Bolilla II curso de practica procesal

Bolilla II 1 – PRINCIPIOS GENERALES: El Poder Judicial en la Pcia. De Buenos Aires: División territorial. Tribunales des

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Bolilla II 1 – PRINCIPIOS GENERALES: El Poder Judicial en la Pcia. De Buenos Aires: División territorial. Tribunales descentralizados: fundamento. Antes de comenzar con el análisis de cómo se encuentra organizada la Administración de Justicia en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, hay que entender los conceptos Jurisdicción y competencia. El concepto jurisdicción tiene diferentes significados. Se utiliza frecuentemente para destacar los límites territoriales o de poder dentro de los cuales ejercen funciones específicas los órganos del Estado. El estado administra justicia a través de sus órganos: todos estos tienen jurisdicción para intervenir en cualquier hecho litigioso. Competencia: la competencia es la limitación a la jurisdicción. El límite de la jurisdicción en razón de la extensión del territorio es la competencia territorial. El límite de la jurisdicción es la competencia en razón de la materia (fueros). El límite de la jurisdicción en razón de los distintos escalones que deben examinar cada caso es la competencia en razón de las instancias. un juez puede tener jurisdicción pero no competencia para intervenir en un litigio determinado. la provincia de Buenos Aires tiene organizada la competencia territorial en base a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial que al efecto establece: ARTICULO 5°: (Texto según Ley 13859) Para los Fueros Civil y Comercial, de Familia, Contencioso Administrativo, de Responsabilidad Penal Juvenil y Criminal y Correccional, se divide la Provincia en veinte (20) Departamentos Judiciales con las denominaciones que se enuncian a continuación: Departamento Judicial Azul, Departamento Judicial Bahía Blanca, Departamento Judicial Dolores, Departamento Judicial San Martín, Departamento Judicial Junín, Departamento Judicial La Matanza, Departamento Judicial La Plata, Departamento Judicial Lomas de Zamora, Departamento Judicial Mar del Plata, Departamento Judicial Mercedes, Departamento Judicial Merlo, Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez, Departamento Judicial Morón, Departamento Judicial Necochea, Departamento Judicial Pergamino, Departamento Judicial Quilmes, Departamento Judicial San Isidro, Departamento Judicial San Nicolás de los Arroyos, Departamento Judicial Trenque Lauquen, Departamento Judicial Zárate-Campana. La ley citada determina asimismo el alcance de la competencia territorial, indicando los partidos que integran cada Departamento Judicial Asimismo señala en que ciudad tienen asiento los órganos judiciales de cada Departamento Judicial. Ejemplo: El asiento de los tribunales del Departamento Judicial de Azul es la ciudad de Azul, La Plata, ciudad de la Plata, estableciendo a su vez la cantidad de órganos judiciales que existen en cada Departamento Judicial, ya que su número no es uniforme en todos ellos. A su vez establece una ubicación territorial distinta para los Tribunales de Trabajo indicando los partidos en los que tienen competencia territorial. TRIBUNALES DESCENTRALIZADOS

Si bien dijimos que la ley divide la provincia de Buenos Aires en Departamentos Judiciales, determinado los partidos que abarca cada uno, y la ciudad en la que tienen asiento los órganos judiciales, en ciertos casos ubica algunos órganos jurisdiccionales en otras ciudades. Vale decir que en estos casos, existen órganos judiciales en la ciudad cabecera del Departamento Judicial, pero también se localizan órganos judiciales en otras ciudades distintas a la ciudad cabecera. Tomaremos un ejemplo. Departamento Judicial de Bahía Blanca En la ciudad de Bahía Blanca, tendrán su asiento: la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuatro (4) Juzgados de Garantías, cuatro (4) Juzgados en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución Penal, un (1) Juzgado de Ejecuciones Tributarias, tres (3) Tribunales en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, dos (2) Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio. El Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, un (1) Adjunto de Fiscal de Cámaras Departamental, dieciséis (16) Agentes Fiscales, un (1) Defensor General Departamental, siete (7) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Criminal y Correccional, dos (2) Defensores Oficiales para actuar ante el Fuero Civil y Comercial y el Fuero de Familia, un (1) Asesor de Incapaces y un (1) Asesor de incapaces exclusivo para Tribunales de Menores. En el caso de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de Casación Penal, su competencia abarca todo el territorio de la provincia de Buenos Aires. Por supuesto los supuestos en los que intervienen son sumamente restringidos y las trataremos posteriormente. 2 - PRINCIPIOS GENERALES: El proceso civil: lineamientos generales. Clases y características de cada uno de ellos. PROCESOS ESCRITOS En el procedimiento escrito, casi todos los pasos son escritos, no hay una audiencia en la que se concentre toda la prueba. No obstante existen partes orales, que son las audiencias. El código realiza una división de estos procedimientos: Procesos de conocimiento, de ejecución, especiales, universales y voluntarios. 

Procesos de conocimiento: En los procesos de conocimiento, la base es la existencia de una pretensión discutida, y la función del órgano jurisdiccional consiste en determinar, mediante la aplicación de una norma general al conflicto que se suscita entre dos partes, a cual de ellas le asiste la razón.

El Juez realiza una actividad cognoscitiva, debe conocer la cuestión que se debate y aplicar, una vez que la ha conocido, la norma jurídica

correspondiente. Se habla de conocimiento del Juez frente a la situación determinada. Los procesos de conocimiento se dividen en ordinarios, sumarios y sumarísimos. Esta división se basa precisamente en el grado de conocimiento y la distinta rapidez que existe en cada uno de ellos. PROCESO ORDINARIO Todas las contiendas (disputas, peleas) que no posean un proceso especial, tramitan por el proceso ordinario. Su característica es la posibilidad de plantear y decidir definitivamente la totalidad de las cuestiones involucradas a un litigio. El conflicto se agota y se resuelve en toda su extensión. Es excesivamente minucioso, oneroso y extenso, pero existe la posibilidad amplia de ofrecimiento de pruebas, de plantear recursos, etc. Podemos citar como conflictos que se tramitan por el juicio ordinario el pedido de nulidad de un contrato o testamento, nulidad de escritura pública, rescisión de contratos sociales, juicio posterior a un proceso de ejecución por cobro de pagaré, prenda, cheque, hipoteca, etc. PROCESO SUMARIO A efectos de agilizar la tramitación de los juicios, el código ha previsto procesos mas rápidos y simples que el ordinario, surge así el proceso sumario. Es también un proceso de conocimiento pleno, es decir que la cuestión se debate en amplitud, pero a través de etapas procesales realizadas con agilidad. PROCESO SUMARISIMOS En este tipo de procesos, el conocimiento del Juez es mas restringido, ya que no se admite la reconvención, ni excepciones previas, los plazos se acortan, las apelaciones son restringidas a la sentencia únicamente. En estos juicios la celeridad se ha logrado mediante una reducción de formas y etapas del procedimiento, llegando al número de actos procesales mínimos indispensables para que exista contradictorio. En ellos se ventilan cuestiones de urgencia como ser interdictos, oposición a la designación de tutor, etc. Los procesos de ejecución pueden ser ejecutorios o ejecutivos.  Proceso ejecutorio: Una vez concluido el proceso de conocimiento, el juez dicta sentencia que impone al vencido una obligación que puede ser de dar, hacer o no hacer. Esta situación no se da cuando la sentencia rechaza la demanda. Si el vencido no cumple con la obligación impuesta por el Juez, deberá obligárselo a cumplir. Aparece aquí el proceso ejecutorio, el que se inicia a fin de hacer cumplir forzadamente al vencido en un juicio anterior. El proceso ejecutorio es aplicable a la ejecución de transacciones o acuerdo homologados, a multas procesales y a cobro de honorarios.



Proceso ejecutivo: La ley asimila a las sentencias judiciales a ciertos títulos extrajudiciales. Los procesos iniciados por este motivo se denominan ejecutivos. Cheque, pagaré factura, constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, expensas, etc.



Procesos especiales: El conocimiento del Juez se reduce a verificar los hechos consignados en la demanda. No admite debate amplio. Interdictos, alimentos, declaración de incapacidad, mensura y deslinde, división de cosas comunes.



Proceso voluntario: En estos procesos no existe conflicto entre dos partes. Solamente la ley exige la intervención del Juez para otorgar eficacia a ciertos actos. Solicitud de cambio de nombre o segundo testimonio.



Proceso universal: mediante esta clase de procesos se liquida y distribuye un patrimonio, ya sea de una persona física o de una persona jurídica. Quiebra



Procesos arbitrales: las partes en este tipo de procesos someten el litigio a la decisión de jueces privados, o sea a personas que no integran el Poder Judicial. Proceso sucesorio, la quiebra, etc.

3 – Principios Generales: Escritos y expedientes judiciales: formación y custodia (foliaturas, desgloses). Los expedientes judiciales son el conjunto de escritos, documentos, actas, informes y todas las diligencias que determinan el proceso judicial, que deberá estar agregado en forma correlativa y debidamente foliados. Se compaginan en cuerpos que no excedan de 200 fojas, salvo que tal límite divida escritos o documentos que constituya una sola pieza. Siempre debe dejarse constancia de la confección de un nuevo cuerpo. Los expedientes se llevan cocidos, aunque previa autorización de la Suprema Corte, se podrán utilizar carpetas con broches pasantes, siempre que posean una solapa en la carátula y una contra carátula para resguardar la última actuación. En la carátula se consigna el nombre y apellido de las partes, el objeto del juicio, el juzgado o tribunal interviniente, la secretaría actuaria y el año de iniciación. Cuando los litigantes fueren más de uno se coloca el nombre de uno de ellos y el agregado “y otro” “u otros”. Toda documentación adjuntada al escrito de demanda, su contestación, reconvención y en general con cualquier escrito, debe ser foliada, aún cuando en el despacho inmediato sea dispuesto su desglose. En los juicios ordinarios las pruebas (documentos, oficios, declaración de testigos, etc.) se adjuntan a los llamados cuadernos de prueba. Existen dos cuadernos de prueba, uno para el actor, con la prueba del actor y otro para el demandado, con la prueba para el demandado. Esos cuadernos de prueba llevan una carátula de distinto color a la principal. Llevan foliatura independiente ubicada al pie de cada hoja.

Cuando la prueba se termina, se incorporan al expediente principal primero el cuaderno de la parte actora y luego el de la demandada y son foliados según la que lleve el principal en forma correlativa. DESGLOSE Cuando se deba extraer un documento o escrito del expediente, no se puede realizar de cualquier modo. Se debe presentar un escrito pidiendo el desglose indicando el número o números de fojas que se desean desglosar, y el Juez lo ordenará. Una vez que existe la orden de Juez el desglose se realiza por secretaría, dejando constancia del desglose en el expediente. CUSTODIA Los documentos e instrumentos judiciales, desde el momento de su presentación, quedarán bajo la custodia y responsabilidad del secretario de actuación, jefe de archivo o de la oficina respectiva. Todo expediente, protocolo, escrito, exhorto, oficio, comunicación, nota, piezas procesales, instrumentos públicos o privados, etc. Corresponde a los secretarios: dar al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común, de todo documento o escrito que se presente en juicio, expresando el día y la hora de su presentación; cuidar la recepción y entrega de los documentos o instrumentos. Los secretarios llevaran un libro donde extenderán los recibos de los expedientes que salgan en traslado, vista o estudio, con la expresión del término de la entrega, no pudiendo dispensarse de esta formalidad a los funcionarios de la administración de justicia. Bastará la simple constancia de dicho libro, firmada por los secretarios, cuando lo jueces retuvieren los expedientes en el despacho para su estudio. Los secretarios, jefe de archivo, o de la oficina respectiva, son responsables de las mutilaciones, alteraciones o pérdidas de los documentos que estuvieron a su cargo, salvo que se comprobara la acción directa y dolosa de terceros, en cuyo caso, la responsabilidad penal será de éstos. Por el extravío de cada expediente cuyo paradero no justifiquen, incurrirá en multas de 50 a 500 pesos, sancionándose del mismo modo la inconducta del personal si hubiere contribuido a su pérdida, siendo exclusiva la responsabilidad del empleado o funcionario si se demostrare que obró con negligencia. 4 – La Prueba: Prueba pericial: concepto. Procedencia de la prueba pericial: proposición y puntos de pericia. CONCEPTO En la comprobación de los hechos controvertidos o la determinación de sus causas o efectos, se requieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. Ellos generan la necesidad de que el Juez se vea necesitado de requerir el auxilio de personas especializadas precisamente en esa ciencia, arte, industria o actividad específica.

Aparecen aquí el perito (es la persona especializada) y la pericia, que es la opinión fundada que emite precisamente el primero sobre esos hechos, causas y consecuencias de características especiales y que aparecen controvertidos en el proceso. El perito es el auxiliar del Juez o auxiliar de la Justicia, es decir que emite un dictamen que posteriormente será valorado por el Juez. Es una actividad procesal. Ello quiere decir que se va a producir dentro de un proceso judicial antes o después de presentada la demanda. Nunca hay una pericia sin proceso judicial. Como se da dentro de un proceso, para que haya una pericia tiene que existir el encargo de un Juez. En los procesos judiciales dispositivos, la prueba siempre es pedida por las partes y ordenada por el Juez. Es llevada a cabo por personas especializadas en alguna ciencia, industria o arte. Se lleva a cabo sobre hechos especiales. El perito emite un juicio de valor desde el punto de vista técnico. PROCEDENCIA Y PUNTOS DE PERICIA Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. Dicha prueba es procedente cuando en el juicio existan hechos controvertidos y conducentes para cuya apreciación ni basten conocimientos personales del juez. Puede darse la circunstancia de que los hechos no estén controvertidos (afirmados por una parte y negados por la otra o reconocidos por ambas pero con versiones distintas), pero sí sus causas y consecuencias, entonces la pericia va a recaer sobre esto último. PUNTOS DE PERICIA Al ofrecer la prueba, o sea después de la apertura a prueba en el proceso ordinario y con la demanda, contestación o reconvención en los juicios sumarios y sumarísimos, se debe indicar la especialidad que ha tener el perito, y se proponen los puntos de pericia. La otra parte el contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El juzgado resuelve. Es deber de las partes y sus letrados indicar en forma precisa los puntos de pericia. En el juicio ordinario: el ofrecimiento de la prueba y la proposición de los puntos de pericia se formula en la etapa probatoria, o sea luego que se decreta la apertura a prueba. De esta proposición se da traslado a la otra parte por 5 días para que pueda indicar otros puntos u observar los propuestos por la contraria o simplemente manifestar su falta de interés. En juicios sumarios y sumarísimos, la pericia y consecuentemente los puntos de pericia se proponen con la demanda y contestación pudiendo el actor ofrecer puntos de pericia y el accionado observar la procedencia de los propuestos por el actor y proponer nuevos, en cuyo caso el actor puede

observar los propuestos por el accionado. En este tipo de procesos no está contemplada la designación de perito de parte. En este caso también el juez se va a pronunciar sobre la admisibilidad y sobre los puntos de pericia. Puede agregar o elimina puntos. 5 – La Prueba: modos anormales de terminación del proceso: desistimiento, transacción, caducidad de instancia, allanamiento, arreglo extrajudicial. Conceptos. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO Frente a la sentencia definitiva, que da por finalizado el proceso judicial, existen otras formas de conclusión del mismo, las que son denominadas por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, formas anormales de terminación del proceso. DESISTIMIENTO Es el acto por el cual el actor manifiesta su propósito de no continuar el proceso, pero es necesario hacer un distingo: el actor puede renunciar a continuar el proceso reservándose el derecho de renovar su demanda en otro juicio (desistimiento de la acción = efecto formal); o en cambio, puede renunciar a su pretensión jurídica, lo que importa implícitamente la renuncia de la acción (desistimiento del derecho = efecto formal y sustancial). Cuando el actor desiste de la demanda, después que el demandado se notificó de la demanda, es necesario la conformidad del accionado. Si existe oposición, la causa continúa. Este requisito no es necesario cuando se desiste del derecho. Podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado, notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. ALLANAMIENTO Es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda hecha por el demandado al contestarla o en otro momento del proceso. El demandado puede allanarse a la demanda siempre que no haya comprometido ningún interés que no sea el estricto interés de las partes. Requisitos: Debe ser Expreso: Esto quiere decir que el allanamiento no es presumible, sino que todo lo contrario, es decir el allanamiento tiene que ser explícito, preciso y categórico; esto quiere decir que de la declaración que se haga se desprende la voluntad de someterse a la pretensión planteada por el demandado. En cuanto a los términos en que se tiene que expresar el allanamiento, tienen que ser claros y

