Responsabilidad Del Estado

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD La idea de Responsabilidad es un término común que ha estado impregnado siempre en cada per

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PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD La idea de Responsabilidad es un término común que ha estado impregnado siempre en cada persona, partiendo desde el simple hecho de realizar una tarea hasta alcanzar un gran desarrollo dentro de la sociedad o por decirlo de otra manera, de gran importancia en todo cargo u obligación moral. Pero mediante avanzo la misma mencionada sociedad empezó a desarrollarse un término que torna la responsabilidad en un concepto jurídico, el cual va a ser objeto de este ensayo, en donde se tratara el concepto de responsabilidad del Estado, tema que es muy controversial en donde implica los fines y los intereses de este y del ciudadano; debido a que este principio es fundamental, una característica innata dentro de los estados de derecho, donde se busca satisfacer las necesidades de las personas por sus actos o resoluciones jurídicas, por lo que debe existir siempre en estas el respeto de los derechos que como sabemos son inalienables, pero de no ser el caso es donde toma un papel primario este principio de Responsabilidad del Estado. Para comprender de mejor forma este principio explicare un pequeño contexto histórico para mostrar cuando y como es que se formo, pasando de no poder exigir una reparación integral. Dentro de los Estados constitucionales de derecho partiendo de las definiciones pasaremos a analizar cuáles son los fundamentos de este principio de responsabilidad identificando como fue su desarrollo desde épocas en donde se presume la irresponsabilidad estatal y la clasificación. En un Estado Constitucional priman los principios y los derechos, pues estos se ven plasmados dentro del ordenamiento jurídico, donde la Constitución es la que rige y el consecuente carácter vinculante de los derechos que están reconocidos dentro de esta norma suprema, incluyendo los fines y funciones que debe cumplir el Estado, pero dentro de sus tareas; Miguel Marienhoff menciona:

En el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus actividades, es comprensible que el Estado llegue a lesionar a los administrados o particulares, sea en sus derechos patrimoniales o no patrimoniales. De ahí surge el problema de la “responsabilidad del Estado. (1980 p. 690). Como ya mencionamos la responsabilidad esta inmersa dentro de nuestro ordenamiento como algo fundamental, pero no siempre fue de esta manera, pues hace cien años existía una inmunidad soberana que poseía el Estado como sustento de la infalibilidad estatal y, por ende, de su irresponsabilidad; puesto que los daños causados por los gobernantes o funcionarios públicos no eran tomados como validos a menos de que el Estado actuara como persona privada. En Francia del siglo XIX y en Italia se sostenía que los daños resultantes del funcionamiento de los servicios públicos son los riesgos que corren los administrados, a cambio de las ventajas que estos servicios les proporcionan; todo hasta la decisión Blanco de 1872 donde García de Enterría dice: “que se declaro que la Responsabilidad que puede corresponder al Estado no es ni general ni absoluta” (2007 p. 37). En Inglaterra de igual de igual forma, no podían los administrados proponer reclamación ante los tribunales contra la Corona, sino contra los funcionarios que aparecieren culpables de los daños sufridos por aquéllos. Una ley dictada en 1947, denominada “Crown Procedings Act”, consagra la Responsabilidad de la Corona emanada de hechos ilícitos como regla general. Incluso en Estados Unidos en el año 1946 a través de la ley “Federal Court Claims Act” se consagró el derecho de los administrados de ejercer por la vía jurisdiccional contra la administración federal sus acciones en reclamación de los daños y perjuicios provenientes de la actividad pública. A partir de estos hechos históricos es donde se reconoció la Responsabilidad del Estado por alguna acción ilícita u omisión.

