RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRAC

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA 3º SECCIÓN: “D” DERECHO TRIBUTARIO

EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Profesora:

Integrantes:

López Francisca

Barragán Darling D’ Luca Anyeliana Guerrero Rosbely Hernández Nathalia Montoya José Pino María Prepo Daniela Ríos Frasmeiby Caracas, 13 de mayo de 2016

EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Recurso Tributario: Es un medio de defensa que la ley otorga a los particulares afectados en sus derechos por un acto administrativo, con la finalidad de obtener la revocación o modificación del mismo, cuando sea demostrada su ilegalidad. El recurso administrativo tiene por objeto proteger los derechos de los particulares y sujetar la actuación de la autoridad al régimen de derecho. También da origen a una controversia entre la administración y el administrado. Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. El recurso administrativo tiene por objeto proteger los derechos de los particulares y sujetar la actuación de la autoridad al régimen de derecho. Asimismo, son recursos tributarios: 1 Recurso Jerárquico. 2 Recurso de Revisión. 3 Recurso Contencioso Tributario.

Recurso Contencioso Tributario: Es un recurso interpuesto por el contribuyente ante un juzgado cuando no está de acuerdo con un acto del Fisco, entendiéndose por Fisco, la potestad tributaria como organismo recaudador de tributos en una nación; esta demanda requiere de abogados y sus trámites guardan semejanzas con los juicios de nulidad, esto quiere decir, al recurso contencioso administrativo, el cual es aquel que procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece el deseo de impugnar un acto de autoridad que ha afectado al particular o a una autoridad misma. Artículo 266. El Recurso Contencioso Tributario procederá: 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercido de dicho recurso. 2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 de este Código. 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste. Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo: 1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes. Análisis: Este artículo nos habla de que el recurso contencioso tributario procederá: Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente y contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico. También nos habla que el Recurso contencioso no procederá contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación, Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios que se soliciten en el país y en el resto de casos que señale el Código y otras leyes. Interposición Es el acto de presentación de un recurso (medio de defensa que tiene las partes) ante un juez o un tribunal con el que se inicia un proceso judicial, en otras palabras, es la fase procedimental de los recursos devolutivos (cuando son resueltos por otro órgano judicial) en la que el recurrente (quien interpone el recurso), mediante un escrito, lo formaliza efectuando todas las alegaciones (exposición de racionamiento) que estime convenientes, proponiendo los medios de prueba como instrumentos que sirvan para demostrar la certeza de los hechos controvertidos en el proceso, de los cuales que quiera valerse en dicho proceso ante el juzgador (juez).

Artículo 267. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo. El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter. Análisis: El recurso expresara las razones de hecho y derecho estableciendo los requisitos necesarios dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde deberá estar acompañado del documento requerido a menos que tenga un silencio administrativo. El error en la valoración del recurso no será obstáculo para la tramitación del mismo. Artículo 269. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o jueza, funcionario o funcionaria receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El o la recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o jueza, funcionario o funcionaria receptor el envío del recurso interpuesto. Análisis: El recurso se puede interponer directamente ante el Tribunal de la materia o ante un juez competente. Igualmente, se puede interponer en la

oficina de la Administración Tributaria desde la cual se dictó el acto. En este último caso el funcionario que lo recibió deberá enviarlo al tribunal competente en los cinco (5) días siguientes. El beneficiario puede solicitar al juez o al funcionario receptor el envió del recurso que se ha interpuesto.

Artículo 270. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida. Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia. Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Análisis: Este artículo nos habla de cuando la Interposición no suspende los efectos del acto refutado, pero aun así a petición de una de las parte el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto pedido, en los casos en que si se ejecutara tuviera consecuencias graves al interesado o si la oposición se basare en la forma de un buen derecho. También en contra de la medida que acuerde o rechace la suspensión total o parcial de los efectos del acto, resultara Recurso de Apelación, el cual será escuchado en el solo efecto reintegrable. Esta suspensión parcial no impide a la

Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida. La medida del Tribunal que se acuerde o niegue la suspensión no estima el fondo de la controversia. En el parágrafo segundo dice que esto no se aplicara en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 271. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 269 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho. Parágrafo Único. Cuando el Recurso Contencioso Tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 266 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente; el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada; órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo. Análisis: Se entiende que el demandante está a derecho desde que interpuso el recurso. En caso de que interponga anexa de éste, el Tribunal de oficio deberá informar al demandante en su domicilio o en lugar de trabajo. En el caso de que no se pudo informar al demandante, el Tribunal dejará constancia de esto en el expediente y asentará un cartel en la puerta del tribunal estableciéndose diez (10) días hábiles, vencidos los cuales se entenderá que el demandante está a derecho. El Parágrafo Único establece que cuando el Recurso Contencioso no haya sido ejercido en forma subsidiariamente con el Recurso Jerárquico el

Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con los datos del demandante y solicitara el expediente administrativo del mismo. Admisibilidad Carácter de una demanda judicial que hace posible su examen a fondo por la jurisdicción a que se ha acudido. Es la evaluación de los hechos que serán objeto de la prueba y para este efecto resulta importante que los mismos sean pertinentes a los fines del proceso. En pocas palabras, el recurso contencioso tributario es admisible si cumple las reglas exigidas por la ley. Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto, En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso. Parágrafo Único. La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos. En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Análisis: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al que quede constancia por escrito de la última notificación, el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión del recurso. En el mismo plazo, el representante fiscal puede oponerse a dicha admisión. En ese caso, se abrirá una extensión probatoria dentro de los cuatro (4) días de despacho, en los cuales ambas partes podrán presentar o retirar pruebas que sostengan sus razones. Luego de esto el Tribunal tiene tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior para pronunciarse. El parágrafo único refiere a: La entrega del recurso podrá ser cambiada a los cinco (5) días de despacho siguientes, solo si la Administración Tributaria se opone la cual debe ser escuchada. Si el Tribunal rechaza el recurso se tomara en cuenta las pruebas de ambos casos, en la cual deberá tomarse una decisión a partir de los treinta (30) días continuos. Ambas partes deberán presentar sus informes dentro de diez (10) días al recibir la notificación de la decisión tomada al pasar los treinta (30) días. Inadmisibilidad Sanción de la inobservancia de una prescripción legal consistente en rechazar sin examinarla una demanda que no ha sido formulada en el tiempo debido o que no llena las condiciones exigidas de fondo o de forma. Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. La falta de cualidad o interés del recurrente. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Análisis: Las causas de inadmisibilidad del recurso son el vencimiento del plazo para ejecutar el recurso, la falta de talante o ánimo del demandante y el engaño de la persona que se presente como representante del recurrente. Lapsos Porción de tiempo que transcurre entre dos hechos o dos cosas, generalmente de la misma naturaleza. Porción de tiempo cuya extensión se expresa y durante la cual sucede una cosa. Artículo 268. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste. Análisis: El plazo para interponer es de veinticinco (25) días de despacho, los cuales se empiezan a contar a partir de la notificación del acto que se refuta o al vencimiento del plazo planteado para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de que exista silencio administrativo. Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. Análisis: La petición se extinguirá al transcurso de un (1) año sin haberse ejercido ningún acto de procedimiento. Que el juez este inactivo, después de tener conocimiento de la causa, no tendrá como consecuencia la extinción. Artículo 275. Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente

del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así. Análisis: Cuando se venza el lapso para apelar dicha decisión quedara el juicio abierto a pruebas sin que el juez lo decrete a menos que las dos partes pidan que se decida de una vez o solo con las pruebas q tienen hasta ese momento. Artículo 281. Al decimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal. Análisis:

Las partes presentaran los informes correspondientes al

decimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, dentro de las horas en que despache el Tribunal.

Artículo 282. Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que despache el tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes informes. Parágrafo Único. El Tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá disponer que tanto los informes como sus observaciones sean expuestos en forma breve y oral. Análisis: Cada una de las parte podrá presentar sus indagaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días del

despacho siguientes, durante las horas que despache el tribunal, y siempre que se hubiesen presentado sus respectivos informes. Cuando el caso así lo amerite, el Tribunal podrá disponer de los informes como de sus observaciones sean mostrados en forma breve y oral.