precisos "....empleándose fórmulas precisas que no dejen lugar a dudas....".El demandado debe manifestar, sin lugar a dudas, su conformidad con el reclamo contenido en la pretensión aviniéndose a satisfacerlo o haciéndolo simultáneamente en el mismo acto...."; de esto se desprende que si hay silencio por parte del demandado no se produce allanamiento. Debe ser Incondicional Este viene a ser un requisito unánimemente reconocido al allanamiento, ya que el allanamiento no puede someterse a condición alguna ya que por sí solo implica la petición de absolución y por ende es una rendición incondicional del demandado. Mas claramente si el sujeto que pretende allanarse formula determinadas condiciones, no estaríamos ante un allanamiento, sino más bien habría un planteamiento de transacción o de conciliación. Debe ser Oportuno Es decir el demandado puede allanarse a la pretensión en cualquier estado del proceso previo a la sentencia. Debe ser Total Es así pues que el allanamiento será eficaz en la medida que comprenda la integridad de la pretensión del actor. TRANSACCION Es el acuerdo por el cual las partes, realizando concesiones reciprocas, extinguen obligaciones recíprocas de carácter “dudoso o litigioso” Es de destacar que estos efectos extintivos solo refieren a los derechos y obligaciones a que las partes hubieran renunciado como consecuencia de la transacción, pero no alcanza a los nuevos derechos que puedan haber constituido por el mismo instrumento, lo cual es coherente con el carácter extintivo de obligaciones que le otorga la ley civil a la transacción. Existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado. Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso anterior a la sentencia, y con la presentación del convenio en el expediente, el juez examinará su procedencia y procederá o no a homologarlo. En el caso de homologarlo este adquirirá fuerza de sentencia. Cuando las partes llegan a un convenio transaccional y no lo presentan en el expediente estamos en presencia de un arreglo extrajudicial. Al no hallarse homologado por el juez no tiene fuerza de sentencia y por lo tanto no queda abierto el proceso de ejecución de sentencia. Para que exista transacción judicial debe existir la homologación del juez. Los acuerdos que se someten a homologación contienen una transacción de derechos dudosos o litigiosos, pero no se limitan a extinguir las obligaciones sino que constituyen nuevos derechos o crean nuevas obligaciones. Sin perjuicio de ello, es útil para una mejor comprensión de la Cuestión tener presente las normas sobre la transacción.- Destaco que la norma civil considera objeto de transacción las obligaciones “litigiosas o dudosas” por lo cual, sin ahondar en discusiones semánticas, resulta indudable que, basta que la obligación sea de cualquier

modo cuestionada por el pretenso obligado, aun cuando no se haya producido un litigio – esto es un proceso judicial -, para la existencia de una transacción así como la sentencia constituye un típico acto procesal, la transacción de derechos litigiosos, que es un acto jurídico bilateral de derecho civil, es también un acto procesal, título ejecutorio equiparado a la sentencia . Cuando las partes llegan a un convenio transaccional y no lo presentan en el expediente estamos en presencia de un arreglo extrajudicial. Al no hallarse homologado por el Juez no tiene fuerza de sentencia y por lo tanto no queda abierto el proceso de ejecución de sentencia. Para que exista transacción judicial debe existir la homologación del Juez. CONCILIACIÓN La conciliación no importa transacción aunque ésta pueda ser su consecuencia, ya que se diferencia de la transacción en que en la conciliación puede existir la renuncia o reconocimiento total de la pretensión contraria, en cambio para que exista transacción es indispensable la renuncia recíproca, aunque sea parcial. La conciliación judicial es la que se realiza al interior de un proceso judicial y ante el juez o tribunal. Se llevan a cabo en audiencia ante el juez, y de lo acordado se labra acta. Posteriormente el juez lo homologa y tendrá entonces el efecto de cosas juzgada. CADUCIDAD DE LA INTANCIA El fundamento del instituto de la caducidad de la instancia radica en la falta de interés de los litigantes en hacer avanzar el proceso. Y como derivación del principio dispositivo, existe la carga de realizar la actividad procesal dirigentemente, con el fin de que el trámite no se estanque y pueda arribarse a la resolución del conflicto en un plazo razonable. La caducidad de instancia sólo halla justificación en la necesidad de evitar la indefinida prolongación de los juicios. La caducidad es la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en un plazo. Art. 310 Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1- De 6 meses, en primera o única instancia. 2- De 3 meses, en segunda o ulterior instancia y en la Justicia de Paz. 3- De 3 meses en cualquiera de la instancias en el juicio sumario y sumarísimo. 4- En el que se opere la prescripción de la acción si fuere menor a los indicados precedentemente. Los plazos se computan desde la última petición de la partes o desde la última resolución que tenga por efecto avanzar en el procedimiento. En este caso el término se cuenta por días corridos y se le descuenta la feria judicial. No se producirá la caducidad en los procedimientos de ejecución de sentencia, en los procesos sucesorios y en los voluntarios. La puede pedir, en primera instancia, el demandado, y se le da traslado a la otra parte. Si dentro del quinto día este último no manifiesta su intención de

