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Clase 1, 21 de Agosto del 2018. Clase de hoy: CLASE 1. Es mas que nada una introducción. Profesor: Ibero Pardiñas. Pero

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Clase 1, 21 de Agosto del 2018. Clase de hoy: CLASE 1. Es mas que nada una introducción. Profesor: Ibero Pardiñas. Pero el titular es Titular: Dr. Blanco Kühne. También da clases la Dra. Stímoli. QUIEBRAS

Los Martes vamos a ver: Titulos Valores (con Pardiñas y Stimoli). Los Viernes: Concurso Preventivo.

Primer parcial: Escrito. (no tiene la agenda pero cree que es en mediados de Octubre). Segundo parcial: en principio ora pero quizás sea escrito.

TITULOS VALORES

El por qué de las denominaciones. Titulo: que significa. El titulo en principio convoca un documento. A veces este documento no necesariamente es escrito porque tenemos una especie de títulos que se llaman NO CARTULARES. El titulo es una especie que Condensa VALOR; es una promesa Irrevocable e incondicionada de valor. (Sin condiciones, no se sujeta a una condición el cumplimiento de una obligación). En la doctrina se hablaba de títulos de crédito (antes). Se emitia un documento en función de la confianza de que se emitiera su pago por parte del deudor. Credito viene de CREER, se cree que va a cumplir, por la confianza que se le tiene a la parte. Los franceses hablaban de PAPELES DE COMERCIO, (refiriéndose a los títulos), porque se usaban en el comercio, eran para los comerciantes. Pero con el paso del tiempo la gente común empezó a usar los papeles de comercio. Deriva en el Derecho de los consumidores. Otra denominación: TITULOS CIRCULATORIOS; porque la idea es que en una especie de estos títulos se frecuente la transmisión, que pase de una persona a otra este titulo, que circule. El propósito es que se use como un sustituto del dinero. (ej: endosar un cheque, el pagare también se puede endosar, este ultimo de forma indefinida, el cheque tiene un limite de endoso).

El CCCN elije UNA de estas denominaciones, eligió TITULOS VALORES, denominación que nosotros utilizaremos. A partir del art 1815 el CCCN (transcripto infra) habla de títulos valores. Por un lado esta el concepto de TITULO, como condensación de VALOR. Y la denominación de VALOR es relevante porque es la principal característica, que estos títulos encierran valor a los fines de reemplazar el dinero. Como nacieron estos documentos? Alrededor del 1400, en Italia. Cuando un comerciante de una ciudad quería comercial con otro de otra ciudad, pero era complicado ir por tierra, ciudades amuralladas, fortificadas, los Sres Feudales brindaban protección. Y en el mar Mediterraneo había piratas. Entonces para solucionar esto, ej: una persona decía yo quiero importar determinado producto, y buscaba una persona que tuviera un corresponsal en el lugar donde estaba ese producto, es decir, buscaba a un CAMBISTA, es la persona que va a tomar el dinero y le da a cambio una LETRA, para con esta letra documentar la entrega de dinero, y el cambista se encarga de que en la otra jurisdicción el comerciante enviara la mercadería que el primero requería. A esa letra de cambio, para tener dinero, se la ENDOSABA a un tercero, el cual se la iba a pagar. (Se paga un poco menos de lo que se obtendrá por el titulo). Luego se empezó a usar el PAGARE, aunque estaba mas asimilado a los mutuos, a los prestamos de dinero, la INQUISICION se empezó a meter por si se daba el delito de USURA. Para conseguir dinero, se usaba el pagare. El pagare también se puede endosar. Las ACCIONES CAMBIARIAS: Son las vías para intentar cobrar el titulo valor. Estos títulos fueron admitiendo regulaciones. Un cheque NO A LA ORDEN no se puede endosar, se puede transmitir por un contrato de cesión de derechos. Si no fuera No a la orden, entonces se podría endosar para transmitirse tranquilamente. LEY UNIFICADA DE GINEBRA (no es tema de examen), sino solo a modo de conocer la evolución normativa. A propósito de esta normativa en nuestro derecho interno, se dictaron un par de decretos leyes. Decreto Ley 5965/1963 es el que nos importa a nosotros. Sigue vigente. En esta época también se había dictado un decreto para el cheque, aunque ya no se usa. D.L. 5965/63. Es un DECRETO LEY DE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. Esta regulación especial sigue vigente. El CCCN en el art 1834 establece la jerarquía de estas normas. El orden de prelación. CCCN. ARTICULO 1834.- Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección: a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados; b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos.

El CCCN se clasifica los títulos y empieza a referir a las ESPECIES: 1. TITULOS VALORES CARTULARES. Porque tiene una expresión escrita. Porque históricamente se intentaba realizar en un papel tipo cartulina porque era mas resistente al paso del tiempo. (A partir del art. 1832 CCCN) Los Cartulares a su vez se dividen en dos: 1.1. Cartulares ENDOSABLES: Se transmiten por endoso, porque son A LA ORDEN. 1.2. Cartulares NO ENDOSABLES, no se pueden transmitir por endoso. Es aquel que sólo y únicamente puede ser pagado a su titular u original beneficiario, y que sólo puede ser transmitido en la forma y con los efectos de una cesión o venta ordinaria.

2. TITULOS VALORES NO CARTULARES. No escritos. Porque de algún modo se tiende a la desmaterialización. A que los documentos / títulos, tienen valor porque están incorporados a un registro. Con el fenómeno de la informática, la expresión puede ser electrónica o virtual. No tienen expresión escrita. No tenemos un escrito, tenemos un certificado, una constancia electrónica. El certificado no reemplaza la base informática. (A partir del art. 1850 cccn).

Nota: Los FONDOS COMUNES DE INVERSION: Por ejemplo en las acciones. Las comunes son cartulares, pero hay distintos tipos de acciones. Tambien están las acciones escriturales.

CARACTERISTICAS (comunes de todos) DE LOS TITULOS VALORES que tenemos en la parte general del CCCN: 1. 2. 3. 4. 5.

Irrevocabilidad. Incondicionalidad. Autonomía. (art. 1821) Abstracción. Principio de INDEPENDENCIA DE LAS RELACIONES.(art. 1823).

NOTA: LO QUE ESTA ENTRE ESTAS LINEAS ES NO DADO EN CLASES, ES SACADO DEL ARCHIVO PDF DE LA SCBA: Según Lavigne Husserl, los caracteres ESENCIALES de los Titulos Valores se dividen en: 1. Caracteres de las OBLIGACIONES (de los títulos): 1.1. Incondicionalidad. 1.2. Irrevocabilidad. 2. Caracteres del DERECHO (de los títulos): La autonomía.

2.1. Incondicionalidad: corresponde a la unilateralidad, la condición es de base contractual. (no hay “pura y simple” porque ello impediría el plazo, como el caso del cheque común). 2.2. Irrevocabilidad: la promesa es no recepticia “ad incertam persona”: el portador, igual que el cheque solo revocable después de vencimiento.

Art 1815 nos lleva a otro principio común, que es el PRINCIPIO DE AUTONOMIA. Tiene que ver con la transmisión de los títulos, sean o no endosables. ARTICULO 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816. Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores. ARTICULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado. Tiene que ver con las defensas PERSONALES. Tienen que ver con las personas, con los sujetos. La característica que tiene la obligación que van a asumir los nuevos portadores, es que van a ser como Obligados Originarios, como si fueran los que han celebrado el primer titulo. En el Derecho común: Nadie puede transmitir un derecho mayor o mas extenso al que se tiene. Quien recibe una cosa la recibe con todas sus características. PERO EN MATERIA DE DERECHO CAMBIARIO ESO NO ES ASI, porque quizás en este, entre los sujetos precedentes hubo un negocio, por ejeplo una quita, ej el acreedores realiza una quita al deudor y después el titulo se transmite a otra persona, esto no es una quita en el titulo sino en la deuda que tienen entre ellos,. La relación con el adquirente se rige estrictamente por lo que dice el TITULO VALOR, se transmite el DERECHO CON AUTONOMIA DE LAS SITUACIONES PERSONALES DE LOS ANTERIORES OBLGIADOS. Entonces este sujeto que recibe el titulo tiene la garantía de que esta recibiendo el derecho que dice el titulo, y no lo que las partes primeras hayan pactado. Por que impera el Derecho de autonomía? Porque sino nadie lo aceptaría por el miedo de no saber lo que pactaron las partes que originalmente celebraron ese titulo que le seria transmitido. Estos títulos son INMANENTES a las Defensas personales ( les son inoponibles). Este principio no debe de confundirse con el PRINCIPIO de ABSTRACCION. Principio de ABSTRACCION, tiene que ver con las defensas SUSTANCIALES. Tiene que ver con la causa del contrato, que no necesariamente afecta al titulo. Ej: SI lo afectaría si fuera librado por un incapaz. El que recibe el titulo tiene la POSIBILIDAD de no ser afectado por estas contingencias SUSTANCIALES.

Ej: Se le da un pagare a una parte por la venta de un producto. Se prueba que el vendedor vendió con un vicio en la voluntad, este vicio produce la anulación del contrato. Pero la nulidad de la compraventa no anula la validez del Pagaré. Este documento no esta afectado por el vicio originario. El titulo se abstrae de la situación esa. TITULOS VALORES CARTULARES: son los que vamos a estudiar mas que nada con letra de cambio, pagare y cheque. Profesor dijo que es un art importante: ARTICULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas: a) las personales que tiene respecto de él (Es el principio de AUTONOMIA. aca se refiere a los inmediatamente relacionados, pero no se le pueden oponer las excepciones de relaciones anteriores), excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad; b) las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850; c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autovía de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; d) las que se derivan de la falta de legitimación del portador; e) la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el artículo 1850; f) las de prescripción o caducidad; g) las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo; h) las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas. Principio de Independencia de las relaciones: ARTICULO 1823.- Firmas falsas y otros supuestos. Aunque por cualquier motivo el título valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas las obligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el artículo 1819. CLASE QUE VIENE: TITULOS VALORES CARTULARES: se va a ver para la próxima clase.

Clase 2, 24 de Agosto del 2018. Profesor: Magalí Aulisino. (Iba a venir la Dra. Carolina Stímoli pero faltó). Hoy vamos a ver: TITULOS VALORES. Notas: Al momento de verificar el crédito debo probar: monto, causa y privilegio. En nuestro código se llama TITULO VALOR (y no titulo de crédito ni de comercio) CCCN Art 1815 empieza la materia: Los títulos valores consisten SIEMPRE en una suma DETERMINADA EN DINERO. La misma es INCONDICIONADA e IRREVOCABLE (Irrevocable: Una vez que el portador me firma el titulo, todos los derechos y obligaciones quedan establecidos sin poder volver atrás). 1821: DEFENSAS OPONIBLES: ARTICULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas: a) las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad; b) las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850; c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autovía de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; d) las que se derivan de la falta de legitimación del portador; e) la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el artículo 1850; f) las de prescripción o caducidad; g) las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo; h) las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas. SON TODAS EXCEPCIONES REALES, RELACIONADAS AL PRINCIPIO DE AUTONOMIA. Solo puedo oponer excepciones PERSONALES, si la relación es inmediata, es decir el ultimo portador del titulo con el deudor al que se le reclama. Porque cuando adquiero el titulo ahora tengo un derecho originario y AUTONOMO. Ver excepciones REALES: Ejemplos. Ver excepciones PERSONALES.: quita, espera, novación y ___. CARACTERES A PARTIR DEL 1830 CCCN ART 1830: Necesidad: de tener el documentos. (para que? Para su creación, modificación, extinción, etc). 1831: LITERALIDAD.

TITULOS VALORES CARTULARES. TRES TITULOS SEGÚN LA TRANSMISON: 1. Al portador. 2. A la orden. 3. Titulos valores nominativos – que pueden ser endosables o no endosables.

Art. 1837 Al portador, no determina una persona específica para su cobro, se puede transmitir, para hacerlo se necesitan dos cosas: 1 TRANSMISION (entrega del titulo) 2 ENDOSO. Art. 1838

Se transmite por Tradición y Endoso. Se Limita la cirulacion con la CLAUSULA NO A LA ORDEN, Solo puede establecer esta clausula el creador original del titulo (quien lo libra). Va a poder circular el titulo pero SOLO POR UNA CESION DE CREDITO. EN VEZ DE REGLAMENTARSE POR LAS LEYES CAMBIARAS, SE RIGE POR EL DERECHO COMUN. Art 1847 NOMINATIVOS: Endosables y No endosables. Se llaman nominativos porque el portador debe de inscribirse en un registro que lleva el librador. ENDOSABLE: si es endosable se transmite por endoso. APARTE DE LA TRADICON Y EL ENDOSO, SE REQUIERE LA ANOTACION EN UN REGISTRO creado a tales fines (anotar al tercer adquirente). Solo será poseedor legitimo quien este inscripto en ese registro, el registro lo lleva el LIBRADOR. (Ej del libro: registro de acciones de la empresa rubricado). EL NO ENDOSABLES: se transmite por CESION (reglas del Derecho común).

A partir del art. 1851 empiezan los TITULOS VALORES NO CARTULARES. Su prestación no se encuentra en un documento MATERIAL. En caso de incumplimiento, el portador legitimo o beneficiario, tiene que pedir a la autoridad competente, que emita el comprobante de SALDO DE CUENTA y ahí se le da un soporte material al Titulo Valor. Ej: Los bonos son títulos valores No Cartulares. Cuando pedís el saldo de cuenta te determinan el valor.

EL CCCN nos dice que el genero es el TITULO VALOR, las especies son los CARTULARES y los NO CARTULARES. Fin del CCCN. Definición de VIVANTE del titulo de crédito Es el documento necesario, literal y autonomo para ejercer el derecho en él incorporado. Esta definicon no le da todos los caractres del TITULO VALOR. LOPEZ LEO habla de PAPELES DE COMERCIO (ni de titulo valor ni de Titulo de crédito)

TITULO VALOR: Es un DOCUMENTO (primer carácter), entonces por ende es UNA COSA, una cosa MUEBLE (esto significa ser un documento), que reproduce o recepta un determinado hecho o acto jurídico. Hay una declaración de voluntad incondicionada e irrevocable. Esta declaración consiste en dar una suma determinada de dinero. El DERECHO incorporado al documento es UN BIEN JURIDICO, es una declaración de voluntad de carácter CONSTITUTIVO, con alcance PATRIMONIAL, mediante la cual el creador se coloca en una posición de OBLIGADO CAMBIARIO ante quien resulte PORTADOR LEGITIMO del titulo. La cosa y el bien conceptualmente son distintas pero representan a un mismo instrumento jurídico que es el TITULO VALOR. TITULOS CAMBIARIOS DOCUMENTO CARACTERISTICAS: 1. Literalidad: Que esté precisado en él su contenido. Todos los aspectos constitutivos y los alcances del documento DEBEN SI O SI estar plasmados en el mismo. En el documento tienen que estar con precisión TANTO EL CONTENIDO, LA NATURALEZA Y EL ALCANCE (Alcance o naturaleza, a que tipo de titulo me estoy refiriendo, ej pagare, una acción, un cheque, etc.) del Derecho. Tiene que estar todo. Que sea literal implica una DOBLE GARANTIA, según Pavone La Rosa, “hallándose el contenido y las modalidades de la obligación cambiaria exclusivamente determinados por el tenor del documento: el acreedor (sujeto activo) que se vale de la acción cambiaria no puede invocar ninguna circunstancia que no resulte del titulo, ni el deudor (sujeto pasivo) puede oponer – al poseedor con quien no lo liga relación inmediata o de particular convención – limites o modificaciones al contenido de la obligación cartular que no resulten del titulo mismo”. Gomes Leo: “(…) El sujeto pasivo queda liberado cumpliendo con el requerimiento en los términos textuales, queda liberado de sus obligaciones”. 2. Incorporación: Se entiende por esto, a la inserción del Derecho en el Documento. Permite hablar de que el derecho se incorpora al documento, cosa mueble. Lo esencial

es el titulo como cosa y lo accesorio es el Derecho incorporado (“aunque sea éste el que da el valor patrimonial al documento”). 3. Legitimación: se refiere a la situación jurídica en que debe encontrarse el sujeto habilitado para ejercer todos los derechos incorporados al documento. Para tener legitimación, debo tener el titulo, la posesión del documento. Si soy endosatario debo demostrar que soy titular legítimo por la cadena de endoso. “El POSEEDOR LEGITIMADO está habilitado para ejercer el derecho emergente en el titulo sin necesidad de suministrar prueba de que es: 1. El propietario de dicho documento, y 2. El efectivo titular del derecho emergente en él”. O sea, en el desdoblamiento del titulo no tiene que demostrar que es el propietario de la cosa ni el titular del derecho accesorio a la cosa. 4. Autonomía: Cada adquisición del titulo se encuentra DESVINCULADA de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. No se subrogan los derechos anteriores, adquiero un derecho nuevo. (ej. No me interesa si al anterior poseedor se le hizo una compensación, porque son defensas personales) Lo único que me pueden oponer son las defensas Reales. Para que rija la AUTONOMIA, el tercero adquirente del titulo tiene que ser de BUENA FE, sino no opera la autonomía, es decir, si es de MALA FE, o sea si adquiere el titulo conociendo el vicio que afectaba al derecho de su transmitente y actúa en perjuicio del deudor cartular. (aunque Escuti destaca lo extremadamente difícil que seria probar la mala fe ya que el principio es que se presume la buena fe las partes). ESTOS SON LOS CARACTERES QUE ME DESCRIBE VIVANTE y ESCUTI, pero no son todos los caracteres del Titulo Valor. OTROS CARACTERES PROPIOS 5. Abstracción: Se relaciona con la Causa. Hay dos tipos de documentos, los causales y los abstractos. Los Abstractos son los que estamos viendo, es decir, los títulos valores. Son abstractos porque se desvincula el documento respecto de la relación causal, es decir que la causa ya no es oponible al portador del titulo. Al contrario que en los causales (ej contrato de compra venta), la causa no tiene relevancia jurídica en los Abstractos. Abstracto significa que el TITULO VALOR se encuentra DESVINCULADO de la causa que le dio origen al negocio o relación jurídica que haya motivado el libramiento del titulo o la transmisión del mismo. Nota: Diferencia ente la ABSTRACCION y la AUTONOMIA. Según Escuti: “La abstracción y la autonomía son cuestiones que no pueden confundirse. La primera desvincula el documento de la relación causal y, consecuentemente, no pueden serle opuestas al tercero portador las excepciones que surgen de ella (inexistencia, falsedad, nulidad, contrato bilateral no cumplido por el tomador del documento, etc.). La segunda importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, y, por ende, al tenedor legitimado no se le pueden oponer las excepciones personales que se podrían haber opuesto a los anteriores portadores. Nota: errores del examen:

AL ESTAR DESVINCULADOS DE LA CAUSA, NO SE PUEDE DECIR QUE: NO VAN A PAGAR PORQUE LAS MERCADERIAS ESTABAN VENCIDAS, O QUE EL ANTERIOR ACREEDOR DEBE PLATA, O LA FALSEDAD DE LA CAUSA., INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. NO PUEDO OPONER DEFENSAS QUE TENGAN QUE VER CON LA CAUSA (esas son las llamadas defensas personales, o excepciones intrínsecas del documento). Las que si puedo oponer son las defensas REALES, o bien las causales pero solo si hay relación inmediata entre el portador legitimo y el deudor. LA TRANSACCION (vista como un modo extintivo de las obligaciones y no como un contrato), NO TIENE NADA QUE VER CON LA CAUSA, SINO CON LA AUTONOMIA, ENTONCES LA TRANSACCION SI PUEDE OPONERSE, POR SER UN TIPO DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES. 6. Formalidad: El titulo tiene que tener requisitos formales y esenciales para su validez. Si falta requisito esencial, el titulo es INVÁLIDO. La obligación cambiaria solo surge si se incluyen en el documento todos los requisitos tipificados taxativamente por la ley. 7. Completo: El titulo valor debe ser completo. Significa que el titulo debe bastarse a si mismo. Es decir, no debe existir la posibilidad de que en su texto se haga remisión a otro documento. (esto se llama Completitud). Se relaciona con la literalidad. Puede circular un titulo en blanco, solo requiere la firma, pero al momento de la presentación debe cumplir todos los requisitos formales. Según Escuti “El titulo completo es el que debe contener, en su tenor literal, todos los elementos que configuran los derechos y obligaciones de los sujetos cambiarios”. Esta clasificación se opone a los llamados “Titulos incompletos” (no son los que estudiamos en la materia), que son aquellos que la plena y total configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos vinculados solo se obtiene en OTROS documentos a los que remite el propio titulo. Nota. Titulo incompleto. Ejemplo. La acción es un tipo de documento que no se basta a si mismo, debe remitirse si o si a otro documento, este otro documento es el Estatuto ( y al libro de registro de acciones). Títulos completos: cheques, letras de cambio, pagarés. 8. Incondicionalidad: La prestación consiste en una suma determinada en dinero, la promesa de pago no puede estar sujeta a condición alguna. Por eso es que se dice que es una promesa PURA Y SIMPLE. El plazo es un vencimiento no una condición. 9. Solidaridad: Todo sujeto que interviene en la circulación de un titulo valor, queda solidariamente obligado al pago del mismo respecto del portador, es decir, es solidariamente responsable con respecto al portador legitimo del titulo. 10. Internacionalidad: son títulos ejecutables en distintos Estados. (asi es que se dio origen, explicación histórica, el origen eran las LETRAS DE CAMBIO, ya no se usan mas). NOTA: HASTA ACA SON PARAMETROS DE TODOS LOS TITULOS VALORES.

LETRA DE CAMBIO: CONCEPTO: Es un titulo valor formal (también se lo llama titulo de Credito formal) y completo (también es abstracto, integral, etc etc etc – tiene los 10 caracteres del titulo valor en general)

por el cual una persona llamada LIBRADOR (creador del titulo), da la orden Incondicionada y Abstracta de llamar a otra persona llamada GIRADO (que mientras no acepte es un tercero en esta relación), quien dará una suma determinada en dinero al TOMADOR O BENEFICIARIO (es el portador legítimo), en el lugar y en el plazo que indica el documento. Nota: la letra es un titulo A LA ORDEN, que DEBE LLEVAR EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, no asi el cheque, que puede ser a la orden o no a la orden. No obstante esto, el librador no solo se obliga con el beneficiario, “sino también con quien resulte legitimado según la ley de circulación”. LA LETRA ES UNA PROMESA DE HACER PAGAR. El LIBRADOR le promete al BENEFICIARIO que el GIRADO le va a pagar. Formas de extinción de una obligación cambiaria. Debe pagar el PRINCIPAL OBLIGADO. Para ser un obligado principal, se debe aceptar la obligación cambiaria. Mientras el GIRADO no acepte la obligación cambiaria, el principal obligado es el LIBRADOR. En una LETRA DE CAMBIO Si acepta, el GIRADO es el OBLIGADO PRINCIPAL, si no paga el, paga el LIBRADOR, a quien? Al BENEFICIARIO o TOMADOR. Esta PROMESA DEBE SER: PURA Y SIMPLE, no puede estar sometida a condición alguna. Incondicionada e Irrevocable. Consta de todos los caracteres del TITULO VALOR (TOOODOS).

PAGARE: Es un titulo valor formal, completo, abstracto, etc etc todos los caracteres. Que contiene una PROMESA INCONDICIONADA de pagar (y no de hacer pagar como en la letra), una suma determinada en dinero, a su vencimiento y que vincula solidariamente a todos sus firmantes. Escuti define al pagaré: “El pagaré es un título valor formal y completo que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma determinada de dinero, a su vencimiento y que vincula solidariamente a sus firmantes”. Otra diferencia con la parte: Son en principio solo DOS INTERVINIENTES. El Librador (creador) y el BENEFICIARIO (portador legítimo del título). Nota: en el PAGARÉ, se reúnen en la figura del LIBRADOR, la que serian en la letra de cambio el LIBRADOR y el GIRADO aceptante de la letra. Se reúnen en una misma persona.

CHEQUE Es el titulo valor formal, abstracto y completo, etc. que CONTIENE UNA ORDEN (distinto a la letra y al pagare) INCONDICIONADA DE PAGO dada a un BANCO, donde previamente se tienen

que tener depositados FONDOS o CREDITOS ABIERTOS a su favor (créditos abiertos = autorización para girar en descubierto). Esta orden de pago que se le da al banco es AL PORTADOR. Y la prestación consiste en una suma determinada en dinero. Y obliga a su LIBRADOR. Escuti: “Es un titulo valor formal, abstracto y completo, que contiene una orden incondicional, dada a un banco, de pagar al portador una suma determinada de dinero y que obliga a su acreedor”. El cheque a diferencia de los otros dos títulos valores, presupone la existencia de una CUENTA CORRIENTE y de FONDOS SUFICIENTES EN LA MISMA o en su defecto, AUTORIZACION PARA GIRAR EN DESCUBIERTO dada por el GIRADO. RELACION ENTRE LAS TRES PARTES: 1. Librador 2. Beneficiario. 3. Banco (también se lo puede llamar GIRADO “Banco Girado”). En el cheque, el girado SIEMPRE VA A SER UN BANCO. (En la letra el girado es una PERSONA HUMANA). En el cheque, entre el GIRADO y el LIBRADOR, Hay una RELACIÓN CONTRACTUAL y NO CAMBIARIA (me olvido de los caracteres de la letra de cambio, no se aplican a esta relación porque es contractual y no cambiaria), por el contrato de cuenta corriente. Entre librador y Beneficiario SI HAY UNA RELACION CAMBIARIA. Entre BANCO Y BENEFICIARIO NO HAY NINGUNA RELACION, solo voy para cobrar, si no me paga debe justificarlo, el Banco no tiene ninguna obligación.

SIMILITUDES entre estos tres títulos valores: 1- Los tres gozan de los MISMOS CARACTERES CAMBIARIOS. DIFERENCIAS: Algunas: 1. LA NATURALEZA: Tanto en la letra de cambio, en el pagare y en el cheque de pago diferido, estamos ante un INSTRUMENTO DE CREDITO, es decir, ante un TITULO DESTINADO A SU DURACION, la idea es que estos títulos circulen. En cambio el cheque común es un INSTRUMENTO DE PAGO, porque se libra un cheque común para ser presentado prontamente al cobro (no se considera que el pago esta concretado hasta que el GIRADO no cumple con la entrega del monto ordenado por el librador, es decir que si la cuenta corriente del mismo no tuviera fondos suficientes o no estuviese autorizado por el Banco para girar en descubierto, entonces no habría cancelado la obligación de pago). ESTA DIFERENCIA ES LA MÁS IMPORTANTE

Nota: la letra del camibio y el pagare, tienen endosos ilimitados. El cheque de pago diferido puede tener HASTA DOS ENDOSOS, y el cheque común hasta UN ENDOSO. 2. En el cheque se da un contrato de cuenta corriente, abierta a nombre del librador (en realidad esto es la generalidad, pero la cuenta corriente 1. puede estar a nombre de un tercero, en este caso el obligado sigue siendo el librador porque siempre los obligados son los que firman el titulo cambiario, o 2. Puede ser cotitular de la cuenta corriente). Esto no se da ni en el pagare ni en la letra de cambio (no se da este contrato de cuenta bancaria). 3. Diferencias funcionales. Tienen que ver con la reglamentación de los institutos. El pagare y la letra de cambio se regulan por el Decreto ley 5965/63 El cheque se regula por 24.452 ley de cheques.

REQUISITOS FORMALES o ESENCIALES DE LA LETRA DE CAMBIO. (a partir de la pagina 61 del libro de Escuti). Nos dice el crack de la vida de Escuti: Nociones básicas: NORMALMENTE la letra de cambio se inserta en una hoja de papel de cualquier clase y de cualquier dimensión, no importa su color ni su grosor. Tambien es irrelevante que el documento este impreso, manuscrito, dactilografiado, litografiado, mimeografiado, fotocopiado, utilizando medios mecánicos, etc. PERO SI O SI la firma debe estar manuscrita. También se pueden combinar formatos mecanografiados con manuscritos. Cuando el documento esta redactado en tinta, los espacios en blanco o agregados con lápiz no se toman en cuenta. TIPOS DE REQUISITOS. 1. ESENCIALES. 2. NATURALES. Según nuestra legislación se puede hablar de RESUISITOS ESENCIALES, es decir, los que no pueden faltar bajo pena de nulidad, y por otro lado, los REQUISITOS NATURALES, que son aquellos que su ausencia no hace a la invalidez del titulo, y que si no están la ley prevé una solución supletoria ante su ausencia. Escuti: “En el art 1 del decreto ley 5965/63 establece cuales son los requisitos formales DE LA LETRA”: CAPITULO I De la letra de cambio De la creación y de la forma de la letra de cambio Artículo1° – La letra de cambio debe contener:

1° La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden"; 2° La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero; 3° El nombre del que debe hacer el pago (girado); 4° El plazo del pago; 5° La indicación del lugar del pago; 6° El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago; 7° La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada; 8° La firma del que crea la letra (librador). Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. (Inciso sustituido por art. 116 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)

Se asimila la palabra “FORMAL” al término “ESENCIAL” y por el contrario, se lo diferencia de NATURAL. ESENCIALES, Hacen a la validez del titulo. REQUISITOS ESENCIALES: 1. Documento material y tipo de escritura: (es igual para todos los títulos valores). El titulo valor se tiene que plasmar en un documento material. El texto puede ser escrito de cualquier manera, impreso o en tinta. Entre lo impreso y lo escrito en tinta, prevalece la tinta. 2. Denominación “Letra de Cambio”: Tiene que tener la denominación “letra de cambio” o la expresión “a la orden”. Porque da a entender al que lo recibe o al endosante, que se convierte en responsable solidario si transmite el titulo. (nota: a la orden significa que se puede endosar, al contrario que “no a la orden”). Este requisito tiene una función meramente identificatoria del título. El término a la orden se encuentra implícito en el título Letra de Cambio, dado que es una de las características de este título valor. 3. Promesa incondicionada de HACER pagar una suma de dinero: La letra debe contener la PROMESA INCONDICIONADA DE HACER PAGAR una suma determinada en dinero. ESTA PRESTACION ES LA UNICA POSIBLE en los tres títulos (cheque, letra y pagare). Es una promesa de pago PURA Y SIMPLE de hacer pagar ineludiblemente una suma de dinero que debe estar perfectamente determinada en su calidad (pesos, dólares, euros, etc.) y su cantidad. Solo sumas de dinero, se excluyen otro tipo de prestaciones. Si contiene en el documento, cualquier tipo de condición, eso le quita el carácter de titulo valor (pag. 63 Escuti). En caso diferencia entre la CANTIDAD escrita en numero o en letra, se prevalece la letra. En caso de consignar mas de una vez el importe, y esta mas de una vez en letras, debe tenerse el monto mas pequeño escrito en letras. 4. Nombre del Girado: Es decir, de la persona humana a quien el librador encarga que abone esa letra de cambio.

5. Fecha de creación: (pág. 65 Escuti) La fecha de creación es importante porque por ejemplo determina la capacidad del librador, determina el vencimiento y el PLAZO DE PRESCRIPCION (tres cosas determina). Nota: Existen dos teorías sobre el momento en que se perfecciona la letra. 1. TEORIA DE LA CREACION: Según esta postura el titulo valor perfecciona desde que se inserta la firma en el documento, prescindiendo de que la letra salga o no del ámbito del librador. 2. TEORIA DE LA EMISION: Según esta otra postura la obligación cambiaria no surge con la sola redacción y firma del documento, pues requiere además, el libramiento, la entrega a un tercero, en cuyo momento nace la obligación cambiaria. Escuti está a favor de la teoría de la creación. No tiene demasiada relación con este requisito esencial pero justo me acorde y quien sabe quizás lo pregunten – ojala que si-. 6. Nombre del beneficiario. El beneficiario es quien es acreedor de la letra, quien tiene el derecho al cobro. En el caso de la letra nótese que el beneficiario puede ser el mismo librador. Escuti dice que en la letra puede haber mas de un tomador/beneficiario, y pueden serlo de forma CONJUNTA o ALTERNADA. CONJUNTA: se libra la letra a favor de varios tomadores en forma conjunta, los derechos cambiarios solo pueden ser ejercidos por todos los beneficiarios en forma conjunta, pues sus derechos son indivisibles. ALTERNATIVAMENTE: por esta modalidad cada beneficiario de la letra puede ejercer sus derechos individual e íntegramente, excluyendo a los demás. 7. La firma del librador. El librador es el creador de la letra. En puño y letra y no electrónica. Nota: Pag 69 Escuti: no necesariamente tiene que ser la firma autentica del librador. “Las letras del nombre y apellido valen como signatura si han sido escritas en la forma en que el sujeto habitualente lo hace al obligarse (…) Los signos o iniciales constituyen “firma” cuando han sido intencionalmente utilizados como sustitutivos (…) En un fallo de cámara de Bahia Blnca, se considero que quien escribió “nada firmo”, con los caracteres de una firma, esto es simulándola, quedaba obligado por ese acto”. REQUISITOS NATURALES: En caso de que falte alguno, la ley suple esta ausencia con otro requisito, y si tampoco esta este otro requisito recién ahí pasa a ser invalido. (según la clase del profe, según Escuti esta explicado mas arriba). 1. Plazo para el pago: (pág. 65 Escuti) La fecha de creación es importante porque por ejemplo determina la capacidad del librador, determina el vencimiento y el PLAZO DE PRESCRIPCION (tres cosas determina). Ahora bien, el art. 35 del decreto ley 5965/63 indica las 4 formas de vencimiento que puede tener la letra, si se esta a otro tipo de vencimiento (ej. Pago en cuotas), se tiene a la letra por NULA. Estas cuatro formas de vencimiento son: 1. A la vista (es decir, con la presentación del documento – en este supuesto tengo un plazo de 1 año para presentarme al cobro, este plazo puede ser ampliado o disminuido en el documento, por el librador), 2. A un determinado tiempo vista (se refiere a que primero me presento al cobro con el documento, y en esa presentación me fijan un dia o un plazo de vencimiento para el cobro – el plazo de vencimiento del titulo comienza a correr desde su aceptación o desde la fecha del protesto en caso de negativa), 3. A un determinado tiempo de la fecha (ej.

Vencimiento en 30 dias desde la fecha de creación / libramiento de la letra), y 4. A un dia fijo (ej. El 2 de Abril del 2019). Al ser un requisito natural, si no llegue a poner vencimiento, se entiende que es PAGADERO A LA VISTA. Esto es asi porque lo establece el art. 2 del decreto ley 5965/63. 2. Lugar de pago: se entiende que el lugar de pago tiene que estar, pero si no se estableció el mismo en el documento, será el domicilio del GIRADO (por ser el principal obligado). Ahora si yo no puse un lugar de pago ni esta consignado el domicilio del girado, recién ahí va ser inválido el titulo valor. El lugar de pago tiene relevancia jurídica porque allí es donde deberá exigirse el cumplimiento de la prestación debida, es donde se deberá efectuar el Protesto, y determina el tribunal competente para promover la acción cambiaria. 3. Lugar de creación: si no puse el lugar de creación, se entiende que es el domicilio del librador, si tampoco esta el domicilio del librador, entonces el titulo será invalido. Art. 2 párrafo 4 decreto ley 5965/63.

PAGARÉ REQUISITOS FORMALES / ESENCIALES: 1. Documento material y tipo de escritura: (esto es así para todos los títulos valores). El titulo valor se tiene que plasmar en un documento material. El texto puede ser escrito de cualquier manera, impreso o en tinta. Entre lo impreso y lo escrito en tinta, prevalece la tinta. 2. Denominación. Se debe denominar como “Pagaré”, “a la vista”, “a la orden”, “vale”. Este requisito tiene por objetivo garantizar la inconfundibilidad del título, de modo tal que el suscriptor (quien firme), advierta las consecuencias que emanan del título en cuestión. 3. Promesa incondicionada de pagar una suma de dinero: (casi igual que la letra pero acá es una promesa incondicionada de PAGAR y no de HACER PAGAR). El pagaré debe contener la PROMESA INCONDICIONADA DE PAGAR una suma determinada en dinero. ESTA PRESTACION ES LA UNICA POSIBLE en los tres títulos (cheque, letra y pagare). Es una promesa de pago PURA Y SIMPLE de pagar ineludiblemente una suma de dinero que debe estar perfectamente determinada en su calidad (pesos, dólares, euros, etc.) y su cantidad. Solo sumas de dinero, se excluyen otro tipo de prestaciones. Si contiene en el documento, cualquier tipo de condición, eso le quita el carácter de titulo valor (pág. 63 Escuti). En caso diferencia entre la CANTIDAD escrita en número o en letra, se prevalece la letra. En caso de consignar más de una vez el importe, y esta mas de una vez en letras, debe tenerse el monto más pequeño escrito en letras. 4. Nombre del beneficiario/ tomador. Es un requisito sine qua non. Manifiesta Cámara “el vale o pagaré es un titulo A LA ORDEN nato, debiendo figurar el nombre del tomador o beneficiario o por lo menos dejar el espacio en blanco si fuera creado un PAGARÉ INCOMPLETO”. La nota al pie de Escuti pag. 74 cita un fallo de cámara que

dice “Si en la letra se ha dejado en blanco el lugar donde debió figurar el nombre de la persona a quien se debe pagar, el portador DE BUENA FE puede poner el suyo”. El pagaré puede librarse a nombre de varios tomadores/ beneficiarios, y esto puede darse de dos modos: 1. De forma CONJUNTA: los derechos cambiarios aquí son indivisibles, es decir, solo pueden ser ejercidos por todos los tomadores en conjunto. 2. De forma ALTERNADA: por esta modalidad cada beneficiario puede ejercer íntegramente esos derechos, excluyendo el de los demás. A DIFERENCIA DE LA LETRA, el pagaré no puede librarse a favor del mismo suscriptor, es decir, el librador y el beneficiario no pueden ser la misma persona. 5. EL LUGAR DE CREACION: Es requisito esencial en el pagaré. En la letra de cambio es un requisito natural. Su omisión no va a poder ser suplida. 6. Fecha de creación del título. La fecha de creación es importante porque por ejemplo determina la capacidad del librador, determina el vencimiento y el PLAZO DE PRESCRIPCION (tres cosas determina). 7. Firma del librador: Al igual que en la letra de cambio, la firma debe ser de puño y letra del librador y ante su inexistencia de nada vale cualquier tipo de prueba documental que pretenda demostrar la voluntad de crear el titulo en cuestión. REQUISITOS NATURALES: 1. Plazo para el pago: (pág. 65 y 72 Escuti) Es idéntico al de la letra de cambio. Ahora bien, el art. 35 del decreto ley 5965/63 indica las 4 formas de vencimiento que puede tener la letra, si se esta a otro tipo de vencimiento (ej. Pago en cuotas), se tiene a la letra por NULA. Estas cuatro formas de vencimiento son: 1. A la vista (es decir, con la presentación del documento), 2. A un determinado tiempo vista (se refiere a que primero me presento al cobro con el documento, y en esa presentación me fijan un dia o un plazo de vencimiento para el cobro – el plazo de vencimiento del titulo comienza a correr desde su aceptación o desde la fecha del protesto en caso de negativa), 3. A un determinado tiempo de la fecha (ej. Vencimiento en 30 dias desde la fecha de creación / libramiento de la letra), y 4. A un dia fijo (ej. El 2 de Abril del 2019). Nota: al igual que con la letra, en caso de omitirse el día de vencimiento, se entenderá que es a la vista. 2. Lugar de pago. Si bien en la letra también es un requisito natural, ACA, si se omite el lugar en el pagare, se considera lugar de pago, el LUGAR DE CREACION. Dice Escuti: “a falta de mención expresa, tanto el lugar de pago como el domicilio del suscriptor se consideran establecidos en el lugar de creación del título”. El lugar de pago tiene importancia porque de él deriva la competencia de los tribunales que entenderán en caso de litigio, como asi también el lugar donde ha de exigirse el cumplimiento, y donde tiene que hacerse el protesto.

Volvemos a pautas generales para todos los títulos valores: VENCIMIENTO. Es el momento desde el cual se torna exigible esta obligación cambiaria.

El vencimiento es importante en los tres títulos valores porque; comienzan a correr los intereses, empieza a correr el plazo de prescripción, el vencimiento me va a indicar hasta qué momento puedo transmitir el título mediante endoso (puedo endosar siempre que no esté vencido el titulo, si ya está vencido se puede endosar pero no tiene sus efectos, sino que tiene los efectos de una cesión de crédito y se rige por el derecho común y no por las leyes del derecho cambiario), y por ultimo, este vencimiento va a marcar la oportunidad en que debe formalizarse el protesto (si correspondiere, hay situaciones en las cuales el protesto no corresponde ej: cuando me presento al pago y me pagan sin problemas, pero hay otras situaciones en que si debo levantar el Protesto: cuando me presento ante el girado y éste no me acepta la letra, debo levantar un protesto por falta de aceptación, el protesto lo hace un escribano). Asimismo vuelvo a destacar otro de los efectos que produce el vencimiento, a mi entender el principal, es que torna exigible la obligación cambiaria, o sea el pago. PLAZO PARA EL PAGO. EL MISMO DEBE REALIZARSE AL SIGUIENTE DIA HABIL DESPUES DEL VENCIMIENTO. El plazo para el pago es el que va a determinar este vencimiento. Pag: 167 Escuti: “No se computa el día en que empieza a correr el plazo y éste se cuenta por días corridos; los feriados intermedios quedan comprendidos dentro del plazo. Si el dia del vencimiento es feriado, el pago puede exigirse el primer dia hábil siguiente (art. 98)”. Nota: art. 98 citado infra. En el caso de que el cumplimiento de los plazos, se hubiera hecho imposible, por causa de un OBSTACULO INSALVABLE, éstos se prorrogan, de acuerdo con lo que dispone el art. 58 del decreto ley 6965/63. Nota: art. 58 citado infra. CAPITULO XIII Disposiciones generales Art. 98. – El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no se puede exigir sino el primer día hábil siguiente. Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y, en particular, la presentación para la aceptación y el protesto no pueden cumplirse sino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo. (…) Art. 58. – Cuando la presentación de una letra de cambio o la formalización de protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del artículo 49. Una vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días desde la fecha del vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de la presentación ni del protesto. Para las letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista el término de treinta días corre desde la fecha en que el portador haya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun cuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración del término para la presentación; para las letras de cambio a cierto tiempo vista, al término de treinta días se agrega el término de la

vista indicando en la misma letra. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o a aquella a quien ha encargado la presentación de la letra o la formalización del protesto.

