Prueba Tetimonial Anticipada - Probatorio

PRUEBA TETIMONIAL ANTICIPADA ANTECEDENTES Esta es una institución que ya existía para el Derecho Romano, el canónico y e

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PRUEBA TETIMONIAL ANTICIPADA ANTECEDENTES Esta es una institución que ya existía para el Derecho Romano, el canónico y el francés. Tiene también antecedentes en las leyes de partidas y la ley de enjuiciamiento civil de España. El Código judicial colombiano lo definía en el art 695. Consistía básicamente en un caso hipotético en el cual una persona temía que otro promoviera después de la muerte de algunas personas ancianas o enfermas, con cuyas declaraciones puede probar aquel sus derechos, está facultado para que el otro abone la prueba, pidiendo al juez competente por razón de la cuantía, que reciba las declaraciones de tales testigos, con citación del adversario para que sean apreciadas a su tiempo. (Y esta información era guardada en el archivo del juzgado en pliego cerrado y sellado, franqueándose antes las copias que pida cualquiera de las partes. Es evidente que en el c.j. ya derogado existia una gran amplitud para recibir los testimonios como prueba anticipada, excepto cuando se tratara de personas ancianas o enfermas caso en el cual se exigía la citación de la contraparte. Esta modalidad, no estaba prestando el uso debido en otras palabras, el recaudo de la prueba testimonial anticipada sin mediar las formalidades precisas dio paso a que se desvirtuar de forma considerable. En razón a ello se hizo necesario limitar la posibilidad de su recepción. PRESUPUESTOS PARA SU ADMISIBILIDAD ART 187 TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES Entonces quien pretenda aducir al proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se reciba tal declaración con o sin presencia de la contraparte.

Tal citación se hará al testigo por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente, y si tal testigo se encuentra impedido para que pueda concurrir al despacho, se le prevendrá para que permanezca en el lugar en que se encuentre y allí se le tomara la declaración

ART 188 TESTIMONIO SIN CITACION DE LA CONTRAPARTE Los que son para fines judiciales y no judiciales podrán recibirse y se entenderán rendidos bajo juramento, de lo cual se dejara expresa constancia en la declaración. Estos testimonios que están comprendido a servir como prueba siquiera sumaria en actuaciones judiciales también podrá prestarse ante notario o alcalde.

Los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso se aplicaran el articulo 222 si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, este testimonio no tendrá valor.

RATIFICACION DE TESTIMONIOS FUERA DEL PROCESO Para ello simplemente se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea si declaración anterior. TESTIMONIO ANTE NOTARIOS Y ALCALDES Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes, igualmente los que tengan para fines judiciales y no se pida la citación de la contraparte, en este caso el peticionario afirmara bajo juramento que se consideraba prestado con la presentación del escrito, que solo están destinado a servir de prueba sumaria en determinados asuntos para los cuales la ley autoriza esta clase de prueba y solo tendrán valor para dicho fin.

PRUEBA TESTIMONIAL ANTICIPADA CUANDO SE TRATE DE PERSONAS GRAVEMENTE ENFERMAS -OBJETO = El eminente recaudo de la prueba que se quiera aducir en el proceso, para hacerla valer en el futuro proceso -QUIENES PUEDEN SOLICITAR LA PRUEBA TESTIMONIAL ANTICIPADA= Tanto el que espera demandar como el que tema ser demandado estarán en dicha oportunidad -A QUE PERSONAS SE LES PUEDE RECIBIR DICHO TESTIMONIO = como lo indica el encabezamiento solo lo podrán rendir las personas gravemente enfermas, precisamente para asegurar la prueba y evitar que esta quede sin recaudar -LA EDAD AVANZADA NO ES YA MOTIVO PARA SOLICITAR LA PRUEBA TESTIMONIAL ANTICIPADA En al reforma hecha al articulo 298 de CPC con el numeral 1 del decreto 2282 de 1989 se dijo los siguiente: “Podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1, 2 y 3 del 320. CONSIDERACION = Se deduce que aun es motivo suficiente la edad avanzada para soliticar un testimonio anticipado, puesto que en alguno casos puede ser equivalente a la enfermedad grave. EJ: Que por razones de la edad exista el grave riesgo de que se debiliten las facultades mentales del testigo, lo que se puede aparejar de la perdida de la memoria, lo que para la doctrina resulta igualmente grave. IMPORTANTE= Tener presente que cuando se hable de enfermedad grave se debe realizar un análisis por parte del juez, tanto en sus condiciones físicas como psíquicas (las que tambien podrían resultar de la edad avanzada que tenga la persona) dada después de una interpretación teleológica que es aquella que se haría de la restricción que proporciona la norma buscando determinar el sentido finalista de la norma, atribuyéndole un significado que tiene en cuenta los fines o propósitos del legislador. Es decir para evitar la pérdida de la prueba sea cual fuere la razón de ello siempre que provenga de la idoneidad física o mental del testigo. OTRAS POSTURAS Algunos autores incluso consideran que hay lugar a recibir el testimonio anticipado, cuando: -Por razón de que puedan eventualmente por obra de sugestiones diversas el testigo pueda mudar de parecer y no se decida a declarar la verdad, pero en casos realmente especiales” -Por precaverse del posible olvido del tetsigo por el paso del tiempo. Incluso cabe destacar que las anteriores disquisiciones (Razonamientos) se justifican en sistemas donde no hay restricción legal para anticipar la prueba testimonial, pero si la hay en Colombia están taxativamente enumeradas no por lo tanto no es posible su procedencia. PERSONAS GRAVEMENTE ENFERMAS El legistlador aun no ha establecido que significa “gravemente enferma” esto se determina por el arbitrio del juez calificar la importancia de la enfermedad, así sea en forma implícita, al decretar la recepción del testimonio. INTERPRETACION TELEOLOGICA DE LA ENFERMEDAD GRAVE Esta en relación con el frin practico de la norma, por medio de la cual lo que se considera en si no es la enfermedad grave si no está en relación con el testimonio. (Que se reciba el testimonio) Esto quiere decir que lo que se busca es dar fin a las posibles formas de perder la prueba. -Porque el ser humano fallezca -No exista la posibilidad de relatar los hechos (por el deterioro de las fctds mentales) JUSTIFICACION DE LOS PRESUPUESTOS La doctrina considera que se deben justificar los presupuestos que la ley establece, particularmente en Colombia con la solicitud de prueba testimonial anticipada no se requieren la justificación de tales presupuestos, pues según lo dispuesto solo en el art 188 del cgp Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán

recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, la existencia de aquella circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Algunas posturas predican que es mejor nuestro sistema puesto que exigir la demostración del motivo puede resultar engorroso para el declarante razón por la cual este se puede negarse a entregarla al peticionario. QUE SUCEDE SI LOS PRESUPUESTOS AFIRMADOS POR EL PETICIONARIO NO SON CIERTOS De conformidad con lo previsto en el art 12 de la ley 1395 del 2010 los testimonios anticipados de personas gravemente enfermas solo pueden ser practicados con citación de la contraparte, de no ser así no serán apreciados por el juez. NOTIFICACION A LA FUTURA CONTRAPARTE Se justifica solo cuando no sea posible notificar en forma personal a la contraparte la practica de las pruebas anticipadas a que nos hemos referido. Según el art 32 de la ley 794 del 2003 Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315 REQUISITOS PARA SU RECEPCION PETICION: el peticionario deber presentar por escrito la solicitud en la que se expresara” que el testigo se encentra el circunstancia mencinada” par jutificar elanticipo de la prueba allí deberá relatar en que consiste la enfermedad su gravedad y lo que considere justo para informar la juez y también debe señalar el sitio en donde puede citarse a la persona contra la cual pretende hacer valer la prueba o la afirmación de que lo ignora (solicitud se formula en la residencia del testigo) FORMA DE RECIBIR EL TESTIMONIO ANTICIPADO DE PGE la prueba debe ser practicada en audiencia 3. LUGAR EN DONDE SE DEBE RECIBIR LA PRUEBA TESTIMONIAL ANTICIPADA DE PGE: Procedimiento para pruebas y exhibición anticipadas. Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo, se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso. Las objeciones al dictamen pericial y la oposición a exhibir se tramitarán como incidente. La citación para interrogatorio de parte y exhibición de documentos o de otro bien mueble, deberá hacerse mediante notificación personal, sin que sea admisible el emplazamiento del citado. Cuando se trate de reconocimiento de documentos podrá emplazarse a la parte citada, en los casos previstos en los artículos 318 y 320, para los efectos del inciso final del artículo 489

artículo 1, numeral 132 del Decreto 2282 de 1989 Según el art 187 el testigo impedido para ocurrir al despacho se le prevenda para que permanezca en el lugar donde se encuentre y allí se le recibirá la declaración, es decir, AB Pág. 155 y 156 ES POSIBLE LA PRACTIDA DE LA PURBA TESTIMONIAL ANTICIPADA PARA FINES JUDICIALES Y CITACION DE LA FUTURA CONTRAPARTE, POR CAUSAS DISITINTASA LA ENFERMEDAD GRAVE DEL TESTIGO Los testimonios que se alleguen de forma anticipada deberá cumplir los requisitos preestablecido en la ley y el juez rechazara de plano la recepción de aquellos que se practiquen de forma indebida, es decir que no podrán ser apreciado por el juez SANCION EN CASO DE IMCUMPLIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS Como es te solo procede cuando se tratare de personas gravemente enfermas si se practica contraviniendo tales presupuestos la prueba recaudada no tendrá efectos, como quiera que el juez no podrá apreciarla además según lo

establece el art 1 nº 132 del decreto 2282 de 1989 las pruebas aticipadas se sujetaran a las reglas establecidas para cada una de ellas en el curso del proceso, de omitirse cualquiera de los requisitos que señala la ley para la existencia y validez la prueba esta sera nula y prodra el juez declarar este vicio en el proceso enque se aduzca PRUEBA TESTIMONIAL ANTICIPADA CSIN FINES JUDICIALES Esta es racaudada con el propósito de cumplir un cometido extrajudicial, es decir que no es para hacerla valer en un proceso se recibe por los notarios y alcaldes exclusivamente fuera de audiencia y sin citación de la contraparte (Como es obvio ella no existe) INTERROGATORIO ANTICIPADO AL TESTIGO CON FINES EXTRAJUDICIALES El interrogatorio al deponente se someterá el siguiente orden: 1.se debe indicar la forma en forma genérica sobre que debe preguntarse al testigo( tal como se hace en el proceso) siendo así el juez exhortara al testigo a que haga una exposición exponantenea de los hecho y luego lo cuestionara sobre lo narrado, es preciso intervendrán si lo desean quien solicito la prueba y la contraparte 2.si se trata de un testimonio de personas enfermas de gravedad el funcionario exhortara el testigo a que haga una exposición sobre los hechos que ha indicado sucintamente el peticionario y posteriormente lo interrogara e intervendrán el solicitante y la contraparte si a así lo desea PELIGRO DE LA RECEPCION ANTICIPADA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL INTERROGATORIO REPETIDO 1. ( La capacidad de reproducir exactamente las precepciones merman su credibilidad cuando se interroga a un declarante una y otra vez sobre los mismos hechos, forzándolo a recordar vivido) Puesto que es fácil que entremezcle sus recuerdo sus de sucesos con las impresiones de las anteriores diligencias y que luego no separa distinguir con certeza el origen de los distintos elementos, es decir, que esto lleva a testigo a acudir inconscientemente no solo a la percepción originaria sino a los interrogatorios que fue sometido más tarde ( actos que se asocien) El recuerdo del suceso mismo = se va desvaneciendo y es suplantado así por lo que el testigo recuerda de lo declarado. 2. cuando dicha prueba se recibe sin la presencia del juez ante quien se pretende hacer valer el testimonio puesto que se presenta un escenario psicológico distinto para el testigo lo que conduce a que el testigo no mida el alcance de su declaración puede mentir ) -si se llega a este punto no se asegurando la prueba si no el compromiso de que el testigo siga mintiendo pues si cambia su versión se vería incurso en un delito de falso testimonio y frente al temor de contradecirse se prepara para reproducir lo que dijo inclusive con las cuidado que la primera vez 3. al peticionario se le atribuye una ventaja pues tendrá sujetos comprometidos a declarar en un determinado sentido RATIFICACION DEL TESTIMONIO (El latin ratus, confirmado; y facere, hacer) la acción de aprobar o confirmar actos, palabras o escrito dándoles por valederos y ciertos Art 693 de CJ Salvo disposiciones especiales que permitan aducir meras declaraciones de nudo hecho, para apreciar los testimonios se requiere que estos su ratificación se hayan pedido y decretado durante el término probatorio, a fin de que las otras partes intervengan en la diligencia, repregunten y ejerciten su derecho de infirmar la prueba.

