Resolucion Samame

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LAMBAYEQUE Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE FERREÑAFE (AV. TACNA CDRA. 7), Juez:P

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LAMBAYEQUE Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE FERREÑAFE (AV. TACNA CDRA. 7), Juez:PURIHUAMAN DIAZ Esgar FAU 20159981216 soft Fecha: 14/06/2019 15:34:26,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LAMBAYEQUE / FERREÑAFE,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LAMBAYEQUE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE FERREÑAFE (AV. TACNA CDRA. 7), Secretario:TORRES ALVARADO LUCIA FIORELLA /Servicio Digital Poder Judicial del Perú Fecha: 14/06/2019 15:35:52,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LAMBAYEQUE /

PODER JUDICIAL DEL PERÚ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE FERREÑAFE

EXPEDIENTE MATERIA JUEZ ESPECIALISTA DEMANDADO DEMANDANTE

: 00077-2015-0-1707-JM-LA-01 : Acción Contenciosa Administrativa : Esgar Purihuamán Díaz : Lucia Fiorella Torres Alvarado : Ministerio Del Interior Procurador Público Del Ministerio Del Interior : Carlos Felix Samame Bustamante SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO Ferreñafe, catorce de junio Del año dos mil diecinueve. 1. VISTO, el presente proceso, aparece de autos, a folios cuarenta y dos a ochenta y tres, el escrito de demanda sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA interpuesto por CARLOS FÉLIX SAMAME BUSTAMANTE contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y su PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR 1.1. ASUNTO: Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL TERRITORIAL Nº 049-2004-II-DIRTEPOL/DIVDEHUM-DEPREHUM, de fecha 03 de junio del 2004, que dispone su pase de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria y la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 365-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 10 de enero de 2007, que dispone su pase de la situación de disponibilidad a la de retiro, por limite de permanencia en disponibilidad en vía de regularización, y como pretensión accesoria, solicita el restablecimiento de sus derechos, disponiendo su incorporación al servicio activo con todos los derechos, beneficios, goces y preeminencias inherentes al grado que tenia antes de a vulneración de mis derechos constitucionales, como el reconocimiento de su tiempo de servicios. 1.2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: 1.2.1. De La Parte Demandante: Que, el accionante, con fecha 31 de enero del dos mil cuatro, se encontraba de servicios en la Jefatura de Unidad de Servicios especiales PNP – Chiclayo, por lo que solicita verbalmente a su superior permiso para celebrar con sus familiares el año nuevo, permiso que fue otorgado, por lo que se retiro a las veintidós horas, trasladándose a Ferreñafe, donde se encontraban sus familiares.

El demandante conjuntamente con sus primos fue invitados a la Discoteca Firruñaf, y en horas de la madrugada se produce una gresca entre personas desconocidas en estado de ebriedad. El SOT2 PNP Marco Torres Llaguento, interviene al accionante incriminándole una serie de imputaciones como es “escándalo en la vía pública”, sindicándolo como autor del Delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio del mencionado sub oficial. Al recurrente se le sanciona administrativamente con orden de arresto simple por quince días, por faltas graves conforme lo establece el articulo 83 inciso F, numerales 5, 10, 11, 13, articulo 84 inciso a) numeral 17 inciso d) numeral 1) inciso e) del RRDD al abandonar su servicio. A pesar de haber sido sancionado se elabora el Parte Nº 002-2004IIDIRTEPOL-CH/JUSE de fecha 27.01.2004 por faltas graves. Posteriormente, se elabora el Acta de Ciscopat N° 0 9-2004- de fecha 16.03.2004, donde no se le ha citado para ser oído y/o escuchado, o presentar los descargos respectivos. Después fue denunciado penalmente conforme al Atestado Nº 03-2004SEINCRI-CC-PNP- de fecha 17.01.2004. Por Resolución Directoral Territorial Nº 049-2004-DIRTEPOLDIVDEHUM-DEPREHUM de fecha tres de junio del dos mil cuatro, se le paso de la situación de actividad a la disponibilidad. En la causa Nº 410002-2005-004 se resuelve absolverlo por el Delito de abandono de servicio. Con fecha 08.07.2008 se reitero y amplio, recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 365-2007- DIRREHUM-PNP de fecha diez de Enero del dos mil siete siete, dando la respuesta respectiva y con fecha 08.07.2010 interpuso recurso de revisión ficta. 1.2.2. De La Parte Demandada: El Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, solicita que se declare infundada, señalando que se debe tener presente: Por Resolución Directoral Territorial Nº 049-2004-DIRTEPOLDIVDEHUM-DEPREHUM se le sanciona con el pase de la citación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y al haber cumplido dos años consecutivos se procedió a emitir la Resolución Directoral Nº 365-2007- DIRREHUM-PNP de fecha diez de Enero del dos mil siete, dispone el pase de la situación de disponibilidad por la de retiro, en vía de regularización.

El accionante como Teniente de la Policía Nacional del Perú al igual que todo el personal de la PNP fue puesto de conocimiento, lo dispuesto por el articulo 168 de la Constitución Política del Perú en cuanto a que su institución se rige por sus propias leyes y reglamentos. En sede administrativa existe responsabilidad del demandante, por la comisión de faltas muy graves, por lo que a través de la Resolución Directoral Nº 365-2007- DIRREHUM-PNP se le sanciona con pase a retiro por limite de permanencia en disponibilidad, en vía de regularización. Por las resoluciones cuestionadas, no han incurrido en ninguna de las casuales de nulidad de acto administrativo, por lo que debe declararse infundada la demanda. 1.3. TRÁMITE DEL PROCESO: Mediante resolución número uno, de fecha veintitrés de octubre del año dos mil quince, presente a folios ochenta y cuatro a ochenta y cinco, se resuelve admitir a trámite la demanda y se confiere traslado a las demandadas a fin de que se apersone al proceso y conteste la demanda ejerciendo su derecho de defensa. Por escrito de fecha veinte de noviembre del año dos mil quince, presente a folios cien a ciento cinco, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior debidamente representado por Cesar Agusto Segura Calle; se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que en su oportunidad sea declarada infundada la demanda. Mediante resolución número dos, de fecha veinte de Abril del año dos mil dieciséis, presente a folios ciento seis a ciento ocho, se resuelve tener por apersonado al proceso al Procurador Público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior debidamente representado por Cesar Agusto Segura Calle, se sanea el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal valida entre los justiciables y se fija como puntos controvertidos: 1.- Determinar si la Resolución Directoral Territorial Nº 049-2004-DIRTEPOL-DIVDEHUM-DEPREHUM de fecha tres de junio del dos mil cuatro, se encuentra incursa en causadla de nulidad o de se ha emitido con arreglo a ley; 2. Determinar si Resolución Directoral Nº 365-2007- DIRREHUM-PNP de fecha diez de Enero del dos mil siete, se encuentra incursa en causadla de nulidad o de se ha emitido con arreglo a ley; 3. Determinar si procede la reincorporación al servicio activo al demandante con todos sus derechos, goces y preeminencias inherentes al grado que tenia antes de la vulneración de sus derechos constitucionales. El representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis, remite el dictamen fiscal; el

mismo que obra a folios ciento diecisiete a ciento veinte en el cual opina que la demanda sea declara improcedente. Por resolución número cuatro de fecha diecisiete de Julio del año dos mil diecisiete, se dispone los autos a despacho para sentenciar, siendo ese el estado del presente proceso. 2. CONSIDERANDOS: §Sobre La Impugnación De Resolución Administrativa y Procedimiento Administrativo Sancionador General y Especial.