El plazo debe surgir del mismo documento, del mismo título, y no de otros documentos extracartulares, salvo los casos en que la ley permite que surja del protesto. El plazo de pago debe ser incondicionado, de esta forma no es válido el plazo que diga “pagadero el dia Juan Perez cumpla 100 años”, ya que su vencimiento tendría que determinarse por la partida de nacimiento de esa persona, es decir por un documento extracartular. FORMAS DE VENCIMIENTO. Ya anotadas mas arriba. Las 4 formas que nos dice el art. 35 del decreto ley 5965/63 que regula a la letra de cambio y al pagaré. Vamos a explayar las mas complicadas. “CAPITULO V Del vencimiento Art. 35. – La letra de cambio puede girarse: 1. 2. 3. 4.

A la vista. A un determinado tiempo vista. A un determinado tiempo de la fecha. A un día fijo.

Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos son nulas”.

Explicación: 1. A cierto tiempo vista: En este caso, en el pagaré, la vista la realiza el SUSCRIPTOR/ DEUDOR, es decir el librador o un endosante. En la Letra de Cambio, la vista va a ser la aceptación del GIRADO. Procedo a explicar las situaciones de la letra primero y luego del pagaré. LETRA DE CAMBIO: el vencimiento en este título puede surgir: A. En primer lugar, por la aceptación Fechada del girado (acepta y me pone la fecha de aceptación, y de ahí empieza a correr el plazo). B. Pero también puede suceder que No me acepte, entonces el vencimiento surge de la FECHA DE PROTESTO de falta de aceptación. C. Otra cosa que puede suceder es que la Aceptación no haya tenido fecha (porque no es un requisito), entonces en este caso, debo levantar un protesto por FALTA DE FECHA DE ACEPTACION y ahí empieza a correr el plazo. D. Y el último caso, a falta de protesto, pero si la letra esta aceptada aunque SIN FECHA, se va a considerar ACEPTADA el ultimo día del plazo establecido para su presentación (el plazo es de un año desde la fecha de creación, el ultimo día cuando ya pasó ese

año, a partir de ahí se considera la acepción, no se corre riesgo de prescripción explicado abajo). En cuanto al PAGARE, que por su naturaleza no requiere aceptación, el ordenamiento cambiario establece que debe presentárselo para su vista al suscriptor dentro del año de su fecha (de creación) y el comienzo del plazo corre: A. Desde la fecha de la vista firmada y fechada por el librador. B. Desde el protesto por la negativa del librador de dejar constancia de vista. C. Desde el protesto por falta de fecha de vista. (deja constancia de la vista pero no detalla la fecha) D. A falta de protesto, en el caso del pagaré en el que existe constancia de vista pero ésta carece de fecha, se considera realizada, respecto del suscriptor, el ultimo dia del plazo establecido para su presentación a ese fin. E. A un determinado tiempo fecha: ya explicado más arriba, pero básicamente quiere decir que se produce el vencimiento por el transcurso del tiempo que determina el documento. El mismo se computa desde la fecha en que se celebro el título. Ej: pagaré al año de la fecha; pagaré a los tres meses de la fecha, etc. Así, los títulos a uno o varios meses fecha, vencen en igual día del mes, en el cual el pago debe efectuarse y si no se indica el día pertinente, vence el último día del mes. La expresión “medio mes” debe entenderse, como un plazo de 15 días. F. A la vista: El titulo a la vista es pagadero a su presentación. Debe presentarse al pago dentro del plazo de un año desde su creación. El librador puede abreviar o ampliar ese plazo de un año (según art. 36). En los títulos a la vista, el vencimiento se produce con la presentación al cobro. Existen pequeñas diferencias entre la Letra de Cambio y el Pagaré. LETRA: el vencimiento surge: de la fecha de la VISTA puesta en el titulo por el GIRADO, y del PROTESTO ocasionado por la falta de pago correspondiente en la oportunidad de la vista. Nota: LA CLAUSULA SIN PROTESTO DEBE TENERSELA POR NO ESCRITA, ("cláusula sin protesto" establece que la mora del deudor se produce por el vencimiento del plazo fijado en el documento – y como no hay un plazo fijado en el vencimiento a la vista, mas que el de la propia vista, entonces no tiene validez esta clausula; esto es asi en el tipo de vencimiento “a la vista”). PAGARE: el vencimiento surge: de la fecha de la VISTA puesta por el LIBRADOR, y del PROTESTO por la negativa del librador a pagar el titulo en el momento de la vista. Nota: En este tipo de vencimiento, a diferencia del A CIERTO TIEMPO VISTA, no existe una presunción legal como la que establece el art. 37. Consecuentemente, en los títulos a la vista el vencimiento se determina siempre en forma documental: con las manifestaciones literales y asentadas en el titulo por el principal obligado o, en su defecto con el protesto. Art. 37 “(…) A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se considera otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para presentarla a la aceptación”. Plazo de 1 año desde su creación.

Nota: según clases la prescripción corre recién después desde que la obligación (o sea el pago, es exigible). No se cual es el plazo, averiguar. = el plazo es de un año.

NOTA: EL PROTESTO ES UN ACTO JURIDICO NOTARIAL, si o si por Escribano.

PAGO Según el articulo 865 del cccn, el pago es el cumplimiento de la obligación objeto de la prestación contraída. Adaptando esta definición al pago del pagaré o la letra de cambio, se lo puede conceptualizar como “el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador, de pagar (pagaré), o hacer pagar (letra de cambio) la suma de dinero indicada en el título” (art. 40 y concs. Del decreto ley 5965/63). Legitimación activa. Es quien tiene derecho a exigir el pago: El portador legitimo de la obligación cambiaria. “Puede exigir el pago del titulo, quien aparece legitimado por la posesión del documento, mediante una cadena regular de endosos, aunque el ultimo sea en blanco (art. 17 del decreto). Aparte de él, su representante legal o mandatario, y por último, el ENDOSATARIO EN PROCURACION y el ENDOSATARIO EN GARANTIA (éste ultimo tiene la obligación de exigir el pago el dia del vencimiento – Endosatario en garantía: en este supuesto debemos tener en cuenta que existe una obligación distinta de la cambiaria – ej. Deuda por mercaderías responsabilidad contractual. – y para Garantizarla, se entrega una letra de cambio - que ya existía desde antes, no es que se libra a este efecto-. Dado que el acreedor de la deuda original, es decir según el ejemplo de la deuda de mercaderías por responsabilidad contractual, debe poder cobrar esta garantía que le damos a través del titulo cambiario, HAY QUE ENDOSARSELA a su nombre sino no va a poder tornarla exigible no va a tener la legitimación activa, y esta deuda cambiaria que contraemos, es para GARANTIZAR el pago de la deuda original. Llegado el caso de que el acreedor original haga uso de su derecho de garantía y ejecute el titulo cambiario, el remanente del saldo del la obligación cambiaria en garantía se le entregara al deudor original, es decir al endosante del titulo dado en garantía. Es un tipo de endoso limitado porque el endosante no transmite la propiedad del titulo cambiario, la endosa en si para legitimar al acreedor original para el cobro de lo que se le debe. Si la deuda original se paga sin necesidad de ejecutar la garantía, la prenda es devuelta, es decir se devuelve el titulo cambiario). Legitimación pasiva. Es quien debe pagar. En principio los obligados al pago del titulo son, el librador para el pagare, el aceptante para la letra, y sus respectivos avalistas. Más allá de este principio, TODOS LOS FIRMANTES DE UN TITULO VALOR, son quienes deben responder por la obligación cambiaria, son todos obligados al pago. Son solidariamente responsables. El tenedor (para mi se debería decir poseedor pero bueno), de un titulo, no necesita acreditar la legitimidad de la propiedad del mimo, ni de los endosatarios anteriores a él. Se lo presume legitimado y cualquier acusación en su contra debe ser probada por quien asi lo manifieste. ¿Cuando se extingue la obligación cambiaria? cuando pague el obligado principal. Porque si paga un endosante, tiene accion de reembolso contra los endosantes anteriores y contra el librador del titulo cambiario.

CONSECUENCIAS DEL PAGO Si paga el obligado principal, se extingue la obligación cambiaria. El principal obligado seria en el caso del pagaré, el librador, y en caso de la letra de cambio, el girado aceptante. Si paga otro obligado, o sea UN ENDOSANTE O UN AVALISTA, no se extingue la obligación cambiaria, porque este obligado que pagó, tiene derecho a ir contra los demás obligados por el mismo monto, tiene una acción para cumplir dicho objetivo, la acción de reembolso (se ve mas adelante con todas las otras acciones). Se llama ACCION DE REEMBOLSO para exigir que le devuelvan el importe.

REQUISITOS PARA PROBAR EL PAGO 1. Lo más importante ES QUE INSERTEN EL PAGO EN EL DOCUMENTO, QUE QUEDE CONSTANCIA EN EL MISMO TITULO DE QUE SE PAGO. Es la manera mas precisa de probarlo. 2. Tienen que entregar el titulo valor a quien ya realizó el pago. 3. Que imputen en un recibo el pago. Recibo de pago que quedará en posición de quien haya realizado el pago. ¿En que supuesto no entregarían el titulo valor? En caso de realizar un pago parcial. Se anota en el titulo el pago parcial y se da un recibo a quien pagó. Si yo pago y me dan un recibo, pero el titulo no pasa a mi poder, y en cambio pasa a un tercero de BUENA FE, mi recibo sobre el pago que realice le es inoponible (por los principios de abstracción, autonomía, literalidad, completividad, etc.), por eso es tan importante que el pago quede asentado en el mismo titulo. PAGO PARCIAL Se llama así al pago que no cubre el monto total establecido como obligación cambiaria en el documento. El pago parcial produce los siguientes efectos. (Entiendo que lo mismo cuenta tanto para el pagaré como para la letra de cambio): A. Libera a quien lo hizo y a los sujetos a quienes él garantiza por la suma efectivamente pagada. B. El pagador tiene derecho a que se le expida recibo, que quedará en su poder y además se le LITERALICE EL PAGO EN EL PAGARÉ atendido parcialmente. C. El portador en su caso levantará protesto por la suma insatisfecha teniendo acción de regreso por ella (las acciones se ven mas adelante), respecto de los endosantes anteriores y su avalista si lo hubiera, por la parte no atendida.

PAGO POR CONSIGNACION JUDICIAL. Pág. 178 del manual de Escuti. Se dan el supuesto en que el portador legitimo no se presente en el domicilio de oportunidad de pago, el deudor quiera pagar y no encuentre al acreedor, entonces debe hacer una consignación judicial (no corren mas los intereses desde consignada). Se sortea la demanda por consignación, se da traslado al acreedor para que se presente… etc.. Hasta la sentencia. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS la consignación, el Juez debe DICTAR UNA PROVIDENCIA HACIENDO LUGAR A LA MISMA. La copia legalizada de la resolución judicial servirá al consignante para repeler cualquier requerimiento o acción del portador, aunque éste puede impugnar dicho depósito, presentándose en autos, o posteriormente, cuando promueva acción de cobro contra el depositante. FACULTAD PARA INICIAR LA CONSIGNACION: Según Escuti, “cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del titulo”. Siempre teniendo en cuenta que debe darse el supuesto de que el portador del titulo no lo presente al pago en la oportunidad debida.

¿CUÁNDO PUEDE HACERSE LA CONSIGNACION CAMBIARIA? Art. 40. Se puede hacer desde los dos días hábiles posteriores al vencimiento de la obligación cambiaria. Art. 40. – El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos (2) días hábiles sucesivos. La presentación de la letra de cambio a una Cámara Compensadora equivale a una presentación para el pago. Nota: si prestamos atención habla de tres de las cuatro formas de vencimiento. No se incluye el tipo de vencimiento a la vista, supongo yo, porque debe de presentarse al cobro el portador legitimo y aca le debería de pagar, y por otro lado si no se presenta, prescribe el plazo al año y ya no es exigible asi que pierde el derecho al cobro.

PRÁCTICA: tarea en clase. ARMAR UNA DECLARACION JURADA DE UN PAGARE Y UNA LETRA DE CAMBIO. En la letra de cambio, vencimiento a cierto tiempo vista. Hacer la aceptación y todo bien completo. Por otro lado, el pagare con fecha de vencimiento a la vista. Dejar constancia de la vista para poder poner también la fecha de vencimiento.

MODELO DEL PAGARE: San Justo, 24 de Agosto del 2017. Pagaré A LA VISTA y sin protesto a Juan Perez, la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000). Pagadero en CALLE FALSA 123 de la localidad de San Justo.

Jose Gonzalez DNI 11.111.111. FIRMA.

MODELO DE LETRA DE CAMBIO: LETRA DE CAMBIO. Juan Perez pagará a los 30 dias de presentada la presente letra de cambio a su vista JOSE GONZALEZ la suma de $100.000 (PESOS CIEN MIL), en calle falsa 123 de la localidad de San Justo. San Justo, 24 de Agosto del 2017 FIRMA y nombre FERNANDO FERNANDEZ. En 25 de Agosto del 2018 (ya paso un año y un dia asi que es exigible), ACEPTO la presente letra de cambio. FIRMA Y NOMBRE JUAN PEREZ. (es el nombre del Girado). Vencimiento 24/02/2018.

Clase 3, 28 de Agosto del 2018 Profesor: Fernando MARCOS. TEMA DEL DIA: LEY DE CHEQUES.

Bibliografía del tema. Escuti, no se quien mas, no se quien mas. NO ESTUDIAR SOLAMENTE DE LA LEY. Antiguamente, la norma que regulaba los cheques fue la Ley 4776/63, pero en la actualidad LA LEY DE CHEQUES ES LA 24.452 (de 1995). Con la antigua norma, no existía el endoso pero con la de ahora volvieron a implementarlo CHEQUE: TITULO ABSTRACTO. Dentro de los títulos valores, el cheque se encuentra en los llamados “Abstractos”. Se llaman asi porque tienen causa, pero a los efectos de la circulación se independizan de la causa. La

causa de los títulos solo es oponible en la relación inmediata, no asi contra terceros portadores legitimos de buena fe. Cheques. Título abstracto. SUJETOS CAMBIARIOS. INTRODUCCION. Aparecen distintos SUJETOS. Para poder librar cheques tenemos restricciones distintas que para los otros títulos valores (letra de cambio y pagare). PREVIAMENTE tenemos que haber celebrado con un Banco un contrato de CUENTA CORRIENTE BANCARIA (regulado en el cccn). El banco NO FORMA PARTE DE LA RELACION CAMBIARIA, solo se obliga a PAGAR ESE CHEQUE, en tanto y en cuanto el CUENTACORRENTISTA tenga dinero acreditado en su cuenta corriente o que este cuentacorrentista esté autorizado por el Banco a GIRAR EN DESCUBIERTO (hay una apertura de crédito en esa cuenta, significa que de acuerdo a la capacidad de crédito que tiene ese cliente, el Banco lo autoriza a que GIRE, es decir a que LIBRE CHEQUES hasta una suma determinada, generando intereses). – Se ve con mayor profundidad cuando vemos propiamente el contrato de cuenta corriente -.

SUJETOS CAMBIARIOS QUE INTERVIENEN EN EL CHEQUE.

1. LIBRADOR: El titular de la cuenta corriente. Es el cuentacorrentista. Por lo que lei en Escuti, no necesariamente el librador es el titular de la cuenta corriente, puede que si lo sea, que no lo sea, o que sea cotitular de la cuenta. Consulté a la profesora y me dijo que esta bien, que no necesariamente es el cuentacorrentista. En esta clase de titulo valor (a diferencia por ejemplo de la letra de cambio), este sujeto, es decir el Librador, es el PRINCIPAL OBLIGADO CAMIARIO. El librador puede firmar por si o por intermedio de representante habilitado a tales fines (tiene que ser un poder que expresamente autorice a tales fines). 2. BENEFICIARIO. Aparecen pero depende el caso, porque también puede ser librado al portador. Si es al portador no se distingue la figura del Beneficiario según el profe. 3. ENDOSANTES. Según el caso. Son quienes transmiten al endosatario la propiedad del titulo a través del endoso, es decir a través de su firma en el mismo titulo. 4. AVALISTAS. Garante de la obligación cambiaria. Pag. 260 Escuti. Según Giraldi: “el Aval puede ser otorgado por varias personas simultáneamente y debera figurar en el cuerpo del cheque o en su añadido, y si se otorga por instrumento separado, debe también consignarse el lugar donde ha sido suscripto. El aval puede garantizar cheques aun no librados y ser, a su vez, garantizado por otro aval”. Obligarse como avalista no requiere términos sacramentales, basta con poner “en garantía”, “en caucion”, “avalo”, etc. También se puede avalar un titulo en incompleto (llamados también en blanco). Para una mejor explicación del aval, se ve en una de las clases siguientes (no me acuerdo cual).

Nota: Son los mismos sujetos que aparecen en el Pagare o en la Letra de Cambio. La principal diferencia con la letra de cambio es que tanto en el pagare como en el cheque el principal obligado es el librador y en la letra de cambio es el girado aceptante. Nota: La ley de cheques habla del BANCO GIRADO. Pero NO TIENE NADA QUE VER CON EL GIRADO DE LA LETRA DE CAMBIO. El banco no tiene obligaciones cambiarias.

COMUN A TODOS LOS TITULOS VALORES: ¿Cómo sabemos quiénes son los sujetos obligados en la relación cambiaria?. SON QUIENES FIRMARON EL TITULO, ya sea como libradores, endosantes o avalistas. Todo aquel que firma el titulo es un obligado cambiario. El que no lo firmó no es un obligado cambiario (ej. El Banco no es un obligado). Igual que para los demás títulos cambiarios, para librar el cheque se tiene que cumplir con REQUISITOS SUSTANCIALES Y FORMALES. REQUISITOS SUSTANCIALES Y FORMALES. REQUISITOS SUSTANCIALES: Capacidad y Representación. CAPACIDAD. Con respecto a la capacidad para librar cheques, es exactamente igual que la prevista para obligarse cambiariamente. Ya esta explicado en la Clase 2. De todas formas hago una reseña para no tener que estar buscando en los archivos: CAPACIDAD Y REPRESENTACION CAMBIARIA. Pág. 43 Escuti. Gozan de capacidad de hecho para obligarse cambiariamente los sujetos que enuncio a continuación: A) Los mayores de edad. (18 años). B) Los menores que hubiesen obtenido titulo habilitante para el ejercicio de una profesión. (art. 30 cccn) ARTICULO 30.- “Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella”. C) Los menores que hubiesen contraigo matrimonio en los términos y con el alcance del art. 27 cccn.

ARTICULO 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código (…)”. D) Los menores emancipados en los términos y con el alcance del art. 29 cccn. (a titulo gratuito los menores emancipados requieren autorización). ARTICULO 29.- “Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente”. E) Los inhabilitados no pueden por si mismos obligarse cambiariamente y solo pueden hacerlo con el consenso del curador. Arts. 23 a 25 cccn. LOS QUE NO PUEDEN OBLIGARSE CAMBIARIAMENTE. Por otro lado, existen quienes no pueden obligarse cambiariamente, adolecen de dicha capacidad. Eso es bajo pena de NULIDAD. A) Los incapaces de los arts. 23 a 25 del cccn. Es decir, los menores impúberes (menos de 13 años), dementes declarados tales y sordomudos que no saben darse a entender por escrito. B) Las personas con capacidad relativa (menores adultos – entre 13 y menos de 18 años – y los inhabilitados por condena de mas de tres años de prisión o reclusión). Nota: en todos estos casos, si hubiera firmado una persona que no tuviera capacidad y aparte también hubiesen suscripto otras personas el titulo (en este caso el cheque), quedarían obligadas únicamente las personas con capacidad para obligarse cambiariamente. Subsiste el titulo a pesar de que haya firmado un incapaz, por la/las firmas de los demás. Esto es asi porque se tutela al tercero. Se lo protege. Nota: Yo puedo recibir un mejor derecho que el anterior portador. Desde el momento en que no me pueden plantear acciones personales, el librador no puede oponerme las excepciones que si podía en la relación anterior.

REPRESENTACION. El que pusiese su firma como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiese tenido el representado. Según el art. 375 CCCN, no alcanza con un poder general para obligar cambiariamente al representado, es necesario un poder especial. ARTICULO 375.- “Poder conferido en términos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución.

Son necesarias facultades expresas para: (…) f) crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad (…)” Es decir, un poder general solo faculta al representante para realizar actos de administración ordinaria como dice el articulo, no comprendidas las obligaciones unilaterales, las obligaciones cambiarias. A su vez, existen REQUISITOS FORMALES NATURALES Y ESENCIALES (igual que en los otros títulos valores – seguimos en la parte general). En cuanto al cheque, se divide en los requisitos del cheque común y del cheque diferido. REQUISITOS FORMALES DEL CHEQUE COMUN. REQUISITOS LEGALES PARA SU VALIDEZ. Hay algunas diferencias entre los requisitos del cheque común y los del diferido, serán explicados a continuación: CHEQUE COMUN. REQUISITOS. Los enuncia la misma ley, en el art. 2: ARTICULO 2º- El cheque común debe contener: 1.

La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;

(su omisión al ser un requisito esencial, hace a la invalidez del titulo, según lo dice el art. 3). 2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque impreso en la LIBRETA DE CHEQUES (alias chequera, nombre vulgar), impreso por el mismo banco.;

(esto permite determinar con rapidez y certeza si el cheque pertenece o no al cuaderno del librador – la doctrina aduce la invalidez del cheque librado en papel común, pues sostiene que el numero de orden solo puede figurar en una formula integrante del cuaderno preparado por la entidad financiera) - Numero de la cuenta corriente: Escuti (pág. 229 in fine) dice que también es requisito el N° de la cuenta corriente, que este impreso en el documento. 3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;

(Este es un requisito NATURAL, -por lo que entendí es el único requisito natural, porque ningún otro esta suplido por la ley en caso de omisión- es decir, que la ley suple su omisión. Si el librador no pone el lugar en que se libra el cheque, se presumirá como tal el del domicilio del librador – recordemos que el librador tiene que registrar un domicilio en la entidad bancaria, eso dice el art. 3. Y dicho domicilio puede ser considerado como domicilio especial a todos los efectos legales. A tales efectos, expresa la doctrina de Gomez Leo: “En la ejecución del cheque la competencia territorial esta dada, en principio , por el domicilio del banco sobre el cual fue librado el cheque y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene registrado en el banco; dicha doctrina no se aplica cuando el ejecutado es un endosante del cheque rechazado. Se ha resuelto también, que si el portador legitimo del cheque rechazado opta por

la competencia territorial del juez del domicilio que el librador tiene registrado en el banco girado, se someterán a ella todos los firmantes del cheque incluidos los endosantes, y se deben comprender también los avalistas”. 4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago

(el domicilio de pago es el lugar donde tengo la cuenta corriente – con independencia de que avanzados los medios tecnológicos ahora los Bancos pueden pagar en distintas sucursales con el dinero de la misma cuenta corriente – en el año 95 cuando surgió la ley no estaban los mismos medios tecnológicos). – Según el art. 3. De la ley el domicilio del Girado contra el cual se libra el cheque es el que determina la ley aplicable. 5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;

(este requisito es esencial, hace a la validez del titulo). 6. La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine. (Inciso sustituido por art. 122 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018).

(Con respecto a la firma, puede firmar personalmente o por representación. La impresión digital no suple la firma en el cheque, aunque exista una declaración notarial referente a la identificación del autor de la huella dactilar). Quien firma un cheque por si o por intermedio de representante con poder habilitante a tales fines, es el único obligado cambiario. Por otro lado es dable destacar que si es valida la firma hecha por medios electrónicos autorizados por el Banco Central. El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.

Nota: casi todos estos requisitos del articulo, ya están pre impresos en el mismo cheque que nos da el Banco. Hasta el lugar de libramiento está pre impreso. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO: Los requisitos están en el articulo 54 de la ley. Nota: EL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO, APARTE DE DECIR CHEQUE DE PAGO DIFERIDO, tiene todo esto del común Y ADEMAS, UNA FECHA DE VENCIMIENTO y no solo una fecha de libramiento, es decir constan en el titulo Dos fechas. ART. 54. Es una orden de pago librada a fecha determinada (la del común es pura y simple). ARTICULO 54. – “El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en

cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes (…)”.

Nota: El diferimiento de pago no puede ser más allá de 360 días de la fecha de libramiento.

TIPOS DE CHEQUES: Son 2. Ley 24.452 LEY DE CHEQUES. En su momento año 95, fue una novedad porque introdujo 2 clases de cheques. Hasta ese momento había un solo tipo de cheques, el que se denomina cheque común. La ley incorpora EL CHEQUE DIFERIDO.

Desde su sanción hay DOS CLASES DE CHEQUES. 1. COMUN. 2. DE PAGO DIFERIDO. 3. CHEQUE COMUN POSDATADO. (nulo) Según el art. 1 de la ley de cheques, los mismos son de dos clases: 1. Común. 2. Diferido. Nota: después hay MODALIDADES, pero no mas clases. Las clases son esas dos. CHEQUE COMÚN: según Fontanarrosa, lo percibe como un “titulo cambiario librado a la vista, en cuya virtud una persona (el librador), que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito a su favor (autorización para girar en descubierto), da orden incondicional a éste, de pagar al tenedor del documento (que puede ser el mismo librador o un tercero) una cantidad determinada de dinero”. Para el mismo autor, si bien considera al cheque como un instrumento de pago, aclara que jurídicamente no es equiparable al dinero, como consecuencia de lo postulado, el pago se considera efectuado solo una vez que el tenedor ha percibido en dinero el monto indicado en el titulo. Quien entrega un cheque en pago de una deuda no se libera de ella sino cuando el acreedor obtiene la entrega del importe indicado en el titulo. Según GILARDI, el cheque comprende DOS estructuras jurídicas diferentes. 1. Por un lado la orden de pago, extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho de usar su disponibilidad. (aspecto interno) 2. Un titulo de crédito / documento, que tiene incorporada dicha promesa de pagar. (aspecto externo)

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO: es una orden de pago librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento en contra de un banco, u otra en la cual el librador, a la fecha de vencimiento, debe tener los fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Desde su creación tiene 360 dias corridos para cobrarlo, es decir que la fecha de pago tiene que ser antes de eso. Según la clase del dia: “EL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO TIENE UNA CARACTERISTICA MAS. La figura llamada “REGISTRO”. Es la posibilidad que da la ley. El hecho de que este registrado el cheque, ofrece una ventaja, habilita la acción cambiaria. El Juez competente para entender en la acción cambiaria, el del domicilio del girado, el de la sucursal donde se encuentra registrada la cuenta corriente. PERO SI EL CHEQUE FUE REGISTRADO, El portador puede demandar en el domicilio de la sucursal o donde fue registrado, a su opción”.

CHEQUE COMUN POSDATADO: Es aquel que se libra poniendo una fecha de creación posterior a la que efectivamente se esta creando el titulo, con el propósito de que se pague a la vista, pero con la particularidad de que los 30 dias corridos para el vencimiento del pago no van a correr desde que se crea realmente el cheque, sino desde la fecha de creación que dice el titulo (una ficción inventada por el librador). ESTA CLASE DE CHEQUE ES NULO, según art. 23 de la ley 24452 ¿Que los diferencia a estos cheques? Fundamentalmente que mientras que el cheque común es una orden de pago pagadera a la vista, el diferido por otro lado tiene una fecha de libramiento y una fecha de VENCIMIENTO, se lo entiende no como un instrumento de pago sino como un instrumento de crédito. ¿Que los diferencia como títulos? A ambos cheques. El cheque común, dice la ley que es una orden de pago pura y simple de pagar una suma de dinero, incondicionada e irrevocable (por eso es pura y simple), no tiene ni siquiera plazo. Ese pago es A LA VISTA, es decir, contra la presentación. En el Código penal hay un delito específico, el libramiento de cheque sin libramiento de fondos (es decir sin que tenga los fondos para pagar el monto del título). Porque es una especie de estafa te estoy diciendo anda a cobrar a sabiendas de que no tengo plata. EXTRAVIO, HURTO Y ROBO. La ley dice que la orden de pago es INCONDICIONADA. Pero no significa que no pueden surgir circunstancias que obsten al pago del cheque. Estas son: 1. EXTRAVIO

2. HURTO 3. ROBO Estas tres circunstancias pueden darse sobre: El cheque librado pero no emitido, o incluso del formulario de cheques (chequera). Yo puedo decir que lo creé pero lo perdí (Crear el cheque en este caso no debemos entenderlo como sinónimo de Emitir, que es PONERLO EN CIRCULACION). Cuando ya se lo di a alguien, ese alguien debe denunciar el hurto, extravío o robo. Crear es sinónimo de librar, pero no es lo mismo que EMITIR, por ahí lo libre pero todavía no se lo entregue a nadie. (esto esta explicado en la clase 2, cuando se habla del perfeccionamiento de la letra, habiendo dos teorías, la teoría de la creación y la teoría de la emisión del titulo valor) Otra característica. IRREVOCABILIDAD, no puedo revocar el cheque. Ya esta explicada junto con las características comunes de los títulos valores. EXTRAVIO, HURTO O ROBO esta en el art 5. “ARTICULO 5º- En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído. El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.”

Legislación. CIRCULAR OPACI del Banco Central. Que regula LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA: La tarea de recibir la denuncia es EN EL REGISTRO CIVIL. Previo pago de sellados te toman la denuncia llamada “exposición civil”, eso le da fecha cierta a la declaración y con ese ACTA, vamos al Banco y si rechaza el cheque, no nos va a poner una multa por ese rechazo porque cumplimos con los mecanismos que dice la ley. Cuando esto ocurre debemos dar aviso al Banco. El mismo no va a pagar a quien se presente con el cheque en el Banco. La ley NO EXIGE LA DENUNCIA POLICIAL, aunque en algunos casos los bancos la pretendan.

FORMAS DE LIBRAR UN CHEQUE. SEGÚN EL PROFE EL CHEQUE SE PUEDE LIBRAR UN CHEQUE. (Despues doy la clasificación de Escuti cuando termina la de clase)

1. Al Portador. 2. A la Orden. AL PORTADOR: No hay un BENEFICIARIO en este caso. (a diferencia de la letra o el pagare). Lo cobra el portador del mismo. Se transmite por la tradición. A LA ORDEN: Se transmite por ENDOSO. El primer endoso tiene que ser del BENEFICIARIO. Sin ese primer endoso no esta habilitada la circulación. QUIEN TIENE DERECHO A COBRAR: El portador legitimo. Es aquel que recibió el titulo DE BUENA FE (sino, valen las defensas personales), Y si recibió el titulo de acuerdo a su ley de circulación. ¿QUE DEFINE LA LEY DE CIRCULACION? Si es al portador, a la orden, y si es nominativo si es endosable o no endosable (No endosable: requiere cesión mas notificación al emisor). Ej. Nominativas no endosables, ej son las acciones. Los que son al portador, nominativas no endosables, o escriturales. Se transmiten por cesión. Debemos anotarla en el registro del emisor esa sesión. Las acciones se llevan en el Libro de registro de acciones, a cargo del Directorio. SEGÚN ESCUTI EL CHEQUE SE PUEDE LIBRAR: 1. A favor de una persona determinada. 2. A favor de una persona determinada con la clausula “no a la orden”. 3. Al portador. Nota: el cheque sin indicación del Beneficiario valdrá como uno AL PORTADOR. A FAVOR DE UNA PERSONA DETERMINADA. Se trata de la hipótesis normal y en el caso el cheque debe transmitirse por endoso. Según Cámara, puede admitirse un cheque a la orden de una persona determinada que diga: “páguese a favor de Juan Perez”. CHEQUE AL PORTADOR. En esta clase de cheque no se indica el beneficiario, o se expresa la cláusula “al portador”. La ley asimila el no decir el beneficiario con establecer esta clausula. Esto influye en la forma de circulación del cheque, que en este caso se transmite con la simple entrega y todos los derechos pueden ser ejercidos mediante su mera tenencia. Este tipo de cheques se ve limitado en su monto, el encargado de establecer dicho monto es el BCRA.

La transmisión de este tipo de cheques, NO OBLIGA AL TRANSMITENTE. Ante la falta de pago, el portador puede ir en contra del librador del titulo, a quien a lo mejor ni siquiera conocía. La única solución para obligar al transmitente esta dada por la figura del Aval. CHEQUE NO A LA ORDEN. Gualtieri y Winizky, han señalado que los títulos “no a la orden” son transmisibles mediante cesion ordinaria. Este tipo de cheque, NO PUEDE TRANSMITIRSE POR ENDOSO. Solo será transmisible por medio de una CESION DE CREDITOS. NOTA: NOMINATIVO = A LA ORDEN = A PERSONA DETERMINADA. Puede tener o no la clausula “no a la orden” (no a la orden = no se puede endosar). El CHEQUE PUEDE CIRCULAR INCOMPLETO? Si, si le falta algún requisito formal. Ej. Libro un cheque en blanco, tiene la firma pero no tiene la fecha de vencimiento o el monto. Pero al momento de presentarse al cobro debe estar completo. CHEQUE EN BLANCO Y CHEQUE INCOMPLETO. Según el profesor Marcos (le pregunte en la clase del 11.09.18), propiamente hablando no se puede hablar de un cheque “en blanco” porque seria el formulario vacio. El formulario nunca esta vacio sino no existe ningún tipo de obligación, como mínimo debe tener la firma, y a su vez siempre viene pre impreso con los datos necesarios, es por todo esto que se habla de CHEQUE INCOMPLETO. Si bien puede circular incompleto, AL MOMENTO DE LA PRESENTACION, DEBE ESTAR COMPLETO. No se puede presentar al cobro con un cheque incompleto, lo rechazan por DEFECTO FORMAL. El único requisito que se entiende como “natural” por la suplencia que marca la ley, es el del domicilio de creación, que si no se expresa se entenderá por tal el domicilio del librador. ARTICULO 8º- “Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave”. Por lo expuesto en el art. 8 es que se entiende que NO SE PUEDE ABUSAR DE LA FIRMA EN BLANCO. Sobre el abuso de la firma en blanco se resolvió: “La falsedad solamente puede fundarse en las formas extrínsecas del titulo, al igual que la inhabilidad del titulo. El abuso de firma en blanco en ningún caso puede admitirse para enervar la accion ejecutiva” (pag 239 Escuti). Por formas extrínsecas del titulo se entienden los requisitos de forma esenciales, y la inhabilidad del titulo remite a la falta de causa de la obligación. Según Escuti se resolvió “El eventual abuso de la firma en blanco resulta insusceptible de ser indagado en juicio ejecutivo, en tanto excede el limitado ámbito cognoscitivo de este

proceso”. Tambien dice el mismo autor que “si bien corresponde la apertura a prueba cuando se afirma la existencia de un abuso de firma en blanco, ello esta condicionado a la presencia de una serie de circunstancias especiales que autoricen a presumir que el cheque nació incompleto al momento de su emisión”. Por su parte Cámara (doctrinario), señala que la excepción de integración abusiva tiene carácter PERSONAL y puede ser opuesta: 1. A aquel con quien se concluyo el acuerdo de integración 2. A quienes adquirieron sucesivamente el titulo incompleto 3. Quienes aun habiendo recibido el titulo ya completo, lo hubieran adquirido de mala fe o con culpa grave, o sea, conociendo la integración abusiva del titulo. Nota: Al cheque lo puede completar CUALQUIERA, a las cuestiones formales. No hace falta que sea el mismo puño y letra y la misma tinta. Sobre la facultad de completar el cheque incompleto, Bonfanti y Garrone, han dicho que “es un Derecho irrevocable del tomador y de cada portador sucesivo: la muerte o incapacidad del librador no impide el llenado del titulo”. El librador es Garante del pago. Porque es el cuentacorrentista. Nota personal: en si, todos los suscriptores de los títulos cambiarios son obligados al pago, es decir los libradores, avalistas, y en el caso de la letra el girado aceptante. OBLIGADO DIRECTO: Aquel a quien se le exige la acción cambiaria DIRECTA. (En la letra de cambio, es el girado aceptante, en el pagaré, es el librador del pagare –queda igual obligado al aceptante de la letra de cambio-, en el cheque es el LIBRADOR DEL CHEQUE). Según el profe: el obligado directo puede ser obligado principal o no. Principal es aquel que cuando paga, extingue la relación. El portador legítimo puede exigirle a CUALQUIER OBLIGADO CAMBIARIO la totalidad del crédito, a todos los que lo libraron a todos los firmantes. En materia contractual: cuando hay obligados solidarios, significa que CADA UNO puede ser requerido por el acreedor para pagar el 100%, el que pago todo, puede reclamar al resto el pago de la parte proporcional. PEEEERO en MATERIA CAMBIARIA NO ES TAN ASI. EN MATERIA CAMBIARIA: La solidaridad en materia cambiaria SOLO SE EXTINGUE CUANDO PAGA EL PRINCIPAL OBLIGADO. Si paga el Avalista, puede reclamarle el 100% del pago al OBLIGADO PRINCIPAL. Tambien pueden reclamarle el 100% al obligado principal los endosantes que hayan pagado.

ENDOSO, CLASES Y EFECTOS (pag. 265 Escuti). NOTA: EL TEMA ENDOSO Y FORMAS DE CIRCULACION DE LOS TITULOS CAMBIARIOS ESTA EXPLICADO CON MAYOR PROFUNDIDADA EN LA CLASE N° 6.

Es un acto cambiario de transmisión del titulo valor. Hay dos partes. 1. Endosante. Quien suscribe el titulo y lo transmite a otra persona. 2. Endosatario. Es esta otra persona a la cual le es transmitido el titulo El acto cambiario denominado ENDOSO, cumple tres funciones: Todas con relacicon al ENDOSATARIO. 1. Transmitir al endosatario derechos emergentes del titulo. 2. Habilitarlo como portador legitimo. 3. Convertirlo en garante del titulo (al endosante creo) El art. 17 de la ley dice: ARTICULO 17.- “El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el endoso en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos”. De este articulo se desprende el principio por el cual EL TENEDOR DE UN CHEQUE SE PRESUME PORTADOR LEGITIMO, solo tiene que demostrar la serie ininterrumpida de endosos que justifiquen su tenencia ( se habla de tenencia pero seria lo que para los derechos reales es la posesión, solo que es un derecho especial el de los títulos valores, el mismo cccn lo dice no me acuerdo en que articulo). Si tengo un cheque endosado en blanco, la ley presume que soy portador legitimo. Si hubiera cesiones sucesivas, debería demostrar la cadena (ej. Si se endosan de forma completa). ENDOSO EN BLANCO: se entiende por endoso en blanco, a aquel en el cual no figura el beneficiario del mismo Asimismo, en el art. 13 nos dice que EL ENDOSO debe ser PURO Y SIMPLE. Si tiene alguna condición se la tendrá por no escrita. Esto es para proteger al tercero de buena fe. ARTICULO 14.- “El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de cada endosante y la integridad del instrumento (…)”. El Endoso puede no especificar el nombre de Beneficiario. En este caso, quien sea el portador, por el principio mencionado anteriormente, será presumido por la ley como portador legitimo.

El cheque cuando es emitido a favor de una persona determinada, o sea a la orden, debe transmitirse por forma de endoso. El endoso es un acto unilateral que lo emite quien esta legitimado, en el titulo a la orden es el beneficiario. El titulo es endosable SALVO que cuando fue librado lleve la clausula NO A LA ORDEN. Entonces solo se puede transmitir por via de una CESION. HAY ALGUNAS EXCEPCIONES, 2, que se incorporan en el año 2003. Excepciones: 1. Cuando esta dirigido a la CAJA DE VALORES 2. o a una ENTIDAD FINANCIERA. Se hizo asi para que quede documentado todos los que han participado. El único que lo puede endosar a favor de una entidad financiera, es un Beneficiario. El endoso también debe ser por el TOTAL, y no por una parte.

EN UN CHEQUE COMUN SE ADMITEN MAXIMO 1 ENDOSO. EN UNO DE PAGO DIFERIDO MAXIMO 2 ENDOSOS.

El tipo de endoso puede ser COMPLETO (nombre completo, dni, firma), cuando se ponen todos los datos del endosante o EN BLANCO. Endoso en blanco es lo que se da en la practica, es cuando simplemente lo firme al cheque En la practica no se consigna el NOMBRE DEL ENDOSATARIO, se suele endosar “en blanco”.

NOTA: EL TEMA ENDOSO Y FORMAS DE CIRCULACION DE LOS TITULOS CAMBIARIOS ESTA EXPLICADO CON MAYOR PROFUNDIDADA EN LA CLASE N° 6. AHÍ ESTAN POR EJEMPLO LAS CLASES DE ENDOSOS.

Preguntas que hice en clase: ¿EL ENDOSANTE ENTONCES ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE Y TIENE ACCION CONTRA EL LIRBADOR POR EL 100% DEL VALOR? SI, PERO EN EL CASO DE QUE SEA EL QUIEN PAGUE. PUEDE RECLAMARLE AL LIBRADOR O A LOS ENDOSANTES ANTERIORES A EL MISMO. ¿EL BENEFICIARIO TIENE QUE HACER UN ENDOSO COMPLETO O CON UN ENDOSO EN BLANCO ALCANZA? NO, CON LA FIRMA Y LA ACLARACION DE LA FIRMA ALCANZA. ESTO SUELEN HACER TODOS LOS ENDOSANTES EN LA PRACTICA.

