Practica Procesal para Peritos Bolilla V

BOLILLA V PUNTO 1. PRINCIPIOS GENERALES: EL PODER JUDICIAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: ORGANISMOS DEPENDIENTES DE L

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BOLILLA V PUNTO 1. PRINCIPIOS GENERALES: EL PODER JUDICIAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: ORGANISMOS DEPENDIENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN SU FUNCION DE AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA: ENUMERACIÓN. La LOPJ en su título VI se refiere a las “Reparticiones auxiliares de la administración de justicia” y allí enumera: El archivo de tribunales: la ley dice que esta repartición esta formada por la Dirección General de Receptorias de expedientes y Archivos con asiento en La Plata y los “archivos departamentales” con sede en cada ciudad cabecera del departamento. Es la dependencia donde se guardan los juicios archivados o paralizados. El funcionamiento de esta dependencia esta reglamentado en el acuerdo 2212/87 de la SCBA. Registro Público de Comercio: hay una oficia en cada dpto judicial que tendrá a su cargo la inscripción y publicación de actos de comercio que necesitan registracion. Tambien se encarga de rubricar los libros que el martillero debe llevar. Oficina pericial de los tribunales: la asesoría pericial comprende la “Dirección General” con sede en La Plata y las Asesorías departamentales. Se trata del cuerpo de profesionales auxiliares propio de la administración de justicia provincial. Es una dependencia de profesionales rentados por el Estado y que actúan, casi exclusivamente, en causas penales. Cuando el perito se inscribe en las listas no pasan a formar parte de este cuerpo sino del cuerpo de peritos de la lista oficial o listas de designaciones de oficio. Oficina de Mandamientos y Notificaciones: A esta dependencia se refiere el Acuerdo 1814/78 de la SCBA. Ahí se encuentra reglamentado todo lo relativo a la dirección general con asiento en La Plata y las oficinas departamentales. Asimismo, allí se establecen cuales son los recaudos que sus empleados-oficiales de justicia y notificadotes- deben cumplir en el momento de realizar las diligencias que se les encomiendan. Mandamientos: se trata de órdenes escritas emanadas del juez, por medio de las cuales se cumple algún acto de fuerza o constatación. Lo realizan los oficiales de justicia. Cédula: consisten en la comunicación escrita de alguna resolución que ha dictado el juez. Estas diligencias están a cargo de los oficiales notificadores.

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PUNTO 2. NOTIFICACIONES. REQUISITOS. DIVERSAS FORMAS Concepto de notificaciones: Son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros y auxiliares, el contenido de una resolución judicial. Requisitos: dependen del modo o forma en que deba practicarse la notificación, por lo tanto no puede hablarse de requisitos generales, sino de los propios de cada medio notificatorio. El CPC establece que, como regla, todas las resoluciones que el juez dicte durante el desarrollo del proceso se notificarán por “ministerio de la ley”. Esto implica que los casos en que una resolución deba notificarse de otro modo deben estar expresamente previstos en el código. Formas de notificación: CPC prevé: 1- notificación automática: las resoluciones que dicte el juez a lo largo del proceso se considerarán notificadas los días martes y viernes. En el caso de que uno de ellos fuere feriados, se considerarán anoticiadas el día hábil posterior. La forma de bloquear la notificación automática es dejando constancia (días martes y viernes) en el libro de asistencia, de que el expediente no se hallaba en su respectivo casillero. 2- Notificación por cédula: Implica que el anoticiamiento se produce al momento de recibir una comunicación escrita (cedula) en la que se transcribió la decisión del juez. Esta notificación la practica el oficial notificador, quien en el reverso de la cédula, deja constancia de la diligencia efectuada (día y hora en la entregó y persona que la recibió, o constancia de haberla fijado en la puerta). 3- Notificación personal: procede en los mismos casos que la notificación por cédula. Se da cuando el litigante comparece en el juzgado y firma al pie de la resolución dictada por el juez, manifestando que toma conocimiento de la misma. También puede darse por la circunstancia de haber consultado el expediente y ante la advertencia del empleado de mesa de entradas de que el litigante no se ha notificado, puede requerirle que lo haga y si no lo hace el oficial primero dejara constancia de ello valiendo como notificación. 4- Notificación tácita: si cualquiera de las partes, auxiliares o terceros retiran el expte. en préstamo, se considerarán tácitamente anoticiados de las resoluciones dictadas en él. Otra forma tácita de notificarse es mediante la firma de la cédula destinada a la parte contraria. Otro caso: el de presentacion de un escrito que presupone el conocimiento de la resolución que debía notificarse. 5- por telegrama: es excepcional. Solo procederá para los casos de: a) citación de peritos, testigos e intérpretes. b) audiencias de conciliación c) medidas precautorias.