proseguir el litigio y produzca actividad procesal se decreta la caducidad de la instancia. Es importante destacar que la caducidad no extingue la acción. Esta se puede volver a iniciar en un nuevo juicio y la prueba sirve para un juicio ulterior. Esto ocurre solo en primera instancia. 6 – Honorarios Profesionales: Depósito. Percepción. Giro e imputación. Medidas para garantizar su percepción. Honorarios Profesionales: Se refiere a la remuneración que les corresponde a los peritos por su labor profesional como auxiliares de justicia. Depósito: en los juicios de conocimiento, que es donde habitualmente interviene el perito, se llega a una etapa de sentencia donde el Juez, luego del fallo expresa más o menos así: “difiérase la regulación de honorarios hasta el momento oportuno”. Esto ocurre luego que la liquidación está aprobada. Allí se regulan los honorarios de los distintos profesionales que han intervenido en el proceso. Esa regulación puede ser apelada por las partes y por los profesionales. Cuando esos honorarios quedan firmes, es decir, que no quedan otras instancias además de la Cámara que se debe expedir sobre los montos regulados, se libra cédula a los obligados al pago. El principio general es que las costas, en las que están comprendidos los honorarios, las debe afrontar el condenado al pago de las mismas, para los peritos existen otras pautas. Aún, en el caso de que las costas fueran impuestas en el orden causado, y las comunes por mitad, rige el principio según el cual el perito podrá reclamar el pago se sus honorarios y el reintegro de los gastos extraordinarios a cualquiera de las partes, con independencia de la condena en costas, sin prejuicios del derecho que éstas tengan de repetir entre sí. Una vez firmes los honorarios se librarán cédulas a los obligados al pago. En el caso de los peritos es oportuno librar cédulas con la regulación de honorarios a todas las partes intervinientes, actor y demandado si fueran dos o tantas cédulas como actores y demandados haya. Las partes tienen 10 días para efectuar el depósito y si ello no ocurre, entramos en la etapa de medidas procesales para garantizar su percepción. Art. 461: la falta de depósito de la suma pedida por el perito en concepto de anticipo de gastos importa el desistimiento de dicha prueba para la parte que propuso la misma sin que pueda ser excusa la manifestación de que mediaron tratativas de pago extrajudicial con el perito. Como primera medida se intima a que pague, por lo que tenemos que hacer una cédula de notificación. Si no cumple: Medidas procesales para garantizar su percepción: Las medidas que debemos seguir es determinar si la parte que no ha cumplido con el depósito tiene algún bien registrable a su nombre-inmueble o automotor. En este caso puede pedir el embargo preventivo. En caso de no hallar bienes, es posible solicitar la inhibición general de bienes. En el caso concreto de los ingenieros, a fin de proteger los honorarios, hay una ley que dice: siempre que existe actuación judicial, los jueces no podrán dar

por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fueren, ni devolver exhortos, sin antes haberse pagado los honorarios de los peritos ingenieros…. Puede ocurrir también que haya una suma de dinero depositada en autos, en este caso es oportuno que el perito, cuando los honorarios ya estén firmes, presente un simple escrito con el fin de que el juzgado no olvide esta norma legal. 7 – Régimen del acuerdo n° 2728: Inscripción para actuar como perito: requisitos, procedencia, lugar y término. Documentación a presentar. Intervención de los consejos, Colegios o asociaciones profesionales en la etapa de inscripción. Órgano competente para admitir o rechazar inscripciones. Reinscripción. INSCRIPCION DE PERITOS LUGAR Y TERMINO Artículo 3: Cada profesional podrá inscribirse en un único Departamento Judicial para actuan ante todos los órganos jurisdiccionales correspondientes a los fueros civil y comercial, de familia, laboral y rural con asiento dentro de los límites territoriales de dicho departamento. A tal efecto optará por inscribirse en una o ambas de las listas que se conformarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 14. El período de inscripción se extenderá desde el 1º de setiembre de cada año hasta el último día hábil de dicho mes. Artículo 4: La inscripción se efectuará ante: a) Los Colegios y Consejos Profesionales respectivos que suscribieren convenio con la Suprema Corte de Justicia. REQUISITOS Artículo 5: Las solicitudes de inscripción y las constancias de la misma que se extiendan al profesional se formalizarán en formularios provistos por la Suprema Corte de Justicia. Todos los datos requeridos, que revestirán carácter de declaración jurada, deberán constar en la solicitud como requisito para su admisión y son los siguientes: a) Apellido y nombres. b) Nacionalidad. c) Domicilio profesional dentro de la jurisdicción territorial del departamento judicial ante el que se solicita actuar. d) Domicilio legal constituido en los términos del art. 40 del C.P.C. e) Domicilio real. f) Tipo y número de documento (D.N.I., L.C., L.E.). La cédula de Identidad sólo será admitida en caso de solicitantes extranjeros. g) Título/s profesional/es habilitante/s en la/s especialidad/es en la/s que solicite inscripción de acuerdo con la nómina de especialidades y títulos establecida de acuerdo con lo dispuesto el artículo 12 del presente.

