Prueba Anticipada.....

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TRABAJO ENCARGADO TEMA: LA PRUEBA ANTICIPADA CURSO: TEORIA DE LA PRUEBA DOCENTE: Abg. VILCA CHAVEZ Belinda PRESENTADO POR: 

LOPEZ LLANO, JUAN LENNIN



COAQUIRA COAQUIRA, WENDY SHOMARA



TRELLES PACCO, JENNIFER



TOLEDO CACERES, KATHERINE AMELIA



MIRANDA MARCELO NEIL ANDY



ILAQUITA DURAN, NITZA

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Contenido DEDICATORIA ..................................................................................Error! Bookmark not defined. INTRODUCCIÓN ...............................................................................Error! Bookmark not defined. PRUEVA ANTICIPADA EN EL PROCESO CIVIL ...................................Error! Bookmark not defined. CAPÍTULO I ......................................................................................Error! Bookmark not defined. 1.1.- CONCEPTO DE PRUEBA ANTICIPADA ..................................Error! Bookmark not defined. 1.2.- REQUISITOS: ...................................................................Error! Bookmark not defined. 1.3 TRAMITE DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA .......Error! Bookmark not defined. 1.4 AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA. ...............................Error! Bookmark not defined. 1.5 APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA.............. Error! Bookmark not defined. 1.6 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA.............................Error! Bookmark not defined. 1.7 OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO .....................Error! Bookmark not defined. 1.8 FINALIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA ....................................Error! Bookmark not defined. 1.9 REGLA GENERAL DE LA PRUEBA ANTICIPADA ...........................Error! Bookmark not defined. CAPITULO II .....................................................................................Error! Bookmark not defined. PRINCIPIOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA .....................................Error! Bookmark not defined. 2.1 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA.............................Error! Bookmark not defined. 2.1.1 NECESIDAD DE LA PRUEBA. ............................................Error! Bookmark not defined. 2.1.2 COMUNIDAD DE LA PRUEBA. .........................................Error! Bookmark not defined. 2.1.3 PUBLICIDAD DE LA PRUEBA. ...........................................Error! Bookmark not defined. 2.1.4 PROHIBICIÓN DEL JUEZ DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO. ... Error! Bookmark not defined. 2.2 OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO .............Error! Bookmark not defined. 2.3 EL TIEMPO DE LA PRUEBA: LA PRUEBA ANTICIPADA Y EL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA .........................................................................................................Error! Bookmark not defined. 2.4 VALORACIÓN ANTICIPADA Y JUICIO DE ADMISIBILIDAD PROBATORIA. . Error! Bookmark not defined. 2.5 SUPUESTOS DE VALORACIÓN ANTICIPADA DE LA PRUEBA ......Error! Bookmark not defined. 2.6 CASOS LÍMITE DE VALORACIÓN ANTICIPADA Y EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN .........Error! Bookmark not defined. CONCLUSIONES ...............................................................................Error! Bookmark not defined. BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................Error! Bookmark not defined.

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DEDICATORIA

El presente trabajo se lo dedicamos a Dios quién supo guiarnos por el buen camino, darme fuerzas para seguir adelante y no desmayar en los problemas que se presentaban, enseñándome a encarar las adversidades y no desfallecer en el intento.

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INTRODUCCIÓN La actividad probatoria en el proceso penal se regula de acuerdo a los principios recogidos en los Tratados Internacionales, la Constitución Política y del Nuevo Código Procesal Penal, referidos a la legalidad de la obtención de la prueba, eficacia jurídica, unidad de prueba, interés público de la función de la prueba, igualdad de oportunidad para la prueba, publicidad de la prueba, formalidad y legitimidad de la prueba, oralidad en la actuación de la prueba, contradicción de la prueba, inmediación de la actuación de la prueba, concentración de la prueba, libertad de la prueba, pertinencia y conducencia de la prueba, inmaculación de la prueba, la carga de la prueba y apreciación de la prueba. En el Nuevo Código Procesal Penal del 2004, el legislador ha considerado a la Prueba Anticipada en forma explícita desde el artículo 242º al 246º, con las sumillas de supuestos de prueba anticipada, requisitos de la solicitud, trámite de la solicitud, audiencia de la prueba anticipada y la apelación.

