RESPONSABILIDAD DEL ESTADO (DERECHO CHILENO)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO (Christian Soffge) UNIDAD I . RESPONSABILIDAD 1. Elementos de Responsabilidad: 1.1. Objetivo

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO (Christian Soffge) UNIDAD I . RESPONSABILIDAD

1. Elementos de Responsabilidad: 1.1. Objetivos: 1.1.1. Daño (consecuencia) 1.1.1.1. Patrimonial: desmedro patrimonial. 1.1.1.2. Moral: mas que reparación es una ayuda para que se sobrelleve de mejor manera. 1.1.2. Culpa o Dolo (sujeto capaz, cuya acción puede ser considerada libre o bajo su control) 1.1.3. Nexo Causal (vinculo de cercanía) 1.1.4. Hecho (acción u omisión voluntaria, cuando exista un deber de actuar) 1.2. Subjetivos: 1.2.1. Víctima 1.2.2. El daño debe ser causado por órganos del Estado: puede ser personal y a la vez institucional, a diferencia de lo que ocurre en material penal que es solo persona.

2. Clases de Responsabilidad según Régimen Jurídico 2.1.

Civil: no busca aplicar al responsable una pena sino la obligación de reparar el perjuicio, siendo la regla general una indemnización en dinero. 2.2. Penal: 2.2.1. Proviene de una acción u omisión voluntaria o culpable penada por ley criminal. 2.2.2. Existe independiente del daño. 2.2.3. Se pide la aplicación de una pena. 2.2.4. Se persigue a un criminal.

3. Tipos de Responsabilidad 3.1. Contractual: 3.1.1. Si existe conexión o vinculo jurídico previo. 3.1.2. Se pide que se cumpla forzadamente y una indemnización. 3.1.3. O se pide que se resuelva el contra con indemnización de perjuicios. 3.2. Extracontractual: no hay conexión o vinculo jurídico previo. 3.2.1. Fuentes: 3.2.1.1. Delito: hecho ilícito cometido con intención de dañar (dolo) 3.2.1.2. Cuasidelito: hecho culpable, pero cometido sin intención de dañar, pues ha inferido injuria o daño (culpa) 3.2.1.3. Ley: existe por el solo ministerio de la ley.

4. Clases de Responsabilidad 4.1. Según Procedencia: 4.1.1. Por contravención: no es necesario que se genere daño, pero ha desplegado una conducta infractora. La sanción busca obligarme a no cometer dicha conducta. (Ej.: Infracción de Transito). 4.1.2. Por resultado: donde no hay daño no hay responsabilidad civil, siendo responsable porque debe indemnizar los perjuicios. (Ej.: Autor de un cuasidelito).

4.2. Según Sujeto Infractor: 4.2.1. Responsabilidad Personal: puede ser un funcionario publico de manera persona y no por el Estado. 4.2.1.1. Código Civil (arts. 2314 y ss.) 4.2.1.2. Código Penal 4.2.1.3. CPR (arts. 52 Nº 2, 53 Nº 1, 79) 4.2.2. Responsabilidad Institucional: Es la responsabilidad extracontractual del Estado ya que la persona del agente publico no importa. El sistema ha desubjetivizado la responsabilidad; bastando acreditar el hecho que provoco el daño y que provino de la administración. Si se es víctima y ha sido cometida por un agente publico, basta saber cual es el órgano de la administración publica que la causo: 4.2.2.1. Personas jurídicas de derecho privado. 4.2.2.2. Estado Administrador 4.2.2.3. Estado Juez 4.2.2.4. Estado Legislador. 4.3. Según su Naturaleza: 4.3.1. Responsabilidad Política: asume su responsabilidad. Ej: Ministro que renuncia por ser incompetente. 4.3.2. Responsabilidad Administrativa: no se puede extender respecto de todas las personas. Se puede someter solo a los funcionarios públicos cuando incumplen obligaciones administrativas. Si existe daño el Estado lo hace responder civilmente a ese funcionario. La responsabilidad extracontractual del Estado se puede definir como: acción dañosa despegada a terceros, pudiendo ser respecto de las personas toda (naturaleza o jurídicas) o bien contra funcionarios públicos. El Estado puede sufrir daños civiles, generalmente ocasionados por funcionarios públicos. 4.3.3. Responsabilidad Patrimonial o Civil. 4.3.4. Responsabilidad Penal.

5. Modelos de Atribución de Responsabilidad: 5.1. Subjetivo: 5.1.1. Dolo-culpa. 5.1.2. Alguien que no tiene voluntad suficiente no es responsable. 5.1.3. Existe acción, hecho, vinculo causal y compartimiento imputable. 5.2. Objetivo: 5.2.1. Se da en actividades riesgosas, en un régimen distinto, y aquellos que desean realizar estas acciones deben asumir dicho régimen. El Estado también realiza actividades riesgosas. 5.2.2. Solo atiende al daño que sufre la víctima.

6. Remedios al Problema de la Culpa: ¿la existencia de culpa es algo casuístico, o existe un hombre razonable, un modelo de persona? ¿como se investiga? El problema más difícil es como acreditar o probar que una persona actúo con culpa o dolo. 6.1. Responsabilidad Objetiva: La responsabilidad objetiva viene a superar lo anterior, suponiendo que la actividad es riesgosa en si misma, sin importar si se actuó o no con culpa. Este un sistema establecido por el ordenamiento jurídico, no es derivado por ninguna doctrina. Ejemplos:

6.1.1.

Ley Minera: es responsabilidad del empresario minero la obligación de reparar todo daño que cause por cavar tierras o explotarlas. 6.1.2. Ley 18.617: indemnización por daños por sacrificio de animales por fiebre aftosa. 6.1.3. Responsabilidad por propietario del vehículo: Responde el conductor pero también el propietario por tener el carácter de objetivo, apartandose del elemento culpa. De esta manera no es necesario acreditar culpabilidad personal del dueño en relación al daño y provocado por el dueño del vehículo. En este caso hay responsabilidad solidaria. 6.2. Presunciones de responsabilidad del hecho de terceros (vínculos de dependencia o sub-ordinación, arts. 2320 y 2322 CC): tienen estas personas el deber de controlar el daño de sus dependientes. Es la culpa de tercero por no cuidar que otros pueden ser dañados. 6.2.1. Empresarios y amos por trabajadores y dependientes 6.2.2. Padre y madre por hijos 6.2.3. Tutor o curador por pupilo 6.2.4. Jefes de colegios y escuelas por discípulos 6.2.5. Artesanos por aprendices 6.3. Extensión del concepto de Culpa: culpa insignificante puede comprometer la responsabilidad 6.3.1. Animal fiero (art. 2327 CC) 6.3.2. Ebrio (art. 2318 CC) UNIDAD II . CONTROL

7. Relación entre Control y la Responsabilidad: No puede haber responsabilidad si no hay control. Para que se comprometa la responsabilidad es necesario un juez que la declare. Los hechos pueden ocurrir y provocar daño pero al responsabilidad jamas se va a concretar si no se acude al órgano de control, es imposible comprometer efectivamente la responsabilidad del Estado, si no hay un órgano de control. El control puede ser entendido como: 7.1. Función de fiscalización. 7.2. La virtud de tener el poder de manejar la situación. 7.3. El poder que no es controlado no puede ser poder limitado.

8. Control y sus tipos: ¿Qué controles existen dentro del sistema administrativo? 8.1. 8.2.

8.3. 8.4.

Autocontrol: por la ley de bases los mismos funcionarios están obligados a realizar autocontrol. Es un tipo de control administrativo jurídico con el parámetro siempre del derecho Control demerito: debe controlarse en sentido de revisar que su actividad sea conveniente y este dando frutos. Con este tipo de control el estado abre una ventana con tono lo que dice relación con la responsabilidad administrativa, es decir, la responsabilidad de sus propios funcionarios, como actúa el mismo personal, lo que puede derivar es responsabilidad administrativa. Juicio de cuentas: con este juicio se persigue responsabilidad civil y administrativa, en el reintegro de los fondos que corresponda a la administración del Estado. La administración nos controla a nosotros mediante instituciones como la superintendencia, dirección del trabajo, aduanas, etc.

8.5. 8.6.

8.7. 8.8. 8.9.

La contraloría ejerce un control de tipo administrativo, de manera externa porque realiza un control al resto de las instituciones, mediante mecanismos como la toma de razón. La cámara de diputados también controla mediante la interpelación. Busca que la administración funciona conforme a derecho. Busca traer a luz publica hechos que son dignos de ser conocidos y que la ciudadanía se influenciada, y vote con conocimientos de estos hechos El tribunal también controla ciertos actos de la administración. Los particulares controlamos también a la administración. Por ejemplo plebiscitos, votaciones, libertad de prensa, etc. Y principalmente ejercer derechos en el procedimiento administrativo Y el control principal es el control el jurisdiccional.

