RESUMEN INTRODUCCION AL DERECHO

INTRODUCCIÓN AL DERECHO (MÓDULO 1) ¿QUÉ ES EL DERECHO? Podemos hablar de dos concepciones sobre la relación entre leng

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO (MÓDULO 1)

¿QUÉ ES EL DERECHO?

Podemos hablar de dos concepciones sobre la relación entre lenguaje y realidad: 

CONCEPCIÓN PLATÓNICA: en esta concepción “se piensa que los conceptos reflejan una presunta esencia de

las cosas y que las palabras son vehículos de los conceptos” – Nino. Entre lenguaje y realidad hay una conexión necesaria que los hombres no pueden cambiar o crear, sino solo reconocer. Esta concepción platónica todavía tiene vigencia en el pensamiento teórico y, sobre todo, en el jurídico. 

CONCEPCIÓN CONVENCIONALISTA: supone que existe una relación entre el lenguaje y la realidad, y que esa

relación ha sido establecida arbitrariamente por los hombres. No hay una esencia de las cosas en la realidad, sino que hay un acuerdo (una costumbre) en nombrar ciertas cosas con determinados símbolos (esta concepción es propia de la llamada filosofía analítica). Para esta corriente, al enfrentarnos a un término (como derecho), debemos darle algún significado si pretendemos describir los fenómenos denotados por él (para hablar de “derecho argentino”, necesitamos saber qué significa “derecho”).

Frente a la palabra DERECHO, hay escritores que pretenden que solo haya un único y verdadero concepto de ella, sin prestar atención al uso ordinario de la expresión; otros juristas no advierten que una cosa es definir una palabra y otra describir la realidad. La dificultad para definir el término “derecho” se da, además, porque adolece de tres problemas: 1)

Derecho es un término ambiguo: Nino presenta tres acepciones del término derecho:



Como derecho objetivo: se entiende al derecho como un conjunto de normas o un ordenamiento.



Como derecho subjetivo: aquí el derecho es entendido como facultad, atribución, permiso, posibilidad, etc.

(derecho a vestirme como me guste). 

Como ciencia del derecho: es el derecho entendido como “investigación, al estudio de la realidad jurídica,

que tiene como objeto en los dos sentidos anteriores” (el derecho es una de las disciplinas más antiguas). 2)

Derecho es un término vago: es impreciso, indeterminado. Por ello, se suscita la discusión sobre qué

propiedades definitorias deberían estar presentes al definir al derecho. 3)

El término “derecho” tiene una carga emotiva favorable: cuando se nombra con la palabra “derecho” a una

orden social “implica condecorarlo con un rótulo honorífico y reunir a su alrededor actitudes de adhesión de la gente”.

Además de estas tres acepciones por las que “Derecho” es un término ambiguo, podemos hablar de derecho en otros tres sentidos:



Puede ser entendido como DERECHO POSITIVO: esto es, como el conjunto de normas (derecho objetivo) que

fueron creadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por una autoridad soberana competente (ej: Congreso de la Nación, según el procedimiento establecido en la Constitución Nacional), las cuales rigen (derecho vigente) en un momento y lugar histórico determinados y de las cuales se derivan facultades o prerrogativas (derecho subjetivo) en relación con los sujetos a los que se dirige. 

Puede ser entendido como DERECHO NATURAL (derecho como justicia): se refiere al conjunto de principios

morales previos a cualquier autoridad, que rigen en cualquier lugar y momento de la historia, de los que se derivan parámetros de justicia o virtud.

Los conceptos básicos del derecho. Teoría de los conceptos jurídicos básicos. Las descripciones del sistema jurídico utilizan típicamente una serie de conceptos que constituyen la base teórica para la construcción de muchos otros. Esas expresiones jurídicas básicas forman un sistema en el cual podemos distinguir: 

Términos primitivos: no se definen por ninguno de los restantes.



Términos derivados: en su definición aparece, directa o indirectamente, alguna de las expresiones primitivas. Según Nino, la teoría del derecho tiene como principales tareas en relación a las expresiones jurídicas

elementales: 

Investigar los criterios vigentes en el uso espontáneo de esas expresiones por parte de

juristas y el público. 

Reconstruir esos criterios para eliminar la vaguedad y ambigüedad.



Reflejar, al reconstruir los conceptos, las relaciones lógicas que parece haber entre ellos

cuidando que el sistema de definiciones mantenga propiedades formales como la coherencia y la economía.

Nino aclara que el análisis de los conceptos jurídicos básicos se muestran “tal como ellos se emplean en las proposiciones acerca de las normas jurídicas y no en las normas jurídicas mismas”.

