Derecho Penal Constitucional 6

Diciembre / 2014 Año 1 Volumen 6 DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL Actualidad Área Penal Derecho constitucional Derecho

Views 114 Downloads 80 File size 1MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Diciembre / 2014 Año 1 Volumen 6

DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL

Actualidad

Área Penal

Derecho constitucional Derecho penalpenal constitucional

Contenido CÉSAR A. LOZANOVÁSQUEZ: El plazo razonable en la jurisprudencia delTribunal

ANÁLISIS ConstitucionalyelTribunalEuropeodeDerechosHumanos:Precisionesenrelación 222 JURISPRUDENCIAL

a la maniobra dilatoria CONSULTA N° 1: ¿Cuál es el marco constitucional del derecho a la inviolabilidad 240 NOS PREGUNTAN Y del domicilio? CONTESTAMOS CONSULTA N° 2: ¿Cuál es el marco constitucional del derecho a la inviolabilidad 241 de las comunicaciones? RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

Lamotivacióndelasresolucionesjudiciales(STCexp.N.°01601-2013-PHC/TCLima) 242

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

Marcoconstitucionaldelderechodedefensa(STCExp.N.º03673-2011-PHC/TCLima) 248

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

La procedencia del hábeas corpus y la prescripción de los delitos (Exp. N.° 04768255 2013-PHC/TC Lima)

El plazo razonable en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Precisiones en relación a la maniobra dilatoria César A. Lozano Vásquez* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres

SUMARIO

Análisis jurisprudencial

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

1. Introducción 2. El plazo razonable 2.1. Concepto 2.2. Vertientes doctrinarias del plazo razonable 2.3. El derecho al plazo razonable en los instrumentos internacionales 2.4. El plazo razonable en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2.5. Los requisitos del plazo razonable en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 3. La prescripción y el plazo razonable 3.1. La prescripción en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 3.2. La suspensión de la prescripción 3.3. La contumacia como supuesto de interrupción de la prescripción 4. El plazo razonable en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 5. El plazo razonable y su relación con otros principios procesales 5.1. El derecho al plazo razonable como contenido implícito del derecho al debido proceso 5.2. Principio de concentración 5.3. Principio de celeridad 6. La buena fe de los sujetos procesales y las dilaciones indebidas 7. Conclusiones 8. Bibliografía

* El autor también cuenta con estudios de Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Federico Villareal, así como de estudios en Maestría en Derecho Penal por la misma casa de estudios.

222

Instituto Pacífico

Volumen 6 | Diciembre 2014

Análisis jurisprudencial 1. Introducción La pretensión penal que se desarrolla en el proceso se encuentra rodeada de un conjunto de garantías cuya finalidad es doble: 1) garantizar los derechos individuales y 2) preservar la tutela jurisdiccional y debido proceso. De acuerdo con ello es insostenible una pretensión de prolongar indefinidamente un proceso, pues ello en sí mismo constituye una situación irracional y contraria a los derechos individuales, y a los principios regulados en la Constitución y a la propia existencia del Estado Democrático y Social de Derecho. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han formulado un conjunto de apreciaciones y criterios respecto a la duración que debe tener un proceso penal, lo cual ha sedimentado en lo que se conoce como “derecho al plazo razonable”. Dicho derecho atiende en que la duración de un proceso puede incidir de modo dramático o radical en la vigencia de la situación jurídica de un procesado y en consecuencia, puede afectar sus derechos constitucionales. Desde dicha perspectiva, carecería de sentido formular los derechos y garantías si al mismo tiempo el sujeto está sometido a un proceso cuya duración excede toda previsión o consideración racional o razonable. Ello configuraría un sometimiento contrario a la dignidad de la persona: nunca la pretensión de punición del Estado puede construirse con vocación de permanencia sin solución de continuidad en el tiempo. Al mismo tiempo, en el derecho nacional, el análisis respecto al plazo razonable se emplea en el contexto de los procesos de hábeas corpus o demandas destinadas a poner fin a la persona invocando la prescripción de la acción penal o alegando que el trámite del proceso ha excedido al plazo razonable. Al respecto consideramos que es legítimo asumir que la parte que deliberadamente ha incurrido en maniobras dilatorias y una conducta obstruccionista al desenvolvimiento del proceso, no puede solicitar después la protección legal invocando la vulneración del plazo razonable; puesto que la lógica indica que el fin público Volumen 6 | Diciembre 2014