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6- Por edictos: tambien es excepcional. Procederá para los casos de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. La publicación se hará en el boletín judicial y en el diario de mayor circulación en el lugar del último domicilio del citado si fuera conocido. En su defecto, en el del lugar del juicio. 7- Por radiodifusión: procede en los mismos casos que los edictos, pero al igual que la notificación por telegrama su costo debe afrontarlo quien lo solicita. 8- Por remisión del expte: cuando la notificación debe efectuarse a los miembros del ministerio público se les envía el expte. dejando constancia en el libro de pases. El día que reciben el expte. en su despacho se toma como día de notificación. PUNTO 3. PRINCIOS GENERALES. TERMINOS PROCESALES. CONCEPTO, IMPORTANCIA CARACTERES. COMO SE CUENTAN? Concepto de términos: es el espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal. En el derecho procesal término y plazo son sinónimos y hacen referencia la intervalo de tiempo dado por la ley, o por el juez para el cumplimiento de un acto. El CPC dispone que los plazos son perentorios. Esto quiere decir que el solo transcurso del tiempo produce la caducidad del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de la contraria, pasándose a la etapa siguiente (ppio de preclusión). En la práctica es necesario pedirle al juez que se pase a la etapa siguiente, ya que dada la cantidad de causas que tramitan en el dpto judicial el juez no lo hace de oficio. Importante: para cada acto procesal hay un término especifico, por lo que se no se lo cumple en ese lapso, se pierde la posibilidad de hacerlo en el futuro. Clases: De acuerdo al origen de la decisión que los acuerda, se clasifican en : Legales: aquellos cuya duración está establecida por la ley (ejemplo: para contestar la demanda en un juicio sumario la ley prevé un plazo de 10 días). Judiciales: aquellos que establece el juez cuando se encuentra facultado para ello al no existir una prescripción legal o cuando la propia ley lo faculta para establecerlo. Convencionales: los que las partes pueden fijar de común acuerdo. También podría mencionarse otro criterio de clasificación, el que divide los plazos de acuerdo al modo en que corresponde computarlos. Así corresponde distinguir: - individuales: son los que corren independientemente para cada uno de los litigantes. - Comunes: son los que recién comienzan a computarse a partir del último notificado. ¿Cómo se cuentan? Del art. 156 del CPC se pueden extraer dos conclusiones:

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hay que diferenciar plazos individuales de comunes: en el primer caso, el plazo corre, para todos a la vez, desde que se anotició el último. - El día de la notificación no se cuenta. En conclusión, ningún plazo puede contarse antes del momento de la notificación. Ahora bien, dentro de nuestro sistema procesal no existe un único modo de notificación y esto tiene trascendencia para saber cuando se vencen los plazos. En el caso de la notificación automática el plazo se debe contar a partir del día de nota siguiente a aquel en que fue dictada la resolución. Pues dentro de ese sistema notificatorio, los días de nota (martes y viernes) son los que se tendrán como días de anoticiamiento aunque las partes no concurran a tribunales a ver el expediente. El único caso que puede llevar a confusión es si el día de nota fuera feriado, pues en ese caso el día de nota pasará a ser el día hábil posterior (aunque no fuera un día martes o viernes). En cuanto a la notificación automática la única manera de bloquear este anoticiamiento ficticio es dejando constancia en el libre de nota del juzgado el martes o viernes posterior al día de dictado de la resolución, asentando expresamente que se concurrió al tribunal y que el expediente no se hallaba en su respectivo casillero de mesa de entradas. Cargo vencido o plazo de gracia art. 133 y 124 2 parte del CPC. Ver Art. 124 124. Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el

secretario

o

por

el

oficial

primero.

La Suprema Corte o las Cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registren con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario o del oficial 1º, a continuación de la constancia del fechador. E1 escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho. (C.P.C.C.N., art. 124: similar. Res. 760/68, S.C.J., 23-12-68.)