SANCIÓN Es un concepto primitivo, lo que significa que directa o indirectamente sirve para definir los demás conceptos elementales. Propiedades necesarias y suficientes: a) Es un acto coercitivo: un acto de fuerza efectiva o latente; b) su objeto es la privación de un bien; c) quien lo ejerce debe estar autorizado por una norma válida; d) debe ser la consecuencia de la conducta de algún individuo.

ACTO ANTIJURÍDICO (delito) 1)

Es la condición o el antecedente de la sanción, mencionado en la norma jurídica.

2)

Es la conducta que, siendo condición de la sanción en una norma jurídica, es realizada por el individuo a

quien la sanción se aplica. 3)

Es la conducta de aquel hombre contra quien, o contra cuyos allegados, se dirige la sanción establecida, como

consecuencia, en una norma jurídica.

DEFINICIÓN DE DELITO EN LA DOGMÁTICA PENAL

RESPONSABILIDAD 1)

SENTIDOS DE RESPONSABILIDAD 

Como obligación o funciones derivadas de un cierto cargo, relación o papel: el obligado no cumple de manera

automática, sino que tiene alternativas que puede manejar según su habilidad o diligencia (el padre es responsable de sus hijos. 

En el sentido de factor causal: cuando algún acto o fenómeno es causa de algún evento (el taxista fue

responsable de que llegara tarde a trabajar) 

Como capacidad y como estado mental: quien realiza un acto es un sujeto mentalmente capaz o imputable y

tiene posibilidad de dirigir sus actos y comprender el valor o desvalor de esos actos. 

Punible o moralmente responsable: el agente es acreedor de una pena o de un reproche moral (Juan es

responsable de no haber cumplido su promesa).

Para Kelsen, un individuo es responsable “cuando es susceptible de ser sancionado independientemente de que haya cometido o no el acto antijurídico”.

2)

CLASES DE RESPONSABILIDAD 

Directa: cuando es pasible de una sanción como consecuencia de un acto ejecutado por él mismo.



Indirecta: cuando es pasible de una sanción como consecuencia de un acto ejecutado por un tercero.



Subjetiva (por culpa): se requiere para aplicar la sanción que el sujeto haya querido o previsto el resultado de

su conducta antijurídica. 

Objetiva (por resultado): se da cuando un individuo es susceptible de ser sancionado independientemente

de que haya querido o previsto el acto antijurídico. Todos los casos de responsabilidad indirecta son casos de responsabilidad objetiva.

DEBER JURÍDICO Es la conducta opuesta al acto antijurídico. No hay deber jurídico sin que esté prevista una sanción para la conducta opuesta.

DERECHO SUBJETIVO 

Derecho como equivalente a “no prohibido”: no hay en el sistema una norma que establezca una sanción

para la acción de que se trata. (tengo derecho a vestirme como quiera) 

Derecho como equivalente a autorización: se trata de frases que describen la existencia de “normas que

permiten o autorizan ciertos comportamientos (“La Municipalidad le otorgó a Pedro el derecho a instalarse en esta esquina”.). 

Derecho como correlato de una obligación activa: “Diego tiene derecho a que su deudor le pague”. Estos

enunciados pueden ser traducidos a proposiciones sobre el derecho objetivo. 

Derecho como correlato de una obligación pasiva: parecido al anterior, salvo que el derecho subjetivo aquí

nos es el correlato de una obligación de hacer, sino de no hacer, de omitir. 

Derecho como acción procesal: “tengo derecho a que el inquilino desaloje mi casa”. Aquí existe la posibilidad

de recurrir al Poder Judicial a fin de lograr el cumplimiento de la obligación correlativa o para hacer que se imponga la sanción prevista por incumplimiento de la obligación. 

Derecho político: en los sistemas democráticos se faculta a los ciudadanos a participar en la creación de

normas generales, ya sea autorizándolos a crear ellos mismos las normas (democracia directa) o a elegir a sus gobernantes; el individuo, por otro lado, tiene derechos y garantías fundamentales que lo protegen contra la sanción de ciertas normas que contradicen otras de nivel superior (libertad de expresión por la prensa es un derecho de todo ciudadano).

CAPACIDAD JURÍDICA Y COMPETENCIA a)

“Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La Ley puede

privar o limitar esa capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en el Código Civil y en una sentencia judicial (personas por nacer, la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, y la persona declarada incapaz por sentencia judicial).

b)

La competencia es una capacidad para obligar jurídicamente a otras, para dictar normas heterónomas

(sometidas a un poder externo).

