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Resumen Juicio Ejecutivo1 Catalina Fernández Carter – 2014 CAPÍTULO PRIMERO – GENERALIDADES La tercera fase de la juris

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Resumen Juicio Ejecutivo1 Catalina Fernández Carter – 2014

CAPÍTULO PRIMERO – GENERALIDADES La tercera fase de la jurisdicción (luego del conocimiento y el fallo) es la ejecución, y es eventual:  Sentencias meramente declarativas y constitutivas: Se “ejecutan” por su sola dictación.  Sentencias de condena: Demandado puede cumplir voluntariamente la prestación. I. RESOLUCIONES EXTRANJEROS

JUDICIALES

PRONUNCIADAS

POR

TRIBUNALES

Las sentencias tienen, por RG, eficacia limitada al territorio del Estado en que se pronuncian, pero pueden ser reconocidas por otros Estados por razones prácticas. Para ello existe el exequátur, que es un acto jurídico procesal, emanado de la Corte Suprema, por el cual se autoriza a cumplir una sentencia ejecutoriada pronunciada en el extranjero. Lo concede la Cuarta Sala de la CS. 1. Reglas sobre la concesión  Existencia de tratados: Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos. i.e. Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares.  Reciprocidad: Comprende tanto reciprocidad legal como de hecho. o En términos positivos: Art. 243 CPC. A las resoluciones de un determinado país se les dará la misma fuerza que en dicho país se dé a los fallos pronunciados en Chile. o En términos negativos: Art. 244 CPC. Si la resolución proviene de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.  Regularidad internacional: Se analizan aspectos formales y de fondo generales. Art. 245 CPC. Las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si hubieran sido dictadas por tribunales chilenos, si reúnen las siguientes circunstancias: o No contener nada contrario a las leyes de la República. o Que no se opongan a la jurisdicción nacional. o Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. o Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

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Basado en el resumen de Nicolás Ubilla de la separata de Maturana, pero con modificaciones y añadidos.

2. Procedimiento  Negocios contenciosos: o Solicitud a la Corte Suprema: Normas comunes a todo escrito y reglas de comparecencia en juicio. Además debe acompañarse copia legalizada del fallo, y traducción de ser necesario. o Corte Suprema dará traslado, notificando personalmente a la parte contra la que se pide la ejecución. o Con la contestación de la parte o en rebeldía, y previa audiencia del Fiscal Judicial, se declarará si debe o no darse cumplimiento. o Podrá abrirse un término probatorio en la forma y tiempo de los incidentes.  Negocios no contenciosos: o No se da traslado. o Procede la audiencia del Fiscal Judicial. o Se podrá abrir un término probatorio.  Sentencias arbitrales: o Trámite adicional: Visto bueno emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo. 3. Efectos  Se podrá generar un título o fundamento de una ejecución posterior.  Se genera la excepción de cosa juzgada.  Ejecución del fallo: Al tribunal que le hubiera correspondido conocer el negocio en única o primera instancia. II. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN INCIDENTAL 1. Aspectos generales Reglamentado en el Título XIX del Libro I del CPC. Hay discusión respecto de su naturaleza jurídica:  Juicio ejecutivo especial: Es juicio porque el ejecutado puede oponerse, es ejecutivo porque tiende al cumplimiento forzado, y es especial por apartarse del procedimiento del Libro III.  Incidente: Se tramita rápidamente. Sin embargo, no hay una cuestión que acceda a un asunto principal, puesto que el asunto principal es la ejecución. Tribunal competente: Tribunal que dictó la resolución en primera o única instancia. 2. Procedimiento  Solicitud de parte interesada, respecto de una sentencia definitiva o interlocutoria. o La sentencia debe estar firme o causar ejecutoria.

o La resolución debe ser actualmente exigible y solicitarse dentro del plazo de 1 año desde que la ejecución se hizo exigible. o Debe solicitar el cumplimiento de la sentencia, con citación. o Se notifica por cédula al apoderado de la otra parte, debiendo el ministro de fe enviar una carta certificada a la parte. o Si el cumplimiento se solicita respecto de un tercero, debe notificarse personalmente.  Oposición del ejecutado: Tiene tres días fatales para oponerse a la ejecución, oponiendo excepciones. o El tercero tendrá 10 días. o Sólo pueden oponerse las excepciones previstas por el legislador: Art. 234 CPC.  Pago de la deuda.  Remisión de la deuda.  Concesión de esperas o prórroga del plazo.  Novación.  Compensación.  Transacción.  Haber perdido su carácter de ejecutoria.  Pérdida de la cosa debida.  Imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.  Falta de oportunidad en la ejecución.  El tercero puede deducir la excepción de no empecerle la sentencia. o Las excepciones deben fundarse en antecedentes escritos (salvo la de pérdida de la cosa debida y la imposibilidad para la ejecución). o Las excepciones debe basarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia. o Las excepciones de falta de oportunidad en la ejecución, pérdida de la cosa debida e imposibilidad para la ejecución deben aparecer revestidas de fundamento plausible. OPOSICIÓN EN P. INCIDENTAL

OPOSICIÓN EN JUICIO

(MÁS RESTRINGIDA)

EJECUTIVO (MÁS AMPLIA)

En cuanto a las excepciones, se restringen a Las excepciones del 464 son mucho más las del 234. numerosas que las del 234. Requieren antecedente escrito

No requiere de antecedente escrito.

Hay algunas excepciones que requieren No es posible desechar la tramitación de una aparecer revestidas de fundamento plausible, excepción legal, por no aparecer revestida de para ser admitidas a tramitación. fundamento plausible.

El plazo para oponerlas es más breve y no El plazo para oponerlas es más extenso y puede ampliarse por notificación fuera de la puede ampliarse por notificación fuera de la comuna del tribunal. comuna del tribunal. En ambos, las excepciones deben basarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.  Actitudes del tribunal frente a las excepciones opuestas: o Rechazarlas de plano: Se procederá al cumplimiento de la sentencia cuando:  No sean las contempladas en el Art. 234.  Se opongan fuera del término fatal.  No reúnan los requisitos. o Acogerlas a tramitación: Las tramita como incidentes, dando traslado la contraparte.  Procedimiento de apremio: o Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario. o Si la especie o cuerpo cierto no es habido, se mandará a tasarlo y luego se observarán las reglas siguientes. Igualmente si la sentencia ordena pagar una cantidad de un género determinado. o Si se manda a pagar una suma de dinero, hay que distinguir:  Existen medidas precautorias: Se ordena hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, o luego de la realización de los bienes.  No existen medidas precautorias: Se procederá a embargar y enajenar bienes suficientes de la parte vencida conforme a las reglas del procedimiento de apremio. o Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la suscripción de un instrumento o constitución de un derecho real u obligación, se sigue el procedimiento de apremio de las obligaciones de hacer. o Si el demandante se ha reservado el derecho de discutir la indemnización de perjuicios en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo, tramitándose la demanda como incidente. o Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas y se retarda el pago de 2 o más, pueden prestarse seguridades para el pago. o Todas las apelaciones de estas resoluciones se concederán en el solo efecto devolutivo.  Cumplimiento respecto de terceros: o La resolución que ordena el cumplimiento se notifica personalmente. o El tercero tendrá excepciones especiales que interponer (no empecerle la sentencia)

o Tercero tiene 10 días para oponerse. 3. Diferencias con el juicio ejecutivo ordinario PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

JUICIO EJECUTIVO ORDINARIO

INCIDENTAL

Se inicia con una simple solicitud de Se inicia con una demanda ejecutiva. cumplimiento de una sentencia ejecutoriada o que causa ejecutoria, con citación. La resolución que se dicta dando lugar a la La resolución que se dicta dando lugar a la ejecución es: Como se pide con citación. ejecución es: Despáchese. No existe mandamiento de ejecución y Existe requerimiento de pago, el que se embargo, y basta la resolución como se pide efectúa con el mandamiento de ejecución y con citación para efectuar el requerimiento de embargo. pago La notificación de la resolución que da a la Si es la primera notificación, debe efectuarse ejecución se realiza en cédula al apoderado de la notificación a la parte, personalmente. la parte y por carta certificada a éste y a la parte. Al tercero, se le notifica personalmente. El término para oponer excepciones es de 3 días fatales y no prorrogables. El tercero en todo caso, posee 10 días para oponer excepciones.

El plazo para oponer excepciones es de 4 días, ampliables en 4 días y más la tabla de emplazamiento, según el lugar en que se practica el requerimiento.

El plazo se cuenta desde la notificación de la El plazo para oponer excepciones no se resolución como se pide, con citación cuenta desde la notificación de la demanda, sino desde el requerimiento de pago. Sólo se pueden oponer excepciones del 234

Sólo se pueden oponer las excepciones del 464

El escrito de oposición de excepciones tiene El escrito de oposiciones de excepciones limitaciones, por cuanto debe fundarse en debe indicar los medios de prueba de que antecedentes escritos, en hechos acaecidos piensa valerse. con posterioridad a la sentencia que se trata

de cumplir y aparecer fundamento plausible.

revestidos

de

Término probatorio: 8 días (normas de los Término probatorio: 10 días. incidentes) El apremio se tramita en el cuaderno principal y existe embargo cuando se solicita el pago de una suma de dinero sólo si no existen medidas precautorias.

El apremio se tramita en cuaderno separado; existe mandamiento de ejecución y embargo; y el embargo siempre debe practicarse sobre bienes del ejecutado si éste no paga en el acto del requerimiento.

Según Maturana, el procedimiento incidental es más conveniente pues:  Tramitación es más rápida.  La defensa del ejecutado está más limitada.  Pueden evitarse trámites de apremio (como el embargo) cuando hay medidas cautelares. III. OTROS PROCEDIMIENTOS  Procedimientos específicos: o Para la restitución de inmuebles en juicio de arrendamiento y comodato. o Juicio de Hacienda tiene un procedimiento administrativo para la ejecución.  Procedimientos supletorios de apremio: Multas y arrestos.  Procedimientos ejecutivos especiales en procedimientos especiales: Materia laboral o tributaria.  Títulos ejecutivos que tienen procedimientos especiales: Prenda civil, prenda agraria, prenda de valores mobiliarios, prenda sin desplazamiento, warrants, prenda industrial, entre otros.

