Practica Procesal para Peritos Bolilla Vi

BOLILLA VI PUNTO 1. PRINCIPIOS GENERALES. LA OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES: NOCIONES GENERALES. A esta depend

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BOLILLA VI PUNTO 1. PRINCIPIOS GENERALES. LA OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES: NOCIONES GENERALES. A esta dependencia se refiere el Acuerdo 1814/78 de la SCBA. Ahí se encuentra reglamentado todo lo relativo a la dirección general con asiento en La Plata y las oficinas departamentales. Asimismo, allí se establecen cuales son los recaudos que sus empleados-oficiales de justicia y notificadotes- deben cumplir en el momento de realizar las diligencias que se les encomiendan. Mandamientos: se trata de órdenes escritas emanadas del juez, por medio de las cuales se cumple algún acto de fuerza o constatación. Lo realizan los oficiales de justicia. Cédula: consisten en la comunicación escrita de alguna resolución que ha dictado el juez. Estas diligencias están a cargo de los oficiales notificadores. PUNTO 2. PRINCIPIOS GENERALES. NOTIFICACIONES: NULIDAD. RESPONSABILIDAD LEGAL Y PROFESIONAL La nulidad de la notificación, al igual que la nulidad de otros actos procesales, se produce cuando el acto no cumple los requisitos formales que la ley establece. Se dice, por ejemplo, que la notificación de la demanda es nula si no se cumple con el trámite que prevé el art 338 del CPC (según ese precepto, si el demandado no se encuentra en su domicilio cuando el notificador concurre a entregarle la cédula, el funcionario debe dejar un aviso de que concurrirá el día siguiente, y recién en ese momento, si el demandado tampoco está, dejará la cédula a quien se encuentre o fijada en la puerta). Ahora bien, como las formas procesales no tienen un fin en si mismas, sino que están impuestas para garantizar a los litigantes su derecho de defensa en juicio, la invalidez no opera automáticamente ante la mera infracción legal, sino que es necesario alegar que se ha lesionado en forma concreta aquel derecho constitucional. Por tal razón se dice: a) que las nulidades procesales son relativas: esto quiere decir que el vicio puede quedar convalidado si el perjudicado lo consiente expresamente o en forma tácita al no plantear la nulidad dentro de los 5 días de haber tomado conocimiento de la existencia de la infracción formal. b) Que es necesario acreditar el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración. No hay nulidad por la nulidad misma. c) Que no puede alegar la nulidad aquel que con su actuación provocó la irregularidad. Responsabilidad legal y profesional: en cuanto a la diligencia en sí misma la responsabilidad legal y profesional comete al Oficial Notificador que debe llevarla a cabo, pues él cumple el rol de oficial público autorizado. En cuanto al contenido de la cédula algunos opinan que es responsabilidad del letrado o auxiliar que la confeccionó. La notificación bajo responsabilidad de parte: alude a los casos en que fracasada la diligencia en un cierto domicilio, la parte insiste en que se deje la cédula en ese lugar, asumiendo la responsabilidad por dicho acto. Este instituto es de creación