RESUMEN El autor destaca al plazo razonable como una garantía propia del Estado de derecho y cuya finalidad es obligar a la Administración de Justicia a resolver dentro de un plazo considerado plausible o en la imposibilidad de ello, determinar la libertad de la persona. Respecto a las vertientes doctrinarias del plazo razonable, el autor desarrolla las correspondientes al “sentido estricto” y “no plazo”, determinando que en realidad es la última de ellas la que refleja mejor la naturaleza, fines y alcances del plazo razonable. Por otro lado, en la medida en que el plazo razonable constituye una figura que analiza el transcurso del tiempo en que dura el proceso, el autor señala la relación de esta figura con la prescripción penal, que es la pretensión de la extinción del ius puniendi estatal alegando el transcurso del tiempo. El autor desarrolla las características de la figura del plazo razonable atendiendo a los criterios formulados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional peruano. De ello concluye que es la apreciación conjunta del grado de dificultad del caso, la forma cómo ha procesado la Administración de Justicia, el litigio penal y la manera cómo el interesado ha hecho uso de las herramientas e institutos procesales, lo que finalmente va a determinar si nos encontramos o no frente a un supuesto en el cual podrá alegarse un reclamo basado en el derecho al plazo razonable. Finalmente, el autor despliega los supuestos que en base a la jurisprudencia señalada, configuran situaciones incompatibles con lo que debe ser una actuación procesal inspirada en el principio de la buena fe y que por tanto, conducen hacia el reconocimiento de lo que se co noce como

maniobras dilatorias.

• • • • • • •



CONTEXTO NORMATIVO Constitución Política: Artículo 139.3. Código Penal: Artículo 183. Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículo 10. Declaración Americana de Derechos Humanos: Artículo 25. Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículos 7.5 y 8.1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 9.3 Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales: Artículo 6.1.

PALABRAS CLAVE

Plazo razonable / Debido proceso / Tutela jurisdiccional / Celeridad / Preclusión / Concentración Dilaciones indebidas / Prescripción / Contumacia

Actualidad Penal

223

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

que debe satisfacer el proceso no puede ser desviado para justificar la irrupción de una pretensión que intentaría relajar la exigibilidad de las normas para obtener un fin que no es compatible con el rol constitucional del proceso penal.

¿SABÍA USTED QUE? El plazo razonable constituye una garantía del Estado de derecho en tanto es el Estado el que debe demostrar la culpabilidad de un individuo dentro de un determinado lapso de tiempo, de forma tal que se asegure la confianza ciudadana en la imparcialidad del sistema. La presunción de inocencia conlleva a un trato favorable dentro del cual se encuentra el derecho al plazo razonable. A contrario sensu, destruir el plazo razonable no significa otra cosa que un tratamiento del procesado como un sujeto culpable. De acuerdo con ello, los objetivos del presente artículo son: •



Establecer los principales criterios que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional peruano han consagrado en el ámbito del derecho al plazo razonable. Identificar aquellos supuestos y/o situaciones en los que la presencia de la dilación o exceso procesal no es compatible con una alegación de vulneración del derecho al plazo razonable.

2. El plazo razonable 2.1. Concepto El jurista hispano Gimeno Sendra señala que el derecho al plazo razonable es un derecho subjetivo constitucional el cual asiste a todos

224

Instituto Pacífico

los sujetos que son parte en un procedimiento penal de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela. Se dirige frente a los órganos del Poder Judicial creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable del ius puniendi o de reconocer –y restablecer, de ser el caso– el derecho a la libertad1. Asimismo, también se ha destacado que el plazo razonable constituye una garantía del Estado de derecho en tanto es el Estado el que debe demostrar la culpabilidad de un individuo dentro de un determinado lapso de tiempo, de forma tal que se asegure la confianza ciudadana en la imparcialidad del sistema: “El principio de legalidad procesal, que establece la necesidad que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica dedicar un periodo ilimitado de tiempo a la resolución de un asunto penal. De otro modo se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que es irrelevante el tiempo utilizado para probar la culpabilidad, afectándose la presunción de inocencia”2. De acuerdo con lo señalado, se puede concluir: •