El

2.1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 148, establece que: "Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosoadministrativa1." En dicha acción o proceso -el órgano jurisdiccionalcontrola las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, de conformidad con lo señalado por el artículo 1 de la Ley 27584 -Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo2.2. Es decir, dentro del Proceso Contencioso Administrativo, el órgano jurisdiccional, evalúa la validez del acto administrativo, que cumpla con los presupuestos de competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación, procedimiento regular y resulte compatible con la Constitución, la Ley y demás normas reglamentarias (Cfr. los artículos 3, y 10, de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444), de este modo todo acto administrativo no ajustado a los parámetros así fijados resulta nulo, salvo la aplicación del principio de conservación al que refiere el artículo 14, de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 2.3. Habiéndose precisado, el objeto de análisis de este proceso (determinar, si los actos de la administración son conforme a derecho). Corresponde, también fijar los parámetros legales, del procedimiento administrativo sancionador, toda vez, que el caso de autos trata de una sanción administrativa, en ejercicio regular de facultades sancionadoras del Estado. 2.4. En principio, cabe señalar que el procedimiento administrativo sancionador, está formado por un conjunto de trámites y formalidades que debe observar la Administración para dirigir el ejercicio de su potestad sancionadora y brindar garantías a los administrados a quienes se les impute la comisión de una infracción administrativa. Procedimiento, previsto en el Capítulo III del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-201 7-JUS. 2.5. El procedimiento sancionador constituye, de un lado, una herramienta que le permite a la autoridad administrativa determinar adecuadamente la existencia de responsabilidad administrativa; y, de otra parte, una garantía que le permite al administrado conocer las infracciones que se 1

Según el segundo párrafo del artículo 1) de la Ley 27584, la acción contencioso-administrativa se denominará proceso contencioso administrativo.

le atribuyen, así como los derechos y principios que les son aplicables. El procedimiento administrativo sancionador presenta una serie de caracteres de indispensable observancia para el correcto ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, los cuales se encuentran previstos en los artículos 246 y 252 del TUO de la Ley N° 27444. § Sobre el Análisis del Caso en Concreto: 2.6. En el caso de autos, lo que realmente pretende el actor, es su reincorporación a la Policía Nacional del Perú -para tal efecto- busca que el órgano jurisdiccional declare nulo la RESOLUCIÓN DIRECTORAL TERRITORIAL Nº 049-2004-DIRTEPOL-DIVDEHUMDEPREHUM, de fecha 03 de junio del 2004, que dispone su pase de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria y la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 365-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 10 de enero de 2007, que dispone su pase de la situación de disponibilidad a la de retiro, por límite de permanencia en disponibilidad y otros; siendo así, conforme se ha indicado en los considerandos precedentes, corresponde, analizar si el acto sancionatorio fue correcto y si se respetó el debido procedimiento administrativo. De ser que sí, declarar fundada la demanda o en su defecto infundada o improcedente de ser el caso. 2.7. Sin perjuicio de lo indicado, cabe señalar, que el suscrito en la fecha asume competencia del presente proceso, y como es obvio, la fijación de los puntos controvertidos, fueron planteados según el criterio del juez de turno, -que a entender de este juzgador se obvió uno-, el de determinar si los actos administrativos que el actor cuestiona han adquirido la calidad de cosa decidida, de ser así, la demanda devendría en improcedente, como primer nivel de análisis; toda vez, que conforme se advierte de autos, las resoluciones administrativas fueron emitidos el -03 de junio de 2004- y -10 de enero de 2007respectivamente, y el actor los impugna el 10 de septiembre de 2015 [fecha de presentación de la demanda], distando en años; sin embargo, ello, no es obvie para que este juzgador anule actos procesales a efectos completar puntos controvertidos, máxime si por el principio de plena jurisdicción2, el juez está facultado para revisar todo la actividad administrativa, a efectos de determinar si esta fue conforme a derecho. Además, los principios de -favorecimiento del proceso y el de suplencia de oficio- previstos en el artículo 2 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 -Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, permite seguir el proceso, más aún si el caso de autos ha sido puesto a despacho para sentenciar desde el año 2017, retraso que obedece a la excesiva carga procesal de este juzgado.

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Prevista en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 -Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo- que establece: “La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”.

