Responsabilidad Del Estado

Derecho Administrativo II Clase II-lunes 12 de marzo UNIDAD I.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO I. II. III. IV. V. VI. In

Views 64 Downloads 0 File size 448KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Derecho Administrativo II Clase II-lunes 12 de marzo UNIDAD I.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO I. II.

III. IV. V. VI.

Introducción Principios. 1. De escrituración 2. De gratuidad 3. De celeridad 4. Conclusivo 5. Principio económico procedimental 6. De contrariedad 7. De abstención 8. De imparcialidad 9. No formalización 10. De responsabilidad 11. De impugnación 12. De transparencia o de publicidad 13. De no formalización 14. De inexcusabilidad 15. De impugnabilidad Derechos de las personas Conceptos y características del procedimiento administrativo Concepto de Interesado Etapas del procedimiento administrativo 1. Iniciación 2. Instrucción 3. Finalización a. Resolución final b. Desistimiento c. Abandono del procedimiento d. Renuncia del derecho e. Imposibilidad material f. Silencio administrativo. Positivo o negativo. g. Decaimiento del procedimiento 4. Comunicación a. Notificación b. Publicación diario oficial. D.O. 5. Revisión administrativa a. Invalidación (art. 53) 6. Impugnación

7. Ejecución Deben existir al menos de 2000 procedimientos administrativos diferentes. ¿Como debe ser el acto administrativo? ¿Cual es el procedimiento pertinente?. I. Introducción Como existen miles de procedimientos administrativos, nosotros debemos analizar la ley supletoria. Esta es la ley de bases que regulan los procedimientos de los actos de los órganos de la administración del Estado. Esta ley enumera una serie de “principios”. Pero el profe tiene una crítica a los principios (no soy un naturalista!). Si yo hablo de principios, uno tiende a pensar que se trata de una creencia moral. Pero lo que está mencionado en la ley, son basura. Son simplemente apodos. proceso Decisión Órgano PL

Formación

Ley

PJ

Proceso

Sentencia

PE

Procedimiento Administrativo (UNIDAD I DEL CURSO)

Actos administrativos

II. Principios del procedimiento administrativo La ley que rige los procedimientos administrativos es la ley 19.880 de “bases que regulan los actos de los órganos de la administración del estado”. Esta ley menciona “principios”, el profe dice que no le gusta dicha palabra puesto que al estar contemplado en esta ley, en realidad no son principios sino que reglas que finalmente son obligatorias. Los “principios”, se encuentran desde el artículo 4 hasta el 16 de la ley mencionada con anterioridad. El art 4 menciona los principios y desde el 5 en adelante, empieza a enumerar uno por uno. Los principios de los que estamos hablando son:

1) Principio de escrituración Se encuentra contemplado en el art 5 y dice que todo procedimiento debe constar por escrito o medios electrónicos.

2) Principio de gratuidad Se encuentra contemplado en el art 6 de la ley. Este principio se refiere a que las actuaciones del estado son gratuitas para las personas, salvo que la ley se remita a cobrar por ellas.

3) Principio de celeridad Este hace alusión a que, si el procedimiento lleva más de dos años sin actuación por parte de los entes sancionadores, este no será sancionado puesto que la administración está al servicio de las personas. (Teoría del decaimiento del acto administrativo: ha sido aplicado por los tribunales -sobre todo la tercera sala de la Corte Suprema-, en donde se archivan las causas que no se mueven luego de dos años. Esto porque la administración está al servicio de las personas).

4) Principio conclusivo El procedimiento administrativo está creado para que la administración dicte sobre un acto decisorio que se pronuncia sobre la cuestión de fondo, en el cual exprese su voluntad. Aquí la voluntad es ejercida por el presidente de la res publica y sus colaboradores. Hay procedimientos que se inician a petición de parte y otros que se inician de oficio.

5) Principio económico procedimental La administración debe responder con eficacia, evitando los actos dilatorios. Dentro de se encuentra que la administración no puede exigir al particular más requisitos de los que sean estrictamente necesarios para resolver el acto. No puede exigir documentos o antecedentes que a ella misma le constan.

6) Principio de contrariedad

“Los interesados” podrán en cualquier momento del procedimiento entregar documentos. Pueden actuar asistidos por un asesor, al decir asesor, hacemos alusión a que no es necesario que sea abogado. Existen procedimientos sancionadores y no sancionadores. Este principio es muy importante en el procedimiento sancionador porque se asocia al principio constitucional del debido proceso, este principio es una manifestación del debido proceso, con ello queremos decir que la esencia de un procedimiento punitivo es el debido proceso. Este principio se relaciona con el art 17 letra f de la ley y el art 22 del mismo cuerpo normativo.

7) Principio de imparcialidad La administración debe actuar con objetividad, para eso se relaciona con el principio de abstención en que algunos funcionarios en quienes se cumplen las funciones del art 12 deben abstenerse de participar en el procedimiento.

Clase II-miércoles 14 de marzo

III. La administración se rige por principios matices. Principio conclusivo Art. 8 Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. Todo el procedimiento está destinado a que se llegue a un acto decisorio, que puede ser acoger, delegar o derivar la solicitud. Se busca llegar a un acto administrativo. Los actos administrativos son actos formales que contienen declaraciones de voluntad de la autoridad. Administración debe ser proactiva, adoptar todas las medidas necesarias para llegar a un acto, por ello existen plazos. La administración no tiene la obligación de responder a preguntas teóricas, se necesita un contexto, una situación fáctica

(esto ha tendido a decirse en el último tiempo). Se relaciona con el principio de inexcusabilidad. Todo esto deriva del derecho a petición contemplado en el 19 N°14 de la CPR

Principio de economía procedimental Art. 9 La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación de este, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario. Máxima economía de medios y eficacia, sin dilataciones. Cuando un órgano requiere información de otro, la ley prevé plazos para responder (este es un ejemplo). Respecto a incidentes, cualquiera, hasta la nulidad, no suspende el procedimiento (a diferencia de en materia civil). Es decisión de la administración suspender o no (no de la ley como en civil), pero ese margen de decisión debe estar fundado, hay deber de fundamentación, lo que es consecuente con el interés general y con las prerrogativas que la administración tiene sobre los particulares.

Principio de contrariedad Art. 10 Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Es la manifestación directa del derecho de defensa de los ciudadanos frente al aparataje estatal. Los interesados pueden presentar alegaciones en cualquier momento del procedimiento, pero la ley dice después que se debe hacer antes de audiencia, pero en el caso chileno no hay audiencia (ley fue textualmente copiada del ordenamiento español), entonces este último precepto no ha de ser considerado. Por tanto, el plazo para aportar antecedentes es hasta la dictación del acto administrativo, no hay plazo, hay oportunidad. Además, se puede alegar defectos, pero con dos matices: o No formalización: el vicio tiene que ser determinante, la administración puede saltarse ciertas cosas. o Abstención: hay ciertas personas que no deben actuar, se relaciona con un deber de probidad. El hecho no abstenerse no necesariamente invalida el acto. Se permite actuación de asesores, antes sólo se permitía intervención de abogado, con la ley se cambia a apoderado, el cual debe acreditar su poder. También se relaciona con el debido proceso, este tiene que ver con un conjunto de normas y principios que actúan como garantías mínimas procedimentales dentro de un proceso. El principio de contrariedad tiene que ver con el debido proceso porque actúa como garantía mínima. Todos estos principios actúan cuando nos encontramos con lagunas legales.

Principio de imparcialidad. Art. 11 La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. La administración no debe tomar partido per se, debe orientarse al bien común, se relaciona con varios otros principios como el de probidad.

De este se derivan los principios de objetividad y de probidad administrativa, que dicen relación con una conducta intachable con un desempeño leal del cargo, resguardar el interés general. El artículo reafirma la obligatoriedad de fundamentar las decisiones de la administración.

Principio de abstención. Art. 12 Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. Hay determinadas personas de la administración que deben abstenerse de actuar en el procedimiento. En la administración del estado, el estado es parte, no un tercero imparcial que decide, por lo que puede haber personas con intereses personales que deben abstenerse para velar por el interés público. La abstención puede darse por voluntad propia o a petición del interesado (en cuyo caso sería inhabilitación. Se debe informar causal al superior jerárquico, quien puede decidir que se abstenga o que no lo haga, por el ello es un matiz a la posibilidad de alegar defectos. Si no informa, no necesariamente invalida, pero puede dar lugar a responsabilidad civil o administrativa.

