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PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

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INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

1.-Interpretación Jurídica e Interpretación Constitucional Cuando hacemos referencia a la interpretación, en general, debe entenderse como tal, la facultad de indagar, explicar, desentrañar o comprender el sentido de algo. Si hablamos de interpretación jurídica en particular, es evidente que esa facultad debe estar referida necesariamente a los elementos jurídico y objetivo por excelencia, elemento, que por principio, no es otro que la norma. Así pues, si decimos que la interpretación asume las connotaciones anteriormente descritas, la interpretación jurídica no sería otra cosa que la facultad de indagar, explicar, desentrañar, o comprender el sentido o significado de una norma. 1.1 Necesidad Y Legitimidad De La Interpretación Constitucional Ahora bien, lo que primera vista y bajo la estructura legal ordinaria, aparenta ser simple, sin embargo se torna complicado cuando hablamos, no precisamente de la interpretación jurídica a secas o de la interpretación de una norma cualquiera, sino de la interpretación constitucional. Esto es así, porque la interpretación de la norma constitucional, no obstante ser una variante de la interpretación jurídica en general, asume caracteres bastante particulares a la par que diferenciados, de los que corresponden a la interpretación de otro tipo de norma. Ello quiere significar que la interpretación de la Constitución sin dejar de ser jurídica no es mi puede ser igual que la interpretación de una norma civil, penal o de otra índole. Más de un estudioso, opina incluso, que ello es más que evidente, que si la norma constitucional es la primera y más relevante de las expresiones jurídicas, requiere sin lugar a dudas ser interpretada de modo distinto o diferenciado. Sin embargo, lo que ha primera vista puede resultar sencillo de entender, suele terminar bastante distorsionado, es decir el hecho de que la interpretación constitucional sea singular en sus matices o caracteres. Tampoco significa por cierto, que deje de ser jurídica y se convierta en una suerte de auscultamiento de contenido sociológico, en específica explicación de tipo político, en INDAGACION de matices exclusivamente filosóficos. Si la interpretación constitucional tiene sus propios matices, es distinta o diferente, no puede en cambio bajo ninguna circunstancia, dejar de ser ante y por encima de todo, interpretación jurídica.

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La única verdad y digámoslo en definitiva, es o debería ser, que si la interpretación constitucional es distinta o diferente no puede en cambio, bajo ninguna circunstancia, dejar de ser ante y por encima de todo, interpretación jurídica. EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA, destacado jurista Español es entre otros, quien con más énfasis ha defendido el valor normativo de una Constitución analizando, el papel y rol jurídico que a ésta corresponde cumplir, justamente para prevenir el riesgo de la desviación metódica en la comprensión de los problemas constitucionales o los problemas que atañen a la Constitución. Los temas constitucionales, como bien se conoce, suelen ser temas de opinión general. Ello además no es extraño, porque si la Constitución resulta la depositaría de los principios fundamentales que regulan al estado y a la sociedad, es perfectamente lógico que no sólo sea el abogado o el juez quien comente u opine sobre tales temas, sino que es perfectamente entendible que sea el mismo ciudadano común y corriente o cualquier autoridad distinta a la jurisdiccional, la que emita un determinado y específico juicios de valor al constatar esta realidad, que reiteramos, es natural y que por consiguiente no puede reprochase así como atípica, para que algunos estudiosos del derecho constitucional entiendan, que los temas constitucionales, no se pueden encarar bajo supuestos jurídicos, presuntamente por ser aquellos insuficientes o simplemente formalistas, si no ha que se tenga que fundamentar cualquier idea o concepto bajo supuestos políticos, sociológicos o filosóficos presuntamente por ser estos últimos mucho más integrales que los estrictamente jurídicos. Vistas las cosas así, para dichos teóricos la interpretación constitucional sería problema, más que jurídico, de otro orden de conocimiento. Para ello, diferenciar la interpretación de la norma constitucional de la interpretación de otro tipo de norma, pasa por aceptar de antemano que el derecho es insuficiente y que por lo tanto hay que recurrir a otras disciplinas, como la ciencia política, la sociología, la filosofía, etc., por ser aquéllas las depositarias de las verdades constitucionales. La Constitución será la primera y más relevante de la norma jurídicas pero no deja de ser una norma y como tal el método para comprenderla no puede dejar de ser jurídico; lo que por cierto no es sinónimo de formalismo. Justamente en no ser aquello que supuestamente se cree, es, entre otras cosas, donde reside la diferencia principal entre la interpretación constitucional y la interpretación de otro tipo de norma.

