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DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL El derecho a la prueba y el deber de motivar la prueba actuada y la reparación civil El au

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DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL El derecho a la prueba y el deber de motivar la prueba actuada y la reparación civil

El autor objeta el equívoco “criterio de la trascendencia” usado por el TC para negar la vulneración del derecho a la prueba en un caso en que esta parece evidente: la Sala ordena que, en un nuevo juicio, se actúe una prueba que considera esencial, pero el juzgador falla nuevamente sin actuarla. Asimismo, censura la práctica jurisprudencial caracterizada por la omisión de motivar la prueba actuada y de explicitar el razonamiento que lleva a considerarla de cargo y suficiente.

MARCO NORMATIVO • Constitución Política del Estado: art. 139 inc. 5. • Código Procesal Penal de 2004: art. 394 inc. 3. • Código de Procedimientos Penales: art. 72. • Código Procesal Civil: art. 197.

I.

Problemática

En el presente trabajo abordaremos tres problemas que guardan relación con: a) el reconocimiento del derecho a la prueba, b) la motivación de la prueba en la sentencia, c) la motivación de la reparación civil en la sentencia. Respecto al reconocimiento del derecho a la prueba, se advierte que dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) existen resoluciones contradictorias al respecto, pues mientras algunas demandas han

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sido declaradas fundadas, existen otras en las que el máximo intérprete de la Constitución rechaza la demanda invocando la relevancia de la prueba actuada. Así, no son pocas las resoluciones en las que el TC deja sentada la siguiente premisa: “Se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo. No obstante el criterio referido, este Tribunal advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no revista una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba” (el resaltado es nuestro).

Abogado integrante del Estudio Castillo Alva & Abogados. Magíster en Derecho Penal por la Universidad de Sevilla, España. Magíster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, España.

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Tema relevante

Eduardo LEÓN ALVA*

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Con todo, consideramos que un planteamiento como el que el TC propugna, antes de solucionar la problemática la empeora, más aún si es que hasta la fecha no ha dado ninguna pauta para que los justiciables tengan claro en qué supuesto, más allá de la simple relevancia de la prueba no actuada, se termina vulnerando el derecho aludido. En el desarrollo del presente trabajo abordaremos la problemática que, desde nuestra perspectiva, origina la fórmula que utiliza el TC para rechazar la invocación respecto a la posible vulneración del derecho a la prueba. Sin perjuicio de nuestro planteamiento, consideramos que correspondería que dicho

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tribunal desarrolle las pautas que precisen los supuestos en los que se vulnera el derecho a la prueba, ello en aras de lograr la predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales que el mismo TC no ha dudado en pregonar en diversas sentencias1. Por otro lado, y en cuanto al deber de motivar la prueba, advertimos que, dentro de nuestra jurisprudencia, nos encontramos con sentencias que omiten motivar, dentro de los cánones constitucionales, la prueba actuada en el ínterin del proceso. Los órganos jurisdiccionales se limitan a citar in extenso los medios de prueba actuados2. Esto es, no explicitan el razonamiento que les lleva a concluir sobre

En la resolución del 28 de marzo del 2014, recaída en el Exp. N° 03950-2012-PA/TC (caso: José Gómez Tavares), se ha precisado que: “(…) El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales (…). En consecuencia, en situaciones en las cuales el principio de seguridad jurídica se vea afectado por la existencia de una disparidad de criterios interpretativos en torno al sentido de la doctrina jurisprudencial o se produzca la inaplicación de la misma, este Tribunal está llamado a reparar dicha afectación, pues así lo exige no solo el mencionado principio constitucional, sino también la supremacía interpretativa que ostenta este Colegiado (…)”. En este mismo sentido, véase la sentencia del 9 de junio del 2005, recaída en la sentencia N° 2522-2005-PHC/TC (caso: Julio Sánchez Escobedo). Los magistrados deben ser conscientes que: “El deber de motivar no es una mera liberalidad o quizás una concesión gratuita que la judicatura ofrece a los ciudadanos; al contrario, es una obligación constitucional que además legitima la decisión judicial”. Y es que la motivación de las providencias judiciales tiene sustento además en el principio de lealtad procesal. No puede el juez fallar a modo de verdad sabida y buena fe guardada; justamente la motivación permite mostrar el grado y la forma como el juez se adhiere al principio de legalidad”; GUASCH FERNÁNDEZ, Sergi. El hecho y el derecho en la casación civil. Bosch, Barcelona, 1998, p. 451. En este mismo sentido, el R.N. N° 3641-2011, del 25 de mayo del 2012-Lima (caso: Jorge Camet Dikmann), en donde se precisó lo siguiente: “(…) La motivación de la sentencia es una exigencia sin la cual se privaría, en la práctica, a la parte afectada, por aquella, del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico. Solo si la sentencia está motivada es posible a los tribunales que deban entender en el trámite de algún recurso controlar la correcta aplicación del Derecho (…)”. En este mismo sentido, en la resolución del 15 de agosto del 2013, recaída en el Exp. N° 03465/2012-PA/TC (demandante: Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a tráfico ilícito de drogas), se precisó lo siguiente: “(…) En el presente caso, corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si la resolución emitida por la Primera sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República respeta el contenido mínimo del derecho a la debida motivación. A estos efectos, de la cuestionada resolución (…) se aprecia que uno de los fundamentos de la queja excepcional está referido a la violación del derecho a la prueba al no haber sido admitido, actuado ni valorado el medio probatorio (vídeo) que habría sido ofrecido por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a tráfico ilícito de drogas en el proceso penal que se le sigue a José Manuel Mejía Regalado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado. Asimismo, se aprecia que con relación a este cuestionamiento, la referida resolución únicamente se limita a señalar que ‘no se advierte la vulneración de las normas constitucionales que se esgrimen, pues más allá de la innovación en forma genérica de los derechos constitucionales de carácter material que se habrían vulnerado específicamente de la (…) valoración de la pruebas y la instancia plural, lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra conforme a ley’; es decir, no se aprecia

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si dicho medio de prueba es de cargo o de descargo y en qué medida funda la existencia de la responsabilidad penal del encausado3. Para finalizar, y en cuanto al deber de motivar la reparación civil, hemos de insistir sobre una problemática de larga data; y es que en nuestra jurisprudencia existen una serie de pronunciamientos emitidos, incluso por la Corte Suprema, que fijan cifras indemnizatorias en razón de la labor mediática del caso sometido a su competencia. Como ya pusimos de manifiesto4, el origen del problema surge desde el momento en que los tribunales omiten motivar el extremo de la reparación civil, pese a ser una exigencia constitucional conforme a lo establecido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política. Entendemos que la discrecionalidad judicial debe ser razonada, por lo que no puede confundirse con la arbitrariedad, pues el juez en un Estado de Derecho debe dar clara cuenta argumentada, razonada y motivada de sus decisiones cuando puedan limitar el ejercicio de los derechos fundamentales5. II. Sentencias sobre el derecho a la prueba Existe una serie de pronunciamientos de nuestro TC que si bien parten por reconocer



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el derecho a la prueba, sin embargo, declaran infundada la demanda planteada recurriendo al concepto de “la relevancia del medio de prueba no actuado”. Así, en las sentencias del 3 de junio del 2013, recaída en el Exp. N° 03808-2012PHC/TC (caso: Jorge Muñoz Salinas); del 5 de marzo del 2013, recaída en el Exp. N° 0381-2012-PHC/TC (caso: Edmundo Rosales Alvarado); del 25 de octubre del 2012, recaída en el Exp. N° 0358-2012PHC/TC (caso: Leonidas Torres Fermín); del 23 de abril del 2011, recaída en el Exp. N° 00495-2012-PHC/TC (caso: José Morales Cerón); del 4 de junio del 2012, recaída en el Exp. N° 01557-2012-PHC/TC (caso: Hugo Ninahuanca Sosa); y del 9 de mayo del 2011, recaída en el Exp. N° 06065-2009-PHC/TC (caso: Pablo Contreras Calderón), se parte de la siguiente premisa:

“(…) se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo. No obstante el criterio referido, este tribunal advierte que si bien dicha omisión resulta prima  facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no revista una relevancia tal que amerite la

un pronunciamiento congruente entre lo pedido y lo resuelto que por sí mismo exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada sobre la denuncia de violación del derecho a la prueba, cuyo análisis es precisamente la finalidad del recurso de queja excepcional, habiéndose acreditado la violación del derecho a la debida motivación, por lo que la demanda debe ser estimada (…)” (fundamento jurídico N° 4). La motivación constituye un elemento eminentemente intelectual, que expresa el análisis crítico y valorativo llevado a cabo por el juzgador, expresado conforme a las reglas de la logicidad y comprende tanto el razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión” (Casación N° 1102-2000-Lambayeque, véase el diario oficial El Peruano, Lima, 30 de octubre de 2000, p. 6385). El Tribunal Supremo español, en su sentencia del 7 de marzo de 1992, participa de similar opinión cuando establece: “(...) la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (...)”, véase PICÓ I JUNOY, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil. J.M. Bosch, Barcelona, 1996, p. 29. LEÓN ALVA, Eduardo. “El deber de motivar la reparación civil en sede penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 52, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2013, pp. 183-238. CASTILLO ALVA, José Luis. Proscripción de la arbitrariedad y motivación. Grijley, Lima, 2013, p. 175.

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Comentario relevante del autor Nos parece absurdo que, en los supuestos en los que la sentencia es declarada nula por la Sala Superior a fin de que se actúe determinada prueba, así esta no se practique, se afirme que no se vulnera el derecho a la prueba si es que la “nueva” sentencia se basa en otros medios probatorios actuados. anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal. Así, queda claro para este tribunal que puede darse el caso de que luego de la anulación producida por la falta de actuación de determinado medio probatorio se emita una nueva sentencia en la que a pesar de volver a incurrir en dicha omisión, por la distinta valoración de la prueba, se genere una situación tal que ya no sea necesaria aquella diligencia (…)”. Contrariamente, son diversas las sentencias en las que el TC ha declarado fundadas una serie de demandas de hábeas corpus en donde se alegaba la vulneración del derecho a la prueba. Así tenemos la sentencia del 4 de octubre del 2012, recaída en el Exp. N° 02914-2012-PHC/TC (caso: Percy Icurima Díaz), en la que se precisó lo siguiente: “(…) Este Colegiado considera que, en el presente caso, era importante la realización de dichas pruebas, especialmente el nuevo examen a la agraviada que determine su capacidad mental, pues el recurrente en todo momento cuestionó el resultado del certificado

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médico legal Nº 008088-CLS, en cuanto concluyó que la agraviada tenía retardo mental leve a moderado. En efecto, pese a todas las reprogramaciones efectuadas y al requerimiento a la agraviada, dichas diligencias no se realizaron, sin que el juez instructor haya señalado por qué prescindió de su realización, sobre todo siendo que uno de los argumentos de defensa del recurrente era que a la agraviada se le haya diagnosticado retardo mental leve a moderado. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha acreditado la afectación del derecho a la prueba (…)”. En este mismo sentido, en la resolución del 13 de octubre de 2009, recaída en el Exp. N° 00862-2008-PHC/TC (caso: Freddy salas Valenzuela), se precisó lo siguiente: “(…) De lo expuesto, queda totalmente claro que la pericia grafotécnica fue ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público y luego admitida por el juez penal, habiéndose dispuesto incluso su realización, por lo que, según el principio de la comunidad de la prueba, lo que, posteriormente correspondía era su actuación y valoración, según sea el caso, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, toda vez que según se advierte de autos, dicho informe pericial no ha sido remitido al juzgado penal, lo que ha impedido su actuación y valoración, no habiendo el juez emplazado hecho uso de los apremios legales para evitar que ello ocurra; y por el contrario, ha procedido a expedir sentencia condenatoria contra el recurrente por la comisión del delito de falsificación de documentos. Y peor aún, siendo un extremo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente la sala penal tampoco emitió pronunciamiento sobre el particular, limitándose a describir los hechos y sustentar la

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confirmatoria de la sentencia condenatoria; de lo que se colige que se ha producido la violación del derecho a la prueba, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser estimada (…)”. Por lo demás, en la sentencia del 26 de noviembre del 2007, recaída en el Exp. N° 6075-2005-PHC/TC (caso: Mario Ato Morales), el máximo intérprete de la Constitución declaro fundada la demanda de hábeas corpus promovida al haberse determinado la vulneración al derecho a la prueba, bajo el siguiente razonamiento:

“(…) A lo expuesto debe agregarse que no se realizó la pericia ordenada por la Sala Superior, siendo el recurrente condenado sobre la base de una pericia que ya existía en autos al momento en que la Sala Superior ordenó que se efectúe una nueva pericia, mandato que debió ser cumplido por el órgano jurisdiccional, vulnerándose de este modo el derecho a la prueba; siendo ello así, la pretensión debe ser estimada (…)”.

En nuestra opinión, existen diversos cuestionamientos a las premisas expuestas en las diversas sentencias expedidas por el TC. Así, sin perjuicio de ahondar el tema más adelante, nos parece absurdo que, en los

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supuestos en los que la sentencia es declarada nula por la Sala Superior a fin de que se actúe determinada prueba, así esta no se practique, se afirme que no se vulnera el derecho a la prueba si es que la “nueva” sentencia se basa en otros medios de prueba actuados. El tribunal recurre, para ello, a la “trascendencia” del medio de prueba no actuado. III. Pautas a tenerse en cuenta para determinar la lesión al derecho a la prueba y el deber de motivarla De la lectura de las resoluciones citadas podemos concluir que el TC sienta la siguiente premisa: “puede darse el caso de que el medio probatorio cuya valoración fue ordenada en ínterin del proceso penal no revista una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba”, sin embargo, omite dar pautas respecto a los supuestos en que concurría la vulneración al derecho invocado. Desde ya, nos parece recusable que bajo dicha fórmula, la omisión de valorar la prueba cuya actuación fue ordenada por ser “intrascendente”6, el TC abra la posibilidad de que los jueces terminen transgrediendo las disposiciones impartidas por las salas superiores en los casos en que sean estas

Así, la sentencia del 18 de marzo del 2014, recaída en el Exp. Nº 03604-2012-PHC/TC (caso: Jorge Vásquez Vinces) precisó: “(…) La insuficiencia, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está́ decidiendo (…)”. Así también, en la resolución del 17 de julio del 2012, recaída en el Exp. N° 1847-2012-PHC/TC (caso: Filomeno Atanacio Miranda), se estableció: “(…) Fluye de autos que para la emisión de la sentencia condenatoria así como su confirmatoria, no solo se meritúo las manifestación testimoniales cuestionadas, sino otros medios probatorios autónomos, válidos e independientes que fueron valorados en conjunto y que llevaron al órgano jurisdiccional a adoptar la decisión contenida en la sentencia condenatoria. Tales medios probatorios fueron la inspección judicial en el lugar de los hechos, las partidas de nacimiento de los menores agraviados, el dictamen pericial del examen fisico-químico, examen de biología forense practicado a las prendas de dichos menores, la declaración testimonial de doña Socorro Medrano Salazar, madre de los menores, el acta de autopsia practicada a los menores, las declaraciones testimoniales de doña Doris Salazar Bernachea, don Quintiliano Robles Lorenzo y doña Gregoria Huanca Jara, la declaración instructiva del favorecido, el dictamen pericial de grafotecnia, la diligencia de necropsia de la menor agraviada S.S.S.M., las actas de levantamiento de los cadáveres de los

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instancias las que dispongan la anulación de la sentencia recurrida a fin de que el a quo actúe “nueva prueba” o se proceda a “valorar la prueba actuada”. Al respecto, hemos de recordar que el derecho a la prueba, conforme a su desarrollo doctrinal y jurisprudencial, según apunta Garberí Llobregat, se compone de una serie de manifestaciones que pueden describirse de la manera siguiente: a) el derecho a proponer prueba; b) el derecho a la admisión de los medios de prueba legalmente admisibles, siempre que se respeten los requisitos establecidos impuestos por las normas aplicables (utilidad, pertinencia, no reiteración y licitud en su obtención); c) el derecho a que las resoluciones judiciales relativas a la admisibilidad de los medios de prueba sean motivadas; d) el derecho a que se practiquen los medios



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de prueba admitidos, entendiéndose que una vez declarada su admisibilidad se han cumplido los requisitos que la ley impone y, por ende, la omisión de su práctica conlleva vulneración del derecho mismo; y e) el derecho a la valoración de la prueba practicada”7. De conformidad a lo señalado precedentemente, en nuestra opinión, en la práctica jurisprudencial podrían concurrir los siguientes supuestos: a) La Sala Superior revisora advierte que el a quo no actuó determinada prueba y sobre la base del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales 8, resuelve declarar nula la sentencia y dispone que se amplíe el plazo de instrucción a fin de que se actúe un determinado medio de prueba.

menores agraviados, entre otras pruebas, lo que en modo alguno conlleva la invalidación de la sentencia condenatoria ni la realización de un nuevo proceso penal. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser desestimado (…)”. Asimismo, en la sentencia del 13 de abril del 2009, recaída en el Exp. N° 05999-2008-PHC/TC (caso: José Cabana Ninahuamán), se precisó lo siguiente: “(…) Se aprecia que el favorecido no contó con abogado defensor en la diligencia de confrontación, pero esta no fue determinante para establecer la responsabilidad, tal como consta del texto de la sentencia condenatoria, que se basó principalmente en la testimonial del hermano de las agraviadas y en el propio dicho del procesado (…)”. GARBERÍ LLOBEGRAT, Jose; GIMENO SENDRA, Vicente; y CONDE PUMPIDO- TOURÓN, Cándido. Los procesos penales. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con formularios y jurisprudencia. Tomo 6, Bosch, Barcelona, 2000, pp. 145-149. En el referido dispositivo legal se precisa: “(…) La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados (…)”. Un supuesto como el que se precisa ha sido de conocimiento del TC, conforme se advierte de la sentencia del 4 de junio del 2012, recaída en el Exp. N° 1557-2012-PHC/TC (caso: Hugo Ninahuanca Sosa). En el referido pronunciamiento se da cuenta de la demanda de hábeas corpus planteada en razón de la vulneración del deber a la prueba toda vez que, pese a que la Sala Superior declaró la nulidad de la sentencia a fin de que se actúen las ampliaciones de las declaraciones instructivas de los distintos procesados, sin embargo, la jueza de la causa emitió sentencia condenatoria sin siquiera actuar las diligencias dispuestas por la sala. Pese a ello, el TC declara infundada la demanda de hábeas corpus, alegando que las referidas diligencias dispuestas por la Sala Superior no eran trascedentes para el caso. En sentido contrario, en la sentencia estimatoria del 17 de mayo de 2006, recaída en el Exp. Nº 03062-2006-PHC/TC (caso: Jyomar Yunior Faustino Tolentino), se ha establecido que: “(…) La declaración instructiva o declaración del imputado pone a su conocimiento la existencia de un proceso penal seguido en su contra y participa de una doble condición; de ser medio de investigación y medio de defensa. Como medio de investigación, la ley procesal impone su actuación, al juez o al fiscal, para indagar en relación con los cargos formulados en su contra, en tanto que, como medio de defensa, permite al procesado –conocedor de los actos imputados– formular sus descargos con el objeto de desvirtuarlos, a la par que designar

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b) La Sala Superior revisora advierte que el a quo, pese a actuar la prueba solicitada, no la valora de manera motivada en la sentencia, y declara la nulidad de la misma estableciendo, expresamente, que en la sentencia apelada se vulneró el deber de motivar la prueba actuada9. c) La Sala Superior dispone declarar nula la sentencia, y ordena que se emita nuevo pronunciamiento valorando los medios de prueba que se han actuado en el ínterin del proceso a solicitud de las partes10. d) La Sala Superior declara nula la sentencia al determinar que el a quo no motivó las consideraciones por las que se vinculó a una de las dos pericias (médicas, contables, grafotécnicas, etc.). En el primer supuesto, consideramos que si el órgano jurisdiccional dispuso la nulidad



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de la sentencia invocando la concurrencia del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, en caso de practicarse la diligencia ordenada por la Sala Superior corresponde que el a quo motive por qué es que dicho medio de prueba no le produce convicción acerca de la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado. No existe posibilidad alguna de que se omita la actuación así como la motivación de la prueba ordenada por la sala, pues entendemos que si la Sala Superior no hubiese considerado imprescindible la actuación del medio de prueba cuya no actuación determinó la nulidad de la sentencia, no hubiese solicitado la ampliación del plazo de instrucción a fin de que dicho medio de prueba se incluya en el proceso, de lo contrario, consideramos que bien podría argumentarse que la disposición de la sala habría vulnerado, de manera indirecta, el derecho a ser sometido a un proceso con plazo razonable11.

abogado defensor (…) La jueza emplazada sustenta su omisión en la aplicación de la Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N° 111-2003-CE-PJ, cuyo apartado 11.1 dispone: ‘(...) los jueces en los procesos sumarios no deben conceder plazos ampliatorios de instrucción cuando se han empleado expresamente los previstos en la ley procesal’ (…). El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio, pues mal se podría restringir o vulnerar un derecho procesal de rango constitucional y, con ello, generar la indefensión del justiciable aplicando una resolución administrativa, cuyo objeto de expedición fue la celeridad procesal inspirada en su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Por ello, la necesidad de que las decisiones del órgano jurisdiccional se plasmen con criterio de razonabilidad y que su discrecionalidad no se limite únicamente a ser juez boca de la ley, sino que cumpla con los fines esenciales del proceso dentro de la tutela efectiva de los derechos fundamentales; más aún cuando, como en el presente caso, no se acredita que el demandante conociera del proceso penal instaurado en su contra, al no existir notificación válida realizada (…), arbitrariedad que le generó indefensión al impedirle conocer y rebatir los cargos formulados contra su persona”. En la resolución del 24 de agosto del 2015, recaída en el Exp. N° 10371-2014, se precisó lo siguiente: “(…) Que, se puede advertir que el a quo en la sentencia de grado, no ha realizado un análisis y valoración integral de las pruebas presentadas por las partes y determinar su relevancia probatoria (…). Que, advirtiéndose la inobservancia del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sobre motivación de las resoluciones judiciales, al configurarse una motivación insuficiente, consecuentemente se ha incurrido en causal de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales (…)”. Resolución del 14 de noviembre del 2008, recaída en el Exp. N° 1388-2004, en la que se estableció lo siguiente: “(…) por otra parte, el a quo en la recurrida ha omitido la evaluación que debió efectuar en las pruebas acopiadas en la investigación, entre ellas: a) el acta de verificación de fojas 580-582, de fecha 12 de marzo del 2004, b) el acta de presencia notarial del acto de entrega y recepción física de obra solicitada por el Centro Comercial Polvos Azules de fecha 18 de mayo del 2001 obrante a fojas 1537 a 1541 (…)”. En la sentencia del 14 de mayo del 2015, recaída en el Exp. N° 00295-2012 (caso: Aristóteles Arce Paucar), en donde se precisó lo siguiente: “(…) Uno de los criterios para evaluar si es que se produjo la vulneración a ser sometido a un proceso con plazo razonable es la conducta de las autoridades judiciales donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es

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En el segundo y tercer supuesto no cabe duda de que el órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de valorar cada una de las pruebas a las que se hace mención en la resolución que declara la nulidad de la sentencia impugnada. A nuestro modo de ver, este criterio ya fue asumido por el TC en la sentencia estimatoria del 9 de noviembre del 2011, recaída en el Exp. N° 02568-2011PHC/TC (caso: Lina Amayo Martínez)12. En el cuarto supuesto el a quo se encuentra en la obligación de expresar las razones por las



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que en su criterio escoge uno de los dictámenes periciales para expedir su resolución, pues solo en estos supuestos se habrá cumplido con la exigencia plasmada en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política13. Téngase en cuenta que este ha sido el criterio asumido por la Corte Suprema de manera uniforme14. Sin perjuicio de nuestro planteamiento, consideramos que correspondería que el TC desarrolle las pautas que precisen los supuestos en los que se vulnera el derecho a la prueba, ello en aras de lograr la predictibilidad y

exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión y/o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente; la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo (…)” (el resaltado es nuestro). Asimismo, véase la sentencia del 15 de febrero del 2007, recaída en el Exp. N° 52282006-PHC/TC (caso: Samuel Gleiser Kats); LEÓN ALVA, Eduardo. “El derecho a ser procesado en un plazo razonable. Su reconocimiento por parte de nuestros tribunales”. En: Actualidad Jurídica, Nº 162, Gaceta Jurídica, Lima, mayo del 2007, p. 172 y ss. De autos se advierte que en su momento, el Fiscal Superior que habría de conocer el juicio oral, teniendo a la vista el informe final del Fiscal Provincial que intervino durante la etapa de instrucción, en la etapa intermedia del proceso reconoció la necesidad de ampliar la investigación pues, como órgano persecutor del delito, consideró imperativo contar con una pericia ordenada por el órgano jurisdiccional y realizada por los peritos inscritos en el registro de peritos judiciales (Repej)  a fin de garantizarle a los imputados objetividad en el resultado del proceso. Ello fue acogido por la sala encargada del juzgamiento, siendo remitido a fase de instrucción y ordenada su realización por el juez instructor, a fin de que elaboren la pericia respectiva. No obstante ello, se aprecia que los peritos del Repej elaboraron la pericia, pero los mismos nunca ratificaron la misma a nivel de juicio oral, en la medida en que la sala encargada del juzgamiento prefirió desechar la citada pericia en tanto que la conclusión a la que esta arribaba era la de declarar nulo el informe de presunción de delito elaborado por la Sunat, optando dicho órgano jurisdiccional por dotarlo de plena validez y el carácter de prueba plena (…) Que esta situación fue advertida por el Fiscal Supremo, quien al emitir su dictamen ante el recurso de nulidad interpuesto, señala que teniendo en cuenta que no se ha logrado practicar la pericia ordenada por el órgano jurisdiccional y atendiendo a que se ha aprobado como pericia una otorgada por una de las partes del proceso, resulta imperativo declarar la nulidad de la sentencia objeto de recurso. A pesar de ello, los jueces supremos no acogieron la postura del representante del Ministerio Público, bajo la consideración que el documento proporcionado por la Sunat en la medida en que ha sido elaborado por un órgano oficial del Estado guarda toda la legitimidad posible y debe ser tenida como tal (…)”. Este ha sido el criterio adoptado por el TC en la sentencia del 22 de mayo del 2013, recaída en la sentencia N° 04628-2012-PHC/TC (caso: Luis Salazar Hinostroza). Así, en la sentencia del 1 de julio del 2010, recaído en el R.N. N° 4150-2009-Lima, se precisó lo siguiente: “(…) resulta evidente que el tribunal de instancia asumió la hipótesis incriminatoria a partir de los expuesto por la agraviada (...) quien en sede preliminar y sumarial (...) fue categórica en sindicar al encausado (...) como autor de los tocamientos indebidos en sus zonas íntimas que sufriera desde que tenía tres años de edad, y que a la edad de trece años la obligó a practicarle sexo oral, por lo que sentía odio y rencor hacia este; que este relato fue corroborado con: a) los peritajes psicológicos y psiquiátricos practicados a la víctima (...); y b) los protocolos de

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certeza de las decisiones judiciales que el mismo tribunal no ha dudado en pregonar en diversas sentencias15. IV. La problemática que se plantea en las sentencias en las que el TC exige la “relevancia” del medio de prueba que no ha sido actuado, a fin de amparar la demanda constitucional por vulneración del derecho a la prueba El máximo intérprete de la Constitución suele negar las acciones constitucionales en las que se demanda la vulneración del derecho a la prueba recurriendo a la supuesta relevancia del medio probatorio no actuado por el órgano jurisdiccional emplazado16. De la premisa sentada por el TC, entendemos que se pretende diferenciar entre medios probatorios relevantes y no relevantes. Solo la omisión de valorar los primeros daría lugar a que se pueda alegar –de manera fundada– la vulneración del derecho a la prueba. Dentro de nuestra legislación existen normas que avalarían la peculiar interpretación



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que realiza el TC. Así, el artículo 197 del Código Procesal Civil precisa que: “Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Sin embargo, dentro de la jurisprudencia de la propia Corte Suprema existen pronunciamientos que exigen la valoración de todos los medios de prueba que han sido ofrecidos, admitidos y actuados en el devenir del proceso. Así, en la Casación N° 3240-99-Ica se precisó lo siguiente:

“(...) El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución (…) impone al juzgador la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada y es obvio que no se cumple con esta obligación haciendo genérica referencia de los mismos, sin un análisis crítico y comparativo de la prueba presentada por ambas partes (…)”17.

pericia psicológica practicados al procesado (...), sin embargo, dichas pericias no fueron ratificadas ni debatidas en el acto oral, pese a que la defensa las refutó mediante una pericia de parte que realizó más de trece cuestionamientos (...) que, asimismo, en la sesión de audiencia (...) solicitó la concurrencia de un perito de parte (...) para sustentar técnicamente los cuestionamientos a las pericias psicológica y psiquiátrica, solicitud que no fue objetada por el Fiscal Superior pero que sin argumentos razonables fue rechazada por la Sala Superior, de suerte que vulneró irrazonablemente su derecho a la actuación de prueba pertinente”. En este mismo sentido, véase la resolución del 17 de octubre del 2012, recaída en el R.N. N° 4091-2011-Lima.   En la resolución del 28 de marzo del 2014, recaída en el Exp. N° 03950-2012-PA/TC (caso: José Gómez Tavares), se ha precisado que: “(…) El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales (…). En consecuencia, en situaciones en las cuales el principio de seguridad jurídica se vea afectado por la existencia de una disparidad de criterios interpretativos en torno al sentido de la doctrina jurisprudencial o se produzca la inaplicación de la misma, este tribunal está llamado a reparar dicha afectación, pues así lo exige no solo el mencionado principio constitucional, sino también la supremacía interpretativa que ostenta este Colegiado (…)”. En este mismo sentido, véase la sentencia del 9 de junio del 2005, recaída en la sentencia N° 2522-2005-PHC/TC (caso: Julio Sánchez Escobedo). Sentencia del 25 de octubre del 2012, recaída en el Exp. Nº 3158-2012-PHC/TC (caso: Leonidas Torres Fermín). HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Jurisprudencia en derecho probatorio. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, pp. 157-159.

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En este mismo sentido, en la Ejecutoria Suprema del 28 de marzo del 2014, recaída en la Casación N° 1782-2013-Tumbes, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema hace una interpretación morigerada del artículo 197 del Código Procesal Civil, disponiendo que el juez de la causa se encuentra en la obligación de “puntualizar” –motivar– todos los medios de prueba actuados en el proceso. Así, en la citada resolución se precisó lo siguiente:

“Que, sobre el particular, corresponde anotar que si bien el artículo 197 del Código Procesal Civil en su último párrafo prescribe que en la resolución solo se expresarán las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión también lo es que dicha disposición no significa que el juzgador deje de valorar en forma conjunta todos los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados para resolver la litis, apreciando el principio de unidad del material probatorio confrontando uno a otro y puntualizando sus concordancias o discordancias para luego determinar su convencimiento a partir de los mismos” (el resaltado es nuestro)18.

Desde el punto de vista de la legislación, en el nuevo Código Procesal Penal la exigencia de

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valorar todos los medios de prueba se infiere de lo dispuesto en el artículo 394 inciso 3. En el citado dispositivo legal se precisa: “(…) La sentencia contendrá (…) 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique (…)”. Por su parte, dentro de la legislación comparada, tenemos que el Código Procesal Civil colombiano en su artículo 197 determina que el juez expondrá razonadamente el mérito probatorio que le asigna a cada medio probatorio, es decir, debe expresar cuáles valora y cuáles no y el motivo de esta valoración con la finalidad de evitar la arbitrariedad19. En este mismo sentido, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España se precisa lo siguiente: a) Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, b) El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes

Así también, se ha establecido que: “(…) Las pruebas presentadas ante el juez deberán de ser estudiadas en sus elementos comunes, en sus conexiones directas e indirectas, no pudiendo ser tomadas ninguna de ellas en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto (…) solo teniendo la visión integral de los medios de prueba, se podrá sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso (…); véase la sentencia recaída en el Exp. N° 160-96, del 20 de junio de 1996, citada por HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Ob. cit., p. 142. En este mismo sentido, se ha precisado: “(…) La valoración de todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, se interpretará no como la obligación de hacer referencia genérica, ni siquiera específica, únicamente, de los mismos sino significará la elaboración de un análisis crítico refiriéndose específicamente a cada prueba presentada y realizando un análisis comparativo de las mismas proveniente de ambas parte (…)”; Casación N° 1421-98-Huaura, véase El Peruano, del 10 de agosto del 2000, p. 5811. 19 “Artículo 197.- Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

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hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, c) Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; y d) Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos (el resaltado es nuestro). En la lógica argumentativa descrita, la sentencia del Tribunal Supremo español del 21 noviembre de 2003 (recurso de casación N° 2181/2002) declara, que: “El artículo 24.2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tornado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria

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Comentario relevante del autor Cuando las partes han presentado pruebas para desvirtuar otras, la omisión de un pronunciamiento expreso al respecto genera una vulneración al derecho a la prueba; de haber pruebas que buscan dejar sin efectos otras, es necesario un pronunciamiento expreso por parte del juzgador. de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada” (el resaltado es nuestro). Con todo, consideramos que la aplicación, stricto sensu, del artículo 197 del Código Procesal Civil origina que las resoluciones tengan en su mayoría una fundamentación escueta y pobre: “El juez solo se limitaría a indicar dos o tres argumentos basados solamente en dos o tres medios probatorios, descartando medios probatorios importantes, sin explicar el por qué, para ello recurrirá al razonamiento que por disposición legal ‘solo debe de valorar lo relevante’”. Desde el punto de vista doctrinal, cabe citar a Montero Aroca, quien ha precisado lo siguiente: “El derecho a la prueba solo adquiere sentido si todas las pruebas practicadas son tomadas en consideración en la sentencia, de modo que si una prueba no es valorada se está negando el derecho aludido”20.

MONTERO AROCA, Juan. La prueba en el proceso civil. Thomson Civitas, Navarra, 2007, pp. 103-104.

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De acuerdo a la norma invocada (artículo 394, inciso 3, del CPP de 2004), así como de la jurisprudencia nacional y comparada citada, cabría formularse la siguiente interrogante: ¿cómo es que el TC recurre a una fórmula tan vaga y vacía de contenido como lo es la relevancia del medio de prueba no actuado para, a partir de ella, negar que se haya vulnerado el derecho a la prueba cuando en el propio proceso se dispuso su actuación? Consideramos que: a) Cuando las partes han presentado pruebas para desvirtuar otras, la omisión de un pronunciamiento expreso al respecto genera una vulneración al derecho a la prueba; de haber pruebas que buscan dejar sin efectos otras, es necesario un pronunciamiento expreso de todas ellas por parte del juzgador; b) En la determinación de la relevancia de los medios de prueba se debe tener en cuenta, cuanto menos, los que fueron ofrecidos, admitidos y actuados; y una vez hecha dicha individualización corresponde que sea motivada íntegramente por el juez de la causa; de lo contrario, nos encontraríamos ante un claro supuesto de vulneración del deber contenido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado 21 22.

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V.

Se vulnera el derecho a la prueba cuando se omite actuar el medio probatorio dispuesto por la Sala Superior

Son diversas las sentencias en las que el TC niega la vulneración del derecho a la prueba pese a que el órgano jurisdiccional no actúa el medio probatorio dispuesto por la Sala Superior. Así, el máximo intérprete de la Constitución ha sentado la siguiente premisa: “(…) Se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo. No obstante (…) puede darse el caso de que el medio probatorio no revista una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba”. En principio, como ya lo adelantamos supra, resulta evidente que con dicho argumento el TC abre la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía no cumplan con los lineamientos de la Sala Superior, incluso por negligencia inexcusable.

En la sentencia del 25 de marzo del 2015, recaída en el Exp. N° 00297-2014-PA/TC (caso: Fermín Cansaya Vargas), el TC advierte sobre la relevancia de valorar la prueba que haya sida ofrecida, admitida y actuada. En la referida sentencia se precisa: “(…) Que en el presente caso, de lo expuesto en la demanda y los recursos presentados por la parte demandante, no se advierte la vulneración del derecho a la prueba, dado que no solo no hay mención a medio probatorio alguno que no haya sido admitido a trámite, o, en su defecto, que, habiéndolo sido, no haya sido debidamente actuado (…)” (el resaltado es nuestro).  IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, p. 161, afirma que: “(…) el derecho a la prueba se desglosa en dos derechos: el derecho a que sean admitidas pruebas pertinentes y el derecho a que esas sean valoradas (extremo no garantizado en una sentencia que omite su examen); FERRER BELTRÁN, Jordi. “Derecho a la prueba y racionalidad de las decisiones judiciales”. En: Jueces para la democracia. N° 47, julio de 2003, p. 28, menciona como elemento definitorio del derecho a la prueba el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas. Así también Gascón Abellán refiere que, conforme a las reglas de la motivación, “(…) han de considerarse todas las pruebas practicadas, sean favorables o no (…)”; GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el derecho. Palestra, Lima, 2003, p. 46.

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Insistimos, si la Sala Superior dispone la ampliación del plazo de instrucción a fin de que se actúe determinado medio de prueba es porque considera que es este es útil y pertinente para los fines del proceso, de tal suerte que su no actuación determina la vulneración del derecho a la prueba23. Claro está, corresponde al a quo acreditar que desplegó todas las acciones (requerimientos, etc.) a fin de concretar la actuación de la prueba ordenada. En la misma línea argumentativa, consideramos que para concluir que existe vulneración al derecho a probar será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte exigir la admisión de todas las pruebas propuestas. Demás está decir que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional, así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia.

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Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquella decisiva en términos de defensa. A nuestro modo de ver, esta exigencia se proyecta en un doble plano: a) por un lado, el accionante debe razonar respecto a la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y; b) por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. VI. Motivación y presunción de inocencia Creemos evidente que, desde el lado de los justiciables, no es baladí que la motivación constituya parte esencial de un derecho fundamental (presunción de inocencia), por las garantías procesales que eso conlleva. Y es que, como bien anota Montero Aroca, la presunción de inocencia está íntimamente relacionada con la motivación de sentencias, que cumple dos finalidades complementarias: i) hacer públicas las razones de la decisión adoptada y; ii) permitir su posible control por medio de los recursos. La motivación supone que han de ir poniéndose en relación los medios de prueba con los hechos que en la sentencia se estiman probados, de modo que cada afirmación que por el juez sentenciador se haga con relación a estos cuente con el soporte de un medio concreto de prueba24.

En sentido similar, en la sentencia  del 12 de agosto del 2004, recaída en el Exp. Nº 02333-2004-PHC/TC  (caso: Natalia Crespo Foranda), el TC destacó que: “el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, tales como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho”.  MONTERO AROCA, José. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 155.

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Desde el punto de la dicotomía motivaciónpresunción de inocencia, hemos de señalar que dicha presunción no se presume si no se razona, de ahí se sigue: que vistas las pruebas, quizás sea justo dar por probados los hechos de la causa, pero que, por ausencia o endeblez de la argumentación esgrimida por el juez de turno, no está justificado afirmar que aquellos hechos han sido probados. Desde el plano de las demandas constitucionales (hábeas corpus), si el TC procediera a negar las aserciones que aparece en la sentencia emitida por el juez, se podría predicar que el máximo intérprete de la Constitución se estaría entrometiendo donde no le corresponde. Pero si el TC, orillando la verdad o falsedad del aserto, no acepta la validez del razonamiento justificatorio no entra en el fondo, simplemente señala que lo decidido por el tribunal de instancia no está racionalmente fundado. Debe quedar claro que una tarea es sustituir la decisión del tribunal de instancia y otra distinta censurar la razonabilidad del discurso justificatorio. Recurriendo a la “razonabilidad del discurso justificatorio de la sentencia” tenemos que dentro de la práctica jurisprudencial se suele diferenciar entre “interpretación” y “valoración” de la prueba, de suerte que “interpretar” la prueba consistiría en clasificarla en dos bloques (de cargo y de descargo), en tanto que “valorar” implica determinar si, a la vista del acervo probatorio existente, procede condenar o absolver al acusado. Sin embargo, cuando alguna doctrina incluye el adjetivo “suficiente” prueba de cargo25, entonces, la dicotomía entre presunción de

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inocencia-valoración de la prueba termina siendo inútil, ya que se postula que para enervar la presunción de inocencia no solo se precisa de material probatorio interpretado como “de cargo” sino, además, que este sea valorado como suficiente. A respecto, basta citar nuestra práctica jurisprudencial para darse cuenta de que los tribunales de instancia no dispensan una exposición diferenciada para justificar: primero, si se ha producido o no suficiente actividad probatoria de cargo; y luego, en caso afirmativo, por qué que a la postre el acusado es absuelto o condenado. Lo que se señala tiene un efecto práctico, pues los tribunales que resuelvan las demandas constitucionales se sentirían exonerados de pronunciarse sobre la sentencia recurrida, razonando sobre si esta ha sido expedida sobre la base de suficiencia probatoria. Ahora bien, descendiendo al ras de los casos concretos, no es raro que el TC pierda la perspectiva de su propia doctrina (no revalorar los medios probatorios que sirvieron de base a la sentencia), y lo que en teoría debiera quedar en un control protocolario, en la realidad penetre en la valoración stricto sensu y termine por exigir la suficiente prueba de cargo que diga de la responsabilidad del encausado. Así, por ejemplo, en la resolución del 21 de noviembre del 2013, recaída en el Exp. N° 288-2013-PHC/TC (caso: Leonidas Castro Rojas), el TC precisa lo siguiente:

“(…) En tal sentido, tenemos que el propio sustento de la sala que confirma la

Fernández López refiere lo siguiente: “Esta exigencia introduce de lleno a la presunción de inocencia en el ámbito de la valoración de la prueba, y por ende, de lo que hasta hace poco se entendía como facultad soberana del juez de instancia. Esto constituye un cambio importantísimo de dicha concepción, pues este terreno deja de ser infranqueable para dar paso a un adecuado control a través de los recursos de la correcta aplicación de la presunción de inocencia”; FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. Prueba y presunción de inocencia. Iustel, Madrid, 2005, p. 144.