COMO COBRO UN CHEQUE? La presentación al cobro esta a cargo del tenedor legitimado y cuyo incumplimiento determina la caducidad del cheque como titulo de crédito (según Zunino). CHEQUE COMO TITULO PAGADERO A LA VISTA. El cheque es pagadero a la vista en tanto se presente al cobro como minimo el dia indicado en el titulo como la fecha de su creación. Si es presentado con anterioridad a tal fecha, no debe considerarse como cheque y no debe ser pagado por el banco girado. CHEQUE COMUN POSDATADO. Es nulo como ya se explico, lo determina la misma ley. FECHA DE DEPOSITO AL COBRO COMO FECHA DE PRESENTACION. Por el art. 28 de la ley de cheques (ley 24.452), la fecha de deposito es equivalente a la fecha de presentación al cobro. TIEMPO PARA PRESENTARSE AL COBRO. El art. 25 de la ley de cheques nos dice: ARTICULO 25.- “El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación. Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento”. Es decir: 1. CHEQUE LIBRADO EN EL PAIS: 30 DIAS CORRIDOS. 2. LIBRADO EN EL EXTRANJERO PAGADERO EN EL PAIS: 60 DIAS CORRIDOS. El ultimo párrafo del art. 25 nos dice que si el ultimo dia de vencimiento es un dia inhábil bancario, se podrá presentar el próximo dia hábil bancario. A su vez, si existiera un obstáculo insalvable para la presentación al cobro de ese cheque, nos dice Escuti: “El Banco competente o el banco central de la república argentina pueden ampliar los plazos indicados en caso de huelgas bancaras, de transportes y de comunicaciones u otras causas de fuerza mayor. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador del cheque o de la persona encargada para su presentación. Cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar el cheque sin retardo.

Los banco tienen la facultad de pagar aunque haya transcurrido dicho plazo de 30 o 60 dias, hasta los 60 y 120 das respectivamente” (depende si se libro en el país o en el extranjero). Con respecto a este ultimo párrafo de escuti, el art. 27 de la ley de cheques dispone “si la fuerza mayor durase mas de 30 dias de cumplidos los plazos establecidos en ell art. 25, la accion de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación” (nota: art. 25 dice plazo de 30 dias cheque librado en el país y de 60 dias el librado en el extranjero). REVOCACION. La revocación es una declaración de voluntad dirigida al banco mediante la cual el librador deja sin efecto la orden de pago que había dado al emitirlo. La revocación solo tiene eficacia después de expirado el termino para la presentación (30 o 60 dias según el caso). Una vez vencido el termino para la presentación, desaparece la obligación del banco de pagar el cheque y solo subsiste una facultad de hacerlo, durante un lapso igual al de vigencia del titulo, en tanto y en cuanto el librador no revoque el cheque”. Es decir, el girado PUEDE (no debe), pagar el cheque, por un plazo de otros 30 dias (si es cheque librado en el país), a no ser que el librador, revoque la orden de pago. LA FALTA DE PRESENTACION AL COBRO EN EL TIEMPO ESTABLECIDO POR LA LEY HACE CADUCAR EL CHEQUE COMO TITULO DE CREDITO. RECHAZO. Esta explicado en el art. 37 según Escuti, pero creo que es el 38. En caso de RECHAZO, el Banco girado debe dejar constancia, por intermedio de persona autorizada a tal efecto. La constancia debe ser de todas las causales por las que no paga el cheque. Esta constancia por parte del GIRADO es muy importante, porque produce los efectos del PROTESTO. RECHAZO: PROTESTO. No es lo mismo, sino que el protesto debe hacerse en caso de rechazo. CON EL PROTESTO QUEDA EXPEDITA LA ACCION EJECUTORIA EN CONTRA DEL LIBRADOR, LOS ENDOSANTES Y LOS AVALISTAS. Si el banco se negase a poner la constancia de rechazo o lo hiciera utilizando una formula no interesada, puede ser demandado por los perjuicios que pudiese ocasionar.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. CADUCIDAD.

Si el portador no presenta el cheque dentro del plazo para su presentación al cobro establecido por la ley, se perjudica la accion cambiaria. Se pierde directamente la accion cambiaria y no solo la via ejecutiva. PRESCRIPCION. Art. 61 de la ley de cheques. ARTICULO 61. – “Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago. Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo (…)”.

Prescribe la acción para reclamar el cheque, AL AÑO desde que vence mi plazo para presentarme a cobrarlo. El común vence el año de vencidos los 30 años. El cheque de pago diferido, EL PLAZO SE CUENTA DESDE EL PLAZO. El cheque cuando no se paga DEBE SER PROTESTADO. El protesto consiste en una constancia que deja atrás del banco con un sello en donde dice por que caulsal esta rechazado el cheque. Recien ahí tengo habilitada la ACCION CAMBIARIA, en la medida de que no sea una razón imputable a mi mismo.

FALTA DE PAGO DEL CHEQUE Y LOS AVISOS. El deudor esta obligado a entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligo, y el acreedor no puede ser obligado a recibir otra distinta. JURIDICAMENTE EL PAGO SOLO SE CONSIDERA REALIZADO CUANDO EL PORTADOR RECIBE EFECTIVAMENTE EL IMPORTE INDICADO EN EL TITULO. EL BANCO Y SU OBLIGACION DE PAGO. De la ley de cheques surge: El banco girado debe abonar el importe correspondiente, inmediatamente después de la presentación del titulo en cuanto y en cuanto: 1. El cheque sea formalmente valido y eficaz.

2. La firma del librador aparezca como autentica. 3. El cheque haya sido librado en uno de los formularios entregados al librador. 4. La cuenta en la cual haya sido librado tenga fondos o autorización para girar en descubierto. AGREGADO DE LA CLASE 5, POR EL DR. PARDIÑAS: El banco puede tener responsabilidad, pero es la responsabilidad contractual, es decir civil (el cccn elimino la diferencia entre contractual y extracontractual). Contrato de cuenta bancaria, tiene un sistema de créditos y debitos. Se va asentando en la cuenta. El banco tiene que cumplir con “lo que le es exigible” y si el banco incumple debe responder: 1. Frente al librador (ej. Pago un cheque que no debía pagar) y 2. Frente a un tercero. (ej. se negó a pagar un cheque que si debía pagar y perjudicó a un tercero. La negativa puede llegar a someterse a un juicio y a apreciación de peritos (ej. Si el banco rechaza el pago de un cheque porque según el no coincide la firma). Si el cheque no se paga, pero por falta de fondos, ahí ya no tiene responsabilidad el banco. Si el librador había librado la orden de no pagar al banco porque le habían robado el cheque, si el banco no tuvo presente esa orden el librador, y se presenta el portador y le pagan, entonces ahí el banco tiene responsabilidad civil y no cambiaria.

CHEQUE CRUZADO Y PARA ACREDITAR EN CUENTA. El cheque cruzado se materaliza por medio de los barras paralelas colocadas en el anverso (el frente): Hay dos tipos de cruzamientos: 1. GENERAL: cuando no contiene en ellas mención alguna. En esta clase de cruzamiento, el pago se lo puede hacer por intercambio de cualquier entidad financiera. 2. ESPECIAL: cuando se escribe el nombre de la entidad cobradora. Si es especial solo puede cobrarse en cuenta corriente de la entidad financiera detallada en el mismo cruzamiento. (entre medio de las dos líneas paralelas se escribe por ejemplo: banco Santander rio, entonces el beneficiario tendrá que tener una cuenta en ese banco, no se suele usar en la practica). Nota: el cruzamiento general puede transformarse en especial pero no lo al revés. CRUZAMIENTO. CONCEPTO: significa que el cheque solamente puede ser cobrado por intermedio de una entidad financiera, es decir no por ventanilla. Puedo presentarme en un banco y cobrarlo por ventanilla. Pero para eso NO DEBE ESTAR CRUZADO. CRUZADO: Angulo superior izquierdo tiene dos rayas. Significa que solo se puede cobrar mediante un deposito en una cuenta corriente. Para cobrarlo debo tener si o si una cuenta

corriente en cualquier banco, y depositarlo ahí. Y si tiene fondos, se me va a acreditar el dinero por el monto que dice el cheque. (este sistema se llama: Clearing). El cheque cruzado es transmisible por EDOSO, dado que el cruzamiento no modifica la ley de circulación del documento. Normalmente lo cruza el librador, pero también puede hacerlo un endosante o un avalista. El cruzamiento es IRREVOCABLE y su eventual tacha tiene que tenérsela por no producida. CHEQUE CERTIFICADO. La certificación del cheque común se produce mediante una declaración del girado, por la cual deja constancia en el titulo de que EL CHEQUE TIENE FONDOS Y QUE ELLOS HAN SIDO IRREVOCABLEMENTE DESTINADOS A ABONAR ESE CHEQUE DURANTE EL TIEMPO DE VIGENCIA DE LA CERTIFICACION que, de conformidad con el ordenamiento positivo vigente, es de CINCO DIAS HABILES BANCARIOS. Durante ese periodo el librador no puede disponer de esos fondos en su cuenta, el beneficiario se asegura la existencia de los fondos y el pago por parte del girado. Se suele utilizar en la compra venta de inmuebles para no ir con el dinero en efectivo por la calle. En consecuencia de la certificación, la muerte, incapacidad, quiebra, concurso civil o embargo judicial, posteriores a la certificación, no afectan a la provisión de fondos certificaca. LA CERTIFICACION SIEMPRE ES POR EL TOTAL DEL IMPORTE DEL CHEQUE. NO PUEDE EXTENDERSE CHEQUE CERTIFICADO AL PORTADOR, SIEMPRE ES A LA ORDEN ( es decir se especifica una persona determinada como beneficiario / tomador). EL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO NO PUEDE SER CERTIFICADO PORQUE NO SE SABE SI AL MOMENTO DE SU VENCIMIENTO (PLAZO EN QUE SE PUEDE PRESENTR AL COBRO EL LIRBADOR), VA A TENER FONDOS SUFICIENTES, SIEMPRE SE HACE EN CHEQUES A LA ORDEN, es decir cheques comunes. DE LA TRANSMISION. APARICION DE MALA FE Y DE DOLO en la transmisión del titulo. Arts 19 y 20. Ley de cheques. ART. 19 MALA FE. ARTICULO 19.- “Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave”.

Ej. mala fe, que vino el cheque volando por el viento, pero NO PUEDO IR A COBRARLO, no es lícito, o al menos es culpa grave, pero no puedo alegar mi propia torpeza. PARA QUE NO LO PUEDA COBRAR SE DEBE PROBAR LA MALA FE. ART. 20. DOLO. ARTICULO 20- Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor. Nota: Por eso, si hay mala fe, culpa grave o dolo, ya no se protege al portador. POSIBILIDAD DE REGISTRAR EL CHEQUE ANTE LA ENTIDAD BANCARIA. No asegura su cobrabildad material, - eso lo hace la certificación por el banco, explicado en párrafos mas arriba- (que haya o no haya plata), pero SI ASEGURA que el cheque tiene la formalidad necesaria para ser pagado. El problema es que el banco cobra para registrar los cheques. Si presentamos un cheque al banco a registro y se dan cuenta de que tiene un error formal, entonces llama al librador para que salve los errores (el banco también cobra por errores formales). En el cheque no hace falta poner el nombre completo del beneficiario, con poner el nombre y el apellido sin poner el segundo nombre alcanza. Nota: los cheques se pueden salvar ej. Digo “Junio” en vez de Julio… ARTICULO 55. – “El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto. El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro. Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios. El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos”.

CHEQUE IMPUTADO Es el cheque al que se le pone un destino. La causa no es una causa que se pueda oponer, ej. Yo este cheque lo libre para el pago de la mercadería tal, eso sirve para la relación inmediata pero no es oponible a un endosatario Del cheque Imputado

ARTICULO 47. – “El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha”. Clase 4, 31 de Agosto del 2018.

Profesor: Magalí no se cuanto.

TEMAS: PROTESTO - REPRESENTACION CAMBIARIA – TIPOS DE ACEPTACION – ENDOSO. PROTESTO. Art. 27 del Decreto Ley. Es un acto jurídico notarial. Lo realiza el escribano a requerimiento del portador del documento. Este acto tiende a constatar un evento previsto por la ley. Definición: “El protesto es un acto formal y auténtico, realizado por un notario a requerimiento del portador del documento, que tiende a constatar un evento previsto por la ley” Si bien en nuestra legislación se mencionan dos tipos de Protesto, el NOTARIAL y el BANCARIO, el segundo nunca tuvo una reglamentación y por ende jamás entro en vigencia. El único tipo de Protesto entonces es el NOTARIAL. ¿DONDE SE HACE EL PROTESTO? LUGAR. Art. 64. – “El protesto debe hacerse en los lugares indicados en los artículos 23 y 41 (según sea por falta de aceptación o por falta de pago), contra las personas que allí, respectivamente, se mencionan. Si no fuere posible conocer el domicilio de dichas personas el protesto se hará en el último domicilio que se les hubiese conocido (…)”. Art. 41. – “La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título. Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago: 1° En el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado. 2° En el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.

3° En el domicilio de la persona indicada al efecto”. Art. 23. – “La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento”. Según la profe:

Art 64. Lugar donde se tiene que hacer el Protesto. El primer lugar va a ser el que indique el titulo valor. Si no me indica el domicilio, entonces voy al del girado aceptante, porque es el obligado al pago. En último caso, el domicilio del aceptante por intervención. NOTA. LO QUE NO ENTENDI BIEN HASTA AHORA ES QUE SI ESTA ES LA REGULACION TANTO DEL PAGARE COMO DE LA LETRA, QUE PASA CON EL CHEQUE? POR LO QUE INTERPRETO PARECIERA QUE EL MISMO BANCO HACE EL PROTESTO, PERO POR OTRO LADO DICE ESCUTI QUE SOLO EXISTE EL PROTESTO NOTARIAL Y EL BANCO NO TIENE ESCRIBANOS, TENGO QUE IR CON UN ESCRIBANO AL BANCO? NO CREO QUE SEA ASI.

El PROTESTO deja constancia de: 1. LA FALTA DE PAGO 2. LA FALTA DE FECHA DE LA VISTA 3. FALTA DE ACEPTACION.

REQUISITOS DEL PROTESTO. Art. 66 REQUISITOS DEL PROTESTO. Son requisitos ESENCIALES para su validez. En caso de faltar alguno de estos requisitos, se entiende que el Protesto es NULO. SEGÚN LA CLASE SON REQUISITOS ESENCIALES: Nota: hay pequeñas variaciones con respecto al art. 66, lo voy a transcribir al final del texto. 1. Que tenga lugar, fecha y hora de realización. (El art. 66 solo hace mención en el inciso 1° a la Fecha y Hora pero no al Lugar). 2. Que tenga una transcripción literal del titulo. Va a transcribir todas las obligaciones cambiarias que figuren en el mismo titulo, ej. Aval si es que hay, endosos, aceptación por intervención, ver si se hizo una transferencia por cesión, etc. 3. Tiene que haber constancia de que se lo intime al pago (intimación hecha al girado o el obligado para aceptar o pagar la letra). También debe colocar si estuvo o no presente quien debió de aceptar o pagar el titulo cambiario. 4. Motivo de la negativa. Ya sea para pagar, para aceptar. O en caso de que no lo encuentre, tiene que dejar constancia de que se presento en el domicilio y que estaba ausente el girado (esta ultima oración no esta asi literal en el inciso 4°, creo que la

profe se confundió y en realidad quiso decir que debe dejar constancia en caso de que el obligado al pago/aceptación no diera a entender si lo que niega es el pago o la aceptación, transcribo todo el inciso para que quede mas claro: “4° – Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno se dio”). 5. Si lo encontré al GIRADO/obligado, tiene que estar la firma del mismo. Que firme el acta del protesto. Constancia de la firma del protesto, de la negativa a firmar, o de que no puede firmar. 6. Firma del portador legitimo del título o, en su caso, constancia de la imposibilidad de firmar. 7. Firma del Escribano (este requisito no esta en el art. 66, en este art constan 6 incisos y no esta en ninguno de ellos). Según Escuti, este requisito también es esencial y aunque no este en la norma, dice que se desprende de una interpretación del art. 63. Art. 66. – “El acta del protesto notarial debe contener esencialmente: 1° – La fecha y hora del protesto; 2° – La transcripción literal de la letra de cambio, aceptación, endosos, avales y demás indicaciones que contuviesen en el mismo orden en que figuran en el título; 3° – La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar la letra haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla; 4° – Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de que ninguno se dio; 5° – La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiera; 6° – La firma del que protestare o la constancia de la imposibilidad de hacerlo”.

CLASES DE PROTESTO Existen 3 tipos de protesto: 1. Por falta de pago. Se debe realizar dentro de los dos días hábiles desde el vencimiento. Si estoy en una letra de cambio, el obligado principal es el GIRADO, entonces si el girado no me acepta, levanto protesto por falta de aceptación y ejerzo la acción de regreso anticipada contra el librador y no hace falta un protesto por falta de pago (aparte del de aceptación).( Nota: en la Letra de Cambio NO HAY ACCION DIRECTA CONTRA EL LIBRADOR, SOLO DE REGRESO, en principio el obligado principal es el GIRADO ACEPTANTE). La realización oportuna del protesto por falta de pago impide la caducidad de las acciones cambiarais de regreso, pero no obstaculiza el ejercicio de la acción directa.

Como se menciono en el primer párrafo de este ítem, el protesto por falta de pago innecesario cuando ya se realizo un protesto por falta de aceptación. 2. Por falta de aceptación. Se tiene que realizar en los plazos fijados para la presentación de la letra a ese fin. En principio sería en cualquier momento (pero siempre antes del vencimiento). Si estoy en un plazo de a cierto tiempo vista, ¿cuánto tiempo tengo para presentarme a hacer la vista? Tengo un año para presentarme a hacer la vista, desde que se creó el titulo. El girado puede pedir una nueva presentación para la aceptación, es decir, puede pedirle al portador del titulo, que hoy no quiere decidir si acepta o no, que pase otro dia de nuevo y vemos. Solo puede posponer esta decisión una única vez desde que el portador se presento ante él. Si la primer presentación hubiera tenido lugar el ultimo dia del plazo del protesto, esta nueva presentación y su debido protesto podrá hacerse en el dia siguiente (art. 26). La única excepción a la regla de que el girado puede pedir una segunda presentación, es que asi este estipulado en el mismo titulo. El art. 48 nos dice que el protesto por falta de aceptación exime de la presentación de la letra para el pago y también del protesto por falta de pago. Es una cuestión lógica ya que si se niega a aceptar, por consecuencia se entiende que se negara también a pagar. Nota: en el pagaré generalmente no opera la falta de aceptación, sino la falta de pago. Importante: El protesto por falta de aceptación (ya sea total o parcial), permite que el portador ejerza anticipadamente las acciones de regreso, y a partir de que se realiza dicho protesto el titulo valor Solo puede transferirse con los efectos de la cesión de crédito. 3. Protesto por negativa para asentar la vista. No acotaron nada sobre este tipo de protesto. Por lo que lei en Escuti no es propiamente un protesto, sino una “protesta”. Según Solari, “incorrectamente se habla de protesto, ya que deberían ser objeto de una Protesta, en el sentido de un documento que registra la disconformidad de alguien respecto de algo, ya que el protesto, propiamente dicho, se refiere a la comprobación instrumental de la negativa de aceptación o pago”. Se mencionan algunas hipótesis en donde se daría este tercer tipo de protesto o como le gusta a Solari, “protesta”. Se da cuando el girado se niega a asentar la fecha de la aceptación en las letras a cierto tiempo vista o cuando, en razón de clausulas especiales, deben presentarse a ese efecto en un determinado plazo. Hay mas casos pero no parece muy importante este tercer tipo asi que dejo aca la explicación, el que quiera ahondar mas en el tema, vaya a Escuti pagina 182.

CLAUSULA SIN PROTESTO. Regulada por el art. 50 del decreto ley. Es una declaración cartular que libera al portador de ir a un notario ante la falta de pago o de aceptación según el caso. Puede introducirla al titulo cualquier obligado cambiario (pag. 183 Escuti). Es decir, tanto el librador, como el endosante y el avalista. Pueden poner “sin protesto” o “retorno sin gastos” o alguna expresión similar y también será válido. Si esta clausula la introduce el creador del título (o sea el librador), libera a todos los demás portadores de la obligación de levantar un protesto por falta de aceptación o de pago. En cambio si la introduce un endosante o un avalista, solo libera al portador respecto de ese endosante o ese avalista y solo ese. Nota: la clausula de “Retorno sin gasto” es lo mismo que clausula sin protesto. Nota 1: Esta clausula NO TIENE VALIDEZ frente a los títulos cuyo vencimiento es “A CIERTO TIEMPO VISTA” y “A LA VISTA”, atento a que los efectos de la constatación de su exhibición al deudor son los que determinan el vencimiento del titulo. En base al análisis del párrafo anterior, es que se llega a las siguientes conclusiones: A) El portador debe efectuar el protesto en la letra de cambio “A CIERTO TIEMPO VISTA” en las que el girado SE HAYA NEGADO A DEJAR CONSTANCIA DE LA VISTA O DE SU FECHA EN EL DOCUMENTO. Recordemos que el vencimiento en este caso se determina por la fecha de la vista o el protesto. B) Tambien debe efectuar protesto en el pagare “A CIERTO TIEMPO VISTA” por corresponder igual solución que en el apartado anterior. El 4to párrafo del art 50: “Esta clausula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador”. Igualmente hay que recordar que la presentación es muy difícil de probar para el deudor, y que como dice el ordenamiento jurídico, se presume realizada y la carga probatoria corresponde al deudor que la alega.

AVISOS Art. 49 del Dec ley. Es como se van enterando los obligados cambiarios de que no se pago el titulo. Se hacen para saber que se puede estar en miras de un posible cobro ejecutivo. Si soy portador legítimo del titulo, en caso de falta de aceptación o de pago (porque en los dos supuestos procede el cobro del titulo), debo de avisar al librador y en su caso, a mi endosante.

Tengo cuatro días HABILES a contar desde la fecha de protesto, o en caso de clausula sin protesto, a contar desde mi presentación. Mi endosante desde que le llega la notificación, tiene DOS días HABILES para avisarle a su anterior endosante y a su avalista, desde la fecha de notificado. Fin de los avisos, cuando todos los obligados cambiarios estén notificados. Excepciones: Existen 2. 1) No hace falta dar aviso al endosante en procuración (ya que tiene el titulo pero únicamente para el cobro). 2) El endosante que hubiera impuesto la clausula “sin garantía”. Porque a él no le interesa ni la no aceptación ni la falta de pago, ya que prácticamente no constituye otra cosa que un eslabón legítimamente en la cadena de endosos. CADUCIDAD Art. 57 decreto ley 5965/63 Art. 57. – “Después de la expiración de los plazos fijados: a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista; b) Para levantar el protesto por falta de aceptación de pago; c) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante. Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado un término para la presentación sólo el endosante que los puso puede prevalerse”.

ANALISIS DEL ARTICULO 57. (BERRY DIFICUHL) Por definición, la caducidad no afecta la situación de los OBLIGADOS DIRECTOS, es decir que no beneficia ni al librador del pagare ni al girado aceptante ni sus avalistas. Solo impide el ejercicio de la acción de regreso. El art. 57 IMPIDE EL EJERCICIO DE LA ACCION DE REGRESO AL PORTADOR QUE, en la oportunidad debida, omite a) Presentar el titulo a la vista o a cierto tiempo vista. b) Presentar el titulo para su pago cuando lleva la clausula “sin protesto”. c) Levantar el protesto, sea por falta de aceptación o de pago.

La ausencia del protesto por falta de aceptación (cuando esta no es imprescindible) – arts 23 a 25 del decreto ley – IMPIDE AL PORTADOR LEGITIMO DEL TITULO EL EJERCICIO ANTICIPADO DE LAS ACCIONES REGRESIVAS. “Art. 24. – En toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no un término al efecto (…)”Y “Art. 25. – Las letras de cambio giradas a un cierto tiempo vista deben presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha (…)”. Ello no obstante, la falta de protesto no importa la caducidad de las acciones de regreso en estos casos: a) En el supuesto de concurso del girado de las acciones de regreso. b) En el caso del concurso del suscriptor del pagaré. c) Cuando durante un lapso mayor de treinta días, fue imposible su realización por razones de fuerza mayor (art. 58). Nota: en los dos primeros casos, basta la copia de la sentencia de apertura del concurso para ejercer las acciones de regeso. ¿QUE SUCEDE CON RESPECTO A LOS TITULOS EN BLANCO? (por titulo en “blanco” aquí se refiere al titulo “incompleto”, se los asimila). El art. 11 del decreto, establece la CADUCIDAD del plazo para integrar el titulo valor emitido en blanco: ARTICULO 11. “(…) El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el título le hubiese sido entregado ya completo”. Nota: si al momento de emitirse el titulo no consta la fecha de su creación, quien invoca la caducidad debe probar tal extremo y la mala fe del portador.

CAPACIDAD Y REPRESENTACION CAMBIARIA. (ya explicado en clases anteriores) A. B. C. D.

Mayores de edad. Mayores de 18. Emancipados. En caso de inhabilitados, con la autorización del curador.

Pese a que haya una incapacidad en la firma del titulo, mantiene su validez por el principio de autonomía. Lo único que puede invalidar al titulo es la falta de uno de los requisitos formales. La falta de capacidad es un vicio meramente sustancial. Pero al incapaz no le puedo reclamar, podría ver si le puedo reclamar al representante legal o el curador. REPRESENTACION CAMBIARIA. Visto en clases anteriores. Art. 9 del decreto.

¿Se puede firmar un titulo valor en representación de otra persona? Si, de la propia literalidad del titulo tiene que surgir que quien firma lo hace por cuenta o en representación de otro. No se necesita un mandato general sino un mandato especial para DISPONER. En caso de que haya un mandato general tiene que haber una CLAUSULA ESPECIAL que me permita crear títulos valores.

REPRESENTACION SOCIETARIA. En una Sociedad el órgano de administración puede designar representantes y estos representantes pueden tener poder para obligar cambiariamente a la sociedad. Requisitos: Este representante tiene que estar inscripto y si lo saco, el cese de la representación también debe estar inscripto. Si no se inscribió el cese, y creó un título cambiario, entonces responden ambos por la obligación, de forma solidaria. Por actuar de mala fe con una representación que en realidad no tiene, y la sociedad porque tiene la obligación de inscribir el cese. Art. 58 Ley 19.550. Si el representante obliga a la sociedad con fines mas allá de lo que lo autorizo la sociedad (se extralimita de sus funciones), es decir más allá del objeto social, responde el mismo en vez de la sociedad. La sociedad tiene acción de reembolso contra el representante. Seguir leyendo en casa. Ley 19.550. Representación: régimen. ARTICULO 58. — “El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural (…)”. Diligencia del administrador: responsabilidad. ARTICULO 59. — “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.

TITULOS EN BLANCO E INCOMPLETOS.

Se pueden crear siempre que tengan la firma del librador. Lo importante es que estén completos al momento de presentarse al cobro. Según el profesor Marcos, el titulo en blanco no constituye una obligación cambiaria, ya que se entiende por tal, el formulario sin completar, completamente vacio, sin la firma. En cambio si constituye una obligación cambiaria el titulo incompleto, por entenderse como tal, aquel firmado por el librador, que debe completarse al momento de su presentación.

ALTERACIONES EN LOS TITULOS VALORES Art. 88 De las alteraciones Art. 88. – “En caso de alteración del texto de la letra de cambio, los que hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores responden en los términos del texto originario. Si no resultase del título o no se demostrase que la firma fue puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes”.

Cuando se produce una alteración, los firmantes anteriores tienen obligación desde lo anterior a lo no alterado. Los que firmaron después de la alteración en cambio, responden por el texto ya alterado. Si no hay constancia de si se firmó antes o después de la alteración, se entiende que lo firmó antes de la misma. ALTERACION: Consiste en la modificación material del título. Es decir, que me va a cambiar la manifestación literal hecha por alguno de los obligados cambiarios. La modificación se hace SOBRE el titulo, o si es un endoso y se modifica el endoso, puede hacerse la modificación sobre el papel agregado al título, el papel de endosos. Ej. Que modifique el monto del titulo. CLAUSULAS DE MENCION FACULTATIVA. IMPORTANTE. (Pág. 85 Escuti) Si la clausula la pone el librador, obliga a todos los firmantes del documento, si la pongo como endosante, obliga a los posteriores firmantes del título. TIPOS DE CLAUSULAS 1. Cláusula a la orden. Significa que el título puede endosarse. 2. Cláusula No a la orden. Significa que no se puede endosar. Limita la circulación. Solo la puede insertar el librador del título y no un endosante. En caso de establecerse esta cláusula, el título solo puede circular por un contrato de cesión de crédito. Para transmitir por cesión, debo notificar al deudor o a los deudores según cuantos sean. Este acto de cesion puede ser bilateral (contrato de cesion de derechos) o unilateral (como el endoso), es más oneroso, y pasa a ser reglado por el derecho común, es decir, por el cccn, ya no por las normas cambiarias, puedo a su vez

oponer las defensas personales. Si se transmite una cesion ya no rige la autonomía, ni la literalidad, ni los principios de las obligaciones cambiarias. Según Escuti (pág. 86), es valida la transmisión hecha por endoso, siempre y cuando se notifique al deudor o a los deudores de dicha transmisión. En cuanto a la letra de cambio, dice Cámara, que si este tipo de titulo cambiario, si tiene la clausula no a la orden, se ve privado desde su creación, de los caracteres de literalidad, autonomía, etc. Cuando dice “no a la orden”, la letra de cambio, el documento solo cumple una función probatoria del mandato de pago, y no tiene fuerza ejecutoria. Es decir, la letra de cambio “no a la orden” ya no es un titulo de crédito, la inserción de la mencionada cláusula, produce una degradación del titulo, pues su contraria, “a la orden”, mira a la ESENCIA del documento y no a su naturaleza. Nota: con la inserción de esta clausula, se afecta de tal forma a la autonomía de los derechos del tercero portador, a quien se le pueden oponer las excepciones personales que de otro modo no se podrían haber opuesto. 3. Cláusula No aceptable. Es facultativa del Librador (solo él puede establecer esta cláusula). Su finalidad es la de proteger al librador de una acción de regreso anticipada, ante la incertidumbre de si el girado va a aceptar o no la letra de cambio. Significa que el librador prohíbe la aceptación de la letra. No va a haber protesto por falta de aceptación, y por ende no es viable una accion de regreso anticipada. Va a tener que pagar el Librador (elimina la figura del girado). Es lo mismo que hacer un pagaré. No la puede insertar ni un endosante ni un avalista, solo el librador. Esta en el art. 24. Según nuestro ordenamiento, la cláusula no tendrá validez en tres supuestos: A) Se se trata de una letra pagadera en el domicilio de un tercero. B) Si es una letra es pagadera en un domicilio distinto al del girado. C) Si es una letra librada “a cierto tiempo vista”, en cuyo caso debe presentarse para su aceptación. 4. Cláusula de moneda extranjera. Art 44. Es facultativa del librador (solo el librador puede establecer esta cláusula), solo él puede insertarla. Existen dos situaciones distintas: 1) Obligación pagadera en moneda extranjera o su valor equivalente en moneda nacional: el deudor puede pagar el importe en moneda extranjera o, en caso contrario, en la moneda del lugar de pago, al cambio vigente en el dia de vencimiento. El tipo de cambio se determina por los usos del lugar de pago, pero el librador puede fijar un tipo de cambio especial para evitar situaciones ambiguas. 2) Obligación pagadera exclusivamente en moneda extranjera: El librador puede obligarse a que el pago se haga realmente efectivo en moneda extranjera. Para ello se debe poner expresamente la mención del pago efectivo en moneda extranjera u otra equivalente. La Sala E de la Cámara Nacional en lo Comercial manifestó: “Los perjuicios derivados de las restricciones cambiarias son a riesgo del deudor moroso de una obligación en moneda extranjera…”. 5. Cláusula de Intereses. Art. 5. Alude a los intereses COMPENSATORIOS. Solamente puede insertarse en títulos con vencimiento A LA VISTA o a CIERTO TIEMPO VISTA. Si

se pactan los intereses compensatorios en títulos con otro tipo de vencimiento, se lo tiene por no escrito. Se tiene que fijar bien la tasa de interés que va a devengar. Corre desde la fecha de la letra es decir desde su libramiento, o desde la fecha que se especifique. Está en miras de los intereses COMPENSATORIOS (y no moratorios). Si no se especifica la fecha en la que empiezan a correr los intereses, por defecto, la ley entiende que comienzan a correr desde el libramiento de la letra / pagaré. Esta clausula vale tanto para el pagaré como para la letra de cambio, pero si se escribe en el cheque, se tiene por no escrita. La cláusula tiene que estar mencionada en el mismo titulo, no se puede agregar en un papel aparte. 6. Cláusula sin protesto. (YA EXPLICADO MAS ARRIBA) Art 50. Esta si la puede insertar cualquier obligado (Librador, endosante o avalista). Si la inserta el librador, libera a todos los obligados. Si la inserta un endosante, el portador legitimo esta exento del protesto respecto de ese endosante. Se exime de hacer el protesto tanto por falta de pago como por falta de aceptación.

ACEPTACION DE LA LETRA. Acto jurídico cambiario que va a realizar el GIRADO (es decir, el principal obligado – porque en caso de aceptar tenemos acción directa contra él. - ), por el cual acepta pagar lo establecido en el titulo, convirtiéndose asi en un obligado cambiario. Si no acepta no es obligado cambiario. La aceptación convierte al girado en Principal Obligado, al aceptar, se convierte en Obligado Directo, es decir, el portador puede ejercer la acción directa de pago contra él. En virtud de que el aceptante se convierte en obligado principal al pago de la letra de cambio, a él se le de hacer la presentación de la letra para el pago y contra él hay que formalizar el protesto por falta de aquél. El portador solo puede ejercer la acción de regreso cuando el aceptante se niegue a realizar el pago (si previamente ya ha aceptado a hacer dicho pago). Igual que en todos los títulos, todas las personas que suscriben el mismo, son también obligados al pago. Solo en ultima instancia será responsable el aceptante (tienen accion de reembolso contra el aceptante, – creo que era esta accion – todos los suscriptores que paguen el titulo en lugar del aceptante). Por consiguiente, si el aceptante paga la letra, libera a todos los obligados cambiarios, extingue todas las obligaciones Cartulares. TIPOS DE PRESENTACIONES DE LA LETRA. 1. 2. 3. 4.

Facultativa. Obligatoria. Prohibida. Necesaria.

La presentación debe hacerse cualquier dia antes del vencimiento. El ordenamiento permite que el girado solicite una segunda presentación, al dia siguiente de efectuada la primera. El portador puede negarse a otorgar ese plazo de gracia y en ese caso deberá de levantar protesto por falta de aceptación, pero si en dicho protesto consta que el girado solicitó una segunda presentación, entonces el portador no podrá ejercer la accion de regreso anticipada por falta de aceptación. La aceptación tiene que ser pura y simple. Si es condicional equivale a la no aceptación. FACULTATIVA. La regla general es que la letra puede ser presentada para su aceptación, pero, en principio, esa presentación no es obligatoria. OBLIGATORIA. Tanto el librador, como un endosante, pueden establecer una clausula a través de la cual la letra debe ser obligatoriamente presentada al girado para su aceptación. Esto obedece a que el obligado puede tener interés en conocer cuál será la actitud del girado al momento del pago. Puede asimismo establecerse un momento a partir del cual el beneficiario deba presentarse a su aceptación, o un tiempo Hasta el cual deba presentarse por la misma. En este ultimo caso, si la letra se presenta después del termino establecido y el girado no la acepta, no se puede ejercer la acción de regreso. NECESARIA Aún cuando no se hubiese pactado la obligatoriedad de su presentación ante el girado, hay ciertas letras que deben presentarse para que se las acepte: las “a cierto tiempo vista”. (Escuti, pág. 97). Este tipo de letras, deben de presentarse dentro del término de un año desde su fecha de creación. En cuanto a este plazo, el librador puede ampliarlo o abreviarlo, y los endosantes solo pueden abreviarlo. PROHIBIDA. El librador puede pactar que no se pueda presentar a la aceptación (no se que mas decir, no explicaron nada de este apartado en esta parte del texto, creo que esta explicado en otras paginas pero ya es super tarde y me quede sin energias para andar buscando).

COMUN PARA TODAS. La aceptación debe hacerse por escrito, y en la misma letra, con la leyenda “aceptada” o “vista” u otra equivalente. Tambien vale como aceptación la simple firma del girado en el anverso del titulo (aceptación en blanco). Pero en el caso de las letras domiciliadas, el aceptante debe integrar necesariamente la aceptación con el domicilio donde se pagara la letra.

Lo que esta en azul es todo lo copiado de clases sobre este tema: Presentación a la aceptación: ¿Es obligatorio presentarse para el portador legitimo del titulo? Depende del plazo de vencimiento que tenga. Si tengo un vencimiento a determinado dia fijo, el portador legitimo del titulo si quiere no se presenta a una aceptación porque cuando creas una letra de cambio, el librador se obliga a que otro va a pagar, porque si no le paga levanta protesto por falta de pago y listo. Con el plazo a cierto tiempo vista no tengo la fecha de vencimiento, hasta que no me acepta no corre el plazo, ahí si es obligatorio para el Portador legitimo del titulo presentarse al cobro, a la aceptación. También es obligatorio en las LETRAS DOMICILIARIAS. Cuando te tenes que presentar al cobro para que el girado te diga el domicilio donde vas a cobrar. Art. 24. Dice que el librador o el endosante pueden fijar un termino en el cual el portador legitimo del título se tenga que presentar a la aceptación. Si el librador pone una clausula obligatoria para la presentación a la aceptación. Si siendo el portador no te presentas ante el girado (a presentarse en determinado tiempo a la aceptación del girado), opera la caducidad de la acción de regreso, es decir ya no puedo cobrarle al librador ni a los endosantes. En caso de que la obligatoriedad la introdujo el librador, caduca todo el titulo. En cambio si la introdujo un endosante, opera la caducidad pero solo respecto de ese endosante únicamente. También se puede pactar la prohibición a la aceptación hasta que transcurra determinado tiempo. No lo explicaron mas que esto.

Nota: Puede haber una letra por varios girados. Puede suceder que haya una aceptación parcial por alguno de los girados. Ej. Si hay tres girados, voy al primero, no me acepto, voy al segundo, si me acepto, entonces no hace falta ir al tercero. EN CASO DE HABER UN SOLO GIRADO TAMBIEN PUEDE ACEPTAR PARCIALMENTE. Y LEVANTAR PROTESTO POR EL REMANENTE DE LA DEUDA.

ACEPTACION POR INTERVENCION. Art 74-75-76. Se indica un sujeto a quien se le tiene que presentar la letra, en caso de falta de aceptación total. Funciona como una especie de avalista en caso de que algún girado no acepte. Si el INTERVENCIONISTA no acepta, ahí si tengo que hacer un PROTESTO. Si en cambio SI ACEPTA, queda como el principal obligado al pago. Para ir al intervencionista el girado tuvo

que haber negado la letra total o parcialmente. No se puede ejercer la acción de regreso hasta que no se haya presentado frente al intervencionista. El intervencionista vendría siendo como un girado subsidiario, en caso de que el girado no acepte o se rehuse al pago, tengo que ir a reclamarle al intervencionista antes de iniciar acciones legales. La institución de la intervención nació con el propósito justamente de mitigar la persecusion de los actos de negarse a aceptar o a pagar por parte del girado. La intervención es tomada como un medio de garantía en sentido amplio. Después de que el intervencionista se rehusa, recién ahí puedo ejercer la acción de regreso contra los endosantes o el librador. TRES CLASES DE INTERVENCION 1. ESPONTANEA. 2. INDICADA EN EL TITULO. 3. PAGO POR INTERVENCION. ESPONTANEA Es aquella en la cual una persona, sin haber sido indicada por alguno de los obligados regresivos, actua voluntariamente ante la falta de aceptación o de pago del girado, realizando uno de estos dos actos (o acepta o paga la letra). INDICADA En esta clase, se indica en la misma letra la persona que debe de aceptar o pagar por intervención en defecto del girado. La indicación la puede hacer el librador, un endosante o un avalista. El INTERVINIENTE puede ser un tercero extracartular o un obligado cambiario, incluso el propio girado, aunque no lo puede ser este ultimo en el caso de que ya haya aceptado la letra. Para que tenga VALOR CARTULAR, la indicación del interviniente debe de realizarse en la misma letra y, en razón de su naturaleza, solo puede hacerse en garantía de un obligado cambiario de regreso, o sea no en garantía del mismo girado. Si no se indica a favor de quien se establece la intervención, se presume realizada a favor del librador. Debe siempre de tratarse de una LETRA ACEPTABLE (en contraposición de la clausula de letra no aceptable, explicado mas arriba y transcripta una parte de la explicación en la siguiente pagina), y deben darse cualesquiera de las circunstancias previstas por el art. 47, inc b, del decreto ley 5965/63. Art. 47. – “El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados: (…) b) Aun antes del vencimiento: 1° – Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;

2° – En caso de concurso de girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración judicial, o cuando hubiese resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes; 3° – En caso de concurso del librador de una letra no aceptable (…)”.

LETRA NO ACEPTABLE (EXPLICADO MAS ARRIBA) “NO ACEPTABLE” Es una clausula que solo puede agregar el Librador. Significa que el librador prohíbe la aceptación de la letra. No va a haber protesto por falta de aceptación, y por ende no es viable una accion de regreso anticipada. Va a tener que pagar el Librador (elimina la figura del girado). El aceptante por intervención es responsable ante los endosantes posteriores al garantizado, y obviamente, ante el endosatario que a la sazón resulte portador del titulo de la misma forma que aquel por el que ha intervenido. La obligación del aceptante por intervención es diferente a la del girado aceptante. La obligación del aceptante por intervención se extingue si el titulo no le es presentado al siguiente del vencimiento del termino establecido para protestarlo por falta de pago. Es decir, si la letra vence a dia determinado, yo me puedo presentar al dia posterior a dicho vencimiento ante el interviniente, si no lo hago, su obligación se extingue.

Art. 77: “(…) Si el portador de la letra de cambio no la presentase al aceptante por intervención hasta el día siguiente al último día establecido para formalizar el protesto por falta de pago, la obligación del interviniente se extingue”.