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La Constitución ciertamente, deja a buen recaudo la norma depositaría de los valores supremos del ordenamiento jurídico. Cuando se habla de dignidad de la persona de libertades fundamentales, de soberanía del pueblo, de estado democrático de derecho, de forma republicana de gobierno, exigencia de los derechos fundamentales, de separación de poderes, de seguridad nacional, en fin de los principales postulados reconocidos por la norma fundamental, no está conjeturando en modo alguno respecto de fórmulas matemáticas, indica por sí mismo, pues está hablando, ni más ni menos que de conceptos jurídicos abiertos, de conceptos indeterminados, porque justamente a partir de su amplitud, en función de su elasticidad intrínseca es que se pueden edificar un repertorio bastante amplio de construcciones materiales o sustantivas. Huelga decirlo, pero sí las normas ordinarias, se encuentran circunscritas sobre intereses o valores mucho más concretos o singulares, la norma constitucional, que es de por si la expresión fundacional de un sistema jurídico entero, no puede menos que operar sobre valor de jurídicos genéricos o plurales. Para manejar los mismos, no se necesita ser un consumado estudioso de las ciencias sociales se ha que basta poseer un mínimo grado de sensibilidad. La función de optimizar valores tan trascendentes, dichos de otro modo, no pasa por la erudición, sino por la capacidad que traducir las grandes aspiraciones en fórmulas jurídicas concretas y por consiguiente aplicables de acuerdo con las controversias adonde se coloque en entredicho su vigencia o respeto. 1.2 Carácter y De La Norma Constitucional En El Marco Del Proceso Interpretativo. Concordante con esto, no debe perderse de vista que la tarea interpretativa de la constitución, se debe reparar por encima de todo, en las diversas características que acompañan a dicha expresión normativa. No puede omitirse en la labor interpretativa el sentido de proyección de la Constitución con la del resto de normas que integran el ordenamiento, pues ya se sabe que mientras aquella busca la permanencia o durabilidad, las otras, limitadas por su propio objeto o naturaleza, sólo aspiran a cumplir con su rol o cometido en tanto sean sustituidas o reemplazadas por otras normas, que terminen por modificarlas o simplemente suprimir las del panorama jurídico general, el intérprete no podrá ignorar que los que a fin de cuentas apunta la constitución es ordenar, limitar y justificar la existencia misma del poder, con todas las consecuencias que dicha configuración trialista supone.

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La diversidad de dotaciones valorativas, es asimismo otro factor al tomar en consideración. Una norma fundamental no tiene por lo menos dentro de una concertación democrática, un contenido cerrado de valores o una orientación absolutamente vertical al extremo que de sus cláusulas sólo pueda desprenderse una sola y única lectura política o ideológica. Tiene al revés de ello, una apertura bastante acentuada justamente por ser resultado del consenso social, o de la suma de pareceres de quienes integran la sociedad y de quienes en su representación, contribuyeron a crearla en ejercicio de la función constituyente. Otro de los aspectos capitales, es sin duda el relativo a la función articuladora cumplida por la Constitución al interior del ordenamiento jurídico. No debe pasarse por alto, que sí es la base sobre la cual se sustentan todas y cada una de las materias reguladas por las normas comunes y corrientes, la función de armonizar o concatenar en sus grandes lineamientos el amplio repertorio de sectores del ordenamiento, corresponde por principio a la Constitución. La labor interpretativa deberá orientarse por supuestos también diferentes o que respondan a la naturaleza de las normas específicas. 2.- los intérpretes de la Constitución Interpretar: de interpretare, a su vez de interpretatio; es como se ha indicado, desentrañar, indagar, buscar, comprender el mensaje normativo que una determinada regla de derecho tiene expresada. En muchos casos, supone también asignarle un sentido a la norma objeto de interpretación, en materia constitucional, dado el carácter abierto y valorativo que tienen las normas constitucionales. En tal virtud, la interpretación de una norma jurídica es necesariamente un acto cognoscitivo previo a la aplicación de la misma, que debe ser realizada por cualquier operador del derecho verbi gracia, el legislador, el juez, el letrado, el jurista, el doctrinario, etc. La constitución en cuanto norma jurídica que preside en forma todo el ordenamiento jurídico, puede y debe ser interpretada en general, por cualquier individuo o corporación que pretenda instrumentalizar el derecho. Los Jueces, por ejemplo, cuando resuelven sobre causas demás variado índole por mandato de los artículos 38, 51 y 138 in fine del código político, se encuentran obligados, previamente al aplicación de las normas que informan la causa pretendi por resolver, a realizar un juicio de compatibilidad de estas normas Infra constitucionales con la propia Constitución, aplicándolas sólo en el caso que se encuentren conformes y no la transgredan. La constitución esta orientada para todos