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sentencia condenatoria está basado en cuestiones mínimas que no logran ser un sustento válido para confirmar la restricción de la libertad, razón por la que este Colegiado considera que las decisiones judiciales que condenan al demandante deben ser declaradas nulas a efectos de que puedan motivar debidamente la condena del demandante, no basándose solo en versiones que no tienen mayor respaldo probatorio (…)”26 (el resaltado es nuestro). En este mismo sentido, en la resolución del 2 de junio del 2012, recaída en el Exp. N° 3587-2011-PHC/TC (caso: Katherine Castillo Mena), se precisó lo siguiente:

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“(…) en la resolución judicial cuestionada no existe considerando que explique por qué las pruebas del favorecido no son pertinentes ni suficientes para corroborar su inocencia. Existe una omisión de motivación respecto a las pruebas del favorecido, es decir, la Sala Penal emplazada no emitió sobre ellas el respectivo juicio de valor. Por dicha razón, consideramos que la resolución judicial cuestionada contiene una motivación aparente que lesiona el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (…). Por ello estimamos que habiéndose comprobado la violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, correspondería declarar la nulidad de la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2006, emitida en el Exp. Nº 23-04, en el extremo que condenó a (…). Asimismo, por conexidad correspondería declarar la nulidad de la

Ejecutoria Suprema de fecha 24 de noviembre de 2008, emitida en la revisión de sentencia Nº 329-2007, pues en esta se omitió analizar y tutelar las violaciones ahora comprobadas (…)”. Cabría formularse la siguiente interrogante: ¿dónde reside, entonces, la proclamada diferencia entre prueba de cargo “suficiente” y la “valoración” de la prueba? Lo que se precisa se hace más notario en el contenido de la resolución del 22 de octubre del 2012, recaída en el Exp. N° 1010-2012PHC/TC (caso: Carlos Ruiz Moreno), en donde se ha establecido lo siguiente:

“(…) De lo expuesto, se advierte que los jueces emplazados no han cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la sentencia en cuestión no contiene una motivación fáctica y normativa, sustentada con medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito de robo agravado, esto es, si el actor ha realizado la conducta imputada, y si ello se produjo mediante el concurso de dos o más personas, a efectos de que puedan ser subsumidos en el tipo penal de hurto agravado, previsto y sancionado por el artículo 189 inciso 4 del Código Penal; no obstante ello, la Sala Superior emplazada de manera declamativa ha llegado a la conclusión de que se ha probado fehacientemente la responsabilidad penal de don Carlos Alberto Ruiz Romero en la comisión del delito de robo agravado; de lo que se colige que se ha producido la

Asimismo, en la sentencia del 27 de enero del 2014, recaída en el Exp. N° 4415-2013-PHC/TC (caso: Marco Figueroa Falcón), se concede el hábeas corpus porque el recurrente fue condenado pese a que, del tenor de la resolución, no se aprecia que haya participado directamente en la celebración de contrato alguno que haya originado la estafa imputada.

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Nº 78 • DICIEMBRE 2015 debido proceso (a la prueba) en su modalidad de que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, debiendo ordenarse a la Sala la emisión de una nueva sentencia (…)”.

violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad individual. Siendo así, la demanda debe ser estimada (…)”. Con la cita de las diversas sentencias a las que se alude en el presente ítem, hemos intentado sugerir que en el comportamiento de nuestro TC hay una aplicación muy eclipsada de la dicotomía “suficiente prueba de cargo”-“valoración de la prueba”. VII. La “mera cita” de la prueba actuada no equivale a su motivación conforme a los cánones constitucionales Tenemos que el TC exige que la valoración de la prueba sea debidamente motivada, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Así, en la sentencia estimatoria del 4 de junio del 2015, recaída en el Exp. N° 195-212PA/TC (caso: Consuelo Aguirre Gutiérrez), se ha establecido que:

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“(…) El derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos (…). Verificándose que la Sala emplazada incurrió en valoración inadecuada y en indebida motivación probatoria, entones la sentencia (…) debe ser declarada nula por afectar del derecho al

Por lo demás, en la sentencia del 5 de abril del 2007, recaída en el Exp. N° 1014-2007PHC/TC (caso: Luis Salas Guevara Schultz), así como en la sentencia del 17 de octubre del 2005, recaída en el Exp. N° 06712-2005PH/TC (caso: Magali Medina Vela), se estableció que:

“(…) Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en general y del derecho a la prueba en particular, este, en su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia. En la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia. Esto es así por cuanto el proceso penal no solo constituye un instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los procesados, sino también debe hacer efectiva la responsabilidad jurídico-penal de las personas que sean halladas culpables dentro de un proceso penal (…)”27.

Inclusive, en la sentencia estimativa del 6 de marzo del 2013, recaída en el Exp. N° 10252012-PHC/TC (caso: Asociación Educacional Williamson del Perú), el TC exige que el órgano jurisdiccional valore los argumentos

En otras sentencias se precisa que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene un entroncamiento con el derecho de defensa. Véase, por todas, la sentencia del 12 de octubre del 2009, recaída en el Exp. N° 03226-2008-PHC/TC (caso: Luis Sarango Seminario).

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de defensa invocados por la defensa. En la referida sentencia se precisó lo siguiente:

“(…) Pues bien, puede apreciarse que el derecho a la prueba mantiene una íntima conexión con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, en tanto que ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’, por ello ‘la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado (…)’ (el resaltado es nuestro).

De acuerdo a lo señalado precedentemente, cabría formularse la siguiente pregunta: ¿la mera cita de los medios de prueba equivale a la motivación de estos? Debemos de recurrir a la doctrina, así como la jurisprudencia del TC y de la Corte Suprema para concluir que la mera cita de los medios de prueba no equivale a su motivación dentro de los cánones constitucionales (artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política). Así, el profesor Mixán Mass ha establecido lo siguiente: “La infracción al deber de motivar adopta dos modalidades (tipos): a) resoluciones sin motivación, y b) resoluciones con motivación deficiente (...)”; agregando que esta última “(...) resulta superficial y/o unilateral o cuando las formas del pensamiento esgrimido resultan contradictorias antagónicamente o bien cuando está plagado de vicios de razonamiento o

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de demostración (falacias o paralogismos) que anulan su consistencia y conducen a conclusiones erróneas o cuando solo contiene una caótica u ordenada pero simple enumeración de folios28. Consideramos que el deber de motivar supone la obligación de los jueces de realizar una conexión-relación lógica entre los hechos narrados por las partes y las pruebas aportadas por ellas, estando en el deber de explicar con sentido, igualmente lógico, cuáles son las razones que le permiten establecer la correspondiente consecuencia jurídica. Al respecto, en la sentencia estimatoria del 12 de enero del 2006, recaída en el Exp. N° 09598-2005-PHC/TC (caso: Jaime Compoverde de Mur), se precisó lo siguiente:

“(…) La motivación de las resoluciones judiciales está comprendida en el debido proceso. El juez debe efectuar una conexión-relación lógica entre los hechos narrados por las partes y las pruebas aportadas por ellas, estando en el deber de explicar con sentido, igualmente lógico, cuáles son las razones que le permiten establecer la correspondiente consecuencia jurídica (fallo de la sentencia); además, deberá explicar-motivar en su sentencia el grado de convicción que tiene respecto de las pruebas aportadas por las partes para acreditar los hechos narrados por ellas (…)”.

Desde este punto de vista también se ha pronunciado la Corte Suprema. Así, en el R.N. N° 3641-2011-Lima, del 25 de mayo del 2012, se ha establecido lo siguiente:

MIXÁN MASS, Florencio. “La motivación de las resoluciones judiciales”. En: Debate Penal. N° 2, mayo de 1987, pp. 193-203.

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(…) En la evaluación de la sentencia recurrida, se advierte que se decanta de manera genérica por la responsabilidad de los procesados, haciendo mención a la actividad desarrollada en la fase previa al juicio oral, pues bajo el título ‘información probatoria’, se menciona, reseña y sintetiza un conjunto de actuaciones judiciales de diversa índole, sin efectuarse sobre ellas ningún juicio de valor, advirtiéndose que dichas actuaciones textualmente son las mismas que se citan en la acusación fiscal (…). Resulta evidente que la simple enumeración, enunciación o listado de la prueba a título de ‘información probatoria’, no satisface la exigencia de motivación de la sentencia. Afirmar que la decisión de condena objeto de análisis se encuentra respaldada con las pruebas que únicamente se han indexado o inventariado, implicaría admitir como válida un discurso meramente ilativo, circular, tautológico, sin la profundización de análisis que compete a la decisión (…)” (el resaltado es nuestro).

En este mismo sentido, en el R.N. N° 6362012-Lima del 9 de julio del 2012, se precisó que:

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“(…) De la revisión de autos se advierte que el tribunal de instancia no efectuó

una correcta apreciación de los hechos ni valoró en forma debida el material probatorio existente en autos, pues se aprecia que no expresó de modo suficiente las razones justificatorias y criterios jurídicos que fundamentan su decisión, incurriendo con ello en una vulneración al deber de motivación de las resoluciones judiciales –y por ende, también al debido proceso–, pues la sentencia recurrida contiene principalmente un resumen de las actuaciones realizadas, sin expresar con puntualidad por qué la prueba de cargo actuada no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de los absueltos y que los elementos constitutivos del delito incriminado no se presentan en el caso examinado, es decir, sin exponer los concretos argumentos que apoyaron tal conclusión (…)”29 (el resaltado es nuestro). Por todo ello, consideramos que la más prolija de las exposiciones acrítica y descriptiva, que no va más allá de la dación de una simple cita de las actuaciones o de una mera cuenta de lo que las partes, testigos o perito dicen, nunca puede sustituir la labor de valoración crítica, con subsiguiente exposición de razones por las que el tribunal juzgador considera cuales de aquellos dichos o estos contenidos se adecuan a la verdad, que es en lo que consiste la justificación.