2.8. Estando a lo antes indicado, corresponde en principio determinar si los actos administrativos [Resolución Directoral Territorial Nº 049-2004-IIDIRTEPOL-DIVDEHUM-DEPREHUM, y la Resolución Directoral N° 3652007-DIRREHUM-PNP], han adquirido la calidad de cosa decidida, siendo así, y estando a que en nuestro ordenamiento jurídico, el Procedimiento Administrativo Sancionador de la Policía Nacional del Perú, se encuentra regulado -por norma especial-, en mérito a ello, por el principio de especialidad, el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General- solo se aplicaría de manera supletoria. Toda vez, que por dicho principio “una norma especial prima sobre norma general.” 2.9. Respecto al proceso administrativo sancionador de la Policía Nacional del Perú, cabe señalar que este ha sido variable en el tiempo, toda vez, que ha sido regulado por: Ley N° 30713 3, Decreto Legislativo 12684, Decreto Legislativo 11505, Ley 293566, Ley 283387, Decreto Supremo N° 009-97-IN8, en consecuencia, corresponde determinar que norma es aplicable, para el caso en concreto. Siendo así, en el caso de autos, según el medio probatorio documental denominado “Orden de Sanción” presente a folio dos, se advierte que el hecho por el cual dio origen al proceso disciplinario sancionador del recurrente ocurrió entre el 31 de diciembre de 2003 y el 01 de enero de 2004. Siendo el hecho: [abandonar las instalaciones de la Jefatura de Unidades de Servicios Especiales de la II DIRTEPOL Chiclayo, pese a encontrarse de servicio, desde las 8:00 del 31 de diciembre de 2003 hasta las 8:00 del día 01 de enero de 2004, proferir palabras soeces en presencia de superior, participar en escándalos en la vía publica, con personas de dudosa reputación en la jurisdicción de la comisaria de Ferreñafe, producir heridas contusas en la cabeza y rostro a efectivo policial y abandonar vehículo de serenazgo.] 2.10. Estando, a la fecha en que ocurrieron los hechos, corresponde analizarlos al amparo del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú aprobado por Decreto Supremo N° 009-97IN, toda vez, que dicha norma estuvo vigente desde el 14 de febrero de 1998 hasta el 17 de agosto de 2004 [fecha en que fue publicada la Ley 28338 y derogo dicho Decreto Supremo] y es a través, de esta norma en donde se debe advertir los plazos que tuvo el recurrente para interponer sus recursos de apelación así como el procedimiento. 2.11. Sin embargo, revisando, el Diario Oficial el “Peruano” del 13 de febrero de 1998, se advierte que si bien el aludido Decreto Supremo, fue publicado, el mismo que constan de tres artículos: 3

Publicada en el Diario Oficial el Peruano el 30-12-2017. Publicada en el Diario Oficial el Peruano el 19-12-2016. 5 Publicada en el Diario Oficial el Peruano el 11-12-2012. 6 Publicada en el Diario Oficial el Peruano el 12-05-2009. 7 Publicada en el Diario Oficial el Peruano el 17-08-2004. 8 Publicada en el Diario Oficial el Peruano el 13-02-1998. 4

“Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que consta de 8 títulos, 9 capítulos, 133 artículos y 8 anexos. Artículo 2º.- El citado Reglamento entrará en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Deróguese las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.” Sin embargo, no se advierte que el contenido del citado reglamento haya sido publicado. Ante tal hecho, jurídicamente no es posible aplicar dicho reglamento, al caso de autos, toda vez, que, por mandato constitucional, solo se aplica normas vigentes, cuya condición se adquiere con la publicidad, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, “(…). La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.” -una vez vigente se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes- de conformidad con el artículo 103 de la carta magna, además, sólo es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, de conformidad con el articulo 109 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, dicha norma no puede aplicarse para el presente caso. Por lo tanto se inaplica de conformidad con un debido proceso. Máxime si el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 2050-2002AA/TC. Fundamento 24, respecto del mencionado reglamento ha señalado: “(…). A juicio de este Colegiado, la publicación de las normas en el diario oficial El Peruano es un requisito esencial de la eficacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que, una norma no publicada, no puede considerarse obligatoria. (…). Además, la exigencia constitucional de que las normas sean publicadas en el diario oficial El Peruano, está directamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, su posibilidad de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de éstos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas. (…). Por ello, estima el Tribunal que no se cumple tal exigencia, y no se satisfacen los principios de publicidad y seguridad jurídica, si la publicación sólo se realiza respecto a las normas que aprueban un reglamento, mientras el mismo permanece oculto. En consecuencia, en la medida que la disciplina de la Policía Nacional del Perú interesa a toda la comunidad, y que un requisito de la validez del Reglamento de su Régimen Disciplinario es que éste sea publicado, el Tribunal Constitucional considera que es inconstitucional que contra el recurrente se haya aplicado un reglamento no publicado en el diario oficial El Peruano.” 2.12. En consecuencia, estando a que el Reglamento el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-IN, no puede aplicarse al caso en concreto por las razones antes descritas, corresponde aplicar las normas del Texto

