Actividad 7 Procedimiento Tributario

Un.3. Act.7. Estudio de casos sobre declaraciones tributarias, corrección, firmeza y reserva de las declaraciones tribut

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Un.3. Act.7. Estudio de casos sobre declaraciones tributarias, corrección, firmeza y reserva de las declaraciones tributarias

CLAUDIA PATRICIA RINCON TOBAR ID. 600594

CORPORACION UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES CONTADURIA PUBLICA PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO BOGOTA 2019

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Un.3. Act.7. Estudio de casos sobre declaraciones tributarias, corrección, firmeza y reserva de las declaraciones tributarias 1. La DIAN notifica a un contribuyente, persona natural, para que presente la declaración de renta del año gravable 2015. Este la presenta 10 meses y 15 días después del plazo legal, sin impuesto a cargo, ni saldo a favor. Los ingresos brutos recibidos en ese periodo son de $353 850 000 y los costos y deducciones son de $280 353 000. RTA/ se debe calcular una sanción por extemporaneidad por 11 meses del 0.5% sobre los ingresos brutos puesto que el contribuyente manifiesta que no dio impuesto a cargo, aunque realizando el análisis si se tienen en cuenta los ingresos brutos y se les deduce los costos da un saldo de $73.497.000 y si a esto se le calcula el 25% que era el porcentaje para renta para el año 2015 da un impuesto a cargo de $18.374.250, pero limitándonos a calcular la sanción de acuerdo a la información que nos proporciona el ejercicio daría una sanción a pagar por extemporaneidad de $17.692.500 ya que el 0.5% de los ingresos por cada mes de extemporaneidad tiene como tope el menor valor del 5% de los ingresos brutos del periodo. ingresos brutos

353.850.000

sanción 0,5%

1.769.250

sanción x 11 meses

19.461.750

sanción 5% / Ing. brutos

17.692.500

2. Un contribuyente, persona jurídica, con NIT 860.850.035-9, corrige su declaración de renta del año gravable 2015 el 16 de mayo de 2016, la cual había presentado dentro del vencimiento para declarar, aumentando el valor a pagar del impuesto a cargo, sin que la DIAN haya notificado emplazamiento para corregir o auto que ordene inspección tributaria. Valor impuesto a cargo de la declaración inicial $529 580 000, valor impuesto a cargo declaración corregida $691 800 000. RTA/ se debe calcular una sanción por corrección sobre la diferencia del mayor valor a pagar de acuerdo a lo establecido en el art 644 del ET, es decir que seria sobre la diferencia entre el valor que

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se declaró y el valor real que sería de $162.220.000 calculando el 10% que da una sanción a pagar por valor de $16.222.000. 3. Un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, persona natural, con NIT 51.845.315, no obligado a llevar contabilidad; no liquidó sanción de extemporaneidad en el momento de presentar su declaración el 22/10/2016 por el año gravable 2015, el impuesto a cargo $8 850 000. La DIAN le impone sanción mediante resolución de fecha 15/09/2017, el declarante aceptó los hechos y renunció al recurso de reconsideración. Calcular la sanción. RTA/ se debe calcular una sanción por extemporaneidad de 1 mes puesto que la fecha que debía realizar la presentación y pago era el 07 de octubre de 2016 y se pagó el 22 de octubre de 2016 se pagó 16 días después dando esto 1 mes de sanción, por el 10% puesto que ya tuvo emplazamiento por parte de la DIAN y liquidación de aforo a la cual este no contesto esto se hace sobre el impuesto a pagar que fue de $8.850.000 calculando el 10% de sanción da a pagar una sanción de $885.000. 4. La empresa XYZ LTDA con NIT 800.017.218 obtiene $540 260 320 de ingresos por ventas durante el año gravable 2016; además incurrió en costos de ventas 50 % y 15 % de gastos, ambos del margen de ingresos. Determinar el impuesto por pagar; presenta la declaración un mes y un día después del plazo establecido, ¿cuáles serían las sanciones y el monto de cada una? RTA/ se debe calcular una sanción por extemporaneidad de 2 meses por el 5% sobre el impuesto a cargo. ingresos brutos

540.260.320

costos ventas

270.130.160

gastos periodo

81.039.048

total costos y gastos

351.169.208

resultado operación

189.091.112

imp. Renta del 25%

47.272.778

imp. a cargo sanción sanción por 2 meses

47.272.778 2.363.639 4.727.278

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5. La empresa ABC SAS con NIT 900.315.435 presenta la siguiente información del año gravable 2016: ingresos totales $1 835 432 000, costos de producción $835 432 000, gastos totales $345 530 000, anticipo 2015 $28 432 000, impuesto por pagar 2014 $123 835 000, retención en la fuente que le practicaron por el año 2016 $63 435 000. La declaración de renta del 2016 es el quinto año y la presentó 3 meses y 5 días tarde voluntariamente. RTA/ se debe calcular una sanción por extemporaneidad por 4 meses del 5% sobre el total de impuesto a cargo de renta año 2016 la cual se debe presentar el 03 de mayo de 2017 se presenta el 08 de julio de 2017 de la siguiente manera: ingresos brutos

1.835.432.000

costos producción

835.432.000

gastos periodo

345.530.000

total costos y gastos

1.180.962.000

resultado operación

654.470.000

imp. Renta del 25%

163.617.500

anticipo renta 2015

28.432.000

rete fuente 2016

63.435.000

anticipo renta 2016

37.954.125

total imp. a cargo

109.704.625

imp. a cargo

109.705.000

sanción del 5%

5.485.250

sanción por 4 meses

21.941.000

total imp. a cargo

131.645.625

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DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y SUS TIPOS DE CORRECCION (Ensayo)

