Principios Constitucionales Del Derecho Tributario

Alejandra Silva Ramos A00306352 | 2019-2 Derecho Tributario I. VALOR NORMATIVO DE LOS PRINCIPIOS CONSTICIONALES Los pr

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Alejandra Silva Ramos A00306352 | 2019-2 Derecho Tributario I.

VALOR NORMATIVO DE LOS PRINCIPIOS CONSTICIONALES

Los principios jurídicos también tienen una función prescriptiva; pese a lo cual no deben confundirse con las reglas, pues carecen de su grado de concreción y raramente conducen a soluciones inequívocas. Estos principios cumplen dos funciones: Una positiva: en virtud de la cual se da influjo o una predeterminación del sentido en que deben tomarse las decisiones y la forma en que estas quedan. Una negativa: que se centra en la exclusión de los valores contrapuestos y de las normas sobre las que descansan dichos valores. La constitución del 91 consagró en sus artículos 95 numeral 9, 338 y 363, principios que informan el ordenamiento jurídico tributario, cuya importancia es innegable. II.

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIO A. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

DEL

SISTEMA

El principio de legalidad tributaria despliega su eficacia normativa sobre las fuentes del derecho recibe el nombre de reserva de ley, pues reserva un determinado espacio de la realidad social al ámbito exclusivo de la ley. Reserva absoluta, cuando el legislador se reserva la facultad de regular todos los aspectos sustantivos inherentes al tributo o una reserva relativa, que consiste en exigir la presencia de ley en la configuración de los elementos esenciales. I.

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY TRIBUTARIA

Puede definirse como el mandato constitucional que establece que la creación y regulación de los tributos debe realizarse por la ley. Es así como el principio de reserva de ley tributaria ha sido consagrado en la mayoría de las constituciones del mundo, al destacar que los impuestos sólo pueden ser definidos por los órganos legislativos competentes. Sólo en ese momento el reglamento entra a cumplir un papel protagónico en el desarrollo de la ley, aunque siempre subordinado a ésta. Pues bien, la Constitución colombiana de 1991 consagra el principio de reserva de ley tributaria en el artículo 338 para la creación de las contribuciones (tributos) fiscales y parafiscales, estableciendo que corresponde al Congreso en tiempos de paz la configuración de estos y prescribiendo que dicha ley debe definir sus elementos esenciales, esto es: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Así mismo, el artículo 338 de la Constitución reconoce la posibilidad de que las corporaciones administrativas de los departamentos (asambleas) y de los municipios o distritos ( concejos), establezcan, ya sea mediante ordenanzas o acuerdos, los tributos locales, siempre y cuando se sujeten a los parámetros de la ley, que no son otra cosa que los elementos esenciales, esto en consonancia con la autonomía de los entes locales.

Debe entenderse por método las "pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa", y por sistema las "formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación". La Corte ha sido clara en afirmar que la "soberanía fiscal" no existe, pues los departamentos y los municipios deben sujetarse al marco constitucional y legal en la creación de sus tributos propios. Sin embargo, gozan de autonomía para el establecimiento o supresión de los tributos locales, autorizados de forma genérica por la ley, y para la libre administración de los tributos que hagan parte de sus propios recursos (República Unitaria). Los entes territoriales en nuestro país no tienen capacidad para establecer sus propios gravámenes, ya que dependerán siempre de una ley de la República para poder ejercer sus potestades en materia tributaria, las cuales se limitan a adoptar o no adoptar un tributo en su jurisdicción, o en el mejor de los casos, cuando el legislador nada haya dicho al respecto, a fijar los elementos esenciales de los gravámenes que se autoriza cobrar a los entes territoriales. Podemos decir que el poder tributario que radica en el Congreso de la República se encuentra limitado sólo por la Constitución; en consecuencia, es el único organismo facultado para crear o decretar tributos, así como para modificarlos, adicionarlos, sustituirlos o suprimirlos, todo esto, por medio de las leyes. B. EL PRINCIPIO TRIBUTARIA

DE

SEGURIDAD

JURÍDICA

EN

MATERIA

La seguridad jurídica es suma de la irretroactividad y de la interdicción de la arbitrariedad, concretándose en una triple dimensión: i. ii. iii.