PAGO POR INTERVENCION.(very difficult. Pág. 159 Escuti). Tiende a proteger la circulación del titulo valor. El pago por intervención puede hacerse toda vez que el portador pueda ejercitar la accion de regreso al vencimiento o antes de el. WHATTTTT. El pago por intervención debe resultar del acta misma del protesto y si este ya hubiese sido formalizado, debe anotarse a continuación del acta, por el mismo escribano. El mismo ordenamiento establece en su art 80, que el “portador que rehuse el pago por intervención pierde toda accion regresiva contra aquellos que hubiesen quedado liberados con dicho pago”

Art 76: “La aceptación por intervención debe constar en la letra de cambio y ser firmada por el interviniente. Debe indicar por quién ha sido aceptada; a falta de esta indicación se considerará otorgada por el librador (…)”.

TRES FORMAS DE TRANSMISION DE TITULOS VALORES

1. ENDOSO. 2. CESION DE CREDITO 3. SUCESION. Ya sea Ab intestato o Testamentaria.

En el Endoso y en la Cesion tenes que tener legitimación para transmitir el titulo.

ENDOSO Es el acto jurídico, escrito, unilateral, incondicional, que va a tener por objeto la transmisión del titulo valor, y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de los derechos que yacen en el mismo. DOS SUJETOS. 1. El endosante. Quien endosa. Crea el endoso, o transmite el titulo valor por medio del endoso. Para ser endosante: se requiere capacidad cambiaria. El endosante puede actuar por si o mediante un mandatario, en cuyo caso se aplican las normas sobre representación cambiaria. : Pueden ser solo DOS PERSONAS. O el primer beneficiario o el ultimo endosatario. Porque para ser endosante tengo que estar legitimado, se demuestra por una cadena de endosos. Es decir, el poseedor legitimo del titulo. Tiene que POSEER el titulo y acreditarlo por una cadena ininterrumpida de endosos. 2. Endosatario: Es quien recibe el titulo por medio de un endoso. Se requiere capacidad cambiaria. Puede ser cualquier persona, incluso quien ya haya intervenido en la circulación del mismo titulo Tanto el Pagare como la Letra de Cambio, pueden endosarse hasta: 1. La realización del protesto por falta de pago. 2. El vencimiento del termino para formalizarlo. Con posterioridad a dichos plazos, los títulos pueden seguir transmitiéndose por endoso, pero ya no tienen fuerza ejecutiva, se rigen por las normas de una cesión de créditos ordinaria. EL ENDOSO SIN FECHA, SE PRESUME HECHO CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA EFECTUAR EL PROTESTO. TRES EFECTOS: Cuando transmito el titulo por medio de endoso. TRES EFECTOS: 1. EFECTO LEGITIMANTE, da facultad de hacer uso de los derechos que yacen en el titulo. Se transmite la legitimación del titulo. La legitimación es una idoneidad para obrar, tanto activa como pasivamente. La legitimación activa corresponde por la cadena regular de endosos. La legitimación presupone la posesión del titulo.

2. EFECTO TRASLATIVO. Transmito la propiedad del titulo. Con la tradición del mismo, se tiene que dar la posesión. 3. EFECTO VINCULANTE, por medio de un endoso, el endosante se constituye en un garante de pago. ENDOSO PLENO: Cuando el endoso cumple los tres efectos. Se contrapone esta clase de endoso, con el endoso RESTRINGIDO. ENDOSO RESTRINGIDO. No cumple con los tres efectos, lo explico un poco mas adelante.

CARACTERISTICAS DEL ENDOSO: 1. Irrevocable. Porque una vez que el endosante entrego el titulo valor firmado ya no se pueden revocar los efectos. 2. Incondicional. Art. 13 del decreto. Puro y simple. Las condiciones se las tienen por no escritas. 3. Integral. A diferencia de la aceptación, el endoso no se puede hacer parcial, es por el TOTAL del título valor. El endoso parcial es Nulo. Art. 13.

FORMA DEL ENDOSO: 1. Escrito 2. En el mismo titulo 3. En el caso de una letra de cambio y un pagare como la cantidad de endosos es ilimitada, se puede realizar en una prolongación (un papel agregado en donde figuran los nuevos endosos). El endoso se realiza al dorso del titulo. Se puede endosar después del protesto por falta de pago pero va a tener los efectos de una cesión de pago y no de un endoso propiamente. Existe el endoso sin fecha, si se hace, se presume que se realizo a termino, o sea antes del protesto. NO HAY REQUISITOS FORMALES ESENCIALES DEL PROTESTO. Dijo la prof. Por otro lado, ESCUTI dice, y la lógica también, que es requisito para la VALIDEZ DEL ENDOSO, LA FIRMA DEL ENDOSANTE EN EL DORSO DEL DOCUMENTO. De lo contrario, no hay endoso. Por el principio de Completividad, el endoso tiene que constar en el mismo titulo. Ni siquiera en instrumento publico por separado puede constar el endoso, siempre si o si en el mismo titulo. El endoso requiere además, de la efectiva tradición del titulo.

CLASES DE ENDOSOS. Endosos de efectos PLENOS y RESTRINGIDOS PLENOS. Se transmiten toda las funciones del endoso; son los siguientes: 1. ENDOSO NOMINATIVO / ENDOSO COMPLETO: Es el que se realiza a favor de una persona determinada. Puede llevar el lugar y la fecha (ej. Endoso a favor de, nombre del beneficiario y la firma, mas puede tener el lugar y la fecha de creación). En esta clase de endoso El endoso es completo si en el mismo consta el nombre del endosatario. Si el nombre del endosatario no es legible o identificable, no afecta a la validez del acto cambiario que vale como endoso al portador. Si no especifica el nombre del beneficiario, y solo pone su firma, entonces es un endoso en blanco. 2. ENDOSO EN BLANCO: lleva solo la firma del endosante. Se lo entiende realizado al portador. ¿Que opciones tiene el endosatario cuando recibe el titulo con un endoso en blanco? Tiene 4 opciones. 1. Completar el titulo con su propio nombre (ej. Endoso a favor de Iñaki), si lo hago entonces el endoso se transforma en uno nominativo. 2. Completarlo a nombre de otra persona (ej. Endoso a favor de Noe turra), esto se denomina una transferencia invisible porque Noe no esta en el titulo (no se lo endoso yo Iñaki, sino que lo endosa el anterior endosante en blanco). 3. Lo vuelvo a endosar. (debajo de la firma, endoso de nuevo, yo Iñaki endoso a favor de Noe turra), entonces paso a ser endosante (me convierto en obligado cambiario)y noe endosataria. 4. Hacer entrega del titulo a un tercero, es una transferencia invisible. 3. ENDOSO AL PORTADOR: Se lo equipara con el endoso en blanco .Lo equipara la ley a un endoso en blanco. Lo puedo volver a endosar de cualquier manera. La diferencia, es que si està en blanco, la persona receptora del cheque puede endosarla a nombre de alguien, que quizà no tenga buena reputaciòn o sea mal visto en la sociedad. De esa manera, quedarìa como que el librador del cheque lo hizo a una persona en especial. En cambio al portador, se obstaculizaría esa posibilidad.

ENDOSOS DE EFECTOS RESTRINGIDOS: Van a aparecer limitados por alguna cláusula que limita alguno de los tres efectos que vimos: 1. ENDOSO SIN GARANTIA: suprime el efecto vinculante. El endosante se va a liberar de garantizar el pago respecto de las personas a quienes posteriormente se le endose el titulo. Se libera de la obligación cambiaria que podrían ejercer contra él LOS POSTERIORES endosantes. EJ. TENGO:

Librador. Endosante 1. Endosante 2. HAGO ENDOSO SIN GARANTIA DE PAGO. Endosante 3. Es quien paga. Endosante 4. Supongamos que paga el ENDOSANTE 3, entonces tiene la ACCCION CAMBIARIA DE REEMBOLSO contra el Endosante 1 solamente y contra el librador. El Endosante 2. Se obligo solamente contra los que le preceden en la cadena regular, es decir contra 1 y contra el librador. 2. ENDOSO EN PROCURACION. Art 19. Suprime el efecto TRASLATIVO de la propiedad. No se transmite la propiedad del título, sino la representación del título, es como una especie de mandato. Le da solo la representación para que lo guarde, para que lo cobre con los endosantes anteriores o el librador o los avalistas, para que a la negativa inicie el juicio ejecutivo, etc. No le garantiza el pago porque no tiene la propiedad, si puede garantizar la legitimación. El endosatario en procuración tiene que procurar obrar diligentemente para proteger los derechos del endosante. Lo fundamental es que el el endoso en procuración se produce una paralización en el curso circulatorio de la letra: esta se detiene en la figura del endosante, el que pasa a la condición de acreedor, presentando el documento por intermedio del endosatario. Las excepciones que puedan oponer los obligados cambiarios (es decir los endosantes anteriores, avalistas, librador), son exclusivamente las oponibles al que endoso primero a título de mandato. Se recuerda además que el endosatario por procuración puede sustituir en otra persona el mandato recibido con la excepción de que el endoso contuviera la cláusula no a la orden. Art. 19. – “Si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato. Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente”.

Como es un tipo de mandato, se extingue por: A. Por cumplimiento del encargo. (cobrar el titulo para el endosante). B. Por su revocación. En principio la revocación debe ser mediante acto cartular. C. Por renuncia, muerte o incapacidad del endosatario en procuración.

3. EN GARANTIA /EN PRENDA /EN CAUCIÓN. Art. 20. Se suprime el EFECTO TRASLATIVO de la propiedad del titulo. Se endosa con el objeto de garantizar una deuda que se tiene con el endosatario. Si el endosante cumple con la obligación previa que tiene con el endosatario, entonces le devuelve el titulo, si no cumple con la obligación entonces la endosatario hace efectivo el cobro del título, se ejecuta. 4. ENDOSO AL COBRO. Solo permite cobrar el titulo. Se utiliza como recibo. Según Escuti pareciera que tiene al “endoso al cobro” como idéntico al “endoso en procuración”, entiende que la expresión al cobro es igual que decir endoso al portador, de hecho el articulo dice eso.

Hay dos supuestos: 1. A FAVOR DEL LIBRADOR 2. FAVOR DE UN TERCERO. Ej. Supongamos que se hace un endoso al cobro a favor del librador, entonces sirve como recibo, porque dice que se le devuelve todo ese dinero al librador del titulo. El librador es el obligado principal – En el pagaré. En la letra de cambio el obligado principal es el Girado aceptante. Si se hace a favor de alguien mas que no es el librador solo lo habilito a cobrar, pero ese dinero no lo tiene en propiedad, sino que se lo tiene que devolver al endosante. CESION DE CREDITO. Se rige por las normas del derecho común. Arts 1615 a 1621 del cccn. Transcribo los arts que me parecen importantes. ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. (…)”. ARTICULO 1619.- “Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos”. ARTICULO 1620.- “Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables. ARTICULO 1621.- Actos anteriores a

la notificación de la cesión. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él”. Lo ESENCIAL radica en la posición que asume el adquirente del documento, a quien se le pueden oponer las defensas que se tenían contra el transmitente, es decir NO JUEGA EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA. El documento en si, cumple una función de LEGITIMACION INSOSLAYABLE; tanto el endosatario como el cedente necesitan el documento para hacer valer sus derechos emergentes. El contrato de cesion se perfecciona, como la mayoría de los contratos, con el consentimiento entre el cedente y el cesionario. La entrega del titulo no hace al perfeccionamiento del contrato de cesion, porque no es un derecho real, sino que es consensual. PARA SER EFICAZ, la cesion requiere de la notificación al deudor cedido. El cesionario pasa a ocupar la posición que tenia el cedente; le son oponibles a aquel las defensas que se tenían con el cedente, salvo la compensación (art 1474 cccn). TRANSMISION POR SUCESION. No explicado ni en clase ni en Escuti.

TAREA PRACTICA EN CLASE. TENEMOS QUE HACER UN ENDOSO. TENEMOS QUE COMPLETAR EL PAGARE Y HACER UN ENDOSO COMPLETO.

04 de Septiembre del 2018. Profesor: Pardiñas.

NOTA: Hoy vimos cheques, como cheques esta explicado en el resumen de la clase N°3, para no ser repetitivo quite los párrafos que ya estaban explicados, o bien agregue dicho contenido a esa sección para no tener que estar yendo y viniendo con las páginas. ACCIONES CAMBIARIAS. Concepto: es el conjunto de derechos, cargas, obligaciones y procedimientos atinentes a la satisfacción de las prestaciones emergentes de los títulos cambiarios. La pretensión cambiaria que se pretende ejecutar, es el derecho incorporado al titulo.

Parte dictada en clase: (con respecto a este primer titulo). Cuando hay incumplimiento en el pago, en los títulos comunes que NO TIENEN LA CLAUSULA FACULTATIVA SIN PROTESTO / RETORNO SIN GASTOS, (si el documento no dice nada, frente a la falta de pago para poder ser exigido, hay que protestarlo), realizar el protesto es clave. El protesto es notarial, es el único protesto reglamentado. Si o si hay que traer a un escribano para que levante un acta de protesto frente al obligado. Hacer el protesto es un costo que se le puede trasladar al obligado a no ser que tenga la clausula Sin Protesto. CON LA CLAUSULA SIN PROTESTO: ¿Como se prueba que se presento el titulo ante el librador? El protesto nos resuelve este problema, pone la fecha y todo. Pero si yo no hago protesto, por consecuencia de esta clausula, la ley establece que se le debe creer al PORTADOR DEL TITULO. La carga de la prueba la tiene el obligado, de desvirtuar la afirmación del portador. La ley entiende que debe darle mayores garantías al acreedor para asegurar su derecho al cobro. Cuando ES A LA VISTA. Hay obligación de todos modos de presentar el titulo aunque tenga clausula sin protesto. En la práctica no se hace, lo llama al librador y si le dice que no le va a pagar va y lo ejecuta de una. Hace la demanda y dice que le llevo el titulo y que se rehusó al pago. SOLIDARIDAD CAMBIARIA. Cuando hablamos de solidaridad cambiaria, nos referimos a la SOLIDARIDAD PASIVA, es decir, a la de los deudores, con respecto al tomador / beneficiario. La solidaridad cambiaria presupone la existencia de dos o mas deudores y tiene por objeto asegurar al acreedor el integro pago de su crédito haciendo recaer la totalidad de la deuda en mas de un sujeto. Art 51 del decreto ley 5965/63 Art. 51. – “Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero”. EXCEPCIONES. Hay algunos firmantes del titulo que no son obligados cambiarios: 1. El transmitente del titulo mediante una cesion de crédito propiamente dicha. (se rige por las normas del derecho común). 2. Quien endosó el titulo con posterioridad al protesto o a la fecha para hacerlo. Porque en este caso, el endosante queda asimilado a la figura del cedente. 3. El endosante que se libero de la garantía de pago con la clausula “sin garantía”.

4. El endosante en procuración. 5. El endosante de un titulo “no a la orden” porque no se puede endosar, se lo tiene por no escrito.

EFECTO CON RELACION A LA MORA. TIPOS DE INTERESES. ¿Hasta cuándo tengo tiempo para presentar un titulo A LA VISTA? Fecha de creación el 1.1.18, lo puedo presentar HASTA el 4.4.19. Desde el 5.9.18 empieza la mora, intereses moratorios. En un plenario de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se estableció que el tipo de interés a devengar desde el vencimiento de la obligación y hasta su efectiva disposición del pago, será A TASA ACTIVA. DOS TIPOS DE INTERESES. 1. MORATORIOS / PUNITORIOS. En los títulos con vencimiento a día fijo NO SE ADMITE EL COMPUTO DE INTERESES. 2. COMPENSATORIOS. Ej. Se prestaron 1000 pesos, con una clausula de interés compensatorio del 10% y a la vez un punitorio del 5%. Si yo tengo la mora al dia siguiente del libramiento, acumula interés desde esa fecha. SI ME PRESENTO ANTES DEL VENCIMIENTO, CORREN SOLO LOS INTERESES COMPENSATORIOS, SI ME PRESENTO DESPUES DEL VENCIMIENTO, CORREN TAMBIEN LOS PUNITORIOS.NO SE SI LO COPIE BIEN VER LO QUE ESTA EN NEGRITAS DE ABAJO. Entonces, desde la creación hasta la mora tengo intereses compensatorios (prohibidos en el tipo dia fijo), desde la mora, se acumulan los intereses compensatorios con los moratorios /punitorios. Basicamente los compensatorios se refieren a una tasa de interés pactada por las partes en base de la cual, por el tiempo en que vos tenes mi dinero y yo no puedo disponer de él, me vas a deber una tasa. En cambio los moratorios se dan desde que se establece la mora, es decir, depende la obligación desde que se intima fehacientemente una vez cumplido un plazo, o en otro tipo de obligaciones, se instaura per se, por el mero transcurso del plazo pactado. Puede darse que por una misma obligación se cobren los dos tipos de intereses, es decir, los compensatorios y los moratorios. Ejemplo: Yo te presto 100 pesos y decimos que me lo vas a devolver en un mes. Dado que yo en ese mes no dispongo de mis 100 pesos, pactamos una tasa de interés compensatoria por ese periodo, que va a ser del 10% mensual, por ende cuando me devuelvas la plata me vas a tener que dar $110. Ahora bien, si también pactamos una tasa de intereses moratorios, por otro 10% mensual, y vos te retrasas un mes en devolverme la plata, me vas a deber $110 por los moratorios, mas los intereses compensatorios serian $20 mas, o sea total $130. NORMATIVA PERTINENTE DEL CCCN EN CUANTO A LOS INTERESES.

ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación. ARTICULO 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

PRESENTACION DE DOCUMENTO Y PROTESTO. Son fundamentales para habilitar las ACCIONES CAMBIARIAS. Si el tenedor del titulo no hizo el protesto debiéndolo hacer, PROVOCA LA CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA. Si debía presentar el titulo y no lo presenta, podría correr el riesgo de también caducar la acción cambiaria.

ACCIONES EXTRACAMBIARIAS. Son mas del derecho común, las que vamos a ver son las cambiarias. NOTA: NO LE DIERON IMPORTANCIA EN CLASES, NO DIJERON NADA SOLO LAS MENCIONARON, COPIO UNOS PARRAFOS QUE SAQUE DE UNA MONOGRAFIA DE INTERNET PARA AL MENOS TENER UNA IDEA. La doctrina clasifica las acciones vinculadas a los títulos valores, en dos grandes categorías: acciones cambiarias y extracambiarias. Todo tenedor de un título valor está provisto, en principio, del llamado derecho cambiario, o sea, del derecho a exigir la prestación de la suma de dinero estipulada en el documento. Para hacer efectiva esa prestación, cuando no media cumplimiento voluntario, la Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, de Títulos Valores (LTV) le confiere la denominada acción cambiaria[1]. Las extracambiarias se relacionan con la letras de cambio pero sin tener que ver directamente con el cobro del derecho incorporado en ella, como sucede, a saber, en la acción causal, en la acción de enriquecimiento injusto y en la acción de cancelación.

JUICIO EJECUTIVO Y JUICIO ORDINARIO. Las acciones cambiarias las puedo ejercer por cualquiera de las dos vías. No estoy obligado a si o si ejercer la via ejecutiva con un titulo. La que mas nos conviene es la ejecutiva, porque es mas expedita, parte de la base de que el titulo valor es válido, no discute la causa y ya la ley le da el carácter al titulo valor de EJECUTIVO (art. 60 del decreto). Art. 60. – “La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56”. En el JUICO EJECUTIVO. Nuestra pretensión no puede ir mas alla de lo que dice el titulo, mas los intereses moratorios si es que corresponden (y compensatorios si hubieran estado pactados). Yo como actor tengo limitada mi pretensión a eso. El demandado también tiene limitada su defensa, puede oponer ciertas defensas porque estoy en un titulo autónomo, no puedo oponer las defensas personales, solo las reales porque son las que hacen a la validez formal del título. Si una persona ya pagó, y le inician el cobro ejecutivo, para defenderse, primero debe pagar y luego iniciar por vía ordinaria el reembolso. Nota: para cierto sector de la doctrina el pago seria una excepción que el Juez debería tener en cuenta para no proceder a la ejecución de los bienes del supuesto deudor. (sacado de internet, un articulo bastante completo). La vía ordinaria tiene una mayor amplitud probatoria, los plazos son mas amplios, cuando tengo sentencia en el juicio ordinario, dicha sentencia pasa a ser titulo ejecutivo, puedo ejecutarla para que cumpla. JUICIO EJECUTIVO NO HACE A COSA JUZGADA MATERIAL Señala Escuti, que atento a que en el proceso ejecutivo, las defensas están tan restringidas y la prueba tan circunscripta y limitada, la sentencia en consecuencia, NO CAUSA COSA JUZGADA MATERIAL. Lo que hace es básicamente, diferir su tratamiento para el eventual juicio ordinario posterior que prevén para ampliar dicha prueba. PROCEDIMIENTO DE LA VIA EJECUTIVA. 1. Presento la demanda. 2. Notifico por un mandamiento de intimación de pago, embargo y remate. 3. Si lo considero pertinente, OPONGO EXCEPCION y no “contesta demanda”. (en el ordinario sin contesto demanda). Tengo 5 días hábiles para oponer la excepción.

DEFENSAS SUSTANCIALES Y EXCEPCIONES (del deudor accionado). PRINCIPIOS GENERALES Para Escuti:

1. Las normas sustanciales son materia exclusiva y excluyente de la ley de fondo. 2. La legislación procesal es relevante en los aspectos rituales, aunque es valido que el legislador nacional establezca normas procesales en la ley de fondo, en cuyo caso los ordenamientos locales quedan desplazados. 3. Ante la ausencia de normas procesales en la ley de fondo referentes a las excepciones oponibles en juicio ejecutivo, rigen plenamente las normas de los códigos procesales. 4. En el proceso ejecutivo: a) existe una severa restricción respecto del encuadramiento de las excepciones oponibles, y b) es muy rigurosa la producción de la prueba de los actos extintivos o impeditivos de la pretensión.m Las excepciones son clasificadas según la doctrina en dos grandes grupos: 5. REALES. También llamadas “exceptiones in rem”. Son aquellas que puede oponer el deudor cambiario frente al acreedor cartular. 6. PERSONALES. También llamadas “exceptiones in personam”. Son las que única y exclusivamente pueden alegarse contra determinados acreedores, en función de la peculiar situación en que se encuentran respecto del deudor demandado. EXCEPCIONES REALES, SON 8: 1. INHABILIDAD O FALSEDAD DE TITULO. Hay una diferencia entre estos términos inhabilidad: ausencia de algún requisito formal del titulo. Falsedad: adulteración o modificación de algún elemento. Se pone en lo mismo porque si es falso, a su vez es inhábil. 2. PRESCRIPCIÓN. Que transcurrió el plazo para poder exigir el pago. 3. CADUCIDAD. Vamos a decir que no se cumplió con las cargas inherentes para perfeccionar el titulo. Ej no se presentaron al pago en el momento oportuno. Ej. Si no paso el año de caducidad y no se presento al cobro, se toma como fecha de vencimiento la notificación de la demanda. Si en cambio planteo el juicio después del año que tengo para presentarme, caduca mi derecho y ya pierdo entonces la acción contra el deudor. 4. PAGO. que ya se pago la deuda. Voy a decir que pague pero cometí el error de que me devuelvan el titulo o de insertar el pago en el titulo, pero tengo el recibo de pago o la constancia bancaria de una transferencia. 5. LITISPENDENCIA. Me exigen por otro juicio el mismo reclamo. 6. Cosa juzgada: Que se quiera juzgar dos cosas lo mismo. 7. Incompetencia. 8. FALTA DE PERSONERÍA. voy a decir que no tiene la representación suficiente. Ej el representante de una sociedad no acompaño el estatuto donde surge su posición. 9. FALTA DE LEGITIMACIÓN. puede tener personería pero no legitimación.

Después de oponer las excepciones, generalmente no se abre a prueba, la que se puede dar es la pericial caligráfica por las firmas. NOTA: LA DIFERENCIA ENTRE PAGARE Y PAGARE DE CONSUMO, si se da entre dos comerciantes entonces no es un pagare de consumo, porque un consumidor para ser tal no debe tener fines comerciales con los bienes o servicios que compra.

ORDINARIO: 1. Presento demanda. 2. Me notifican por cedula traslado de demanda. 3. Contesto demanda. 15 dias hábiles para contestar.

LAS ACCIONES CAMBIARIAS – CLASIFICACION. El decreto ley 6965/63 en su art. 60 y la Ley 24.452 en su art. 38, habilitan la via ejecutiva para el cobro de las obligaciones cambiarias. Esto no impide el ejercicio de las pretensiones cambiarias en juicio ordinario. Las del juicio ordinario serian las extracambiarias. Es el actor quien puede elegir entre la via ejecutiva, que es mas rápida y expeditiva, o la amplitud e irreversibilidad propia del juicio ordinario, pero una vez elegida esta segunda via ya no puede volver a iniciar por la primera. La ventaja del juicio ordinario es la llegar a “cosa juzgada material”, la cual es irrevisable según Legón. Existen dos grandes categorías de obligados Cartulares: 1. DIRECTOS. 2. DE REGRESO. La primer categoría comprende al aceptante de la letra, al librador del pagaré y a sus respectivos avalistas. Con respecto a los obligados de regreso, su posición depende no solo del acto cambiario realizado, sino también de la posición física (orden) que ocupa en el titulo: no es lo mismo ser primer endosante que ser el tercero. El portador puede ir contra todos y cada uno de los firmantes del documento en forma simultanea o sucesiva, HASTA SATISFACER SU ACREENCIA. El obligado que paga el documento se libera a si mismo y a los suscriptores posteriores a él.

Solo el cumplimiento de la prestación (pago) por parte del obligado principal y directo (aceptante de la letra y librador del pagaré y del cheque), extingue la totalidad de las obligaciones incorporadas al titulo de crédito y asi se liberan todos los firmantes del titulo. CLASIFICACION. Se clasifican en la ley (dec. Ley 5965/63) como la: PARA LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ: (para cheque difieren un poco). 1. DIRECTA. 2. DE REGRESO. 3. DE REEMBOLSO. Se distinguen unas de otras, fundamentalmente por los LEGITIMADOS PASIVOS. La acción directa y la de regreso se diferencian entre si, en razón del obligado cartular contra el cual se ejerce el derecho de cobro del titulo. DIRECTA Arts. 46 y 104 del decreto. Tenemos distintos tipos de obligados cambiarios. Si yo hablo de la acción directa y estoy en la LETRA DE CAMBIO, el obligado cambiario principal directo es el GIRADO ACEPTANTE. En el pagaré, el accionado directo es el librador. Tanto en la letra como en el pagaré, también serán legitimados pasivos de la accion directa, los avalistas del girado aceptante (en caso de la letra) y los avalistas del librador (en el caso del pagaré). En la letra en cambio el librador, es OBLIGADO DE REGRESO. Agregado de la clase 6: Profesor Pardiñas: “Legitimación pasiva: Va contra el obligado principal y sus avalistas. En la letra de cambio es el girado ACEPTANTE. En el pagare: librador. Legitimacion activa: el portador legitimo del titulo. ¿Cuando se tiene que ejercer la accion directa? Al vencimiento de la letra o del pagare. El plazo de prescripción: en la accion directa tengo un plazo de 3 años contados desde el vencimiento. Requisitos para ejercer la accion directa: 1. Demostrar que soy portador legitimo del titulo (posesión). 2. Acreditar que me presente al cobro (no hace falta probarlo, con manifestar que me presente al cobro ya esta, aunque generalmente es bueno probarlo por la CD). No se requiere en la Directa, el protesto”.

EJERCICIO DE LA ACCION DIRECTA. Este ejercicio presupone la presentación judicial del titulo valor y que de el resulte la investidura formal o aparente del portador.

DE REGRESO. En la LETRA, el suscriptor / librador es OBLIGADO DE REGRESO. Tambien son obligados de regreso los endosantes, y los avalistas del librador y de los endosantes. En el pagare son obligados de regreso los endosantes y sus avalistas. (art. 34 del decreto). Hay dos tipos de acciones de regreso. ACCION DE REGRESO. (LA ACCION DE REGRESO TIENE UN PLAZO DE PRESCRIPCION DE 1 AÑO DESDE LA PRESENTACION AL COBRO – LA DE REGRESO 3 AÑOS) Esto lo dijo Pardiñas el 09/10/2018. 1. Anticipada. 2. A término. Cuando la accion se ejerce antes del vencimiento se considera Anticipada. Si es después del vencimiento, se considera A TERMINO. El portador puede ejercer la accion anticipada de regreso en estos casos: EN LA LETRA: 1. Por falta total o parcial de aceptación. 2. Por la apertura del concurso del girado o del librador de una letra no aceptable. 3. Por cesación de pagos del girado o en razón de un embargo frustrado de sus bienes. EN EL PAGARÉ: 1. En el caso del suscriptor. 2. En caso de cesación de pagos o embargo frustrado de sus bienes.

En la letra de cambio. Si libre la letra el 4.9., la tengo que cobrar el 4.10. Voy al girado pero no me la acepta, entonces me voy al librador porque no me aceptó, y si no acepta antes del 4.10., puedo ir antes al librador a cobrar. Se da asi la anticipada. En la letra QUE dice que esta prohibida la aceptación (son modalidades). Es decir, que yo no puedo ir a buscar antes de la fecha de vencimiento la aceptación por parte del girado, entonces ahí me voy al librador A TERMINO. Tenemos a los ENDOSANTES, generalmente son los legitimados pasivos de la accion de regreso. Sobre todo en el pagaré. Aquí, contra los endosantes ejerzo la accion de regreso y contra el suscriptor la directa. (en el pagaré). En la letra de cambio el obligado de regreso es el librador, pero TAMBIEN LOS ENDOSANTES. En el pagare son solo los endosantes porque en el pagare el Sucriptor es OBLIGADO DIRECTO.

EJERCICIO DE LA ACCION DE REGRESO. Mediante el regreso se puede accionar en contra de todos los suscriptores del titulo, salvo el principal obligado y sus avalistas (porque va la accion directa). EXCEPCIONES. No se puede demandar de regreso a los suscriptores que no sean considerados obligados cambiarios. Estos son: 1. Quien se liberó de la garantía de pago. Figura del “endoso sin garantía”. 2. El endosante en procuración. 3. Quienes hicieron una cesion de crédito, aunque esta se formalice mediante un “endoso” (endosante con posterioridad al protesto o a la fecha para hacerlo). 4. Endosante de un titulo no a la orden (porque no se puede endosar, se lo tiene por no realizado creo). Art. 60. – “La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56”. Para la procedencia de la accion cambiaria de regreso, en base a lo establecido en el art. 60, manifiesta que es un REQUISITO PREVIO, LA FORMALIZACION DEL PROTESTO. Este principio tiene una EXCEPCION; esto es, si stuviera establecida la clausula sin protesto /clausula sin gastos. REQUISITOS PARA PRESENTAR LA ACCION (Version resumida, para ampliar ver pags. 118 y siguientes de Escuti). El ordenamiento cambiario impide el ejercicio de la accion de regreso al portador del titulo que omite: 1. Presentar el titulo a la vista o a cierto tiempo vista, para su vista. 2. Presentar el documento para su pago, aun cuando lleva la clausula sin protesto. 3. Levantar el protesto, sea por falta de aceptación o de pago. 4. Presentar la letra para su aceptación en los términos establecidos por el librador. Agregado de la clase 6: Profesor Pardiñas.

“REGRESO. Legitimacion pasiva: Se va a ejercer contra los restantes obligados cambiarios. Contra el endosante, librador (si estoy en la letra de cambio), avalistas. Cualquier suscriptor QUE NO SEA EL OBLIGADO PRINCIPAL. Si es obligado principal entonces va la acción Directa. Según se ejerza al vencimiento o antes de vencimiento se llama a término o anticipada. Legitimacion activa: el portador legitimo del titulo, ante la falta de aceptación o de pago. Requisitos: 1- presentación al cobro 2- levantar protesto (no voy a tener que levantar protesto cuando hay una clausula sin protesto).

Plazo de prescripción: es de un 1 año, desde el protesto, en el supuesto de que tenga clausula sin protesto, ahí si va a ser un año, desde el vencimiento. Existe la posibilidad de ejercer una accion de regreso anticipada. Se da en TRES supuestos: 1. POR FALTA DE ACEPTACION DEL GIRADO: porque ya tengo que el obligado principal no me pago, entonces la ley me habilita a ejercer la acción contra los demás obligados cambiarios, el librador no es obligado principal, aunque si puedo en este caso ejercer la accion de regreso anticipada (conceptualmente se dice que será el librador cuando no acepte el girado, pero legalmente con respecto a las acciones cambiarias no es un obligado directo porque no procede la accion directa sino la acción de regreso). 2. CONCURSO O CESACION DE PAGO DEL GIRADO: porque de esta manera tengo acreditada la impotencia patrimonial para hacerse cargo de la deudas. Me habilitan a ejercer la acción de forma anticipada por la impotencia patrimonial. 3. CONCURSO DEL LIBRADOR DE UNA LETRA NO ACEPTABLE: Si el librador prohíbe la aceptación entonces se convierte en obligado principal, si esta en concurso entonces puedo ejercer la acción”.

ACCION DE REEMBOLSO. La accion de reembolso es una accion que se da entre los obligados. Supongamos que hay varios endosantes, yo soy el tenedor del titulo. En función del principio de solidaridad, le puedo reclamar a uno o a todos los endosantes. Ej le pago al ultimo endosante, este endosante se puede reembolsar de los anteriores endosantes a su endoso. Esta es la accion de reembolso. El garante ultimo de la obligación cambiaria es siempre el Librador, nunca va a poder dispensar la garantía de pago. Estos títulos son IRREVOCABLES. La accion de reembolso es directa o de regreso según contra quien se dirija, constituye una accion autónoma, esto es, distinta de la que pueda haber sufrido quien abono el titulo. LEGITIMACION. Se encuentra legitimado para ejercer la accion de reembolso, el obligado cambiario portador del titulo que lo abono extrajudicialmente o en sede judicial, y goza de una accion contra sus garantes, es decir contra el obligado principal directo (girado aceptante en la letra y suscriptor en el pagaré), y los respectivos avalistas. Tambien tiene accion de reembolso contra los endosantes anteriores a el mismo en caso de que sea un endosante quien ejerce esta accion. Asimismo, puede ejercer esta accion el avalista que abono el titulo, en contra de su avalado y de quienes están obligados cambiariamente respecto de éste. Dec ley.

Art. 10. – El librador es garante de la aceptación y del pago. El puede liberarse de la garantía de aceptación. Pero no puede liberarse de la garantía de pago. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita. EJERCICIO DE LA ACCION DE REEMBOLSO. La legitimación para accionar presupone la posesión y presentación del documento cambiario, del que debe surgir, mediante el recorrido inverso, de la cadena regular de endosos, que el actor era un obligado cartular. Se lo conrario, no puede ejercer el reembolso cambiario. El reembolso es procedente cuando se pago una OBLIGACION CARTULAR EFICAZ. Carece de la accion quien abono un titulo perjudicado o si quien lo hizo fue un endosante que se había liberado de la garantía de pago. En razón de los principios y normas cambiaros, LA POSESION DEL DOCUMENTO HACE PRESUMIR LA EXTINCION DE LA OBLIGACION CARTULAR. IMPORTE QUE SE PUEDE RECLAMAR. Surge del art. 53, que el obligado que haya pagado (siempre que no sea el obligado principal), tiene el derecho a reclamar como capital el total de lo abonado, en tanto y en cuanto haya realizado bien el pago. Si abono mas de lo que debía, solo puede reclamar el importe que correspondería de haberlo abonado de forma correcta. RUBROS RECLAMABLES Surge de una interpretación del art. 52, que los rubros que puede reclamar son los siquientes 1. Importe del documento (capital). 2. Gastos. Cabe aquí computar los honorarios y las costas. 3. Intereses. Corren desde el dia del pago hasta el dia en que efectivamente el reembolsante puede disponer de los fondos. Agregado de la clase 6 (prof. Pardiñas): “REEMBOLSO. Legitimación activa: Cualquier obligado DE REGRESO que ya haya abonado el titulo, ya sea un endosante o un avalista. Puede ejercerla contra quienes le preceden en una cadena regular de endoso. Prescribe a los 6 meses esta acción, que cuentan desde: 1. EL PAGO EXTRAJUDICIAL (si existió), o 2. DESDE QUE SE LE NOTIFICO LA DEMANDA SI PAGO JUDICIALMENTE (la notificación de la demanda ya nos habilita a comenzar a contar el plazo de prescripción de la acción)”.

ACCIONES CAMBIARIAS: CON RESPECTO AL CHEQUE. No hay accion directa, solo de regreso, contra el librador los endosantes y los avalistas.

Como regla general, el dechazo del cheque por el banco, por las causas establecidas en la let, constituye TITULO HABIL PARA ACCIONAR CAMBIARIAENTE CONTRA TODOS LOS FIRMANTES. El portador puede accionar contra el librador y todos los firmantes del cheque. La constancia debidamente confeccionada de rechazado del cheque, por falta de pago, equivale al protesto en la letra de cambio y el pagaré. PARA ACCIONAR CAMBIARIAMENTE CON UN CHEQUE. REQUISITOS: 1. Haber presentado el cheque al cobro en termino. 2. Que en el propio titulo se encuentre asentada la constancia de su falta de pago. 3. La legitimación del portador. EXCEPCION. Se permite la accion de regreso sin necesidad de presentar el titulo, segun lo establecido en el art. 27. ARTICULO 27.- “Si la fuerza mayor durase mas de treinta (30) días de cumplidos los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad de presentación”. ARTICULO 25.- “El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación. Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento”. ACCION DE REGRESO Y NO ACCION DIRECTA. La accion que le compete al portador del titulo, es la de regreso. No existe la accion directa con respecto al cheque. Aun contra el librador del cheque, corresponde a accion de regreso. El principal obligado también es un obligado de regreso, en razón de que el destinatario de la orden de pago es el banco girado, aunque lo haga por cuenta y orden y con fondos del librador. EXTINCION TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS. Solo se extinguen totalmente cuando paga el librador, que es el principal obligado. Los demás obligados que al abonar el titulo cumplen la prestación debida, no solo no liberan a los de igual categoría anteriores a el y al librador, sino que tienen accion cambiaria de reembolso contra todos ellos. Si paga el librador no existe posibilidad de reembolso alguno. SOLIDARIDAD CAMBIARIA. Es igual a la ya explicada.

Cabe resaltar que entre los coendosantes o colibradores, no existe accion cambiaria, sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a la solidaridad común, es decir se deben en la proporción que se hayan obligado, si nada dicen y son dos por ejemplo, tendrán que pagar 50% cada uno. OBJETO DEL CHEQUE. En el art. 41 de la ley de cheques. El portador puede reclamar contra el deudor demandado: 1. El importe no pagado del cheque. 2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar de pago, a partir del dia de la presentación al cobro. 3. Los gastos ordinarios por los visos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del documento (costos y costas judiciales). REEMBOLSO EN EL CHEQUE. El reembolsante puede reclamar: 1. La suma integra pagada. 2. Intereses de dicha suma. Al tipo de cambio bancario corriente en el lugar de pago, a partir de la fecha de desembolso. 3. Los gastos efectuados. Entre los que hay que incluir los costos y costas del juicio. Nota: se debe únicamente lo que se pago correctamente, si se pago de mas, esa diferencia no es reclamable. Agregado de la clase 6: Profesor Pardiñas. Sobre las acciones con respecto al CHEQUE: AHORA VEMOS CHEQUES. Se ve desde el art. 61, se las llama disposiciones comunes. EL CHEQUE COMUN: Es pagadero a la vista. 30 dias si es nacional o 60 si es emitido fuera del país. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO: Pagadero a la fecha de su vencimiento, puedo poner su vencimiento dentro de los 360 dias desde su creación. Según una doctrina hay solo accion de regreso según otra están las dos. 1. DOCTRINA: ACCION DIRECTA / DE REGRESO: Se habla de una sola accion, que seria la accion de regreso, como que no haya accion directa y solo de regreso. Se dice que no haya accion directa primero porque la ley habla de un solo tipo de acción. Se la tipifica como de regreso porque tengo la obligación de presentarme al pago en el banco y el banco para acreditar la falta de pago nos va a dar el protesto. EN EL CHEQUE SIEMPRE VA A HABER PROTESTO SI NO ME PAGAN. 2. 2 doctrina que entiende que hay dos acciones según el caso: NO LO ANOTE BUSCAR EN EL MANUAL es corta.

Prescriben al año. 1 AÑO. En todo supuesto. En el cheque común: Se cuenta desde que finaliza el plazo para la presentación, es decir 30 o 60 dias (aunque me presente antes de los 30 dias, se cuenta desde los 30). En el cheque diferido se cuenta desde la fecha de rechazo del girado. El CCCN en el art. 2564 inc. D. habla de la prescripción. Dice que los documentos endosables al portador la prescripción es de 1 año y corre desde el vencimiento. Si estoy en la letra de cambio, la accion directa tiene un plazo de 3 años y el de reembolso de 6 meses. La mayoría de la jurisprudencia dice que tiene que tenerse en cuenta el plazo de prescripción del decreto. Y no del código. Es una ley especial.

DEL DECRETO LEY ARTS 50 Y 60 DE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉS. Confrontar esos artículos. Para ver si el protesto es necesario para habilitar TODAS LAS ACCIONES, o solo algunas.

Clase 6, 07 de Septiembre del 2018.

Profesor: Magali. Hoy va a ser una clase PRÁCTICA.