Ahora tras lo mencionado podemos decir que existe responsabilidad cuando el Estado en sus actos emitidos por sus órganos en ejercicio de sus funciones ocasionan algún daño o perjuicio que puede ser tanto moral como material, donde a partir de esto existe la obligación de reparar o indemnizar; una definición más determinada acorde a la responsabilidad en la administración de justicia menciona Gabriela Mercedes Lema diciendo que la responsabilidad judicial, es la “Obligación que corresponde a las autoridades judiciales, de todas la categorías, de reparar y satisfacer cualquier daño o pérdida ocasionados por su ignorancia o su malicia en la aplicación de las leyes.” (pág. 10) En base a este concepto podemos denotar que nace de la misma actuación del Estado, esta responsabilidad obliga a los operadores jurídicos a resolver los conflictos, acorde a los fundamentos de derecho preexistentes para obligatoriamente su aplicabilidad; es decir que para que exista la responsabilidad reparatoria del Estado, esta surge de los derechos y principios reconocidos dentro de la Constitución pero han sido alterados en su ejercicio; podemos denotar que es una clara relación con el principio de legalidad y de seguridad jurídica que supone que las normas serán cumplidas por todos, Roberto Dromi dice: La Constitución protege a los habitantes contra cualquier daño injustamente inferido a sus derechos individuales. Si el daño proviene del error o del dolo cometido, un magistrado que ha privado de su libertad a un inocente, o de un error cometido por un funcionario del registro de la propiedad, o de una ley que perjudique en forma especial y desigual a un administrado. (1998 pág. 816) En esta presente cita nos muestra un ejemplo claro de lo que es responsabilidad judicial, al hablar de la privación de libertad, igualmente de responsabilidad administrativa y por ultimo al hablar de una ley que perjudique a un ciudadano se trata de responsabilidad legislativa y en todos

estos casos deben tratarse en forma idéntica lo que conlleva a la indemnización que sirve para restaurar la igualdad de la persona afectada por el órgano del Estado, esta debe ser igual o debe representar dicha falta provocada a nuestros bienes y derechos; es decir que la debe reparar. Para que exista la mencionada responsabilidad se debe reunir ciertos elementos. Tenemos la imputabilidad material de un acto a un órgano del estado, este elemento simplemente es el autor material del hecho, que actúa con voluntariedad, debe tener cierta autoridad y debe estar integrado a la estructura de la administración. Debe existir un daño cierto en los derechos de la persona, debido a que si no existe dicho laceración o prejuicio, recalcando que debe ser antijurídico no se genera el deber del estado de reparar. Debe existir la relación causal entre el acto y el daño hecho hacia la persona para establecer si dicha vulneración no fue provocada por fuerza mayor, caso fortuito o un tercero. Tras el surgimiento de la responsabilidad por parte del Estado empezaron a surgir varias conjeturas, dentro de la doctrina y la jurisprudencia, por lo que nacieron cuatro clases de responsabilidad; la primera es la responsabilidad de derecho público o privado; dentro de esta clase el Estado tiene la capacidad de actuar públicamente al ejercer su normal capacidad o sus funciones rigiéndose por los principios del derecho público en sí, pero también puede actuar de forma privada cuando ejerce su capacidad excepcional de hacerlo. Maurer dice que: El Derecho público y el Derecho privado tienen funciones y puntos de partida esencialmente distintos. El Derecho privado parte de la autonomía privada de los ciudadanos y tiene como función la de suministrar reglas para el tráfico jurídico y para la resolución de conflictos entre particulares. A su vez, el Derecho público, tiene por objeto al Estado como sujeto revestido de autoridad y sirve para fundamentar y limitar prerrogativas. (2009 Pág. 83).

Se dice que al aplicar el principio de igualdad ante la ley el Estado puede someterse a la misma responsabilidad que cualquier persona jurídica, hablando dentro de un amito civil; pero en realidad la responsabilidad del Estado que tiene como precepto el buscar el bien común bajo este mismo principio, pero este no es regente en el derecho civil. Como segunda clase tenemos a la Responsabilidad Contractual y Extracontractual, donde la primera quiere decir que existe cuando hay un vinculo contractual con el Estado al momento de cometerse un hecho dañoso, mientras que la responsabilidad extracontractual se da cuando la administración incurre en ella como consecuencia de un daño ocasionado por un acto ilícito o lícito pero sin ninguna relación contractual con el particular al cual se le está afectado. Tercero tenemos a la Responsabilidad por actividad Administrativa, Legislativa y Judicial, esta puede originarse a raíz de los poderes del Estado, cuando ejercen sus funciones, por lo que existe responsabilidad extracontractual por hechos o actos que vienen de la administración pública, cualquiera que sea el órgano. Por ejemplo existe responsabilidad administrativa cuando por motivo de una ley formal se causa una lesión en el patrimonio de los administrados y el Estado debe reparar los perjuicios ocasionados. La ley es de contenido general,

