Reforma Constitucional

REFORMA CONSTITUCIONAL 1. DEFINICIÓN Para definir con claridad este concepto es necesario determinar con antelación el

Views 74 Downloads 0 File size 557KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

REFORMA CONSTITUCIONAL 1.

DEFINICIÓN Para definir con claridad este concepto es necesario determinar con antelación el significado de las dos palabras que lo forman: Reforma es un sustantivo que hace referencia a un cambio que se efectúa sobre una estructura; antes de ejecutarse, éste debe ser analizado y programado

con

rigurosidad,

habiendo

constatado

las

posibles

consecuencias y perjuicios que puede acarrear. Reforma constitucional Constitucional, por su parte, es un adjetivo que se utiliza para referirse a todo aquello que esté vinculado a la Constitución (el conjunto de normas fundamentales que regulan el funcionamiento de un Estado). Hecha esta aclaración podemos decir que el concepto de reforma constitucional hace referencia a un cambio en la Constitución de un Estado. La manera en la que se desarrolla esta modificación depende de cada país: por lo general, se reúne una convención o asamblea constituyente, cuyos integrantes proponen, debaten y aprueban los eventuales cambios. A grandes rasgos podemos decir que una Reforma Constitucional tiene como finalidad volver más sencilla y justa la vida entre los ciudadanos de un Estado. Su objetivo es revisar la Constitución y reemplazar o agregar normas sin cambiar la esencia de la Carta Magna. Generalmente estos cambios tienen como objetivo actualizar normas que se han aprobado hace mucho tiempo y que resultan anacrónicas a la época en que se vive o incluso presentan algún tipo de injusticia ética o moral contra personas o grupos de personas que forman parte de esa sociedad. Otra posibilidad es que la reforma corrija o explique normas que suelen generar controversias. En este

caso, no se trata de reemplazar la norma, sino de adaptarla a la realidad concreta. 1 Así mismo buscando otros conceptos para clarificar nuestras ideas, se ha encontrado los siguientes:

2.

FUNDAMENTOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL La aspiración de la Constitución de establecer para el futuro un orden político, jurídico y social, se vería frustrado si quedase a merced de posibles alteraciones que cambiasen la organización del poder o vulnerasen los derechos que en ella se fijan. También es lógico pensar que la Constitución no puede quedar a la disposición de poderes que deben su existencia a la misma, sería contradictorio que la obra del poder constituyente esté sujeta a lo que disponga el poder constituido. Pero de la misma forma resulta improcedente, negar la posibilidad de reforma de la Constitución, esto supondría que una generación podría establecer pautas de una comunidad para siempre. Jean-Jacques Rousseau manifiesta que no existe sociedad a quien no pueda reconocerse el derecho a cambiar las condiciones generales de su existencia. Thomas Jefferson también defendió que sería antidemocrático negar a las generaciones futuras la capacidad para decidir su propio modo de vivir.

1

Pérez, J. y. (2015). Definición.De. Obtenido de (http://definicion.de/reforma-constitucional.

3.

NATURALEZA Y ALCANCES El acopio de información acerca de esta temática nos muestra que tanto en la doctrina como en el derecho comparado no existe unanimidad acerca de su naturaleza. Tratadistas como Biscaretti Di Ruffia en Europa y Vanossi en Amé- rica, por ejemplo, al equiparar el poder de reforma con el poder constiEl acopio de información acerca de esta temática nos muestra que tanto en la doctrina como en el derecho comparado no existe unanimidad acerca de su naturaleza. Tratadistas como Biscaretti Di Ruffia en Europa y Vanossi en Amé- rica, por ejemplo, al equiparar el poder de reforma con el poder constituyente, en realidad lo que hacen es darle una fundamentación predominantemente política. Desde este punto de vista, resulta lógico que ciertas constituciones como las de Suiza, España, Colombia y Venezuela, establezcan procedimientos tanto para la reforma parcial como para la reforma total de sus textos. Esta concepción acerca de la naturaleza de la reforma ha merecido serias críticas a partir de algunas experiencias que resultaron traumáticas para la humanidad. El caso más notorio fue el sucedido en Alemania, en donde Hitler sin romper de modo definitivo con la continuidad jurídica establecida por la Constitución de Weimar, impuso la autocracia al concentrar el poder en su persona y liquidar los principios y valores que sustentaban la república democrática. Esta forma de concebir a la reforma hunde sus raíces en los planteamientos iniciales de los revolucionarios franceses, entre los que destaca Frochot2 , quién en una de las sesiones de la Asamblea Constituyente expresara que «la soberanía nacional no puede encadenarse y sus decisiones futuras no pueden tampoco preverse ni someterse a fórmulas determinadas, ya que constituye la esencia de su poder actuar como quiera yen la forma que quiera”.

