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MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL PENAL ADMISION O NO ADMISION DE LA QUERRELA POR EL JUEZ DE GARANTIA AGOSTO DE 2014 INTR

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MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL PENAL

ADMISION O NO ADMISION DE LA QUERRELA POR EL JUEZ DE GARANTIA

AGOSTO DE 2014

INTRODUCCIÓN Los sistemas de justicia penal tienen por objeto sancionar los delitos, las formas más graves de conducta antisocial. Por ello, su funcionamiento regular y legítimo, verdaderamente justo y humanitario, puede contribuir mucho a la paz y a la estabilidad social. Sin embargo, el funcionamiento distorsionado de esos sistemas puede producir graves injusticias e incluso violaciones a los derechos humanos, algunas veces irreparables. El presente trabajo desarrolla esta motivado por las recientes reformas al proceso penal panameño en la que abordamos instituciones nuevas en nuestra esfera jurídica, con ocasión de la aprobación del Código de Procedimiento Penal que instaura el sistema acusatorio, que rige parcialmente en nuestro país. En este trabajo nos referimos a la querella y la admisión o no admisión de la misma. El desarrollo del trabajo se hace marcando brevemente la historia del derecho procesal panameño, nuestro sistema penal acusatorio, y sus etapas, y finalmente un análisis de la querella y su admisión o no admisión por parte del juez de garantía y culminamos dejando sentadas nuestras conclusiones referentes al trabajo realizado.

EL SISTEMA PENAL PANAMEÑO. El sistema penal panameño sufrió un giro significativo a partir de la ley 63 de 2008, mediante el cual nuestro país adoptó el modelo procesal acusatorio, en reemplazo del mixto que lo caracterizó desde la promulgación de nuestra Carta Política. Este sistema, ya implantado en varios países latinoamericanos, entre ellos Ecuador, Bolivia, Venezuela, Chile y Puerto Rico, puede definirse a grandes rasgos como un "proceso de partes" en el cual los roles de defensor, fiscal y juez se encuentran bien diferenciados, en contraposición al sistema mixto en el que las funciones de investigación y juzgamiento podían confundirse en una misma persona, tal como ocurría en nuestro país con la Fiscalía General de la Nación quien, entre otras, contaba con la facultad de ordenar capturas y practicar pruebas. Así, siguiendo la definición que Luigi Ferrajoli aporta sobre el sistema acusatorio, pude decirse que éste es un “sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa de un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción.1

HISTORIA DEL PROCESO PENAL PANAMEÑO En el caso de Panamá, dadas las particularidades en que logra su Independencia hasta constituirse como un Estado independiente y soberano, tenemos que referirnos a dos períodos históricos relevantes. El 28 de noviembre de 1821, Panamá se independizó de España, pero en la misma fecha decidió unirse a la Gran Colombia, imbuida en el sentimiento de solidaridad continental que prevalecía en esos momentos, dado el gran prestigio de que gozaba el Libertador Simón Bolívar.

1

Véase Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, Madrid, Ed. Trotta, 1995, p. 564

Esa unión se mantuvo durante 82 años hasta el 3 de noviembre de 1903, cuando efectuó el segundo acto de emancipación, que la convirtió en República independiente.

Durante las ocho décadas de unión a Colombia, rigieron en nuestro país las constituciones y Códigos colombianos. El último de ellos fue el Código Judicial de 1872, que continuó vigente en la nueva República hasta el 22 de agosto de 1916, cuando apareció publicado en la Gaceta Oficial Nº2418 el texto de la Ley 2 de 1916, mediante la cual se aprobaba el nuevo Código Judicial, que dedicaba uno de sus libros al procedimiento en materia penal. La estructura del Código Judicial de 1916 comprende tres libros: el primero destinado a la organización judicial; el segundo, al procedimiento civil; y el tercero, al procedimiento penal. Cada uno se subdividía en títulos y capítulos, para un articulado total de 2440. Este Código se inspiró en la legislación colombiana (1872), la Ley de Enjuiciamiento Española (1871) y el Código Judicial italiano (1865). Nuestra legislación procesal, a pesar de los actos de independencia, continuó bajo la influencia del sello judicial de los códigos de Colombia y España. Durante la vigencia del Código de 1916, que se prolongó hasta abril de 1987, el proceso penal, con gran acento inquisitivo basado en la escrituralidad, aplicó el juicio oral en materia criminal y el juicio con intervención de jurados de conciencia. De 1969 a 1987, el gobierno militar de esa época derogó la normativa que regulaba el juicio oral en materia criminal, pero mantuvo los juicios con jurados de conciencia; no obstante, se reforzó el sistema escrito en todo el proceso anulando la inmediación y debilitando el contradictorio oral. En mayo de 1969 se nombró una Comisión Codificadora del Código Judicial. Esta Comisión fue asesorada por el gran procesalista colombiano Hernando Davis Echandía y otros suramericanos, como Clariá Olmedo y Vélez Mariconde. Su texto fue ampliamente consultado; empero, al libro III, sobre procedimiento penal, no se le dedicó mucho tiempo hasta el punto de que ni siquiera tomó en cuenta el ordenamiento sustantivo contenido en el Código Penal, aprobado el 22 de septiembre de 1982.