por lo que si existe responsabilidad del Estado por las

consecuencias de las mismas leyes se comprende que existe responsabilidad del Estado por dichos actos de la Administración Pública. Y la responsabilidad judicial es la que surge de los actos judiciales típicos, donde se violenten los derechos de los ciudadanos. Y por ultimo tenemos la Responsabilidad Directa y Objetiva que es responsable directo el incumplidor de la obligación o el que causa, por acción u omisión si se ha producido un daño injusto, siendo en esta el funcionario no actúan a titulo propio sino como órganos; podemos decir que si el funcionario público origina daños cumpliendo regularmente sus obligaciones legales, solo responde por éstos

el Estado; pero si existe un hecho u omisión en sus funciones, que por el mal cumplimiento de sus funciones se produzca el hecho u omisión o por dolo, culpa o negligencia este responderá conjuntamente con el Estado, para la reparación integral. Para profundizar acerca de la responsabilidad objetiva, es cuando se vulnera un derecho de otra persona y existe la obligación de reparar, pero no existe la necesidad de ver si existe dolo o culpa en dicho accionar para que se pueda volver efectiva y directa, por ende si existe dicha vulneración o lesión es responsable la administración del Estado y a sus organismos, ateniéndose al tener de la Constitución de la República y su supremacía donde se establece una responsabilidad valga decirlo objetiva. Es de suma importancia denotar la diferencia que existe con la responsabilidad subjetiva, debido a que está fundamentada; en que para que exista responsabilidad por parte del Estado debe existir y como característica fundamental es que exista la concurrencia de culpa o dolo por parte de este, es decir que únicamente se debe indemnizar cuando se actué con dolo o culpa y debe ser probado por la victima, cosa que es muy difícil de probar, en cambio en la responsabilidad objetiva el peso de la prueba recae sobre la víctima y no hay mayor prueba que el daño causado. Concluyendo podemos decir que aunque no se pueda individualizar ninguna conducta culposa del juez o funcionario judicial, la causa del perjuicio está dentro de la organización estatal, y esta se debe encargar de suministrar apropiadamente el servicio de Justicia. De modo que al las clases de responsabilidad que puede tomar el Estado, de la misma existe pocas formas de las cuales este puede eximirse de su responsabilidad, estas son llamadas causales de eximición; como mencione anteriormente la responsabilidad del Estado es objetiva y directa, por lo que su responsabilidad es clara al momento de haber violentado algún derecho de un ciudadano al impartir su poder judicial o en sí de administración pública; pero este puede exonerarse de su obligación indemnizatoria, cuando existe caso fortuito, fuerza mayor, culpa de