El derecho al plazo razonable explicita una dimensión de obligatoriedad de los órganos de la Administración de Justicia, respecto a la necesidad de desarrollar la tramitación del proceso en un plazo que no aparezca como irrazonable o arbitrario. El derecho al plazo razonable constituye una garantía que intenta preservar el derecho a la libertad, anulando el riesgo de institucionalizar la continuidad de la amenaza penal como consecuencia de un exceso en el tiempo de enjuiciamiento.

1 MIRANDA ABURTO, Elder J., “La suspensión de la prescripción de la acción penal y su problemática frente al derecho al plazo razonable”, en Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2012, T. 244, p. 237. 2 SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto, “El derecho fundamental al plazo razonable en el proceso penal peruano”, en Gaceta Penal y Procesal penal, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2010, T. 9, p. 196. Volumen 6 | Diciembre 2014

Análisis jurisprudencial •

Configura un límite a la potestad estatal de ejercicio del ius puniendi. Impide la convalidación de una situación en la cual la persona está sujeta al poder represivo del Estado sin que se avizore en el horizonte un término o finalización de la pretensión represiva estatal. • Se fundamenta en la presunción de inocencia de la persona: si cada sujeto es considerado inocente mientras una sentencia no establezca lo contrario, es incongruente con ello la indiferencia frente al lapso de tiempo que puede durar un proceso. De nada serviría la presunción de inocencia si un sujeto se encontrara sujeto a las indagaciones y procesamiento sin que exista un límite temporal a ello. Lo anterior nos remite a la cuestión de lo mensurable que puede resultar el plazo razonable, esto es, la posibilidad de configuración del mismo alrededor de un lapso delimitado o perfectamente medido en términos cronológicos. En relación al derecho fundamental a que el proceso penal no dure más allá de un plazo razonable, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado: “es necesario establecer de forma categórica que el plazo razonable no es un derecho que pueda ser ‘medido de manera objetiva, toda vez que resulta imposible asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida’. La esencia de este criterio es mantenida también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el cual precisa que “el plazo razonable (…) no puede traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en varios periodos dependiendo de la gravedad del delito”3.

derecho a la libertad. La función del plazo razonable es ir mas allá del plazo legal, pues este señala los límites temporales de los actos y diligencias procesales; mientras que por la función que cumple, el plazo razonable no puede ser identificado con el plazo legal sino con la dimensión de razonabilidad o justicia con que se desarrolla un proceso, toda vez que un proceso que ha rebasado con creces los plazos legales, en algún momento ha mutado de ser un proceso correspondiente a los cánones propios del Estado de derecho, a representar un proceso donde la situación de la persona sin duda alguna está signada por la arbitrariedad o injusticia.

Por tanto, la idea del plazo razonable es el servir de límite o valla frente a una pretensión exacerbada de procesamiento. Incluso independientemente de la voluntad de los órganos de la Administración de Justicia, puede ocurrir que las incidencias particulares y circunstancias específicas de un determinado proceso contengan una potencialidad letal para el

a) Doctrina del plazo razonable en sentido estricto: El plazo debe ser concebido como una condición de tiempo establecido por ley, y dentro del cual debe efectuarse el

3 STC Exp. N.° 00024-2010-PI/TC. Volumen 6 | Diciembre 2014

Dicha idea se confirma en lo que el derecho comparado nos ofrece de ejemplo. En el sistema estadounidense de Administración de Justicia, el plazo razonable se encuentra formulado en el “derecho a un juicio rápido” (speedy trial), y respecto del cual se afirma que constituye una garantía que protege los siguientes valores4: a) Evita la indebida y opresiva encarcelación antes del juicio; b) Minimiza la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública; y c) Reduce las posibilidades de que una dilación extensa limite la capacidad del acusado para defenderse. 2.2. Vertientes doctrinarias del plazo razonable Existen dos posturas doctrinarias respecto a la naturaleza y alcances del plazo razonable las cuales son5:

4 MIRANDA ABURTO, “La suspensión de la prescripción de la acción penal y su problemática frente al derecho al plazo razonable”, cit., p. 237. 5 SÁNCHEZ CÓRDOVA, “El derecho fundamental al plazo razonable en el proceso penal peruano”, cit., pp. 198-199.