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jurisprudencial, pues no esta regulado en el código. Los fallos que admiten este tipo de trámite se fundan en el art. 338 último párrafo del CPC. PUNTO 3. PRINCIPIOS GENERALES: RESOLUCIONES Y SENTENCIAS. RECURSOS QUE PUEDE INVOCAR EL PERITO: NOCIONES GENERALES. CASOS. PLAZOS. FORMAS DE INTERPOSICION Resoluciones y sentencias: El juez a lo largo del proceso, expresa sus decisiones a través de resoluciones que pueden ser de tres tipos: - Providencias simples: son las que tienden a impulsar el juicio para que éste pase de una etapa a la otra. Tambien entran en esta categoría las providencias que ordenan actos de mera ejecución (ejemplo: resolución que ordena agregar una documentación o la contestación de un oficio, la que ordena al Secretario efectuar un desglose, etc.). La nota distintiva de este tipo de resoluciones es que se dictan sin previo traslado. Sus requisitos aparecen enumerados en el art. 160 del CPC: a) expresión por escrito; b) lugar y fecha; y c) firma del juez. - Resoluciones o sentencias interlocutorias: son las que resuelven minicontiendas que se producen durante la sustanciación del juicio. Su característica más saliente es que el tema sobre el cual deciden debe haber sido objeto de una sustanciación previa. Es decir que su dictado siempre está precedido de un traslado para escuchar al otro. Sus requisitos están enumerados en el art. 161 del CPC: a) los mismos de las providencias simples, más: b) los fundamentes, c) la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; y d) el pronunciamiento sobre costas. - Sentencia definitiva: es la que se pronuncia al final del juicio y donde se establece si se hace lugar a la demanda o se la rechaza. Consta de tres partes: a) resultandos: allí el juez menciona el nombre de los litigantes y hace un resumen de los actos procesales más importantes del pleito, b)considerandos: se analizan las pruebas, valorándolas de acuerdo al sistema de la sana crítica, y se subsumen los hechos probados de las normas jurídicas aplicables al caso. Los considerandos constituyen la parte de mayor elaboración intelectual del juez, pues allí se esboza el razonamiento en base al cual dará su sentencia; c) fallo o parte dispositiva: es la decisión final donde se establece quien gana o pierde, el monto de la condena, quien carga con las costas, plazo para el cumplimiento y firma del juez. Recursos que puede invocar el perito: Nociones generales: Los recursos son los planteos por medio de los cuales se trata de obtener que se deje sin efecto o que se modifique una decisión tomada por el juez, ya sea pidiéndoselo a él mismo o aun tribunal superior. El perito esta habilitado para plantear algún recurso cuando el juez haya dictado una resolución que, a su criterio, lo perjudique (el perjuicio tiene que ser personal, el auxiliar no puede interponer un recurso por una cuestión que sólo afecta a las partes). Casos: los recursos más comunes, también llamados ordinarios: Revocatoria. Este recurso tambien conocido como recurso de reposición. Consiste en una presentacion ante el mismo juez que dicto la resolución (que supuestamente afecta al recurrente) en la que se le solicita que él mismo la deje sin efecto.

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Este recurso debe plantearse dando debida fundamentación y dentro del plazo de 3 días de notificada la providencia que se pretende cuestionar. Lo importante es que se interponen recursos de revocatoria y se explique por qué motivos consideran equivocada la decisión del juez. Solo procede contra providencias simples, es decir, las que fueron dictadas sin sustanciación previa. Si uds. Prevén que el juez puede llegar a denegarles el recurso de revocatoria, es conveniente que simultáneamente con aquel, acompañen un recurso de apelación en subsidio, porque si no lo hacen ya pierden la posibilidad de plantearlo después. Apelación: este medio de impugnación sirve para: -providencias simples que causen un gravamen irreparable. - resoluciones interlocutorias (son las que resuelven cuestiones previamente sustanciadas.) - sentencias definitivas. El recurso de apelación es el medio de impugnación por excelencia, ya que permite atacar casi todo tipo de resoluciones. En este recurso tiene diversas variantes en cuanto a su trámite, pero aquí solo nos referiremos a una llamada “en relación y con efecto suspensivo”) por ser la que les puede interesar. La finalidad que se persigue con la apelación es la de una modificación total o parcial de la resolución cuestionada. Plazo: 5 días (salvo juicio sumarisimo: 2 días) Forma: por escrito o verbalmente. Trámite: se presenta ante el juez de primera instancia, pero una vez concedido se eleva a la cámara de apelaciones para su tratamiento. En definitiva es la Cámara quien resuelve la apelación. Al momento de interponerse no se funda, eso se hará en una etapa posterior. De todos modos, la jurisprudencia ha aceptado que se presente el recurso y la fundamentación en forma simultánea. En el caso particular de la apelación de honorarios, algunas leyes especiales establecen que si se los apela por bajos o altos no es necesaria la fundamentación, y en el caso que quiera ejercerse esa facultad, debe efectuarse simultáneamente con la presentacion de la apelación. Distinto es el caso cuando lo que se apela es la base regulatoria. Recordar: si quieren cuestionar una providencia simple que causa gravamen irreparable, les conviene interponer revocatoria con apelación a subsidio, de esa manera, para el caso que les desestimen la reposición, tendrán ya planteada la apelación. Si no hubieran apelado subsidiariamente ya no podrían conseguir que se modifique la resolución. Aclaratoria: Por medio de este recurso se le solicita al juez, con relación a una determinada resolución (puede ser simple, interlocutoria o definitiva) que: - subsane una omisión. - Corrija algún error material - Aclare algún concepto oscuro. Plazo: 3 días en primera instancia. 5 días en Cámara. Forma: por escrito fundado. Tramite: se presenta ante el mismo tribunal que dicto la resolucion. Este último sin sustanciación alguna, lo resuelve.

