTEO DE INCOMPETENCIA. El planteo de incompetencia puede suspender, o no, el trámite de la quiebra: - si el deudor está inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado (presunción en contra de la incompetencia), el trámite no se suspende; - si el deudor no está inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado, el trámite se suspende (presunción a favor de la incompetencia). Importante: la suspensión del trámite nada tiene que ver con los efectos de la quiebra, que en ningún caso se suspenden. EFECTOS DE LA INCOMPETENCIA. Si el juez declara la incompetencia ordenará el pase del expediente al juzgado correspondiente, siendo válidas las actuaciones que se hubieran realizado hasta entonces.

En ningún momento cesa la aplicación de los efectos de la quiebra, es decir que si el juez admite la incompetencia ello no implica ni la revocación de la sentencia de quiebra ni la nulidad de todo lo actuado.

EFECTOS DE LA QUIEBRA CLASIFICACION. Para simplificar el estudio del tema hemos clasificado los efectos que produce la sentencia de quiebra en: 1) Efectos sobre la persona del fallido 2) Efectos sobre el patrimonio del fallido 3) Efectos sobre actos perjudiciales a los acreedores 4) Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes 5) Efectos sobre relaciones jurídicas en particular 6) Efectos sobre el Contrato de trabajo EFECTOS SOBRE LA PERSONA DEL FALLIDO I. INHABILITACIÓN DEL FALLIDO II. AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR III. INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA IV. DEBER DE COOPERACIÓN V. DERECHO A TRABAJAR VI. MUERTE O INCAPACIDAD DEL FALLIDO INHABILITACIÓN DEL FALLIDO (ARTS. 234 A 238 LCQ). El fallido queda imposibilitado para ejercer el comercio -por sí o por interpósita persona-, integrar sociedades y para ser apoderado, administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. • Si se trata de una persona física, estará inhabilitada durante 1 año a partir de la sentencia de quiebra (transcurrido el año queda rehabilitada de pleno derecho). • Si se trata de una persona jurídica, la inhabilitación será definitiva a partir de la sentencia de quiebra, y se extenderá a las personas físicas (inhabilitación durante un año) que, desde la fecha de cesación de pagos, hubiesen integrado los órganos de administración. ¿Desde qué momento se contabiliza el año de inhabilitación para los integrantes del órgano de administración de la persona jurídica fallida? Debemos diferenciar dos situaciones: a) integrantes del órgano de administración al momento de la sentencia de quiebra: el año de inhabilitación se contabiliza desde la sentencia de quiebra; b) integrantes del órgano de administración entre la cesación de pagos y la sentencia de quiebra: el año de inhabilitación se contabiliza desde el día que el juez fija como comienzo del estado de cesación de pagos. DURACIÓN DE LA INHABILITACIÓN: la inhabilitación para la persona jurídica fallida es definitiva (salvo que medie conversión en concurso preventivo o conclusión de la quiebra sin liquidación), mientras que para la persona física fallida y los integrantes del órgano de administración de la persona jurídica fallida, la inhabilitación es por 1 año. Sin embargo, la ley establece que el plazo de 1 año puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez -a pedido de parte y previa vista al síndico- cuando el inhabilitado no hubiese incurrido prima facie en delito penal. Esta decisión quedará a criterio del magistrado. Por el contrario, la inhabilitación puede retomar su vigencia o prorrogarse si el inhabilitado es sometido a proceso penal. En este supuesto, la inhabilitación durará hasta el dictado de sobreseimiento o absolución, y si mediare condena hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.

FIN DE LA INHABILITACIÓN (REHABILITACIÓN): la inhabilitación cesa: a) automáticamente al cumplirse el año, o el mayor o menor plazo fijado por el juez -sólo para personas físicas-; b) cuando se produce la conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. 90 LCQ) o por conclusión de la quiebra sin liquidación -para personas físicas o jurídicas-. Al producirse la rehabilitación cesan las inhabilitaciones personales propias de la quiebra, y a partir de ese momento los bienes adquiridos por el fallido no quedan sujetos a desapoderamiento y liquidación. AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR (ART. 103 LCQ). A partir de la sentencia de quiebra el fallido no puede ausentarse del país sin autorización judicial. Dicha autorización deberá otorgarse: - cuando la presencia del fallido no sea requerida por el juez, o - en caso de necesidad y urgencia evidentes. Si se tratara de una persona jurídica, la prohibición para salir del país sin autorización recaerá sobre los administradores de la sociedad. ¿HASTA CUÁNDO DURA LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN? Hasta la presentación del 'informe general del síndico'. Sin embargo, el juez podrá -mediante resolución fundada- extender dicha prohibición sobre personas determinadas por un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del 'informe general del síndico'. La resolución es apelable por los afectados con efecto devolutivo. Los autores más reconocidos en derecho concursal -Rivera, Roitman, Vítolocoinciden en que la autorización judicial para salir del país debe ser la regla, y su negativa la excepción, protegiéndose así el derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del país que surge de la Constitución Nacional -art. 14- y de tratados con jerarquía constitucional -Pacto de San José de Costa Rica; Declaración Universal de Derechos Humanos-. INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA (ART. 114 LCQ). Al decretar la quiebra, el juez libra un oficio a la empresa de correos para que la correspondencia dirigida al fallido sea remitida al síndico. Este deberá abrirla en presencia del fallido o del juez -en su defecto-, entregando al interesado la que fuere estrictamente personal. Esto tiene como fin detectar bienes del fallido. DEBER DE COOPERACIÓN (ART. 102 LCQ). Cada vez que el juez o el síndico lo requieran, el fallido deberá dar explicaciones sobre los créditos y su situación patrimonial. Si se negara a concurrir para dar las explicaciones solicitadas, el juez podrá hacerlo comparecer por la fuerza pública. Si se tratara de una persona jurídica, el deber de cooperar recaerá sobre los administradores de la sociedad. DERECHO A TRABAJAR (ART. 104 LCQ). A pesar de encontrarse inhabilitado, el fallido conserva la facultad de realizar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia para poder sustentarse. Hasta la rehabilitación, los ingresos percibidos estarán sometidos al desapoderamiento, siempre respetando el tope a la embargabilidad de los salarios. DEUDAS POSTERIORES A LA QUIEBRA PERO ANTERIORES AL CESE DE LA

INHABILITACIÓN: las deudas contraídas por el fallido luego de decretada la quiebra y mientras no esté rehabilitado pueden dar lugar a un nuevo concurso que afectará: - los bienes remanentes una vez liquidada la primera quiebra y cumplida la distribución; - los bienes adquiridos luego de la rehabilitación de la primera quiebra. MUERTE O INCAPACIDAD DEL FALLIDO (ART. 105 LCQ). Ni la muerte, ni la incapacidad del fallido afectan el trámite o los efectos del concurso. En caso de muerte, el fallido es sustituido por sus herederos (debiendo unificar personería); y en caso de incapacidad, por su representante. Si bien el fallecimiento del quebrado no hace finalizar la quiebra, ésta continúa sólo con relación al patrimonio de aquél; los efectos personales de la quiebra cesan con el fallecimiento del quebrado y no se transmiten a los herederos. OTROS EFECTOS PERSONALES. Además de los efectos personales que surgen de la LCQ existen otras limitaciones al fallido emanadas de diferentes leyes (ej: no puede ser testigo en instrumentos públicos -art. 990 CC-, ser tutor -art. 398 inc. 5 CC, ser curador -art. 475 CC-, etc.). EFECTOS SOBRE EL PATRIMONIO DEL FALLIDO I. DESAPODERAMIENTO II. INCAUTACIÓN III. CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN SÍNDICO IV. LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL FALLIDO V. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE HERENCIA Y LEGADOS VI. DONACIONES

POR

EL

DESAPODERAMIENTO (ARTS. 106 A 109 LCQ). A partir de la sentencia de quiebra, el fallido no puede ni disponer ni administrar sus bienes (los existentes a la fecha de la sentencia de quiebra y los que adquiera hasta la rehabilitación). Cualquier acto de disposición o administración llevado a cabo por el fallido sobre dichos bienes, resultará ineficaz (inoponible a los acreedores). Como bien explica el Dr. Rivera, la privación de la legitimación del fallido para otorgar actos de disposición o administración, no transforma al fallido en incapaz. BIENES EXCLUIDOS DEL DESAPODERAMIENTO: 1) Los derechos no patrimoniales: derecho al honor; derecho a ejercer la patria potestad sobre los hijos; etc. 2) Los bienes inembargables: jubilaciones y pensiones; sueldos -hasta el límite establecido por ley-; lecho cotidiano del fallido, de su mujer e hijos; ropas y muebles de indispensable uso, instrumentos necesarios para ejercer la profesión, arte u oficio; etc. 3) El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido: por el contrario, caerán en desapoderamiento los frutos que le correspondan al fallido una vez pagadas las cargas. 4) La administración de los bienes propios del cónyuge: en nuestro país, cada cónyuge tiene la administración de sus bienes propios, sin embargo, en determinados supuestos -mandato expreso o tácito, condena criminal, ausencia o incapacidaduno podrá administrar los bienes propios del otro. Si esto ocurriera, la quiebra no despojará al fallido de la administración de los bienes propios de su cónyuge. 5) La facultad de accionar judicialmente en defensa de los bienes y derechos excluidos del desapoderamiento.

6) Las indemnizaciones percibidas por el fallido por daños materiales o morales a su persona. 7) Los bienes excluidos por otras leyes: por ejemplo, el 'bien de familia' -ley 14.394-, INCAUTACIÓN (ARTS. 177 LCQ). Inmediatamente después de la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido sujetos al desapoderamiento. ¿QUIÉN EFECTÚA LA INCAUTACIÓN? Según el art. 177, el juez deberá designar un funcionario para que lleve a cabo la incautación, “pudiendo ser un escribano”. Ahora bien, ¿qué ocurre en la práctica? El funcionario indicado por el juez suele ser el secretario del juzgado de la quiebra o un oficial de justicia. FORMAS DE LLEVAR A CABO LA INCAUTACIÓN: deberá realizarse del modo que resulte más conveniente según la naturaleza de los bienes. La incautación se llevará a cabo a través de: a) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se encuentren sus bienes y documentos; b) La entrega directa de los bienes al síndico: previamente deberá efectuarse una descripción e inventario de los bienes constando dicha información en tres ejemplares (uno se agregará a los autos, otro al legajo de copias -art. 279 LCQ- y el restante se entregará al síndico). c) El despojo de los bienes del fallido que estuvieran en poder de terceros: si el juez lo considera conveniente puede designar como depositario al tercero que detenta el bien. Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al fallido bajo recibo, luego de realizado el inventario. INCAUTACIÓN DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS: cuando se incautaren los libros de comercio y documentos del fallido, el sindico deberá cerrar los espacios en blanco que hubiera y colocar, después de la última atestación, nota que exprese las hojas escritas existentes, firmando junto con el funcionario designado por el juez. ¿QUÉ PASA SI LOS BIENES A INCAUTAR SE ENCUENTRAN FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO DE LA QUIEBRA? El juez deberá librar una rogatoria -oficia o exhorto- al tribunal correspondiente dentro de las 24 hs de declarada la quiebra, y este último deberá cumplir de inmediato con la incautación. CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN POR EL SÍNDICO (ARTS. 109,179 Y SS. LCQ). Por lo general, el síndico será quien reciba los bienes tras la incautación. Luego de tomar posesión de los bienes deberá encargarse de la conservación, administración y, en ciertos casos, de la disposición de los mismos. FACULTADES Y DEBERES DEL SÍNDICO: - cuando los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la conservación y custodia, el sindico deberá peticionar al juez todas las medidas necesarias para lograr esos fines. Incluso deberá practicar directamente las medidas que sean más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de inmediato al juez; - deberá procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido e iniciar los juicios necesarios para su percepción, como así también requerir las medidas conservatorias judiciales (ej:, secuestro) y practicar las extrajudiciales; - podrá otorgar quitas, esperas, novaciones y someter cuestiones a árbitros,

pero para ello deberá contar con la autorización del juez; - deberá pedir al juez la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestos a una gran disminución del precio, y de los que resulte muy cara su conservación; - deberá pedir al juez la venta de bienes para obtener fondos cuando los existentes no alcanzaren para cubrir los gastos del juicio; - podrá realizar los contratos que resulten necesarios para la conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial. Incluso podrá realizar contratos sin autorización judicial cuando se trate de una situación de urgencia, comunicándoselo de inmediato al juez; - podrá realizar contrato de locación o cualquier otro contrato sobre bienes (siempre que no implique disposición total o parcial), con el fin de obtener frutos, previa autorización del juez. Las sumas de dinero que se perciban deberán ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente dentro de los 3 días. CONTINUACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA (ART. 189 Y SS. LCQ): • Continuación inmediata: como sabemos, una vez declarada la quiebra, debe procederse a la venta de los bienes del deudor. Sin embargo, cuando la interrupción de la explotación de la empresa pudiera causar un daño evidente y grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, el síndico puede continuar con la explotación de la empresa, sin autorización previa del juez. En estos casos, el sindico, dentro de las 24 horas, debe comunicarle la situación al juez, quien podrá tomar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación. - Empresas de servicios públicos: cuando la empresa preste un servicio público imprescindible, la continuación inmediata deja de ser excepcional y se convierte en regla, ya que la interrupción abrupta causaría un daño grave a la comunidad. Ante la continuación inmediata de la explotación de una empresa de servicios públicos se tendrán en cuenta las siguientes normas: 1. Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que otorgó la concesión; 2. Si el juez decide que no se lleve a cabo la continuación de la explotación de la empresa, debe comunicarlo a la autoridad concedente. La prestación del servicio no puede suspenderse hasta después de transcurridos 30 días desde la comunicación a la autoridad concedente; 3. La autoridad concedente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio público. • Continuación hasta la enajenación de la empresa en marcha: en todas las quiebras -incluso en las que se hubiese dispuesto la 'continuación inmediata'-, dentro de los 20 días de aceptado su cargo, el síndico debe informar al juez sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa fallida -o de alguno de sus establecimientos- y la conveniencia de enajenarla “en marcha” (ya que así tendrá más valor que si se vende cada bien por separado). - Informe del síndico: debe referirse concretamente a: 1. La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos; 2. La ventaja que tendrían los acreedores al enajenarse la empresa en marcha; 3. La ventaja que implicaría para terceros el mantenimiento de la actividad; 4. El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos debidamente fundado; 5. Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;