PERSONA JURÍDICA Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

TEORÍA TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO Esta teoría ha pretendido abordar al derecho como un fenómeno complejo que podría ser explicado por medio de tres variables: 1) hecho social; 2) norma jurídica; 3) valor. La cuestión puede ser abordada desde perspectivas científicas: por dentro de lo jurídico o por fuera de él, y desde dos niveles del conocimiento, es decir, desde el jurídico y positivo – llamado del “deber ser” (ciencia jurídica) -, o bien desde lo fáctico – llamado del “ser” (desde otras ramas de las ciencias sociales).

DIMENSIONES DEL DERECHO EN LA TEORÍA TRIDIMENSIONAL El abordaje tridimensional supone abordar el fenómeno jurídico desde el hecho, la norma y el valor. Esto se traduce en tres dimensiones: 

LA DIMENSIÓN FÁCTICA (o sociológica)  hace referencia a que el fenómeno jurídico es un hecho, “un

acontecer que se presenta en la realidad social”. En este sentido, el derecho es un fenómeno social y esto implica que es un fenómeno que involucra variables culturales directamente relacionadas con otras variables, como las económicas y las políticas. Desde el derecho y en su dimensión fáctica se ocupan del fenómeno jurídico las ciencias o disciplinas jurídicas auxiliares (sociología jurídica o sociología del Derecho y la Historia del Derecho). Desde esta dimensión, las disciplinas de las ciencias sociales procuran abordarla sobre la base de diferentes enfoques: 

Sociología: analiza al derecho como un modo de comportamiento social que responde a ciertas

circunstancias y que influye en la adopción de determinadas conductas. 

Antropología: conoce al derecho como manifestación cultural, como hacer social que responde a

ciertas formas de ver y entender la vida, y que aparece en los distintos grupos humanos en los que se desarrolla. 

Psicología: ve al derecho como una forma de influencia particular en la conducta de los individuos.



Ciencia política: entiende a lo jurídico como un fenómeno social que responde a ciertos intereses o

circunstancias que tienen que ver con las relaciones de poder. 

Teoría del estado: lo concibe como una típica forma de manifestación del hacer estatal.



Economía: especialmente en su versión política o social, analiza al derecho como un medio de

regulación que auxilia e influye en los fenómenos relativos a la producción y distribución de la riqueza.



LA DIMENSIÓN NORMATIVA  esta dimensión estudia al derecho desde una mirada estrictamente jurídica.

Aquí, lo que se aborda es el derecho como “un conjunto de normas coactivas que prescriben la conducta social debida”. Esta dimensión es estudiada por la ciencia del derecho o ciencia jurídica, en la que podemos encontrar a la Teoría General del Derecho y a la Filosofía del Derecho. 

TEORÍA GENERAL DEL DERECHO

a)

Dogmática jurídica (derecho civil, penal, etc.): la doctrina de los conceptos jurídicos fundamentales.

Estudia el derecho, tratando de definirlo y ubicarlo desde el punto de vista de una experiencia completa de la vida jurídica. b)

Técnica jurídica: estudia y analiza los medios empleados para la elaboración, transformación y

aplicación de las normas jurídicas en vigor. También denominada teoría del derecho positivo.

c)

Lógica jurídica: se ocupa de la lógica de las proposiciones normativas que conforman el

ordenamiento jurídico. d)

Derecho comparado: es el estudio de los caracteres propios y comunes, así como la interrelación de

las instituciones legales de diferentes sistemas jurídico-normativos.

 a)

FILOSOFÍA DEL DERECHO Ontología jurídica: es la indagación en busca de la esencia del objeto del derecho, de su ser  ¿qué es el derecho?

b) Teoría del derecho: estudio de los esquemas y conceptos que utilizan los juristas a fin de crear, interpretar, completar y conciliar las reglas de un sistema jurídico.



LA DIMENSIÓN AXIOLÓGICA (o valorativa) Es la dimensión valorativa, la que concibe al derecho como valor, “como portador y garantizador de

valores”. En esta dimensión se busca satisfacer necesidades de ajustar al derecho a ciertos estándares valorativos como la justicia, la autonomía, la seguridad, el bien común, etc. En esta dimensión, la ciencia jurídica estudia al derecho desde dos planos: 

Perspectiva estimativa, axiológica jurídica o teoría de la justicia: rama de la filosofía del derecho que analiza los valores que dan origen y fundamento al derecho. Se encarga del aspecto ético de lo jurídico.



Perspectiva política del derecho o jurídica: estudia cómo los valores se hacen norma jurídica efectiva, es decir, la aplicación de los criterios estimativos o la elaboración práctica del derecho.