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en obligar a cualquier operador del derecho a respetar, cumplir y defender la constitución, según reza el artículo 38 de dicha carta fundamental. En sentido lato, el proceso de comprensión de la normatividad constitucional, en definitiva, la interpretación de la constitución, puede ser realizada por cualquier operador del derecho. En general, podríamos decir que el primero de los órganos llamados a efectuar dicha tarea, es el congreso de la república. Interpreta cada vez que expiden leyes, tanto para determinar la nomenclatura de la norma jurídica con que ésta se encuentra ha atribuido, como con el propósito de no transgredir el contenido de la Constitución. Es decir, interpreta la Constitución tanto para identificar la atribución con la que se encuentra investido de dictar leyes, leyes orgánicas o resoluciones legislativas, según sea el caso, como también para que esas leyes dictadas al amparo del ejercicio de sus atribuciones de no colisión con la constitución, bien sean por la forma o bien por el fondo. Pero también lo puede realizar cualquier otro poder público, e inclusive los operadores privados del derecho. La doctrina constitucional ha avanzado en dotar de nuevos enfoques a los sistemas de interpretación. Veamos brevemente algunos de ellos Principio de unidad de la constitución. -TORSTEN STEIN, señala que el criterio más importante para la interpretación de la constitución es el principio de unidad de constitución. La carta fundamental es un cuerpo normativo unitario del estado, que no puede analizarse en cada una de sus cláusulas en forma aislada y que debe entenderse en función de un todo orgánico que no admite separaciones artificiales, pues existe una y evidente conexión entre un este principio plantea que la constitución como todo orgánico no admite contradicciones, lo que revela la pretensión de perfección del documento constitucional que debe ser asumido por el intérprete como aspecto fundamental de su ejercicio. Debe apreciarse que este principio no es de fácil concepción, debido a la naturaleza propia de la constitución, de ser un conjunto orgánico de decisiones políticas fundamentales, muchas de las cuales se consignan como parte del pacto constituyente entre grupos de diversos intereses e ideologías. Plantea también el hecho que no existe rango entre las normas constitucionales y todas son de igual naturaleza. La tarea del intérprete en esta medida será ubicar el punto exacto de los aspectos discordantes y como dice STEIN "nivelar las discrepancias". La salida en los casos de evidente confrontación, será otorgar el mayor peso a la norma aplicable a la cohesión particular materia de controversia o análisis.

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Principio de concordancia práctica.- Ligado con el principio anterior, se encuentra el de “concordancia práctica”. De acuerdo a éste los bienes constitucionalmente protegidos deben ser coordinados y ponderados de modo que se alcance una efectividad práctica. Si bien la constitución es un documento complejo se estima que no ofrece discordancia alguna; empero en el plano de la aplicación real, es posible que existan cláusulas constitucionales encontradas para la solución de casos concretos. De acuerdo este principio, el intérprete de buscar armonizar los posibles conflictos de modo de ubicar una "que haga ver no una contraposición de criterios, si no una solución armónica". Ello implica entonces la apreciación del caso particular a efecto de verificar la norma constitucional aplicable; no es un ejercicio de diferencia jurídica pura, sino la catalogación de hechos y de allí buscar la norma que sea competente o que más se acerque al supuesto de que invoca la solución constitucional. De tal forma que, como dice GARCÍA BELAÚNDE, "en caso de que surjan dudas al interior del texto constitucional, debe buscarse una concordancia de la constitución consigo misma". El conflicto entre valores constitucionales puede significar contraposición de soluciones igualmente válidas, lo que debe tener una solución armónica que no haga evidente la oposición interna, sino que otorgue una solución práctica y que reafirme estos valores. "Si tomamos dos normas en pie de igualdad, y apreciamos que los valores que ellas encierran se encuentran en aparente contradicción, no hay más alternativa que, con independencia a la ponderación de valores, salvemos el principio formal de la unidad de la constitución y de la coherencia consigo misma...." En el tema de derechos fundamentales este principio destaca la vinculación entre ellos, no siendo válida la interpretación sectorial que lleve a enfatizar algunos e ignorar otros. Esto conduce a sí mismo a una interpretación sistemática u orgánica de los derechos constitucionales lo que obliga a averiguar las conexiones e implicancias entre un derecho y otro. ARTURO HOYOS cita un interesante ejemplo para entender el problema. Se trata de una sentencia aplicada por la Corte Suprema de Panamá, en un caso donde se planteó el conflicto de normas constitucionales y la solución que debió ofrecerse. Una mujer casada con un indígena de la comunidad kuna, existente en Panamá, convivió según los principios de la religión católica y ella y sus hijos reclamaron el cadáver del esposo para darle cristiana sepultura. Del otro lado, los miembros de la

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comunidad kuna y los miembros de la familia madre y hermanos también reclaman el cadáver sobre la base de las normas constitucionales que protegen las tradiciones indígenas. La corte tuvo que hacer una ponderación de los derechos constitucionalmente protegidos y llegó a la conclusión de que "el interés de la protección de la familia nuclear era más fuerte que el de la libertad de religión y se dispuso que el cadáver se les entregara a los hijos y la esposa". Principio de conformidad funcional.- Esta concordancia práctica en los casos de armonizar las cláusulas constitucionales referidas a las competencias y atribuciones de los órganos regulados por la constitución, plantea lo que STEIN denomina "la conformidad funcional", es decir, la aplicación del principio de que la constitución asegura la capacidad funcional del estado, en continuidad y sin entrampamientos o discordancias. Esta conformidad funcional, otorga un peso importante a la interpretación conforme un criterio de funcionalidad eficiente del estado, que debe eliminar toda posibilidad de interpretación que elimine esa funcionalidad Principio de eficacia integradora.- Otro elemento conformante de los principios de interpretación es el de la "eficacia integradora" de la constitución, que alude a la necesidad de preservar el mantenimiento de la unidad política del estado y todos sus componentes. En esa medida, el intérprete debe hacer primar el principio de estabilidad y continuidad de la constitución. STEIN señala que la interpretación no debe tener en cuenta circunstancias coyunturales si no que debe respetar la estabilidad. En esta perspectiva, la jurisprudencia juega un papel fundamental, pues precisamente buscar a ese efecto integrador dando continuidad al texto constitucional. Ello implica el respeto al Precedente vinculante que aunque no debe significar una atadura frente a cambios necesarios y justificados, otorga un peso específico para esta estabilidad. "El cambio permanente de la interpretación de la constitución convierte a esta en una norma cualquiera”. Alude también este principio a lo que se denomina el respeto a la fórmula política de la constitución. La constitución al consagrar una fórmula política "estado dando por un estilo de vida, una concepción de la sociedad y del estado y una filosofía de lo que debe ser el manejo del aparato político". En esta medida, la interpretación, no debe soslayar la fórmula que inspire este sistema y por el contrario, debe tenerlas presente en el momento de su ejercicio.

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Principio de interpretación conforme a la constitución.- Por otro lado, existe en la doctrina el principio de interpretación conforme a la constitución. Este principio derivado del carácter de super legalidad formal de la constitución, reconoce que la constitución en la norma fundamental del estado, la misma que no puede ser contrariada por las normas sub constitucionales o actos que ocurren bajo su ámbito de competencia en esa medida "todas las leyes y actos de la administración han de interpretarse en armonía con la constitución.” Toda norma tiene la presunción de constitucionalidad, a menos que ésta sea declarada inconstitucional. Y es que, la anulación de una ley es un suceso grave dentro del ordenamiento jurídico, por lo que cómo ese DOMINGO GARCÍA BELAUNDE donde "la inconstitucionalidad sólo debe ser planteada en casos muy serios y abordada con la máxima de las corruptelas, por que ella puede dejar de lado a parte del ordenamiento jurídico y crear inestabilidad en el sistema. GARCÍA DE ENTERRIA apunta que la presunción de compatibilidad comporta tres aspectos: 1) la confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de la constitución;2) sólo debe declararse la inconstitucionalidad en caso exista una duda razonable sobre su contradicción con la constitución; y 3) si una ley está redactada en términos amplios que puede permitir una interpretación inconstitucional habrá que presumir que siempre que sea razonablemente posible, el legislador “ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permita mantenerse dentro de los límites constitucionales.” Este planteamiento revela la importancia de la constitución y del propio ordenamiento jurídico, a fin de dar una integralidad coherente evidentemente, los casos en donde no sea posible encontrar esta compatibilidad constitucional vía la interpretación, se debe determinar su carácter inconstitucional, con lo que se reafirma que es la constitución "el contexto necesario de todas y cada una de las leyes y reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación. Con ello se plantea que las normas constitucionales son normas dominantes frente a todas en la concreción del sentido general del ordenamiento. Alimenta esta posición también el hecho que la jurisprudencia constituye fuente importante el derecho constitucional, estableciendo la preeminencia de la constitución y declarando la inconstitucionalidad de aquellas normas que contravenga este principio, configurando el mapa del ordenamiento jurídico vigente o aplicable. Finalmente, otorgará las

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garantías de aplicación del derecho y generará la seguridad jurídica que se quiere dentro de un estado de derecho. Lo contrario, es decir, la contemplación por parte de estos órganos de las leyes inconstitucionales, debido a interpretaciones que no respetan las cláusulas constitucionales va a generar justamente los problemas que se quieren evitar. El caso se plantea cuando el tribunal constitucional por ejemplo, establece un criterio de interpretación y el poder judicial define criterios inversos u opuestos, o cuando el poder judicial mismo asume criterios disímiles a su anterior. Estas discordancias van a afectar el principio de seguridad. En todo caso, debe existir cierta preeminencia de criterios en cuanto al órgano que tenga el control concentrado de la constitucionalidad para que sea éste quien decida en el nivel máximo de interpretación los alcances y contenidos de las posiciones constitucionales, cuyo criterio no puede ser dejado sin efecto por los órganos judiciales; también ello debe ser aplicable en los casos de la máxima instancia jurisdiccional que será la que definirá la línea jurisprudencial a seguir. Principio de inmediatez de la constitución.- Otro criterio importante a tener en cuenta para la interpretación, es el hecho que la constitución es una norma directamente aplicable. Que le esté subordinada depende de su validez de su conformidad con el contenido no formal, sino también material de la constitución. La ley no será ya un acto de expresión de soberanía inatacable jurídicamente sino que precisamente por el carácter de norma suprema, la constitución tiene que ser aplicada y no tener así como una norma abstracta y lejana. Es actual y definitoria. De esta forma todos los preceptos constitucionales, programáticos o no, tienen igual valor. Así, tanto las normas de aplicación inmediata, como aquellas que plantean el establecimiento de un programa que debe seguir el legislador y generan obligaciones. Este principio es aplicado por los sistemas de control constitucional, que posibilitan la real aplicación del principio de supremacía constitucional y buscan eliminar del ordenamiento y las normas que contradigan la constitución. Pero también, plantea la diferencia cualitativa de la tradicional división de cláusulas constitucionales en autoaplicativas o programáticas, estableciendo la premisa de que la constitución tiene una vigencia real y como tal debe cumplirse, no pudiéndose validar actos que busquen contradecirla. Las normas aunque sean programáticas tiene una vigencia hoy y no pueden expedirse actos que vayan contra el contenido de esas cláusulas, siendo responsabilidad de quienes defienden la constitución velar por su respeto.

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Principio de previsión de consecuencias.- Como se señaló anteriormente, es evidente que el juez constitucional al enfrentarse con el juicio de compatibilidad debe estar consciente de las consecuencias que el fallo puede producir en el ordenamiento y en la realidad política y social del estado. García Belaúnde, señala en esta perspectiva que debe apreciarse las consecuencias del fallo, aunque ello no signifique que el control constitucional deba tener como meta los resultados y obrar en función de esto. Si bien la tarea de interpretación en el control constitucional debe ser desarrollada a través de categorías propias sin interesar los resultados, es indudable que no debe ignorarlos. Principio del respeto a los valores y principios constitucionales.- Otro aspecto a resaltar es que la constitución incorpora el sistema de valores esenciales que integran la convivencia política y social. Ello expresa que integra principios que fundamentan en su integridad el ordenamiento vigente y que sustentan la propia constitución, que no pueden ser desconocidos por el intérprete y que por el contrario, le dará el contenido a cláusulas constitucionales Los principios constitucionales aluden a concepciones que cortan no sólo la constitución sino el ordenamiento jurídico mismo. Parten de la concepción de ley fundamental, es decir, de normal superior dentro del estado que otorga validez formal y material a las demás. Pero también contiene un aspecto de generalidad, entendida como amplitud material de su enunciado el que será aplicado a través del resto de normas infra constitucionales. De este modo, los principios constitucionales son entendidos como normas que se ubican en una misma gradación que la propia constitución y que por lo mismo, tienen una mayor trascendencia que los demás principios jurídicos. Para entender ese aspecto, nos permitimos presentar algunos de estos principios constitucionales Principio de dignidad de la persona humana: plante uno de los principios fundamentales que supone un reconocimiento del valor de la persona dentro del estado. En el caso de la constitución peruana en 1993, este principio está recogido en el artículo 1º. Principio de supremacía constitucional: Establece la gradación normativa de la constitución y la observancia que orienta a todo el sistema jurídico a partir de la constitución. Está recogido en los artículos 51º y 138º de la constitución. Principio de separación de poderes: Que alude a la división de poderes clásicos, pero también a la distribución territorial, descentralización consagrado en los artículos 43º y 188º de la constitución.