EL CÓDIGO DE 1984 La Comisión Codificadora de 1969 logró concluir su trabajo en 1984 y ese mismo año se sometió a la consideración del Órgano Legislativo su articulado, el que se aprobó mediante la Ley 29 del 25 de octubre de 1984; no obstante, en el período de vacatio legis, la Corte Suprema pidió que antes de que entrara en vigencia, se permitiera una revisión total para ajustar algunas instituciones a la realidad socio-política y económica del país, con lo que dio lugar a la introducción de algunas reformas; por ello, se expidió la Ley 18 del 8 de agosto de 1986, que extendió ocho meses más la fecha de inicio de vigencia del Código Judicial. El libro III de este Código contiene el procedimiento penal y se estructura en nueve títulos, divididos en capítulos, con un total de 580 artículos, en los que se regula lo referente a las distintas fases o etapas del proceso, a los juicios con intervención de jurados, a las penas, sentencias, procesos especiales (contra servidores públicos, ante la Asamblea Legislativa, extradición y rehabilitación).

EL SISTEMA PENAL ACUSTORIO EN PANAMA El Sistema Penal Acusatorio se adopta a partir de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que aprueba el Código Procesal Penal y el cual entro en vigencia, en el Segundo Distrito Judicial sea Coclé y Veraguas, en año 2011. El principio fundamental es que existe una SEPARACIÓN DE FUNCIONES en el sistema procesal acusatorio ya que hay definición precisa de roles, por lo que al Fiscal le corresponde investigar y acusar cuando ello sea pertinente y al juez, autorizar o realizar las actividades jurisdiccionales. Este proceso es de Oralidad, significa que las partes, intervinientes y testigos en principio se manifiestan de forma oral en audiencia ante el juez o el Tribunal y que las resoluciones del Tribunal se dictarán verbalmente.

A la vez se reconoce como un proceso de Contradicción, consiste en que las partes ya sea Ministerio Público, Querellante y Defensa, tienen el derecho de conocer, controvertir o confrontar las pruebas, así como a intervenir en su formación y a oponerse a las alegaciones de la otra parte o interviniente. En cuanto al principio de Inmediación, este principio consiste en que todas las pruebas deben ser practicadas y producidas por las partes ante el Juez, en un juicio público, oral y contradictorio, con el fin de que éste observe directamente el comportamiento de los testigos y peritos al declarar. En cuanto a la presunción de Inocencia, esto implica que toda persona debe ser tratada y considerada como inocente durante la investigación y el resto del responsable del delito que se le imputa en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Es necesario la Concentración del mismo ya que es el deber de practicar las pruebas y diligencias en una audiencia continua preferiblemente el mismo día, con la presencia de todas las partes. Por lo tanto el mismo consiste en que todas las audiencias deben ser públicas o abiertas con el fin de que a ellas accedan no solo las partes intervinientes, sino también, los medios de comunicación y la comunidad.

LAS FASES DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Fases del procedimiento penal son tres: fase de investigación, fase intermedia y fase de juicio oral. La fase de investigación, es donde el Ministerio Público investiga el delito en base a la hipótesis delictiva planteada o procura la solución del conflicto a través de los medios alternativos de resolución del conflicto penal y otros procedimiento alternos, con el control del Juez de Garantías para los actos concretos que señale la Ley. La fase intermedia, en la cual el Ministerio Público, en base a los elementos de convicción con que cuente, puede pedir que se dicte un sobreseimiento de la causa (ya sea porque considere que no

