Responsabilidad Civil del Estado

INTRODUCCIÓN Antes de abordar el tema de fondo, creemos necesario formular algunas precisiones sobre los alcances del pr

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INTRODUCCIÓN Antes de abordar el tema de fondo, creemos necesario formular algunas precisiones sobre los alcances del presente trabajo. Resulta extenso y complejo su estudio, dada la riqueza y novedad del tema relativo a la “Responsabilidad Estatal Por Violación De Derechos Humanos”, es por ello que este grupo tiene la convicción de abordar el tema de manera concisa y didáctica a fin de plasmar y dejar de manera clara el tema a todos. Como es sabido, la responsabilidad por las violaciones de derechos humanos es esencialmente del Estado y obedece al proceso histórico de su surgimiento. Con el nacimiento de la concepción del Estado moderno y de las luchas que en el interior de los territorios se libraron para ello, cambió la concepción de lo que significa el ejercicio del poder público. En ese entonces, tomando como referente histórico la revolución francesa de 1789, que logró un cambio del concepto de autoridad y adoptó la idea del individuo, comenzó a entenderse que el ejercicio de la autoridad no podía ir por caminos diferentes de aquellos que, justamente, haciendo un voto de confianza, habían depositado parte de sus bienes jurídicos en un fondo para el bienestar de todos. De lo que se trataba, naturalmente, era de trazar líneas de frontera para que por ningún motivo fueran transgredidas o vulneradas por la arbitrariedad del soberano. De este momento de la historia, caracterizado por la ebullición de las ideas de la libertad, surge la concepción de individuo como sujeto con dignidad y derechos intrínsecos que merece respeto, no sólo de sus semejantes, sino de quienes representan y ejercen la autoridad. De ahí que la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, independientemente de sus límites y de las críticas que puede hacérsele, sea un punto clave para comprender por qué los estados son los principales responsables por las violaciones a los derechos humanos. Así, los derechos humanos van surgiendo bajo la voz de su reconocimiento y la consagración del Estado de derecho y la democracia. Sin embargo, los límites normativos alcanzados no fueron suficientes y las atrocidades cometidas en las guerras más recientes, demostraron que el respeto por la dignidad del ser humano debía ser un compromiso de todos los estados. Por tal motivo, en 1945 con la Carta de la Organización de Naciones Unidas se reafirma que hay unos mínimos intransgredibles que ni siquiera, quienes tienen la autoridad pueden rebasarlos. De esta manera, los considerandos de la Carta de la ONU comienzan por reafirmar su compromiso con los derechos fundamentales del hombre, la convivencia pacífica y la dignidad. En 1945 con este instrumento y luego en

1948 con la Declaración de derechos humanos, se adoptaron las disposiciones que consagran como Obligación de los Estados: “el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades”. Con esta introducción, el siguiente trabajo planteará unos lineamientos básicos de la responsabilidad estatal por las violaciones de derechos humanos y mostrará algunos de sus puntos más relevantes. En primer lugar, se desarrollará el tema de las obligaciones adquiridas por los Estados, pues de ellas depende comprender lo que genera su vulneración. Posteriormente nos adentraremos en el desarrollo propiamente de los requisitos en los cuales debe incurrir el estado para que tenga responsabilidad en la vulneración de los derechos Humanos. Así mismo analizaremos la sentencia del caso La Cantuta para identificar dichos requisitos en la misma. ---------LAS DOCTRINAS ACERCA DE LA RELACIÓN DE LA CAUSALIDAD

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LA TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES

Esta teoría parte del concepto lógico de “causa” que es, según Stuart Mill, la suma total de las condiciones positivas o negativas tomadas en conjunto que una vez realizadas son invariablemente seguidas por el efecto . Por su parte, Von Burí expone cada condición comunica la vida a la masa, sin ella inerte de todas las otras causales. De conformidad con esta teoría, es causa de un daño determinado cualquier condición “sine qua non” del mismo, basta que el daño no se hubiera efectuado sin la ocurrencia de un hecho para que éste pase al rango de causa suya. Critica a la teoría a la equivalencia de condiciones Debemos formular una crítica a la teoría de la equivalencia de condiciones dado que ésta resulta impracticable en el plano jurídico porque amplia de manera exagerada la responsabilidad. Así mismo destruye todo principio ético jurídico al poner a cargo de una persona, cualquiera fuere su intención, todas las consecuencias, aun causales y remotas de su obrar, como bien podría ser el caso fortuito.En tal sentido ha señalado que lo impropio de esta tesis aparece con claridad si se observa que conforme a ella la culpa de la víctima no modificaría la situación del responsable cuyo acto no dejaría por la inexistencia de esa culpa, de ser condición “sine qua non “del daño.

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TEORÍA DE LA CAUSA PRÓXIMA

Esta teoría encuentra su fundamento en las enseñanzas de Bacon quien en el siglo XVI expresaba “seria para el derecho una tarea infinita juzgar las causas de las causas y las influencias de las unas sobre las otras”. Y por ello considera suficiente la causa inmediata, y juzga las acciones por esta última, sin remontar a un grado más elevado. Por tal razón se considera que la causa es el antecedente a favor temporalmente inmediato de un resultado son sus condiciones, pero no su causa. Critica a la teoría de la causa próxima Esta tesis también ostenta sus debilidades, pues parte de la creencia de que el factor que provoca directamente un daño, lleva en si toda la virtualidad nociva suficiente, lo que permite prescindirse otras averiguaciones pero eso aparece desmentido con frecuencia, pues muchas veces la carga de nocividad efectiva no está en el último factor actuante si no en otro que le precede. Por lo demás esta postura encuentra un obstáculo cuando no existe una última causa, por no haberse presentado las ultimas condiciones en fila y claramente si no de manera compleja, simultánea y confusa.

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TEORIA DE LA CAUSA EFICIENTE

Entre las condiciones necesarias de un resultado no son todas equivalentes sino de eficacia distinta. En consecuencia, solo cabe denominar causa a la condición más eficaz o más activa para la producción del evento en cuestión o sea la dotada de mayor fuerza productiva. Stooppato y Mayer, aprecian la eficacia de la causa un criterio cualitativo, y elevan a la categoría de causa a la condición de mayor eficacia interna en el proceso causal. El fin es averiguar la causa de un daño concreto.

