Resumen Alta Edad Media

1. ALTA EDAD MEDIA (711 – 1217) Etapa de variedad jurídica y de formación del derecho castellano       1217:

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1. ALTA EDAD MEDIA (711 – 1217) Etapa de variedad jurídica y de formación del derecho castellano 







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1217: unión definitiva de los reinos de Castilla y León bajo una misma corona ( parte del proceso de unificación política llevado a cabo departe de los reinos cristianos en la guerra de reconquista de los territorios de la Península Ibérica al Islam). Variedad jurídica: ISLAM, REINOS CRISTIANOS con normas jurídicas propias, ELEMENTO ROMANO VULGARIZADO, rebrote del GERMANISMO y pérdida de importancia del Dº CANONICO y ROMANO. FEUDALISMO: relaciones personales de dependencia entre nobles (SEÑOR y VASALLO), que establece mutuos beneficios. Existencia de HUESTES (apoyo militar a señor). AUTONOMÍA: señores feudales y reyes no son muy fuertes, por lo que dependen de la fuerza de sus vasallos. Con esto la población comienza a tomar derechos (MUNICIPIOS y CONCEJOS municipales con CONCEJALES y ALCALDES) El derecho es personal Aislamiento: musulmanes cierran rutas de comercio, lo que perjudica a occidente. Comienzan viajes a Oriente, buscando nuevas rutas (Marco Polo)

3. LAS INSTITUCIONES FEUDALES EN ESPAÑA FEUDALISMO: institución de carácter político, económico, social y jurídico, que consiste en relaciones voluntarias de fidelidad vasallática entre nobles, que constituyen una dependencia mutua entre señor y vasallo que se comprometen a darse mutua protección y ayuda, que, por parte del señor, consiste en la entrega de beneficio e inmunidad. Feudalismo no se desarrolla completamente en los Estados de la Reconquista, pero sus instituciones sí. -

Ya en periodo del Bajo Imperio Romano la España romana experimenta (al igual que todo occidente) fenómenos sociales del origen de la evolución histórica del feudalismo: formación de latifundios, el régimen señorial, el creciente desarrollo de los vínculos de dependencia entre hombres libres (por busca de protección debido a la paulatina desaparición de la capacidad del Estado Romano de garantizar la paz y el orden; desaparición del poder central).

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En la Temprana Edad Media, con el Reino Visigodo, aparecen otras instituciones pre-feudales, que sufren una interrupción en el Reino AsturLeonés debido a la invasión islámica. En el siglo XI se reinicia el desarrollo de estas instituciones y a fines del siglo XI y durante los siglos XII y XIII muestran rasgos más claros de un feudalismo parecido al del resto de Europa:  VASALLAJE: vasallo debe combatir bajo las ordenes del señor, realizar servicio de guarda y vigilancia de las ciudades y fortalezas, acompañar al señor a las asambleas políticas y judiciales (la Curia) y prestar ayuda a él en procedimientos judiciales. Este vínculo podía ser roto a voluntad del vasallo con una simple declaración ante el monarca, con lo que perdían sus propiedades. Señor o rey también podía renunciar al vínculo, por medio de la ira regia, caso en el cual el vasallo era obligado a expatriarse del reino.  BENEFICIO: remuneración al servicio de los vasallos en pago metálico u otras especies de valor o en tierras en forma de propiedad plena o usufructo (concesión hecha a un noble por el rey o por otro noble, de la tenencia temporal de una tierra o localidad con los derechos de rendimientos económicos anexos a ella a cambio de determinados servicios de índole nobiliaria.) Predomina la entrega de soldada (bienes muebles) en metálico y especies, situación en la cual el vasallo no está obligado a combatir por su rey o señor si no la recibían ( causa toma de préstamos por parte de reyes/señores). A partir del siglo XI comienzan a hacerse más frecuentes las concesiones de tierras (debido a la necesidad de repoblación) donde se tenía el derecho de disfrute de la tierra y se estaba obligado a conservarla en buen estado y a prestar al dueño de la tierra el servicio de armas.  INMUNIDAD: es la capacidad de eliminar toda injerencia externa, lo que da autonomía frente al señor y sus potestades. Puede consistir en la entrega por parte de rey o señor al dueño del terreno aspectos de la potestad regia tales como la prohibición de que los agentes y oficiales del rey entren en los territorios y/o la exención de la población al pago de tributos, los cuales podían ser pagados al señor y/o la entrega de jurisdicción y gobierno. Señoríos: tierra del señor: a quien se le concedía la inmunidad que incluía la potestad de jurisdicción sobre los habitantes del territorio y la facultad de gobernar (lo que normalmente correspondía a los agentes del rey). En Reino Astur-Leonés unión del beneficio con el vasallaje no se produjo en todos los casos (concesión de un beneficio no implicaba necesariamente que quien recibía fuera vasallo o que de la concesión no nacía como consecuencia necesaria la relación de vasallaje), los beneficios no se hicieron hereditarios y

los monarcas no concedieron inmunidad, especialmente en los casos de administración de justicia (no abdico de sus poderes ni funciones públicas, para así evitar la dispersión de la concentración del poder político del rey). Por ejemplo, en cuanto a la jurisdicción, el rey se guardaba para sí ciertos casos de delitos muy graves (violación, traición, homicidios en casos de huérfanos, viudas o desvalidos,...), los cuales (en la Baja Edad Media) fueron llamados casos de Corte.

4. EL MUNICIPIO MEDIEVAL -

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Formación en siglos XI y XII. Persona jurídica colectiva, de carácter político administrativa, propia de las comunidades locales, que funciona como centro de creación de su derecho y que se impone por la fuerza de los lazos de vecindad creados a partir de los intereses comunes que defienden. Finalmente se convierte en un órgano de administración territorial del Estado, dotado de jurisdicción, autoridades e instituciones propias. En España se da con mayor facilidad, debido a la necesidad de repoblacion de los territorios baldios reconquistados. Su derecho queda consignado por escrito en el Fuero Municipal, que establece un mismo estatuto jurídico privilegiado para la población del municipio, el cual está compuesto por personas de un mismo estamento, pero de diferentes clases sociales. Las fuentes formales de este derecho son la COSTUMBRE jurídica, JURISPRUDENCIA JUDICIAL de los Alcaldes y LEYES dictadas por el Concejo Municipal. Recoge el elemento ROMANO VULGAR y GERMÁNICO y algo de derecho CANÓNICO. Los lazos de vecindad y la formación de una conciencia colectiva se ven aun más fortalecidos debido a la existencia de una reunión en asamblea vecinal denominada Concejo Municipal. En los territorios de los reinos de León y Castilla se dan los Concejos Abiertos, donde participa la totalidad de los vecinos. En cambio en el área catalana predominan los Concejos de "boni homínis", donde solo participa un grupo de vecinos destacados. Aparece la necesidad de que determinadas funciones sean realizadas por alguien, con lo que nacen los alcaldes y, con ellos, el Tribunal de Alcaldes, que se encarga de aplicar el Fuero Municipal. Desarrollo: siglo XI son aún municipios rudimentarios; siglo XII alcanzan pleno desarrollo con autonomía jurisdiccional y política