La noción de principio que tiene el profesor es que todos estos, al estar en la ley, son normas jurídicas, no solo “reglas morales”. Tienen: o Función fundamentadora, derogatoria o… o … o Función supletoria Clase III- lunes 19 de marzo Principio de no formalización Si se realiza una interpretación se llega a la conclusión de que siempre van a existir errores en el procedimiento administrativo. Una de las formas que prescribe la ley es la sujeción estricta. Tiene tres ideas básicas. Primero, el procedimiento debe tramitarse con sencillez y con eficacia- pese a que no se define qué es la eficacia-. Segundo, que no todo

defecto de tramitación acarrea la nulidad del procedimiento, es una aplicación del principio de que sin perjuicio no hay nulidad. Tercero, la administración puede corregir de oficio sus principios errores de procedimiento.

Principio de inexcusabilidad Esto se vincula con el principio conclusivo, la administración está obligada a dictar resolución (art. 14). En segundo lugar, si una petición es dirigida a un órgano que no tiene competencia para resolverlo, este debe remitirlo al órgano competente, la idea es que el ciudadano no quede a la deriva. Ejemplo, a la contraloría llegaban problemas por no pago de contribuciones, este no es competente entonces este se lo envía a la dirección del trabajo. Hay una norma en el inc. 5 del art. 41, que es que la administración no puede restarse de resolver un asunto aduciendo falta de ley. Esto no es una norma absoluta, porque hay veces en que ciertas cuestiones no están previstas en la ley (ejemplo: reglamento que no se dictó). Principio de impugnabilidad (art. 15) Significa que todo acto administrativo (decisión final de voluntad)es impugnable por el interesado mediante los recursos de reposición, jerárquico de revisión y demás contemplados en leyes especiales. El profesor agrega además por las vías judiciales que el actor estime pertinentes. Esto se encuentra contemplado en el art 15 de la ley. Todo acto administrativo es revisable, esto es así porque la autoridad se equivoca. Los actos trámites por regla general no son impuganables, sólo lo son cuando determinan la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión. Ejemplo, en un procedimiento sumarial al afectado no se le quiere recibir una prueba. Principio de transparencia y publicidad El procediemitno administrativo se realizará con transparencia y publicidad de manera que se permita el conocimiento de los contenidos y el fundamento de las decisiones que en el se adopten.

Derechos de las personas (art. 17) La ley chilena se equivoca, copió mal a la ley española. Es distinto ser persona a ser interesado. El art. 17 contiene una serie de derechos, pero muchos de los derechos que ahí aparecen son derechos de los interesados. Persona: es un tercero que no está interesado en el procedimiento. Interesado: es un tercero interesado en el procedimiento. Las personas en sus relaciones con la administración pueden conocer en cualquier momento del estado y tramitación de los procedimientos en que son interesados – es decir, no todas las personas-. Se supone que se tienen el derecho a conocer el expediente, a tener una copia de este. Conceptos y características del Procedimiento administrativo (art. 18) El art. 18 dice que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámites vinculados entre sí, emanados de la administración y en su caso de particulares interesados que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. La definición tiene tres fases: Acto administrativo terminal, que puede ser un decreto o una resolución, estos nacen mediante una sucesión o actos tramites. Sucesión o actos trámites: estos pueden ser actos de la administración o de los interesados. Se dice que son sucesiones porque existen muchos actos tramites dentro de un procedimiento. -

Acto administrativo terminal, dictación de un acto administración final.

Ejemplo: Constituir una hidroeléctrica. Es una sumatoria de actos trámites: Uno es un acto del interesado, luego un acto de la administración, luego un acto trámite de otros órganos de la administración que pueden estar interesados (conaf, por ejemplo), puede pedirle un informe a la dirección general de aguas. Normalmente estos son actos secuenciales. Excepcionalmente muchos actos se pueden realizar en un mismo momento, la finalidad del procediemitno es la dictación de un acto administrativo, es decir, de la voluntad terminal de la administración.

Clase IV- miércoles 21 de marzo

Concepto de interesado En la clase pasada vimos lo que era el procedimiento administrativo, actos trámites administrativos, etc. Cada uno de estos actos son consecuencia de la administración que está a cargo de la tramitación del procedimiento, o de otro órgano administrativo. Por ejemplo, en el SEIA, la RCA es pronunciada por el SEA, quien lo dirige a otros órganos sectoriales para que realicen otros actos. La administración del estado actúa porque ella esta a cargo o porque otros de sus órganos actúan, pero también actúan particulares, pero no cualquiera, sino que sólo aquellos que tienen la calidad de interesados. “Interesados” es un concepto técnico jurídico, está definido en el art. 22 de la ley de bases, que dice que son interesados tres tipos de sujetos: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. El acto trámite puede ser iniciado de oficio por la propia administración, o puede ser iniciado a solicitud de parte. Lo que se busca es tener una declaración de voluntad favorable de la administración. Incluso, esa decisión favorable puede consistir en la creación de un derecho público subjetivo, puede crear un derecho de propiedad sobre un bien intangible (como de una patente de alcoholes). A diferencia de lo que ocurre con los procedimientos de oficio en que no se tiene un objetivo de esta especie determinado. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Ej.: el vecino de quien pide patente de alcoholes, quien también tiene una botillería. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersone en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Ej.: junta de vecinos le incomoda nueva botillería. Esto es importante porque la ley está basada en el concepto de interesados, sólo ellos intervienen. El art. 17 reconoce derechos a las personas, no a los interesados, son derechos de un grupo más amplio de sujetos. En cambio, los únicos que pueden intervenir en el procedimiento son los interesados. Los que no son interesados no pueden tener calidad de parte. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los

originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos; c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración; d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley; e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales; f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución; g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente; h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

Etapas del procedimiento administrativo Normalmente en cualquier manual se encontrará que las etapas son la iniciación, la instrucción y la finalización, pero es más complejo que eso. a.

Iniciación

b.

Instrucción

c.

Finalización

__________ d.

Comunicación

e.

Impugnación

f.

Ejecución

Iniciación El procediemitno administrativo puede iniciarse a solicitud de parte o de oficio por la administración (art. 28). Los procedimientos que se inician de oficio se pueden iniciar, por su propia iniciativa, por orden de un superior jerárquico, por petición de otros órganos de la administración o por denuncia de un particular (quien denuncia no quiere actuar, no inicia el procedimiento, el denunciante no tiene derechos) . En la denuncia el sujeto no quiere actuar como un interesado, sólo quiere acusar. Instrucción del procedimiento En esta etapa la administración recopila los antecedentes necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos sobre los cueles debe pronunciarse. Por ejemplo, un edificio de la municipalidad de las condes se cae, por lo cual inicia un sumario. En el expediente se van a incorporar todos los antecedentes que permitan establecer si el edificio estuvo bien o mal construido. También se busca determinar si hubo un funcionario involucrado. Los interesados pueden ofrecer pruebas a la administración, quien puede aceptarla o no. Sólo pueden ser rechazadas por resolución fundada (profe dice que no siempre se fundan estas decisiones, y que no existe realmente bilateralidad en el procedimiento administrativo porque es la administración quien conoce y quien resuelve).

Finalización El procedimiento puede terminar de varias maneras. Por la resolución final, por el desistimiento, por la declaración de abandono del procedimiento, por la renuncia al derecho, por la imposibilidad material de continuar (por ejemplo, pérdida de objeto) y por el decaimiento del procedimiento administrativo. La resolución final es el modo natural de poner termino al procedimiento. Las cinco primeras causales tienen fuente legal, están establecidas en la ley. La última causal, el decaimiento del proceso, tiene un origen judicial y ha sido aceptada por algún sector de la doctrina.

Clase V- lunes 26 de marzo

Hay dos artículos que mencionan el termino del procediemitno uno es el art. 60 de la ley de bases y el art. referente a la inexcusabilidad. El procediemitno termina normalmente por la resolución final. En segundo lugar, puede acabar por desistimiento del interesado. En tercer lugar, por abandono del procedimiento, esto es cuando transcurren más de 30 días sin que el interesado ninguna gestión útil en el procedimiento, se diferencia de la renuncia en que mantiene incólume su derecho. En cuarto lugar, con la renuncia del derecho. En quinto lugar, por la imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevinientes. Hay otra forma que es el silencio administrativo, en materia administrativa el incumplimiento de la administración en un determinado plazo genera consecuencias jurídicas, lo que se puede traducir en que el silencio signifique la aceptación o la negativa que es el rechazo de la solicitud del interesado. Además, se puede extinguir por el decaimiento del proceso. La resolución final La resolución final es el medio de terminación normal y dice relación con el principio conclusivo. Los otros medios son anormales. El desistimiento, el abandono, la renuncia, la imposibilidad y el silencio se fundamenta en la ley…, este es el termino anormal. Tanto el termino normal como anormal se regulan en la ley 18.880, mientras que el decaimiento por la CS. La resolución final debe contener todas las alegaciones hechas en el procedimiento, dicho de otro modo debe ser fundada. Si la resolución no es fundada carece de un requisito de validez, frente a lo cual se puede alegar la nulidad (art. 7 CPR) , es una resolución anulable, pero no es nula per se, se podría solicitar la nulidad de derecho público, se podría también interponer un recurso de protección. La voz fundada es clave, implica que la administración explique por qué adoptó una decisión, por lo tanto, el que la motivación esté bien explicada facilita que el administrado interponga los recursos que fueren necesarios. Una gran cantidad de juicios en la administración se ganan porque esta no fundamenta sus actos. El desistimiento de la solicitud En el desistimiento el recurrente o interesado renuncia al procedimiento, no a sus derechos, por lo tanto, los efectos del desistimiento son meramente procedimentales, no afectan el fondo de la cuestión deducida.