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Recurso de queja: Este medio de impugnación funciona cuando el juez de primera instancia ha denegado el recurso de apelación. Plazo: 5 días Forma: por escrito fundado. Trámite: se presenta directamente ante el tribunal de alzada, pidiendo que deje sin efecto la resolución del magistrado de primer grado donde se le denegaba la apelación. PUNTO 4. LA PRUEBA: CASO EN QUE LA PERICIA REQUIERA PARA SU REALIZACIÓN EL COMPARENDO DE PERSONAS. Puede ser que le perito necesite, para cumplir con la tarea encomendada, el examen de personas. En esos casos el perito debe solicitar al juez la citación de esa persona, para que concurra al lugar que señale, indicando día y hora, lo que deberá hacer en el expediente, por escrito y antelación suficiente. La Ac. 2728/96 regula un aspecto parcial de esto, referido al lugar. En su art. 24 establece que “las pericias cuyo cumplimiento requiera el comparendo de personas deberán efectuarse en instalaciones adecuadas al efecto y dentro de los límites de la ciudad asiento del órgano jurisdiccional que las ordeno, bajo apercibimiento de la sanción prevista en el art. 37”. Para el caso que la persona no concurra deberá hacerlo saber en forma inmediata al juez, señalando en su caso nueva fecha para la entrevista. PUNTO 5. LA PRUEBA PERICIAL. FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL, JUSTIFICACION. Cuando hablamos de fuerza probatoria de un medio de prueba nos estamos refiriendo a cual es el valor o eficacia que tiene el tipo de prueba al momento de dictar sentencia. El juez no valora la prueba cuando el perito la presenta, sino al final del proceso cuando dicta la sentencia. El art. 474 del CPCC establece que el juez valorara la pericia teniendo en cuenta: a- la competencia de los peritos: si bien se presume que el profesional sorteado tiene plenos conocimientos sobre la materia que le ha tocado dictaminar, el juez podría tener en cuanto si el perito ha demostrado con suficiencia dicha condición, pues si de la causa surgiera que verdaderamente no tiene capacidad o idoneidad podría restarle valor probatorio. b- La uniformidad o disconformidad en sus opiniones. c- Los principios científicos en que se funda el perito: el juez valorara si el experto realizo citas bibliográficas ecuaciones matemáticas o cualquier otra constancia que evidencie un trabajo de investigación por parte de aquel, y no una mera afirmación dogmática. d- Las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Es importante recordar que el juez puede, al momento de sentenciar, realizar una apreciación desfavorable de la pericia, aun cuando las partes no la hubieran impugnado, pues el es el soberano al momento de apreciar las pruebas. Pese a ello tambien es importante destacar, que si el juez se aparta de las conclusiones de la pericia no alcanza con que omita su valoración al momento de

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dictar sentencia, sino que debe explicar las razones por las cuales se aparta. En este aspecto, apreciación de la prueba pericial se distingue nítidamente de los demás medios de prueba, ya que para los otros basta con que no los mencione. Sin embargo, dentro de la prueba pericial tiene que decir porque no se apoya por lo opinado por su auxiliar. PUNTO 6. HONORARIOS PROFESIONALES: HONORARIOS. PATROCINIO LETRADO