La Teoría Tridimensional del Derecho, entonces, permite comprender a éste en su totalidad, mostrándolo como un fenómeno social vivo, afectado por circunstancias culturales, históricas, políticas, económicas, en las que están implícitos valores, aspiraciones, la búsqueda permanente del equilibrio social a través de la coexistencia de intereses que se dan en toda comunidad humana. LA VALIDEZ EN EL DERECHO

Para comenzar a hablar de validez, podemos referirnos a tres acepciones básicas: 1)

Validez formal: es aquella que alude a la norma jurídica que cumple con las necesidades formales requeridas

por el sistema jurídico, independientemente de su contenido. La norma es jurídica por pertenecer a un ordenamiento jurídico y esto se produce porque la norma fue dictada dando cumplimiento a dos cuestiones básicas: a) que la norma sea dictada por un órgano, autoridad o sujeto con competencia para hacerlo; b) que la norma sea dictada siguiéndose un procedimiento prescrito por el mismo ordenamiento jurídico.

2)

Validez jurídica: refiere a predicar la existencia de una prescripción. Se dice que una norma es jurídicamente

válida porque existe como tal, porque pertenece al ordenamiento jurídico. Esto trae aparejado que “su observancia pueda ser exigida por parte de quien tenga a su cargo la aplicación de la misma; inclusive, de no ser observada voluntariamente por su destinatario, puede serle impuesta coactivamente”. 3)

Validez material: hace alusión a la concordancia del contenido de la norma jurídica en relación con criterios

valorativos, derechos fundamentales o exigencias de corrección moral o de justicia del sistema jurídico al que pertenece la norma.

¿CUÁNDO PIERDE VALIDEZ UNA NORMA JURÍDICA?

Una norma jurídica pierde validez cuando deja de pertenecer al ordenamiento jurídico, y ello sucede cuando los órganos facultados al efecto deciden derogarla o abrogarla, sea porque incumplió con alguna de las formalidades requeridas para ser válida, o porque dejó de cumplir su función, siendo sustituida por una nueva.

DIFERENTES SENTIDOS DE “VALIDEZ”

Además de las acepciones básicas, Nino sostiene que podemos referirnos a seis sentidos del término: 1)

Una norma o sistema normativo válido es equivalente a decir que la norma o el sistema normativo existe.

2)

Una norma es válida porque constituye una razón para justificar una acción o una decisión en tanto la norma

declara que algo es prohibido, obligatorio o permitido. 3)

Una norma jurídica es válida cuando existe otra norma jurídica que declara que su aplicación u observancia es

obligatoria (OBLIGATORIEDAD DISPUESTA POR OTRA NORMA JURÍDICA VÁLIDA). 4)

Cuando ha sido sancionada por una autoridad competente dentro de los límites de su competencia.

5)

Que una norma sea válida, también puede significar que la norma pertenece a un sistema jurídico.

6)

Una norma o un sistema jurídico es válido en relación con la vigencia (o eficacia), es decir que, generalmente,

es observado por el súbdito y aplicado por la autoridad.

LA EFICACIA EN EL DERECHO

La eficacia está relacionada con el seguimiento y/o cumplimiento de las normas jurídicas por parte de una sociedad. Podemos mencionar dos cuestiones que hacen a la eficacia: a) que la norma sea acatada por el súbdito; y b) que la norma sea utilizada por los tribunales. Para algunos sociólogos jurídicos, la norma jurídica – para ser eficaz – debe tener ciertas condiciones: 1)

Emanar de una autoridad prestigiosa;

2)

Que sea compatible con ideas jurídicas, culturales, etc., que ya han sido aceptadas;

3)

Que se le permita a la gente visualizar modelos prácticos de cumplimiento, sin dar muestras de hipocresía,

corrupción o privilegio; 4)

Que se empleen premios y castigos adecuados para motivar el cumplimiento de la norma;

5)

Que se provea de protección efectiva a aquellos que se vieran afectados por incumplimiento de la norma.

LA COACCIÓN Es “la posibilidad de aplicar la fuerza que poseen las instituciones para que, en caso de incumplimiento de lo prescrito por una norma, ésta sea efectivamente observada aún en contra de la voluntad de su destinatario”.

(MÓDULO 2) LA NORMA JURÍDICA Clasificación de las normas según von Wright Para él, las normas, en general, se clasifican en normas principales y secundarias. 

NORMAS PRINCIPALES 

Reglas definitorias o determinativas: son aquellas que definen o determinan una actividad (ej.: las reglas de un juego).



