Practica Procesal Para Peritos Bolilla Vii

BOLILLA VII PUNTO 1. PRINCIPIOS GENERALES: LA ASESORIA PERICIAL EN LA PROVINCIA DE BS AS. ORGANIZACIÓN. FUNCIONES. La ac

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BOLILLA VII PUNTO 1. PRINCIPIOS GENERALES: LA ASESORIA PERICIAL EN LA PROVINCIA DE BS AS. ORGANIZACIÓN. FUNCIONES. La acordada 1793/79 establece que en cada depto. Judicial funcionará una oficina de la asesoría pericial que dependerá de la Dirección General, y esta última dependiente de la Suprema Corte. Los peritos deben concurrir diariamente al despacho debiendo prestar la colaboración que les requieran los magistrados y funcionarios del ministerio público. Deberán atender tambien las requisitorias de la policía cuando esta se encuentre realizando funciones asignadas por el código procesal penal. Este cuerpo de profesionales interviene casi exclusivamente para el fuero penal. En el fuero civil y comercial, laboral y de paz solo interviene en los casos que prevé la acordad 1870/79. Con relación a la retribución por su intervención en las distintas causas, el art. 4 de la Ac. 1870/79 prevé que percibirán honorarios, salvo en las pericias que efectúen en el fuero penal. El destino de esos honorarios es una cuenta especial que se utiliza para la adquisición, mantenimiento y mejora de instrumental; compra de material bibliográfico, becas para actualización de conocimientos, etc. Al margen de esos honorarios los peritos oficiales cobran un sueldo del estado provincial. Cabe acotar que en la acordada 1793/78 prevé la posibilidad que los jueces requieran a la dirección Gral. Con asiento en La Plata la designación de un perito de su propio cuerpo. Pero ello solo puede hacerse cuando los de la asesoria departamental ya se hayan expedido o ante supuestos de vacancia o cuando no exista la especialidad requerida. PUNTO 2. PRINCIPIOS GENERALES: CONTENIDO Y DILIGENCIAMIENTO

LA

CEDULA:

CONCEPTO,

Concepto: la cédula es el documento escrito, con transcripción de la resolución a notificar, que el oficial notificador se encarga de llevar al domicilio del destinatario. Contenido: El art. 136 establece que la cédula debe contener: 1- nombre y apellido de la persona a notificar o designación que correspondo y su domicilio con indicación del carácter de este (real o constituido). 2- Juicio en que se practica: carátula del expediente. 3- Juzgado y secretaria en que tramita el juicio. 4- Transcripción de la parte pertinente de la resolución. (debe incluirse la fecha en que fue dictada y quien la firma). 5- El objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. 6- Si la cédula fuera acompañada de copias, la cédula debe contener detalles precisos de aquellas. 7- Firma.

Diligenciamiento:

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Cuando la cédula debe entregarse en la ciudad asiento del tribunal, se encargará de la diligencia el oficial notificador que corresponda a esa zona o barrio. Si debe practicarse en otro lugar, una vez sellada la cédula se devuelve al interesado quien la debe presentar en la oficina de mandamientos y notificaciones de esa otra ciudad o en su caso en el juzgado de paz. (leer art. 138,140,141 del CPC) PUNTO 3. PRINCIPIOS GENERALES. EXHORTOS MANDAMIENTOS: CONTENIDOS Y DILIGENCIAMIENTO.

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OFICIOS.

Exhortos: son las comunicaciones suscriptas por el juez que se envian a jueces de otra provincia o del extranjero, con la finalidad de hacerles conocer una determinada resolución o para solicitarles que lleven a cabo un determinado trámite. En el caso de comunicaciones entre jueces del país, deben respetarse los requisitos establecidos en la ley 22.172, a la cual se adhirió la provincia de Bs. As. Mediante la ley 9618. Es importante aclarar que por esta ley, a diferencia de los exhortos dirigidos al extranjero, los remitidos a jueces provinciales no necesitan legalización. Oficios: son las comunicaciones suscriptas por el juez que se envian a jueces de la misma provincia o a instituciones públicas o privadas, con la finalidad de hacerles conocer una determinada resolución o para solicitarse que lleven a cabo un determinado trámite. En el oficio se debe indicar: - el nombre de la persona a la cual se dirige. - Se debe indicar cuál es la carátula del expediente que motiva el requerimiento o comunicación. - El juzgado donde tramita. - Trascripción del texto de la resolución que ordena o hace lugar al libramiento del oficio. - Firma del juez. - Trascripción de los arts. 396 y397 si correspondiere. Mandamientos: son las órdenes escritas emanadas del juez y dirigidas al oficial de Justicia, donde se le encarga alguna de las siguientes tareas: - constatación del estado de una cosa. - Realización de un cierto acto de fuerza: intimación de pago, secuestro, embargo, desahucio (desocupación), etc. - Poner a un auxiliar de la justicia en posesión de un determinado cargo. Diligenciamiento: Se efectúa a través de un empleado de la oficina de mandamientos y notificaciones denominado “oficial de justicia” quien reviste en el momento del acto, la calidad de oficial público y delegado del juez. PUNTO 4. LA PRUEBA: ANTICIPO DE GASTOS: FORMA DE SOLICITARLOS. FUNDAMENTOS. ESTIMACION DEL IMPORTE PARA ATENDER A LOS GASTOS. GASTOS REALIZADOS. Anticipo para gastos: se trata de la suma de dinero que el perito solicita (dentro de los 3 días de aceptado el cargo art. 461 del CPCC) con anterioridad a la elaboración del dictamen, para afrontar los gastos de trabajos, estudios exámenes o traslados a

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lugares distantes que resultan ineludibles para evacuar los puntos de pericia propuestos. En esta categoría quedan comprendidos, por ejemplo: a- los gastos de traslados a un domicilio que se encuentra fuera de la ciudad. De esta manera quedaría excluido el gasto que implique el traslado dentro de los límites de la ciudad. Al respecto podría citarse un fallo de la CS de justicia de la Nación: “los gastos de fotocopias, materiales varios y elaboración del informe final deben ser abonados por el experto, porque se trata de expensas usuales de la labor pericial”. b- Los análisis químicos de cualquier tipo. c- La toma de fotografías del lugar, cosa o persona objeto de la pericia. d- Las demoliciones o excavaciones necesarias para responder al punto pericial (ello supone la contratación de personal para efectuar la tarea). e- Todo otro gasto que se demuestre que es indispensable para poder responder a las preguntas formuladas y que excede las expensas normales de la realización de una pericia. Es decir, que en teoría no existe la posibilidad de pedir un anticipo sin justificar para que es necesario. En la práctica, en la mayoría de los casos, los peritos no se encuentran con mayores obstáculos para pedir un anticipo injustificado y obtenerlo. Esto ha permitido que algunos interpreten equivocadamente que el anticipo funciona como un adelanto de honorarios lo cual no es así. Del art. 461 del CPCC se extraen las siguientes conclusiones: 1) el juez otorga ese anticipo cuando el perito lo solicita. No es concedido de oficio. 2) Debe tratarse de un gasto que corresponda por la índole de la pericia. Lo que implica la necesidad de justificar la razón del pedido. 3) Tiene que requerirse dentro del tercer día de aceptado el cargo. De todos modos, si el perito advierte, después de transcurrido ese lapso, que será necesario efectuar un gasto que no pudo preverse en el momento procesal oportuno podría solicitarlo, claro que en ese caso no solo habría que justificar la necesidad de ese gasto sino además explicar minimamente porque no se requirió con anterioridad. En la práctica, generalmente, los pedidos extemporáneos de anticipo no son cuestionados por los litigantes, pues no se animaría a ponerse en contra del experto que tendrá que evacuar sus puntos de pericia. 4) la parte que solicitó la pericia es la que debe afrontar el anticipo para gastos requerido por el profesional. Si las dos partes hubieran ofrecido este tipo de prueba, el anticipo se abona mitad para cada una de ellas. Una vez que el juez ordeno abonar el anticipo, la parte tiene 5 días para hacerlo efectivo. Depositado, pero muchas veces se lo abona fuera del expediente. La percepción fuera del expediente no les genera ninguna responsabilidad, es totalmente admisible. En el caso que acepte esta segunda forma, deberán extender un recibo a nombre del letrado que les haya pagado indicando claramente que suma se recibió en concepto de adelanto para gastos y la fecha, de modo que éste pueda contar con un elemento que le permita justificar “dentro del juicio” que ya abono el anticipo. Esto es importante porque si la parte que pidió el dictamen pericial no justifica haber abonado el anticipo en le plazo conferido, el otro litigante puede pedir que se le tenga por desistido de esa prueba. 5) Si bien el perito estima una suma cuando requiere el anticipo, el juez es quien tiene la última palabra al respecto. El juez de oficio puede limitar a un

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determinado monto, esta dentro del ámbito de sus facultades como director del proceso. Forma para solicitarlo: demás esta decir que debe solicitarse por escrito fundado, dentro de los tres días de aceptado el cargo. Fundamento: al solicitar el anticipo para gastos, resulta de fundamental importancia que el perito manifieste cuales son las tareas que tendrá que realizar, haciendo un detalle de los costos de las mismas, a fin de brindar al juez los elementos necesarios para decidir sobre la concesión y en su caso para la estimación del anticipo. Así es necesario justificar el monto solicitado. Estimación del importe para atender los gastos: a- el juez no esta obligado a aceptar el importe que se pide y en el caso que consideren equivocada la decisión del juez sobre este tema, sólo cuentan con un medio para atacarla: la revocatoria. b- La estimación solo puede incluir los gastos indispensables para evacuar el dictamen. c- No pueden incluirse en la estimación las expensas normales para la evacuación de la pericia: compra de instrumentos de medición, herramientas propias de la profesión, etc. d- Si puede incluirse un gasto que se considere conveniente para la elaboración de un dictamen mas completo. Procedimiento para el cobro de anticipo para gastos: en la práctica de los tribunales, cuando el perito pide anticipo para gastos, el juez dicta una resolución en realidad es una providencia simple diciendo “…del anticipo para gastos solicitado, traslado a las partes por el término de 5 días...” o “hágase saber a las partes el anticipo para gastos requerido por el perito...”. Ambas formas de despacho son equivocadas: la primera porque esta ordenando un traslado no previsto por la ley procesal. El art. 461 del CPCC no dice que haya que correr traslado a las partes del anticipo que, dentro de los tres días de aceptado el cargo, requirió el perito. Esta inercia de despachar ese pedido de la forma señalada carece de sustento legal y puede dar lugar a incidencias que desnaturalizan la etapa de prueba, como ser que las partes se opongan el monto requerido por considerarlo alto, cuando es en definitiva el juez el que estima la suma a depositar. La segunda tampoco es correcta porque la expresión hágase saber es imprecisa indefinida. Lo que directamente corresponde ante un pedido de anticipo para gastos efectuado por el perito es su admisión o no, y en su caso su cuantificación y en consecuencia la parte que requirió la pericia debe depositar ese monto dentro de los 5 días de notificado ese proveído. Esta notificación se hace por cédula. Rendición de cuentas: conviene recordar que el anticipo para gastos no es un plus remunerativo a la tarea del experto, sino solamente una forma de evitar que este tenga que afrontar, de su propio peculio, aquellos gastos indispensables para elaborar el dictamen. Siendo ello así como cualquier otro gasto judicial, llegado el momento, deben rendirse cuentas respecto a cual fue el destino del mismo. Acompañando la boleta del deposito judicial que justifique haber reintegrado el sobrante en caso de haber sucedido de esta manera. Si el perito no pudiere justificar

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el anticipo, las partes podrán pedir que le sea descontado del honorario a percibir o pedir que se intime la devolución. Anticipo para gastos y el beneficio de litigar sin gastos: el beneficio de litigar sin gastos es una franquicia que el ordenamiento procesal otorga al o los litigantes que carecen de recursos para afrontar los gastos del proceso, eximiéndolos de pagarlos ya sea total o parcialmente. Como el anticipo integra el rubro costas, quien goza de ese beneficio concedido por resolución judicial, o tambien concedido en forma provisoria, está en principio exento de abonarlo, lo que llevaba a situaciones injusta pues en algunos casos llevaba al perito a afrontarlos de su bolsillo. La jurisprudencia del dpto de mar del plata fue oscilante en este tema. En principio la sala 2 de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata sostenía que “cuando el solicitante de la prueba pericial goza de beneficio provisional del art. 83 del CPCC, y la parte contraria no ha requerido la producción de esa prueba, corresponde que el profesional sorteado afronte los gastos necesarios ya que ello constituye un riesgo propio de la inscripción de la lista de designaciones de oficio” y que el perito podía pedir el reembolso de esa suma: 1) al que actuó con beneficio, si mejorare de fortuna o fuere vencedor en el pleito con los limites establecidos en el art. 84 del CPCC; 2) al litigante contrario, cuando fuere condenado en costas, o hubiese resultado vencedor en el pleito con apoyo del dictamen pericial. Por otro lado, la Sala 1 del mismo tribunal sostiene un criterio distinto en cuanto a que el anticipo para gastos solicitado por el perito “reconoce como exclusivo objeto cubrir las presuntas erogaciones de las diligencias necesarias para efectuar el trabajo encomendado” y que “no se considera razonable que las mismas sean soportadas por el perito de su propio peculio”. En este dpto judicial, se cambio el criterio al de la sala 1 por lo que el beneficio de litigar sin gastos solicitado no afecta el cobro del anticipo para gastos fijado por el juez. PUNTO 5. LA PRUEBA: PRUEBA EN LA ALZADA: NORMAS QUE LA RIGEN. Una vez dictada la sentencia por el Juez de Primera instancia puede ocurrir que la misma sea apelada por alguna de las partes o por ambas, lográndose la apertura de la segunda instancia, en el cual la cámara de apelaciones revisara lo decidido por el juez de primera instancia. Y si bien es una posibilidad remota el Código procesal prevé la producción de pruebas, en situaciones excepcionales, cuando el expediente esta en Cámara (o tambien en tribunal de alzada) con motivo de ese recurso de apelación que alguna de las partes interpuso contra la sentencia definitiva (sólo para juicios sumarios y ordinarios). Esta situación podría darse frente a la existencia de hechos nuevos, que alegaren las partes, o si la cámara considera equivocada la denegación de las medidas de prueba ofrecidos en 1º instancia y que ahora la parte replantea. Es decir, cuando el juez de 1º instancia hubiera denegado injustificadamente la producción de una prueba cuando el expediente estaba en dicha instancia, o tambien cuando aquel haya declarado negligente en forma equivocada a alguno de los litigantes que en apariencia no había demostrado suficiente interés en la producción de la prueba que había ofrecido. El replanteo de prueba art. 255inc 2 del CPCC.

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PUNTO 6. HONORARIOS PROFESIONALES: MEDIDAS PROCESALES PARA GARANTICAR SU PERCEPCION Medidas procesales para garantizar su percepción: Existen en el ordenamiento procesal, medios para conseguir proteger las sumas reguladas en concepto de honorarios. Así por ejemplo, podrían pedir un embargo preventivo sobre los bienes del condenado en costas. Para ello deberán promover el respectivo incidente de ejecución de honorarios, pues las medidas precautorias tienen que estar preordenadas hacia un determinado objeto. PUNTO 7. REGIMEN DEL ACUERDO Nº 2728: PRESENTACION DEL EXPERTO ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL DE LA CAUSA. FORMA Y OPORTUNIDAD. PROCEDIMIENTO PARA EL CASO QUE EL EXPEDIENTE NO SE ENCONTRARE A DISPOSICION DEL EXPERTO. Presentacion del experto ante el juez o tribunal de la causa: forma y oportunidad Es todo el trámite de aceptación del cargo ante el secretario. Ver art. 35 del Ac. 2728. Importantes las sanciones que pueda acarrear la no aceptación del cargo. Art. 467 del CPC y art. 37 del Ac. 2728. De bolilla 5…. Aceptación del cargo: formalidades Es un trámite personal que debe realizar el experto. No puede delegarlo, ni reemplazarlo por la presentación de un escrito. Hay que presentarse en mesa de entradas del Juzgado que les comunicó la designación, con DNI. El empleado de mesa de entrada les asignará un formulario de “Acta de aceptación” en la que se completan los datos (nombre, carátula del expediente, documento) y la firma al pie. Se supone que este acto se realiza frente al secretario, por lo que éste también estampará su firma al pie del acta. En general las actas están redactadas de la siguiente manera: “…En 21 de mayo de 2005, comparece en secretaría el perito……………quien acredita su identidad mediante documento Nº……………….que exhibe y se le devuelve, manifestando que acepta desempeñar el cargo de……………………….en los autos caratulados……………………………., bajo juramente de hacerlo leal y fielmente. Concluido el acto, firma por ante mi, de lo que doy fe (firma del perito y secretario)”. Irrenunciabilidad. Excepciones: En principio el cargo de perito es irrenunciable, pero no obligatorio. Si el perito no quiere realizar el dictamen que le fue encomendado, no puede utilizarse la fuerza pública para conseguir dicho objetivo. La renuncia le acarrea consecuencias desfavorables. Así corresponde: a) separación de la causa en la que intervenía, b) pérdida de su derecho a cobrar honorarios, c) pagará los daños y perjuicios que su actitud ocasione a las partes

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(si éstas lo reclamasen), d) reembolsarán los gastos que éstas hayan realizado en las diligencias frustradas, y e)se los excluirá de la lista por uno o dos periodos. Para no tener que sufrir sanciones enumeradas el perito debió renunciar por alguna causa debidamente justificada. Es decir, que ese principio de irrenunciabilidad tiene excepciones. Excepciones: - que exista una causa legal de excusación. - Razones de incompatibilidad. - Enfermedad sobreviviente. Tiempo, forma y modo de aceptación: La aceptación del cargo debía efectuarse dentro de los 3 días de notificada la designación, ante el juzgado que había requerido su nombramiento. Tiempo: dentro de los 3 días de notificada la designación. Modo: en forma personal. Forma: se realiza ante el secretario, mediante un acta en la que se consigna los datos del perito, especialidad, carátula del expediente y su juramento de desempeñar leal y fielmente el cargo, firma de perito y secretario que recibe su aceptación. Autoridad competente: El encargado de recibir la aceptación del cargo es el secretario del juzgado. Ausencia de firma en la aceptación de cargo: importancia legal y jurisprudencial. Si bien por medio de lo que dispone el art. 467 del CPC, el perito debe presentarse en la secretaria del juzgado, la circunstancia de que el perito no lo haya hecho o no haya suscripto el acta de aceptación, sólo constituye una mera deficiencia forma, sujeta a una nulidad procesal relativa. Que si no se hace valer oportunamente para su debida subsanación, queda preclusa y saneada por el hecho de agregarse a los autos el dictamen pericial y ponerse de manifestó en secretaria, sin observación alguna de las partes interesadas, máxime si no aparece afectado el principio de trascendencia receptado en el art. 169 del CPC. Además, teniendo en cuenta que el secretario es un oficial público, si el da fe de que el profesional se presento y manifestó su voluntad de aceptar el cargo, aunque luego no haya suscripto el acta, la aceptación se debe tomar por válida. De bolilla 6 las sanciones: Diversos tipos de sanciones: De acuerdo a los órganos que pueden dictarlas: Sanciones que puede aplicar el juez: - remoción en los casos del art. 468 del CPC. - Pérdida de los honorarios: total o parcial. - Exclusión de las listas. Sanciones que puede aplicar el Organismo de contralor: - exclusión de las listas por haber mudado de domicilio fuera de la jurisdicción. - Exclusión de las listas por renuncia. - Exclusión de las listas por pedido de licencia que exceda de los 30 días o más de dos en un año.

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Sanciones aplicadas por los colegios profesionales: Si estos comunican al OC las sanciones que hayan impuesto por causas disciplinarias u otras, se dejará constancia en el legajo del perito. Sanciones impuestas por la SCBA: Se refiere al supuesto en el que el perito incurriere en falsedad o inexactitud respecto a los datos de su inscripción, o cuando, habiendo sido excluido de las listas por un OC haya aceptado nombramientos ante otro. En todos estos casos se los excluye de las listas de la SCBA y no podrá solicitar una nueva inscripción hasta pasados 5 años. Causales y órganos competentes para aplicarlas: lo anteriormente citado. Procedimiento: Está en el art. 39 del Ac. 2728. Sólo establece que recibida la comunicación de la sanción impuesta por el juez, el OC procederá a la exclusión del perito de todas las listas de sorteo por el tiempo que el magistrado haya establecido, dejándose constancia en el legajo del perito. En el caso particular de nuestro OC, se ha comunicado a los juzgados que, pese a lo que dice el Ac. 2728, no deben comunicar la sanción hasta tanto la misma quede firme. Porque si se hubiera interpuesto algún recurso, debería esperarse su resultado antes que efectuarse la comunicación. Sistema de comunicaciones: Esta contemplado en el art. 40 del Ac. 2728 que reza: Los OC comunicarán a los juzgados ante los cuales actúe el perito, a la Secretaria General de la SCBA y a la entidad que ejerza el poder disciplinario sobre la profesión del perito, las sanciones que le fueren impuestas. Procedimiento para el caso de que el expediente no se encontrare a disposición del experto: Art. 35 “en caso no hallar el expediente a su disposición deberá dejar constancia en el libro de asistencia de secretaria…”, en el libro de notas. De esta forma el profesional salva su responsabilidad por incumplimiento de una obligación. No obstante, entiendo que lo dispuesto por el art. No es correcto. Las constancias en el libro de asistencia solo tienen por efecto bloquear la notificación automática, pero en nada influye en el caso de plazos que han comenzado a correr con motivo de una notificación por cédula. PUNTO 8. MEDIDAS CAUTELARES: INTERVENCION DEL PERITO. POSIBILIDAD DE PEDIRLAS. Las medidas cautelares son los instrumentos jurisdiccionales de los que se puede valer el actor (siempre que demuestre “verosimilitud en el derecho” y “peligro en la demora”), para asegurar que la sentencia que se dictará en el juicio no se torne ilusoria o de cumplimiento imposible. Caracteres más salientes de las medidas precautorias o cautelares: - accesorias: no tienen un fin en sí mismas, se dictan para asegurar el resultado de otro proceso al cual acceden. - Se dictan inaudita parte: esto significa que el juez decide respecto a su procedencia sin escuchar previamente al destinatario que deberá soportarla.

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No hacen cosa juzgada: significa que siempre pueden ser modificadas o dejadas sin efecto. En cuanto se acredite que las circunstancias que determinaron su dictado han variado. Pueden solicitarse antes de presentarse la demanda, durante el pleito y después de obtenida una sentencia: dado el carácter accesorio que revisten, en caso de que se las obtenga antes de presentada la demanda, el actor deberá promover el juicio en su plazo perentorio. Necesitan una contracautela: esto implica que una vez dictada por el juez, el que obtuvo la medida debe dar garantías suficientes por los daños que pudiera llegar a causar si se traba sin derecho. Recién después de prestada la contracautela puede efectivizarse la medida ordenada. Existen tres tipos de contracautela: 1) caución juratoria, 2) caución real, y 3) fianza personal. Están exentos de prestar contracautela: a) el solicitante que actuare con beneficio de litigar sin gastos, b) las personas reconocidamente abonadas, c) el estado nacional, provincial, y municipal o alguna repartición pública.

En cuanto a la intervención del perito en el trámite de medidas cautelares, salvo los contadores es prácticamente nulo para el resto de los profesionales. El contador en el proceso cautelar por ejemplo cuando el embargo preventivo recae sobre bienes productores de rentas o frutos es necesario que se nombre al contador para que se desempeñe en el rol de perito recaudador. Él será el encargado de retener el porcentaje fijado por el juez en la resolución que hizo lugar al embargo y deberá despostarlo en una cuenta especial que se abre, para ese juicio, en la sucursal tribunales del banco pcia de Bs. As. También los contadores pueden desempeñarse como veedores, interventores o administradores judiciales. Respecto a la posibilidad de pedirlas habría que distinguir dos aspectos: a) requisitos generales de procedencia: 1- verosimilitud en el derecho: esto quiere decir que quien solicita la medida tiene que acreditar, que la demanda planteada tiene suficiente sustento jurídico como para ser admitida. Pero, no se requiere de la prueba absoluta del derecho que se intenta hacer valer sino tan solo la apariencia de que tiene razón. 2- peligro en la demora: implica la necesidad de demostrar que existe un riesgo inminente de perder la posibilidad de aseguramiento si no se dicta la medida cautelar que se esta pidiendo. 3- contracautela: como las medidas cautelares se otorgan ante la mera apariencia, es lógico que el juez exija cierta garantía para el caso de que quien las haya solicitado no tenga derecho. Este resguardo que pide el juez al solicitante de la medida se llama contracautela. b) posibilidad concreta de ser solicitadas por el experto en resguardo de sus derechos: Como para pedir una cautelar se debe tener una pretensión, en ppio, el perito por el solo hecho de intervenir en la causa como auxiliar del juez no tiene derecho a pedir ninguna. Pues él-además de no ser parte- no ha hecho valer en el juicio ninguna pretensión. Sin embargo, cuando llega al final del juicio, y consigue que el juez regule sus honorarios, ya comienza a tener un interés propio distinto al de los litigantes, por lo

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que podría iniciar un incidente de ejecución de honorarios y en ese proceso estaría habilitado para requerir una medida cautelar que lo resguarde ante la posible insolvencia del obligado al pago de aquellos.

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