Preguntas Quiebras

MULTIPLE CHOICE 1 EL LIBRADOR DE UN PAGARÉ QUEDA OBLIGADO IGUAL QUE: a) El librador de una letra de cambio b) El girado

Views 78 Downloads 4 File size 86KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

MULTIPLE CHOICE 1 EL LIBRADOR DE UN PAGARÉ QUEDA OBLIGADO IGUAL QUE: a) El librador de una letra de cambio b) El girado aceptante de una letra de cambio 2 PUEDE EXISTIR CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA SIN PACTO DE CHEQUE: a) SI b) NO 3 LA ACCION CAMBIARIA CONTRA EL ACEPTANTE DE UNA LETRA Y EL LIBRADOR DEL PAGARE ES: a) Directa b) De regreso 4 EL ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO O PROTESTO DE UN TÍTULO TIENE EFECTOS: a) De endoso común b) De cesión de créditos 5 EL AVAL CAMBIARIO CONSTITUYE UN ACTO: a) Unilateral b) Bilateral 6 LA DECLARACIÓN DE UN CRÉDITO COMO NO VERIFICADO POR EL JUEZ: a) Hace cosa juzgada b) Es revisable (art. 37) 7 EL FUERO DE ATRACCIÓN COMPRENDE: a) Todos los juicios contra el deudor b) Solo los patrimoniales 8 PARA DECRETAR LA QUIEBRA ES NECESARIO: a) Pluralidad de acreedores b) Mora en una obligación 9 LA CESACIÓN DE PAGOS SIGNIFICA: a) Insolvencia necesaria del deudor b) Puede darse tambien contra un deudor solvente (o deudor “in bonis”) 10 EL DEUDOR DURANTE EL TRÁMITE DEL CONCURSO PREVENTIVO: a) Queda desapoderado de adminitrar su patrimonio b) Continúa administrando pero en forma vigilada

11 LA ACCIÓN DE EXIGIR EL PAGO DE UN TÍTULO CAMBIARIO SE LLAMA: a) Legitimación activa b) Legitimacion pasiva 12 EL CHEQUE COMÚN POR SU FINALIDAD ES UN INSTRUMENTO DE: a) Pago

X

b) Credito. 13 LA TRANSMISIÓN DE UN TÍTULO CAMBIARIO NO A LA ORDEN TIENE EFECTOS DE: a) Endoso común b) Cesión de creditos 14 EL CONTENIDO DE LOS AVENIMIENTOS CELEBRADOS ENTRE EL QUEBRADO Y LOS ACREEDORES: a) Debe ser puesto en conocimiento del juez interviniente b) Solo debe informarse al magistrado la conformidad del Acreedor 15 EL LUGAR DE PAGO EN LA LETRA DE CAMBIO ES: a) Un requisito esencial b) Un requisito natural 16

LA ENUMERACIÓN DE LOS HECHOS REVELADORES DEL ESTADO DE CESACIÓN

DE PAGOS EN NUESTRA LEY ES: a) Taxativa b) Enunciativa 17 EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL AVENIMIENTO: a) Puede continuarse el anterior trámite de quiebra b) Corresponde su archivo sin más tramite 18 EL PROTESTO CONSTITUYE UN ACTO: a) Formal y solemne b) No formal 19 EL ENDOSO EN PROCURACIÓN DEL TÍTULO SIGNIFICA QUE: a) Transmite su propiedad b) El endosatario es solo mandatario 20 LA QUIEBRA COMO CONSECUENCIA DE UN CONCURSO PREVENTIVO FRACAZADO ES: a) Directa b) Indirecta

21 El deudor durante el trámite del concurso preventivo: a) Queda desapoderado de administrar su patrimonio b) Continua administrando pero en forma vigilada 22 EL ACREEDOR PUEDE PEDIR LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO DE SU DEUDOR: a) SI b) NO 23 EL LUGAR DE LA LETRA DE CAMBIO ES UN REQUISITO: a) natural b) esencial PREGUNTAS A DESARROLLAR (brevemente pide): 1) REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ. 2) EXPLICAR CONCRETAMENTE COMO SE COMPUTA EL PERÍODO DE SOSPECHA Y QUE CONSECUENCIAS TIENE. 3) DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO, CHEQUE Y PAGARE 4) DESARROLLAR: CONCEPTO DE TÍTULO CAMBIARIO. REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ. 5) SUJETOS DEL CONCURSO PREVENTIVO Y LA QUIEBRA (ART. 2 LEY 24522). 6) CONCEPTO DE LA CESACIÓN DE PAGOS. 7) REQUISITOS FORMALES DE LA PRESENTACIÓN EN CONCURSO PREVENTIVO. VER TMB: ART. 36 LEY DE CONCURSOS, RESOLUCIÓN DEL JUEZ SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS.

1) REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO SON (ART. 1 DECRETO LEY 5965/63): 1.

La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado, o, en su defecto, la cláusula "a la orden".

2.

La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.

3.

El nombre del que debe hacer el pago (girado).

4.

El nombre de aquél al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago. (tomador o beneficiario).

5.

La fecha en que la letra ha sido creada.

6.