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.Principio democrático: Referido a la titularidad del poder político, planteado en el artículo 45º de la constitución. Si bien esta incompleta relación plantea la efectiva presencia de los principios, es relevante señalar que estos ostentan una validez incuestionable y significativa en relación con el resto de disposiciones constitucionales, por la naturaleza de ostentar textura abierta a los contenidos que se les fije en el desarrollo de la constitución. Se plantea entonces como característica de los principios su formulación genérica, que otorga una estructura normativa mínima que en su aplicación requerida de una concretización por los operadores jurídicos correspondientes, lo que implica su reforzamiento y no su negación. Derivado de lo anterior, los principio redactados en esta forma, tienen un enorme potencial de expansión. Son, conforme a los derechos fundamentales, sólo contenidos mínimos y no máximos Principio de interpretación pro libertatis.- La interpretación de la constitución plantea la posibilidad de determinar la diferenciación de los criterios de interpretación a su interior. Es decir, es posible que las normas que enuncian los derechos fundamentales tengan principios específicos para su análisis; y pueden determinarse reglas de interpretación diferenciadas respecto a lo que compete a la doctrina general del estado análisis de instituciones políticas de la constitución y los diversos enfoques de las garantías constitucionales. Si bien no son ajenos tampoco los métodos generales de interpretación de la constitución a los derechos fundamentales, éstos tienen ciertas particularidades precisamente el principio pro libertatis, apunta a esa necesidad. Este principio plantea interpretar la norma del modo más favorable para la persona. Es lo que SAGUES denomina una directriz de preferencia de interpretaciones, es decir, que la norma constitucional merece ser interpretada en el sentido más favorable a la persona. Si el precepto en cuestión permite dos o más interpretaciones, habrá que optar por la más protectora de la persona, y desechar aquellas más restrictivas. Aspecto intrínseco de esta posición, es que el estado debe instrumentar las medidas legales y operacionales necesarias para efectivizar los derechos humanos que se ha obligado a sostener ello relativiza la función de las denominadas normas programáticas en relación a los derechos constitucionales y les otorga vigencia real e inmediata. No será

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posible que se pueda alegar que es preciso el desarrollo legislativo para eludir el respeto un derecho humano que se ha aceptado tutelar. Otro efecto del principio pro libertatis, expresa que en la interpretación de un derecho humano, el Juez no puede conformarse con un análisis imparcial y no debe adoptar una pose neutral o aséptica en el tema de derechos fundamentales, sino que tiene que convertirse en un agente protector de los mismos. La doctrina Española por derivación de la Alemana, señala que en el tema de derechos fundamentales es imprescindible el respeto al contenido esencial. Éste concepto ha distinguido, según PÉREZ LUÑO, dos acepciones definidas en la jurisprudencia Española. La primera equivale a la naturaleza jurídica de cada derecho que es preexistente al estado, en donde el operador deberá determinar dicho contenido en función del concepto natural de ese derecho. La segunda acepción, plantea los intereses jurídicamente protegidos o, en términos negativos, se produce la lesión al contenido esencial del derecho cuando "el derecho era sometido a limitaciones que lo hagan impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección" como señalan LORENZO MARTIN-RETORTILLO e IGNACIO DE OTTO Y PARDO, expresan límites a la actividad limitadora de los derechos. El contenido esencial delimita una frontera que el legislador no puede traspasar sin incurrir en inconstitucionalidad: Es el límite de los límites.

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EXP. N.° 5854-2005-PA/TC PIURA PEDRO ANDRÉS LIZANA PUELLES

“…………………………… §2. La Constitución como norma jurídica 1. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto. Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo. 2. A partir de entonces, el asunto se hizo bastante elemental y se tiene expuesto así desde hace más de 200 años: “¿Qué sentido tiene que los poderes estén limitados y que los límites estén escritos, si aquellos a los que se pretende limitar pudiesen saltarse tales límites? La distinción entre un Gobierno con poderes limitados y otro con poderes ilimitados queda anulada si los límites no constriñesen a las personas a las que se dirigen, y si no existe diferencia entre los actos prohibidos y los actos permitidos. (...). Está claro que todos aquellos que han dado vida a la Constitución escrita la han concebido como el Derecho fundamental y supremo de la nación. (...). Quienes niegan el principio de que los Tribunales deben considerar la Constitución como derecho superior, deben entonces admitir que los jueces deben cerrar sus ojos a la Constitución y regirse sólo por las leyes.”1[1] 1[1]

Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el Caso Marbury v. Madison (1803). Texto tomado de: Beltrán de Felipe, Miguel y Gonzáles García, Julio. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados de América. Madrid: Boletín Oficial del Estado / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, pp. 111-112.