Directivas o reglas técnicas: son reglas que indican un medio para alcanzar un determinado fin. No buscan dirigir la voluntad del destinatario, sino que lo que indican es cómo condicionan esa voluntad (ej.: instrucciones de uso).



Prescripciones: son las más relevantes a los fines de estudiar el derecho, puesto que las normas jurídicas son prescripciones. Éstas cuentan con ciertos elementos distintivos: a) emanan de una autoridad normativa; b) están destinadas a un sujeto normativo; c) la autoridad promulga la norma para que el sujeto conozca su voluntad; y d) para darle efectividad a su voluntad, la autoridad le añade a la norma una sanción.



NORMAS SECUNDARIAS 

Normas ideales: son normas que no se refieren directamente a una acción, sino que establecen un modelo óptimo de una clase. Por ello, mencionan ciertas virtudes características dentro de una clase determinada (ej.: cómo ser un buen abogado).



Costumbres: son especies de hábitos que exigen regularidad en la conducta de un individuo en las mismas circunstancias. Estas normas tienen carácter social, lo que les da presión normativa y eso es lo que las distingue de cualquier hábito.



Normas morales: dos de sus interpretaciones filosóficas posibles son: 

Teológica: para esta interpretación, las normas morales emanan de dios.



Teleológica: esta interpretación considera que las normas morales son como reglas técnicas. Para algunos, el fin es la felicidad del individuo (eudonismo); para otros, el bienestar social

(utilitarismo). Para otros, las normas morales son autónomas y de carácter sui generis (deontologismo).

Las Prescripciones en la teoría de von Wright Para el autor, las prescripciones cuentan con ocho (08) elementos que se distribuyen en un núcleo normativo, en componentes distintivos y en elementos que sirven para definir la prescripción, a saber: 

Núcleo normativo: se trata de una estructura lógica que las prescripciones tienen en común con otras

normas: 1)

Carácter: el carácter de una norma está en función de que la norma se dé para que algo deba hacerse (la

norma es de obligación), no deba hacerse (la norma es de prohibición) o pueda ser hecho (la norma es de permisión). Los caracteres “obligatorio” y “prohibido” son interdefinibles entre sí (uno de ellos puede definirse en términos del otro). Los caracteres obligatorio, prohibido y permitido se llaman operadores deónticos y constituyen la llamada lógica deóntica. Pueden aparecer en proposiciones normativas, pero con carácter descriptivo. 2)

Contenido: son las acciones y actividades. 

Acciones: abarcan a) cambios y sucesos; b) acciones ejecutadas por el hombre; c) y, por lo tanto, les

importan los cambios abarcados por la intención del individuo, esto es, los resultados. Las acciones pueden ser positivas (implica una intervención activa en el curso de la naturaleza) o negativas (suponen una abstención de actuar teniendo capacidad para hacerlo). 

Actividades: implican procesos. La diferencia entre un suceso y un cambio es que el primero acaece

en un momento, mientras que el segundo se extiende de forma continuada.

3)

Condición de aplicación: es la circunstancia que tiene que darse para que exista la oportunidad de realizar el

contenido de la norma. Por la condición de aplicación, las normas pueden clasificarse en: 

Categóricas: son las normas que solo suponen las condiciones para realizar su contenido; las

condiciones surgen del propio contenido  “cierra la puerta”. 

Hipotéticas: son las normas que, aparte de la condición de aplicación que permite una oportunidad

para realizar su contenido, prevén condiciones adicionales que no se interfieren de su contenido  “si llueve, cierra la puerta” // Las normas del Código Penal. 

Componentes distintivos No se encuentran necesariamente en otras normas. 4)

Autoridad: es el agente que emite o dicta la norma. Por su autoridad, las normas se clasifican en a) teónomas

(emanan de un agente supra empírico, como dios); b) positivas (emanan de un ser humano); c) heterónomas (es la norma que un agente le da a otro); y d) autónomas (la que el agente se da a sí mismo). LAS NORMAS JURÍDICAS SON POSITIVAS Y HETERÓNOMAS. 5)

Sujeto normativo: es el agente destinatario de la prescripción. Por sus sujetos, las normas pueden clasificarse

en a) particulares (cuando se dirigen a uno o varios sujetos particulares – como las sentencias judiciales -); y b) generales (cuando se dirigen a una clase de sujetos indeterminados por medio de una descripción – ej.: “los argentinos”).