CAPÍTULO SEGUNDO – JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA I. ASPECTOS GENERALES 1. Características del juicio ejecutivo  Procedimiento de aplicación general.  No tiene como único objetivo el cumplimiento de resoluciones judiciales, sino para la ejecución de toda obligación que conste en un documento indubitado al que se considera como título ejecutivo.  Es un procedimiento de apremio, que conduce a la realización de bienes.  Su fundamento es la existencia de una obligación indubitada.

 Se limitan los medios de defensa del demandado: o Legislador enumera taxativamente las excepciones. o El escrito en que se oponen las excepciones es formalista (deben señalarse las excepciones, fundamentos de hecho y derecho y medios de prueba). o Existe un plazo breve para defenderse. o Apelaciones del ejecutado se conceden en el solo efecto devolutivo.  Es un procedimiento de ejecución singular, con independencia de que el deudor tenga otros acreedores.  En caso que el ejecutado no oponga excepciones, la tramitación del cuaderno ejecutivo termina en el instante mismo que ha vencido el plazo, omitiéndose la sentencia definitiva, teniendo el mandamiento de ejecución y embargo sus efectos.  Hay una competencia acumulativa: Es competente tanto el tribunal que dictó la sentencia en primera o única instancia, como el tribunal competente según las reglas generales. 2. Clasificación  De acuerdo a la naturaleza de la obligación que se trata de cumplir: o Obligación de dar: Es aplicable a la obligación de entregar. o Obligación de hacer. o Obligación de no hacer.  De acuerdo al campo de aplicación de las normas: o De aplicación general. o De aplicación especial.  De acuerdo a la cuantía: o De mayor cuantía. o De mínima cuantía. II. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE DAR 1. Aspectos generales El procedimiento ejecutivo se tramita en dos cuadernos:  Cuaderno ejecutivo o principal: Se contemplan todos los trámites tendientes a la resolución del conflicto. Se encuentra la demanda, las oposiciones, la respuesta a ellas, la resolución que recibe la causa a prueba, la rendición de la prueba, las observaciones a la prueba, la citación para oír sentencia, las medidas para mejor resolver y la sentencia definitiva. No es procedente el trámite de la conciliación.  Cuaderno de apremio: Trámites destinados a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, mediante la afección de bienes del ejecutado. El cuaderno de apremio se inicia con el mandamiento de ejecución de embargo, y continúa con todas las diligencias tendientes a la realización de los bienes. Hay vinculación entre ambos cuadernos:

 Al presentarse la demanda ejecutiva, si el tribunal la acoge dicta en el cuaderno ejecutivo la resolución despáchese mandamiento de ejecución y embargo, que da origen al cuaderno de apremio.  Las excepciones interpuestas suspenden la tramitación del cuaderno de apremio con posterioridad a la realización del embargo.  Dictada la sentencia en el juicio ejecutivo, se reinicia la tramitación del cuaderno de apremios. También podrá haber otros dos cuadernos (de tercerías y de incidentes). 2. Presupuestos del juicio ejecutivo  Obligación debe ser líquida: Art. 428 CPC distingue los casos. o Si la ejecución recae sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor: Es líquida. o Si la ejecución recae sobre el valor de la especie debida que no existe en poder de deudor: Es necesario determinar el valor en una gestión preparatoria de avaluación. o Si la ejecución recae sobre una cantidad líquida de dinero: Es líquida. Se considera líquida también la que puede liquidase mediante simples operaciones aritméticas. o Si la ejecución recae sobre una cantidad de un género determinado: Es necesario determinar el valor en una gestión preparatoria de avaluación. o Obligaciones en moneda extranjera: Hay 2 tipos:  Aquellas que deben pagarse en moneda extranjera: Requieren autorización del Banco Central.  Aquellas que deben pagarse en el equivalente en moneda nacional: Se pagan según el tipo de cambio vendedor del día de pago, debiendo el ejecutante acompañar en su demanda el certificado de un Banco que acredite el tipo de cambio.  Obligación debe ser actualmente exigible: Aquella que no está sujeta en su nacimiento o cumplimiento a modo, plazo o condición. o Algunos indican que la exigibilidad debe existir al momento en que se entabla la demanda, mientras que otros dicen que sería al momento de requerirse el pago, puesto que el examen que hace el tribunal para dictar el despáchese sería solamente de la prescripción y del cumplimiento de los primeros tres requisitos del Art. 254.  La obligación (o el título) no debe encontrarse prescrita: Las acciones ejecutivas prescriben en el plazo de 3 años desde que la obligación se hace exigible, subsistiendo como ordinarias por 2 años más (y cobrándose mediante el juicio sumario). o Reglas especiales: Letra de cambio y pagaré prescriben en 1 año desde su vencimiento, cheque prescribe en 1 año desde su protesto.

o Art. 442 CPC: Tribunal deberá declarar de oficio la prescripción, si el título tiene más de tres años. Dicha facultad no se extiende a las prescripciones especiales, en que se requerirá solicitud de parte, según las reglas generales. o Mantención o subsistencia de la acción ejecutiva: En los casos en que se ha realizado una gestión preparatoria que ha generado un título distinto al primitivo en el que constaba la obligación. o Interrupción de la prescripción se produce con la notificación de la demanda ejecutiva.  Existencia de un título ejecutivo donde se contenga la obligación que se trata de cumplir: Título ejecutivo es el instrumento en el cual consta una obligación de dar, hacer o no hacer, actualmente exigible, líquida y no prescrita, al cual la ley le otorga el mérito ejecutivo. o Características:  Están establecidos por la ley: Art. 434 CPC. No obra la autonomía de la voluntad.  Es autónomo: Se basta a sí mismo.  Debe ser perfecto: Reunir todos los requisitos legales, conteniendo los elementos propios de la acción ejecutiva (obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita).  Contiene una presunción de veracidad: Será el demandado el que deberá demostrar la ineficacia del título. o Clasificación:  En cuanto a si permiten o no iniciar de inmediato la ejecución:  Títulos ejecutivos perfectos: Se bastan a sí mismos para iniciar de inmediato la ejecución.  Títulos ejecutivos imperfectos: Aquellos establecidos por el legislador, respecto de los cuales se exige la realización de una gestión preparatoria para complementar un germen de título ejecutivo, o incluso para obtener el nacimiento de un título. La gestión preparatoria puede referirse a:  Materialidad del título (i.e. notificación de protesto).  Obligación que contiene el título (i.e. avaluación).  En cuanto a su origen inmediato (todos tienen como origen mediato la ley).  Judiciales: Se generan dentro de un proceso.  Sentencias definitivas o interlocutorias firmes y que causan ejecutoria.  Acta de conciliación.  Acta de avenimiento.  Convencionales:  Copia de escritura pública.







 Letra de cambio o pagaré protestado personalmente por falta de pago, sin que se haya opuesto tacha.  Letra de cambio, pagaré y cheque respecto de los obligados al pago cuya firma aparezca autorizada por notario.  Administrativos. En cuanto al número de voluntades que concurren a su generación:  Unilaterales:  Sentencia.  Letra de cambio, pagaré y cheque.  Confesión judicial.  Bilaterales:  Acta de avenimiento.  Acta de conciliación.  Contrato que consta en escritura pública. De acuerdo a la forma en que se encuentran establecidos:  Ordinarios: Contemplados dentro del Art. 434 CPC.  Especiales: Contemplados en otras leyes. En cuanto al número de títulos que concurren a determinar la existencia de la obligación:  Autosuficientes: Un solo título.  Complementarios: Se requiere la concurrencia de dos o más títulos ejecutivos.

A) Títulos ejecutivos completos: Aquel que es suficiente para que el tribunal acceda provisionalmente a la demanda ejecutiva, abriendo con su mérito y despachando mandamiento de ejecución y embargo contra el ejecutado.  Sentencia firme, definitiva o interlocutoria: Art. 434 N°1 CPC. Se refiere solamente a las sentencias de condena. Podrá haber sido dictada por un tribunal ordinario, especial o arbitral (árbitros no pueden conocer la ejecución si ella contempla procedimientos de apremio, medidas compulsivas, o afecta a terceros). o Las sentencias que causan ejecutoria se encuentran contempladas en el Art. 434 N°7 CPC. o Se incluye el acta de conciliación, pues esta tiene todos los efectos legales de una sentencia ejecutoriada.  Copia autorizada de escritura pública: Art. 434 N°2 CPC. La matriz (original) se archiva en el registro del Notario y no tiene fuerza ejecutiva. o Si la transacción consta en escritura pública, estará comprendida en este número.  Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o dos testigos de actuación: Art. 434 N°3 CPC. El avenimiento es una convención

procesal generada a instancia de parte, dentro del procedimiento, cuya finalidad es poner término al conflicto que lo ha originado. Tiene los siguientes requisitos copulativos: o Acta pasada ante tribunal competente: Hay discusión de si debe existir agregación material del avenimiento, o debe ser presentada al tribunal y aprobada por el mismo. o Acta autorizada por ministro de fe o 2 testigos: Por regla general será el secretario del tribunal, los 2 testigos se refieren al caso del árbitro arbitrador que no designó ministro de fe.  Títulos de crédito: Art. 434 N°4 CPC. Sólo serán perfectos en 2 situaciones: o Letra de cambio y pagaré que han sido protestados personalmente por falta de pago, por un notario y no han opuesto tacha de falsedad. Es un acto solemne. o Letra de cambio, pagaré o cheque, respecto de los obligados al pago cuya firma haya sido autorizada por notario.  Cualquier otro título al que la ley de fuerza ejecutiva: Art. 434 N°7 CPC. o Sentencia que causa ejecutoria. o Contrato de cosa mueble a plazo, otorgado en instrumento privado autorizado por notario. o Entre otros. B) Títulos ejecutivos imperfectos o incompletos: Son aquellos que para lograr eficacia como título ejecutivo requieren una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. La gestión preparatoria de la vía ejecutiva es aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa creándolo, complementando ciertos antecedentes, o supliendo las imperfecciones de un título incompleto.  Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado y confesión de deuda: Están reguladas conjuntamente. Pueden llevarse a cabo conjunta o separadamente. Se presenta un escrito solicitando que una persona reconozca la firma o confiese la deuda, bajo los apercibimientos de los Arts. 434 N°4 y 5 y 435. El tribunal fija una audiencia, frente a la cual el citado puede asumir diversas actitudes: o Comparecer, reconociendo la firma o confesando la deuda: Se tendrá por preparada la vía ejecutiva, sirviendo el acta de la diligencia de título ejecutivo. No será necesario que el tribunal dicte alguna resolución. o Comparecer, dando respuestas evasivas: Ejecutante debe presentar un escrito solicitando que se tenga por reconocida la firma o confesa la deuda. La vía ejecutiva se encontrará preparada con la resolución del tribunal. o Comparecer, negando la deuda o desconociendo la firma: Acreedor carece de un título ejecutivo. o No comparecer: Si se debe a fuerza mayor o caso fortuito, tiene un plazo de 3 días para indicarlo. Ejecutante debe presentar un escrito solicitando que se tenga por reconocida la firma o confesa la deuda. La vía ejecutiva se encontrará preparada con la resolución del tribunal.

