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Derechos Humanos de los Pueblos y Comunidades Indígenas Módulo 4. Protección de los Derechos Indígenas en el Sistema Nac

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Derechos Humanos de los Pueblos y Comunidades Indígenas Módulo 4. Protección de los Derechos Indígenas en el Sistema Nacional

Reforma constitucional en materia de derechos humanos (junio de 2011) La reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, trajo consigo transformaciones fundamentales en la forma de interpretar y proteger los derechos humanos. Coloca al Estado mexicano y todas sus autoridades como protectoras y garantes de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República. Esta reforma transformó sustancialmente la labor de todas las autoridades del país, ya que están obligadas a asumir un compromiso del Estado mexicano para desarrollar sus actuaciones desde el nuevo paradigma que incorpora la perspectiva de los derechos humanos.

(s. a.) (s. f.). Portada de la Constitución [fotografía]. Tomada de http://bit.ly/1TGHIg0

Esto implica, entre otras muchas prioridades, “[...] el replanteamiento de estructuras y categorías de pensamiento utilizadas tradicionalmente por las y los juristas, además del desarrollo de una profunda reflexión sobre el papel de la impartición de justicia en un Estado democrático y constitucional de derecho” (Nava, 2013, p. 5).

Sin llegar a lo exhaustivo, se hace un recuento sobre las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y sus implicaciones: 1. Se otorga mayor fuerza a las recomendaciones emitidas por la CNDH; con la modificación al párrafo segundo del apartado B del artículo 102 constitucional, se dispuso lo siguiente: a) La obligación de todas las personas servidoras públicas a responder a las recomendaciones que les presenten la CNDH y sus homólogas en las 32 entidades federativas. b) Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas por las autoridades o personas servidoras públicas, éstas deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.

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c) Además, las autoridades o personas servidoras públicas responsables podrán ser llamadas por el Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente o las legislaturas de las entidades federativas para comparecer y explicar el motivo de su negativa. d) Esta modificación constitucional fortaleció a los organismos protectores de derechos humanos ya que, de esta forma, las autoridades están obligadas a hacer pública su aceptación o negativa y, en el caso de esta última, esgrimir sus razones y sustento. e) Así, al trabajo de la CNDH y sus homólogas, se suma el escrutinio o control social, lo cual definitivamente redundará en una defensa más sólida e integral de los derechos humanos y coadyuvará en la construcción de instituciones sólidas, responsables y eficaces a todos los niveles, acorde con las obligaciones del Estado mexicano contraídas con el objetivo de desarrollo sostenible número 16 de la Agenda 2030. 2. Se elevó a rango constitucional la autonomía de las comisiones o procuradurías de los derechos humanos en el país. 3. La elección del presidente de la CNDH, así como de los integrantes del consejo consultivo y sus homólogos en las entidades federativas, se ajustará a un procedimiento de consulta pública, transparente y en los términos que disponga la ley. Esta reforma fortalece la autonomía de las instituciones al restringir nombramientos directos por parte de los titulares del Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal, lo cual da lugar a una participación dinámica en su elección a otros actores sociales. 4. Se facultó a la CNDH para la investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pida el Ejecutivo Federal, alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los gobiernos estatales o las legislaturas de cada entidad federativa. 5. Con esta reforma, se modifica también la denominación del Capítulo I, del Título Primero de la Constitución, de los Derechos Humanos y sus Garantías, con lo que se establece el inicio de una etapa donde se pretende fortalecer el más amplio reconocimiento y protección de los derechos humanos, acorde con las nuevas orientaciones del derecho internacional, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales en materia de derechos humanos asumidos por el Estado mexicano. 6. De igual manera, con la reforma al artículo 1.° constitucional, notoriamente se distinguen los derechos humanos de sus garantías, las cuales son los medios o mecanismos para su protección y para hacerlos efectivos. “Todas las personas gozarán de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte” (artículo 1.° constitucional).