2

Citado por Pedro De Vega. La Reforma Constitucional y la Problemática del Poder Constituyente. Técnos, Madrid, 1985, p. 235

Este planteamiento quedó materializado de manera expresa en el artículo 28 de la Constitución Francesa de 1793 que establecía que «un pueblo tiene siempre el derecho a revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras”. Darle a la reforma naturaleza política, como puede verse, resulta no solo peligroso, sino contradictorio debido a que lejos de asegurar al pueblo su derecho soberano a modificar la Constitución, lo que en realidad hace es poner en manos de sus representantes el ejercicio pleno de la soberanía, al condicionar sus actos a determinados procedimientos y dejar libre tanto su contenido como su voluntad. Con lo cual ni se garantiza la soberanía ni se asegura la supremacía constitucional. Esta es la razón por la que tratadistas como Bourdeau, Hauriou y De Vega sostengan la naturaleza jurídica de la reforma al derivar su fundamento del concepto mismo de Estado Constitucional que, como lo refiere De Vega3 , cimienta su estructura «en dos pilares fundamentales: Por un lado, en el principio político democrático; por otro, en el principio jurídico de la supremacía constitucional”. Por el primero, el poder constituyente es una facultad inherente del pueblo, en cuanto titular de la soberanía, con lo cual se intenta justificar racionalmente el poder, y por el segundo, al trasladar la soberanía del pueblo a la soberanía de la Constitución, lo que se busca es la limitación del poder. Estos principios dentro de la democracia representativa entrarán en conflicto en el momento en el que respondiendo a exigencias y requerimientos de la realidad se haga necesario introducir modificaciones en la legalidad fundamental. El dilema a resolver queda planteado en los siguientes términos: o se considera que la Constitución, como ley suprema, puede prever y organizar sus procesos de transformación, en cuyo caso el principio democrático queda convertido en una mera declaración retórica, o se estima que, para salvar la soberanía popular, es al pueblo a quién corresponde siempre, como titular del poder constituyente, realizar y aprobar cualquier modificación de la Constitución, en cuyo supuesto quién se verá afectado será el principio de supremacía constitucional. Con el fin de salvar estos dos principios, cimentadores del Estado Constitucional, es que surge como una 3

Pedro De Vega. Op cit. p. 15

necesidad ineludible la reforma constitucional, como un poder intermedio entre el poder constituyente y los poderes constituidos. Así, el poder constituyente quedará siempre como un poder previo e ilimitado, en permanente latencia, cuyo fundamento es ontológico - existencial-, mientras que el poder de reforma, quedará como un poder limitado al principio de supremacía constitucional. Son, pues, las exigencias políticas derivadas del principio democrático, así como los requerimientos jurídicos emanados del principio de supremacía constitucional los que explican el origen de la reforma como una institución de naturaleza jurídica, por la cual se introducen los cambios a los textos constitucionales sin romper con la continuidad del orden constitucional. Su misión será entonces la de armonizar la Constitución formal con la realidad, pero nunca destruirla.

4.

PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

4.1. EL PROCEDIMIENTO DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN El constituyente originario que aprobó el texto constitucional peruano de 19993, y el cual fue ratificado por el pueblo en un referéndum, ha delegado al congreso de la Republica el poder constituyente derivado, es decir, la facultad legal de introducir a nuestro código político reformas o modificaciones a sus leyes constitucionales, en cumplimiento al mandato del artículo 206 de dicho cuerpo constitucional. Pero para que esta facultad sea válida, tal como lo hemos indicado, debe cumplir con las limitaciones que el propio constituyente originario le ha determinado.

4.2. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Mediante el procedimiento legislativo se persigue aprobar leyes de carácter general y resoluciones legislativas que pueden ser: leyes ordinarias, leyes de reforma de la constitución, leyes orgánicas, etc. El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas.

A. INICIATIVA LEGISLATIVA Es el derecho que tienen los congresistas, ciudadanos, y las instituciones señalas por la constitución política, para presentar proposiciones de ley ante el congreso. Todo aquel que tenga el derecho de iniciativa legislativa la ejerce por medio de los instrumentos parlamentarios: las propuestas o proyectos de ley o resoluciones legislativas. El derecho de iniciativa, consiste en la promoción del procedimiento legislativo con la finalidad de alcanzar la aprobación de una ley o resolución legislativa por el congreso. Estas proposiciones de ley deben reunir mínimamente los siguientes requisitos: 

Una exposición de motivos donde se expresen sus fundamentos.



El efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional.



El análisis costo beneficio de la futura norma legal



La incidencia que tendrá en el medio ambiente.



De ser el caso, la fórmula legal respectiva que estar dividida en títulos, capítulos, secciones y artículos.

B. ESTUDIO EN LAS COMISIONES Recibida y registrada la proposición de ley o resolución legislativa, el oficial mayor la envía en una comisión para su estudio y dictamen, previa consulta con un miembro de la mesa directiva.

Cualquiera otra comisión podrá

solicitar estudiar el tema, requiriéndose ser autorizado tal remisión por el consejo directivo. Para la remisión de las proposiciones de la ley a las comisiones se aplica el criterio de especialización. En el decreto de envió se cuidara de insertar la fecha, el número de la proposición, el órgano

consultado y el nombre de la comisión o las comisiones a quienes se envía. En el caso de envió a más de una comisión, el orden en que aparezca en el decreto determina la importancia asignada a la comisión en el conocimiento del asunto materia de proposición de ley. Las comisionas tienen un máximo de 300 días útiles para expedir el dictamen respectivo. En primer término verificara que se cumpla con los requisitos señalados línea arriba, luego clasificara el fondo de la proposición, estando facultado para rechazarla de plano y archivarla. Si son varias las comisiones que han estudiado pueden presentar un dictamen conjunto.

C. PUBLICACIÓN DE LOS DICTÁMENES Está a cargo de la oficial mayor de congreso de la republica quien deberá publicar los dictámenes que entran a la agenda, ya sea en el portal del congreso, en la gaceta del congreso o en diario oficial “El Peruano”.

D. EL DEBATE Y LA PROBACIÓN No se puede debatir ningún proyecto de ley que no tenga dictamen, ni ningún dictamen que no haya sido debidamente publicado por lo menos una semana antes del debate en el pleno del congreso, salvo dispense de uno de estos requisitos o de ambos, aprobada en la junta de portavoces, con el voto que presenta no menos de tres quintas partes de los miembros del congreso. Si la proposición de ley o resolución legislativa es rechazada, el presidente del congreso ordenara su archivo. No podrá presentarse la misma proposición u otra que verse sobre idéntica materia hasta el siguiente periodo anual de sesiones, salvo que lo acuerde la mitad mas uno del número legal de congresista. De aprobarse la proposición de ley o resolución legislativa, la oficina especializada de la oficialía mayor redactará la autógrafa, la misma que será afirmada de inmediato por el presidente y uno de los vicepresidentes.



APROBACIÓN DE LA LEY DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.-

Cuando lo que se pretende aprobar es una proposición de ley de reforma de la constitución, es cuando se ejercitara el poder constituyente derivado, por cuanto, el congreso aprobara si reforma o no el texto constitucional. Para la aprobación de esta proposición nuestra constitución ha señalado dos procedimientos.

1. que tal proposición sea aprobada por el congreso con mayoría absoluta del numero legal de sus miembros y ratificada mediante referéndum 2. se puede omitir el referéndum cuando el acuerdo del congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.

E. PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN Y VIGENCIA La autógrafa de la proposición de la ley aprobada será enviada al presidente de la república para su promulgación, dentro del plazo de 15 días útiles. Si el presidente de la república tiene observaciones sobre el todo o una parte de la proposición aprobada, las presenta al congreso en el mencionado termino de 15 días útiles. Estas observaciones se tramitan como cualquier proposición, pero correrán con el expediente que dio origen a la ley observada y su reconsideración por el congreso requiere del voto favorable de más de la mitad del número legal de congresistas. Si no tiene observaciones, el presidente de la republica promulga la ley, ordenando su publicación. Si venció el término de 15 días, el presidente de la república no promulga la proposición de ley enviada, la promulga el presidente del congreso. La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposiciones distintas de la misma ley que establezca un mayor periodo de “vacatio legis” en todo o en parte.



PROMULGACIÓN

DE

LA

LEY

DE

REFORMA

DE

LA

CONSTITUCIÓN.- por mandato imperativo del constituyente originario, el presidente de la república ni puede observar la ley de reforma de la constitución aprobada por el congreso, o ratificada por el pueblo en un referéndum.

Lo que quiere decir, que este tiene la única alternativa de promulgar la norma constitucional mencionada.