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PRUEVA ANTICIPADA EN EL PROCESO CIVIL CAPÍTULO I GENERALIDADES 1.1.- CONCEPTO DE PRUEBA ANTICIPADA Constituye la actuación del medio probatorio (testimonial, examen de perito, confrontación, reconocimientos, inspecciones y reconstrucciones) antes del juzgamiento, por razones de urgencia circunstancial, con observancia de las debidas garantías y principios de publicidad, oralidad y contradictorio; con la finalidad de asegurar su valoración al momento de resolverse. Al respecto el Doctor Pedro Angulo Arana, refiere que la anticipación constituye una operación jurisdiccional que surge motivada por circunstancias ajenas a los sujetos procesales, cuyo derecho a la prueba resulta amenazado, ya que la prueba que les favorece, naturalmente debería efectuarse en su momento formal, cuando ya no podría obtenerse. Así esta prueba, por circunstancias especiales del caso, no puede desarrollarse en el espacio establecido para efectuarse, el juicio oral, presentándose su especial actuación, con las formalidades exigidas, antes de dicha etapa. 1.2.- REQUISITOS: 

Sólo podrá solicitarse la actuación de la prueba anticipada durante la Investigación Preparatoria o Etapa Intermedia del proceso penal, no podrá solicitarse durante el desarrollo de las diligencias preliminares, es decir, es necesario haber emitido y comunicado al Juez de la Investigación Preparatoria, la Disposición Fiscal de Formalización y Continuación de la investigación Preparatoria, o antes de la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma; lógicamente no es necesaria durante el Juzgamiento ya que es la etapa regular para la actuación de las pruebas. La solicitud de la prueba anticipada, por parte de cualquiera de los sujetos procesales, se presenta ante el Juez de la Investigación Preparatoria, como una de sus facultades. Se deberá precisar la prueba específica a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el Juicio, los sujetos procesales intervinientes y domicilios procesales para la respectivas notificaciones de parte de persona del Juzgado; explicar las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el Juicio. La asistencia del Fiscal es obligatoria a la audiencia de prueba anticipada, a fin de exhibir el expediente fiscal para su examen inmediato de por el Juez.



La urgencia circunstancial, ya sea por las condiciones de las personas, situaciones de la naturaleza y el transcurso del tiempo; determinan su apresurada actuación de la prueba por actuar, en estos casos ya sea una urgencia propiamente dicha de abreviación de los términos temporales, un peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y testimonios especiales, en caso de peligro de muerte o viaje inminente.

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La importancia de la prueba y sus razones deben ser fundamentadas por el sujeto procesal solicitante, para que sea admitida y actuada por el Juez de la Investigación Preparatoria, bajo las mismas formalidades que en el Juicio Oral.



Imposibilidad de actuación posterior, debiendo determinarse las causas o las circunstancias que justifican su actuación anticipada de la prueba y no permitirán la actuación en la etapa regular del juzgamiento del proceso penal. Además de la imposibilidad material de su actuación de la prueba, se señala como causas objetivas las presiones, amenazas o recompensas a los testigos o peritos, por alguna de las partes o terceros interesados.

1.3 TRAMITE DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA Luego de recibida la solicitud de actuación de prueba anticipada, el Juez de la Investigación Preparatoria correrá traslado por dos días a los demás sujetos procesales. Dos días posteriores, el Juez decidirá si acoge la solicitud de prueba anticipada, o si aplaza la diligencia indicando el plazo respectivo. En caso de urgencia y peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación, el Juez dispondrá su actuación inmediata, sin dilaciones e incluso sin traslado y con la participación de Abogado Defensor de oficio para que controle el acto, si resulta imposible comunicar su actuación a la defensa de parte. Salvo la actuación probatoria en caso de urgencia, esta no se actuará antes del décimo día de la citación a todos los sujetos procesales sin excepción. Cuando es el caso de actuación probatoria de vari5as pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia única, salvo su realización resulte manifiestamente imposible. 1.4 AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA. En la audiencia necesariamente se requiere la participación del Fiscal y el Abogado Defensor del Imputado y se realizará en acto público (principio de publicidad). En caso de los demás sujetos procesales deberán ser citados obligatoriamente y tendrán el derecho a estar presentes en el acto. Además las pruebas serán actuadas cumpliéndose con las formalidades para el juzgamiento. En caso que la actuación de las pruebas no se concluyan en la misma audiencia, puede ser aplazada para el día siguiente hábil, salvo que su desarrollo requiera un plazo mayor, sucesivamente será aplazada hasta su culminación en forma continua. El acta, los objetos y documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada serán remitidos al Fiscal, en donde los defensores pueden conocerlos y obtener copias.