AVAL Es un acto jurídico de garantía que goza de ciertos caracteres muy parecidos al propio titulo. La principal diferencia es que es una obligación FORMALMENTE ACCESORIA a la del avalado, ya que apunta a asegurar el pago de una obligación “primigeniamente” ajena. Este principio deriva en el razonamiento de que si la obligación del avalado cuenta con un vicio esencial de forma, será nula la obligación del avalista. DOS TIPOS: 1. TOTAL: cuando avala la totalidad de la suma otorgada en el titulo. Si no se expresa la cantidad, se entiende que se avala la totalidad del titulo. Por otro lado si se avalara una suma superior a la del titulo, se tendrá por disminuida hasta el monto que el mismo titulo indique. 2. PARCIAL: Debe estar expresamente manifestado el monto que el avalista esta dispuesto a garantizar con su firma. Nota: esta es una diferencia con el endoso, que siempre debe ser total. CARACTERES:

1. Unilateralidad. Porque basta la sola declaración de voluntad del avalista, para que surja todos sus efectos y quede conformado como tal. Es no recepticio, no necesita la conformidad del avalado, se perfecciona con la sola declaración de voluntad del avalista. 2. Literalidad. Porque tanto la naturaleza, el contenido y la calidad de los derechos y obligaciones surge del tenor literal del aval. 3. Incondicional. No sujeto a condición alguna, es una obligación pura y simple. 4. Autónomo. El avalista no va a poder oponer las excepciones personales al portador del titulo, que si le podría haber opuesto a los anteriores portadores, pero no al portador legitimo. Se crea un derecho originario. Cada nuevo poseedor legitimo del titulo lo tendrá como si fuera el poseedor originario. Esta característica es solo aplicable a los poseedores de buena fe, es decir que el adquirente conoce el vicio que afecta al derecho de su transmitente y actúa en perjuicio del deudor cartular, no regirá el principio de Autonomía. No es menos importante destacar que la buena fe se presume, y es muy difícil demostrar la mala fe en muchos casos. Este principio impide oponer excepciones personales, y la abstracción impide las excepciones causales. 5. Abstracto. Está desvinculado del negocio que le dio origen, no interesa la causa que dio lugar al aval. Este principio tiene como finalidad la de proteger la circulación del titulo. Impide oponer al portador del titulo, las excepciones causales. (pág. 330 Escuti). 6. Independiente. Es independiente de la obligación cambiaria, pero a la vez decimos que es una obligación FORMALMENTE accesoria, quiere decir que un vicio sustancial del titulo de la letra o del mismo aval no me va a provocar la invalidez del aval, pero si el titulo es formalmente invalido, ej falta la firma del librador, entonces el aval va a ser nulo. (los vicios sustanciales no afectan la validez del aval, solo los vicios formales). A diferencia de los otros institutos cambiarios que vimos, ES UNA OBLIGACION FORMALMENTE ACCESORIA de la obligación avalada que va a tener por fin asegurar el pago de la obligación cambiaria. La obligación del avalista es valida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma (art. 34 2°párrafo). El avalista se va a obligar personalmente y de manera directa a satisfacer el monto establecido en el titulo. Nota: el aval puede ser prestado sobre un titulo en blanco ( o incompleto), pero al momento de presentarse debe de haberse completado.

SUJETOS DEL AVAL. 1. AVALISTA. Es quien crea el aval. Para ser avalista tengo que ser capaz, es el único requisito. Con ser capaz me refiero a tener Capacidad Cambiaria. ¿Quiénes pueden serlo? Todos los firmantes de titulo, un tercero, un banco, una entidad financiera, el avalista de otro avalista. La única excepción es la del obligado

principal (girado aceptante en la letra y librador en el pagare y en el cheque), básicamente porque carece de sentido, no pueden agravar su posición cambiaria, ya de por si son los últimos y principales responsables por el pago. NOTA: capacidad cambiaria esta en la pagina 26 de este resumen. 2. AVALADO. Sujeto a favor de quien se extiende el aval. Puede serlo cualquier firmante del titulo, INCLUSO un avalista (es el aval del aval). La ley presume que si no se expresa a favor de quien es el aval, se entiende hecho a favor del librador (art. 33 del decreto ley)

REQUISITOS DE EXISTENCIA. Para que exista el aval se tienen que dar dos requisitos: 1. Existencia de un titulo valor. Que extrínsecamente valga como tal, no debe tener vicios formales. 2. Tiene que existir una obligación cambiaria susceptible de ser avalada. Esto valida la idea de que será invalido únicamente el aval cuyo titulo sea formalmente invalido o que la obligación avalada lo sea.

FORMALIDADES DEL AVAL. 1. Escrito. No puede ser oral/verbal. 2. Firma. Firmado por el avalista. La firma tiene que estar en el Anverso del título (salvo que firme el avalista o el girado aceptante art. 33 párr. 3 dec. Ley ). La simple firma sin aditamento alguno (sin aclaración), ya cuenta como un aval valido. Nota: Según Cámara, si el avalista firma en el anverso, se lo considerará como un colibrador del titulo por su propia negligencia (pág. 127 Escuti). 3. Indicar a favor de quien se otorga. 4. Tiene que existir la expresión “por aval” u otra equivalente. Debe constar en el mismo titulo o en su prolongación. Nota: se admiten las expresiones “en garantía”, “caución”, “por honor”, etc. 5. Se realiza en el mismo titulo o en su prolongación. 6. El aval se hace en el anverso (generalmente se hace aca pero no es que es nulo en el reverso). Si esta en el anverso alcanza solo la firma, en cambio en el reverso hay que aclarar la razón de la firma, es decir el aval. AVAL POR DOCUMENTO SEPARADO. Documento separado vinculado al titulo. Para que el portador legitimo del titulo pueda accionar contra el avalado, por el requisito de necesidad, va a tener que tener las dos cosas, tanto el TITULO como el DOCUMENTO DEL CUAL SURJA EL AVAL. Expresa Cámara: “ha sido un desacierto legal mantener el aval en documento separado por las siguientes razones”:

7. Contraría los principios básicos del derecho cambiario , al afectar la literalidad, la completividad, y la función legitimadora del titulo. El derecho no queda incorporado al documento circulando en él. 8. Puede generar dificultades para su ejecución. El aval en documento por separado es una garantía “in personam” y no “in rem” (garantía personal y garantía real). En consecuencia no se transmite de pleno derecho mediante el endoso.

COAVAL. Consiste en que varios sujetos SE COMPROMETEN POR EL TODO, Avalando en forma conjunta una obligación cambiaria. Ej. Tengo tres sujetos que avalan la obligación cambiaria del segundo endosante. EL COAVAL es por el TODO. No se puede hacer parcialmente. Las relaciones entre los distintos coavalistas se regularán por las reglas de la solidaridad. Si bien el art. 32, DLC, alude a "un tercero" no existen óbices en que una misma obligación cambiaria sea avalada por más de una persona. Pueden ser dos o más terceros o un tercero y algún otro "firmante" del título cambiario. En este caso resulta de aplicación lo señalado en el art. 59, DLC, que dice que entre los que han asumido una misma obligación en la letra de cambio "no existe acción cambiaria" y "sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias". El legitimado activo puede requerir de cualquiera de los avalistas el pago de la totalidad del título cambiario, ya que en rigor los coavalistas han asumido la misma obligación. Si alguno de los coavalistas paga toda la obligación asumida, sólo podrá requerir de los otros coavalistas la parte proporcional.

AVAL DEL AVAL. Consiste en que una persona, avala la obligación contraída por un avalista. DERECHOS DEL AVALISTA. El avalista que paga adquiere los derechos que derivan del titulo en contra del avalado y de los que están obligados cambiariamente hacia éste. La identidad de responsabilidad de avalista y avalado significa que en las relaciones externas – es decir, frente a terceros –tienen el mismo grado cambiario, si bien en las relaciones internas –entre avalista y avalado- el avalista es obligado de grado sucesivo con respecto al avalado, de modo tal que, si paga la letra, además de estar facultado para dirigirse contra los obligados

que precedan al avalado en el orden cambiario, puede exigir de éste el reembolso de las cantidades satisfechas. EXTINCION DEL AVAL. Se extingue: (según el prof. Pardiñas). No encontré en Escuti que hable sobre esto. 1. Cuando se paga la obligación cambiara. 2. Con la prescripción de la acción contra el avalado. 3. Por la caducidad por no haber efectuado las cargas procesales.

DIFERENCIAS ENTRE EL AVAL Y LA FIANZA. 1. El aval solamente puede avalar obligaciones cambiarias. En cambio la fianza es un derecho civil o comercial que avala obligaciones del derecho común. 2. En la fianza un tercero se compromete a cumplir la obligación de la fianza cuando el afianzado incumple, tiene que mediar la aceptación del acreedor, si no lo acepta no puedo hacer una fianza. En el aval, el portador legítimo puede ir primero contra el avalado y del avalista, y solo requiere la voluntad del avalista, no del avalado. (hay dos diferencias en este punto). 3. El aval es una obligación DIRECTA (principal según Profe Pardiñas, según Escuti es Directa, seguro lo toman como sinónimos), aparte de solidaria e independiente. La fianza es una obligación meramente accesoria, y puede o no ser solidaria. Si la obligación principal de la Fianza, tiene un vicio sustancial entonces cae. El aval es solamente accesorio en lo que tiene que ver con la formalidad del título, solo será invalida si el titulo o la obligación del avalado cuentan con un vicio de esencial en su forma. 4. En el aval, el que paga (supongamos que pagó el avalista), va a tener acción cambiaria contra el avalado. En cambio en la fianza, el que paga se subroga en los derechos del acreedor, es decir, acá no existe la autonomía (si hubiera autonomía no habría subrogación). 5. En el aval el portador legitimo del título no está obligado a ir primero contra el avalado, puede ir contra el avalista. Comparándolo con la fianza lo que no se tiene en el aval es el beneficio de excusión, en la fianza si se tiene este beneficio, para ir contra el fiador previamente le tengo que pedir el pago al deudor principal. 6. En el supuesto del coaval. En la fianza cuando hay varios fiadores hay proporcionalidad de la deuda, salvo que se estipule lo contrario pero la regla es que es así. En el coaval es todos por el todo. 7. El avalista no puede valerse de las excepciones personales del avalado; su obligación es independiente y el derecho del tercer es autónomo. El Fiador en cambio, puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado. 8. La nulidad de la obligación avalada que no provenga de vicios de forma, no afecta al aval; por el contrario, afecta a la fianza, haciéndola nula o anulable, salvo cuando la anulabilidad corresponda por incapacidad del deudor principal.

9. Hay mas en el manual de Escuti pero con estas mas las de clases ya son bastantes, cualquier cosa ir a la pág. 122 de Escuti.

REQUISITOS PARA EJERCER LA VIA EJECUTIVA: 1. Tenencia material del titulo, debo tener la posesión. 2. Presentación del titulo frente al juez competente, que va a ser el del lugar de pago. 3. Cumplimiento de las cargas procesales. Tanto acreditar la presentación como el protesto en el caso de que correspondiere.

PARTE PRÁCTICA DE LA CLASE.

ME QUEDE EN LA PAGINA 67 / 68 PARA LEER Y RESUMIR, LAS DEFENSAS REALES.

COMERCIAL II. 2° PARCIAL. Clases unificadas.

Clase 14, 16 de Octubre del 2018.

PRIMER CLASE DEL SEGUNDO PARCIAL. Profesora: Stímoli. Nota: tanto los créditos laborales como los de privilegio especial, SIGUEN ACUMULANDO INTERESES en el concurso.

TEMA DEL DÍA: QUIEBRAS. INTRODUCCION: Es un Proceso llamado “DE EJECUCIÓN COLECTIVO” o “CONCURSO LIQUIDATIVO”. Se diferencia de la ejecución individual (ej. El no pago de los títulos de crédito). Son un conjunto de acreedores (por la universalidad del art. 1 LCQ – esta universalidad tiene dos aspectos: el primero es el objetivo, se refiere a la universalidad de bienes del concursado; y el segundo es el subjetivo, se refiere a la totalidad de los acreedores del concursado. Pág. 32 y 241 del manual) contra un Patrimonio (esto se deriva de que puedo accionar contra el patrimonio del deudor fallecido). El patrimonio es la prenda común de los acreedores. En el marco de la Ejecución Individual: Es uno contra uno. El no pago de los títulos, hace que el acreedor pueda ejecutar la suma contenida en el mismo. Partiendo de la base de los requisitos del título, que trae aparejada una ejecución. DIFERENCIAS ENTRE EJECUCIÓN INDIVIDUAL Y EL JUICIO DE CONOCIMIENTO. En el individual, al no tener la necesidad de discutir la causa, no se va a abrir a prueba, presentando el título ante la justicia, puede CAUTELAR el patrimonio del deudor. Cosa que no pasa ante el juicio ordinario, porque acá cuando planteo un reclamo, tengo que probar mi pretensión, la razón la tengo luego de la prueba, con la sentencia firme. En cambio con el titulo ejecutivo, tengo una sencillez, rapidez, etc. para su cobro.

NOTA: un embargo es un crédito quirografario, la hipoteca es un crédito especial. También se puede trabar un segundo embargo y debemos de tener en cuenta la graduación del mismo, se llamaría embargo de 2° grado, de 3° grado, etc. El primer embargo (en el tiempo) sería el 1° y tendría prioridad por sobre los demás (realizados posteriormente). La diferencia entre un grado y el otro es el momento en que se practica la traba. ¿QUIEN COBRA PRIMERO EN EL CONCURSO LIQUIDATIVO? Siempre primero el PRIVILEGIADO. Si hubiera patrimonio suficiente para que cobren todos los acreedores, todos cobrarían. La plata del hipotecario no la pueden tocar en la ejecución del inmueble. ¿QUÉ PASA SI ES INSUFICIENTE EL VALOR DEL INMUEBLE PARA QUE COBREN TODOS LOS ACREEDORES? - EN LA EJECUCIÓN INDIVIDUAL – NO EN EL CONCURSO. Ejemplo: TOTAL: $1.000.000. HIPOTECA: $800.000 1° EMBARGO: $2.000.000. 2° EMBARGO: $200.000. Primero cobra el hipotecario (dado que goza de privilegio especial), luego el primer acreedor embargante (embargo de 1° grado) hasta la totalidad del remanente (en el ejemplo cobraría únicamente $200.000 de los $2.000.000 que embargó), y el 2° ya no va a poder cobrar por insuficiencia del valor del inmueble. En la EJECUCIÓN INDIVIDUAL el principio es: “PRIMERO EN EL TIEMPO, PRIMERO EN EL DERECHO”. Cobra el primer acreedor que trabó la medida cautelar, es decir, el que primero cauteló, independientemente la fecha de su crédito. EN EL MARCO DE LA EJECUCION COLECTIVA ESTE PRINCIPIO NO SE APLICA, acá se aplica la PAR CONDITIO CREDITORUM (igualdad de trato a los que estén en igualdad de condiciones). El proceso concursal, es un PROCESO INQUISITIVO (a diferencia del DISPOSITIVO del proceso individual). Una de las particularidades de la QUIEBRA es el DESAPODERAMIENTO del patrimonio del deudor. En la QUIEBRA se rige por la premisa del PRORRATEO, implica que el patrimonio, si tiene privilegiados, primero irán esos acreedores. Llegado el caso de dividir entre los acreedores quirografarios, se lo divide al patrimonio para que puedan cobrar Todos ellos. Quizás no cobren el total de su crédito pero van a poder cobrar todos. Por el prorrateo, se divide en partes iguales el patrimonio que haya para repartir entre los acreedores quirografarios (están en igualdad de condiciones todos los quirografarios).

EJECUCION COLECTIVA: un patrimonio afectado a todas las deudas, con el patrimonio en desapoderamiento del deudor, que va a la sindicatura para que lo liquide y resuelva de qué forma va a pagarle a todos los deudores de la mejor manera posible. EN EL MARCO DEL PROCESO CONCURSAL LA ACTUACION DEL JUEZ ES INQUISITIVA. Otra diferencia: En el INIDIVUAL hay ABSTRACCIÓN, porque no se puede hablar de la causa, no se puede cuestionar la misma sino solamente el titulo en sí, constituido formalmente. En el marco COLECTIVO (o concurso liquidativo), SI SE DISCUTE LA CAUSA. (Esto se deriva del art. 32, cuando se refiere al monto a la causa o al privilegio; en su parte pertinente dice: “ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios (…). Este artículo se conjuga con la par conditio creditorum. La jurisprudencia DIFRY, y TRASLINEA c/ ELECTRODINE, sacaron este principio de tener que acreditar la CAUSA INMEDIATA de por qué tiene el título que presenta a ejecutar, para presentarme en la verificación del crédito, y así poder tener un trato igual al resto de los acreedores quirografarios. Por ende, NO FUNCIONA LA ABSTRACCIÓN. Esta Jurisprudencia salió a raíz de la presentación en el concurso de créditos fraudulentos cuyo objetivo era perjudicar a los acreedores de buena fe.

CONCURSO LIQUIDATIVO. Es un proceso colectivo. Comienza en el art. 77 (ESTE ARTICULO ES PREGUNTA DE EXAMEN). Casos y presupuestos Primero voy a copiar el artículo tal cual, y después lo detallamos en cada parte. Seguidamente están unos supuestos por fuera del art. 77, que los agrego la profe, y al final, dejo todo en limpio en un esquema. ARTÍCULO 77.-“Casos. La quiebra debe ser declarada: 1) En los casos previstos por los Artículos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63. 2) A pedido del acreedor. 3) A pedido del deudor”.

ARTÍCULO 77.- Casos. La quiebra debe ser declarada:

1- Art. 46: En el Acuerdo Preventivo: no obtener las mayorías necesarias en los acreedores quirografarios- mayoría de acreedores y de capital. 2- Art. 47: si hubiera condicionado la aprobación de la categoría de acreedores privilegiados a la aprobación de las categorías de los quirografarios. 3- Art. 48 - Fracaso del Salvataje – Cramdown: Inciso 2) No hay oferentes, inscriptos en el registro, que quieran adquirir la empresa del fallido. Inciso 5) Dentro del salvataje, se realizan propuestas de acuerdo, la última instancia para que se apruebe alguna de las propuestas es la “Audiencia Informativa”, que se realiza 5 días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas // NOTA: Pero la profe dice que no es el inc. 5, sino que corresponde el inc. 8. Inciso 8) Cuando en la etapa de Salvataje no se obtuviera un acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el Juez declarará la Quiebra sin más trámite. 4- Art. 51: Impugnación del acuerdo, si el Juez las estima procedentes, el Juez debe de declarar la Quiebra. 5- Art. 54: La falta de pago de los honorarios, a cargo del deudor, son exigibles desde los 90 días contados a partir de la homologación del acuerdo o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores si venciese antes de ese plazo. 6- Art. 61: La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de la Quiebra. 7- Art. 63: Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, la quiebra acá se declara a instancia del acreedor o de un controlador del acuerdo.

DE CLASE: Existen otros supuestos de Quiebra indirecta, aparte de los mencionados en el art. 77 – ley 24.522 Concursos y Quiebras. Supuestos dados en clase: También se declarará la quiebra en los siguientes supuestos: Arts. 43, 52 inc. 4, 53, 64 Y 67: 1. Art. 43: LA NO PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA CON 20 DÍAS DE ANTICIPACIÓN AL PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD. (En el período de exclusividad del concurso, que es de 90 días). Es el primer motivo de quiebra indirecta. Solo ocurre esto a petición de parte (del acreedor, si no lo pide no me dan la quiebra de oficio).

ARTICULO 43:“…El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra…”) 2. ART. 52 INC. 4: LA NO HOMOLOGACION DEL ACUERDO POR ABUSO DEL DERECHO O FRAUDE DE LA LEY. ARTICULO 52 INC. 4: “En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley”. 3. ART. 53: POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL ACREEDOR QUE PRETENDE ADQUIRIR LA EMPRESA DEL FALLIDO: CRAMDOWN: ARTÍCULO 53: “…Si el acreedor o tercero no depositare el precio de la adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará como parte integrante del activo del concurso”. 4. ART. 64: FRACASO DEL SALVATAJE. “ARTICULO 64.- Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo. En todos los casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo (…)”. Nota: Según Adolfo A. N. Rouillon, esto se refiere: “Es la quiebra declarada mientras estuviera pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, ya fuera por incumplimiento de éste (indirecta) o de cualquier otro modo (directa necesaria o voluntaria, o por extensión).*Página 169 del manual de Adolfo A. N. Rouillón del libro “Régimen de Concursos y Quiebras”. 5. ART. 67 CASO DEL CONCURSO POR AGRUPAMIENTO –NO OBTENCIÓN DE MAYORÍAS EN LA PROPUESTA O INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. – Nota: El concurso por agrupamiento se da “cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico” – “resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos”. ARTÍCULO 67 (parte pertinente): “(…) La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo (…)”.

SUPUESTOS EN QUE SE DECLARA LA QUIEBRA (indirecta): En la clase 15, la Profesora dijo que son 11 supuestos y los enumeró: NOTA: Yo cuento más de once.

1. No obtención de mayorías necesarias. (art. 46). 2. Concurso por Agrupamiento: No obtención de mayorías necesarias y la declaración de quiebra de uno de los concursados. (art. 67) 3. Incumplimiento del acuerdo – total o parcialmente- . (art. 63). 4. Nulidad del acuerdo. (art. 61). 5. Fracaso del salvataje – por no haber oferentes para adquirir la empresa o no obtener propuesta de acuerdo. (art. 48). 6. Fracaso del salvataje. Quiebra declarada estando pendiente de cumplimiento un acuerdo. (art. 64). 7. Impugnación del acuerdo – si el Juez la considera procedente. (art. 51). 8. No presentación de las propuestas – 20 días antes de finalizar el período de exclusividad (acá la Quiebra procederá únicamente a pedido de parte). (art. 43). 9. No pago de honorarios - 90 días desde la homologación o a partir del pago de la primer cuota, lo que venza primero-. (art. 54). 10. No homologación del acuerdo – por abuso del derecho o fraude a la ley. (art. 52 inc. 4). 11. La falta de mayorías de privilegiados cuando se condiciona a la mayoría de los quirografarios. (art. 47). 12. Salvataje: Por incumplimiento del pago del acreedor que pretende adquirir la empresa del fallido. (art. 53).

Clase 15, 19 de Octubre del 2018.

Profesor: Magalí. QUIEBRA Es un proceso liquidativo, colectivo y coactivo (distribuye los bienes del deudor entre los acreedores conforme el rango de preferencia – del privilegio de cada acreedor). La quiebra nunca va a ser declarada de Oficio, siempre a pedido de parte. DOS SUPUESTOS DE QUIEBRAS. 1. DIRECTA: A) Puede ser a pedido del acreedor, que es lo que se denomina una quiebra forzosa y necesaria. B) Y a pedido del deudor, es la voluntaria, el propio deudor confiesa el estado de cesación de pagos. 2. INDIRECTA. Se da ante el fracaso del concurso. Acá el estado de cesación de pagos ya fue informado en el concurso preventivo.

DIFERENCIAS. -El estado de cesación de pagos, en la directa por voluntad del deudor, viene confesado por el mismo deudor (debe probarlo por los hechos reveladores).

-En cambio en la Directa a pedido de parte, el estado de cesación de pagos es denunciado por el acreedor.

-Por último, en la indirecta, el estado de cesación de pagos viene traído desde el Concurso.

SOLAMENTE EN TRES SUPUESTOS DE QUIEBRA INDIRECTA SE VA A PODER APELAR LA SENTENCIA QUE DICTAMINE LA QUIEBRA: 1. Impugnación del acuerdo. (art. 51). 2. Nulidad del acuerdo. (art. 61). 3. Incumplimiento del acuerdo. (art. 63). Es decir, la Cámara será quien decida admitir o revocar la Sentencia de Quiebra indirecta. Porque solamente en estos tres casos hay un hecho controvertido, susceptible de ser resuelto por la alzada.

LEGITIMACION ACTIVA PARA PEDIR LA QUIEBRA. Estará legitimado para solicitar la quiebra, todo acreedor que se encuentre con un crédito exigible – cualquiera sea su naturaleza o privilegio. (Art. 80) Excepción: los que no pueden votar en las propuestas de acuerdo: cesionarios de los créditos del deudor, cónyuge, descendientes y ascendientes (art. 81). Nota: pág. 190 del manual tiene una aclaración: “Los cesionarios a que se refiere el artículo son los adquirentes, por cesión, de los créditos que hubiera tenido el cónyuge” del deudor. Nota personal: por ende, entiendo que mas que con la clase de crédito, este artículo apunta a que quedan exceptuados de solicitar la quiebra, los familiares del deudor.

SUPUESTO ESPECIAL: Puede pasar que me pida la quiebra el acreedor, y que luego venga un pedido de quiebra a pedido del deudor, PREVALECE LA DEL DEUDOR aunque el acreedor la haya pedido primero, siempre y cuando no se haya decretado todavía la quiebra. (Art. 82).

TRAMITE DEL PEDIDO DE QUIEBRA SOLICITADO POR EL ACREEDOR: Art. 83. El acreedor debe cumplir con 3 requisitos. 1. Tiene que probar sumariamente su crédito. Es decir acreditar que tiene un crédito exigible. (parecido a la verificación). 2. Invocar y probar el estado de cesación de pagos por medio de los hechos reveladores. Debe probar la impotencia del deudor. Debe demostrar que no puede hacer frente a sus obligaciones. Acreditarlo con documental, ej. informe de veraz, que está en categoría nro. 5, acompaño informe comercial de carácter deficitario, etc. Si no lo puedo probar debo ir por la vía del cobro ejecutivo. Nota: el art. 79 nos da ejemplos de Hechos Reveladores – copio algunos ejemplos del artículos: a) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. b) Mora en el cumplimiento de una obligación. C) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. Etc. 3. Que el deudor está comprendido en el art. 2  Que sea un sujeto pasible de ser declarado en quiebra. ARTICULO 2°.- “Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación”.

¿CÓMO SE HACE EL PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR? Se presenta ante el Juez competente, por escrito, con patrocinio letrado, se constituyen domicilios (procesal y electrónico), invocamos los hechos, el derecho aplicable, ofrecemos la prueba, realizamos el petitorio, pagamos tasa de justicia, sobre tasa, bono y jus. LA PRIMERA MEDIDA QUE TOMA EL JUEZ es citar al deudor para que Oponga excepciones, es decir, para que demuestre que no está en Estado de Cesación de Pagos, y se lo intima a pagar para que asi demuestre que tiene capacidad de pago. En este caso, de abonar la deuda, le pagaría solo al acreedor que realizó el pedido de Quiebra. HAY QUE TENER EN CUENTA QUE NO HAY UN INCIDENTE DE ANTE-QUIEBRA. Porque no puede ofrecer prueba el acreedor mas que la documental que acompaña. El deudor solo puede acreditar la excepción de pago o de falta de legitimación. Art 84.

Si tiene un crédito especial debe de demostrar que el bien sujeto de la garantía que sea, no le alcanza para cobrar el total de su crédito. El plazo del Deudor, para presentarse en el expediente y Oponer Excepciones es de 5 días. Si vencido dicho plazo, no contesta y el acreedor insiste en el pedido de quiebra, se va a declarar la misma. DEFENSAS DEL DEUDOR. – Pregunta de examen. Una vez citado el deudor, puede articular cuestiones procesales como la incompetencia del Juez, o argumentar y probar circunstancias impeditivas del progreso de la petición de quiebra (ej. Que el ya ha solicitado su concurso preventivo, que es un sujeto no susceptible de quebrar, que el peticionante no es acreedor, que el hecho revelador es falso o que, en realidad, no responde a la existencia del estado de cesación de pagos atribuidos, etc. Muchas veces al ser un debate “brevísimo”, y siendo las posibilidades de probanza restringidas, el medio más seguro y eficaz de demostrar que se está en facultades de afrontar sus deudas, lo constituye el depósito – en pago o a embargo- de los fondos suficientes para cubrir el crédito invocado por el acreedor reclamante.

MEDIDAS PRECAUTORIAS: ARTÍCULO 85.- “Medidas precautorias. En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora. Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos”.

Se tiene que demostrar los tres elementos de toda medida cautelar: 1. Peligrosidad en la demora. 2. Contra cautela. 3. Verosimilitud en el derecho.

DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE QUIEBRA, POR PARTE DEL ACREEDOR. El acreedor puede desistir del pedido de QUIEBRA siempre y cuando no lo haya citado aun al Deudor. ARTÍCULO 87.- Desistimiento del acreedor. El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el Artículo 84.

Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el Artículo 122. ((Este artículo 122, se refiere a que si el deudor le hiciera un pago a favor del acreedor solicitante de la quiebra, se entiende hecho a favor de la generalidad de los acreedores del deudor)). Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.

SOLICITUD DE QUIEBRA A PEDIDO DEL DEUDOR Art. 86. El deudor tiene que explicar las circunstancias que lo llevaron al estado cesación de pagos, denunciar la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, y todas las causas que provocaron este desequilibrio económico. Asimismo debe de cumplir con los requisitos del art. 11 incisos 2 (causas concretas de la situación patrimonial, con expresión de la fecha del estado de cesación de pagos), 3 (estado detallado del activo y del pasivo), 4 (acompañar copias de los balances u otros estados contables) y 5 (acompañar la nómina de acreedores): Aparte debe acompañar un detalle de su activo y pasivo, acompañar copia de los balances u otros estados contables que tuviera, denunciar todos sus acreedores (nomina de acreedores). Y de corresponder, deberá de cumplir con los requisitos del art. 11 incisos 1, 6 y 7: De corresponder, aparte de cumplimentar con el párrafo anterior, tendrá que cumplir los siguientes requisitos: inc. 1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Inc. 6) Enumerar los libros de comercio. Inc. 7) Denunciar la existencia de un concurso anterior. Por último, el deudor tiene que poner a disposición del Juez todos sus bienes.

Nota: Si el deudor no cumple con estos requisitos, NO SE OBSTA EL PEDIDO DE QUIEBRA, porque él ya confiesa que ha quebrado, y no hay ninguna ventaja con la confesión.

QUIEBRA REFLEJA - EN EL CASO DE SOCIEDADES CON SOCIOS DE RESPONSABILIDAD ILIMITADA. Art. 160. La quiebra de una sociedad con socios ilimitadamente responsables, SE EXTIENDE a dichos socios. Esta extensión se llama QUIEBRA REFLEJA.

La extensión de la quiebra solo puede solicitarse en los concursos LIQUIDATIVOS, y cuando no alcance el activo del fallido para afrontar lo debido a los acreedores presentados. Nota: el artículo no lo dice, pero parte de la doctrina entiende que esta extensión también podría darse en caso de decretada la quiebra de personas físicas. Presupuestos de extensión de la quiebra: A. Existencia de una quiebra principal. B. Existencia de socios ilimitadamente responsables. Configuración entre el quebrado principal y el sujeto a quien se pretende extender la quiebra, de una relación tipificada como caso de extensión.

SENTENCIA DE QUIEBRA - PREGUNTA DE EXAMEN. Art. 88. Es parecida a la resolución de apertura del concurso preventivo porque también me marca todo el proceso (de quiebra). ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener: 1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables; (((Acá nos habla no solamente de una quiebra directa sino también en una quiebra refleja – también llamada por Extensión-, y si nos lo preguntan, debemos de explicar QUE ES UNA QUIEBRA REFLEJA))). 2) Orden de anotar la quiebra ((((EN EL REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES – No existe un registro de quiebras o de concursos)))) y la inhibición general de bienes (((EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, SI ESTOY EN UNA SOCIEDAD, EN IGJ O DPPJ))) en los registros correspondientes; 3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél; (((ES UN EFECTO DEL DESAPODERAMIENTO, se los entrega a la sindicatura porque está desapoderado de los bienes, tenemos que explicar los efectos sobre el patrimonio del fallido. SI HAY TERCEROS QUE TIENEN EN SU PROPIEDAD BIENES DEL FALLIDO, También lo tiene que entregar, porque el fallido pierde la posesión material de sus bienes, todo pago y toda entrega se la tiene que dejar de enviar al fallido sino a la sindicatura))). Nota: la profesora solo habló del efecto patrimonial principal de la sentencia de Quiebra. Tal efecto es el DESAPODERAMIENTO: Consiste en privar al fallido tanto de la administración como la disposición material y patrimonial de sus bienes, HASTA SU REHABILITACION. Produce efectos desde el mismo día en que sale la Sentencia de Quiebra (no es necesario que se notifique la misma para que produzca el efecto, ni siquiera por ministerio de la ley). 4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;

(((Esto es que cumpla con el art. 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y que ponga a disposición los libros de comercio))). 5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces; (((esto se relaciona con el desapoderamiento y la parte de ineficacia concursal, que todavía no vimos, pero todo pago que se le realice al fallido va a ser ineficaz, porque se encuentra desapoderado de sus bienes, es ineficaz de pleno derecho – los pagos, desde la sentencia de Quiebra deben hacerse al Síndico)))). Explicar los arts. 116,117 y 118 para completa este art. Nota: Art. 116 período de sospecha. Art. 117: fecha del Estado de cesación de pagos. Art. 118: Actos ineficaces de pleno derecho (los realizados por el deudor en el período de sospecha). 6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico; (((esto está relacionado con en el art. 114 El síndico debe de abrir la correspondencia en presencia del concursado o en su defecto, del Juez, haciéndole entrega al concursado de la que sea estrictamente personal. Es un efecto personal que produce la quiebra sobre la persona del fallido))). 7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado; (((es lo mismo que en todo juicio, ahora también tengo que constituir el electrónico y si no lo constituyo me lo tiene por constituido en los estrados))). 8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo 103. (((El art. 103 es otro efecto personal, me habla de la autorización para viajar al exterior, tengo que mandar oficio a migraciones para que sepan que esta persona no puede salir del país sin previa autorización judicial))). 9) Orden de realización (((Al explicar este inciso, tenemos que decir que ya se está ordenando la venta (la realización) de los bienes del fallido. También relacionarlo con las formas de realización de los bienes que se ve mas adelante))) de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones (((acá decir lo de cómo vamos a vender el bien, quién es el encargado, como va a ser el procedimiento))). (((ESTE ART. ES IMPORTANTE. Ya la sentencia de quiebra en el inciso este ORDENA LA VENTA DE LOS BIENES, es decir, LA LIQUIDACION DE LOS BIENES, ES PROPIO DEL DESAPODERAMIENTO, después vamos a hablar de la incautación. UN MARTILLERO EN EL ACTO DE SUBASTA VA A LLEVAR LA REALIZACION DE LOS BIENES, LA ENAJENACION))) 10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales. (((Que me inventaríe qué bienes tiene este fallido))). 11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida

la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente. (((Hoy no vamos a ver esta parte))) ----- ESTO DE SUPUESTOS ESPECIALES LO VAMOS A VER CON EL ART. 200/202, que es el período informativo.

UNA VEZ QUE ESTÁ LA SENTENCIA DE QUIEBRA: Art. 89. Se tiene que hacer conocer la Sentencia de Quiebra. Se publica dentro del plazo de 24hs de decretada la misma, se publican edictos por 5 días. Los edictos deben contener la siguiente información: A) Nombre y domicilio del fallido. B) Orden al fallido y a los terceros para que entreguen todos los bienes del concursado. C) Intimación para que cumpla con el art. 86 – son los requisitos del art. 11; libros contables, balances, listado de acreedores, etc. D) Prohibición de hacer pagos al fallido, que serán ineficaces de pleno derecho. E) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las 48hs constituyan domicilio procesal y electrónico en el lugar de tramitación del juicio. F) Nombre y domicilio del síndico. Esta publicación es importante, porque decretada la Quiebra, SE VAN A TENER QUE PRESENTAR LOS ACREEDORES A VERIFICAR sus créditos. También se pública en el lugar del establecimiento concursal del fallido y en los domicilios de los socios con responsabilidad ilimitada.

RECURSOS. – EFECTOS DE LOS RECURSOS: Los recursos no suspenden la tramitación de la quiebra. Tienen efecto devolutivo. Lo único que se suspende con el recurso que interponga son los pagos y la venta de los bienes, es decir, LA LIQUIDACIÓN. (El párrafo anterior fue extraído de la clase de Ana Paula).

CUATRO OPCIONES DEL FALLIDO UNA VEZ QUE TIENE LA SENTENCIA DE QUIEBRA.

Nota: No puede interponer el Recurso de Apelación. No procede en el caso de la Sentencia de quiebra porque es un proceso de instrucción breve. Nota: El recurso de apelación procede únicamente en los tres casos que ya vimos (1. Nulidad del acuerdo; 2. Incumplimiento del acuerdo; 3. Impugnación del acuerdo). 1. EL RECURSO DE REPOSICION (art. 94). Es el recurso propio de una sentencia de Quiebra. Procede únicamente ante el pedido de quiebra Directa realizado por el Acreedor (y no si es a pedido del mismo deudor, ni en caso de Quiebra Indirecta). En el mismo supuesto que el caso anterior (sentencia directa pedida por el acreedor), puede interponer recurso de reposición, no solo el deudor, sino también el socio ilimitadamente responsable (incluso si la quiebra hubiera sido solicitada por la misma sociedad, sin la conformidad de este socio). La Doctrina considera que el socio ilimitadamente responsable es fallido por extensión, de ahí que se lo legitime para interponer dicho recurso.

PLAZO PARA INTERPONERLO: Tiene 5 días de CONOCIDA (no de notificada), la sentencia de quiebra. ¿Cuándo se la tiene por conocida a la sentencia de quiebra? Por el acto de clausura del establecimiento o por la incautación de los bienes del deudor. Si estos actos no se han realizado todavía, entonces, en su defecto se tiene que interponer este recurso dentro de los 5 días desde la última publicación de los edictos de la sentencia. Art. 94. ARTICULO 94.- “Reposición. El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad. El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5) días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el QUINTO día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado. Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus bienes”. CAUSALES PARA FUNDAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN. Art. 95 Las causales básicamente se basan en probar la inexistencia de los presupuestos necesarios para solicitar la Quiebra a pedido del acreedor. Son tres:

1. Inexistencia del crédito que el acreedor dice tener, y de que es exigible. 2. Inexistencia del Estado de Cesación de pagos. 3. Que NO es un sujeto concursable (del art. 2). El recurso tramita por VIA INCIDENTAL ante el mismo Juez del concurso. Porque es de reposición y no de apelación. Son parte en el recurso de reposición, el síndico, el fallido y el acreedor peticionante de la Quiebra. El Juez dictará resolución en un plazo máximo de 10 días desde que el incidente se encuentre en condiciones de resolver. Esta Resolución, SI PUEDE SER APELADA.

2. “LEVANTAMIENTO SIN TRÁMITE” - OTRA MANERA DE INTERPONER EL RECURSO – Art. 96. Esta forma, es si el recurso de reposición se interpone por el fallido CON DEPÓSITO EN PAGO, O A EMBARGO, del importe de los créditos con cuyo incumplimiento se acreditó la cesación de pagos. La característica de esta forma, es que se realiza sin sustanciación. Se interpone pidiendo el levantamiento de la quiebra, sin dar traslado, simplemente con la interposición del recurso que se levante la quiebra. Para esto se tiene que cumplir con ciertos requisitos. Art 96. ARTICULO 96.- Levantamiento sin trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago ((( ACA EL FALLIDO ACEPTA QUE EL ACREEDOR TIENE UN CREDITO EXIGIBLE Y ENTONCES INTERPONE EL RECURSO Y PAGA))), o a embargo (((ACA QUIERE DEMOSTRAR QUE ES SOLVENTE, QUE NO ESTA EN ESTADO DE CESACION DE PAGOS, PERO DISCUTE LA VERACIDAD DEL CREDITO DE ESE ACREEDOR, PERO EL DEUDOR DEMUESTRA QUE ES SOLVENTE Y PAGA. ACA QUEDA EN STAND BY LA PLATA HASTA QUE SE RESUELVA))), del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios. /// ES DECIR, PARA QUE SE LE LEVANTE DE UNA LA QUIEBRA. SIN QUE HAYA UN INCIDENTE EN EL MEDIO, CON LA MISMA INTERPOSICION DEL RECURSO, PAGO, SE ABRE UNA CUENTA JUDICIAL A TAL EFECTO, PAGO LAS COSTAS, LO QUE SE LE DEBE AL ACREEDOR. Nota: lo importante es que tengo que pagar para que me la levanten sin trámite. NOTA: IMPORTANTE: 1) Es decir, primer requisito, pagar los importes suficientes para afrontar los pedidos de quiebra en trámite.

2) El segundo requisito: Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra. (((Es decir, que hay acreedores, que todavía no se ha demostrado la legitimidad del crédito)). 3) Tercer requisito: Depósito de gastos. La resolución se supedita en su ejecución, al depósito por el deudor, dentro de los CINCO (5) días, de la suma que se fije para responder a los gastos causídicos – las costas del litigio. Apelación. La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.

EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Art. 97: A. No suspende el trámite de la quiebra, pero suspende la REALIZACION DE LOS BIENES. No se va a proceder a la venta de los bienes SALVO (excepción) de los bienes perecederos o que están expuestos a una grave disminución del precio por el paso del tiempo. B. En el caso de que resulte favorable para el deudor la resolución del recurso (el pedido de revocación de la sentencia de Quiebra), HACE CESAR TODOS LOS EFECTOS DEL PROCESO LIQUIDATIVO, que están desde el día uno (desde que se dicta la Sentencia de Quiebra). Los actos que haya realizado la sindicatura legalmente, seguirán siendo válidos. Si el deudor puede demostrar el dolo o culpa grave del pedido de quiebra del acreedor, puede pedir los daños y perjuicios y tramitan ante el mismo juez del concurso.

3. REMEDIO DE LA CONVERSION DE LA QUIEBRA EN CONCURSO PREVENTIVO. Art. 90.

Es la tercer medida que puede adoptar el fallido ante la sentencia de Quiebra. Nota: No es un recurso ni una excepción, es un REMEDIO judicial.

Lo puede utilizar el fallido tanto ante el pedido de Quiebra por el acreedor como si lo pide el mismo DEUDOR.

Esto se dispuso jurisprudencialmente a partir del fallo PUJOL. También la ley aclara que los socios de responsabilidad ilimitada a los que se les extendió la quiebra, pueden usar el remedio de la Conversión. (Este párrafo está estipulado en el Art. 160).

Situaciones excluidas de poder utilizar este remedio de la conversión: 1. Cuando al deudor se le decreta la quiebra por incumplimiento del acuerdo preventivo 2. Estando en trámite un concurso preventivo. 3. Período de inhibición del art. 59 (un año desde la resolución de cumplimiento).

REQUISITOS: Tiene que cumplir con los requisitos formales del pedido, es decir, los del art. 11 para solicitar el Concurso. En caso de que no cumpla se lo intima en el plazo de 10 días cumpla con el art. 11. Si no lo cumple vencidos los 10 días, SE RECHAZA el remedio de la conversión.