CONFESIÓN – MEDIO DE PRUEBA

CONFESIÓN – GESTIÓN PREPARATORIA

Su finalidad es acreditar hechos sustanciales, Su fin único es que se reconozca la deuda para pertinentes y controvertidos en cualquier los efectos de tener preparada la vía ejecutiva. procedimiento. Puede ser espontánea o provocada

Siempre será provocada y tendrá el carácter de expresa o tácita, según la actitud asumida por el citado

Para que se tenga por confeso al absolvente Para que juegue el apercibimiento del 435 es necesario que sea citado 2 veces a absolver basta que el citado lo haya sido en una posiciones, jugando el apercibimiento del oportunidad. 394, sólo en la 2ª citación. El absolvente será notificado a través del El deudor será citado a la audiencia mandatario judicial y por cédula personalmente Si fracasa la confesión o absolución de Si fracasa, el procedimiento termina no posiciones, el hecho puede ser probado por quedándole al ejecutante sino la vía ordinaria. otro medio de prueba  Confrontación de títulos y cupones: Para poder cobrar títulos al portador o nominativos. Se confronta el título con el libro talonario de donde se saca. No tiene mayor aplicación hoy, debido a que los bonos son el principal instrumento que se emite y ellos constituyen títulos ejecutivos perfectos.  Notificación del protesto de letras de cambio, pagarés o cheques: En caso que el protesto no ha sido personal, o la firma no ha sido autorizada ante notario. Deberá presentarse un escrito solicitando que se notifique judicialmente el protesto, bajo apercibimiento de tenerse por preparada la vía ejecutiva en el caso en que no opongan tacha de falsedad a su firma dentro del tercer día. o Notificado puede:  No hacer nada durante el plazo legal: Debe presentarse otro escrito solicitando que se certifique por el secretario, para tener por preparada la vía ejecutiva.



Tachar de falsa su firma: Puede hacerlo en el acto de notificación o en el plazo de 3 días fatales. La cuestión se tramitará como incidente y el tribunal fallará si la firma es verdadera o falsa.  La resolución que falla el incidente y establece que la firma es auténtica genera cosa juzgada formal: el demandado podrá oponer como defensa la excepción de falsedad del título en los posteriores procesos. o El cheque puede protestarse por falta de fondos, cuenta cerrada o por orden de no pago. Los bancos también protestan por otros motivos, pero solo los tres primeros habilitarán para la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Además, sólo esos motivos permitirán iniciar el procedimiento de giro doloso de cheques. o Tribunal competente: Domicilio que el librador tiene registrado en el banco. o Notificación puede ser personal o la del Art. 44 CPC.  Avaluación: Es necesaria cuando se demanda la especie o cuerpo cierto que no se encuentra en poder del deudor, o una cantidad de un género determinado. Deberá solicitarse la designación de un perito, quien lo avaluará. Dicha avaluación podrá ser reclamada por las partes, tanto en la gestión preparatoria, como durante el juicio (e ese caso, es el ejecutado quien podrá oponer la excepción de exceso de avalúo).  Notificación del título ejecutivo a los herederos: Debe notificarse personalmente. Pueden presentarse tres situaciones: o Deudor fallece antes de iniciarse la ejecución: Aplica Art. 1377 CC, no pudiendo llevarse adelante la ejecución sino pasados 8 días desde que se notifica a los herederos. o Deudor fallece durante el curso del procedimiento:  Obraba personalmente: Aplica Art. 5 CPC, quedando suspenso el juicio, poniendo su estado en noticia de los herederos para que comparezcan en el término del emplazamiento.  Obraba por medio de apoderado: Aplica Art. 1377 CC, no pudiendo llevarse adelante la ejecución sino pasados 8 días desde que se notifica a los herederos.  Cobro por vía ejecutiva de una factura. 3. Cuaderno ejecutivo o principal El juicio ejecutivo puede empezar por:  Demanda ejecutiva: Cuando existe un título ejecutivo perfecto.  Gestión preparatoria de la vía ejecutiva: Cuando no se cuenta con título, o se cuenta con uno imperfecto. En este caso, la posterior demanda no irá a distribución de causas, sino que se presenta directamente al tribunal que conoció la gestión preparatoria. A) Demanda: Debe cumplir con los siguientes requisitos:  Comunes a todo escrito (suma y copias).

 Comunes a toda demanda: Designación del tribunal, del demandante, las personas que lo representen y la naturaleza de su representación, del demandado, exposición clara de fundamentos de hecho y derecho, y peticiones sometidas al tribunal. La petición concreta será que se despache mandamiento de ejecución y embargo.  Los que habilitan para demandar en juicio ejecutivo: o Título ejecutivo. o Obligación líquida. o Obligación actualmente exigible. o Acción no prescrita.  Requisitos de la ley 18.120: Patrocinio de abogado habilitado, y poder. Para algunos, el patrocinio y poder conferido en la gestión preparatoria se entiende reproducido para el juicio, aunque es recomendable reproducirlo. B) Despacho del mandamiento de ejecución y embargo: Presentada la demanda, el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución sin audiencia o notificación del demandado. La resolución despáchese es una auto orden, para la dictación del mandamiento de ejecución y embargo en el cuaderno de apremio. El tribunal podrá no dar curso a la demanda cuando la acción esté prescrita, cuando no se cumplan los primeros tres números del Art. 254 CPC o cuando no se constituya debidamente el patrocinio y poder. Dicha resolución será apelable por el demandante. C) Defensa del ejecutado: Está muy restringida, pudiendo sólo basarse en lo dispuesto en el Art. 464 CPC, y siendo muy formalista.  Oportunidad procesal: El plazo empieza a correr desde el día en que se efectúa el requerimiento de pago. El término es individual, a diferencia del juicio ordinario. o Requerimiento se practica en la comuna de asiento del tribunal: 4 días. o Requerimiento se practica fuera de la comuna pero dentro del territorio jurisdiccional: 8 días. o Requerimiento se practica fuera del territorio jurisdiccional pero dentro del país: Se concede una alternativa al ejecutado, pues el requerimiento se hace por exhorto:  Tiene 4 u 8 días para oponer las excepciones ante el tribunal exhortado, quien remitirá los antecedentes al otro tribunal.  Tiene 8 días más tabla para oponer las excepciones ante el tribunal exhortante. o Requerimiento se practica fuera del territorio de la República: Tabla.  Requisitos formales: o Ejecutado debe oponer todas las excepciones en el mismo escrito.

o Sólo podrá interponer las del Art. 464 CPC (cuando el título ejecutivo sea la sentencia, sólo podrán hacerse valer las que no hayan podido hacerse valer en el procedimiento anterior) o Debe expresar con claridad los hechos que sirven de fundamento y los medios de prueba de los que intente valerse.  Diferencias con las excepciones del juicio ordinario: o Las excepciones del juicio ejecutivo están establecidas taxativamente en la ley. o El plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo es fatal. En el juicio ordinario las anómalas pueden interponerse en cualquier estado del juicio. o En el juicio ejecutivo, todas las excepciones (dilatorias y perentorias) deben presentarse en un mismo escrito. o En el juicio ejecutivo, el escrito de oposición debe señalar los medios de prueba de los que se quiere hacer valer.  Excepciones dilatorias: o Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda: El ejecutado no prorroga la competencia por el hecho de concurrir a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. El tribunal podrá fallarla de inmediato o reservarla para la sentencia definitiva. o Falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre. o Litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o reconvención: Tiene este requisito adicional que no existe en el juicio ordinario. o Ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad con el Art. 254 CPC.  Excepciones perentorias: o Beneficio de excusión o caducidad de la fianza. o Falsedad del título: No ha sido otorgado por las personas que ahí aparecen, o en la forma que ahí se indica. o Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado: Se comprenden diversas situaciones, desde la existencia de una condición o la excepción de contrato no cumplido, a la falta de previa notificación a los herederos. o Exceso de avalúo: Cuando la ejecución recae sobre el valor de la especie debida, o sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado. o Pago de la deuda. o Remisión de la deuda. o Concesión de esperas o la prórroga del plazo. o Novación. o Compensación.