PUNTO 4.LA PRUEBA: PRUEBA DENTRO Y FUERA DEL JUZGADO. RECONOCIMIENTO JUDICIAL. CONCURRENCIA DEL PERITO. DICTAMEN PERICIAL Y PUNTOS DE PERICIA. EXPLICACIONES EN AUDIENCIA O POR ESCRITO. DICTAMEN INMEDIATO En general, casi toda la prueba se produce dentro del juzgado, sea que se trate de las que se reciben en audiencias (audiencias de testigos, prueba confesional, explicación de los peritos) como aquellas otras que se vuelcan en escritos o informes que se agregan al expediente (informativa, pericial, instrumental). Sin embargo, hay un medio de prueba en particular que necesariamente debe llevarse a cabo fuera del juzgado. Es el reconocimiento judicial o tambien llamado inspección ocular. Consiste en la comparecencia personal del magistrado al lugar que las partes ha indicado como aquel donde han ocurrido los hechos que se relatan en el proceso. Allí observa y toma nota de todo lo que las partes le indiquen como así tambien de lo que él mismo considere pertinente. El reconocimiento judicial no sólo se puede realizar sobre lugares sino tambien sobre cosas. 4

Se puede combinar el peritaje con una inspección ocular. El juez puede disponer que el perito concurra a ese acto sino para que asista al juez en las observaciones sobre cosas, o estados de cosas, que si bien éste puede hacerlo por si mismo llevan a un mejor desarrollo del acto. Dictamen pericial y puntos de pericia, explicaciones en audiencia o por escrito: Dictamen pericial y puntos de pericia: el dictamen es el acto mediante el cual el perito, respondiendo a cada uno de los puntos propuestos por las partes o incluidos por el juez, da cuenta de las operaciones realizadas y expone su opinión fundada acerca de las conclusiones que, a su juicio, cabe extraer de aquellas. Requisitos: por escrito, con tantas copias como partes en el proceso hayan, contendrá una explicación detallada de las operaciones técnicas y los principios científicos en que se funde su opinión. La pericia por definición, no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico, el cual, además, no se tiene por sobreentendido, sino que ha de exponerse en detalle. Oportunidad: el art. 459 del CPCC establece que el juez señalara el plazo de presentacion. Pero si este no lo señala será en 30 días hábiles. El plazo se cuenta a partir de la fecha en que se acepta el cargo. Puntos de pericia. Respuestas a cada punto de pericia: aquí se podrán seguir las siguientes pautas directivas: a- redactar la conclusión referida a cada punto tratando de evitar el uso de expresiones técnicas desconocidas para el juzgador, salvo que se las juzgara indispensables, en cuyo caso deberá suministrar una explicación breve sobre los alcances que debe darse a la terminología utilizada. b- La respuesta no puede incorporar aspectos que no fueron incluidos en el punto de pericia. c- Si el punto de pericia diere lugar a varias interpretaciones podrá optar por: 1- pedir al juez que se lo aclare debidamente o 2- realizar tantos dictámenes como interpretaciones podrían asignarse al pedido. d- Si el punto de pericia es claro, pero no tiene una única respuesta, deberán proporcionarse todas las posibles, y aclararse de acuerdo a las constancias de la causa y su experiencia profesional, cuál de ellas se adapta mejor al caso planteado, cual es el margen de error que puede haber en su respuesta. Una vez presentada la pericia, el juez dispone de dar traslado de la misma a las partes. Ese traslado está previsto que sea por cédula, la que puede ser confeccionada por cualquiera de las partes, o aún por el propio perito. Una vez que esa pericia es notificada, las partes tienen un plazo de cinco días (en el proceso ordinario y sumario, y 2 días en el sumarísimo) para solicitar pedido de explicaciones o en su caso impugnarlas. El juez puede requerir esas explicaciones, o las que él estime corresponder, para que las mismas sean evacuadas por el perito lo que puede establecer que sea por escrito en el plazo que el juez le indique, o bien en una audiencia que se fija al efecto y le será notificada al profesional.