PLAZO PARA INTERPONERLO: Se debe presentar dentro de los 10 días de la última publicación de los edictos, pasado ese plazo se sigue con el juicio de Quiebra.

EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PEDIDO DE LA CONVERSION – Art. 91.

1°. Si una persona decidió utilizar este remedio, no puede luego interponer un recurso de REPOSICION. 2°. Si interpuso primero la reposición, y después utiliza el remedio de la conversión, se va a entender que desiste del recurso.

EFECTOS PROPIAMENTE DE LA CONVERSION EN LA QUIEBRA: Art. 93.

ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según el Artículo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los Artículos 13 y 14 ((ART. 14 ES EL AUTO DE APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO)). Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del Artículo 11. /// Hay otras causales de rechazo, en el art. 13 copiado a continuación, véase: se rechaza en los supuestos de exclusión: ej. incumplimiento de acuerdo preventivo, periodo de inhibición si ya tengo otro concurso abierto.

ARTICULO 13.- “Término. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de CINCO (5) días. Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable”.

4. CUARTA OPCION: EXCEPCION DE INCOMPETENCIA: Según la profe: uno es recurso, otro es remedio, y esta es una excepción. Arts. 100 y 101.

PLAZO: 5 días de conocida la sentencia de quiebra (igual que el recurso de reposición). CONOCIDA. Como ya vimos, son dos supuestos en los que se entiende que el fallido conoce la sentencia, clausura e incautación, de no darse ninguno de estos dos supuestos, se entiende que conoce la sentencia desde la última publicación de edictos.

LEGITIMACION ACTIVA: Tanto el fallido como cualquier acreedor a excepción del que ya pidió la quiebra.

EFECTOS: No suspende el trámite de la quiebra, si se admite se sortea otro Juez. Esta excepción tiene efecto dilatorio – no suspensivo. Las actuaciones que se hubieren realizado hasta ese momento son validas.

Nota: las reglas de competencia están en el art. 3 LCQ.

ARTICULO 3°.- “Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. 2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido. 3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o

Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio. 4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. 5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso”.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA. La regulación de estos efectos comienza en el art. 102. Se pueden clasificar en 4 especies, de hecho así los clasifica la ley (24.522 LCQ). 1. EFECTOS PERSONALES. 2. PATRIMONIALES 3. SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES 4. EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. Nota: según Pardiñas, los puntos 3 y 4 (es decir, “sobre relaciones jurídicas preexistentes” y “efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular”, son sub clasificaciones dentro de los efectos “Patrimoniales”).

(1/4) EFECTOS PERSONALES. Efectos personales que trae la sentencia de Quiebra. Primer efecto Personal – “DEBER DE COOPERACIÓN”- Art. 102. ARTICULO 102.- “Cooperación del fallido. El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.

Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia”. El efecto de este art. Se lo llama “DEBER DE COOPERACON”, suministrar información con respecto a su actividad tanto al Juez como al Síndico. Carácter obligatorio, se encuentra plasmada esta obligatoriedad con la facultad del Juez de traer al fallido por la fuerza pública si se lo cita a una audiencia. Si el fallido calla, es decir guarda “silencio”, incurre en el delito de desobediencia del art. 239 del Código Penal. ¿Hay un límite a este deber de cooperar? Sí, su límite se encuentra definido por el derecho de no declarar contra sí mismo. Art. 18 C.N.

El segundo efecto personal: “NECESIDAD DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR” - Art. 103. Hasta la presentación del informe general, el fallido no se puede ausentar del país sin la autorización del Juez. En el concurso debía de notificar al Juez cuando fuera a salir al exterior, acá directamente no va a poder salir, a no ser que cuente con dicha autorización. PLAZO EN QUE PUEDE AUSENTARSE: Si bien en esta sección no está expresamente fijado el plazo en que puede permanecer de viaje en el extranjero, se aplica por analogía el art. 25 de la parte de concursos, que fija un plazo de 40 días. Dicho plazo se puede prorrogar por 6 meses (dijo la profe).

El tercer efecto personal: “PUEDE DESEMPEÑAR SU EMPLEO, PROFESION U OFICIO” – Art. 104. Es decir, conserva las facultades para ejercer su profesión, tareas profesionales o trabajar en relación de dependencia. ¿Qué pasa con los fondos que adquiere a raíz de este trabajo? Esos fondos caen en desapoderamiento, pero no todo, aprox. un 30% (más de eso se suele considerar “confiscatorio”).

Puede a raíz de esto (es decir, por el desempeño de su profesión u oficio mientras dure el proceso y/o en el período de inhibición de un año del art. 59 LQC), adquirir nuevas deudas. ¿Qué pasa con este nuevo acreedor? Al estar el fallido ya en quiebra, el nuevo acreedor no puede ni presentarse a la misma por no ser de titulo o causa anterior, ni iniciar un cobro ejecutivo (porque esta fallido, inhabilitado). Lo que puede hacer es iniciar una nueva quiebra. La masa patrimonial de esta nueva quiebra, se va a formar DESPUÉS DE QUE SE LIQUIDE LA QUIEBRA ANTERIOR y SE REALICEN DISTRIBUYAN LOS BIENES. El remanente de dicho proceso liquidativo, va a formar la masa patrimonial de la nueva quiebra. Nota: Una vez finalizada la primer Quiebra se dice que el fallido pasa a estar rehabilitado.

¿Qué pasa en caso de muerte o incapacidad del fallido? Art. 105. Por un lado vamos a tener el proceso liquidativo y por el otro la sucesión – ambos son juicios universales. Van a coexistir ambos procesos por separado. En el sucesorio no pueden tomarse medidas respecto de los bienes sujetos al desapoderamiento por consecuencia de la sentencia de Quiebra, hasta tanto se resuelva la misma. Es decir, tiene prioridad la Quiebra por sobre dichos bienes, con respecto a la Sucesión. En la sucesión si son varios herederos van a tener que unificar personería y hecho esto, se tienen que presentar en la quiebra, a los fines de CONTROLAR, IMPUGNAR, INTERPONER RECURSOS, participar para que se repartan correctamente los bienes, porque el remanente de esos bienes va a ir al acervo hereditario de la sucesión. Con respecto a la muerte del deudor a posteriori de iniciar el juicio de quiebra, el heredero del mismo, también tiene los mismos derechos y cargas, es decir tiene que presentarse a verificar el crédito. No interesa la persona sino sus bienes. Con respecto a una persona incapaz, es lo mismo pero tiene que presentarse el curador o el tutor a la quiebra. Con el fin de proteger al mismo. Intentar recuperar parte de los bienes de ser posible. Que se repartan correctamente entre los acreedores. Fin de los efectos personales.

(2/4) EFECTOS PATRIMONIALES. DESAPODERAMIENTO – Art. 106. Es el efecto principal de la quiebra. (La profe dijo que hay más pero que no los va a dar hoy). Con respecto a la fecha de aplicación de este efecto, es a la inmediatez, desde la fecha de la sentencia de quiebra. No es necesario notificar la Sentencia – ni siquiera por Ministerio de la Ley- para que produzca sus efectos. Estos efectos surgen DE PLENO DERECHO desde la sentencia. ¿De qué manera se hace práctico este efecto? Por medio de la clausura del establecimiento o incautación de los bienes. ¿En qué consiste el desapoderamiento? Consiste en privar al fallido tanto de la administración como de la disposición material y patrimonial de sus bienes, HASTA SU REHABILITACION. Esta es la extensión que tiene este desapoderamiento. ¿Cuál es la razón de ser de la inmediatez? Para evitar que se insolvente, proteger el patrimonio que es prenda común de todos los acreedores. BIENES EXLUIDOS DE DESAPODERAMIENTO – Art. 108. BIENES EXCLUIDOS DEL DESAPODERAMIENTO. ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior: 1) los derechos no patrimoniales; /// Estamos hablando de cuestiones que son inherentes a la persona. 2) los bienes inembargables; /// Acá tenemos el bien de familia, ahora en el cccn llamado vivienda familiar (Con la reforma del cccn. Una persona sola puede tener ahora una vivienda familiar). 3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas; /// Esta figura se derogó en el cccn. El padre antes podía usufructuar los bienes de sus hijos menores, ej. Alquilar una casa y quedarse con sus frutos. La ley de quiebras dice que esa renta que tienen los padres podía ser

embargada. YA NO TIENE VALOR HOY, PORQUE CON LA REFORMA DEL CCCN SE QUITÓ ESTA FIGURA. 4) la administración de los bienes propios del cónyuge; /// Ahora tenemos la Comunidad de bienes (ex – sociedad conyugal). Los bienes propios del cónyuge del fallido, no entran en la quiebra. El profesor dijo que la ganancialidad recién se cristaliza con la muerte o la liquidación de la sociedad conyugal, es decir, con la quiebra, ese bien, si está a nombre del fallido, entra en los bienes que van a realizarse. Aunque el bien sea ganancial entra de todas formas en la quiebra. 5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular; /// es una derivación del anterior. 6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona; /// Acá no habla de los bienes, sino de la INTEGRIDAD PERSONAL o psicofísica. Ej.: le amputan un miembro y cobra la indemnización, como no está reemplazando un bien sino a su integridad física, no integra la quiebra. Hay que ver esa indemnización a que suple, si es a una cuestión patrimonial si entra en la quiebra. 7) los demás bienes excluidos por otras leyes. /// Ej.: los bienes del banco hipotecario no pueden ser susceptibles de quiebra. Ej.: viviendas sociales.

DIFERENCIA CON EL CONCURSO. No hay actos sujetos de autorización judicial. En la Quiebra, no hay administración controlada ni actos que le pueda pedir realizar al juez, porque pasa a ser reemplazado en todo lo patrimonial, por el Síndico. El síndico será quien controle, administre y disponga del patrimonio del fallido – en algunos casos, con autorización del Juez.

(3/4) EFECTOS RESPECTO A LAS “RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES”. Empieza con el art. 125 y va hasta el art. 142. Fundamentalmente son:

A) LA VERIFICACION. Art. 126:

Este efecto tiene como consecuencia la regla de que en principio todos los acreedores deben de presentarse a verificar su crédito ante el síndico para hacerlo valer en el concurso Sin perjuicio de esto, los acreedores con créditos prendarios, Hipotecarios, o garantizados con Warrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos (a esto se lo denomina “Concurso especial” – art. 209). Dos supuestos: Quiebra Directa y Quiebra Indirecta. Quiebra Directa: en la quiebra directa hay verificación porque no hubo concurso preventivo. Quiebra Indirecta: cuando hubo concurso, no es necesario hacer la verificación salvo DOS SUPUESTOS: En caso de NULIDAD o INCUMPLIMIENTO del acuerdo (art. 88 parte final). Porque en esos casos el crédito pudo haberse modificado/ novado. Ejemplo en cuanto al INCUMPLIMIENTO: se pagaron parcialmente los créditos y los mismos pasaron por el efecto de la novación entonces hay que volver dimensionarlos. En cuanto a la NULIDAD: pudo haber también repercutido en el monto / valor de los créditos. B) SUSPENSIÓN DE INTERESES. Art. 129: Desde la Sentencia de Quiebra, se suspenden los intereses de todos los créditos, excepto a los acreedores laborales y los que tienen garantía real. (Este principio de suspensión de intereses es análogo al producido en el período de concurso preventivo). Con respecto a los acreedores exceptuados, es decir, a los créditos laborales y los que tienen garantía real, continuarán computándose intereses COMPENSATORIOS y MORATORIOS, pero no otro tipo de intereses (ej. Sancionatorios). Págs. 245 y 246 del manual. Estos intereses que continúan acumulándose, se pagarán de cumplir los siguientes requisitos: 1) Con respecto a los provenientes de bienes gravados: se pagarán hasta la totalidad del producido de dicho bien, y siempre y cuando primero alcance para pagar las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra, y por supuesto el capital. 2) Con respecto a los créditos laborales: estos no general intereses compensatorios propiamente, pero en sentido amplio, integran a

los moratorios, y estos son los que continúan generándose a favor del trabajador.

C) DERECHO DE RETENCIÓN. Art. 131. “El Derecho de retención: es la facultad que corresponde al tenedor de cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo que se le debe por razón de la cosa misma” (pág. 249). Pero este Derecho cuando se decreta la Quiebra, se SUSPENDE. Es importante porque si hay un acreedor que está ejerciendo este derecho respecto de un bien pasible de desapoderamiento, se le va a cambiar este derecho de retención por el de un Privilegio Especial (se reemplaza). Los privilegios especiales tienen preeminencia sobre los otros créditos (art. 241). Reglas sobre el tema: A) El retenedor es acreedor con privilegio especial sobre la cosa en que recae su derecho de retención. B) La quiebra suspende el ejercicio del Derecho de retención, por lo que la cosa retenida debe entregarse al síndico; C) Cesada la quiebra, si el bien subsiste – y el retenedor no fue pagado - debe restituirse la cosa al ex fallido. D) FUERO DE ATRACCION. Art. 132: Hay una diferencia con el art. 21 del concurso preventivo. La diferencia consiste en que en la Quiebra, los acreedores de garantía real, no pueden seguir ante su Juez Natural, tienen un proceso especial vía incidental dentro de la Quiebra (el proceso especial lo estipula el art. 209). En síntesis, en la Quiebra el fuero de atracción también atrae a los acreedores con privilegio real. La declaración de quiebra atrae al juzgado todas las actuaciones sobre derechos patrimoniales iniciadas contra el fallido SALVO la de los incisos 1 a 3 del art. 21: Art. 21: -

Inciso 1) Procesos de expropiación. Inciso 2) Procesos de conocimiento en trámite y laborales. Inciso 3) Los procesos en que el fallido sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.

CONCURSO ESPECIAL del art. 209. Este concurso especial esta previsto para los acreedores con garantía real. El fundamento es que ese bien a pesar de tener un privilegio, TAMBIEN es la garantía común de los demás acreedores. Esto reviste importancia, para que cuando se realice el bien, participen todos los acreedores con garantía real y por otro lado todos los que tengan privilegio especial con respecto al mismo bien, ejemplo empleados que trabajan en el establecimiento que se pretende ejecutar (sobre las maquinas del mismo establecimiento).

E) FALLIDO CODEMANDADO: Art. 133. Se refiere al supuesto en que el fallido es parte en un proceso, por litis consorcio pasivo FACULTATIVO. Tenemos acá a una persona, un actor, que está demandando a varias partes, y uno de los demandados es un fallido. Hay otros que son no fallidos. La ley nos dice que no estamos obligados a litigar ante el juez del concurso o quiebra. Pero de no elegir tramitar el proceso ante el Juez de la Quiebra (es decir, proseguir el proceso ante el Juez en que se inició la demanda), esto tendrá consecuencias. Si decide demandar ante el juez natural, el síndico tendrá que presentarse y defender el patrimonio del fallido ente el juez natural. Con este articulo, si DESISTE del fallido, NO SOPORTARA LAS COSTAS por haberlo demandado en primer lugar. De todos modos, si no le cobra a los otros demandados, puede intentar ir a cobrar en la QUIEBRA, para lo cual tendría que presentarse a verificar su crédito. El desistimiento solo se puede dar en el litisconsorcio pasivo FACULTATIVO y no en el NECESARIO. A veces se dan litisconsorcios pasivos FACULTATIVOS y otros NECESARIOS (necesarios cuando la relación jurídica no es escindible. Ejemplo: son tres condóminos de un inmueble). Acá ya no podría desistir. El litisconsorcio pasivo NECESARIO se rige por el art. 133. Segundo párrafo: “Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia”.

(4/4) EFECTOS PARTICULARES (A partir del Art. 143 al 159). Nota: Esta clasificación de los efectos la vimos en la clase N° 19, dictada por Magalí. De dicha clase, corté la parte pertinente y la pagué (con sus modificaciones, y ampliaciones), en esta sección del resumen.

En realidad toma en cuenta relaciones preexistentes, pero se aboca principalmente a relaciones contractuales – apunta a los contratos-. Trata sobre el efecto que tendrá sobre los distintos contratos. La regla general en cuanto a los Efectos está en el art. 143 que veremos a continuación:

SECCION V Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular ARÍICULO 143.- Contratos en curso de ejecución. En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes: 1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya. /// CUMPLIR ANTE LA SINDICATURA. 2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la VERIFICACIÓN en el concurso por la prestación que le es debida. 3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato. /// ¿Cómo requiere la resolución del contrato? art. 144. Si estamos ante un contrato bilateral, si una de las partes no cumple, se pueden ejecutar. ¿A quién va a pagar la parte que no le haya pagado al fallido? Al Síndico. Si fuera al revés, es decir, que el que debe es el fallido, la parte acreedora tiene que presentarse a verificar el crédito. Si ambas partes se deben, no se puede rescindir el contrato por la sola voluntad del tercero contratante. Aunque este tercero contratante si tiene derecho a pedir la resolución del contrato. Por tercero contratante nos referimos al acreedor de dicho contrato, la cual pactó con el fallido. Art 144. Son una serie de pasos para pedir la resolución del contrato: ARTÍCULO 144.- Prestaciones recíprocas pendientes: reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas: l) Dentro de los VEINTE (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobra la conveniencia de su continuación o resolución. // Le tengo que hacer saber al Juez la existencia del contrato. 2) Al presentar el informe del Artículo 190 (((art. 190 = informe del Síndico sobre la CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA DEL FALLIDO - 20 días corridos después de la aceptación del cargo))), EL SÍNDICO ENUNCIA LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS PENDIENTES Y SU OPINIÓN SOBRE SU CONTINUACIÓN O RESOLUCIÓN. /// En este mismo informe el Síndico va a sugerir qué contratos se deben de continuar y cuáles deberían resolver, esta opinión no es vinculante para el Juez. 3) El Juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los Artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos. //// EL ART. 144 ES LA REGLA GENERAL, pero tiene excepciones salvo tres supuestos. Art. 147, 153 y 154.

4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial. 5) Pasados SESENTA (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al pedido. /// Entonces tengo la presentación del informe del sindico, pasan 60 días, no se expide el Juez, entonces el tercero insiste, pasan 10 días, no dicen nada, entonces se entienden que quedan resueltos. 6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes. 7) La decisión de continuación: a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia establecida por el Artículo 240. // Preferencia al cobro en la realización de los bienes. b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero. /// La finalidad es que las partes tengan amplia defensa de decidir sobre la continuación o no de estos contratos. Se evalúa el interés de los acreedores, la actividad de la fallida y la opinión del tercero junto con el informe del Síndico. ARTÍCULO 145.- Resolución por incumplimiento: inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia. /// /// Es decir, se hace inaplicable el pacto comisorio, porque yo no puedo resolver el contrato por mi mismo, con la típica intimación de cumplimiento en tantos días bajo apercibimiento de resolver el contrato (art. 144 inc. 3). No va el pacto comisorio salvo que se haya demandado judicialmente antes de la sentencia de quiebra. Acá dice que si o si nos tenemos que someter la resolución del contrato con prestaciones continuadas y recíprocas, al proceso del 144.

EXCEPCIONES (a las reglas generales del art. 144). ART. 147 (+ Art. 148 - con respecto a la Comisión), 153 Y 154. Excepción (1/3).

ARTICULO 147.- Contratos con prestación personal de fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición. /// /// Esto es porque se tuvieron en cuenta cualidades personales o patrimoniales con el fallido, de la persona para contratar. Como eso que me motivó a celebrar el contrato, con la sentencia de quiebra se ve modificado sustancialmente, no se ve afectado por el 144. Excepción (2/3). ARTICULO 153.- Contrato a término (((los que no son de cumplimiento inmediato))). La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra. Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al término contractual. Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones. ///

Excepción (3/3). ARTICULO 154.- Seguros. La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario. /// Esto es así porque la compañía tiene que presentarse como acreedora de las primas impagas. Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga. /// EL CONTRATO CONTINUA CON SU VIGENCIA HASTA QUE FINALICE LA QUIEBRA.

CASO PARTICULAR RELACIONADO CON EL ART. 147 – CASO DEL ART. 148 ((NO ES UNA EXCEPCION)). Nota: Contrato de Comisión: es aquel por el cual una de las partes (el comisionista), se obliga a realizar por encargo y cuenta de la otra (el comitente) una o varias operaciones a cambio del pago de una comisión. ARTICULO 148.- Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente ((Art. 147 = “Contrato con prestación Personal del fallido”)), en el contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos:

1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del juez. 2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización del juez.

/// Comisión: en comisión si hay diferencia a favor del contratante no fallido, se presenta a verificar. Si hay diferencias a favor del contratante fallido, lo que tiene que hacer el comisionista es entregarle lo que tiene a la sindicatura. Si no hay diferencias de prestaciones, es una excepción al 144 y queda entonces el contrato extinguido. Si hay prestaciones reciprocas pendientes voy al art. 144. Nota: LA COMISION EN PRINCIPIO ES UN CONTRATO RELACIONADO AL MANDATO PERO EL COMITENTE NO LO HACE EN CUENTA AJENA SINO QUE LO HACE EN CUENTA PROPIA

PROMESA DE CONTRATO: ARTICULO 146.- Promesas de contrato. Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial (((la autorización judicial se refiere a la verificación del crédito))), ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado. ///ESTO ES EL PRINCIPIO GENERAL SALVO QUE EL TERCERO LO PIDA, PRIMERO ANTE EL SINDICO (PRESENTANDOME A VERIFICAR), Y LUEGO ANTE EL JUEZ. Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca (((a favor de la quiebra)) en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio. /// Es decir, si quiero verificar un boleto, tengo que demostrar 1. Buena fe (que no es una acción fraudulenta para perjudicar a los acreedores (que no sepa el comprador, que el deudor está en un Estado de Cesación de Pagos) 2. Haber pagado el 25% del precio. /// Estos contratos que les falta algo no entran en la quiebra, SALVO que cuente con autorización judicial, previa vista a la Sindicatura.

ARTÍCULO 157.- Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas: 1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales. 2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los Artículos 144 ó 197 según el caso. /// 144. Es decir, hago todo el procedimiento solicitando la continuación o resolución del contrato y el Juez resolverá si continúa o no con el contrato de locación. 3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra (((la quiebra en esta ultima oración, lo perjudica al acreedor, al locador, no va a poder presentarse a verificar a la quiebra, va a tener que ir por la via ordinaria del desalojo, y en su caso le podrá cobrar al fiador))). /// Acá este contrato es ajeno al concurso, no se tiene que hacer cargo de pagar el canon locativo. 4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle. /// Acá lo que hay que ver es cuál es el destino principal del inmueble, si se puede hacer una divisibilidad, y asi se verá si es procedente. En caso de duda, se va a entender que se utiliza para la actividad comercial y por ende se someterá al 144. En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2. Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3. /// En caso de que sea divisible una parte se hará cargo la quiebra y en la otra el fallido. Es tarea del sindico constatar si es por vivienda o comercial el alquiler.

FIN DE LA CLASE TEORICA, FALTARON EFECTOS POR VER. COMIENZO DE LA CLASE PRÁCTICA. (No tengo resuelto el caso porque lo hicimos en formato papel como todos los tp’s.) Tenemos que hacer un pedido de quiebra. Relatar los hechos y la prueba. Para tener una idea de que poner en los hechos: el acreedor tenía que probar que tiene un cerdito exigible, que el

deudor se encuentra en cesación de pagos por los hechos reveladores, y que es un sujeto concursable, y probar todo. El deudor es firmante obligado de un pagare sin protesto por la suma de pesos tanto con vencimiento tanto… Que el titulo cumple con las formalidades… Que intento percibir su crédito… Que según constancia de correo fue recibida con fecha tanto… No recibí respuesta… Acompaño copia del pagare y de la CD… hasta acá probé el crédito exigible... Hechos reveladores… denuncio los siguientes incumplimientos del deudor… el presente pagare, los incumplimientos del informe comercial… la baja no se que de los bancos… Falta de pago de cheques… Estado de cesación de pagos… y decrete la quiebra antes de que el deudor se insolvente y perjudique mas nuestros derechos… El deudor es una persona susceptible, y se cumple con el art. 83 de la ley de concursos y quiebras… Luego ofrecer la documental y la informativa…

Clase 16, 23 de Octubre del 2018.

Profesor: Pardiñas. Nota: la mayoría de esta clase ya lo habíamos visto en la anterior, así que lo borré para que no sea repetitivo. Con la sentencia de quiebra el Deudor se llama FALLIDO. REALIZACIÓN DE LOS BIENES. Comienza desde que está firme la sentencia (a Diferencia del Desapoderamiento que comienza desde la fecha misma de la Sentencia). Art. 203. Está firme la sentencia desde pasados 5 días contados desde de la última publicación de edictos queda firme. Desde ahí se pueden realizar los bienes. Salvo que se haya interpuesto recurso contra la misma. Nota: la publicación de edictos debe de realizarse dentro de las 24hs de dictada la Sentencia de Quiebra, y se realiza por 5 días (art. 88).

Nota: en realidad el art. 203 dice que la realización de los bienes se debe de hacer de inmediato desde la sentencia de Quiebra, pero el profesor dice que el art. Está mal y es necesario que previamente esté firme con la Publicación de los Edictos. La realización de los bienes la hace el Síndico. También tiene participación en esta realización, el Comité de Control (pág. 347 del manual).

CONSECUENCIAS DEL EFECTO DE DESAPODERAMIENTO. INCAUTACION. Arts. 177 / 188. Hay una faz activa del DESAPODERAMIENTO que es la incautación. Es importante resaltar que no es el Desapoderamiento en sí, sino que es una consecuencia o materialización de éste. Recordar que cuando se dicta la sentencia de Quiebra, el fallido tiene que entregar al Síndico todos los bienes y aquellos elementos que permitan monitorear su situación financieropatrimonial. En caso de no realizar esto voluntariamente, el Síndico tiene el deber de identificar y procurar los bienes del fallido, para poder proceder a su REALIZACION. Aquí es que se procederá a la INCAUTACIÓN – en caso de no entrega de los bienes de manera voluntaria por parte del fallido. Esta Incautación también es un efecto de la sentencia de Quiebra. DEBER DE COOPERACION. Lo anterior se combina con un efecto PERSONAL DE LA QUIEBRA, que es el DEBDER DE COOPERACION DEL FALLIDO (ya visto en la clase anterior). Debe cooperar suministrando toda la información que se le requiera y hacer entrega de los bienes. Si no lo hace voluntariamente, el Síndico tiene herramientas para hacerlo cumplir este deber, con auxilio de la Fuerza Pública. Esta dentro del marco de las funciones inquisitivas del procedimiento.

LA SUCESION Y LA QUIEBRA. En este supuesto, el fallido reviste la calidad de Heredero con respecto a una Sucesión. La quiebra se superpone a la sucesión. Una persona humana que se va a la quiebra y fallece. Tiene por un lado a los acreedores de la quiebra y por otro lado a los acreedores de la sucesión, prevalecen los de la quiebra. Ejemplo de acreedor del causante: por los gastos funerarios. Por otro lado los Herederos del causante, tampoco van a poder actuar hasta que se cobren los acreedores del fallido.

ARTÍCULO 111.- Herencia y legados: aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados. En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso. La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso. /// Este último párrafo se refiere a que el fallido no puede rechazar la herencia de la cual es titular en función de otro causante, en el importe que perjudique a sus acreedores de la quiebra, solo puede hacerlo en caso de que dicha herencia supere al monto que los acreedores tienen en sus créditos, cosa de que no perjudiquen sus derechos. Por mas que sea un derecho personalísimo, porque tiene implicancia patrimonial.

DONACIONES. Art. 112. En el caso de los bienes donados sujetos a condición, la 24.522 –LCQ- establece que la quiebra no tiene por qué soportar ese cargo, a no ser que le convenga a los acreedores. Porque primero van a estar los acreedores de la quiebra y luego el donatario. ARTÍCULO 112.- Legados y donaciones: condiciones. La condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior. /// Es inoponible a los acreedores en la medida que a ellos les convenga para satisfacer sus créditos. Es cuando no quiere aceptar la donación o el legado. ARTÍCULO 113.- Donación posterior a la quiebra. Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido al desapoderamiento. Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial. /// Puede rechazarla si no le conviene a la quiebra. Ej.: el cargo es mayor al bien que traería a la masa de la quiebra. Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.

Clase 17, 26 de Octubre del 2018.

Nota: esta clase la cursamos con la otra comisión. Profesora: Ana Paula.

PERIODO DE SOSPECHA. Es el tema importante del día. Va desde el art. 115 al 124. Todo lo que vemos que está dentro de estos artículos, va SOLAMENTE PARA ESTOS CASOS, y no se relaciona con los efectos de otras secciones de la ley. Esto lo dice el art. 116. Concepto: “El período de sospecha, es el lapso incluido entre la fecha que se fija judicialmente como Inicio del Estado de Cesación de Pagos y la fecha de la sentencia de Quiebra”. (Pág. 227 del manual). SECCION III Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores ARTÍCULO 116.- Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo. Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra. /// La fecha de cesación de pagos no puede ir más allá de los dos años de la fecha del auto de apertura de la Quiebra. En este caso, la fecha de cesación de pagos se la llama “FICTICIA”, porque para todo fallido, luego de la investigación del síndico (con la presentación del Informe General – arts. 39 inc. 5 y art. 117), va a surgir una fecha de cesación de pagos “VERDADERA” (denominada “HISTORICA”). El síndico y el Juez con ese informe se van a dar cuenta con detalle cuándo surgió el estado de cesación de pagos. Va a ser investigada dicha fecha. Ejemplo: si la apertura del Concurso fue el 20/10/18, y del Informe General surge que el estado de cesación de pagos REAL / HISTÓRICO, fue el 10/04/14, pasaron más de dos años, pasaron 4, como es más de dos años desde la apertura, se deja de lado la fecha real y se crea una fecha FICTICIA, dos años en el pasado desde la apertura, es decir, el 20/10/16. Esta fecha FICTICIA tiene efectos contra terceros. Estos dos años desde la fecha de Cesación de Pagos Ficticia hasta la apertura de quiebra se denomina PERÍODO DE SOSPECHA. También puede ser menos de dos años si es que la fecha Histórica está comprendida antes de esos dos años - la ley solo marca el máximo.

El síndico tiene 3 años para investigar los actos INEFICACES DE PLENO DERECHO (art. 118) y LOS ACTOS INEFICACES POR EL CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (art. 119). Esos tres años van desde la Sentencia de la quiebra en adelante.

ACCIONES DE RECOMPOSICION DEL PATRIMONIO. Son tres. El objetivo de estas acciones es traer más activo al patrimonio del deudor. 1. Acciones del 118 y 119. 2. Extensión de la quiebra. 3. Responsabilidad de los Socios y Administradores (y terceros) – también llamada “Acción de Responsabilidad Societaria”. Nota: Solo se van a poder interponer cuando no me alcancen los bienes para satisfacer la acreencia de los acreedores - en las Quiebras Liquidativas. Si la quiebra termina con el pago total a todos los acreedores, no voy a poder ir por las acciones de responsabilidad para traer más patrimonio.

1. ACCIONES DE LOS ARTS. 118 Y 119. Art. 118. “ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO”: La finalidad es traer los bienes que salieron del patrimonio del deudor, en caso de que no alcanzaran los que ya formaran parte del patrimonio del deudor. ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho (((porque no hace falta pedirlo por eso es de pleno derecho))). Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en: 1) Actos a título gratuito; //// Si el Síndico comprueba que dentro de estos dos años del período de sospecha hubo actos a título gratuito (ej. donaciones, no interrupción de una prescripción, etc.), esos actos serán considerados ineficaces de pleno derecho. Vuelven los bienes al patrimonio del deudor/ fallido. 2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad; /// Pagar antes del vencimiento las deudas que vencían desde la fecha de la Sentencia de Quiebra en adelante. 3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía. /// Cualquier bien que no tenía ni prenda ni hipoteca y constituye tal para garantizar alguna deuda. Ejemplo: una deuda que no tiene privilegios, supongamos que le debo plata a un acreedor por facturas, y le constituyo sin necesidad una garantía, para que tenga privilegio luego en la quiebra.

La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental. /// Se pronuncia sin necesidad de acción o petición expresa porque es de Pleno Derecho.

ARTÍCULO 119 – “ACCIÓN DE REVOCATORIA CONCURSAL” – Actos ineficaces por conocimiento del estado de cesación de pagos. – Diferencia con el artículo anterior: acá todos los actos fueron oneroso. ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos ((LLAMADA “ACCION REVOCATORIA CONCURSAL”)) Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio. /// Cualquier tipo de transacción que se haya hecho dentro de estos dos años (pero el Síndico debe contar con la documentación respaldatoria) puede llegar a ser declarada ineficaz. Diferencias con el art. 118. A diferencia del Art. 118, no solo que acá se tratan actos ONEROSOS, sino que a su vez, NO ES DE PLENO DERECHO. Al no ser de Pleno Derecho, se debe de Iniciar una Acción a tal efecto. Tanto el art. 118 como el 119 existen porque el deudor comienza a desapoderarse de sus bienes para que no caigan en la quiebra, y así llevar la mayor ventaja patrimonial para sí mismo, en detrimento de los Derechos de los deudores. La finalidad de esta acción más que nada es evitar los testaferros y las ventas a precio vil. Esta acción la puede entablar el Síndico pero con autorización de los acreedores. ¿Por qué debe pedir autorización el Síndico para iniciar esta acción? Si al proceso lo pierde el Síndico, las costas las debe de soportar la Quiebra. COMPETENCIA Y TRAMITACIÓN (pág. 233). 1. Tramita ante el mismo Juez de la Quiebra. 2. Tramita por Juicio Ordinario. Salvo acuerdo de partes, en el que acuerden que tramite por Incidente junto con la Quiebra. ¿Qué tiene que demostrar el Síndico para que prospere la acción? 1. Que el tercero tenía conocimiento del Estado de Cesación de pagos. 2. El perjuicio a los acreedores. Si no hay perjuicio, no hay interés tutelable. Pero el perjuicio se presume si se demuestra el hecho, entonces será el tercero quien tenga que demostrar la inexistencia del daño.

Defensa del Tercero: El tercero tiene que demostrar para defenderse: 1. Que no conocía el Estado de Cesación de pagos. 2. Que No causó perjuicio a los acreedores. Esto quiere decir que con el dinero fruto de esa compra venta, el fallido invirtió o no el dinero en pagar las deudas a sus acreedores. LEGITIMACIÓN ACTIVA – ART. 120. En principio debe de iniciarla el Síndico, pero si este no lo hace, pueden hacerlo cualquiera de los acreedores, PREVIO intimación al Síndico para que inicie la Acción y pasados 30 días desde dicha intimación. Nota: de iniciar la acción uno de los Acreedores, tiene particularidades que enseguida veremos. Diferencias entre la iniciada por el Síndico y por los Acreedores. Si la acción no la quiere iniciar el síndico (por no creerla conveniente), la pueden iniciar los ACREEDORES, pero no tienen el BLSG del que gozarían en caso de que la inicie el Síndico, y las COSTAS si pierden las tienen que pagar ellos y no la Quiebra. Otra característica que los diferencia, es que en el caso de que se declare ineficaz el acto (o sea si gana el acreedor que inicia la acción en oposición al acto del tercero), quien inició la acción tiene Derecho a que se le resarzan los gastos y a una PREFERENCIA ESPECIAL sobre los bienes recuperados (privilegio especial).

Continúa diciendo el art. 120: “(…) Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente. La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo ((goza del BLSG)), sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240 (gastos de conservación y justicia). La acción perime a los SEIS (6) meses”.

REVOCATORIA ORDINARIA / COMÚN / PAULIANA – Segunda parte del Art. 120. La segunda parte del art. 120, dice que el acreedor no solo puede iniciar la acción “REVOCATORIA CONCURSAL” que en principio está en cabeza del Síndico, sino que también va a poder iniciar la “REVOCATORIA COMÚN” también conocida como Pauliana.

Esta segunda opción es ir por la vía de la REVOCATORIA ORDINARIA del Derecho Civil. Se la llama “ACCION DE FRAUDE” o “ACCIÓN PAULIANA”. El mismo art. 120 nos remite con respecto a esta acción, a los arts. 338/ 342 del CCCN. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna (por acción de fraude). Esta acción de Fraude del Derecho Común, que contempla la segunda parte del art. 120, también incluye a la acción por SIMUACIÓN (que no se incluye dentro de las acciones concursales). La acción de Simulación puede deducirse conjunta o separadamente con la Acción de Fraude. (Pág. 236 del manual). Según el art. 333 CCCN, la simulación puede tener lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo apariencia de otro, o cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. La simulación puede ser legal o ilícita. Se considera ilícita si perjudica a un tercero. CCCN: ARTICULO 334.- “Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas”. Requisitos de procedencia de la acción civil de declaración de inoponibilidad –art. 339 cccn: 1. Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores. 2. Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor. 3. Que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – Art. 124. El Síndico tiene 3 años contados desde la fecha de Sentencia de Quiebra para entablar la acción de los 118 o 119. (3 años es el plazo de prescripción). Mismo plazo corre para la interposición de las acciones del 120 (Revocatoria Concursal por el acreedor). En cuanto a la segunda parte del art. 120, la Revocatoria Común o Pauliana, la misma prescribe a los 2 años desde conocido el hecho (Pág. 236 del manual).

Es decir, que el tercero adquirente puede ser pasible del juicio para devolver el bien, hasta el 20/10/2021. (Siguiendo al ejemplo anterior). Pasados esos tres años, prescribe la acción. El tercero que perdió el bien por el proceso habido en consecuencia de la interposición de estas acciones, no se puede presentar en la quiebra, porque la ley entiende que lo compró en fraude de la ley.

Fallo “PIRILLO”. Muestra lo que la ley exige en estos casos y cómo se prueba que realmente hubo una prueba ficticia. No entra en examen creo. PEDIRSELO A MAGALI. Lo que importa de este fallo es el incidente del 119, sobre una venta de unos campos. Acá tenemos la historia de quienes realmente adquirieron y perdieron los bienes, por haber sido adquirente de mala fe. Fallo (la profe no sabe el nombre). Un matrimonio joven tenía un depto. en Ciudadela, un Domingo fueron a Parque Leloir y vieron casas que les encantaban, vieron una que les gustó, preguntaron cuanto salía, salía muy caro. En la inmobiliaria le dicen que bajó mucho el precio porque el dueño estaba mal económicamente. Piden un préstamo en el banco, vendieron su depto., pidieron más plata a un familiar, y la compraron. A los 4 años les llega una cédula de un Síndico que les decía que habían adquirido un inmueble en el período de sospecha. Contestan demanda diciendo que lo habían comprado de buena fe, que no conocían el Estado de cesación de pagos, que depositaron en una cuenta el dinero, que no sabe en qué gastó el dinero el fallido. El Juzgado Comercial de CABA se la dio por perdida a la casa. El Dr. Blanco Cune apela, se alega buena fe, tema de la venta que no era precio vil ni reducido, también alega el principio de amplitud probatoria. Probaron incluso que habían gastado mucho dinero posteriormente para arreglar la casa. La CÁMARA, revoca fallo primer instancia y pudieron conservar su casa. También demostraron que vivían ahí. Nota: si hubiera salido mal y si encima se hubiera comprobado ACCION DOLOSA para ayudar al fallido a deshacerse de sus bienes, serían pasibles de ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Por el monto de la diferencia que haya entre el pasivo y el activo hasta cubrir las deudas de todos los acreedores de la quiebra. ¿Por qué es esto? Porque tanto como las del 118 y 199, lo voy a hacer SOLAMENTE CUANDO NO ALCANCE EL ACTIVO DEL FALLIDO PARA CANCELAR EL PASIVO.

2.- EXTENSION DE LA QUIEBRA. Es otro medio de incrementar el activo liquidable en el concurso. Se la toma como una acción de recomposición del estado patrimonial del fallido.

Es un Instituto que procede únicamente en las Quiebras LIQUIDATIVAS. Es inaplicable cuando la Quiebra principal concluye de modo no liquidativo. Asimismo será inaplicable si no hay DAÑO para los acreedores de la quiebra principal, es decir, cuando el activo de ésta alcanza para cubrir todo su pasivo. (pág. 289 del manual). El ámbito de aplicación más frecuente e importante de la extensión de la Quiebra es en el caso de las falencias societarias. Aunque no es excluyente – pues pueden extenderse, a veces, las quiebras de personas físicas. (Pág. 289 del manual). La Extensión es una excepción al principio de que sin insolvencia no hay Quiebra. Por eso es de interpretación restrictiva. Presupuestos de la Quiebra por extensión: A. Existencia de una Quiebra principal. B. Configuración entre el quebrado y quien pretende extenderse la quiebra, de una relación tipificada por la ley, como caso de extensión.

Art. 160 /171. Principio: SECCION I Extensión de la quiebra ARTÍCULO 160.- “Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada (llamada quiebra Refleja). También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso. Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo”.

Se suele utilizar en el gremio farmacéutico, que son casi todas en comandita. Porque hay un socio comercial que pone su matrícula para funcionar y un socio capitalista que pone el dinero. También son pasibles las Sociedades de Hecho, es decir, las de la Sección IV de la Ley 19.550que también tendrán su Nro. De CUIT (las sociedades de hecho hoy en día se INSCRIBEN EN AFIP y tiene un Nro. de CUIT distinto al de los socios que la integran).

OTROS ACTOS DE EXTENSION DE LA QUIEBRA. Son TRES TIPOS DE EXTENSION DE LA QUIEBRA. Art. 161.