o Nulidad de la obligación. o Pérdida de la cosa debida. o Transacción. o Prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva. o Cosa juzgada.  Actitud del tribunal: Conferirá traslado al ejecutante por 4 días, luego de lo cual se pronunciará. Podrá: o Declararlas inadmisibles: Dictará sentencia definitiva. o Declararlas admisibles: Podrá o no recibir la causa a prueba. D) Prueba: La resolución que recibe la causa a prueba tiene las mismas características de la del juicio ordinario, con las siguientes excepciones:  Se fijan puntos, no hechos.  Los puntos se vincularán únicamente a las excepciones opuestas.  El término probatorio es de 10 días.  El plazo para observar la prueba es de 6 días. Puede existir término extraordinario y especial. E) Sentencia ejecutiva: Debe pronunciarse en el término de 10 días desde la citación, debiendo fallar todas las excepciones. Se rige en la forma por el Art. 170 CPC. Se puede clasificar entre:  Sentencia absolutoria: Acoge alguna de las excepciones, desecha la demanda y ordena alzar el embargo. Costas son de cargo del ejecutante.  Sentencia condenatoria: Acoge la demanda ejecutiva, desecha total o parcialmente las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución. Costas son de cargo del ejecutado, salvo que se haya acogido parcialmente una o más excepciones, caso en el cual puede distribuirse. La sentencia condenatoria puede ser: o De pago: Cuando el embargo ha recaído en la especie o cuerpo cierto debida, o en una suma de dinero. Puede cumplirse una vez que esté ejecutoriada. Puede pedirse también cuando existe apelación pendiente, si se caucionan las resultas. o De remate: Cuando el embargo ha recaído sobre bienes distintos de la especie o cuerpo debido, o sobre bienes que no sean dinero. Puede cumplirse desde que está notificada, pero no puede pagarse con el producto del remate hasta que la resolución se encuentre ejecutoriada. Recursos:  Recurso de aclaración, rectificación y enmienda: Según las reglas generales.  Recurso de apelación: El tribunal de segunda instancia sólo tendrá en primer grado de competencia, no pudiendo hacerse valer nuevas excepciones. Efectos:

o Recurso intentado por el ejecutado:  Sentencia de pago: No puede procederse a la ejecución si el ejecutante no cauciona las resultas.  Sentencia de remate: Se concede apelación en el sólo efecto devolutivo. o Recurso intentado por el ejecutante: Se concede en ambos efectos, sin alzarse el embargo.  Recurso de casación: Procede sólo en la forma, sin suspender la ejecución.  Recurso de queja: No procede. Cosa juzgada: La sentencia produce cosa juzgada respecto de cualquier otro procedimiento en que se vuelva a discutir un asunto respecto del cual concurre la triple identidad. Tiene algunos efectos particulares:  Sentencia de juicio ejecutivo produce cosa juzgada en otro juicio ejecutivo, con la excepción de la renovación de la acción ejecutiva: Opera por el solo ministerio de la ley, cuando la demanda es rechazada por: o Incompetencia del tribunal. o Incapacidad. o Ineptitud del libelo. o Falta de oportunidad en la ejecución: Este último concepto se ha interpretado ampliamente, por la concurrencia de algún defecto formal.  Sentencia de juicio ejecutivo produce cosa juzgada en otro juicio ordinario, con la excepción de la reserva de acciones y excepciones: o Reserva de acciones: El ejecutante tiene de 2 momentos para pedirla:  Momento de responder las excepciones: En el plazo de 4 días, puede desistirse de la demanda, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria con los mismos puntos. El tribunal debe darle lugar de plano. El ejecutante no tendrá un plazo expreso para hacerlas valer en juicio ordinario (más allá del plazo de prescripción).  Oportunidad común del Art. 478 CPC: Si antes de dictarse sentencia, el ejecutante o ejecutado piden que se reserven para un juicio ordinario sus acciones o excepciones, podrá declararlo así el tribunal. La demanda deberá presentarse en 15 días.  Siempre se concederá cuando las acciones y excepciones no se refieran a la existencia de la obligación.  Si las acciones y excepciones se refieren a la existencia, sólo se concederá cuando existen motivos calificados. o Reserva de excepciones: También tiene 2 oportunidades:  Momento de oponerse a la ejecución: Puede indicar que no tiene medios para justificar su oposición, solicitando que se reserve su derecho para el juicio ordinario, sin pagarle al creedor sin que caucione previamente. El



ejecutado tendrá 15 días para interponer su demanda ordinaria, o se procederá a ejecutar la sentencia sin previa caución. Oportunidad común del Art. 478 CPC.

4. Cuaderno de apremio En él se encuentran todas las diligencias que permitirán al ejecutante obtener el cumplimiento compulsivo de la obligación en el patrimonio de su deudor. A) Mandamiento de ejecución y embargo: Sus características:  Es una resolución judicial.  Tiene su origen en la providencia despáchese.  Es una sentencia interlocutoria de segunda clase, que tendrá el valor de sentencia definitiva cuando no se interpongan excepciones en el cuaderno ejecutivo. Menciones:  Esenciales: o Orden de requerir de pago al deudor por capital, intereses y costas. o Orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda, si este no paga en el acto del requerimiento. o Designación de depositario provisional: El embargo se entiende perfeccionado por la entrega real o simbólica de los bienes embargados al depositario. El deudor puede ser designado depositario. Si enajena los bienes, se constituye el delito de depositario alzado.  De la naturaleza: o Designación de los bienes sobre los cuales recae el embargo: Cuando se persigue la ejecución sobre un cuerpo cierto. o Solicitud de auxilio de la fuerza pública: Sólo a requerimiento de parte. B) Requerimiento de pago: Al demandado debe entregársele una copia de la demanda ejecutiva, la providencia que recayó sobre la demanda y el mandamiento de ejecución y embargo. Es una notificación-requerimiento, pidiendo al deudor que pague la deuda, y en el evento que no lo haga, tramitándose el juicio en su contra mediante el embargo de bienes. A partir de este requerimiento se cuenta el plazo para oponer las excepciones. Forma en que se realiza:  Si la demanda ejecutiva es el primer escrito que se ha presentado: Debe notificarse personalmente. o Si el deudor es habido: Se notifica personalmente (hay discusión de si al deudor, o a su mandatario). El requerimiento no puede hacerse en público. Si se notifica la demanda en lugar público, debe citarse al deudor para practicar el requerimiento.

o Si el deudor no es habido: El requerimiento de pago se hace mediante la cédula de espera, que es una citación a la oficina del receptor.  Si la demanda ejecutiva no es el primer escrito del juicio: Si el deudor ha designado domicilio en la gestión preparatoria, se notifica por cédula. De lo contrario, se notifica por estadio diario. Actitudes del ejecutado:  Pagar en el acto del requerimiento: Termina el juicio ejecutivo.  No pagar: La actitud del ejecutado da lugar a que se proceda a practicar el embargo de sus bienes, en cantidad suficiente para cubrir el capital, intereses y costas. C) Embargo: El mandamiento contendrá la orden de embargar bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda con intereses y costas. El cuaderno de apremio siempre llegará a este estado si el deudor no paga. El embargo es un acto jurídico procesal que tiene por objeto asegurar el resultado de la pretensión deducida, afectando determinados bienes al cumplimiento de la sentencia que se dicte en el procedimiento ejecutivo. Hay discusión sobre su naturaleza:  Tavolari indica que es únicamente expresión del poder de imperio del Estado, dirigido a la realización coactiva del derecho.  La mayoría indica que tiene una naturaleza coactiva, pero también cautelar. Bienes inembargables: La regla general es el derecho de prenda general, que alcanza todos los bienes del deudor, raíces o muebles, presentes o futuros (Art. 2465 CC). La limitación son los bienes inembargables. Sólo serán renunciables las inembargabilidades que estén establecidas en interés exclusivo del deudor. Art. 445 CPC: “No son embargables: 1° Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; 2° Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; 3° Las pensiones alimenticias forzosas; 4° Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas; 5° Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;

6° Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza; 7° Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras; 8° El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; 9° Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 10° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección; 11° Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; 12° Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor; 13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes; 14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; 15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; 16°. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran; 17°. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y 18°. Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar. (Ej. Usufructo del padre o madre sobre los bienes del hijo). Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el número 1° de este artículo o de alguna parte de ellas”.

Práctica del embargo: Se lleva a cabo por el receptor, con el auxilio de la fuerza pública si es necesario:  Orden en que debe verificarse el embargo: o Cuerpo cierto designado en el mandamiento. o Bienes que el ejecutante haya señalado en su demanda, o al practicarse la diligencia. o Bienes que indique el deudor, si en concepto del ministro de fe son suficientes. o Si no se han señalado, se seguirá el orden: Dinero, otros bienes muebles. Bienes raíces, salarios y pensiones.  Requisitos del embargo: o Realizarse en días y horas hábiles. o Practicarse previa notificación del mandamiento el ejecutado, esto es, previo requerimiento de pago. o Debe levantarse acta, suscrita por el ministro de fe, el depositario, y acreedor y deudor que concurran y deseen firmar. Debe dejarse constancia de si terceros invocan calidad de dueño o poseedor del bien embargado.  En el acta debe señalarse que los bienes se han entregado real o simbólicamente al depositario. Ello perfecciona el embargo. o Ministro de fe debe mandar carta certificada al ejecutado, comunicándole el embargo.  Administración de los bienes embargados: Corresponde al depositario provisional y luego al definitivo (en general nunca se nombra). No tiene la facultad de usar la cosa, y sólo podrá disponer de ella previa autorización del tribunal, respecto de bienes muebles corruptibles. Deberá rendir cuenta, y podrá ser remunerado. Efectos del embargo:  En cuanto al bien embargado: Se constituye el objeto ilícito en su enajenación, sin autorización del juez o el acreedor (Art. 1464 N°3 CC). Para que produzca efectos respecto de terceros, ellos deben tener conocimiento (bienes muebles) o debe encontrarse inscrito en el CBR (inmuebles).  En cuanto al dueño del bien: No priva del derecho de propiedad, sino sólo de la facultad de disposición. Lo privará también de la facultad de uso y goce si el depositario es una persona distinta.  En cuanto a los demás acreedores: El embargo no constituye causal de preferencia. Otras instituciones:  Reembargo: Embargo que se traba sobre un bien determinado, no impide que con posterioridad se traben otros embargos sobre el mismo. Los demás acreedores del deudor tienen dos opciones: o Comparecer en el juicio que ya ha sido iniciado, para interponer las tercerías de prelación o pago.

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o Iniciar un juicio por su cuenta contra el ejecutado y embargar bienes, solicitando al tribunal que oficie al tribunal que ordenó en primer lugar en embargo, para que no pague al primer acreedor hasta que se haya caucionado su crédito. Esta autorización no es obligatoria, pero es una práctica de los tribunales. Exclusión del embargo: Facultad del ejecutado para solicitar que se alce o deje sin efecto el embargo recaído sobre bienes inembargables. Ampliación del embargo: Facultad del ejecutante para incorporar nuevos bienes, cuando los ya embargados resulten insuficiente. Los motivos pueden: o Ser calificados por el tribunal: En cualquier estado del juicio, cuando haya justo motivo de temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. o Estar calificados por la ley: Cuando el embargo ha recaído sobre bienes difíciles de realizar, o cuando se introduce una tercería. Reducción del embargo: Cuando los bienes se consideren excesivos. Sustitución del embargo: Facultad del ejecutado, para sustituir los bienes embargados por dinero. No opera cuando el embargo ha recaído sobre la especie o cuerpo cierto debido. El dinero que se da no corresponde a un pago, sino solo a un cambio en los bienes. Cesación del embargo: Cuando el ejecutado deposita dinero en la cuenta corriente del tribunal para pagar la obligación. Esta facultad precluye cuando se extiende el acta de remate.