Como conocimiento y certeza del derecho positivo; Como confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas y en el orden jurídico en general, en cuanto garantes de la paz social, y Como previsibilidad de los efectos que se derivan de la aplicación de las normas y de las propias acciones o de las conductas de terceros.

Este principio implica entonces que la Administración y el Legislador no pueden atropellar la confianza de un sujeto mediante actos carentes de razonabilidad que contradigan sus actos previos. Esta exigencia de razonabilidad impone, en lo que se refiere a la Administración, el deber de motivar sus decisiones con una argumentación jurídica suficiente. Ley de estabilidad jurídica: en virtud del cual a los primeros se les seguirán aplicando las disposiciones legales, reglamentarias, los actos de carácter general de la administración nacional, incluidas todas las comisiones de regulación y las corporaciones autónomas regionales y sus interpretaciones vinculantes de las autoridades administrativas competentes, que existían al momento de realizarse la inversión. C. LA JUSTICIA FISCAL

La relación entre ingresos y gastos (principio de justicia fiscal). Una justificación constitucional del IVA consiste en que permite recaudar recursos con los cuales se financian gastos que terminan por beneficiar a quienes contribuyen al consumir un bien o servicio, que es especialmente relevante en el caso de las personas de menores ingresos, que pueden, en un balance general, llegar a recibir más de lo que aportan. Empero, en el caso planteado obra prueba de que el dinero que se recolectaría con la aplicación del tributo, no se gastaría en inversión o gasto público social, sino en financiar la seguridad democrática. A partir de tal consideración, puede sostenerse que la Corte reconoce la relación entre ingresos y gastos, y que en Colombia el principio de justicia financiera y justicia material del gasto, encuentran en la jurisprudencia un antecedente importante, no obstante no estar consagrado expresamente en la Constitución. En COLOMBIA no existe un tratamiento unitario del fenómeno fiscal, lo cual a nuestro juicio constituye una gran falencia, ya que pretender desarrollar una política fiscal sin el ya resaltado deber de coherencia, puede generar no pocas dificultades al momento de entrar a cumplir las finalidades del Estado Social. 1. JUSTICIA TRIBUTARIA El principio de justicia tributaria consiste en que la carga tributaria debe consultar la capacidad económica de los sujetos gravados, de manera que si ésta excede la capacidad económica de la persona, esto es, si supera de manera manifiesta sus recursos actuales o potenciales con cargo a los cuales pueda efectivamente contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, la norma tributaria estaría consolidando un sistema tributario injusto. El contenido de este principio es definido a partir de otros principios que orientan el sistema tributario, reconocidos en el artículo 363 de la Constitución: equidad, progresividad y eficiencia. Es oportuno señalar que al estudiar la justicia tributaria, es común asociar a tal principio otros principios del sistema tributario, como lo ha hecho el juez constitucional con el principio de generalidad, el de equidad y el de progresividad. Tal asociación es perfectamente comprensible y necesaria, pero no desde el punto de vista sinalagmático, pues no es válido situar tales principios a un mismo nivel horizontal, sino que es preciso romper esa igualdad de importancia de los distintos principios. D. PRINCIPIO DE GENERALIDAD El principio de generalidad indica que "todos deben soportar las cargas tributarias". Es, pues, el principio que apunta la necesidad de que nadie sea apartado de ese deber común que es contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. La Constitución de Colombia consagra el citado principio en el numeral 9º del artículo 95, cuando establece que es deber de todos los ciudadanos contribuir a las cargas fiscales del Estado bajo los conceptos de justicia y equidad.

El principio de generalidad en materia tributaria surge así de la mano del principio de capacidad económica y del principio de igualdad, lo cual demuestra la constante sinergia entre los diferentes principios. En consonancia con lo anterior, se pretende con dicho principio que cualquier manifestación de capacidad económica sea gravada y que al hacerlo no se generen situaciones privilegiadas que no tengan una debida justificación. La existencia de beneficios fiscales no es algo que rompa con el principio de generalidad. E. PRINCIPIO DE EQUIDAD El principio de equidad está consagrado constitucionalmente en el artículo 363, que establece: "el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad". No es correcto identificar la igualdad tributaria con el principio general de igualdad. Sin embargo, en opinión de la Corte Constitucional el principio de equidad tributaria es la manifestación del derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. Los tratamientos diferenciados que se establezcan deberán fundarse en razones objetivas, y corresponderá al juez constitucional analizar en cada caso si la diferencia de trato resulta razonable y proporcionada tomando en cuenta. Según la Corte Constitucional, una regulación tributaria que utilice criterios de diferenciación que no son potencialmente discriminatorios, ni afectan directamente el goce de un derecho fundamental, no viola el principio de igualdad, siempre que la clasificación establecida por la norma sea un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible. F. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD El principio de progresividad encuentra fundamento constitucional en el artículo 363, que dispone: "el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad". Este principio propugna porque los titulares de mayor capacidad económica sean gravados de forma más que proporcional en comparación con los de capacidad más baja. En consecuencia, la relación del principio con el presupuesto de la capacidad económica es indudable. La progresividad es entendida como una manifestación de dicha capacidad, la cual ha cobrado fuerza en la historia por el deseo de que los contribuyentes sólo fueran gravados cuando efectivamente tuvieran un sustento económico sobre el cual pudiera materializarse el deber de contribuir. La principal cuestión para dilucidar en un análisis de la capacidad económica es qué debe entenderse por tal. La primera idea que contemplamos es la posesión de una riqueza,

y ello por cuanto, efectivamente, la capacidad económica al materializarse en un pago ha estado conectada a esta posesión. En consecuencia, podemos afirmar que la progresividad cumple un papel protagónico en el cometido de redistribución de la renta y que su debida aplicación en el sistema (especialmente al regular aspectos sustantivos del impuesto sobre la renta y del patrimonio), garantiza el corolario de justicia fiscal del cual parten los principios que estudiamos. "aquella característica de un sistema tributario según el cual a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos aumenta la contribución en proporción superior al incremento de la riqueza". G. PRINCIPIO DE EFICACIA Este principio de eficiencia está contenido en el artículo 363 de la Constitución que hace referencia a que la eficiencia debe orientar el sistema tributario, y la doctrina autorizada considera que debe entenderse la aplicación de dicho principio desde una doble perspectiva. En primer lugar, desde el punto de vista de la Administración, la cual debe propender por el mejor recaudo posible con el menor desgaste administrativo en su gestión, y, en segundo término, desde la perspectiva del contribuyente, el cual debe ejecutar su obligación tributaria con las menores trabas y dificultades. Para lograr la eficiencia debe existir mayor control en el recaudo y en el fraude, y dotar de mayor agilidad a la Administración en todos los trámites tendientes a hacer más eficaz el sistema tributario. Es viable deducir de este dos aplicaciones diferentes: la eficiencia del tributo y la eficiencia del recaudo. De manera que el examen del principio puede llevarse a cabo entendiéndolo como un elemento del tributo, o también, como un factor a tenerse en cuenta cuando se organizan los procesos de liquidación y recaudo de este. En el primer caso, el principio tiene un sentido eminentemente económico vinculado a la relación costo beneficio; si esa relación de proporcionalidad entre el costo de administración del tributo y el beneficio final que se deduce de él es positiva, el tributo es eficiente, de lo contrario será ineficiente y este análisis nos permitirá deducir la viabilidad o no de la creación o mantenimiento del tributo. Dentro de esta perspectiva, también se alude a la eficiencia del tributo para señalar los efectos que éste tiene sobre la asignación de los recursos en la economía. El principio de eficiencia también se predica del recaudo y en este sentido, se relaciona con la instrumentación de estrategias y mecanismos idóneos para el cobro del importe del tributo, cuya aplicación permita a la administración superar los procesos de su elusión y evasión, y mejorar notablemente los ingresos del Estado.