INTRODUCCION

De acuerdo con la legislación vigente, las declaraciones tributarias una vez presentadas pueden ser objeto de dos tipos de corrección: 1) Corrección Voluntaria. y 2) Corrección Provocada. La regulación legal de la corrección voluntaria se encuentra contenida en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario y, ello ocurre, cuando el mismo declarante detecta alguna falencia en el denuncio fiscal y resuelve, por cuenta propia corregirlo, evento en el cual está facultado para modificar todos los rubros iniciales y rehacer su declaración ya sea a su favor o en su contra. Diferente sucede si se trata de la corrección provocada, reglamentada por los artículos 709 y 713 ibídem, pues esta requiere de intervención previa de la Administración Tributaria por cuanto se restringe exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre. Ahora, la corrección a las declaraciones tributarias una vez presentadas, es concebida por la normativa tributaria como una facultad que se confiere a los declarantes, que, desde luego, tiene por finalidad beneficiarlos en la disminución de la sanción al hacer uso de ella. Al tratarse de las correcciones provocadas de los artículos 709 y 713 E.T. el declarante lo que hace es renunciar a su derecho de defensa respecto de las glosas que acepta, las cuales ya no podrá discutir ni desvirtuar en instancias posteriores, de forma que, el beneficio que puede obtener como resultado de su corrección, es la disminución de la sanción por inexactitud propuesta o determinada respecto de los hechos que en su contra acepta. Para el evento en estudio, la corrección a la declaración inicial tiene el carácter de “provocada” por cuanto fue presentada con posterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, de donde para lograr su validez legal, se hace indispensable el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 713 del Estatuto Tributario, a saber: a) Que se presente dentro del término para interponer el recurso de reconsideración. b) Que se acepten total o parcialmente los hechos determinados en la liquidación oficial. c) Que se incluyan en la corrección los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida a la mitad de la determinada oficialmente. d) Que se presente ante la oficina jurídica competente para conocer del recurso un memorial en el que Página 5 de 7

consten los hechos aceptados y la liquidación de la sanción reducida, y e) Que se adjunte copia o fotocopia de la corrección y la prueba del pago de los mayores valores aceptados incluida la sanción por inexactitud reducida. La actora cumple con las dos exigencias iniciales, pero omite incluir en la declaración de corrección para hacerse acreedora del beneficio, la sanción reducida y acreditar su pago, condiciones establecidas como requisitos sine qua non para considerar la corrección ajustada a derecho, amparada en que como la sociedad determinó el impuesto por el sistema especial de renta presuntiva la modificación no afectó el saldo a favor incluido en la privada. Una declaración adquiere firmeza cuando ha transcurrido el tiempo establecido por la ley para que la Dian pueda cuestionar y modificar la declaración tributaria presentada por el contribuyente. En función del principio de seguridad jurídica el contribuyente no puede estar con una incertidumbre por tiempo indefinido respecto a la posibilidad de que la Dian en cualquier momento decida iniciar un proceso de fiscalización sobre sus declaraciones, razón por la cual se ha impuesto un plazo durante el cual la Dian puede modificar una declaración tributaria, y es lo que se conoce como término de firmeza de las declaraciones. La firmeza de las declaraciones tributarias impide que estas sean modificadas, tanto por la Dian como por el contribuyente. El término de firmeza es de 3 años contados desde la fecha en que vence el plazo para declarar, y si la declaración se presentó extemporáneamente, el plazo de los 3 años se cuenta desde la fecha de presentación extemporánea. Cuando un contribuyente corrige sus declaraciones tributarias se presenta una situación especial respecto al término de firmeza de la declaración corregida. En primer lugar, se debe precisar que existen dos tipos de correcciones: La que incrementa el impuesto a pagar o la que disminuye el saldo a favor (artículo 588 del estatuto tributario). En este caso el término de firmeza no se ve afectado, de manera que sigue siendo de 3 años si no le aplica un término especial. La que disminuye el impuesto a pagar o aumenta el saldo a favor (artículo 589 del estatuto tributario). En este caso es diferente, puesto que el inciso segundo del artículo 589 del estatuto tributario señala: «La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.» La norma es clara que la facultad que tiene la Dian para revisar estas declaraciones comienza desde la fecha en que se corrige la declaración.

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Una declaración tributaria que se encuentre en cualquiera de las situaciones señaladas en el artículo 580 del estatuto tributario se considera como no presentada. ¿Qué efectos tiene esta situación en el término de firmeza de la declaración? Lo primero que se debe señalar es que para que la declaración se considere como no presentada, la Dian debe proferir un auto declarativo en tal sentido, y debe hacerlo dentro del término de firmeza respectivo. Es decir que mientras no exista un acto administrativo declarando como no presentada la declaración tributaria, esta tiene plena validez y queda en firme como cualquier otra declaración CONCLUSIONES Se puede concluir que después de que la declaración presentada cumpla con el tiempo en que queda en firme ya no hay ningún tipo de requerimiento que se me pueda hacer o si la DIAN decide requerirme simplemente me baso en esta normativa en la que se indica claramente el tiempo de firmeza de acuerdo sea la situación presentada si hay saldos a favores o si hubo correcciones o extemporaneidad, si después de estos tiempos se me llegase a requerir simplemente puedo hacer una contestación negando toda pretensión puesto que la norma lo dice claramente ni el contribuyente ni la DIAN podrán realizar ningún tipo de modificación después de pasado el tiempo de firmeza depende sea cual sea el caso.

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