EJECUCION

DE

En general, para toda actuación relativa al cumplimiento de la pericia, no se requiere patrocinio letrado. Arazi opina que el perito podría hacerse patrocinar por un abogado cuando se producen incidentes en la substanciación de la pericial, tal el caso de una impugnación por vicios formales. En este caso para que el perito pueda hacer recaer la obligación de pagarle honorarios a ese letrado al condenado en costas debe haber solicitado previamente al juez la autorización para ese patrocinio, caso contrario él mismo deberá hacerse cargo de ese gasto. Si el tema en el que interviene el perito tiene un contenido estrictamente jurídico el patrocinio letrado será indispensable por lo tanto no se necesitará esa conformidad. Distinta es la cuestión atinente al cobro de sus honorarios. Cuando los mismos no son satisfechos voluntariamente por cualquiera de los obligados al pago, el perito se verá en la necesidad de contar con patrocinio letrado, es decir de un abogado de la matrícula para iniciar esa ejecución. Esto es así pues aquí el perito ya no interviene como auxiliar del juez sino que reclama por un derecho propio, sus honorarios. Es decir es parte, y como tal tiene que contar con asistencia de un abogado. Acá los gastos del abogado del perito serán a cargo del que pierda el juicio. Un tema que debe tenerse en cuenta al momento de pretender el cobro de los honorarios, es la referida al beneficio de litigar sin gastos. El beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que el ordenamiento procesal otros a los litigantes que carecen de recursos para afrontar los costos del proceso mediante el cual le exime de abonarlos total o parcialmente, hasta tanto mejoren de fortuna. El fundamento de esta franquicia, que está regulada en los arts. 78 a 86 del CPC reposa en la igualdad de las partes en el proceso y en el derecho de defensa de la constitución nacional. El principal efecto que tiene sobre los honorarios de los peritos es que el litigante que tiene el beneficio concedido, no se le va a poder cobrar los honorarios hasta tanto mejore de fortuna. El art. 84 del CPC “El que obtuviere el beneficio estará exento total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna” Cabe aclarar que el solo hecho de ganar el juicio no importa mejorar de fortuna por más que se le reconozca un monto importante en la sentencia, habrá que ver en cada caso si ello ocurre de acuerdo al objeto que se reclamaba. No obstante deben tener en claro que la ultima parte del art 84 del CPC regula una situación particular, la de la parte que gana el juicio y tiene beneficio de litigar sin gastos..”el que tuviere beneficios; si venciere en el pleito, deberá pagarlas (costas) causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba..”Es decir, que cuando el que gana el juicio gozaba de beneficio se le va a poder cobrar las costas causadas en su beneficio hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba, esto es de lo que efectivamente cobre, pues puede ocurrir que se le reconozca una suma de dinero y no la llegue a cobrar íntegramente.