La firma del que crea la letra (librador).

7.

La indicación del lugar en que la letra ha sido creada. (si se omite se considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador).

8.

La indicación del lugar del pago. (si se omite se considera lugar de pago y también domicilio del girado, al lugar designado al lado del nombre del girado. Pero si este tampoco es designado no habrá letra de cambio)

9.

El plazo del pago. (si se omite se considera pagable a la vista)

Los primeros son requisitos formales esenciales. Los últimos tres son requisitos formales naturales o no esenciales. LOS REQUISITOS FORMALES DEL PAGARE SON (ART. 101 DECRETO LEY 5965/63): 1.

La cláusula "a la orden" o la denominación del título (vale o pagare) inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;

2.

La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

3.

El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuase el pago (tomador);

4.

Indicación del lugar en que el vale o pagare han sido firmados;

5.

La fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;

6.

La firma del que ha creado el título (suscriptor).

7.

El plazo de pago; (sino se indica se considera pagable a la vista)

8.

La indicación del lugar del pago; (si no se indica se considera lugar de pago y también domicilio del suscriptor al lugar de creación del titulo).

Los primeros son requisitos formales esenciales o dispositivos. Los últimos dos son requisitos formales naturales. Tanto en la letra de cambio como en el pagare hablamos de: requisitos esenciales los cuales no pueden faltar bajo pena de nulidad; y requisitos naturales cuya ausencia no perjudica la validez del titulo pues la ley actúa supletoriamente. REQUISITOS INTRÍNSECOS (SUSTANCIALES O DE FONDO) DE LA LETRA DE CAMBIO Y TAMBIÉN DEL PAGARE Y EL CHEQUE: Son los requisitos comunes a todo acto jurídico y la ausencia o vicio de alguno de ellos no invalida a la letra ni las obligaciones cambiarias de los demás firmantes solo faculta al afectado a oponer las respectivas excepciones o defensas personales. Son la capacidad, la voluntad, el objeto y la causa.



LA CAPACIDAD: deben ser emitidos por persona capaz de obligarse cambiariamente. La capacidad debe existir al momento de firmarse el titulo. Cuando una letra o pagare lleve la firma de una persona incapaz, las obligaciones de los otros suscriptores seguirán siendo validas. Pueden obligarse cambiariamente: Los mayores de 21 años sobre los que no pesen prohibiciones expresas; los menores de 18 años cumplidos que cuenten con autorización para ejercer el comercio; los menores con titulo habilitante para ejercer su profesión; los menores emancipados por matrimonio o por habilitación de edad; las personas de existencia ideal y los incapaces pueden obligarse cambiariamente a través de sus representantes.



VOLUNTAD: como todo acto jurídico voluntario el sujeto debe actuar con discernimiento, intención y libertad, es decir, que la voluntad no debe estar viciada por error, dolo o violencia. Sin embargo, si esto ocurriera dichos vicios no podrán oponerse ante el tercero portador de buena fe.



OBJETO: debe consistir exclusivamente en una promesa de hacer pagar o de pagar una suma determinada de dinero. No es admisible la letra o pagare cuyo objeto sea la entrega de mercaderías.



CAUSA: es el negocio o relación fundamental que da origen a la creación o transmisión de la letra o pagare. La causa debe ser lícita.

2) COMO SE COMPUTA EL PERIODO DE SOSPECHA Y QUE CONSECUENCIAS TIENE. El periodo de sospecha (art. 116 ley 24522) es el que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra , pero la ley a los efectos de resguardar la seguridad jurídica de los negocios, establece un limite temporal máximo (para computarlo) que es de dos años contados desde la sentencia de

quiebra (o de la presentación en concurso preventivo, cuando se trata de una quiebra indirecta o producida cuando esta pendiente de cumplimiento de acuerdo). La ley habilita al juez a revisar los actos realizados por el deudor en este periodo a los efectos de ejercer las acciones de recomposición de su patrimonio o de ineficacia concursal (con exigencias menores que las acciones de simulación o fraude, a través de las cuales se puede lograr el mismo objetivo). Es decir que el juez puede declarar la ineficacia de aquellos actos celebrados dentro del periodo de sospecha para recomponer el activo del deudor, cuando este fuera disminuido indebidamente en perjuicio del concurso. El acto que sea declarado ineficaz será inoponible a los acreedores, pero tendrá plena validez entre las partes y frente a terceros (diferencia con la nulidad). Supuestos de ineficacia concursal:



Actos ineficaces de pleno Derecho (art. 118): Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en: 1) Actos a título gratuito; 2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad; 3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía. La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental.



Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos (art. 119):

Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio. Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente. La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del artículo 240. La acción perime a los seis (6) meses. * Es necesario que los actos perjudiciales para los acreedores hayan sido realizados con conocimiento por parte del tercero del estado de cesación de pagos. El tercero será quien debe probar que el acto no

causó perjuicio, pues actualmente la ley consagra textualmente que el perjuicio para los acreedores se presume.

Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con límite en el monto de su crédito. Revocatoria ordinaria: Por otra parte, hay que señalar que la ley también prevé que se pueden ejercer las acciones de simulación o fraude las que no se encuentran sujetas al presupuesto mencionado de que se trate de actos realizados dentro del periodo de sospecha, por el contrario si el acto perjudicial a los acreedores fue realizado antes del periodo de sospecha podrán interponerse estas acciones que se rigen por las reglas del derecho común. El acreedor para ejercerla deberá intimar al sindico para que la inicie o prosiga dentro del termino de 30 días. 3) CONCEPTO DE TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO, CHEQUE Y PAGARÉ. Título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en el expresado (Vivante). Contiene un elemento material que es el documento y un elemento inmaterial que es el derecho contenido en el documento. Caracteres:



AUTONOMÍA: Significa que la adquisición del titulo y en consecuencia del derecho en el incorporado es ajena a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor del deudor. Como consecuencia de ello no se puede oponer al actual poseedor de buena fe las excepciones que podían oponerse al anterior.



LITERALIDAD: este carácter se refiere al derecho contenido en el documento. La literalidad significa que el derecho se rige en cuanto a su contenido, extensión, modo de ejercicio por lo que esta escrito en el documento.



FORMALIDAD: los títulos cambiarios deben contener ciertas menciones esenciales (requisitos formales).



COMPLETIVIDAD: El titulo debe bastarse a si mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y derechos emergentes de el. La completividad es la literalidad llevada a su máxima expresión



NECESARIEDAD: se refiere al documento, ya que es necesario para poder ejercer el derecho mencionado en el.

La letra de cambio es un titulo crédito formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos lo que en ella intervienen. (Cámara). La letra de cambio es un titulo de crédito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y el plazo que indica el documento. (Legón). El pagare es el titulo valor formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma determinada de dinero, a su vencimiento y que vincula solidariamente a sus firmantes. (Cámara). Es decir en el pagare y en la letra hay similitudes: ambos son títulos de crédito y títulos cambiarios y son transmisibles por endoso, y es por ello que al pagare se le aplican las mismas normas que a la letra de cambio en tanto no resulten incompatibles con su naturaleza.



En la letra de cambio intervienen normalmente como mínimo tres personas: el librador o creador del documento, el tomador o acreedor cambiario y el girado que es el principal obligado al pago. En el pagare solo intervienen dos: el suscriptor y el beneficiario. En el pagare se fusiona el carácter de librador y aceptante de la letra.



El pagare, a diferencia de la letra de cambio que importa la promesa del librador de hacer pagar a un tercero (girado), contiene una promesa de pago por parte del propio suscriptor. El librador asume el rol de obligado principal y directo al obligarse a pagar.



En el pagare no hay girado ni aceptante por lo que desaparece el instituto de la aceptación y el obligado principal y directo al pago es el suscriptor (o librador) del pagare. Por esta razón, la ley equipara la situación jurídica del suscriptor del pagare a la del aceptante de la letra y establece que, en todas las disposiciones sobre letra de cambio habrá que reemplazar la expresión girado o aceptante por la expresión suscriptor.



Por otra parte como señala Escuti la letra es un titulo eminentemente internacional mientras que el pagare tiene acentuado carácter local.

El cheque es el titulo valor formal, abstracto y completo, que contiene una orden incondicional dada a un banco de pagar al portador una suma determinada de dinero y que obliga a su creador.



El cheque solo puede ser girado contra un Banco, pero este no es parte de la relación cambiaria y solamente esta obligado con el librador mediante una relación contractual de naturaleza extracambiaria.

5) SUJETOS DEL CONCURSO PREVENTIVO Y DE

LA QUIEBRA (ART. 2 DE LA LEY

24.522) Artículo 2 - Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.



No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes 20091(1); 20321(1) y 24241(1), así como las excluidas por leyes especiales:(compañías de seguros, las AFJP, las entidades financieras y las aseguradoras de riesgos del trabajo. Tampoco las personas de existencia ideal de derecho publico, como el Estado, la Iglesia Católica.

6) CONCEPTO DE CESACIÓN DE PAGOS: Es el estado de un patrimonio que se manifiesta impotente para afrontar el cumplimiento de las obligaciones exigibles. Cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura del concurso preventivo o la quiebra. * El estado de cesación de pagos no importa el mero incumplimiento de una o algunas obligaciones aisladas, sino que responde a una situación generalizada, permanente. Cuando no se trate de un caso de insolvencia característica del estado de cesación de pagos, es decir que se trate de una crisis que no revista insolvencia, sea porque se trate de una cuestión pasajera o simplemente un problema de iliquidez se acude a soluciones concordatarias extrajudiciales dejando el remedio de los procesos concursales solo para los casos del estado de cesación de pagos.

7) REQUISITOS FORMALES DE LA PRESENTACIÓN EN CONCURSO PREVENTIVO: Artículo 11 - Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición del concurso preventivo: 1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones, aun cuando no estuvieran inscritos. 2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado. 3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional. 4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador. 5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legado por cada acreedor, sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. 6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva. 7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copias firmadas.

Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo. ART. 36: RESOLUCIÓN DEL JUEZ SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS Artículo 36 - Resolución judicial. Dentro de los diez (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima conveniente. Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente.