Prueba Anticipada

SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL: JUAN FRANCISCO ALVAREZ, único apellido, de cuarenta y siete años de edad

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SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL: JUAN FRANCISCO ALVAREZ, único apellido, de cuarenta y siete años de edad, casado, Bachiller en Ciencias y Letras, guatemalteco, con domicilio en el Departamento de Escuintla, en forma atenta comparezco y, actúo bajo la dirección y procuración del Abogado WERNER ALEXSÁNDER GUZMÁN GARCIA. Señalo como lugar para recibir notificaciones la doce calle A once guión trece interior número cuatro de la zona uno de esta ciudad. Promover Diligencias de Prueba Anticipada de Posiciones y Reconocimiento de Documentos, en contra del Notario GUSTAVO ADOLFO GAITAN SANCHEZ, de quien ignoro su residencia, pero puede ser notificado por medio de despacho, en su oficina profesional situada en tercera calle cuatro guión veintiocho de la zona dos oficina diecisiete guión tres del Municipio de San Pedro Sacatepequez, Departamento de Guatemala; y en contra del señor CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ CHOC, de quien también ignoro su residencia, sin embargo puede ser notificado en treinta y tres avenida “A “ veintiocho guión veinte, de la zona cinco de esta ciudad, en virtud de los siguientes: H E C H O S: I.

El día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, según escritura pública número ciento cuarenta y dos autorizada en esta ciudad por el Notario Fredy López Contreras, de la cual adjunto fotocopia simple, compré los derechos hereditarios de los señores José Luis y Max Leonel Maltez González, que tenían sobre la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número veintitres mil trescientos treinta y seis; (23336); folio setenta y siete (77); del libro

un mil cuatrocientos veinticinco (1425) de Guatemala. II.

Al momento de inscribir mi derecho sobre dicha finca, mi pretensión fue rechazada bajo el argumento de que el otorgante no tiene derechos inscritos sobre la misma, toda vez que la finca de mérito está inscrita a nombre de la señorita GLENDA MARIBEL PICON RALDA, por compra que le hizo al señor CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ CHOC, quien a su vez le había comprado dicha propiedad al señor MAXIMILIANO MALTEZ ROJAS, padre de los señores JOSE LUIS y MAX LEONEL MALTEZ GONZALEZ,

quien, como ya dije antes, me vendieron los

derechos de ese bien en diciembre de mil novecientos noventa y siete. III.

El caso es, señor Juez, que el señor Carlos Humberto Hernández Choc inscribió a su nombre en el Registro General de la Propiedad el bien inmueble ya identificado, con un documento falso, toda vez que el Notario GUSTAVO ADOLFO GAITAN SANCHEZ, quien aparece como autorizante del instrumento, jamás autorizó la escritura pública número siete de fecha día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos y por lógica tampoco el primer testimonio de dicha escritura el día seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Con el fraudulento primer testimonio extendido, quince años, once meses y un día después de, supuestamente, haber autorizado la escritura dicho Notario, se hizo la inscripción a nombre del señor Hernández Choc quien posteriormente, y casi en forma inmediata vendió, el mismo a la señorita GLENDA MARIBEL PICON RALDA.

IV.

La Prueba Anticipada que diligencio, señor Juez, es con el propósito de demostrar que tanto el primer testimonio de la escritura pública número

siete como la misma escritura pública, documentos a los que ya hice referencia, adolecen de falsedad total, toda vez que el Notario, Gaitán Sánchez, no autorizó la escritura y mucho menos emitió el primer testimonio de la misma. Según me manifestó dicho profesional, en mil novecientos ochenta y dos le fueron sustraídos varios

folios de su

protocolo y al mostrarle copia de la escritura y del primer testimonio me indicó que no es su sello ni su firma los que aparecen en los documentos, es por ello que el resultado de la prueba anticipada me es indispensable para preparar el juicio ordinario que iniciaré. FUNDAMENTO DE DERECHO: Los artículos a citar del