Asimismo, en la Casación N° 05-2007-Huaura, del 11 de octubre del 2007, se ha establecido lo siguiente: “La sentencia de fondo que resuelva las pretensiones debe estar jurídicamente fundada. Esta exigencia, es aplicable tanto a la sentencia de primera instancia como a la segunda instancia. Este deber incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, así como la pena y reparación civil finalmente impuestas. Los órganos jurisdiccionales deben hacer explícitos los elementos de convicción que sustentan la declaración de hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción constitucional de inocencia, y asimismo ofrecer un razonamiento jurídico lógico y sustentado en valores jurídicamente aceptables de la fundamentación que sostiene la subsunción en la norma penal aplicable (…)”. Véase también la Casación N° 161-2010-La Libertad, del 16 de agosto del 2011, en donde se precisa lo siguiente: “(…) El tribunal debe de expresar de modo claro, entendible y suficiente las razones de un concreto pronunciamiento, en qué se apoya para adoptar su decisión. Desde la perspectiva del juicio de hecho o de culpabilidad, para que la sentencia no vulnere el principio lógico de razón suficiente debe cumplir dos requisitos: a) consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que seleccione como relevante; y, b) valorarlos debidamente, de suerte que se evidencia ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo (…)”.

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Corresponde, por ello, que el órgano jurisdiccional analice las razones por las que determinadas afirmaciones instrumentales son asumidas como enunciados correctos en la sentencia. De ese modo, y solo de ese modo, podrían las partes y el órgano revisor concluir si aquellas razones son asumibles o cuestionables. Consideramos, además, que, salvo abdicar en favor de la arbitrariedad, la valoración de la prueba debe ser justificada racionalmente. VIII. Motivación de la reparación civil Dentro de nuestra jurisprudencia, la unanimidad de las resoluciones expedidas en el marco del proceso penal fijan la reparación civil limitándose a citar in extenso las disposiciones generales sobre la reparación indemnizatoria dejando incontestados los argumentos expuestos por la parte civil respecto al monto indemnizatorio. Lo que precisamos es resaltante si se tiene en cuenta que existen diversos pronunciamientos que fijan reparaciones civiles exorbitantes sin precisar, en lo más mínimo, el razonamiento lógico-jurídico por el que imponen el quantum indemnizatorio. Al respecto, basta mencionar la sentencia del 11 de diciembre del 2013, recaída en el Exp. A.V N° 24-2003, en donde se fija el monto indemnizatorio a pagarse por el procesado bajo el siguiente razonamiento:

“(…) Para los efectos de la reparación civil, ha de tenerse en cuenta el principio de daño causado al bien jurídico protegido, debiendo en este sentido valorarse principalmente que si bien monetariamente no puede retrotraerse la lesión causada por el delito en agravio de la víctima, el Estado, empero, ha de considerase que el sistema democrático consagrado en los artículos 3 y 43 de la Constitución Política del Estado se ha visto afectado con el accionar omisivo del acusado (…)

FIJARON: la suma de diez millones de nuevos soles por concepto de reparación civil (…)” (el resaltado es nuestro). Es más, en la resolución emitida como consecuencia de la apelación promovida contra la sentencia que se describe precedentemente (del 11 de diciembre del 2013), la Sala Suprema en lo Penal recoge el siguiente razonamiento:

“(…) La parte civil solicitó como pretensión indemnizatoria, la imposición por concepto de reparación civil, el pago total de siete millones quinientos mil nuevos soles, atendiendo a los conceptos de afectación a la institucionalidad, deslegitimación de la credibilidad del sistema de control y daño generado al país, así como por los gastos efectuados por el Estado durante los aproximadamente trece años de investigación en el presente proceso y el logro de la extradición del acusado. Siendo ello así, es de advertir que, en lo que corresponde a este aspecto, el a quo ha motivado judicialmente la aplicación del monto dispuesto por concepto de reparación civil, pero considerando netamente lo opinado por el representante del Ministerio Público, pese a advertir la pretensión formulada por la parte civil (…); lo cual no determina de modo alguno un defecto de motivación, sino la aplicación de un criterio de ponderación, que a juicio del este supremo órgano jurisdiccional, debe ser objeto de precisión, considerando justamente la pretensión formulada por la parte civil y, más aún, bajo el válido sustento expresado en un monto razonable y consecuente con dicha afectación. CONFIRMARON la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil trece, REVOCARON la propia sentencia en cuanto impone a Víctor Enrique Caso Lay, cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y la suma de diez millones de nuevos soles por concepto

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de reparación civil que deberá abonar a favor del Estado; REFORMÁNDOLA: le impusieron tres años de pena privativa de libertad efectiva, que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el tres de setiembre de dos mil trece, según informe de las actas del proceso de extradición de San Salvador, vencerá el dos de setiembre de dos mil dieciséis; así mismo, FIJARON la suma de un millón de nuevos soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor del Estado (…)”. Como se puede apreciar, la Sala Suprema si bien cita los pedidos de la Fiscalía, así como de la defensa de la parte civil en cuanto al monto del rubro indemnizatorio que ambas partes solicitaron, sin embargo, no establece cuál es el razonamiento por el que concluye que el sentenciado debe abonar una reparación civil ascendente a la suma de un millón de nuevos soles. Las interrogantes que cabría formularse son las siguientes: ¿con dicha pseudoargumentación, que termina imponiendo una reparación civil por debajo de lo solicitado por la

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parte civil, no se está vulnerando el derecho de defensa de la parte legitimada?, ¿no se ha vulnerado además el derecho de defensa del sentenciado?, ¿acaso la Sala Suprema en lo Penal no está vulnerando también el deber de motivación? Está claro que pronunciamientos, como los detallados, no solo trasgreden el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política, sino que, además, vulneran el derecho de defensa30, tanto del encausado como de la parte civil, toda vez que estos no son informados de los conceptos que llevaron al tribunal a determinar –aumentar y/o disminuir– el monto de la reparación fijada. Como bien dice Amaya Arnaiz, el actor civil tiene derecho a la tutela judicial efectiva y ello significa que sus pretensiones deben ser estimadas o desestimadas por el órgano penal de forma motivada31. Como ya pusimos de manifiesto32, en cuanto al derecho de defensa de los sentenciados lo que proponemos no es una cuestión baladí, puesto que dentro de la normativa peruana se ha expedido las Leyes N° 2777033 (del 28 de junio del 2002) y 30076 (del 19 de agosto

Colomer evalúa si la justificación es fundada en Derecho, tanto sobre los hechos del juicio (selección de hechos probados, valoración de las pruebas, método de libre apreciación) como del derecho aplicado. Sobre este segundo aspecto, el autor precisa los siguientes subrequisitos. Primero, que la decisión sea fruto de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, es decir, evaluar que la norma seleccionada sea vigente, válida y adecuada a las circunstancias del caso; que tal norma haya sido correctamente aplicada y que la interpretación que se le haya otorgado sea válida (adecuada utilización de los criterios hermenéuticos, interpretación judicial y principio de legalidad). En segundo lugar, se analiza que la motivación respete los derechos fundamentales (aquí, será relevante la interpretación realizada tanto el TC como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y toda aquella interpretación que se siga de los principios especiales que asisten a este tipo de derechos, como el de desarrollo progresivo, y el de motivación cualitativa en casos de restricción). En tercer lugar, está la adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión; COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 98 (el resaltado es nuestro). ARNAIZ SERRANO, Amaya. Las partes civiles en el proceso penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 119. LEÓN ALVA, Eduardo. “El deber de motivar la reparación civil en sede penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 52, Gaceta Jurídica, octubre de 2013, pp. 183- 238. Ley que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración Pública:

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del 2013)34, que condicionan la obtención de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional al pago del íntegro de la reparación civil impuesta35. Si ello es así, las interrogantes saltan a la vista: ¿qué criterios objetivos adoptan los órganos jurisdiccionales para imponer la reparación civil?, ¿cómo es que para obtener un beneficio penitenciario se exige el pago íntegro de una reparación civil si la sentencia que la impone no cumple con el deber de motivarla?, etc. Y es que, como ya se ha señalado36, si bien la cuantía indemnizatoria queda librada a

la prudencia de los jueces, no puede depender de una valoración absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador, ni tampoco resultar de una “mera enunciación de pautas” realizadas de manera genérica y sin precisar de qué modo se llega al resultado al que se arriba (…)”37. Lo que se esgrime no es ajeno a la normativa de otros países, en donde existen, incluso, normas expresas respecto al deber de motivar las resoluciones judiciales en cuanto a la reparación civil se refiere. Así, el artículo 115 del Código Penal español prescribe: “Los jueces y tribunales al declarar la existencia