1.5 APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA. Procede recurso de apelación con efecto devolutivo (no suspende el trámite del expediente principal, llamado la investigación preparatoria o el desarrollo de la etapa intermedia) contra las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación

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Preparatoria; la que decreta la actuación de la prueba anticipada, la que desestima o la que disponga el aplazamiento de su actuación; así como, la que decida la actuación de la prueba bajo el supuesto de urgencia. 1.6 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA 1.6.1 NECESIDAD DE LA PRUEBA. Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se requiere que sea demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de manera facultativa por el juez. 1.6.2 COMUNIDAD DE LA PRUEBA. También, se le conoce como principio de adquisición de las pruebas. Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes 1.6.3 PUBLICIDAD DE LA PRUEBA. Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en otro sentido, se considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia, pues los justiciables requieren conocer cómo se han valorado los medios probatorios. 1.6.4 PROHIBICIÓN DEL JUEZ DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO. Está vedado que el juez supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o circunstancial que tenga de los hechos.e) Contradicción de la prueba. Es la aplicación del principio procesal de la contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y discutir las pruebas ofrecidas de la contraparte. 1.7 OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos. LA CARGA DE LA PRUEBA Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. La ley, en determinadas situaciones, determina qué parte debe probar. V. gr., en la responsabilidad extracontractual, el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor (artículo 1969 del Código Civil), esto es, al demandado; en la responsabilidad contractual, la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (artículo 1330 del precitado Código), es decir, al actor.

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1.8 FINALIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA (ARTÍCULOS 284 A 299) La prueba anticipada tiene dos finalidades: a) Actuar por motivos justificados una prueba antes del proceso. b) Otorgar mérito ejecutivo a la absolución de posiciones y al reconocimiento de documentos. Se tramita como proceso no contencioso. La competencia por razón de grado, cuantía y territorio, corresponde al juez que va a conocer la demanda próxima a interponerse (artículos 33 y 297). Es fundamental que el solicitante exprese la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada (artículo 284 in fine). Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada. El emplazamiento puede ser con citación (que es lo normal) o sin citación (inaudita parte), sustentado en razones de garantía y seguridad, especificando el petitorio de la futura demanda (artículo 287). Entre los artículos 290 a 295 se precisan los supuestos de los medios probatorios que se pueden actuar anticipadamente. El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el artículo 284 (ausencia de la pretensión genérica de lo que se va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada), además los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible. Si el emplazado no cumpliera con lo solicitado, se aplicarán los siguientes apercibimientos (artículo 296). 1.9 REGLA GENERAL DE LA PRUEBA ANTICIPADA La regla general de la actividad probatoria es que se realice en el juicio oral, pero sin embargo existe una excepción, se permite la práctica fuera del juicio en casos en que por dificultad externa o imposibilidad de practicar la prueba en acto de juicio (Art 657.3 LECrim), por ejemplo: el riesgo de muerte de un testigo. Se distingue de otras excepciones como la prueba preconstituida en que ésta se practica en la fase de Instrucción sumarial y cuando se llega el juicio oral es imposible su reproducción. (Art 730 LECrim); Pero en cambio la prueba anticipada se practica en la fase del juicio oral, pero antes de abrirse las sesiones, y en presencia del propio Tribunal ante quien se desarrolla posteriormente el juicio.  

Proposición (Escritos de calificación provisional) Practica

No existen normas específicas, pero de los principios rectores deduce:  

Debe practicarse a la presencia del Tribunal constituido en audiencia pública con la asistencia de las partes y el Secretario. Se cumplen todas las garantías que aseguren la observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

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 

La intervención de las partes será la misma que les correspondería en la práctica ordinaria del medio de prueba si tuviere lugar en el acto del juicio oral. Se observaran todas las reglas comunes propias de cada medio probatorio.

El resultado se documentara por el Secretario en la correspondiente acta que se extenderá con forma a las previsiones del Art 743 LECrim. (Será leída y firmada por los intervinientes después de hacerse en ella las rectificaciones que fuere procedente). Se forma un todo que se extiende posteriormente con motivo del juicio.