constituye delito el hecho investigado, porque no hay mérito para acusar, entre otros supuestos), o puede formular acusación, identificando claramente el hecho delictivo que considera que se cometió y quién presuntamente lo ejecutó, así como las pruebas que contribuirán a probar lo pretendido. El escrito de Acusación es donde el agente del Ministerio Público pide al Juez de Garantía la apertura a juicio de una persona, sobre la base de la investigación. La Audiencia de Formulación de Acusación que se hace ante el Juez de Garantías, quien permite a las partes alegaciones previas acerca de incompetencias, nulidades, impedimentos y recusaciones. También podrán pronunciarse sobre la adhesión o no de la acusación del Fiscal. El Juez debe pronunciarse en el acto de Audiencia. Audiencia Preparatoria se puede decir que es en donde las partes ponen en conocimiento mutuo las evidencias que van a exhibir en el juicio oral, decidiendo el Juez de Garantía la admisibilidad o la exclusión de la prueba. La Acción Restaurativa es la que puede ejercer la víctima del delito dentro del proceso penal, para el reintegro de la cosa y la indemnización o reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor, el partícipe o el tercero civilmente responsable. La fase del juicio oral, es la cual las partes debatirán ante el Tribunal de Juicio, en base a la teoría del caso, los hechos propuestos por las partes y las pruebas que haya admitido el Juez de Garantías de la fase intermedia. En esta fase cobran plena vigencia los principios de oralidad, inmediación, contradictorio, igualdad de las partes, entre otros. En la Audiencia de Juicio Oral, es la fase esencial del proceso acusatorio. Allí ante el Tribunal de Juicio, en una audiencia pública, oral y concentrada, las partes (Fiscalía y Defensa) ofrecen sus pruebas, las cuales se practican, controvierten y argumentan. Cerrado el debate el Tribunal deliberará y anunciará el sentido del fallo (absolutorio o condenatorio).

Y en su última etapa se da la Audiencia de Fijación de Pena o Reparación de la Víctima, si el fallo es condenatorio, y si las partes lo solicitaren, el Tribunal abrirá el debate, a fin de examinar lo relativo a la individualización de la pena y a la cuantificación de la responsabilidad civil, si procediera.

LA QUERELLA Cuando ocurre un hecho delictual en una localidad o provincia, la víctima o agraviado tiene el derecho de acción judicial, cuyo objeto es obtener una solución (que propone la ley) dependiendo la gravedad del hecho. Al ocurrir el hecho punible, esa noticia debe llegar a la autoridad competente, que puede ser la Policía Nacional, la Fiscalía a través del o alguna agencia de investigación sea de manera verbal o escrita. El directamente agraviado, la víctima, por el hecho punible, tiene el derecho de constituirse en parte activa en el procedimiento penal, por medio del instituto jurídico contenido en nuestro Código Procesal Penal, llamado querella. En el procedimiento penal ante los diversos departamentos o distritos judiciales, los abogados y abogadas como representantes o mandatarios de las víctimas de infracciones o de imputados, tienen el deber irrenunciable a preparar y redactar los actos procesales utilizando todas las herramientas jurídicas para hacer efectiva un servicio legal sin errores.

FORMA Y CONTENIDO El artículo 88 de la ley 63, nos habla sobre la forma y contenido de la querella. La querella será presentada por escrito a través de apoderado judicial y deberá expresar lo siguiente: 1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante y del apoderado judicial. 2. Los datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier descripción que sirva para identificarlo. 3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, si se sabe.

4. Los hechos y motivos en que se funda la acción civil y la cuantía provisional del daño cuya reparación se pretende. 5. Los elementos de prueba que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su práctica. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y el domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que estos serán examinados o requeridos. La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado OPORTUNIDAD Y ADMISIBILIDAD El Artículo 89 de la ley 63, nos habla sobre la admisibilidad de la querella, el artículo establece lo siguiente: “La querella debe presentarse en el Ministerio Público o ante el Juez de Garantías durante la fase intermedia, antes de que se dicte auto de apertura a juicio. Si el Fiscal estima que la querella reúne las condiciones de fondo y forma y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, dará inicio a la investigación. Si esta ya ha sido iniciada, el querellante se incorporará como parte en el procedimiento. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el Ministerio Público requerirá que se complete la querella dentro del plazo de cinco días hábiles. Vencido este plazo, sin que haya sido completada, se tendrá por no presentada, pero podrá presentarse en cualquier tiempo. El pretendido querellante y el querellado pueden acudir ante el Juez de Garantías a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad o no de la querella. El Juez convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días. La decisión correspondiente la tomará en la audiencia. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le dé la intervención correspondiente. La decisión de rechazo es apelable por la víctima. “