Si el deudor opone excepciones, el cuaderno de apremio se suspende a partir del embargo. D) Reanudación del procedimiento: Una vez que se ha dictado sentencia en el cuaderno ejecutivo, se reanuda el cuaderno de apremio. Para ello, será necesario distinguir el tipo de sentencia:  Sentencia de pago: Una vez que se encuentra ejecutoriada, o se han caucionado las resultas, el ejecutante debe solicitar que se proceda a la liquidación del crédito y a la tasación de las costas. Luego de ello, se ordena hacer el pago al acreedor con el dinero embargado, o se ordenará la entrega de la especie que se demanda al ejecutante. El cumplimiento será casi automático.  Sentencia de remate: Dado que el embargo ha recaído sobre bienes que no son dinero ni la especie o cuerpo cierto debida, será necesario reducir dichos bienes a dinero mediante el procedimiento de apremio. E) Procedimiento de apremio: Legislador clasifica los bienes en 4 categorías:  Bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro o de difícil o dispendiosa conservación: Son vendidos por el depositario, previa autorización judicial.  Efectos de comercio realizables en el acto: Se venden sin previa tasación por un corredor de bolsa.

 Bienes muebles no comprendidos en las situaciones anteriores: Se venderán en martillo, cuya solicitud de designación se hará con el escrito de retiro de especies. Si ejecutante quiere adjudicarse los bienes, deberá solicitar autorización al tribunal.  Bienes que requieren previa tasación: Se venden en pública subasta. Son los bienes raíces, y algunos bienes muebles (como los derechos en sociedades de personas). o Tasación: Se fija la del rol de avalúos para el pago de las contribuciones, mediante certificado del SII, acompañado con citación. El ejecutado podrá oponerse en 3 días, y se fijará un perito tasador. Si las partes se oponen a su resolución, el tribunal podrá aprobarla, rectificarla o fijar el mismo el precio. o Fijación de día y hora para la subasta: Deberán publicarse a lo menos 4 avisos en que se dé cuenta del día y hora, publicarse en un diario de la comuna con a lo menos 15 días de anticipación (el primer aviso). o Aprobación de las bases de remate: Son las condiciones en que debe procederse a la venta del inmueble. Las partes la realizan de común acuerdo, acompañándolas el ejecutante con citación. Si no existe acuerdo, el tribunal debe determinarlas con las siguientes limitaciones:  Precio no puede ser inferior a 2/3 de la tasación.  Precio deberá pagarse al contado.  Personas interesadas deberán otorgar una garantía de seriedad de la oferta, correspondiente al 10% del valor.  Bases deberán contener: especificación del bien, precio, forma de pago, garantías, fechas de entrega, facultad del ejecutante de participar en el remate, situación de insumos atrasados. o Purga de hipotecas: La subasta debe hacerse con citación personal, en el término del emplazamiento, de todos los acreedores que tengan constituidas hipotecas, quienes podrán:  Pagar su crédito sobre el precio del remate, según su preferencia. Se van a extinguir todas las hipotecas constituidas.  Mantener la hipoteca respecto de su crédito, si este no está devengado. Si está devengado no podrán hacer uso de esta reserva. Si el que ejecuta el inmueble es el primer acreedor hipotecario y no se cita a los demás, el adjudicatario del inmueble se subroga en los derechos del primer acreedor hipotecario (Art. 1610 N°2 CC). o Autorización para enajenar el bien raíz embargado: Si el bien se encuentra embargado por orden de otro tribunal, se debe presentar un escrito para que se oficie a dicho tribunal. En cualquier caso, la falta de autorización no constituiría el objeto ilícito del Art. 1646 N°3, puesto que éste no alcanzaría las ventas forzadas. Sin embargo, es una práctica de los tribunales. o Subasta: Hay que distinguir:  Existen postores del remate:  Tribunal debe calificar la caución.

 Se procede a efectuar el remate partiendo del mínimo, adjudicándoselo la persona que presente mejor postura.  Debe levantarse un acta que hace las veces de escritura pública para efectos del Art. 1801 CC. En esta compraventa, el ejecutado será representado por el juez, y desde que se extiende la compraventa se reputa perfecta.  No existen postores: El acreedor podrá solicitar:  Que se le adjudique la cosa por 2/3 de la tasación.  Que se reduzca el avalúo, en máximo 1/3. En ese caso se vuelve a rematar. Si vuelven a no haber postores, el acreedor puede pedir:  Que se le adjudiquen los bienes.  Que se ponga por tercera vez en remate, por el precio que el tribunal estime.  Que se le entreguen en prenda pretoria: También denominada anticresis judicial, es un contrato en cuya virtud se entregan al acreedor bienes embargados, sean raíces o muebles, para que se pague por sus frutos. Deudor puede solicitar que se pongan por última vez a remate los bienes, sin postura mínima. El ejecutante deberá llevar cuenta, y deudor podrá siempre pedir los bienes pagando la deuda y las costas. o Otorgamiento de la escritura pública: No es necesaria para perfeccionar la compraventa, sino para practicar la tradición del inmueble en el CBR. El juez debe ordenar que se extienda dentro del tercer día de efectuado el remate, actuando el juez como representante legal del vendedor.  En dicha escritura deben insertarse:  Todos los antecedentes relativos a la validez del juicio en que se produjo el remate.  Todos los antecedentes relativos al remate o la venta misma.  Todos los antecedentes que permitan demostrar la purga de hipotecas.  Hay discusión de qué pasaría si la persona que se adjudicó la cosa se desiste de suscribir la escritura:  Maturana dice que tiene la obligación, puesto que la venta ya se encuentra perfecta y el acta de remate constituye un título ejecutivo para demandar el cumplimiento de dicha obligación de hacer.  Otros dicen que el adjudicatario puede desistirse, consistiendo la sanción en la pérdida de la suma de dinero depositada como

garantía de seriedad. El acta de remate no puede ser título ejecutivo puesto que la ley no le ha otorgado este carácter. o Nulidad de la subasta: Puede ser por un vicio procedimental, habiendo discusión sobre el momento preclusivo (cuando se encuentra ejecutoriada la resolución que ordena extender la escritura, luego de ella) o por vicio sustancial (debe reclamarse en juicio ordinario posterior). F) Pago: Una vez realizado los bienes, los fondos que resulten se consignarán directamente a la orden del tribunal. Practicada la liquidación, el tribunal ordenará el pago al acreedor, con el dinero que resulte de la realización de los bienes. No podrá procederse al pago si se ha interpuesto apelación de la sentencia ejecutiva, mientras no se caucionen las resultas. 5. Tercerías El tercero es un sujeto que, si bien no es parte originaria del juicio, interviene en éste para proteger alguna pretensión o interés que puede llegar a afectar la sentencia que se dicte. Existen 3 tipos de terceros:  Excluyente: Aquel que sustenta pretensiones opuestas a las del demandante y demandado. En general este es el tercero que interviene en el juicio ejecutivo.  Coadyuvante: Adhiere a la posición de una de las partes.  Independiente: Tiene un interés que no es coincidente, pero tampoco opuesto al de las partes. Hay discusión sobre la naturaleza de las tercerías: Maturana dice que debería zanjarse por el legislador.  Proceso con naturaleza independiente al juicio ejecutivo: Tienen distintas partes, objeto pedido y causa de pedir. Sólo es un procedimiento que se inserta dentro de otro.  Incidente dentro del juicio ejecutivo. A) Tercería de dominio: Al trabarse embargo sobre un bien, este puede encontrarse en cuatro situaciones:  Se trata de un bien de propiedad del ejecutado y que este posee: El embargo será inatacable.  Se trata de un bien en poder de un tercero pero que pertenece al deudor: El embargo será inatacable, quedando el tercero como depositario.  Se trata de un bien que el ejecutado posee pero no le pertenece: Se aplica la presunción del Art. 700 (2) CC, mientras otro no acredite su dominio.  Se trata de un bien sobre el cual el ejecutado no tiene ningún derecho.

La tercería de dominio se tramita en cuaderno separado, con el ejecutante y ejecutado como sujeto pasivos, aplicándose las normas del juicio ordinario (omitiéndose la réplica y dúplica). La demanda debe cumplir con los requisitos del Art. 254 CPC y el tribunal puede no darle lugar si falta cualquiera de ellos (no sólo los 3 primeros). Demanda debe contener:  Documentos fundantes de la misma: Debe ser un instrumento, público o privado, que pueda acreditar el dominio. Sólo si se trata de un instrumento público anterior a la demanda ejecutiva, podrá suspender el procedimiento de apremio.  Solicitud al tribunal que, con el mérito del instrumento público acompañado, se suspenda el cuaderno de apremio. B) Tercería de posesión: En caso que el dueño no pueda acreditar su derecho de dominio, es conveniente que use la tercería de posesión, puesto que será reputado dueño. Se tramita como incidente, y suspende la tramitación del cuaderno de apremio si se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca. Puede abrirse un término probatorio para acreditar los elementos que conforman la posesión. Si se trata de un inmueble, debe encontrarse inscrito. La tercería de posesión y la de dominio, pueden hacerse valer desde que se embargan los bienes, hasta que se ha hecho la tradición al adquirente. C) Tercería de prelación: Lo que el tercerista invoca es un derecho para ser pagado preferentemente. No busca suspender el procedimiento, sino sólo la entrega del dinero producto del remate al ejecutante, hasta que recaiga sentencia sobre la tercería. Requisitos de procedencia:  Existencia de un título ejecutivo.  Debe señalarse la circunstancia que le otorga el derecho de pago preferente.  Debe exponerse la razón por que no es valista, y la preferencia o privilegio que goza.  Parte petitoria Se solicita que ordene el pago al tercerista con preferencia al demandante ejecutivo. Verificado el remate, el tribunal manda a consignar el producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería de prelación. D) Tercería de pago: Sólo nace cuando el deudor carece de más bienes para cumplir sus obligaciones. La tercería busca la concurrencia a prorrata de los acreedores valistas en los fondos arrojados por el remate. El acreedor valista tiene 2 opciones:

 Si existe sólo 1 juicio ejecutivo donde se han embargado los últimos bienes: Interpone su tercería, que tiene tramitación incidental y suspende el pago.  Existen 2 o más juicios: Puede pedir al tribunal que se dirija un oficio al tribunal que conoce de la primera ejecución, para que retenga la cuota que le correspondería proporcionalmente a dicho acreedor. La tercería de prelación y la de pago pueden hacerse valer desde que se han embargado los bienes, hasta antes de hacerse pago al ejecutante con el producto. III. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER 1. Aspectos generales Frente a una obligación de hacer, el acreedor tiene derecho a obtener el cumplimiento en conformidad con el Art. 1553 CC, que le otorga una triple alternativa:  Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.  Que se le autorice para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.  Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción. En este caso se requerirá primero la sentencia de un juicio ordinario. 2. Requisitos de procedencia  Que exista título ejecutivo.  Que la obligación no se encuentre prescrita.  Que la obligación sea actualmente exigible.  Que la obligación se encuentre determinada. 3. Procedimiento  Obligación de suscribir un contrato o constituir una obligación: Se apercibe al deudor para que suscriba el documento o constituya la obligación dentro del plazo que fije el juez. El ejecutado puede: o Oponer excepciones: No podrá suscribirse el documento o constituirse la obligación mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia. o No opone excepciones: Se lleva a efecto la ejecución. Si el deudor no lo hace, el ejecutante deberá solicitar al juez que cumpla con la obligación en su representación.  Obligación de ejecutar una obra material: El mandamiento contendrá la orden de requerir al deudor para que la cumpla, señalando un plazo prudente. El ejecutado puede: o Oponer excepciones: Además de las del Art. 464 CPC, podrá oponer la excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. o No oponer excepciones: Acreedor ejecutante tiene dos derechos:





Solicitar que se le autorice para efectuar la obra a través de un tercero, con cargo del ejecutado: El ejecutante presenta un presupuesto, teniendo 3 días el ejecutado para oponerse. Si lo hace, se hace el presupuesto por peritos, debiendo el deudor consignarlo dentro de tercero día. Si no lo hace, se procede a embargar y enajenar bienes suficientes para hacer la consignación. Solicitar que se apremie al deudor para que él efectúe la obra: Podrá imponerse arresto hasta por 15 días o multa.

IV. JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE NO HACER En principio se aplican las reglas del juicio ejecutivo por obligación de hacer, con algunas modificaciones. Para que proceda, es necesario que:  Pueda destruirse la cosa hecha.  La destrucción sea necesaria para el objetivo que se tuvo en vista al momento de celebrar el contrato: El ejecutado puede alegar en forma incidental que la obligación puede cumplirse por otros medios que no importen la destrucción de la cosa:  La obligación conste en título ejecutivo.  La obligación no esté prescrita.  La obligación sea actualmente exigible.  La obligación se encuentre determinada. De cumplirse estos requisitos, será obligado el deudor a dicha destrucción, o autorizado el acreedor para llevarlo a cabo a expensas del deudor. Si no se cumplen los requisitos, deberá solicitarse la indemnización de perjuicios por medio de un juicio ordinario.

CAPÍTULO TERCERO – JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA 1. Aspectos generales Regulado en Arts. 729 y siguientes del CPC. En los aspectos no previstos, serán aplicables las normas del juicio ejecutivo de mayor cuantía. Aplicación:  Acciones que no tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación.  Cuantía del juicio no supere las 10 UTM. 2. Tramitación

 Modificaciones respecto del cuaderno ejecutivo: o Demanda ejecutiva puede ser verbal, levantándose acta. o Examen de la demanda: Si se cumplen los requisitos, dictará el despáchese. Si no, le dará curso en conformidad con el procedimiento ordinario de mínima cuantía. o Requerimiento de pago: Puede hacerse, además de por receptor, por vecino de confianza del tribunal o por miembro de Carabineros, debiendo entregarse copia del acta y del proveído que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo. Si no es habido, se debe indicar en la copia el lugar, día y hora para la traba del embargo, sin proceder la cédula de espera. o Oposición: Tiene un plazo de 4 días más tabla para oponerse (no procede aumento por notificación fuera de comuna). Si opone excepciones, el tribunal podrá citar a audiencia para que se rinda la prueba.  Si las excepciones no son legales, o no hay oposición, el mandamiento de ejecución y embargo bastará para proseguir el procedimiento.  Modificaciones respecto del cuaderno de apremio: o Menciones del mandamiento: Dispondrá el embargo de bienes suficientes y designará un depositario. Este siempre será definitivo. o Embargo: La misma persona que efectúe el requerimiento podrá efectuar el embargo, levantando acta. o Tasación: Los bienes serán tasados por el juez. o Remate: Se hace previa citación de las partes. En el caso de los inmuebles o de derechos reales, deben publicarse 3 avisos en los diarios, y las posturas comenzarán por los 2/3 de la tasación. o Acta de remate y escritura definitiva: Siguen las mismas reglas generales.

Resumen Juicios Especiales2 Catalina Fernández Carter – 2014

CAPÍTULO PRIMERO – JUICIO SUMARIO I. ASPECTOS GENERALES Regulado en el Título XI del Libro III. Es un procedimiento breve y concentrado, de aplicación general o especial según la pretensión que se haga valer, que es resuelto mediante una sentencia que puede revestir el carácter de meramente declarativa, constitutiva o de condena. Es un procedimiento extraordinario, porque se ha fallado que el único procedimiento ordinario es el juicio ordinario de mayor cuantía.

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Basado en el resumen de Nicolás Ubilla de la separatas de Maturana, pero con modificaciones y añadidos.

1. Ámbito de aplicación  Aplicación general: Cada vez que concurran los requisitos del Art. 680 (1) CPC, esto es, que la acción deducida requiera, por su naturaleza, de una tramitación rápida para ser eficaz. Dado el principio de pasividad, será necesario que el actor solicite su aplicación y corresponde al tribunal establecer su procedencia. En este caso procederá el cambio o sustitución del procedimiento sumario a ordinario, y viceversa.  Aplicación especial: Art. 680 (2) CPC. En estos casos las partes y el tribunal están obligados a tramitarlo conforme al procedimiento sumario. o Casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga. o Cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales, y sobre las prestaciones a que ellas den lugar. o Juicios sobre remoción de guardadores y los que se susciten entre representantes legales y representados. o Juicios sobre depósito necesario y comodato precario. o Juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas. o Juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato de rendir una cuenta. o Juicios en que se ejercite el derecho para hacer cavar un pozo. o Juicios en que se deduzcan acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, cuando exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. 2. Características  Ley quiere que sea un procedimiento rápido. Se reducen los trámites a los siguientes: o Demanda y notificación. o Audiencia de discusión y conciliación. o Fase probatoria, la que se rinde conforme a la regla de los incidentes. o Citación para oír sentencia. o Sentencia.  Puede ser un procedimiento declarativo, constitutivo o de condena.  Recibe aplicación el procedimiento formativo de la concentración: Todo el contradictorio y las gestiones se concentran en comparendo de discusión.  Se consagra el principio de la oralidad: En la práctica no se da, porque se contesta la demanda por escrito, solicitando que se tenga por parte integrante del comparendo de discusión.  Procede el cambio de procedimiento sumario a ordinario y viceversa, cuando el procedimiento sumario es de aplicación general: Art. 681 CPC. Hay discusión de si esta solicitud pudiera presentarse en cualquier estado del juicio, o como excepción dilatoria (antes de contestar la demanda). Es un incidente de previo y especial pronunciamiento.

 Durante el procedimiento puede accederse provisionalmente a la demanda: Deben cumplirse dos requisitos: o Audiencia se desarrolle en rebeldía del demandado. o Demandante invoque fundamentos plausibles.  Procede la citación de los parientes.  Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia de discusión, conjuntamente con la cuestión principal.  Por regla general se concede la apelación en el solo efecto devolutivo. Hay dos excepciones en que se concederá en ambos efectos, según dispone el Art. 691 CPC. Existe una contradicción con el Art. 194 CPC, pero se entiende que prima el primero por principio de especialidad. o Resolución que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario. o Sentencia definitiva, cualquiera sea la parte que intente el recurso.  El tribunal de segunda instancia posee un mayor grado de competencia para la dictación de la sentencia. o Primer grado de competencia: Regla general. El tribunal de segunda instancia sólo puede pronunciarse sobre las acciones y excepciones comprendidas en la sentencia de primera instancia. Ello, salvo que el tribunal de primera instancia haya dejado de resolver una acción o excepción por ser incompatible, o los casos en que puede actuar de oficio. o Segundo grado de competencia: El tribunal de segunda instancia puede pronunciarse sobre cualquier acción o excepción, con tal que haya recaído discusión sobre ellas en primera instancia. Este es el grado de competencia del juicio sumario. o Tercer grado de competencia: Lo único que se exige es que las cuestiones sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa. Opera en el ASPP. II. TRAMITACIÓN  Puede partir por medida prejudicial o demanda. o La providencia cita a las partes a comparendo dentro del quinto día hábil desde la última notificación (ampliado por la tabla de emplazamiento, si el demandado no se encuentra en el lugar del juicio).  Audiencia o comparendo de discusión y conciliación: Hay que distinguir dos posibilidades: o Concurren ambas partes: Demandante ratifica su demanda y pide que sea acogida. Demandado puede defenderse oralmente. Se aplica el principio de la concentración, debiendo promoverse todos los incidentes en la misma audiencia. Hay discusión de si procedería la reconvención, afirmando Maturana que no corresponde por falta de disposición expresa. El tribunal debe llamar a conciliación.

o Audiencia en rebeldía del demandado: Tribunal debe tener por evacuada la contestación y llamado a conciliación en rebeldía. El demandante podrá solicitar que se acceda provisionalmente a la demanda. Si se acoge, el demandado podrá:  Apelar la resolución: Se concede en el sólo efecto devolutivo.  Formular oposición fundada en 5 días, citándose nueva audiencia en que el demandado debe fundamentar por qué no procede acceder provisionalmente a la demanda.  Término probatorio: El Art. 686 CPC indica que la prueba se rendirá en el plazo y forma establecida para los incidentes. Sin embargo, igualmente la resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula. o Término probatorio de 8 días. o Lista de testigos en 2 días. Si se repone la resolución (plazo de 3 días), podrá presentarse nueva lista de testigos o quedarse con la presentada.  Citación para oír sentencia: La sentencia deberá dictarse en el plazo de 10 días.