Las prescripciones generales, a su vez, pueden ser 1) conjuntivamente generales (cuando se dirigen a todos los miembros de una clase); y 2) disyuntivamente generales (cuando se dirigen a uno o varios sujetos indeterminados de una cierta clase). LAS NORMAS JURÍDICAS SON GENERALES. 6)

Ocasión: es la localización espacial o temporal en que debe cumplirse el contenido de la prescripción. Las

ocasiones de las prescripciones pueden ser a) particulares (cuando establecen una ocasión determinada); y b) generales, las cuales pueden ser 1) conjuntivamente generales (cuando menciona una clase de situaciones en las que puede o debe realizarse el contenido); 2) disyuntivamente generales (cuando su contenido debe realizarse en una cierta clase de ocasiones); y 3) eminentemente generales (cuando son generales respecto del sujeto y de la ocasión).



Elementos que sirven para definir la prescripción 7)

Promulgación: es expresar la prescripción mediante un sistema de símbolos para que el destinatario pueda

conocerla. 8)

Sanción: es la amenaza de daño que la autoridad normativa le puede agregar a la prescripción para el caso de

incumplimiento.

EL ANÁLISIS CONCEPTUAL DE LAS ACCIONES La estructura de la acción “Actuar es provocar o evitar un cambio intencionalmente (“a voluntad”) en el mundo (en la naturaleza)”. Von Wright distingue tres tipos de hechos: 1)

Los estados de las cosas: hechos estáticos, un “ser” o un “estar”. Existen cuatro tipos: 

-PTP  aparición del estado de cosas P.



PT-P  desaparición del estado de cosas P.



PTP  mantenimiento del estado de cosas P.



-PT-P  mantenimiento del estado de cosas NO P. Cualquier cambio complejo es expresable en términos de cambios elementales y cualquier acción (u

omisión) compleja es expresable en términos de acciones elementales.

2)

Los sucesos o cambios: pueden ocurrir con independencia de un agente a diferencia de las acciones, que

requieren siempre un agente que las realice. Consisten en el paso de un estado de cosas a otro. 3)

Los procesos: consisten en un “continuar”, en mantener en marcha.

Una acción consiste en provocar el paso de un estado de cosas a otro. Por ello, la descripción completa de una acción debe dar cuenta de: a) del estado de cosas inicial; b) del estado de cosas final; y c) del estado de cosas en el que se encontraría el mundo si el agente no hubiera interferido. De estos tres estados de cosas, el estado de cosas final es el resultado de la acción.

LA TEORÍA DE KELSEN Para Hans Kelsen, las normas, en cuanto a su condición de aplicación, pueden clasificarse en: 1)

Categóricas: es, en suma, el caso de la sentencia judicial.

2)

Hipotéticas: las normas jurídicas en sentido estricto. Las leyes son, generalmente, normas de carácter hipotético.

A la vez, las normas jurídicas también pueden ser: 1)

Generales: aquellas referidas a clases de sujetos y clases de ocasiones indeterminadas (es el caso de las

leyes). 2)

Particulares: aquellas en que se especifica a uno o a algunos sujetos, o bien a alguna ocasión determinada (es

el caso de las sentencias judiciales).

Por último, también las clasifica en: 1)

Primarias: son las que prescriben la privación a un sujeto de sus bienes por medio de la fuerza. Para Kelsen,

estas son normas jurídicas genuinas. 2)

Secundarias: son derivadas lógicas de las normas primarias. Para obtener una norma secundaria (a través de

las reglas de transformación) de una primaria, debe seguirse lo siguiente: el carácter de una norma secundaria es un carácter de deber ser y su contenido es la conducta opuesta a la que figura como condición de aplicación en una norma primaria. Ej.: si la norma primaria establece “el que mata a otro tendrá pena de prisión”, la norma secundaria se construye de la siguiente manera: “se debe no matar”.

De las normas primarias hipotéticas pueden derivarse normas secundarias, no así de las normas primarias categóricas.

Las normas jurídicas como juicios del deber ser Kelsen distingue entre dos tipos de juicios: los juicios del ser (de carácter descriptivo y, de ellos, se puede predicar verdad o falsedad) y los juicios del deber ser (de carácter prescriptivo y, de ellos, no tiene sentido predicar verdad o falsedad). A estos últimos, Kelsen los llama normas, y son un juicio de deber ser que expresa el sentido objetivo de un acto de voluntad.

Estructura de las normas jurídicas Para Kelsen, la norma es una técnica de motivación social. En ese sentido, distingue entre: 

Motivación directa: la norma indica directamente la conducta deseable y pretende motivar a la gente

solamente por medio de la autoridad o la racionalidad de la propia norma. 