El abandono El abandono del procedimiento se produce cuando el interesado deja transcurrir más de 30 días hábiles administrativos sin realizar gestiones útiles y la administración le hace saber que tiene que realizarlas, y el interesado no las efectúa dentro de 7 días luego de este aprcibimiento, el procedimiento se entiende abandonado. Por supuesto que esto se refiere a procedimientos iniciados por solicitud de parte. La renuncia La renuncia del derecho procede siempre que no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. Acá los efectos no son sólo procedimentales, sino que también materiales. Imposibilidad material El silencio administrativo La figura del silencio administrativo nace porque la administración no se pronunciaba sobre las peticiones de los administrados. En la Francia medieval ocurría que si formulaba una petición a la administración no se podía plantear la misma petición ante los tribunales de justicia, en casos de que hubiera divergencia con la administración resolvían los tribunales administrativos. El problema se producía porque el administrado acudía a la administración y no sucedía nada por un largo periodo de tiempo. Para eliminar ese efecto perverso se creó la figura del silencio administrativo negativo, mediante el cual se entendía que si una solicitud formulada por un particular no era resuelta por la administración dentro de un plazo determinado se entendía que la administración la rechazaba, vale decir, la ley le asignó un sentido al silencio, dijo que el silencio quiere decir algo, y en este caso quiere decir no. La ventaja de esta ley es que ahora la pasividad de la administración no es impedimento para que se recurra a los tribunales contenciosos administrativos cuestionando esta decisión ficta de la administración. Con posterioridad, se creó la figura del silencio positivo. Se le atribuyó un valor al silencio de la administración que sea conveniente para los intereses del requirente. Mediante este silencio la falta de respuesta de la administración significaba que se acogía la petición del interesado. La ley establecía en qué casos operaba el silencio negativo y el silencio positivo. Los dos silencios están en los art. 64 y 65, silencio negativo y positivo, respectivamente. La regla general es el silencio positivo, aunque esto no es absoluto. No es que el silencio opere automáticamente, sino que el administrado debe denunciarlo. Hay un acto de intimación legal, lo que no quiere decir que sea

acogida. En el silencio negativo se entiende rechazada la solicitud. Si se analiza el texto, en los hechos lo que opera es el silencio negativo como regla general. Por silencio negativo se entiende que si una solicitud formulada por un particular no era resuelta por la administración dentro de un plazo determinado, se entendía que la administración la rechazaba , vale decir, la ley le asigno un sentido al silencio y dijo que el silencio quería decir algo, es decir, en este caso significa que no. Se dicto esta ley porque ahora la pasividad de la administración no va a hacer un impedimento para que se puede recurrir a los tribunales contenciosos administrativos. Esto nació en base a lo que pasaba en Francia. Art 65 de la ley. Estos silencios son a la chilena, la regla general es el silencio positivo jurídicamente hablando, pero la cuestión no es tan así “si la autoridad que debía resolver el asunto no lo hace contado 5 días desde la presentación”, se entenderá aceptado. Silencio positivo, este es la mayor estafa porque en realidad el negativo tiene tantas causales, que finalmente este es el que termina siendo más utilizado. El decaimiento del procedimiento La Corte Suprema ha sostenido que hay un decaimiento del procediemitno administrativo cuando la administración excede con creces el tiempo que tenía para tramitar el proceso. Es una figura creada por la CS. Esto se dio en un caso que involucraba a la superintendencia de servicios sanitarios. El decaimiento administrativo por definición se da en procesos sancionatorios administrativos. Ejemplo, al papá de una compañera le hicieron un procedimiento de sumario administrativo y le formularon cargos, desde la formulación ha pasado un año hasta que se da la vista fiscal y así, pasa mucho tiempo sin que se resuelva y es por eso que hay algo que no está funcionando bien. En los casos donde pasa tanto tiempo la corte ha sostenido que ahí opera el decaimiento del procedimiento administrativo porque la administración excedió con creces el tiempo que tenía para tramitar un proceso. No es razonable que la administración se demore tanto tiempo en tramitar un sumario administrativo.

Clase VI- miércoles 28 de marzo

Comunicación del acto administrativo El procedimiento no suele finalizar con la resolución final. El acto administrativo es consecuencia de la consecución de actos trámites, se manifiesta la voluntad del órgano, pero no es suficiente, pues hay que darlo a conocer, comunicarlo, esto es importante porque desde entonces la resolución surtirá sus efectos. La comunicación se hace mediante dos vías distintas, mediante la notificación o mediante la publicación en el diario oficial. La notificación La notificación tiene que contener el texto integro (el acto completo) de la notificación o del acto administrativo. La notificación se realiza dentro del quinto día de dictado el acto administrativo. Los días hábiles administrativos se cuentan de lunes a viernes, se excluyen los sábados. La notificación debe ser del acto íntegro. En leyes sectoriales puede que haya mecanismos de notificación distintos a los que contempla la ley de bases del procedimiento. La importancia de que la resolución a notificar esté debidamente fundada es darle la posibilidad al administrado de defenderse. Para impugnarla se debe verificar que la resolución sea fundada, congruente, etc. La notificación se hace materialmente a través de carta certificada emitida por la oficina de Correos que corresponda. La ley habla de “correos” con mayúscula, ¿se entiende que es correos de Chile? Se entiende que habría un problema de libre competencia (art. 19 N°23). La CS en un fallo dijo que se refería a cualquier empresa de correo. La notificación por carta certificada se entiende practicada al tercer día después de enviada la carta (mediante la copia integra de la resolución). Sin embargo, pese a esta presunción, muchas veces la carta certificada no llega dentro del tercer día. La notificación personal se puede realizar en el domicilio del interesado, en segundo lugar, se puede realizar en la oficina o servicio de la administración. Por último, la notificación tácita, aquella que se entiende realizado cuando el funcionario realiza cualquier acto que suponga el conocimiento de la resolución. La notificación por correo electrónico no está regulada en el derecho administrativo, pero en los hechos la administración la está ocupando en

sumarios administrativos, se ha pedido y se ha accedido a que una notificación se notifique por correo electrónico al afectado y a su apoderado. Se ha permitido en los hechos, pero no hay jurisprudencia que la admita expresamente. Publicación en el diario oficial Adicionalmente existe una segunda forma de comunicación que es la publicación en el diario oficial regulada en el art. 48 de la ley, esto para actos que tengan normas de general aplicación o que miren al interés general. Esta letra es la que da la pauta, pues dentro de ella caben los actos administrativos más importantes, a saber: Los reglamentos, los que afecten a personas cuyo paradero fuere ignorado, los deberá publicar el presidente de la república, y los actos respecto de los cuales la ley ordene que deben ser publicados en el diario oficial. La publicación debe hacerse con el texto íntegro. Artículo 48. Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos: a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general; b) Los que interesen a un número indeterminado de personas; c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45; d) Los que ordenare publicar el presidente de la República; y e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite. Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil. La contraloría ha sostenido que los plazos para la administración no son fatales. Entonces, si un sumario debe tramitarse en un plazo de 70 días, en la práctica puede demorarse 2 años. Esto pasa a llevar muchos principios del procedimiento. A este respecto, el "decaimiento del proceso" es una forma (aunque muy tenue según el profesor) de compensar tal desbalance. Se podría fundamentar en un principio de realidad, pero aun así resulta excesivo. Revisión de los actos administrativos La invalidación (art. 53) La invalidación procede de oficio o a solicitud de parte, y mediante ella la administración que emitió el acto deja sin efecto sus actos contrarios a derecho.

La invalidación no es un recurso porque puede ser de oficio o a petición de parte. En segundo lugar, la invalidación la decide la autoridad que dictó el acto, no otras autoridades. Por último, la invalidación solo procede por errores de derecho, por infracciones del ordenamiento jurídico, transgresiones al art. 6 y 7 de la constitución. Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Clase VII - miércoles 4 de abril

Recursos Concepto de acto administrativo (ley 19.880): es aquel medio de impugnación que tienen los ciudadanos respecto de actos de la administración del estado, que buscan dejar sin efecto estos actos. Son actos de impugnación de la administración del estado, que dicta el estado a través de sus diferentes organismos administrativos. El acto administrativo son decisiones formales que emanan de los órganos de la administración del estado y siempre se hará en la potestad publica. Es un acto jurídico de impugnación que tiene por efecto dejar sin efecto un acto administrativo. Siempre debe haber una declaración clara de que se quiere impugnar. La administración debe o puede enmendar su actuación sin necesidad de recurrir al juez, generalmente en nuestro derecho administrativo a diferencia del derecho comparado, no es necesario agotar la sede administrativa para ir a sede jurisdiccional. Sin perjuicio que si interpongo un recurso en sede administrativa debe verse ahí. Elementos de los actos administrativos: -

Son decisiones formales Emanan de los órganos de la administración del estado

-

Los actos se dictan en virtud de una potestad pública Los actos pueden ser..