la víctima o hecho de un tercero; tras estas circunstancias por así decirlo el Estado puede eximirse de su responsabilidad. Si la fuente de responsabilidad es la culpa del funcionario, el hecho del tercero exime de responsabilidad. Y también el aplicar una ley inconstitucional, Ossorio y Florit dicen: “El funcionario que ejecute una ley inconstitucional, no es responsable, ello es así porque el funcionario no tiene autoridad para desobedecer la ley ni para juzgar acerca de su constitucionalidad.” (1972, pág. 184) Dentro de la Responsabilidad del Estado para subsanar los daños y derechos causados, se está inmerso la justicia, que es la constante y perpetua voluntad de dar a cada cual su derecho, o dar a cada uno lo suyo, por lo tanto administrar justicia se considera como una función primordial por parte del Estado, considerado el primer solucionar de las relaciones en sociedad o dicho de otro modo la solución jurídica de los conflictos de la población; inmerso en esto deviene que el Estado y los servidores de la justicia deben responder por su actuación ante la comunidad y debe ser de manera eficiente y adecuada, por lo tanto la responsabilidad del Estado por el servicio jurisdiccional se enfoca en responder por el daño que pueda ocasionar y por el riesgo de proveer a la sociedad dentro de su servicio de justicia. Cabe recalcar que el Estado es responsable por los daños que un órgano judicial provoque en cumplimiento de funciones judiciales que traen consigo los actos judiciales, que según Gordillo se puede dar: “tanto en los casos de una conducta judicial ilegítima (por ejemplo una sentencia nula por vicio de forma, por incompetencia, etc.), como también, de una legítima, sea culpable o no” (1980, pág. 23) Dentro de esto y como un papel primordial tenemos al juez pues es el encargado de administrar la justicia y debe obrar dentro de los lineamentos establecidos por la ley, es decir actuando dentro de la legalidad y el respeto a los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y

prohibición de dañar al prójimo. El juez como funcionario público es definido por Mosset Iturraspe como: El que realiza funciones esenciales y específicas del Estado. Integra uno de los “poderes” del Estado, el Judicial. Y como funcionario, en el sentido amplio del vocablo, aparece abarcado por el Derecho Administrativo, en orden a su quehacer y a su disciplina, y por el Derecho de Daños, en punto a su responsabilidad. (1999, pág. 26) Sabemos que el juez tiene un grado de importancia, un poco mayor por así decirlo, debido a la magnitud de sus funciones, pero el al desempeñar sus actividades propias, estas lo responsabilizan personalmente frente a la víctima de su conducta dañosa y, por tratarse de órganos públicos, hace nacer la responsabilidad del Estado. La irresponsabilidad que existía por parte del Estado y de los jueces era combatida hace un siglo como se menciona en el antecedente histórico para que sea eliminada por lo que se tenía en cuenta “el temor a que la amenaza de un reclamo indemnizatorio afecte la independencia intelectual de los jueces y conduzca al dictado de sentencias cuidadosas de no avanzar sobre el patrimonio del litigante. De igual forma se pensaba que la no habría cabida a la responsabilidad, puesto que la sentencia errada podrá ser corregida mediante los recursos del proceso debido a que el Poder Judicial tiene una estructura piramidal, los errores de los tribunales inferiores se podrían reparar en los tribunales superiores. Pero se piensa que esto afectaría el valor a la justicia y a la seguridad. Mosset Iturraspe dice: “si las decisiones de los jueces, cualesquiera sean el fuero y la instancia, pueden ser revisadas so pretexto de error, desaparece la seguridad que emana del obrar del Poder Judicial”. (1999, pág. 99) Tras establecido el daño o prejuicio por una acción u omisión por parte de un funcionario y se ha indemnizado al ciudadano o particular por dicha vulneración en su derechos, el Estado procede a

realizar la acción de repetición. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del Profesor Guillermo Cabanellas, conceptúa el vocablo repetición como: “El derecho y la acción para reclamar y obtener lo pagado indebidamente o lo anticipado por cuenta de otro”. La acción de repetición se debe ejercer en contra del servidor o ex servidor público que por el motivo de su conducta dolosa o culposa, dio lugar a que se indemnice a la persona vulnerada por parte del Estado, esto se produce a consecuencia de una decisión judicial, administrativa o incluso otro medio de solución de conflictos. La presente acción de repetición puede ser ejercida contra un particular investido de una función pública haya ocasionado un daño hacia los derechos de otro. Si una persona tras sentencia definitiva es hallada responsable o culpable que por medio de su actuar vulnero los derechos de otro particular, hasta ese momento el Estado puede reservarse el derecho de repetición. Para la aplicabilidad de la acción de repetición, pueden existir varias controversias para que pueda ser aplicada de manera eficaz, debido a que para que surta efecto dentro de la práctica esta tiene que estar tipifica, la falta de una ley que determine el procedimiento para hacer efectivo el derecho de repetición, vuelve inaplicables el fin de este derecho y para que prospere la responsabilidad del funcionario se exige que su accionar sea la consecuencia de una conducta gravemente culposa o dolosa y para determinarlo el juez o autoridad debe tener la facultad o capacidad para declarar dolo o culpa grave, debe conocer la demanda inicial, el juicio debe ser independiente para que cause un pleno efecto aunque en otros países, una vez que se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, se instaura un juicio o sumario administrativo en el que se decide sobre la responsabilidad del agente causante del perjuicio.

