Procedimiento Tributario Actividad 7

Actividad 7 Presentado por: Stephany Viveros Escobar ID: 430555 Presentado a: Nicolás Escobar Mejía Unidad Académica:

Views 111 Downloads 2 File size 195KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Actividad 7

Presentado por: Stephany Viveros Escobar ID: 430555

Presentado a: Nicolás Escobar Mejía

Unidad Académica: Contaduría Pública

Curso: Procedimiento tributario

Santiago de Cali 29 de Abril del 2019

Actividad 7

1. El estudiante analizara los estudios de casos sobre declaraciones tributarias, corrección, firmeza y reservas de las declaraciones tributarias. El propósito de la actividad es aplicar los conceptos aprendidos sobre las declaraciones tributarias, determinar cuándo hay que realizar correcciones, cuando una declaración tributaria esta en firma y cuando mantener la reserva de las declaraciones tributarias. Con esta actividad se fortalecerá la competencia de gestión del conocimiento.

Desarrollo

1. R// Corrección de declaraciones tributarias -La compañía para la que trabajo presentó en forma oportuna su declaración de renta por el año gravable 2007, arrojando saldo a favor. Por error en su diligenciamiento, no se incluyó el anticipo de renta liquidado en el 2006 y aplicable al 2007. ¿Cuál es el procedimiento para corregir esta declaración, teniendo en cuenta que el saldo a favor sería incrementado? De conformidad con la normatividad tributaria vigente, por regla general toda corrección a una declaración de renta que disminuya el valor a pagar o incremente el saldo a favor debe efectuarse elevando solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. En igual forma, deberá proceder sobre las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los años siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por este ejercicio. Por su parte, la Administración de Impuestos cuenta con un periodo de seis meses, contados a partir de la fecha de la solicitud en debida forma, para practicar la liquidación oficial de corrección. Si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.

No obstante lo anterior, hay que recordar que el 8 de julio del 2005, el Congreso de la República expidió la Ley 962, mediante la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos (conocida como ley antitrámites), la cual en su artículo 43, estableció que: "Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o periodo gravable, estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar". Posteriormente, la Administración de Impuestos expidió la circular 00118 de octubre 7 del 2005, con el ánimo de facilitar el entendimiento y aplicación de la Ley 962, indicando que en materia tributaria, aplica para todas las inconsistencias que se detecten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley (8 de julio del 2005), incluidas aquellas que se encuentren en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Dentro de los errores susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, mencionó: "Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa". Precisa la citada circular, que la corrección del anticipo que puede realizarse sin aplicación de sanción es el referido al arrastre de anticipos del periodo anterior, pero en el evento en que se corrija la declaración por parte del contribuyente con el objeto de modificar el anticipo para el año gravable siguiente, procede la aplicación del artículo 588 o del Parágrafo del artículo 589 del Estatuto Tributario, según el caso". Vale la pena mencionar que el artículo 43 de la Ley 962, no define el alcance de los términos "valor a declarar". No obstante, teniendo en cuenta que la circular 00118 del 2005 relaciona en forma enunciativa algunos de los errores que pueden ser objeto de corrección bajo este procedimiento, y en particular, considera la situación planteada por usted, sería procedente concluir que la corrección a la declaración, en aras de corregir el error de omisión del anticipo liquidado en el 2006, aplicable en el 2007, es procedente al amparo de Ley 962 del 2005.