Se podría decir que los recursos constituyen una garantía para el administrado en que se puede enmendar un acto sin recurrir al juez, en nuestro derecho no es necesario agotar la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, sin embargo, la regla general es que cuando se pone un recurso en sede administrativa se suspenden los plazos de la prescripción de los recursos civiles. Art. 54. Los recursos administrativos solo proceden contra actos terminales, que pongan termino al juicio o hagan imposible su consecución. Excepcionalmente contra actos de mero trámite como por ejemplo, en materia ambiental. Esto siempre y cuando pongan termino al juicio, ocasionen indefensión. La consagración positiva en chile La ley del procedimiento administrativo es nueva, es del 2003, antes de eso se tomaba la ley de bases y ahí en el art. 10 se hablaba del derecho de recurrir donde se consagraba el recurso de reposición y el jerárquico. Con la promulgación de la ley de procedimiento en el art 53 de dicho cuerpo normativo hace alusión a los recursos de manera sistemática. Características de los recursos El profesor Bermúdez Soto tiene un libro llamado derecho administrativo general pág. 180-192. 1. Constituyen un mecanismo de impugnación del acto administrativo que puede ejercerse ante la propia administración del estado. 2. Constituyen mecanismos de control administrativo interno o externo. Interno quiere decir que se recurre contra el mismo órgano o su superior, por ejemplo, el recurso de reposición. Que sea de carácter externo quiere decir que se puede interponer ante tribunales especiales, por ejemplo, recurrir ante un tribunal ambiental. 3. Tiene por objeto dejar sin efecto el acto administrativo, y en el caso de que sea acogido se dictará un acto de reemplazo. Recurso de Invalidación La invalidación solo procede contra actos administrativos ilegales o contrarios a derecho y será la propia administración la que se percatarar de que el acto es ilegal y podrá ser dejado sin efecto de oficio o bien a solicitud de parte. A partir de esto se puede decir que la administración puede dejar sin efecto sus propios actos.

Se contempla en el art. 53. La invalidación puede ser total o parcial, y si es parcial no dejará sin efecto los demás elementos de los actos. Sin perjuicio de esto, en sede administrativa invalidación y nulidad son cosas distintas, en la nulidad el juez es el único facultado para dejar sin efecto el acto, el acto invalidatorio siempre será impugnable ante los tribunales de justicia en procedimiento breve y sumario. El juez puede dejar nulo un acto, en cambio la invalidación lo hacen los órganos de la administración a solicitud de parte u oficio. Requisitos de procedencia Este acto puede realizarse en los tribunales de justicia como procedimiento breve sumario. Puede ser de oficio o a solicitud de parte. Sólo se puede invalidar dentro de un plazo de dos años desde que el acto fue notificado. Una vez que transcurren dos años para invalidar los actos solo se podrá ir por nulidad a sede jurisdiccional. No puede afectar la invalidación a terceros que estén de buena fe. Una vez transcurrido el plazo de dos años solo se podrá recurrir al recurso de nulidad. Cuando la administración invalida un acto, dicta un acto administrativo, es decir, mediante este acto invalidatorio, por tanto, podemos distinguir dos actos diferentes: el acto invalidado y el acto invalidatorio. Antes de que entrara en vigencia la ley 19.880 se discutía la facultad invalidatoria de la administración, la discreción de los actos que se podían invalidar conforme a derecho, algunos decían que los órganos de la administración no podían invalidar, tal como señala el profesor Soto Kloss, pero con la ley 19.880 esto se aclara porque se desprende que todo órgano de la administración del estado debe sujetarse al principio de legalidad que tiene carácter constitucional y en virtud de ello se puede invalidar. En virtud del principio de legalidad es que se empezó a reconocer esta potestad invalidatoria de la administración. Respecto a que la administración no puede afectar a terceros de buena fe. Sin embargo, algunos autores estiman que no podrían nacer derechos adquiridos respecto de actos ilegales, esta es la postura del consejo de defensa. Recurso de Reposición art. 59) Este es un medio de impugnación de carácter administrativo que está regulado en la ley de bases. Se debe interponer dentro del plazo de 5 días ante el mismo tribunal que lo dictó. En el caso de que no se deduzca reposición se interpondrá

en subsidio el recurso jerárquico. Si se rechaza el recurso de reposición se puede interponer inmediatamente el jerárquico. Rechazado total o parcialmente una reposición se llevara el expediente. En caso de que no se produzca reposición el recurso jerárquico se interpondrá ante el superior jerárquico que lo dicto dentro de los 5 días de su notificación. La ley de bases fija un plazo para la administración para resolver este recurso en un máximo de 30 días. Artículo 59. Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico. Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico. Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación. No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los s ervicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa. La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolver los. Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico. La resolución que acoja el recurso podrá modificar, re emplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

Recurso jerárquico Se interpone ante el superior jerárquico que hubiese dictado el acto dentro del plazo de 5 días. Par interponerlo es necesario establecer si la autoridad es o no superior jerárquico o si es un organismo centralizado o descentralizado, por eso la ley expresamente señala que este recurso no procede contra los actos que dicte el presidente de la república, los ministros, los alcaldes y los organismos públicos descentralizados, porque en estos casos el recurso de reposición agota la vía administrativa. Este recurso tampoco procede respecto de órganos centralizados (art. 34 inc. 1 ley de bases).

En el caso de que no se cumpla con los plazos de resolución tanto en el recurso de reposición como en el recurso jerárquico se aplicarán las nomas de silencio administrativo negativo. Aquí que se da la posibilidad de acudir a la vía judicial. Recurso extraordinario de revisión Art. 60 ley de bases. Procede respecto de actos firmes y respecto de sólo las causales señaladas en el art.60. Artículo 60. En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias. a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento; b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto err or de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aqu el momento; c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado. El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta.

Clase VIII- lunes 9 de abril .. La administración no puede revocar actos, si es que la forma de hacerlo no está fijada en la ley. Por último, cuando ... Legal del acto impide que sea dejado sin efecto. Por ejemplo, la calificación de un funcionario público no puede ser revocado. El tercero término, ¿Cuáles son las diferencias y semejanzas entre la invalidación y la revocación? 1. Ni la invalidación ni la revocación son recursos administrativos. Son decisiones de la administración. 2. Tanto la invalidación como la revocación son impuestas por la autoridad que dictó el acto administrativo.

3. Respecto de la invalidación, hay hipótesis curiosas: ▪ Por ejemplo, tenemos a la CGR que fiscaliza a los órganos de la administración del Estado. Si se da cuenta que un órgano dictó un decreto ilegal, puede decir -hipótesis 1- que la CGR invalida el acto administrativo. ▪ Sin embargo, la administración es la única que puede invalidar. Por lo tanto -hipótesis 2- la CGR ordena invalidar, dando una orden de invalidación. Invalida por medio de la propia administración, y no directamente ella. ▪ Ahora bien, la CS ha declarado que esta opción también es ilegal. Como hipótesis 3, la CGR inicia el procedimiento invalidatorio. ▪ En otros casos, la CGR ha dicho que se pondere para iniciar procedimiento invalidatorio. *Para el profe, las alternativas 3 y 4 son más ajustadas a la ley, ya que no sustituyen la decisión de la administración. ▪ Hay una quinta opción, en donde la corte suprema puede revocar el acto, teniendo fuente constitucional. Fundamentos: La invalidación se fundamenta en la existencia de un acto administrativo ilegal. En cambio, la revocación se fundamenta en razones de mérito, oportunidad o conveniencia. En cuarto lugar, los efectos de la invalidación son retroactivos. Es decir, se retrotraen al momento en que se dictó el acto administrativo, y por lo tanto, todo lo obrado hasta la actualidad, es también ilícito. Por el contrario, los efectos de la revocación sólo se producen a partir de la vigencia del acto revocado. Unidad II: Derecho administrativo sancionador. La administración realiza múltiples cosas: entrega subsidios, educa, vela por la seguridad externa e interna, etc. Y por múltiples razones, la administración fiscaliza la actividad de ciertos particulares. Por ejemplo, cuando se vela por la libre competencia, o la fe pública. Esto lo fiscalizará la Superintendencia de Valores y Seguros (Ahora CMF), u otro órgano de la administración. O por ejemplo, si un restaurante no cumple con los requisitos sanitarios, la SEREMI hace un sumario administrativo para ver qué infracciones se cometieron, y fiscalizar o sancionar.