LA DOCTRINA FRANCESA Y UNA NUEVA TEORÍA EXPLICATIVA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

En Francia a través de la obra de Conte y Maistre Du Chambon, ha surgido una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad a la que denominan “Teoría del seguimiento” Esta teoría tiene una particular utilidad en aquellos supuestos en que el daño, cuyo resarcimiento se pretende, es el resultado final de hechos antecedentes que no sucden en forma concurrente sino sucesiva derivando un perjuicio de otro, como en cascada. En este sentido es clásico el ejemplo de Pothier donde la venta de un animal atacado de una enfermedad determina su muerte, posteriormente se produce el contagio de otros animales siguiendo igual suerte que el primero. La muerte de los animales impide al comprador cultivar su campo, razón por la cual no puede pagar a sus acreedores, y ante tal imposibilidad, el deudor decide suicidarse. ¿a quién atribuir el daño? ¿Cuál es la causa eficiente del perjuicio que se pretende reparar? Aquí es donde la teoría del seguimiento contínua del perjuicio adquiere relevancia. Esta teoría entiende que el seguimiento del resultado dañoso final cuya reparación se intenta, debe continuarse a través de los diferentes hechos defectuosos de los cuales se derivan otros, hasta hallar en uno de ellos una culpa o un factor objetivo como el riesgo que, al aparecer en el proceso causal lo interrumpe para atribuir responsabilidad a un sujeto indirectamente involucrado con el daño, el que aunque no sea consecuencia inmediata de su hecho, se halla en una relación adecuada de causalidad. Un ejemplo puede ayudar a aclarar más esta cuestión de las consecuencias prácticas de esta teoría. Supongamos que una persona es atropellada por un automóvil en la vía pública. El accidente es de características tan graves que la persona no tiene posibilidades de vivir. Luego del accidente es conducida a un hospital público a fin de ser atendida de urgencia. Posteriormente, la persona muere, bien podría ser durante la intervención quirúrgica a que debió ser sometida, o bien con posterioridad a la operación que tuvo lugar. La pregunta que deviene indefectiblemente es ¿a quién atribuimos la responsabilidad de la muerte de esa persona? Agreguemos una circunstancia más, el personal médico que atendió a esa persona no se desempeñó con la diligencia debida, ni mucho menos con la celeridad que esta circunstancia imponía. Debe tenerse presente que el accidente que esa persona sufrió fue de tal magnitud que este fue la causa directa e inmediata de su muerte, por otro lado, la intervención quirúrgica y la actuación de los profesionales médicos fue la causa indirecta y mediata de su fallecimiento. Sin embargo, aún no hemos contestado la pregunta que se formuló precedentemente, pero podemos decir, haciendo aplicación de la teoría del seguimiento o de la impronta continua del perjuicio, que a partir del hecho dañoso final (la muerte de esa persona accidentada) se debe indagar cada uno de los hechos que lo precedieron, hasta la aparición eventual de una ruptura en la cadena.

En el ejemplo dado, se debe partir del hecho del fallecimiento de la persona, que fue intervenida quirúrgicamente, con anterioridad a ello se advierte una actuación de los médicos que aunque defectuosa no resulta determinante de la muerte. En consecuencia, se debe acudir a la circunstancia anterior a la operación, cual fue el accidente automovilístico el que por su magnitud es la causa directa e inmediata de la muerte de la persona. Es decir, el seguimiento del resultado dañoso, tal como lo hemos expuesto, debe llevarse a cabo a través de los anteriores, hasta hallar en uno de ellos el factor desencadenante, directo e inmediato del perjuicio ocasionado, al aparecer este factor se interrumpe el proceso causal para dar aparición al sujeto directamente involucrado con el daño. En el ejemplo otorgado, resultaría irrazonable atribuir la muerte al Estado nacional, cuya actuación es llevada a cabo por los profesionales médicos, ya que si bien su accionar ha resultado defectuoso, la causa fatal y determinante de la muerte de la persona fue sin lugar a dudas el accidente que sufrió. ¿Qué ocurre con la acción de los médicos? Esta habrá de ser motivo de un sumario administrativo a fin de aplicar las sanciones correspondientes por ese obrar defectuoso, pero en lo que atañe a la responsabilidad del Estado, éste no habrá de responder, dado que la causa determinante de la muerte de la persona fue el accidente que tuvo consecuencias fatales y no el accionar de los profesionales médicos.

LA DOCTRINA ESPAÑOLA Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Hemos visto que para la doctrina francesa y la “teoría del seguimiento” hay que partir del resultado dañoso final indagando los hechos previos que dieron lugar a ese resultado y cuando llegamos a un factor desencadenante, directo e inmediato del perjuicio ocasionado, se puede advertir que el referido factor interrumpe el proceso causal para dar aparición al sujeto directamente involucrado con el daño. Como la mayor o menor influencia que tal conducta pudo tener el acrecentamiento de los perjuicios ya constatados. También la doctrina entiende que la relación de causalidad es un fenómeno complejo que responde a cuestiones de hecho para su mejor apreciación, así se ha expresado que: “las relaciones de causalidad son fenómenos complejos por la concurrencia de circunstancias diversas que actúan como condición del resultado o sea del daño cuya reparación se pretende. Lo más frecuente es que un mismo daño resulta ser efecto de muchas causas, da tal manera que el presunto responsable podrá pretender una exoneración parcial de responsabilidad estableciendo que una parte del daño no le es imputable por haber tenido otras causas fuera de su esfera de actuación o autoridad que