Según este artículo, los tres supuestos se pueden clasificar en 2 tipos de EXTENSIÓN: 1. REFLEJA: Se da contra los socios de Responsabilidad Ilimitada. Se les extiende automáticamente a los socios que tengan Responsabilidad Ilimitada. 2. POR SANCIÓN LEGAL: Se decreta la Extensión por una conducta considerada disvaliosa legalmente. Nota: este párrafo fue extraído de la clase N°19 de Magalí. ARTÍCULO 161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende: 1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores; /// Toda persona que haya actuado en nombre de la fallida y haya realizado actos para su beneficio. Ejemplo la Gerente de Nike, compraba a su empresa propia familiar todos los meses cierto producto. Utilizaba su influencia dentro de la empresa para tener un beneficio personal. Actuaba en representación de la fallida pero llegando a un beneficio propio. Si haciendo esto la empresa llega a la quiebra, se le extiende la responsabilidad (a pesar de no ser una socia ilimitadamente responsable como es el caso del art. 160). Nota: según Magalí no hace falta que tenga poder decisorio en la empresa, puede ser cualquier persona que tenga cierta influencia. 2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. /// En nuestro país existen sociedades controlantes o controladas, no quiere decir que sea ilegal. Tampoco es ilegal armar un grupo económico. ¿Qué es una persona controlante? Se ve en el párrafo siguiente del artículo. Es el caso de las sociedades que tienen un solo proveedor o un solo comprador, y deben someterse a ellos. Si la controlante desvía el objeto social en función de su beneficio, también se les va a extender la quiebra de la sociedad controlada llegado el caso. Ejemplo: el único proveedor aumenta mucho su producto no en razones de mercado sino para que la controlada quiebre y asi pueda fabricarlo él o un tercero y obtener así mayores ganancias. REQUISITOS QUE LA LEY EXIGE PARA ESTE SUPUESTO: 1. Que la controlante detente el control sobre la fallida 2. Que la fallida sea parte del grupo económico de la controlante. 3. Que haya un abuso en el control (cuando la ley dice que desvía el interés social a un interés personal) 4. Que el acto que hubiese realizado hubiera producido / mantenido /agravado / prolongado el Estado de Cesación de pagos. 4. Que existiere una dirección unificada de la controlante o del grupo económico.

A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante: a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; /// Esto quiere decir que hay veces en que una empresa controla a la otra, no solamente por una cuestión económica sino que tiene que ver con los votos. Pasa con los grupos económicos. Ejemplo: Grupo “INDALO”, existía una de las sociedades (todas tenían su nro. de CUIT y estaban legalmente constituidas), entre ellas estaba C5N por ejemplo. OIL COMBUSTIBLES es el primero que cae a la quiebra, con respecto a los otros grupos económicos (por grupos económicos se refiere a las otras empresas que formaban parte del mismo grupo. Ej. c5n), ocurre que tiene una confusión patrimonial inescindible (confusión patrimonial inescindible quiere decir que no se sabe de quién es cada patrimonio porque lo utilizan entre todos), o pueden ser parte de los socios controlantes o controladas, los socios de una sociedad son los mismos que los de la otra. Al tener los votos necesarios, desvían su objeto social. b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso. ///Es decir, cuando un grupo de personas juntando sus votos tiene los suficientes como para formar la voluntad social, y teniendo la misma, desvíen indebidamente el interés social de la controlada, en interés de la controlante o del grupo económico que forma. 3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos. /// De esta manera, se le extiende la Quiebra a ambas empresas (con confusión patrimonial inescindible). El principio general es que el patrimonio tiene que estar separado de otros patrimonios; la ley las sanciona por haber ocasionado la confusión patrimonial inescindible, les extiende la Quiebra. Una vez que se extiende la quiebra, comienza el proceso liquidativo (de quiebra) para aquellos a los cuales se les extendió. El juez competente de la quiebra principal decide si es viable la extensión o no (art. 162 – se ve un par de párrafos más abajo). La petición de la extensión la puede pedir el síndico o cualquiera de los acreedores.

Esto no deja de ser una acción de RECOMPOSICION PATRIMONIAL. COMPETENCIA – Art. 162. ARTICULO 162.- Competencia. “El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.

Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno. Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos”.

PETICION DE LA EXTENCION – PLAZOS. La va a poder pedir el SÍNDICO o CUALQUIER ACREEDOR.

ARTÍCULO 163.- Petición de la extensión. “La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor. La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los SEIS (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico. ((Esta es la regla general, las excepciones se ven a continuación)). Este plazo de caducidad se extiende: 1) En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo hasta SEIS (6) meses después del vencimiento del período de exclusividad previsto en el Artículo 43 o del vencimiento del plazo previsto en el Artículo 48 inciso 4) ((esto se refiere al período para ofrecer propuestas en el Salvataje / Cramdown)) según sea el caso. 2) En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los SEIS (6) meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva”. ¿Qué pasa si se decreta la extensión? – Arts. 167 y 168 resumen. En caso de extenderse la quiebra por CONFUSIÓN PATRIMONIAL INESCINDIBLE – art. 161 inc.3(es uno de los tres supuestos en que se considera que es una sociedad controlante), el Juez dispondrá la formación de una MASA ÚNICA de bienes. (Art. 167). En caso de extenderse la Quiebra por el art. 161 por los incisos 1 (cuando alguien de la Sociedad actúa en interés personal) e inciso 2 (sociedad controlante), y no se da el supuesto del inciso 3 (confusión patrimonial inescindible), entonces se mantendrán las masas separadas. (Art. 168). Si es masa única, el proceso es igual a como si fuera un solo fallido, van a hacer todos la misma verificación y el Síndico va a emitir el mismo informe general. Si es masa separada, se van a llevar como si fueran quiebras individuales. Es decir, cada uno va a tener su activo y su pasivo. LA DIFERENCIA es que se supone que a quienes les extendí la

quiebra, era por una penalidad y no por un estado de cesación de pagos. En este supuesto de masas separadas, los patrimonios de los fallidos por extensión, primero que nada cancelan su propio pasivo, y como no están en estado de cesación de pagos, les va a sobrar activo, el remanente (el resto del activo) de todos los fallidos por extensión, luego de cancelar su pasivo, se unifica en una sola masa patrimonial, la cual servirá para terminar de cancelar el pasivo del fallido principal. Síntesis hecha por la profe Magalí: MASA UNICA: Solo cuando la extensión este fundada en una confusión patrimonial inescindible. Es la excepción. La regla es que se formen masas separadas. Cesación de pagos: la fecha del estado de cesación de pagos va a ser la misma que la de la quiebra principal. MASA SEPARADA: se va a formar un concurso distinto para cada patrimonio. Cada acreedor (o conjunto de acreedores), se presenta/n ante su deudor. Si sobra patrimonio de uno de los deudores, ese remanente se usa para suplir las falencias (en caso de haber) de la otra persona, del otro patrimonio. Cesación de pagos en la masa separada: no voy a saber la fecha exacta (Fecha Histórica). Estaré esperando a la Fecha Ficticia que denuncie la Sindicatura, para cada uno de los fallidos por extensión.

ESTO SE RELACIONA CON LA FECHA DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS: ARTICULO 169.- “Casación de pagos. En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determine a los efectos de los Artículos 118 y siguientes, es la misma respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la formación de masa única o posteriormente. Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido”. /// Este último párrafo, para los hechos no es fallida, sino por penalidad de la ley, entonces voy a poner una fecha ficticia, porque nunca estuvo en cesación de pagos.

En caso de que haya una sola masa, la fecha de cesación de pagos va a ser la misma para todos, en cambio si hay masas separadas, se va a establecer una fecha para cada una. ARTÍCULO 170.- Créditos entre fallidos. Los créditos entre fallidos se verifican mediante informe del síndico, o en su caso mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, en la oportunidad prevista en el Artículo 35, sin necesidad de pedido de verificación. Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el Artículo 168.

No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única.

NOTA: LOS CREDITOS ENTRE FALLIDO PRINCIPAL Y FALLIDO POR EXTENSION NO PUEDEN PRESENTARSE A VERIFICAR EN LA QUIEBRA.

PROCESO ORDINARIO – PARTES (Síndico + A quienes se les pretenda hacer valer la Extensión). Tipo de proceso – Art. 164. “La petición de extensión de la Quiebra tramita por las reglas del Juicio ORDINARIO con participación del Síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de estas se encuentra su vez en concurso preventivo o quiebra, es también parte el Síndico de ese proceso (…)”. El pedido de extensión de la quiebra (salvo el de los socios ilimitadamente responsables), tramita ante juicio ordinario (igual que la del 119). ARTÍCULO 165.- Coexistencia con otros trámites concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se desestimen los recursos. /// Es decir, nunca voy a poder tener una sentencia de extensión de quiebra hasta que no se resuelva la sentencia de quiebra en el principal. Porque es un medio de recomposición patrimonial. Acudo a la extensión para compensar una falta patrimonial para satisfacer las deudas de los acreedores presentados.

¿Desde cuándo produce efectos la Quiebra por Extensión? Desde decretada la misma, es decir, desde que se dicta la Sentencia de Quiebra por Extensión. No se retrotraen los efectos a la fecha en que se dictó la Sentencia de la Quiebra principal. Art. 171.

Nota: Si se declara la quiebra de una persona más, no solo hay más activo, sino también más pasivo, que son los acreedores de dichas personas a quienes se les extendió la quiebra. Por eso son herramientas que el Síndico la tiene que usar de manera inteligente.

3.-ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS, ADMINISTRADORES Y TERCEROS. Por último: la tercera y última Acción de recomposición del Patrimonio, es la de la Responsabilidad de los Socios y Administradores. La ley habla de responsabilidad de terceros pero en realidad hace más énfasis en los ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD (que no es lo mismo que terceros).

HAY 3 TIPOS DE ACCIONES (DE RESPONSABILIDAD CONTRA TERCEROS). Según la profe Magalí: 1. Art. 173 primer párrafo. Representantes, administradores, mandatarios, gestores. Que Dolosamente hubieran producido o facilitado el Estado de Cesación de pagos. Sanción Daños y Perjuicios. 2. Art. 173 segundo párrafo. Propiamente contra terceros. Disminución del activo o agrandar el pasivo. Tres sanciones. Daños y perjuicios, reincorporar el bien, pena civil de no poder reclamar en el concurso. 3. Art. 175. Acciones iniciadas con anterioridad a la Quiebra. El Síndico puede coadyuvarse en los procesos en el Estado en que se encuentran o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado.

ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA REPRESENTANTES, ADMINISTRADORES, MANDATARIOS O GESTORES DE NEGOCIOS (1/3):

SECCION III Responsabilidad de terceros Art. 173 primer párrafo: ARTÍCULO 173.- Responsabilidad de representantes. Los representantes1, administradores2, mandatarios3 o gestores de negocios4 (((ES IMPORTANTE RECORDAR LOS SUJETOS))) del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado (((NO NECESARIAMENTE TIENE QUE SER LA CAUSA PRINCIPAL DE HABERLO LLEVADO AL ESTADO DE CESACION DE PAGOS))) la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados (…)” ///Estos son los administradores, en quienes la ley hace más énfasis. Se refiere a los que tienen acceso a la sociedad. Legitimación pasiva: mandatarios, gestores.

los

nombrados.

Representantes,

administradores,

Factor de Atribución de Responsabilidad Subjetivo: el dolo (intención de dañar) es lo más importante.

Antes este artículo con el código de comercio se referían al “buen hombre de comercio”. Es muy importante probar el dolo. También es importante saber que no hace falta que lo lleve al Estado de Cesación de pagos, sino que con facilitar, permitir o agravar alcanza para incurrir en la responsabilidad que señala este artículo. También tiene que haber una RELACION DE CAUSALIDAD (entre el acto que se pretende atacar, y el daño a los acreedores). El acto tiene que estar relacionado con el Estado de Cesación de Pagos del fallido. Nota: no se pide que quien cause este perjuicio tenga un beneficio personal (A DIFERENCIA DE LA “EXTENSION” de la quiebra que si nos pide que esa persona haya tenido un beneficio personal) ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD PROPIAMENTE CONTRA TERCEROS (2/3). Art. 173 segundo párrafo: “(…) Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo ((Mas que nada se refiere al testaferro y a la venta por precio vil ))), antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder (((Por el art. 119))) e indemnizar los daños causados (((La diferencia entre el activo y el pasivo))), no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso”. /// Acá se refiere a los terceros. – se relaciona con el art. 119. Esa persona que compró un bien, si lo hizo aparte de manera dolosa, responde por los daños y perjuicios que mencionamos en el apartado donde se trata dicho tema. (Más arriba está explicado). Legitimación pasiva: los participes de la conducta dolosa. Factor de atribución de responsabilidad subjetivo: dolo. Oportunidad para interponer la acción: antes o después de la declaración de la quiebra. Importante: A DIFERENCIA DE LA ANTERIOR (ADMINISTRADORES), ACA HAY TRES TIPOS DE INDEMNIZACIONES (Y NO SOLO DS Y PS), tales son: A. Reincorporar el bien. B. Los daños y perjuicios. C. PENA CIVIL (la pena consiste en no poder reclamarle nada al concurso).

¿QUÉ ACTOS VOY A INVESTIGAR POR EL 173? ARTICULO 174.- “Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos (((DESDE LA FECHA HISTORICA Y NO DE LA FICTICIA))) y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses (((LA ACCION CADUCA A LOS 6 MESES, SIN IMPULSAR EL EXPEDIENTE))). A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del Artículo 119 tercer párrafo”. > La entabla el SÍNDICO con autorización por mayoría simple del capital quirografario o también la puede entablar cualquier ACREEDOR, previa intimación al Síndico para que inicie la acción, y habiendo transcurrido un plazo de 30 días sin respuesta / con inacción del Síndico. Art. 119 último párrafo. NOTA: LA FECHA DE CESACION DE PAGOS FICTICIA SE APLICA SOLO PARA LOS 118 Y 119. Y NO PARA LA ACCION DE EXTENSION A LOS SOCIOS DE RESPONSABILIDAD ILIMITADA, NI PARA EL DOLO DEL 173/4.

ACCIONES INICIADAS CON ANTERIORIDAD (3/3). ARTÍCULO 175.- “Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables (((PORQUE A LOS ILIMITADOS YA SE LES EXTENDIO LA QUIEBRA CON EL ART. 160))), administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico. Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el Juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado”. Por lo que entiendo de este art. La tercer acción de Recomposición Patrimonial contra terceros son las de responsabilidad YA INICIADAS CON ANTERIORIDAD A LA QUIEBRA. Esas son las tres acciones.

Medidas Precautorias – Art. 176. En los casos de los arts. 173/4 (es decir, contra terceros, y contra representantes, administradores, mandatarios y gestores de negocio – pero No por las acciones ya iniciadas del

art. 175), bajo responsabilidad del concurso y a pedido del Síndico, el Juez puede aportar las medidas precautorias por el monto que determine, aún Antes de iniciada la Acción.

Clase 18, 30 de Octubre del 2018. Profesor: Marcos. Nota: el contenido de esta clase hace a las bases del procedimiento, pero mas bien general, si ya cursaron procesal civil creo que hasta pueden salteárselo o leerlo por arriba. REGLAS PROCESALES / PRINCIPIOS PROCESALES / NORMAS GENERICAS: Se llaman asi porque contienen una serie de reglas que se van a aplicar en forma general a todos los procesos concursales salvo cuando específicamente la ley establece algo en particular, algo en especifico para ese caso. Aplicación supletoria del Código procesal civil y comercial (de la jurisdicción de que se trate), en todo lo que no está regulado ni por las normas genéricas ni por la ley de concursos en particular. JERARQUIA NORMATIVA: 1. Lo regulado especialmente en la ley de concursos. 2. Lo regulado genéricamente en la ley de concursos. 3. Códigos procesales civil y comercial en sus respectivas jurisdicciones. El constituyente delegó al Congreso Nacional el dictado de las normas procesales en esta materia. Art. 273. Contiene algunas reglas. La primera es que todos los términos son perentorios y se consideran de 5 días salvo fijado algo distinto. CAPITULO III REGLAS PROCESALES SECCION I Normas genéricas ARTÍCULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales:

1) Todos los términos son perentorios y se consideran de CINCO (5) días en caso de no haberse fijado uno especial; /// Días hábiles judiciales. 2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario; 3) Las resoluciones son inapelables; /// Principio de inapelabilidad, salvo que la ley habilite la apelación. Ejemplo: el acuerdo que el juez decide que no es homologable, si lo puedo apelar a pesar de que la ley asi no lo disponga, esto es porque la jurisprudencia ha morigerado este principio en algunos casos. 4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo; /// EN RELACION: PRIMERO ESTAMOS HABLANDO DEL RECURSO ANTE UN SUPERIOR, PORQUE ES DE APELACION, ES DECIR, LA CAMARA DE APELACIONES. LOS RECURSOS SE PUEDEN CONCEDER LIBREMENTE O EN RELACION (EJ CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA), LIBREMENTE SIGNIFICA QUE LA RESOLUCION SE APELA Y SE INTERPONE ANTE EL JUEZ DE PRIMER INSTANCIA, CUANDO EL JUEZ LO CONCEDE, EN EL RECURSO LIBREMENTE, LO ELEVA A LA CAMARA Y CUANDO EL EXPTE LLEGA A LA CAMARA, Y NOS NOTIFICAN POR CEDULA DE QUE LLEGO, EL QUE APELO TIENE QUE PRESENTAR LOS FUNDAMENTOS QUE EN EL RECURSO CONCEDIDO LIBREMENTE SE LO LLAMA EXPRESION DE AGRAVIOS, LA CAMARA SUBSTANCIA EL RECURSO, SE PUEDE ABRIR A PRUEBA, ETC. CUANDO EL RECURSO ES CONCEDIDO EN RELACION, EL RECURSO SE INTERPONE ANTE EL JUEZ DE PRIMER INSTANCIA, EL JUEZ LO CONCEDE O NO, SUPONIENDO QUE LO HAGA, DESDE QUE NOS NOTIFICAMOS MIN LEY DEBEMOS FUNDARLO ANTE EL MISMO JUEZ DE PRIMER INSTANCIA, EL FUNDAMENTO SE LLAMA MEMORIAL, NO SE DIFERENCIA EN NADA DE LOS AGRAVIOS, SINO QUE CAMBIA EL NOMBRE, SE SUSTANCIA Y UNA VEZ QUE SE TERMINA ESTE TRAMITE, (SI LA OTRA PARTE GUARDA SILENCIO, NO RESPONDE LA APELACION, NO SE ENTIENDE COMO CONSENTIDA) RECIEN AHÍ LO MANDAN A LA CAMARA PARA QUE RESUELVA. EN CUANTO A LOS CONCURSOS Y QUIEBRAS, SIEMPRE VAN A SER EN RELACION. TODO ESO EN CUANTO AL TRÁMITE DEL RECURSO. EN CUANTO A LOS EFECTOS DEL RECURSO. LOS RECURSOS SE CONCEDEN EN PRINCIPIO CON EFECTO SUSPENSIVO O DEVOLUTIVO. SUSPENSIVO SIGNIFICA QUE SE SUSPENDE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION HASTA QUE QUEDE FIRME (EJ. RECURSO POR UNA SENTENCIA). EN CAMBIO EL EFECTO DEVOLUTIVO (TIPICO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES), NO SUSPENDE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION, SINO QUE TIENE EFECTO DEVOLUTIVO. EN EL CONCURSO, EL RECURSO DE APELACION, CUANDO CORRESPONDE, ES EN RELACION Y CON EFECTO SUSPENSIVO. 5) La citación a las partes se efectúa por cédula (((LA PRIMERA CITACION PARA HACERLE CONOCER EL PROCESO, SOLO ESA))); por nota (((LA MINISTERIO LEY))) o tácitamente las restantes notificaciones; /// Y/O POR MEDIO ELECTRONICO AHORA. EN CABA SI EL DIA DE NOTA ES FERIADO, SE TOMARA EL SIGUIENTE DIA DE NOTA, EJ VIERNES FERIADO, ENTONCES SE NOTIFICARA EL MARTES SIGUIENTE.

OTRO DATO JURISPRUDENCIAL: QUE OCURRE CUANDO EL DESPACHO ES DICTADO UN DIA DE NOTA, ES DECIR, UN MARTES O UN VIERNES Y NOSOTROS NO DEJAMOS CONSTANCIA EN EL LIBRO DE ASISTENCIAS O LIBRO DE NOTAS. EN ESTOS CASOS, AUNQUE NO HAYAMOS DEJADO CONSTANCIA ESTE DIA, SE PRESUME QUE NO ESTUVO EN TODO EL DIA EN LA MESA DE ENTRADAS, POR ENDE SE NOTIFICARA EL PROXIMO DIA DE NOTA. 6) El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso. /// SE DEBE CONSTITUIR DOMICILIO EN EL RADIO DEL JUZGADO, PROCESAL Y TAMBIEN ELECTRONICO, TANTO EN CABA COMO EN PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el Artículo 88, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa. 7) No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su tramitación. (EXCEPCION:)En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término no superior a CINCO (5) días, quedando a cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan su devolución en término; 8) Todas las transcripciones y anotaciones registrales (((SE PUEDEN HACER POR OFICO, SIN NECESIDAD DE PROTOCOLIZAR LA MEDIDA))) y de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el Artículo 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo; 9) La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate. /// ES DECIR, QUE SI ESTAMOS EN MATERIA LABORAL SE APLICAN SUS PRINCIPIOS, SI ESTAMOS EN CIVIL SE APLICAN SUS NORMAS. EN PRINCIPIO QUIEN ALEGA UN HECHO ES QUIEN DEBE PROBARLO. Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.

ART 274. Particularmente en la quiebra, el Juez tiene facultades de dirección, de actuar de oficio mas allá de lo que las partes quieran, salvo las que dependan si o si de las partes (ej. intimar al sindico a que actúe – véase acciones de recomposición patrimonial, art. 119). El Juez posee en este proceso facultades inquisitivas. ARTICULO 275.- Deberes y facultades del síndico.

Tiene un rol mucho mas activo en la Quiebra que en el Concurso. El listado de facultades de este artículo, se basa sucintamente en las prerrogativas que tiene el síndico, y sus deberes en el proceso.

ARTICULO 276.- Ministerio Público. Actuación. El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del Artículo 51. (((ES DECIR, ART. 51 ES EL PERIODO EN DONDE SE RESUELVE LA IMPUGNACION DEL ACUERDO PREVENTIVO. VA A TENER INTERVENCION CUANDO HAYA UNA AFECTACION AL INTERES PÚBLICO – INTERÉS GENERAL))) En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico. /// EN LA QUIEBRA EL FISCAL TIENE UN ROL MAS MARCADO EN CABA tiene una actuación muy importante en estos procesos. Se le da intervención a la Fiscalía de Cámara. En provincia de Buenos Aires no tiene tanta actividad aquí. ARTICULO 277.- Perención de instancia. No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los TRES (3) meses. /// POR PERENCION NOS REFERIMOS A LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, QUE SOLO SE DA EN LOS INCIDENTES PERO NUNCA NI EN EL CONCURSO NI EN LA QUIEBRA. EN PROVINCIA DE BUENOS AIRES, PRIMERO NOS NOTIFICAN UNA VEZ ANTES DE DECRETAR LA CADUCIDAD DE INSTANCIA. CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD CESA EL EFECTO INTERRUPTVO DE LA PRESCRIPCION, ES DECIR, QUE LA ACCION PUDO HABER PRESCRIPTO POR EL PASO DEL TIEMPO. EN CABA NO INTIMAN NI UNA VEZ. ARTICULO 279.- Legajo de copias. (((HAY QUE LLEVAR LEGAJO DE COPIAS? DEPENDE EL JUZGADO, ALGUNOS CON PRESENTARLAS ELECTRONICAS YA ALCANZA))) Con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a disposición de los interesados en secretaría. Constituye falta grave del secretario la omisión de mantenerlo actualizado. Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario. Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original. /// El legajo cumple una función de ir incoporando al expediente todo el tiempo los despachos y las disposicones mas relevantes para evitar que las partes no puedan ver nunca el expediente. Este legajo siempre esta disponible. Ahora tenemos las presentaciones electrónicas y la digitalización del expediente.

INCIDENTES. Están desde el art. 180 al 187. Todos esos incidentes salvo una cuestión muy específica tramitan con estas reglas. Un incidente es un desprendimiento del expediente principal. En materia civil y comercial, no es el mismo que en materia de concursos y quiebras. Porque en el civil y comercial es una cuestión muy específica y se trata por separado. A lo que llamamos incidente en el concurso o en la quiebra es un PROCESO DE CONOCIMIENTO. Se llama incidente porque nace del expediente principal, pero no es una incidencia en los términos del código procesal civil y comercial. Es un tema que podría estar por fuera del concurso o en la quiebra en un juicio ordinario de conocimiento. Es como una demanda pero en vez de poner de titulo se pone “incidente” de revisión o lo que sea. Acá se puede ofrecer testigos, pericias, etc. Todo lo que no tramite por vía principal tramitara por vía incidental. El Juez puede rechazar la demanda del incidente sin más trámite, y el rechazo es apelable con efecto devolutivo. Si admite formalmente el incidente, corre traslado por DIEZ (10) días, el que se notifica por cédula. Con la contestación se debe ofrecer también la prueba y agregarse los documentos. ARTICULO 282.- Prueba. La prueba debe diligenciarse en el término que el juez señale, dentro del máximo de VEINTE (20) días. (((Nunca se cumplen esos 20 días))). Lo único que tiene que hacer el abogado en esos 20 días es diligenciar la prueba (((Ejemplo: mandar todos los oficios ordenados, aunque contesten fuera de término y tengamos que pedir después reiteratorio))). Nota: Se puede ofrecer prueba pericial, hasta 5 testigos, etc. La sentencia aunque no lo diga la ley, se tienen que notificar por cédula. Los honorarios se regulan en base a lo que se dispone por las incidencias de los procesos civiles y comerciales. El profe dice que es una barbaridad porque aca el incidente es todo un proceso de conocimiento.

CAPITULO IV De los pequeños concursos y quiebra ARTICULO 288.- Concepto. A los efectos de esta ley se consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta cualquiera de estas circunstancias: ((ALGUNO DE ESTOS SUPUESTOS PERO NO NECESARIAMENTE LOS TRES A LA VEZ))) 1. Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos

vitales

y

móviles.

2. Que el proceso no presente más de veinte 20) acreedores quirografarios. 3. Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de dependencia sin necesidad de declaración judicial.

ARTICULO 289.- Régimen aplicable. En los presentes procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y 5 (((LAS PRESENTACIONES CONTABLES))), la constitución de los comités de acreedores y no regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48 de la presente ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% (uno por ciento) de lo pagado a los acreedores.

Básicamente dice el profesor que ahorras plata en los escritos contables que tenés que presentar, pero que no es demasiado y que no es un pequeño concurso para nada. Acá se reduce el monto de los honorarios.

Clase 19, 02 de Noviembre del 2018. Profesor: Magalí. Según la profe las acciones se dividen en: ACCIONES DE RECOMPOSICION PATRIMONIAL. 1. Actos Ineficaces de Pleno Derecho - Acción de Inoponibilidad (art. 118). 2. “Revocatoria Concursal”. Acción de Ineficacia por conocimiento de Estado de Cesación de pagos (interpuesta por el Síndico – la misma acción pero interpuesta por los acreedores está en el art. 120).  Art. 119. Se llama “Revocatoria concursal”. Tiene 4 requisitos. 1. Sentencia de quiebra 2. Fecha de cesación de pago 3. Conocimiento de la cesación 4. Perjuicio para los acreedores. 3. Acción Revocatoria (Común/ Pauliana)  Art. 120. Es la revocatoria común (“pauliana”) del CCCN. Iniciada por la Sindicatura. El supuesto de hecho es que todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos hechos por su deudor que hayan sido en fraude de los acreedores, previa intimación para que lo haga el Síndico (transcurridos 30 días de dicha intimación). Requisitos: 1. Que el acto haya causado / agravado, la insolvencia de este deudor. 2. Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado 3. Que el tercero que contrató con este deudor a titulo

oneroso, haya tenido conocimiento o debido conocer tomando las medidas diligentes, de que el deudor se encontraba en Estado de Cesación de pagos. Esta acción puede ser iniciada por la Sindicatura o en su defecto por los acreedores. 4. Reintegro de sumas – “Pago al acreedor peticionante de la Quiebra”  Art. 122. ¿Se le puede hacer un pago al acreedor que peticionó la quiebra? No, porque el deudor no tiene legitimación para pagar, la sindicatura está a cargo de sus bienes, está desapoderado desde la fecha de la sentencia, y además estaría perjudicando a los demás acreedores. El acreedor que recibió el pago tiene que devolver la suma para ser repartido de acuerdo al rango de preferencia. El pago se entiende realizado para todos los acreedores y no para uno en particular. 5. “Revocatoria Concursal” – Interpuesta por los acreedores – Art. 120. Igual que la Revocatoria Concursal interpuesta por el Síndico, pero esta es por los Acreedores. Cuando los acreedores intiman al Síndico para que la Inicie, si pasan 30 días y no la inicia, los acreedores pueden iniciarla pero corre sin BLSG. El bien que ingrese va a la masa de bienes concursal, pero el acreedor que haya iniciado la acción tiene una preferencia al cobro con el/los bienes que hayan ingresado. - Extensión de la Quiebra  Arts. 160 / 177. - Acciones de Responsabilidad de Terceros (Administradores y Representantes)  Art. 173 al 175.

ACCION REVOCATORIA CONCURSAL VS ACCION REVOCATORIA COMUN (Pauliana). La Revocatoria Concursal requiere si o si la sentencia de Quiebra del deudor, la revocatoria pauliana no lo necesita. La Concursal la puede ejercer el Síndico o los acreedores quirografarios, la común la puede ejercer cualquier tipo de acreedor esté o no dentro de la quiebra. La Común va a incluir el vicio de la simulación, cosa que no incluye la Concursal. Pág. 236 del manual. La común incluye los actos gratuitos, en cambio la concursal solo los onerosos.

DECLARACIÓN DE INEFICACIA DE LOS ACTOS. Hay distintos tipos de ineficacia: 1. Nulidad. 2. Inaplicabilidad de normas licitas por minoración (art. 131 y 134). Es el Derecho del retencionista (en el Derecho común). El 131 me hace suspender mi Derecho a retener el bien, por efecto de la Quiebra. Esos bienes deben de entregarse al Síndico. 3. Inoponibilidad. Es un acto jurídico que en principio es valido entre las partes, pero es inoponible a los acreedores concursables por distintos motivos del art. 118, 119 y 120 y 122.

PERIODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA – Arts. 200 a 202. CAPITULO V Período Informativo en la Quiebra ARTICULO 200.- Todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado acompañando los títulos justificativos con dos (2) copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial. Facultades de información: El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estimule útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes. Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas. Período de observación de créditos: Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos ante el síndico por parte de los acreedores durante el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán el legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior ((plazo para realizar impugnaciones)), el síndico presentará al juzgado un (1) juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el artículo 279. El síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos 35 ((informe individual, el cual debe de presentarse desde vencido el plazo para realizar impugnaciones, dentro de los 20 días siguientes – el mismo contiene una opinión fundada que sirve de sugerencia al Juez sobre si debe de admitir o rechazar los créditos presentados a verificación)) y 39 (Es el Informe General, el mismo debe de ser presentado dentro de los 30 días de haber presentado el Informe Individual – contiene las causas de la cesación de pagos, la fecha de la cesación, detalle del activo y pasivo del deudor, etc.)) en forma separada respecto de cada uno de los quebrados. // En caso de haber mas de un quebrado. Resultan aplicables al presente capítulo las disposiciones contenidas en los artículos 36, 37, 38 y 40.

Este período se establece en la Sentencia de Quiebra, la cual al dictarse, fija el período informativo (en el concurso preventivo, en la resolución de apertura también se fijaba). Después de la última publicación de edictos (art. 89: se publican por 5 días) comienza a correr el plazo. La diferencia en la quiebra es que comienza todo junto y no por etapas, el desapoderamiento se da desde la sentencia de quiebra. Tenemos que estudiarlo con el 88 último párrafo (sentencia de Quiebra) y con los arts. 200 al 202 (“Período Informativo en la Quiebra”). Art. 88 último párrafo: “Supuestos especiales. En caso de quiebra directa1 o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo2 o la nulidad3, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente”. Si vengo de una quiebra indirecta, voy a tener que recalcular los montos. No vuelven a verificar, sino que se les recalcula el crédito, salvo nulidad o incumplimiento  En estos últimos supuestos de quiebra indirecta sí deben volver a verificar. Si estoy en una quiebra Directa, voy a tener que hacerlo por primera vez. Todo esto se relaciona con el art. 202 que veremos a continuación: Quiebra indirecta. Art. 202. ARTÍCULO 202.- Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada por aplicación del Articulo 81 inciso 1 ((En realidad no es el 81, sino el 77 inc. 1: se refiere a todos los casos de Quiebra Indirecta)), los acreedores posteriores a la

presentación pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente. Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según su estado. La diferencia acá esta en los acreedores posteriores. En la Quiebra INDIRECTA, la verificación solamente corresponde a los acreedores posteriores a la presentación del concurso preventivo. Por aplicación del art. 202, lo hacen por vía incidental y no tempestiva. Los que ya verificaron en el concurso no vuelven a verificar. Si vengo por incumplimiento o nulidad del acuerdo los acreedores se presentan a verificar tempestivamente (es decir, ante el sindico – más que nada para recalcular los créditos), por los demás casos de presentación tardía, se presentan por incidente ante el Juez (sin costas). Es asi porque lo dice la ley no hay una razón más allá de eso. Nulidad e incumplimiento tienen el efecto de que vuelven a verificar, pero por el incumplimiento verificas por el crédito novado. ARTICULO 201.- “Comité de control. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36 ((Es la resolución que dicta el Juez en donde detalla cuáles créditos son verificados, no verificados, admitidos o no admitidos)), el síndico debe promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité”. El Síndico es quien desempeña el rol de Liquidador en la Quiebra, pero su labor está sujeta al Control del “Comité de Control” que establece este artículo.

TEMA FALLOS: Vamos a ver fallos de Quiebra. No entra en el parcial. VER QUE DICE PRIMER INSTANCIA. VER AGRAVIOS QUE PLANTEA LA FALLIDA. VER EL FUNDAMENTO QUE DA LA CAMARA. VER CUALES SON LAS CAUSALES DEL RECHAZO DE LA CONVERSION.

Nota: de este fallo se saca que jurisprudencialmente se rechaza la conversión de la quiebra a concurso, POR ABUSO DEL DERECHO O ABUSO DEL PROCESO. (SE AGREGA A LOS DEL ART. 11). – ESTA CAUSAL SE AGREGA DESDE EL FALLO CÁNTON. DESDE EL FALLO PUJOL (PLENARIO) EL DEUDOR QUE PIDIO SU PROPIA QUIEBRA PUEDE PEDIR TAMBIEN LA CONVERSION EN CONCURSO.

Clase 21, 09 de Noviembre del 2018. Profesor: Magalí.

MEDIDAS CAUTELARES. ARTICULO 176.- Medidas precautorias. En los casos de los artículos precedentes ((Acciones de los arts. 173 – primer y segundo párrafo- y 175. Las tres son acciones de responsabilidad de terceros, de Recomposición Patrimonial)), bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción. Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa. Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los Artículos 119 y 120, en lo pertinente. // La posibilidad de dictar medidas precautorias bajo la responsabilidad del concurso, se limita a los casos en que acciona el Síndico; no así cuando acciona otro demandante (socio, acreedor interesado, etc.), quien solo compromete su propia responsabilidad y no la del concurso (lo hace a su propio riesgo). Pág. 313 del manual. Fin del tema.

INCAUTACIÓN. Arts. 177/ 188. Esta sección de incautación es importante porque después de incautar los bienes viene la REALIZACION DE LOS MISMOS.

CAPITULO IV Incautación, conservación y administración de los bienes

SECCION I Medidas comunes LA FINALIDAD DE LA INCAUTACIÓN, es hacer efectivo el desapoderamiento de los bienes del fallido (puede ser la clausura, caja o entrega de los bienes). Todo esto lo va a realizar si o si el Sindico. TRES FORMAS DE INCAUTACIÓN: 1. Clausura. Del establecimiento del deudor, y demás lugares donde se hallen sus bienes y documentos. 2. Entrega de los bienes del fallido. Al síndico, previo inventario. 3. Incautación de los Bienes del Deudor en poder de TERCEROS. Los mismos terceros pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.

ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario. La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en: (((FORMAS DE INCAUTAR)): 1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos; 2) La entrega directa de los bienes al síndico (((PRIMERO SE TUVO QUE HABER HECHO EL INVENTARIO)), previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo 279 y el restante, se entrega al síndico; //// EL INVENTARIO ESTA ORDENADO EN LA SENTENCIA DE QUIEBA. ART. 88 INC 10. HAY QUE HABLAR DE ESTE ARTICULO SI NOS TOCA ESTE TEMA EN EL EXAMEN. 3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad. Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables. (((Porque se le extendió la quiebra, se les incautan a ellos también los bienes))). Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte. Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos. /// Este último párrafo se relaciona con los BIENES INEMBARGABLES del art. 108.

ARTÍCULO 178.- Ausencia del síndico. Si el síndico no hubiere aceptado el cargo, se realizan igualmente las diligencias previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la custodia. ARTÍCULO 179.- Conservación y administración por el síndico. El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo. Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del Artículo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero ((EL NOTARIO)) que lo represente. ARTÍCULO 180.- Incautación de los libros y documentos (((SE RELACIONA CON EL ART. 88 INC 4 DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA – si el deudor no los hubiera aportado voluntariamente, se lo debe de intimar por 24hs))). En las oportunidades mencionadas, el síndico debe incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando, después de la última atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el funcionario o notario interviniente. ARTÍCULO 181.- Medidas urgentes de seguridad. Cuando los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la conservación y custodia, el síndico debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de inmediato al juez. /// El síndico tiene el deber de custodiar los bienes  Si sabe que están en peligro, tiene que tomar las medidas tendientes a su cuidado, si no lo hace, es bajo su propia responsabilidad (ejemplo contratar vigilancia), y no bajo responsabilidad de los bienes del concurso. ARTICULO 182.- Cobro de los créditos del fallido. El síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorios judiciales y practicar las extrajudiciales. ///La legitimación procesal la tiene el Síndico. Para los actos mencionados no necesita autorización especial. Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer en árbitros. Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación, con la preferencia del Artículo 240 (Art. 240  gastos de conservación y justicia). ARTÍCULO 183.- Fondos del concurso. Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los TRES (3) días. (((La Sindicatura cuando recibe algún pago, ej. Por el cumplimiento de las obligaciones provenientes de un contrato de ejecución continua - tiene que depositarlo en una cuenta judicial))). Las deudas comprendidas en los Artículos 241, inciso 4 (((ESTA MAL, ES EL INCISO 2 DEL ART. 241 – este art. Habla de los créditos con privilegio especial, específicamente sobre los créditos laborales debidos por 6 meses… sobre la mercadería, materias primas y maquinarias del

establecimiento donde haya prestado sus servicios))) y 246, inciso 1 ((créditos con privilegio general; por remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses)), se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las normas del Artículo 16 segundo párrafo ((ES EL PRONTO PAGO)). El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice. También puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera línea. ///Este párrafo quiere decir que el Síndico, con el dinero obtenido, puede realizar toda actividad que genere más dinero. Ej. Plazo fijo. Así se beneficiaría la universalidad de acreedores. ARTICULO 184.- Bienes perecederos (((PARA ESTOS BIENES SE ESTABLECE LA VENTA INMEDIATA, SE RELACIONA CON EL ART. 213 QUE ES LA VENTA INMEDIATA Y CON EL 214 QUE SON LOS BIENES INVENDIBLES))). En cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la venta inmediata de los bienes perecederos1, de los que estén expuestos a una grave disminución del precio2 y de los que sean de conservación dispendiosa3. La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en la Sección I del Capítulo VI de este título, pero si la urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al síndico la venta de los bienes perecederos en la forma más conveniente al concurso. También se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea necesario realizar para poder afrontar los gastos que demanden el trámite del juicio y las demás medidas previstas en esta ley. ARTICULO 185.- Facultades para conservación y administración de bienes. El síndico puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial. Para otorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor corriente de esos servicios. Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la contratación, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento del juez. ARTÍCULO 186.- Facultades sobre bienes desapoderados. Con el fin de obtener frutos, el síndico puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no importen su disposición total o parcial, ni exceder los plazos previstos en el Artículo 205, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 192 a 199. Se requiere previa autorización del juez. ARTÍCULO 187.- Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.

La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada. La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso. Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato. Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno. (Artículo sustituido por art. 15 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011) ARTÍCULO 188.- (((IMPORTANTE))) Trámite de restitución de bienes de terceros. Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido la enajenación del bien ((TODAVIA EL BIEN NO SE VENDIÓ)), los interesados pueden requerir la restitución a que se refiere el Articulo 138 ((El 138 dice que cuando un bien esté en poder del fallido pero no para transferirle el dominio, el tercero que tenga derecho a la restitución de dicho bien, puede solicitarla, acreditando su derecho conforme al art. 188))). // Creo que se relaciona con el art. 131 ((“ARTICULO 131.Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento…)) Debe correrse vista al síndico y el fallido que se encontraba en posesión del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de que éste hubiese interpuesto recurso de reposición que se halle en trámite. // O sea normalmente lo tendría el Síndico a dicho bien, pero si el fallido interpuso recurso de Reposición, lo tendría él hasta tanto no se resuelva el recurso. Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que el peticionario preste caución suficiente. /// Acá se discute lo siguiente: el tercero que tiene derecho de retención (en suspenso por efecto de la quiebra) quiere que le devuelvan el bien si todavía no lo vendieron. Relacionado con el Art. 131 que en su parte pertinente dice: “Cesada la Quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del Derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor”. Nótese que aclara que aún no se enajenó el bien, sino no habría bien para restituir. La parte con Derecho de retención, no es que quiere verificar, pero en caso de que el bien haya sido enajenado (realizado / vendido), debe hacerlo porque la ley asi lo manda. El fin de esta verificación es tener la calidad de acreedor, pero de hacer eso ya entraría en el pasivo concursal y pierde el bien. No va a recuperar de esta manera el bien que quiere. Va a tener que verificar cuando se hubiese vendido el bien UNICAMENTE. Pero si no se produjo la

enajenación, está discutido que se tenga que presentar a verificar, sino que una parte de la doctrina dice que tendría que presentar un escrito pidiendo que se le respete su derecho de restitución del bien. Fin del tema.

CONTINUACIÓN DE LA EMPRESA. En este título lo importante es MANTENER LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL (como hecho socio económico). Al Mantener la actividad empresarial, se intenta CONSEGUIR MÁS ACTIVO y MANTENER LA FUENTE DE TRABAJO.

DOS SUPUESTOS DE CONTINUACION DE EXPLOTACION: 1. CONTINUACION INMEDIATA. 2. CONTINUACION NECESARIA.