Código Procesal Civil y Mercantil en sus partes

conducentes establecen: Art. 98.partes

pedirse

recíprocamente

“Para preparar el juicio, pueden las declaración

jurada

sobre

hechos

personales conducentes, lo mismo que reconocimiento de documentos privados. A esta diligencia le serán aplicables las normas relativas a la declaración de las partes y al reconocimientos de documentos…” Art. 182.- La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, deberá presentar copia del mismo o, cuando menos, los datos que conozca acerca de su contenido. Deberá, asimismo, probar que el documento lo tiene o lo ha tenido el adversario. El juez, dispondrá se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro de un plazo que le señalará, bajo apercibimiento de hacer una de las declaraciones a que se refiere el párrafo siguiente…” En el presente caso, señor Juez, los documentos que deberán ser presentados son, el

protocolo del Notario Gustavo Adolfo Gaitán Sánchez, de mil novecientos ochenta y dos; y el supuesto primer testimonio con el cual el señor Carlos Humberto Hernández Choc inscribió su también supuesto derecho. De los anteriores documentos es innecesario probar la tenencia por parte de los demandados, pues obviamente los mismos deben estar en su poder; el artículo 99 establece:

“…si el obligado a exhibir el documento no lo

presentare en el término fijado para el efecto, no indicare el lugar en que se encuentra, se tendrá por probado en su contra el contenido que el solicitante de la medida le atribuya en su solicitud.” Con base en lo expuesto y lo fundamentado en derecho, para la práctica de las diligencias correspondientes, se acompañan los pliegos de posiciones en plica y los documentos relacionados. PETICIÓN: 1.-

Que se admita para su trámite el presente memorial y que con los documentos adjuntos se forme el expediente respectivo;

2.-

Que se tome nota de la dirección y procuración bajo la que actúo y del lugar señalado para recibir notificaciones;

3.-

Que se notifique a los demandados así: a) Al Licenciado Gustavo Adolfo Gaitán Sánchez en tercera calle cuatro guión veintiocho de la zona dos; oficina

diecisiete

guión

tres,

en

el

municipio

de

San

Pedro

Sacatepequez, departamento de Guatemala; mediante despacho que deberá remitirse al señor Juez de Paz de dicho municipio; y b) Al señor Carlos Humberto Hernández Choc en treinta y tres avenida “A” veintiocho guión veinte zona cinco de esta ciudad; 4.-

Que se dé audiencia a los demandados por el plazo de ley;

5.-

Que se señale plazo a los demandados para que presenten los siguientes documentos: a) El Notario Gustavo Adolfo Gaitán Sánchez el protocolo correspondiente a su registro notarial del año mil novecientos ochenta y dos; y b) El señor Carlos Humberto Hernández Choc el supuesto primer testimonio de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho de la escritura pública número siete supuestamente autorizada por el Notario Gustavo Adolfo Gaitán Sánchez en la ciudad de Guatemala, el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos;

6.-

Que se señale día y hora para que los demandados comparezcan ante el Tribunal a su digno cargo a absolver posiciones y a reconocer los documentos antes indicados, que previamente deberán presentar.

7.-

Que se aperciba a los demandados: a) Que si dejaren de comparecer sin justa causa

a absolver posiciones, se les declarará confesos a

solicitud de parte; y b) Que si no presentaren los documentos en el plazo señalado y no se produjera contrainformación se tendrá por cierto y exacto lo expuesto por el demandante. 8.-

Que se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden.

CITA DE LEYES: Ley y artículos citados y 1, 25, 26, 28, 29, 30, 44, 51, 61, 63, 66, 68, 70, 71, 81, 102, 103, 105, 126, 127, 130, 131, 132,133, 134, 135, 136, 139, 194, 195; del Código Procesal Civil y Mercantil; y 141,142,y 143 Ley del Organismo Judicial. Acompaño tres copias del presente memorial y documentos adjuntos así como dos plicas. Guatemala, 14 de Julio de 2,008. EN SU AUXILIO Y DIRECCION:

F.