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7. De igual manera se incorporó el principio de la interpretación conforme, al mencionarse que las normas de derechos humanos deberán interpretarse conforme a la propia Constitución y a los tratados internacionales. En palabras del doctor Eduardo Ferrer Mac-Gregor1 (2011), la incorporación de esta cláusula no representa una imposición de aplicación de la norma internacional, sino “un proceso interpretativo de armonización que implica, inclusive, dejar de aplicar la norma internacional cuando resulte mayor el alcance de protección de la norma nacional, conforme al principio pro persona” (pp. 358-359). El artículo 1.° constitucional señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la misma Constitución y los tratados internacionales en la materia para favorecer en todo momento la más amplia protección de las personas. También se establece en la Carta Magna que todas las autoridades del Estado mexicano, dentro del ámbito de su competencia, están obligadas a seguir este criterio interpretativo a partir del principio pro persona, lo cual implica favorecer en todo momento la protección más amplia de las personas. Esto quiere decir que es obligatorio realizar un riguroso análisis y una selección minuciosa de las normas jurídicas que les brinden mayor protección. Si existen diferentes interpretaciones posibles de una ley o pueden aplicarse dos o más normas jurídicas nacionales o internacionales, se preferirá la que ofrezca mayor protección para las personas. 8. Con la adición de un tercer párrafo al artículo 1.° constitucional, se establecen las obligaciones de todas las autoridades en materia de derechos humanos, los principios rectores a que deberán sujetarse y la obligación del Estado mexicano de resarcir los daños por violaciones a derechos humanos. Dicho párrafo señala: Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (artículo 1.° constitucional).

Sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos Durante la mayor parte de la historia de la humanidad, han sido escasos los límites impuestos al ejercicio del poder de sus gobernantes, quienes en diferentes momentos y con distintos métodos han pretendido justificar los excesos y abusos hacia las y los gobernados, con la construcción de paradigmas con pretensiones científicas, religiosos o amparados en la fuerza de los aparatos del Estado.

1 Juez ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera y Montiel-México (2009-2010).

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¿Sabía usted que…? Los paradigmas con pretensiones científicas, como las doctrinas racistas que florecieron en Europa en los siglos XVIII y XIX, estaban basadas en teorías que pretendían tener un carácter científico y “justificaban”, a partir de rasgos fenotípicos, la supremacía de algunos pueblos sobre otros para legitimar el despojo, dominación, explotación, la violencia e incluso el exterminio que ejercían sobre otros pueblos. Las ciencias se han encargado de desvirtuar tales afirmaciones y han develado, por el contrario, cómo la ideología racista es una construcción social que permea nuestros pensamientos y conductas y modula nuestras relaciones y las valoraciones que hacemos de los demás en un plano material y simbólico.

Afortunadamente, desde los inicios de las civilizaciones hay rastros de mecanismos para inspeccionar la administración pública y defender los intereses del pueblo. Los más antiguos están situados por los historiadores en China, durante la época de las dinastías feudales, en el siglo II a. C. Hay una vasta literatura con una larga enumeración de las figuras defensoras del pueblo surgidas en diferentes momentos de la historia de la humanidad; sin embargo, la institución del ombudsman tuvo su origen en Suecia en el siglo XVI cuando, en 1713, el rey Carlos XII de Suecia y Finlandia crea el cargo de procurador supremo para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales. Esta figura evolucionó conforme a los cambios políticos de estos países, hasta conformarse en 1809 la figura del Justitie Ombudsman que se caracterizó por ser elegida por el Parlamento, no tener vínculos con el rey y, sobre todo, porque sus funciones de vigilancia de la actuación de las personas funcionarias públicas en la aplicación de las leyes, estaban reglamentadas en la Constitución. De esta manera nació la figura del ombudsman, la cual se extendió por Europa hasta hacerse patente en casi todo el mundo como una instancia de protección de las y los gobernados frente a los abusos y excesos de quienes gobernaban, independientemente de la diversidad de los sistemas políticos existentes. En América Latina, esta figura surge en la década de los noventa, luego de décadas de pugnas internas, golpes de Estado y dictaduras militares en Centroamérica y Sudamérica. En cada país se desarrolló de manera diferente, pero su encomienda se caracteriza por la protección, promoción, educación y defensa de los derechos humanos, al conservar las características esenciales de gratuidad, imparcialidad, procesos ágiles en la atención de las quejas y autonomía institucional, a pesar de ser un órgano estatal.