Artículo 283. Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo Único. La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho. Análisis: El tiempo definitivo para presentar informes, es de quince (15) días de despacho siguientes, vencido este lapso, podrá el Tribunal, si lo considera conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición implícita en el artículo 514 del código de procedimiento civil.

Artículo 286. El procedimiento a seguir en la segunda instancia será el previsto en la ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia. Análisis: El procedimiento que se aplica en la segunda petición será lo que esté dispuesto en la ley que preside o emana el Tribunal Supremo de Justicia.

Lapso probatorio Comprende el conjunto de lapsos que tienen las partes al momento de la presentación y promoción de sus pruebas con las cuales se podrán valer. Las pruebas serán admisibles e inadmisibles según lo considere un juez, dependiendo si fueron consideradas legales y pertinentes o ilegales e impertinentes. Dentro de los primeros 10 días de despacho se abre un lapso de promoción, en el que las partes podrán valerse de las pruebas que quieran promover. Serán admisibles todos aquellos medios de prueba a excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ello implique la prueba confesional de la Administración. En caso de que una prueba sea promovida y sea manifiesta ilegal o impertinente, no será admitida (Art 276) Luego que finalizar el lapso de promoción, las partes cuentas con los tres días siguientes de despacho al finalizar dicho lapso, para la oposición de las pruebas en el caso que aparezcan impertinentes e ilegales. Luego que hayan vencido este lapso, el juez dentro de los 3 días siguientes de despacho, providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y desechando las ilegales. Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los (5) días de despacho siguientes (Art 277). Admitidas las pruebas, se abre un lapso de 20 días de despacho para evacuar las pruebas (Art. 278). Los jueces o juezas en los lapsos de promoción, evacuación y valoración de las pruebas se regirán por las disposiciones del código de procedimiento civil, El Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentencia Según el Diccionario de la Real Academia Española, define la sentencia como "Declaración del juicio y resolución del Juez”. Asimismo, para el prestigioso abogado Eduardo Couture la sentencia es el “Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento”. Finalmente, Ramírez Gronda, considera que la sentencia es la Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado. Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a través del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo. Partes de la Sentencia. De la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se perciben los siguientes numerales donde expresan claramente las partes legales de la sentencia: 1. La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2. La indicación de las partes y de sus apoderados. 3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos. 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. En este orden, la sentencia además está estructurada en tres partes las cuales son: Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Es importante mencionar, que sobre las tres partes de la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva, en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden. De tal manera pues que la parte más importante de una sentencia es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.

Artículo 284. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos. Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de

la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad. La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación. Parágrafo Segundo. Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Análisis: Una vez presentado los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el termino señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictara su sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo prorrogar por una sola vez, solo por una causa grave sobre la cual el juez o jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos. En el caso de que el tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procuraran sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas. Análisis: Se interpreta por medio de este artículo

que después

de

establecidas las sentencias por el tribunal se tendrá un lapso de (8) días para

realizar cualquiera apelación; estos sola mente se cumplen cuando se traten de aplicación de sanciones o tributos que tengan cuantía superior a cien unidades tributarias para aquellas personas naturales (100UT) y quinientas para personas jurídicas (500UT). Artículo 287. Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. Análisis: Se concluye que el tribunal se encargara de fijar una sentencia de un lapso de cinco días continuos (5) una vez que este declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso que se haya ejecutado para que se efectúe de forma voluntaria su cancelación. Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código. Análisis: Entendemos que la administración tributaria se verá obligada a ejecutar la sentencia de cobro que está prevista en este código una vez que se haya vencido un lapso de cinco días (5) y no se hubiese efectúa de forma voluntaria el pago. Artículo 289. Cuando la República Bolivariana de Venezuela sea condenada en juicio, se seguirán las normas estableadas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Análisis: Se interpreta que las normas a seguir en un juicio donde sea condenada la República Bolivariana de Venezuela será la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica.