Paraguay Ley de Quiebras

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UNIDAD 1 – CONCEPTOS Y GENERALIDADES

EL CRÉDITO CONCEPTO

1

En el préstamo propiamente dicho, la entidad Todos tenemos patrimonio, algunos más otros financiadora -acreedor- (desde un banco hasta un menos; todos queremos invertir en una bien inmueble o en un negocio, pero no siempre nues- particular) entrega la cosa al prestatario -deudortro patrimonio -en efectivo- es suficiente, debien- estipulando en el mismo contrato las condiciones para su devolución; en tanto que en el crédo recurrir aquellos que menos tienen a los que más tienen. Es el origen del crédito, palabra que dito en sentido puro, la misma entidad (digamos el banco) otorga un crédito al solicitante, que este proviene del latín creditum, o “cosa confiada”. puede usar o no, siendo el mejor ejemplo las tarEs decir, el crédito se basa en la confianza que tiene aquel (acreedor) que presta la cosa (nor- jetas de crédito. Si el tarjetahabiente utiliza su malmente dinero), que le será devuelta por el que lo crédito, se convierte en deudor del banco; y si decide pagar este crédito en cuotas, se conviersolicita (deudor). Usualmente trae aparejado alguna carga (interés) y donde no debe ser confun - te en préstamo; hasta ese entonces es crédito en el sentido puro de la palabra. dido con el préstamo, que es un tipo particular de crédito . Por tanto, podemos determinar que el concepto del crédito es: aquella cosa que el acreedor otorga al deudor en confianza que le será devuelto . Para efectos del desarrollo de la materia específica de la cátedra, crédito es todo préstamo he cho por el acreedor al deudor .

FUNDAMENTO El fundamento del crédito es, como citado arriba, la confianza. El acreedor confía que el deudor le devolverá la cosa otorgada.

IMPORTANCIA Obviamente, y como también ya señalado, el crédito es importante para la adquisición de bienes que, en circunstancias normales, no todos podemos adquirir pagando al contado. No importa cuanto dinero tengas, hasta las grandes multinacionales recurren al crédito para las inversiones a largo plazo que deciden hacer. Es decir, el crédito tiene una enorme importancia en la economía en general, favoreciendo el crecimiento y el desarrollo.

LA INSOLVENCIA Y EL INCUMPLIMIENTO CONCEPTOS 2 Ambos conceptos se encuentran íntimamente ligados, pudiendo ser insolvente y por ello incumplir con las obligaciones contraídas, sin embargo, tienen algunas diferencias. LA INSOLVENCIA “Estado de insolvencia es el estado de impotencia patrimonial en dineros para hacer frente a sus obligaciones al tiempo de su vencimiento” .3 El crédito se sustenta en la capacidad de pago, en el equilibrio entre los activos (cosas en propiedad o posesión) y los pasivos (deudas) de una persona (física o jurídica). Cualquier alteración de este equilibrio, trae aparejado en primer término una situación donde el deudor no puede pagar sus deudas por falta de dinero; que no es lo mismo que falta de activos, dado que el dinero (el efectivo) es apenas una parte del mismo (las cuentas por cobrar, las mercaderías para la venta, los bienes muebles e inmuebles también forman parte de los activos). De ahí que la insolvencia puede constituir una situación pasajera, coyuntural, y aunque por no pagar nuestras deudas se nos aplican intereses moratorios o punitorios, al tiempo de ingresarnos en base de datos de morosos (tipo Inforconf), aún no constituye un fenómeno jurídico en el sentido estricto de la expresión. 1 2 3

“DEFINICIÓN DE CRÉDITO - Q UÉ ES, SIGNIFICADO Y CONCEPTO”. “CONCEPTO DE INSOLVENCIA”; “INSOLVENCIA - ENCICLOPEDIA DE ECONOMÍA”; “QUÉ ES C. D. GODOY, “Dictado en Clases”.

LA INSOLVENCIA ?”.

EL INCUMPLIMIENTO A diferencia de la Insolvencia, el Incumplimiento si es un fenómeno jurídico, ligado al Derecho de Obligaciones: uno cumple o no cumple con sus Obligaciones; al incumplirlas, se genera un hecho antijurídico, relacionado con el daño -patrimonial, civil- que el deudor provoca al acreedor. El Incumplimiento puede ser provocado no sólo por Insolvencia del deudor, también por error o negligencia (cuando creo que tengo que pagar una deuda el martes, y ha vencido el lunes) o por dolo, cuando existe mala fe del deudor. LA INSOLVENCIA, EL INCUMPLIMIENTO Y EL CRÉDITO Así como visto arriba, estos conceptos están normalmente ligados, siendo que concedido un Crédito, la Insolvencia desemboca en Incumplimiento, sin embargo: ➢ La Insolvencia puede ser subsanada en forma pre-judicial, con avisos del deudor al acreedor, renegociación de la deuda y sus plazos, etc. Es decir, el deudor aún goza de crédito. ➢ El Incumplimiento, siendo antijurídico, provoca ya daño al acreedor, siendo que normalmente este recurre ya a instancias jurisdiccionales y donde el deudor pierde el crédito: pierde la confianza.

LA QUIEBRA CONCEPTO ECONÓMICO “Estado de desarreglo o insolvencia patrimonial para hacer frente al cumplimiento de las obligaciones al término de su vencimiento” 4. Se diferencia de la insolvencia por dos factores: ➢ La quiebra tiene carácter económico, ya no meramente financiero (falta de recursos monetarios para hacer frente a sus deudas), siendo que la totalidad de sus activos (patrimonio: cosas y bienes) no alcanza a cubrir sus pasivos (cargas y deudas). ➢ La quiebra tiene un carácter permanente, en contraposición a la situación temporal (coyuntural) de la insolvencia, que puede ser revertida. Estos dos factores impiden que el quebrado pueda continuar -en sentido económico- sus actividades.

CONCEPTO JURÍDICO “Es la declaración jurisdiccional en la cual el Juez decreta su quiebra. La Ley 154/69 - Art. 1º. La dequiebra es la muerte civil, un acto gravoso” . 5 claración de quiebra presupone el estado de insolvenEs decir, para que exista quiebra, es estrictamente necesario que cia del deudor. El estado de exista una sentencia, dictada por un Juez competente que haya constainsolvencia se manifiesta tado el estado de impotencia patrimonial; mientras esta sentencia no por uno o más incumpliesté firme y ejecutoriada, no puede hablarse de quiebra, en sentido jurímientos u otros hechos exteriores que a criterio del dico. juez demuestren la impoEn el Paraguay, la Quiebra está regulada por la Ley 154/69 , 6siendo tencia patrimonial para que esta ley regula no sólo el fondo de la quiebra, como también las forcumplir regularmente las deudas a su vencimiento, mas (el proceso) que debe ser respetado; es decir, la Quiebra, en sentido sin consideración al carácjurídico, alude a 3 aspectos: ter de las mismas. ➢ A la sentencia jurisdiccional ➢ A las normas de fondo relativas a los elementos y efectos ➢ Al proceso para declarar la quiebra "Hay un concepto primario: el de quiebra como status jurídico constituido por la declaración judicial de la cesación de pagos (art. 11 L. de Q.). En segundo lugar, hablamos de quiebra para referirnos al conjunto de normas jurídicas relativas a los elementos del estado de quiebra, los efectos sobre la persona del comerciante, sobre su patrimonio y sobre las relaciones jurídicas de las que aquél es titular. Por último, quiebra equivale al conjunto de normas instrumentales (procesales) relativas al estado de quiebra y a la actividad judicial de los órganos que de ella se ocupan." 7

UNIFICACIÓN DE LA QUIEBRA “La quiebra es como un todo, es un juicio único universal, se tramita como un sol, supongamos que el juicio de quiebras es el 4 5 6 7

Ibid. Ibid. “LEY 154/69 - DE QUIEBRAS”. J. RODRIGUEZ, Derecho Mercantil, 9na, Porrua, Mexico, 1971, pág. 297.

Ley 154/69 - Art. 2º. El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la Ley.

sol. Todos los demás juicios que puedan existir en otros juzgados, que son los juicios ejecutivos; cuando se admite la quiebra, ésta funciona como un sol porque tiene fuero de atracción. Cuando se emite la convocatoria, a todos estos acreedores se llama masa de acreedores. Si todos son admitidos con créditos quirografarios en la quiebra, van a cobrar por igual en proporción a su crédito.” 8 La ley es clara: la quiebra debe tramitarse en un procedimiento único, y su objetivo es el de precautelar los intereses de todos los acreedores, en forma proporcional a sus créditos. El objetivo perseguido es más simple de comprender por vía del ejemplo: ➢ Si Panchito, acreedor quirografario de Jaimito abre una causa para cobro de un pagaré de Gs. 10.000 (juicio ejecutivo), pero Panchito no es el único acreedor, también están Rosita y Huguito, a quienes también se deben Gs. 9.500 a cada uno. Luego Jaimito solicita su declaración de quiebra, y esta es decretada por el Juez. El inventario de sus cosas y bienes embargables tiene un valor de Gs. 18.000. Suponiendo que en interín ya hubiese terminado el Juicio Ejecutivo, y Panchito cobrado sus 10.000, apenas quedaría un remanente de Gs. 8.000 para el Juicio de Quiebras. ¿Por qué Panchito cobraría la totalidad de su crédito -10.000-, mientras que Rosita y Huguito cobrarían menos de lo que se les adeudaba -4.000-? Los tres habían concedido crédito a Jaimito, en igualdad de condiciones y desconociendo la deuda de este con los otros acreedores. Si la Ley permitiera esta situación, la ley estaría provocando un daño injusto a algunos en favor de otro. La Quiebra sería terriblemente compleja, puesto que al momento de iniciarse el Juicio de Quiebra, el inventario era de Gs. 18.000, y luego del pago a Panchito, se habría reducido a Gs, 8.000. Si la Ley permitiera esta situación, nos encontraríamos ante una situación de inseguridad jurídica.

Es por ello que, para precautelar los créditos de todos los acreedores, todo Juicio Ejecutivo por cobro de Deudas, aunque hubiese sido abierto con anterioridad al Juicio de Declaración de Quiebra, debe someterse, subsumirse a este, por ser de mayor importancia. Es lo que se denomina Fuero de Atracción o de Unificación de la Quiebra. La excepción a la Unicidad de la Quiebra, la encontraremos en cuanto al DIPr, donde los Juicios por Quiebra celebrados en un Estado tienen poca o nula injerencia en otro Estado .9

TIPOS DE QUIEBRA Nuestra Ley de Quiebras contempla la siguiente clasificación 10: ➢ Pequeñas Quiebras – Art. 226 ➢ Quiebra Indirecta – Art. 47 y ss y 67 ➢ Quiebra Directa – Art. 68 ➢ Quiebra Dolosa – Art. 165 y 171. inc. 1 y 2 ➢ Quiebra Culposa – Art. 166 y 171. inc. 1 y 2 ➢ Quiebra Casual – Art 171. inc. 1

Ley 154/69 - Art. 226º. Cuando el activo del deudor no exceda de cincuenta mil guaraníes y su pasivo de doscientos mil guaraníes …///... Art. 67º. En los casos previstos en el Art. 50 el auto de declaración de quiebra dispondrá : …///... Art. 50º. Si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo homologarse, se declara la quiebra del deudor. ...///... Art. 68º. En los demás casos de declaración de quiebra …///... Art. 165º. Podrá considerarse dolosa la conducta patrimonial del deudor …///... Art. 166º. Podrá considerarse culposa la conducta patrimonial del deudor cuando ...///... Art. 171º. Procederá la rehabilitación: 1. A los tres años del auto de quiebra si no hubiere habido incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor, o si, habiéndolo, ésta no se considere como culposa o dolosa. 2. A los cuatro o siete años a partir de la sentencia que califique la conducta del deudor como culposa o dolosa, respectivamente cuando no hubiese sentencia condenatoria en lo criminal. …///...

PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA Para que exista Quiebra, deben reunirse unos pocos presupuestos: 1. Existencia de un Sujeto Pasivo, el Deudor 2. Existencia de uno o más Sujetos Activos, el o los Acreedores 3. Existencia de una o más obligaciones que no pueden ser cumplidas, aunque en ello se vea comprometido el total del patrimonio del Deudor (impotencia patrimonial).

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C. D. GODOY, “Dictado en Clases”, cit. “LEY 1183/85 - CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO”, pág. Art.16; “LEY 154/69 - DE Q UIEBRAS”, pág. Art. 8; “MONTEVIDEO 1940 - TRATADO DE DERECHO COMERCIAL TERRESTRE INTERNACIONAL”, págs. Art.40-53. 10 HORACIO LEBRON BOETTNER, Ley de Quiebras 154/69 Comentada - Revisión 1994, La Ley Paraguaya, Asunción, pág. pag. 13.

SUJETO PASIVO Es el Deudor, fuese ya una Persona Jurídica o una Persona Física, impedido de cumplir con sus obligaciones, por carecer de Cosas y Bienes (patrimonio) suficiente. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE Valga decir que el concepto de Quiebra no es único y exclusivo para las Personas Jurídicas o Personas Físicas que ejercen el comercio, también puede darse el caso de la Quiebra Personal de una Persona Física que no lo ejerce, sin embargo, lo corriente es que si sea Comerciante. Dada esta situación, cuando un Comerciante (Persona Física o Jurídica) es jurídicamente declarado en Quiebra, pierde su calidad de comerciante, estando prohibido para el mismo el ejercer Actos de Comercio 11 . Es decir, pierde su Calidad de Comerciante, hecho natural para las Personas Físicas y corriente objeto de las Jurídicas.

Ley 1034/83 - Art 3º: Son comerciantes: a) Las personas que realizan profesionalmente actos de comercio; b) Las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio. Ley 1034/83 - Art 71º: Son actos de comercio: a) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o inmueble, de derechos sobre ella, o de derechos intelectuales, para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; b) La transmisión a que se refiere el inciso anterior; c) Las operaciones de banco, cambio, seguro, empresas financieras, warrants, corretaje o remate; d) Las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier otro documento de crédito endosable o al portador; …///...

SUJETO ACTIVO Son Sujetos Activos en un Juicio de Declaración de Quiebra todos los acreedores del deudor, incluidos los que tengan una garantía real, siempre que prueben que dicha garantía es insuficiente para cubrir el crédito y renuncien a sus privilegios.

Ley 154/69 - Art. 3º. La declaración de quiebra puede ser solicitada por el propio deudor, por sus herederos o por uno o varios de sus acreedores. Los acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas determinadas podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que los bienes que garanti zan sus créditos no cubren el monto de ellos, y si manifestaren que renuncian totalmente al privilegio o garantía .

ESTADO DE INSOLVENCIA Dice la Ley 12 : “Art. 1: La declaración de quiebra presupone el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.” Es decir, el Estado de Insolvencia, de incapacidad de pagar las deudas es automático en una declaración de quiebra. La Ley lo presume en forma taxativa.

Comentarios del profesor: Aclaraciones varias, hechas durante el desarrollo de la unidad :13 La quiebra de una entidad puede ocasionar el cese de pago casual de otras entidades – efecto dominó Bilateralidad: existe cuando ambas partes contraen derechos y obligaciones. Preclusión: etapa superada en un proceso. Anatocismo: es la capitalización de los intereses sobre los intereses. Intereses sobre intereses. Prescripción: forma de liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo. Vean el Art. 647 CC ¿Dónde se produce la situación de quiebra? – En el mundo del comercio. ¿Cuál es el fundamento? – Pagar la deuda.

11 “LEY 1034/83 - LEY DEL COMERCIANTE”. 12 “LEY 154/69 - DE Q UIEBRAS”. 13 C. D. GODOY, “Dictado en Clases”, cit.

UNIDAD 2 - QUIEBRA JURÍDICA Con colaboración y apuntes de Raquel Gómez Lacentre

JUICIO DE QUIEBRA Así como hemos estudiado, la Quiebra tiene un Concepto Económico y otro Jurídico. El Juicio de Quiebra es el único que puede decretar la Quiebra en Sentido Jurídico.

OBJETO El Objeto del Juicio de Quiebra es el decretar, jurisdiccionalmente la Quiebra, así como la realización y liquidación del los bienes del Quebrado, por medio de un procedimiento universal y único (ver Unificación de la Quiebra, pág. 4) con calidad de Fuero de Atracción. “Para lograr la unidad procesal, el fuero de atracción produce el desplazamiento de competencia hacia el órgano judicial que entiende en un proceso universal (sucesorio o concursal) de otras cuestiones vinculadas a pretensiones patrimoniales o de derechos, que podrían influir en esos procesos universales. Por lo tanto, el Juez del sucesorio o del concurso además de entender en estos procesos, entenderá en otros vinculados a ellos, que pudieran afectarlos, en beneficio de las partes y de terceros interesados.” 14 El Prof. Lebrón critica el texto de la Ley en estos términos: “Objeto del juicio de Quiebra. Crítica: El artículo se expresa en forma muy impropia cuando establece que el juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar los bienes del fallido, omitiendo por completo la mención del objetivo último de la quiebra, que es la dis tribución de las sumas obtenidas por la liquidación colectiva del activo (Art. 148)” 15

Ley 154/69 - Art. 2º. El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la Ley. Art. 148º. Las sumas obtenidas por la liquidación del activo serán distribuidas en el orden siguiente: 1. Pago de los créditos enumerados en el Art. 237º. 2. Pago de los créditos admitidos con prelación sobre las cosas vendidas, según el orden establecido por las leyes, y 3. Pago de los acreedores quirografarios, en proporción al monto del crédito por el que cada uno de ellos hubiese sido admitido.

CARACTERES ➢ De Orden Público. Protege a la sociedad como un todo y sus disposiciones no pueden ser objeto de modificación por voluntad de las partes (o sea, primacía del Principio del Interés Público sobre el Principio de Autonomía de la Voluntad) ➢ Es Universal: Abarca a la totalidad (o universalidad) de las cosas y bienes del deudor, así como a todos los posibles acreedores. ➢ Ejerce Fuero de Atracción: Todos los procesos de orden patrimonial donde el fallido es parte, sea como actor o como demandado se subyugan al Juicio de Quiebras. ➢ Es un Juicio Especial: Por sus características generales y por estar sometida a un cuerpo legal (de fondo y de forma) especialmente determinado para el efecto. ➢ Es Eminentemente voluntario y Excepcionalmente contencioso: El Deudor puede solicitar tanto su Quiebra Directa como Indirecta (Convocatoria de Acreedores). El o los Acreedores pueden solicitar la Quiebra del Deudor. casual, cuando se produce por la cesación de pago de las deudas por efecto dominó (la quiebra de un banco impide que el deudor acceda a los fondos depositados en dicho banco, lo que provoca la consecuente cesación de pagos del deudor);

dolosa, cuando el Deudor tiene intención de engañar; culposa, cuando sucede por negligencia o impericia en la contabilidad del Deudor.

BIENES, DERECHOS Y ACCIONES COMPRENDIDOS EN LA LIQUIDACIÓN En principio, todo el Patrimonio del Deudor -bienes, derechos, acciones, obligaciones- presente y futuro -hasta la rehabilitación- es susceptible de quedar sujeto a la liquidación por quiebra, salvo las excepciones previstas en la Ley, e incluso estas están sujetas, en general en cuanto a su administración y en particular en todo lo referente a la disposición de sus frutos. Para mayor información, recurrir al Art. 75 de la Ley 154/69 y al 430 del Código Civil. 14 “FUERO DE ATRACCIÓN | LA GUÍA DE DERECHO”. 15 HORACIO LEBRON BOETTNER, Ley de Quiebras 154/69 Comentada - Revisión 1994, cit., pág. pag. 25.

EXCLUIDOS DE LA LIQUIDACIÓN Así como visto, y en principio, el Juicio de Quiebra y su eventual Declaración correspondiente incluye todo el patrominio del Deudor, salvo aquellos protegidos por el el Art. 76 de la Ley de Art. 716 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 1493/00. DISPOSICIONES SOBRE EL BIEN DE FAMILIA Por principio, el patrimonio del Deudor que haya sido declarado Bien de Familia está excluido de la liquidación de quiebras, con la salvedad establecida en el Código Civil, en su Art. 2076: “El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado, ni objeto de embargo y ejecución por deudas del propietario a la constitución del mismo, salvo en los siguientes casos: a) cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con anterioridad a la constitución del bien de familia; b) cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble; y c) cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que aumenten su valor.” ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES El Art. 75 de la Ley 154/69 es taxativo, el fallido pierde totalmente la administración de sus bienes -hasta su rehabilitación-, que pasa a un Síndico -nombrado por el Juez-. Sin embargo, el fallido conserva la administración de los bienes de su mujer (debiera aplicarse el principio de igualdad consagrado en la Constitución de 1992, y entenderse ya por “cónyuge”) y el de sus hijos (obviamente, menores de edad), pero sus fru-

tos podrían ser susceptibles de ser administrados por el síndico ya nombrado, deducidas las cargas para su producción. En este último aspecto, es nuestra opinión que de ser -los frutos- “traídos a la masa”, debiera también atenderse lo previsto por el Art. 76, Inc. 1, en lo que hace a “los límites de cuanto fuese necesario para su manutención y de su familia”.

QUIENES PUEDEN INICIAR Y QUIENES NO

CPC - Artículo 716°.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: a) en el lecho de deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensables uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos; b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales; c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales; d) sobre los créditos por pensiones alimentarías y litis expensas; …///... g) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución. Ningún otro bien quedará exceptuado Ley 154/69 - Art. 76º. No están comprendidos en la quiebra . a) Las asignaciones que tengan carácter alimenticios, las jubilaciones, las pensiones, y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo que el fallido gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario para su manutención y la de su familia. b) Los bienes provenientes de donación o legado hechos bajo la condición de no quedar sujetos al desapoderamiento. c) Las ropas de fallido y las de su familia, el moblaje y utensilios necesarios para el hogar. d) Los sueldos y salarios en la proporción que las leyes declaren inembargables. e) Los bienes que las leyes especiales declaren inembargables. Art. 75º. Desde el día de la declaración de quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus bienes e inhabilitado para ella. …///... La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico. Art. 77º . El fallido conserva la administración de los bienes de su mujer y de sus hijos, pero los frutos o rentas que le correspondan pueden ser traído a la masa, bajo condición de atender debidamente las cargas que afecten a la percepción de esos frutos.

PUEDEN ➢ El Sujeto Pasivo – Deudor o sus Herederos (luego de declarados como tales) Explicita o Directa: Ley 154/69 – Art. 3 y 4 Implícita o Indirecta (Convocatoria de Acreedores): Art. 9 y 13 ➢ El Sujeto Activo – El o los Acreedores: Ley 154/69 – Art. 3 Acreedores Quirografarios: Art. 64 y 65 (principio de par condicio creditorum) Acreedores con Privilegio General: Código Civil – Art. 444

NO PUEDEN Ley 154/69 - Art. 3º. La declaración de quiebra puede ser Acreedores con Privilegios Especiales solicitada por el propio deudor, por sus herederos o por uno o Garantía Real, salvo renuncia del privileo varios de sus acreedores. Los acreedores con garantías gio o garantía y demostración que el privilereales o con privilegios sobre cosas determinadas podrán gio otorgado no cubre la deuda contraída: pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que los bienes que garantizan sus créditos no cubren el monto de Ley 154/69 – Art. 3 ellos, y si manifestaren que renuncian totalmente al privilegio Empleados en relación de dependeno garantía. cia: Ley 213/93 - Código Laboral, Art. 3, El cónyuge no podrá solicitar la declaración de quiebra de su 247 y 248 consorte, ni el ascendiente la del descendiente y viceversa. Esta prohibición se extiende a los hermanos entre sí. Cónyuges entre sí, aunque estén sepaArt. 4º. Si un deudor muriere en estado de insolvencia, sus rados de bienes: Ley 154/69 – Art. 3; herederos o acreedores podrán pedir la declaración de su Ascendientes, Descendientes y Herquiebra, siempre que la solicitud sea presentada dentro de manos entre si: Ley 154/69 – Art. 3 los seis meses siguientes al día del fallecimiento. La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio QUIEBRA PÓSTUMA de la separación de patrimonio a favor de los acreedores del Los Herederos (entiéndase, aquellos declaradifunto. Las disposiciones de la quiebra se aplicarán solo al dos Herederos en Juicio Sucesorio) y los Acreedopatrimonio de causante de la sucesión. res del Deudor Insolvente podrán solicitar la Los herederos del difunto podrán continuar la convocación de acreedores que él hubiese iniciado o iniciarla dentro de apertura del Juicio de Quiebra del Causanlos seis meses contados desde el día de su fallecimiento. te, dentro de los 6 meses del fallecimiento, o continuar el Juicio de Quiebra que hubiese iniciado el causante y sobre el patrimonio que este hubiera dejado (no afecta el patrimonio de los Herederos Universales, si estos hubiesen aceptado la Sucesión a Beneficio de Inventario) QUIEBRA VIRTUAL También llamado “quiebra de hecho”, es el estado de impotencia patrimonial del deudor que aún no ha sido declarado judicialmente como fallido. El llamado a Concurso o Convocación de Acreedores o la Apertura del Juicio de Quiebra determinan implícitamente el estado de Quiebra Virtual.

CASOS DE QUIEBRA DE SOCIEDADES Una sociedad, cuanto Persona Jurídica, es pasible de quebrar en cualquier momento entre su apertura y su liquidación. Una vez terminada su liquidación, la sociedad deja de existir y por tanto no puede llamar a concurso de acreedores ni a ser declarada en quiebra. SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN 16 Las sociedades en liquidación pueden convocar acreedores y/o ser declaradas en quiebra. SOCIEDADES IRREGULARES 17 También puede ser declarada la Quiebra de una Sociedad Irregular, pero no pueden llamar a Convocación de Acreedores, en virtud de su funcionamiento ilegal, por no haber llenado los formalismos previstos en la Ley. Sus Miembros y Administradores responden subsidiaria e ilimitadamente de las deudas contraídas por la sociedad irregular. SOCIEDADES EN PARTICIPACIÓN 18 Es el caso de las Sociedades Colectivas, en Comandita Simple y en Comandita por Acciones. 16 “LEY 1183/85 - CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO”, pág. Art. 1006 y ss. 17 Ibid., pág. Art. 961 y ss. 18 Ibid., pág. Art. 1025, 1038 y 1179.

Ley 154/ 69 - Art. 5º. La quiebra de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada no podrá ser declarada después de terminada su liquidación. Art. 6º. Las sociedades en liquidación podrán obtener la convocación de sus acreedores o ser declaradas en quiebras. Podrán, igualmente, ser declaradas en quiebras las sociedades irregulares. Art. 7º. La declaración de quiebra de una sociedad produce la de sus socios de responsabilidad ilimitada. Todas las quiebras se tramitarán separadamente ante un mismo juzgado. La quiebra de un socio no produce la de la sociedad a que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo social corresponde a los acreedores sociales, con preferencia a los particulares del socio. La misma disposición es aplicable al caso en que un individuo sea miembro de dos o más sociedades de las cuales una es declarada en quiebra. Art. 8º. La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio nacional, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido. Declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrán en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resultase un remanente.

QUIEBRA EN EL EXTRANJERO Sostenido por el Tratado de Derecho Internacional Terrestre de Montevideo de 1940 19 , la quiebra de una sociedad en un Estado no puede invocarse en otro Estado ratificante, pero el mismo Tratado obliga, en su Art. 42, que de declararse la quiebra -en un Estado- de un comerciante, esta deberá publicarse en todo otro Estado donde dicho comerciante tuviese agencias, sucursales o establecimientos. Asimismo, declarada la quiebra en un Estado, las medidas de seguridad dictadas (embargo preventivo, sindicatura, etc) serán efectivas en los demás Estados (Art. 43). De quedar algún remanente del patrimonio del fallido, luego de pagar las deudas a los acreedores en un Estado, este saldo será puesto a disposición de los acreedores extranjeros (Art. 47) Es de recordar que la pluralidad de jurisdicción es aceptada por los Tratados de Montevideo, en particular en los casos de Quiebras y de Sucesiones, atendiendo la situación de los Derechos Reales que las Personas puedan tener en los territorios de los Estados Ratificantes.

Montevideo 1940 - Art. 42. La declaración de quiebra y demás actos concernientes a ella cuya publicación esté prescripta por las leyes del Estado en donde la quiebra ha sido declarada se publicarán en los Estados en donde existan agencias, sucursales o establecimientos del fallido, sujetándose a las formalidades establecidas por las leyes locales. Art. 42. La declaración de quiebra y demás actos concernientes a ella cuya publicación esté prescripta por las leyes del Estado en donde la quiebra ha sido declarada se publicarán en los Estados en donde existan agencias, sucursales o establecimientos del fallido, sujetándose a las formalidades establecidas por las leyes locales. Art. 47. Cuando proceda la pluralidad de los juicios de quiebra, según lo establecido en este título, el sobrante que resultare en un Estado a favor del fallido, quedará a disposición del juez que conoce de la quiebra en el otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.

REVELACIÓN DE LA INSOLVENCIA El modo o manera de revelar la insolvencia del Deudor se encuentra en relación a la voluntad del deudor en cuanto a manifestar públicamente su situación de desarreglo patrimonial o no, es decir, no basta que el fenómeno de insolvencia exista, también es necesario que se manifieste en forma determinante o por medio de hechos que permitan al Juez resolver en consecuencia. ➢ Confesión Expresa o Voluntaria, tiene carácter Judicial, donde el Deudor solicita: Convocación de Acreedores Homologación de Concordato Pre-Judicial Declaración Judicial de Quiebra ➢ Confesión Tácita, el Deudor evita revelar su estado: Fuga u ocultamiento del Deudor, manifiesta y universal Clausura del Negocio Donación, venta -simulada o no-, etc. de las cosas y bienes Hurto, substracción u ocultación de las cosas y bienes

TIPOS DE QUIEBRA

➢ Directa: Cuando el Deudor solicita directamente la Declaración Judicial de Quiebra ➢ Indirecta: La quiebra viene precedida de un pedido de Convocación de Acreedores no exitoso, al no conseguir el Deudor la conformidad de sus acreedores, al no homologar el acuerdo o incumplirlo, al no respetar el procedimiento determinado por Ley, etc).

DIVERSAS TEORÍAS TEORÍA MATERIALISTA Según esta Teoría, la insolvencia sólo puede ser probada por el incumplimiento de una o más obligaciones. “En otras palabras, no hay quiebra sin incumplimiento ni hay incumplimiento sin quiebra” . El error de esta teoría es dar el mismo carácter al incumplimiento (hecho jurídico) con la insolvencia (estado patrimonial, coyuntural o no).

TEORÍA INTERMEDIA Admite que el incumplimiento no necesariamente determina o revela un estado de insolvencia; sin embargo establece que la insolvencia sólo puede ser demostrada por el incumplimiento.

19 “MONTEVIDEO 1940 - TRATADO DE DERECHO COMERCIAL TERRESTRE INTERNACIONAL”, pág. Art. 40 y ss. 20 HORACIO LEBRON BOETTNER, Ley de Quiebras 154/69 Comentada - Revisión 1994, cit., pág. Pag. 23.

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TEORÍA AMPLIA Para esta corriente, la insolvencia es un fenómeno económico que, al tener o presuponer un carácter de permanencia, tiene efectos jurídicos que transcienden al simple incumplimiento de una o más obligaciones. Admite, igual que las anteriores, que el incumplimiento es el hecho jurídico más importante y revelador del estado de insolvencia patrimonial, pero no necesariamente es el único y fundamental. Asimismo, esta teoría, al otorgar al órgano jurisdiccional las más amplias facultades (en el Art. 1), permite que en caso de ser evidente la insolvencia económica de una persona, se decrete su quiebra.

Ley 154/69 - Art. 1º. La declaración de quiebra presupone el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.

TEORÍA ACEPTADA POR NUESTRA LEY Nos dice Horacio Lebrón: “Del texto de este artículo se desprende que la Ley de Quiebras consagra, en general, la teoría amplia en materia de revelación de la insolvencia. En efecto, establece los dos principios fundamentales que caracterizan esta teoría: a) multiplicidad de hechos reveladores; y b) evaluación judicial de los mismos. Igual criterio consagra el Art. 64, en lo que respecta a la insolvencia del deudor comerciante. Pero en lo que respecta al deudor no comerciante, opinamos que la ley ha adoptado los postulados de la teoría intermedia (Art. 65)” .21 Comentarios del profesor: Aclaraciones varias, hechas durante el desarrollo de la unidad :22 ¿Qué se imputa primero? – Art. 592: Se imputará, en primer término, gastos, los intereses y último el capital. Gastos incluye ya los honorarios de abogado (costas judiciales). Con la convocatoria de acreedores se suspende el curso de los intereses. La quita es remisión, la remisión es el perdón de la deuda (es una forma de extinción de las obligaciones). Hay una deuda principal que se remite, hay un porcentaje que le vamos a poner (30, 50 y, 75% excepcionalmente). Supongamos que debo 10 millones a varios acreedores, y pido una quita del 30% (perdón del 30%), y los acreedores me hacen la remisión; entonces debo pagar el 70%, es decir, de 10 millones, 7 millones. Esa es la quita.

21 Ibid., pág. Pag. 25. 22 C. D. GODOY, “Dictado en Clases”, cit.

UNIDAD 3 - CONVOCACIÓN DE ACREEDORES (1) JUICIO DE CONVOCACIÓN DE ACREEDORES CONCEPTO Convocar es sinónimo de llamar, invitar, reunir. De este sentido general, es obvio que aquel que debe reunir o invitar a los Acreedores es el mismo Deudor -al que la ley presume insolvente, por la cualidad del acto en si-, con la finalidad de entablar negociaciones de manera colectiva con ellos, orientada la solución a un concordato que podrá ser pre-judicial (que podría o no ser homologado jurisdiccionalmente) o judicial propiamente dicho: El Juicio de Convocación de Acreedores, también denominado “Convocatoria de Acreedores” o “Concurso de Acreedores”. “El concurso de acreedores es un procedimiento legal que se inicia ante la insolvencia de una determinada empresa” 23 . “Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en concurso, se procede a realizar un procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender a parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes. También caben los acuerdos colectivos (NOTA: concordato) entre el deudor y los acreedores con la finalidad de reducir o aplazar el pago de algunas deudas, buscando la solución consensuada menos gravosa para todos.” 24

PRESUPUESTOS ➢ Subjetivo: El Deudor es una persona sujeta al Derecho Civil, de existencia real o jurídica, no necesariamente comerciante (aunque es lo usual) ➢ Objetivo: El Deudor se encuentre en estado de Insolvencia Universal, es decir, que no pueda cumplir con todas sus obligaciones: la masa de acreedores.

CARACTERES ➢ Insolvencia del Deudor. Para cumplir con todas y cada una de sus obligaciones. ➢ Fuero de Atracción. Por su universalidad, “atrae” todos los juicios de cobro ejecutivo. ➢ Tuitivo. Protege a aquellas personas que hayan obrado de buena fe. Suspensión de plazos e intereses. Es un instrumento jurídico orientado a solventar los problemas del comerciante que por alguna causa, no puede cumplimentar el pago de sus obligaciones. Si no puede con las obligaciones, menos con los intereses, el Juicio de Convocatoria de Acreedores protege el patrimonio del Deudor . Protege el patrimonio de los acreedores. De dos maneras: Determinando la capacidad de pago y/o los activos verdaderos del convocante (deudor insolvente) y eventualmente ordenando la vigilancia de los mismos por un Síndico nombrado por Juez Competente. Protegiendo a los acreedores los unos de los otros (cobrarán proporcionalmente): par conditio creditorum. ➢ Concordato, Quita y Espera: El objetivo final de una Convocación de Acreedores es lograr un concordato (acuerdo) entre Deudor y Acreedor/Acreedores, como paso previo e intentando impedir a Quiebra del Deudor, que es lesiva para todos los implicados. ➢ Punitivo. La Convocación de Acreedores trae implícita la Quiebra del Deudor, si este incumpliere ya fuere lo determinado por el Juzgado o el procedimiento en si mismo.

QUIENES PUEDEN SOLICITARLO El Deudor, quién más que tener la facultad de “poder solicitar”, tiene la obligación de hacerlo “ …///... deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la convocación …///...” 25

Ley 154/69 - Art. 9º.- Todo deudor comerciante que haya llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la convocación de sus acreedores a o su quiebra. El pedido de convocación de acreedores llevará implícito el de la quiebra.

PRESUNCIÓN DE LA LEY La Ley presume que aquel Deudor que haya solicitado la Convocación de Acreedores, se encuentra en un estado de insolvencia permanente, es decir, en Quiebra Técnica o Virtual.

23 “CONCURSO DE ACREEDORES - DEFINICIÓN”. 24 “CONCURSO DE ACREEDORES - WIKIPEDIA, LA ENCICLOPEDIA LIBRE”. 25 “LEY 154/69 - DE QUIEBRAS”, pág. Art 9.

Cualquier falta que cometiera el Deudor en el Proceso del Juicio de Convocatoria de Acreedores, desembocará automáticamente en su Declaración Jurisdiccional de Quiebra, la cual está implícita, por presunción de la Ley.

SOLICITUD DE CONVOCACIÓN Todo deudor comercial en estado de insolvencia universal está obligado a iniciar Juicio de Convocación de Acreedores.

REQUISITOS Los encontramos en el Art. 10 de la ley 154/69 – De Quiebras 26 y en el Art. 215 de la Ley 1337/88 – Código Procesal Civil 27 , enunciando abajo los requisitos para cada caso específico. La presentación deberá ser hecha por escrito, con detalle de nombre y domicilio del demandante y del demandado, de que se demanda, los hechos fundamentales, el derecho subjetivo y la petición específica. DEUDORES COMERCIANTES ➢ Causa de la Insolvencia ➢ Balance General y Cuadro de Resultados ➢ Nómina de Acreedores, con detalle de deuda, domicilio, etc. ➢ Inventario de Bienes ➢ Nómina de Socios de Responsabilidad Ilimitada ➢ Poner a disposición del juzgado sus libros y papeles contables (de acuerdo a la ley 1034/83 )28 ➢ Si ha solicitado o no antes su Quiebra (Registro General de Quiebras 29) ➢ Certificado de Inscripción en el Registro Público de Comercio (ley 1034/83 30) ➢ En caso de ser una Sociedad, la autorización o poder que lo faculte como Representante Legal de una SA, SRL, Asociación o Cooperativa. DEUDORES NO-COMERCIANTES Los Deudores No Comerciantes con Insolvencia Universal, impedidos por tanto de cumplir con la totalidad de sus obligaciones están obligados a cumplir todos los requisitos de los Deudores Comerciantes, siendo que no necesitan: ➢ Presentar Balance General y Cuadro de Resultados ➢ Nómina de Socios ➢ Libros y Papeles Contables ➢ Certificado de Inscripción en el Registro Público de Comercio

FACULTAD DEL JUZGADO

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➢ Conceder un plazo extendido -máximo 8 días perentorios- para completar la información exigida ➢ Admitir o no la convocación 26 27 28 29 30

Ley 154/69 - Art. 10º La solicitud del deudor comerciante contendrá: 1 - La enunciación de las causas que hubiesen producido su insolvencia . 2 - Un Balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, tomados con antelación no mayor de diez días a la fecha de su presentación. 3 - La nómina de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios, determinación de las sumas adeudadas, fechas de vencimiento de las obligaciones y garantías especiales, si las hubiere. 4 - Un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo en determinación de los valores de costo y negociabilidad y los gravámenes que pesen sobre ellos. 5 - Si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nómina de estos socios con indicación de sus domicilios. 6 - La manifestación de que pone a disposición del juzgado sus libros y papeles . 7 - Una certificación del Registro General de Quiebras en la conste: a) Si ha solicitado o no, con anterioridad, la convocación de sus acreedores o su quiebra y en su caso, los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos que los admitieron. b) Si celebró concordato, la fecha de su homologación y en su caso, la de su cumplimiento, rescisión o nulidad. 8º. El certificado de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio, y 9º. La autorización prevista en el Art. 15º. El juzgado , a solicitud fundada del peticionante, podrá concederle un plazo perentorio de hasta ocho días contados desde el día de la presentación para completar la información exigida en este artículo, siempre que a juicio del proveniente hubiera razones que lo justifiquen salvo autorización prevista en el inc. 9 que se regirá por el Art. 15º. Esta decisión será inapelable. CPC - Art. 215. - Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

Ibid., pág. Art. 10. “LEY 1337/88, CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LEYES COMPLEMENTARIAS”, pág. Art. 215. “LEY 1034/83 - LEY DEL COMERCIANTE”, pág. Art. 74 y ss. “LEY 154/69 - DE Q UIEBRAS”, pág. Art. 183 y ss. “LEY 1034/83 - LEY DEL COMERCIANTE”, pág. Arts. 11, 18, 27 y 47.

➢ Decretar la quiebra, si el convocatario hubiese violado alguna norma (ejercer irregularmente, no llevar libros contables u ocultado sus libros, disimulado su activo, abultado dolosamente su pasivo, etc.) ➢ Pedir Informes y explicaciones al Deudor (derecho a la defensa)

➢ Proveer Medidas de Seguridad MEDIDAS DE SEGURIDAD Nuestra Ley de Quiebras faculta al Juez a cargo de la Convocación de Acreedores (o Quiebra) a dictaminar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar el Patrimonio del Deudor Las Medidas de Seguridad, o Cautelares, están reguladas en nuestro Código Procesal Civil 32 , y reúnen estas características: ➢ Pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda ➢ El que demande medidas cautelares deberá probar su necesidad ➢ El Juez podrá dictar medidas cautelares diferentes de las solicitadas ➢ Las resoluciones que otorguen medidas cautelares son apelables, sin efectos suspensivos ➢ Son de carácter temporal, mientras persista la coyuntura que las originó. Las medidas cautelares registrables se extinguirán automáticamente a los 5 años, salvo se reinscribieren. Las medidas cautelares son: ➢ El Embargo Preventivo 33, que puede ser solicitada por: Los Acreedores en general (por instrumento público o privado, contrato, aceptada por el deudor en sus libros de comercio, etc)

Los Coherederos, Condóminos o Socios El Locatario Si alguno de los litigantes fuere declarado en rebeldía durante el proceso etc. No se trabará embargo preventivo sobre los bienes esenciales del Deudor (muebles, ropas, herramientas, etc), ni sobre Bienes de Familia salvo las excepciones determinadas por la Ley. Debe ser inscripto en los Registros Públicos. ➢ Inhibición General de Enajenar y Gravar Bienes . 34 Medida cautelar que se dicta cuando existiendo causal de embargo, no existieran bienes contra el cual trabarlo, por no conocerse el patrimonio del Deudor o por no cubrir este el monto de la deuda. Debe ser inscripta en los Registros Públicos. ➢ Secuestro de bienes muebles o semovientes 35. Procederá cuando sea imperiosa su guarda y conservación. Se podrá designar depositario judicial, con remuneración y bajo inventario de los bienes secuestrados. 31 32 33 34 35

“LEY 154/69 - DE QUIEBRAS”, pág. Art. 10 in fine, 11, 12 y 16. “LEY 1337/88, CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LEYES COMPLEMENTARIAS”, pág. Art. 691 y ss . Ibid., pág. Art. 707 y ss. Ibid., pág. Art. 718 y ss. Ibid., pág. Art. 721 y ss.