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Dictamen inmediato.: cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiera unanimidad. No es muy frecuente, pero el juez puede ordenar esta modalidad por razones de práctica o complejidad o para asuntos que exijan la inmediata opinión técnica por la urgencia del caso. (del punto 4 bolilla IV) PUNTO 5. LA PRUEBA: LA PERICIA COMO INFORME PROFESIONAL: COPIAS GRAFICOS Y ANEXOS. INFORMES CIENTIFICOS Y TECNICOS. CONSULTORES TECNICOS EN EL CODIGO PROCESAL DE LA NACION La pericia como informe profesional: copias, gráficos y anexos: Desde ya no solo esta permitido que el perito acompañe en su dictamen gráficos, planos, etc. Sino que por el contrario debe aportarlos cuando ellos reflejan de un modo claro la respuesta al punto de pericia solicitado. En definitiva todo aquello que pueda ilustrar al magistrado sobre las operaciones realizadas bibliografía consultada, etc. Debe ser acompañado por el profesional. Dichos elementos complementarios pueden ser requeridos por las partes o por el juez de oficio. Informes científicos y técnicos: según la opinión de algunos autores y tribunales, el perito puede recabar informes a especialistas o terceros, cuando las circunstancias así lo aconsejen, teniendo en cuenta la complejidad de la pericia y los medios que son necesarios para proceder a su realización. En este caso opina Kielmanovich, debería requerirse previamente autorización judicial, y sustanciarse el pedido. Tambien existe la posibilidad de que las partes lo soliciten o que el juez lo ordene de oficio. A ello se refiere el art. 475 del CPCC el que prevé la posibilidad de requerir informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas y privadas de carácter científico o técnico cuando el dictamen pericial requiera operaciones o conocimientos de alta especialización. Consultores técnicos en el Código Procesal de la Nación: En el cod. Proa. Nacional, a diferencia del nuestro ha eliminado la posibilidad del nombramiento de tres peritos que si subsiste en nuestro ordenamiento procesal. Si se trata de un proceso ordinario, cada una de las partes puede proponer un perito (siempre de los que están en la lista) y el tercero lo designa el juez. Este tercer perito será el de la oficina pericial, salvo que no exista esa especialidad o que habiéndola se encuentre imposibilitada absorber más pericias. En este caso el tercero será de la lista oficial. Los otros dos son los que se denominan peritos de parte. Pero por ser de parte no pueden perder su imparcialidad. En el régimen nacional el perito es uno solo pero cada parte puede contar con un “consultor técnico”. Este tipo de consultor es una especie de patrocinante técnico que actuara a favor de la parte que lo nombro defendiéndola y asesorándola en todas las cuestiones técnicas, así como su abogado lo hace en la faz jurídica. El consultor es el reemplazante del justiciable que lo ha designado para ser por el las observaciones pertinentes, controlando técnicamente el desarrollo de las

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diligencias periciales e inclusive pudiendo presentar dicho consultor su propio informe dentro del plazo fijado por el perito. Este consultor puede ser reemplazado en cualquier tiempo por la parte que lo propuso sin que ello pueda retrotraer el procedimiento para la práctica de la pericia. Puede presenciar las operaciones que deban realizarse para la producción de la prueba y formular observaciones que considere pertinentes, pero no puede intervenir en la elaboración del dictamen. Puede formular observaciones y pedir explicaciones al perito como así también presenciar las operaciones técnicas que aquel realice. PUNTO 6. HONORARIOS PROFESIONALES. RENDICION DE CUENTAS: MANERA DE REALIZARLA. PLAZO. RESPONSABILIDAD Este punto se trata en el anticipo para gastos. Aunque no existe una norma en le Código procesal que establezca para el perito la obligación de rendir cuentas de los gastos efectuados con el anticipo oportunamente solicitado, su realización deviene insoslayable. Efectivamente es lógico, que quien ha actuado disponiendo del dinero de otro /s que le han encomendado el cumplimiento de una determinada tarea por intermedio del juez, se le exija que de cuenta de las erogaciones realizadas. En cuanto a la manera de realizar la rendición, cabe señalar que los gastos deben detallarse uno a uno y acompañar con el respectivo comprobante. Presentar una cuenta “debidamente justificada”. No hay un plazo establecido, pero lo recomendable es efectuarla en el mismo escrito en el que se presenta el dictamen pericial. En el caso de que no se efectuara en esa oportunidad, el perito podría esperar que alguna de las parte solicite al juez una orden de intimación al perito para que rinda cuentas. En ese caso generalmente los jueces resuelven intimarlos por cédula para que cumplan con la misma en el plazo de 5 días. Si el perito no cumple luego de intimarlo, se lo puede hacer responsable civil y penalmente. PUNTO 7. REGIMEN DEL ACUERDO Nº 2728. ACEPTACION DEL CARGO: FORMALIDADES. IRRENUNCIABILIDAD. EXCEPCIONES. TIEMPO, FORMA Y MODO DE ACPETACION. AUTORIDAD COMPETENTE. AUSENCIA DE FIRMA EN LA ACEPTACION DEL CARGO: IMPORTANCIA LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. Aceptación del cargo: formalidades Es un trámite personal que debe realizar el experto. No puede delegarlo, ni reemplazarlo por la presentación de un escrito. Hay que presentarse en mesa de entradas del Juzgado que les comunicó la designación, con DNI. El empleado de mesa de entrada les asignará un formulario de “Acta de aceptación” en la que se completan los datos (nombre, carátula del expediente, documento) y la firma al pie. Se supone que este acto se realiza frente al secretario, por lo que éste también estampará su firma al pie del acta.