9. Principios de Control en el Sector Publico: todo control que se lleva a cabo es publico, los documentos, los informes y el resultado es publico. 9.1. Generosidad 9.2. Expansivo o difuso 9.3. Publicidad

10.Control de Gestión (Presupuestario): Administración del estado tiene un cierto fin y ciertos órganos con atribuciones y potestades definidas por ley, estos también tienen unos ciertos recursos materiales, dinerarios y funcionarios. Los organismos de administración estado no hacen siempre lo establecido en su propia ley orgánica o lo que hagan de ella está en relación con la cantidad de recursos públicos a su disposición y la competencia con que actuan. El hecho de que existe la legalidad presupuestaria tiene como objeto el uso de esos recursos públicos. 10.1. Legalidad Presupuestaria: El Estado se hace de recursos públicos con la finalidad de lograr un bien común estando al servicio de la persona humana a través de los servicios públicos. 10.1.1. Pilares de la Legalidad Presupuestaria: 10.1.1.1. Art. 19 N° 20 (ingresos) 10.1.1.2. Art. 64, inc. 4° N° 2 (iniciativa) 10.1.1.3. Art. 67 (aprobación parlamentaria) 10.1.1.4. Art. 32 N° 20 (legalidad gasto) 10.1.1.5. Art. 100 (legalidad actos que impliquen recursos) 10.2. Objetivos del Control Presupuestario: 10.2.1. Disciplina fiscal (legalidad) 10.2.2. Eficiencia en asignación de recursos (gestión) 10.2.3. Efectividad de programas y planes (gestión) 10.2.4. Eficiencia operacional en entrega de servicios públicos (desempeño) 10.2.4.1. ¿qué se ha alcanzado? 10.2.4.2. ¿cuán eficientemente se ejecutan las actividades del servicio? 10.2.4.3. ¿cuán satisfechas están las necesidades y expectativas de los destinatarios de los servicios? 10.3. Importancia del Presupuesto y del Control de Gestión: 10.3.1. Los recursos presupuestarios permiten actar a la administracion del Estado. 10.3.2. La administracion del Estado presta servicios publicos para la satisfaccion de necesidades de las personas.

10.3.3. La calidad y cantidad de los servicios públicos condiciona en alguna medida: 10.3.3.1. El tipo de derecho de las personas, que serán priorizados por el Estado (ej. salud, educación, igualdad de oportunidades, etc.) 10.3.3.2. La intensidad de la satisfacción que otorga el ejercicio de derechos de que es titular la persona. De esta manera vemos que no hay responsabilidad sin control. Por otra parte en materia responsabilidad extracontractual del Estado, cuando uno se enfrenta a éste por un servicio público, para poder presentar caso al tribunal se requiere que uno de mis derechos haya sido lesionado. De esta manera no se puede solicitar responsabilidad extracontractual si no se puede acreditar esta actuación bajo el parámetro ha lesionado, lo que puede ocurrir por dos vías distintas: a) Actividad jurídica de la administración (Ej. dictamen de demolición) b) Actividad material de la administración del Estado: como consecuencia del acto jurídico. (Ej.: demolición propiamente tal)

11. Control Jurisdiccional: No se busca convertir al juez en un administrador sino que en garantizar el sometimiento de la administración al derecho. El sistema se activa porque la víctima ha acudido a este sistema, al haber una lesion en sus derechos, habiendo un sistema subjetivo de protección de derechos personales ante la Administración. 11.1. Objeto del Proceso Contencioso: 11.1.1. Acción Anulatoria: pretensión de anulación del acto administrativo. El presupuesto procesal seria la dictaminó dilación del acto administrativo. 11.1.2. Acción rescisoria: indemnización de perjuicios, siendo aquí el presupuesto procesal una actividad dañosa jurídica o material). 11.2. Intensidad: por regla general el tribunal fiscaliza los actos administrativos, tanto en la perspectiva del derecho como de los hechos. 11.2.1. Definición del derecho aplicable. 11.2.2. Determinación de los hechos. 11.2.3. Determinación del derecho afectado. 11.2.4. Corrección de la subsunción realizada por la Administración: es la corrección de la desviación o defecto entre atribución establecida en norma legal y decisión que fundada en ese título ha sido materia de un acto administrativo. UNIDAD III . RESPONSABILIDAD PERSONAL

12. Responsabilidad Personal: Es consecuencia de una falta personal, básicamente una conducta que realiza una agente y que se aparta de algún parámetro objetivo de control. Por regla general solo genera una consecuencia en ese agente que está actuando, porque no hay forma de entender que esa acción pueda ser representativa de la voluntad de la persona jurídica. Connotación psicológica u material que la hace separarse y rompe el vinculo entre lo desarrollado por el agente y lo imputado a la persona jurídica. 12.1. Puede ser: 12.1.1. Material: por el hecho de tratarse de actos realizados fuera del ejercicio de toda función pública; es en la vida privada del funcionario.

12.1.2. Sicológica: cuando el acto realizado ha obedecido a móviles personales, cuando se ha obrado con la intención de agraviar, casos en los cuales el funcionario se ha apartado de la finalidad de su función. 12.2. Consecuencias: 12.2.1. Responsabilidad de un funcionario publico: puede comprometer su responsabilidad penal, responsabilidad civil y responsabilidad administrativa. Como fundamentos de lo anterior tenemos el Art. 18 L. 18.575 (LOGBGAE): “El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle”. 12.2.2. Responsabilidad de altas autoridades y magistraturas: 12.2.2.1. Art. 52 Nº 2 CPR señala que la Cámara de Diputados debe: “Declarar sin han o no lugar las acusaciones que … formulen en contra de las siguientes personas … Presidente, Ministros, magistrados tribunales superiores, Contralor, etc. 12.2.2.2. Art. 53 Nº 1 CPR señala que el Senado debe: “Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.” 12.2.2.3. Art. 79 CPR: señala que “Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.” 12.2.3. Responsabilidad “personal” y “política” de un Ministro de Estado: 12.2.3.1. Desafuero: Requisito de procesabilidad de ministro en juicio de indemnización de perjuicios por sus actos ejecutados en el desempeño del ministerio (art. 53 Nº 2 CPR). 12.2.3.2. Responsabilidad política: si Ministro asume consecuencias de errores u omisiones que se cometan dentro del ministerio, aun cuando no haya participado personalmente de los hechos. 12.3. Independencia de las sanciones: funcionarios públicos están afectos a un principio de independencia de las sanciones por lo que al mismo tiempo funcionario puede ver comprometida su responsabilidad civil y administrativa, siendo sujeto de estas responsabilidades y siendo independientes las acciones. Esto esta consagrado en: 12.3.1. Dictámenes 29.219/89 y 20.504/95 CGR: La comisión de todo hecho que revista caracteres de delito autoriza la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, no sólo la condena por crimen o simple delito como reza la letra c) del artículo 119 Estatuto Administrativo, atendido lo dispuesto por su artículo 115. 12.3.2. Art. 129, inciso 1°, LOCCGR (L. 10.336): Si de los sumarios que substancie la Contraloría General se dedujere responsabilidad civil del funcionario… sus conclusiones serán consideradas como suficiente examen de cuentas para los efectos de proseguir el juicio de cuentas.

13. Responsabilidad de los funcionarios públicos: Haciendo responsable a estos agentes o funcionarios públicos puede llevar a paralizarlos y paralizar la actividad de la administración del Estado si se les obliga a responder de todo tipo de actuación que llevan a cabo. Ocurre que cuando el funcionario actúa de buena fe, y aun así provoca un daño, por lo que el sistema le dirá que él sistema responde. De esta manera no obstante el cumulo de responsabilidades que recaen sobre el

funcionario, sus actuaciones que generen un daño no siempre comprometerán su responsabilidad. Hay que distinguir cuando responde el funcionario directamente y cuando responde el Estado, en chile no esta resuelto este asunto aun. En opinión del profesor, el Estado debería responder hasta culpa grave (no incluyendo). 13.1. Responsabilidad del Funcionario vs Irresponsabilidad del Estado 13.1.1. Teoría Clásica: el funcionario es el responsable, dejando libre al Estado de la responsabilidad. Esto sucede normalmente cuando el funcionario actúa con culpa grave o dolo. 13.1.2. Responsabilidad acumulativa: la administración responde subsidiariamente solo en caso de que el funcionario no pudiese responder. 13.1.3. Estado responsable de forma derivada o indirecta: hacer responsable primeramente al funcionario, pero determinar que Estado responde no al lado del funcionario, sino que por el funcionario. 13.1.4. Estado responsable originario o directo: Se le impone al Estado obligación de indemnizar asumiendo directamente actuación de funcionario, por la que responde. Esto se aplica normalmente cuando no hay culpa grave o dolo por parte del funcionario. 13.2. Evolución en la Jurisprudencia: 13.2.1. Falta Personal: Morán con Fisco (1906): “para que el Fisco sea responsable de los perjuicios causados por la ocupación forzada de una propiedad particular, es necesario que las personas que exigieron la entrega de esa propiedad hayan estado investidas de autoridad legal bastante para comprometer al Estado por los actos consecuenciales de la ocupación” Los actos lesivos fueron “actos personales que no comprometen la responsabilidad del Estado, aun suponiendo legalmente ordenada por la autoridad la ocupación de la propiedad, y de los cuales sólo pueden ser responsables las personas que los ejecutaron" 13.2.2. Periodo Bipolar (Actos de autoridad v/s Actos de gestión): Irresponsabilidad de la Administración por actos de autoridad y responsabilidad por actos de gestión, en base de normas de la responsabilidad extracontractual civil. Casos: 13.2.2.1. Granja con Fisco (1938): disparo de un Carabineros en centro de Santiago, sin mediar provocación. El estado no es responsable porque es un acto de autoridad. 13.2.2.2. Rettig con Fisco (1941): derrame de cloro en río Lloyelhue. El Estado es responsable porque es un acto de gestión, debiendo el Fisco indemnizar. 13.2.2.3. Aqueveque con Fisco (1941): atropello de hijo por camioneta de Correos. la responsabilidad recae en correos porque tenia a su cuidado al conductor al ser un acto de gestión, habiendo ademas negligencia porque no tenia los papeles al día. 13.2.2.4. Piña con Fisco (1953): persona que se precipita al vacío al abrirse puerta de ascensor. Se hace responsable al Estado ya que en los actos de gestión, actúan los agentes público, no en ejercicio de soberanía, sino como “simples dependientes de una persona jurídica que tiene a su cargo la administración de empresas o servicios de carácter comercial.