Ley 154/69 - Art. 10º …/// ... El juzgado, a solicitud fundada del peticionante, podrá concederle un plazo perentorio de hasta ocho días contados desde el día de la presentación para completar la información exigida en este artículo, …///... Art. 11º. El juzgado admitirá la convocación solicitada si ya se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido hubiese sido re chazado . No admitirá, sin embargo, la convo cación y declarará la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos : 1 Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna interdicción prevista por la ley: en el caso de sociedades, si no estuviere constituidas regularmente. 2 Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio. 3 Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo hubiese disimulado: si de sus libros , balances u otros documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo. 4 Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado. 5 Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores 6 Si se hallare oculto o fugado, o 7 Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art. 10. Art. 12º .- A la vista de la presentación del deudor, el juzgado estudiará las circunstancias expuestas en la solicitud así como todas las que deriven de sus libros y papeles o de otras fuentes que llegaren a su conocimiento y fuesen reveladoras de su situación y conducta. Podrá pedir cualquier clase de información y citar al deudor para requerirle las explicacio nes que considerase pertinentes . Podrá asimismo, dar intervención a la sindicatura general de quiebras. La presentación de la solicitud del deudor prevista en el Art. 9º bastará para considerar como producida la insolvencia. Dentro del plazo máximo de veinticinco días, el juzgado resolverá la admisión de la convocación de acreedores o la declaración de quiebra. Art. 16º. Al recibir la presentación del deudor , el juzgado podrá proveer las medidas de seguridad que estimare conveniente sobre los bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibición general del deudor. Podrá también designar un funcionario de la sindicatura general de quiebras para que vigile la actuación del deudor.

➢ Anotación de la Litis 36. Cuando la demanda versare sobre el dominio de inmuebles o muebles registrables y los derechos reales o acciones correspondientes o vinculadas al mismo. Debe ser inscripta en los Registros Públicos. ➢ Prohibición de Innovar 37. Cuando pudiere ser alterada la situación demandada y donde esta alteración inifluyere en la sentencia, y no pudiera ser aplicada otra medida cautelar. ➢ Prohibición de Contratar 38. Cuando fuere necesaria para salvaguardar la Ley o un Contrato; o fuese necesaria para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio. Debe ser inscripto en los Registros Públicos y/o comunicado a otros interesados y terceros estipulados por el solicitante. ➢ Intervención y Administración Judicial 39. La Intervención será dictada “cuando no exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar”; La Administración sólo podrá ser solicitada por socio, condómino o comunero.

PASOS PARA LA ADMISIÓN DEL PEDIDO ➢ El Deudor deberá presentarse ante el Juzgado Competente y solicitar la Convocación, con todos los documentos (Art. 9 y 10) ➢ El Juez admitirá la solicitud, si procediera y se ajustara a Derecho (Art. 11) ➢ El Juez resolverá, ya fuere el llamado a Convocatoria de Acreedoras como la Quiebra, luego del estudio de los documentos presentados (máximo 25 días) (Art.12). La insolvencia del Deudor estará presumida en virtud de la solicitud del Deudor. ➢ Admitida la Convocación de Acreedores, se dictará auto donde (Art. 18 y 19): Se designará un Síndico, en calidad de Auxiliar de la Justicia Se determinará si el Deudor es Comerciante o no Se señalara el plazo, no menor a 20 ni mayor a 40 días, para que los Acreedores presenten los títulos justificativos de deuda o su manifestación en carácter de declaración jurada, con monto, origen y privilegio si existiera, en la Secretaría del Juzgado El plazo se computará desde el día siguiente de la última publicación Se determinará la comunicación a: Los Registros General de Quiebras, para su anotación Al Ministerio Público, para su intervención Se dispondrá la obligación del Deudor de publicar el edicto -dentro de los 3 días de notificado de la admitida la convocación- por 5 días en un periódico de gran circulación en la capital, so pena de dar por desistida la Convocación y decretarse por tanto la Quiebra. El Síndico transcribirá todo lo anterior y lo comunicará por telegrama colacionado o carta certificada a todos y cada uno de los Acreedores que figuren en la nómina presentada por el Deudor (Art.20).

CASOS DE RECHAZO DEUDOR COMERCIANTE El Juez rechazará el pedido de Convocación de Acreedores y decretará la Quiebra cuando (Art. 11): ➢ Si ha ejercido el comercio en contrario a la Ley o a su Estatuto Profesional. En caso de Sociedades, si esta fuese irregular 36 Ibid., pág. Art. 723 y ss. 37 Ibid., pág. Art. 725.

Ley 154/69 - Art. 11º. El juzgado admitirá la convocación solicitada si ya se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido hubiese sido rechazado. No admitirá , sin embargo , la convocación y declarará la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos : 1 Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna interdicción prevista por la ley: en el caso de sociedades, si no estuviere constituidas regularmente. 2 Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio. 3 Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo hubiese disimulado: si de sus libros , balances u otros documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo. 4 Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado. 5 Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores 6 Si se hallare oculto o fugado, o 7 Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art. 10. Art. 13º. El deudor no comerciante que haya llegado al estado insolvencia podrá presentar el pedido previsto en el Art. 9º. Para ello cumplirá los requisitos establecidos en el Art. 10º , aunque podrá ser dispensado de los requisitos mencionados en los incs. 2, 5 y 6 del citado artículo, según el caso. No regirá para el mismo lo dispuesto en el inc. 8 Art. 10º. El juzgado procederá en la forma prevista en los Arts. 11 y 12, pero como causas para denegar la convocación solamente se considerarán las expresadas en los casos previstos en los incs. 4, 5 , 6 y 7 del Art. 11 y la ocultación delictivo o exageración dolosa del pasivo. Art. 14º. El deudor que hubiera dejado de ser comerciante, siempre que su insolvencia se deba a obligaciones contraídas durante el ejercicio como comerciante a los efectos de la obligación prevista en el Art. 9º. Si la insolvencia se hubiese producido dentro del año siguiente a la clausura de sus negocios , como comerciante

➢ ➢ ➢ ➢ ➢

Si no ha llevado su Contabilidad como lo marca la Ley, o la ha ocultado o falseado o disimulado Si ya tuviese un Concordato homologado, pendiente de cumplimiento Si hubiese sido declarado en quiebra, en los últimos 10 años Si el Deudor estuviese oculto o fugado Si no cumpliere con alguno de los requisitos del Art. 10 DEUDOR NO-COMERCIANTE En el caso de ser Deudor No Comerciante, podrá solicitar su solicitud de Convocación de Acreedores sin necesidad de presentar todos los documentos que por su naturaleza son exclusivos de aquellos que si lo ejercen ya fuere como Persona Física o como Sociedad, o sea, está dispensado (Art. 13) de presentar: ➢ Balance y Cuadro Demostrativo de Pérdidas y Ganancias (Art. 10, Inc.2) ➢ La nómina de socios de responsabilidad ilimitada (Art. 10, Inc 5) ➢ La manifestación que pone a disposición sus libros y papeles (Art. 10, Inc. 6) ➢ El certificado de inscripción del Contrato Social (Art. 10, Inc. 8) ➢ La autorización mencionada en el Art. 15 (Art. 10, Inc. 9) Y el Juzgado podrá rechazar el Pedido de Convocación y decretar la quiebra si (Art. 13 in fine): ➢ Estuviese pendiente el cumplimiento de un Concordato Homologado ➢ Si el Deudor No Comerciante hubiese sido declarado en quiebra en los últimos 10 años ➢ Si el Deudor No Comerciante estuviese oculto o en fuga ➢ Si no cumpliere con lo dispuesto en el Art, 10, con sus salvedades.

DEUDOR QUE DEJA DE SER COMERCIANTE El Deudor que deja de ser Comerciante (Art. 14), en el caso que su insolvencia se encuentre relacionada con su actividad de tal o si la misma se produjera durante el año siguiente a la clausura de su negocio, deberá atenerse a las generales de los Deudores Comerciantes. Si la insolvencia no estuviese ligada a su actiidad comercial, o si se produjere luego de pasado un año de la clausura, responderá como Deudor No Comerciante. NOTA: El artículo está pésimamente redactado, dejando muchos conceptos -importantes- a la interpretación del texto.

CONVOCATORIA DE ACREEDORES DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES El pedido al Juzgado, para la Convocación de Acreedores de una Sociedad o Asociación, será formulada por su/s representante/s legales y debidamente autorizados para el efecto (Art. 15). En caso de Asociaciones, Sociedades Anónimas, Cooperativas, de responsabilidad ilimitada, deberá ser una Asamblea la que lo autorice. La quiebra de una persona jurídica sólo se limita al patrimonio de esta persona y la de sus socios de responsabilidad ilimitada .

DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE CONVOCACIÓN El Deudor que hubiese solicitado el Pedido de Convocación podrá desistir de este sólo si no ha sido dictado el Auto Interlocutorio que admite el pedido (Principio de Preclusión). El Deudor no podrá solicitar nuevamente el Pedido de Convocación sino hasta 60 días de notificado del auto que declara el desistimiento.

38 Ibid., pág. Art.726. 39 Ibid., pág. Art. 727 y ss.

Ley 154/69 - Art. 15º. La solicitud de convocación de acreedores o de declaración de quiebra de las sociedades y de las asociaciones será formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizadas en los casos de asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y de responsabilidad limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios. Cuando dicha autorización no pudiera ser acompañada al escrito inicial, el peticionario podrá subsanar esta deficiencia en el plazo que le fije juzgado, el que no podrá exceder de diez días para las sociedades de responsabilidad limitada y de veinticinco días para las demás. Art. 17º. El deudor podrá desistir del procedimiento previsto en los Arts. 9º y 13º solamente antes de ser dictado el auto que admite la convocación o declara la quiebra y no podrán repetirlo hasta transcurrido sesenta días del auto que declara el desistimiento. Admitido el desistimiento quedará sin efecto la presunción establecida en el tercer párrafo del Art. 12º.

Comentarios del profesor: Aclaraciones varias, hechas durante el desarrollo de la unidad :40 ¿Qué es convocar? – Llamar ¿Quiénes pueden pedir la Convocatoria? Todo deudor comercial ¿A quién se los llama? – A los acreedores ¿Qué es la solicitud? Es una demanda; es ¿Por qué se los llama? – Porque el deuel escrito de demanda. dor está en estado de insolvencia, no tiene • La demanda se promueve o se inicia. disponibilidad para hacer frente a sus obligaciones al tiempo de su vencimiento. En• La excepción se opone. tonces, ante este presupuesto, que es el esta• Los incidentes se deducen, entablan o esdo de insolvencia y a los efectos de evitar la tablecen. quiebra; ¿qué hace el deudor? Convoca a • Los recursos se interponen. sus acreedores. Pero, ¿dónde se hace esa Cultura general: convocatoria? A través del ámbito judicial. • Las resoluciones judiciales son 3 - Son El hecho de peticionar la convocatoria y tres formas de resolver una situación: admitirse la misma, suspende el curso de los intereses, entonces es una forma de proteger ◦ 1. Providencia el patrimonio del deudor (les voy a pagar, ◦ 2. Auto interlocutorio pero de esta forma… y allí se da todo un pro◦ 3. Sentencia definitiva ceso, también se ve la quita, que es la remi• Artículo 162 Cód. Procesal – Plazos para sión de la deuda hasta cierto porcentaje) dictar las resoluciones: Carácter de la Convocatoria: • La convocatoria tiene carácter punitivo. ◦ Providencias – dentro de los 3 días. ◦ Interlocutorias – 10 o 15 días, salvo • Universal disposición en contrario. • Tuitivo (protege a todo aquel que esté en ◦ Sentencias definitivas – 40 o 60 días, regla) salvo disposición en contrario. • Fuero de atracción (atrae a los juicios Obs.: Para el examen saber bien (como bendito) ejecutivos) los artículos: 2, 9, 10, 18, 19.

40 C. D. GODOY, “Dictado en Clases”, cit.

UNIDAD 4 – CONVOCACIÓN DE ACREEDORES (2) Con colaboración y apuntes de Raquel Gómez Lacentre

AUTO

DE

CONVOCACIÓN

DISPOSICIONES QUE DEBE CONTENER ➢ Admitida la Convocación de Acreedores, se dictará auto donde (Art. 18 y 19): Se designará un Síndico, en calidad de Auxiliar de la Justicia Se determinará si el Deudor es Comerciante o no Se señalara el plazo, no menor a 20 ni mayor a 40 días, para que los Acreedores presenten los títulos justificativos de deuda o su manifestación en carácter de declaración jurada, con monto, origen y privilegio si existiera, en la Secretaría del Juzgado El plazo se computará desde el día siguiente de la última publicación Se determinará la comunicación a: Los Registros General de Quiebras, para su anotación Al Ministerio Público, para su intervención Se dispondrá la obligación del Deudor de publicar el edicto -dentro de los 3 días de notificado de la admitida la convocación- por 5 días en un periódico de gran circulación en la capital, so pena de dar por desistida la Convocación y decretarse por tanto la Quiebra.

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Ley 154/69 - Art. 18º. El auto que admita la convocación de acreedores será fundado y dispondrá : 1. La designación del síndico; 2. La determinación de si el deudor es o no comerciante; 3. El señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta , para que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado los títulos justificativos de sus créditos o, la falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener; Dicho plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación del edicto: 4. La comunicación al Registro General de Quiebras: 5. La intervención del Ministerio Público, y 6. La publicación de edicto, en la forma prevista en el artículo siguiente. Art. 19º. Un extracto del auto que admita la convocación se hará saber mediante edicto publicado por cinco días en un diario de gran circulación de la capital. El deudor iniciará las publicaciones dentro de los tres días de notificado el auto que admita la convocación, so pena de dárselo por desistido de la convocación y de declararse su quiebra. Art. 20º. El síndico transcribirá a cada uno de los acreedores, en carta certificada o telegrama colacionado, el extracto indicado en el artículo anterior. La falta de remisión o recepción de este aviso no producirá la nulidad del procedimiento.

El Deudor está obligado a publicar el edicto de Convocación de Acreedores, en un plazo de 3 días de notificado de la apertura de la causa y por un periodo de 5 días, en un diario de gran circulación, en la capital. Si no lo hiciere, se asumirá que ha desistido de la Convocación y se decretará automáticamente su Quiebra, la que tendrá carácter de indirecta. Debe recordarse que la Convocación de Acreedores es una medida tendiente entre otras a proteger el patrimonio del deudor, y que si este no siguiere estrictamente lo estipulado por la Ley 154/69, ya fuere en fondo o en forma (proceso), se aplicará lo que estipulan entre otros: ➢ el Art. 9 “...///... El pedido de convocación de acreedores llevará implícito el de la quiebra” ➢ el Art. 11 “No admitirá , sin embargo , la convocación y declarará la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos : …///... 7 Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art. 10.” ➢ el Art. 19 “...///... El deudor iniciará las publicaciones dentro de los tres días de notificado el auto que admita la convocación, so pena de dárselo por desistido de la convocación y de declararse su quiebra” ➢ el Art. 21 “Si el deudor realizare alguno de los actos prohibidos por este artículo que a juicio del juzgado revistiere suficiente gravedad, podrá este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al síndico.”

NOTIFICACIÓN El Síndico nombrado por el Juez en el AI correspondiente, se comunicará por carta certificada o por telegrama colacionado con todos los Acreedores que figuren en la nómina entregada por el Deudor (Art. 10, Inc.3). El procedimiento de Convocación de Acreedores no es nulo ni anulable en los casos donde el Síndico no remitiere, o los Acreedores no recibieren esta comunicación específica, considerando la Ley que la publicación estipulada en el Art. 19 es suficiente a todos los efectos.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA CONVOCACIÓN ADMINISTRACIÓN DEL DEUDOR CONVOCATARIO El Deudor conservará la administración de sus bienes, bajo vigilancia del Síndico, hasta homologado el concordato, salvo solicitud fundamentada del Síndico o si fuera necesario en virtud de las medidas cautelares dictadas (Art. 16). ACTOS INEFICACES ➢ Serán nulos todos los actos de disposición a título gratuito ➢ Serán nulos todos los actos de constitución de hipotecas, anticresis o prenda, si estos alteraren los derechos de los Acreedores, salvo el Juez lo autorice en forma explícita y para casos de necesidad y urgencia evidentes. ➢ El Deudor que realizare cualquiera de los actos prohibidos, podría ser declarado automáticamente en Quiebra.

FUNCIONES DEL SÍNDICO Los Art. 22, 23 y 24 de la Ley 154/69 determinan que el Síndico debe o está facultado a: ➢ Estudiar la situación del Deudor ➢ Investigar sus libros y papeles contables y de operación ➢ Vigilar la contabilidad ➢ Controlar y comparar el inventario real con el presentado por el Deudor ➢ Investigar en el dominio (propiedad o posesión), incluyendo consultas a los empleados y al mismo Deudor ➢ Informar al Juzgado de su actuación en general y en particular de cualquier violación del Deudor a las generales del proceso de Convocación. ➢ Solicitar las medidas de seguridad que considere conveniente.

SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES Durante la Convocación de Acreedores: ➢ El Juzgado no admitirá los pedidos de quiebra elevados por los acreedores (Art. 25) ➢ Los Acreedores no podrán continuar o iniciar acciones de cobro ejecutivo, salvo aquellas que tuviesen garantía real o derivasen del contrato de trabajo. (Art. 26)

Ley 154/69 - Art. 21º. El deudor a quien fuere acordada la convocación de sus acreedores, conservará la administración de sus bienes y proseguirá hasta la homologación de concordato, la realización normal de las actividades a que estaba dedicado, bajo la vigilancia del síndico designado, salvo oposición fundada de éste, y hasta donde lo permitan, en su caso, las medidas que se decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16º. Admitida la convocación, serán ineficaces respecto de los acreedores los actos a título gratuito los de constitución de hipotecas, prenda o anticresis y cualesquiera otros que alteren la situación de sus acreedores. El juzgado podrá, a pedido del convocatorio autorizar estos actos, con excepción de los título gratuito, en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el deudor realizare alguno de los actos prohibidos por este artículo que a juicio del juzgado revistiere suficiente gravedad, podrá este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al síndico. Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la realización de alguno de tales actos. La resolución que recayese será apelable en relación y en ambos efectos. Art. 22º. El síndico estudiará la situación del deudor, investigará sus libros y papeles, vigilará la contabilidad y todas las operaciones que efectuase, levantará el inventario general de sus bienes y los comparará con el presentado por el deudor al efectuar su pedido. Art. 23º. El síndico está autorizado para realizar investigaciones en el dominio del deudor. Este está obligado a permitirle la inspección de sus libros y papeles y suministrarle, juntamente con sus empleados, todos los datos e informaciones que solicite. Art. 24º. El síndico informará al juzgado, inmediatamente de llegar a su conocimiento la realización por el convocatorio de alguno de los actos prohibidos en el Art. 21º. Podrá pedir, igualmente, que el juzgado dicte medida de seguridad sobre los bienes del deudor si no lo hubiere hecho en la oportunidad prevista en el Art. 16º. Art. 25º. Durante la substanciación del juicio de convocación, no podrá darse curso a pedidos de quiebra formulados por acreedores. Art. 26º. Desde la admisión de la convocación los acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto el cobro de un crédito con garantía real o del que corresponda al trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo.

VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS CRÉDITOS Como Efecto Jurídico de la Convocación, TODOS los créditos que tuviese el Deudor, aunque no estuviesen vencidos, se consideran como tales (Art. 27). Deberán descontarse: ➢ Los intereses correspondientes a la porción no vencida del crédito, si los tuvieren (Art. 27 in fine y Art. 85), concordando con el Código Civil, Art. 618 (b) y 619 ➢ Si la prestación fuese a plazos (cuotas) y el Deudor hubiese cancelado algunas de ellas, también será descontada, e igualmente los intereses correspondientes a la porción no cancelada (Art. 86). Esta disposición se fundamenta en el principio de par conditio creditorum. Si la Ley no presumiera el vencimiento de todos y cada uno de los créditos, los Acreedores cuyos créditos vencieran

en fecha posterior al pedido de Convocación, se verían dañados en su patrimonio, al no incluírselos en la masa.

CRÉDITOS SUJETOS A CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA Recordando: ➢ Condición resolutoria: Condición cuyo cumplimiento determina el final de la eficacia o extinción del contrato u obligación. ➢ Condición suspensiva: Condición de cuyo cumplimiento se hace depender el comienzo de la eficacia obligatoria o contractual. 41 La Ley presume que no podrá existir condición resolutoria en un crédito que deba ser incluido en la Convocación de Acreedores (Art. 28). Nos dice el Prof. Lebrón 42 : “El fundamento de esta disposición lo constituye el hecho de que no puede saberse de antemano si la condición resolutoria de un crédito se cumplirá o no. Por lo tanto, en la convocación de acreedores y a los efectos de la misma, no existen créditos sujetos a esta modalidad. Los créditos sujetos a condición resolutoria se consideran obligaciones puras y simples.” La única mención a la Condición Suspensiva la encontramos en el Art. 89, que hace referencia a los dividendos que les correspondieran a los acreedores, concordando con el Código Civil, Art. 619 in fine. El Prof. Lebrón opina: “Dado que en las obligaciones sujetas a condición suspensiva, la obligación aún no existe (Art. 138, Código Civil), el acreedor titular de la misma no puede percibir los dividendos que por tal concepto le corresponderían si la obligación fuera pura y simple. Pero existiendo un derecho en expectativa, dichos dividendos deberán reservarse hasta que se produzca el cumplimiento de la condición suspensiva que dará nacimiento a la obligación y que permitirá que pueda procederse al 43 pago definitivo al acreedor titular del crédito.”

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Ley 154/69 - Art. 27º. A solo efecto de la convocación, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos, con descuento de los intereses en la forma determinada en el Art. 84º. Error tipográfico, debe decir “Art. 85” Art. 85º. Desde el auto declarativo de quiebra se tendrán por vencidas para los efectos de la quiebra las obligaciones del deudor. Si hubiese intereses estipulados se los des contará por el plazo que faltase hasta el ven cimiento . Art. 86º La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas se determinará mediante la suma de las prestaciones prevista, a cada una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior sobre descuentos de intereses. CC. Art. 618.- Será admitida la compensación, respecto de las deudas siguientes: …///... b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con los créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse el auto declarativo; …///... CC. Art. 619.- En el caso previsto en el inciso b) del artículo anterior, si la deuda del concursado estuviere pendiente de plazo, se descontarán los intereses por el tiempo no transcurrido. Cuando uno de los crédito fuese bajo condición suspensiva, el acreedor podrá exigir las garantías necesarias para reintegrarse de lo que debiese abonar por su parte.

Ley 154/69 - Art. 28º. Los créditos sujetos a condición resolutoria se tendrán en cuenta como si no tuviesen tal condición. Art. 89º. En los créditos sujetos a condición resolutoria, los acreedores podrán percibir el dividendo que les correspondiese, siempre que presente fianza de restitución. En los créditos sujetos a condición suspensiva, los dividendos que correspondan se reservarán hasta que cumplida la condición se haga efectivo a los acreedores. Si antes de cumplirse al condición hubiere de concluir la quiebra, se abonarán al fallido los dividendos reservados, si se hizo pago íntegro, o se distribuirán entre los otros acreedores, en caso contrario.

Recordemos que Prescripción es una manera, determinada por la Ley, de adquirir bienes, extinguir una obligación o extinguir un derecho de acción por el transcurso del tiempo. Dentro de estas generales (Ver. Ley 1183/85, Código Civil, Art. 657 y ss), y como ejemplo enunciativo no limitativo, el Derecho de Acción para reclamar el pago de los Pagarés prescriben (prescripción extintiva) a los 4 años de su emisión (CC - Art. 661, Inc. c). La Deuda, la Obligación no se extingue, pero el plazo que tiene el Acreedor para entablar demanda para cobro ejecutivo de un pagaré prescribe a los 4 años. Los plazos de Prescripción pueden suspenderse o interrumpirse: ➢ Suspensión: El plazo queda “detenido en el tiempo” y finalizada la suspensión, continúa. Es una medida fundamentada en la necesidad de obtener un tiempo en el cual el demandado y el demandante puedan negociar con calma la solución. Otro ejemplo válido es la suspensión de los plazos procesales durante la Feria Judicial.

41 “CONDICIÓN (DERECHO) - WIKIPEDIA, LA ENCICLOPEDIA LIBRE”. 42 HORACIO LEBRON BOETTNER, Ley de Quiebras 154/69 Comentada - Revisión 1994, cit., pág. Pag. 90. 43 Ibid., pág. Pag. 198.

➢ Interrupción: Borra, elimina el tiempo transcurrido -desde la emisión del pagaré, por ejemplo-, como si nunca hubiera existido. Sencillamente, el tiempo transcurrido hasta ese momento no se computa y empieza a correr de nuevo. El Art. 29 de la Ley 154/69 establece que, dado el Pedido de Convocatoria admitido por el Juzgado, los plazos de prescripción entran en estado de suspensión , es decir, “no corren” como se dice vulgarmente. El mismo artículo determina en su segundo párrafo que el pedido de reconocimiento de un crédito interrumpe la prescripción y equipara este pedido a una demanda judicial.

ACCIÓN DE RESTITUCIÓN Los Acreedores que hubieren entregado una cosa a plazo al Deudor, gozan del derecho de acción de Restitución, siempre que que el Acreedor no hubiese obtenido del Deudor una Letra de Cambio o Pagaré en cambio de la cosa, o si esta fuere por una parte del precio. Esta acción será estudiada más a fondo en la Unidad 12 – Estado de Quiebra (4), pag. 57.

CONVOCATARIOS SOLIDARIOS

Ley 154/69 - Art. 29º. La prescripción de los derechos de los acreedores quedará suspendida desde la admisión de la convocación hasta el finiquito del juicio. El pedido de reconocimiento de un crédito producirá los efectos de una demanda judicial e interrumpirá la prescripción. Art. 30º. La apertura del juicio de convocación dará derecho, como en el caso de quiebra, al ejercicio de la acción de restitución que legislan los Arts. 116 al 124. Error de transcripción, debe ser del 115 al 123 Art. 115º. El vendedor podrá reclamar la restitución de las cosas muebles vendidas, …///... Art. 116º. No se procederá la restitución …///... Art. 117º. En los casos en que los bienes cuya restitución se solicitare conforme al artículo 115º. …///... Art. 118º. El vendedor que consiguiera la restitución de las cosas vendidas …///... Art. 119º. Declarada la quiebra del comisionista el comitente puede pedir la restitución de las cosas entregadas …///... Art. 123º. El remitente de las letras de cambio y papeles de comercio u otros que no lo sean, podrá lograr la restitución de los mismos a...///...

Art. 31º. El acreedor de varios coobligados solidarios que se presenten a los juicios de convocación de los que entre ellos los hubiere solicitado, concurrirá por su crédito integro, hasta el pago total.

El Principio de Solidaridad está regulado en el Art. 508 y ss de la Ley 1183/85 – Código Civil. El Acreedor de varios Deudores Solidarios enfrentado al caso donde uno de ellos hubiese pedido la Convocación de Acreedores, concurrirá a la misma con la totalidad del crédito concedido. Si todos o varios de los Deudores Solidarios han solicitado su Convocación de Acreedores, el Acreedor que tuviese el instrumento de crédito correspondiente podrá concurrir a todas y cada una de las convocatorias, pero sólo podrá cobrar -en conjunto- hasta el pago total de su crédito. Si la Ley no dispusiera esta medida, nos encontraríamos ante un caso de enriquecimiento injusto (del acreedor que cobrara más de lo estipulado en su crédito original).

UNIDAD 5 – VERIFICACIÓN Y GRADUACIÓN VERIFICACIÓN DE CRÉDITO CONCEPTO Es el procedimiento jurisdiccional que verifica (controla, observa) que realiza el Juez de los documentos presentados por el o los Acreedores, comparándolos con lo presentado por el Deudor al momento de solicitar la Convocación (Ley 154/69 – Art. 10). Con ella se determina el crédito a ser pagado en dineros y su calidad (privilegiado o quirografario). El procedimiento está normado en los artículos 32 y ss de la Ley 154/69.

IMPORTANCIA

44

DEL

CRÉDITO

Ley 154/69 - Art. 32º. Dictado el auto que admita la convocación , todos los acreedores, inclusive los que tuvieren créditos con garantía real o con privilegio salvo el derecho de los trabajadores previsto en las leyes laborales, estarán obligados a presentar en la secretaría donde radique el juicio, y dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo los documentos justificados de sus créditos, o la falta de ellos, una manifestación firmada con expresión del monto, su origen o causa y privilegio que pretendiesen tener. A pedido de parte, el juez podrá disponer que el secretario saque copia de los títulos presentados o reciba fotocopia de los mismos, y restituya los originales al acreedor, con la constancia de haber sido presentados en tiempo oportuno y certificación de autenticidad en la copia o fotocopia. Art. 34º. La presentaciones hechas por los acreedores se harán saber al deudor y al síndico. El deudor podrá presentar todas las observaciones que estimase convenientes. El síndico las examinará y podrá pedir al deudor y a los acreedores respectivos cuantas explicaciones juzgare necesarias. El síndico preparará luego una lista de todos los créditos cuyos titulares se hubiesen presentado en tiempo con expresión del monto y graduación reclamados así como un dictamen sobre cada uno de ellos, con constancia de las observaciones formuladas por el deudor. Dicha lista pondrá de manifiesto en secretaría ocho días después del cierre del plazo fijado para la presentación de los créditos, conforme con los dispuesto en el inc. 3 del Art. 18.

El procedimiento reviste importancia múltiple, ya fuere para el Deudor como para los Acreedores: ➢ Quienes son los Acreedores Admitidos, sin observación alguna por parte del Síndico o el Deudor ➢ Quienes son los Acreedores Reconocidos, luego de salvadas las observaciones presentadas presentadas por el Síndico, el Deudor u otros Acreedores. ➢ Quienes son los Acreedores Rechazados. Estos podrán recurrir la resolución jurisdiccional de acuerdo a la Ley 154/69 – Art. 37. ➢ Todos los Acreedores Admitidos y Reconocidos tendrán derecho a participar de todas las etapas del juicio (Junta de Acreedores, Votación del Concordato, etc) ➢ Cuál es el monto real de los créditos (se deducen los pagos parciales ya realizados) ➢ Quienes de los Acreedores son Quirografarios y quienes Privilegiados ➢ “Cuales son los acreedores que no estarán sujetos a la suspensión de las ejecuciones individuales que la L de Q. Impone (Art. 26) ni a las quitas y esperas que se establezcan en el concordato (Art. 51). ➢ En caso de rechazo del concordato …///... servirá también para establecer las causas legítimas de pre45 ferencia (Art. 434. Cód.Civ.)” Si bien el CPC en su Art. 435 determina: “De la causa de la obligación. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo.”, el Prof. Godoy afirma: “la causa de la obligación SI puede investigarse en otros juicios (NOTA: que no sean ejecutivos), para validar la existencia de un crédito. Por ejemplo, que entre los Acreedores figure una persona que no posea -ostensiblemente- los fondos o medios como para conceder el crédito presentado” 46 . Es decir, es una medida donde se trata de prevenir que el Deudor en colusión con algunos amigos o conocidos, hiciera figurar una o más deudas espurias en la Convocatoria, con los fines de: (1) influir en la votación sobre el concordato y (2) recuperar por medios dolosos la parte de su activo que sobre papeles está comprometida a sus amigos o conocidos.

OBLIGATORIEDAD La verificación de los créditos es una etapa procesal obligatoria, así como es obligatorio para todos los acreedores el presentar los documentos justificativos de su crédito (Ley 154/69, Art. 32).

44 Ibid., pág. 93. 45 Ibid., pág. 94. 46 C. D. GODOY, “Dictado en Clases”, cit.

EXCEPCIONES El mismo Art. prevé la falta de estos documentos, y permite que sea presentada una manifestación (declaración jurada) con monto, origen o causa de la obligación y privilegio si lo hubiere.

CRÉDITO EN MONEDA EXTRANJERA A los objetos de la Convocación de Acreedores, todo crédito en moneda extranjera se convertirá, provisionalmente, a Guaraníes. Ver Ley 434/94 – Art. 3. Luego de aprobado el Concordato, al tipo de cambio vigente al día de pago de los plazos. En las Quiebras, al tipo de cambio del día de la Declaración de Quiebra.

FORMA Y PLAZO ➢ Los Acreedores deberán presentar los originales de los documentos justificativos de la deuda dentro del plazo fijado por el Juez (de 20 a 40 días, Art. 18). ➢ El Deudor y el Síndico dispondrán de 8 días, terminado el plazo de entrega de documentos, para la presentación de la lista de todos los créditos cuyos acreedores se hubiesen presentado en tiempo y forma, así como de las observaciones pertinentes si existieren. ➢ Los Acreedores, que figuren en la lista, tendrán 10 días para observar cualquiera de los créditos de la misma, validando o no su monto, legitimidad o graduación, con expresión de causa y fundamentando los hechos. ➢ Transcurrido este último plazo, el Secretario dejará constancia de su cierre y elevará autos al Juez.

DECISIÓN JUDICIAL

Ley 434/94 - Artí 3º.- Reclamación Judicial de los contratos y obligaciones en moneda extranjera: en los juicios de convocación de acreedores las obligaciones se liquidarán provisoriamente en guaraníes al solo efecto de la junta de acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día de pago de los plazos estipulados en el concordato. En los juicios de quiebra las obligaciones se liquidarán definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración de quiebra. Las obligaciones de dar suma de dinero en moneda extranjera, que se instrumenten en títulos de crédito, incluyendo los certificados de saldos definitivos de cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera que tengan fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por el procedimiento del juicio ejecutivo. Ley 154/69 - Art. 32º. Dictado el auto que admita la convocación , …///... dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo los documentos justificados de sus créditos, Art. 34º. La presentaciones hechas por los acreedores se harán saber al deudor y al síndico. …///... Dicha lista pondrá de manifiesto en secretaría ocho días después del cierre del plazo fijado para la presentación de los créditos, conforme con los dispuesto en el inc. 3 del Art. 18. Art. 35º. Durante el plazo de diez días, cualquiera de los acreedores comprendidos en esa lista podrá observar los créditos …///... Transcurrido el plazo indicado el secretario dejará constancia de su cierre y elevará de inmediato los autos al juez. Art. 36º. El juez se expedirá dentro de un plazo no mayor de quince días y dispondrá: La admisión, sin más trámite de los créditos no observados por el síndico, el deudor o los acreedores y el reconocimiento o rechazo de los créditos observados, previsto traslado por tres días de la impugnación respectiva al titular del crédito. En ambos casos el juez se expedirá, además sobre los privilegios invocados. Art. 37º. No cabrá recurso contra la resolución del juez que admita los créditos no impugnados. La misma causará ejecutoria, excepto en los casos de dolo o fraude, que deberán ventilarse por vía de acción. La resolución que reconozca los créditos observados podrá ser apelada por el impugnante o por el síndico, y la que los rechace total o parcialmente, podrá ser apelada por el titular del crédito. En el primer caso, la no promoción del recurso producirá el mismo efecto previsto en el párrafo anterior. Si se tratare de un crédito rechazado, el interesado podrá iniciar reclamación ulterior aun cuando no hubiese interpuesto el recurso de apelación. La resolución del juzgado que admita o rechace la graduación solicitada será siempre apelable.

El Juez se expedirá en un plazo máximo de 15 días y determinará: ➢ La admisión de los créditos no observados ➢ El reconocimiento o rechazo de los créditos observados (traslado de 3 días al titular del crédito impugnado) ➢ Los privilegios de todos ellos RECURSOS ➢ No se admite recurso alguno contra los Créditos Admitidos. La resolución del Juez causará ejecutoria. ➢ El o los impugnantes de un Crédito Reconocido, así como el Síndico, podrá ser apelada. De no apelar, la resolución del Juez causará ejecutoria. ➢ El titular de un Crédito Rechazado podrá apelar la medida o iniciar reclamación ulterior. ➢ Las apelaciones no tienen efectos suspensivos (que si bien no es explícito, es lo que se deduce de la lectura del Art. 38 de la Ley 154/69)

CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA DE ACREEDORES La Junta de Acreedores se constituirá con los Acreedores Admitidos o Reconocidos jurisdiccionalmente. Si las apelaciones presentadas modificaran las resoluciones del Juez en cuanto a reconocer o rechazar alguno de los créditos, estas no influirán en las decisiones ya tomadas, que no sufrirán modificación. Cualquier acreedor que se presentara fuera de plazo, lo podrá hacer vía incidente.

Ley 154/69 - Art. 38º. La junta de acreedores se declarará constituida con los admitidos y los reconocidos por el juez, sin que para ello obsten los recursos de apelación que se hubiesen promovido contra la resolución que reconozcan o rechacen créditos o preferencias invocados. La resolución que recayese en la apelación deducida, modificando la decisión del juzgado sobre reconocimiento o rechazo de un crédito o preferencia invocada, no influirá sobre las resoluciones de la junta de acreedores. Los acreedores que se presentasen a pedir su inclusión después del plazo fijado en el Art. 32º. Lo podrán hacer vía de incidente en la forma prescripta en el capítulo I del título II de Libro II .

GRADUACIÓN DE LOS CRÉDITOS CONCEPTO Graduar es establecer prelación, grados de importancia o privilegio, en este caso, de los créditos y de como deberán ser satisfechos, de acuerdo a lo establecido en el Cod.Civil, Art. 434 y ss: 1. Créditos con Privilegio Especial (prestaciones alimentarias, deudas laborales, etc). Por su naturaleza, no están sujetos a las generales de la Convocación, así como no se admiten quitas o esperas -periodos extendidos para el pago-. 2. Créditos con Privilegio (hipotecas y prendas registrables). En general, y aunque deben ser presentados (Art. 32: “todos los acreedores”) para el proceso de Verificación del Crédito, no forman parte de la Convocatoria y/o Quiebra, salvo renuncien a sus privilegios (Art. 3) 3. Créditos Quirografarios

UNIDAD 6 – EL CONCORDATO (1) GENERALIDADES CONCEPTO

Ley 154/69 - Art. 39º. El deudor deberá presentar su propuesta de concordato dentro del plazo fijado por el juzgado para la presentación de los créditos. No habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, el juez revocará el auto que admitió la convocación y declarará la quiebra del deudor.

“Es el acuerdo celebrado dentro del marco del juicio de convocación de acreedores entre el deudor convocatario, por una parte, y el conjunto de sus acreedores quirografarios, por la otra. Tiene por objeto principal el otorgar al deudor convocatario facilidades especiales que le permiten superar la situación de insolvencia en que se encuentra, y que pueden consistir en quitas, esperas o ambas cosas a la vez” 47 El Deudor presenta una Propuesta de Concordato, dentro del mismo plazo (Art. 18, Inc 3, de 20 a 40 días) previsto para la presentación de los títulos justificativos de los créditos, la cuál será aceptada o no por la Junta de Acreedores en votación. Tanto la Propuesta de Concordato como el Concordato en si mismo deberán contener estado patrimonial, el plan o capacidad de pagos a ser cumplidos por el Deudor y eventualmente las quitas otorgadas, así como los plazos de espera concedidos por los Acreedores. La presentación de la Propuesta de Concordato es un DEBER, una obligación del Deudor (o de sus herederos). En caso de incumplirla, el Juez decretará la quiebra del mismo. Los Acreedores podrán sugerir modificaciones a la Propuesta de Concordato, pero no presentar uno.

CLASES 1. Convencional o Extrajudicial. Técnicamente no puede ser denominado Concordato, ya que este último reviste naturaleza jurisdiccional. Su naturaleza se asemeja más al del Contrato de Transacción, que puede ser homologado por el Juez a pedido de parte(s), pero sin que fuere necesaria otra actuación por parte del mismo. 2. Legal o Judicial. En el fondo es similar al anterior, pero goza de la protección de la Ley, ya no sólo en su homologación sino en la totalidad del proceso concursal, que por su carácter, cumple con los preceptos del Principio de par condicio creditorum; en el convencional, y al no existir publicaciones y verificación de los créditos, podrían ser excluidos algunos acreedores y hasta incluidos otros que no lo son (en colusión con el deudor).

NATURALEZA JURÍDICA Es un Contrato, celebrado entre el Deudor y el o los Acreedores, con participación del Juez, del Síndico de la Convocatoria y los diferentes funcionarios involucrados (peritos, etc).

CELEBRACIÓN DEL CONCORDATO CONVOCATORIA DE LA JUNTA DE ACREEDORES Recordemos que la Junta de Acreedores se substancia por el A.I. donde el Juez declara quienes son los Acreedores Admitidos, los Acreedores Reconocidos y los Acreedores Rechazados, donde formarán parte de la Junta los dos primeros. Cumplidas estas exigencias procesales, es evidente que ya se tiene todo lo necesario (balances, lista de acreedores y créditos verificados y graduados, propuesta de concordato, etc) para convocar a la Junta de Acreedores que estudiará, propondrá modificaciones y votará la Propuesta del Concordato. Por tanto, se convocará a la Junta de Acreedores que se reunirá en un máximo de 10 días posteriores.

REUNIÓN DE LA JUNTA

Ley 154/69 - Art. 40º Constituida la junta de acreedores, el juzgado convocará al deudor, a los acreedores admitidos y a los reconocidos, y a los funcionarios del juicio a una reunión que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes. Art. 41º. En el día y a la hora señalados se reunirá la junta, presidida por el juez, con cualquier número de acreedores presentes, y con asistencia de las personas mencionadas en el artículo anterior. El deudor podrá hacerse representar, en caso de imposibilidad debidamente justificada, por mandatario con amplios poderes. Si el deudor no compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación y declarar su quiebra.

La Junta de Acreedores se reunirá en el día y hora fijados por el Juez, en presencia de este, del Síndico y demás funcionarios del juicio. Nos dice el Prof. Lebrón: “Aunque la ley no lo diga expresamente, estimamos que la reunión de la junta deberá tener lugar preferentemente en el local del Juzgado o en otro local del Palacio 47 HORACIO LEBRON BOETTNER, Ley de Quiebras 154/69 Comentada - Revisión 1994, cit., pág. 107.

de Justicia que el Juez designe, y donde puedan tener cabida y acomodo todos los acreedores convocados a la reunión y los funcionarios de la quiebra” 48 La Junta de Acreedores se constituirá legalmente con cualquier número de Acreedores presentes, ya sea en nombre propio o por representante.

ASISTENCIA DEL DEUDOR El Deudor deberá presentarse personalmente y si no pudiere por causa justificada, por un mandatario con amplios poderes. Si no lo hiciere, el Juez podrá declarar su quiebra.

INFORME DEL SÍNDICO Las deliberaciones de la Junta de Acreedores empezarán con la lectura del Informe del Síndico, que contendrá: ➢ Las causas de insolvencia (casual, culposa o dolosa) ➢ Las condiciones en que hubiere encontrado la contabilidad (en debida forma, con negligencia o impericia, o sencillamente fraudulenta) ➢ El estado real del Activo y del Pasivo del Deudor Concursante ➢ La conducta patrimonial del mismo (si se da lujos que no corresponden al estado patrimonial pretendido, o si se desenvuelve dentro de las carencias lógicas de un estado de insolvencia, etc)

➢ Su opinión técnica y profesional al respecto de la Propuesta de Concordato presentada por el Deudor.

PROPUESTA DE CONCORDATO A continuación de la lectura del Informe del Síndico, se procederá a la lectura de la Propuesta del Concordato.

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN Los Acreedores podrán proponer modificaciones y el Deudor formular nueva propuesta en base a estas modificaciones o mantener la Propuesta original. El Juez podrá ordenar la votación inmediata de las propuestas o podrá declarar cuarto intermedio por el plazo de 3 días (aunque la Ley no lo determina, imaginamos que el plazo previsto daría a los acreedores el tiempo necesario para estudiar la propuesta modificada, si así fuere)

DERECHO AL VOTO ➢ En la votación podrán participar: Todos los acreedores quirografarios admitidos o reconocidos Los acreedores privilegiados con la renuncia de la totalidad de su privilegio Los acreedores privilegiados con la renuncia de una parte no inferior al 25% de su crédito privilegiado. (Esta porción se considerará como quirografaria y no podrá recuperar su carácter de privilegio).

Ley 154/69 - Art. 42º. Las deliberaciones comenzarán con la lectura por el síndico de un informe sobre las causas de la insolvencia del deudor, las condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere, el estado del activo y pasivo, y la conducta patrimonial del mismo. Dará igualmente su opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor. Acto seguido, será leída la propuesta de concordato presentada por el deudor. Dicha propuesta será sometida a discusión y los acreedores podrán proponer modificaciones. El deudor podrá formular nueva propuesta en vista del debate, o mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado pondrá de inmediato a votación las propuestas que correspondan si no resolviere suspender la reunión hasta otra audiencia la que deberá celebrarse dentro del tercer día. La resolución del juzgado servirá de suficiente citación. Art. 43º. Podrán votar el concordato solamente los acreedores quirografarios. Si en la votación participaren los acreedores privilegiados o con garantías reales, ello producirá la pérdida de sus privilegios o garantías. Podrán, sin embargo, renunciar a una parte del privilegio o garantía no inferior al veinticinco por ciento de sus créditos y votar por ese impuesto como quirografarios. En ningún caso podrán recuperar el privilegio o garantía perdido o renunciado. Cuando la garantía real, fianza o aval hubiese sido dada por un tercero, el acreedor podrá concurrir a la junta y votar por la totalidad de sus créditos, pero en tal caso, la remisión parcial de la deuda otorgada en el concordato, liberará al tercer garante hasta la concurrencia de la parte remitida. Si el tercero tiene derecho a repetir contra la concordatario el pago que haga, podrá concurrir a la junta y votar en ausencia y representación del acreedor principal. No podrán votar el concordato el cónyuge ni sus cesionarios que hubiesen adquirido sus créditos dentro de los doce meses anteriores a la fecha de reunión de la junta, con excepción de los que provengan de endosos de documentos a la orden.

Todo acreedor que tuviese créditos con aval o fianza de tercero (real o quirografaria) y concurriese a la Junta, liberará de su responsabilidad al garante o fiador. Si el tercero tiene derecho de repetición, podrá concurrir en nombre y representación del acreedor principal. ➢ No podrán votar la Propuesta de Concordato: El Cónyuge del Deudor Los Cesionarios de Créditos, que hubiesen adquirido los mismos en los últimos doce meses a la celebración de la Junta, con excepción de los cesionarios por endoso de documentos a la orden.

48 Ibid., pág. 111.

MAYORÍA NECESARIA Para aceptar el Concordato, deben cumplirse dos requisitos en cuanto al número de acreedores y al monto de los créditos: Ley 154/69 - Art. 44º. Para ➢ Opción 1 que el concordato se consi2/3 del número de acreedores (admitidos y reconocidos, presentes o dere aceptado, se requiere ausentes) y que voten por su aceptación 3/4 o 75% del monto de los créditos verificados los dos tercios de acreedores ➢ Opción 2 presentes que representen por lo menos el setenta y cin3/4 o 75% del número de acreedores (admitidos y reconocidos, preco por ciento de los créditos sentes o ausentes) y verificados o viceversa. 2/3 del monto de los créditos verificados. Se labrará acta detallada de En caso de no llegarse a las mayorías previstas, el Concordato se las actuaciones y la firmarán el juez, los funcionarios del dará por rechazado y el Juez deberá decretar la Quiebra del Deudor juicio, el deudor y los acree(Art. 50).

ACTA FINAL Una vez que el Juez considere que el Concordato ha sido suficientemente discutido, modificado (eventualmente) y votado consecuentemente, cerrará el acto labrando Acta que contendrá: ➢ El Detalle de lo actuado ➢ El Resultado de la Votación ➢ Las firmas del Juez y Funcionarios ➢ La firma del Deudor ➢ Las firmas de los Acreedores que desearen hacerlo.

CLÁUSULAS

dores que desearen hacerlo. Art. 45º. Podrá constituir concordato todo acuerdo, cualquiera sea su modalidad, siempre que no contravenga directa o indirectamente las prohibiciones expresas de la ley y no importen una liberación del deudor mediante la adjudicación de sus bienes a favor de sus acreedores. Las cláusulas del concordato deben ser comunes para todos los acreedores quirografarios, sobre la base de una perfecta igualdad.

Deberán concordar con la Ley y con la naturaleza jurídica del Concordato, es decir, con la de los Contratos en general en cuanto a que su cumplimiento debe ser determinado, posible, legal y obviamente susceptible de ser valorado en dineros. Las claúsulas deben ser comunes e igualitarias para todos los Acreedores Quirografarios, concordando con el Principio de par conditio creditorum. Art. 46º. El concordato podrá PERMITIDAS disponer una quita hasta del En general están permitidas todas las cláusulas (Principio de Autonocincuenta por ciento, si el plazo acordado no fuere superior mía de la Voluntad) siempre que no se encuadren dentro de las prohibia dos años. ciones generales de la Ley (Principio de Licitud) y/o a lo específicamenSi el plazo fuese superior a te determinado en la Ley 154/69. dos años, la quita no podrá ser PROHIBIDAS mayor del treinta por ciento. El plazo nunca podrá ser superior Está prohibida toda cláusula que atente contra el principio de a cuatro años. igualdad de acreedores consagrado en el Principio de par conditio En el caso de deudores cocreditorum, y el Juez podrá rechazar de oficio el concordato que lo merciantes que hubiesen llevaviole, aunque ningún acreedor lo hubiese impugnado, al tiempo que do un giro regular durante decreta la quiebra del Deudor. veinte años, sin haber solicitado convocación y sin haber En forma expresa, la Ley prohíbe la liberación del Deudor por la sido declarado en quiebra, los adjudicación de sus bienes a los acreedores. acreedores podrán acordarles

QUITAS Y ESPERAS PERMITIDAS ➢ Hasta el 50%, en un plazo inferior a 2 años ➢ Hasta el 30%, en un plazo inferior a 4 años ➢ EXCEPCIONAL , hasta el 7% en un plazo inferior a 4 años

quitas hasta el setenta y cinco por ciento, pero nunca por un plazo mayor de cuatro años.

HOMOLOGACIÓN

DEL

CONCORDATO

“La homologación del concordato hace obligatorias sus cláusulas para todos los acreedores quirografarios …///... aún cuando no hubiesen participado o hubiesen votado en contra …///...” 49 Es una sentencia, dictada jurisdiccionalmente por el Juez que dirige la causa a los 16 días de votado el Concordato, si no se hubieren presentado impugnaciones (8 días para la impugnación + 8 días para la homologación)

IMPUGNACIÓN Los Acreedores que no hubiesen concurrido a la Junta o aquellos que concurriendo hubiesen votado en contra, podrán impugnar el Concordato votado, con justa causa. CAUSAS ➢ Defectos de las formalidades esenciales ➢ Error en el Cómputo de la Mayoría ➢ Defectos substanciales del concordato ➢ Falta de personalidad o falsa representación de alguno de los votantes ➢ Colusión entre el Deudor y uno o más Acreedores ➢ Exageración de créditos ➢ Exageración u ocultación de bienes

RECHAZO DE OFICIO El Juez podrá rechazar de oficio el Concordato votado si a su criterio existan motivos, como los enunciados anteriormente, o que lesen intereses de orden público o si el deudor no se ha conducido honestamente. El Rechazo de Oficio o si los Acreedores no aceptasen el Concordato implica la quiebra automática del Deudor.

49 “LEY 154/69 - DE QUIEBRAS”, pág. Art. 51.

Ley 154/69 - Art. 51º. La homologación del concordato hace obligatorias sus cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyo títulos fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun cuando no hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del concordato. El concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que hayan tenido contra él una acción regresiva, en la misma forma y monto acordados por el concordato. Art. 47º. Dentro del plazo de ocho días de aprobarse el concordato cualquier acreedor que no hubiese concurrido a la reunión de la junta en la que se aprobó el concordato o que hubiese disentido del voto de la mayoría y los titulares de créditos observados pendientes de trámite o resolución judicial podrán impugnar el concordato aceptado, fundándose en algunas de las causas siguientes: 1. Defectos en las formas esenciales prescriptas para la convocación, celebración y deliberación de la junta, error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley o defectos sustanciales en la celebración del concordato. 2. Falta de personalidad o falsa representación de alguno de los votantes siempre que su voto hubiera decidido la mayoría en acreedores o en capital. 3. Confabulación entre el deudor y uno o más acreedores. 4. Exageración de créditos para procurar mayoría, y 5. Exageración u ocultación de bienes . Art. 48º. Aún cuando ningún acreedor impugne el concordato, el juez podrá rechazarlo basado en las causales del artículo anterior o cuando a su criterio existan motivos de interés público o fundado en el interés de los acreedores de naturaleza y gravedad tales que impidan su homologación. Igualmente podrá hacerlo si comprobare que el deudor no ha llevado una conducta honesta y prudente en sus relaciones patrimoniales. Art. 49º. Si transcurrido el plazo de ocho días no se hubiese impugnado el concordato, o si impugnado y sustanciado el procedimiento respectivo se hubiera rechazado la impugnación el juez lo homologará. Art. 50º. Si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo homologarse, se declara la quiebra del deudor. El síndico de la convocación será el de la quiebra.

UNIDAD 7 – EL CONCORDATO (2) EFECTOS DEL CONCORDATO Son aquellos que surgen en función de la Propuesta de Concordato presentada por el Deudor, supervisada por el Síndico,y que fue votada por la Junta de Acreedores y homologada por el Juez de la Convocatoria. A decir del Prof. Lebrón “Obviamente, los efectos del Concordato difieren también radicalmente de los del auto declaratorio de la quiebra”, y prosigue citando al Dr. Sigfrido Gross Brown “ …///... es la más conveniente para la economía del país, para el deudor y también para los acreedores. Sobre todo teniendo en cuenta que no comporta riesgos graves por el mecanismo de control que el anteproyecto prevé, a través de la Sindicatura, sobre los actos del deudor” 50 . Los efectos jurídicos del Concordato los encontraremos en los Art. 51 y ss. de la Ley 154/69

OBLIGATORIEDAD El Concordato es obligatorio para las partes, tanto el deudor como los Acreedores Quirografarios anteriores al mismo, aunque estos no hubieren participado de la Junta, hubieren votado en contra e incluso si no hubiesen participado de la Convocatoria. Acota el Dr. Lebrón: “El carácter más distintivo y particular del concordato es que sus efectos, y en consecuencia su obligatoriedad, se extienden e incluyen también a los acreedores ausentes y disidentes, lo cual constituye una excepción al principio general en materia de contratos, que exige expresamente como condición esencial para su validez el consentimiento o acuerdo de partes” 51

CO-DEUDORES Y FIADORES DEL DEUDOR

Ley 154/69 Art. 51º. La homologación del concordato hace obligatorias sus cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyo títulos fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun cuando no hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del concordato. El concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que hayan tenido contra él una acción regresiva, en la misma forma y monto acordados por el concordato. Art. 52º. Los embargos u otras medidas de seguridad que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor antes de la admisión de la convocación, serán levantados por el juzgado. Art. 53º. Los créditos quedarán extinguidos en la parte por la cual se hubiese hecho remisión a favor del concordatario, salvo estipulación expresa en contrario. Art. 54º. En las sociedades que hubiesen obtenido un concordato y tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los acreedores solamente podrán ejercer su acción contra los bienes propios de éstos en el caso de que la sociedad no cumpliese el concordato. Art. 55º. La remisión acordada por el concordato al deudor no aprovechará en ningún caso los codeudores, y solamente extingue las acciones contra los terceros garantes en el caso previsto en el Art. 43, párrafo 2º de la ley.

Explica el Dr. Lebrón: ”los acreedores no pueden ser obligados a otorgar facilidades similares a los codeudores del deudor convocatario, que no se hallen en situación de insolvencia.”, y nos remite a su comentario al respecto del artículo 43: “La única Art. 43º. …///... Cuando la garantía real, fianza o aval hubiese sido dada por un terconsecuencia que se produce en este caso es que el tercero garante cero, el acreedor podrá concurrir a la junta queda liberado de la parte por la cual se haga remisión del crédito y votar por la totalidad de sus créditos, en las cláusulas concordatarias” 52. pero en tal caso, la remisión parcial de la deuda otorgada en el concordato, liberará Es decir, que el Co-Deudor o el Fiador del Deudor Conal tercer garante hasta la concurrencia de cordatario, responderán exclusivamente por el saldo de la la parte remitida. Si el tercero tiene derecho a repetir contra la concordatario el deuda acordada, luego de su quita. pago que haga, podrá concurrir a la junta Agrega el Dr. Lebrón, haciendo referencia al Acta de Sey votar en ausencia y representación del acreedor principal. siones en que se discutiera el Proyecto de Ley: “El artículo habla solamente de la remisión, y no de espera, y ello se debe exclusivamente a que en el caso de la remisión se hace una excepción al derecho común, que, en consecuencia, debe ser expresa” 53. De cualquier manera, y para estudiar en profundidad la responsabilidad de los co-deudores y fiadores, nos remitiremos al apartado Unidad 10 – Estado de Quiebra (2); Efectos sobre las Relaciones Jurídicas Preexistentes (1); Codeudores y Fiadores del Fallido, pág 47, donde se tratarán los diferentes tipos de co-deudoría y las responsabilidades específicas para cada caso.

50 51 52 53

HORACIO LEBRON BOETTNER, Ley de Quiebras 154/69 Comentada - Revisión 1994, cit., pág. 131. Ibid., pág. 133. Ibid., pág. 135 y 118. Ibid., pág. 136.

MEDIDAS DE SEGURIDAD ANTERIORES Toda medida de seguridad (embargo preventivo, anotación de la litis, etc) en favor de uno o más Acreedores Quirografarios antes de la admisión de la Convocatoria, serán levantados por el Juez, de puro derecho.

EXTINCIÓN DE LOS CRÉDITOS La Quita concedida a los Créditos por el Concordato se consideran extinguidos de pleno derecho, salvo se estipule expresamente lo contrario en el mismo documento.

CONCORDATOS DE LAS SOCIEDADES Solo en el caso de sociedades que tuviesen socios con responsabilidad ilimitada y esta no cumpliese con el Concordato, podrán los Acreedores Quirografarios ejercer acciones contra los bienes de los citados socios.

ACCIONES INDIVIDUALES DE LOS ACREEDORES Con la homologación del Concordato, y respetando los términos de este (quita y espera), los Acreedores pueden ejercer acciones ejecutivas individuales.

ACREEDORES MOROSOS Aquellos Acreedores que no se hubieren presentado dentro del plazo de admisión y verificación de créditos (Ver Ley 154/69 - Art. 18, inc. 3), reciben la denominación de Acreedores Morosos. Sus créditos y documentos acreditativos pueden ser admitidos en la Convocatoria por vía de incidente. Deberán acatar las decisiones que hubiese tomado la Junta de Acreedores y, en palabras del Dr. Lebrón: “Sólo podrán concurrir al cobro de los dividendos aun por repartirse, pero posteriormente, cumplido totalmente el concordato por parte del deudor, podrán reclamar a este los dividendos no cobrados” .54

FACULTADES DEL SÍNDICO En principio, el artículo 59 determina que “el síndico continuará en sus funciones ...”, por tanto, entendemos que las facultades del Síndico son las mismas que determinadas: ➢ Vigilar los actos del Deudor en cuanto a la administración de sus bienes. (Art. 21) ➢ Estudiar e investigar la situación y los libros contables. (Arts. 22 y 23) ➢ Informar al Juzgado de cualquier acto prohibido y pedir que el mismo dicte las medidas de seguridad mas adecuadas (Art. 24 y 60) ➢ Mantener el control de los pagos hechos a los Acreedores Quirografarios y saldos de los créditos, de acuerdo a lo establecido en el Concordato. (interpretación libre del alcance del Art. 34)

Ley 154/69 - Art. 56º. Todo acto o convenio entre el deudor y uno o varios acreedores que modifiquen en alguna forma los términos del concordato respecto a cualquier acreedor o les acuerde privilegios o concesiones especiales, será nulo y de ningún efecto. Art. 57º. Con la homologación del concordato cesan las limitaciones establecidas a los acreedores en el Art. 26º. En el ejercicio de las acciones individuales, deberán respetarse las estipulaciones del concordato. Art. 26º. Desde la admisión de la convocación los acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto el cobro de un crédito con garantía real o del que corresponda al trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo.

Art. 58º. Los acreedores que no hiciesen valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar de los otros acreedores en ningún caso, los dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al concordato. Solo podrán concurrir en los dividendos por repartirse, sin perjuicio de sus derechos de reclamar del deudor el dividendo impago después de liquidado el concordato con respecto a los demás acreedores. Art. 59º. El síndico continuará en sus funciones hasta el cumplimiento total del concordato. Art. 60º. Homologado el concordato y hasta su total cumplimiento, el deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de su negocio o industria sin expresa autorización del síndico. Este se pronunciará sobre el pedido de concordatario dentro de los ochos días y en caso de no hacerlo se considerará concedida la autorización. El síndico informará al juzgado de cualquier acto del concordato que él no hubiese autorizado y que estime perjudicial a los intereses de los acreedores o que hubiese sido realizado en fraude de los mismos. En el caso de ocurrir algunos de los actos previstos en este artículo, se tendrá por producida la insolvencia y el juez, previa audiencia del deudor concordatario, podrá declarar su quiebra.

ACTOS PROHIBIDOS En principio, y bajo pena de nulidad, cualquier convenio extra-concordatario celebrado entre el Deudor y uno o más Acreedores quirografarios y que eventualmente modifique el Concordato, en parte o en todo, y en particular si dicho convenio otorgara privilegios especiales a esos Acreedores. Asimismo, el Deudor Concordado está restringido a realizar sólo actos de comercio limitados a la naturaleza de su negocio, salvo tuviese el acuerdo (expreso o ficto) del Síndico. 54 Ibid., pág. 137.

Cualquier acto no autorizado del Deudor Concordado que pudiese perjudicar a los Acreedores o en Fraude a estos, puede provocar su Quiebra Judicial, por presunción de insolvencia.

NULIDAD DEL CONCORDATO Si el Deudor Concordado ocultare su activo o abultare su pasivo (en colusión con otros, inventara deudas, por ejemplo) en forma dolosa o fraudulenta, es decir, con intención de evitar el pago a cualquiera de sus Acreedores, estos últimos podrán solicitar la Nulidad del Concordato. “Se trata de una nulidad caracteres muy especiales, ya que la misma comprende y se refiere únicamente a las ventajas que hubiese obtenido el deudor concordatario con el dolo o fraude. Se diferencia así conceptualmente, de la nulidad propiamente dicha, que implica la inexistencia total del acto anulado” 55.

PLAZO Los Acreedores Quirografarios tienen un año de plazo para denunciar el fraude y solicitar la anulación del Concordato.

CAUSAS ➢ Dolo o fraude al ocultar Activos del Deudor Concordatario ➢ Dolo o fraude en colusión con supuestos Acreedores Quirografarios, exagerando el Pasivo con la doble intención de: Influir en la votación de la Junta de Acreedores, en favor de la Propuesta de Concordato elevada por el Deudor Substraer, vía supuesto Acreedor, de sumas de dinero que pertenecen legítimamente a los verdaderos Acreedores Quirografarias (es permitido el suponer que, en colusión con los supuestos Acreedores, las sumas de dinero pagadas a ellos retornarían, luego de una “comisión” al supuesto Acreedor, al Deudor Concordado, configurando así la figura del “enriquecimiento sin causa”, y sus derivaciones penales, por dolo contra los Acreedores Quirografarios)

EFECTOS 56

Ley 154/69 - Art. 61º. Si dentro del año de homologado el concordato, se descubriere dolo o fraude por parte del deudor que consistiera en ocultación delictivo o exageración del pasivo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir la nulidad del concordato en lo que se refiera a las ventajas que el deudor concordatario hubiere recibido. La anulación del concordato solo perjudicará al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe con arreglo al concordato quedarán firmes con respecto a los acreedores de buena fe. Probada la causa de nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del deudor. Art. 62º. Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir al juzgado al rescisión del concordato, previa interpretación al deudor. La rescisión deberá ir acompañada de la declaración de quiebra del deudor.

De probarse el fraude, este provocará: ➢ Ley de Quiebras: Quiebra del Deudor. Los Actos de buena fe, quedarán firmes para los Acreedores de buena fe. ➢ Código Civil Revocación de los actos celebrados (Art. 311 y ss) Acción Civil por Daños y Perjuicios contra el Deudor y los supuestos acreedores (Art. 1833 y ss; 1865 y ss). ➢ Código Penal: Pena Privativa de Libertad de hasta 5 años, o multa.

RESCISIÓN DEL CONCORDATO Recordemos que la Rescisión es el acto por el cual se deja sin efectos un contrato por causa de lesión a los intereses de alguna de las partes, y que el Concordato es un contrato. “Para Cabanellas “la Rescisión es la anulación, invalidación, privar de su eficacia ulterior, incluso con efectos retroactivos, a una obligación o a un contrato.” 57 Nuestra Ley de Quiebras determina que los Acreedores Quirografarios pueden solicitar la rescisión del Concordato en caso que no se cumpliese lo acordado en el mismo, por culpa imputable al Deudor. El efecto inmediato es la Quiebra del Deudor, al que se le concederá -obviamente- el derecho de defensa.

55 Ibid., pág. 140. 56 “LEY 1160/97 - CÓDIGO PENAL”, n. Art. 179; “LEY 1183/85 - CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO”. TM 57 “APUNTES JURÍDICOS : LA RESCISIÓN”.

UNIDAD 8 – LA QUIEBRA (1) QUIEBRA DIRECTA CONCEPTO Se produce Quiebra Directa cuando el Deudor o cualquiera de los Acreedores solicita, desde el principio, la quiebra o cuando si iniciado el Proceso de Convocación de Acreedores, este hubiera quedado sin efecto, o en los casos previstos en el Art. 11, al no ser admitida la convocación si: ➢ El Deudor hubiese ejercido el Comercio irregularmente, o se hallase oculto o fugado. ➢ El Deudor no hubiese llevado una Contabilidad de acuerdo a la Ley, o si la ha ocultado ➢ El Deudor no cumpliere o estuviese pendiente el cumplimiento de un Concordato anterior al pedido de Convocación ➢ El Deudor ya hubiese sido declarado en Quiebra en los 10 años anteriores ➢ El Deudor no cumpliese con las generales previstas en el Art. 10: No enunciare las causas de la insolvencia No presentase los documentos (balance, cuadro demostrativo, nómina de acreedores, inventario de bienes, Certificación del Registro del Comercio, etc) No manifestare poner a disposición del Juzgado sus libros y papeles No presente el Certificado del Registro General de Quiebras donde conste si ha solicitado o no la Convocación de Acreedores o Quiebra, o si celebró Concordato).

QUIENES PUEDEN PEDIRLA Pueden pedirla: ➢ El Deudor (Art. 9) ➢ El o los Acreedores (Art. 63) DEUDOR COMERCIANTE En el caso que fuere el Acreedor el que solicitare la Quiebra del Deudor Comerciante, deberá probar el incumplimiento de una o más obligaciones, u otro hecho revelador de insolvencia. La Quiebra podrá ser decretada aunque sólo existiere un Acreedor. (Art. 64) DEUDOR NO COMERCIANTE En el caso que el Deudor fuere No Comerciante, el Acreedor que quisiere iniciar un Procedimiento de Juicio de Quiebra, deberá probar la existencia de dos o más juicios ejecutivos entablados por distintos Acreedores Quirografarios contra dicho Deudor, y que este no hubiere satisfecho el requerimiento de pago que se hubiese formulado. (Art. 65) CITACIÓN DEL DEUDOR El Juez citará al Deudor en la brevedad posible, para que ejerza su derecho de defensa, bajo apercibimiento de Decretar su Quiebra, ya fuere por incompa-

Ley 154/69 - Art. 9º.- Todo deudor comerciante que haya llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la convocación de sus acreedores a o su quiebra. El pedido de convocación de acreedores llevará implícito el de la quiebra. Art. 63º. Si el deudor no hubiese iniciado el procedimiento previsto en el artículo 9º o si iniciado, quedare sin efecto, los acreedores podrán solicitar su quiebra. Art. 11º. El juzgado admitirá la convocación solicitada si ya se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido hubiese sido rechazado. No admitirá, sin embargo , la convocación y declarará la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos : 1 Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna interdicción prevista por la ley: en el caso de sociedades, si no estuviere constituidas regularmente. 2 Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio. 3 Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo hubiese disimulado: si de sus libros , balances u otros documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo. 4 Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado. 5 Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores 6 Si se hallare oculto o fugado, o 7 Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art. 10.

Art. 64º. El acreedor que solicite la quiebra de su deudor comerciante presentará la prueba del incumplimiento de una o más obligaciones exigibles y líquidas, o la de otro hecho revelador de la insolvencia. Cuando el pedido de quiebra se funde en un incumplimiento , el acreedor no podrá formularlo antes de haber transcurrido diez días desde la fecha del protesto o intimación notarial o judicial. El deudor comerciante podrá ser declarado en quiebra aunque hubiese un solo acreedor. Art. 65º. Podrá pedir la quiebra del deudor no comerciante el acreedor de deuda liquida y exigible cuyo título traiga aparejada ejecución. Probará la existencia de dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor por distintos acreedores quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales el deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago que se hubiese formulado. Art. 66º. El juez a la mayor brevedad posible, oirá al deudor a quien citará bajo apercibimiento de lo que se dispone en este artículo. Resolverá de inmediato, salvo que haya dispuesto diligencias para mejor proveer, hubiese o no comparecido el deudor en el plazo fijado, declarando la quiebra si de los incumplimientos o hechos alegados mencionados en el Art. 64, o de las circunstancias previstas en el Art. 65 , surgieran la comprobación del estado de insolvencia del deudor. En caso contrario, rechazará el pedido.

recencia o por constatar su insolvencia. El Juez podrá también disponer diligencias de mejor proveer (el Juez solicitará se investigue el estado económico y financiero del Deudor), antes de decretar la Quiebra. Si se comprobara la no insolvencia del Deudor, rechazará el pedido apertura de Juicio de Quiebra.

QUIEBRA INDIRECTA CONCEPTO Es la Quiebra a la que llega el Deudor luego de admitida la Convocación de Acreedores (que lleva implícito el de la Quiebra) y donde se dieran algunas de las circunstancias previstas en la Ley, a saber: ➢ La no publicación del Edicto en el plazo determinado por Ley (Art.19), o de ser este publicado sin cumplir con todas las exigencias estipuladas (Art. 18) ➢ La conducta -no autorizada por el Juez- del Deudor donde se altere su patrimonio de manera que afecten a los intereses de los acreedores (Art.21) ➢ El informe del Síndico donde se constaten irregularidades cometidas por el Deudor antes (no llevar Contabilidad, o llevarla irregularmente, ocultación de Activos o aumento del Pasivo, etc., Art. 22 y ss ), o durante la Convocación (disponer del patrimonio contra la masa de Acreedores, Art. 21) o posterior al Concordato (por incumplimiento – Art. 60)

➢ Si el Deudor no presentara su Propuesta de Concordato (Art. 39) ➢ Si el Deudor no concurriera (en persona o por representación) a la reunión de la Junta de Acreedores (Art. 41) ➢ Si los Acreedores no aceptasen el Concordato presentado por el Deudor (Art. 44 y 50), o si el Juez no lo homologare o si el Concordato infringiere alguna disposición de la Ley y en particular contraviniere el Principio de Igualdad entre Acreedores, al otorgar a uno o más de ellos privilegios especiales o liberen al Deudor por adjudicación de bienes en favor de uno o más Acreedores. (Art. 45) ➢ Si uno o más Acreedores impugnaren (Art. 47) o el Juez rechace el Concordato (Art.48) en función de las causales del Art. 47 o cuando existieren motivos de interés público en general o de interés privativo de los Acreedores, o si se comprobare la conducta deshonesta del Deudor (Art. 11). ➢ Si se decretare la Nulidad del Concordato Homologado, en función del dolo o fraude del Deudor (Art. 61) por ocultación de activo o exageración del pasivo.

CONTENIDO DEL AUTO DECLARATORIO

Ley 154/69 - Art. 19º. Un extracto del auto que admita la convocación se hará saber mediante edicto publicado por cinco días en un diario de gran circulación de la capital. El deudor iniciará las publicaciones dentro de los tres días de notificado el auto que admita la convocación, so pena de dárselo por desistido de la convocación y de declararse su quiebra. Art. 18º. El auto que admita la convocación de acreedores será fundado y dispondrá : 1. La designación del síndico; 2. La determinación de si el deudor es o no comerciante; 3. El señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta , para que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado los títulos justificativos de sus créditos o, la falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener; Dicho plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación del edicto: 4. La comunicación al Registro General de Quiebras: 5. La intervención del Ministerio Público, y 6. La publicación de edicto, en la forma prevista en el artículo siguiente.

Art. 21º. …///... Admitida la convocación, serán ineficaces respecto de los acreedores los actos a título gratuito los de constitución de hipotecas, prenda o anticresis y cualesquiera otros que alteren la situación de sus acreedores. El juzgado podrá, a pedido del convocatorio autorizar estos actos, con excepción de los título gratuito, en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el deudor realizare alguno de los actos prohibidos por este artículo que a juicio del juzgado revistiere suficiente gravedad, podrá este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al síndico. Art. 39º. El deudor deberá presentar su propuesta de concordato dentro del plazo fijado por el juzgado para la presentación de los créditos. No habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, el juez renovará el auto que admitió la convocación y declarará la quiebra del deudor.

El contenido del Auto Declaratorio de la Quiebra varía en función si la Quiebra fuese Directa o Indirecta, en particular si esta fuere resultado de la no aceptación o la no homologación del Concordato: ➢ Si el Concordato NO fuere homologado o aceptado, el Auto de Quiebra contendrá: Orden de asegurar todos los bienes de cuya administración se prive al fallido, siendo desde ya responsable el Síndico Retención de la Correspondencia del Fallido Decretar la Inhibición General del Fallido y su inscripción en el Registro Determinar si el Deudor es o no comerciante Publicar el edicto de quiebra

Inscribir el auto declaratorio en el Registro General de Quiebras. ➢ En todos los otros casos de Quiebras Indirectas y en el de Quiebra Directa, el auto declaratorio de la Quiebra contendrá las mismas disposiciones arriba expresadas, incluyendo asimismo: La designación del Síndico El señalar, en el Edicto de Quiebra, el plazo (entre 20 y 40 días) para que los Acreedores del Fallido presenten los instrumentos justificativos de sus créditos o la declaración jurada con expresión de monto, origen y eventual privilegio. La intervención del Ministerio Público.

NOTIFICACIÓN La notificación al fallido se hará preferentemente por cédula, pero en caso de no poder hacerlo, se le tendrá por notificado por efecto de los edictos publicados. Las notificaciones a los acreedores se harán también de preferencia por carta certificada o telegrama colacionado, siendo asimismo válida y suficiente como notificación el

PUBLICACIÓN El Edicto que haga conocer al público la Declaración de Quiebra del Fallido contendrá las menciones fundamentales del Auto Declaratorio y se publicará por 5 días en dos diarios de gran circulación.

DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE QUIEBRA “Desistir. (Del lat. Desistĕre). 2. intr. Der. Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”. 58 Por tanto, sólo puede desistir aquel que hubiese iniciado la acción, o eventualmente, que tuviera derecho a ejecutarla. ¿Quiénes pueden entonces desistir del Pedido de Quiebra? El Deudor, si la hubiese solicitado de acuerdo a las generales previstas en el Art. 9 o el Acreedor, si hubiere ejercido el Derecho previsto en el art. 63.

CONDICIONES Y EFECTOS

Ley 154/99 - Art. 67º. En los casos previstos en el Art. 50 el auto de declaración de quiebra dispondrá : Art. 50º. Si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo homologarse, se declara la quiebra del deudor. El síndico de la convocación será el de la quiebra.

1. La orden de asegurar todos los bienes y derechos cuya administración y ejercicio se prive al fallido y de ocupación y ejercicio de los mismos por el síndico. 2. La retención de la correspondencia del deudor. 3. La inhibición general del fallido para la disposición y administración de sus bienes, la que se inscribirá en el registro correspondiente. 4. La determinación de si el deudor es o no comerciante. 5. La designación como síndico de la quiebra al de la convocación. 6. La publicación del edicto por el que se haga saber la quiebra, y 7. Su inscripción en el Registro General de Quiebras. Art. 68º. En los demás casos de declaración de quiebra el auto respectivo contendrá, además de las disposiciones expresadas en el artículo anterior, las de los incs. 1, 3 y 5 del Art. 18º Art. 18º. El auto que admita la convocación de acreedores será fundado y dispondrá : 1. La designación del síndico; …///... 3. El señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta , para que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado los títulos justificativos de sus créditos o, la falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener; Dicho plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación del edicto: …///... 5. La intervención del Ministerio Público, y …///...

Art. 69º. La declaración de quiebra será notificada al fallido por cédula. Si no pudiera practicarse en esta forma la notificación, se la tendrá por notificación con los avisos publicados de conformidad con el artículo siguiente. Art. 70º. El edicto que haga saber la declaración de quiebra, contendrá solamente las menciones fundamentales del auto respectivo, y se publicará por cinco días en dos diarios de gran circulación de la capital. El síndico designado actuará en la forma prevista en el Art. 20º

➢ Si el Pedido de Quiebra fuese solicitado por el Deudor (Art. 9): Art. 20º. El síndico transcribirá a cada uno de los Antes de ser dictado el Auto que Declara la acreedores, en carta certificada o telegrama colacioQuiebra (Art. 17) nado, el extracto indicado en el artículo anterior. La falta de remisión o recepción de este aviso no produciNo podrán repetir el Pedido hasta sesenta días rá la nulidad del procedimiento. del Auto que Declare el Desistimiento (Art. 17) Queda sin efecto la presunción de insolvencia del Deudor (Art. 12 y 17) Las costas quedarán a cargo del Deudor (Art. 197 de la Ley 1337/88 – CPC) 59 ➢ Si el Pedido de Quiebra fuere solicitado por uno o más Acreedores (Art. 63): Antes de la firma del Auto que Declara la Quiebra. (Art. 71) No podrán repetir el pedido hasta 3 meses después del Auto de Desistimiento (Art. 71). Se da por finiquitado el juicio y el Acreedor es responsable de los gastos causídicos (Art. 71) 58 “REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. DICCIONARIO USUAL.”. 59 “LEY 1337/88, CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LEYES COMPLEMENTARIAS”, n. Art. 197 «Cuando el desistimiento fuera de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma.»

REVOCACIÓN DEL AUTO DE QUIEBRA “revocar.(Del lat. revocāre).1. tr. Dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución....///...3. tr. Hacer retroceder ciertas cosas …///...” 60 “Revocación: 1. Acción y efecto de privar de eficacia, a una relación jurídica, por voluntad unilateral de una de las partes. --2. Derogación, invalidación, modificación de una decisión judicial apelada, por parte del superior” 61 Es decir, para que pueda Revocarse, en este caso el Auto de Quiebra, esta deberá estar ya decretada. Nuestra Ley (Art. 72) dice que el Deudor o cualquier otro interesado puede solicitarla.

CONDICIONES ➢ Tiene que ser solicitada por el Deudor o Interesado legítimo. ➢ El plazo para solicitar la Revocación es de hasta 5 días luego de la última publicación del Edicto que Declara la Quiebra, salvo que este Auto sea dictado en procedimiento posterior a la Convocación de Acreedores. ➢ Debe probarse la solvencia del Deudor al momento de la Declaratoria de Quiebra del mismo.

EFECTOS ➢ El pedido de Revocación, y hasta este no sea substanciado positivamente, no tiene efectos sobre la Ejecución de las Medidas de Seguridad dictadas por el Auto de Declaración de Quiebra. ➢ Una vez Revocado el Auto de Quiebra, todo se retrotraerá al estado que estaban antes del mismo, respetándose los actos de administración del Síndico y los derechos de terceros de buena fe. ➢ El Deudor tendrá derecho de demandar daños y perjuicios contra el Acreedor que haya solicitado -de mala fe- su quiebra ➢ La revocación será inscripta en los Registros Públicos

Ley 154/9 Art. 9º.- Todo deudor comerciante que haya llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la convocación de sus acreedores a o su quiebra. El pedido de convocación de acreedores llevará implícito el de la quiebra. Art. 17º. El deudor podrá desistir del procedimiento previsto en los Arts. 9º y 13º solamente antes de ser dictado el auto que admite la convocación o declara la quiebra y no podrán repetirlo hasta transcurrido sesenta días del auto que declara el desistimiento. …///... Art. 63º. Si el deudor no hubiese iniciado el procedimiento previsto en el artículo 9º o si iniciado, quedare sin efecto, los acreedores podrán solicitar su quiebra. Art. 71º. El acreedor que hubiese solicitado la declaración de quiebra podrá desistir de su pedido antes de la firma del auto declarativo de la misma previo pago de los gastos causídicos. Con el desistimiento, se dará por finiquitado el juicio sin efectos ulteriores. El acreedor que hubiese desistido de su pedido de quiebra no podrá presentar otro nuevo sino tres meses después del desistimiento. Art. 72º . El deudor o cualquier interesado podrá pedir la revocación del auto de quiebra dictado en los casos de los Arts. 64 y 65, hasta cinco días después de la última publicación del edicto. La revocación procederá únicamente si el peticionante hubiere probado la solvencia del deudor al tiempo de la declaratoria de quiebra. El pedido de revocación no procederá si la quiebra hubiera sido dictada en un juicio comenzado con un procedimiento de convocación de acreedores. La ejecución de las medidas contenidas en el auto de quiebra no será suspendida por la interposición del pedido de revocación. Art. 73º. Revocado el auto de quiebra se retrotraerán las cosas al estado que antes tenían, respetando los actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos por terceros de buena fe. El deudor podrá demandar el resarcimiento de daños y perjuicio contra quién pidió la quiebra de mala fe. La revocación será publicada e inscripta en el Registro General de Quiebras

60 “REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. DICCIONARIO USUAL.”. 61 M. OSSORIO, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1ra. Edición ELECTRÓNICA, Datascan SA, Guatemala.

UNIDAD 9 – ESTADO DE QUIEBRA (1) CONCEPTO “Situación en que se halla una persona física o jurídica, comerciante o no comerciante que haya sido declarada en quiebra. En especial se caracteriza por la supeditación de su patrimonio a un proceso concursal de rasgos típicos, lo cual obliga a cambios en la condición de administrador de los bienes sujetos al desapoderamiento.” 62

DURACIÓN

Ley 154/69 - Art. 171º. Procederá la rehabilitación: 1. A los tres años del auto de quiebra si no hubiere habido incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor, o si, habiéndolo, ésta no se considere como culposa o dolosa. 2. A los cuatro o siete años a partir de la sentencia que califique la conducta del deudor como culposa o dolosa, respectivamente cuando no hubiese sentencia condenatoria en lo criminal. 3. A los cuatro o siete años de cumplida la sentencia condenatoria por culpa o fraude, respectivamente, si el deudor fuere comerciante o de la que se la hubiese impuesto si no lo fuere. Art. 172º. También procederá la rehabilitación una vez vencidos los plazos para promover el incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor sin que aquél se hallase pendiente de sustanciación, o si promovido, no se la califique de culposa o dolosa, siempre que no estuviesen pendientes procedimientos en lo criminal por delitos producidos por la quiebra, y cuando: 1. Los fondos obtenidos de la liquidación alcancen para pagar íntegramente a los acreedores, o se halen extinguidos todos los créditos, o 2. El deudor presentare carta de pago de todos los créditos. En ambos casos, el juez acordará la rehabilitación luego de sustanciada la petición respectiva, aunque no hubiesen transcurrido tres años desde la fecha del auto declarativo de quiebra.

El Estado de Quiebra y sus Efectos regirá desde la fecha del Auto de Declaración de Quiebra y hasta la fecha en que el Auto de Rehabilitación quede firme, alcanzando a todos los bienes presentes y futuros del Fallido. La duración del Estado de Quiebra depende sobre todo de la Sentencia Civil que declare el Estado de Quiebra, que entre otras determinará cuando procederá la rehabilitación, así como de la existencia de una Sentencia del Fuero Penal para Deudores Comerciantes, o de la presumible Sentencia en el Fuero Penal para los Deudores No Comerciantes (Art. 171): ➢ A los tres años, si no existieran incidentes de calificación de la conducta patrimonial del Deudor que pudieran ser responsabilidad de este por culpa o dolo. ➢ De 4 a 7 años, si existiere responsabilidad culposa o dolosa, pero no existiere Sentencia Condenatoria en el Fuero Penal y no estuviese pendiente de Sentencia en dicho fuero. ➢ De 4 a 7 años luego de cumplida la Sentencia Condenatoria en el Fuero Penal, si el Deudor fuere comerciante o si el Deudor fuere no Comerciante, pero de serlo se le hubiese impuesto condena en el Fuero Penal. También podrá ser rehabilitado el Fallido -antes de los 3 años- que cumpla con todos los requisitos siguientes (Art. 172): ➢ Cuando prescriban los plazos para promover incidente de calificación de conducta del Deudor o si promovido el incidente de calificación, no resultare culposa o dolosa. ➢ Si no estuviere pendiente procedimiento alguno en el Fuero Penal, por Hechos Punibles relacionados con la Quiebra ➢ Si los fondos obtenidos de la liquidación alcanzaren para pagar integramente a los acreedores (extinción de las obligaciones y del crédito) o si el Deudor presentare los documentos que acrediten el pago de la totalidad de los créditos.

EFECTOS REFERENTES AL PATRIMONIO DESAPODERAMIENTO Durante el Estado de Quiebra, el Fallido “pierde” la administración de sus bienes, la que es entregada enteramente al Síndico.

Ley 154/69 - Art. 75º. Desde el día de la declaración de quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus bienes e inhabilitado para ella. El desapoderamiento no transfiere la propiedad de los bienes a sus acreedores sino la facultad de disponer de ellos y de sus frutos para cobrar sus créditos. Alcanza a los bienes presentes y a los que adquiera en el futuro hasta su rehabilitación, salvo las excepciones establecidas en esta ley. La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico. El fallido podrá ejercer las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y tengan por objeto derechos inherentes a ella, a las medidas conservatorias de sus derechos y a las que conciernen a bienes extraños a la quiebra.

62 “ESTADO DE QUIEBRA - DOCUMENTOS DE INVESTIGACIÓN - CINTHIALARCON”.

Esto marca una diferencia fundamental con los efectos del Concordato, donde el Deudor mantiene la administración de sus bienes y donde el Síndico limita su tarea, ejerciendo apenas la de contralor del Deudor. Este desapoderamiento es también impuesto por Ley, es decir, no depende del Juez sino de Derecho: “dicho desapoderamiento debe tener lugar en todos los casos, aún en aquellos en los cuales se pudiera haber omitido eventualmente la orden respectiva en el auto declaratorio“ 63. Cabe decir que el desapoderamiento no significa que el Fallido pierda la propiedad de sus bienes, sino apenas su administración y gestión, que pasan a ser funciones del Sindico en favor de los Acreedores, pudiendo eventualmente disponer de los mismos y venderlos, con autorización judicial y exclusivamente para saldar las cuentas del fallido con sus Acreedores, o para atender las necesidades del Deudor y su familia. ACCIONES EXCLUIDAS Están excluidas de la Sindicatura aquellas acciones personalisimas del Deudor (como contraer matrimonio), así como a toda medida o acción tendiente a conservar estos derechos y de aquellas que están relacionadas a bienes y frutos excluidos de la quiebra. BIENES EXCLUIDOS En general, los bienes excluidos de la Quiebra son los determinados en el Art. 716 del CPC y en el 76 de la Ley de Quiebras, y en general comprenden todos aquellos considerados como necesarios para llevar una vida digna, propia del Deudor y de su familia. BIENES DE LA MUJER Y DE LOS HIJOS También están excluidos de la Quiebra, en todo sentido incluido el de Administración, los bienes propios del Cónyuge 64 y de los Hijos del Fallido, con la salvedad que los frutos de

Ley 154/69 - Art. 75º. Desde el día de la declaración de quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus bienes e inhabilitado para ella. El desapoderamiento no transfiere la propiedad de los bienes a sus acreedores sino la facultad de disponer de ellos y de sus frutos para cobrar sus créditos. Alcanza a los bienes presentes y a los que adquiera en el futuro hasta su rehabilitación, salvo las excepciones establecidas en esta ley. La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico. El fallido podrá ejercer las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y tengan por objeto derechos inherentes a ella, a las medidas conservatorias de sus derechos y a las que conciernen a bienes extraños a la quiebra. Los acreedores podrán ejercer a su costa, y en nombre de la quiebra, las acciones prevista en el Art. 147º. Error tipográfico, debe decir “Art. 146” Art. 146º. Uno o más acreedores podrán pedir al síndico el ejercicio de determinada acción que aquél no hubiere iniciado. Se dirigirán al síndico por intermedio del juzgado, el que la conminará a manifestar su decisión dentro del plazo de tres días. Si el síndico se negare a intentar la acción, el juzgado consultará a los demás acreedores, a quienes citará por edictos a una reunión. Si en la reunión respectiva se manifestare por la afirmativa una mayoría de acreedores asistentes que represente la mayoría del capital quirografario verificado, el síndico estará obligado a promover la acción correspondiente. Si no resultare mayoría, podrán ejercerla bajo su responsabilidad los acreedores que iniciaren la consulta, previa autorización del juez en los casos en que el síndico también la necesita para accionar. Ley 1337/88 – CPC - Artículo 716°.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: a) en el lecho de deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensables uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos; b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales; c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales; d) sobre los créditos por pensiones alimentarías y litis expensas; e) sobre bienes y rentas del Estado, de las entidades autárquicas o autónomas o de los departamentos o municipalidades; f) sobre la reserva monetaria, bienes y rentas que posea el Banco Central del Paraguay; y, g) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución. Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.Ningún otro bien quedará exceptuado.

Art. 76º. No están comprendidos en la quiebra . a) Las asignaciones que tengan carácter alimenticios, las jubilaciones, las pensiones, y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo que el fallido gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario para su manutención y la de su familia. b) Los bienes provenientes de donación o legado hechos bajo la condición de no quedar sujetos al desapoderamiento. c) Las ropas de fallido y las de su familia, el moblaje y utensilios necesarios para el hogar. d) Los sueldos y salarios en la proporción que las leyes declaren inembargables. e) Los bienes que las leyes especiales declaren inembargables. Art. 77º . El fallido conserva la administración de los bienes de su mujer y de sus hijos , pero los frutos o rentas que le correspondan pueden ser traído a la masa, bajo condición de atender debidamente las cargas que afecten a la percepción de esos frutos.

63 HORACIO LEBRON BOETTNER, Ley de Quiebras 154/69 Comentada - Revisión 1994, cit., pág. 170. 64 Asumimos que, siendo la Ley 154/69 más antigua que el actual Código Civil y nuestra Constitución Nacional de 1992, donde se consagra la total y plena igualdad del hombre y la mujer, y dado que el Art. 77 se refiere a “los bienes de su mujer”, en el presente debiera ser interpretado como “los bienes del cónyuge”. De hecho, y siempre ateniéndonos a la igualdad y a la Ley 1/92, ya no podemos considerar a ninguno de los cónyuges como administrador -de derecho- de los bienes del otro, con la salvedad que así lo dispongan los cónyuges entre si.

estos bienes pueden ser traídos a la masa luego de atendidas las cargas propias de la obtención de los mismos. Cabe notar que la Ley 1680/01 – Código de la Niñez y Ley 1680/01 – CNA – Art. 88.- DE LOS Adolescencia 65 determina otros aspectos a tener en cuenta ACREEDORES DEL PADRE Y DE LA en relación a los Bienes de los Hijos, señalando que: MADRE: Los acreedores del padre y de la madre no pueden embargar las rentas del ➢ Los Acreedores no pueden embargar las rentas (frutos) del usufructo de los bienes de sus hijos. usufructo de los bienes de los hijos (Art. 88) Art. 89.- DE LA PERDIDA DE LA ADMI➢ El o los padres puede perder la Administración de los BieNISTRACIÓN DE LOS BIENES: El padre nes de sus hijos si se hallaren en estado de cesación de pay la madre podrán perder la administragos (quiebra; Art. 89c) ción de los bienes de sus hijos cuando: Y sobre todo resalta, en el Art. 91, la obligatoriedad de a) ella sea perjudicial para el patrimonio del mismo; rendir cuentas de su Administración, una vez llegado el hijo a b) se hallen en estado de cesación de pasu emancipación o mayoría de edad. gos; Esta obligatoriedad es taxativa y bien sabemos que -por c) se pruebe la ineptitud del padre o de la las reglas del mandato- está prohibido para el mandatario el utilimadre para administrarlos adecuadamenzar los frutos resultantes de su administración en beneficio te; propio, así como también que esta prohibido contratar emd) sean privados de la patria potestad. Si lo fuesen por demencia, no perderán el préstitos con el mandante (salvo el mandato lo permita categóricaderecho al usufructo de esos bienes; y, mente). e) no rindan cuenta documentada ante el Atendidos estos detalles, ¿será posible para los hijos el Juez de la Niñez y Adolescencia compereclamar al Fallido todo aquel fruto -provenientes de los bienes de tente, de la administración o gestión realizada respecto de los bienes administralos hijos- que este hubiera utilizado para pagar a sus acreedodos. res? Art. 90.- DE LA REMOCIÓN DE LA ADEl Prof. Lebrón señala al respecto de estos dos aspectos: MINISTRACIÓN DE LOS BIENES: Si el “Administración de los Bienes de la Mujer: En lo que respecta padre o la madre fuere removido de la administración de los bienes del hijo, la misa este punto y según nuestro criterio,la disposición contenida en ma pasará al otro. Cuando la remoción este articulo, en cuanto establece que el fallido conserva la admiafecte a ambos, el Juez la encomendará nistración de los bienes de su mujer, debe considerarse derogada a un tutor especial, quien entregará a los por la Ley 1/92, de reforma parcial del Código Civil, según la cual mismos el remanente de las rentas de esel marido ya no es el administrador de dichos bienes” …///... “el tos bienes después de solventados los gastos de administración, de alimentos y marido (fallido o no) ya no es el administrador legal de los bienes educación del hijo. de su mujer, por lo cual no pueda afirmarse que pierda esta admiArt. 91.- DE LA ENTREGA DE LOS BIEnistración (que no tiene) por efecto de la declaración de quiebra” NES AL HIJO EMANCIPADO O MAYOR …///... “En lo que concierne a la administración de los bienes de DE EDAD: Quien haya ejercido la patria los hijos, y siempre en nuestra opinión, la disposición de este artípotestad o administrado sus bienes, entregará al hijo emancipado o mayor de culo debe considerarse igualmente derogada por …///... ” (hace referencia al Código del Menor, que a su vez fue derogado por el Código de la Niñez y Adolescencia)

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edad todos los bienes que le pertenezcan y rendirá cuenta de ella.

ENTREGA DE LOS BIENES AL SÍNDICO Obviamente, desde el Auto de Declaración de Quiebra, el Fallido debe poner a total disposición (ya no como contralor o verificador) del Síndico todos sus bienes y documentos, incluida la correspondencia. Asimismo, cualquier otra persona que tenga bienes papeles (estimamos que se refiere a documentos, pagarés, letras de cambio a favor del Deudor, acciones cotizadas en bolsa, etc),

debe hacer entrega de los mismos al

Art. 78º. Los que tengan en su poder bienes papeles del fallido deberán ponerlos a disposición del síndico tan pronto tengan conocimiento de la declaración de quiebra, bajo las penas y responsabilidades que correspondan.

Síndico.

EFECTOS CON RELACIÓN AL FALLIDO En realidad, todos los Efectos del Estado de Quiebra se encuentran relacionados al Fallido de una u otra manera, y al decir del Prof. Lebrón, esta sección debiera titularse “De los Efectos con relación a la Persona del Fallido” 67 , siendo incluso que el Art. 79 debiera encontrarse en la sección inmediata anterior, dado que se refiere al patrimonio del fallido y a los actos que este hiciera en relación con aquel. 65 “LEY 1680/01 - CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA”. 66 HORACIO LEBRON BOETTNER, Ley de Quiebras 154/69 Comentada - Revisión 1994, cit., pág. 175 y ss. 67 Ibid., pág. 179.

ACTOS INEFICACES – ART. 79 Siendo que el Fallido está privado de la administración de sus bienes, obviamente todos los pagos que haga (con dichos bienes, probablemente el efectivo en caja) o los cobros que perciba (es dable suponer que deudas que tengan sus clientes con el Fallido) carecen de valor y podrían ser objetados por los Acreedores, salvo les beneficiare a todos por igual (es decir, a la masa). El mismo artículo hace la salvedad que si aquel que hiciera el pago (el cliente, digamos) si lo hiciera el pago antes de la publicación del Edicto de Quiebra o si lo desconociere, el acto sería eficaz (nuevamente, y aunque no lo especifica, debe beneficiar a la masa).

SUBSIDIO ALIMENTARIO Dentro del respeto a los Derechos Humanos y a la Vida Digna, si al Fallido -y a su familia- le faltaren los medios de subsistencia, sin que existan indicios de conducta patrimonial culposa o dolosa, el Juez podrá ordenar que se le conceda un subsidio alimentario de hasta por seis meses. Aunque no se determina específicamente, es claro que este subsidio deberá salir de la masa.

CASA – HABITACIÓN DEL FALLIDO Siempre dentro de las generales de los DD.HH., se determina que no podrá disponerse de la casa vivienda del Fallido y su familia sino en último ratio, una vez liquidado todo otro activo, y si este no hubiere alcanzado para cubrir los créditos de los Acreedores. El Fallido no podrá tampoco alejarse (entendido como viajar o cambiar de domicilio) de su domicilio sin permiso expreso del Juez de Quiebra y deberá presentarse ante este último en todas las oportunidades que fuera así ordenado, ya fuere de buen grado o por la fuerza.

CORRESPONDENCIA DEL FALLIDO Como medida de seguridad y para precautelar los intereses de la masa, el Síndico será el responsable de recibir y abrir la correspondencia del Fallido, en presencia de este o en su defecto, del Juez, debiendo entregar al Fallido aquella que sea exclusiva y explícitamente de carácter personal.

Ley 154/69 - Art. 79º. Todos los actos realizados por el fallido y los pagos efectuados por él después de la declaración de quiebra, son ineficaces respecto de los acreedores. Son igualmente ineficaces los pagos recibidos por el fallido después del auto declarativo de quiebra, salvo en lo que beneficiare a la masa, o si se hubiesen efectuado antes de publicado el auto de quiebra y si quién pagó no conocía la existencia o del mismo. Art. 80º. Si la fallido le llegasen a faltar los medios de subsistencia y no aparecen a primera vista indicios de conducta patrimonial dolosa o culposa, el juez, a solicitud del fallido, y oído el síndico podrá concederle un subsidio a título alimento para él y su familia por un plazo que no excederá seis meses. El juez podrá reducir el plazo expresa si hallare razón para ello. La casa, de propiedad de fallido, siempre que fuese necesaria para su habilitación y la de su familia no podrá ser distraída de tal uso hasta la liquidación del activo. Art. 81º. El fallido no podrá alejarse de su domicilio sin permiso del juez, y deberá presentarse solamente ante éste las veces que sea requerida presencia por el mismo, salvo que obtenga del juzgado. Permiso para comparecer por medio de mandatario. El juez podrá hacer traer al fallido por la fuerza pública si éste no cumpliere la orden de presentarse. Art. 82º. El fallido recibirá su correspondencia en la forma y con las restricciones previstas en el Art. 136º. Error tipográfico, debe decir “Art. 135” Art. 135º. El síndico que intervenga en la quiebra abrirá la correspondencia epistolar, telegráfica y caligráfica del fallido en su presencia y le entregará al que fuere puramente personal. Esta diligencia se cumplirá previa citación del fallido bajo apercibimiento de llevarla a cabo aunque no asistiere, en cuyo caso será necesaria la presencia del juez.

EFECTOS DE ORDEN PROCESAL Los Efectos de Orden Procesal atañen tanto al Fallido como a los Acreedores y al Síndico, quien recordemos, es el responsable de Administrar los Bienes teniendo como objetivo el satisfacer los intereses tanto de los Acreedores como del mismo Fallido.

SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES INDIVIDUALES En general, se suspende el derecho que tienen usualmente los acreedores quirografarios de promover Juicio Ejecutivo por Cobro contra el Deudor, así como todas las acciones y medidas de seguridad que podrían aplicarse en estos procesos. Los acreedores con garantías reales pueden solicitar se promueva concurso especial y se venda la cosa garantía del privilegio, prestando fianza. Si no lo hubiere ejercido, el producto de enajenar los bienes que fungen de garantía será aplicado preferentemente a su crédito (deducidos los gastos judiciales). Si la venta del bien no satisface el crédito, el saldo de la deuda será incluido dentro de la masa.

Los empleados del Fallido tendrán derecho justificado a terminar unilateralmente con sus contratos de trabajo, cobrando todo lo que determine la Ley con preferencia sobre otras deudas. En caso el Síndico decidiera continuar con las actividades de la empresa, podrá solicitar la modificación del contrato laboral. Luego de rehabilitado, y de continuar -el rehabilitado- con las actividades anteriores a la quiebra, deberá contratar a los mismos trabajadores.

REPRESENTACIÓN EN JUICIO El rehabilitado recupera también sus derechos y deberes procesales, los cuales durante el Estado de Quiebra han sido ejercidos por el Síndico, señalando el Prof. Lebrón: “Corresponde aclara que a pesar de la privación de su legitimación procesal, el fallido conserva la titularidad del derecho controvertido en juicio. En consecuencia, su incapacidad procesal solo tiene vigencia mientras dure el estado de quiebra. Terminado el juicio de quiebra, por cualquier causa, el fallido recupera automáticamente su capacidad procesal” 68 Cabe acotar que “juicios que tengan contenido patrimonial” son todos aquellos en los que se pretende algún derecho sobre los bienes del fallido, y que por efecto del fuero de atracción, son traídos frente al Juez de Convocación o de Quiebras. EXCEPCIONES Juicios sin contenido patrimonial. Aunque no mencionado en el artículo, es obvio que el Fallido conserva sus Derechos Procesales. Sin embargo y como señala el Prof. Lebrón: “El problema consiste en determinar cuales son los juicios que carecen de contenido patrimonial, ya que directa o indirectamente, cualquier juicio produce necesariamente consecuencias de orden económico o patrimonial” Bienes o Derechos cuya Administración conserve el Fallido, como por ejemplo jubilaciones, pensiones, salarios, etc. (Art. 76), y las medidas conservatorias aplicables a los mismos. Intervención en el Juicio de Quiebras. El Prof. Lebrón enumera varios aspectos, de los cuales disiento en algunos por considerarlos anteriores al Estado de Quiebra, pero es obvio que el Fallido conserva, por ejemplo, el Derecho a solicitar la revocación de la Quiebra, el del Pedido de Subsidio Alimentario y sobre todo, el Derecho a solicitar su Rehabilitación.

68 Ibid., pág. 190.

Ley 154/69 - Art. 83º. Desde la declaración de quiebra se suspende el derecho individual de los acreedores para promover ejecuciones contra los bienes del deudor. Los acreedores con garantías reales tiene el derecho previsto en el Art. 143º y los trabajadores con créditos provenientes de un contrato de trabajo, el previsto en las leyes laborales. Error tipográfico, debe decir “Art. 142” Art. 142º. El acreedor verificado titular de un crédito con garantía real podrá pedir la formación de un concurso especial, y percibir su crédito del importe de la venta de la casa sujeta al privilegio constituido a su favor con tal que preste fianza bastante de acreedor de mejor derecho. El juzgado proveerá dentro del plazo de ocho días. Si el acreedor no hubiere hecho uso de ese derecho hasta el comienzo del periodo de liquidación, los bienes afectados al crédito con garantía real también serán enajenados en la forma prevista en los artículos precedentes, pero el resultado de la enajenación será individualizado con el fin de satisfacer dichos créditos, previa deducción de los gastos. Cuando los bienes no alcanzaren para pagar dichos créditos, sus titulares serán incluidos por el saldo impago como acreedores del concurso a participar del dividendo, sin otra formalidad. Art. 154º. El síndico, con autorización del juez estará obligado a pagar a los trabajadores sus créditos devengados total o parcialmente en los seis últimos meses anteriores a la declaración de quiebra, y las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo. Efectuará dichos pagos dentro de los treinta días siguientes a la verificación de dichos créditos en el concurso, o en el momento en que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubieren. Ley 213/93 – Código del Trabajo - Art 78° : Son causas de terminación de los contratos de trabajo:...///... g) La quiebra del empleador o la liquidación judicial de la empresa, salvo el caso de que el síndico, de acuerdo con los procedimientos legales pertinentes, resuelva que deba continuar el negocio o explotación. Si continuase el Síndico puede, si las circunstancias lo requiere, solicitar la modificación del contrato. El rehabilitado deberá contratar con los mismos trabajadores o sindicatos,

Art. 84º. Los juicios promovidos por o contra el fallido que tengan contenido patrimonial serán continuados por el síndico o contra él. Se exceptúan los juicios relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el fallido.

UNIDAD 10 – ESTADO

DE

QUIEBRA (2)

EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES (1) DECAIMIENTO DE LOS PLAZOS Una vez decretada la Quiebra, todas las deudas que tenga el Fallido, aunque aún no estuvieren vencidas, se consideran como tales, es decir decaen los plazos, cuestión ya considerada también en el Art. 27 (Ver: Unidad 4 – Convocación de Acreedores (2), Efectos Jurídicos de la Convocación, Vencimiento Anticipado de los Créditos) y que nos refiere al presente Art. 85. Esto se encuentra siempre ligado a la protección de las obligaciones debidas a los Acreedores por un lado (por el principio de par conditio creditorum), y a precautelar el patrimonio del Fallido, descontando de la deuda cualquier interés que hubiese debido de ser pagado en el futuro.

PRESTACIONES PERIÓDICAS “Prestaciones Periódicas” son, en sentido amplio, todo tipo de prestaciones (diferentes al salario) que el Fallido recibe o paga en forma periódica -normalmente mensual-, siendo ejemplo la jubilación, la indemnización -por daños sufridos civilmente, un seguro de accidentes- o por deudas que paga en cuotas, que es ciertamente el objeto del Art. 86, dado que no podemos olvidar las generales previstas en el Art. 76 y en leyes concordantes. Es así que toda deuda -a plazo- del Fallido, se considera igualmente vencida, y deberá ser sumada toda cuota pendiente -aunque no se encuentre vencida- descontados los intereses correspondientes, siendo el saldo traído a la masa.

OBLIGACIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

Ley 154/69 - Art. 85º. Desde el auto declarativo de quiebra se tendrán por vencidas para los efectos de la quiebra las obligaciones del deudor. Si hubiese intereses estipulados se los descontará por el plazo que faltase hasta el vencimiento. Art. 27º. A solo efecto de la convocación, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos, con descuento de los intereses en la forma determinada en el Art. 85º.

Art. 86º La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas se determinará mediante la suma de las prestaciones prevista, a cada una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior sobre descuentos de intereses. Art. 76º. No están comprendidos en la quiebra . a) Las asignaciones que tengan carácter alimenticios, las jubilaciones, las pensiones, y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo que el fallido gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario para su manutención y la de su familia....///...

Art. 87º. El monto de los créditos de los obligacionistas de sociedades anónimas se computará por su valor de emisión, del que se deducirá lo que hubiesen cobrado como amortización o reembolso. CC - Art. 1.127.- Las sociedades anónimas pueden, si sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos, en forma pública o privada, mediante la emisión de obligaciones negociables o debentures. Art. 1.130.- La garantía flotante es exigible:...///... c) en los supuestos de disolución voluntaria, forzosa, o quiebra de la sociedad; y …///... Art. 1.133.- Los debentures con garantía común cobrarán sus créditos al mismo tiempo que los acreedores quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones de este Código. Art. 1.139.- La sociedad que decida emitir debentures, debe celebrar con una institución financiera un fideicomiso por el que ésta tome a su cargo: …///... Art. 1.145.- Los fiduciarios, en los casos de debentures con garantía común o con garantía flotante, tienen siempre las siguientes facultades:...///... 3) cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad....///... Art. 1.151.- La sociedad que se encuentre a cargo del fiduciario no puede ser declarada en quiebra por terceros acreedores, los que sólo podrán solicitar que sus créditos sean pagados en el orden que les corresponda según su privilegio. Si la sociedad que hubiese emitido debentures con garantía común o con garantía flotante fuere declarada en quiebra antes del fiduciario se haya hecho cargo de la administración o liquidación, el juez nombrará como liquidador al fiduciario.La sociedad que se encuentre a cargo del fiduciario no puede ser declarada en quiebra por terceros acreedores, los que sólo podrán solicitar que sus créditos sean pagados en el orden que les corresponda según su privilegio. Si la sociedad que hubiese emitido debentures con garantía común o con garantía flotante fuere declarada en quiebra antes del fiduciario se haya hecho cargo de la administración o liquidación, el juez nombrará como liquidador al fiduciario.

Una de las particularidades de las S.A. es su facultad para emitir lo que se conoce como “obligaciones negociables o debentures”, figura financiera muy utilizada internacionalmente que reciben vulgarmente el apelativo de “bonos” (y de acuerdo a la categoría de la empresa, pueden llegar a ser “junk-bonds” o “bonos-basura”), figura financiera mejor utilizada por los Tesoros de Estados Soberanos. Estos debentures son comparables -en ciertos aspectos- a las acciones de las S.A., dado que prevén un interés o participación en las utilidades y beneficios que presente la empresa, así como la constitución de lo que se denomina “Asamblea de Debenturistas” y en algunos casos conceden las prerrogativas de crédito privilegiado -Todo lo relacionado a los debentures se encuentra normado en la Ley 1183/85 – Código Civil, Art. 1127 y ss.La Ley de Quiebras determina que para calcular el valor adeudado por la S.A. se tomará el valor nominal de la emisión y se deducirá toda suma que ya haya sido cobrada por el poseedor en calidad de reembolso o amortización.

RENTA VITALICIA El Contrato de Renta Vitalicia establece por un lado la obligación del Rentista de pagar una suma de dinero periódica al Rentatario, a partir de una fecha determinada y hasta su fallecimiento; por el otro lado y en contrapartida, el Rentatario deberá pagar una suma de dinero con anticipación y previa a la fecha citada. El Art. 88 precautela los intereses de ambos contratantes al determinar que si el Rentatario no hubiese abonado la totalidad del capital estipulado y se determinase su quiebra, el Rentista puede concurrir a la masa de acreedores con el saldo necesario para cubrir dicho capital y así cumplir con las obligaciones de ambas partes.

OBLIGACIONES CONDICIONALES Debemos recordar que: “Condición Resolutoria: Es el evento futuro e incierto del que depende la extinción de un derecho. Condición Suspensiva: La condición suspensiva es un acontecimiento futuro e incierto del que depende el nacimiento de un derecho.” 69 CONDICIÓN RESOLUTORIA Respecto de la condición resolutoria, el Art. 28 de la Ley de Quiebras establece que para la Convocatoria cualquier crédito sujeto a esta se tendrá como si no la tuvieran. En general, la misma regla se aplica para los casos de quiebras 70 pero si estos créditos tuvieren un pacto de dividendos, y en el caso que los acreedores cobraran los mismos, deberán presentar fianza de restitución de los mismos (a la masa) en el caso que antes de celebrado el juicio de quiebra se cumpliera la condición, cesando así los efectos de la obligación. CONDICIÓN SUSPENSIVA Con la condición suspensiva, el derecho aún no exis te . Lo que si existe es el derecho en expectativa , y en tal carácter, los Acreedores con Créditos sujetos a Condición Suspensiva pueden concurrir a la Quiebra y se reservarán los dividendos a los que tendrían derecho. Si la condición se cumpliere durante la tramitación del Juicio de Quiebra, podrán cobrar su crédito. Si no se cumpliere, los dividendos reservados volverán a la masa, al momento de la liquidación complementaria.

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA A la fecha de estudio, sanción y promulgación de la Ley 154/69, todas las obligaciones concertadas en el Paraguay de dar sumas de dinero debían perentoriamente estar expresadas en guaraníes, de ahí que el texto de la Ley se refiera explícitamente a “obligaciones concertadas en el extranjero”. Sin embargo, y en virtud de la Ley 434/94 71 , es ya permitido el contraer, en territorio nacional, deudas en monedas de otros países. TM

Ley 154/69 - Art. 88º. El acreedor de una renta vitalicia será admitido al concurso por una suma equivalente al capital necesario para producir la renta convenida. CC - Art. 1.431.- Por el contrato oneroso de renta vitalicia, una de las partes se obliga a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, y la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o más beneficiarios durante la vida del suministrador del capital, o de otras personas determinadas.

Art. 89º. En los créditos sujetos a condición resolutoria, los acreedores podrán percibir el dividendo que les correspondiese, siempre que presente fianza de restitución. Si antes de cumplirse al condición hubiere de concluir la quiebra, se abonarán al fallido los dividendos reservados, si se hizo pago íntegro, o se distribuirán entre los otros acreedores, en caso contrario. Art. 28º. Los créditos sujetos a condición resolutoria se tendrán en cuenta como si no tuviesen tal condición. En los créditos sujetos a condición suspensiva, los dividendos que correspondan se reservarán hasta que cumplida la condición se haga efectivo a los acreedores. CC Art. 322.- Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto. Debe restituirse lo que hubiere recibido en virtud de la obligación. Art. 618.- Será admitida la compensación, respecto de las deudas siguientes: …///... b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con los créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse el auto declarativo; …///... Art. 619.- …///... Cuando uno de los crédito fuese bajo condición suspensiva, el acreedor podrá exigir las garantías necesarias para reintegrarse de lo que debiese abonar por su parte.

Art. 90º. Las obligaciones concertadas en el extranjero en moneda distinta a la nacional, se convertirán con respecto de la masa a moneda de curso legal y al tipo de cambio que regia a la fecha del auto declarativo de quiebra. …///... Ley 434/69 - Art 3º.- Reclamación Judicial de los Contratos y Obligaciones en Moneda Extranjera: En los juicios de convocación de acreedores las obligaciones se liquidarán provisoriamente en guaraníes al solo efecto de la junta de acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día de pago de los plazos estipulados en el concordato. En los juicios de quiebra las obligaciones se liquidarán definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración de quiebra. Las obligaciones de dar suma de dinero en moneda extranjera, que se instrumenten en títulos de crédito, incluyendo los certificados de saldos definitivos de cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera que tengan fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por el procedimiento del juicio ejecutivo.

69 “APUNTES JURIDICOS : LA CONDICIÓN”. 70 HORACIO LEBRON BOETTNER, Ley de Quiebras 154/69 Comentada - Revisión 1994, cit., pág. 197. 71 “LEY 434/94 - OBLIGACIONES EN M ONEDA EXTRANJERA”.

Ambas leyes establecen que toda deuda contraída en moneda extranjera deberá ser convertida a la moneda de curso legal (en el Paraguay, el Guaraní) de acuerdo al tipo de cambio vigente en la fecha del auto declaratorio de la quiebra. La Ley 454/94 es más específica al determinar “al tipo de cambio vendedor vigente”.

OBLIGACIONES DE HACER Las obligaciones de “hacer” (y las de “no hacer”), serán avaluadas y traídas a la masa de acreedores. Es decir, si el Fallido tuviera la obligación de pintar una pared, a su costo, y obviamente ya no pudiera hacerlo, el Juez determinará el valor pecuniario de su compromiso e incluirá ese crédito en la masa.

CODEUDORES Y FIADORES DEL FALLIDO

Ley 154/69 - Art. 90º. …///... Si las obligaciones no fueren de dar sumas de dinero, los acreedores participarán en el juicio por el valor en dinero que el juez en procedimiento sumario, asigne a su crédito. Art. 91º. En los casos de obligados simultáneamente los codeudores solidarios del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, solo estarán obligados a dar fianza de que se pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente. Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento de la obligación en las condiciones que se hubiesen prefijado.

En el caso de Co-deudores y Fiadores del Fallido, encontramos varias circunstancias que deben ser atendidas, dadas sus características específicas: 1. Co-Deudores de Obligaciones Divisibles NOTA : En el libro del Prof. Lebrón, pag. 201, se trans2. Co-Deudores de Obligaciones Indivisibles cribe un párrafo que no encuentro en ejemplar de la 3. Co-Deudores de Obligaciones Solidarias Ley que tengo ni en http://www.buscoley.com/1.969/12/ley-numero4. Co-Deudores de Obligaciones Sucesivas por 154-1-969-r9-154-1752.html o en http://www.im Endoso puestospy.com/Leyes/Ley%20154_69.php , y 5. Fiadores que dice: “El fiador del deudor fallido no puede ser obligado a CO-DEUDORES DE OBLIGACIONES DIVISIBLES hacer pago alguno hasta el vencimiento de la obliEn principio y por lo que se interpreta de los Art. gación en las condiciones que se hubiesen fijado”. 495, 496 y 510 del CC, todas las obligaciones de dar Personalmente considero que el Prof. Lebrón está en lo correcto y que transcribe la Ley tal como es, inser(dinero) con pluralidad de deudores, son divisibles, tando en las generales del Art. al Fiador. La ausencia salvo se pactare en forma expresa la solidaridad. del texto de referencia en las demás fuentes debe traSi uno de los Co-deudores de una obligación divitarse de un error de transcripción. CC - Art. 495.- Las obligaciones son divisibles cuando sible fuere declarado en quiebra, el Acreedor concusu objeto consiste en prestaciones que permiten el rrirá en esta hasta la porción o parte correspondiente cumplimiento parcial. Art. 496.- Son divisibles: al Fallido en exclusiva, tal cual se dispone expresaa) las obligaciones de dar sumas de dinero o de otras mente en el Art. 497 “Cada una de las partes equivaldrá cantidades y de dar cosas inciertas no fungibles, que a una prestación diversa e independiente” y “los deudores comprendan un número de ella de la misma especie, …///... no responderán por la insolvencia de los demás”. Art. 497.- Si la obligación divisible tuviese más de un CO-DEUDORES DE OBLIGACIONES INDIVISIBLES acreedor o más de un deudor, se fraccionará en tantos créditos o deudas iguales como acreedores o deudoNo sería el caso usual siendo que las obligaciores hubiese, siempre que el título constitutivo no deternes de “dar” son esencialmente divisibles. Podríaminase porciones desiguales. Si son varios los acreedores y los deudores, la deuda se dividirá por el múltimos entonces decir que nos encontraríamos usualplo de los acreedores y deudores. Cada una de las mente ante una obligación indivisible de “hacer”. partes equivaldrá a una prestación diversa e independiente. Si la obligación es indivisible, se rige por las norLos acreedores sólo tendrán derecho a su cuota, y los mas aplicables a las obligaciones solidarias, y el deudores no responderán por la insolvencia de los deAcreedor puede exigir a todos y cada uno de los comás. Art. 499.- Son indivisibles las obligaciones cuyo objeto deudores el cumplimiento de la obligación. El o los consista en prestaciones que no pueden cumplirse Co-deudores que la cumplan, se subrogan los dereparcialmente. chos del acreedor en cuanto a los demás co-obligaArt. 501.- Cualquiera de los acreedores puede exigir de cada uno de los deudores, o de sus herederos el dos. cumplimiento íntegro de la obligación o reclamar por Si uno de estos co-obligados fuera Fallido, los cocuenta común la consignación de la cosa debida. El codeudor que paga la deuda indivisible se subroga deudores que cumplieran con la obligación podrán en el derecho del acreedor en relación a sus otros cooconcurrir a la Quiebra por la porción o parte del avabligados. lúo de la deuda que correspondiera al Fallido. Art. 506.- Las obligaciones indivisibles se regirán por las normas relativas a las obligaciones solidarias, en CO-DEUDORES DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS cuanto les sean aplicables. En el caso de las Obligaciones Solidarias, que estimo es al que efectivamente se refiere el primer párrafo del Art. 91, todos y cada uno de los codeudores está obligado a pagar la obligación.

Si uno o más de estos Co-Deudores fuera declarado en Quiebra, el Acreedor podrá concurrir con el total de la deuda a la masa, o solicitar a los Co-Deudores del Fallido el pago de la deuda. Estos últimos no están obligados a pagarla, pero pueden hacerlo y subrogarse los derechos del Acreedor; si decidieran no hacerlo, deberán dar fianza al Acreedor. Si el Acreedor concurriera a la masa y cobrara una parte de la deuda, podrá exigir el saldo a los Co-Deudores del Fallido. CO-DEUDORES DE OBLIGACIONES SUCESIVAS POR ENDOSO Ley 154/69 - Art. 91º. En los casos de El endoso es una figura utilizada para la transmisión de obligados simultáneamente los codeudovalores (acciones, letras de cambio, pagarés, cheques, etc), donde el res solidarios del fallido en deuda comerTenedor de uno de esos documentos lo cede (cesión de derecial no vencida al tiempo de la quiebra, chos) a otra persona una obligación (pagaré, por ejemplo) firmasolo estarán obligados a dar fianza de que se pagarán al vencimiento, si no preda por el Librador. firiesen pagar inmediatamente. El Endoso es muy común en círculos financieros, donde si Cuando la obligación es sucesiva, como el Tenedor del documento necesita efectivo con cierta urgenen los endosos, la quiebra del endosante cia, “descuenta” el mismo en un banco, financiera … o usureposterior no da derecho a demandar antes del vencimiento de la obligación en ro, endosándolo. De esta manera, el Endosante se hace reslas condiciones que se hubiesen prefijaponsable solidario de la validez del documento (letra de cambio, do. por ejemplo), garantizando así al Acreedor, que adquiere los VER NOTA DEL MARCO ANTERIOR derechos, el cobro del mismo, ya fuere por Acción Directa “El fiador del deudor fallido no puede ser obligado a hacer pago alguno hasta el (contra el Librador y Firmante del Documento, contra el Librado o Aceptanvencimiento de la obligación en las conte del Documento o contra los Fiadores o Avales del Documento), o por diciones que se hubiesen fijado”. Acción de Regreso 72 , que según Manuel Ossorio: CC - Art. 508.- La obligación es solidaria “En virtud de la obligación solidaria que pesa sobre los libracuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma presdores, aceptantes, endosantes o avalistas de una letra de cambio tación, de modo que cada uno puede ser (v.), el portador o tenedor de ésta, cuando no se le haya pagado en constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de tiempo y forma, puede demandar a cualquiera de las personas que parte de cada uno libera a los otros;...///... hayan intervenido con uno u otro carácter de los expresados, sea Art. 510.- La solidaridad no se presume. individual o colectivamente y sin atenerse a ningún orden cronolóDebe estar expresa en la ley, y para los actos jurídicos, resultar de términos inequígico, ni sucesivo ni regresivo, en cuanto alas obligaciones contraívocos. das en este documento cambiario. Esa facultad procesal se llama Art. 566.- El acreedor podrá exigir el pago acción de regreso, porque se vuelve o se represa hacia quienes esantes del vencimiento cuando el deudor cayere en insolvencia, o si por el hecho de taban obligados con anterioridad. éste, hubieren disminuido las garantías esEn virtud de esta acción cabe exigir: 1”) el importe de la letra tipuladas o no se dieren las prometidas. Cuando la obligación fuere solidaria, no de cambio no aceptada o no pagada, más los intereses, de haberse será exigible en tales casos para los deestipulado; 2”) a partir del vencimiento de la letra, los intereses fimás codeudores. Tampoco lo será para los jados en el título o los legales; 3”) los gastos de protesto, aviso y fiadores, que gozarán del término prefijado. demás. Quien tenga derecho a ejercitar la acción de regreso puede Art. 1.311.- La letra de cambio, aunque no reembolsarse también, salvo cláusula en contrario, por medio de sea girada a la orden, es transferible por 73 vía de endoso....///... una letra de recambio o de resaca (v.).” Art. 1.314.- El endoso transfiere todos los En este caso el Acreedor por Documento Endosado: derechos resultantes de la letra de cambio....///... ➢ Cuando el Endosante -del que recibiera el documento- fuera el Art. 1.347.- ...///... En caso de quiebra deFallido, no puede concurrir a la masa con el documento, declarada del girado, haya o no aceptado, o biendo esperar al vencimiento de la obligación. del librador de una letra no aceptable, bastará la presentación de la sentencia decla➢ Si el Fallido fuere el Librador del documento, el Acreedor rativa de la quiebra para que el portador podrá concurrir a la masa por la totalidad del crédito; si no pueda ejercer la acción de regreso. Art. 1.711.- El cheque pagadero a una consiguiere cobrarlo por entero, podrá ejercer acción de repersona determinada con la cláusula "a la greso sobre los demás obligados. orden" o sin ella, es transmisible por vía de FIADORES endoso....///... Art. 1.714.- El endoso transmite todos los El Fiador es diferente al Co-Deudor, aunque suele “conderechos inherentes al cheque …///... fundírselos”, en particular en desmedro de aquellos que no Art. 1.742.- El portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes, tienen clara la distinción, accionando los Acreedores (pre-judiel librador y los otros obligados,...///... cialmente es lo normal) contra el Fiador, sin agotar los recursos contra el o los deudores. 72 “ACCIÓN CAMBIARIA: DIRECTA Y REGRESO”. 73 M. OSSORIO, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cit.

➢ El Co-Deudor se encuentra en el mismo nivel que el Deudor , el de Obligación Principal ; por tanto responde de la obligación en sus mismos términos, plazos, etc., con las particularidades ya citadas en los apartados antes expresados. ➢ La Fianza (o sea, la obligación asumida por el Fiador) es Accesoria a la Principal. Se encuentra en un nivel diferente al Deudor . Ley 154/69 - Art. 91º. En los casos de obligaPodríamos decir que el Fiador es quien en última rados simultáneamente los codeudores solidarios tio, se hace cargo de las obligaciones del Deudor, sola del fallido en deuda comercial no vencida al y exclusivamente cuando este no cumple con la Princitiempo de la quiebra, solo estarán obligados a pal. Y aún en este caso, el Fiador responde solamente dar fianza de que se pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente. por aquello en lo que específicamente hubiese estableCuando la obligación es sucesiva, como en los cido Fianza. endosos, la quiebra del endosante posterior no La Ley de Quiebras publicada e impresa usualmente da derecho a demandar antes del vencimiento no hace referencia al Fiador, sin embargo el Prof. Lede la obligación en las condiciones que se hubrón transcribe un párrafo completo donde si se lo nombiesen prefijado. bra 74 -dentro del Art. 91-, siendo consecuente así con los VER NOTA DEL MARCO ANTERIOR “El fiador del deudor fallido no puede ser oblidiferentes tipos de obligaciones con pluralidad de deugado a hacer pago alguno hasta el vencimiento dores, donde personalmente considero que la inexistende la obligación en las condiciones que se hucia de este párrafo en otras fuentes consultadas es un biesen fijado”. error por omisión de transcripción. CC - Art. 566.- El acreedor podrá exigir el pago antes del vencimiento cuando el deudor cayere en En caso que un Acreedor tuviese un crédito del Falliinsolvencia, o si por el hecho de éste, hubieren do, y con Fianza, no podrá obligar al Fiador al pago de disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las prometidas. Cuando la obligación fuere sola Deuda, sino hasta que se cumplieren las condiciones lidaria, no será exigible en tales casos para los de(plazos, vencimientos, etc.) de la Fianza.

INTERESES DE DEUDAS Aunque no figura en el programa, es necesario saber que, si el Deudor no puede cumplir con la Obligación Principal -el Capital-, tampoco podrá pagar las Accesorias, como son los Intereses. Por ello la Ley determina en su Art. 92 que se suspende todo tipo de interés, sea convencional (establecido por las partes) o legales (determinado por la Ley), salvo aquellos relacionados a Garantías Reales (prenda o hipoteca) y aún estos sólo hasta el producto (Unidad 15 - Estado de Quiebra (7), Liquidación del Activo, pag. 67) de la venta del bien específico que constituye la garantía.

CONTRATOS BILATERALES

más codeudores. Tampoco lo será para los fiadores, que gozarán del término prefijado.

Art. 92º. El auto de quiebra suspenden, solo respecto de la masa, el curso de los intereses convencionales o legales de todos los créditos, con excepción de aquellos que tuviesen garantía real. Estos serán reconocidos tan solo hasta el monto del producto de los bienes afectados. Art. 93º. La declaración de quiebra no resuelve los contratos bilaterales. Los contratos bilaterales que la época de la declaración de quiebra estuviesen pendientes de ejecución, total o parcialmente, por el fallido y su contratante, podrán ser cumplidos, previa autorización del juez, por el síndico el cual podrá exigir al otro su cumplimiento. El que hubiese contratado con el deudor declarado en quiebra, podrá exigir al síndico que manifieste dentro del plazo que el juez fije si va a cumplir o rescindir el contrato aun cuando no hubiese llegado el momento de su cumplimiento. En caso de silencio el síndico, el concurso no podrá reclamar posteriormente el cumplimiento. La otra parte podrá suspender la ejecución de la prestación a su cargo hasta que el síndico cumpla la suya o de fianza de cumplirla. Si el síndico no lo hiciere dentro del plazo fijado por el juez que no excederá de treinta días, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.

En esencia, todos los contratos son bilaterales, siendo que las salvedades son los de prestación unilateral (como Donaciones o Legados). Los créditos en general son también de naturaleza bilateral, donde una parte (el Acreedor) entrega una cosa y la otra (el Deudor) se compromete a devolverla, con intereses si es que se ha pactado. Pero en este último caso, el Acreedor ya ha cumplido con su obligación contractual … ya ha entregado la cosa, quedando únicamente pendiente la obligación (contra-prestación) del Deudor. En este sentido, es una obligación unilateral. En este apartado en particular, nos interesan los Contratos Bilaterales que se encuentren total o parcialmente pendientes de su ejecución por ambas partes, es decir que el Acreedor no ha entregado la totalidad de la cosa o prestación concertada y el Deudor no hubiere concluido con la contra-prestación y donde cualquiera de ellos hubiese sido declarado en quiebra.

74 HORACIO LEBRON BOETTNER, Ley de Quiebras 154/69 Comentada - Revisión 1994, cit., pág. 201.

Sería el caso de la construcción de una casa, por ejemplo, donde el Propietario entregaría al Constructor cierta suma de dineros como adelanto, pero la casa aún no estuviese terminada y por tanto el Propietario aún no la hubiese pagado en su totalidad. En estos casos el Síndico de la Quiebra, con autorización del Juez, podrá cumplir el contrato o exigir el cumplimiento del mismo; asimismo la contraparte podrá exigir al Síndico que manifieste su intención de continuar o rescindir el contrato, o que otorgue fianza del mismo. Mientras tanto, podrá suspender la ejecución de la obra. Si el Síndico decidiera, con su silencio y transcurrido el plazo otorgado por el Juez, el contrato quedará rescindido, sin que pueda reclamarse posteriormente. CONTRATANTES QUE HAN HECHO TRADICIÓN DE LA COSA Si en un Contrato Bilateral, el Acreedor hubiese hecho Tradición de la Cosa (la hubiese entregado efectivamente al Deudor), no podrá ejercer Acción de Restitución (Unidad 12 – Estado de Quiebra (4) - Acción de Restitución, pag. 57) y concurrirá a la masa por el valor de su crédito.

CONTRATO DE LOCACIÓN LOCADOR FALLIDO Se aplicarán las generales del Art. 93, es decir, el contrato bilateral de locación no se resuelve, y el Síndico decidirá si continuarlo o no, solicitando al Juez la autorización para rescindirlo si fuese perjudicial para la liquidación, notificando debidamente al Locatario. Si este se opusiera, se tramitará como incidente (Arts. 187 y 189 #10) LOCATARIO FALLIDO Si el Fallido fuere el Locatario y ante la imposibilidad del pago de la Locación, tanto el Locador como el Síndico podrán pedir la rescisión del contrato. PAGOS ANTICIPADOS Si el Locatario hubiese pagado anticipadamente el precio del alquiler (y no fuese expresamente así pactado en el contrato, como modalidad de pago)

sólo será validado hasta por el término de un año, contado desde la declaración de la Quiebra.

COMPENSACIÓN Recordemos que la Compensación de Deudas procede cuando los Acreedores y Deudores lo son simultáneamente entre ellos.

Ley 154/69 - Art. 94º. El contratante que hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones en un contrato bilateral y hubiese hecho tradición de la cosa al deudor fallido antes de la declaratoria de quiebra, no podrá exigir la restitución de su prestación y solamente podrá concurrir como acreedor del concurso. Art. 95º. La declaración de quiebra producirá sobre el contrato de locación los efectos siguientes: 1. Si el fallido fuere locatario, tanto el locador como el síndico podrán pedir la rescisión de contrato. 2. Si el fallido fuere el locator, el contrato continuará produciendo sus efectos. El síndico podrá sin embargo, pedir al juez la rescisión del contrato si las condiciones en que hubiese sido realizada la locación, fueran evidentemente perjudiciales para la liquidación. El juez escuchará al locatario y si éste se opusiese a la rescisión imprimirá al pedido el trámite de los incidentes previsto en el Art. 187º. Art. 187º. Establécese para los incidentes el procedimiento que sigue: Del escrito inicial del incidente y de los documentos presentados se correrá traslado por cinco días comunes a las partes interesadas en la cuestión. Se acompañará a este escrito como al de la contestación toda la prueba instrumental que obrare en poder de las partes: si; estas no las tuvieren en disposición la designarán con toda exactitud expresando su contenido y el lugar en que se encontraran y ofrecerán las demás pruebas que se pretendieren producir. Evacuado el traslado o vencido el plazo sin que las partes lo hubieran hecho, el juez declarará la cuestión de puro derecho o abrirá la causa a prueba, por un plazo no mayor de quince días. Las pruebas deberán ser producidas dentro de dicho plazo y el juzgado habilitará las audiencias que fueran necesarias para recibirlas. En los casos de admisibilidad de la prueba testifical, cada parte no podrá presentar más de siete testigo. Art. 189º. Se tramitarán como incidentes y con el procedimiento indicado en este capítulo: …///... 10. El pedido de rescisión del contrato de locación mencionado en el inc. 2º. Del Art. 95º. y;

En caso de rescisión o aun cuando no se produjera la misma, el pago de alquileres o arrendamientos anticipados no tendrá eficacia respecto de la masa sino hasta el periodo de un año subsiguiente al auto declarativo de la quiebra, salvo que dicha modalidad de pago esté expresamente convenida en el contrato. Art. 96º. La compensación tiene lugar en el caso de quiebra, conforme a las normas relativas a ese modo de extinción de las obligaciones salvo las disposiciones especiales contenidas en esta ley. La quiebra impide toda compensación que no se hubiese producido legalmente hasta la fecha de su declaración entre obligaciones recíprocas de fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en un diferentes plazos. CC - Art. 618.- Será admitida la compensación, respecto de las deudas siguientes: …///... b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con los créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse el auto declarativo; c) aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración del concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por subrogación legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe;…///... Ley 154/69 - Art. 79º. Todos los actos realizados por el fallido y los pagos efectuados por él después de la declaración de quiebra, son ineficaces respecto de los acreedores. Son igualmente ineficaces los pagos recibidos por el fallido después del auto declarativo de quiebra, salvo en lo que beneficiare a la masa, o si se hubiesen efectuado antes de publicado el auto de quiebra y si quién pagó no conocía la existencia o del mismo.

Es decir, cuando Juancito le debe Gs. 10.000 a Pedrito, y Pedrito le debe 15.000 a Juancito. Al respecto de la compensación en la Ley de Quiebras, el Prof. Lebrón nos dice que a su criterio, los Art. 618 (b) y (c); y 620 (e) del Código Civil derogan en forma tácita a los Arts. 96 y 97 de la citada Ley, aunque posteriormente señala que el Inc. (b) del Art. 97 no ha sido derogado 75 . Siguiendo el razonamiento del Prof. Lebrón, la Compensación procede en la Quiebra, aunque no estuviese vencida o no fuera recíprocamente exigible e igualmente para las deudas posteriores a la declaración del concurso. En caso necesario, se descontarán los intereses no devengados por el tiempo no transcurrido (repasar Decaimiento de los plazos, pag. 45 y Vencimiento Anticipado de los Créditos, pag. 20). Donde personalmente no coincido con el Prof. LeLey 154/69 brón es en cuanto al alcance que da a la palabra “conArt. 97º. No podrán alegar compensación en la 76 curso”, que a su entender incluye a la quiebra . quiebra: Siendo que todo acto del Fallido es ineficaz en virtud a) Los cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de comercio a cargo del fallido. del Art. 79 de la Ley de Quiebras, y que la Administrab) Los deudores del fallido de obligaciones ción de sus bienes queda a manos del Síndico, mal povencidas antes de la declaratoria de quiebra drían equipararse el concurso con la quiebra, salvo que que hubiesen adquiridos créditos contra el falli-y siempre por subrogación legal- los nuevos Acreedores do también exigibles antes de dicha declaratosean considerados morosos y la compensación se haga ria, ya sea por contrato celebrado directamente con los saldos -proporcionales- de la liquidación. con este, o por cesión de derechos, o del pago de un acreedor del deudor fallido, si en la époEXCEPCIONES ca de la adquisición ya les era conocido el estaEn mi personal criterio, el Art. 97 ha sido totalmente do de insolvencia del deudor aunque todavía no se hubiera declarado su quiebra. derogado por el Art. 620 del Código Civil, en tanto que CC - Art. 620.- No podrán compensarse: …///... este último incluye entre las obligaciones que no pueb) en las obligaciones afianzadas, las del deudor den compensarse: principal con la deuda que tuviese el acreedor respecto del garante; ➢ Las Fianzas, donde el Acreedor tuviese una deuda c) la deuda del obligado solidariamente, con el con el Fiador o Garante (inc. b) crédito de otro codeudor, ni con la de uno de los ➢ Las Obligaciones Solidarias, salvo conformidad de toacreedores, excepto si mediare en ambos casos conformidad de ellos dada por escrito; das las partes (inc. c) d) por el deudor de título a la orden, aquello que ➢ Las Obligaciones Endosadas, por deudas entre el adeudasen al tenedor los endosantes precedenAcreedor y los Endosantes anteriores (inc. d) de Títulos tes; y e) los créditos y deudas ulteriores a la fecha del a la Orden. concurso, ni los que resulten de título al portador. ➢ Todo título al Portador (inc. e) Art. 98º. En el caso de quiebra del empleador,

CONTRATO DE TRABAJO Si el Fallido fuera el Empleador, el Contrato de Trabajo podrá ser rescindido por decisión del Síndico o del Trabajador. Las indemnizaciones pertinentes serán considerados créditos privilegiados. Si el Fallido fuese el Empleado, el contrato persistirá (salvo el cargo que ocupe sea de confianza), buscando así satisfacer las necesidades personales del Fallido y eventualmente el pago de sus deudas.

SEGUROS PERSONALES Y NO PERSONALES En caso de producirse un siniestro, donde el Fallido tuviese contratado algún Seguro y correspondiese el cobro de las indemnizaciones previstas, corresponderá: ➢ Seguros Personales: La indemnización será del y para el Fallido, concordando con el Art. 76. ➢ Seguros No Personales (tácitamente, patrimoniales: seguro de incendio, de accidentes, de robo, etc): La indemnización será incluida en la masa.

75 Ibid., pág. 209 y ss. 76 Ibid., pág. 210.

el síndico o el trabajador podrán rescindir el contrato. Este conservará el derecho a las indemnizaciones que le acuerda la ley. Si el fallido fuere el trabajador, no se resolverá el contrato de trabajo, salvo que por las funciones que desempeñe afecte su quiebra las condiciones de confianza que acompañan a aquellas. Art. 99º. No se producirá a la rescisión de los contratos de prestación de servicios y los de trabajo de índole estrictamente personal a favor del fallido o cargo de él. Art. 100º. En caso de producirse el evento previsto, después de la declaración de quiebra, en los seguros no personales, la indemnización corresponderá a la masa. En los seguros personales, la indemnización corresponderá siempre al fallido. Art. 76º. No están comprendidos en la quiebra . a) Las asignaciones que tengan carácter alimenticios, las jubilaciones, las pensiones, y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo que el fallido gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario para su manutención y la de su familia. …///...

MANDATOS ➢ Si el Fallido es el Mandante: Cesan todos los contratos de Ley 154/69 - Art. 101º. Desde la deMandato, desde la fecha que los Mandatarios tuviesen conociclaración de quiebra cesa el fallido en miento de la Declaración de Quiebra. los mandatos y comisiones que hubieRecordemos que por las reglas del Mandato, el Mandante (en sen recibido con anterioridad, si el este caso el Fallido) entrega la administración de uno o varios de mandante no lo confirma. Cesan tamsus bienes o negocios al Mandatario. Siendo que como efecto bién los mandatarios y factores del faprincipal de la Quiebra el Fallido pierde la facultad de adminisllido desde el día en que hubiesen tetración de sus negocios y bienes (o sea, pierde entre otras su faculnido conocimiento de la quiebra. tad de otorgar Mandatos), que queda a cargo del Síndico (Art. 75), esta disposición concuerda con el efecto antedicho. Nos señala el Prof. Lebrón: “Esta disposición constituye una excepción a la regla general sentada en el Art. 93, de que la quiebra no produce la rescisión de los contratos bilaterales” . 77 ➢ Si el Fallido es el Mandatario: Es lógico pensar que por las generales del Mandato -que se basa en la confianza entre las partes-, si el Mandatario incurre en Quiebra la confianza también se pierde. Siendo así, su consecuencia lógica es la rescisión del Mandato, salvo que el Mandante lo confirme como Mandatario. Esto también concuerda con el Art. 76 (a) en cuanto el Fallido puede ejercer -como profesión- el Mandato (un ejemplo claro, las personas físicas o jurídicas que tienen como profesión la administración y locación de inmuebles ajenos), constituyendo así lo que la Ley denomina “lo que el fallido gane con su actividad lucrativa”.

77 Ibid., pág. 213.

UNIDAD 11 – ESTADO EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES (2) ACREEDORES MOROSOS Acreedor Moroso es aquel que por ausencia o falta de información, no ha presentado sus títulos y derechos de crédito contra el Fallido dentro de los plazos establecidos. La morosidad en la presentación de sus créditos no obsta sin embargo su derecho de cobro, y por tanto podrá presentarse a la Quiebra, con algunas limitaciones, basadas estas en el Principio Procesal de Preclusión: ➢ Deberán aceptar las decisiones ya tomadas por la Junta de Acreedores (Art. 38) ➢ No podrán reclamar -a otros acreedores- los dividendos que ya hubiesen estos cobrado (Ej. Error: No se encuentra la fuente de referencia). Tendrán derecho a cobrar -con preferencia- la parte proporcional que les correspondiera, por ejemplo en la Distribución Complementaria de Otros Bienes.

CONCORDATO ANTERIOR NO CUMPLIDO Ya estudiamos que si el Deudor no cumpliere con el Concordato, y por causa a él imputable, se declarará su Quiebra. También estudiamos que la Nulidad, Impugnación o la No Homologación Judicial del Concordato retrotrae (o elimina) todas las ventajas concedidas al Deudor en forma de quitas y esperas. El Art. 103 de la Ley de Quiebras es consistente y concordante con los Art. 61 y 62, determinando que los créditos, en la Quiebra, se calcularán tomando su importe original y descontando sólo todo pago que el Acreedor hubiese recibido realmente.

DERECHO DEL ACREEDOR DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS En este apartado se supone que todos los Codeudores de una Obligación Solidaria (subscrita al mismo tiempo; endosada o con fiador solidario), abren Juicio de Quiebra en forma simultánea o secuencial dentro de un breve plazo de tiempo. En este caso, los Acreedores de dichas Obligaciones podrán ➢ concurrir a todos y cada uno de los Juicios de Quiebra de los Codeudores Solidarios, por el monto total del crédito ➢ participar en el cobro de dividendos en todas ellas ➢ sólo estarán limitados, en la sumatoria del cobro de dividendos (de todos y cada uno de los Juicios de Quiebra), hasta el monto total de su crédito.

DE

QUIEBRA (3)

Ley 154/69 - Art. 102º. Los acreedores que no hubiesen hecho valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar a otros acreedores los dividendos ya percibidos sin perjuicio de que si hubiere alguna distribución posterior se contemple preferentemente en ella el pago de los dividendos que hubieren debido corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos. Art. 32º. Dictado el auto que admita la convocación , todos los acreedores, inclusive los que tuvieren créditos con garantía real o con privilegio salvo el derecho de los trabajadores previsto en las leyes laborales, estarán obligados a presentar en la secretaría donde radique el juicio, y dentro del plazo fijado en el auto judicial …///... Art. 38º. …///... La resolución que recayese en la apelación deducida, modificando la decisión del juzgado sobre reconocimiento o rechazo de un crédito o preferencia invocada, no influirá sobre las resoluciones de la junta de acreedores. Los acreedores que se presentasen a pedir su inclusión después del plazo fijado en el Art. 32º. Lo podrán hacer vía de incidente en la forma prescripta en el capítulo I del título II de Libro II.

Art. 103º. En el caso de quiebra de un deudor que no haya cumplido el concordato celebrado, sus acreedores figurarán en ella por el importe de su crédito primitivo, descontadas las cuotas que hayan percibido. Art. 61º. Si dentro del año de homologado el concordato, se descubriere dolo o fraude por parte del deudor que consistiera en ocultación delictivo o exageración del pasivo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir la nulidad del concordato en lo que se refiera a las ventajas que el deudor concordatario hubiere recibido. La anulación del concordato solo perjudicará al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe con arreglo al concordato quedarán firmes con respecto a los acreedores de buena fe. Probada la causa de nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del deudor. Art. 62º. Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir al juzgado al rescisión del concordato, previa interpelación al deudor. La rescisión deberá ir acompañada de la declaración de quiebra del deudor.

Art. 104º. El acreedor de obligaciones suscriptas, endosadas o garantidas solidariamente por personas que sean declaradas en quiebra, tendrá derecho a presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas por el valor nominal de sus créditos hasta su completo pago y podrá participar de los dividendos que dé cada una de ellas. CC - Art. 508.- La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.

ACCIÓN DE LAS MASAS DE CODEUDORES Y FIADORES ENTRE SI Similar en general al caso anterior, en cuanto contempla la quiebra conjunta de varios codeudores, el ART. 105 se diferencia porque hace referencia a las Masas de Acreedores, y no a los Acreedores considerados singularmente. Es de recordar que la Masa es el Conjunto de Acreedores de un Deudor. Es de suponer que alguno de esos Acreedores tiene participación en más de una masa, sobre todo en el caso de obligaciones solidarias. Sin embargo, también es lógico el pretender que en la Masa de Acreedores de uno de los Deudores existen Acreedores que no han otorgado crédito al otro Fallido y por tanto no tienen Legitimación ni Interés legal y subjetivo para participar de esta última. Mal podría entonces pretenderse que la Masa de un Codeudor tuviese Derechos sobre la otra Masa, y este artículo así lo determina en su primera parte. Sin embargo, luego establece un conjunto de acciones que puede ejecutar el Acreedor (ya no se refiere a la masa, y personalmente interpreto que se refiere a cada Acreedor individual, de una obligación con co-deudoría solidaria)

contra las masas de los codeudores y fiadores, donde asumo se aplican las generales del Art. 104, así como las disposiciones del Código Civil, en sus Art. 508 a 523 “Obligaciones Solidarias”. No son las Masas las que tienen derechos entre sí y en forma directa, pero sí podrían tenerlo en forma indirecta por el eventual Derecho de Repetición que tuvieren. Por ejemplo: El Fiador, si pagare la Deuda del Fallido, se subroga los Derechos del Acreedor y concurre a su Quiebra con dichos derechos. Si el Fiador también fuese Fallido, pierde estos derechos en favor de su propia Masa, y esta tendría derechos sobre la otra en los dos casos mencionados: ➢ Si alguno uno de los Acreedores de la Quiebra del Deudor hubiese cobrado de más ➢ Si quedaren bienes (dividendos) sobrantes en la quiebra del Deudor.

PAGO PARCIAL AL ACREEDOR DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS El Art. 106 contempla 3 casos, donde en todos ellos ha recibido, antes de la quiebra de ninguno de los codeudores, una suma de dineros en concepto de pago parcial (cuota, mensualidad, amortización, etc) del crédito y que concuerdan con distintos artículos ya estudiados en la Ley: ➢ Que el acreedor que hubiese recibido el pago se presentará a la quiebra por el saldo del crédito y que podrá solicitar que se le paguen, en la liquidación, lo que correspondiere hasta la totalidad ➢ Que el Fiador del Fallido podrá presentarse a su quiebra por la suma a la que asciende el pago ➢ Que el Codeudor, en caso que el pago fuera superior a lo que le correspondiere, podrá presentarse a la quiebra por la diferencia.

Ley 154/69 - Art. 105º. Las masas de los codeudores o fiadores fallidos no tendrán acción unas contra otras para demandarse el reembolso de los dividendos que cada una hubiera dado, a no ser que después de satisfecho el acreedor restaren dividendos destinados al pago del mismo, caso en el cual la suma excedente se aplicará, según el orden y la naturaleza de las obligaciones, a las masas de los codeudores y fiadores, que, de conformidad a las normas generales, tuvieren derecho a repetir contra los otros. Igual derecho al reembolso existirá respecto a las cantidades cobradas demás por el acreedor. CC - Art. 512.- El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos, pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que un solo deudor corresponda. Si reclamaren el todo contra uno de los deudores, pueden reclamarlo contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Si hubieren reclamado sólo la parte de uno, o de otro modo hubieren consentido la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor liberado. Art. 523.- En las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores, y el crédito solidario entre los distintos acreedores, por partes iguales, salvo que haya sido contraída, según el título, en interés exclusivo de alguno de ellos en proporciones distintas. El deudor que ha desinteresado al acreedor, o en quien se ha operado la confusión, y tiene la acción de regreso contra los demás codeudores, pero solo por su parte en la obligación. La cuota de los insolventes, se divide entre los demás deudores originarios, incluyendo a los exonerados de la solidaridad o de la obligación, o de su parte en la deuda, por el acreedor. Se exceptúa de la acción de regreso la extinción del crédito por remisión gratuita.

Art. 106º. Si el acreedor de obligaciones solidarias hubiere recibido el pago parcial de la obligación antes de que ninguno de los codeudores o fiadores se encontrara en quiebra, figurará en las quiebras que posteriormente se declaren solo por la suma que se le quede debiendo. El obligado que pagó podrá inscribirse en la quiebra de su coobligado por la suma a que asciende ese pago, si es fiador, o por la cantidad que exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda, si es codeudor. Si el acreedor no hubiese obtenido pago total, podrá pedir que se le entreguen los dividendos que pudieran corresponder al obligado, hasta el cobro total de su crédito.

CODEUDOR O FIADOR CON DERECHO REAL DE GARANTÍA Nos dice el Prof. Lebrón: “Es frecuente que una persona, para constituirse en codeudor o fiador de otra, exija como garantía …///... una hipoteca o prenda sobre sus bienes” .78 De existir esta situación, donde el Fallido hubiese otorgado hipoteca o prenda al Fiador, este podrá presentarse a la Quiebra por el monto respectivo, pero los dividendos que le correspondieren en la liquidación serán entregados al Acreedor común, siempre hasta el límite de su crédito.

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN

DE LA

PRESCRIPCIÓN

Recordemos que Suspensión es “no contar” el tiempo que transcurre durante un periodo determinado, en este caso, 90 días. La Interrupción , por el contrario, implica el total decaimiento del tiempo ya transcurrido, es decir, los plazos se reinician totalmente al momento de decretada la Interrupción. Los Art. 109 y 108 decretan respectivamente que: ➢ El pedido de verificación del crédito interrumpe los plazos ➢ La declaración de quiebra suspende los plazos por 90 días

LIBERALIDADES En el caso que el Fallido se hubiese comprometido a regalar alguna cosa, ya fuere en forma de liberalidad como acto entre vivos o como legado por sucesión, los beneficiarios del compromiso u obligación derivada del compromiso no serán considerados Acreedores y no podrán hacer valer sus derechos en la Quiebra.

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA Si el Fallido no aceptara -o repudiara- una herencia, y a resultas de su conducta se lesaran los intereses de sus Acreedores, el Síndico podrá, con autorización del Juez, aceptarla a beneficio de inventario, hasta el monto de los créditos de la masa, e integrarla a la misma. Aún con la aceptación del Síndico, la Renuncia o Repudiación de la Herencia susbsisten con respecto al Fallido, quién no podrá reclamar saldo alguno que le hubiese correspondido en caso la hubiera aceptado. Si el Fallido hubiese aceptado la Herencia, siempre será bajo beneficio de inventario.

CRÉDITOS DEL CÓNYUGE La Ley presume que, en caso de existir créditos entre los cónyuges, estos han sido ya cancelados, por tanto los Créditos que uno tenga contra el otro no serán admitidos en la masa. En caso de quiebra de uno de los cónyuges, esta no afecta en principio a los bienes del otro, y este podrá solicitar la separación de cualquiera de sus bienes personales, en caso hubiesen sido incluidos en la masa.

78 Ibid., pág. 218.

Ley 154/69 - Art. 107º. El codeudor o fiador del fallido que tuviese un derecho de prenda o de hipoteca sobre los bienes de éste en garantía de su acción recursoria, concurrirá a la quiebra por la suma por la cual tuviere hipoteca o prenda. El importe de dividendo que le correspondiere quedará a favor del acreedor común hasta el monto de su crédito. Art.108º. La declaración de quiebra suspende el curso de la prescripción de las obligaciones del fallido desde la fecha de la declaración y por el plazo de noventa días. CC - Art. 646.- El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado.

Art. 109º. El pedido de verificación de un crédito en la quiebra interrumpe el curso de la prescripción. Desde la aprobación del proyecto de distribución, el plazo de la prescripción empieza a correr para cada uno de los créditos que figuren en él. CC - Art. 655.- Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que proceda aquella, será menester el transcurso de un nuevo plazo.

Art. 110º. No podrán hacerse valer en la quiebra los créditos que provengan de una liberalidad; ni en la sucesión concursada, los legados. Art. 111º. Si el fallido repudiare una herencia o legado que le hubiere sobrevenido, el síndico, previa autorización judicial, aceptará la herencia con beneficio de inventario, o el legado por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso. La repudiación no se anula entonces sino a favor de los acreedores y hasta el monto de sus créditos: subsiste en cuanto al fallido. La aceptación por el fallido se entenderá hecha siempre con beneficio de inventario. Art. 112º. Si uno de los cónyuges tuviere contra el otro que hubiera fallido créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del fallido, salvo prueba en contrario, se presumirá que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuges fallido por lo que el otro no tendrá acción contra la masa. Art. 113º. Con las excepciones establecidas en esta ley, la quiebra de uno de los cónyuges no afecta a los bienes de otro, ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesión, comerciante o industria. Si alguno de dichos bienes o su equivalente hubiesen sido comprendidos en la masa de la quiebra del otro cónyuge, el dueño podrá pedir su separación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 114º. Todos los bienes que existan en la masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiese transferido al fallido por título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos dueños mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el juez de la quiebra, por vía del incidente respectivo.

UNIDAD 12 – ESTADO ACCIÓN DE RESTITUCIÓN CONCEPTO Y FUNDAMENTO

79

DE

QUIEBRA (4)

/Ley 154/69 - Art. 114º. Todos los bienes que existan en la masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiese transferido al fallido por título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos dueños mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el juez de la quiebra, por vía del incidente respectivo.

Es una acción especial concerniente a la Ley de Quiebras, tanto para estas propiamente dichas como para la Convocación. En el pasado se la CC - Art. 2407.- La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión. denominaba reivindicación, pero la La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptiterminología fue derogada. bles. Puede ser ejercida por los verdaderos propietarios de las cosas que el Fallido tenga en su tenencia, pero sin que este último tenga ningún derecho sobre la misma cosa. En el sentido lato de la expresión, es tanto acción como efecto de devolver una cosa a su verdadero dueño. Sus pilares fundamentales son: ➢ El Derecho de Propiedad Privada, en tanto la Acción de Restitución pueden ejercerla los verdaderos propietarios de las cosas y bienes en poder del Fallido. ➢ La Equidad, en tanto evita tanto el Enriquecimiento como el Empobrecimiento sin causa, de las partes en la Restitución (Fallido Restituyente y la masa de acreedores por un lado; y el Propietario Restituido por el otro)

DIFERENCIA DE LA REIVINDICACIÓN La Reivindicación es una de las tres Acciones Reales, donde recordaremos que: “Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los Derechos Reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado.” 80 y a) “La acción reivindicatoria se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, dominio, condominio, usufructo, uso, habitación y prenda. Para su procedencia es necesario que haya mediado desposesión;” 81. Es decir, la Reivindicación es una Acción Real, y para que pueda ser promovida, aquel que tuviera los Derechos Reales sobre la misma (dominio, usufructo, prenda, etc), primero tuvo que haber sido desposeído. La Restitución sin embargo es una Acción del Juicio de Quiebra o de la Convocatoria de Acreedores y aquel que tuviera el dominio sobre la cosa puede ejercerla contra el Fallido, si este tuviese la cosa de su propiedad en su poder. Restitución

Reivindicación

Se tramita como Incidente en el Juicio de Quiebra o de Convocatoria de Acreedores

Se tramita por vía de Juicio Ordinario

Solo puede ejercerse contra el Insolvente o el Fallido

Puede ejercerse contra cualquiera, siempre que aquel que tuviera los Derechos Reales fuese desposeído de ellos por dicho cualquiera.

REGLA GENERAL La Regla General para la Acción de Restitución la encontramos en el Art. 114, donde en forma expresa se determina que todos los bienes que se encuentren en posesión del Fallido, pero que no sean de su propiedad (Ej. un automovil que se encuentra en el taller de un mecánico en quiebra), serán restituidos a sus legítimos dueños, separándolos de la masa. “es la protección de la propiedad de particulares extraños a la quiebra, evitando situaciones injustas que podrían surgir, de liquidarse un bien no perteneciente a la masa” .82

79 80 81 82

“ACCION DE RESTITUCION - ENSAYOS - KARIIRALA”. C. C. DIMARTINO, Derechos Reales - Cap. 25 - De las Acciones Reales, Versión Digital, pág. 184. Ibid. “ACCION DE RESTITUCION - ENSAYOS - KARIIRALA”.

CASOS ESPECIALES RESTITUCIÓN DEL VENDEDOR EN LA QUIEBRA DEL COMPRADOR El Vendedor de la Cosa puede ejercer la Acción de Restitución si: ➢ Es Cosa Mueble ➢ El Vendedor no hubiese recibido el pago íntegro ➢ El Comprador no hubiese adquirido la posesión material de la Cosa (CC Art. 1925), antes de su pedido de Convocatoria de Acreedores o de Quiebras o antes que esta última fuere declarada a pedido de un Acreedor. ➢ Las Cosas son idénticas (es decir, la misma cantidad, número de serie, etc.) No podrán ejercer Acción de Restitución los Vendedores si: ➢ Sólo se hubiere hecho Tradición Simbólica (CC. Art. 1929) ➢ Hubiere recibido (el vendedor) letras de cambio por el precio íntegro de lo vendido. Podrá ejercer Acción de Restitución, pero otorgando Fianza a la masa de Acreedores si: ➢ El Vendedor hubiese recibido parte del precio, ya fuere en dineros como en letras de cambio. El Vendedor que, ejerciendo Acción de Restitución, recupere las cosas vendidas, deberá ➢ devolver al comprador (mejor dicho, a la masa) todo aquello que hubiese cobrado en concepto de parte de pago del precio de la cosa, ➢ si la restitución hubiese sido parcial, corresponderá la devolución proporcional, ➢ reintegrar o afianzar todo gasto relacionado a la transacción, como impuestos, comisiones de seguros, transporte, etc. (NOTA: en lo personal encuentro este párrafo definitivamente desconcertante … dado que son transacciones del Vendedor con el Estado y Terceros, no con el Fallido)

VENTA DE MERCADERÍAS

EN TRÁNSITO A TERCEROS DE

BUENA FE

Son Mercaderías en Tránsito aquellas que “ya no están en su lugar de origen ni han llegado todavía a su destino” 83 . Usualmente se documentan con Remisiones o Conocimientos de Embarque. El Comprador Fallido, en posesión de -por ejemplo- los conocimientos de embarque (Tradición Simbólica), puede transferir sus derechos, por operación de venta a otro comprador. Si este fuere de buena fe, no procederá la restitución, con dos aspectos a considerar:

/Ley 154/69 - Art. 115º. El vendedor podrá reclamar la restitución de las cosas muebles vendidas, cuando no hubiese recibido el pago íntegro y si el deudor o su comisionado no hubiera adquirido la posesión efectiva mediante la recepción material de la cosa misma, antes de la presentación de su pedido de convocación de acreedores o de quiebras o antes de que está hubiese sido declarada a petición de algún acreedor, siempre que las cosas fueran idénticamente las mismas. La tradición simbólica efectuada no obstará a ese derecho. Sin embargo, no procederá la restitución cuando el vendedor hubiese recibido letra de cambio, otro papel negociable por el precio íntegro de los efectos vendidos , y hubiera otorgado recibo simple o anotado el pago sin referirse a los billetes o letras mencionados. Si solo hubiere recibido letras por una parte del precio, la restitución podrá tener lugar con tal que de fianza a favor del concurso por las reclamaciones que pudieren originarse como consecuencia de aquellas. CC - Art. 1.925.- Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder físico sobre ella . Pueden adquirir por aprehensión la posesión originarias, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por acto de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz. Art. 1.929.- La tradición de cosas muebles, se entenderá hecha también por la entrega de los conocimientos, facturas o cartas de porte, en los términos dispuestos por la legislación que los rija, o cuando fueren remitidas por cuenta y orden de otros, toda vez que las personas que las remiten las entreguen al agente que deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión.

Art. 116º. No se procederá la restitución en el caso de las mercaderías vendidas durante el tránsito cuando el fallido no haya entrado en posesión real de la misma si las hubiese vendido a un tercero de buena fe. Sin embargo , el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no se haya pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador hasta la suma concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no entrará a formar parte de la masa. Si se hubiere estipulado que el riesgo de la cosa vendida fuere a cargo del vendedor hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada antes de que aquella se verifique no obstará a la restitución. Si el vendedor prefiere dirigir su acción contra el comprador no podrá volver después contra el concurso, y si este hubiere sido reconocido como acreedor, no tendrá acción alguna contra el comprador. Art. 118º. El vendedor que consiguiera la restitución de las cosas vendidas devolverá la parte del precio que le hubiere entregado el comprador. Si obtuviere la restitución de una parte, hará la devolución proporcionalmente al precio de la venta total. Estará igualmente obligado a reintegrar previamente todo lo que se hubiese pagado en concepto de impuestos, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos hechos para la conservación de la cosa, o tendrá que afianzar lo adecuado por dichos conceptos. Iguales obligaciones existentes en el caso de restitución del precio adecuado por un tercero adquirente contemplado en el Art. 116. El vendedor no podrá reclamar del concurso los daños y perjuicio sufridos por la cosa. El síndico tiene la facultad de retener para la masa los efectos cuya restitución se reclame, siempre que pague al vendedor el precio que éste había estipulado con el fallido.

83 HORACIO LEBRON BOETTNER, Ley de Quiebras 154/69 Comentada - Revisión 1994, cit., pág. 223.

➢ El Vendedor original podrá cobrar, del Tercero Comprador de buena fe, la suma que le adeuda el Fallido, si el Tercero no hubiese ya pagado al Fallido. ➢ Si los gastos y riesgos de la entrega correspondieran al Vendedor original, este podrá ejercer la Acción de Restitución contra el Tercero Comprador de buena fe. Si así lo hiciere el Vendedor original, perderá sus derechos contra el Fallido. Obviamente, si el Vendedor decidiera no ejercer la Acción de Restitución, concurrirá a la masa como cualquier otro Acreedor y cobrará proporcionalmente. BIENES DADOS EN PRENDA Ley 154/69 - Art. 117º. En los casos en que los bieSi el Fallido hubiese entregado las cosas compranes cuya restitución se solicitare conforme al artícudas, el Vendedor podrá ejercer Acción de Restitulo 115º. Hubiesen sido dados en prenda a terceros de buena fe procederá la restitución, pero el acreeción contra el Acreedor Prendario, pero este tendrá dor prendario podrá oponerse a la entrega mientras derecho a que le sean abonados -o afianzados eventualno se le abonen el capital, los intereses y los gastos. mente- el capital, los intereses y los gastos de la CC - Art. 1.826.- El obligado a restituir una cosa podrá prenda, tal cual previsto en el Código Civil, Art. 1826 retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible y 1827. en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de

RESTITUCIÓN DEL COMERCIANTE EN LA QUIEBRA DEL COMISIONISTA

daños causados por dicha cosa. …///... Art. 1.827.- Aquél que retenga con derecho una cosa o fuere demandado por devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado, o afianzare su cumplimiento....///...

Se entiende, para este caso, que el Propietario Comitente hubiera dejado sus bienes en manos de Art. 119º. Declarada la quiebra del comisionista el un Comisionista, para su venta a cambio de una parcomitente puede pedir la restitución de las cosas ente del precio o comisión. El mejor ejemplo es el de tregadas en comisión que se encuentren en poder un vehículo, dejado en una playa de ventas. de aquél o de un tercero que la posea o guarde en Esto concuerda con las generales de la Acción de su nombre, previo cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Art. 118º. Restitución, su Concepto y su Fundamento, siendo Si el comisionista hubiere dado en prenda los efecque el Comisionista obra por cuenta del Comitente, tos que tenía en comisión serán aplicables las disaplicándose las generales de lo ya estudiado en el posiciones del Art. 117º. capítulo de Mandatos. Art. 120º. Podrá reclamarse igualmente, el precio de los efectos enviados en comisión y vendidos y RESTITUCIÓN DEL PRECIO entregados por el comisionista, siempre que dicho El Comitente podrá reclamar el precio de la cosa precio no hubiese sido pagado antes de la declaravendida en su nombre si: ción de quiebra, o no hubiera sido compensado en cuenta corriente entre el comprador y el fallido, aún ➢ el precio no hubiese sido pagado por el tercero en el caso de que el comisionista hubiese percibido antes de la declaración de quiebra, o comisión de garantía. ➢ el precio no hubiese sido compensado en cuenta CC - Art. 949.- El comisionista que toma sobre sí los corriente entre el Comisionista y el Comprador. riesgos de la cobranza, está obligado a favor del comitente por la ejecución del negocio, como principal deuLa Comisión de Garantía a la que hace referencia dor. En tal caso tiene derecho, además de la comisión el artículo está contemplada en el Art. 949 del Códiordinaria, a una mayor remuneración, la cual, a falta go Civil y corresponde cuando el Comisionista asude pacto, se determinará por el juez. Art. 121º. Si el fallido hubiere comprado efectos por me los riesgos de la cobranza al Tercero Comprador. cuenta de un tercero, y sobreviniere su quiebra anEFECTOS COMPRADOS POR EL FALLIDO A CUENTA DE TERCEROS tes de haberse verificado el pago del precio, el venEn este caso el Comisionista (mandatario) compra dedor podrá usar la acción del comisionista contra el comitente hasta la suma concurrente en el concurpor cuenta del Comitente (mandante) bienes o cosas so. Será aplicable al caso el segundo párrafo del de un Tercero Vendedor y donde la quiebra del CoArt. 118º. misionista es declarada antes de los pagos que debieran hacerse por las cosas compradas. En este caso el Tercero Vendedor podrá accionar y cobrar la suma adeudada directamente al Comitente, siempre que cumpla con lo estipulado en el Art. 118 “Estará igualmente obligado a reintegrar previamente todo lo que se hubiese pagado en concepto de impuestos, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos hechos para la conservación de la cosa, o tendrá que afianzar lo adecuado por dichos conceptos.”

RESTITUCIÓN DE LAS LETRAS DE CAMBIO Y OTROS PAPELES DE COMERCIO Este es el caso de, por ejemplo, una empresa de cobranzas que en carácter de comisionista fuera contratada por otra (el comitente) para gestionar los cobros de la última. Si la empresa de cobranzas (o la persona física cobrador) fuese declarada en quiebra, deberá restituir al Comitente todas las Letras de Cambio que tenga en su poder siempre que: ➢ El Fallido tuviese efectiva posesión de ellas, por si o por tercero ➢ La posesión fuese exclusivamente a título de mandatario, es decir, siempre que no las posea en propiedad (por endoso, descuento de documentos o cheques, etc.) ➢ Fueren de plazo no vencido, o vencido y no pagado aún ➢ Preste fianza al Concurso o Masa de Acreedores, si se lo pidieran. ➢ No adeude suma alguna al Comisionista (mandatario), salvo los gastos propios derivados de las Letras de Cambio objeto de la restitución.

Ley 154/69 - Art. 122º. Las letras de cambio u otros papeles de comercio que se encontrasen en poder del fallido o de un tercero que los posea a su nombre, podrán ser objeto de un pedido de restitución cuando el fallido los tuviese solo a título de mandatario para la cobranza o para verificar pagos determinados con su importe, y si fueren de plazos no vencidos, o aunque vencidos, no hubieran sido pagados todavía. El concurso podrá exigir al que pide restitución que preste fianza por la responsabilidad que pudiere resultar. Art. 123º. El remitente de las letras de cambio y papeles de comercio u otros que no lo sean, podrá lograr la restitución de los mismos aunque el fallido los hubiese asentado en cuenta corriente, siempre que el remitente no debiera suma alguna al fallido al tiempo de la remesa, independientemente de los gastos derivados de dicha remesa.

UNIDAD 13 - ESTADO DE QUIEBRA (5) EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES Nos dice el Dr. Lebrón: “En esta Sección se establece (sin nombrarlo así) lo que en doctrina se conoce con el nombre de período de sospecha” 84.

PERIODO DE SOSPECHA

Período sospechoso Por desconfiarse del proceder honrado del quebrado, de confabulaciones con algunos de sus acreedores o con testaferros, para substraer de la masa ciertos bienes, el que precede de manera inmediata a la declaración de quiebra, y que permite por eso invalidar con posterioridad ciertas operaciones realizadas sin derecho o con fraude.

Es una peculiaridad en el Derecho, ya que el Período de Sospecha se computa en cuanto al tiempo que pre cede a la Quiebra , es decir, se investiga lo que hizo el Deudor en el pasado ., siendo que el último día del Período de Sospecha es … el primer día de la Declaración M. Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Polítide Quiebra. cas y Sociales, 1ra. Edición ELECTRÓNICA, DatasEn nuestro sistema legal ese tiempo es de doce meses. can SA, Guatemala. CONCEPTO “ Denominase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como la iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra ” 85 . FUNDAMENTO Y OBJETIVO QUE PERSIGUE El fundamento es sobre todo la Presunción de la Ley en cuanto a la Ilegitimidad de los algunos Actos del Deudor dentro del plazo inmediato anterior a su declaración de quiebra. Su objetivo es el de salvaguardar los intereses de los Acreedores Legítimos, quienes podrían verse perjudicados por dichos Actos, entre los que encontraremos la Simulación y el Fraude Pauliano, reguladas en el Código Civil, pero con diferencias bien determinadas en cuanto a la Ley de Quiebras se refiere: Código Civil ➢ Es necesario el probar la “causa simulandis” o sea, la intención del Deudor. ➢ Tiene efectos sólo contra el Acreedor que ejerciera la Acción de Nulidad ➢ Se resuelve en Juicio Ordinario

Ley de Quiebras ➢ Basta probar que el Acto cometido por el Deudor se ajusta a las generales de los Art. 124 y ss. ➢ Tiene efectos erga omnes y favorece a la masa de Acreedores en su totalidad ➢ Se resuelve vía Incidente en el Juicio de Quiebras

COMPUTO DEL TIEMPO Nuestro programa dice “Cómputo del tiempo según la doctrina materialista y la amplia. Críticas”, sin embargo no encuentro en el libro del Dr. Lebrón, ni en internet nada que haga referencia a dichas doctrinas con el cómputo del tiempo, pero sí en relación a la Cesación de Pagos. Sin embargo si he hallado este material: “Existen fundamentalmente tres sistemas para la solución del período de sospecha: ➢ Sistema sajón y anglosajón (Alemania, Suiza e Inglaterra), que estable un período fijo anterior a la fecha del auto de quiebra, variable según la naturaleza del acto que comprende (oscila de pocos días a varios años). ➢ Sistema francés, en el cual no hay límite de tiempo para la determinación de la fecha de cesación de pagos, pudiendo retrotraerse a varios años de la sentencia declarativa de quiebra. ➢ Sistema italiano: La retroacción se halla determinada por una fecha límite (generalmente uno o dos años a contar del auto declarativo de quiebra).” 86 Es de notar entonces que el sistema adoptado por el Paraguay es el sistema italiano.

84 Ibid., pág. 231. 85 J. GARRONE, Diccionario Jurídico, vol. III, 2005, Lexis Nexis, Buenos Aires, pág. 702. 86 “DOCTRINAS - REVISTA JUDICIAL 82”.

ACTOS POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA REGLA GENERAL La regla general aplicable a los Actos que el Deudor ejecutara luego de la Declaración de Quiebra la encontramos en diversos artículos de la Ley de Quiebras, entre ellos el 67, que otorga la administración al Síndico y decreta la Inhibición General (de vender gravar y/o contraer obligaciones); el 75 que nuevamente determina los aspectos de la administración de sus bienes y especifica que sólo podrá ejercer las accio nes exclusivamente persona les ; el 79, que decreta la ineficacia los actos y pagos efectuados o recibidos; y el 124 que técnicamente repite lo anterior.

Ley 154/69 Art. 67º. En los casos previstos en el Art. 50 el auto de declaración de quiebra dispondrá : 1. La orden de asegurar todos los bienes y derechos cuya administración y ejercicio se prive al fallido y de ocupación y ejercicio de los mismos por el síndico....///... 3. La inhibición general del fallido para la disposición y administración de sus bienes, la que se inscribirá en el registro correspondiente. Art. 75º. Desde el día de la declaración de quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus bienes e inhabilitado para ella. …///... La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico. El fallido podrá ejercer las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y tengan por objeto derechos inherentes a ella, a las medidas conservatorias de sus derechos y a las que conciernen a bienes extraños a la quiebra. Art. 79º. Todos los actos realizados por el fallido y los pagos efectuados por él después de la declaración de quiebra, son ineficaces respecto de los acreedores. Son igualmente ineficaces los pagos recibidos por el fallido después del auto declarativo de quiebra, salvo en lo que beneficiare a la masa, o si se hubiesen efectuado antes de publicado el auto de quiebra y si quién pagó no conocía la existencia o mismo. Art. 124º. Serán ineficaces con relación a los acreedores los actos jurídicos celebrados por el fallido sobre los bienes de la masa después de la declaración de quiebra. A este efecto, se computará el día en que ésta hubiese sido dictada.

ACTOS ANTERIORES A LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA Los Actos que el Deudor ejecutare durante el Período de Sospecha, es decir, doce meses contados retroactivamente desde la Declaración de Quiebra, pueden ser impugnados por la Masa de Acreedores.

ACTOS INEFICACES Serán reputados de Ineficaces los actos a título gratuito que hubiere ejecutado el Deudor, siempre que no sean en cumplimiento de deberes morales o legales (prestación alimentaria) y los regalos que hiciere (siempre que guarde proporción al patrimonio del deudor y se ajuste a las costumbres);

también serán ineficaces los pagos de obligaciones no vencidas.

ACTOS REVOCABLES Podrán revocarse, en favor de la masa los siguientes actos: ➢ Aquellos a título oneroso, donde la contraprestación a cargo del deudor sea notoriamente desfavorable ➢ Los pagos en especie no debida (transmisión de dominio de un vehículo, como pago de una deuda en dineros) ➢ La constitución de garantías reales (hipoteca o prenda) para obligaciones ya existentes

ACTOS ENTRE PARIENTES Todo acto que el Deudor realizare con parientes propios (4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad) o de su cónyuge (2do de consanguinidad o afinidad) en los SEIS meses precedentes a la Declaración de la Quiebra podrán también ser Revocados, salvo se probare que el Deudor era solvente al momento del acto, o que el Comprador tuvo razón para creer en su solvencia.

Ley 154/69 - Art. 125º. Serán ineficaces con relación a la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes a la declaración de quiebra o su presentación. 1. Los actos a título gratuito, excepto los regalos de costumbre y los actos ejecutados en cumplimiento de un deber moral o con un fin de utilidad social, en cuanto la liberalidad guarde proporción con el patrimonio del deudor, y 2. Los pagos de obligaciones no vencidas antes de la declaración de quiebra. También se entiende que el deudor anticipa el pago cuando descuenta efectos de comercio o paga facturas a su cargo, y cuando lo hace renunciando al plazo estipulado a su favor. Art. 126º. Podrán ser revocados a favor de la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes contados en la misma forma del artículo anterior, salvo que la otra parte pruebe que el deudor era solvente al tiempo en que se realizó el acto, o justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que era solvente: 1. Los actos a título oneroso en los cuales las prestaciones efectuadas o las obligaciones asumidas por el fallido sobrepasen notablemente a cuanto le haya sido dado o prometido. 2. Los pagos de deudas vencidas que no sean realizados en la especie debida. La dación en pago de efectos de comercio se considerará equivalente a pago en dinero; y 3. Los actos de constitución reales en seguridad de obligaciones anteriores que no las tenían.

EFECTOS DE LA REVOCACIÓN O INEFICACIA ➢ El tercero adquirente devolverá a la masa los bienes transmitidos por el acto declarado ineficaz o revocado. ➢ En caso de imposibilidad de restitución, corresponderá el pago de la indemnización ➢ El donatario de buena fe sólo restituirá el valor con el que se hubiese enriquecido ➢ Si la revocación afectara una obligación anterior, esta renacerá y el Acreedor podrá presentar su crédito ante la masa, cobrando los dividendos correspondientes.

BIENES ADQUIRIDOS POR SUCESORES A TÍTULO SINGULAR La masa de Acreedores podrá exigir la restitución de los Bienes que el Tercero Comprador hubiese dejado a un Heredero a título de Legado, siempre que el Tercero Comprador hubiera adquirido el bien (del Fallido) a título gratuito o con conocimiento de las causas de invalidez (ineficacia) de la transmisión de derechos.

RESTITUCIÓN DE LA MASA FALLIDA A FAVOR DE TERCEROS Señala el Prof. Lebrón: “Este artículo contempla el caso opuesto al artículo anterior, es decir, cuando la restitución de un bien debe producirse por parte de la masa y a favor de un tercero, siempre que dicho bien se encuentre en la misma especie” 87 , caso contrario, podrá restituirse el valor en dineros.

ACCIÓN CONCURSAL DE REVOCACIÓN La Revocación, puede ser solicitada por uno de los Acreedores o por el Concurso. En ambos casos, beneficiará a la masa, extendiendo los efectos revocatorios a los herederos a título singular.

BIENES DEL CÓNYUGE FALLIDO La regla general es que todo bien adquirido por un Cónyuge en los últimos 5 años pertenece también al Cónyuge Fallido, si durante ese período: ➢ Existiera vínculo matrimonial ➢ Se hubiera adquirido el bien El Cónyuge NO Fallido podrá oponerse y deberá probar que los bienes fueron adquiridos con medios propios (parafernales, herencia, etc -Ver Art. 31 de Ley 1/92-, salarios o beneficios en un régimen matrimonial con separación de bienes, etc -Ver Art. 70 ss de ley 1/92).

El Cónyuge NO Fallido podrá reclamar (apelar??) por vía ordinaria, en caso que la resolución del incidente en el Juicio de Quiebras le sea contraria.

Ley 154/69 - Art. 127º. Igualmente podrán ser revocados a favor de la masa los actos a título oneroso realizados por el deudor en los seis meses precedentes, contado en la misma forma que en el Art. 125, con sus parientes en línea recta consanguíneos o afines hasta el segundo grado, o su cónyuge o los parientes de éste en línea recta o consanguíneos o afines hasta el segundo grado. La revocatoria no procederá si la otra parte probare que el deudor era solvente cuando se celebró el acto, o justificare que tuvo razón suficiente, a juicio para creer que era solvente. Art. 128º. Revocado el acto o declarada su ineficacia, deberán restituirse la masa todos los bienes transmitidos en virtud del acto impugnado. En caso de no ser posible la restitución, se procederá a la indemnización correspondiente. El donatario de buena fe está obligado a restituir solo el valor con que se hubiese enriquecido, Cuando el tercero haya restituido lo que hubiese recibido por el acto impugnado, renacerá su crédito. Art. 129º. Si los bienes objeto de esos actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos para ser adquiridos por sucesores a título singular, podrá exigirse a éstos la restitución de dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a título gratuito o con conocimiento de las causas que la invalidan. Art. 130º. Se restituirán por la masa a los terceros en caso de impugnación si se encontraren en especie, o el valor en cuanto ella se hubiere enriquecido. Los valores que excediesen a dicho enriquecimiento constituirán créditos exigibles en la quiebra. Art. 131º. El concurso podrá pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor cuando las leyes la consideren individualmente a los acreedores. Los efectos de la revocatoria beneficiarán a toda la masa. La acción será interpuesta ante el juez de la quiebra y se extenderá a los sucesores a título singular, en los casos en que se proceda. Art. 132º. En los casos de quiebra de comerciante, frente a la masa se presumirá que pertenecen al cónyuge fallido los bienes que el otro hubiese adquirido durante el matrimonio en los cincos años anteriores a la fecha de la declaración de quiebra. Para proceder a la ocupación de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico deberá promover un incidente en el que para obtener la resolución judicial favorable, bastará la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo. El cónyuge podrá oponerse probando en el incidente que dichos bienes los había adquiridos con medios que no podían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva pertenencia, o que le pertenecía antes del matrimonio. Si la resolución que recayere en el incidente le fuera desfavorable podrá iniciar reclamación ulterior.

87 HORACIO LEBRON BOETTNER, Ley de Quiebras 154/69 Comentada - Revisión 1994, cit., pág. 239.

UNIDAD 14 - ESTADO DE QUIEBRA (6) MEDIDAS CONSIGUIENTES A LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA MEDIDAS CONSERVATORIAS Es función del Síndico, como ya sabemos, hacerse cargo de la Administración de los Bienes del Fallido para precautelar los intereses de las partes, tanto Acreedores como el mismo Fallido. Dentro de las generales de la cautela, corresponde la conservación de los bienes, ya fueren cosas reales como simbólicas.

GUARDA DE LOS BIENES, LIBROS Y PAPELES El Síndico deberá tomar posesión de los bienes, libros y papeles del Fallido, con concurso de un funcionario designado al efecto. INVENTARIO El Síndico levantará el Inventario Definitivo de los Bienes, con su correspondiente avalúo, dando participación a los Acreedores por vía de comunicación, en autos, del lugar y hora correspondiente. Si la Quiebra fuera la de una Sociedad con Socios de Responsabilidad Ilimitada (Sociedad en Comandita, por ejemplo), estos actos se extenderán a los bienes de dichos socios.

DEFENSA DEL ACTIVO La Defensa del Activo es una de las medidas conservatorias en tanto el Síndico debe impedir dentro de sus posibilidades administrativas todo daño del que pudieran ser objeto y que redujeran su valor. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Dentro de las generales del título pasado, el Síndico deberá Administrar los Bienes del Fallido, procediendo al Cobro de Créditos en su favor, percibir frutos y productos civiles (recuérdese que es facultad del Síndico el decidir la continuidad o no de los contratos de locación, de empleo y en general de actividades del Fallido),

depositando diariamente los montos percibidos en el Banco designado.

CORRESPONDENCIA Es facultad y obligación del Síndico el interceptar la correspondencia del Fallido, quién será citado (por el Juez) bajo apercibimiento para que se lleve a cabo en presencia de este; si el Fallido no asistiere, la apertura de la correspondencia se hará ante el Juez de Quiebras. Le será entregada aquella que fuere de carácter puramente personal, es decir, aquella correspondencia relacionada a la administración de los bienes y negocios del Fallido permanecerán debidamente inventariadas en mano del Síndico.

BIENES SITUADOS FUERA DEL DOMICILIO En el supuesto que el Fallido tuviese bienes situados fuera de del domicilio donde actuare el Síndico (sucursales, depósitos, y hasta mercadería en consignación), deberá igualmente realizarse en cada uno de ellos todo lo previsto en los Art. 133 y ss. ➢ Si los tenedores de los bienes fueran de notoria responsabilidad, se las podrá designar depositarias ➢ Si el Síndico no pudiera controlar todo personalmente, podrá apoderar representante(s) que lo haga(n) en su nombre.

Ley 154/69 - Art. 133º. Declarada la quiebra, el síndico está obligado a tomar todas las providencias necesarias para la guarda de los bienes, libros y papeles del fallido, para lo cual tomará posesión de ellos con intervención del funcionario que el juzgado designare. Si lo estimare necesario, aplicará en ellos los sellos de juzgado para mayor seguridad de los mismos. El síndico hará el inventario definitivo y el avalúo de todos ,los bienes. A esta diligencias podrán concurrir los acreedores, para lo cual el síndico dejará constancia en autos, con tres días de anticipación del lugar y la hora en que se realizarán esos actos. Si fuere necesario, pedirá la presencia del deudor. Si se declara la quiebra de una sociedad que tenga socios ilimitada y solidariamente responsables, las diligencias deberán practicarse también con los bienes y papeles de éstos. Art. 134º. Corresponderá también al síndico tomar todas las medidas necesarias para la defensa y conservación del activo de la quiebra. Para el efecto, procederá al cobro de los créditos; hará todos los gastos necesarios para la conservación de los bienes, acciones y derechos de la masa; administrará los bienes inmuebles y percibirá sus frutos y productos, depositará diariamente en el banco que correspondiese el dinero y los valores que recogiere, cualquiera fuese su origen. Art. 135º. El síndico que intervenga en la quiebra abrirá la correspondencia epistolar, telegráfica y caligráfica del fallido en su presencia y le entregará al que fuere puramente personal. Esta diligencia se cumplirá previa citación del fallido bajo apercibimiento de llevarla a cabo aunque no asistiere, en cuyo caso será necesaria la presencia del juez. Art. 136º. Respecto a los bienes que se encontraren fuera del domicilio del fallido se practicarán las mismas obligaciones mencionadas en esta sección, en los lugares en que estén situados, librándose al efectos los despachos necesarios. Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de notoria responsabilidad se podrá designarla depositarias El síndico no pudiese asistir personalmente podrá conferir poder, bajo su responsabilidad, a personas que le represente.

VENTA DE COSAS PERECEDERAS El Síndico, como Administrador de los Bienes del Fallido, precautelando los intereses de las partes, podrá solicitar autorización del Juez para vender todas aquellas cosas perecederas, evitando así su pérdida y por tanto lesando los intereses antedichos. El Juez podrá, en este caso, dispensar del cumplimiento de las generales determinadas en el Art. 138 y ss de la Ley de Quiebras, que hablan de la Liquidación del Activo y su procedimiento.

Ley 154/69 - Art. 137º. Con autorización del juez el síndico podrá proceder a la venta inmediata de aquellas cosas perecederas o deteriorables o que estén expuesta a una grave disminución de sus precios, o que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan producir. Para estas enajenaciones se seguirán los preceptos sobre realizaciones del activo, si bien el juez en resolución fundada, podrá dispensar de aquellos trámites que pudieran entorpecer estas enajenaciones hasta el punto de perjudicar la finalidad que persiguen. Art. 138.- Firme el auto de quiebra, y efectuada la verificación de crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en un plazo de (treinta) días corridos. La venta de bienes se hará en remate por el martillero público que designe el juez para cada subasta, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia que reglamenta la materia, previa publicación de edicto en un diario de gran circulación de la capital por un plazo de (cinco) días para los bienes muebles o semovientes, y de igual plazo para los inmuebles; sin tasación, excepto los inmuebles que tendrán por base el (cuarenta por ciento) de la evaluación a ser realizada por un perito tasador. Cuando se tratare de inmuebles de escaso valor, el edicto se publicará en un diario y por el plazo de (tres) días. No obstante, a pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de bienes en remate o licitación pública, o excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o algunos de los bienes cuando conviniere a la mejor realización de los mismos en beneficio de la masa. Este remate o la licitación pública se llevara a cabo bajo las modalidades que apruebe el juzgado, con base de venta en la forma prescripta en el segundo párrafo, y se anunciará como queda establecido para caso de remate durante (cinco) días.

UNIDAD 15 - ESTADO DE QUIEBRA (7) LIQUIDACIÓN DEL ACTIVO La liquidación del Activo del Fallido, como medio y forma de cumplir con las obligaciones asumidas ante sus Acreedores es probablemente el fin más destacado del Juicio de Quiebras.

CONCEPTO Son todas aquellas operaciones realizadas sobre el Patrimonio del Fallido, en función de pagar sus pasivos, cobrar sus créditos y en general, finalizar las obligaciones pendientes. Su objetivo es el convertir los bienes en moneda corriente, y con esta, satisfacer los créditos de los Acreedores.

FORMAS Y FORMALIDADES

DE

LIQUIDACIÓN

La Regla General la determina el Art. 138 es el Remate Público -con publicación previa de edictos y a cargo de Martillero Público- que a su vez puede ser: ➢ Remate Público de Bienes Muebles y Semovientes, previo edicto publicado por 5 días, sin tasación ➢ Remate Público de Bienes Inmuebles, previo edicto publicado por 5 días , con base del 40% sobre avalúo realizado por Perito Tasador. ➢ Remate Público de Bienes Inmuebles de poco valor, previo edicto publicado por 3 días. Queda entonces a discreción del Juez el determinar que es de poco valor y entendemos que debe respetarse lo determinado para la base del 40% antedicho. ➢ Remate o Licitación Pública de un Bien en particular, a pedido de Síndico y con autorización del Juez, si conviniere a la masa, de acuerdo a lo estipulado en cuanto a base y plazo de edictos. ➢ Venta Directa de un Bien en particular en virtud a una oferta específica, a pedido de Síndico y con autorización del Juez de Quiebras, si conviniere a la masa.

FALTA DE POSTORES EN REMATE PÚBLICO La ausencia de postores en Remate Público obliga a una nueva llamada a Remate: ➢ Regla General: Sin base de venta. ➢ Regla Especial: Si el Bien a ser subastado forma parte de un conjunto económico (fondos de comercio, inmuebles loteados, etc) y con autorización del Juez, la segunda subasta se hará con una retasa del 25% de la base (es decir, si la base era del 40%, con la retasa la base será del 30%) ➢ Regla de Última Ratio: si en la 2da. Subasta persistiera la ausencia de postores, el Síndico procederá a la subasta de los bienes, en forma separada y sin base de venta alguna.

ADJUDICATARIO MOROSO

Ley 154/69 - Art. 138.- Firme el auto de quiebra, y efectuada la verificación de crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en un plazo de (treinta) días corridos. La venta de bienes se hará en remate por el martillero público que designe el juez para cada subasta, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia que reglamenta la materia, previa publicación de edicto en un diario de gran circulación de la capital por un plazo de (cinco) días para los bienes muebles o semovientes, y de igual plazo para los inmuebles; sin tasación, excepto los inmuebles que tendrán por base el (cuarenta por ciento) de la evaluación a ser realizada por un perito tasador. Cuando se tratare de inmuebles de escaso valor, el edicto se publicará en un diario y por el plazo de (tres) días. No obstante, a pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de bienes en remate o licitación pública, o excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o algunos de los bienes cuando conviniere a la mejor realización de los mismos en beneficio de la masa. Este remate o la licitación pública se llevara a cabo bajo las modalidades que apruebe el juzgado, con base de venta en la forma prescripta en el segundo párrafo, y se anunciará como queda establecido para caso de remate durante (cinco) días. (NOTA: el Art. 138 fue modificado por la Ley 5025/13)

Art 139.- Si en el remate no hubiere postores, se procederá a segunda subasta sin base de venta. Pero si el juzgado autorizó la venta total, o por junto, o de fondos de comercio o de industria, o partes de la empresa que constituyen un conjunto económico, la segunda subasta se hará con retasa del (veinticinco por ciento), y el edicto se publicará por (cinco) días como se expresa en el Artículo 138. No habiendo postores, el síndico procederá a la subasta de dichos bienes, separadamente y sin base, en la forma expresada en el párrafo segundo del artículo anterior. (NOTA: el Art. 139 modificado por la Ley 5025/13)

Art. 140º. El adjudicatario que no pagare en tiempo el saldo del importe de la compra, perderá, a favor de la masa, la seña entregada. Si en la nueva subasta no se alcanzare el precio por el cual se hizo la compra, pagará la diferencia.

Si aquel que adquiriera en remate alguno de los bienes del fallido no saldare en tiempo y forma el valor de la compra, perderá la seña de trato entregada en favor de la masa y se procederá a una segunda subasta. Si en la nueva subasta no se alcanzare el precio comprometido por dicho adjudicatario, se resolverá concederle sus derechos y pagará la diferencia entre el precio de venta de la subasta original y la seña entregada.

LICITACIÓN DEL ACTIVO Y PASIVO Ley 154/69 - Art. 141º. El juez, a pedido del síndico La Licitación es un proceso similar al del Remate, o de los acreedores quirografarios que representen siendo en este las ofertas realizadas a viva voz por las dos terceras partes del capital quirografario veriparte de los interesados y donde en la Licitación las ficado, podrá disponer la licitación de la transferencia o cesión del activo y pasivo de la quiebra a un ofertas son presentadas por escrito y en sobre cerracomprador, acreedor o tercero, que tomará a su do, que debe ser abierto en presencia del Juez, del cargo el pago de los créditos contra la masa y conSíndico y de los Acreedores presentes en una autra el fallido. El comprador podrá ofrecer hacerse diencia especialmente convocada para el efecto. cargo del pago solamente un porcentaje de los créditos quirografarios, pero siempre obligará a pagar En el caso que se trata en el Art. 141, se trata en la totalidad de los créditos contra la masa y de los realidad de una Cesión de Derechos por vía de la Licréditos privilegiados. citación, que comprende tanto el Activo (el bien en si Si el juez lo autoriza, convocará a todos los acreemismo) como los Pasivos que lo gravan. En el Juicio dores y a los posibles compradores a una audiende Quiebras, el Cesionario se obliga adquirir la unicia, por medio de edicto publicado por cinco veces y con diez días de anticipación, en dos diarios de versalidad de Activos y Pasivos del Fallido, así como gran circulación. a pagar la totalidad de los créditos contra la masa, y En la audiencia respectiva que se realizará con sobre todo los privilegiados sobre los Bienes objeto cualquier número de acreedores, los interesados de la Cesión. presentarán sus ofertas en sobre cerrado, previa Llama la atención, en este artículo, la frase “El comprobación de los requisitos exigidos por el juzgado. comprador podrá ofrecer hacerse cargo del pago solaAbiertas las ofertas, el juzgado las pondrá a consimente un porcentaje de los créditos quirografarios, pero deración de los acreedores presentes para ser siempre obligará a pagar la totalidad de los créditos conaprobada la que resulte más ventajosa. tra la masa …///... ”, y donde el Prof. Lebrón en este Se considerará aprobada la que obtuviese el voto caso se limita a repetirla, palabras más, palabras favorable de la mayoría de acreedores presentes menos. En lo personal la interpreto que el Compraque constituya mayoría de capital quirografario representado. dor del Bien por Transferencia o Cesión puede comAprobada en tal forma una propuesta, el juzgado prometerse a pagar apenas un porcentaje de los podrá negarse a aceptarlas por razones debidaCréditos Quirografarios que no se han presentado al mente fundadas. El juez dictará el auto de aprobaJuicio de Quiebras, pero si está obligado a abonar ción o rechazo, que será apelable en relación y en ambos efectos. los de aquellos que, presentados y admitidos, forman parte de la masa de créditos quirografarios. PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN ➢ El Juez autorizará, a pedido del Síndico y de los Acreedores Quirografarios que representen los 2/3 del capital verificado y admitido, la transferencia o cesión del Activo y Pasivo de la Quiebra. ➢ Se convocará entonces a todos los Acreedores y Compradores interesados a una audiencia, por medio de edicto por 5 días y con diez días de anticipación a dicha audiencia. ➢ La audiencia se realizará con cualquier número de acreedores. ➢ Los interesados presentarán sus ofertas en sobre cerrado, que serán abiertas y puestas a consideración de los Acreedores presentes. ➢ Se considerará aprobada aquella que reúna los votos de la mayoría de los acreedores presentes, siempre que constituya también la mayoría del capital quirografario representado en la audiencia. ➢ El Juez podrá negarse a aceptar la aprobación de la votación por razones debidamente fundadas. ➢ El Juez dictará auto de aprobación o de rechazo, que será apelable.

VENTA DE COSAS PERECEDERAS Este apartado ha sido tratado en la Unidad 14 - Estado de Quiebra (6), Defensa del Activo, Venta de cosas perecederas, en la página 66. Dado que en los artículos a estudiar en este grupo no se encuentra referencia alguna a las cosas perecederas, asumo que es un error de transcripción en el programa de estudios.

CONCURSO ESPECIAL - ACREEDOR HIPOTECARIO Todo Acreedor Verificado con Garantía Real podrá solicitar el llamado Concurso Especial, donde se proceda a la liquidación de la cosa prendada o hipotecada en su favor, siempre que preste fianza a la masa y antes que empezara el período de liquidación de activos. Si no hiciera uso de tal derecho, al momento de la liquidación del citado bien, tendrá preferencia para la satisfacción de su crédito. Si los bienes en garantía no alcanzaren a cubrir el total de los créditos del Acreedor Privilegiado, concurrirá por el saldo contra la masa, como un acreedor quirografario más. En caso de bienes dados en prenda, y con autorización judicial, podrán ser recuperados por el Síndico, pagando previamente el importe de la deuda (y aunque no lo diga, de los intereses pactados).

VENTA DE VALORES EN BOLSA Si existiere Bolsa de Valores, todo valor negociable en ella se liquidará por medio de corredores autorizados y en la Bolsa indicada por el Juez. Esto se contrapone a la necesidad de remate o licitación pública y es válido sólo para los valores que se coticen en Bolsa. Si no existiere Bolsa, o los valores no fueran objeto de cotización pública, deberá disponerse de los valores de acuerdo a lo establecido en los Art. 137 (según el Prof. Lebrón) 88 o 138 (interpretación personal).

FACULTADES DEL SÍNDICO Y DE LOS ACREEDORES EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN

En general y a resultas de diversos artículos ya estudiados, el Síndico tiene facultades plenas para la administración de los Bienes del Fallido, en interés de las partes. Si el Síndico obviara alguna acción, cualquiera de los acreedores podría solicitarla por medio del Juez. Si el Síndico se negara a la acción, el Juez dictará edicto y se reunirá con los acreedores que concurran, quienes por mayoría (de asistentes y de capital quirografario verificado) podrán obligar al Síndico a ejecutarla. Si no se consiguiere la mayoría, los Acreedores podrán intentarla, bajo su responsabilidad y con autorización del Juez en los casos que también fuera necesaria esta autorización para el Síndico.

INFORMES DEL SÍNDICO El Síndico informará mensualmente al Juzgado de los resultados de la liquidación. El informe estará (en el Juzgado) a disposición de todos los acreedores.

88 Ibid., pág. 258.

Ley 154/69 - Art. 142º. El acreedor verificado titular de un crédito con garantía real podrá pedir la formación de un concurso especial, y percibir su crédito del importe de la venta de la casa sujeta al privilegio constituido a su favor con tal que preste fianza bastante de acreedor de mejor derecho. El juzgado proveerá dentro del plazo de ocho días. Si el acreedor no hubiere hecho uso de ese derecho hasta el comienzo del periodo de liquidación, los bienes afectados al crédito con garantía real también serán enajenados en la forma prevista en los artículos precedentes, pero el resultado de la enajenación será individualizado con el fin de satisfacer dichos créditos, previa deducción de los gastos. Cuando los bienes no alcanzaren para pagar dichos créditos, sus titulares serán incluidos por el saldo impago como acreedores del concurso a participar del dividendo, sin otra formalidad. Art. 143º. El síndico podrá, con autorización judicial, retirar la prenda en beneficio del concurso pagando el importe de la deuda. Art. 144º. El síndico necesitará autorización judicial para comprometer en árbitros o transigir, y para el ejercicio de las acciones previstas en la sección V, capítulo IV, título III, libro I de esta ley. Art. 145º. Las ventas de valores negociables en las bolsas y que se coticen en ellas, se harán por corredores autorizados y en la Bolsa que indique el juzgado. En ausencia de las bolsas dichos valores se enajenarán en la forma expresada en el Art. 133º. Error en la transcripción, debiera decir Art. 137 o eventualmente Art. 138.

Art. 146º. Uno o más acreedores podrán pedir al síndico el ejercicio de determinada acción que aquél no hubiere iniciado. Se dirigirán al síndico por intermedio del juzgado, el que la conminará a manifestar su decisión dentro del plazo de tres días. Si el síndico se negare a intentar la acción, el juzgado consultará a los demás acreedores, a quienes citará por edictos a una reunión. Si en la reunión respectiva se manifestare por la afirmativa una mayoría de acreedores asistentes que represente la mayoría del capital quirografario verificado, el síndico estará obligado a promover la acción correspondiente. Si no resultare mayoría, podrán ejercerla bajo su responsabilidad los acreedores que iniciaren la consulta, previa autorización del juez en los casos en que el síndico también la necesita para accionar. El producto de las acciones promovidas por los acreedores ingresará en la quiebra, previo pago de las costas.

UNIDAD 16 - ESTADO DE QUIEBRA (8) DISTRIBUCIÓN DEL ACTIVO CONCEPTO Es el conjunto de operaciones relacionadas con la Liquidacíón y que consiste en el reparto de los Activos liquidados entre los Acreedores en general, de acuerdo a sus privilegios y en forma proporcional dentro de cada privilegio.

PRIVILEGIOS VITALES

Ley 154/69 - Art. 148º. Las sumas obtenidas por la liquidación del activo serán distribuidas en el orden siguiente: 1. Pago de los créditos enumerados en el Art. 237º. NOTA: error de transcripción, debiera decir Art. 240. De cualquier manera, ambos se encuentran derogados expresamente por el Código Civil.

2. Pago de los créditos admitidos con prelación sobre las cosas vendidas, según el orden establecido por las leyes, y 3. Pago de los acreedores quirografarios, en proporción al monto del crédito por el que cada uno de ellos hubiese sido admitido.

Dado que el Programa de Estudios es relativamente antiguo (copiado probablemente del Programa de no hace mención al Privilegio aún mayor del que gozan los Niños y Adolescentes, ni de los Privilegios Alimentarios que se desprenden del Código Civil ni de la Constitución 89 , que consagra el Derecho a la Vida (Art. 4), de Calidad de Vida (Art. 6), de la Protección a la Familia (Art. 49), De los Hijos (Art. 53), de la Protección al Niño (Art. 54), de la Tercera Edad (Art. 57), de las Personas Excepcionales (Art. 58), De la Salud (Art. 68), etc., donde interpreto en lo personal que una buena calidad de vida menos en gente que esta acostumbrad@ a las prepagasdepende esencialmente de una buena alimentación y por tanto, los Deberes Alimentarios a los que el Fallido esté obligado son esencialmente privilegiados sobre cualquier otro privilegio. Estudios de la Universidad Nacional o de la Católica),

ORDEN GENERAL El ordenamiento específico está determinado en el Art. 434 y ss del Código Civil Paraguayo, y más específicamente en el Art. 437 (bienes muebles), 438 (bienes inmuebles), 443 (acreedores de la masa), 444 (créditos privilegiados sobre la generalidad de los bienes) y 445 (leyes especiales, como son el Código de la Ni91 ñez y Adolescencia 90; y el Código del Trabajo ). Son Créditos Privilegiados y serán satisfechos -enteramente- en el orden previsto y proporcionalmente dentro de cada rango específico (es decir y por ejemplo en el caso de un seguro por responsabilidad civil, si existiere más de un afectado, tendrán privilegio sobre la indemnización que resulte del mismo, en forma proporcional entre ellos) Bienes en General

➢ Prestaciones alimentarias en favor de menores de edad (Ley 1680/01 – Art. 70, 71, 90, 97 y ss, 189) y en general todo Derecho del Niño o Adolescente en virtud del Principio del Interés Superior que se adopte en favor del menor (Ley 1680/01 – Art. 3). ➢ Prestaciones alimentarias en favor de personas a cargo del Fallido (Ley 1183/85 – Art. 149, 170, 171, 174, 184, y 256 y ss, ). ➢ Créditos de los Trabajadores (Ley 213/93 – Art. 78. inc. G, H y L, 80, 247 y 248). Bienes de la Masa

➢ los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio; ➢ los de administración, realización y distribución de los bienes; ➢ los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso o por el administrador de la sucesión y las derivadas de sus actos; ➢ los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa; y ➢ los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa. Bienes Muebles

Bienes Inmuebles

los gastos de justicia (no originados por el procedimiento concursal)

➢ - los créditos el Estado y de las municipalidades por todo tributo, impuestos y tasas, que graven la cosa

89 “CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL PARAGUAY - 1992”. 90 “LEY 1680/01 - CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA”. 91 “LEY 213/93 - CÓDIGO DEL TRABAJO”.

➢ impuestos, tasas, etc, directos sobre el inmueble, anteriores a la constitución de hipoteca y sólo si fueren manifestados por la administración (municipalidad, gobernación, etc) ➢ el crédito del propietario vecino, por construc-

ción de medianera ➢ el crédito del acreedor prendario, cuando concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad los más antiguos según el orden de su constitución ➢ los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles, en poder del acreedor ➢ los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas y de agua para riego, sobre los frutos producidos ➢ los créditos del Estado por los tributos indirectos sobre los bienes muebles ➢ el crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en una hostería, sobre las cosas del deudor en depósito de dicha hostería ➢ los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre, sobre las cosas transportadas ➢ los créditos derivados de la ejecución del mandato, sobre las cosas mandadas ➢ los créditos derivados del depósito a favor del depositario, sobre las cosas en depósito; si fuese vendida, sobre el precio que adeudase el comprador ➢ los créditos del Locador por un año de alquileres de vivienda o locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo, y comprende los muebles propiedad del Locatario. ➢ en el caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado ➢ el monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo goza de privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora en caso de falencia de ella

➢ créditos hipotecarios sobre el valor del inmueble

➢ los créditos admitidos con prelación sobre las cosas vendidas ➢ y, la masa de acreedores quirografarios

DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL, INFORME FINAL DEL SÍNDICO, APROBACIÓN JUDICIAL Y OPOSICIÓN Luego de la verificación y graduación de los créditos de acuerdo a la tabla arriba especificada, cada 4 meses (3 veces por año, salvo el Juez determine un plazo diferente), y en la medida que el Síndico fuera liquidando los activos, el Síndico informará al Juez de los fondos disponibles y del proyecto de distribución de

Ley 154/69 - Art. 149º. Finalizada la verificación y graduación de los créditos, el síndico presentará cada cuatro meses, salvo que el juez estableciere un plazo distinto, un estado de las sumas disponibles y un proyecto de distribución provisional de las mismas, con las reservas necesarias para los créditos litigiosos y para los condicionales. Así se continuará haciendo mientras existan bienes en el activo susceptible de realización. Se considerará que se ha realizado todo el activo, aún cuando quedasen partes de éste, si el síndico demostrare al juez que los artículos, efectos o bienes aún existentes, carecen de valor económico alguno o si el que tienen quedarían íntegramente absorbido por las cargas que pesen sobre ellos. Art. 150º. Llegado a ese estado, el síndico presentará una información pormenorizada de su gestión, de la liquidación realizada y de la existencia de los bienes y créditos mencionados en el artículo precedente. Presentará todos los justificativos y comprobantes de su gestión a los que acompañará una rendición de cuenta detalladas y un proyecto de distribución final.

ellos (respetando la gradación y la proporcionalidad respectiva), sin olvidar guardar la Reserva correspondiente a Créditos Litigiosos y para aquellos sujetos a Condición (suspensiva, recordemos que la condición resolutoria se toma como no existente). Esta Distribución Provisional se hará hasta que se haya liquidado todo el Activo, o cuando el remanente del mismo careciere de valor o el que tuvieren fuere totalmente asignado a la carga (prenda o hipoteca) que lo graban. Liquidado todo el Activo, el Síndico deberá presentar un informe final de su gestión y la rendición de cuentas correspondiente, acompañado de todos los documentos pertinentes. El Juez pondrá los documentos (tanto los proyectos de Distribución Provisional como el Informe Final y Rendición de cuentas) a disposición de los Acreedores en la Secretaría a cargo de la Quiebra, citándolos por edicto. De existir oposición al Proyecto Parcial o a la RenLey 154/69 - Art. 151º. El juez ordenará la exhibidición final, el Juez convocará a audiencia verbal al ción en secretaría de los documentos presentaSíndico y a los oponentes, donde presentarán sus dos, y citará a los acreedores por edicto para que pruebas y alegatos. El Juez resolverá en el plazo de 3 formulen las observaciones del caso. Si a los ocho días de la última publicación del edicto ningún días. acreedor hubiere hecho uso de ese derecho, el De no existir oposición o de resolver la validez del juez declarará aprobado el estado de liquidación y Proyecto de Distribución o de Rendición de Cuentas el proyecto de distribución Final, el Juez los aprobará y el Síndico procederá a Art. 152º. Si se presentaren observaciones dentro cumplir, ya fuere con la Distribución Provisional como del plazo, se convocará a juicio verbal, al cual concurrirán en la fecha fijada por el juzgado, el con la Distribución Final de dividendos.

DISTRIBUCIÓN COMPLEMENTARIA DE OTROS BIENES Existen tres tipos de Distribución ➢ Provisional, mientras dure el proceso de Liquidación de Activos ➢ Final, cuando termine el proceso de Liquidación de Activos ➢ Complementaria, cuando aparecieren otros Bienes del Fallido (ya fuere por impugnación de actos fraudulentos en detrimento de la masa, por legado o herencia, por azar, etc.)

En el último caso, y siempre respetando la gradación de los créditos, la proporcionalidad respectiva, la autorización Judicial previo traslado a la masa de Acreedores (para que fundamenten su oposición, si existiere), el Síndico procederá a una nueva Distribución, en carácter de complementaria.

síndico y los oponentes. En la audiencia respectiva se presentarán todas las pruebas y el juzgado resolverá en definitiva dentro de tres días. Art. 153º. Si después de la distribución definitiva y antes de la rehabilitación, aparecieren otros bienes del fallido o se restituyeren a la quiebra bienes de éste que hasta entonces se habían sustraído del procedimiento, se procederá a una liquidación y distribución complementaria de dichos bienes. Art. 154º. El síndico, con autorización del juez estará obligado a pagar a los trabajadores sus créditos devengados total o parcialmente en los seis últimos meses anteriores a la declaración de quiebra, y las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo. Efectuará dichos pagos dentro de los treinta días siguientes a la verificación de dichos créditos en el concurso, o en el momento en que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubieren.

CRÉDITOS LABORALES El Art. 154 de la Ley de Quiebras establece el procedimiento y el plazo para el pago de Haberes e Indemnizaciones que correspondieren a los empleados del Fallido, pero personalmente interpreto que estos créditos no entran efectivamente en Concurso o en Masa de Acreedores, como pareciera determinar el citado artículo in fine, aplicándose sin embargo lo que dice la Ley 213/93 en su Art. 247: “Los créditos a favor de los trabajadores devengados total o parcialmente en los seis últimos meses o por las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo, se considerarán singularmente privilegiados …///... ”, recalcando luego el procedimiento ya establecido en la Ley de Quiebras, es decir, a pagarlos perentoriamente dentro del plazo de 30 días luego de la verificación de estos créditos privilegiados, o al momento en que existieran fondos suficientes.

CLAUSURA POR INSUFICIENCIA DEL ACTIVO CONCEPTO Es la carencia de bienes del Fallido para satisfacer apenas los gastos Judiciales del procedimiento de Quiebra; puede ser constatada en cualquier momento durante el Juicio de Quiebra.

Presentado el dictamen del Síndico que compruebe esta situación, el Juez dispondrá la clausura de los procedimientos y remitirá los antecedentes al Ministerio Público (actual institución obligada a investigar Hechos Punibles de Acción Pública). El Juicio de Quiebra, el Síndico de Quiebras, la Masa de Acreedores, etc. subsistirán sin embargo, previendo la posible reapertura del Procedimiento. OJO, que lo que se clausura o suspende es el PROCEDIMIENTO, no el Juicio en si.

EFECTOS La clausura de los procedimientos tiene varios efectos, algunos de ellos de orden penal y otros en el fuero civil. En este último caso, los Acreedores recupera sus derechos de Acción Individual para el cobro de sus créditos, pero el cobro, si existiere, será en beneficio de la masa del Juicio de Quiebras (que no se disuelve, es decir, subsiste) Al respecto de los efectos en el Fuero Penal, nos dice el Prof. Lebrón: “La ley presume, con razón, que si la insolvencia del deudor fallido ha llegado al tal extremo que ni siquiera existan bienes que pueden ser liquidados para solventar los gastos del juicio, la conducta del deudor no puede considerarse como absolutamente honesta en el manejo de su patri92 monio, que es la prenda común de sus acreedores.” NOTA: Dado que la Ley es anterior a la Constitución Nacional, que determina el alcance de las actuaciones del Ministerio Público, otorgándole las facultades de investigación (que antiguamente eran potestad del Fuero Penal propiamente dicho), es menester entender que el traslado previsto en el Art. 155 se hará al Ministerio Público.

REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO El Procedimiento del Juicio de Quiebras podrá reabrirse a solicitud del Fallido o de otro interesado (un heredero, por ejemplo) si justifica la existencia de bienes que puedan hacer frente a los gastos del juicio en si mismo, o depositando (consignando) los fondos suficientes a nombre del Síndico. Tiene el efecto, por tanto, de reabrir el Juicio de Quiebras así como estaba al momento de su Clausura por Insuficiencia de Fondos.

CLAUSURA POR LIQUIDACIÓN DEL ACTIVO CONCEPTO Hemos visto que, la Liquidación y Distribución tiene 3 estadios: el Provisional, el Final y el Complementario. El Juicio de Quiebra se clausurará si para cuando la Liquidación Final ya no quedaren bienes suficientes para hacer frente a los créditos (o a sus saldos) pendientes.

EFECTOS

Ley 154/69 - Art. 155º. En cualquier estado del procedimiento de la quiebra en que se comprobare que el activo es insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez previo dictamen del síndico, podrá resolver aún de oficio la clausura de los procedimientos de la quiebra. Al hacerlo, dispondrá la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal. La quiebra y sus órganos subsistirán. Ley 154/69 - Art. 156º. La clausura hará que cada acreedor vuelva al ejercicio de sus acciones individuales, pero en beneficio de la masa, la que no se disuelve. Art. 157º. El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo obtener del juzgado la revocación del auto de la clausura justificando que existen bienes para hacer frente a los gastos de las operaciones de la quiebra, o consignando en poder del síndico una suma bastante para atender esos gastos. Art. 158º. El juez dispondrá la clausura del juicio de quiebra si se hubiera producido el pago concursal por la liquidación de todos los bienes del activo y el cumplimiento de la distribución. Art. 159º. Aún después de clausurada la quiebra, si se descubriesen bienes del fallido o se restituyeren bienes de éste que debían haberse comprendido en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para su enajenación y distribución.

La Clausura por Liquidación de Activos tiene como efectos: ➢ Considerar que el Deudor ha cumplido cabalmente con sus Obligaciones, aún cuando no hubiere logrado pagar íntegramente los Créditos debidos. ➢ Habilitar al Fallido a lograr su Rehabilitación, de acuerdo a lo que dispone la Ley (ver Unidad 18 – La Rehabilitación, pag.81), y una vez rehabilitado, obtener el cese de las inhabilidades correspondientes.

BIENES OCULTOS Si luego de decretado el cierre de la Quiebra se descubriesen bienes del Fallido o si se le fueran restituidos Bienes que debieran haber sido incluidos en la Quiebra, se reabrirá el procedimiento y se procederá a la Liquidación Complementaria correspondiente. Interpreto que en las generales de esta regla se encuentra incluida toda Herencia o Legado, siempre y cuando haya sido recibida antes de la Sentencia de Rehabilitación. 92 HORACIO LEBRON BOETTNER, Ley de Quiebras 154/69 Comentada - Revisión 1994, cit., pág. 268.

UNIDAD 17 – CALIFICACIÓN

DE LA

QUIEBRA

(sobre Trabajo en Clases, con Benita Cáceres, Sandra Calonga y Vicente Caballero)

OBJETO La Calificación de la Quiebra es un procedimiento fundamental porque protege tanto a los Acreedores como a los Fallidos, sancionando a aquellos que de mala fe incurrieren en actos que llevaren a la Quiebra a un Deudor cualquiera. El mismo procedimiento protege a los que demostraren buena fe, concordando esta protección con las generales que podemos observar en el Derecho en general y en el Civil en particular.

PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN Podríamos presumir que el Procedimiento de Calificación es un “incidente de naturaleza penal dentro de un juicio civil”, dado que de resultas de la resolución del Juez, se califica la conducta del Fallido -y de algunos Acreedores-, calificación que luego es recogida en el fuero penal y que sirve como base a la imputación respectiva. De hecho, el Diccionario Jurídico Chileno lo dice con bastante claridad: “El proceso de calificación de la quiebra, es un juicio penal …///... El tribunal que conoce de la declaración de quiebra y que estime que pueda configurarse alguna de las presunciones sobre quiebra culpable, quiebra fraudulenta y la existencia de complicidad en dichos hechos, oficiará al juez del crimen …///... El oficio que envíe el tribunal o la copia de la declaratoria de quiebra, se tendrá como auto-cabeza de proceso” . 93

¿QUÉ SE INVESTIGA PARA CALIFICAR? En nuestro Derecho, el Síndico es guardián de una gran responsabilidad, no sólo por sus facultades de Administración de Bienes, más también por la importancia que revisten sus Informes, siendo que estos son los que dan pie a la apertura del Procedimiento de Calificación. Nuestra Ley de Quiebras nos acerca, en sus Art. 165 y ss, los actos que determinarían si una quiebra ha sido dolosa o culposa, y en el 162, lo que se debe investigar: ➢ Si el Fallido ha cumplido fielmente con sus obligaciones. ➢ Los balances y documentos contables en general, ya fuere en su forma como en su fondo. ➢ Las causales presentadas por el Fallido que presuntamente provocaran su insolvencia. Aunque la Ley no lo determina expresamente, lo que se investiga es la conducta del Fallido y a resultas de indicios que puedan encontrarse, eventualmente también la de algunos de sus Acreedores, con quienes puede existir colusión para comisión de fraude en perjuicio de los restantes Acreedores.

Ley 154/69 - Art. 160º. Cuando del informe del síndico resultase que el deudor incurrió en actos de conducta dolosa, el juez de oficio o a pedido de cualquier acreedor, promoverá el procedimiento de calificación de la conducta patrimonial del deudor fallido. El procedimiento será iniciado en un plazo no mayor de veinte días después de haberse terminado la verificación de créditos, o de dictado el auto de quiebra en el caso que éste hubiese sido precedido por un procedimiento preventivo. El incidente respectivo se tramitará por separado. Si la quiebra fuere declarada como consecuencia de haberse producido la nulidad del concordato conforme lo disponen los Arts. 61 y 62, el juez, de oficio y sin otro trámite, calificará la conducta del deudor como dolosa. Art. 161º. Se correrá traslado por cinco días al fallido de la parte pertinente del informe del síndico. Si de la contestación del deudor resultare la existencia de hechos controvertidos, el juez convocará al síndico y al deudor a juicio verbal para dentro de un plazo que no excederá de diez días en el que ofrecerán sus pruebas, las que serán diligenciadas en la misma audiencia o en la que se fije para una fecha inmediata. Podrán asistir a dicha audiencia los acreedores que hubiesen solicitado la iniciación del procedimiento. Art. 162º. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días y calificará la conducta patrimonial del deudor, para lo cual tendrá presente, además de los indicios mencionados en los Arts. 165 y 166 de las circunstancias siguientes : 1. El cumplimiento o no por el fallido de la obligación que le impone el artículo 9º. Art. 9º.- Todo deudor comerciante que haya llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la convocación de sus acreedores a o su quiebra. El pedido de convocación de acreedores llevará implícito el de la quiebra.

2. El resultado del examen de balance e inventarios de la situación patrimonial del deudor y el estado de sus libros y comprobantes de contabilidad, 3. La relación que haya presentado el fallido sobre las causas de su insolvencia y la que resulte de los libros, documentos y papeles sobre el origen de aquella.

DEL PROCEDIMIENTO EN SI MISMO 1. El Síndico presenta su Informe donde deberá determinar si existen pruebas o indicios de actos de conducta dolosa. 2. A pedido de parte acreedora o de oficio, el Juez promoverá el Procedimiento de Calificación, que se tramitará por cuerda separada del Juicio de Quiebra en si mismo, dentro de los 20 días de terminada la verificación de los créditos o de dictarse el auto de quiebra, si 93 “QUIEBRA - CALIFICACIÓN”.

este (auto) fuera consecuencia de un procedimiento anterior (entiéndase: Convocación de Acreedores o Concordato). 3. Dentro de las generales del Derecho a la Defensa, el Juez correrá traslado al Fallido, quien deberá presentar su descargo de los hechos aducidos, en un plazo de 5 días. 3.1. Si de la presentación del descargo del Fallido resultaren que existe controversia con el Informe presentado por el Síndico, el Juez llamará a audiencia al Fallido y al Síndico, audiencia que se substanciará en forma verbal, en un plazo no mayor a 10 días, y donde las partes presentarán sus pruebas. Las mismas podrán ser diligenciadas en la misma audiencia o en una posterior que se convoque para fecha inmediata. Podrán asistir a estas Audiencias los Acreedores que hubieren solicitado el Procedimiento. 3.2. Si el Fallido no presentare su descargo, o no existiere controversia, el Juez resolverá tal cuál determinado en el Art. 162. 4. Terminadas las audiencias controversiales, o si no se presentara descargo o controversia ninguna, el Juez calificará la conducta del Fallido, en el plazo de 5 días, tomando en cuenta: 4.1. Si el Fallido ha cumplido o no con su obligación -ante su insolvencia- de solicitar la Convocación de Acreedores o su Quiebra. 4.2. El informe económico-financiero de la situación patrimonial del Fallido y del estado en que se encontraran sus documentos contables. 4.3. La comparación entre lo aducido por el Fallido como causal de quiebra y lo que resulte del análisis de los documentos contables 5. Si el Juez de Quiebra calificare de dolosa o culpoLey 154/69 - Art. 163º. Si el juez calificare sa, elevará el auto al fuero penal. NOTA: La Ley la conducta del deudor como dolosa o culpodetermina que “comunicará al Juez en lo criminal”, sa, le comunicará al juez en lo criminal, sin embargo, siendo que esta ley es muy anterior a acompañando copias de las actuaciones la Constitución Nacional de 1992, que quita la fapertinentes. cultad investigadora a la Jurisdicción Penal y la Si antes de que el juez de la quiebra haya calificado la conducta patrimonial del deudor deja en manos del Ministerio Público, entendemos se comenzare ante la justicia penal un proque el Juez de Quiebra deberá comunicarlo al Fiscedimiento sobre quiebra fraudulenta o culcal, en lo Penal, de Turno. pable contra el deudor comerciante, por el 5.1. La iniciación de cualquier causa en el Fuero delito que corresponda contra el deudor no Penal, previa o concurrente con el Procedicomerciante, ello no obstará al procedimiento de calificación, y el juez del concurso la miento de Calificación, no lo evitará o suspenhará sin otros efectos que los propiamente derá. Sin embargo, el Procedimiento de Calificiviles o comerciales. cación, en este caso, sólo tendrá efectos civiRecaída en la justicia penal sentencia conles. denatoria contra el fallido pasada en autoridad de cosa juzgada, el juez de la quiebra 5.2. Si en el Fuero Jurisdiccional Penal ya exisestará a lo que resulte de dicho fallo para tiere Sentencia Condenatoria pasada en Cosa calificar la conducta patrimonial del deudor. Juzgada, el Juez de Quiebras deberá atenerse Art. 164º. Las sanciones que recayeran en a dicha sentencia para calificar la conducta del la jurisdicción penal contra los directores adFallido (es decir, si en materia Penal se lo encontrara ministrativos, gerentes o representantes, y culpable de un Hecho Punible, ya fuere doloso o culposo, el Juez de Quiebras deberá respectar la sentencia Penal; sin embargo, esto no obsta que, en tanto declarado inocente o sobreseído, pueda calificar negativamente la quiebra, pero ya a sólo efectos civiles).

los actos que éstos realizasen, cuando el deudor fallido fuera una asociación o sociedad, serán tomados en consideración por el juez de la quiebra para la calificación de la conducta patrimonial del deudor.

5.3. Si la quiebra fuere la de una persona jurídica (sociedad, asociación, etc) la Sanción Penal contra sus directores o representantes legales (recordemos que las personas jurídicas deben ser representadas por personas físicas, y que en el fuero penal sólo pueden juzgarse a personas físicas, nunca a jurídicas; si acaso existiere una norma de derecho que impidiera la quiebra fraudulenta de una sociedad, y por tanto permitiera el enriquecimiento ilegítimo de una persona jurídica, esta ley debiera ser calificada de inconstitucionalidad por no respetar los derechos básicos, entre otros de igualdad)

serán consideradas por el Juez de Quiebras para calificar en consecuencia la Quiebra de la Persona Jurídica.

CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA QUIEBRA CASUAL Es el tipo de quiebra que se basa en el principio de inocencia del Fallido (hasta que se demuestre lo contrario), y se presenta cuando, por hechos o actos exógenos al control y acciones del Fallido, provocan su quiebra. Los ejemplos clásicos son dos: (1) Un evento natural, como un tornado, que destruye sus instalaciones y todas las mercaderías. En un pais como el nuestro, poco afecto a pagar seguros contra desastres (lluvias extremas, inundaciones, incendios, derrumbes, etc)

es algo hasta muy posible; y (2) que la quiebra de un banco donde el deudor tenga sus fondos, impida que los retire y por tanto no pueda hacer frente a sus propias obligaciones, lo que que termina por hacerlo caer en la insolvencia y posterior quiebra. QUIEBRA DOLOSA Es la quiebra que provoca el mismo Fallido, de mala fe, con voluntad, discernimiento e intención ya fuere de enriquecimiento ilícito como de dañar a los acreedores y normalmente se determina el dolo al probarse la Simulación (venta simulada) o el Fraude Pauliano (venta real, pero incrementa la insolvencia y se hace de manera fraudulenta). Son también indicios de quiebra dolosa: La ocultación de bienes (disminución del activo); la simulación de deudas (aumento del pasivo); la utilización de fondos que hubiese recibido en mandato o depósito; la compra simultánea, a nombre de terceros, de bienes en general; si no llevare libros contables o los ocultare; si se fugare; y una presunción de la ley: “Si se hubieren clausurado los procedimientos por insuficiencia de activos”. Este último inciso es de capital importancia al momento de calificar la deuda, pues probaría legis causa que el Deudor tenía la intención de dañar a sus acreedores.

Ley 154/69 - Art. 165º. Podrá considerarse dolosa la conducta patrimonial del deudor en los casos en que se probare alguna de las circunstancias siguientes: 1. Si ha supuesto gastos o pérdidas o no justificase la salida o existencia del activo de su último inventario y la del dinero o valores de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su poder. 2. Si ocultare dinero, créditos, efectos u otra clase cualquiera de bienes o derechos. 3. Si hubiere simulado deudas o se hubiere constituido deudor sin causa. 4. Si hubiere realizado enajenaciones simuladas de cualquier clase que fueren. 5. Si hubiere consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos que le hubiesen sido confiados en depósito, mandato o comisión, sin autorización del depositante, mandante o comitente. 6. Si hubiere comprado simultáneamente bienes de cualquier clase en nombre de terceras personas. 7. Si después de haberse hecho la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales, dinero, efectos o créditos de la masa, o si por cualquier otro medio hubiere distraído de ésta alguna de sus pertenencias. 8. Si no hubiere llevado los libros indispensables o si los hubiere ocultado o los presentare truncados, falsificados o sustituidos. 9. Si se hubiere fugado u ocultado, y 10. Si se hubieren clausurado los procedimientos por insuficiencia del activo. Art. 166º. Podrá considerarse culposa la conducta patrimonial del deudor cuando se probasen algunas de las circunstancias siguientes: 1. Si hubiere sido declarado en quiebra por no haber cumplido las obligaciones de un concordato precedente. 2. Si hubiere contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen excesivos con relación a la situación que tenía cuando los contrajo. 3. Si tratándose de deudor comerciante no se hubiere presentado en el tiempo y en la forma establecidos en esta ley. 4. Si se ausentare o no compareciere durante los trámites del juicio. 5. Si sus gastos personales o los de su casa se consideraren excesivos, con relación a su capital y al número de miembros de su familia. 6. Si hubiere perdido sumas considerables en juegos de azar o en operaciones de agio o apuestas. 7. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere revendido con pérdida o por un precio menor que el corriente, efectos que hubiere comprado a crédito en los seis meses anteriores a la declaración de quiebra, y cuyo precio se hallare todavía debiendo. 8. Si con el mismo propósito hubiere recurrido en los seis meses anteriores a la presentación, a medios ruinosos para procurarse recursos. 9. Si después de caer en insolvencia hubiere pagado a algún acreedor, en perjuicio de los demás. 10. Si el deudor comerciante hubiere estado en débito, en el periodo transcurrido desde el último inventario hasta la presentación o declaración de quiebra, por sus obligaciones directas, por una cantidad doble del haber que resultare según el mismo inventario. 11. Si no hubiere llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por la ley; o 12. Si no hubiere cumplido con la obligación de registrar las capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de propiedad de su mujer.

QUIEBRA CULPOSA Es aquella que encontraremos cuando la Quiebra es consecuencia de la Impericia o Negligencia del Fallido, siendo probablemente el mejor ejemplo la manera descuidada o poco técnica de llevar sus papeles contables, aunque existen otros causales, determinados en el Art. 166, como son:

No haber cumplido un concordato anterior ; el comprometerse por encima de su capacidad de cumplimiento; si no hubiese cumplido con lo dispuesto en la Ley (presentación en fecha, no compareciere a las audiencias), si fuese jugador o apostador -ludopatía-, si hubiese vendido bienes por menos de su valor de compra, tratando de saldar al menos parte de la deuda, si no hubiese registrado las capitulaciones y así protegido los bienes de su cónyuge, etc.

CASO DE NULIDAD DEL CONCORDATO Tenemos que remitirnos nuevamente a la Unidad 7 – El Concordato (2) - Nulidad del Concordato, pág.33, donde recordaremos que “Si el Deudor Concordado ocultare su activo o abultare su pasivo (en colusión con otros, inventara deudas, por ejemplo) en forma dolosa o fraudulenta, es decir, con intención de evitar el pago a cualquiera de sus Acreedores, estos últimos podrán solicitar la Nulidad del Concordato.” Y la Nulidad del Concordato implica, de legis, la Quiebra Dolosa del Deudor.

SITUACIÓN DE HECHOS DELICTUOSOS La Ley determina que cuando el Síndico o el Juez sospechen (“tuviesen motivos para presumir”) que el deudor ha cometido hechos punibles, deben ser comunicados a la justicia penal, o sea, el Ministerio Público, como ya determinado en párrafos anteriores.

Ley 154/69 - Art. 160º. …///... Si la quiebra fuere declarada como consecuencia de haberse producido la nulidad del concordato conforme lo disponen los Arts. 61 y 62, el juez, de oficio y sin otro trámite, calificará la conducta del deudor como dolosa. Art. 61º. Si dentro del año de homologado el concordato, se descubriere dolo o fraude por parte del deudor que consistiera en ocultación delictivo o exageración del pasivo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir la nulidad del concordato en lo que se refiera a las ventajas que el deudor concordatario hubiere recibido. La anulación del concordato solo perjudicará al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe con arreglo al concordato quedarán firmes con respecto a los acreedores de buena fe. Probada la causa de nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del deudor. Art. 62º. Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir al juzgado al rescisión del concordato, previa interpretación al deudor. La rescisión deberá ir acompañada de la declaración de quiebra del deudor

Art. 167º. En cualquier estado del juicio de quiebra en que el juez, el fiscal o el síndico tuviesen motivos para presumir la existencia de hechos delictuosos por el deudor deberán ponerlos en conocimiento de la justicia penal. El juicio criminal no detiene el juicio de quiebra.

CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA DE LAS SOCIEDADES, EN LO PENAL Las Sociedades son personas jurídicas, de existencia ideal, y por tanto, no pueden ser llamadas a Juicio Penal. Nuestro Código, previendo esta situación, regula la responsabilidad Penal en función de la “Actuación en Representación de otro” y determina expresamente que: “1º La persona física que actuara como: 1. representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos; 2. socio apoderado de una sociedad de personas; o 3. representante legal de otro, responderá personalmente por el hecho punible” 94 Debemos también recordar el Art. 17.- Conducta dolosa y culposa: 1º Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa, será punible sólo la conducta do losa . 2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa.

94 “LEY 1160/97 - CÓDIGO PENAL”, n. Art. 16.

Ley 1160/97 – Código Penal. Art. 16.- Actuación en representación de otro 1º La persona física que actuara como: 1. representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos; 2. socio apoderado de una sociedad de personas; o 3. representante legal de otro, responderá personalmente por el hecho punible, aunque no concurran en ella las condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo penal, si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. 2º Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a la persona que, por parte del titular de un establecimiento o empresa, u otro con el poder correspondiente, haya sido: 1. nombrado como encargado del establecimiento o de la empresa; o 2. encargado en forma particular y expresa del cumplimiento, bajo responsabilidad propia, de determinadas obligaciones del titular, y cuando en los casos previstos en ambos numerales, haya actuado en base a este encargo o mandato. 3º Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a quien actuara en base a un mandato en el sentido del inciso 2°, numeral 1, otorgado por una entidad encargada de tareas de la administración pública. 4º Los incisos anteriores se aplicarán aun cuando careciera de validez el acto jurídico que debía fundamentar la capacidad de representación o el mandato.

Y el Art. 18.- Error sobre circunstancias del tipo legal 1º No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta culposa. 2º El que al realizar el hecho se representara erróneamente circunstancias que constituirían el tipo de una ley más favorable, sólo será castigado por hecho doloso en virtud de ésta

LA CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA Y EL CÓDIGO PENAL Nuestro Código Penal establece, en sus Art. 177 y hasta el 183 los tipos penales que hacen referencia a la Quiebra, ya fuere dolosa como culposa. Son sus Art. y títulos: ➢ Art 177.- Frustración de la ejecución individual ➢ Art 178.- Conducta conducente a la quiebra ➢ Art 179.- Conducta indebida en situaciones de crisis ➢ Art 180.- Casos graves ➢ Art 181.- Violación del deber de llevar libros de comercio ➢ Art 182. Favorecimiento de acreedores ➢ Art 183.- Favorecimiento del deudor

QUIEBRA DOLOSA Toda Quiebra donde se demuestre que es provocada por mala fe y con propósito de perjudicar a los acreedores, será calificada de dolosa. CIRCUNSTANCIAS QUE LA CONFIGURAN Tiene que existir mala fe (en la intención y la voluntad de ejecutar el acto) y el discernimiento (traducido en saber, conocer que con ese acto se producirá el daño).

QUIEBRA CULPOSA En el caso de la Quiebra Culposa, solo serán pasibles de penas los hechos previstos específicamente en el Art. 179, inc. 2; y en el Art. 181, inc. 2. CIRCUNSTANCIAS QUE LA CONFIGURAN La culpa, en lo penal, siempre está signada por la Impericia, la Negligencia o la Imprudencia: ➢ Impericia es la falta de conocimientos y experiencia, en este caso, generalizada dentro del ámbito comercial, ya fuere como administrador de sus propios bie-

CP – Art. 177.- Frustración de la ejecución individual 1º El que amenazado por la ejecución de una sentencia firme dirigida contra él, removiera u ocultara parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El demandado que a sabiendas de haberse librado un mandamiento de embargo dirigido contra él, removiera u ocultara todo o parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 3º En estos casos, la persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Art. 178.- Conducta conducente a la quiebra 1º El que: 1. fundara o ampliara una empresa con una base de capital claramente insuficiente, según las exigencias de una administración económica prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella; 2. adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos, considerablemente por debajo de su valor; o 3. obligado por ley a llevar libros de comercio, administrara una empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios, el conocimiento sobre su estado patrimonial real, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º El hecho es punible solamente cuando: 1. el autor o la empresa fundada o ampliada por él, haya caído en cesación de pago o cuando se haya declarado la quiebra; y 2. no se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en el inciso 1º y la cesación de pago o la declaración de la quiebra. Art. 179.- Conducta indebida en situaciones de crisis 1º El que en caso de insolvencia o iliquidez inminente o acontecida: 1. gastara o se obligara a pagar sumas exageradas mediante negocios a pérdida o especulativos, juegos o apuestas, o negocios de diferencia respecto a mercancías o valores; 2. disminuyera su patrimonio mediante otros negocios jurídicos respecto a la parte que, en caso de declaración de quiebra, pertenecería a la masa; 3. removiera u ocultara partes de su patrimonio que, en caso de quiebra pertenecerían a la masa; 4. simulara derechos de otros o reconociere derechos simulados; 5. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que un comerciante legalmente debe llevar o guardar; 6. en contra de la ley, a) elaborara o modificara balances de tal manera que esto dificulte conocer su estado patrimonial real; o b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido. 7. en el tráfico mercantil utilizara resúmenes falsos o distorsionados del estado real de sus negocios o patrimonio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º El que en los casos del inciso 1º: 1. negligentemente desconociera su insolvencia o iliquidez inminente o acontecida; o 2. realizara con negligencia grave las conductas descritas en los numerales 1, 2 o 7, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 178.

nes y negocios como profesional contable encargado de llevar los libros de acuerdo a las normas vigentes. ➢ Negligencia es el descuido, el desorden administrativo en general, que puede resultar en un estado patrimonial -sobre papeles- diferente del real, provocado tal vez por la pérdida o extravío de documentos (el famoso “traspapeleo”) y la falta de cuidado en general en el manejo del negocio. ➢ Imprudencia. Personalmente la encuentro difícil de ejemplificar en un caso de quiebra culposa, pero podríamos tal vez -relacionándola con la impericia y la negligencia- encontrarla en un caso donde el Fallido hubiera contratado “por capricho” (o sea, con imprudencia), creyendo de buena fe en que podría vender fácilmente, por ejemplo, un lote de 500 unidades, cuando su capacidad de ventas y mercado consecuente apenas podrían absorber 100 unidades. (o sea, sería aplicable el Art.179, Inc. 1(2) e Inc. 2(2), aunque este habla específicamente de negligencia). CP - Art 180.- Casos graves 1º Cuando en los casos del artículo 178 inciso 1º, el autor: 1. actuara con la intención de enriquecerse; o 2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Art 181.- Violación del deber de llevar libros de comercio. 1°.- El que: 1. omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o los llevara o alterara de tal manera que esto dificulte conocer su real estado patrimonial; 2. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que la ley le obligue a llevar o guardar; o 3. en contra de la ley, a) elaborara balances de tal manera que esto dificultare conocer su estado patrimonial real; b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido por la ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2°.- El que en los casos del inciso 1°, numerales 1 y 3, actuara culposamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 3°.- En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 2º. Art 182. Favorecimiento de acreedores. 1°.- El que conociendo su iliquidez, otorgara a un acreedor una garantía o cumpliera una obligación no exigible o no exigible en esa forma o tiempo y así, intencionalmente o a sabiendas, le favoreciera en perjuicio de los demás acreedores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa. 3°.- En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 2º. Art.183.- Favorecimiento del deudor 1º El que con el consentimiento del deudor o en su favor: 1.conociendo su inminente cesación de pago; 2. después de la cesación de pago; o 3. en una convocatoria de acreedores, removiera o, en contra de las exigencias de una administración económica prudente, destruyera, dañara o inutilizara parte del patrimonio que, en caso de producirse el concordato, pertenecería a la masa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º Con la misma pena será castigado el que, una vez declarada la quiebra, obrara en la forma señalada en el inciso 1°, respecto a una parte del patrimonio que pertenece a la masa. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa. 4º Cuando el autor: 1. actuara con la intención de enriquecerse; o 2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 5º El hecho será punible solo cuando el deudor haya incurrido en la cesación de pago, en convocación de acreedores o cuando sea declarada su quiebra.

UNIDAD 18 – LA REHABILITACIÓN CONCEPTO95 La Rehabilitación es el proceso por el cuál se restituyen al Fallido todos los efectos de la quiebra (y bienes, si queda alguno) y hace cesar el estado de falencia.

RESOLUCIÓN JUDICIAL En todos los casos, la Rehabilitación se resolverá por sentencia dictada por el Juez de quiebras, de acuerdo a los Plazos prescritos y al Procedimiento respectivo.

Ley 154/69 - Art. 168º . Tienen derecho a la rehabilitación todos los deudores que hubiesen sido declarados en quiebra. Art. 169º. La rehabilitación hace cesar todas las inhabilitaciones que las leyes imponen al fallido. Los acreedores concúrsales no podrán ejercer sobre los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a la rehabilitación sus derechos para el cobro de los saldos que aún les quedare adeudando, luego de liquidados todos los bienes sujetos al desapoderamiento.

CRÍTICA No encuentro material que critique en forma expresa a la Rehabilitación o a su procedimiento, sin embargo y analizando el Art. 169 encuentro criticable que los acreedores no puedan cobrar los saldos de sus créditos con los bienes que adquiera el Rehabilitado. Esta situación, aunque comprensible, dañaría el patrimonio de los Acreedores provocando, en mi sincero entender, un empobrecimiento injusto.

REGLA GENERAL Todos los Fallidos tienen derecho a ser rehabilitados.

EFECTOS RESPECTO DEL FALLIDO Y SUS HEREDEROS El Fallido recupera todos sus privilegios y derechos personales, como el de la administración de sus bienes, el derecho de contratar, de comprar y vender, etc. Es decir, se reintegra plenamente a la sociedad con toda su capacidad civil y comercial. Si el Fallido hubiese fallecido, antes o después del auto de quiebra, serán sus herederos los que podrán solicitar su rehabilitación.

SOCIOS DE LA FIRMA FALLIDA Si el Fallido fuese una persona jurídica, cualquiera de los Socios que tuviesen responsabilidad solidaria e ilimitada (sociedad en comandita, por ejemplo) podrá solicitar su Rehabilitación: ➢ Si la Sociedad en si misma hubiese cumplido con las exigencias de la Ley y procediera su rehabilitación ➢ Si el Socio Solidario e Ilimitado pudiere, en forma personal, acogerse a los requisitos establecidos en la Ley para su rehabilitación.

PLAZOS ➢ Quiebra Casual: Si no hubiera incidente de calificación de la conducta del Fallido, o si existiendo no fuere culposa o dolosa: 3 años luego del Auto de Quiebra ➢ Quiebra Culposa: Si se determinare la conducta culposa del deudor 4 años luego del Auto de Quiebra, si no hubiere condena 4 años luego de cumplida la Sentencia condenatoria ➢ Quiebra Dolosa: Si se determinare que el deudor comerciante ha cometido dolo 7 años luego del Auto de Quiebra, si no hubiere condena 7 años luego de cumplida la Sentencia condenatoria. Si no fuere comerciante, de la condena que se le hubiere impuesto en caso de serlo. 95 “LA REHABILITACIÓN DEL FALLIDO”.

Ley 154/69 - Art. 170º. Los herederos del deudor fallecido podrán pedir la rehabilitación a favor de éste, si la quiebra hubiere sido declarada después de su fallecimiento, o si falleciere durante la tramitación del juicio. Los efectos de la rehabilitación alcanzan a los herederos del deudor fallecido. Igualmente se extienden a los socios de responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando sea la sociedad la que hubiese sido declarada en quiebra. Se beneficiarán, además, dichos socios con la rehabilitación, cuando personalmente puedan acogerse a uno de los casos de los artículos siguientes de este capítulo aun cuando la sociedad no hubiese logrado su rehabilitación. Art. 171º. Procederá la rehabilitación: 1. A los tres años del auto de quiebra si no hubiere habido incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor, o si, habiéndolo, ésta no se considere como culposa o dolosa. 2. A los cuatro o siete años a partir de la sentencia que califique la conducta del deudor como culposa o dolosa, respectivamente cuando no hubiese sentencia condenatoria en lo criminal. 3. A los cuatro o siete años de cumplida la sentencia condenatoria por culpa o fraude, respectivamente, si el deudor fuere comerciante o de la que se la hubiese impuesto si no lo fuere.

QUIEBRA CASUAL CON CARTA DE PAGO El Fallido puede solicitar -al Juez de Quiebras- su rehabilitación antes del plazo previsto en los puntos anteriores, si se cumplieren las siguientes condiciones: ➢ Incidente de Calificación de conducta: Que el plazo para promover incidente de calificación de conducta haya prescrito; o Si se hubiere promovido, no esté pendiente de resolución; o Si promovido, no se la califique de culposa o dolosa ➢ Procedimiento Penal: Que no esté pendiente procedimiento en lo penal, por Hechos Punibles producidos por la quiebra ➢ Satisfacción de las Deudas: Que los fondos obtenidos de la Liquidación del Activo sean suficientes para honrar la totalidad de los créditos; o Que el Fallido presentare los recibos correspondientes a los pagos de todos sus créditos

PROCEDIMIENTO SOLICITUD, NOTIFICACIÓN Y OPOSICIÓN En todos los casos, la solicitud de Rehabilitación será solicitada al Juez de Quiebras, por el Fallido o quién tuviere interés en la rehabilitación. El solicitante adjuntará a la solicitud todos los documentos necesarios para probar que se han cumplido los requisitos establecidos por Ley. El Juez comunicará a los Acreedores por edicto durante 8 días, y dará plazo de 30 días a los Acreedores para que presenten su oposición, que deberá probar que no se han cumplido con todos o alguno de los requisitos prescriptos.

SENTENCIA E INSCRIPCIÓN ➢ Si no hubiere oposición, el Juez -en audiencia con el Síndico de Quiebras y del Ministerio Público, dictará sentencia de rehabilitación. ➢ Si existiere oposición, el Juez, en igual audiencia, determinará si hace o no lugar a la solicitud de Rehabilitación, dictando la sentencia correspondiente. De admitirse la Rehabilitación, la resolución jurisdiccional deberá ser inscripta en el Registro General de Quiebras.

PUBLICACIÓN A pedido del Fallido o del interesado en la Rehabilitación, el Juez dispondrá la publicación de la sentencia, por edicto de 5 días. Todos las publicaciones de los Edictos correrán por cuenta del solicitante.

Ley 154/69 - Art. 172º. También procederá la rehabilitación una vez vencidos los plazos para promover el incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor sin que aquél se hallase pendiente de sustanciación, o si promovido, no se la califique de culposa o dolosa, siempre que no estuviesen pendientes procedimientos en lo criminal por delitos producidos por la quiebra, y cuando: 1. Los fondos obtenidos de la liquidación alcancen para pagar íntegramente a los acreedores, o se halen extinguidos todos los créditos, o 2. El deudor presentare carta de pago de todos los créditos. En ambos casos, el juez acordará la rehabilitación luego de sustanciada la petición respectiva, aunque no hubiesen transcurrido tres años desde la fecha del auto declarativo de quiebra. Art. 173º. En todos los casos, la rehabilitación será pedida al juez de la quiebra por el fallido o por quien tuviere interés en ella, y se acompañarán cuantos documentos y recaudos fuesen necesarios para probar que se reúnen los requisitos establecidos por esta ley. Art. 174º. La solicitud será comunicada a los acreedores por edicto publicado por cuenta del interesado, durante ocho días, en dos diarios de gran circulación designado por el juez. Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier acreedor podrá oponerse a la rehabilitación, en escrito presentado al juez, fundándose en no haberse llenado los requisitos exigidos por la ley para admitirla. Art. 175º. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, o si la hubiere, el juez, con audiencia del fiscal y del síndico, si éste se hallare en funciones dictará sentencia haciendo o no lugar a la rehabilitación. Admitida la rehabilitación, dispondrá que su resolución se inscriba en el Registro General de Quiebras, y si el rehabilitado o los interesados lo pidieren, autorizará que se publique durante cinco días, por cuenta de los mismos.

UNIDAD 19 – PROCEDIMIENTO NOCIONES GENERALES Procedimiento, proceso, método, etc, son técnicamente sinónimos en lo que hace al Derecho Procesal, indicando los pasos a seguir, los documentos a presentar o elaborar, bajo que condiciones, etc. todos de manera secuencial y correlativa, uno luego después del otro, hasta conseguir el resultado necesario. En derecho ese resultado es una sentencia, la decisión jurisdiccional.

CONCEPTO Procedimiento es, en el Derecho, los diversos Actos Jurídicos o que deben ser respetados por las partes y todo otro interviniente en un proceso judicial y que conduce a la sentencia. “El Procedimiento es la sucesión de actos jurídicos que se traducen en etapas dentro el proceso.” “Procedimiento. Significa solo la composición externa, formal, del desarrollo del proceso o de una etapa de este, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos procesales, ni la finalidad compositiva de este.” “El procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo” 96

CARÁCTER Y METODOLOGÍA DE LA LEY DE QUIEBRAS La Ley de Quiebras, citando al Dr. Godoy: “ La quiebra es como un todo, es un juicio único universal, se tramita como un sol, supongamos que el juicio de quiebras es el sol. Todos los demás juicios que puedan existir en otros juzgados, que son los juicios ejecutivos; cuando se admite la quiebra, ésta funciona como un sol porque tiene fuero de atracción” 97 En otros términos, la Ley de Quiebras tiene un carácter unificador, que reúne en un sólo y único proceso (método) todas las acciones y demandas de los Acreedores contra un mismo Deudor.

CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO DE QUIEBRAS Esto ya lo hemos visto en la Unidad 2 - Quiebra Jurídica , Caracteres, pág. 7: ➢ De Orden Público. Protege a la sociedad como un todo y sus disposiciones no pueden ser objeto de modificación por voluntad de las partes (o sea, primacía del Principio del Interés Público sobre el Principio de Autonomía de la Voluntad) ➢ Es Universal: Abarca a la totalidad (o universalidad) de las cosas y bienes del deudor, así como a todos los posibles acreedores. ➢ Ejerce Fuero de Atracción: Todos los procesos de orden patrimonial donde el fallido es parte, sea como actor o como demandado se subyugan al Juicio de Quiebras. ➢ Es un Juicio Especial: Por sus características generales y por estar sometida a un cuerpo legal (de fondo y de forma) especialmente determinado para el efecto. ➢ Es Eminentemente voluntario y Excepcionalmente contencioso: El Deudor puede solicitar tanto su Quiebra Directa como Indirecta (Convocatoria de Acreedores). El o los Acreedores pueden solicitar la Quiebra del Deudor. casual, cuando se produce por la cesación de pago de las deudas por efecto dominó (la quiebra de un banco impide que el deudor acceda a los fondos depositados en dicho banco, lo que provoca la consecuente cesación de pagos del deudor);

dolosa, cuando el Deudor tiene intención de engañar; culposa, cuando sucede por negligencia o impericia en la contabilidad del Deudor. A lo que podemos agregar, de un resumen recogido de Internet 98 , las características de: a) ES INQUISITIVO: investigativo d) ES CONTENCIOSO: porque es litigioso b) ES DISPOSITIVO: porque dispone, arregla e) ES DE EJECUCIÓN: porque llega a juicio c) ES VOLUNTARIO: porque el mismo deudor faf) ES CAUSAL: por una causa debida, que es la llido, debe solicitar insolvencia

96 “APUNTES JURÍDICOS: ¿QUE ES EL PROCEDIMIENTO?”, n. citando a Ermo Quisbert, Mario Bunge y Alcalá Zamora, respectivamente. 97 C. D. GODOY, “Dictado en Clases”, cit. 98 J. ARRUA; M. MALFITANO, “Resumen de la Cátedra de Quiebras”.

COMPETENCIA – CONCEPTO Y GENERALIDADES99 “Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture la define como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, cantidad y del lugar” 100 . La Competencia es por tanto, los COJ - Art. 11.- La competencia en lo civil, comercial, laboral y conlímites que el ordenamiento administencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el vatrativo pone a la Jurisdicción, en ralor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el zón de territorio, objeto, materia y vaturno y la conexidad. lor. COJ - Art. 12.- La competencia en lo criminal se establece por la naCRITERIOS Y CLASES

➢ El primer criterio que determina la competencia de jurisdicción es la Competencia en Razón de Territorio, tal cual determinado en el Art. 13 del Código de Organización Judicial 101 , siendo que el territorio está ligado al domicilio o el lugar de situación: del representante del Estado (Art. 14)

del funcionario público (Art. 14) del lugar de situación de los inmuebles o del inmueble de mayor valor (Art. 16) del lugar de situación de los muebles, o en el domicilio del deudor

turaleza, el lugar y tiempo de comisión de los hechos punibles, el grado, el turno y la conexidad. En los procesos por delitos y faltas conexos, el Juez al que corresponda entender en los primeros, conocerá también las faltas. En los delitos comunes no habrá más fuero que el ordinario, y este prevalecerá sobre los demás en los delitos conexos. En los delitos cometidos en alta mar a bordo de buques o aeronaves nacionales serán competentes los Jueces y Tribunales de la República. Igualmente lo serán en los casos en que el momento de la perpetración del delito el buque se hallare en aguas jurisdiccionales extranjeras, o al aeronave se encontrare en espacio aéreo extranjero, si los Gobiernos afectados no tomaren intervención. COJ - Art. 13.- La competencia territorial está determinada por los límites de cada circunscripción judicial. COJ - Art. 14.- En los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el estado, como actor o demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado. En los acciones contra funcionarios públicos, derivados del ejercicio de sus funciones, será competente el Juez de su domicilio legal.

(Art. 16)

del lugar del cumplimiento de la obligación, o del domicilio del demandado, o del lugar del contrato, a elección del demandante (Art. 17) en Contratos de Trabajo, y a elección del Trabajador: el lugar de ejecución, el del domicilio del Empleador, el lugar de celebración del Contrato, el lugar de residencia del Trabajador (Art. 23) en los Hechos Punibles cometidos dentro de la circunscripción territorial de los tribunales en lo Penal (Art. 37 y ss del Código Procesal Penal 102 )

➢ Delimitado el Territorio (en el Paraguay tenemos un total de 9 Circunscripciones Territoriales … por ahora), se analizan los criterios de Competencia en Razón de Materia, Valor y Funciones: Materia: Civil y Comercial, Penal, Laboral, Niñez y Adolescencia Valor (Civil, Comercial y Laboral): Juzgados de Paz (hasta 60 jornales mínimos), Justicia Letrada (hasta 300 jornales mínimos) y Justicia Ordinaria, que puede ser suplido por un Tribunal Arbitral por consenso de las partes. Juez de Ejecución Penal: que controla la En materia Penal tenemos 3 tipos de Juzgaejecución de la pena y determina si procedo, relacionado a sus funciones específicas: de o no su compurgación. Juez de Instrucción o Garantías o en su En materia Civil y Comercial, Niñez y Adoles defecto el Juez de Paz en lo Criminal en cencia, Laboral y Penal , y en lo que hace a tanto comisión de delito. Dirige el proceso en su etapa sumaria. 1ra. Instancia, las causas se elevan por Turno y/o Sorteo por Acumulación de Causas. Juez Ordinario o de 1ra Instancia: que re, y en cibe el proceso de manos de los anterioEn materia Civil y Comercial o Laboral cuanto a Juzgados de Paz y de Justicia Leres y dicta sentencia. trada, rige el lugar donde estos se encuentren.

➢ Por último, se determina la Competencia en Razón de Grado o Instancia Judicial: 1ra. Instancia u Ordinario; Tribunal de Apelaciones o 2da Instancia; y Corte Suprema de Justicia. 99 L. SÁNCHEZ RODAS, “Cátedra de Derecho Internacional Privado (2) Compilación y Desarrollo de: Apuntes de Clase, Trabajos Prácticos e Investigación General Según el programa de estudios de la Cátedra”, pág. 81 (Unidad 19). 100 M. OSSORIO, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cit. 101 E. AYALA; R. E. DIMARTINO ORTIZ; E. A. KRISKOVICH DE VARGAS; E. MERCADO ROTELA; L. R. ÚBEDA SZARÁN, Ley 879/81 - Código de Organización Judicial - Actualizado y concordado, Corte Suprema de Justicia - Centro Internacional de Estudios Jurídicos, 1997. 102 “LEY 1286/98 - CÓDIGO PROCESAL PENAL”.

LA COMPETENCIA EN LA LEY DE QUIEBRAS

Ley 154/69 - Art. 176º. Será competente para conocer de

¿QUIÉN SERÁ COMPETENTE? la convocación de acreedores y de la quiebra, el juez de primera instancia de la justicia común del lugar donde el Atendiendo a las generalidades arriba exdeudor tuviere su negocio, su sede social, o su domicilio. puestas, será competente para conocer tanto Si tuviere varios establecimientos, lo será el juez del lude la Convocación de Acreedores como de la gar donde el deudor tenga la administración o negocio Quiebra, principal. ➢ Competencia en Razón de Territorio: En el caso de que no tuviere ningún establecimiento, o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de Del Domicilio donde el Deudor tuviere su sus negocios será competente el juez de su domicilio real negocio o el del legal, en su caso. Del Domicilio de la Administración central o Art. 177º. Son de competencia del juez que entiende en principal del negocio del Deudor la quiebra: Del Domicilio del Deudor, si no se pudiere 1. Las demandas contra el deudor respecto de sus biedeterminar el domicilio comercial, o si fuere nes o contra la masa, aún las ya iniciadas. Deudor No-Comerciante. 2. Las acciones a que se refiere la sección V, capítulo IV, título III del libro primero. ➢ Competencia en Razón de Materia, Valor y (De los efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedoFunciones: res., Art. 124-132) El Juez en lo Civil y Comercial Más específicamente, la Acción Concursal de Revocación ➢ Competencia en Razón de Grado o Instan3. Las acciones emergentes del concordato homologado; y cia Judicial 4. Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en De 1ra Instancia el Art. 114 ¿QUÉ COMPETENCIAS ESTÁN COMPRENDIDAS? Art. 114º. Todos los bienes que existan en la masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiese ➢ Todas las demandas contra del deudor, restransferido al fallido por título legal, definitivo e irrevocable, pecto de sus bienes podrán ser separados por sus legítimos dueños mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el juez de la ➢ Todas las demandas contra la masa de acrequiebra, por vía del incidente respectivo. edores Art. 178º. El agente fiscal será parte en los juicios de ➢ Las acciones revocatorias, por ineficacia o convocación y quiebra, a efecto de prevenir o perseguir nulidad, de actos de disposición del deudor en todo dolo o fraude o violación de las disposiciones legaperjuicio de los acreedores les. ➢ Las acciones emergentes del concordato, Levantamiento de las Medidas de Seguridad anteriores Determinar la Extinción de los Créditos, en base a la Quita concordada Determinar la Fecha de Pago de los Créditos, con fundamento en la Espera pactada, etc. ➢ Las acciones que comprenden las generales del Art. 114, es decir, la Acción de Restitución ¿QUIÉN Y QUÉ COMPETENCIA TIENE EN EL MINISTERIO PÚBLICO? Será competente el Fiscal de Turno, que de acuerdo al Dr. Lebrón: “El Art. 3º de la Acordada Nº 137 de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18.05.88, establece el turno conforme al cual deberán ser desig103 nados los Agentes Fiscales, y el Art. 4º determina que la distribución de dichos turnos por meses del año” La Ley establece que sus competencias son las de “prevenir o perseguir todo dolo o fraude o violación de las disposiciones legales”, y señala asimismo el Dr. Lebrón: “Pero la Acordada Nº 53, de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26,11,85, les ha acordado también en las circunscripciones judiciales del interior del país, la función sindical, modificando así por una simple acordada de dudosa validez constitucional una disposición expresa de la ley” 104

PROCEDIMIENTO NOTIFICACIONES “Es un Acto de tribunal a efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un proceso, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otros actos de procedimiento.” 105 Es decir, la Notificación es el Acto Jurídico bilateral por el cuál y por un

Ley 154/69 - Art. 179º. Las resoluciones y providencias, salvo las excepciones previstas en esta ley, quedarán notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán, posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil, si alguno de ellos resultare feriado. A efecto, el juzgado no tribunal fijará dos días de notificaciones por semana en la primera providencia que dictare en el juicio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará al efecto y que será destinado exclusivamente a los juicios de convocación de acreedores y de quiebra.

103 HORACIO LEBRON BOETTNER, Ley de Quiebras 154/69 Comentada - Revisión 1994, cit., pág. 304. 104 Ibid. 105 “APUNTES JURÍDICOS TM : LA NOTIFICACION Y EL EMPLAZAMIENTO”.

lado el Juzgado hace saber a todo interesado en el proceso de las resoluciones que se han tomado y por el otro lado, el interesado declara conocer esta resolución. Las notificaciones son por: CPC - Art. 131.- Notificación automática. Salvo los casos en que proce➢ Cédula o Personal. Cuando da la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo la Ley o el Juez determina que siguiente, las resoluciones quedarán notificadas, en todas las instancias, se notifique personalmente, por el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que fuemedio de cédula que será enron dictadas o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado. tregada por el ujier. Sin ser No se considera cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se Ilevará obligación del notificado, este a ese efecto. El interesado podrá exigir que dicha constancia sea consigpodrá optar por notificarse ante nada en el acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediala Secretaría. (CPC – Art. 133 y tamente. Ley de Quiebras Art. 180) Art. 132.- Notificación tácita. El retiro del expediente importará la notifiTelegrama o Carta Colacación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en cionada. Podrá suplir a la el mismo. Cédula. (CPC – Art. 139) El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica notificación personal del traslado que se hubiese conferido de ➢ Tácita. Cuando cualquiera de aquél. los interesados solicitara el exArt. 133.- Notificación por cédula y personal. Serán notificados por cépediente, o una copia del misdulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones: mo. (CPC – Art. 132) a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los ➢ Automática. Los días martes documentos que se acompañan a sus contestaciones; y jueves, salvo que sean feriab) la que ordena la apertura a prueba, la que considera innecesaria la apertura a prueba y la que declara la cuestión de puro derecho; dos. (CPC – Art. 131). Para que c) la que ordena absolución de posiciones; la notificación adquiera validez d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia y las prolegal, el expediente debe estar nunciadas en los casos previstos por el articulo 163. a disposición de las partes, en e) las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los plazos suspendila secretaría respectiva (CPC – dos o reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias, Art. 131 y Ley de Quiebras, Art. 179) o hacen saber medidas precautorias, o su modificación o levantamiento; y tendrán efecto desde el sif) la providencia que tiene por devueltos los autos; guiente día hábil (Ley de Quiebras g) la primera providencia que se dicte después que un expediente haya Art. 179). estado paralizado o fuera de secretaria más de tres meses; Comparecencia en Secreh) las que disponen traslado o vistas de liquidaciones; taría. El Síndico, el Fiscal, el i) las que disponen la citación de personas extrañas al proceso; Deudor y los Interesados en j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales; general están obligados a k) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado; comparecer en Secretaría los l) las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley; y días designados. (Ley de Quiell) las que disponga el juez o tribunal. bras Art. 181). Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaTambién son notificaciones: ria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, ➢ Edicto. Cuando la Ley o el deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de secretaría con indicaJuez dispusiera la publicación ción de fecha y hora. en medios masivos de comuniArt. 179º. Las resoluciones y providencias, salvo las excepciones previstas en esta ley, quedarán notificadas en la secretaría del juzgado o tribucación impresa, -por ejemplo, si se tratare de personas inciertas o con domicilio no conocido- se las

dará por notificadas desde el último día de la publicación. (CPC – Art. 140 y Ley de Quiebras, Art. 182)

➢ Comparecencia en audiencia. Cuando con autorización de la Ley, el Juez, en audiencia con los interesados, la declare suspendida y determine fecha para continuarla, se tendrá por notificada a los comparecientes. (Ley de Quiebras, Art. 42 in fine)

nal, en los días hábiles de cada semana que se designarán, posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil, si alguno de ellos resultare feriado. A efecto, el juzgado no tribunal fijará dos días de notificaciones por semana en la primera providencia que dictare en el juicio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará al efecto y que será destinado exclusivamente a los juicios de convocación de acreedores y de quiebra. Art. 180º. El juzgado o tribunal podrá disponer la notificación personal o por cédula de aquellas resoluciones que estimase conveniente. Art. 181º. El síndico, el agente fiscal, el deudor y los interesados en el juicio estarán obligados a comparecer en secretaría a los efectos legales, los días designados, desde el siguiente de su primera presentación al juzgado o del conocimiento que tuviesen de la convocación o de la quiebra. Se considerarán que los interesados tienen conocimiento desde la primera notificación expresa que hubiesen recibido o desde la fecha del vencimiento de las publicaciones respectivas. No podrán alegar en ningún caso, que no tuviesen conocimiento de tales publicaciones.

FALLO JUDICIAL “Parte dispositiva de una resolución en la que estima o Providencia desestima las pretensiones de las partes. …///... En sentido Cabanellas, más acertadamente a nuestro juicio, afirma que providencia es la resolución judicial no amplio, significa lo mismo que sentencia. En sentido esfundada expresamente, que decide sobre cuestiotricto, es la parte decisoria de la sentencia; es decir, la nes de trámite y peticiones secundarias o accidenparte final de la misma en la que el juzgador decide el tales. Esa falta de motivación es la que distingue pleito condenando o absolviendo” 106 la providencia del auto (v.), y más todavía de la sentencia (v.). Nuestro Código Procesal Civil determina que las Auto interlocutorio Resoluciones Judiciales son tres: El que no afecta alo principal de una causa, por Providencias: ordenan Actos de Mera Disposidictarse en un incidente o artículo de previo proción (como “notifíquese”) o tienen como objetivo el nunciamiento. (v. AUTO DEFINITIVO.) proceso en si mismo. No requieren formalidades esSentencia peciales ni substanciación previa. (CPC – Art- 157) Declaración del juicio y resolución del juez (Dic. Acad.). Resolución judicial en una causa y fallo en ➢ Autos Interlocutorios: Resuelven cuestiones que la cuestión principal de un proceso (Cabanellas). precisan substanciación, decisión jurisdiccional y Ossorio, M., Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas determinación de costas (CPC – Art. 158) y Sociales, 1ra. Edición ELECTRÓNICA, Datascan SA, ➢ Sentencia: Resuelve la cuestión de fondo, destiGuatemala. nada a poner fin al litigio ➢ Definitiva de 1ra Instancia: Debe contener la designación de las partes, la relación de las cuestiones de hecho y derecho planteadas, la consideración y análisis de las pretensiones, los fundamentos de hecho y de derecho, la decisión jurisdiccional expresa que declare el derecho, monto de la indemnización por daños y perjuicios (si procediere), el plazo para el cumplimiento y el pronunciamiento sobre costas. (CPC – Art. 159 y 161) ➢ Definitiva de 2da y 3ra Instancia: Debe contener las enunciaciones y requisitos de la sentencia de primera instancia que correspondieren a los términos específicos de la apelación, las opiniones de cada uno de los miembros del Tribunal, o su adhesión a la de otro miembro, las disidencias si existieren. (CPC – Art. 160, 423 y 425)

INCIDENTES “En términos generales, es el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. Tal cuestión incidental tiene que surgir des pués de haberse planteado la pretensión y la oposición proce sal y antes de que el proceso haya terminado . Aunque se refiera a una cuestión anormal, el incidente ha de relacionarse con los temas que son objeto del proceso . Por último, la cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuel ta por el tribunal previa e inde pendientemente del objeto del proceso dentro del cual se plan tea . Tales son las cuestiones de competencia, de recusación, beneficio de justicia gratuita, acumulación, etc. Todo ello da lugar a un proceso incidental.” 107 106 “FALLO”. 107 “INCIDENTE”.

Ley 154/69 - Art. 189º. Se tramitarán como incidentes y con el procedimiento indicado en este capítulo: 1. La impugnación del concordato. 2. La demanda de anulación del concordato 3. El pedido de revocación del auto de quiebra 4. El pedido de verificación o de graduación de créditos no presentados en tiempo oportuno. 5. La acción de restitución o separación de cosas en poder del fallido o de la masa 6. La calificación de la conducta patrimonial del deudor. 7. La oposición al pedido de rehabilitación. 8. El pedido del síndico para proceder a la ocupación de los bienes en los casos mencionados en el Art. 132º. Art. 132º. En los casos de quiebra de comerciante, frente a la masa se presumirá que pertenecen al cónyuge fallido los bienes que al otro hubiese adquirido durante el matrimonio en los cincos años anteriores a la fecha de la declaración de quiebra. Para proceder a la ocupación de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico deberá promover un incidente en el que para obtener la resolución judicial favorable, bastará la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo. El cónyuge podrá oponerse probando en el incidente que dichos bienes los había adquiridos con medios que no podían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva pertenencia, o que le pertenecía antes del matrimonio. Si la resolución que recayere en el incidente le fuera desfavorable podrá iniciar reclamación ulterior.

9. El pedido de remoción del síndico 10. El pedido de rescisión del contrato de locación mencionado en el inc. 2º. Del Art. 95º. y; 11. El pedido de estimación del monto de los créditos por obligaciones que no sean de dar sumas de dinero. Las demás acciones estarán a la tramitación que establezca las leyes de procedimientos, salvo disposición en contrario de esta ley.

Es decir, Incidente es todo asunto que no pertenece naturalmente al proceso: ➢ Tiene que surgir luego de plantearse la pretención y oposición, y antes de terminarse el proceso. ➢ Tiene que relacionarse con el objeto del proceso, pero no con el proceso en si mismo. Es decir, es accesoria (CPC – Art. 180) ➢ Tiene que ser resuelto por cuerda separada y previamente al objeto del proceso. CUESTIONES QUE DEBEN TRAMITARSE COMO INCIDENTES ➢ Las solicitudes de impugnación o anulación del concordato ➢ El pedido de Revocación del Auto de Quiebra ➢ Los pedidos de Verificación o Graduación de los créditos, así como el pedido de estimación de monto de créditos en obligaciones que no sean de dar sumas de dinero ➢ Las acciones de Restitución o de Separación de bienes de terceros en posesión del fallido o de la masa ➢ La calificación de la conducta del Deudor y la Oposición a la Rehabilitación ➢ El pedido del Síndico para la ocupación de los bienes del Cónyuge del Fallido; también el pedido de remoción del Síndico (ver: Remoción, pág. 90) ➢ El pedido de rescisión de contratos de locación.

PLAZOS CONCEPTO Es el tiempo, establecido por Ley o por Juez (o por voluntad de las partes, si hablamos en materia de Obligaciones, que no es el caso estudiado en este momento),

que tienen cada una de las partes para ejercer sus derechos procesales.

DIVERSAS CLASES DE PLAZOS La clasificación depende de la materia estudiada. En Hechos y Actos Jurídicos 108 encontramos: ➢ Expreso o Tácito ➢ Determinado o Indeterminado ➢ Ciertos o Inciertos ➢ Suspensivo o Resolutorio ➢ Convencional, Legal o Judicial En materia de Quiebras, existen dos clases de plazos procesales básicos: ➢ Legal: Aquellos que determina la Ley, en forma expresa. ➢ Judicial: Aquellos dictados por el Juez de Quiebras, dentro de los parámetros que la Ley le confiere. En general, podemos decir que todos los plazos previstos en la Ley de Quiebra, tienen el carácter de expresos, determinados, ciertos y sobre todo resolutorios, dado que señalan inequívocamente la extinción o caducidad de un derecho procesal.

REGLA GENERAL Los plazos de la Ley de Quiebras son todos perentorios (salvo las excepciones previstas en la misma Ley) y se entenderá que son en días hábiles.

108 L. SÁNCHEZ RODAS, “Hechos y Actos”, 2009, pág. 27 y ss.

Plazo Término o tiempo señalado para una cosa. Vencimiento del término. Constituye un vocablo de constante uso en materia jurídica, porque significa el espacio de tiempo que la ley unas veces, el juez en otras o las partes interesadas fijan para el cumplimiento de determinados hechos jurídicos, generalmente de carácter civil o procesal. Couture lo define como medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. Dentro de ese concepto tiene dos interpretaciones opuestas, por cuanto unas veces sirve para señalar el momento desde el cual una obligación puede ser exigida, y otras para establecer la caducidad de un derecho o su adquisición. (V. OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN) Ossorio, M., Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1ra. Edición ELECTRÓNICA, Datascan SA, Guatemala.

Ley 154/69 - Art. 186º. Los plazos establecidos por esta ley son perentorios, con las excepciones previstas en ella. Los determinados en día se entenderán de días hábiles. CPC - Art. 145.- Carácter. Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes. Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que corresponda. Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial. Art. 146.- Facultad del juez para fijar plazos. Casos de omisión. Además de los casos en que este Código autoriza al juez a fijar plazos, podrá hacerlo cuando no estuvieren expresamente establecidos, atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Si no lo hiciere, el acto de que se trate deberá ejecutarse en el plazo de cinco días. Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezaran a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.

UNIDAD 20 – QUIEBRAS ESPECIALES 109 QUIEBRA DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO La quiebra de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, es de incumbencia de la Superintendencia de Bancos. Art. 1404 CCP: En los depósitos de sumas de dinero en un Banco, éste adquiere su propiedad y está obligado a restituirlas en la misma especie de moneda, al vencimiento del plazo convenido o bien, a petición del depositante, con la observancia del período de preaviso establecido por las partes, salvo disposiciones de leyes especiales. Los ingresos y los cobros, se realizan en los locales habilitados por el Banco, salvo pacto en contrario.

VIGILANCIA LOCALIZADA RÉGIMEN DE VIGILANCIA LOCALIZADA – DURACIÓN – RESTRICCIONES - PLAN DE SANEAMIENTO - CONCLUSIÓN DE LA VIGILANCIA LOCALIZADA

INTERVENCIÓN CAUSALES - RESOLUCIÓN DEL BCP - CONSECUENCIAS

VENTA FORZOSA PLAZO - FORMA

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL - CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR - EXISTENCIA LEGAL INEMBARGABILIDAD DE BIENES – PROHIBICIONES - ORDEN DE PRELACIÓN - BIENES NO PERTENECIENTES A LA ENTIDAD - PROHIBICIÓN DE DEMANDAR

LIQUIDACIÓN JUDICIAL, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

PEQUEÑAS QUIEBRAS Art. 226 – Ley 154/69: Cuando el activo del deudor, no exceda de 50.000 Gs. y su pasivo de 200.000 Gs o de las sumas que periódicamente fuesen fijadas por acordadas de la CSJ, se aplicará al concurso, el régimen de esta Ley, con las siguientes normas: · el procedimiento establecido para la convocación, será un preliminar obligatorio de la quiebra, ya se trate de un deudor civil o comerciante para la aceptación de un concordato, bastará la mayoría de votos de los acreedores presentes, que representen la mayoría de capital, computados en la forma establecida en el art. 44. El concordato podrá disponer una quita hasta del 70% y un plazo máximo de espera, de 2 años · bastará que las publicaciones de edicto, ordenadas por esta ley, se hagan en un diario de gran circulación.

DISPOSICIONES ESPECIALES

QUIEBRAS DE EMPRESAS DEL SERVICIO PÚBLICO Art. 228 – Ley 154/69: La declaración de quiebra, de una empresa unipersonal o societaria, que presta un servicio público, no interrumpirá el servicio de que se trate. No obstante, podrán suspenderse en tales empresas, las obras que estuviesen en construcción, toda vez que esta suspensión, no cause perjuicio al funcionamiento regular de la parte que se encuentre en explotación.

EFECTOS FACULTAD DEL PODER CONCEDENTE art. 229 – Ley 154/69: Notificada la quiebra, a la persona de Dº Público concedente del servicio, designará ésta un interventor que la represente y asista a la ocupación e inventario de los bienes de la empresa fallida, realizados por el Síndico. Tendrá este derecho, aunque no fuese acreedora. EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA Art. 230 – Ley 154/69: La explotación de la empresa, continuará bajo la dirección del Síndico y con el contralor del Interventor nombrado, según lo dispuesto en el art. anterior. El juzgado nombrará un Consejo asesor, formado por: 109 J. ARRUA; M. MALFITANO, “Resumen de la Cátedra de Quiebras”, cit., n. Todo el texto referido a esta unidad, corresponde textualmente e íntegramente al documento de referencia. .

· un representante de la empresa fallida · otro de los acreedores · otros del personal de la empresa, bajo la presidencia del interventor designado Los acreedores, designarán al miembro que haya de representarlos en la asamblea convocada y represente la mayoría del capital. Si se dividiere la mayoría, entre los votados, el juez designará al que haya reunido mayor suma de capital.

LIQUIDACIÓN Art. 231 – Ley 154/69: El Síndico, procederá en época oportuna, a la liquidación y aplicará las disposiciones de esta Ley, en lo que fuese posible.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS COMPETENCIA JUDICIAL Art. 250 – Ley 154/69: Hasta tanto se modifique la ley Orgánica de los Tribunales, los juicios de quiebra, se tramitarán ante el juez de Primera Instancia, del Fuero Civil y Comercial.

DISPOSICIONES LEGALES DEROGADAS Art. 251 – Ley 154/69: Deróganse, todas las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, en el Título XXV del Código de procedimientos, en Materia Civil y Comercial y en el Libro IV, Sección II, Título I y II del Código Civil así como todas las contenidas en las leyes especiales que contraríen esta Ley.

JUICIOS ANTERIORES Art. 252 – Ley 154/69: Los juicios de convocación de acreedores, los de quiebra y los concursos civiles ya iniciados, se sustanciarán conforme a las disposiciones que regían antes de la vigencia de esta ley.

VIGENCIA DE LA LEY 154/69 Art. 253 – Ley 154/69: Esta ley, entrará a regir, desde el día 1 de abril de 1970.

ADDENDA – EJEMPLOS DE ESCRITOS DE QUIEBRA DEMANDA DE PEDIDO DE APERTURA DE CONVOCATORIA DE DEUDOR NO COMERCIANTE110 OBJETO: SOLICITAR CONVOCATORIA DE ACREEDORES.SEÑOR JUEZ: JUAN CARLOS DUARTE TROCHE, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, constituyendo domicilio real en la casa de la calle Alas Paraguayas Nº 356 c/ Boggiani, y con domicilio procesal en Isabel La Católica Nª 1120 c/ Dr. Coronel Bº Sajonia ambos de esta ciudad Capital, me presente ante V.S. y respetuosamente digo:-------------------------------------------------------------------Que, por el presente escrito vengo a promover juicio de Convocatoria de Acreedores en virtud a lo dispuesto en el art. 9 y 13 de la ley de Quiebras, basados en los hecho y derechos que a continua ción paso a exponer:----------------------------------------------------------------------------------------------Que, soy personal jubilado de las F.F.A.A. de la NACION conforme lo justifico con el correspondiente extracto de sueldos que percibo en tal concepto ante el Ministerio de Hacienda.-----------Que, así también es preciso mencionar que como es de conocimiento publico el cierre del Banco Paraná S.A. por Quiebra, soy afecto como titular de una Cuenta de ahorro en Deposito a la vista, por la suma de Gs. 200.000.000 Doscientos millones de guaraníes, conforme lo demuestro con el certificado de ahorro Nº 002987653B expedido por el citado ente bancario y para lo cual adjunta copia autenticada de la misma a esta presentación.-----------------------------------------------------------Que, en tal situación y ante la impotencia que de hacer frente a mis obligaciones asumidas con anterioridad no he podido cumplir con tales compromisos, es así que los acreedores creen que solamente me niego a cumplir dichos pagos. Este hecho me ha generado innumerables inconveniente financieros y hasta personales ya que no por una desidia de mi persona no cumplir tales obligaciones, sino como consecuencia de la intervención bancaria y su paralización operativa comercial.----------Que, al respecto quiero poner a conocimiento de V.S. que como personal jubilado no es lo sufi ciente lo obtenido en tal concepto como jubilado y por lo tanto me resulta imposible cumplir con mis acreedores; es por ello que del ahorro que se halla depositado en la entidad bancaria obtenía en concepto de interés la suma de Gs. 2.000.000 Dos millones de guaraníes en forma mensual y con si podía cumplir fielmente mis compromisos. Esa cadena se ha roto no por mi desidia o negligencia, sino por un hecho ajeno a mi voluntad.------------------------------------------------------------------------Que, así también quiero manifestar que pongo a conocimiento de V.S. los bienes inmuebles y muebles que poseo en calidad de propietario a los efectos de cuantificar sobre la totalidad de mi activo. Igualmente transcribo mi pasivo y detallo a continuación los nombres de los acreedores:-------ACTIVO: 1) INMUEBLE: A) FINCA Nº 15235 DEL Distrito de San Lorenzo-----------------------------------------150.000.000 B) FINCA Nº 540 del Distrito de Itaugua ---------------------------------------------------120.000.000 C) FINCA Nº 2980 del Distrito de Fernando de la Mora ----------------------------------400.000.000 2) MUEBLES REGISTRABLES A) KIA RIO, AÑO 2011, Matricula Nº ABJ 580------------------------------------------- 90.000.000 B) TOYOTA HILUX, AÑO 2010, Matricula Nº BBI 790---------------------------------150.000.000 C) JEEP WILLYS, ANO 1970, Matricula Nº AAA 180------------------------------------ 30.000.000

110 C. D. GODOY, “Dictado en Clases”, cit.

Que, los referidos bienes inmuebles y muebles registrables detallados recientemente lo acredito con el correspondiente titulo de propiedad que acompaño a esta presentación y para lo cual solicito se saquen compulsas de los mismos y se agreguen a estos autos.------------------------------------------PASIVO: ACREEDORES QUIROGRAFARIOS: 1) JOSE PEREZ GONZALEZ, domiciliado en Eusebio Ayala Nº 2530 de esta capital--------------------------------------------------------------------Gs. 80.000.000.2) Coop. Universitaria, Colon Nº 830----------------------------------------------------Gs. 50.000.000.3) Coop. FF.AA. 15 Agosto Nº 234 -----------------------------------------------------Gs. 30.000.000.4) IGNACIO SAMANIEGO RioApa Nº 324-------------------------------------------Gs. 10.000.000.5) MARCELA GAYOSOAntequera Nª 821--------------------------------------------Gs. 15.000.000.Que, igualmente hago mención que nunca he solicitado convocatoria de acreedores ni tampoco he sido declarado en quiebra conforme se puede corroborar con el correspondiente informe de la Dirección de los Registros Públicos, Sección Quiebras.-----------------------------------------------------Que, estando plenamente corroborado mi patrimonio como así mi pasivo, solicito al Juzgado, previo de los requerimientos mencionados se sirva admitir la convocatoria solicitada a los efectos de poder cumplir plenamente con mis compromisos asumidos con los acreedores.---------------------POR TANTO, a merito de las consideraciones que anteceden y lo dispuesto en el art. 9, 10, 18 de la ley 154-69 y demás concordantes a V.S. PETICIONO:-----------------------------------------------1. ME TENGA por presentado en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado, dándoseme la intervención legal en autos.-------------------------------------------2. TENGA por promovida la solicitud de convocatoria de acreedores.------------------------------3. ORDENAR el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa autenticación de los mismos por parte del Actuario.---------------------------------------------------4. DISPONER la suspensión de las ejecuciones individuales promovidas por los acreedores una vez admitida la convocatoria.----------------------------------------------------------------------5. OPORTUNAMENTE y previo los tramites de rigor dicte resolución admitiendo la convoca toria solicitada.-------------------------------------------------------------------------------------------Proveer de conformidad y SERA JUSTICIA.-

JUAN CARLOS DUARTE TROCHE

INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE SU CRÉDITO E INSTRUMENTO CORRESPONDIENTE111 OBJETO: SOLICITAR VERIFICACION DE CREDITOS.SEÑOR JUEZ: JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, cons tituyendo domicilio real en la casa de la calle Pettirossi Nº 324 c/ Gral Aquino, y con domicilio procesal Dr. Paiva c/ Carlos Antonio Lopez, ambos de esta ciudad Capital, me presento ante V.S. y res petuosamente digo:------------------------------------------------------------------------------------------------Que, vengo por el presente escrito a promover la verificación de crédito quirografario contra el deudor convocatario JUAN CARLOS DUARTE FLECHA, conforme los edictos que fueran publicados en el Diario ABC color, y que consiste en un crédito de Gs. 20.000.000 conforme se com prueba con el cheque cargo Banco VISION, Nº 1252568 de fecha 20 de marzo del 2014 y que se acompaña a esta presentación.-----------------------------------------------------------------------------------Que, en virtud a los dispuesto en el art. 32, 33 y demás concordantes de la ley de Quiebras, soli cito se imprima los tramites de rigor y oportunamente se admita la verificación de crédito solicitada. POR TANTO a V.S. PETICIONO: 1. ME TENGA por presentado en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado.----------------------------------------------------------------------------------------------2. TENGA por iniciada la solicitud de verificación de crédito previo traslado al convocatorio JUAN CARLOS DUARTE FLECHA y al Sindico interviniente de conformidad a lo dis puesto en el art. 43 de la ley de Quiebras.------------------------------------------------------------3. ORDENAR el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa autenticación de los mismos por parte del Actuario.---------------------------------------------------4. OPORTUNAMENTE previo los tramites de rigor dicte resolución admitiendo el crédito re clamado en calidad de quirografario.------------------------------------------------------------------Proveer de conformidad y Será Justicia.JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ

111 Godoy, “Dictado En Clases.”

SENTENCIA EN EL “MINI-JUICIO” QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS112 JUICIO: “VERIFICACION DE CREDITO SOLICITADO POR JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ en el juicio JUAN CARLOS DUARTE FLECHA s/ CONVOCACION DE ACREEDORES”.----------------Asunción, de mayo del 2014.Téngase por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. Désele intervención legal en autos. Son días de notificaciones en Secretaría del Juz gado los martes y jueves de cada semana.---------------------------------------------------------------------Téngase por iniciada la Verificación de Crédito que promueve JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ contra el convocatario JUAN CARLOS DUARTE FLECHA, de la misma y de los docu mentos presentados, córrase traslado al mismo por todo el término de ley. Notifíquese por cédula. Dese intervención al Síndico actuante en autos.--------------------------------------------------------------Ordénase el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa autenticación de los mismos por parte del Actuario.--------------------------------------------------------------------Firma del Juez Ante mí: Firma del Actuario

112 Godoy, “Dictado En Clases.”

ADDENDA – EJEMPLOS DE EDICTOS DE CONVOCATORIA DE ACREEDORES

113

CONVOCATORIA DE ACREEDORES La jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del décimo quinto turno, Abog. Tania Carolina Irún, Secretaría Nº 29, en los autos caratulados GABRIELA BLASITA MONJAGATA BISCHOFF S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES, por A.I. Nº 259 de fecha 5 de mayo de 2014, ha resuelto: admitir la petición de convocación de acreedores formulada por Gabriela Blasita Monjagata Bischoff. Confirmar la intervención de la síndica de Quiebras, Abog. Carolina Monges. Señalar el plazo de cuarenta días, a los efectos de que los acreedores de la concursada presente en la Secretaría de este Juzgado los títulos justificativos de sus créditos, conforme lo previene el inciso 3 del Art. 18 de la Ley de Quiebras. Dar intervención al Ministerio Público. Ordenar que se publiquen los edictos que hagan saber la promoción del presente concurso, en el Diario ABC Color de esta Capital; por el término de cinco días. Determinar que la señora Gabriela Blasita Monjagata no es comerciante. Ordenar la suspensión de acciones ejecutivas iniciadas contra los deudores de la convocatoria, con excepción de los que tuvieren por objeto el cobro de un crédito con garantía real, o del que corresponda al trabajador, como consecuencia de un contrato. Comunicar esta resolución al Registro General de Quiebras y a la Dirección General de los Registros Públicos, librándose los correspondientes oficios, a los efectos previstos por el Art. 26 de la Ley de Quiebras. Remitir oficio al Registro General de Quiebras, comunicando la admisión de la petición formulada por la recurrente; en el cumplimiento de lo que dispone el Art. 183. inc. 1 de la ley que gobierna la materia. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Asunción, 6 de mayo de 2014. Abog. Pedro Juan Costantini, actuario judicial. CONVOCATORIA DE ACREEDORES El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del décimo sexto turno, juez Helmut Fortlage, por ante mí el secretario autorizante Diego Cruz, Sría. Nº 306, ha dictado la resolución judicial A.I. Nº 306 de fecha 30 de abril de 2014, en el marco de los autos caratulados HÉCTOR PATRICIO FERNÁNDEZ COLMÁN S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES y en el cual en su parte resolutiva dice: admitir la convocación de acreedores del señor Héctor Patricio Fernández Colmán. Dejar establecido que el convocatario es comerciante. Citar a los acreedores del convocatario para que en el plazo de 30 días presenten los títulos justificativos de sus respectivos créditos. Ordenar la publicación de los edictos, haciendo saber la admisión de la presente convocatoria en el Diario ABC Color de esta capital por el término de 5 días. Ordenar la suspensión de todas las acciones ejecutivas iniciadas o a iniciarse contra el patrimonio del convocatario, con la excepción de los que tuvieren como objeto el cobro de un crédito con garantía real o del que corresponda al trabajador, como consecuencia de un contrato de trabajo, y para el efecto librar oficios a todos los Juzgados de igual clase y jurisdicción de esta Capital. Dar intervención al Ministerio Público. Comunicar esta resolución al Registro General de Quiebras y a la Dirección General de los Registros Públicos, librándose los correspondientes oficios. Fijar los días martes y jueves cada semana para notificaciones en Secretaría bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 13 del CPC y 179 de la Ley de Quiebras. Designar como agente síndico al abogado Carlos Andrés Couchonal Zaiser. Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Diego Cruz, actuario judicial CONVOCATORIA DE ACREEDORES La jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer turno de Asunción, abogada María Angélica Calvo B., Secretaría Nº 2 a cargo de la actuaria abogada Blanca Delgado de Rivarola, ha dictado el A.I. Nº 532 de fecha 6 de mayo de 2014, que copiado en su parte resolutiva dice: Admitir la convocatoria de acreedores de Alberto María Benítez Acuña. Dejar establecido que el convocatario no es comerciante. Citar a los acreedores del convocatario para que dentro del plazo de 30 (treinta) días presenten en secretaría los títulos justificativos de sus créditos o a falta de ello la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito. Ordenar la publicación de los edictos, haciendo saber la admisión de esta convocación en el periódico ABC Color de esta capital por el término de 5 (cinco) días. Ordenar la suspensión de las acciones ejecutivas contra el patrimonio del convocatario con excepción de las que tuvieren por objeto el cobro de un crédito con garantía real o del que corresponda al trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo, para cuyo efecto se librarán los oficios correspondientes a los 113 “ABC COLOR - CLASIFICADOS”.

Juzgados en lo Civil y Comercial de la República. Dar intervención al señor agente fiscal en lo Civil y Comercial de turno. Comunicar al Registro General de Quiebras la admisión de esta convocación de acreedores oficiándose para el efecto al director de los Registros Públicos de conformidad con el Art. 183 de la Ley de Quiebras. Confirmar como síndico de Quiebras del segundo turno e interino del sexto turno, Camilo Benítez, propuesto por la Sindicatura General de Quiebras, dándose la intervención legal correspondiente. Confirmar como a la agente fiscal interviniente Verónica Velázquez de Ocampos, dándosele la intervención legal correspondiente. Fijar los días martes y jueves de cada semana para notificaciones en secretaría, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 179 de la Ley de Quiebras. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Firmado, abogada María Angélica Calvo B., jueza. Ante mí, abogada Blanca Delgado de Rivarola, actuaria judicial. Asunción, 9 de mayo de 2014. CONVOCATORIA DE ACREEDORES La jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del quinto turno, a cargo de la abogada Julia Alonso, por ante la secretaría Nº 9, en el expediente ARMANDO LUIS SERRANO MIRANDA S/CONVOCATORIA DE ACREEDORES, se ha dictado el A.I. Nº 626 de fecha 7 de mayo de 2014, que en su parte resolutiva dice admitir la convocatoria de acreedores del señor Armando Luis Serrano Miranda, dejando aclarado que el mismo no es comerciante. Confirmar como agente síndico al abogado Daniel Correa. Ordenar la publicación de edictos en el Diario ABC Color de esta capital, por cinco días, de acuerdo con lo previsto en el Art. 19 de la Ley de Quiebras. Fijar un plazo de treinta días a computarse desde la última publicación del edicto, para que los acreedores comparezcan a verificar sus créditos. Comunicar la admisión al Registro General de Quiebras y a tal efecto librar el correspondiente oficio. Dar intervención al Ministerio Público en lo Civil y Comercial. Ordenar la suspensión de los juicios ejecutivos promovidos contra el convocatario, en los término y alcances del Art. 26 de la Ley de Quiebras. Fijar los días martes y jueves de cada semana para notificaciones en secretaría, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 179 de la Ley de Quiebras. Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ante mí, Heriberto R. Lezcano, actuario judicial. Asunción, 7 de mayo de 2014.

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