Actualidad Penal

225

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

acto procesal o el conjunto de ellos. Así, debe entenderse por plazo razonable aquel que se encuentra dentro del lapso establecido en la ley.

En otras palabras, esta posición lo que pretende es que el plazo razonable es identificable e intercambiable con el plazo legal. Ello es un error por lo siguiente: •



b) Doctrina del “no plazo”: El plazo razonable consiste en un indicativo mediante el cual los jueces pueden determinar a la finalización del proceso, si este ha tenido una duración razonable y, en caso encuentren que no ha sido así, procedan a la respectiva compensación. De acuerdo con ello, no es posible identificar el plazo razonable con un determinado límite de días, semanas, meses o años, sino que se trata de un concepto jurídico

226



El plazo legal atiende a la construcción jurídica del proceso como un conjunto concatenado de actos, diligencias y audiencias. Cuando el ordenamiento habla en general de un plazo legal se refiere a la construcción de procesos, diligencias y procedimientos en relación a los objetivos de recopilación y/o valoración de la prueba y actividad procesal de las partes. El plazo razonable atiende no a la construcción jurídica del proceso, sino a la forma como el proceso ha generado un impacto en la situación jurídica o status procesal del sujeto. El plazo razonable, así, permite convalidar una situación donde se haya excedido el plazo legal, por la existencia de circunstancias y/o situaciones que han rebasado la previsión legal contenida en el plazo legal. Constituye entonces un baremo de apreciación que permite confirmar o cuestionar el tiempo específico que ha demandado la tramitación y desenvolvimiento del proceso.

Instituto Pacífico

indeterminado el cual debe ser sometido a evaluación, a efectos de determinar si la duración del proceso ha sido o no razonable. Siguiendo esta teoría, el plazo razonable lo que hace en la práctica es desconocer toda autoridad o exigibilidad al plazo legal; puesto que este siempre estará sujeto a la comprobación o verificación respecto a su razonabilidad. La consecuencia de esta teoría es la siguiente:





“A la pregunta ¿cómo se mide la razonabilidad en el plazo?, esta teoría responde que debe tenerse en cuenta: la duración efectiva del proceso, la complejidad del asunto y la prueba, la gravedad del hecho imputado, la actitud del inculpado, la conducta de las autoridades encargadas de realizar el procedimiento y otras circunstancias relevantes. Si se viola el derecho al plazo razonable lo que sigue es su reparación”6.

Los indicadores que permiten determinar la razonabilidad del tiempo de duración del proceso no tienen nada que ver con el transcurso del tiempo del proceso y su concordancia con el plazo legal, sino que nos refieren a la forma cómo se ha desarrollado in concreto el proceso específico. El mero incumplimiento de los plazos legales de los actos procesales no constituye per se un supuesto de vulneración del derecho al plazo razonable. Para que ello ocurra, dicho incumplimiento debe ser analizado en relación a la incidencia que en aquel haya generado la forma cómo los órganos de la Administración de Justicia y el propio procesado han desenvuelto sus facultades y atribuciones procesales. Así, el plazo razonable más que vincularse a la estructura formal del proceso, en realidad nos remite a la dinámica procesal que manifiestan sus participantes (juez, fiscal y procesado). De ese modo, si las actuaciones del órgano fiscal, del órgano

6 SÁNCHEZ CÓRDOVA, “El derecho fundamental al plazo razonable en el proceso penal peruano”, cit., p. 199. Volumen 6 | Diciembre 2014

Análisis jurisprudencial judicial y del procesado han sido razonables, entonces a pesar de que el proceso pueda haberse excedido los plazos legales, no puede señalarse reproche alguno al proceso y este cumplirá el estándar de ser un proceso dentro del plazo razonable.

en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en su caso, para la ejecución del fallo”.