13.2.3. Periodo de Antijuridicidad: Irresponsabilidad de la Administración del Estado por actos de autoridad lícitos y responsabilidad por actos de gestión y actos de autoridad ilícitos en base a normas de responsabilidad extracontracual del Derecho Civil. Casos: 13.2.3.1. Becker con Fisco (1964): atropello por un radiopatrullas gobernado por el carabinero. Según la Corte Suprema: los actos de autoridad emanan directamente de una ley o reglamento y si personas encargadas de ejecutarlos obran dentro de normas legales y reglamentarias, no dan lugar indemnización contra Estado, ya que este no responde desde el momento en que no puede haber culpa por el ejercicio legítimo de las facultades soberanas. Si el acto de autoridad se ejecuta en contravención a las normas legales o reglamentarias, pierde su naturaleza de acto de autoridad para convertirse en un delito o cuasidelito. 13.2.3.2. Klimpel con Fisco (1981): Apresamiento de nave Puelche el por orden del Gobierno en el puerto de Iquique. Apresaron injustamente al Barco, habiendo un acto de autoridad ilegal comprometiendo la responsabilidad del Estado. 13.2.4. Período Normativa Pública (1984): independencia responsabilidad de sujetos públicos y sujetos privado, aplicando única y exclusivamente normativa pública. Dentro del derecho publico se debe buscar la respuesta a la Responsabilidad Extracontractual del Estado. Cualquier persona que sufrió lesion en sus derechos puede reclamar ante el tribunal que designe la ley. Cuando el Estado responde, hablamos de un sistema de responsabilidad objetiva. 13.2.4.1. Normas legales aplicadas: 13.2.4.1.1. CPR: 13.2.4.1.1.1. Art. 6 y 7: Principio de igualdad. Los organos del Estado deben actuar conforme a derecho. 19 N° 20, 19 N° 24, 38, 41 N° 8, CPR 13.2.4.1.1.2. Art. 38: cualquier persona que sufra lesión en sus derechos por acción del estado puede reclamar ante tribunales sin perjuicio del reclamo al funcionario público. (Responsabilidad Objetiva) 13.2.4.1.2. Ley 18.575 (LOGAE): 13.2.4.1.2.1. Art. 4: es responsabilidad por daños órganos administración en ejercicio de sus funciones. En consecuencia la acción funcionario se imputa al órgano de la administración y no al funcionario en el ejercicio de sus funciones. 13.2.4.1.2.2. Art. 42: órganos administrativos serán responsables del daño que causen por falta de servicio. 13.2.4.1.3. Art. 141 DFL N° 2/19.602: consagra la falta de servicio, respondiendo los municipios por daños que causen especialmente por falta de servicios. 13.3. Casos de indefinición de las normas fundantes del sistema: se condena al fisco basandose en algunos de los artículos anteriores.

UNIDAD IV . RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL EN EL ESTADO EN LA CONSTITUCION

14.Responsabilidad del Estado Administrador: 14.1. Según el Art. 1°, inc. 2 L. 18.575 la Administración del Estado estará constituida por: 14.1.1. Ministerios 14.1.2. las Intendencias 14.1.3. las Gobernaciones 14.1.4. los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos: 14.1.4.1. la Contraloría General de la República 14.1.4.2. el Banco Central 14.1.4.3. las Fuerzas Armadas 14.1.4.4. las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, 14.1.4.5. los Gobiernos Regionales, 14.1.4.6. las Municipalidades 14.1.4.7. las empresas creadas por ley 14.2. Fuentes: 14.2.1. Art. 6º, inc. 3 y Art. 7º, inc. 3º, CPR: si no se actúa conforme a derecho, el será responsable el Estado, pero dependiendo de lo que diga la ley. 14.2.2. Arts. 1º, inc. 3º, 4º y 5º, CPR. 14.2.3. Art. 38, inc. 2º, CPR: Consagra el principio de responsabilidad, pero la naturaleza de esta esta determinada por la ley respectiva (corte suprema) . Al art. 38 se le introduce un cambio en 1989 que genera un efecto domino. "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño." En opinión del profesor este articulo no define ninguna naturaleza de responsabilidad, solo establece una acción general para poder pedir indemnización, es como una disposición abierta. Solo pide una acción un omisión y que esta cause una lesión. 14.2.3.1. Consecuencias de este articulo: 14.2.3.1.1. Tesis 1: CPR no se inclina por ningún sistema de responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado: 14.2.3.1.1.1. Estado y municipalidades son justiciables si su acción u omisión lesiona derechos de las personas 14.2.3.1.1.2. La justiciabilidad se aplica a materias de cualquier índole: contractual o extracontractual 14.2.3.1.1.3. Actor es la persona lesionada en sus derechos 14.2.3.1.1.4. la Administración no está obligada a responder por solo hecho u omisión que lesione un derecho: debe ser condenada a ello 14.2.3.1.2. Tesis 2: CPR establece un sistema objetivo de responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado: si se sigue esta tesis se la estaria quitando valor a los Art. 6 y 7 que establecen que si no se actúa conforme a derecho, será responsable el estado, pero dependiendo de lo que diga la ley. Esto significa que no quiso establecer un sistema de resp. definido, en cambio

pareciera que el 38 si lo hace. Consecuencias de esta tesis: 14.2.3.1.2.1. Estado y municipalidades responden por lesión de derechos independientemente si sus actuaciones son lícitas o ilícitas; 14.2.3.1.2.2. La lesión no se estructura desde perspectiva del autor daño, sino desde condición de una víctima, que no está obligada a soportarla 14.2.3.1.2.3. El Estado no puede excusarse en la responsabilidad del funcionario para eludir la suya. Su responsabilidad es directa 14.2.3.1.2.4. La Administración no está obligada a responder por solo hecho u omisión que lesione un derecho: debe ser condenada a ello

15.Responsabilidad del Estado Juez: Es una responsabilidad atribuible a un aspecto particular de la juridicidad de la actividad del estado. Ante la vulneración de derecho, se va ante la Corte Suprema y se lleva la petición de que esta declare injustificadamente errónea, declarada emana el derecho indemnizatorio con el cual demandar al estado. 15.1. Sujeto es el Estado (Fisco). 15.2. Fuentes: 15.2.1. Art. 19, Nº 7, letra i), CPR 15.2.2. (arts. 6º y 7º, CPR) 15.2.3. (arts. 1º, inc. 3º, 4º y 5º, CPR)

16.Responsabilidad del Legislador: 16.1. Sujeto: Fisco 16.2. Fuentes: no hay norma explicita pero órganos del estado deben actuar conforme a derecho o sino generan responsabilidad. Los Arts. 1, 3, 4 y 5 inc. 2 de la CPR, señalan que el Estado “debe”, en su cometido cuando ejerce soberanía, este respetar los derechos fundamentales del art. 19 y los vigentes por las convenciones internacionales ratificadas, el art. 19 n 20: constitución protege la igual repartición de las cargas públicas. UNIDAD V . ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LA RESPONSABILIDAD 17. ¿Toda actuación de un funcionario público es imputable a fisco? No, para que consecuencia de la actuación (daño) sea imputable al fisco que es necesario: 17.1. Teoria del Organo: sólo lo obrado por órgano debe entenderse realizado por persona jurídica (no hay “representación” entre ellos) (arts. 6 y 7 CPR). 17.2. Adscriba a administración del Estado (art. 1 inc. 2 ley 18575) personalidad jurídica de derecho público del fisco, cuando con ocasión de un servicio, un organismo con personalidad jurídica de derecho público distinta del fisco y patrimonio distintito, ergo, debe en caso de demandarse a uno de estos organismo, debe demandarse directamente a ellos, y a su representante legal conforme a su estatuto o ley y no al fisco. Ejemplo, municipalidad, gobiernos regionales, comité de inversión extranjera, etc.

17.3. Daño con ocasión del ejercicio de sus funciones públicas. El “querer” del funcionario es tenido como la “voluntad administrativa orgánica”(Art. 4 L. 18.575)

18.Elementos del Organo: 18.1. Conjunto de competencias: respondiendo el Estado si el agresor es un funcionario o un órgano. 18.2. Persona natural que titulariza su ejercicio: si el funcionario actúa en ejercicio (o con ocasión) de sus funciones

19.Problema: las actuaciones dañosas provocadas con ocasión de acciones u omisiones de personas privadas que prestan servicios a la Administración ¿comprometen o no la responsabilidad del Estado? No hay nada definido en el ordenamiento, son los tribunales los que están definiendo la resolución de estos casos. Ejemplo de la concesionarias: acá responden ellas si hay culpa grave.