Objetivo de la continuación de la empresa: Se intenta tener un daño menos grave a los acreedores. Y la empresa si se vende en marcha se venderá a un mayor precio. Si no se decide por la CONTINUACIÓN, se decidirá por la INCAUTACIÓN (clausura- art. 177 inc. 1). CONTINUACION INMEDIATA: La decide el Síndico por sí mismo, pero tiene que ponerla en conocimiento del Juez dentro de las 24 hs. (Puede por otro lado decidir la incautación – clausura) El Síndico puede decidir el CONTINUAR la empresa en CUATRO SUPUESTOS: 4 supuestos: 1. Cuando advierta que la interrupción de la actividad puede producir un daño grave a los intereses de los acreedores. 2. Cuando advierta que se interrumpiría un ciclo de producción que puede traer ventajas económicas para los acreedores. 3. Porque entiende que la empresa es económicamente viable. 4. Para mantener la fuente de trabajo. Pero de fundarse en este último supuesto, lo va a poder hacer siempre que las dos terceras partes del personal en actividad o los acreedores laborales, organizados en cooperativa, asi lo soliciten. Si no lo solicitan, el Síndico no puede decidir la continuación solo en base a esto. Los trabajadores se lo deben solicitar a la sindicatura o al juez  Oportunidad: desde la Sentencia de Quiebra y hasta 5 días desde la última publicación de Edictos.

Si el Juez decide hacerle lugar, la CONTINUACIÓN puede ser DEFINITIVA o PROVISORIA.

CONTINUACION NECESARIA. Se aplican las mismas disposiciones que la inmediata. La diferencia se da en empresas que EXPLOTAN SERVICIOS PUBLICOS (imprescindibles). En cuanto a las empresas que provean Servicios Públicos, ya no es discrecional para el Juez decidir cesar o no con la continuación empresarial, porque el servicio público no puede ser interrumpido. El Juez no puede decidir solo. Tiene que comunicar a la autoridad de aplicación 30 días antes de tomar la decisión; si la autoridad de aplicación que regule dicho servicio público no dice nada, entonces se corta el servicio. Si por el contrario, estima pertinente continuar con la explotación de dicho servicio, hace que la autoridad de aplicación pague las deudas que tenga la empresa. Si el Síndico entiende que no debe de continuar, se debe de comunicar a la autoridad de contralor. Si esta autoridad le da el Okey para que no continúe con la explotación, las deudas las paga la autoridad de aplicación. El Juez decide pero con un previo informe por parte del Síndico. En este informe también tiene que decir qué contratos de ejecución continuada continúan y cuales se resuelven, y la conveniencia o no de dicha continuación.

SECCION II Continuación de la explotación de la empresa ARTÍCULO 189.- Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio1, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse2 o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable3. También la conservación de la fuente de trabajo4 habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo el presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo

que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido. (Párrafo sustituido por art. 16 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011) Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas particulares: 1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente; 2) Si el juez decide en los términos del Artículo 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente;  Debe comunicarlo 30 días antes de que se haga efectiva la incautación (clausura). 3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra; 4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados TREINTA (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2)  Comunicación de Cesación de la actividad a la autoridad competente.

ARTICULO 190.- Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa1 del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha2. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal ((el pedido formal se debe de realizar ante el Síndico o el Juez desde la Sentencia de Quiebra y hasta 5 días después de la última publicación de edictos – Art. 189)), un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto. ///ESTE INFORME ES MUY IMPORTANTE PARA EL JUEZ. NO ES VINCULANTE DE TODAS FORMAS. ¿QUÉ CONTIENE EL INFORME? Depende quién pida la continuación de la Empresa. PEDIDO DE LA SINDICATURA: Lo primero que tiene que contener es la posibilidad de mantener la explotación sin contraer pasivos, o contraer los pasivos mínimos. Debe contener un plan para hacer esto. Después va a decirle al juez la ventaja para los acreedores de enajenar la empresa en marcha. Luego va a dar el plan de explotación, es decir, cómo el síndico va a llevar a cabo la explotación de esta actividad empresarial. Luego los contratos que continúan y los que se resuelven. Después las modificaciones que tienen que realizar en la empresa para que sea económicamente viables y lo último, cómo va a cancelar el pasivo que ya existe. TODO

ESTO ES EN EL CASO DE QUE LO PIDA LA SINDUCATURA AL JUEZ. EL JUEZ PUEDE MODIFICAR EL PLAN DE EXPLOTACION Y VA A ESTABLECER EL PLAZO DEL MISMO. SI LO PIDEN LOS ACREEDORES (trabajadores): pueden pedirlo tanto al Síndico como al Juez. Si hacen el pedido, los mismos trabajadores tienen que presentar el plan de explotación. Cuando los trabajadores lo presentan, le dan vista al Síndico, y éste hace el informe mencionado en el párrafo anterior. Acá el Síndico emitirá OPINIÓN en el plazo de 5 días y podrá decir: 1) que se continúe haciéndose cargo los trabajadores, 2) que no se hagan cargo ellos sino él, o 3) directamente que no se continúe con la explotación. Si hay dudas sobre quién se hace cargo de la explotación (sindicatura o trabajadores, el Juez antes de decidir toma una audiencia para ver qué conviene resolver. Dentro de los 10 días de dicha audiencia el juez toma la decisión de quién va a estar a cargo de la explotación. Continúa diciendo el art. 190: (…) El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento; 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha; 3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad; 4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado; 5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación; 7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación; 8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente. En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse (…) QUE PASA SI EL JUEZ RECHAZA LA CONTINUACION, EL RECHAZO PUEDE SER APELADO TANTO POR EL SINDICO COMO POR LA COOPERATIVA. (…) El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274 ((facultades inquisitivas)), podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.

(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011) ARTICULO 191.- La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra. En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre: 1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas; 2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada; 3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación; 4) Los bienes que pueden emplearse; 5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración; 6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos; 7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo. Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo. (Artículo sustituido por art. 18 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011) Artículo 191 bis.- En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios. // Si la continuación es por cooperativa, el Estado debe brindarles asistencia. (Artículo incorporado por art. 19 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011) ARTÍCULO 192.- Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador ((el coadministrador está en el 191 inc.5)) o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen: ((SI SE LE DA LA EXPLOTACION AL SINDICO, EL MISMO DEBE DE MANTENER LA ACTIVIDAD DE LA FALLIDA, Y DEBE RESPETAR LAS NORMAS DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS)).

1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación; 2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes; En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación. 3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso; // Si contrae nuevas deudas, estos nuevos acreedores pueden presentarse en la Quiebra y su crédito tendrá preferencia del art. 240  Gastos de conservación y Justicia. Pág. 333 del manual. 4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación; 5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente. En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso3. Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores. (Artículo sustituido por art. 20 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011) ARTÍCULO 193.- Contratos de locación. En los casos de continuación de la empresa y en los que el síndico exprese dentro de los TREINTA (30) días de la quiebra la conveniencia de la realización en bloque de los bienes se mantienen los contratos de locación en las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que establezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra. /// Esto se relaciona con el art. 157 de los contratos de locación. ARTÍCULO 194.- Cuestiones sobre locación. Las cuestiones que respecto de la locación promueva el locador, no impiden el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el Artículo 205, debiéndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes. ARTICULO 195. ((Importante, se relaciona con el art. 128))- Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126 ((126 es la verificación. Según este art. 126, estos acreedores pueden… “pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio”)), segunda parte, y 209 ((el 209 es el concurso especial)), sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:

1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido; 2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario; //Antes del informe por vista al Síndico del art. 209 (tienen que verificar) – concurso especial para los acreedores con garantía real. 3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución. Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2). Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años. ///ESTE ARTICULO IMPIDE EL CONCURSO ESPECIAL SOBRE LOS BIENES CON GARANTIA REAL (HIPOTECA O PRENDA). El SINDICO SE HACE CARGO DE LOS INTERESES. En caso de decidir la continuación, y el local está hipotecado, se intenta impedir que ese acreedor con garantía real, HAGA EFECTIVO SU PRIVILEGIO POR EL CONCURSO ESPECIAL DEL 209 (Art. 209 – que los acreedores con garantía real pidan la realización del bien), entonces nos dice el 195 que sobre estos bienes, cuando no se haya vencido el crédito y el síndico satisfaga los INTERESES (obligaciones posteriores), NO VA A PODER EJECUTAR el bien. Es una excepción al 209. Porque las obligaciones no vencidas, al momento de la sentencia de quiebra se presuponen vencidas. Y hasta tanto no verifique, el síndico va a poder continuar con la explotación. Y por último cuando haya conformidad de acreedor hipotecario o prendario para suspender la ejecución. Todo esto se puede usar para suspender el remate. Son tres causas. TRES CAUSAS – SÍNTESIS: 1. Cuando el crédito no se halle vencido. 2. Crédito vencido, pero todavía no verificó. Acá suspende el Concurso especial del Art. 209. 3. Conformidad con el acreedor para Suspender la ejecución. Más allá de estas tres causas, está la opción del pedido de la cooperativa del último párrafo de este artículo. Si el síndico contrae nuevas deudas o nuevas obligaciones, están van a tener la preferencia del 240. Y van a ser soportadas por el concurso. SALVO que salga a favor del deudor el recurso de reposición del fallido, porque acá vuelve hacia atrás la sentencia de quiebra.

RECREO.

PARTE PRÁCTICA DE LA CLASE. DIERON UN FALLO.

Clase 22, 13 de Noviembre del 2018.

Esta clase falté porque al otro día rendía tanto procesal civil como consumidores. Me la pasó Shaka:

CONTRATO DE TRABAJO EN LA QUIEBRA (arts. 196 a 199). Art. 196: Desde la fecha de Sentencia de Quiebra, se SUSPENDEN todos los contratos de trabajo DE PLENO DERECHO por 60 días: -

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En ese período el trabajador deja de estar a disposición del empleador y este deja de pagar el sueldo. Si se decide no continuar con la actividad comercial, se rescinde el contrato  Acreedor laboral. Tendrá los privilegios del art. 241 inciso 2 (Privilegio especial sobre las cosas de su trabajo), y del 246 inc. 1 (privilegio general). Si se decide si continuar con la actividad comercial:  Se reanuda el plazo suspendido debiendo de abonarse los sueldos adeudados.  El síndico realiza una elección de personal. La misma se realiza según los criterios de la LCT.  Los contratos que se resuelvan por decisión del Síndico en caso de continuar con la explotación de la empresa, deben verificar sus créditos en el concurso. Si se resuelven los contratos que sí continuaron luego de la resolución de continuación de la explotación, podrán reclamar por el período de trabajo posterior a la Quiebra con privilegio del art. 240, y por el período anterior a la Quiebra con el privilegio del art. 241 inc. 2 y 246 inc. 1. En el supuesto de que la continuación la haga una Cooperativa, no se realizará la elección del personal. En este caso no se rige por la LCT sino por la ley de Cooperativas. (art. 196). Ley de Cooperativas: 20.337.

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO:

1. Despido por la sindicatura. Debe de seguir el orden marcado en la LCT. 2. No continuación (de la actividad), y clausura. 3. Adquisición de la empresa por un tercero.

ADQUISICION DE LA EMPRESA POR UN TERCERO – Art. 199. El tercero que adquiere la empresa, lo hace libre de toda deuda. Es el concurso el que se hará cargo de las indemnizaciones y se inicia un nuevo contrato con los trabajadores (en caso de que elija no despedirlos). El tercero adquirente, puede descontar las deudas del precio, y decidir que los empleados conserven la antigüedad.

Nota: desde acá hasta la parte de “INFORME FINAL Y DISTRIBUCIÓN”, es la clase de Pardiñas. La pegue acá para que quede todo más ordenado.

Tema del día: LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO DEL FALLIDO. NOTA: ESTA CLASE FALTÉ, ME LA PASARON LOS BEPIS. REALIZACION DE BIENES.

Continuación de la Actividad (Arts. 189/199)

La realización de bienes queda supeditada a la continuidad de la empresa.

Período informativo de la QUIEBRA (arts. 200/202). VISTO EN LA PÁG. 55 DEL RESUMEN.

CONTINUACIÓN DE LA EMPRESA. EN CASO DE QUE HAYA CONTINUACIÓN (se puede suspender el proceso hasta 2 años) DEL FALLIDO, NO HAY REALIZACIÓN. Art. 203 LCQ: Oportunidad  Ver art. 217. Art. 203: Oportunidad. -

La realización de los bienes se hace por el Síndico. El Síndico cumple funciones de Liquidador. También tiene participación en este proceso, el comité de control (art. 260).

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Debe de realizarse de inmediato, luego de la sentencia de Quiebra. Con las siguientes Excepciones:  Recurso de reposición. Interpuesto por el deudor contra la Sentencia de Quiebra. Se espera hasta que quede firme la Sentencia para proceder a la realización de los bienes sujetos a desapoderamiento. Art. 203.  Conversión en concurso. Art. 203, pero remite al art. 90 que es propiamente la Conversión de la Quiebra en Concurso Preventivo.  Continuación de la explotación. Se refiere a la continuación de la explotación de la actividad empresarial, regulada en los arts. 189 y siguientes.

PLAZOS – Art. 217. Las enajenaciones previstas en los arts. 205 (enajenación de la empresa por Licitación o por Subasta), 213 (venta directa) y 214 (bienes invendibles), deben efectuarse en el plazo de CUATRO MESES desde la sentencia de Quiebra, o desde que la misma quede firme en caso de que el deudor haya interpuesto recurso de reposición. El Juez puede ampliar este plazo por el tiempo de NOVENTA DÍAS por resolución fundada. En caso de continuar con la explotación de la actividad empresarial (arts. 189 y siguientes), se aplicará el plazo establecido en el art. 191 inc. 2 (es la Resolución que ordena la continuación de la actividad, que en uno de sus puntos – en el inc. 2- debe de detallar el plazo de continuación. REALIZACION DE BIENES A la Empresa es mejor realizarla como una UNIDAD (art. 203 bis). Es decir, no desmembrarla, no vender la maquinaria por separado sino mas bien como si fuera un fondo de comercio. ART. 203 BIS. Las COOPERATIVAS pueden adquirir la empresa realizando su Oferta. Pueden hacer valer el procedimiento de COMPENSACIÓN con los créditos que les asisten a los trabajadores. FORMAS DE REALIZACION. (Art. 204). Son tres formas de realización de los bienes que prevé este art., debe de tenderse siempre a venderse de la primera a la última en último término. 1°) Empresa como unidad. 2°) Esquemas de producción (conjunto de maquinas conectadas con el proceso productivo). 3°) Singular (subasta). /// No es aplicable a la venta por unidad, salvo que se valore íntegramente la empresa. De ser necesario, pueden efectuarse ventas por más de una forma de realización. Ej. Vender un par de bienes de manera singular y otros en esquema de producción.

Art. 205: PROCEDIMIENTO PARA HACER LA DETERMINACION DE VALOR. Enajenación de la empresa, o uno o más establecimientos: Hay dos personas que participan en este proceso aparte de los que vimos hasta ahora: 1. ENAJENADOR. Tasa el/ los bienes. Da vista a la cooperativa (si estuviera formada), y al Síndico. 2. EVALUADOR. Ambos dos son Funcionarios del proceso. En todos los casos del art. 205 la cooperativa podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación.

TRES FORMAS DE ENAJENAR – Arts. 205 y 213. 1. Por Subasta Pública. Art. 205 inc. 3. La venta singular de bienes se practica por subasta (art. 208).  Se deben de publicar edictos. La venta se ordena sin tasación y sin base. 2. Por Licitación (pliego de condiciones). Art. 205 inc. 4. El Síndico arma el pliego  El Juez decide sobre el contenido definitivo del mismo mediante Resolución fundada  Se publica el pliego por Edictos.  Las ofertas se presentan en sobre cerrado, debiendo expresar el precio ofrecido y sus datos identificatorios. El Oferente debe acompañar garantía equivalente al 10% del valor ofertado  El Juez priorizará, al momento de decidir la adjudicación de la empresa, al que asegure el mantenimiento de los trabajadores. El plazo para el pago podrá estipularse en el Pliego.  Dentro del plazo de 20 días desde la notificación de la Resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio. Cumplida la exigente el Juez ordenará las inscripciones a su nombre. // Si no paga el precio vencido el plazo, pierde su derecho y la garantía.  FRACASADA LA PRIMER LICITACIÓN, SE RELIZARÁ UNA SEGUNDA, SIN UNA BASE (que en la primera era la tasación). 3. Venta directa. Art. 213 (no es ni subasta ni licitación). Este tipo se entiende realizado bajo condición suspensiva sujeta a aprobación judicial. El Juez puede disponer la venta directa  Previa vista al Síndico y a la cooperativa de trabajo  Se da cuando por la naturaleza de los bienes, su escaso valor, o el fracaso de otra de las formas de enajenación, resultare de utilidad para el concurso la Venta Directa. // Si la realiza el Síndico u otro intermediario, la venta requiere autorización judicial.

CONCURSO ESPECIAL. Art. 209. Los acreedores de créditos con GARANTÍA REAL, pueden requerir la venta mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado.

Con vista al Síndico, se examina el instrumento con que se deduce la partición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de garantía. Se subasta el bien y se paga el crédito hasta donde concurre el privilegio.

INFORME FINAL Y DISTRIBUCIÓN. Art. 218. Nos encontramos en una instancia posterior a la Realización de los Bienes. Concluida la misma, el Síndico presenta ante el Juez un INFORME FINAL y un PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN. El Informe Final debe de contener todas las operaciones realizadas por la sindicatura: 1. Rendición de cuentas. La cual debe de realizarse acompañando la documentación pertinente. 2. Detalle de la realización de los bienes (activo). 3. Detalle de los bienes que no se pudieron enajenar, de los créditos no cobrados, y aquellos litigios pendientes de resolución judicial en trámite. Debe dar los motivos para cada uno de estos postulados, los fundamentos. 4. El PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN FINAL “con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias”. PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN FINAL. Este proyecto entra dentro del INFORME FINAL. Aquí se tratará la distribución del dinero obtenido luego de la realización de los bienes: 1. Entre los acreedores verificados y los declarados admisibles. 2. Acreedores que pidieron el pronto pago. Pueden darse dos situaciones con respecto al producido de la realización de los bienes: 1. Que alcance para pagar a todos. En este supuesto no tendrá mayor importancia el sistema de Privilegios. 2. Que no alcance para pagar a todos los acreedores de la fallida. En este supuesto si deberá de atenerse al sistema de Privilegios. El Proyecto de Distribución debe reflejar la resolución que declara verificados y admisibles los créditos, y la GRADUACIÓN de los mismos (privilegio). Este proyecto es pasible de ser OBSERVADO por los Acreedores y por el Deudor. Una vez presentado el Informe Final, el JUEZ DEBE DE REGULAR los honorarios. Una característica muy importante y particular de esto, es que aunque nadie los apele, los mismos van a ser revisados por la ALZADA. Nota: el Informe Final se publica por Edictos.

OBSERVACIONES POR LOS ACREEDORES Y LOS DEUDORES. (Art. 218). Parte pertinente: “Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos. Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse. Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ (10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo”.

Las OBERSVACIONES pueden versar sobre: 1. Errores en el monto. 2. Omisiones. 3. Falsedades. Nota: SOLO PODRA OBSERVARSE EN ESTOS 3 SUPUESTOS Y NADA MAS. El Juez, como se menciona en el artículo transcripto más arriba (art. 218), puede fijar una AUDIENCIA para llegar a un acuerdo respecto del PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN. EL INFORME FINAL PUEDE: 1. Aprobarse. Silencio / ausencia de Observaciones. 2. Rechazarse. Por medio de las observaciones del acreedor y el fallido.

1) En caso de APROBARSE el informe y LA RESOLUCIÓN quede FIRME, la misma pasará a ser INAPELABLE salvo en los supuestos de error en la graduación1 o errores materiales2. 2) Si la Resolución en vez de aprobarse, SE RECHAZA, el Juez ordenará al Síndico que la realice de nuevo. El Juez debe desaprobarlo en caso de que el proyecto no se ajuste a la verificación y graduación de créditos decidida en la quiebra, o no contemple las reservas necesarias, no se adecúe al resultado obtenido de la liquidación de bienes, contiene errores simplemente numéricos o de cualquier otro tipo. (Pág. 365 del manual). Nota: el informe se va actualizando a medida que se vayan enajenando nuevos bienes, recomponiendo el activo, o incluyendo nuevos créditos.

PAGO DEL CRÉDITO CONCURSAL. Art. 221.  Pago del Dividendo concursal. Se procede al mismo una vez aprobado el Informe Final (sobre todo el Proyecto de distribución final). Se refiere al pago de los créditos presentados y verificados o admitidos dentro del concurso. El mismo se puede hacer de varias formas: 1. A través de CHEQUES. 2. Depósitos en una cuenta Judicial. 3. Transferencias a las cuentas personales de cada acreedor. Gastos a su costa. Al año de Aprobado el Proyecto, caduca el Derecho a cobrar y dicho importe pasa al Estado, quien deberá de utilizarlo para el fomento de la educación. Esto procederá de pleno Derecho y lo puede establecer el mismo Juez de Oficio. ARTÍCULO 224.- “Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común”.

DISTRIBUCIÓN TARDÍA COMPLEMENTARIA Y PRESENTACIÓN TARDÍA DE ACREEDORES: Arts. 222 y 223. Solo tendrá derecho a participar de las futuras distribuciones complementarias. ARTÍCULO 222.- “Distribuciones complementarias. El producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del informe final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobada por el juez”. // Es una distribución posterior a la Distribución final del art. 218. Le van a regular honorarios nuevamente al Síndico por realizarla. No requiere el trámite previo, pero eso no obsta a que los acreedores, el fallido, o el mismo Juez, puedan realizar observaciones espontáneas si no cumple con los requisitos legales. ARTICULO 223.- “Presentación tardía de acreedores. Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido”.

// Es una sanción para el acreedor negligente en su carga verificatoria. Este art. Incluye SOLO A LOS ACREEDORES QUE SE PRESENTAN A VERIFICAR POSTERIORMENTE A LA PRESENTACIÓN DEL INFORME PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN, y no a quien ha solicitado verificación (aunque tardía) anterior a la presentación del proyecto de distribución y carece de resolución firme. Este último entra dentro de las reservas del art. 220 inc. 2. AVENIMIENTO. Forma alternativa de concluir la Quiebra. Es básicamente un acuerdo entre el fallido y los acreedores. Transcribo los artículos importantes: CAPITULO VII Conclusión de la quiebra SECCION I Avenimiento ARTÍCULO 225.- Presupuesto y petición. El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario. La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la verificación, y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos. // El Avenimiento es un MODO DE CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA de manera CONCERTADA, acordada, entre el fallido y los acreedores. No es necesario ni presentar las condiciones del acuerdo al concurso, solo la conformidad del acreedor para concluir la quiebra, con firma certificada. Las condiciones de hecho pueden ser desiguales entre miembros de una misma categoría (distinto al período de exclusividad donde prima la par conditio creditorum). Según este artículo, son 6 requisitos a saber: 1) Unanimidad de acreedores QUIROGRAFARIOS Y PRIVILEGIADOS. 2) Conformidad EXPRESA de los acreedores, escrita, con firma certificada e incondicionada. 3) Se puede hacer en múltiples escritos separados por cada uno de los acreedores. 4) No es necesario respetar la par conditio creditorum. Nota: Es admisible el avenimiento SIN UNANIMIDAD EXPRESA, cuando se garantizan –a entender del Juez- los créditos pendientes de resolución Judicial (en trámite de verificación, sujetos a recursos, etc.), y los créditos ya verificados o admitidos cuyos titulares no pudieran razonablemente ser encontrados para obtener de ellos la conformidad.

ARTÍCULO 226.- Efectos del pedido. La petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial. Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso. // La aprobación definitiva del avenimiento la presta el Juez, después de haber verificado el cumplimiento total de los requisitos señalados en el 225 y luego de que el deudor satisfaga las garantías del 226. ARTÍCULO 227.- Efectos del avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los coadministradores. La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo. // Si se le impone caución y el fallido no cumple, se rechaza el avenimiento y continua la quiebra.

PAGO TOTAL – Arts. 228 / 229. SECCION II Pago total ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados1, los pendientes de resolución2 y los gastos y costas del concurso3, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva. ///EL PAGO TOTAL HACE CESAR LOS EFECTOS DE LA INEFICACIA CONCURSAL. Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los DIEZ (10) días. El saldo debe entregarse al deudor.

ARTÍCULO 229.- Carta de pago. El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso. También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso. // O sea que se va a dar el PAGO TOTAL, cuando se paguen todos los créditos por: 1. Subasta / realización de los bienes. 2. Cuando se agregue CARTA DE PAGO de todos los acreedores y se satisfagan los gastos del concurso. 3. Cuando no se presenten acreedores a la verificación y se satisfagan los gastos del Juicio. CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA. Declarada la Quiebra como concluida, por el Juez, se pronunciará sobre una serie de efectos: EFECTOS: 1. Cesa el desapoderamiento. 2. Se rehabilita el deudor. Es decir, deja de ser considerado como “fallido”.

FORMAS: Modos propios de conclusión de la Quiebra: 1. AVENIMIENTO: Art. 225. El deudor obtiene la conformidad de TODOS los acreedores (tanto privilegiados como quirografarios). El Avenimiento es un acuerdo del fallido con los acreedores. Este acuerdo tiene las siguientes características: A- Es Individual con cada uno de los acreedores. B- Extrajudicial. C- Privado: - El Juez no conoce el acuerdo – No se ventila el contenido – Solo debe de presentarse un documento con firma certificada para expresar el consentimiento de cada acreedor. El fallido se puede eximir de presentar la conformidad de todos los acreedores que no puede encontrar, depositando el monto de su crédito. Esto es asi en cualquier momento después de la verificación, hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.

2. PAGO TOTAL (Explicado más arriba). 3. NO PRESENTACIÓN A VERIFICAR DE NINGUN CREDITO, O NO VERIFICACION DE LOS CREDITOS PRESENTADOS:

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Este supuesto no se da si algún acreedor hace una presentación a verificación tardía. Tiene que pagar las costas.

MODOS IMPROPIOS DE CONCLUSION DE LA QUIEBRA. Art. 230 y siguientes. 1. CONCLUSIÓN POR CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO POR DISTRIBUCIÓN FINAL SIN PAGO TOTAL. 2. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO.

CONCLUSIÓN POR CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO POR DISTRIBUCIÓN FINAL SIN PAGO TOTAL: Clausura por distribución final ARTICULO 230.- “Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento. La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra”. En este supuesto, debo de tener TOTALMENTE REALIZADO EL ACTIVO. Pero a pesar de estar realizado totalmente, no alcanza para satisfacer la totalidad de los créditos. Una vez que lo tengo totalmente realizado, se dispondrá el Auto de CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. Si en los próximos 2 años desde esa resolución no ingresa ningún bien nuevo, entonces CONCLUYE LA QUIEBRA. Caso contrario, si se conociera algún bien susceptible de desapoderamiento, se REABRE la quiebra, se realiza el mismo y se distribuye en base a los privilegios y los créditos impagos a ese momento.

CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO. SECCION II Clausura por falta de activo ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez. (((CUANDO NO HAY ACTIVO NI SIQUIERA PARA LOS GASTOS DEL PROPIO CONCURSO))). Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.

ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.

Clase 23, 16 de Noviembre del 2018. Profesora: Magalí. PRIVILEGIOS. Uno de los principios de la quiebra es la par conditio creditorum. De todas formas, reconoce un sistema de PREFERENCIA. ¿Por qué es esto? Se fundamenta en razones de equidad e interés público. Ej. Al laboral o al hipotecario.

TIPOS DE PRIVILEGIOS. 1. Generales. Están en la ley de concursos y quiebras. Art. 246. 2. Especiales. Cae sobre un bien o un derecho determinado. Tiene la característica de la subrogación real, cosa que no tiene el general. La subrogación es que mantengo el privilegio no solo sobre el bien, sino que lo puedo subrogar al PRECIO (una vez realizado el bien). Art. 241. ¿En qué consiste el privilegio? Es una preferencia al cobro que tienen los acreedores sobre los bienes del deudor. Los privilegios están dados por la ley, no pueden ser creados por las partes.

TRES CUESTIONES IMPORTANTES CON RESPECTO AL PRIVILEGIO. 1. Asiento. Es el bien o el derecho sobre el cual recae y se ejerce este privilegio. Ej. La hipoteca tiene asiento en un inmueble. 2. Rango. Es la jerarquía o la prioridad que le va a corresponder a cada acreedor de acuerdo al ordenamiento jurídico. Dentro del mismo sistema del privilegio hay rangos que los diferencias en prioridad. Tenemos: a) acreedor con privilegio especial; b) acreedores por gastos de conservación y justicia; c) privilegios generales; d) acreedores comunes o quirografarios; e) acreedores con crédito subordinado (cobran de lo que sobre – si es que sobra-). 3. Extensión. Esto nos define si el privilegio me va a comprender solo el capital o si también comprende accesorios (es decir, costas e intereses), el principio general es que solo comprenden capital, hay supuestos excepcionales de extensión.

PRINCIPIOS. Art. 239. ARTÍCULO 239.- Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus disposiciones. Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos previstos en el Artículo 240 ( Son los gastos de conservación y Justicia). Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la presentación en concurso, pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.

CARACTERÍSTICAS: -

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Son Renunciables. La renuncia al privilegio debe ser expresa y puede ser parcial. Legalidad. Son los expresados por la ley y las partes no pueden crearlo por su voluntad. Con respecto al régimen nos hablan sobre un régimen de EXCLUSIVIDAD. Es decir, los privilegios se dan solo en esta ley. No puedo inventar o crearlos. Principio de Conservación del Privilegio. El acreedor mantiene el privilegio desde el concurso preventivo, a pesar de que vaya a la quiebra. Después de la novación, se mantiene mi privilegio (salvo quizás, el supuesto de nulidad). Acumulación. Con respecto a los créditos laborales, el privilegio sobre las remuneraciones se puede dar por 6 meses – si tengo una preferencia de 6 meses en el concurso, y se va a la quiebra, tengo una preferencia por 6 meses más. Es decir, el plazo máximo es de un año. (Más de un año no se puede acumular). Extensión. En principio cubren solo el capital y no los intereses, gastos, ni costas. Salvo excepciones. Transmisibilidad. La transmisión del crédito incluye a su privilegio.

Art. 240. Gastos de conservación y justicia. Son créditos pos concursales (pos quiebra o pos concursos preventivos) y se establece una preferencia al cobro. No tienen que verificar. Los puede llegar a ocasionar la misma Sindicatura. Se pagan con la liquidez de la realización de los bienes. Si no alcanza, van a cobrar a prorrata.

ARTICULO 240.- “Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.

El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos”.

PRIVILEGIOS ESPECIALES. Son los derechos que tienen los acreedores para cobrar con preferencia sobre el producido de la venta de ciertos bienes o derechos sobre los cuales recaen estos privilegios. Cobra luego de la previsión de las reservas (no son los primeros en cobrar – primero se tienen en cuenta los fondos para las reservas -del art. 220 = son dos: 1. Créditos sujetos a condiciones suspensivas y 2. Los créditos pendientes de resolución judicial o administrativa. Ej. Verificación tardía), después los pagos de las reservas del 244 (correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización de los bienes; y honorarios de los funcionarios del concurso que corresponden a dichos bienes. Ej. Martilleros) y recién después los de privilegio especial, y luego por los gastos de conservación y justicia, luego los privilegios generales, luego los quirografarios o comunes, y por último los créditos subordinados

Art. 241. COBRAN EN EL ORDEN DE LOS INCISOS DE ESTE ART (241). ARTÍCULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: 1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos; ((En este rubro se incluyen las expensas, y quizás los créditos laborales si es que se funda en tareas de construcción)). 2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses (((solo 6 meses de privilegio especial)) y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que (((las 3 M’s, mercaderías materias y maquinarias))), siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación; (((no solo sobre las maquinarias o las demás m’s de su sucursal de trabajo, sino también de las otras sucursales))). 3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos; ((solo los impuestos sobre esos bienes parte del patrimonio. Este privilegio alcanza solo al capital y no a las costas ni a los intereses ni multas fiscales ni nada más)).

4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante; ((tienen privilegio especial y tienen la facultad de realizar CONCURSO ESPECIAL – Art. 209-, es decir, que los pueden rematar antes y asi cobrarlos antes)). 5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil; /// art. 2593 cccn. El derecho de retención del código civil cae en el concurso o quiebra, tenemos que devolver el bien aunque no nos hayan pagado y vamos a tener el rango 5 de preferencia de esta ley – porque en la Quiebra se suspende el derecho de retención, Art. 131-. 6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418. /// Lo importante de acá, es que la 20.094 es la ley de navegación, y apunta en esta parte en el crédito naval, se reúnen privilegios sobre el BUQUE y sobre el ARTEFACTO NAVAL (art. 476 de la ley) – las garantías reales pueden ser una hipoteca naval, que solo puede ser sobre buques de más de 10 toneladas, y vamos a tener una Prenda cuando el buque sea de menos de 10 toneladas, art. 499 de la misma ley. Acá también se incluye el concurso de acreedores especiales por sobre el buque, es parecido al concurso especial de los acreedores hipotecarios. /// ley 17.285 es el código aeronáutico. Trata desde el art. 52 las hipotecas sobre las aeronaves y sobre los privilegios aeronáuticos desde el art. 58. /// Ley 21.526 ley de entidades financieras, leer el art. 53 (uno es el crédito hipotecario). /// Ley de contrato de seguro, 17.418 art. 118 que nos habla del seguro de responsabilidad civil. Lo particular es que nos reconocen un privilegio al damnificado sobre la suma de su indemnización. (Compañía de seguro preferencia al cobro). ACA SE TERMINAN LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES.

EXTENSIÓN – Art. 242. Principio. La extensión del privilegio versa únicamente sobre el Captital, SALVO DOS EXCEPCIONES: 1. Créditos privilegiados con garantía real. Los moratorios por dos años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a la misma. En el siguiente orden de pago: 1°) Intereses moratorios por dos años anteriores a la Quiebra; 2°) Capital; 3°) intereses compensatorios posteriores a la Quiebra. 2. Créditos laborales. Los intereses por dos años anteriores a la quiebra, de los créditos del art. 241 inc. 2. Art. 242 ES IMPORTANTE. ARTÍCULO 242.- Extensión. Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:

1) Los intereses por DOS (2) años (((de los créditos laborales con privilegio especial))) contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del Artículo 241; /// y del art. 246 inc. 1 = PRIVILEGIO LABORAL GENERAL /// 6 meses de privilegio especial por el capital, y 2 años por los intereses desde la mora. SON DOS AÑOS POR EL PRIVILEGIO ESPECIAL Y EL PRIVILEGIO GENERAL. /// Los créditos laborales con PRIVILEGIO GENERAL (del art. 246 inc. 1), incluyen en su extensión LAS COSTAS, cosa que no incluye el crédito laboral con privilegio especial  solo incluye intereses por 2 años a partir de la mora . 2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126, cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4 del Artículo 241. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden. /// Esta excepciones sobre los créditos garantizados con GARANTÍA REAL: el privilegio se extiende a CAPITAL más accesorios que son las COSTAS más los INTERESES. ¿Qué intereses? Todos los intereses por 2 años anteriores a la quiebra y también los COMPENSATORIOS POSTERIORES a la sentencia de quiebra, hasta el efectivo pago. Hay una limitación a los intereses compensatorios (en el art. 129 de la ley = los compensatorios te los pagan hasta donde alcance el producido del bien, si no me alcanza esos intereses compensatorios pasan a ser quirografarios). /// ORDEN DE PAGO: Primero se pagan las costas1, luego los todo tipo de intereres2 (son los anteriores a la quiebra hasta 2 años), después el capital3 y al final los intereses compensatorios4 hasta donde alcance el producido de la realización del bien. El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 (((los de las leyes especiales))) del Artículo 241 tienen la extensión prevista en los respectivos ordenamientos. /// Con respecto a estos créditos no me rijo por la ley de quiebras sino que voy a as leyes especiales. ARTÍCULO 243.- Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo: 1) en el caso de los incisos 4 (garantía real) y 6 (leyes especiales) del Artículo 241, en que rigen los respectivos ordenamientos; // Esto se refiere a que pueden armar concurso especial los acreedores hipotecarios. 2) el crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata. ///Esto pasa en los acreedores laborales, que están dentro de la misma categoría cobran a prorrata, es decir, en partes iguales. Y algo a tener en cuenta es el momento en que comenzó el derecho de retención, si comenzó antes o después de los demás créditos privilegiados. ¿Cuándo comienza el derecho de retención? ¿Cuando se celebró el contrato o cuando tiene derecho a percibir el dinero? Es una discusión doctrinaria sin resolver.

Art. 244. Lo primero que se va a pagar los importes que corresponden a la conservación, custodia, etc. ARTÍCULO 244.- Reserva de gastos. Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes. /// Acá van por ejemplo los honorarios del martillero, el seguro, etc. También se calculan acá a los honorarios de los funcionarios que intervienen en este campo (como el martillero). ARTÍCULO 245.- Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 246 inciso 1. /// Se relaciona con el art. 241. El privilegio se traslada del bien al precio o indemnización. Se sigue conservando la función del privilegio. Lo que vamos a tener es un asiento distinto, por eso se llama subrogación real. Solo se da sobre los privilegios especiales porque estos recaen sobre cierto bien. Es una de sus características vistas ya un título previo de este apunte. IMPORTANTE: ARTÍCULO 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general: 1) ((IMPORTANTE)) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses ((por lo tanto pueden acumular hasta un año de privilegio y no mas – contando los otros 6 meses del art. 241 inc. 2.)) y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso; /// Lo que tiene que ver con créditos por remuneraciones, solamente los créditos por remuneraciones con privilegio general SE VAN A PAGAR AL 100%. // Todo esto incluye el crédito laboral con privilegio general, se extienden a capital2, intereses2 (por 2 años desde la mora) y costas3 – en cambio el privilegio especial sobre créditos laborales comprende solo las costas. Art. 242 inc. 1. 2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo; ///Ejemplo deuda de aportes – PERO NO INTERESES NI COSTAS. 3) Si el concursado es persona física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) meses

anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras. ///Son créditos asistenciales, de necesidad y urgencia, etc. 4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal. /// Solo alcanza al capital, ni a los intereses ni a las costas. // Se diferencia del art. 241 inc. 3, en que el de Privilegio Especial, recae sobre impuestos o tasas sobre DETERMINADOS BIENES, y es especial justamente porque el privilegio recae sobre el bien que genera dicho impuesto o tasa. 5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador. (Inciso incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/97). /// Crea un titulo valor que es la factura de crédito y solo alcanza al capital.

ARTICULO 247.- Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del Artículo 240 ((Art. 240 = son los gasto de conservación y justicia = son los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y los del trámite del concurso en sí)) y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246. En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados. ///

DESPUES DE PAGADOS TODOS LOS CRÉDITOS DE GASTOS DE CONSERVACIÓN Y JUSTICIA (ART. 240), LOS DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES (ART. 241). LO QUE SOBRA DE ESTA PLATA LA USO PARA PAGAR LAS REMUNERACIONES EN SU TOTALIDAD (NO SOLO LAS DEL ART. 241 INC. 2 SINO TAMBIEN ART. 246 INC. 1). DE LO QUE SORA AHORA, LO DIVIDO EN DOS MITADES. LA PRIMER MITAD ES PARA LOS PRIVILEGIADOS GENERALES, PAGO A LOS GENERALES HASTA DONDE ALCANCE CON ESTA MITAD. SI NO SE PAGARON TODOS LOS GENERALES, PERO SE AGOTÓ EL DINERO DE ESTA MITAD, EL REMANENTE PASA DE SER GENERAL A SER UN CRÉDITO QUIROGRAFARIO Y COBRA CON LA OTRA MITAD QUE QUEDA COMO REMANENTE. EN ESTA SEGUNDA MITAD COBRAN A PRÓRRATA CON EL RESTO DE LOS ACREEDORES QUIROGRAFARIOS.

ACREEDORES QUIROGRAFARIOS: ARTÍCULO 248.- Créditos comunes o quirografarios. Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios. ARTÍCULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios. ARTÍCULO 250.- Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su subordinación. // Se relaciona con el art. 41. Y el art. 67 de concurso en agrupamiento.

PIRÁMIDE DE PRIVILEGIOS. JERARQUÍA. PRIMERO HAGO LA RESERVA POR LOS JUICIOS PENDIENTES Y CRÉDITOS SUJETOS A CONDICIÓN SUSPENSIVA DEL ART. 220 - (masomenos lo estima al monto).

PAGOS: 1. Reservas de gastos (del 244 – gastos por: conservación, custodia, administración y realización de los bienes) ES LO PRIMERO EN SEPARAR (distinto es la reserva del 220). 2. Créditos con privilegio especial. Siguiendo los incisos de este art. 3. Preferencias de los gastos de conservación y justicia del 240 / se intercala la preferencia del 120 (Art. 120  se refiere a los bienes traídos a la masa concursal por iniciativa del acreedor, en acción de la Revocatoria Concursal) que puede incluso ser un quirografario. 4. Privilegios generales (art. 246 inc. 1). TIENE PREFERENCIA EL 100% del producido liquido, las remuneraciones. 5. El resto de los privilegios generales (todo del 246 menos las remuneraciones que ya se pagaron antes). Se lo toman sobre el 50% del remanente después del pago de los primeros 4 puntos. 6. Los acreedores con privilegio general QUE NO PERCIBIERON SU PARTE, participan a prorrata con los quirografarios. Privilegios generales no cobrados y Quirografarios. 7. Créditos subordinados (art. 250). 8. Si la quiebra concluye por pago total, se deben pagar los intereses del 129 (los intereses que se suspenden desde la Sentencia de Quiebra – las excepciones a esta suspensión están en el art. 242 que son los créditos laborales y los de garantía real sobre dicho bien).

9. Si aun después de esto hay saldo, entran los acreedores del concurso generado en el extranjero del art. 4. 10. Lo que sobra se lo puede quedar el fallido, ahora rehabilitado.