Único Ordenado de la Ley 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General- a efectos de determinar si los actos administrativos, ha sido consentido y por ende tendría la calidad de cosa decidida. 2.13. Por otro lado, de autos se tiene que la Resolución Directoral Territorial Nº 049-2004-II-DIRTEPOL-DIVDEHUM-DEPREHUM, de fecha 03 de junio de 2004, fue notificada al actor -a decir de su escrito de apelación- el 09 de junio de 2004. Contra la cual, con fecha 01 de julio de 2004 interpuso recurso de apelación, conforme se advierte de su escrito presente a folio cuatro a diez. Recurso que ha sido presentado dentro del plazo de quince días hábiles de conformidad con el artículo 216.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444. En consecuencia, el actor no dejo consentir el aludido acto administrativo -toda vez, que interpuso recurso impugnatorio- además, con fecha 03 de septiembre de 2007 y 04 de marzo de 2014, reitero su recurso, véase a folio once a catorce. Recurso de apelación que la administración pública no resolvió, -no dio respuesta-, conforme corresponde Hecho similar, ocurre con el Resolución Directoral N° 365-2007DIRREHUM-PNP, de fecha 10 de enero de 2007, notificado al recurrente el 30 de enero de 2007, contra la cual con fecha 07 de febrero de 2007 el actor también interpuso recurso de apelación, conforme aparece de su escrito presente a folio veintidós a veinticuatro, el mismo que es presentado dentro del plazo de quince días hábiles de conformidad con el artículo 216.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444. Además, reitera mediante escritos de fecha 8 de julio de 2008, presente a folio veinticinco a veintisiete. Recurso de apelación que tampoco resolvió la demandada. 2.14. Conforme se advierte de los hechos descritos precedentemente, la administración pública -no resolvió los recursos impugnatorios presentados- configurándose el supuesto del silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 197.69 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, y en mérito a ello, no existe plazos, ni inicio ni términos, de conformidad con el artículo 197.5 del mismo cuerpo legal, toda vez, que el aludido artículo señala. “El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.” 2.15. Entonces, el hecho que el actor haya presentado su demanda de impugnación de resolución administrativa ocho años después, como refiere el representante del Ministerio Público, en su dictamen presente a folio ciento diecisiete a ciento veinte -en ninguna de sus formas se puede sostenerse- que las resoluciones administrativas tengan la calidad de consentidas, por cuanto, en principio, el actor las

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“Articulo 197.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.”

impugno. Además, por mandato de la ley, ante la configuración del silencio administrativo negativo no existen plazos. Máxime, si la entidad, está en la obligación a resolver el recurso, de conformidad con el artículo 197.4, del del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, que señala: “Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.” Por las razones expuestas, este extremo, del punto controvertido queda resuelto positivamente, además, el actor en el ejercicio regular de su derecho, mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil quince da por agotada la vía administrativa. 2.16. Superado, el primer nivel de análisis, en el extremo que los actos administrativos, no tienen la calidad de consentidos o de cosa decida, corresponde, analizar si las resoluciones administrativas están afectas de nulidad conforme refiere el actor “(…), por carecer de los requisitos de validez de objeto o contenido y motivación, (…)” véase a folio cuarenta y cuatro. 2.17. Respecto de la Resolución Directoral Territorial Nº 049-2004-IIDIRTEPOL-DIVDEHUM-DEPREHUM, de fecha 03 de junio de 2004, presente a folio tres y tres vuelta, se advierte, que al actor se le pasa de la situación de ACTIVIDAD a la de DISPONIBILIDAD, por medida disciplinaria, al haber incurrido en graves faltas contra el decoro, la obediencia, abandono de servicio y la subordinación que atentan contra la moral policial y la disciplina, previstas en el articulo 83, inc. “c” (5), (10), (11), (13) y articulo 84, inc. “a” (7), “d” (1), “e” (2) del RRD-PNP; cuyos hechos son: “(…), al abandonar su servicio de la Jefatura de Unidades de Servicios Especiales (JUSE) PNP Chiclayo, para dirigirse a la provincia de Ferreñafe, participando en disturbios callejeros que atentan contra la tranquilidad publica, ocasionando daños al vehículo de serenazgo, así como causar lesiones con objeto contundente (piedra) al SOT2 PNP Marcos TORRES LLAGUENTO y verse involucrado en la sustracción de un grupo electrógeno y de una bicicleta, motivando que se le formule el ATESTADO N° 03.2004SEINCRI.CC.PNP-F, de 07 de enero 2004 y sea denunciado ante la autoridad correspondiente (…)”. 2.18. En principio, los hechos materia de sanción administrativa, descritos precedentemente, han sido subsumidos en el artículo 83, inc. “c” (5), (10), (11), (13) y articulo 84, inc. “a” (7), “d” (1), “e” (2) del RRD-PNP. Los mismos que configurarían cuatro faltas graves: 1) contra el decoro, 2) la obediencia, 3) abandono de servicio y 4) la subordinación, faltas que atentan contra la moral policial y la disciplina. Sin embargo, del aludido acto administrativo, no se advierte que se haya expuesto argumento o razones, del por qué, los hechos descritos configurarían las cuatro faltas graves, vulnerándose el principio de tipicidad o de legalidad10 como 10