CAPITULO II PRINCIPIOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA 2.1 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRUEBA 2.1.1 NECESIDAD DE LA PRUEBA. Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se requiere que sea demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de manera facultativa por el juez. 2.1.2 COMUNIDAD DE LA PRUEBA. También, se le conoce como principio de adquisición de las pruebas. Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes. 2.1.3 PUBLICIDAD DE LA PRUEBA. Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en otro sentido, se considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia, pues los justiciables requieren conocer cómo se han valorado los medios probatorios. 2.1.4 PROHIBICIÓN DEL JUEZ DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO. Está vedado que el juez supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o circunstancial que tenga de los hechos.e) Contradicción de la prueba. Es la aplicación del principio procesal de la contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y discutir las pruebas ofrecidas de la contraparte. 2.2 OBJETO DE LA PRUEBA: INMEDIATO Y MEDIATO El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos. LA CARGA DE LA PRUEBA Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos

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hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. ¿Qué es la inversión de la carga de la prueba? La ley, en determinadas situaciones, determina qué parte debe probar. V. gr., en la responsabilidad extracontractual, el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor (artículo 1969 del Código Civil), esto es, al demandado; en la responsabilidad contractual, la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (artículo 1330 del precitado Código), es decir, al actor. ¿Qué hechos no requieren probanza? (190 C.P.C.): Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; las presunciones juris et de jure. El derecho nacional no se prueba; sí requieren probarse la costumbre y el derecho internacional privado. 2.3 EL TIEMPO DE LA PRUEBA: LA PRUEBA ANTICIPADA Y EL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA Dado que existe el peligro de que una prueba no pueda practicarse si hay que esperar el tiempo necesario para que se llegue a la fase procedimental establecida para la práctica de la misma, se prevé la institución del aseguramiento o adelantamiento de la prueba es decir, se prevé legalmente la adopción de medidas que permitan practicar la prueba en su momento, e incluso proponerla y practicarla antes del momento procesal en principio previsto, incluso antes de que se inicie el mismo proceso (artículo 293 LEC). De este modo en el artículo 293 LEC se establecen los casos y las causas de anticipación de la prueba, los cuales fundamentalmente se reducen a la existencia de un temor fundado de que como consecuencia de la situación de las personas o del estado de cosas relevantes en la prueba de que se trate, los actos de prueba no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto. En el artículo 293.2 LEC se prevé incluso que la petición de actos anticipados de prueba se solicite cuando el proceso aún no se ha iniciado, siendo competente para ello el Órgano Jurisdiccional que lo sea para el asunto principal, que deberá controlar de oficio, su jurisdicción y competencia objetiva, al igual que la territorial que se fundara en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria. Si la solicitud de prueba anticipada se formula pendiente el proceso, la competencia corresponderá para la misma, al Órgano Jurisdiccional que esté conociendo, como es obvio. Si el Órgano Jurisdiccional considera fundada la petición de anticipación de la prueba, y además la considera pertinente y útil, acordará que se practique la misma antes del juicio o vista, y efectuando el Secretario Judicial el señalamiento oportuno (artículo 294.2 LEC). El artículo 295 LEC regula la práctica de la prueba anticipada, en función de que sea antes de la interposición de la demanda, o bien una vez esté pendiente el proceso, si bien en todo caso, con la posible contradicción legalmente prevista por el tipo de medio de prueba de que se trate.

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Si se practica la prueba anticipada antes de la interposición de la demanda, y la demanda no se interpone en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada se practicó, el artículo 295.3 LEC establece que se negará a la misma valor probatorio, salvo que se acredite que por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo. Por otra parte, hay que señalar que es posible que la prueba anticipada pueda practicarse de nuevo, a instancia de parte, si en el momento procedimental previsto para la proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo (artículo 295.4 LEC). La custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada, corresponde al Secretario Judicial de Órgano Jurisdiccional que acordara la prueba hasta que se interponga la demanda (artículo 296 LEC). Diferentes de la prueba anticipada son las medidas de aseguramiento de la prueba. Dichas medidas tienen la finalidad de que en el momento procesal ordinario, sea posible practicar una prueba pertinente y útil. Sin embargo, la prueba anticipada supone como hemos visto, adelantar la práctica de la prueba. Las medidas de aseguramiento de la prueba son innominadas es decir, numerus apertus. Por tanto, las medidas de aseguramiento de la prueba son todas las que resulten útiles para evitar que como consecuencia de conductas o acontecimientos naturales, se destruyan o alteren objetos materiales o estados de cosas, de tal forma, que en su momento no tenga sentido proponer o resulte imposible practicar una prueba. Legalmente se establece que las medidas pueden consistir en disposiciones para la conservación de cosas o situaciones o para hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para ello se podrán dirigir también mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia judicial (artículo 297 LEC). Estas medidas pueden decretarse respecto a personas distintas al solicitante e incluso ajenas al proceso. El Órgano Jurisdiccional las acordará a través de providencia, y para que las acuerde deberán cumplimentarse los requisitos explicitados en el artículo 298 LEC. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba, el Órgano Jurisdiccional podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar (artículo 298.2 LEC). Igualmente, el Órgano Jurisdiccional podrá acordar a través de providencia en lugar de la medida de aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la medida a prestar, de prestar caución suficiente para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se proceda, de la forma prevista en el artículo 64.2 LEC (artículo 298.3 LEC). Como es obvio, el ofrecimiento por la parte procesal de garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera irrogar la medida de aseguramiento, y el ofrecimiento de caución que haga la persona que tenga que soportar la medida, son ofrecimientos voluntarios, que el Órgano Jurisdiccional aceptará o no, libremente, lo cual no implica arbitrariedad.