6. Las modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación; 7. Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación; 8. Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente. - Resolución del juez: presentado el informe del síndico, el juez tendrá 10 días para dictar una resolución, autorizando o no la continuación de la explotación de la empresa. El juez sólo autorizará la continuación cuando la interrupción implique una gran disminución del valor de venta o cuando se interrumpa un ciclo de producción que puede concluirse beneficiando a los acreedores. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico. Si el juez autoriza la continuación deberá pronunciarse explícitamente sobre: 1. El plan de la explotación; 2. El plazo por el que continuará la explotación (el que no podrá exceder del necesario para la enajenación de la empresa -máximo 4 meses, según el art. 217 LCQ-). Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez mediante resolución fundada. Importante: a partir de la ley 25.589 se autoriza al juez a extender los plazos que prevé la ley para la continuidad de la empresa en la medida que fuera necesario para garantizar la liquidación de la empresa como unidad de negocio. 3. La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación; 4. Los bienes que pueden emplearse; 5. La designación o no de uno o más coadministradores (y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración); 6. Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán (el resto de los contratos quedarán resueltos); 7. El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico (y el coadministrador -en su caso-). - Régimen aplicable: el síndico o el coadministrador pueden realizar cualquier acto de administración ordinaria relativo a la continuación de la explotación. Los actos que excedan dicha administración, necesitarán autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia. ¿Qué pasa con las deudas originadas por dichos actos? Gozarán del rango preferencial de los gastos de conservación y de justicia (art. 240 LCQ). - Conclusión anticipada: el juez podrá poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, cuando ella resulte deficitaria o perjudique a los acreedores. Dicha resolución es inapelable. Continuación de la empresa a cargo de los trabajadores: a través de la ley 25.589 se autoriza a los trabajadores en relación de dependencia (que representen las 2/3 partes del personal en actividad o de los acreedores laborales) a requerir la continuación de la empresa, haciéndose cargo de ella y actuando bajo la forma de una Cooperativa de Trabajo. LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL FALLIDO (ARTS. 110 LCQ). El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio relativo a los bienes sujetos a desapoderamiento, siendo reemplazado por el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas judiciales conservatorias hasta que el síndico se presente, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.

ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE HERENCIA Y LEGADOS (ARTS. 111 LCQ). Si antes de su rehabilitación el fallido acepta una herencia -o legado-, dichos bienes ingresarán a su patrimonio y serán destinados a pagar los gastos de la quiebra y a los acreedores. El fallido sólo podrá repudiar una herencia en lo que exceda al interés de los acreedores. Ahora bien, ¿qué pasa si el fallido a pesar de no tener con qué pagarle a sus acreedores no acepta la herencia? El síndico deberá presentarse en el expediente para recibir la herencia hasta obtener el pago total de los acreedores y gastos de la quiebra. Aclaración: por supuesto que los bienes que conforman la herencia -o el legadorecién ingresarán al patrimonio del fallido una vez pagadas las deudas del causante y las cargas de la sucesión. DONACIONES (ARTS. 112 Y 113 LCQ). Los bienes donados al fallido a partir de la sentencia de quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan a la quiebra y quedan sometidos al desapoderamiento. La cláusula que imponga la condición de que los bienes donados (o dejados por legado) al fallido no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES INTRODUCCIÓN. Desde el momento en que se dicta la sentencia de quiebra -y como consecuencia del desapoderamiento y la incautación- se impide que el fallido realice actos en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien, ¿qué pasa con los actos anteriores a la sentencia de quiebra? Dichos actos son el motivo de la quiebra, por ello el legislador consideró que todos los actos realizados por el fallido durante el 'período de sospecha', que hayan perjudicado a los acreedores o que hayan afectado la igualdad entre ellos podrían ser revisados por el juez a los efectos de declarar su ineficacia. PERÍODO DE SOSPECHA. El período que va desde que se exterioriza el estado de cesación de pagos hasta que se dicta la sentencia de quiebra es denominado 'periodo de sospecha' (art. 116 LCQ). Como vemos, la fijación de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos es fundamental para determinar la oponibilidad de los actos realizados por el deudor antes de la quiebra. RESOLUCIÓN DEL JUEZ: tanto para la quiebra directa como para la indirecta, el juez deberá determinar un día preciso en el que comenzará a computarse el estado de cesación de pagos. Dicha resolución podrá ser apelada por el síndico, el fallido y los demás que hubieran intervenido en el trámite. Una vez que la resolución queda firme hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que hubieran intervenido en el trámite, y actúa como presunción -aunque admite prueba en contrario- respecto de los terceros que no hubieran intervenido. DETERMINACIÓN DEL PERÍODO DE SOSPECHA: * En la quiebra directa: para fijar la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, el juez tomará en Cuenta: a. La declaración del síndico en el 'informe general' de la quiebra: de acuerdo con el art. 39 inc. 6 LCQ, el informe general del síndico deberá contener: “La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen”. Todos los interesados que no estén de acuerdo con la fecha de iniciación del estado de la cesación de pagos expresada en el informe general de la quiebra, podrán interponer observaciones al mismo dentro de los 30 días de presentado por el síndico (art. 117 LCQ).

b. La declaración del deudor al solicitar su propia quiebra: de acuerdo con el art. 86 LCQ, el deudor que solicitara su propia quiebra deberá: “Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado”. • Límite a la retroacción: en los casos de quiebra directa, el efecto retroactivo de la quiebra tiene un límite de 2 años contados desde la sentencia de quiebra. Es decir, que aunque el inicio de la cesación de pagos fuese anterior, el 'período de sospecha' abarcará los 2 años anteriores a la sentencia de quiebra. * En la quiebra indirecta: para fijar la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, el juez tomará en cuenta: a. La declaración del síndico en el 'informe general' del concurso y de la quiebra: según el art. 39 inc. 6 LCQ, el informe general del síndico deberá contener: “La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen”. Todos los interesados que no estén de acuerdo con la fecha de inicio del estado de la cesación de pagos expresada en el informe general de la quiebra, podrán interponer observaciones al mismo dentro de los 30 días de presentado por el síndico (art. 117 LCQ). b. La declaración del propio deudor al solicitar su concurso preventivo: dice el art. 11 inc. 2 LCQ: “Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado”. • Límite a la retroacción: en los casos de quiebra indirecta, el efecto retroactivo de la quiebra tiene un límite de 2 años contados desde la presentación en concurso preventivo. Es decir, que aunque el inicio de la cesación de pagos fuese anterior, el 'período de sospecha' abarcará desde la sentencia de quiebra hasta los 2 años anteriores a la presentación en concurso preventivo. INEFICACIA CONCURSAL. Como dijimos anteriormente, los actos realizados por el fallido durante el período de sospecha que hayan perjudicado a los acreedores o que hayan afectado la igualdad entre ellos, podrán ser revisados por el juez a los efectos de declarar su ineficacia. Veamos ahora qué implica la declaración de ineficacia: el acto declarado ineficaz por el juez, será inoponible a los acreedores comprendidos en la quiebra, pero tendrá plena validez entre las partes y respecto de terceros (diferencia con la nulidad). Los bienes que ingresen a la quiebra como consecuencia de la declaración de ineficacia quedarán sujetos al desapoderamiento. Los supuestos de ineficacia concursal pueden clasificarse en: 1- ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO (ART. 118 LCQ): si durante el período de sospecha el deudor realizó alguno de los siguientes actos, el mismo será declarado ineficaz de pleno derecho (sin necesidad de petición expresa del síndico o de los acreedores, ni prueba, ni tramitación): a) actos a titulo gratuito -ej: donación, renuncia de un crédito, no interrumpir una prescripción-; b) pago anticipado de deudas cuyo vencimiento debía producirse el día de la quiebra o con posterioridad -porque viola el principio de igualdad entre acreedores-, ¿El pago de una obligación que tenía garantía real es ineficaz? La doctrina nacional considera que este pago es eficaz porque libera al bien del deudor de la garantía con que estaba gravado. c) constitución de hipoteca o prenda -o cualquier otra preferencia- respecto

de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía -porque viola el principio de igualdad entre acreedores-. La declaración de ineficacia de pleno derecho debe llevarse a cabo dentro de los 3 años contados a partir de la sentencia de quiebra. La resolución del juez es apelable. 2- ACTOS INEFICACES POR CONOCIMIENTO DE LA CESACIÓN DE PAGOS (“acción revocatoria concursal”) (art. 119 LCQ): los demás actos realizados por el deudor durante el período de sospecha que perjudiquen a los acreedores comprendidos en la quiebra podrán ser declarados ineficaces, si quien celebró el acto con el fallido conocía su estado de cesación de pagos. Ahora bien, ¿qué se tiene en cuenta para determinar si quien celebró el acto con el fallido conocía su estado de cesación de pagos? Por lo general, en estos casos juegan un papel fundamental las presunciones (ej: venta a precio vil, relaciones personales y económicas entre las partes contratantes, etc.). Al igual que en los actos ineficaces de pleno derecho, no es necesario que exista intención de perjudicar, pero sí deberá probarse: - que el acto se realizó durante el periodo de sospecha, y - que el tercero conocía el estado de cesación de pagos del deudor. No será necesario probar el perjuicio a los acreedores, ya que la ley lo presume en este tipo de actos; por lo tanto, será el tercero quien deberá probar que el acto no causó perjuicio. De acuerdo al art. 119 LCQ, dicha acción deberá interponerse ante el juez de la quiebra y el único legitimado para accionar es el síndico -quien requerirá autorización de la mayoría del capital quirografario verificado o declarado admisible-; sin embargo, el art. 120 LCQ agrega que si el síndico no iniciara la acción, los acreedores -previa intimación a aquél por 30 días- podrán iniciarla a su costa. La 'acción de revocatoria concursal' caduca a los 3 años contados a partir de la sentencia de quiebra. La resolución del juez es apelable. ACCIÓN CIVIL DE FRAUDE (“acción revocatoria ordinaria”) (art. 120 LCQ): cuando el acto perjudicial a los acreedores fuera anterior al período de sospecha, podrá interponerse esta acción civil, pero deberá probarse: - el fraude del deudor; - que el deudor se hallaba en estado de insolvencia al momento de realizar el acto; - que el acto perjudicó a los acreedores; - que el crédito de quien intenta la acción es anterior al acto que se cuestiona. Al igual que en la 'acción revocatoria concursal', el único legitimado para accionar es el síndico -quien requerirá autorización de la mayoría del capital quirografario verificado o declarado admisible-; sin embargo, si el síndico no iniciara la acción, los acreedores -previa intimación a aquél por 30 días- podrán iniciarla a su costa. Esta acción prescribe al año desde que el acto tuvo lugar o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho (art. 4033 CC). Algunos autores incluyen a la acción de simulación como otra alternativa para atacar los actos anteriores al período de sospecha. SUPUESTOS ESPECIALES ACTOS OTORGADOS DURANTE EL CONCURSO PREVENTIVO (art. 121 LCQ): Cuando la quiebra llega como consecuencia del fracaso de un concurso preventivo -quiebra indirecta- cabe preguntarse, ¿qué pasa con los actos realizados durante el concurso preventivo? Estos actos reúnen las condiciones para ser declarados ineficaces a través de la 'acción revocatoria concursal' (actos realizados durante el período de sospecha y conocimiento -indiscutible- por parte del tercero del estado de cesación de pagos del deudor), sin embargo, la LCQ aclara expresamente que dicha

acción no prosperará respecto de: - actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia del concurso preventivo; - actos de administración que excedan el giro ordinario pero que cuenten con autorización judicial, ya sean otorgados durante la existencia del concurso preventivo, o durante la etapa de cumplimiento del acuerdo; - actos de disposición que cuenten con autorización judicial, ya sean otorgados durante la existencia del concurso preventivo, o durante la etapa de cumplimiento del acuerdo. PAGO AL ACREEDOR PETICIONANTE DE QUIEBRA (art. 122 LCQ): supongamos que el deudor, ante el pedido de quiebra de uno de sus acreedores, cancela dicha deuda evitando la declaración de quiebra. Si por pedido de otro acreedor se decreta igualmente la quiebra, ¿qué ocurre con el pago al primer acreedor? El acreedor que ha cobrado deberá reintegrar lo percibido a la quiebra. La acción para exigir el reintegro de lo percibido a la quiebra caduca a los 3 años contados a partir de la sentencia de quiebra. EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. Una vez declarada la quiebra, las relaciones jurídicas preexistentes se verán afectadas por los siguientes efectos: I. SOMETIMIENTO DE TODOS LOS ACREEDORES AL RÉGIMEN CONCURSAL II. DERECHOS DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS III. CONVERSIÓN DE PRESTACIONES NO DINERARIAS Y DINERARIAS AJUSTABLES IV. VENCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FALLIDO PENDIENTES DE PLAZO V. SUSPENSIÓN DE INTERESES VI. COMPENSACIONES ENTRE ACREEDORES Y EL FALLIDO VII. DERECHO DE RETENCIÓN VIII. FUERO DE ATRACCIÓN IX. RESTITUCIÓN DE BIENES DE TERCEROS X. READQUISICIÓN DE LA POSESIÓN DEL ENAJENANTE XI. LEGITIMACIÓN DEL SÍNDICO SOMETIMIENTO DE TODOS LOS ACREEDORES AL RÉGIMEN CONCURSAL (ARTS. 125 Y 126 LCQ). Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la LCQ. Únicamente podrán ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista por dicha ley; por lo tanto, no podrán actuar en forma individual, debiendo presentarse a verificar sus créditos y privilegios en la quiebra, a excepción de los créditos con garantía real. DERECHOS DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS (ART. 126 LCQ). Los acreedores hipotecarios y prendarios -y los garantizados con warrant- tiene dos opciones para cobrar sus créditos: a) esperar la liquidación general de bienes y cobrar con preferencia sobre el precio obtenido por la venta del bien gravado: en este caso, deberán presentarse a verificar el crédito; b) no esperar la liquidación general de bienes y reclamar -en cualquier momento- el pago mediante la venta del bien gravado: para ello, no hace falta que se presenten a verificar el crédito, pero deberán presentar los títulos para su comprobación conforme al procedimiento del 'concurso especial' -art. 209 LCQ-. Cuando la conservación del bien gravado importe un beneficio evidente para los