“Artículo 2. Ámbito de aplicación.- La presente Ley se aplica a los condenados por los siguientes delitos: a) Concusión en todas sus modalidades; b) Peculado en todas sus modalidades, excepto en la forma culposa; c) Corrupción de funcionarios en todas sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares; d) Asociación ilícita para delinquir, cuando los hechos materia de condena se hallen relacionados con atentados contra la Administración Pública, contra el Estado y la Defensa Nacional o contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional”. “Artículo 4. Recepción de beneficios penitenciarios.- Las personas condenadas por los delitos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrán recibir a su favor los siguientes beneficios penitenciarios: (…) b) Semilibertad a que se refieren los artículos 48 a 52 del Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal; b) Liberación condicional a que se refieren los artículos 53 a 57 del Código de Ejecución Penal cuando se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en las sentencias como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal”. 34 Así también, mediante la Ley N° 30076 (del 19 de agosto del 2013) se han modificado los artículos 48 y 53 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos: “Artículo 48. Semilibertad. La semilibertad permite al sentenciado egresar del establecimiento penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención. En los casos del artículo 46, primer párrafo, la semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal (…)”. “Artículo 53. Liberación condicional. La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. En los casos de los delitos a los que se refiere el artículo 46, primer párrafo, la liberación condicional podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 187 del Código Procesal Penal (…)”. 35 En la sentencia del 26 de mayo del 2009, recaída en el Exp. N° 38-2001 “N-1”, la Primera sala Penal Especial de Lima, resolvió: “(…) sin embargo, de los documentos que se adjuntan al presente cuaderno, se tiene que el monto por concepto de reparación civil ascendente a diez millones de nuevos soles no ha sido cancelado ni se ha presentado la correspondiente carta fianza conforme al artículo 183 del Código Procesal Penal (…)” (fundamento jurídico 5). 36 LEÓN ALVA, Eduardo. “El deber de motivar la reparación civil en sede penal”, pp. 183-238. 37 MASSIMO BIANCA, Césare. “La negligencia en el Derecho Civil italiano”. En: Estudios sobre la responsabilidad civil. Traducción de Leysser León. Ara Editores, Lima, 2001, p. 359.

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de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones”38. En esta lógica argumentativa, consideramos que la fijación del rubro indemnizatorio citando in extenso las disposiciones normativas sobre la reparación civil (artículo 93 del Código Penal) tal como suele hacerlo la Corte Suprema, constituye otra de las modalidades en las que se vulnera el deber de motivación del rubro indemnizatorio. Al respecto, el TC en la sentencia estimatoria del 9 de abril del 2007, recaída en el Exp. N° 6949-2005-PHC/TC (caso: Mauro Pinillos Aguilar), ha cuestionado que el deber de motivación se satisfaga con la mera aplicación del contenido de una norma. Así, ha establecido lo siguiente: “(…) una resolución que se sustenta en la mera aplicación del contenido de una norma sin que explicite los argumentos fácticos que la sustenten, resulta no solo arbitraria, sino también abusiva y contraria a la garantía contenida en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución (…)”39*.

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Por lo demás, consideramos que cuando los órganos jurisdiccionales fijan la reparación civil bajo un monto global también vulneran el derecho el deber de motivar, pues el rubro indemnizatorio debe ser fijado por cada uno de los conceptos tomados en consideración (daño emergente, lucro cesante y daño moral). Pantaleón Prieto40 y Diez-Picasso Ponce de León41, con correcta dureza se han referido a que nuestra práctica jurídica y nuestros tribunales persisten en la inadmisible y errónea tendencia de englobar en una cifra los daños patrimoniales y los extrapatrimoniales. De igual forma, Ruiz Vadillo postula que la “indemnización debe desglosarse en función del perjuicio, estableciendo las correspondientes partidas, evitando la concesión de una partida global cuya crítica y revisión resulten muy difíciles o imposibles”42. La clave radica en que cualquier apreciación racional debe tener fuerza persuasiva, debe demostrarse y no simplemente proclamarse; y es evidente que la globalidad dificulta desentrañar la estructura de la indemnización fijada y, en otros casos, impide comprobar

El hecho que el juez pueda fijar el quantum indemnizatorio de acuerdo con su valoración equitativa o razonada, a tenor de los artículos 1332 del Código Civil y 187 del Código Procesal Civil, no importa que tal determinación se encuentre exenta de fundamentación, pues deviene en necesario conocer qué es lo que va a reparar y el derecho que lo sustenta; ZAVALETA CRUZADO, Roger. Razonamiento Judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales. Ara Editores, Lima, 2006, pp. 455-456. Véase la sentencia estimatoria del 21 de noviembre del 2013, recaída en el Exp. N° 00503-2013-PA/TC (caso: Fernando Carrillo Minaya) en donde se precisó: “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que solo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…)”. Así también, la sentencia del 14 de octubre del 2011, recaída en el Exp. N° 01981-2011-PHC/TC (caso: Saulo Gallo Portocarrero). PANTALEÓN PRIETO, Fernando. “Los baremos indemnizatorios en la valoración de los daños a las personas”. En: Coloquio sobre la responsabilidad civil del automóvil. XXX Aniversario de los Coloquios de Bilbao, N° 8, 1995, p. 176. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Derecho de daños. Civitas, Madrid, 1999, pp. 21-25 y 324. RUIZ VADILLO, Enrique. La responsabilidad civil derivada del delito: daño, lucro, perjuicio y valoración del daño corporal. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1994, p. 110. Dentro de la doctrina peruana, Espinoza refiere lo siguiente: “(…) al fijarse una indemnización ‘por todo concepto’ no es posible determinar con exactitud el ‘precio’ del valor vida de manera individualizada (…)”; ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 296.

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que constituya una decisión verdaderamente racional y razonable. Frente a la opacidad de la indemnización global, debe postularse como una exigencia indeclinable de la razón valorativa, la transparencia de la indemnización vertebrada. Esta última consiste en separar, de un lado, los daños extrapatrimoniales y, de otro, los patrimoniales, para, a su vez, dentro de cada una de las dos especies, catalogar los diversos subconceptos dañosos. Para culminar, no encontramos explicación al por qué órganos jurisdiccionales imponen el monto del rubro indemnizatorio, al menos en los procesos por delitos contra la Administración Pública, recurriendo a conceptos genéricos como la “repulsa social de la conducta”, “la afectación a la institucionalidad”, “la deslegitimación de la credibilidad del sistema de control”, etc. Valgan verdades, no resulta extraño que para imponer el monto indemnizatorio se recurra

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a las mismas categorías utilizadas para imponer la pena. Luego, los mismos tribunales concluyen afirmando que la reparación civil debe ser fijada de forma razonable, prudente y proporcional al daño causado43. Es a partir de estos últimos conceptos que no dudan en recurrir, de manera irreflexiva, al denominado daño moral. En puridad, el concepto de daño moral sirve con frecuencia en la jurisprudencia como un simple comodín, que permite dar solución a problemas que no son atinentes a la clasificación de los daños, sino a su prueba y valoración, porque, como es bien conocido, el daño moral tiene unas reglas de enjuiciamiento tan laxas que deja en manos del tribunal tanto su existencia como su valoración44. Se debe desterrar de la práctica judicial todo pronunciamiento que transforme el deber de motivar en una finalidad del tipo “alguna cantidad habrá que poner”45.

Resolución del 12 de abril del 2012, recaída en el Exp. N° 05-2011 (Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (caso: Leonidas Castro Rojas). GARNICA MARTÍN, Juan. “La prueba del lucro cesante”. En: Revista de responsabilidad civil y seguro. Año 2007, núm. 21, pp. 45-64. CAVANILLAS MÚGICA, Santiago. “La motivación de las sentencias en materia de daños a la luz de la jurisprudencia constitucional”. Disponible en: . p. 12. En esta misma línea en la sentencia del 29 de marzo del 2001, el Tribunal Supremo español ha precisado lo siguiente: “(…) En lo que concierne a la determinación del quantum del daño moral, tiene declarado esta sala, como es exponente la sentencia 89/2003, de 23 enero, que hemos de tener en cuenta que, en estos casos, la responsabilidad civil no lo es por la obligación de reparar el daño por él causado ni por la de indemnizar los daños materiales consecuencia de su acción delictiva (artículo 110. 2 y 3 del Código Penal), de ahí la indudable dificultad de fijar unas bases para determinar concretamente la cuantía de la obligación que debe imponerse al condenado respecto del daño moral por la falta de parámetros objetivos sobre el particular. Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación, y; c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad (…)”; RUIZ VADILLO, Enrique. Ob. cit., p. 28.

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