Para poner un ejemplo acerca de la responsabilidad del Estado, tenemos el caso de Doble Juzgamiento Por La Misma Causa que fue víctima el señor Eduardo Favio Nunink Paucar. Para comprender de una forma clara el termino “Non bis in ídem" es aforismo jurídico que recoge un principio universal del derecho penal, contenido en la Constitución y en el Código Orgánico Integral Penal como la prohibición de doble juzgamiento por la misma causa. En la presente causa, el procesado Eduardo Favio Nunink Paucar, ya fue procesado, juzgado y condenado por los mismos hechos, con las mismas pruebas y con los mismos fundamentos analizados por el mismo órgano judicial, quien fue sentenciado a dos años de prisión por el delito de estafa por el Tribunal Penal de Morona Santiago, el Juez Primero de lo Penal de Morona Santiago, confirmado por la Corte Superior de Justicia de Macas, consideró demostrada la existencia del delito de estafa y la responsabilidad del procesado, en razón de que recibió de varias personas: Sonia Ujink Nekta Samik, Grace Samaniego, Ana Reinoso, Milton Rivadeneira Cándida Idrobo, Geovanny Vera y Víctor Vera, diversas cantidades de dinero, engañándolas a todas ellas con el ofrecimiento de que para que viajen a los Estados Unidos de Norteamérica les conseguiría los correspondientes pasajes aéreos de viaje y especialmente las visas de ingreso a dicho país haciéndoles pasar como integrantes del Grupo de Música Folklórica denominado "Intinantu", para lo cual debían conseguir indumentaria apropiada, formar un álbum fotográfico del grupo, con supuestas giras en el país, crear un par de canciones para presentarlos en el Consulado de los Estados Unidos en Quito. Tras ser sentenciado se le impuso la pena de prisión correccional de dos años, y por no existir atenuantes fue rebajada a cuatro meses de prisión correccional y fue liberado. Cuatro años por medio de una acusación particular del señor Milton Rubén Rivadeneira Merino quien era uno de los supuestos miembros del grupo de Música Folklórica "Intinantu", el procesado es juzgado nuevamente por el Tribunal Penal de Morona

Santiago quien dictó la sentencia condenatoria impugnada, imponiendo al procesado Eduardo Favio Nunik Paucar la pena de dos años seis meses de prisión correccional por considerarle autor responsable del delito de estafa. Por lo que el señor Nunik Paucar fue a casación; casa la sentencia y deja sin efecto jurídico el fallo recurrido, por haberse ya condenado al procesado en juicio anterior por la misma causa y por los mismos hechos en el mismo Tribunal Penal. De hallarse el procesado privado de su libertad por la presente causa deberá ser inmediatamente excarcelado. Se impone a cada uno de los Jueces del Primer Tribunal Penal de Morona Santiago la multa de un salario mínimo vital, por el craso error de derecho cometido. Como podemos ver en este caso se cometió un error judicial de suma gravedad debido a que transgrede lo que menciona la Constitución de la Republica en su articulo artículo 76 numeral (i): “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto”. La prohibición de doble juzgamiento es un principio del cual no se puede transgredir, debido a que una vez juzgado y cumplida tu deuda social, no existe motivo para que te vuelvan a juzgar pues tu responsabilidad con la sociedad ha sido pagada, de esta forma existió un error por parte de los jueces, a los cuales en sentencia se les sanciono y se declaró que inmediatamente quede sin efecto dicha sentencia, para restaurar el derecho del señor Ninik Paucar, primero este debía salir de prisión y ser indemnizado si hubiere existido alguna lesión aparte de la que ya sufrió, debido a que los jueces no actuaron con dolo y/o culpa, por lo que fueron sancionados con un salario básico. En estos casos es posible pedir que exista una indemnización más por daño moral que pudo haber sufrido el procesado y como la integridad de una persona es igualmente un derecho de suma importancia el Estado debía restaurar dicho derecho, siendo este el caso, se

hubiese podido proseguir con la acción de repetición, donde hubiera tomado papel primordial el Estado contra los jueces que dictaron sentencia con este inexorable error.

Como conclusiones podemos decir que la responsabilidad del Estado es innata al Estado Constitucional de Derechos, la cual tuvo varios cambios a través de la historia para posicionarse como es en este momento, encontrando su cimiento dentro de la norma suprema donde si se causare alguna vulneración a los derechos reconocidos a un habitante de la Nación surge de forma inmediata la reparación del daño que se le ha causado. Esta ha sufrido un gran desarrollo hasta este momento, pasando desde su negación total hasta su incorpora miento pleno, siendo de esta forma directa y objetiva. La responsabilidad del Estado puede verse o denotarse como una garantía fundamentada en la seguridad jurídica y en l legalidad, en la cual posee un criterio de solidaridad social en el cual los daños que sean generados por alguna acción u omisión de los poderes públicos debe ser resarcido, de modo que se pueden lesionar los patrimonios privados de ninguna persona, y menos sus cualidades innatas por ser humano, que son los derechos; se asume que la actividad por parte del Estado y sus órganos debe generar efectos desfavorables sino beneficios para toda la sociedad. El Estado, sus órganos o funcionarios al ejercer sus funciones y dictar sus actos, puede existir la posibilidad de en dicho accionar u omisión se vulneren ciertos derechos de los administrados o particulares miembros de la sociedad; el Estado debe responder porque es un sujeto con una personalidad jurídica y política, por lo que debe responder como cualquier otro sujeto jurídico al Derecho, siendo los derechos que se han transgredido reconocidos por el Estado mismo y establecidos en la norma suprema, tras esto se da nacimiento a una relación jurídico

administrativa entre el Estado y los particulares , en la que cada uno tendrá derechos y deberes, y en el caso de incumplimiento de los mismos, puede existir una sanción y se deberán reparar el daño cometido. No es demás decir que dentro de un Estado Constitucional se debe asegurar el se cumplimiento del ordenamiento jurídico lo que conlleva a la justicia, como una finalidad inherente del Estado, y por este motivo no puede desconocerse la obligación de reparar en la existencia de un daño. La responsabilidad del Estado puede manifestarse en una indemnización por los daños o perjuicios que se han causado o también puede ser resultante de la declaratoria de nulidad de un acto o por la inconformidad con la ley, dicha responsabilidad es jurídica pero debe ser aplicado a un carácter público. Si un funcionario del Estado incumple, sus deberes o tareas especificas que se le han asignado y lesionando a otra persona, este es responsable y dicho daño puede ser imputado al Estado, por lo que coexisten estas dos responsabilidades frente a la acción u omisión que se cometió en contra del ciudadano, donde el Estado con su obligación de dar seguridad lo que incluye a sus funcionarios en la misma labor, pues con esta vulneración de derechos que se puede llegar a causar se incumplen ambos deberes y lesionan ambos derechos. La actividad judicial es un servicio público donde se puede reconocer de forma amplia la responsabilidad del Estado con una visión de seguridad donde se protege los derechos y se asegura la justicia; siendo como máximo exponente el Juez, el cual como funcionario de igual forma no debe desempeñar de forma errada sus actuaciones puesto que lo responsabiliza personalmente frente a la víctima si existiere una conducta dañosa y, por tratarse de órganos públicos, hace nacer la responsabilidad del Estado.

La acción de repetición únicamente puede ser impuesta por la máxima autoridad de la entidad responsable en donde está a nombre del Estado, interpone la demanda ante el juez correspondiente, para que se reintegre al Estado los recursos que solventado en la reparación por la vulneración de un derecho.

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