¡VER CASOS! 20. (No) Responsabilidad Solidaridad Entre el Fisco y Organos Personificados: según un autor existe responsabilidad solidaria justificando esto en el Art. 4 de la LOCBGAE al hablar de Estado y no de Fisco, pero es el único autor. 20.1. Caso: Demanda en contra de una Municipalidad por el no pago a unos profesores: No cabe responsabilizar al Fisco a indemnizar perjuicios demandados por docentes, ya que la Municipalidad es autonomo por lo tanto no puede hacerse responsable al Fisco, no existiendo norma alguna que obligue al Presidente por deudas especificas de corporaciones autonomas de derecho publico, como la Municipalidad demandada. De esta manera corresponde el rechazo de la demanda, no habiendo solidaridad entre el Fisco y órganos personificados. De igual manera las sentencias condenatorias deben ser pagadas no obstante no estén estipulados los recursos para ello, readecuando los presupuestos, porque si no se rompe con el sistema y el estado de derecho. (DL 1263, año 55ʼ). 21. Actuaciones Que Pueden Comprometer En Términos Teóricos La Responsabilidad del Estado Administrador 21.1. Toda actuación (unilateral) puede comprometer responsabilidad, en tanto sea extracontractual. El incumplimiento de un contrato genera responsabilidad contractual. 21.2. La actuación puede ser positiva (acción) u negativa (omisión). 21.2.1. Positiva: 21.2.1.1. Formal o jurídica. (Ej.: decreto que afecta o lesiona un derecho que emana de una autoridad jurídica, una decisión administrativo o un acto administrativo). 21.2.1.2. Material o real: Ej.: choca un vehículo de la Presidencia, daño generado en la salud publica por una deficiente atención o diagnostico del enfermo). 21.2.2. Negativa: 21.2.2.1. Negativa formal: Una parte de la doctrina entiende que la potestad reglamentaria del Presidente de la República, es un deber y no una

potestad discrecional (32 Nº6 CPR) pero este mismo tenor el Art 24, dice que está obligado a ejercer su cargo, permitiendo que las leyes sean ejecutables. Si el Presidente demora el reglamento que ejecuta una ley y alguien resulta lesionado, se podría poner como un caso hipotético de compromiso de responsabilidad extracontractual. Lo mismo sucede si la administración no toma una decisión que ha debido tomar, comprometiendo su responsabilidad. La abstención debe ser antijurídica, en tanto existe la norma que obliga a la persona a actuar. 21.2.2.2. Normal material: Cuando la administración no realiza de actos de control, falta de fiscalización, y como consecuencia de ello se genera un daño. Ej.: Si hay un problema en la vía publica deben señaletica. También se debe sacar la basura por parte de la municipalidad. Por último cuando un servicio de urgencia no actúa y muere el paciente. 21.3. Puede tratarse de una actuación irregular o licita: también es posible que el Estado comprometa su responsabilidad, no obstante haber actuado conforme a derecho. 21.3.1. Actividad Antijuridica: Art. 6 y 7 CPR, obliga al Estado a respetar y actuar conforme al ordenamiento jurídico y toda conducta que lo contravenga es antijurídica y si lesiona los derechos de terceros puede comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado. Presupuestos objetivos: 21.3.1.1. Daño indemnizable. 21.3.1.2. Actuación de la administración del Estado. 21.3.1.3. Relación de causalidad. 21.3.1.4. Factor de Atribución: Falta de servicio, actividad constitutiva de falta de servicio. 21.3.2. Actividad Licita: Art. 1 inc. 4 y Art. 5 inc. 2 CPR. 21.3.2.1. Se da cuando: 21.3.2.1.1. La lesión de derecho importa antijuridicidad. 21.3.2.1.2. Derecho justifica el obrar permitido, que por ello es licito, en cambio no justifica ni legitima que como consecuencia de él se ocasione un daño. 21.3.2.1.3. Fundamento general de responsabilidad: desigualdad de cargas publicas, derecho a la propiedad, la equidad, el bien común, etc. El gran ejemplo es la expropiación. Todos que nos vamos a beneficiar de la finalidad, debemos concurrir a indemnizar el perjuicio de aquellos pocos a los que les estamos imponiendo el gravamen. 21.3.2.2. Presupuestos Objetivos: 21.3.2.2.1. Daño indemnizable. 21.3.2.2.2. Actuación de la administración del Estado. 21.3.2.2.3. Factor de atribución: “el sacrifico especial” de la víctima.

UNIDAD VI . FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO 22. Casos: 22.1. Caso Antuco: Cadena de errores en la organización, compañía sin saber las condiciones climáticas con vestuario erróneo. Advertencia anterior a realizar dichas campañas. 22.2. Querella Naufragio en el Maihue: absoluta falta de fiscalización por parte de los organismos públicos.

23.Factores de Atribución de Responsabilidad Extracontractual del Estado: son la falta de servicio, el sacrificio especial de la víctima y la ley.

23.1. Falta de Servicio: Estos casos señalados anteriormente pueden ser englobados en el concepto de “falta de servicio”, factor atributivo de responsabilidad extracontractual, quizás el factor mas importante, siendo exclusivo del Estado no aplicandose a los privados, sino solo a las organizaciones publicas o a ciertas clases de organizaciones publicas (analogía con la culpa o responsabilidad de la organización.) No actúa conforme a derecho, ya que si actuara conforme a derecho y provoca daño no hay responsabilidad. 23.1.1. Introducción a la Falta de Servicio: 23.1.1.1. DL 1289/76, Art. 62: "La responsabilidad extracontractual procederá, principalmente, para indemnizar los perjuicios que sufran uno o más usuarios de los servicios municipales, cuando estos no funcionen debiendo hacerlo, o lo hagan en forma deficiente" 23.1.1.2. Ley 18.575, Art. 42: en la ley de bases, la falta de servicio pasa a ser un factor atributivo de responsabilidad que afecta a la administración general del Estado y no solo la municipalidad. El art. 1 incluye a todos los organismos, pero en el titulo segundo de la Ley, que comienza en el Art. 21 que en su inciso segundo dice que las normas del presente titulo no se aplicaran a la contraloría general de la república, al banco central, a las fuerzas armadas y a las fuerzas de orden y seguridad publica, gobiernos regionales, municipalidades, CNTV y a las empresas publicas creadas por ley, que se regirán por sus leyes, excluyendo de esta manera la “falta de servicio” a estos organismos autónomos constitucionales, existiendo una contra excepción que son las municipalidades no porque lo diga la Ley de Bases sino su Ley Orgánica de Municipalidades. La empresas publicas creadas por ley no responden debido al Art. 19 Nº21 ya que la regla general es que estas empresas quedan sometidas a las reglas generales del derecho común (derecho privado, al menos que lo diga su ley orgánica). 23.1.1.2.1. ¿Como se pueden hacer responsable a los demás órganos? Acá hay una discusión: 23.1.1.2.1.1. Para una parte de la doctrina estos órganos administrativos deben quedar regido también por las normas de derecho privado, porque básicamente esas normas incorporan como un elemento esencial en el sistema de responsabilidad civil por culpa, no se aplica formalmente la falta de servicio pero se llega al mismo punto.

23.1.1.2.1.2. Otra parte de la doctrina señala que estos organismos responden conforme al Art. 4 de la Ley de Bases. Dado que esta norma lo que dice es que la administración del estado responde bajo dos sistemas distintos de responsabilidad: falta de servicio (salvo dichos organismos), todos los excluidos se regulan por un sistema objetivo de responsabilidad, porque no habría forma de aplicarles este Art. 42. 23.1.1.2.1.3. Posición Ecléctica: Se le aplica el Art. 4 mas toda la regulación del Derecho Civil, volviendo en realidad a lo mismo. 23.1.1.2.1.4. Para otra parte de la doctrina (Soto Kloss) la responsabilidad del estado viene del Art. 38 inc.2, siendo el Art. 42 para ellos inconstitucional. El problema de esta tesis que fue revisada por el tribunal constitucional y no ha sido encontrada inconstitucional. 23.1.2. Ley 18.695, Art 141: mantiene esta responsabilidad respecto de las municipalidades. 23.1.3. Definicion de la “Falta de Servicio”: No esta definida por la ley, a expresa petición de las comisiones legislativas, pero en todo caso, el leitmotiv del sistema seria: “los organos de administración son responsables de daños que causen por falta de servicio, no obstante el Estado tendrá acción de repetición contra el funcionario que hubiere incurrido en falta personal.” De esta manera son los tribunales los que definen que es la falta de servicio. 23.1.4. Casos de Falta de Servicio: 23.1.4.1. Figueroa Gallardo con Fisco (2002): La falta de servicio (...) se produce si sus órganos administrativos no actúan, debiendo hacerlo, si su actuación es tardía o si ellos funcionan defectuosamente causando perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio público. 23.1.4.2. Zimmermann con Municipalidad de Calama, Corte Suprema (2008): 23.1.4.2.1. Que en relación a la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración del Estado y/o Municipalidades por actos omisivos, por falta de servicio, se requiere que tales entidades u órganos incumplan una obligación legal expresa o implícita que imponga una actuación y que entre el daño y la omisión exista relación causal y que la actividad debida (omitida) sea materialmente posible. 23.1.4.2.2. Corresponderá absolver a la municipalidad demandada por omisión, cada vez que: 23.1.4.2.2.1. No se acredite que incumplió un deber expreso de actuar o, bien, 23.1.4.2.2.2. Que no estuvo en condiciones de actuar, conforme a estándares mínimos requeridos para prevenir el daño. 23.1.5. Características de la Falta de Servicio: 23.1.5.1. Constituida por: carencia total en prestación del servicio, por una organización irregular o por funcionamiento defectuosos o tardío.