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Finalmente tenemos que observar que la jurisdicción y competencia para el aseguramiento de la prueba, se determina de la misma manera que la prueba anticipada. 2.4 VALORACIÓN PROBATORIA.

ANTICIPADA

Y

JUICIO

DE

ADMISIBILIDAD

La valoración anticipada de la prueba encuentra su razón de ser en el juicio de admisibilidad probatoria. Mientras la primera apenas es objeto de regulación, el juicio de admisibilidad probatoria sin embargo sí que se contempla con mayor o menor extensión por los distintos ordenamientos, si bien no con la profundidad que hoy se merece, habida cuenta que se trata de una materia que goza de especial protección por afectar a derechos fundamentales. Si la prueba supone un juicio sobre la certeza de un hecho y tiene como consecuencia la fijación formal del hecho como cierto, la admisión de la solicitud de prueba entraña un juicio que tiene por objeto no un hecho sino una apariencia de realidad (de que lo que se afirma puede ser cierto), pues de lo contrario el juzgador estaría prejuzgando los hechos, que es lo que se trata de evitar con la prohibición de valoración anticipada de la prueba. Sin perjuicio de precisiones posteriores y en coherencia con lo anterior, cuando se habla de prohibición de valoración anticipada se trata por un lado de que el tribunal no afirme a priori que una determinada práctica probatoria dará éste u otro resultado o simplemente que no será probado lo que se afirma, y asimismo, por otro lado, que de serlo no le habrá de convencer, por inmenso que sea el "ejercicio de su exclusiva. 2.5 SUPUESTOS DE VALORACIÓN ANTICIPADA DE LA PRUEBA Se pueden distinguir, al menos, dos supuestos de valoración anticipada de la prueba: en primer lugar, la anticipación (o predicción) del resultado de practicar la "prueba que se propone", y en segundo lugar, la anticipación del valor de ese resultado para la convicción judicial. La primera formulación comprendería la valoración negativa de las posibilidades de realización y resultado de una prueba todavía no practicada, de modo que aquí la prohibición de valorar anticipadamente la prueba obligaría al tribunal, al decidir sobre la práctica probatoria, a no negar su eventual resultado. La segunda formulación viene referida normalmente a una valoración anticipada de la prueba en base a la que ya ha sido practicada, de modo que aquí la prohibición de valoración probatoria anticipada vendría a significar que el tribunal no debe anticipar, en contra del solicitante, la práctica probatoria solicitada con fundamento en el resultado de la prueba practicada hasta ese momento.