Ahora bien, cabe destacar la diferencia entre los terceros interesados: Estos pueden ser particulares propiamente tales; o funcionarios públicos (sujeto de responsabilidad administrativa). A los particulares propiamente tales, el procedimiento aplicado es llamado Derecho Administrativo Sancionador. Y para los funcionarios públicos, se le aplica Derecho Disciplinario. Ahora ¿Hay alguna diferencia entre Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador? Ambos son manifestaciones del Ius Puniendi. Pero el Ius Puniendi de materia penal, es aplicable “con matices” en el derecho administrativo sancionador. ¿Cómo podemos fundamentar esta idea, desde una idea de una separación de poderes? Hay miles de procedimientos sancionatorios, pero en general están basados en una etapa investigativa, con un procedimiento sancionatorio, todo llevado por la administración, pero que es apelable frente a los tribunales de justicia. Por lo que, hay una relación entre ambos, siendo que lo que ocurre es que la administración sólo sanciona ilícitos administrativos, y nunca penales. (Que penca esta respuesta cuek…) Clase IX- lunes 16 de abril

UNIDAD II.- DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 1. Introducción 2. Principios sustantivos del DAS 2.1 Legalidad y reserva legal 2.2 Tipicidad 2.3 Culpabilidad 2.4 Proporcionalidad 2.5 Principio de responsabilidad 2.6 Principio non bis in idem 3. Prohibición de retroactividad in pejus 3.1 Prescripción 4. Principios que rigen al procedimiento administrativo sancionador 4.1 Principio del racional y justo procedimiento 4.2 Presunción de inocencia 4.3 Principio de impuganibilidad y acceso a la justicia Hay muchos procedimientos administrativos, dentro de los están los procedimientos administrativos sancionadores. Estos se basan en que el estado está en una posición de jerarquía respecto de los administrados. Es una potestad de supervigilancia, le corresponde velar porque esos terceros actúen sometiéndose al procedimiento jurídico. Esto lo logra por el derecho

administrativo sancionador que adquiere una doble vertiente: el derecho sancionador propiamente tal y un derecho disciplinario cuando se ejerce contra sus propios funcionarios. Habláremos del procedimiento administrativo funcionarios públicos las garantías se atenúan.

contra

terceros,

contra

Hay dos grandes principios los principios del procedimiento sancionador propiamente tales, es decir, sustantivos, y los principios adjetivos, que rigen cómo debe tramitarse el procedimiento administrativo. Principios sustantivos del DAS Principio de legalidad: Conforme a este principio no hay delito y no hay pena sin ley. Consiste en que tanto la infracción como la sanción tienen que estar establecidas en la ley. Se dijo que el procedimiento administrativo sancionador tiene cierta relación con el derecho penal, y bueno, esta es una manifestación de la legalidad penal. El art. 19 n°3 de la constitución es un artículo de índole penal. Estas garantías son aplicables al derecho disciplinario. Esto incluso se ha extendido a índole civil, por ejemplo se han echado a socios en virtud del estatuto social. El derecho penal, se ha dicho, carece de lagunas, porque a falta de ley la conducta está permitida. En ese sentido se aplica la idea de que la regulación de las conductas tipificada son materia de ley, por eso es que se habla de reserva legal, es decir, solo la ley puede establecer conductas. Las conductas deben estar descritas en la ley en sentido estricto, un reglamento o una norma infra legal no puede establecer conductas. No obstante, la jurisprudencia del TC, fundamentalmente, ha permitido que normas reglamentarias complementen una norma legal infraccional, estableciendo conductas y trámites y diligencias. Esto lleva al siguiente principio. La legalidad permite complementar el sistema sancionar de manera de que se complemente y no altere la regulación legal. Principio de tipicidad: Este es una derivación del principio de legalidad. Consiste ene que la conducta específica a sancionar y la pena debe estar explícitamente descrita en la ley. Esto por razones de seguridad jurídica. Esto se encuentra en el inc. final del n°3 del art. 19. En un fallo Rol 46-1987 el TC dijo que este principio surge como protección del individuo, y establece la reserva legal. No obstante, con posterioridad, el TC sostuvo un matiz, diciendo que la conducta debe estar expresamente descrita en la ley, pero no completamente. Dicho de otro modo, la conducta no tiene que estar agotada o descrita completamente en

la ley, y, por lo tanto, el reglamento puede complementar -pero en materia sancionatoria, no penal-. Incluso se ha dicho esto en materia penal. 

Discusión el derecho administrativo sancionador no es un sistema. *

En el principio de tipicidad, incluso en materia penal, el TC ha dicho que el reglamento puede complementar la ley penal en la medida de que el “núcleo esencial” esté descrito en la ley penal. Por ejemplo, en el caso Antuco se condenó por incumplimiento de deberes militares que estaban descritos en el reglamento. La ley debe contener el núcleo esencial, el reglamento puede complementarlo, pero de ningún modo una norma infralegal. Principio de culpabilidad: En Chile como regla muy general la responsabilidad de cualquier tipo -civil, penal, administrativa- es subjetiva, excepcionalmente hay algunas normas de carácter objetivo -responsabilidad civil extracontractual-. En el derecho administrativo también existe el principio de culpabilidad y deriva de que el sistema de responsabilidad administrativo es subjetivo. 1. Debe existir culpa del agente 2. Esa culpa debe estar demostrada. La carga de la prueba recae en el fiscal Principio de proporcionalidad de la sanción: Esto significa que la sanción que se aplique al sujeto tiene que ser proporcional a la infracción cometida. Principio de la responsabilidad personal: Sólo puede aplicarse al sujeto que incurrió en la infracción. Excepcionalmente hay algunos acasos en que tratándose de personas jurídicas la infracción produce consecuencias en el patrimonio de los representantes o de los dueños de la empresa, típicamente en los casos de obra pública. Principio non bis in idem: Nadie puede ser castigado más de una vez por un mismo hecho. Acá también se tienen matices: Esto no impide la concurrencia de responsabilidades de distinta naturaleza. Por ejemplo, el encargado de finanzas de la facultad puede notar que falta dinero y se da cuenta de que el gerente se llevó la plata. En este caso tiene responsabilidad administrativa, penal y civil. Clase X- miércoles 18 de abril Principio de tipicidad Tipicidad significa que sanción y conducta deben estar especificadas por la ley. Se ha tolerado que la ley sea complementada con reglamento. Pero no se ha

tolerado que actos infra-reglamentarios establezcan actos punibles (como una resolución, una ordenanza, por ejemplo). Es frecuente que los servicios establezcan sanciones por no cumplir directivas, por ejemplo, el argumento que se invoca es que no son actos que puedan establecer tipos infracciónales administrativas o penales. Principio de culpabilidad A propósito de la culpabilidad, mencionábamos que el principio significa que el sujeto tiene que haber actuado con dolo o culpa, es decir, tiene que haber tenido una conducta reprochable, y, por lo tanto, excluye por ejemplo una enfermedad mental, caso fortuito, entre otros. También respecto a la culpa, la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal. Cuando la CPR dice esto, hay que entender que se extiende al Derecho Administrativo Sancionador. Hemos analizado el derecho penal con el DAS, por lo que hemos extrapolado garantías penales a esta materia, porque es una manifestación del ius puniendi del estado. Son mecanismos protectores propios del derecho penal, porque se busca proteger al ciudadano. Principios del derecho penal son aplicables al DAS, pero con matices. Otra consecuencia de la culpabilidad es que también puede ser usada para graduar la pena. Por ejemplo, la primera vez que reprendo a alguien no será igual de severo que las siguientes veces. El resultado per se no es sancionable, pero sí puede condicionar la aplicación de una medida más severa. Se sanciona la infracción. No se puede presumir de derecho la responsabilidad administrativa. Por ejemplo, en materia ambiental “se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental si existe infracción a las normas de calidad ambiental”, entonces aquí la responsabilidad se presume si hay una infracción a las normas, que no es una presunción de derecho de la responsabilidad, es una presunción de culpa, por lo que norma tendrá que probar que hubo respeto por las normas y que el accidente ocurrió por factores externos.

Principio de la responsabilidad personal Sólo se aplica la sanción a quien ocasionó el daño. No obstante, a veces la responsabilidad se extiende a dueños y administradores de las sociedades sancionadas. Esto último es una excepción. Por tanto, si una persona jurídica comete un ilícito, esta persona la empresa, será sancionada, sin embargo, hay muchos casos en que las leyes establecen sanciones adicionales para los socios o administradores de las empresas. Por ejemplo, en materia urbanística, si la empresa que construyó unas casas para el SERVIU lo hizo con grandes errores (como que las casas se llueven), la empresa saldrá del registro respectivo, pero no sólo la empresa, sino que también los dueños y administradores de esta. Aunque en tal caso el sancionador, el que resuelve, decidirá si eliminar solo a la empresa o a todas las empresas del mismo dueño. Principio non bis in ídem Nadie puede ser castigado dos veces por el mismo delito. Puede haber independencia entre sanciones y tipos de responsabilidad, por lo que se puede sancionar en sede administrativa y penal. Irretroactividad in pejus No está permitida la irretroactividad a menos que beneficie al interesado, como si rebaja la condena o la exime. Pero no está permitida la existencia de la norma de aplicación retroactiva que perjudiquen al interesado. La irretroactividad no está prohibida. Prohibir es impedir de manera absoluta que ocurra algo. Tal conducta jamás estaría permitida. Entonces, por ejemplo, matar no está prohibido, aunque esté permitido bajo condiciones rigurosas, lo mismo con la irretroactividad. Entonces lo que no se permite es la irretroactividad in pejus, es decir, la que ocasiona un perjuicio. Principio de prescriptibilidad Busca responder a la pregunta de si, a falta de ley que lo diga, las infracciones administrativas prescriben y, de ser así, en cuánto tiempo. Normalmente los procedimientos sancionatorios no tenían normas de prescripción (la gran mayoría). Entonces, no habiendo plazos para la

prescripción, ¿prescriben? Lo que han aceptado todos es que, por razones de seguridad jurídica, las sanciones administrativas prescriben. ¿En cuánto tiempo? Una teoría sostiene que, en 6 meses, porque el DAS es una manifestación del ius poniendi del Estado, siendo así, debo revisar los plazos de prescripción del Código Penal y sus reglas generales de prescripción, por lo que aplicaría el plazo de prescripción de las faltas (6 meses). No obstante, recientemente la CS en un fallo sostuvo que el plazo de prescripción es el del CC (5 años). Clase XI- lunes 23 de abril

Prescripción Hay tres teorías, la de la imprescriptibilidad… A propósito de los procedimientos administrativos no existen normas de prescripción, en general, no hay plazos de prescripción. Si no los hay, es imprescriptible. Una segunda tesis que nace aproximadamente el año 99’ que establece que la responsabilidad administrativa prescribe en el plazo de 6 meses, pero no lo dijo muchas veces las corte, hasta que en el año 2005, en que la controlaría emitió un dictamen en el que dijo que la responsabilidad prescribe en 6 meses, esto lo extrae del ius poniendi, por lo que los principios del derecho penal deben ser aplicables al derecho sancionatorio, es una institución jurídica fundamental. Fue una construcción por etapas, el derecho administrativo sancionador es ius poniendi al igual que el derecho penal, por lo que debe estarse al plazo de prescripción de los delitos en general, es decir, la falta, cuyo plazo de prescripción es de 6 meses. En los últimos años la Corte Suprema ha señalado que no hay razón alguna para estarse a las normas de derecho penal, y que, por lo tanto, hay que aplicar las normas de derecho civil, por lo que el plazo de prescripción es el que establezca como regla general el código civil, esto es 5 años. En esta materia no existe una solución normativa, no está en la ley. La solución a la que se adhiera depende de las convicciones personales y de cómo se entienda el derecho penal, el derecho administrativo y el derecho civil. En opinión del profesor depende de la materia, en algunos casos se está más cerca del derecho civil (contratación administrativa) o en otros casos del derecho penal. Que no haya norma provoca que quede entregada a la decisión judicial. Según la última jurisprudencia de la CS, el plazo de prescripción es de 5 años, tal como en el CC. La actualidad el derecho administrativo se interpreta analógicamente.

Principios que rigen al procedimiento administrativo sancionador desde una perspectiva adjetiva o procedimental. Estos principios no dicen directamente relación con el derecho subjetivo del inculpado, sino sobre cómo ejerce sus derechos en el procedimiento Principio del racional y justo procedimiento En el nº3 del inc. 6 del art. 19 “corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racionales y justos”. Mientras en materia penal se habla del debido proceso, en materia administrativa se habla del debido procedimiento, los órganos de la administración tramitan procedimientos, esta figura exige procedimiento administrativo previo. Esta figura tiene varias características: 1. Medida de apremio, no es propiamente tal una característica de este. La sanción administrativa exige que exista un procedimiento administrativo previo, vale decir, no existen las sanciones de plano -pero sí existen medidas de apremio, que no es un procedimiento propiamente tal-. 2. El procedimiento administrativo debe estar regulado por la ley ¿Esto es siempre así? ¿está regulado siempre por la ley? No, también por el decreto como instrumento normativo subordinado en la ley. Son materias de ley la que fijen las bases de los procedimientos administrativos. Puede estar complementado por otro tipo de acto infra legal. Si en un procedimiento administrativo determinado no existen normas sobre notificación y recurso, la ley supletoria es la Ley que establece las bases del procedimiento administrativo. 3. El derecho a la defensa jurídica es una exigencia constitucional dentro del procedimiento administrativo. Por ejemplo, la obligación que tiene la administración de redactar cargos que sean suficientemente comprensibles en el contexto de un procedimiento administrativo, los cargos tienen que ser notificados y tiene que darse un plazo para contestar; tiene que declarar asistido por un abogado; puede realizar todas las alegaciones que estime pertinente para su defensa, puede ofrecer prueba, tiene derecho a que sus alegaciones sean resultas (cuando se pide algo tiene que resolverse), el inculpado tiene derecho a no declarar si la declaración lo puede afectar en una causa penal.

Presunción de inocencia Ni en materia penal y administrativa tienen reconocimiento constitucional, no es una garantía constitucional. Lo que la constitución exige son tres cosas: 1. La

ley no puede establecer presunciones de responsabilidad, vinculándose esto con la culpabilidad. Tanto la responsabilidad como la culpabilidad tiene que probarse, porque el sistema no es objetivo, exige dolo o culpa. 2. La presunción de inocencia también es inherente a lo que se llama el trato inocente que se le debe dar al inculpado hasta que se establezca fehacientemente su responsabilidad. Este trato inocente se debe dar durante todo el procedimiento administrativo. Principio de impugnabilidad y acceso a la justicia La posibilidad que siempre se tiene de recurrir a la administración, típicamente a través de un recurso de reposición o jerárquico en subsidio. Se puede interponer un recurso de reposición ante la misma autoridad y en subsidio un recurso jerárquico para que el superior resuelva en última instancia. Este recurso se puede interponer siempre que exista un superior jerárquico. Clase XII- miércoles 25 de abril

Hay múltiples formas en que la administración puede hacer efectiva la responsabilidad de los particulares, normalmente los procedimientos terminan con una resolución del jefe de servicio. Contra todas las resoluciones el particular funcionario puede deducir el recurso de reposición, puede reponer. Sin embargo, la ley contempla otro recurso adicional que es el recurso jerárquico, que se interpone para ante la autoridad que aplicó la sanción, pero esto supone una condición de hecho, que exista un superior jerárquico, y no todos los servicios públicos tienen una superior jerárquico. Por ejemplo, si el decano hace un sumario en contra de un profesor y le aplica una sanción determinada, una suspensión, por ejemplo, el profesor podrá interponer un recurso de reposición con un recurso jerárquico en subsidio, en ese caso va a conocer el decano, quien dictó la resolución, y si el decano no accede, los autos se elevan al rector. Se ha planteado un problema, que implica que en un sumario administrativo se puede plantear un recurso de inaplicabilidad, caso en el cual el TC lo consideraría no ha lugar. Existen una serie de normas legales que señalan que el afectado por una decisión administrativa debe pagar una multa o una parte de la multa para poder ejercer los recursos administrativos o judiciales (contencioso administrativo). En el código sanitario está lleno de estas normas que se denominan solven et repeti (paga y repite). Estas normas de carácter inconstitucional porque restringen el acceso a la justicia.

