Principios Constitucionales Del Derecho Financiero

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO FINANCIERO La Constitución Política de la República de Guatemala, fruto del alto

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO FINANCIERO La Constitución Política de la República de Guatemala, fruto del alto grado de consenso alcanzado durante su elaboración, representa una norma esencialmente abierta, que recoge principios, resultado de intereses económico-sociales diversos, posibilitando por ello el establecimiento real, no solo juridificado, de la libertad, la igualdad y la justicia. 1.- Legalidad. 2.- Capacidad de pago (equidad y Justicia). 3.- Igualdad. 4.- Generalidad. 5. Proporcionalidad.

1.- Principio de legalidad. (Reserva de ley). Puede enunciarse mediante una frase latina que inspira el Derecho Tributario” nullum tributum sine lege”. (Es nulo

el tributo que no se

encuentra previamente establecido en la ley). Tiene su esencia en la primacía de la ley, es decir, que toda norma tributaria debe encontrarse regida estrictamente en cuanto a su creación, aplicación y procedimientos a aspectos legales en su regulación, sin contravenir el principio de la jerarquía constitucional, además debe haber cumplido para su vigencia el procedimiento legislativo de creación de la ley. (Reserva de ley). ¿Dónde encontramos el Principio de Legalidad? El

principio

de Legalidad,

básicamente

lo

encontramos

en

dos

disposiciones constitucionales: Art. 171 y 239. Además en los Tres Primeros Considerandos del Código Tributario. Asimismo el Código Municipal, Decreto número 12-2002 del Congreso de la República en su Artículo 101 regula acerca del principio de legalidad lo siguiente: La obtención y captación de recursos para el fortalecimiento

económico y desarrollo del municipio y para poder realzar las obras y prestar los servicios que se necesitan, debe ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria. Es prohibida la percepción de ingresos que no estén autorizados. Cualquier cobro que se haga en este criterio, debe ser devuelto al contribuyente, previa solicitud al Concejo Municipal el que antes de autorizar la devolución comprobará el extremo del cobro indebido. Se puede concluir que también las tasas deben sujetarse al principio de legalidad. Art. 41 Const. Limitaciones a la potestad tributaria.

2.- Principio de Capacidad de pago (equidad y Justicia). Este principio hace referencia a que los tributos deben ser establecidos en función de la capacidad económica de cada contribuyente a quien va dirigido. Este principio conocido como el principio de Justicia de Adam Smith: “conforme sus ingresos los súbditos del Estado deben contribuir a su sostenimiento mediante el pago de tributos que se establecerán en función de su capacidad económica”. Art. 243 Const. También es conocido como de CAPACIDAD CONTRIBUTIVA O CAPACIDAD DE PAGO y al analizar la norma constitucional, se desprende que la misma inspira protección hacia los contribuyentes con menor capacidad contributiva, ya que como claramente se expresa, el sistema tributario debe ser justo. La palabra justicia tiene una amplia acepción: “virtud que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde. En sentido jurídico equivale a lo que es conforme a derecho”.

El Artículo 243 de la Constitución Política de la República, en su parte conducente preceptúa: El sistema tributario debe ser justo y equitativo. El término sistema tributario señala que en Guatemala, no es cada una de las leyes tributarias consideradas por separado la que debe cumplir con la

equidad y la justicia, sino el conjunto de todas ellas consideradas en un sistema, el cual debe ser justo y equitativo, dichos valores han sido mencionados en el Principio de Legalidad, tanto el Artículo 239 como el Artículo 243, ambos son poco interpretativos, ya que sí no se tiene en parámetros concretos para la interpretación de los mismos, estos se quedan como leyes en blanco, es decir que no llegarán realmente a aplicarse o quedaran sujetos a interpretaciones subjetivas y arbitrarias, tanto por parte de los contribuyentes, del fisco, de los tribunales y de la Corte de Constitucionalidad.

3.- Principio de igualdad

Al ser aplicado al campo tributario, debemos entenderlo en el sentido que todos debemos pagar los tributos, pero atendiendo a nuestro lugar en la sociedad y en la economía ya que dentro de la igualdad todos somos desiguales. El Artículo 4 de la Constitución Política de la República, establece que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos…”. El Estado al establecer tributos, no puede establecer discriminaciones subjetivas. El sentido de igualdad en el campo tributario es garantizar a las personas la igualdad de trato frente a la imposición de las cargas públicas independientemente de sus condiciones subjetivas. Este principio no prohíbe las exenciones de carácter personal cuando ellas estén inspiradas en el bien común como son las exenciones a favor del Estado, de las Municipalidades y de las organizaciones de beneficencia. Raúl Rodríguez Lobato, en su obra de Derecho Fiscal: “ El principio de igualdad,

en iguales circunstancias y consecuentemente, que deberá

tratar en forma desigual a los desiguales o que estén en desigualdad de circunstancias”. En el ámbito tributario es frecuente considerar que el principio de igualdad se traduce en forma de capacidad contributiva. La igualdad, así concebida, exige que situaciones económicamente iguales sean tratadas de la misma manera, atendiendo a que la capacidad económica que se pone de relieve es la misma. Ello no significa que el principio de igualdad agote su

contenido con el de capacidad de pago, conforme el principio de igualdad agote su contenido con el de capacidad económica, será mayor su aplicación, esto en sentido que la igualdad no incluye únicamente el derecho de igualdad ante la Ley, sino también la igualdad en la aplicación de la misma.

4.- Principio de generalidad

Este principio se encuentra enunciado de conformidad con el Artículo 135, de la Constitución Política de la República, inciso d), que establece: “son deberes de los guatemaltecos, entre otros, el contribuir con los gastos públicos, en forma prescrita por la ley y a obedecer las leyes.” Este principio, indica que todos han de contribuir al financiamiento de los gastos públicos, lo que se matiza con el principio de capacidad de pago y el de igualdad. Este principio prohíbe la existencia de privilegios fiscales, lo que no impide las exenciones justas. Ver artículos, 46,135, de la Const.

24 de la Convención Americana de los

Derechos Humanos. Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. CONVENCIÓN Ade los DH

5.- Principio de proporcionalidad

En la Constitución Política de la República, se establece la obligación del Estado a orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional. Esta argumentación está basada en la consolidación del principio de justicia social, contemplando dentro de esta distribución la carga del gasto público. El

principio

de

proporcionalidad,

también

llamado

principio

de

progresividad, realiza una determinación concreta de la prestación tributaria de cada persona mediante las tarifas correspondientes, gravando

con mayor intensidad la mayor capacidad económica, sin que en ningún caso el tributo pueda tener alcance confiscatorio. Para cumplir este principio se debe combinar y tener en cuenta la naturaleza real o personal del tributo, la estructura proporcional o progresiva de los tipos de gravamen y el carácter objetivo o subjetivo del impuesto. Este principio tiene mucha relación con el Principio de Capacidad de Pago, y puede en determinados momentos llamar a confusión con el mismo. El principio de proporcionalidad establece que el deber de contribuir a los gastos del Estado de la población, no debe interferir con el derecho de propiedad y que por lo tanto los tributos no deben ser confiscatorios de los bienes de los contribuyentes, cada contribuyente cumplirá con el deber constitucional de pagar tributos sin que estos atenten contra su derecho de propiedad, por lo que cada guatemalteco debe pagar tributos en forma proporcional a su riqueza. Art. 243 y 39 Const.