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2.6 CASOS LÍMITE DE VALORACIÓN ANTICIPADA Y EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN Partiendo de la distinción entre el esclarecimiento de los hechos y la convicción sobre los mismos, puede afirmarse que aunque la prohibición de anticipar el valor de las pruebas impida al tribunal rechazar una solicitud de prueba por entender que los hechos están suficientemente esclarecidos, debe no obstante excepcionarse el supuesto en el que se pretenda la práctica de una prueba que tenga por objeto una afirmación probatoria de la que ya está convencido el tribunal, pues podría producirse, por repetición, una dilación susceptible de calificarse de indebida. Sin embargo, a pesar de ello, pensamos que aquí debería distinguirse entre los supuestos en los que la práctica probatoria persiga un hecho favorable al acusado y aquélla que pretenda un hecho en contra del mismo. En el primer caso, la prueba deberá realizarse aun en contra del convencimiento del tribunal sobre los hechos, siempre dentro de los límites de posibilidad e idoneidad de las actuaciones a realizar. La prohibición de valoración anticipada de las pruebas no está exenta de excepciones y, así, cuando se sabe con seguridad, ante la práctica de una prueba, independientemente del resultado de las pruebas ya practicadas, que un medio de prueba por su naturaleza y condición carece de valor probatorio, entonces no sólo es admisible la anticipación del resultado probatorio y el rechazo de la solicitud de prueba, sino obligado, en coherencia con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La experiencia puede permitir afirmar que, p. ej., a un testigo no le va a ser posible afirmar los hechos para los que ha sido citado, por imposibilidad objetiva, o que de realizar dicha afirmación, ésta va a carecer absolutamente de valor. Aunque se afirme que, como regla general, el valor de un medio de prueba sólo podrá apreciarse tras la práctica probatoria, hay supuestos en los que sí es posible hacer una predicción, atendiendo a su capacidad o aptitud, de modo que el tribunal no estará obligado a utilizar aquellos medios de prueba completamente carentes de valor, como ocurre, v. gr., cuando se presentan testigos discapacitados o se sabe con seguridad que no van a colaborar con el tribunal. Se trata, en realidad, de supuestos de absoluta inadecuación del medio de prueba. También es admisible una anticipación de valoración probatoria cuando el medio de prueba sea inalcanzable y en los supuestos de solicitudes con fines dilatorios, ante todo no ya por el hecho de que el solicitante se proponga estos fines, sino porque el tribunal tiene la seguridad de que con el medio de prueba nombrado, el solicitante no conseguirá probar nada. En este último supuesto, el razonamiento del tribunal para el rechazo de la prueba tiene la dificultad añadida de juzgar de la intención dilatoria del solicitante, por lo que habrá de servirse de indicios, con los inconvenientes que ello, como es sabido, conlleva. Otra excepción a la prohibición de valoración anticipada de la prueba viene representada por la pretensión de probar hechos cuya imposibilidad pueda fácilmente apreciarse debido a su contradicción con máximas de la experiencia generalmente reconocidas.

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CONCLUSIONES 







La anticipación de la prueba constituye uno de los aspectos más relevantes de la actividad probatoria; pues de nada sirve establecer una completa y exhaustiva regulación de la materia, si la prueba no puede practicarse debido a que el transcurso del tiempo, insito en todo proceso lo ha hecho desaparecer o se ha destruido el objeto de la misma. La actuación de los medios probatorios ocurren casi siempre después de la etapa postulatoria de la litis o pleito judicial esto es en la correspondiente audiencia de pruebas .Sin embargo el ordenamiento jurídico a previsto un proceso especial en el que puede peticionarse la práctica de un medio probatorio anterior al momento principal en el cual se solicita la tutela jurisdiccional a fin de hacer valer un derecho objeto de controversia o de incertidumbre jurídica. Tan singular proceso lo constituye la prueba anticipada, la misma que está regulada en el capítulo IX (“Prueba Anticipada”) del título VIII (“Medios Probatorios”) de la sección tercera (“Actividad Procesal”) del Código Procesal Civil. La característica principal de la prueba en el Nuevo Código Procesal Penal es su carácter garantista y una adhesión parcial al modelo acusatorio, esta característica garantista se encuentra expresada con meridiana claridad en numeral uno del artículo 155º del Nuevo Código Procesal Penal sobre los preceptos generales de la prueba, que dispone: "La actividad probatoria en el proceso penal está regulado por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por éste Código", de tal forma que el proceso probatorio penal se desarrollará en una implicación recíproca de legalidad, constitucionalidad y los Tratados Internacionales.

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BIBLIOGRAFÍA     

ASENCIO MELLADO, José María. "Derecho Procesal Penal" 2da edición Editorial tirant lo blanch. Valencia 2003. BOTERO, Martín Eduardo. "El Sistema Procesal Acusatorio" Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Bogotá 2008. IGARTUA, Juan. "Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal". Editorial tirant lo blanch. Valencia 1995. TIEDEMANN, Klaus. "Constitución y Derecho Penal". Palestra, Lima 2003 ZAGREBELSKY, Gustavo. ¿Derecho procesal Constitucional?, EN: Revista Peruana de Derecho Procesal IV. Estudio Monroy abogados. Lima 2001.

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