Motivación indirecta: pretende motivar al ciudadano estableciendo una sanción para la conducta indeseable

y un premio para la deseable.

En la teoría de Kelsen, la sanción es el acto coercitivo de fuerza actual o potencial que consiste en la privación de un bien, ejercida por un individuo autorizado al efecto, como consecuencia de una conducta. En esta teoría, una norma jurídica es aquella que prescribe una sanción. Las normas que no disponen de una sanción son sólo normas jurídicas si constituyen una norma secundaria que deriva de alguna norma primaria.

MODELOS DE CIENCIA JURÍDICA El problema del conocimiento científico. Caracteres

La posibilidad del conocimiento científico en el derecho El discurso científico según VERNENGO

Vernengo explica que conocer el derecho, normalmente, significa conocer el derecho de un país, pero que ese conocimiento tiene que ser objetivo y pretender la dignidad de científico. Para Vernengo, la ciencia jurídica es una disciplina científica que se ocupa de desarrollar el estudio objetivo de diversos aspectos de los sistemas normativos que se encuentran vigentes en una sociedad y en sus grupos componentes. Esa ciencia jurídica pretenderá formular, en un lenguaje lógicamente coherente, en un conjunto de proposiciones verdaderas sobre su tema de investigación, en forma tal que los enunciados que las expresen sean racionalmente controlables, sea en cuanto empíricamente verificables, sea en cuanto lógicamente derivables de otras proposiciones cuya verdad se asume o ha sido acreditada.

El Problema de la Cientificidad en el Derecho según BOBBIO

Bobbio se plantea el problema de la cientificidad versus la jurisprudencia (entendida como conocimiento del derecho). Las concepciones que el hombre ha propuesto del saber y de la ciencia han tenido determinadas características que no le han permitido al jurista hacer entrar en ellas su propia investigación. Ha habido distintas concepciones de la ciencia que no hacía lugar a la jurisprudencia como ciencia, por lo que Bobbio propone, hablando desde una concepción moderna de ciencia, un modelo en el que se pasa “de la verdad al rigor”. Por ende, el valor científico en este modelo se da por su uso de un lenguaje riguroso. El lenguaje según este modelo, es riguroso cuando: a)

“Cuando todas las palabras de las proposiciones primitivas del sistema están definidas, o sea, cuando están establecidas todas las reglas de su uso y no son nunca usadas más que respetando tales reglas”  Reglas de formación.

b) “Cuando están establecidas las reglas en base a las cuales de las proposiciones primitivas se pueden recabar proposiciones derivadas y no se usan otras reglas fuera de las establecidas”  Reglas de transformación. Por lo tanto, aquí la ciencia es un sistema cerrado y coherente de proposiciones definidas en las que es necesario, desde un primer momento, la elaboración de un lenguaje científico. En esta concepción de ciencia presentada por Bobbio, la jurisprudencia sí puede ser considerada científica.

Acepciones del término “CIENCIA JURÍDICA”

La ciencia jurídica según NINO Nino sostiene que “ciencia” es un término ambiguo, vago y que tiene carga emotiva favorable.

Para responder a la pregunta “¿cuál es el campo objetivo o tema sobre el cuál enunciaría proposiciones verdaderas la ciencia jurídica?”, Nino presenta tres modelos de ciencia jurídica: 1)

LA CIENCIA DEL DERECHO SEGÚN KELSEN

Para Kelsen, la ciencia jurídica es una ciencia normativa (no porque formula normas, sino porque las describe) cuyo objeto de estudio son las normas jurídicas válidas en un cierto ámbito. Esta ciencia jurídica se compone de enunciados (llamados proposiciones normativas) que describen normas. Cada proposición normativa da cuenta de una norma jurídica. La diferencia entre las normas jurídicas y las proposiciones es que las primeras son prescriptivas, mientras que las segundas son descriptivas. 2)

LA CIENCIA JURÍDICA SEGÚN ALF ROSS

Ross considera que las proposiciones de una genuina ciencia del derecho deben ser aserciones acerca de cuál es el derecho vigente, siendo el derecho vigente (para Ross) el conjunto de directivas que probablemente los jueces utilizarán en sus decisiones judiciales. Entonces, para este autor, la ciencia jurídica es un conjunto de predicciones acerca de qué directivas (normas jurídicas) serán aplicadas por los jueces en sus decisiones. Para esas predicciones, el jurista puede valerse de aportes de otras ciencias que le suministren datos sobre el contexto social, económico, etc., que rodea al juez, lo que permite tener mayor certeza en los juicios de probabilidad relativos a sus futuras decisiones. 3)

LA CIENCIA JURÍDICA SEGÚN CARLOS ALCHOURRÓN Y EUGENIO BULYGIN

Estos autores explican/distinguen dos tipos de tareas u operaciones que la ciencia jurídica desarrolla: en primer lugar, busca determinar qué enunciados constituyen la base de un ordenamiento jurídico (tarea empírica); en segundo lugar, formula operaciones lógicas de sistematización del derecho, las cuales constan de dos pasos: 

Primero se derivan las consecuencias lógicas de los enunciados que constituyen la base del sistema

y, para ello, se emplean ciertas reglas de inferencia. Esto permite determinar defectos lógicos del sistema (lagunas, contradicciones y redundancias). 