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PUNTO 7.REGIMEN DEL ACUERDO Nº 2728: REMOCION. MOTIVOS Y EFECTOS. REEMPLAZO. DIVERSOS TIPOS DE SANCION: CAUSALES Y ORGANOS COMPETENTES PARA APLICARLAS. PROCEDIMIENTO. SISTEMA DE COMUNICACIONES. Remoción: motivos y efectos La sanción de remoción está prevista en el art. 468 del CPC, e implica que el perito deje de actuar en el cargo para el que había sido designado. En cuanto a los motivos cabe apuntar que son los establecidos en la norma citada: a- renunciare después de aceptado el cargo sin un motivo atendible. b- Rehusare dar su dictamen. c- No presentare el dictamen en tiempo oportuno. La sanción de remoción la impone el juez que interviene en la causa. Y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 38 del Ac. 2728, debe comunicar esa resolución al OC, dentro de las 24 hs de dictada. En ese oficio señalará los motivos, los datos del expediente y la fecha de la resolución. En cuanto a los efectos: (art. 468 del CPC) 1- se reemplaza con otro para esa causa. 2- Se lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas. 3- Si las partes lo reclaman, se lo condenará a pagar los daños y perjuicios que les haya causado. 4- Perderá el derecho a cobrar honorarios. En el Ac. 2728: tanto en el caso de que renuncie sin motivos atendible como en el supuesto de que rehúse dar su dictamen corresponde la EXCLUSION DE LAS LISTAS DE DESIGNACIONES DE OFICIO de uno o dos periodos consecutivos. Vale aclarar que esta sanción complementaria también la debe aplicar el juez de la causa. Reemplazo: El reemplazo se realiza con otro profesional de la lista mediante el mecanismo de sorteo. Diversos tipos de sanciones: De acuerdo a los órganos que pueden dictarlas: Sanciones que puede aplicar el juez: - remoción en los casos del art. 468 del CPC. - Pérdida de los honorarios: total o parcial. - Exclusión de las listas. Sanciones que puede aplicar el Organismo de contralor: - exclusión de las listas por haber mudado de domicilio fuera de la jurisdicción. - Exclusión de las listas por renuncia. - Exclusión de las listas por pedido de licencia que exceda de los 30 días o más de dos en un año. Sanciones aplicadas por los colegios profesionales:

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Si estos comunican al OC las sanciones que hayan impuesto por causas disciplinarias u otras, se dejará constancia en el legajo del perito. Sanciones impuestas por la SCBA: Se refiere al supuesto en el que el perito incurriere en falsedad o inexactitud respecto a los datos de su inscripción, o cuando, habiendo sido excluido de las listas por un OC haya aceptado nombramientos ante otro. En todos estos casos se los excluye de las listas de la SCBA y no podrá solicitar una nueva inscripción hasta pasados 5 años. Causales y órganos competentes para aplicarlas: lo anteriormente citado. Procedimiento: Está en el art. 39 del Ac. 2728. Sólo establece que recibida la comunicación de la sanción impuesta por el juez, el OC procederá a la exclusión del perito de todas las listas de sorteo por el tiempo que el magistrado haya establecido, dejándose constancia en el legajo del perito. En el caso particular de nuestro OC, se ha comunicado a los juzgados que, pese a lo que dice el Ac. 2728, no deben comunicar la sanción hasta tanto la misma quede firme. Porque si se hubiera interpuesto algún recurso, debería esperarse su resultado antes que efectuarse la comunicación. Sistema de comunicaciones: Esta contemplado en el art. 40 del Ac. 2728 que reza: Los OC comunicarán a los juzgados ante los cuales actúe el perito, a la Secretaria General de la SCBA y a la entidad que ejerza el poder disciplinario sobre la profesión del perito, las sanciones que le fueren impuestas. PUNTO 8. FUERO DE FAMILIA: ACTUACIONES DEL PERITO, ANTES Y DURANTE LA VISTA DE CAUSA. La prueba pericial es una de las que deben practicarse con anterioridad a la audiencia de vista de causa, estableciendo la ley que el dictamen deberá presentarse (por escrito y con las mismas formalidades ya estudiadas) con 10 días de anticipación a dicha audiencia. Este requisito tiene la finalidad de asegurar que la prueba se encuentre efectivamente incorporada en la oportunidad de llevarse a cabo la instancia probatoria, para el anticipado conocimiento del tribunal y el eventual ejercicio de sus poderes oficiosos y permitir el debido contralor de las partes, quienes pueden pedir por escrito explicaciones, formular observaciones o impugnaciones dentro del quinto día de notificado el traslado del dictamen (por cédula). Asimismo el pedido de explicaciones se le notifica al perito por cédula. La ley impone la comparecencia personal del perito al acto de la audiencia, siendo ella obligatoria, al margen que mediare o no requerimientos de explicaciones o impugnaciones, pues mas allá de que las partes no las hubieran formulado, aun hasta en ese momento el tribunal siempre podrá requerirlas. Las explicaciones serán dadas en la audiencia de vista de causa.

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