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Para saber más… Para obtener mayor información, puede consultar el texto Los ombudsman en América Latina y su incidencia política, de Lorena González Volio, o el texto China: su historia y cultura hasta 1800, de Flora Botton Beja.

En México, se encuentran antecedentes en el siglo XIX de figuras parecidas al ombudsman, como la Procuraduría de Pobres, creada el 5 de marzo de 1847, por el decreto número 18, del Congreso de San Luis Potosí, la cual fue promovida por Ponciano Arriaga. Sus funciones quedaron establecidas en el artículo 2 del referido decreto, siendo las principales “[...] la defensa de las personas desvalidas, realizando denuncias ante las autoridades señaladas como responsables y pidiendo la pronta e inmediata reparación sobre cualquier exceso, agravio, vejación o maltrato por parte de alguna autoridad, funcionario o agente público” (Oñate, 1974, pp. 524-525). La propagación de la figura del ombudsman alrededor del mundo, particularmente a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial, refleja la necesidad de que todos los Estados cuenten con figuras emblemáticas que garanticen la defensa de la dignidad de las personas frente a los excesos y arbitrariedades de las autoridades y funcionarios públicos, y es además una figura dinámica y adaptable a las necesidades de las personas, independientemente de los distintos sistemas sociales, económicos y políticos donde se desenvuelvan. Estas instancias de protección forman parte del Estado, pero no son incondicionales a él, su autonomía resulta necesaria para realizar sus funciones de protección y defensa de los derechos humanos y, a través de su promoción y educación, generar una cultura de reconocimiento y respeto de la dignidad de las personas independientemente de sus especificidades culturales o de cualquier otra índole. En México, existen dos sistemas de protección de los derechos humanos, el sistema jurisdiccional y no jurisdiccional: La protección jurisdiccional de los derechos humanos está a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral, los tribunales colegiados y unitarios de circuito y los juzgados de distrito, que son instancias de acceso a la jurisdicción contenciosa del Estado. En términos del artículo 103 constitucional, fracción I, los tribunales de la Federación son los encargados de resolver las controversias causadas por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección, así como por los tratados internacionales de los que sea parte el Estado mexicano. Los recursos de protección de que dispone son el juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y las acciones colectivas, entre otros (García, s. f.).

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Fuentes de información Bibliografía Botton, F. China su historia y cultura hasta 1800. México: El Colegio de México. Consultado el 10 de abril de 2018 de https://historiadelascivilizacionesblog.files.wordpress.com/2016/01/bottonflora-china-su-historia-y-cultura-hasta-1800.pdf Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el DOF el 15/09/2017. Consultado el 20 de marzo de 2018 de http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/ constitucion/pdfs/CPEUM_15092017.pdf Ferrer, E. (2011). Interpretación Conforme y Control Difuso de Convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano. En M. Carbonell y P. Salazar (Coords.). La reforma constitucional de derechos humanos: Un nuevo modelo constitucional. México: IIJ-UNAM. Consultado el 20 de marzo de 2018 de https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/3033-la-reforma-constitucional-dederechos-humanos-un-nuevo-paradigma García, A. (s. f.). Protección Nacional de los Derechos Humanos. Consultado el 20 de marzo de 2018 de http://www.dhmigrantes.cide.edu/documentos/2_lectura_mecanismos.pdf González, L. (2009, junio). Los ombudsman en América Latina y su incidencia política. Documento presentado en el XXVIII Congreso Internacional de la Latin-American Studies Association, Rio de Janeiro, Brasil. Consultado el 10 de abril de 2018 de http://www.corteidh.or.cr/tablas/r24580.pdf Nava, A. (Ed.). (2013). Propuesta metodológica para la enseñanza de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. México: CDHDF/SCJN/ONU/ACNUDH. Consultado el 20 de marzo de 2018 de http://cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/Propuesta-metodologica_ ReformaDH.pdf Oñate, S. (1974). El Procurador de Pobres, instituido en San Luis Potosí en 1847, y la protección de los derechos humanos en Anuario Jurídico I-1974. Consultado el 20 de marzo de 2018 de https:// archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3187/17.pdf

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