h) Antigüedad en el título no inferior a 3 años (la Res. 1778/97 exime de tal requisito a los calígrafos públicos). -Nota: El Ac. 2991, modifica el presente inciso que quedará redactado de la siguiente forma “antigüedad en el título no inferior a 1 año”, que entrará en vigencia a partir de la inscripción que se desarrollará en el mes de septiembre del año 2001 para la formación de las listas de profesionales correspondientes al período 2002. i) Capacitación en práctica procesal conforme el programa de contenidos básicos establecidos por la Suprema Corte de Justicia (la Res. nº 719/97 exceptúa del cumplimiento de este requisito a los abogados y escribanos). j) Especialidad en la que se desea actuar, según la nómina referida en el inciso g) de este artículo. El profesional podrá inscribirse sólo una vez en cada especialidad, sin recibir distinto tratamiento quienes posean más de uno de los títulos profesionales que habiliten para su desempeño. En lo casos en que el título se hallare comprendido en más de una especialidad profesional o que poseyere más de un título habilitante para actuar en más de una especialidad conforme la nómina establecida por la Suprema Corte, podrá solicitarse la inscripción en todas o alguna de ellas, a cuyo efecto se consignarán en una única planilla de solicitud en la que constarán todas las opciones. k) Fuero/s en el/los que solicita actuar. l) Firma del interesado. DOCUMENTACION ACOMPAÑADA Artículo 6: Además del formulario, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción el profesional deberá: a) Exhibir el original y acompañar fotocopia del documento de identidad y de/los título/s habilitante/s. No será necesario cumplimentar este último requisito cuando el profesional se inscriba ante el Colegio o Consejo Profesional o cuando lo hubiera presentado en inscripciones anteriores ante un mismo organismo de contralor. b) Certificar haber cumplido los recaudos legales para el ejercicio profesional de la especialidad en la que se inscribe y no hallarse suspendido o inhabilitado. En los casos de profesiones cuya colegiación no este reglamentada por ley, dicha certificación será reemplazada por declaración jurada del solicitante. c) En el caso del art. 5 inc. i), presentar certificado expedido por autoridad competente. No será necesario cumplimentar este requisito cuando el profesional lo hubiera presentado en inscripciones anteriores ante un mismo organismo de contralor, Colegio o Consejo Profesional. REAPERTURA - REINSCRIPCION Artículo 7: En el caso de especialidades para cuyo desempeño no se hubieren registrado inscriptos, el organismo de contralor respectivo podrá -sin perjuicio de lo establecido en el art. 43 del presente- solicitar la reapertura de la inscripción por el término de diez días hábiles. A tal efecto regirán las disposiciones contenidas en este Capítulo.

La reinscripción para los profesionales que integran las listas vigentes a la fecha del llamado a inscripción para un nuevo período se formalizará por ante los organismos a que hace mención el art. 4. PROCEDENCIA Artículo 9: No se dará curso a las solicitudes que al momento de su presentación no reúnan los requisitos exigidos en los artículos 5 y 6 hasta tanto no se subsane la omisión dentro del plazo previsto para la inscripción, dispuesto en el art. 3. ADMISION - RECHAZO - ORGANO COMPETENTE Artículo 10: La admisión o el rechazo de las solicitudes de inscripción o reinscripción será resuelta por el organismo de contralor que la recepcionó en forma directa o por intermedio de los Colegios o Consejos Profesionales. De dicha resolución podrá deducirse reconsideración ante la Excma. Cámara de Apelación dentro del término de tres días hábiles a partir de la fecha de su notificación. 8 – Fuero de trabajo: Tribunales Laborales. Procedimiento oral o escrito? Características del proceso. Los Tribunales de trabajo estarán constituidos por 3 jueces y ejercerán su jurisdicción en el territorio de la Provincia con al competencia que les atribuye la ley 5178 (actualmente rige la ley 11653) Dichos tribunales entienden en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, en las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, en las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo, en grado de apelación de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo establezcan. FUERO LABORAL La competencia del Fuero Laboral ya ha sido considerada en la Unidad 1. Es predominantemente oral y se rige por los principios del proceso dispositivo morigerado. Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el Tribunal y el Ministerio Público. El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para el desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquier diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tiene también amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia, bilateralidad y defensa. Transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres (3) meses en los juicios sumarísimos y de seis (6) en todos los demás casos sin que se hubiere instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del Tribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a las