CAPÍTULO SEGUNDO – JUICIO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAÍCES URBANOS I. GENERALIDADES Ámbito de aplicación de la Ley 18.101:  Aplica a los contratos de arrendamiento de bienes raíces dentro del radio urbano.  Se aplica también a las viviendas situadas fuera del radio urbano, siempre que su superficie no exceda de una hectárea.  Se excluyen los siguientes inmuebles, aunque cumplan con los requisitos señalados: o Predios de cabida superior a 1 hectárea, con aptitud agrícola, ganadera o forestal. o Inmuebles forestales. o Viviendas que se arriendan por temporada no superiores a tres meses. o Hoteles, residenciales y establecimientos similares. o Estacionamientos de automóviles y vehículos. o Viviendas reguladas por la ley de arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa. II. NORMAS ORGÁNICAS 1. Competencia absoluta  Jueces de letras son competentes para conocer de los juicios en primera instancia, cuando la cuantía exceda las 10 UTM.

 Jueces de letras son competentes para conocer en única instancia, cuando la cuantía no exceda 10 UTM. En ese caso también podrá conocer el JPL que sea abogado, en comunas que no sean asiento de juez de letras.  Juicios en que sea parte o tenga interés el Fisco: Siempre se conocerán en primera instancia por el juez de letras. 2. Competencia relativa  Procede la prórroga de competencia.  A falta de prórroga, hay que distinguir: o Pretensión inmueble: Juez del lugar en que debe cumplirse la obligación, del lugar donde se contrajo la obligación o del lugar del inmueble, a elección del demandante. o Pretensión inmueble y mueble: Juez del lugar del inmueble. III. REGLAS APLICABLES 1. Procedimiento  Desahucio: o Si el arrendamiento se ha pactado mes a mes o de duración indefinida: El desahucio debe hacerse judicialmente o mediante notario. El plazo será de dos meses, aumentándose 1 mes por cada año con un plazo máximo de 6 meses. o Si el arrendamiento es a plazo fijo que no exceda de un año: El desahucio debe ser judicial, y con un plazo de 2 meses. o Si el arrendamiento es a plazo fijo que excede de un año: Por regla general, un periodo entero.  El arrendatario quedará obligado a pagar las rentas y los gastos comunes hasta la restitución del inmueble.  Terminación del contrato por falta de pago de rentas: La mora de un periodo entero, luego de dos reconvenciones, autoriza a hacer cesar el arriendo.  Normas procedimentales: Se rige por la oralidad, concentración, inmediación y sana crítica. o Procedimiento verbal, pudiendo las partes presentar minutas escritas. o Las partes pueden comparecer y defenderse personalmente si la cuantía es menor a 4 UTM. o En la demanda deben indicarse los medios de prueba que desean rendirse, incluyéndose la lista de testigos. o El tribunal citará a una audiencia dentro del quinto día hábil. o Notificación de la demanda: Se presume de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado. o En la audiencia se contestará la demanda, debiendo el demandado en ese momento hacer valer el derecho legal de retención, si procede. Además podrá

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o o

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reconvenirse y se llamará a conciliación. Incidentes deberán promoverse en la misma audiencia. Recepción de la causa a prueba: Se fijan los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El tribunal de oficio puede decretar los medios probatorios que estime pertinentes. La prueba se valora conforme a la sana crítica. Sentencia: Genera cosa juzgada provisional, pudiendo volver a intentarse las acciones transcurridos 6 meses. Apelación: Sólo será apelable la sentencia definitiva y las resoluciones que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, concediéndose sólo en efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia tendrá segundo grado de competencia. Oponibilidad: Debe notificarse a los subarrendatarios (el demandado deberá jurar acerca de la existencia de ellos).

2. Aspectos sustantivos  Los derechos del arrendatario son irrenunciables.  Los contratos que no consten por escrito, la renta se presumirá de acuerdo a la declarada por el arrendatario.  Se regula el pago por consignación de la renta de arrendamiento.  Se admite el auxilio de la policía para garantizar el derecho legal de retención.

CAPÍTULO TERCERO – JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA 1. Aplicación Todas las acciones declarativas, constitutivas o de condena, respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos copulativos:  No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación.  La cuantía sea superior a 10 UTM e inferior a 500. 2. Tramitación  Plazo para contestar la demanda: 8 días (no 15), aumentándose por la tabla con un límite de 28 días. No se concede ampliación por notificación fuera de la comuna del tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional. o Una vez que se resuelven las dilatorias, el plazo para contestar la demanda será de 6 días (no 10).  Se omiten los escritos de réplica y dúplica. o Si procede reconvención, se da traslado de 6 días. o Citación obligatoria a audiencia de conciliación: Día entre el 3 y el 10 desde la notificación (no 5 y 15).

 Término probatorio: Dura 15 días (no 20), el término extraordinario no puede aumentarse más de 20 días.  Plazo para formular observaciones a la prueba: 6 días (no 10).  Plazo para dictar sentencia: 15 días (no 60).  Recurso de apelación: o Contra sentencia definitiva: Se verá conjuntamente con las apelaciones que se interpusieron contra las otras resoluciones dictadas durante la tramitación. La Corte destinará 1 día de cada semana para la vista preferente de estas causas. Las sentencias deben dictarse 15 días luego de la vista (no 60). o Contra otras resoluciones: Se concede de manera diferida, para después de la sentencia que ponga término al juicio, debiendo el apelante reproducirlo dentro de los 5 días siguientes. o Ciertas apelaciones se conceden de inmediato:  Resoluciones relativas a la competencia del tribunal.  Resoluciones relativas a la inhabilidad del tribunal.  Resoluciones que recaigan sobre incidentes sobre algún vicio que anule el proceso.  Resoluciones en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias.

CAPÍTULO CUARTO – JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA Se aplica para la tramitación de todas las acciones declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos copulativos:  No tengan señalado en la ley un procedimiento especial para su tramitación.  La cuantía no exceda de 10 UTM. Es un procedimiento verbal, más informal, breve y concentrado. 1. Tramitación  Demanda: Puede hacerse verbalmente (se deja constancia en acta) o por escrito. Se cita a las partes a una audiencia que no puede ser anterior al 3° día hábil desde la resolución.  Notificación: Se hace personalmente por medio de receptor, vecino de confianza del tribunal o miembro de Carabineros.  Audiencia de contestación y conciliación: En ausencia del demandado, el tribunal puede suspender la audiencia si estima que la demanda no le ha sido notificada mediando el tiempo prudencial, y podrá fijar nueva audiencia. Si asiste, deberá oponer las excepciones dilatorias y perentorias, tramitándose todas conjuntamente y falladas con la sentencia definitiva (pudiendo tramitarse separadamente las dilatorias de incompetencia, falta de capacidad o personería del demandante).

o Podrá reconvenirse: Debe hacerse valer en la audiencia, el tribunal debe ser competente, debe estar sometido al mismo procedimiento, y debe tener por objeto enervar la acción deducida o estar íntimamente ligada a ella (requisito adicional). o El juez llamará a las partes a avenimiento. o La práctica de toda diligencia probatoria debe solicitarse en la audiencia de contestación. o Los incidentes deben formularse y tramitarse en las mismas audiencias. o De todo lo obrado en la audiencia se levantará acta.  Recepción de la causa a prueba: El juez fijará puntos de prueba y citará a una audiencia, siendo la resolución inapelable y notificada por cédula. Hay algunas reglas especiales sobre la prueba: o Prueba documental: Deben acompañarse en la demanda, en la audiencia de contestación o en la audiencia de prueba, debiendo formularse las impugnaciones en la misma audiencia que se acompañen o la inmediatamente siguiente. o Prueba testimonial: En la audiencia de contestación o los tres días siguientes deberá presentarse la lista de testigos, siendo 4 el máximo por cada punto de prueba. o Prueba confesional: Opera sólo una vez en el juicio, en la audiencia de contestación o de prueba. Si no concurre o da respuestas evasivas se lo tiene por confeso sin necesidad de nueva citación. o Prueba pericial: Se designará preferentemente al empleado público o municipal que estime competente, quien deberá desempeñarlo gratuitamente. o Inspección personal del tribunal: Puede proceder por sí sólo o notificando a las partes. o Prueba se aprecia ordinariamente, aunque en casos calificados puede estimarse conforme a conciencia.  Citación para oír sentencia: Si no hubo término probatorio, debe dictarse dentro de 8 días. Si lo hubo, dentro de 60 días.  Sentencia: Hay regla especial sobre sus requisitos en el Art. 725 CPC. Deberá individualizar a los litigantes, enumerar las peticiones del demandante y defensas del demandado, analizar someramente la prueba producida, indicar las razones de hecho y derecho y la decisión del asunto. 2. Otras reglas especiales  Abandono del procedimiento: 3 meses.  Recurso de apelación: Es improcedente.  Según las reglas de fuero menor, las causas cuya cuantía sea menor a 10 UTM y que involucre a los Comandantes de las FF.AA, miembros de tribunales superiores de justicia, jueces letrados, entre otros debe ser conocido por un juez de letras en primera instancia.

 Recurso de casación en la forma: Procede pero con ciertas causales, considerándose trámites esenciales el emplazamiento del demandado, el acta y el llamado a conciliación. o Podrá interponerse verbalmente o por escrito. o El plazo será de 5 días.