UNIDAD III.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO O RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO 1. Introducción 2. La responsabilidad civil 2.1 Contractual 2.2 Extracontractual 3. Los sistemas de responsabilidad extracontractual 3.1 El sistema objetivo 3.2 El sistema subjetivo Se habla de la responsabilidad del estado en general, por lo tanto, puede ser la responsabilidad del fisco, etc. Ejemplo: Policía atropella a un niño. Ximena, una persona normal, atropella a un niño. ¿por qué se condena al estado a más? La mayoría pretendía dar una indemnización mucho mayor a la familia del niño atropellado por carabineros La finalidad es colocar a la víctima en la condición en que se encontraba con anterioridad al daño, lo que es una ficción porque nunca se va a eliminar el daño, lo que se hace es presumir que la víctima se va a encontrar en una posición similar. El sistema de responsabilidad civil tiene una finalidad indemnizatoria y no punitiva. El sistema de responsabilidad no es un sistema de juzgamiento propiamente tal, sino que es un sistema de determinación de los daños, por lo tanto, lo que busca es indemnizar los daños que se puedan haber producido, y estos daños son el daño patrimonial y el daño moral. Sin embargo, cuando se castiga en la forma del ejemplo, lo que se hace es asignar daños punitivos, que en el sistema chileno no existen, pero sí en el norteamericano. En los hechos, en muchos casos, el daño moral se ha transformado en daños punitivos. En la práctica se ha dado que se ha asignado indemnizaciones demasiado altas por daño moral cuando el responsable es el Fisco, o ha facilitado el tribunal la prueba del daño moral. Esto último es activismo judicial. En la práctica se ha dado que se ha asignado indemnizaciones demasiado altas por daño moral cuando el responsable es el Fisco, o ha facilitado el tribunal la prueba del daño moral. Esto último es activismo judicial. ¿Por qué se condena a más al fisco? Porque es más solvente, lo que en opinión del profesor no es determinante, una persona natural también puede ser muy solvente. Responsabilidad civil contractual o extracontractual La responsabilidad civil del estado puede ser de dos tipos y el estado puede incurrir en ambas. La que estudiaremos es la extracontractual

Sistemas de responsabilidad extracontractual Conceptualmente hay varias formas de asignar responsabilidad. Por una parte, tenemos el régimen imperante en Chile, que es régimen objetivo donde la persona es responsable por los daños que cause como consecuencia de su acción y siempre que existe relación de causalidad entre ambos. Vale decir, que el sujeto haya desplegado una acción o omisión que haya causado un daño que fue consecuencia de esto. A esto tipo de responsabilidad se le llama también teoría del riesgo del empresario, lo que no deja de tener sentido porque dice que se hará responsable a aquel que se encuentre en mejores condiciones de prevenir el daño. Por ejemplo, una aerolínea y sus pasajeros, en este caso ¿quién está en mejores condiciones de prevenir el daño? La aerolínea, respecto de las cuales existe un sistema de responsabilidad objetiva en el código aeronáutico y en normativa internacional, entonces existe un régimen de responsabilidad objetiva para las aerolíneas, vale decir, si el avión se cae la aerolínea deberá indemnizar a los sujetos, independiente de si hubo dolo o culpa, sólo se requiere de la concurrencia de tres elementos esenciales, la acción u omisión, el daño y la relación causal. En este caso se trata de actividades lucrativas que generan un enorme riesgo. Esta clase de responsabilidad está amortiguada por dos factores, primero, se establecen montos máximos de indemnización, es decir, el daño está tasado, lo que no impide que el afectado pueda pedir más si es que el daño que él sufrió es mayor. Y, en segundo lugar, está mitigado por la exigencia de tomar seguros. Clase después de toma- miércoles 18 de julio Responsabilidad civil extracontractual En Chile, básicamente, en un régimen de responsabilidad civil extracontractual, existen dos sistemas de responsabilidad, uno, un sistema subjetivo y un sistema objetivo. El sistema subjetivo dice que para se configura el sistema de responsabilidad civil extracontractual se necesita una acción u omisión, un daño, una relación de causalidad entre la acción y el daño y la antijuridicidad. El sistema subjetivo se le llama así porque atiende al sujeto y lo que mira es si el sujeto actuó con culpa, eso es lo que lo hace subjetivo. El sistema objetivo también requiere una acción u omisión, un daño, la relación de causalidad, pero no exige culpa. Hace responsable al sujeto que desarrolló una acción y que como consecuencia de la cual se causó un daño. El sujeto actuó apegado a las normas, esta responsabilidad se le llama responsabilidad del empresario y está basada en la idea de que el daño tiene que ser soportado por

aquel que se encontraba en mejores condiciones de precaver. Las aerolíneas, por ejemplo, están sometidas a un régimen de responsabilidad objetiva. El régimen general es el subjetivo, el objetivo es para ciertos casos. Esta discusión entre objetivo y subjetivo se ha traspasado a la responsabilidad extracontractual de la administración del estado. Cuando se habla de rex se debe tener en consideración que haya un agente que cause un daño y este agente es el estado. La teoría objetiva requiere acción u omisión, daño y una relación de causalidad. El fundamento de la teoría objetiva es de derecho público, desde la idea de la servicialidad del estado. La teoría subjetiva requiere acción u omisión, daño, la relación de causalidad y falta de servicio; no es estrictamente igual o idéntico a la que ocurre en el sistema civil. Teoría objetiva En Chile los autores de esta tesis fueron Eduardo Soto, Gustavo Fiama y … Soto dice que el régimen de REX civil, no es un régimen de responsabilidad civil, sino que se trata de una responsabilidad de carácter constitucional del estado. Se trata de una responsabilidad constitucional en términos tales que el régimen está regulado exclusiva y excluyentemente en la constitución y no en el código civil. Por ejemplo, el menciona los arts. De la constitución que regulan esta responsabilidad; el art. 1 inc. 4 que regula la servicialidad del estado, el art. 4 que señala que Chile es una república democrática lo que implica que no hay sujetos que puedan obrar fuera del derecho; el art. 5 relativo a los derechos esenciales que emanan de la persona humana y que actúan como límite a las prerrogativas del estado; en cuarto lugar, cita a el art. 6 que regula la supremacía constitucional. Este art. 6 lo hace desde una doble perspectiva, por una cita el inciso primero que obliga a los órganos…, luego cita el inciso segundo. Si un órgano del estado actúa sin someterse a la constitución esto genera responsabilidades y una de ellas es la REX. En el art. 7mo nuevamente lo coloca desde una doble perspectiva y se refiere a la competencia, dice que el art. 7 dice que los órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular y dentro de su competencia, de esas tres características llama la atención por la competencia, el inciso final dice que todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que determine la ley, previene que puede haber responsabilidad civil. En sexto lugar, cita el art. 19 nº 20 en cuanto a la igual repartición de las cargas públicas que consiste en que el sujeto se pregunta por qué debe soportar una carga que va en beneficio de otros, por ejemplo caso en que el fisco como representante de la comunidad es obligado a

indemnizar el daño, esto en el fondo significa que el estado es responsable por actos legítimos. Caso sociedad fuch y fisco Las sentencias que tenemos que analizar visualmente están asentadas en el derecho privado, pero conceptualmente en el derecho público. La séptima norma es el art. 19 nª24 que garantiza el derecho de propiedad y la última que es la del art. 38 inc. 2 de la constitución. El art. 38 inc. 2 dice que toda persona que sea lesionada en sus derechos podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley. La interpretación del art. 18 inc. 2 de la constitución es lo que determina la postura sobre el régimen. Lunes 23 de julio [Ayudantes] La responsabilidad: es atribuirle a través de un juicio normativo la carga a una persona de soportar un daño causado a otra. La responsabilidad se basa en el principio de justicia correctiva o reparatoria. Entonces, se habla de un juicio normativo, donde el actuar de una persona que ha generado un daño, debe ser soportado por esta. Como la responsabilidad se basa en la justicia correctiva, el daño puede ser causado por un civil o por un funcionario público, pero en teoría, ambos serán responsables de la misma indemnización (cuantitativamente). Los elementos de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva son: acción u omisión, daño (fundamental), causalidad y luego el factor de culpabilidad. La responsabilidad civil extracontractual objetiva, en cambio, carece del requisito de culpabilidad. En responsabilidad extracontractual del Estado, la diferencia entre la objetiva y la subjetiva, es que la subjetiva requiere de culpabilidad, que en el caso del Estado es la falta de servicio, mientras que la objetiva no tiene este requisito, porque se enfoca en que la víctima ha sufrido un daño. La responsabilidad extracontractual objetiva del Estado fue creada en España. El Estado, en la práctica, terminó siendo siempre responsable, ya que al solo haber un daño antijurídico (un daño que no se tiene por qué soportar), el Estado tenía que indemnizar. Esto terminó configurando una especie de sistema de seguridad social. El sistema francés, en cambio, era subjetivo, basado en la falta de servicio.