partes para que en el término de cinco (5) días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretara la caducidad de la instancia. Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento. En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes ser citadas a comparecer, asistidas por abogado o por apoderado letrado con facultades suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de multa de tres (3) a diez (10) jus, la que ser aplicada a las partes. La notificación se practicará con transcripción de este párrafo. De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco (5) días siguientes el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podrá eximir a las partes, si ‚estas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos fiscales de la causa. Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, en cualquier estado del proceso les partes también podrán conciliar el juicio mediante presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a tal efecto lo dispuesto en el párrafo anterior. La homologación producirá los efectos de cosa juzgada. En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusión se simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Contestados los traslados previstos en el artículo 29 o vencidos los plazos para hacerlo el Presidente del Tribunal, dentro del plazo de diez (10) días, proveer lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la causa, deben producirse en el plazo de sesenta (60) días. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, en su caso, a los peritos citados, sé designará en el mismo auto, salvo cuando la cantidad, índole o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidad prevista en el artículo citado. Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fuera necesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazo para hacerlo, el Presidente del Tribunal dentro de los diez (10) días concederá traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días informe por escrito sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, sin más trámite sé dictará veredicto y sentencia. Se dictará sentencia dentro del plazo de los veinte (20) días. 9 - TRABAJO PRÁCTICO: redacte un escrito rindiendo cuentas y solicitando reintegro de gastos extraordinarios. RINDE CUENTAS Y SOLICITA REINTEGRO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS Señor Juez: ANA MARINO, Ingeniera Civil, Matrícula N°, C.U.IT. 27-23431.481,

con domicilio legal constituido en la calle 45 N° 657 de La Plata, Legajo Previsional N°……, Monotributista…….., Ingresos Brutos……, perito designado en autos ”MORENO,CLAUDIO c/ TELMEX S. A. s/Daños y Perjuicios” a V.S. digo :Que de acuerdo a lo ordenado en autos vengo a rendir cuentas del anticipo de gastos percibido. Que los gastos realizados para la realización del dictamen pericial han sido los siguientes: 1.- Traslado a la ciudad de Dolores $ 250. Acompaño factura de combustible 2.-Alquiler equipo medición…………………….$ 200. Acompaño factura 3.-Gastos de almuerzo………………………….$ 50 TOTAL……………………………………………$ 500. Que V.S. fijo en $ 300 el anticipo de gastos. Que atento a ello, y teniendo en cuenta que debí alquilar el equipo para practicar una correcta medición, me vi obligado a sufragar $ 200 que no se hallaban previstos. Que atento a ello a V.S. solicito: 1) Se tenga por presentada la rendición de cuentas. Se ordene a las partes se me reintegren la suma de $ 200 correspondientes a gastos extraordinarios. Provea V.S. de conformidad ES JUSTICIA 10 -TRABAJO PRÁCTICO: Redacte un escrito formulando impugnación u observación a las listas confeccionadas por el Órgano de Contralor (art. 15 Acuerdo 2728) FORMULA IMPUGNACION: Excma. Cámara: ANA MARINO, Ingeniera Civil, Matrícula N°, C.U.IT. 2723431.481,con domicilio legal constituido en la calle 45 N° 657 de La Plata, Legajo Previsional N°, Monotributista…….., Ingresos Brutos……, inscripta en la Lista oficial de designaciones de Oficio de auxiliares de la Justicia, a V.E. digo : Que de la nómina de integrantes de la Lista Oficial para desempeñarse durante el año 2011, exhibida por ese Organismo surge que el Ingeniero José González integra la misma. Que de acuerdo a los datos obrantes en el Colegio de Ingenieros, Distrito V, el profesional se matriculó el día 3 de agosto del corriente año habiéndose graduado el 2 de octubre de 2009. Que de atento a ello no cuenta con una antigüedad en el título de 1 año exigida por la Acordada N° 2728 para integrar las Listas Oficiales.

Que la información pertinente se encuentra en la entidad colegial antes citada. Que por lo expuesto de V.E solicito: 1.-Se verifique lo manifestado a través de la entidad profesional. 2.-Se excluya de la Lista Oficial al Ingeniero José González por los motivos antes indicados. Provea V.E. de conformidad ES JUSTICIA