La corte respecto no exige mas requisitos y por lo tanto es discrecional para los jueces elegir la forma de cómo se debe recibir la ratificación del testimonio Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.

REEXAMEN DE LOS TESTIGOS Es una facultad que se puede ejercer en el curso del proceso cuando recaudadas algunas declaraciones resulte necesaria para confrontar contradicciones y exigir al testigo aclaraciones y explicación, es decir, en cualquier momento el juez puede volver a interrogar al declarante NUMERO DE TESTIGOS (ALEJANDRO) REQUISITOS PARA QUE EXISITA PROCESALMENTE EL TESTIMONIO A. Debe ser un acto dirigido a representar un hecho pasado B. Debe ser personal, el órgano de la prueba es el testigo, no se puede otorgar poder para que otro suministre la declaración C. el hecho objeto de la narración debe haber ocurrido con anterioridad el momento del relato y fuera del proceso D. el acto de representar el hecho pasado, debe ocurrir dentro del proceso o en una diligencia judicial previa o anticipada E. Que la declaración recaiga sobre hechos y circunstancias pasados no necesariamente percibido sino en algunos casos deducidos, pero de ninguna manera el testigo técnico, puede versar sobre opiniones o juicios de valor sobre los mismos -Deber ser una declaración de un tercero = por cuanto esto se juzgara al momento de valorar la prueba -debe tener significación probatoria

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL TESTIMONIO A. Artículo 212 del CGP Petición de la prueba y limitación de testimonios.

Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso

Artículo 213 del CGP Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente. El testimonio debe ser decretado de un auto en el cual se indicaran la fecha y la hora en que se recibirá con el fin de permitir a la parte no postulante la prueba contrainterrogar al testigo B. legitimación para pedir la prueba es decir que debe provenir de quien tenga la calidad de parte en el proceso o que se presente a declarar ante el funcionario judicial y este admita recibir el testimonio C. que el testimonio sea recepcionado en audiencia en materia civil laboral y contencioso administrativo las declaraciones debe ser precedidas por el juez y en materia penal presenciada y realizada por un funcionario judicial D. que el testigo sea capaz E. que sea un acto consiente, libre de coacción la posibilidad o derecho que tiene el estado de averiguar la verdad por todo los medios a su alcance en los distinto procesos, tiene una barrara que es el respeto a la dignidad dl ser humano F. debe estar precedido de juramento G cumplir con las formalidades de tiempo modo y lugar

RECEPCION DEL TESTIMONIO En materia civil laboral y adm se recibe en audiencia pública precedida por el juez , el interrogatorio es oral excepto si la parte ha enviado un pliego escrito por no poder comparecer pero en este caso el juez lo formulara oralmente y si es necesario complementarlo ORDEN PARA LA RECEPCION 1. una vez comparece el testigo al despacho del juez se procede a identificarlo si no hay manera se hará con la cedula de ciudadanía 2. identificado procede a recibirle la deposición que en nuestro medio es promisoria es decir que a la persona se le hace promete que dirá la verdad en la declaración que rendirá. Debe ser tomado antes de los generales d ley por cuanto estos son muy importantes para el juzgamiento del testimonio y con mayor razón en materia civil 3. el juez lo cuestionara el 1re lugar sobre su nombre, domicilio, edad, ocupación, profesión para establecer la personalidad de la persona 4. ordenara que haga un relato de los hechos objeto de la declaración 5. interrogara el juez exigiendo al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho 6. el juez y las partes podrán interrogar al compareciente ( ampliar interrogatorio y exigir aclaraciones y explicaciones)