23.1.5.2. No es necesario probar dolo o culpa autor material daño; sólo es necesario acreditar la falta, deficiente o tardía prestación del servicio. 23.1.5.3. La persona de funcionario no interesa: responsabilidad recaerá únicamente en el servicio 23.1.5.4. Si funcionario es individualizable, su acción y omisión puede o no ser constitutiva falta administrativa, siendo ello independiente existencia de falta de servicio. 23.1.6. Debe probarse la Falta de Servicio: si, se debe acreditar la existencia de esta falla en la actividad del órgano. 23.1.7. Entendimiento de la doctrina sobre la Falta de Servicio: 23.1.7.1. Pierry: la “culpa” de la administración del Estado se llama falta de servicio, siendo esencialmente iguales, siendo un sistema subjetivo: Art. 42 L. 18.575 resume todo el sistema francés de la “falta de servicio”. Esta “culpa” del Estado se aplica a actividad material y jurídica de Administración. 23.1.7.2. López Santa María: según el la falta de servicio es parte de un sistema objetivo de responsabilidad, para llegar a esto lo que hace es asimilar falta de servicio con la consecuencia. Falta de servicio es objetiva Hace referencia a un resultado de ineficiente o dañoso (es provocar el daño) 23.1.7.3. García Mendoza: la falta de servicio es una nueva y especial forma de responsabilidad publica objetiva. Esta “nueva” responsabilidad no obliga a víctima a probar dolo o culpa en autor material daño, basta el daño. No obstante lo anterior debe acreditar la falta, deficiente o tardía prestación del servicio, pero ello no le otorgaría algún grado de subjetividad. 23.1.8. Parámetro de medición de la Falta de Servicio: se hace un proceso de comparación con un patrón de referencia, como seria el buen padre de familia en derecho común. Aquí el patrón para juzgar conducta Administración está referido a lo que puede razonablemente exigirse en un comportamiento normal y legal, a un servicio público: 23.1.8.1. Inserto en una realidad particular, 23.1.8.2. En una situación especial de país 23.1.8.3. Considerando posibilidades reales de acción de Administración 23.1.8.4. Atendido sus medios, su presupuesto y características propias. 23.1.9. Medios de defensa de la Administración ante la Falta de Servicio: 23.1.9.1. Demostrar que su actuación ha sido diligente; 23.1.9.2. Demostrar que el hecho dañoso no era previsible; 23.1.9.3. Demostrar que el hecho dañoso no era de su “incumbencia”; 23.1.9.4. Demostrar que se carece de recursos; 23.1.9.5. Demostrar caso fortuito o la fuerza mayor;

23.1.10.Prueba de la Falta de Servicio: 23.1.10.1.La prueba es de cargo de la víctima. 23.1.10.1.1.La pretensión de ser indemnizado requiere acreditar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular 23.1.11.Fisco puede acreditar que no ha incurrido en infracción ni falta a deber de cuidado. 23.1.12.Resumen de la Falta de Servicio: 23.1.12.1.Infracción deber de actuación: omisión o actividad negativas 23.1.12.2.Infracción deber de cuidado: actuación debe realizarse respetando deberes de cuidado: 23.1.12.2.1.Culpa como expresión de un mal comportamiento o de infracción de ley o reglamento 23.1.12.2.2.Apreciación de otros factores por el Juez 23.1.12.2.2.1.Intensidad del daño 23.1.12.2.2.2.Probabilidad de ocurrencia del daño 23.1.12.2.2.3.Riesgo 23.1.12.2.2.4.Costo de evitar el daño.

23.2. Sacrificio Especial de la Víctima: reconocida por la jurisprudencia con la peculiaridad que se aplica en casos extraordinarios cuando el daño se provoca no obstante una actividad ilícita o irregular de la administración. Salimos de la óptica del error de la conducta de la administración, aquí procede bien pero se produce igualmente un daño, que es extraordinario que sufre una persona o un grupo especifico de personas en beneficio de todos. El Estado persiguiendo el bien común, provoca un daño en una persona particular o un grupo especifico de personas en beneficio de todos. 23.2.1. Casos: 23.2.1.1. Abalos con Fisco (1887): Se aplica principio de “igual reparto de cargas públicas”. “Que si la destrucción de los sandiales cuyo pago reclaman los demandantes, fue la medida necesaria en beneficio de los habitantes de la República, el Fisco, como representante, es él directamente obligado a indemnizar el daño que hizo a ciertos particulares en beneficios de todos". 23.2.1.2. Lapostol con Fisco (1930): prohibición dirigida a propietario de explotar fundo (un bosque) por riesgo de interrupción de agua potable. Se aplica: principio de igual reparto de cargas públicas 23.2.1.3. Quintana Olivares con Fisco (2001): sobre la prohibición de usar predio en labores de pastoreo para combatir epidemia animal. 23.2.1.3.1. Art. 38.2 CPR obliga al Estado a indemnizar cuando se ha producido una lesión, esto es un detrimento antijurídico, en una víctima por parte de un órgano de la Administración 23.2.1.3.2. Art. 44 (hoy 42) LOCBGAE no excluye, ni puede excluir, la aplicación del Art. 38.2 de la Constitución 23.2.1.3.3. Art. 19 Nº 20 CPR asegura la igual repartición de las cargas públicas.

23.2.1.3.4. Al no hacer aplicación la sentencia recurrida de los preceptos constitucionales y legales referidos a hechos dañosos producidos por un órgano de la Administración, ha permitido que la carga pública de alcanzar un objetivo de bien común, como es impedir la propagación de una enfermedad animal, sea soportada sólo por algunos ciudadanos, alterando así el principio de la igualdad en la repartición de las cargas públicas. 23.2.1.3.5. Emanando la responsabilidad del Estado de su actividad administrativa, es indiferente la legitimidad, negligencia o culpa de su actuación, debiendo reparar el daño que sea una consecuencia directa de ésta, toda vez que dicha obligación tiene su fuente en la Constitución y no en el derecho privado sobre responsabilidad contractual o extracontractual. 23.2.2. Requisitos del Sacrificio Especial: 23.2.2.1. Gravedad de la lesión de derecho: afectación del contenido esencial del derecho: Privación (disminución del derecho) vs. limitación (definición y fijación de los confines del derecho) 23.2.2.2. La especialidad: El daño se concreta en el patrimonio de la víctima, sin que constituya una carga común que todos los administrados tienen el deber de soportar. 23.2.3. Fundamentos del Sacrificio Especial: 23.2.3.1. Idea 1: Imputación por riesgo 23.2.3.2. Idea 2: Ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas 23.2.3.2.1. Se soporta por unos pocos 23.2.3.2.2. La afectación es desproporcionada 23.2.3.3. Idea 3: Enriquecimiento sin causa de la Administración

23.3. La Ley: El legislador resuelve considerar que ciertas actividades otorgan a la víctima el derecho a ser reparada. UNIDAD VII . DAÑO INDEMNIZABLE Cuando hablamos del daño indemnizable no es una simple disminución patrimonial (como seria pagar un impuesto), sino que es aquel que configura un deprimento patrimonial, el patrimonio después verse expuesto a la acción u omisión del Estado es menor a la de ayer. Esto supone algo inexorable: una lesión de derechos (Art.38 inc.2° CPR) La diferencia entre la disminución y el deprimento, es que la disminución esta aceptada por el ordenamiento jurídico, el deprimento no esta aceptado por el ordenamiento jurídico. 23.4. Requisitos del Daño para ser indemnizable: 23.4.1. Directo: consecuencia necesaria de la acción u omisión. No influye la cuantía del daño: Se responde independiente de la cuantía del daño. 23.4.2. Cierto: Debe existir. 23.4.3. Debe ser Personal*, situación de subjetividad, tiene que lesionarse uno de sus derechos. 23.4.4. Debe ser avaluable en dinero. 23.4.5. Debe ser acreditable al Estado. 23.5. Tipos de Daño: 23.5.1. Patrimonial: Daño emergente (deprimento neto del patrimonio) y lucro cesante (ingreso que deje de percibir y que tenia derecho a él).

23.5.2. Extrapatrimoniales o Daño Moral: Se indemniza el daño moral cuantificado al momento de la acción, no obstante que ese daño puede ser objeto de medidas correctivas de su valor. (Ej. Pianista que termina pintando y que le termino yendo mejor). El profesor opina no tiene porque cambiar la indemnización. 23.6. Indemnización del Daño: Por regla general, el daño se indemniza pagando una suma de dinero; sin embargo, hay muchas otras formas de hacerlo, como: pedir perdón públicamente; establecer garantías de no repetición; anulación del acto; subvenciones y subsidios; premios; ayudas económicas; medidas que restablezcan la dignidad de la persona. En el Derecho Internacional de los Derecho Humanos se reconocen como modos de reparación: la restitución; la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. (todo esto está en las diapositivas). UNIDAD VIII . CAUSALIDAD (Problema de la cercanía entre el hecho y el daño.) El daño debe ser una consecuencia directa y necesaria de la acción u omisión del Estado. Según Alessandri: “hay relación de causalidad cuando el hecho -o la omisión - doloso o culpable es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él no se habría producido 23.7. Función de Causalidad: 23.7.1. Facilita la determinación de si un resultado dañoso es atribuible, material u objetivamente, a la acción u omisión de la Administración 23.7.2. Establece parámetros objetivos con los cuales determinar la extensión de los daños indemnizables. 23.8. Teoría de la Causa: 23.8.1. Causalidad Material (Teoría de la Equivalencia de las Condiciones): Son causas de daños los hechos que suprimidos mentalmente obstan a su producción: 23.8.1.1. La causa es una cuestión fáctica, libre de valoraciones normativas 23.8.1.2. La causa no es una cuestión de “calificación jurídica”: no atiende a determinar responsabilidades de su autor 23.8.1.2.1. Causalidad Jurídica o Normativa (Teoría de la Causa Adecuada): el problema de esta teoria es que se otorga demasiada discrecionalidad al juez. La teoria funciona de este modo: se escoge una causa material para darle el carácter de única causa del resultado 23.8.1.2.1.1. La causa debe ser normalmente apta para provocar el daño 23.8.1.2.1.2. Se funda en un Juicio de Probabilidad 23.9. Prueba de la Causalidad: la causalidad debe ser probada por quien la alega. Cuando se trata de daños morales, muchos jueces presumen la causalidad. La causalidad de interrumpe por: culpa de la víctima; fuerza mayor o caso fortuito; y, acciones de terceros.

UNIDAD IX . ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 23.10.La Acción: 23.10.1.Por regla general, esta acción se ejerce en juicio ordinario. 23.10.2.Algunas excepciones son: la responsabilidad del estado juez (art. 19 N°7 i) CPR) y el reclamo de la actividad municipal (art.141 LOC de Municipalidades), en que la indemnización se substancia en juicio sumario. 23.11.¿Contra quien? 23.11.1.La demanda se presenta ante el juez del domicilio del demandado; si se demanda directamente al Estado, la demanda debe presentarse en un juez de letras asiento de Corte. 23.11.2.La demanda de un órgano descentralizado debe dirigirse contra el Jefe de Servicio. 23.12. Notificación debe notificarse al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, o a los abogados procuradores. 23.13. Contenido: La demanda debe contener los antecedentes de hecho y de derecho; y las peticiones: que se establezca la responsabilidad del Estado y que se indemnice por ella. UNIDAD X . PRESCRIPCIÓN

Salvo en casos excepcionales, no existe una norma que disponga la prescripción de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Sin embargo, se aplica, directamente, la norma de derecho privado contenida en el art. 2497 del código civil, que señala: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.”

Por lo que el plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual del Estado es de 4 años, como lo es en derecho privado. Y el plazo se cuenta desde que se comete el ilícito. UNIDAD XI. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD 24. Regulación de los Servicios de Salud: La regulación básica de la salud publica en Chile esta dada por Decreto XX.XXX y las leyes 18469 y 19966 (AUGE, 2004) y no solo garantiza prestaciones de salud sino que también lo que hace es sentar las bases positivas del régimen de responsabilidad que se le aplican a los servicios de salud. 25. Niveles de Salud Publica: 25.1. Ministerio de Salud: donde se ejercen funciones planificadoras, directivas y normativas. 25.2. FONASA: función económica financiera. 25.3. Servicios de Salud: Nivel operativo, que se reparten a lo largo de todo el país, por regla general uno por cada región y que son servicios públicos personificados, no siendo el fisco. Las acciones de salud, son dadas por los servicios de salud.

26. Modalidades: La persona que no esta afiliado a un sistema privado de salud, FONASA, tiene el derecho de elegir la modalidad en que se le puede prestar el servicio de salud que requiere: 26.1. Modalidad de servicio directo o institucional (se le designa) 26.2. Libre elección (ir a donde yo quiero), dandole no solo para elegir el privado, sino que hospital publico y elegir el medio. Con esto se pueden dar varias hipótesis a daños y a quien debe responder. 27. Hipótesis de Daño: 27.1. Si uno elige la vía institucional y va a un centro publico hospitalaria, y es atentado por funcionarios públicos, por lo que toda falta de servicio en la organización o en el personal de esa organización pueden en definitiva comprometer la responsabilidad extracontractual del estado. 27.2. Libre elección: sigue habiendo responsabilidad, pero como uno elige a los médicos, esos médicos cuando actúan por libre elección no están actuando como funcionarios públicos. En este caso, la negligencia va ser de el pero no de la organización. 28. Ideas Fundamentales del Servicio de Salud: 28.1. Ley AUGE: 28.1.1. Art. 38 indica que el factor de atribución de responsabilidad en los servicios de salud es la falta de servicio por consiguiente se reproduce todo lo dicho sobre la falta de servicios, debiendo acreditar que el daño se produjo por falta de servicio. 28.1.2. El Art. 40: el plazo de prescripción de la acción es de 4 años y explícitamente se le otorga a la administración del estado una acción de repetición en contra del funcionario que hubiere actuado con imprudencia temeraria o dolo. Esta acción de repetición tiene una prescripción de 2 años desde que la sentencia por responsabilidad del Estado queda ejecutoriada. 28.1.3. Art. 41: Sobre el daño moral deja su evaluación al juez, quien debe proceder considerando la gravedad del daño provocado y la modificación de las condiciones de existencia del afectado, atendiendo a su edad y condiciones físicas. El legislador establece un marco de auxilio al juez para la determinación de daños morales. De igual forma este art. tiene una regla de limitación de daño: la ley dice que no se indemnizaran daños por hechos o circunstancia que no se hubieren podido preveer o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o técnica existentes en el momento de producirse aquellos. 29. Cobro de Daños: En materia de cobro de daños de los servicios de salud hay establecido en la ley del AUGE un sistema muy especial. El sistema prohibe que la víctima ocurrir directamente ante el juez de letras para que conozca de la acción de indemnización, ha establecido una instancia no adversarial de mediación, a cargo del Consejo de Defensa del Estado. Es ademas gratuito, confidencial y obligatorio. El procedimiento es bastante breve (60 días) desde el tercer día siguiente al despacho de la primera citación que se haga al reclamado. Sin perjuicio de lo cual se puede extender hasta 120 días si es que las partes lo acuerdan. (Suspende el plazo de prescripcion de la accion ir a conciliacion). En el caso de que no se logre la mediación se entiende que esta ha fracaso a partir de lo cual se levanta un acta que es firmada por el mediador y las 2 partes, o la parte que

haya estado. Si hay acuerdo, las partes concilian, también se levanta una acta formada por ellas que produce el efecto de un contrato de transacción. Si la transacción excede UF 1.000 y no supera las UF 3.000 la transaccion debe ser aprobada por el consejo de defensa del estado y si excede las 3.000 debe ser aprobada también por el Ministerio de Hacienda. Con que recursos se pagan estas mediaciones? Con dineros de quien? Estos dineros se pagan con recursos propios del prestador del servicio de salud involucrado. Hay que recordar que no se puede retrasar el pago por no tener recursos. 29.1. Perspectivas de esta innovación 29.2. Positiva: la víctima tiene una instancia de acercamiento, gratuita, breve y donde no se necesita tener abogado. 29.3. Negativo: En realidad muchas víctimas deben pensar porque tengo que someterme a un procedimiento previo, si es que el Estado de derecho nos permite ir directamente a un juez, considerandos como un obstáculo al ejercicio de un derecho fundamental. Si el mediador es básicamente el consejo de defensa del Estado, la víctima probablemente puede entender que lo que s esta tratando es hacerse de una prueba de lo que se desarrollara la víctima en el juicio.

MATERIA NO CONTROLADA UNIDAD XII. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO JUEZ 30. Tribunal entendido como Órgano Publico: que debe prestar un servicio publico donde los jueces eran parte de este servicio. 31. Función del Juez: Desde una perspectiva del Estado la función del juez es ejercer jurisdicción. Aquí se debe revisar el ejercicio de la jurisdicción, la particularidad de este ejercicio es que provoca la cosa juzgada, la última decisión. Esto puede provocar una sentencia cuyo objeto puede ser antijurídico, con infracción a la ley ¿Hay forma de impugnar la sentencia? Si, pero no es la regla general, debiendo tener la sentencia el efecto de cosa juzgada por seguridad jurídica. La cosa juzgada no esta para proteger al juez en cuanto órgano publico si no que esta para proteger la decisión del juez. 32. Error Judicial. La Responsabilidad del Estado Juez está fundada en un factor de atribución de responsabilidad que se denomino “error judicial” que es un defecto en el ejercicio de su función. Puede ser entendida en un sentido:

32.1 Amplio: es el error que pueden incurrir los tribunales de justicia en el

ordenamiento propio de la jurisdicción como en su ejercicio. Puede ser incurrido

por el juez, el secretario del tribunal, etc.

32.2 Restringido: error solo en el ejercicio jurisdiccional del juez. 33. Constitución. En el caso chileno, el error judicial regulado en la Constitución es el error judicial en ejercicio de la funciona jurisdiccional en sede penal. Es un error judicial estricto. Todos los otros errores técnicamente no son error judicial regulado en la Constitución. Desde un punto de vista doctrinario son errores judicial, pero no hay regulación positiva expresa, por lo que habría de iniciarse una acción ordinaria de responsabilidad. 34. Teorías que tratan de explicar porque el Estado debe responder por Error Judicial. a. Teoría de la relación contractual: infracción de derecho, habiendo una violacion al pacto social. b. Teoría del enriquecimiento sin causa del Estado. c. Teoría de la responsabilidad extracontractual. d. Igualdad ante la ley: todos somos iguales ante la ley, si resulto dañado por sentencia, existe una imposición de carga publica. e. Teoría del riesgo profesional: el Estado asume una función jurisdiccional riesgosa. f. Teoría de la obligación moral: es un criterio de justicia. Estas teorías no sirven de mucho. 35. Principios que complementan el derecho a indemnización por Error Judicial. a. Principio de legalidad y acción constitucional de nulidad (art. 7): Si tribunal comete error injustificado o arbitrario en una resolución que provoca perjuicio, transgrede el principio legalidad y ese acto adolece de nulidad, debiendo restituirse a la víctima a su estado original 

b. Principio debido proceso (art. 19, N° 3): defensa jurídica; sentencia debe fundarse proceso previo legalmente tramitado; racional y justos procedimientos e investigación c. Principio de igualdad ante la Ley (arts. 19, N° 2; 19, N° 3, inc. 1°): la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos d. Principio legal in dubio pro reo (art. 456 bis CP) Cuando de la prueba reunida en el juicio penal no resulta la absoluta certeza de que el sujeto ha incurrido en un hecho punible, el procesado debe se absuelto (la duda favorece al reo). 36. Diferentes regulaciones Constitucionales: a. Constitución 1925: fue la primera ley chilena que regulo la responsabilidad del Estado Juez, en su Art. 20 se reconocía el error judicial, restringido en materia penal, en donde se tiene derecho a indemnización por daños injustamente sufridos y que se haría efectiva en la forma en que determinara la ley, la cual nunca se dictó, por lo que nadie tuvo sentencia favorable. b. Constitución 1980: artículo 19 número 7 letra i), establece en la norma el procedimiento para ejercer la acción de responsabilidad: “El que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”. La Corte Suprema dicta un auto acordado para regular el procedimiento debido a que el Art. 19 Nº7 letra i) lo considera insuficiente. Se debe pedir la solicitud dentro de los 6 meses desde que nace el derecho a pedir la indemnización y se deben acompañar los antecedentes, copia autorizada de la sentencia absolutorio o resolución que sobreseda. El tribunal confiere traslado al Fisco por plazo de 20 días, se da vista al fiscal para que de su informe. El procedimiento inicia por demanda al Fisco representado por el Presidente del CDE. El ejercicio de la acción es complejo, y tiene dos etapas: i. Etapa declarativa: ante la Corte Suprema, se pide que se declare injustificadamente errónea o arbitraria la resolución. ii. Ejercicio de la acción indemnizatoria, ante Juez de Letras asiento de Corte, del domicilio del demandado; se pide la indemnización de perjuicios en juicio sumario donde la prueba se aprecia en conciencia. 37. Objetivos del Error Judicial: (Art. 19 Nº7 letra i). La idea era buscar un justo equilibrio entre los derechos de las personas y los cargos públicos. Debe ser un error craso y manifiesto, que no tiene justificación desde un punto de vista intelectual. Es un error profundo sin justificación, es una resolución que dicta el tribunal rompiendo el equilibrio, por tanto, el Estado debe reparar esta situación e indemnizar. 38. Nacimiento del Derecho a Pedir la Indemnización: nace cuando se ha dictado la sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo. Esto es importante cuando son los herederos los que quieren reclamar, ya que si no se ha dictado la sentencia con anterioridad al fallecimiento, la acción no se transmite. 39. Resolución Injustificadamente Erronea o Arbitraria: resolución equivocada injustificadamente erronea, esto hace referencia a un error grosero del juez, esto signfica que las resoluciones que son justificadamente erronea no otorgan la acción.

a. Casos en que se ha acogido: i. Se condena a un funcionario publico por malversación de fondos públicos cuando lo que sucedido fue un error administrativo. ii. Juez condena no obstante después de absolver a la persona por retractación de los 2 testigos presentado. La resolución dictada fue errónea porque la decisión la tomo el juez sin que existieran en el expediente antecedentes para llevar a cabo dicha resolución. b. Casos en que no se ha acogido: i. Muchos. Principalmente porque la resolucion ha sido arbitraria y por mero capricho sin base procesal. 40. Daño: tanto los materiales como los morales. 41. ¿Quien es el afectado? La persona en contra quien se dirigio la accion publica y fue sentenciado. Tambien pueden ser los herederos si al momento del fallecimiento el procesado ya estaba terminado por sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria. 42. Auto Procesamiento: el Art. 19 Nº7 letra i) hace referencia al auto de procesamiento, el cual ya no existe ¿Que ocurre con esta institucion? ¿Puede una ley simple derogar una norma Constitucional? ¿Cual es hoy el equivalente al auto de procesamiento? Solución: asimilar la prision preventiva al auto procesamiento, en atencion a que ambos son de una misma naturaleza jurisdiccional. 43. Responsabilidad del Ministerio Público: existe una conexión entre la decisión del juez y la investigación, se trata de entes distintos por un lado el juez y por otro el Fiscal que es un órgano del Estado de carácter administrativo pero no integra la administración del Estado. Es un órgano autónomo constitucional, tiene su propia autonomía con rango constitucional, estos órganos no se pueden ser conducidos por el Presidente, quien no puede dar instrucciones de como proceder, rigiendose por la Constitución y la Ley. El Ministerio Publico ejerce la acción penal publica pudiendo dar ordenes a las policías y sus funciones están en el Art. 83 de la Constitución. El Fiscal no puede cometer un error judicial porque no puede dictar resoluciones que afecten al imputado. a. Características: i. Dirigir en forma exclusiva la investigación. ii. Instrumento: acción penal publica, pudiendo dar ordenes a los auxiliares de justicia para la constitución de la investigación. b. Sobre la responsabilidad del Ministerio Publico: ¿responde por falta de servicio? o ¿error judicial? No puede fundarse en falta de servicio. El Art. 5 de la Ley 19.640 señala que el Estado será responsable por las conductas injustificadas erróneas o arbitrarias del Ministerio Publico. Esto trae las siguientes consecuencias: i. Cuando el error injustificado es del fiscal, se puede acudir a un juez competente. ii. El daño no puede ser atribuido al Ministerio Publico si ha medidado resolución judicial. iii. Debe existir actuación negligente del Ministerio Publico. iv. No se requiere de una calificación previa de adminisbilidad de la Corte Suprema, la acción se interpone directamente ante el juez competente en juicio ordinario. c. ¿Que es una conducta arbitrariamente errónea o injustificada? Negligencia inexcusable, conducta caprichosa. Ejemplos:

i. ii. iii. iv.

Falta de lógica en relación con los antecedentes. Actuación que contradice grave o arbitrariamente el principio Conducción de la investigación sin respeto a las garantías individuales. Realización de diligencias de manera no mesurada.

d. Acción de Repetición: “En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra” e. Fallos: Se acoge porqué hasta año 2000, 33 casos materia sólo 3 acogidos, es decir, oportunidades son mínimas. No ha encontrado casos posteriores. i. Caso de cheques: el juez no lee el acta de protesto ni el expediente en que aparecía el giro doloso de cheques. ii. Araya Molina: no es posible que el juez en bases de los hechos haya llegado a la conclusión de que se estaba cometiendo el delito de malversación de caudales públicos. iii. Vegas Rojas: Se lo mete preso, dandole el juez mas credibilidad a una versión que otra, pero no estando acreditado el delito. 44. Conclusiones: a. Directa no subsidiaria (inherente a sistema responsabilidad Estado; responsabilidad porque conducta es predicable a la administración del estado). Errores inexplicables/conductas caprichosas. b. Responsabilidad sólo se puede comprometer en sede criminal. En casos de familia en que se priva de libertad no puede ser causa error judicial porque no es juez del crimen. c. Se requiere la actuación de un órgano judicial en sentido estricto. i. Sólo se comete por el juez, no funcionario, porque sólo juez está facultado para dictar resoluciones judiciales. ii. Funcionario: responsabilidad administrativa. Si vulnera derecho de las personas, puede comprometer responsabilidad general? d. Es una responsabilidad subjetiva: Funcionamiento anormal de la justicia, funcionamiento normal no supone comprometer responsabilidad del estado juez. e. Es una responsabilidad fundada únicamente en el error judicial i. No en la prisión preventiva injusta. Auto de procesamiento, supone normalmente pérdida de libertad. ii. No es una justicia tardía (puede generar lesión de derecho pero no error). iii. No es simple funcionamiento normal de la administración de justicia. Sino juez actúa anormal, sentencia e incurre en error injustificable. 45. Criticas: a. No bien puestos incentivos, si es CS quien juzga a sus propios pares. b. Además se critica rebote porque implicaría no efectuó correctamente su rol supervigilante. c. Debiese ser el TC (CGR no, administrativo) d. En casos se acogió no se justifica delito ni conducta típica y antijurídica. e. Ni sobreseimiento definitivo ni sentencia absolutoria son prueba suficiente para creer resolución lesiva es injustificada. f. CS se concentra en los elementos de juicio reunidos a la fecha de expedirse la resolución que se pretende impugnar.

Con todo una mínima cantidad de causas se ha fallado favorablemente, ya que existe el error justificado y por ello no implica que sea injustificado siempre. Teniendo el juez razones para proceder y fallar de esa manera, si los elementos tenidos en consideración eran suficientes para tomar esa decisión. UNIDAD XIII. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR 46. Cuando una ley genera responsabilidad: ¿El estado legislador puede comprometer de alguna forma la Responsabilidad Civil Extracontractual? ¿La dictacion de una ley puede comprometer la Responsabilidad del Estado Legislador? UNa ley generara responsabilidad cuando sea inconstitucional lesionando el derecho de las personas de un modo mas gravoso de lo que esta aceptado en la Constitución (Art. 19 Nº26). Que se limiten derecho no supone una infracción, sino que la responsabilidad se originara cuando la limitación valla mas alla se extralimite en la lesión o pertubabacion. ¿Cual será el problema? La ley es representativo del uso de la soberanía, como el máximo poder del Estado. Como la soberanía se impone a todos, la ley se interpondrá a todos y por ello se permite al legislador restringir, gravar, afectar alguno de nuestros derechos. 47. No esta regulado directamente. ¿Hay alguna norma en la Constitución referida a la Responsabilidad del Estado Legislador? No hay nada que que directamente regule la materia. El afectado llevara un problema del nivel de la ley para que lo resuelva el juez. El problema es que el Estado está llevando un problema del nivel de la ley para que lo resuelva el juez. Daño que provoca la ley; no del daño del acto administrativo que ejecuta la ley: verifique ley y proceda a indemnizar los perjuicios. 48. Caso Le Fleurette (1938): En 1934 se dictó una ley sobre protección a los productos lácteos, que buscaba proteger a la industria. Ella impedía etiquetar con “crema” algo que no lo era. El demandante tenía una empresa de lácteos que producción una mezcla con leche que llamaba ʻcremaʼ. Ellos contravenía la ley, por lo que se le prohibió seguir produciendo. En este caso no existían atentados a la salud pública. Nada, en el texto mismo de la ley o en el transcurso de los trabajos preparatorios, ni en el conjunto de circunstancias que la explican, permite pensar que el legislador entendió imponer a la interesada (perjuicio a los particulares), con esa prohibición, una carga que normalmente no le corresponde soportar. Que esta carga, establecida en interés general, debe ser soportada por la colectividad. Por lo tanto, el Estado se tenía que hacer responsable por los daños que ocasionó su norma. a. Requisitos para la procedencia de la indemnización: i. que de la historia fidedigna establecimiento de la ley se desprenda que no ha sido intención del legislador imponer un perjuicio a los particulares ii. que no se trate de actividades nocivas a la salud, inmorales o contrarias a las buenas costumbres o al orden público, y iii. que la medida legislativa de que se trate imponga al particular una carga especial particularmente grave.

49. Caso Galletué con Fisco (1982): En 1940 los Estado Americanos celebran una convención sobre la protección de los recursos naturales (flora, fauna y bellezas escénicas). En 1967 el Estado hace esta convención ley de la república. En 1976, el Ministerio de Agricultura dicta el DS-29 que, en mandato de la norma, prohíbe la explotación de los bosques de Araucaria en cierto espacio del territorio. En 1982 se confirma por la Corte de Apelaciones un indemnización contra el Fisco por los perjuicios ocasionados a la comunidad Galletué. La Corte Suprema no acogió un recurso de casación en contra. La comunidad Galletué tenía por objeto la explotación de bosques, entre ellos los deAaraucaria, de modo que el decreto vulneró sus derechos para explotar su fundo; en el que por lo demás había invertido para ello. Fundamentos: La Constitución acepta que el Estado responda por las actividad lícitas: a. 19 Nº24, expropiación (por ley que la autorice o un bien que la ley expropie) b. 45 inc. 2º, estados de excepción constitucional. c. 19 Nº24, inciso 2º, función social de la propiedad; aplicarla no exime de responsabilidad al Estado de indemnizar al afectado. 50. No existe norma que específicamente regule la responsabilidad del Estado legislador: Existe un vacio legal pero existen principios de igualdad y justicia. Desigual reparto de las cargas públicas que genere graves daños, no son equitativos con los principios de igualdad y justicia. 51. Caso Sociedad Agrículo Lolco Ltda. con Fisco: Elementos que deben darse para poder hacer valer la responsabilidad: a. Daño anormal: que afecte de manera esencial la facultad de goce o de uso que una persona tenga sobre una cosa. b. El afectado debe soportar un perjuicio que sufre de manera especial: sacrificio particularizado). Su sacrificio es el correlato del beneficio de la comunidad. c. El perjuicio es grave. 52. Sobre la Función Social de la Propiedad (Art. 19 Nº24): El Estado debe asumir el costo. Los derechos e interese particulares pesan tanto como el interés general. Ya que el particular no puede evitar el perjuicio, el Estado debe compensarlo indemnizándolo. El fin público no supone lesionar los derechos de los particulares. Interpretación pro persona: criterio jurídico político de interpretación judicial que protege al individuo frente al Estado. Principio de igualdad de las cargas públicas. 53. Elementos de la Responsabilidad del Estado Legislador: a. El Estado busca el bien común, pero está al servicio de las personas, no puede vulnerar gravosamente a una a favor de las demás. b. El ejercicio del poder público está limitado por el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. 54. Resumen de la Responsabilidad del Estado Legislador: a. No existe regulación específica sobre procedencia de la responsabilidad del Legislador b. Arts. 6 y 7, CPR, hacen responsables a los órganos del Estado y a los titulares de esos órganos de toda contravención al orden jurídico

c. Nada obsta que los tribunales recurran al espíritu general de la legislación, la justicia y equidad para fallar (arts. 7 y 10, COT, 24 Cód. Civil) d. Las leyes que, por sus efectos, serían capaces de comprometer la responsabilidad Estado son, en principio, inconstitucionales: puesto que constituirá un atropello a un derecho reconocido y garantizado por la Constitución. e. Es, probablemente, una ley materialmente expropiatoria: es decir, una ley que en los hechos provoca consecuencias expropiatorias. 55. Consecuencias: a. La víctima sufre en sus derechos adquiridos, que no en meras expectativas: i. no hay derecho indemnizatorio si ley afecta la confianza de las personas en que se mantendrá invariable un ordenamiento jurídico (ej. marco tributario). ii. excepción: contratos-leyes (contrato de inversión extranjera). b. El perjuicio debe ser individualizable en una persona o grupo determinado de personas: si el perjuicio afecta a la colectividad en general, se consideran delimitaciones del derecho y no verdaderas ablaciones. UNIDAD XIV. RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 56. Hipótesis en las que el Estado responde: esto será atributivo a la falta de servicio. a. Resolución aprobatoria de un proyecto que ignoro las recomendaciones de un servicio publico competente en las materias que trata. b. Resolución de carácter ambienta que acepta la aplicación de medidas notoriamente deficientes o deficitarias. c. Todos los casos de abstención de fiscalizar las normas acerca de estudios de impacto ambiental o declaración de impacto ambiental. 57. Conclusiones Finales: a. Todavía no esta completamente definido cual es el grado de responsabilidad extracontractual del Estado: cual es el grado que debe asumir. b. Se debate si la Responsabilidad del Estado es objetiva o es por falta de servicio. Otros dicen que la responsabilidad es objetivada, no objetiva. El legislador todavía no cumple con lo que menciona el inciso 3 de los Art. 6 y 7 de la Constitución, esto es la “infracción que genera responsabilidad que debe estar definida por el legislador”. La falta de servicio, es solo aplicable a los órganos de la administración del Estado del titulo II de la LOCBGAE. UNIDAD XV. DIVERSIDAD DE OBJETIVOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. a. Establecer seguros frente a riesgos: El Estado ejerce acciones riesgosas que se fundan en el beneficio de todos. La idea del seguro universal se trata que ante un ente al frente con un patrimonio ilimitado sobre el cual se puede ejercer acción indemizatoria. Se constituye como garantía de intangibilidad de su patrimonio propio. A los ojos de la responsabilidad administra, les permite establecer parámetros de control en el sistema administrativo. b. Acción de Repetición: el sistema está preocupado de la suerte que corren las personas por la acción del Estado, envía parámetros a los órganos públicos con el

fin que no se acepte su propia responsabilidad civil, lo enfrente si su actuación es por culpa de grave o dolo, repercutiendo en su propio patrimonio lo que el Estado debe pagar a la víctima. El funcionario no debe tener temor de actuar, puede incluso incurrir en culpa leve su actúa conforme a sus funciones no compromete la responsabilidad particular. c. Quien defiende los interés del Estado en juicio de indemnización de perjuicios: es el Consejo de Defensa del Estado (CDE). La critica es la forma de defensa por Consejo de Defensa de Estado. No pasa por la protección de la ley de presupuesto, lo cual no puede ser vista como cliente del Consejo de Defensa del Estado.