Se trata de reemplazar la base original del sistema por una base más económica, pero equivalente a

ella.

DOGMÁTICA JURÍDICA Nino explica que es una modalidad de ciencia jurídica caracterizada por “ciertas actitudes ideológicas e ideales racionales respecto del derecho positivo, por determinadas funciones que cumple en relación a él y por ciertas técnicas de justificación de las soluciones que propone”.

La adhesión dogmática al derecho positivo Sostiene Nino que el calificativo “dogmática” con el que se señala a ciertas investigaciones jurídicas implica aceptar dogmáticamente (como verdad irrefutable) la fuerza obligatoria del derecho positivo. Nino afirma que la aceptación de una norma jurídica puede ser: 

RACIONAL: la adhesión a ella se ve justificada tras haber cotejado el contenido de la norma con

otras normas y con criterios valorativos (ej.: de justicia, de conveniencia, etc.).



DOGMÁTICA: la adhesión se funda en, por ejemplo, la autoridad que la dicta, la eficacia que tiene la

norma, etc. La actitud de adhesión a la legislación y la creencia de que tiene ciertas cualidades formales han sido dogmáticamente aceptadas por la ciencia jurídica contemporánea. En la ciencia jurídica actual, es una adhesión dogmáticas que se basa en el hecho de que las normas fueron sancionadas por ciertos órganos con eficacia general. Nino considera que la dogmática jurídica cumple una función sumamente relevante (la de reformular ese derecho, proponiendo precisiones para sus términos vagos, completando sus lagunas, resolviendo sus incoherencias y ajustando sus normas a determinados ideales axiológicos), sólo que no lo hace abiertamente, sino por medio de ciertas técnicas cuyos resultados aspiran a tener carácter científico. 1)

El modelo dogmático del legislador racional: Para Nino, una de las formas en que la dogmática

jurídica reformula al derecho positivo y lo adecua a ciertos ideales, es a través de la atribución al legislador ciertas propiedades de racionalidad que se encuentran muy lejos de las propiedades de un legislador real. En ese sentido, para la dogmática jurídica el legislador es: 

Un único individuo que ha dictado todas las normas que integran el ordenamiento jurídico;



Es imperecedero, mantiene con su voluntad la validez de las normas;



Es consciente de las normas que sanciona;



Es omnisciente porque conoce todas las circunstancias fácticas comprendidas por la norma que



Es operativo porque no dicta normas que carecen de aplicabilidad;



Es justo porque les imputa a sus propósitos las soluciones interpretativas axiológicamente más

dicta;

adecuadas; 

Es coherente porque su voluntad no puede contradecirse consigo misma;



Es omnicomprensivo porque no deja ninguna situación jurídica sin regular;



Es preciso porque su voluntad posee siempre una dirección unívoca con independencia de las

imperfecciones del lenguaje que utiliza.

Como vemos, la dogmática jurídica le atribuye al legislador características que no son reales. De esta forma, los juristas dogmáticos pueden atribuirle al legislador soluciones que, en realidad, proponen ellos mismos para poder adecuar el sistema jurídico a ciertos estándares axiológicos vigentes, cerrar lagunas, etc., como si realmente lo hubiese pensado el legislador.

2)

Otras técnicas dogmáticas para justificar soluciones originales

Cuando al sistematizar el ordenamiento jurídico se reemplaza un conjunto de normas por principios más generales y pretendidamente equivalentes a ellas, se logra una economía del sistema, cuyas consecuencias lógicas son más fáciles de determinar. 

La dogmática, además, formula teorías que buscan describir algún aspecto importante de la realidad

social o del status ontológico de alguna institución o concepto.



Otra técnica comúnmente utilizada es la de la “naturaleza jurídica” de los instintos jurídicos, que le

permite a los juristas establecer soluciones normativas bajo la pretensión de elucidar conceptos jurídicos que, supuestamente, reflejarían aspectos de la realidad.