IMPORTANTE

2.3. El derecho al plazo razonable en los instrumentos internacionales a. Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

b. Declaración Americana de Derechos Humanos

Artículo 25: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.

c. Convención Americana sobre Derechos Humanos



Artículo 7.5: “Toda persona detenida o retenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (...)”. Artículo 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

d. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

En el derecho nacional, el análisis respecto al plazo razonable se emplea en el contexto de los procesos de hábeas corpus o demandas destinadas a poner fin a la persona, invocando la prescripción de la acción penal o alegando que el trámite del proceso ha excedido al plazo razonable.

Artículo 9.3: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta

Volumen 6 | Diciembre 2014

e. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

Artículo 6.1: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...)”.

2.4. El plazo razonable en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos La jurisprudencia de la Corte Interamericana incide en la evaluación de la conducta que han desarrollado los sujetos procesales, a efectos de alcanzar una apreciación respecto a la razonabilidad del lapso de tramitación del proceso. Dicho análisis implica lo siguiente: “(...) consiste en determinar, primero, si el caso es complejo o si por el contrario es sencillo (…). En segundo lugar será necesario analizar la actividad procesal llevada a cabo por el interesado, es decir si ha entorpecido la tramitación, si ha presentado recursos meramente dilatorios, o si por el contrario su actuación ha sido diligente y no ha provocado la demora. Y en tercer lugar se tiene que determinar la conducta de las autoridades judiciales, tanto de los jueces de la causa a fin de determinar si han

Actualidad Penal

227

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

resuelto diligentemente los incidentes, como de las autoridades administrativas del Poder Judicial para comprobar si han dotado a los juzgados y tribunales los medios materiales y personales adecuados y suficientes para que puedan ejercer cabalmente su función jurisdiccional”7.

cosa que un tratamiento del procesado como un sujeto culpable.

IMPORTANTE

Asimismo, la Corte Interamericana también se ha pronunciado del siguiente modo: “(...) Considera que no siempre es posible para las autoridades judiciales cumplir con los plazos legalmente establecidos, y que por tanto ciertos retrasos justificados pueden ser válidos para el mejor resolver del caso. Ahora bien, lo que resulta improcedente o incompatible con las previsiones de la Convención, es que se produzcan dilaciones indebidas o arbitrarias, por lo que debe analizarse en cada caso en concreto si hay motivo que justifiquen la dilación o si, por el contrario, se trata de un retraso indebido o arbitrario”8. “(... ) Uno de los problemas más importantes al que se enfrenta el derecho procesal penal en la actualidad es el de la duración del enjuiciamiento, lo cual equivale a la duración de la neutralización del principio de inocencia que, como es evidente, debería ser breve, de modo que en el menor tiempo posible o bien el estado de inocencia, frente al hecho, quede consolidado definitivamente por la clausura del proceso a favor del imputado y terminen las molestias judiciales, o bien quede suprimido, también definitivamente, por la declaración firme de la necesidad y del deber de imponer una condenación al inculpado”9.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana incide en la evaluación de la conducta que han desarrollado los sujetos procesales, a efectos de alcanzar una apreciación respecto a la razonabilidad del lapso de tramitación del proceso. Si fuera verdad que el sujeto vive honradamente, una expresión de dicha honradez es precisamente ponerse dentro de los alcances de la justicia, esto es, ponerse a derecho. 2.5. Los requisitos del plazo razonable en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional a. Complejidad del asunto

Ello se vincula con el deber de diligencia, principio de celeridad y no arbitrariedad porque incumplir el plazo legal pudiendo cumplir significa que la voluntad lesiva se superpone a la voluntad legal y se destruye la garantía de la ley como límite a la voluntad humana. La presunción de inocencia conlleva un trato favorable dentro del cual se encuentra el derecho al plazo razonable. A contrario sensu, destruir el plazo razonable no significa otra 7 REMOTTI CARBONELL, José Carlos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Idemsa, Lima, 2004. p. 388. 8 AMADO RIVADENEYRA, Alex, “El derecho al plazo razonable como contenido implícito del derecho al debido proceso: Desarrollo jurisprudencial a nivel internacional y nacional”, en Revista Internauta de Práctica Jurídica, N.º 27, Lima, 2011. p. 45. 9 PASTOR, Daniel R., citado por: AMADO RIVADENEYRA, “El derecho al plazo razonable como contenido implícito del derecho al debido proceso: desarrollo jurisprudencial a nivel internacional y nacional, cit., pp. 46-47.