La admisión de la querella es un acto jurisdiccional, por tanto, cualquier cuestionamiento de este acto está dirigido, consecuentemente, al Auto dictado por el juez de la causa. Se ataca, por tanto, la actuación jurisdiccional. Quienes tienen legitimación para interponer esta objeción son el pretendido querellante y el querellado. El primero manifestando disconformidad con la querella o con la propia admisión judicial. El imputado, sin embargo, podrá atacar el auto de admisión por diversos motivos. Articulo 89 Ley 63 28 de agosto de 2008 dice que la querella debe ser corrida en traslado al imputado para que pueda objetarla, este puede acudir antes el juez de garantías para que este decida

sobre la admisibilidad o no de la querella, este llamara a las partes a una audiencia en la cual decidirá si se admite o no querella. De acuerdo a lo expuesto en el artículo 93 de la ley 63 sobre los derechos del imputado, una vez presentada la querella, ésta debe ser puesta en conocimiento del imputado; pudiendo éste o el fiscal bajo el artículo 89 de la ley 63 objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, La objeción de querella es una facultad que la Ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisión y antes de que se dicte auto de apertura de juicio.

Conforme a la interpretación de los artículos 89 y 93 de la ley 63, primero debe notificarse con la querella al imputado, quien puede presentar la objeción a su admisibilidad, para luego celebrar una audiencia oral para que el juez la resuelva inmediatamente, y una vez finalizada la audiencia, disponer la admisión o no admisión de la querella".

Ahora, la norma debe ser interpretada en sentido que sólo puede objetarse la personería del querellante y, será en cualquier momento previo al auto de apertura de juicio oral que podrá objetarse la admisibilidad de la querella, es decir, el Auto mediante el cual el juez admite la querella. La objeción a la admisibilidad de la querella podrá ser formulada por el fiscal o por el imputado cuando, entendemos, el juez no ha reparado en el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la ley 63 en el artículo 88; es decir, ha admitido a trámite una querella que no cumple con todos los requisitos de la citada norma.

El ataque al Auto de admisión de la querella podrá estar dirigido por: 

Habérsela admitido conteniendo defectos materiales;



Haberse admitido la querella que contiene defectos formales;



Porque el propio Auto demuestra defectos procesales.

ADMISIÓN DE LA QUERELLA QUE CONTIENE DEFECTOS MATERIALES Debemos partir de la premisa que el objeto del proceso penal está definido por el hecho delictivo y la persona o personas a quienes se les endilga el haberlo cometido. Uno de los requisitos esenciales para admitir una querella es que el querellante acredite mínimamente sobre la existencia del hecho, de la participación probable del denunciado y además, la verosimilitud de su derecho y su legítimo interés. Estas exigencias son ineludibles de ser estudiadas por el juzgador. Los requisitos para la presentación de una querella están en el artículo 88 de la ley 63: estos son una relación circunstanciada de los hechos, las consecuencias conocidas, la indicación de los presuntos autores y el detalle de los elementos de prueba, el juez tendrá la oportunidad de apreciar la verosimilitud del derecho reclamado por la supuesta víctima. Sólo con estos elementos el juez puede presumir que existen suficientes elementos de convicción como para activar la jurisdicción penal y proceder al inicio o continuidad de las investigaciones. Estas exigencias no tienen ninguna connotación que pueda significar prejuzgamiento, porque no se entra al fondo del asunto sino a los aspectos exteriores de la pretensión deducida.

CONCLUSIONES El trabajo que hemos concluido nos permite arribar a las siguientes conclusiones sobre nuestro sistema penal acusatorio y la admisión o no de la querella. 1.

El Juez de Garantías deberá admitir o no la querella con la finalidad de asegurar el cumplimento de las garantías procesales y fundamentales de las partes en el sistema acusatorio.

2.

la admisión o no de la querella es un acto de relevancia en el sistema acusatorio, cuyo objetivo es de lograr el objetivo central del sistema, la justicia.

3.

Por un lado el Juez de Garantías es una figura controladora que tiene como fin garantizar el respeto de los derechos fundamentales, mientras que el Tribunal de Juicio es el encargado de resolver sobre la responsabilidad penal del acusado.

4.

Todas las materias sometidas al Juez de Garantías y al Tribunal de Juicio se resuelven en audiencia pública bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.