Estos dos sistemas llegaron a Chile. Al principio, Chile tenía el sistema objetivo, pero con la Ley de Bases en 1975 se establece una responsabilidad basada en la falta de servicio, y se produce entonces una dualidad. Eduardo Soto Klos defiende la teoría objetiva de la responsabilidad del Estado, basando su postura normativamente en la Constitución. Dice entonces lo siguiente: 1. Es una responsabilidad constitucional. 2. Es una responsabilidad de una persona jurídica. 3. El Estado es una persona jurídica, entonces no se le puede hacer una evaluación de cómo actuó la administración, porque es una construcción social. 4. Es una responsabilidad directa. 5. Es una responsabilidad regida por el derecho público, ya que el Estado no es un civil. Este derecho público va a ser la Constitución. 6. Es una responsabilidad imprescriptible. 7. Soto Klos basa su teoría también en el artículo 44 de la Ley de Bases, y admite la falta de servicio, pero dice que el único sentido que se le puede dar a esta falta de servicio es de omisión. Entiende la falta de servicio en un sentido natural y obvio: falta como omisión. Es una forma de actuar negativa que también conlleva la responsabilidad. 8. [Otro autor, Gustavo Fiamma, plantea que el artículo 44 de la Ley de Bases es simplemente inconstitucional, porque exige un requisito (falta de servicio) que la Constitución no existe]. 9. Para él, la antijuricidad está en el daño. La antijuricidad es el daño, que es la lesión antijurídica que yo como lesionado no tengo la responsabilidad de soportar. El enfoque está en la víctima: ¿debío la víctima haber soportado el daño? Esto es lo que se llama lesión. 10. Como Soto Klos reconoce una falta de servicio basada en una omisión, regula una relación administrativa entre el Estado y el funcionario que cometió la lesión. La víctima entonces demanda al Estado y está solamente preocupada en que el Estado sea capaz de resarcir el daño, pero no se preocupa de la responsabilidad del funcionario. Diferencia entre Soto Klos y Oelckers (ambos defienden responsabilidad objetiva): a. Para Soto Klos, si el Estado genera un daño, pero este no es antijurídico (el administrativo tenía el deber de soportarlo), no hay responsabilidad del Estado porque no hay antijuricididad. Para Klos, hay daño, pero este es lícito.

b. El daño para Oelckers en general es ilícito, pero va a ser lícito debido a la causal de justificación. Oelckers establece que aquí el daño es ilícito pero no va a haber responsabilidad porque hay una causal de justificación, pero el daño en general sí es ilícito. Para Oelckers, la causal de justificación no está en del daño, sino que en el actuar. *Ojo: el artículo 44 es el ex artículo 42 ya que la Ley de Bases hoy está refundida. Hay un caso específico en que Soto Klos basa su teoría de responsabilidad objetiva (jurisprudencia Corte Suprema). Señora caminando distraída, se cae y se fractura, y entonces demanda a la municipalidad. La Corte establece que la responsabilidad de la municipalidad es objetiva (la muncipalidad es siempre responsable porque está dentro de su ámbito de competencia) y que esta no actuó cuando debió hacerlo. Soto Klos se enfoca en que la Corte estableció explícitamente que la responsabilidad era objetiva. Sin embargo, la Corte menciona la Ley Orgánica de Municipalidades (recordar que Soto Klos basa su teoría en la Constitución) y dice que al no señalizar, la municipalidad generó un riesgo. Entonces, se critica a Soto Klos ya que se dice que, finalmente, a pesar afirmar que la responsabilidad de la municipalidad es objetiva, se le reprocha su actuar. En la responsabilidad subjetiva, la antijuricidad está en la falta de servicio (no en la lesión). Hay tres posibilidades que se extraen del artículo 44 de la Ley de Bases: a. La administración no actuó. b. La administración actuó tardíamente. c. La administración actuó imperfectamente. Importante: “Régimen chileno de la responsabilidad del Estado. Régimen Constitucional” de Soto Klos. Miércoles 25 de julio Leer sí o sí: - Texto de Cordero (introducción) - Texto de Pierry (teoría subjetiva) - Texto de Soto Kloss (teoría objetiva) - Texto de Letelier (refuta teoría objetiva de Soto Kloss) - Texto de Jara (pincelada, complementada con la ley)

Fallos de Resp. Subjetiva: Becker con Fisco. Caso Antuco. Seguel con Fisco. Fallos Resp. Objetiva: Avalo con Fisco. Galletue. Tirado con municipalidad de la Reina. Responsabilidad del Estado por Falta de Servicio Críticas que se le hacen a la responsabilidad objetiva: - El Estado se transforma en un asegurador de daños. - Genera un desincentivo al Estado: siempre va a tener que indemnizar. - Es un gran costo para el Fisco. ¿Por qué no se le dice responsabilidad subjetiva? En una teoría de responsabilidad subjetiva, hay un reproche del hecho. En cambio, en la falta de servicio no hay un elemento subjetivo, no hay reproche. No se pregunta ¿actuó dolosa o culposamente? En esta responsabilidad, la pregunta es ¿actuó o no bajo los estándares que debía?, lo cual es mucho más objetivo. Los elementos de esta responsabilidad van a ser entonces: 1. Acción / omisión 2. Daño 3. Nexo causal 4. Falta de servicio. La diferencia con la teoría objetiva está entonces en el criterio de imputabilidad: la falta de servicio. La falta de servicio se empezó a construir en Francia, el año 1983, con el caso Blanco. El razonamiento fue que la responsabilidad del Estado tiene una naturaleza distinta a la responsabilidad civil, y entonces se rigen por distintos principios. Para sostener esto, construyen el criterio de falta de servicio.

La falta de servicio concurre cuando el Estado: 1. No actúa, debiendo haber actuado. 2. Actúa imperfectamente. 3. Actúa tardíamente. Cuando no hay falta de servicio:    

No hay nexo causal. Caso fortuito - fuerza mayor. Inexistencia de antijuridicidad. Funcionamiento normal.

En Chile se quiso copiar la idea, pero hay diferencias sutiles: - Francia tiene una jurisprudencia contenciosa administrativa. Hay una justicia especial que conoce estos casos. En Chile se conocen por la justicia ordinaria. - El art. 38 de la CPR sirve de fundamento a la responsabilidad objetiva. Sin embargo, posteriormente se dicta la Ley de Bases, que establece explícitamente el principio de falta de servicio (artículo 44). Este artículo 44 intenta entonces traer todo el sistema francés a Chile. ¿Cuándo responden personalmente los funcionarios por los daños que ocasionan? Cuando hay falta personal, esto es, cuando se aparta del ejercicio de sus funciones. Esto queda establecido en la segunda parte del artículo 44. Ojo: el artículo 4 de la Ley de Bases establece el principio general de la responsabilidad del Estado. Esto es importante porque el artículo 4 se encuentra en el Título I, que es aplicable a todos los organismos del Estado. Sin embargo, el artículo 44 que establece la falta de servicio, se encuentra en el Título II, que no excluye a ciertos objetivos. ¿Qué pasa entonces con la falta de servicio para aquellos organismos que se encuentran excluídos del Título II? Algunos autores tratan de construir el régimen desde el artículo 4. Pierry, en cambio, trata de construir un sistema unitario, y trata de aplicar el criterio de falta de servicio desde la ley que se aplica a todos: el Código Civil. Pierry se basa en el artículo 2.314 del CC: este establece que el hecho propio de una persona natural parte de una persona jurídica, debe estar acorde a la voluntad de la persona jurídica, debe estar dentro de las funciones de la persona, y no tiene que haber culpa o dolo. Pierry dice que esta norma aplica supletoriamente al derecho público, pero probar la culpa o dolo del funcionario es algo difícil, entonces va a ser indiferente si el funcionario actuó con culpa o dolo, sino que lo que va a importar va a ser la falta de servicio. Pierry entonces dice que no va a haber que aplicar los cánones civiles a la interpretación de esta ley, sino que el principio de falta de servicio del derecho público.

También Pierry hace aplicable el artículo 2.329 del Código Civil, que otorga así un mecanismo más para que las personas puedan accionar en contra del Estado: las presunciones. [Importante: la falta de servicio siempre se tiene que probar. La culpa o dolo es difícil de probar, entonces se tiene que probar la falta de servicio.] ¿Qué pasa con el artículo 38 CPR para los subjetivistas? Dicen que este artículo establece simplemente la competencia de los tribunales para conocer de las acciones que reclamen la responsabilidad del Estado. Excluyen así la idea de que este artículo establezca unaresponsabilidad objetiva. Resumiendo, artículos en que se basa la teoría objetiva:   

Art. 38 CPR: norma de competencia. Art. 4 Ley de Bases: principio general responsabilidad del Estado. Art. 44 Ley de Bases: falta de servicio.

Los subjetivistas desplazan la antijuricidad a la falta de servicio. Lo antijurídico no va a ser el daño (como en la teoría objetiva), sino que la falta de servicio. Caso Seguel: aplica la falta de servicio a las Fuerzas Armadas. [La responsabilidad objetiva y subjetiva son responsabilidades administrativas del Estado]. Responsabilidad del Estado Juez: Artículo 19 nº7 letra i) CPR. Tribunal competente: Corte Suprema. Son 3 juicios. La CS ha sido muy restrictiva a la hora de otorgar la indemnización por error judicial. Requisitos de la indemnización por error judicial están en el texto de Carmona de la responsabilidad del Estado Juez. Responsabilidad del Estado Legislador: es mínima en Chile