acreedores, el síndico podrá pedir autorización judicial para pagar íntegramente el crédito con fondos líquidos de la quiebra. A tales fines, el síndico puede autorizar a constituir otra garantía o disponer la venta de otros bienes. CONVERSIÓN DE PRESTACIONES NO DINERARIAS Y DINERARIAS AJUSTABLES (ART. 127 LCQ). Los acreedores de prestaciones no dinerarias (ej: obligaciones de hacer), de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, están obligados a verificar sus créditos por el valor correspondiente en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración de quiebra o, a opción del acreedor, a la del vencimiento de la obligación, si ésta fuera anterior a la quiebra. VENCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FALLIDO PENDIENTES DE PLAZO (ART. 128 LCQ). Con la declaración de quiebra se consideran vencidas de pleno derecho las obligaciones del fallido pendientes de plazo. Como consecuencia de esto, los acreedores de dichas obligaciones deberán presentarse a verificar sus créditos como si el plazo se hubiese cumplido (ej: 'Editorial Estudio’ le entrega a 'Librería de las Ciencias Jurídicas' libros por valor de $ 10.000 a pagar en 60 días. Sí a los 40 días se declara la quiebra de la librería, 'Editorial Estudio' deberá presentarse a verificar su crédito pese a no haberse vencido el plazo de la obligación). SUSPENSIÓN DE INTERESES (ART. 129 LCQ). Con la declaración de quiebra se suspende el curso de los intereses, excepto los intereses compensatorios para los créditos con garantías reales. CRÉDITOS CON GARANTÍAS REALES: los acreedores cuyos créditos posean garantías reales podrán percibir los intereses compensatorios devengados luego de la sentencia de quiebra hasta el limite del precio obtenido por la venta del bien gravado y después de que se hayan pagado las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital (ej: supongamos que el crédito es de $ 1000 por capital, y que hubiese $ 100 de costas, $ 200 por intereses anteriores a la quiebra y $ 400 por intereses compensatorios posteriores a la quiebra, y que la cosa se vende en $ 1500. El cálculo sería el siguiente: $ 1500 - $ 1000 - $ 100 - $ 200 = $ 200. Por lo tanto, de los $ 400 de intereses compensatorios posteriores a la quiebra se pagarán sólo $ 200 y los $ 200 restantes no podrán cobrarse porque exceden el precio obtenido por la venta del bien gravado). A diferencia de lo que ocurre con lo intereses compensatorios, el devengamiento de los intereses punitorios queda suspendido desde la declaración de quiebra. COMPENSACIONES ENTRE ACREEDORES Y EL FALLIDO (ART. 130 LCQ). Es un medio de extinción de obligaciones que se lleva a cabo entre dos personas que reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, extinguiéndose las obligaciones hasta alcanzar el monto de la menor. La compensación entre un acreedor y el fallido sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de quiebra (ej: los alquileres adeudados por el fallido anteriores a la declaración de quiebra podrán compensarse con el depósito en garantía que hubiese entregado al locador. En cambio, dicha compensación no podrá realizarse respecto de los alquileres adeudados con posterioridad a la declaración de quiebra). DERECHO DE RETENCIÓN (ART. 131 LCQ). La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre los bienes susceptibles de desapoderamiento. Por eso, quien estuviera ejerciendo este derecho sobre un bien del fallido, deberá entregárselo al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el artículo 241 inciso

5 (el importe obtenido de la venta del bien será destinado con preferencia al pago del crédito del retenedor). Si la quiebra finalizara por pago total, el retenedor no tendrá derecho a la restitución del bien porque su crédito se habría extinguido por el pago. En cambio, si la quiebra finalizara por conversión en concurso preventivo, admisión del recurso de reposición contra la sentencia de quiebra o por avenimiento, y sin que se haya liquidado el bien, renacerá el derecho de retención y deberá restituirse el mismo al retenedor. FUERO DE ATRACCIÓN (ARTS. 132 Y 133 LCQ -MOD. POR LEY 26.086-). La declaración de quiebra atrae al juzgado todas las acciones judiciales de contenido patrimonial iniciadas contra el fallido. Quedan excluidos del fuero de atracción los mismos procesos que quedan excluidos en el concurso preventivo -art. 21 inc. 1 a 3-, excepto las ejecuciones de garantías reales (así, el fuero de atracción no rige en los juicios laborales, los de expropiación, los fundados en relaciones de familia, etc.). FALLIDO CODEMANDADO: cuando el fallido es codemandado, la ley diferencia si se trata de un litisconsorcio pasivo voluntario o necesario: • Litisconsorcio pasivo voluntario: el actor podrá optar por: a) continuar el juicio ante el tribunal de origen, desistiendo de la demanda contra el fallido -y continuándola sólo contra el otro codemandado-, y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito; o b) someterse al fuero de atracción, o sea ante el tribunal de la quiebra. • Litisconsorcio pasivo necesario: el actor deberá proseguir el juicio ante el tribunal originario, con la intervención del síndico de la quiebra. El acreedor deberá solicitar la verificación de su crédito después de obtenida una sentencia firme ante el tribunal originario. RESTITUCIÓN DE BIENES DE TERCEROS (ART. 138 LCQ). El tercero que haya entregado un bien al fallido por título no destinado a transferirle el dominio (ej: comodato, leasing, locación, depósito, etc.) puede pedir al juez la restitución del mismo, previa acreditación de su derecho (ej: si se deja la computadora para reparar y, acto seguido la casa de computación se declara en quiebra, deberá solicitar al juez la restitución de la computadora presentando el comprobante que le hubiesen entregado para retirar la máquina y pagando el importe correspondiente al servicio). Mientras tramite el pedido, puede solicitar medidas de conservación del bien y el juez puede entregárselo en depósito. El derecho de restitución del bien no podrá ejercitarse, si de acuerdo al título por el que fue transmitido, el fallido conservara la facultad de mantener el bien en su poder y el juez decidiera continuar en esa relación a cargo del concurso. En este supuesto, el tercero pasaría a tener un crédito contra el concurso. READQUISICIÓN DE LA POSESIÓN DEL ENAJENANTE (ART. 139 LCQ). El tercero que enajena y entrega un bien al fallido podrá recobrar la posesión del mismo -excepto para inmuebles-, siempre que se cumplan las siguientes circunstancias: 1. Que el fallido -o sus representantes- no haya tomado posesión efectiva del bien; 2. Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación; 3. Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre la cosa. El artículo 140 LCQ describe detalladamente el procedimiento que deberá llevar a cabo el enajenante para ejercer el derecho de readquisición de la posesión del bien enajenado. LEGITIMACIÓN DEL SINDICO (ART. 142 LCQ). La ley atribuye al síndico legitimación para ejercer los derechos que surgen de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas antes de la quiebra. Son nulos los pactos por los cuales

se impide al síndico el ejercicio de estos derechos. EFECTOS SOBRE RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR I. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN II. PROMESAS DE CONTRATO III. INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL FALLIDO IV. CONTRATOS 'INTUITU PERSONAE', 'DE EJECUCIÓN CONTINUADA' Y 'NORMATIVOS' V. SOCIEDADES VI. CONTRATO A TÉRMINO VII. SEGUROS VIII. PROTESTO DE TÍTULOS IX. ALIMENTOS X. LOCACIÓN DE INMUEBLES XI. RENTA VITALICIA CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN (ARTS. 143 Y 144 LCQ). Son los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran íntegramente cumplidas las prestaciones. Se aplican las siguientes normas: 1.- Si el fallido cumplió su prestación, el cocontratante debe cumplir la suya; 2.- Si el cocontratante cumplió su prestación, debe solicitar la verificación por la prestación que le debe el fallido; 3.- Si hubiera prestaciones recíprocas pendientes, el cocontratante puede pedir la resolución del contrato. Pero será el juez quien decida la continuación o la resolución del mismo, luego de oír la opinión del síndico. PRESTACIONES RECÍPROCAS PENDIENTES: de existir prestaciones recíprocas pendientes, tanto el fallido como el cocontratante deberán sujetarse a las siguientes reglas: 1°) El cocontratante deberá comunicarle al juez de la quiebra -dentro de los 20 días corridos desde la publicación de edictos- la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. La existencia del contrato también puede darla a conocer cualquier acreedor o interesado. 2°) El síndico deberá enunciar -en el informe sobre la continuación de la explotación de la empresa- los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y opinar sobre la continuación o resolución de cada uno. 3°) El juez deberá resolver sobre la continuación o resolución de dichos contratos. Si no se pronunciara dentro de los 60 días contados desde la publicación de edictos, el cocontratante podrá requerírselo, y si dentro de los 10 días siguientes al pedido el juez no comunica la continuación del contrato, el mismo quedará resuelto. 4°) Si el juez decidiera la continuación del contrato: - podrá disponer la constitución de garantías para el cocontratante si éste lo hubiera pedido o si se hubiese opuesto a la continuación del contrato; - el cocontratante podrá recurrir la decisión ante el mismo juez, o apelarla previa demostración del perjuicio ocasionado por la continuación del contrato y siempre que se hubiese opuesto a ella. PROMESAS DE CONTRATO (ART. 146 LCQ). Las promesas de contrato -o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley- realizadas por el fallido no son exigibles en la quiebra. Sin embargo, el juez podrá autorizar su cumplimiento ante pedido expreso del síndico y del tercero -manifestado dentro de los 30 días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado-, y siempre que el contrato

pueda ser cumplido por la quiebra. BOLETO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE: sólo será oponible a la quiebra cuando: - el adquirente fuera de buena fe; y - hubiera pagado el 25 % del precio antes de la declaración de quiebra. En este caso, el juez ordenará el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio contra el pago del resto del precio, cualquiera sea el destino del inmueble. Si la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio. INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL FALLIDO (ART. 145 LCQ). En materia contractual, cuando una de las partes incumple con su prestación, la otra puede resolver el contrato unilateralmente. En cambio, la LCQ establece que a partir del momento en que se declara la quiebra de uno de los contratantes, el otro no podrá resolver el contrato por incumplimiento del fallido. Excepciones: 1) que la resolución se hubiese producido efectivamente antes de la declaración de quiebra (ej: ante el incumplimiento del contrato le envío a la contraparte una carta documento intimándolo a que cumpla con lo pactado dentro de los 10 días; si no cumple dentro de ese plazo la resolución se habrá producido 'efectivamente' aunque al día siguiente se declare la quiebra); o 2) que el cocontratante hubiese demandado judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento antes de la declaración de quiebra. En este supuesto, si el juicio prospera, el contrato quedará resuelto; en cambio, si el juez falla en contra de la resolución del contrato, deberán aplicarse las reglas de los 'contratos en curso de ejecución1 -arts. 143 y 144 LCQ-, CONTRATOS 'INTUITU PERSONAE', 'DE EJECUCIÓN 'NORMATIVOS' (ART. 147 LCQ). Ciertos contratos automáticamente por la quiebra.

CONTINUADA' Y quedan resueltos

1) Contratos intuitu personae: son aquéllos que requieren una prestación personal e irremplazable del fallido. 2) Contratos de ejecución continuada: son aquéllos cuya prestación se cumple periódicamente, es decir que no se cumplen de una sola vez (ej: mandato, cuenta corriente, distribución, agencia, suministro, concesión, franchising, contrato de trabajo, locación de cosas muebles, locación de servicios). Excepciones: los contratos de ejecución continuada no quedarán resueltos en forma automática por la quiebra cuando: a) se decidiera la continuación de la explotación de la empresa (art. 189 y ss.); o b) a los efectos liquidativos fuera conveniente continuar con dichos contratos hasta agotar stock (ej: si tengo 1000 productos en stock y todas las semanas 5 comercios me compran 100 productos cada uno, me conviene liquidar la empresa mediante la continuación de dichos contratos antes que rematarlos en una subasta). 3) Contratos normativos: son aquéllos que fijan el marco para la celebración de contratos futuros (ej: convenios colectivos de trabajo, cuenta corriente bancaria, cuenta corriente mercantil). ¿Cuál es el fundamento para la resolución de estos contratos? Que desde la declaración de la quiebra no se celebrarán nuevos contratos, por lo tanto no tendría sentido mantener contratos normativos que fijan el marco para contratos futuros. SOCIEDADES (ARTS. 149 Y 150 LCQ). Si estando la sociedad en cesación de

pagos algún socio ejerciera el derecho de receso (facultad que tienen los socios de abandonar la sociedad cobrando la participación que tienen en ella), deberá reintegrar al concurso lo percibido. Además, la quiebra de la sociedad permite a los acreedores exigir a los socios la integración de los aportes debidos a la sociedad (hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso). CONTRATO A TÉRMINO (ARTS. 153 LCQ). Si al declararse la quiebra existiera un contrato a término no vencido (ej: se declara la quiebra el 1 de enero existiendo un contrato de distribución cuyo vencimiento es el 1 de Junio) habrá que determinar qué pasa con el saldo existente al momento de la sentencia de quiebra: - si el saldo favorece al no fallido, éste podrá presentarse a verificar su crédito (no es necesario que espere hasta la fecha de vencimiento del contrato para verificar el crédito); - si el saldo favorece al fallido, el no fallido deberá pagar recién cuando se produzca el vencimiento del contrato (y siempre que se mantenga el saldo desfavorable). Ahora bien, si se mantuviese el saldo desfavorable, ¿qué deberá pagar el no fallido? ¿El saldo existente al momento de la declaración de quiebra o el existente a la fecha de vencimiento del contrato? Deberá pagar el saldo menor, es decir, el que le fuera más conveniente. - si no existen diferencias a favor de ninguno de los dos, el contrato se resolverá de pleno derecho. SEGUROS (ARTS. 154 LCQ). La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales (aunque el fallido deje de pagar la prima), siendo nulo todo pacto en contrario. El asegurador será acreedor de la quiebra por la prima impaga. PROTESTO DE TÍTULOS (ARTS. 155 LCQ). El protesto es un acto jurídico solemne que permite probar la presentación de la letra por el portador en tiempo, forma y lugar oportunos, y la falta de aceptación o de pago por et obligado, a fin de conservar las acciones de regreso. La quiebra exime al acreedor de la carga de realizar el protesto de los títulos de crédito, por lo tanto desde la declaración de quiebra el acreedor podrá iniciar la acción de regreso presentando el instrumento que acredite la falencia. ALIMENTOS (ARTS. 156 LCQ). Sólo se pueden reclamar en la quiebra los créditos alimentarios adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra. LOCACIÓN DE INMUEBLES (ARTS. 157 LCQ). Si al momento de la quiebra el fallido fuera parte en un contrato de locación de inmuebles, el mismo se regirá por las siguientes normas: 1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos y el locatario deberá pagar el alquiler al síndico; 2) Si el fallido es locatario y utiliza el bien para explotación comercial, se aplican las reglas sobre contratos con prestaciones recíprocas pendientes, o las reglas sobre continuación de la explotación de la empresa (si se hubiera decidido eso); 3) Si el fallido es locatario y utiliza el bien para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. Por lo tanto, la relación contractual se regirá por el derecho común: - el locador no puede verificar el crédito por alquileres impagos anteriores a la quiebra (y mucho menos por alquileres impagos posteriores a la quiebra). Para cobrar deberá ejecutar su crédito ante el juez que corresponda; - el locador puede reclamar al fallido el pago y ante el incumplimiento

demandar el desalojo; - el fallido puede pagar el precio de la locación devengado luego de la quiebra. 4) Si el fallido es locatario y utiliza el inmueble para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe tener en cuenta: - si el contrato es divisible, se aplican las reglas del punto 2 y 3 a cada parte y en proporción al canon locativo fijado por el juez; - si el contrato es indivisible, habrá que encuadrarlo en uno u otro supuesto teniendo en cuenta: el destino principal del inmueble y de la locación, lo pactado con el locador, etc. Luego se aplicarán las reglas del punto 2 o 3 según corresponda. En caso de duda se considerará que el contrato es indivisible y que el bien se utiliza para explotación comercial (reglas del punto 2). RENTA VITALICIA (ARTS. 158 LCQ). Si el contrato de renta vitalicia es oneroso y el obligado a cumplirlo cae en quiebra, el contrato se resuelve y el beneficiario debe presentarse a verificar en la quiebra. Si la renta fuera gratuita, el contrato también se resuelve, pero el beneficiario no tendrá derecho a reclamar nada en la quiebra. CASOS NO CONTEMPLADOS (ARTS. 159 LCQ). Con respecto a las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente por la ley, el juez deberá decidir aplicando las normas de las que sean análogas, teniendo en cuenta: la protección del crédito; la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa; el estado en que se encontrase la quiebra; y el interés general. EFECTOS SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO CONTRATO DE TRABAJO (ARTS. 196 A 199 LCQ). La sentencia de quiebra produce la suspensión de los contratos de trabajo -sin goce de sueldo- durante 60 días corridos. Vencido dicho plazo, el juez deberá decidir sobre la continuación o no de la explotación de la empresa: - si decide la no continuación, el contrato de trabajo se considera disuelto desde la fecha de la sentencia de quiebra; - si decide la continuación de la explotación, el contrato de trabajo continúa. CONTINUACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: dentro de los 10 días corridos -contados desde la resolución judicial sobre la continuación de la explotación-, el síndico deberá elegir el personal que continuará trabajando. La continuación del contrato de trabajo no priva a los trabajadores del derecho a verificar los importes adeudados anteriores a la quiebra. Los sueldos -y demás retribuciones- que se devenguen a partir de la sentencia de quiebra serán pagados con la preferencia del art. 240 -gastos de conservación y de justicia- y sin necesidad de verificar dichos créditos. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: puede ocurrir por: 1. Despido del trabajador por el síndico; 2. Cierre de la empresa; 3. Adquisición de la empresa por un tercero. Al extinguirse el contrato de trabajo -por la causal que fuere- los trabajadores deberán obtener el reconocimiento de los créditos de causa anterior a la quiebra, ya sea mediante la verificación ordinaria en la quiebra -con el privilegio correspondiente-, o a través del procedimiento de 'pronto pago' de créditos laborales. ¿El adquirente de la empresa en marcha debe pagar los importes adeudados a los

trabajadores? No, la adquisición de la empresa por un tercero implica la disolución de los vínculos laborales existentes, por lo tanto, los trabajadores deberán reclamar sus indemnizaciones en la quiebra. Importante: recordemos que, a los efectos indemnizatorios, el contrato de trabajo se considerará extinguido por quiebra, por lo tanto la indemnización será la establecida por la LCT en el art. 247 (“el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 -indemnización por antigüedad o despido-“).

PERIODO INFORMATIVO DE LA QUIEBRA INTRODUCCION. El 'período informativo de la quiebra' -al igual que en el concurso preventivo- abarca desde el proceso de verificación de créditos hasta el informe general del síndico inclusive. El procedimiento a seguir será diferente según se trate de una quiebra directa o indirecta. ¿Por qué? Porque cuando la quiebra fuera indirecta se utilizará -en principio- la información obtenida en el período informativo del concurso preventivo frustrado. QUIEBRA DIRECTA. PROCESO DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS (ARTS. 200 LCQ). En el 'proceso de verificación de créditos' hay 4 momentos fundamentales: 1) VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS: Todos los acreedores y sus garantes -de causa o título anterior a la declaración de quiebra- deberán solicitar al síndico la verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegio. Plazo para verificar el crédito: el acreedor podrá presentar su pedido de verificación de crédito hasta la fecha límite impuesta por el juez en la sentencia de quiebra (comprendida dentro de los 20 días contados desde el día estimativo de finalización de la publicación de edictos). Formalidades: el pedido de verificación de crédito deberá: - hacerse por escrito y en duplicado; - adjuntarse los títulos que justifiquen el crédito con 2 copias firmadas. El síndico devolverá los títulos originales dejando constancia en ellos del pedido de verificación y su fecha. De todos modos, cuando lo estime necesario podrá requerir nuevamente la presentación de los originales. Si el acreedor no presentara los títulos, su crédito no será verificado. - constituir domicilio a todos los efectos del juicio. Efectos: el pedido de verificación produce los mismos efectos que la demanda judicial, es decir, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Arancel: por cada solicitud de verificación que presente, el acreedor deberá pagar al síndico un arancel de $ 50 que se agregará a su crédito. El síndico destinará lo recaudado a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, debiendo rendir cuentas al juzgado. El remanente se aplicará como pago a cuenta de honorarios del síndico. Quedarán excluidos del pago del arancel los acreedores de créditos laborales o inferiores a $ 1000. Intervención del síndico: por cada acreedor que solicite la verificación de su crédito, el síndico deberá crear un legajo agregando la documentación presentada por los acreedores. 2) OBSERVACIÓN DE LOS CRÉDITOS: Vencido el plazo para solicitar la verificación, el fallido y los acreedores que se hayan presentado a verificar, tendrán 10 días para revisar el legajo de cada acreedor e impugnar u observar las solicitudes presentadas.

La impugnación ti observación de los créditos deberá cumplir con las siguientes formalidades: - presentarse en el domicilio del síndico; - hacerse por escrito y con 2 copias. ¿Qué hace el síndico con los tres ejemplares? El original deberá agregarlo al legajo del acreedor cuyo crédito es observado; una copia deberá entregarla al interesado colocándole día y hora de la recepción como constancia de la impugnación presentada; y la otra copia deberá presentarla en el juzgado -dentro de las 48 hs. de vencido el plazo de observación- para ser incorporada al 'legajo de copias’. 3) INFORME INDIVIDUAL DEL SÍNDICO: se aplican las normas sobre concurso preventivo -art. 35 LCQ-. 4) RESOLUCIÓN JUDICIAL SOBRE LOS CRÉDITOS: se aplican las normas sobre concurso preventivo -art. 36, 37 y 38 LCQ-. INFORME GENERAL DEL SÍNDICO. Se aplican las normas sobre concurso preventivo -art. 39 y 40 LCQ-. QUIEBRA INDIRECTA VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. Como dijimos anteriormente en la quiebra indirecta se utilizará la información obtenida en el período informativo del concurso preventivo frustrado; por lo tanto, los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no deberán verificar nuevamente. En este caso, el síndico se encargará de recalcularlos créditos. Ahora bien, ¿qué pasa con los acreedores posteriores a la presentación del concurso preventivo frustrado? Ellos sí deberán solicitar la verificación de sus créditos en la quiebra. ¿De qué manera? A través de la vía incidental (“incidente de verificación de créditos”). Sin embargo, la ley establece dos supuestos en los que obligatoriamente deberá abrirse un periodo informativo normal: a) cuando se tratare de una quiebra indirecta por incumplimiento o nulidad del acuerdo preventivo; y b) cuando el juez lo considere conveniente en virtud de las circunstancias del caso -ej: cuando hay muchos acreedores posteriores al concurso preventivo la apertura de un procedimiento informativo normal permite que la quiebra se desarrolle de manera más organizada-. Situación de los acreedores anteriores a la presentación en concurso preventivo que no verificaron sus créditos en el concurso: el interrogante que suele plantearse es ¿pueden verificar junto con los acreedores posteriores a la presentación del concurso preventivo? No, los acreedores anteriores a la presentación en concurso preventivo que no verificaron sus créditos en él deberán sujetarse al procedimiento de 'verificación tardía'.

LIQUIDACION Y DISTRIBUCION REALIZACION DE LOS BIENES OPORTUNIDAD (ART. 203 LCQ). Inmediatamente después de dictada la sentencia de quiebra, el síndico debe encargarse de la realización (venta) de los bienes del fallido. Es decir, que el 'período informativo de la quiebra' y la 'liquidación y distribución de los bienes' se desarrollarán en forma paralela. Excepciones: no se llevará a cabo la venta inmediata de los bienes cuando: 1) el fallido hubiese interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; o 2) el juez hubiese admitido la conversión de la quiebra en concurso preventivo; o 3) hubiese recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra indirecta; o 4) hubiese recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra decretada por extensión. Control de la etapa liquidatoria: una vez finalizado el proceso de verificación de créditos, el síndico deberá promover la constitución del comité de acreedores cuya función será controlar la etapa liquidatoria. FORMAS DE REALIZACIÓN DE LOS BIENES (ART. 204 LCQ). La realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente a la quiebra, y será elegida por el juez según el siguiente orden de preferencia: 1°) Enajenación de la empresa o de los establecimientos: esta modalidad debe utilizarse cuando se haya decidido la continuación de la explotación de la empresa (art. 189 LCQ). 2°) Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido; 3°) Enajenación singular de los bienes. Si el juez lo considerase conveniente podría optar por más de una de las formas de realización en la misma quiebra.

ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA O DE LOS ESTABLECIMIENTOS (ART. 205) Se corre vista al síndico

Ordenada por el juez

POR SUBASTA PÚBLICA

Deberán cumplirse las formalidades establecidas en los arts. 205 (inc. 3, 4, 5) y 206

TASACIÓN DE LA EMPRESA

VENTA

Por enajenador designado por el juez La empresa deberá tasarse en función del valor probable de realización en el mercado

SIN SUBASTA PÚBLICA “LICITACIÓN”

PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES -inc. 3-

PLIEGO DEFINITIVO -inc. 3-

PUBLICACIÓN DE EDICTOS -inc. 4-

Confeccionado por el síndico con asistencia del enajenador Contenido Base del precio (no podrá ser menor a la tasación, ni a la suma de todos los créditos afectados con hipoteca, prenda o privilegio especial) Descripción de los bienes Circunstancias de interés Condición de venta: en efectivo Obligación de pagar la totalidad del precio antes de tomar posesión de la empresa. Pago: dentro de los 20 días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación

Decidido por el juez mediante resolución fundada, dentro de los 20 días de presentado el proyecto de pliego Por 2 días en diario de publicaciones legales en diario de gran circulación en jurisdicción del tribunal en diario de gran circulación en jurisdicción del establecimiento

Edictos: deben informar todo lo referido a la venta (ubicación, destino del establecimiento, precio base, plazo para formular ofertas, etc.)

OFERTAS DE LOS INTERESDOS -inc. 5-

Requisitos En sobre cerrado Nombre Domicilio real y domicilio especial (dentro de la jurisdicción del tribunal) Profesión Edad Estado civil Precio ofrecido Copia auténtica de contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante (sólo para sociedades) Acompañar garantía equivalente al 10% del precio ofrecido en efectivo, títulos públicos o fianza bancaria (exigible a primera demanda)

APERTURA DE LOS SOBRES QUE CONTIENEN OFERTAS

Por el juez en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran

ADJUDICACIÓN DE LA EMPRESA

En caso de empate, el juez puede llamar a mejorar ofertas A quien oferte el precio más alto

Si dentro de los 20 días de notificada la resolución sobre la adjudicación el adjudicatario no deposita el precio ofertado, pierde su derecho junto con la garantía

El juez adjudicará la empresa a la segunda mejor oferta Ante el fracaso de la 1° licitación, el juez convocará a una 2° licitación sin base Plazo máximo del procedimiento: 4 meses contados desde la sentencia de quiebra (excepcionalmente el juez puede ampliar el plazo x 30 días)

ENAJENACIÓN SINGULAR DE LOS BIENES (ART. 208 LCQ): cuando no procediera ni la enajenación de la empresa como unidad, ni la enajenación en conjunto de los bienes, se llevará a cabo la venta por separado de cada uno de los bienes. Procedimiento: 1°) El juez ordenará publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y en otro de gran circulación: si se tratara de cosas muebles, durante 2 a 5 días; si fueran inmuebles, durante 5 a 10 días. 2°) La venta se practicará por subasta pública, sin tasación previa ni base y estará a cargo de un martillero. Oferta bajo sobre: los interesados podrán presentar en el juzgado ofertas bajo sobre cerrado, por lo menos 2 días antes de la fecha de la subasta. Dichos sobres serán abiertos al iniciarse el remate, constituyendo las ofertas la base del mismo. OTRAS FORMAS DE ENAJENACIÓN. Venta directa de bienes: el juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación, resultare de utilidad evidente para el concurso. La enajenación podrá ser confiada al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado, y de concretarse requerirá la aprobación del juez. Entrega de bienes a asociaciones de bien público: el juez puede disponer la entrega de bienes a asociaciones de bien público, previa vista al síndico y al deudor, cuando se trate de bienes invendibles o cuyas ventas resulten improductivas (ej: si el bien fuera un televisor blanco y negro resultaría más caro dar publicidad al remate que lo que se obtendría de la venta). La decisión del juez es apelable por el síndico y el deudor. En la práctica, esta norma no suele aplicarse porque los bienes 'invendibles' son devueltos a su dueño (el fallido). Venta de títulos y otros bienes cotizables: deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, determinadas por el juez previa vista al síndico. Venta de bienes gravados con garantía real: hemos dicho anteriormente que los acreedores titulares de créditos con garantía real pueden -mediante un 'concurso especial' que tramita por expediente separado- reclamar el pago mediante la venta del bien gravado sin necesidad de esperar la liquidación común del resto de los bienes. Para ello, deberán presentar ante el síndico los títulos correspondientes para su comprobación. Luego de examinar los documentos, el juez ordenará la subasta de los bienes objeto de la garantía. Antes de pagarle al acreedor peticionante se reservarán las sumas necesarias para pagarles a los acreedores preferentes al peticionario. Por otro lado, el peticionante deberá prestar fianza suficiente por si apareciese un acreedor con mejor derecho. ¿Qué pasa cuando el adquirente del bien es además acreedor del fallido? ¿Procede la compensación? (art. 211 LCQ): no, el adquirente de un bien enajenado en la liquidación concursal que a su vez es acreedor del fallido, no puede compensar el monto de su crédito con el del bien adquirido. Excepción: podrá compensarse el monto del crédito con el del bien adquirido cuando se tratare de un bien gravado con garantía real y el adquirente fuese titular del crédito con garantía real sobre dicho bien. El adquirente deberá prestar fianza suficiente por si apareciese un acreedor con mejor derecho.

CRÉDITOS. El síndico debe cobrar los créditos del fallido. También puede encomendar la gestión del cobro de los créditos a bancos oficiales o privados de primera línea o, con autorización judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde suficiente garantía. Si el juez lo considera conveniente puede autorizar la 'subasta de créditos' o su enajenación privada, en forma individual o por cartera, previa conformidad del síndico y luego de correr vista al deudor. PLAZOS. Las enajenaciones deben efectuarse dentro de los 4 meses contados desde la fecha de la quiebra o, si se interpuso recurso de reposición, desde que la quiebra quede firme. Excepcionalmente el juez puede ampliar el plazo por 30 días. El incumplimiento de estos plazos da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero. Respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo. En la práctica: es casi imposible cumplir con el plazo estipulado en la norma. INFORME FINAL INTRODUCCIÓN. En este informe, el síndico da a conocer todo lo relativo a la enajenación de los bienes y presenta un proyecto para llevar a cabo la distribución entre los acreedores del dinero obtenido con dichas ventas. OPORTUNIDAD PARA PRESENTARLO. A los 10 días de aprobada la última enajenación, el síndico deberá presentar el informe final en doble ejemplar. CONTENIDO. Dicho informe deberá contener: 1) la rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, con sus respectivos comprobantes; 2) el resultado de la enajenación de los bienes (detallando bienes vendidos, montos obtenidos, gastos, etc.); 3) la enumeración de los bienes que no se pudieron enajenar, de los créditos no cobrados y de los créditos que se encuentran pendientes de demanda judicial -con una breve explicación de las causas-; 4) el proyecto de distribución final, considerando las verificaciones y graduación de los créditos. En el proyecto de distribución final el síndico establece el monto que cobrará cada acreedor. Para ello, antes deberá: 1° Separar fondos suficientes para los gastos de conservación y justicia (créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso); 2° Separar fondos suficientes para honorarios; 3° Separar fondos suficientes como 'reserva' para: - los créditos sujetos a condición suspensiva; - los créditos pendientes de resolución judicial o administrativa; Importante: cuando existieran créditos con privilegio, la prioridad en el cobro dependerá del privilegio y del origen de los fondos de la quiebra (ej: si el dinero proviene de una máquina que estaba prendada tendrá prioridad el acreedor prendario). Luego de presentado el informe final, el juez regulará los honorarios. PUBLICIDAD. Luego de la regulación de honorarios deberán publicarse edictos por 2 días en el diario de publicaciones legales, dando a conocer: - la presentación del informe final;

- el proyecto de distribución final; y - la regulación de honorarios. Los edictos pueden ser sustituidos por notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la economía de gastos y tiempo así lo aconsejen. OBSERVACIONES AL INFORME FINAL. Finalizada la publicación de edictos, el fallido y los acreedores tendrán 10 días para formular observaciones. Las mismas sólo podrán referirse a omisiones, errores o falsedades del informe, y deberán presentarse en 3 ejemplares. Si se presentan observaciones, el juez deberá resolver dentro de los 10 días (contados a partir de que quede firme la regulación de honorarios). Dicha resolución es inapelable, salvo que se refiera a la graduación del crédito o a errores materiales. DISTRIBUCION PAGO DE DIVIDENDO A LOS ACREEDORES. Luego de aprobado el proyecto de distribución, el juez ordenará el pago del dividendo a los acreedores. Formas de pago: - por cheque judicial (directamente por el banco de depósitos judiciales); o - por planilla remitida al banco: en este supuesto, el juez ordenará la remisión de una planilla al banco donde se encuentren depositados los fondos de la quiebra, consignando el número de cuenta, los datos del acreedor y el monto que le corresponde, para que realice el pago; o - por transferencias a cuentas bancarias indicadas por los acreedores. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL. El derecho de los acreedores -incluidos en el proyecto- a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común. DISTRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS. Puede ocurrir que luego del pago a los acreedores haya que realizar distribuciones complementarias. ¿En qué casos? 1) cuando se vendan los bienes que no se han podido vender, al momento de la presentación del informe final; 2) cuando se desafecten reservas; 3) cuando ingresen nuevos bienes al activo de la quiebra. El dinero obtenido en estos supuestos deberá distribuirse mediante propuesta del síndico aprobada por el juez. Presentación tardía de acreedores: si un acreedor reclama la verificación de su crédito -o preferencia- después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo podrá cobrar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias.

CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA Y CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA. Una vez finalizada la distribución de dividendos, la etapa siguiente será la clausura del procedimiento de quiebra o la 'conclusión de la quiebra'. A continuación veremos en qué se diferencia una de otra. Clausura del procedimiento de quiebra: la clausura del procedimiento no pone fin a la quiebra; sólo suspende el procedimiento. Consiste en el cierre transitorio del procedimiento cuando no se hubiesen logrado pagar íntegramente los créditos. Si ingresan bienes en el patrimonio del fallido se produce la reapertura del procedimiento. Durante la 'clausura del procedimiento' subsisten la quiebra y sus efectos. Conclusión de la quiebra: pone fin a la quiebra y a sus efectos. La quiebra finaliza y no hay posibilidad de reapertura. CAUSALES DE LA CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO INTRODUCCIÓN. Ya hemos dicho que la clausura del procedimiento se producirá cuando no se logren pagar íntegramente los créditos. Esta falta de pago podrá advertirse al comienzo de la quiebra (clausura por falta de activo) o luego de realizar la distribución final (clausura por distribución final). CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 232 LCQ). La clausura por falta de activo procede cuando los bienes (sujetos a desapoderamiento) del fallido no alcanzan para pagar ni siquiera los gastos del proceso -incluyendo los honorarios-. El pedido de clausura lo realiza el síndico, dándole vista al fallido. La resolución dictada por el juez es apelable. Efectos propios de la clausura por falta de activo: a diferencia de lo que ocurre en la 'clausura por distribución final', cuando se dicta la 'clausura por falta de activo' pesará sobre la quiebra la presunción de fraude, y el juez de la quiebra deberá poner en conocimiento de ello a la justicia penal. Si en sede penal se iniciara la instrucción, el juez de la quiebra no podrá declarar la rehabilitación del fallido hasta tanto la justicia penal dicte el sobreseimiento o la absolución. En la práctica: puede ocurrir que, para evitar la 'clausura por falta de activo', un tercero deposite dinero suficiente para cubrir los gastos del proceso. CLAUSURA POR DISTRIBUCIÓN FINAL (ART. 230 LCQ). Si en la distribución final el dinero no hubiese alcanzado para pagar la totalidad de los créditos verificados, el juez deberá dictar -de oficio- la 'clausura del procedimiento por distribución final'. Si omitiese dictar la clausura, podrá ser solicitada tanto por el síndico como por el fallido. EFECTOS DE LA CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Como dijimos anteriormente, la clausura del procedimiento no pone fin a la quiebra; sólo suspende el procedimiento. Durante la clausura del procedimiento subsisten la quiebra y sus efectos. ¿Qué pasa con las acciones tendientes a incorporar bienes al patrimonio del fallido -acción de declaración de ineficacia de actos perjudiciales a los acreedores, acción de responsabilidad de terceros, extensión de quiebra-? ¿Se suspenden? No, el trámite de dichas acciones deberá continuar (parte de la doctrina sostiene que no debería declararse la clausura del procedimiento hasta tanto no se hayan resuelto

estas acciones). POSIBILIDAD DE REAPERTURA. Si luego de la clausura ingresan bienes -susceptibles de desapoderamiento- en el patrimonio del fallido puede solicitarse la reapertura del procedimiento. El ingreso de dichos bienes puede ser ocasionado por: - el ejercicio de alguna acción durante el procedimiento de la quiebra (ej: acción revocatoria concursal); o - la denuncia de nuevos bienes pertenecientes al fallido. El dinero obtenido con la venta de los bienes será utilizado para pagar a los acreedores verificados antes de la clausura. El acreedor presentado luego de la clausura sólo se beneficiará con lo obtenido de la venta de los nuevos bienes cuando fuera él quien denunció la existencia de los mismos. CONVERSIÓN DE LA CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO EN CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA. Pasados 2 años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se produzca la reapertura de la quiebra, el juez puede disponer la conclusión de la misma de oficio. También podría ser solicitada por el síndico o por el fallido.

CONCLUSION DE LA QUIEBRA CONCEPTO. La conclusión de la quiebra provoca el fin de la misma y de sus efectos, sin que sea posible su reapertura. MODOS DE CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA. La quiebra puede concluir por: I) Conversión de la quiebra en concurso preventivo II) Revocación de la sentencia de quiebra por recurso de reposición III) Desistimiento de la quiebra por el deudor en la quiebra solicitada por él IV) Vencimiento del plazo de dos años desde la clausura del procedimiento de quiebra sin su reapertura V) Avenimiento VI) Pago total VII) Otorgamiento de cartas de pago de todos los acreedores VIII) Ausencia de acreedores concurrentes Ya se han desarrollado las causales I, II, III, IV, por ello a continuación nos referiremos sólo a las restantes. AVENIMIENTO CONCEPTO (ARTS. 225 LCQ). Es el acuerdo celebrado entre el fallido y todos sus acreedores verificados, por el cual estos últimos dan su consentimiento para poner fin a la quiebra (conclusión de la quiebra). Normalmente, los acreedores dan su consentimiento a cambio de un acuerdo por el cual el fallido se obliga a cumplir alguna prestación (ej: pago de dinero). REQUISITOS PARA EL AVENIMIENTO. 1) Unanimidad: debe ser consentido por todos los acreedores verificados (quirografarios y privilegiados). ¿Qué pasa con los acreedores ausentes y los pendientes de resolución judicial? Para estos casos el juez puede requerir al deudor el depósito de una suma, para pagar a los acreedores verificados que no pudieron ser hallados (“ausentes”) y a los pendientes de resolución judicial. El Dr. Rivera diferencia las dos situaciones sosteniendo que cuando existiesen acreedores verificados ausentes, el juez tiene la obligación de requerir al deudor el depósito; en cambio, cuando se trate de acreedores pendientes de resolución judicial, el juez tiene la facultad de requerir al deudor el depósito. ¿Qué pasa si algún acreedor se niega a otorgar su consentimiento sin tener justificativo? Si bien para que haya avenimiento es necesario el consentimiento de todos los acreedores, se han presentado casos en que el juez hace lugar al avenimiento a pesar de la oposición de algún acreedor cuando dicha oposición se vuelve abusiva e injustificable (ej: el deudor deposita a favor del acreedor el capital y los intereses del crédito y pese a ello continúa oponiéndose). 2) Forma: el consentimiento de los acreedores debe ser expresado por escrito con firmas autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario. Características del acuerdo: si bien suele hacerse referencia 'al acuerdo', en realidad en el avenimiento existe una pluralidad de acuerdos, es decir distintos acuerdos con los diferentes acreedores. Estos acuerdos son independientes unos de otros en el sentido que no es necesario que haya igualdad entre las cláusulas.