En mi calidad de contador público de un contribuyente, perteneciente al régimen común, en qué casos debo firmar las declaraciones tributarias? De acuerdo con lo establecido en los artículos 596, 599, 602 y 606 del Estatuto Tributario, las declaraciones de los impuestos de renta, ingresos y patrimonio; impuesto sobre las ventas y el de retención en la fuente deben presentarse firmadas por quien esté cumpliendo el deber formal de declarar y por revisor fiscal. Esto, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, los obligue a tener revisor fiscal, a saber: Artículo 203 del Código de Comercio, deben tener revisor fiscal a)Las sociedades por acciones b) Las sucursales de compañías extranjeras c) Las sociedades en las que, por la ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del 20 por ciento del capital. De otra parte, el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, estableció que todas las sociedades comerciales, independientemente de su naturaleza, están obligadas a tener revisor fiscal cuando sus activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a 5.000 salarios y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a 3.000 salarios mínimos. Para el caso de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, no clasificados en las normas mencionadas anteriormente, deberán presentar sus declaraciones firmadas por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o los ingresos brutos del mismo periodo, sean superiores a 100.000 UVT (valor de la UVT para el año 2008: 22.054 pesos). Como excepción a lo anterior, el numeral 6 del artículo 602 del Estatuto Tributario prevé que cuando la declaración del impuesto sobre las ventas arroje saldo a favor del responsable, y esté obligado o no a llevar libros

de contabilidad y cumpla o no con los topes establecidos, deberá presentarse firmada por contador público vinculado o no laboralmente a la compañía. La compañía para la cual trabajo presentó en forma oportuna su declaración de impuesto de renta por el año 2007, la cual generó pérdida líquida y determinó su impuesto por renta presuntiva. Revisando la declaración, detectamos que rechazamos gastos que finalmente sí eran procedentes. Cuál es el procedimiento para corregir esta declaración, teniendo en cuenta que únicamente se genera un incremento en el valor de la perdida líquida? De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1º, del artículo 647-1 del Estatuto Tributario, las correcciones a las declaraciones de renta, que originen incremento en el valor de la pérdida líquida, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589 del mismo ordenamiento, bajo el entendido que un incremento en la perdida líquida, guarda semejanza con un incremento en un saldo a favor y, por consiguiente, debería aplicar el mismo proceder. Ahora bien, el artículo 589 del Estatuto Tributario establece que para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Por su parte, la Administración de Impuestos deberá practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma. Si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. Vale la pena mencionar que aún cuando el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, conocida como ley antitrámites, estableció la posibilidad corregir algunas inconsistencias originadas en el diligenciamiento del formulario mediante un mecanismo especial de oficio o a solicitud de parte, la inquietud planteada por usted no se encontraría bajo los supuestos allí establecidos y, por lo tanto, el procedimiento de corrección corresponde al establecido en el mencionado artículo 589 del Estatuto Tributario.



Concepto de firmeza en las declaraciones tributarias.

Una declaración adquiere firmeza cuando ha transcurrido el tiempo establecido por la ley para que la Dian pueda cuestionar y modificar la declaración tributaria presentada por el contribuyente. En función del principio de seguridad jurídica el contribuyente no puede estar con una incertidumbre por tiempo indefinido respecto a la posibilidad de que la Dian en cualquier momento decida iniciar un proceso de fiscalización sobre sus declaraciones, razón por la cual se ha impuesto un plazo durante el cual la Dian puede modificar una declaración tributaria, y es lo que se conoce como término de firmeza de las declaraciones. La firmeza de una declaración tributaria impide que el contribuyente pueda modificarla o corregirla, tal como lo señaló la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 16707 del 19 de agosto de 2010: «En efecto, mientras corre el término de firmeza, la administración y el administrado pueden adelantar las actuaciones para la determinación correcta del tributo, pero una vez ocurrida la firmeza ya el tributo se vuelve indiscutible, es decir, no puede modificarse de ninguna manera. Por eso, como lo señaló la Sala en sentencia del 10 de febrero de 2003 la firmeza de una declaración tributaria conlleva necesariamente la imposibilidad tanto de la administración de ejercer su facultad de fiscalización, como del contribuyente de corregirla.»



Reserva de las declaraciones tributarias

Art. 583. Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.

Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. PAR. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

Bibliografía

  

https://m.portafolio.co/economia/finanzas/ARTICULO-MOVILES-AMP439284.html https://www.gerencie.com/personas-naturales-obligadas-a-presentarinformacion-exogena.html https://estatuto.co/?e=485