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En general las actas están redactadas de la siguiente manera: “…En 21 de mayo de 2005, comparece en secretaría el perito……………quien acredita su identidad mediante documento Nº……………….que exhibe y se le devuelve, manifestando que acepta desempeñar el cargo de……………………….en los autos caratulados……………………………., bajo juramente de hacerlo leal y fielmente. Concluido el acto, firma por ante mi, de lo que doy fe (firma del perito y secretario)”. Irrenunciabilidad. Excepciones: En principio el cargo de perito es irrenunciable, pero no obligatorio. Si el perito no quiere realizar el dictamen que le fue encomendado, no puede utilizarse la fuerza pública para conseguir dicho objetivo. La renuncia le acarrea consecuencias desfavorables. Así corresponde: a) separación de la causa en la que intervenía, b) pérdida de su derecho a cobrar honorarios, c) pagará los daños y perjuicios que su actitud ocasione a las partes (si éstas lo reclamasen), d) reembolsarán los gastos que éstas hayan realizado en las diligencias frustradas, y e)se los excluirá de la lista por uno o dos periodos. Para no tener que sufrir sanciones enumeradas el perito debió renunciar por alguna causa debidamente justificada. Es decir, que ese principio de irrenunciabilidad tiene excepciones. Excepciones: - que exista una causa legal de excusación. - Razones de incompatibilidad. - Enfermedad sobreviviente. Tiempo, forma y modo de aceptación: La aceptación del cargo debía efectuarse dentro de los 3 días de notificada la designación, ante el juzgado que había requerido su nombramiento. Tiempo: dentro de los 3 días de notificada la designación. Modo: en forma personal. Forma: se realiza ante el secretario, mediante un acta en la que se consigna los datos del perito, especialidad, carátula del expediente y su juramento de desempeñar leal y fielmente el cargo, firma de perito y secretario que recibe su aceptación. Autoridad competente: El encargado de recibir la aceptación del cargo es el secretario del juzgado. Ausencia de firma en la aceptación de cargo: importancia legal y jurisprudencial. Si bien por medio de lo que dispone el art. 467 del CPC, el perito debe presentarse en la secretaria del juzgado, la circunstancia de que el perito no lo haya hecho o no haya suscripto el acta de aceptación, sólo constituye una mera deficiencia forma, sujeta a una nulidad procesal relativa. Que si no se hace valer oportunamente para su debida subsanación, queda preclusa y saneada por el hecho de agregarse a los autos el dictamen pericial y ponerse de manifestó en secretaria, sin observación alguna de las partes

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interesadas, máxime si no aparece afectado el principio de trascendencia receptado en el art. 169 del CPC. Además, teniendo en cuenta que el secretario es un oficial público, si el da fe de que el profesional se presento y manifestó su voluntad de aceptar el cargo, aunque luego no haya suscripto el acta, la aceptación se debe tomar por válida. PUNTO 8. FUERO DE FAMILIA: PRUEBA PERICIAL. PRESENTACION DEL DICTAMEN. EXPLICACIONES. VISTA DE CAUSA. TRAMITE.ACTA La prueba pericial se producirá por intermedio de los integrantes del equipo técnico del tribunal (integrado por un médico psiquiatra, un psicólogo y 3 asistentes sociales). Si se tratare de una especialidad distinta a estos por los del cuerpo de la asesoría pericial y, en su defecto se lo desinsaculara de la lista respectiva. Es decir que, en lo que hace a este medio de prueba, se establece como principio excluyente la intervención de los profesionales que conforman el cuerpo del equipo técnico del tribunal. Para aquellos casos en que la especialidad requerida no este cubierta por estos profesionales se prevé la intervención de la dotación de la dirección general de asesorías periciales, y solo cuando esta carezca de los expertos requeridos se habilita la designación mediante sorteo de la lista oficial. También no hay que descartar en forma excepcional la utilización de esta última posibilidad cuando por el cúmulo de tareas no lo pudiera encarar quien debiera o no puedan concluir en tiempo la tarea encomendada. En cuanto a los peritos “de lista” le resultan aplicables lo estudiado en cuanto a la notificación de su designación, aceptación de cargo, contando a su vez con derecho de requerir anticipo para gastos y que se regulen sus honorarios profesionales de conformidad con lo normado por el art 1627 del Cod. Civil. Falta…???

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