CAPÍTULO QUINTO – JUICIO DE HACIENDA Es aquel en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia. La defensa del Fisco está a cargo del Consejo de Defensa del Estado, que es un servicio público descentralizado al que le corresponde la defensa judicial de los intereses del Estado, siendo su primera misión asumir la defensa del Fisco. Tiene un Consejo con 12 abogados y un Presidente. 1. Tribunal competente Es necesario distinguir 3 situaciones:  Fisco demandado: Demandante debe interponer la demanda ante el juez de letras asiento de Corte, que conocerá siempre en primera instancia, cualquiera sea la cuantía.  Fisco demandante: puede optar por demandar ante el juez de letras asiento de Corte, o el juez de letras del domicilio del demandado. 2. Tramitación Se sustanciará siempre por escrito. El procedimiento está señalado en el Art. 748 que indica que se tramitará según las reglas de los juicios de fuero ordinario de mayor cuantía. Se ha interpretado que no se refiere al fuero como regla de la competencia absoluta, sino que se refiere que la tramitación dependerá de la naturaleza de la acción deducida (juicio ordinario de mayor cuantía, sumario, querellas posesorias). Algunas particularidades de la tramitación:  Se omiten los trámites de réplica y dúplica si la cuantía no pasa de 500 UTM.  Notificaciones: El Presidente del Consejo de Defensa del Estado puede conferir la calidad de receptores judiciales a ciertos funcionarios del CDE.  Los abogados del CDE no pueden absolver posiciones en representación del Fisco.  Transacción: El CDE requiere el voto de ¾ de sus miembros para acordar transacciones. Si las sumas son superiores a 3000 UTM, requiere también la aprobación del Ministerio de Hacienda. 3. Consulta Trámite procesal en virtud del cual una resolución de un tribunal de primera instancia debe ser revisada por el tribunal de alzada, cuando no lo ha sido por la vía de apelación. En este caso, se establece que deben ser consultadas las sentencias definitivas de primera instancia que se dicten en los juicios de hacienda que sean desfavorables al interés fiscal.

 No se trata de una instancia ni un recurso.  El concepto de que no se apelare se refiere a una revisión efectiva del fallo por el tribunal de alzada (si se declara desierto, prescrito o desistido el recurso de apelación, procederá la consulta).  Sentencia desfavorable al interés Fiscal: Las hipótesis las consagra el Art. 751 CPC. o Sentencia no acoge totalmente la demanda del Fisco. o Sentencia no acoge totalmente la reconvención del Fisco. o Sentencia no rechaza totalmente la demanda deducida contra el Fisco. o Sentencia no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco.  Tramitación: El tribunal de primera instancia dispone en la sentencia “consúltese si no se apelare”. La consulta se ve en cuenta por la Sala de la Corte de Apelaciones, solo para el efecto de ponderar si se encuentra ajustada a derecho. o Si no merece reparos: Se aprueba sin más trámite. o Si merece reparos: La Sala señala los puntos que le merecen dudas y ordena traer los autos en relación. 4. Cumplimiento de las sentencias Se requieren cumplir los siguientes trámites:  Certificado de ejecutoriedad de la sentencia.  Remisión de oficios al Ministerio respectivo, adjuntando sentencia y certificado de ejecutoriedad.  Remisión de oficio al CDE para su informe.  Dictación del decreto: Ordena el pago dentro del plazo de 60 días.  Pago en tesorería.

CAPÍTULO SEXTO – JUICIOS ANTE ÁRBITROS I. PROCEDIMIENTO ANTE ÁRBITROS DE DERECHO Los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en la sentencia, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios según la naturaleza de la acción deducida. Tienen algunas reglas especiales:  Deben nombrar un actuario.  Notificaciones: A falta de acuerdo se harán personalmente o por cédula.  Testigos: No puede apremiárseles. Si el testigo se niega, deberá solicitarse al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia.  Pluralidad de árbitros: Todos deben concurrir al pronunciamiento de la sentencia. Si no hay acuerdo y el arbitraje es voluntario, queda sin efecto el compromiso. Si es forzoso, hay que nombrar nuevos árbitros.

 Recursos: Pueden interponerse recursos de apelación o casación, salvo que las partes hayan renunciado a ellos o también los hayan sometido a arbitraje.  Cumplimiento de la sentencia: Deberá acudirse a la justicia ordinaria cuando se requieran procedimientos de apremio, otras medidas compulsivas o haya de afectar a terceros. El árbitro tiene una jurisdicción limitada, desprovista de imperio. Su sentencia tiene mérito ejecutivo, pero no ante el árbitro que la pronunció. II. PROCEDIMIENTO ANTE ÁRBITROS ARBITRADORES Aplica el principio del orden consecutivo convencional, siendo las partes las que fijan las reglas que debe seguir. A falta de ellas, deberá regirse por las reglas mínimas del Art. 637 CPC:  Oír a todas las partes.  Recibir y agregar al procedimiento los instrumentos que las partes le presenten. Normas procedimentales:  Es facultativo designar un actuario, pero la sentencia deberá estar autorizada por ministro de fe o dos testigos.  Sentencia deberá indicar las razones de prudencia o equidad que sirven de fundamento al fallo.  Si hay pluralidad de árbitros, todos deberán concurrir a la sentencia.  Recursos: o Apelación: Solo cuando se haya reservado ante arbitradores de segunda instancia. o Casación en la forma: Por regla general procede, pero sólo serán trámites esenciales el oír a las partes y recibir y agregar los documentos presentados. Podrá renunciarse, pero la renuncia no alcanzará las causales de incompetencia del tribunal ni ultrapetita. o Sólo respecto de los trámites esenciales señalados, además de la ultrapetita y la incompetencia del tribunal.  Cumplimiento de la sentencia: Aplica lo mismo señalado respecto de los árbitros de derecho.

CAPÍTULO SÉPTIMO – ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS Art. 817 CPC. “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”. Están regulados en el Libro IV del CPC. I. REGLAS COMUNES

1. Competencia Algunos asuntos no contenciosos están entregados a la resolución de autoridades administrativas. Si está entregado a un tribunal, nos encontramos propiamente frente a un acto judicial no contencioso.  Competencia absoluta: Entregados a los jueces de letras, sin que tenga incidencia el elemento cuantía. No tiene aplicación el fuero.  Competencia relativa: Regla supletoria dice que será competente el juez de letras del domicilio del solicitante, pero hay varias excepciones (i.e. sucesión). No procede la prórroga de la competencia ni la distribución de causas, sino el turno. 2. Procedimiento general  Forma de resolverlos: El tribunal en general resolverá de plano si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa. o Si se requiere proceder con conocimiento de causa, el principal instrumento que otorga la ley es la información sumaria (prueba de cualquier especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio). La más común es la de testigos (por lo menos dos). La prueba se aprecia conforme a la sana crítica.  Naturaleza jurídica de la resolución que se dicta: El CPC la califica de sentencia definitiva, pero no podría ser tal porque no hay juicio. En la práctica se le denomina auto.  Decisión del tribunal: o Afirmativa: Da lugar a lo solicitado por el interesado: Pueden modificarse mientras se encuentre pendiente la ejecución. o Negativa: No da lugar a lo solicitado. Pueden revocarse y modificarse sin limitación, generando cosa juzgada formal.  Régimen de recursos: Proceden los recursos de apelación y casación.  Conversión del acto judicial no contencioso en contencioso: Si se hace oposición por legítimo contradictor. o Legítimo contradictor: Aquel tercero que en una gestión no contenciosa se encuentra legalmente habilitado para oponerse a ella, toda vez que tiene un interés jurídicamente tutelado que tal procedimiento ha puesto en peligro. o Oportunidad procesal: Desde que su existencia haya llegado a su conocimiento, y hasta antes que se dicte la resolución. Algunos dicen que podría hacerse incluso luego de dictada la resolución, pero Maturana indica que esa es una facultad exclusiva del interesado mediante la revocación de la resolución negativa. o Procedimiento: Se ha optado por el procedimiento de los incidentes ordinarios, como uno de previo y especial pronunciamiento. II. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES MÁS IMPORTANTES 1. Inventario solemne

Aquel que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos señalados por la ley.  Requisitos: Se hace ante notario y dos testigos mayores de 18 años.  Procedimiento: Se cita a todos los interesados, y el inventario comprende la descripción de los bienes. Antes de cerrarlo, el tenedor de los bienes declarará que no tiene otros que manifestar.  Ampliación: Se hará inventario solemne de los nuevos bienes y agregará al anterior.  Importancia: Principalmente como medida de protección a incapaces. 2. Autorización judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento por largo tiempo bienes de incapaces  El juez competente será el del lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles o del domicilio del interesado si no los hay.  Debe indicarse los fundamentos o razones que habilitan para enajenar, arrendar. Se oirá dictamen del respectivo defensor. 3. Sucesión por causa de muerte El requisito indispensable para todas estas diligencias será la muerte real o presunta del causante.  Procedimientos especiales de la sucesión testamentaria: Existe un Registro Nacional de Testamentos. Si existe testamento cerrado es necesario abrirlo ante un tribunal a solicitud de cualquier interesado, levantándose acta sobre lo leído.  Guarda y aposición de sellos: Tiene un fin cautelar, para evitar el extravío o apropiación indebida de los bienes y papeles de la sucesión. El funcionario procede a clausurar el inmueble donde se encuentran los bienes y papeles de la herencia, sellando el acceso hasta que se practique inventario.  Dación de la posesión efectiva de la herencia: Puede hacerse por: o Acto administrativo: Ante el SRCEI, respecto de sucesiones intestadas abiertas en Chile. Puede solicitarlo cualquier persona que invoque la calidad de heredero, pero la posesión efectiva será otorgada a todos quienes tengan dicha calidad, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud. Se hace mediante un formulario confeccionado por el SRCEI y debe acompañarse un inventario valorizado de todos los bienes que componen la herencia. El Registro Civil puede:  Solicitar su complementación.  Complementarla de oficio.  Rechazarla: Cuando no cumpla los requisitos legales, se tome conocimiento que la tramitación corresponde a los tribunales o cuando se tome conocimiento de la existencia del supuesto causante.  Darle curso: Se dicta una resolución que la concede, dejando constancia que no existe testamento inscrito en el Registro Nacional. El Director

Regional ordenará que la resolución se inscriba en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. o Acto judicial: Ante el juez de letras del último domicilio del demandado, respecto de sucesiones testadas abiertas en Chile, o cualquier tipo de sucesión abierta en el extranjero.  Se debe presentar la solicitud con un inventario, que contenga la valoración de los bienes.  El juez solicitará informe al SRCEI respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos.  Se concede la posesión efectiva a toda la sucesión, aun cuando la pida sólo un heredero. Se ordena la inscripción de dicha resolución en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.  Declaración de herencia yacente: Transcurridos 15 días desde que se abre la sucesión, sin que se hubiera aceptado la herencia y no existiese albacea designado. Se le nombra un curador a la herencia.  Impuesto de herencia: Se impone a notarios y CBR la prohibición de autorizar o inscribir cuando no se acompaña comprobante del pago del impuesto.