Según el Tribunal Constitucional - EXP. N° 00535-20 09-PA/TC- fundamento 32 “Del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad o de tipicidad. Sin embargo, no se puede equiparar ambos principios como sinónimos pues el principio de legalidad " se

tampoco se ha explicado, porque los hechos configuran falta grave, vulnerándose el principio de taxatividad11, entendida esta como -la conducta que la ley considera como falta- hechos que evidencian con claridad una gravísima falta de motivación. Maxime, si “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado” de conformidad con el artículo 6.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General- aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Presupuestos de hechos que adolece el acto administrativo en cuestión. Circunstancia que la vicia de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10 del cuerpo legal aludido. Además, debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. 2.19. Aunado a lo expuesto, se advierte, que el acto administrativo, no solo adolece de falto de motivación, sino que, además, vulnera los principios de legalidad, debido procedimiento, tipicidad y Non bis in idem, previstos en el numeral 1, 2, 4 y 11, del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General- aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019JUS. Por cuanto, conforme aparece del propio acto administrativo, el fundamento jurídico para imponer la sanción al actor ha sido las normas contenidas en el artículo 83, inc. “c” (5), (10), (11), (13) y articulo 84, inc. “a” (7), “d” (1), “e” (2) del RRD-PNP. Si bien estos artículos no se precisan a que cuerpo órgano pertenecen, se entienden que es el Reglamento el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú aprobado por Decreto Supremo N° 0 09-97-IN, instrumento legal conforme a lo expuesto en el considerando 2.11, no puede ser aplicado, al caso en concreto, toda vez, que no es validad, por no haber sido publicado, siendo así, el acto administrativo no tiene fundamento legal, por lo tanto, jurídicamente imposible desarrollar el proceso de tipicidad, toda vez, que esta trata de la subsunción de los hechos en la norma sancionadora; tampoco se advierte del acto administrativo que al actor se le haya permitido ofrecer sus descargos y prueba, de ser que se le permitió, no se advierte que los mismos hayan sido desvirtuados. Sumado a ello, del medio probatorio denominado “Orden de Sanción” presente a folio dos, y Resolución Directoral Territorial Nº 049-2004-II-DIRTEPOL-DIVDEHUMDEPREHUM, de fecha 03 de junio de 2004, presente a folio tres y tres vuelve, se advierte que sancionaron al actor, por los mismos hechos y satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta.” 11

Según el Tribunal Constitucional - EXP. N° 00535-20 09-PA/TC- fundamento 33: “En este sentido, el principio de taxatividad o de tipicidad representa " una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.”