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3. La Constitución es, pues, norma jurídica y, como tal, vincula. De ahí que, con acierto, pueda hacerse referencia a ella aludiendo al “Derecho de la Constitución” 2[2], esto es, al conjunto de valores, derechos y principios que, por pertenecer a ella, limitan y delimitan jurídicamente los actos de los poderes públicos. 4. Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º3[3]), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45º 4[4]) o de la colectividad en general (artículo 38º5[5]) puede vulnerarla válidamente. §3. El Tribunal Constitucional y la garantía jurisdiccional de la Constitución 5. Pero, ¿tiene algún sentido reconocer que la Constitución tiene carácter jurídico, para luego afirmar que existen actos de los poderes públicos que escapan al control constitucional ejercido por la jurisdicción constitucional?, ¿es posible afirmar que todo poder está sometido a la Constitución y a los derechos fundamentales que ella reconoce, y a la par sostener que los actos de estos poderes están relevados de control constitucional, pese a que contravienen la Constitución y los derechos fundamentales? Es inherente a la condición jurídica de una norma la capacidad de exigir su cumplimiento jurisdiccionalmente. La ausencia de éste determina la negación de aquella. Es por ello que Werner Kaegi sostenía: “dime lo que piensas de la justicia constitucional y te diré qué concepto de Constitución tienes.”6[6] En efecto, afirmar que existen actos de alguna entidad estatal cuya validez constitucional no puede ser objeto de control constitucional, supone sostener, con el mismo énfasis, que en tales ámbitos la Constitución ha perdido su condición de norma jurídica, para volver a ser una mera carta política referencial, incapaz de vincular al poder. Pretender que el Tribunal Constitucional se adhiera a esta tesis, equivale a pretender que abdique del rol de guardián de la Constitución que el Poder Constituyente le ha confiado (artículo 201º de la Constitución). Tentativa que, como será sencillo de entender, jamás será de recibo en sede de este Colegiado. 2[2]

Concepto al que acude con frecuencia la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica (Vid. Res. 2004-09992, de fecha 8 de septiembre de 2004, recaída en el Exp. 03-004485-0007-CO, mediante la cual se declara la inconstitucionalidad del acuerdo del Poder Ejecutivo de brindar apoyo a la “Coalición” de países que incurrió en acciones bélicas en Iraq), cuyas competencias materiales resultan sustancialmente idénticas a las de un Tribunal Constitucional. 3[3] Artículo 51º de la Constitución.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. (...). 4[4] Artículo 45º de la Constitución: El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. (...). 5[5] Artículo 38º de la Constitución.- Todos los peruanos tienen el deber de... respetar, cumplir y defender la Constitución (...). 6[6] Kaegi, Werner. Die Verfassung als rechtliche Grundordnung des Staates, Zürich, 1945, p. 147.

16 6. A todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un proceso constitucional que le protege (artículo 200º de la Constitución). La judicialización de la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido, debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios, formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental. 7. Es este marco, corresponde al Tribunal Constitucional dirimir en última o única instancia los procesos constitucionales (artículo 202º de la Constitución). A través de sus sentencias, en su condición de supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)—), no sólo cumple una función de valoración, sino también pacificación y ordenación. 8. Como se ha tenido oportunidad de referir: “El Tribunal Constitucional con frecuencia debe hacer frente a conflictos de la más alta trascendencia social y política. Esto supone, muchas veces, que las decisiones jurisdiccionales que adopte, tengan un impacto en los medios académicos y de comunicación social. No obstante, el reconocimiento del Estado Social y Democrático de Derecho como un espacio plural para la convivencia, hace posible que la labor del máximo intérprete de la Constitución sea la de un auténtico componedor de conflictos sociales, función que se canaliza, en forma institucional, a través de los procesos constitucionales. La argumentación constitucional, es en este contexto, el mejor recurso de legitimación y persuasión con que cuenta este Tribunal para la búsqueda del consenso social y el retorno de la armonía. De este modo logra adhesiones, persuade y construye un espacio para su propia presencia en el Estado Social y Democrático de Derecho, erigiéndose como una institución de diálogo social y de construcción pacífica de la sociedad plural.”7[7] 9. El Tribunal Constitucional aprecia que los problemas suscitados con relación a los artículos 142º y 181º de la Constitución, se encuentran en estrecha vinculación con su interpretación. Por ello, considera pertinente abordar algunos puntos relacionados con los métodos de interpretación constitucional y su objeto. §4. Principios de interpretación constitucional 10. Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo – subsunción del hecho – consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una

7[7]

STC 0048-2004-AI, Fundamentos 2 y 3.

17 serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son8[8]: a) El principio de unidad de la Constitución 9[9]: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto. b) El principio de concordancia práctica10[10]: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución). c) El principio de corrección funcional11[11]: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado. d) El principio de función integradora12[12]: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad. e) El principio de fuerza normativa de la Constitución 13[13]: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta 8[8]

Cfr. Hesse, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47. 9[9] Vid. STC 1091-2002-HC, Fundamento 4; STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; STC 0045-2004-HC, Fundamento 3. 10[10] Vid. STC 1797-2002-HD, Fundamento 11; STC 2209-2002-AA, Fundamento 25; STC 0001-2003-AI / 0003-2003-AI, Fundamento 10; STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; STC 1013-2003-HC, Fundamento 6; 10762003-HC, Fundamento 7; STC 1219-2003-HD, Fundamento 6; 2579-2003-HD, Fundamento 6; STC 00292004-AI, Fundamento 15. 11[11] Este principio se presenta en cada ocasión en la que este Tribunal delimita las competencias que la Constitución ha conferido a los distintos órganos constitucionales (vg. la reciente STC 0020-2005-PI / 00212005-PI —acumulados—). 12[12] Vid. STC 0008-2003-AI, Fundamento 5; 13[13] Vid. STC 0976-2001-AA, Fundamento 5; STC 1124-2001-AA, Fundamento 6.

18 vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.

…………………………….. 11. Las sentencias 0010-2002-AI —expedida en el caso sobre la legislación antiterrorista —; 0023-2003-AI, —expedida en el caso sobre la Ley Orgánica de la Justicia Militar y el Código de Justicia Militar—; 0004-2004-CC —sobre el conflicto de competencias surgido entre el Poder Judicial y el Congreso de la República—; 0019-2005-HC — sobre la “ley de arresto domiciliario”—; 0020-2005-AI / 0021-2005-AI —sobre el conflicto de competencias suscitado entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Regionales de Cusco y Huánuco—, son sólo algunas muestras, entre las muchas existentes, con las que este Colegiado ha demostrado que a los métodos jurídicos y de argumentación constitucional (función de valoración), acompaña una cabal conciencia de la realidad social, buscando aliviar los conflictos intersubjetivos e interinstitucionales (funciones de ordenación y pacificación). Por ello no puede escapar a la consideración de este Tribunal que la pregunta planteada es el resumen fiel de la preocupación expuesta por algún sector. Y por ello, es consciente de que, si pretende desvirtuarla, debe hacerlo en términos que no sólo pueda comprender el técnico en Derecho, sino el propio ciudadano. 12. La Constitución del Estado está plagada de disposiciones entre las que existe una “aparente” contradicción. Así, por ejemplo, mientras en el inciso 1) del artículo 2º se reconoce que toda persona tiene derecho a la vida, en el artículo 140º se regula la pena de muerte; mientras en el inciso 2) del artículo 2º se reconoce el principio-derecho a la igualdad ante la ley, el artículo 103º establece que pueden expedirse leyes especiales cuando así lo exija la naturaleza de las cosas; mientras el inciso 24) del artículo 2º reconoce el derecho a la libertad personal, el literal f) del mismo inciso justifica que la autoridad policial prive a la persona de ésta en caso de flagrante delito; mientras el inciso 2) del artículo 139º, refiere que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, empero, el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución establece que el amparo contra esta resolución procede si emana de un proceso irregular, es decir, de un proceso en el que no se hayan respetado los derechos fundamentales de la persona. 13. Pues bien, resulta evidente que luego de la lectura aislada de alguna de estas disposiciones, se llegará a resultados inconsecuentes con el postulado unitario o sistemático de la Constitución. De ahí que nunca ha sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada. Es indiscutible que esta es una lectura más sencilla; sí, tan sencilla como ilegítima. 14. Qué duda cabe de que una interpretación literal y aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, concluirá en que, sin ingresar en consideración adicional alguna, una resolución en materia electoral expedida por el JNE, es inatacable jurisdiccionalmente; es

19 decir, incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos fundamentales de la persona. Empero, el resultado de esta interpretación ¿es sustentable constitucionalmente? 15. Son distintas las razones que permiten al Tribunal Constitucional sostener que tal interpretación resulta manifiestamente inconstitucional. En primer lugar porque, lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido representa para los actos llevados a cabo por todo poder público, incluyendo, desde luego, los que efectúe el JNE. Si bien es cierto que esta entidad es el máximo órgano de administración de justicia electoral del país, no lo es menos que, como cualquier otro poder público, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental. En otras palabras, el “producto” resultante de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, viola los más elementales principios de interpretación constitucional (unidad de la Constitución y concordancia práctica), pues pretendiendo auspiciar la seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral, “sacrifica” los derechos fundamentales, ya que los despoja de toda garantía jurisdiccional de protección. La interpretación aislada de los artículos constitucionales bajo análisis resulta manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución y al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter jurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201º de la Constitución).