3) Oportunidad: la petición de conclusión de la quiebra por avenimiento puede ser formulada desde que concluye la verificación de créditos y hasta que se enajene el último bien del fallido. 4) Garantizar el pago de los gastos y costas del juicio: al disponer la conclusión por avenimiento, el juez determinará la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio y fijará el plazo pertinente. Vencido éste, sin que el fallido otorgue la garantía, continúan los trámites de la quiebra. EFECTOS DEL AVENIMIENTO. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales y personales provocados por la quiebra (el desapoderamiento, la incautación de bienes, la inhabilitación del deudor, etc.). Sin embargo, los actos realizados por el síndico o los coadministradores conservan su validez. ¿Qué pasa si el deudor incumple los acuerdos pactados con los acreedores? ¿Se produce la reapertura de la quiebra? No, si el deudor no cumple con alguno de los acuerdos que celebró con sus acreedores para llegar al avenimiento, éstos no podrán solicitar la reapertura de la quiebra (porque ésta ya concluyó); sólo podrán requerir la apertura de una nueva quiebra. PAGO TOTAL CONCEPTO. Otro de los modos de concluir la quiebra es a través del pago total. Habrá pago total cuando lo obtenido de la realización de los bienes alcanza para pagar los créditos verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas de la quiebra. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR EL PAGO TOTAL. El juez podrá declarar la conclusión por pago total, una vez aprobada la distribución final (porque de allí surge si alcanza para pagar los créditos y las costas del proceso). REMANENTE. Si luego de pagar los créditos verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas de la quiebra existiese remanente, deberán pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra dando prioridad a los surgidos de créditos con privilegio. Si luego de pagar los intereses suspendidos aún quedará remanente será entregado al deudor. REALIZACIÓN PARCIAL DE LOS BIENES. ¿Para que se produzca la conclusión por pago total es necesaria la realización de todos los bienes? No, si enajenando sólo parte de los bienes se lograran pagar los créditos verificados, los pendientes de resolución, los gastos y costas de la quiebra, y los intereses suspendidos, no es necesario enajenar el resto de los bienes que serán entregados al deudor en especie. CARTA DE PAGO CONCEPTO. La carta de pago es un comprobante que emite el acreedor del fallido en el que consta que ha percibido la totalidad de su crédito verificado. Por lo tanto, este modo de conclusión de la quiebra se produce cuando todos los acreedores de créditos verificados presentan dichos comprobantes autenticada en el expediente. Importante: para que se declare la conclusión deberán pagarse previamente los

gastos y honorarios de la quiebra. AUSENCIA DE ACREEDORES CONCURRENTES CONCEPTO. Habrá conclusión de la quiebra por ausencia de acreedores concurrentes cuando al momento de dictarse la resolución judicial sobre la verificación de los créditos (art. 36 LC) no exista petición de verificación de ningún acreedor. Importante: para que se declare la conclusión deberán pagarse previamente los gastos y honorarios de la quiebra.

EXTENSION DE LA QUIEBRA GRUPOS ECONOMICOS RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES Y DE TERCEROS EXTENSION DE LA QUIEBRA CONCEPTO. Consiste en extender la quiebra de una persona (quiebra principal) a otra (quiebra accesoria) aunque esta última no se encuentre en estado de cesación de pagos, si se da alguno de los supuestos establecidos por la ley (causas de extensión de quiebra). Por lo tanto, mientras en la quiebra principal el presupuesto esencial para la declaración de quiebra es el estado de cesación de pagos del deudor, en la quiebra accesoria los presupuestos esenciales son: - la declaración de una quiebra anterior (quiebra principal); y - la existencia de alguna causal de extensión de quiebra. La extensión de la quiebra tiene por objetivo responsabilizar a aquellas personas que tuvieron incidencia en la quiebra principal, logrando así ampliar las expectativas de cobro de los acreedores de la quebrada principal. CAUSALES DE LA EXTENSIÓN DE QUIEBRA. La extensión de quiebra puede provocarse por: a) QUIEBRA REFLEJA -art. 160 LCQ-: la quiebra de una sociedad implica la quiebra de todos los socios que tengan responsabilidad ilimitada (socio de la sociedad colectiva, socio comanditado, socio capitalista de la sociedad de capital e industria, socio de la sociedad irregular, socio de la sociedad de hecho). • Efectos: se aplica el sistema de ‘masas separadas’, es decir se conforma una masa integrada por activo y pasivo de la sociedad fallida, y tantas masas como socios fallidos por la extensión hubiera. Sobre el activo de cada socio concurrirán sus acreedores y los acreedores de la sociedad, pero los acreedores de los socios no podrán cobrarse del activo de la sociedad. • Situación del socio con responsabilidad ilimitada que se retiró o fue exclui do de la sociedad: la quiebra de la sociedad únicamente se le extenderá cuando la fecha de inicio de cesación de pagos de la sociedad fuera anterior al retiro o exclusión del socio. Pero no deberá responder por todas las deudas de la sociedad sino por aquéllas que ya existían a la fecha de la inscripción del retiro -o exclusión- en el Registro Público de Comercio. Si el retiro nunca se inscribió deberá responder por todas de las deudas de la sociedad. • ¿La quiebra del socio con responsabilidad ilimitada provoca la extensión de quiebra a la sociedad? No, aunque se declare la quiebra de todos los socios ello no implica la extensión de quiebra a la sociedad. b) QUIEBRA POR EXTENSIÓN -art. 161 LCQ-: este tipo de extensión de quiebra tiene carácter sancionatorio y procederá ante alguno de los siguientes supuestos: 1.- Actuación en interés personal -inc. 1-: la quiebra se extenderá a aquella persona que por medio de la fallida actúe en su interés personal disponiendo de los bienes de la misma como si fueran propios y en fraude a los acreedores (ej: administrador que constituye una prenda sobre un bien de la fallida para obtener un crédito para él). Por lo tanto, para que proceda la extensión de quiebra deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) existencia de quiebra principal (persona física o jurídica); b) que otra persona haya actuado bajo la apariencia de la fallida en su interés personal; c) que dicha persona haya dispuesto de los bienes de la fallida como si

fueran propios; d) existencia de fraude a los acreedores de la fallida; e) relación de causalidad entre la quiebra principal y la actuación en interés personal. 2.- Abuso de control -inc. 2-: la quiebra se extenderá a la persona controlante de la sociedad fallida que desvíe el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés propio o del grupo económico del que forma parte (ej: venta de bienes de la sociedad controlada a la controlante a un precio irrisorio). Por lo tanto, para que proceda la extensión de quiebra deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) existencia de quiebra principal de una sociedad controlada; b) que la controlante (persona física o jurídica) ejerza el control de modo abusivo, es decir obligando a la controlada a adoptar una dirección tendiente al beneficio de la controlante -o del grupo económico- y contraria a la finalidad societaria de la controlada; c) relación de causalidad entre la quiebra principal y el abuso de control. Aclaración: es importante destacar que al estar permitido en nuestra legislación el control societario, el solo hecho de la quiebra de la controlada no habilita a extender la quiebra 'automáticamente' a la controlante (como ocurre en otros países). Para que la extensión proceda deberá configurarse un control 'abusivo'. Ahora bien, ¿cuándo estamos en presencia de una 'persona controlante'? El mismo artículo 161 inc. 2 explica qué debe entenderse por 'persona controlante': 1° Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social (ej: la sociedad A -controlanteposee una determinada cantidad de acciones de la sociedad Z -controlada-, las cuales le otorgan el 51% de los votos al momento de adoptar decisiones en la asamblea ordinaria); o 2° Cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social. 3.- Confusión patrimonial inescindible -inc. 3-: cuando los patrimonios de distintas personas (físicas o jurídicas) se confunden, siendo imposible su delimitación precisa (es decir, que sean inescindibles), la quiebra de una se extenderá a la otra. Por lo tanto, para que proceda la extensión de quiebra deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) existencia de quiebra principal (persona física o jurídica); b) que el patrimonio de la fallida se confunda con el patrimonio de otra persona; c) que dicha confusión comprenda tanto al activo como al pasivo -o al menos, la mayor parte de ambos-; d) que sea imposible la separación de dichos patrimonios (“inescindibles”). ASPECTOS PROCESALES Competencia: será competente para decidir la extensión el juez que haya intervenido en la quiebra principal, pero si se declara la extensión, conocerá en todas las quiebras el juez competente de la quiebra que, a simple vista, posea el activo más importante (ej: supongamos que la quiebra principal corresponde a una persona domiciliada en Catamarca y la quiebra accesoria corresponde a una persona domiciliada en Formosa. El juez de Catamarca -competente en la quiebra principalserá competente para declarar la extensión de la quiebra accesoria, pero si el activo de la quiebra accesoria fuera más importante que el de la quiebra principal deberá remitirse la quiebra principal al juez de Formosa para que entienda en ambas

quiebras). En caso de duda acerca que quién posee el activo más importante, conservará la competencia el juez de la quiebra principal. Petición de la extensión: la extensión de la quiebra puede pedirla el síndico de la quiebra o cualquier acreedor (nunca el deudor). Plazo para solicitar la extensión: desde la declaración de quiebra y hasta 6 meses después de la presentación del Informe General del síndico. Excepciones: a) cuando la quiebra se declare por falta de aprobación del acuerdo preventivo -quiebra indirecta-, los 6 meses se contarán desde el vencimiento del período de exclusividad -o, en caso de proceder el salvataje de empresa, desde el vencimiento del período de salvataje-; b) cuando la quiebra se declare por incumplimiento, nulidad o por la no homologación del acuerdo preventivo -quiebra indirecta-, los 6 meses se contarán desde la fecha en que quedó firme la sentencia de quiebra. Sentencia de extensión de quiebra: mientras la sentencia de la quiebra principal no estuviese firme -es decir, se encontrara sujeta a recursos- no podrá sentenciarse la extensión de quiebra. Esto no quiere decir que el trámite de extensión deba suspenderse, ya que puede continuarse hasta que la causa se encuentre para dictar sentencia. Formación de Masas: al extenderse la quiebra puede ocurrir que el patrimonio de la quebrada principal se confunda con el de la quebrada por extensión (formación de masa única), o que puedan diferenciarse fácilmente uno de otro (formación de masas separadas). Aclaración: en nuestra legislación la formación de 'masas separadas' es la regla y la formación de 'masa única' se presenta como la excepción. Masa única: se formará una masa única cuando entre los patrimonios de la quiebra principal y las quiebras accesorias se produzca tal confusión que no pueda separarse uno de otro. Por lo general, la masa única se forma cuando la extensión se produce por la causal del art. 161 inc. 3 (confusión patrimonial inescindible), sin embargo también se formará una masa única cuando la extensión se haya producido por las causales del art. 161 inc. 1 (actuación en interés personal) e inc. 2 (abuso de control) provocando una 'confusión patrimonial inescindible'. Luego de ordenada la 'conformación de masa única' deberá sumarse todo el activo de los distintos fallidos a fin de formar un solo activo liquidable sobre el que concurrirán todos los acreedores sin preferencia entre ellos (excepto el acreedor privilegiado respecto del bien sobre el que recae el privilegio -acreedor hipotecario respecto del bien hipotecado-). En estos casos en que la masa patrimonial de ambos se unifica, quien tuviese un crédito contra ambos fallidos (deudores solidarios) por la misma causa, concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado. Masas separadas: en los supuestos en que no se produzca la confusión patrimonial, se considerarán separadamente los bienes y deudas de cada fallido. Cada acreedor cobrará en la quiebra de su deudor y con los remanentes de cada masa separada, se formará un fondo común (masa remanente), para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos en proporción a sus créditos y sin considerar los privilegios. Excepción: si existiera un remanente de la quiebra principal, los acreedores de las quiebras accesorias no podrán cobrarse de dicho remanente.

GRUPOS ECONOMICOS EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA. La quiebra de un miembro del grupo económico no habilita la extensión de dicha quiebra al resto de los miembros del grupo. La extensión de quiebra entre los miembros del grupo sólo procederá si se cumple con alguno de los supuestos enunciados en el art. 161 LCQ (actuación en interés personal, abuso de control, confusión patrimonial inescindible). RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES Y DE TERCEROS. INTRODUCCIÓN. Ya hemos visto que cuando un sujeto incide en la quiebra de otro incurriendo en alguna de las causales de los arts. 160 o 161 LCQ deberá responder por ello, ¿cómo? soportando la extensión de dicha quiebra. Ahora bien, puede ocurrir también que un sujeto incida en la quiebra de otro sin incurrir en alguna de las causales mencionadas, para estos casos la LCQ también tiene prevista una sanción: la acción de responsabilidad concursal para representantes y terceros. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES. Dice el art. 173 -1° parte- LCQ: “Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados”. De este artículo pueden inferirse los siguientes presupuestos de responsabilidad de los representantes del fallido: a) Sujetos responsables: representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios de la persona fallida (la doctrina mayoritaria considera que la enumeración que hace el art. 173 -1° parte- de la LCQ es ejemplificativa, siendo extensible a todo aquél que ha tenido facultades sobre el patrimonio del fallido); b) Conducta reprochada: producir, facilitar, permitir o agravar la situación patrimonial del fallido o su insolvencia. ¿Qué actos pueden reprocharse? Aquéllos practicados hasta 1 año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos. c) Factor de atribución: existencia de dolo; d) Daño: existencia de daño a los acreedores del fallido (ej: si un administrador de la quebrada agrava dolosamente la situación patrimonial del fallido provocándole la quiebra pero el patrimonio del quebrado es suficiente para pagar a todos los acreedores, no habría daño y por consiguiente no cabría la responsabilidad para el administrador); e) Relación de causalidad: entre la conducta dolosa y el estado de cesación de pago. ¿Qué pasa si la acción prospera? El responsable deberá indemnizar a los acreedores del fallido por los daños causados. RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. Dice el art. 173 -2° parte- LCQ: “Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso”. De este artículo pueden inferirse los siguientes presupuestos de responsabilidad de terceros: a) Sujetos responsables: cualquier persona diferente al fallido; b) Conducta reprochada: participar de actos (queda excluida la conducta omisiva)

tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, ya sea antes o después de la declaración de quiebra. Pero si la conducta reprochada fuera anterior a la declaración de quiebra sólo se tendrán en cuenta aquéllos actos practicados hasta 1 año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos. c) Factor de atribución: existencia de dolo; d) Daño: existencia de daño a los acreedores del fallido; e) Relación de causalidad: entre la conducta dolosa y el estado de cesación de pago. ¿Qué pasa si la acción prospera? El responsable deberá indemnizar a los acreedores del fallido por los daños causados y reintegrar los bienes del fallido que aún tuviera en su poder. Además pierde la posibilidad de reclamar cualquier derecho en el concurso. ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA REPRESENTANTES Y TERCEROS. Legitimación activa: el síndico es quien debe deducir la acción, previa autorización de los acreedores que representen la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible. ¿Qué pasa si el síndico no deduce la acción? Cualquier acreedor interesado podrá promoverla. Procedimiento: la acción tramitará por las reglas de juicio ordinario. Prescripción: la acción prescribe a los 2 años contados desde la fecha de sentencia de quiebra. La instancia perime a los 6 meses. Medidas precautorias: el juez puede disponer a pedido del síndico y bajo responsabilidad del concurso la adopción de medidas precautorias, aun antes de iniciada la acción. Para ello se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.