fundamentos, hechos afectan de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General- aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Hechos que vician de nulidad el acto administrativo en cuestión. 2.20. Habiéndose, desarrollado razones por la cual la Resolución Directoral Territorial Nº 049-2004-II-DIRTEPOL-DIVDEHUM-DEPREHUM, está viciada de nulidad, y estando que esta ha sido presupuesto de hecho para disponer que el actor pase de la situación de disponibilidad a la de retiro, por límite de permanencia en disponibilidad, ordenada por la Resolución Directoral N° 365-2007 DIRREHUM-PNP, esta ultima deviene en nula, toda vez, que al no existir la Resolución Directoral Territorial Nº 049-2004-II-DIRTEPOLDIVDEHUM-DEPREHUM, la misma no tendría supuesto de hecho, en mérito a ello, dicho acto administrativo adolece de objeto y contenido, en consecuencia invalido de conformidad con el articulo 8 del del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General- aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019JUS. Razón por la cual la Resolución Directoral N° 365-2007DIRREHUM-PNP, adolece de defecto de nulidad de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del mismo cuerpo legal. Maxime, si habiendo el actor impugnado la Resolución Directoral Territorial Nº 049-2004-II-DIRTEPOL-DIVDEHUM-DEPREHUM, conforme se ha indicado en el considerando 2.13 de la presente resolución, la administración pública, estaba impedida de proseguir el procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con la letra a) numeral 7 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, que señala: “(…), Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. (…)”. 2.21. De considerarse que la Resolución Directoral N° 365-2007DIRREHUM-PNP, corresponde a un nuevo procedimiento administrativo sancionador, distinto del iniciado con la Resolución Directoral Territorial Nº 049-2004-II-DIRTEPOL-DIVDEHUMDEPREHUM, al haber sido declarada nula, esta última, el actor no tendría la situación jurídica de disponibilidad por medida disciplinaria, en mérito a ello, el acto administrativo careciera de validez, por falta de objeto y contenido, razón por la cual nulo de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. 2.22. Habiéndose, establecido que los actos administrados [Resolución Directoral Territorial Nº 049-2004-II-DIRTEPOL-DIVDEHUMDEPREHUM, y Resolución Directoral N° 365-2007-DIRRE HUM-PNP] son nulos, por lo cual corresponde amparar la demanda del actor y con ello sus pretensiones accesorias, como el restablecimiento de su

derechos, disponiendo su incorporación al servicio activo; sin embargo, el reconocimiento de su tiempo de servicio, grados, abonos a la Caja de Pensiones Militar y Policial y al Fondo de Seguro de Retiro para Suboficiales y Especialistas de la Policía Nacional del Perú y el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir hasta su reposición, este extremo, deviene en improcedente, toda vez, que tales beneficios, obedece, a la consecuencia de una prestación laboral-funcional, que el actor no ha realizado por la razones expuestas, así como los ascensos, que no son automáticos, obedecen a un proceso de méritos. 2.23. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, las partes que componen un proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costas y costos. 2.24. Se expide en la fecha la presente resolución, debido a la recargada labor de este juzgado, teniendo en cuenta la gran cantidad de expedientes dejados para sentenciar por los anteriores Jueces, además porque este órgano jurisdiccional conoce de procesos de materia civil, familia, laboral, constitucional, y contencioso administrativo. 3. PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones antes expuestas y normas legales invocadas, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación el Juzgado Especializado Civil de Ferreñafe, FALLA: DECLARANDO FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA interpuesto por CARLOS FÉLIX SAMAME BUSTAMANTE contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y su PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR; 3.1. NULO la Resolución Directoral Territorial Nº 049-2004-IIDIRTEPOL/DIVDEHUM-DEPREHUM, de fecha 03 de junio del 2004 y la Resolución Directoral N° 365-2007-DIRREHUM-PNP, de fecha 10 de enero de 2007; 3.2. ORDENO a la demandada [MINISTERIO DEL INTERIOR] que en el plazo de quince días de notificada la presente resolución cumpla con emitir resolución administrativa correspondiente, ordenando la incorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú al demandante CARLOS FÉLIX SAMAME BUSTAMANTE en el grado de Suboficial de Tercera de la Policía Nacional del Perú, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público en caso de incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. 3.3. IMPROCEDENTE las pretensiones accesorias de: el reconocimiento de su tiempo de servicio, grados, abonos a la Caja de Pensiones Militar y Policial y al Fondo de Seguro de Retiro para Suboficiales y Especialistas de la Policía Nacional del Perú y el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir hasta su reposición. 3.4. Sin costos ni costas.

3.5. CONSENTIDA Y CUMPLIDA que sea ordeno archivar el presente proceso por secretaria conforme corresponda. 3.6. NOTIFÍQUESE. -