habrían condicionado el resultado. Igualmente podrá el demandado demostrar que el daño resulta ajeno a toda vinculación con él y reclamar una exoneración total de responsabilidad.” ALGUNAS CONCLUSIONES EN TORNO A LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD COMO REQUISITO PARA QUE PROCEDA LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En primer lugar, se ha visto que para que resulte procedente la responsabilidad extracontractual del Estado es necesario que se acredite un perjuicio. Tal daño debe reunir ciertas características, cuál es, debe ser actual, cierto e indemnizable. Posteriormente debe tener una relación de causalidad. Esto es, debe existir una relación directa e inmediata de causa a efecto entre la conducta atribuible al Estado y el daño. En suma podemos decir, para que la responsabilidad pueda ser atribuida al Estado, como sujeto pasible del deber resarcido es necesario que, entre la conducta de aquel y el perjuicio ocasionado, aparezca esa conducta como causa del daño, este recaudo es una condición indispensable para que el perjuicio le sea atribuido al Estado. Por lo demás, la relación de causalidad es de importancia, ya que si no se demuestra la citada relación, podría llegar el caso de estar atribuyendo al Estado el perjuicio que eventualmente habría ocasionado otra persona, o la cosa de otro. Al respecto, se ha señalado que: “se trata de indagar la causa eficiente que origina el daño, lo que responde al principio lógico de razón suficiente conforme al cual todo lo que es, tiene su causa en alguna razón”. Asimismo, la relación de causalidad es un elemento que vincula el daño directamente con el hecho.

3.

QUE EL DAÑO OCASIONADO SEA IMPUTABLE JURIDICAMENTE AL ESTADO

Los daños ocasionados deben serle jurídicamente imputables al Estado de modo que se presenten con los caracteres de una causalidad adecuada. De esto surge, que no puede atribuirse responsabilidad al Estado en aquellos supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Dentro de esta imputación adquiere relevancia la falta de servicio, es decir una conducta llevada a cabo por el Estado de manera irregular. El estado responderá siempre que exista una falta de servicio determinada por no cumplir de una manera regular los deberes u obligaciones impuestos a los órganos del Estado por la constitución, la Ley o el reglamento o, simplemente por el funcionario irregular del servicio. Este concepto, denominado ilegitimidad

objetiva, traduce la disconformidad del acto o del hecho con el ordenamiento jurídico administrativo, incluyendo en el mismo los principios generales del derecho administrativo. Es decir cuando se imputa algo a un sujeto, en este caso el Estado, lo que estamos haciendo es atribuir a éste el deber de reparar un perjuicio sobre la base de estimar que exista un daño, que ese menoscabo es actual y cierto, que existe una relación de causalidad entre el obrar del estado. La situación más sencilla tiene lugar en aquellos supuestos en que se produce un daño material, luego de producido ese perjuicio, lo que debemos hacer es establecer la relación de causalidad entre el acto generador del daño y el menoscabo sufrido, sin embargo las cosas no se producen de manera tan simple y siempre están cargadas de dificultades y obstáculos. Esta circunstancia ha sido advertida por García de Enterría y Fernández, cuando expresan que: “las cosas no se producen siempre tan simplemente, sin embargo, y ello porque en materia de responsabilidad civil, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, el objetivo último que se persigue no es tanto el de identificar a una persona como autora del hecho lesivo, sino el de localizar un patrimonio con cargo al cual podrá hacerse efectiva la reparación del daño causado”. Esta finalidad garantizadora, que está en la base de todo sistema e responsabilidad patrimonial, produce con frecuencia una disociación entre imputado y causalidad. Probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el daño producido será siempre necesario para que la imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la responsabilidad, pero la mera relación de causalidad entre el hecho, su autor y el daño no basta para justificar la atribución del deber de reparación al sujeto a quien la ley califica de responsable.