PRIVILEGIOS LOS CREDITOS. Los créditos pueden clasificarse en: 1) Privilegiados: son aquellos créditos a los que la ley otorga una preferencia en el cobro. Los créditos pueden tener privilegio especial o general: - con privilegio especial: cuando la preferencia en el cobro recae sobre el producido de la venta de un bien determinado (ej: el acreedor hipotecario se cobrará de la venta del inmueble sobre el que pesa su hipoteca). - con privilegio general: cuando la preferencia en el cobro recae sobre el producido de la venta de todos los bienes del concursado. 2) Quirografarios (o comunes): son aquellos créditos que no tienen ninguna preferencia en el cobro (no se les reconoce ningún privilegio). REGIMEN DE LOS PRIVILEGIOS. En materia concursal los privilegios sólo pueden tener origen en la ley, es decir no pueden ser creados por las partes. Además, sólo regirán los privilegios establecidos por la LCQ y no los privilegios creados por otras normas (ej: privilegios establecidos en el Código Civil). ¿Qué pasa con los créditos cuyo privilegio resultare dudoso? En caso de duda respecto del privilegio, el crédito será considerado quirografario. CONSERVACIÓN DEL PRIVILEGIO. Los créditos privilegiados -especial o generalen el concurso preventivo mantienen su privilegio en la quiebra posterior. Esta misma regla se aplica para los créditos originados por 'gastos de conservación y de justicia'. EXTENSIÓN DEL PRIVILEGIO. Los privilegios se extienden exclusivamente sobre el capital del crédito, no sobre sus accesorios (intereses, gastos, costas, etc.), excepto en los siguientes casos: - se extenderá el privilegio a los intereses devengados a partir de la mora: de los créditos laborales con privilegio especial o general hasta por dos años anteriores a la quiebra; - se extenderá el privilegio a las costas, los intereses devengados -hasta por dos años anteriores a la quiebra- y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra hasta el efectivo pago: de los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante (del art. 241 inc. 4 LCQ). Cabe aclarar que el hecho de no extender el privilegio a los accesorios del crédito no significa que se extingan sino que serán considerados créditos quirografarios. ORDEN DE PAGO DE LOS CREDITOS. Los créditos deberán pagarse en el siguiente orden: 1°) Créditos con privilegio especial (luego de apartar el monto correspondiente para la “reserva de gastos”) 2°) Gastos de conservación y de justicia (“créditos del concurso”) 3°) Créditos con privilegio general 4°) Créditos quirografarios (“comunes”) 5°) Créditos subordinados Créditos con privilegio especial (arts. 241 LCQ). El art. 241 LCQ establece cuáles son los créditos con privilegio especial y sobre qué bienes recae el privilegio: INC. 1.- Los créditos originados por gastos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, mientras exista en poder del concursado y siempre que el gasto haya sido realizado por el deudor, tienen privilegio sobre dicha cosa (ej: refacciones realizadas en el casa del fallido mientras sea el lugar donde vive).

INC. 2.- Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses (no importa si las remuneraciones impagas son inmediatamente anteriores o no a la apertura del concurso o la declaración de la quiebra) y por indemnizaciones (por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo) tienen privilegio sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias del concursado, que se encuentren en el establecimiento donde haya trabajado o que sirvan para su explotación. Cuando estos créditos no puedan ser satisfechos en su totalidad con la venta de esos bienes, se les reconocerá por el monto insatisfecho el privilegio general del art. 246 inc. 1 LCQ (sobre todos los bienes). Además del privilegio, estos créditos presentan una preferencia temporal en el cobro, ya que pueden percibirse de inmediato sin necesidad de esperar al proyecto de distribución a través del procedimiento de pronto pago establecido en el art. 183 LCQ. INC. 3.- Los créditos por impuestos y tasas que se aplican a determinados bienes, tienen privilegio sobre éstos. INC. 4.- Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante, tienen privilegio sobre los bienes afectados a la garantía. Además del privilegio, algunos créditos dentro de esta categoría presentan una preferencia temporal en el cobro (ej: créditos con garantías reales), ya que pueden percibirse de inmediato sin necesidad de esperar la liquidación de los bienes, a través del procedimiento de concurso especial establecido en los arts. 126 y 209 LCQ. INC. 5.- El crédito del retenedor a causa de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra, tiene privilegio sobre la cosa retenida. INC. 6.- Los créditos indicados en la Ley de Navegación, en el Código Aeronáutico, en la Ley de Entidades Financieras, y en la Ley de Seguros. QUÉ PASA CON LOS CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL QUE NO SE LLEGARON A PAGAR EN SU TOTALIDAD: salvo la excepción establecida para el inc. 2 del art. 241 LCQ -créditos laborales-, los créditos con privilegio especial que resulten insatisfechos en su totalidad serán considerados como créditos quirografarios y concurrirán como tales por el monto insatisfecho. CONCURRENCIA DENTRO DE LOS CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL: cuando existieran acreedores con privilegio especial afectando diferentes bienes no hay inconvenientes porque cada uno deberá cobrarse del bien sobre el que recae su privilegio. En cambio, si diferentes acreedores con privilegio especial concurren sobre un mismo bien y el producido de dicho bien es insuficiente para pagar a todos deberán aplicarse las siguientes reglas para establecer la prioridad en el cobro: I) si se tratara de supuestos que encuadran en diferentes incisos del art. 241 LCQ, el orden de los incisos determinará la prioridad en el cobro (ej: si sobre un inmueble existieran dos créditos: uno originado por gastos hechos para la conservación del mismo -inc.1- y otro provocado por impuestos impagos sobre el inmueble -inc. 3-, con la venta del inmueble se pagará primero el crédito por gastos de conservación y, si el dinero alcanza, se pagará el crédito por los impuestos impagos). Excepciones: a) el crédito privilegiado del retenedor -que surge del inc. 5- prevalecerá sobre el resto de los créditos con privilegio especial si la retención comenzó

a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados (ej: supongamos que tengo un garaje y debido a que el dueño de un auto me debe tres meses ejerzo el derecho de retención -inc. 5-. Aunque el propietario del vehículo constituya una prenda sobre el mismo -inc. 4- mi crédito tendrá prioridad sobre el acreedor prendario -a pesar del orden de los incisos- porque el derecho de retención comencé a ejercerlo antes de la constitución de la prenda). b) los créditos privilegiados de los incs. 4 (créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables) y 6 (créditos indicados en la Ley de Navegación, en el Código Aeronáutico, en la Ley de Entidades Financieras, y en la Ley de Seguros) del art. 241 LCQ no se someten al orden de los incisos para determinar la prioridad en el cobro, se rigen por sus respectivos ordenamientos (ej: el acreedor prendario de un máquina -inc. 4- tendrá prioridad en el cobro con respecto al acreedor laboral con privilegio especial sobre dicha máquina -inc. 2-). Por lo tanto, ante la existencia de créditos privilegiados de los incs. 4 y 6 debemos remitimos a las normas pertinentes para determinar la prioridad en el cobro (ej: Código Civil, Ley de Navegación, etc). II) si se tratara de supuestos que encuadran dentro del mismo inciso del art. 241 LCQ, el pago se hará entre los diferentes acreedores 'a prorrata' (ej: si las refacciones en la casa -inc. 1- originaron dos créditos: el del arquitecto por $ 10.000 y el del ingeniero por $ 5.000, y el producto líquido para distribuir fuera de $ 7.500, cada uno cobrará la mitad de su crédito -$ 7.500 / $ 15.000 = 0.5, es decir el 50%-. El arquitecto cobrará $ 5.000 y el ingeniero $ 2.500). Excepción: en el caso de los inc. 4 y 6 del art. 241 LCQ no se aplica esta regla y rigen los respectivos ordenamientos (ej: si se presentan dos acreedores hipotecarios sobre el mismo inmueble, el cobro no se hará 'a prorrata' sino que dependerá del grado de la hipoteca de cada acreedor). RESERVA DE GASTOS (ART. 244 LCQ): antes de pagar un crédito con privilegio especial, se debe reservar del precio del bien sobre el que recae, el importe correspondiente a: - la conservación, custodia, administración y realización de dicho bien; y - la cantidad necesaria para pagar los honorarios de los funcionarios del concurso por las diligencias realizadas sobre dicho bien. En realidad, en el “ranking de prioridades” de pago, estaría primero la reserva de gastos y luego los créditos con privilegio especial. Ejemplo: como vimos, el trabajador tiene un privilegio especial sobre las maquinarias del establecimiento donde trabajó; entonces cuando la maquinaria sea vendida, antes de pagarle al trabajador, deberán pagarse los gastos que haya ocasionado la conservación de la máquina y también los honorarios del funcionario del concurso que se haya encargado de conservar la máquina en buen estado. Gastos de conservación y de justicia (arts. 240 LCQ). Luego de pagar los créditos con privilegio especial, se pagarán los créditos originados luego de la apertura del concurso o la declaración de quiebra, por: - la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado (ej: el contrato de suministro de repuestos necesarios para reparar las maquinarias celebrado antes de la presentación en concurso y cuyas prestaciones debieran cumplirse después de dicha presentación; los alquileres devengados después de la declaración de quiebra cuando se siga usando el bien locado); y - el trámite del concurso (ej: honorarios de los funcionarios que actuaron en el proceso).

¿CON QUÉ BIENES SE PAGAN DICHOS CRÉDITOS? Con el excedente total del activo liquidado, es decir con lo que sobró del pago a los acreedores con privilegio especial y con el resto del activo liquidado. CONCURRENCIA DENTRO DE ESTA CATEGORÍA: si el total del activo liquidado es insuficiente para pagar la totalidad de estos créditos, la distribución entre ellos se hará 'a prorrata'. Estos créditos presentan una preferencia temporal en el cobro, no necesitan la verificación y pueden percibirse de inmediato -cuando fueran exigibles- sin necesidad de esperar al proyecto de distribución. Créditos con privilegio general (arts. 246 LCQ). Son los siguientes: INC. 1.- Los créditos originados por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses (no importa si las remuneraciones impagas son inmediatamente anteriores o no a la apertura del concurso o la declaración de la quiebra) por indemnizaciones (por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso), vacaciones, sueldo anual complementario, fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Además del privilegio, estos créditos presentan una preferencia temporal en el cobro, ya que pueden percibirse de inmediato sin necesidad de esperar al proyecto de distribución a través del procedimiento de pronto pago establecido en el art. 183. Las parte de los créditos originados por remuneraciones -y/o demás rubros contemplados en el inc 1- debidos al trabajador que excedan los 6 meses como así también los intereses que excedan de los 2 años contados desde la mora serán considerados créditos quirografarios. INC. 2.- Créditos por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas de seguridad social, subsidios familiares y fondos de desempleo (únicamente por el capital); INC. 3.- Si el concursado es persona física: a) los gastos funerarios de la muerte del deudor; b) los gastos de enfermedad durante los últimos 6 meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los 6 meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebra. INC. 4.- Créditos fiscales por impuestos y tasas adeudados que no recaigan sobre bienes determinados (únicamente por el capital). Recordemos que los impuestos y tasas que recaen sobre bienes determinados gozan de privilegio especial. INC. 5.- Créditos por facturas de crédito aceptadas por hasta $ 20.000 por cada vendedor o locador (únicamente por el capital). El privilegio otorgado sobre esta clase de título de crédito tiene que ver con la intención del legislador de promover su utilización. CONCURRENCIA DENTRO DE LOS CRÉDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL: una vez pagados los créditos con privilegio especial (más la reserva de gastos) y los créditos por gastos de conservación y de justicia, podrán pagarse los créditos con privilegio general. ¿De qué modo? Con el producto líquido restante se pagarán los créditos laborales -sueldos, salarios y remuneraciones- (inc. 1 del art. 246 LCQ). El resto de los créditos con privilegio general se pagarán así: lo que quede de producto líquido se dividirá en dos: la mitad se utilizará para pagar los otros créditos con privilegio general, y la otra mitad se utilizará para pagar los créditos quirografarios y los créditos con privilegio general que no llegaron a pagarse en su totalidad con la mitad que les correspondía.

Si al momento de pagar los créditos laborales con privilegio general el producto líquido no alcanzara para satisfacer la totalidad de dichos créditos, la distribución entre ellos se hará a prorrata. EJEMPLO DEL ORDEN DE PAGO DE LOS CRÉDITOS: supongamos que hay $10.000 para repartir entre los acreedores. Primero deben cobrar los acreedores con privilegio especial, para lo cual se liquidan los bienes correspondientes, separando una suma para satisfacer los gastos efectuados sobre los bienes. En este caso dichos créditos son por $2.500 (de los cuales se destinan $300 para la reserva de gastos). Quedan $7.500. Luego se pagan los gastos de conservación y justicia ($ 1.000). Quedan $6.500. En tercer lugar cobrarán los acreedores laborales con privilegio general, que tienen un crédito de $1.500. Quedan $5.000. Esos $5.000 deben dividirse en 2: con una mitad se pagará al resto de los acreedores con privilegio general, y con la otra a los acreedores quirografarios. Pero, si la primera mitad no alcanza para pagar la totalidad de los créditos con privilegio general, éstos pasarán a cobrar junto con los quirografarios de la mitad que les pertenecía a estos últimos. Es decir, con los $2.500 pertenecientes a los quirografarios, deberá pagarse a éstos y también a los privilegiados generales no satisfechos. Créditos subordinados (arts. 250 LCQ). Se llaman créditos subordinados a aquellos cuyo pago se posterga hasta el pago total o parcial de otras deudas. La subordinación puede tener origen legal (ej: concursos declarados en el extranjero -art. 4 seg. párrafo LCQ-) o convencional (cuando la subordinación surge de un acuerdo entre el deudor y el acreedor -ver art. 3876 C.C.-). El Dr. Rivera -citando a los Dres. Alegría y Buey Fernández- define a los créditos subordinados de la siguiente forma: “Se denominan negocios jurídicos de subordinación crediticia aquellos en que un acreedor (subordinado) consiente que otro acreedor (superior) goce de mayores derechos para el cobro de su crédito respecto de un deudor común a ambos”.

PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS CONCEPTO. La LCQ establece un régimen específico -y simplificado- para los denominados “pequeños concursos y quiebras”. Ahora bien, ¿cuándo un concurso o una quiebra es considerado pequeño? El art. 288 LCQ indica que el concurso preventivo o la quiebra será considerado “pequeño” cuando presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el pasivo denunciado no alcance la suma de 100.000 pesos; 2.- Cuando el proceso no tenga más de 20 acreedores quirografarios; 3.- Cuando el deudor no posea más de 20 trabajadores en relación de dependencia. Importante: con que sólo una de las circunstancias enumeradas acontezca estaremos en presencia de un concurso preventivo o de una quiebra “pequeña”. RÉGIMEN PARA PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS. La LCQ con la intención de simplificar el proceso de este tipo de concursos, eliminó algunos requisitos exigidos en el proceso concursal típico. Así es que, en los pequeños concursos y quiebras -a diferencia del proceso concursal común-: 1.- No son necesarios los dictámenes del contador público nacional previstos en el art. 11 incs. 3 y 5 LCQ. Esto simplifica y economiza el proceso. Es importante destacar que sólo es prescindible el dictamen del contador, no el cumplimiento del resto de los requisitos de dichos incisos. 2.- No es necesario constituir el comité de acreedores. En el concurso preventivo, en caso de llegar a un acuerdo con los acreedores, el contralor del cumplimiento del mismo estará a cargo del síndico-. 3.- No procede el régimen de supuestos especiales previstos en el art. 48 LCQ (salvataje de empresa). Obviamente, esta consecuencia sólo es aplicable al concurso preventivo. Crítica al régimen: el régimen especial para “pequeños concursos y quiebras” aparece con la ley 24.522 con la intención de acelerar, simplificar y economizar el proceso concursal de personas físicas -o empresas- con patrimonio reducido o pocos acreedores, diferenciándose del régimen ordinario para grandes empresas. Sin embargo, gran parte de la doctrina nacional -entre ellos, el Dr. Rivera- considera que el régimen actual de “pequeños concursos y quiebras” no ha logrado cumplir con dichos propósitos. CUESTIONES PROCESALES. En el concurso preventivo: el concursado al solicitar la apertura del mismo podrá requerir al juez la aplicación del trámite de “pequeño concurso preventivo” demostrando que se produjo alguna de las circunstancias necesarias para la procedencia del trámite simplificado. El juez puede, incluso de oficio, resolver la aplicación de dicho trámite. Al momento de resolver la apertura del concurso preventivo, deberá especificar cuando se trate de un “pequeño concurso preventivo”. En la quiebra: al momento de declarar la quiebra, el juez deberá especificar cuando se trate de una “pequeña quiebra”.

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS a) el síndico b) el coadministrador c) el enajenador d) el evaluador e) el comité de acreedores EL SÍNDICO

Actuación

Quiénes pueden ser síndicos Sindicatura plural

Principales funciones

¿El síndico del concurso preventivo es también síndico de la quiebra posterior? Sanciones Remoción

* En el Concurso Preventivo: hasta la homologación del acuerdo. Excepción: en los pequeños concursos su actuación se extiende durante el cumplimiento del acuerdo (en caso de no haberse constituido comité de acreedores). * En la Quiebra: durante todo el proceso. a) Contadores públicos con una antigüedad mínima de 5 años en la matrícula. b) Estudios contables en los cuales la mayoría de sus contadores posean una antigüedad mínima de 5 años en la matrícula. El juez puede designar más de 1 síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso. * Presentar el informe individual de cada uno de los créditos y privilegios reclamados. * Presentar el informe general. * En la quiebra: - Incautar los bienes del fallido. - Administrar y conservar los bienes del fallido. - Participar en la liquidación de los bienes del fallido. - Procurar el cobro de los créditos del fallido. - Pedir la venta inmediata de los bienes perecederos. - Supuesto de continuación de la explotación de la empresa: cuando la interrupción de la explotación de la empresa pudiera causar un daño evidente y grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, el síndico puede continuar con la explotación de la empresa, sin autorización previa del juez. - Presentar el informe final. * En los pequeños concursos tiene a su cargo el contralor del cumplimiento del acuerdo (en caso de no haberse constituido el comité de acreedores). Depende de cómo se haya llegado a la quiebra. Si la quiebra es declarada por la frustración del concurso preventivo, el síndico del concurso actuará también en ella. En cambio, si es declarada por el incumplimiento del acuerdo preventivo, el síndico del concurso no continuará con sus funciones en la quiebra. El síndico puede ser sancionado de las siguientes formas: - Apercibimiento o multa - Remoción La remoción puede provocarse por: * Negligencia * Falta grave * Mal desempeño de sus funciones * Dolo Consecuencias: - Cesan sus funciones en todos los concursos en que intervenga. - Queda inhabilitado para desempeñar el cargo durante un plazo de entre 4 y 10 años. - Podrán reducirse los honorarios que debiera percibir (entre un 30 y un

50%. En caso de dolo la reducción puede ser mayor).

EL COADMINISTRADOR Actuación

Puede designarlo el juez cuando, a pesar de la quiebra, resuelva a continuar con la explotación de la empresa. Sus funciones duran hasta el fin de dicha continuación.

Quiénes pueden ser coadministra dores

a) Personas especializadas en la actividad a la que se dedica la empresa. b) Graduados universitarios en administración de empresas.

Principales funciones

Remoción (Se aplican las mismas normas que a los síndicos)

Intervenir en la administración de la empresa quebrada –junto con el síndicocuando el juez resuelve la continuación de la explotación de la misma. Las atribuciones específicas del coadministrador las define el juez al disponer la continuación de la empresa. La remoción puede provocarse por: * Negligencia * Falta grave * Mal desempeño de sus funciones * Dolo Consecuencias: - Cesan sus funciones en todos los concursos en los que intervenga. - Queda inhabilitado para desempeñar el cargo durante un plazo de entre 4 y 10 años. - Podrán reducirse los honorarios que debiera percibir (entre un 30 y un 50%. En caso de dolo la reducción puede ser mayor).

EL ENAJENADOR Régimen anterior Quiénes pueden ser enajenadores Función

Con el régimen de la ley 19.551 únicamente los martilleros podían vender los bienes de la quiebra. a) Martilleros –debe tener casa abierta al público y 6 años de antigüedad en la matrícula-. b) Bancos comerciales o de inversión. c) Intermediarios profesionales en la enajenación de empresas. d) Cualquier otro experto o entidad especializada. - Enajenar los bienes de la quiebra.

EL EVALUADOR Quiénes pueden ser evaluadores Función

a) Bancos de inversión. b) Entidades financieras autorizadas por el BCRA. c) Estudios de auditoría con más de 10 años de antigüedad. d) Cualquier otro experto o entidad especializada. - Realizar la valuación de las acciones o cuotas representativas del capital de la concursada en los casos en que prospere el “Salvataje de la empresa” (art. 48 LCQ).

EL COMITE DE ACREEDORES INTRODUCCIÓN. Existen dos clases de 'comité de acreedores', el provisorio y el definitivo. El 'comité provisorio de acreedores' sólo se forma para el concurso preventivo, mientras que el 'comité definitivo de acreedores' se constituye tanto para este como para la quiebra. Recordemos qué en los 'pequeños concursos y quiebras' la constitución del comité de acreedores es facultativa.

COMITÉ DE ACREEDORES EN EL CONCURSO PREVENTIVO. Como anticipamos, en el concurso preventivo primero deberá formarse el 'comité provisorio de acreedores' y, tras disolverse éste se constituirá el 'comité definitivo de acreedores’. Comité provisorio de acreedores: • Designación: el juez designará a los integrantes de este comité al dictar la 'resolución judicial sobre la categorización de acreedores' -art. 42 LCQ-. Dicho comité actuará hasta la aceptación de la propuesta de acuerdo preventivo. • ¿Cómo estará conformado? Estará conformado como mínimo por un acreedor -el de mayor monto- de cada categoría. • Funciones y facultades: es un órgano con amplias facultades de información y consejo. Puede: - requerir información al síndico y al concursado; - exigir la exhibición de libros, registros legales y contables; - proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; - solicitar audiencias ante el juez; - contratar asesores profesionales (abogados, contadores, tasadores, etc.) para que lo asista en su tarea; - solicitar cualquier medida que considere conveniente. REFORMAS DE LA LEY 26.086: Antes de las modificaciones introducidas por la ley 26.086 el juez debía en el concurso preventivo constituir el 'comité provisorio de acreedores' al momento de dictar la 'resolución sobre la apertura del concurso' -art. 14 LCQ-, y al dictar la 'resolución judicial sobre la categorización de acreedores' el juez constituía un nuevo 'comité provisorio de acreedores'. A partir de la ley mencionada, el único 'comité provisorio de acreedores' se constituye con la 'resolución judicial sobre la categorización de acreedores'. COMITÉ DEFINITIVO DE ACREEDORES: • Designación: el concursado, junto a la propuesta de acuerdo preventivo, deberá proponer la conformación del comité definitivo de acreedores. • ¿Cómo estará conformado? El comité propuesto por el concursado deberá contar con la aceptación de los acreedores que representen la mayoría del capital -mínimo 3 acreedores-. • Funciones y facultades: es el encargado de controlar el cumplimiento del acuerdo preventivo. Tiene las mismas facultades que el comité provisorio: - requerir información al síndico y al concursado; - exigir la exhibición de libros, registros legales y contables; - proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; - solicitar audiencias ante el juez; - contratar asesores profesionales (abogados, contadores, tasadores, etc.) para que lo asista en su tarea; - solicitar cualquier medida que considere conveniente. Además deberá informar a los acreedores sobre su gestión con la periodicidad que se indique en el acuerdo preventivo -no deberá ser inferior a 4 meses-, ¿Qué pasa con el 'comité definitivo de acreedores del concurso' si se declara la

quiebra debido al incumplimiento del acuerdo preventivo? Este mismo comité actúa como 'comité definitivo en la quiebra' (no se designa un nuevo comité). COMITÉ DE ACREEDORES EN LA QUIEBRA. En la quiebra sólo se forma el comité definitivo de acreedores. Comité definitivo de acreedores: • Designación: una vez finalizado el proceso de verificación de créditos de la quiebra, el síndico notificará por escrito a los acreedores que deben constituir el comité definitivo -art. 201 LCQ-. • ¿Cómo estará conformado? Los acreedores, por mayoría de capital, designarán a los integrantes del comité -mínimo 3 acreedores-. • Funciones y facultades: es el encargado de controlar la liquidación en la quiebra. Puede: - proponer medidas; - sugerir a quién debe designarse para efectuar la enajenación de los activos; - exigir información a los funcionarios del concurso; - solicitar audiencias al juez; - contratar asesores profesionales (abogados, contadores, tasadores, etc.) para que lo asista en su tarea; - solicitar cualquier medida que considere conveniente. Además deberá informar mensualmente a los acreedores sobre su gestión. REMOCIÓN. La remoción de los integrantes del comité de acreedores se rige por lo dispuesto sobre la remoción del síndico -art. 255 LCQ-.

REGLAS PROCESALES PRINCIPIOS COMUNES. Tanto en el concurso preventivo como en la quiebra se aplican los siguientes principios procesales -salvo disposición expresa contraria de esta ley-: 1) Todos los términos son perentorios y se consideran de 5 días en caso de no haberse fijado uno especial. 2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario. 3) Las resoluciones son inapelables. 4) La apelación se concede en relación y con efecto suspensivo. 5) La citación a las partes se efectúa por cédula. Las restantes notificaciones por nota o tácitamente. 6) El domicilio constituido subsiste: hasta que se constituya uno nuevo o hasta que por resolución firme quede concluido el concurso. 7) No se debe remitir el expediente del concurso a un juzgado distinto del de su tramitación. ¿Qué ocurre cuando ello fuera imprescindible para la dilucidación de una causa penal? Podrá remitirse por un término no superior a 5 días. 8) Las transcripciones y anotaciones regístrales -y de otro carácter- que resulten imprescindibles para proteger el patrimonio del deudor, deben efectuarse sin que haya que pagar previamente aranceles, tasas u otros gastos, sin perjuicio de que después estas sumas gocen del privilegio de 'gastos de conservación y de justicia' del art. 240 LCQ. Esta misma norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo. 9) La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate. 10) Perención de instancia: los procesos concúrsales (tanto el concurso preventivo como la quiebra) no caducan, es decir, luego de dictadas las sentencias de apertura podrán concluir por alguno de los modos de conclusión, pero no por caducidad procesal o perención de instancia. Sin embargo, en todas las demás actuaciones (incidentes, recursos, etc.), y en cualquier instancia, la perención se opera a los 3 meses (salvo que en artículos específicos de la ley se disponga un plazo de perención diferente). 11) Leyes procesales locales: se aplican únicamente en la medida en que no exista norma expresa de la ley 24.522, y siempre que resulten compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 274 LCQ). El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas que resulten necesarias para el impulsar la causa e investigar. A estos fines puede disponer, entre otras cosas: a) La comparecencia del concursado -y de las demás personas que puedan contribuir a esclarecer la cuestión- en los casos de los art. 17 (actos ineficaces del concursado) y 102 (cooperación del fallido para el esclarecimiento de su situación patrimonial y la determinación de los créditos). El juez podrá ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada. b) La presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder -los que deberán devolverse cuando no estén vinculados a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte litigante-