228

Instituto Pacífico

“El primer criterio para evaluar la razonabilidad del plazo del proceso es la complejidad del asunto. En términos generales, para valorar la complejidad del asunto debe tomarse en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicado y difícil”10.

b. Actividad o conducta procesal del favorecido con la demanda

“Con relación al comportamiento del favorecido con la demanda, debe evaluarse si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso penal que se le sigue, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla como indebida, ya que

10 Exp. N.° 04144-2011-PHC/TC. Lima. Jorge Camet Dickmann. Sentencia del 17 de enero de 2012. Fundamento Jurídico 13. Volumen 6 | Diciembre 2014

Análisis jurisprudencial



las maniobras dilatorias u obstruccionistas no le son imputables al órgano judicial”11.

vence sin haberse expedido una sentencia irrecurrible14.

“Esta es evaluada en función de lo que se entiende por defensa obstruccionista, esto es, cuando ha abusado de su derecho a utilizar recursos o los resortes procesales disponibles disponibles que les prevé la ley con objeto de dilatar o atrasar el proceso penal, es decir, cuando existe manifiesta mala fe del imputado, lo cual deberá ser demostrado por el órgano jurisdiccional. Si este es el caso sería posible extender la detención preventiva, al no poder contabilizarse como plazo razonablemente transcurrido aquel atribuible a la actuación de mala fe del imputado”12.

Respecto al fundamento de la prescripción se alegan consideraciones tales como: el olvido paulatino del delito por parte de la sociedad; que la aplicación tardía de la pena carece de efecto ejemplificador; que el transcurso del tiempo corrige al autor o partícipe de un delito; que la legitimidad de la pena desaparece por el tiempo en el cual el ius puniendi no se realiza por negligencia de los órganos estatales; que el tiempo incide en el debilitamiento o desaparición de los medios de prueba y que hay una transformación del delincuente en el tiempo transcurrido lo cual impide calcular la pena a imponerse o tener seguridad sobre la eficacia de su ejecución15.

c. La conducta de las autoridades judiciales

Existirá una dilación indebida que es atribuible al órgano judicial cuando la infracción consiste en una simple inactividad (pasividad) y omisión del órgano judicial o por una determinada actuación que provoca una dilación persistente. El mero incumplimiento de los plazos procesales no constituye por sí mismo violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas13.

3. La prescripción y el plazo razonable Se señala que la prescripción de la acción penal tiene como finalidad extinguir la potestad represiva estatal antes que la misma se haya manifestado concretamente en una sentencia condenatoria firme lo cual ocurre bien porque el poder penal del Estado no dio lugar a la formación de una causa o porque una vez iniciada la persecución se ha omitido proseguirla con la debida continuidad y dentro del plazo legal el cual

11 Exp. N.° 04144-2011-PHC/TC. Lima. Jorge Camet Dickmann. Sentencia del 17 de enero de 2012. Fundamento Jurídico 15. 12 SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto, “El derecho fundamental al plazo razonable en el proceso penal peruano”, cit., p. 200. 13 ESPINOZA RAMOS, Benji Gregory, “La afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica del procesado como cuarto criterio de análisis en la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable”, en Gaceta Penal y Procesal penal, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2011, T. 24, p. 325. Volumen 6 | Diciembre 2014

3.1. La prescripción en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional “2. Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica”16(El resaltado es nuestro).

14 CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El nuevo proceso penal peruano, Palestra Editores, Lima, 2009, p. 130. 15 CUBAS VILLANUEVA, El nuevo proceso penal peruano, cit., p. 130. 16 Exp. N.° 04352-2009-PHC/TC. Lambayeque. W.I.D.C. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Fundamento

Actualidad Penal

229

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

Reiterada jurisprudencia del TC destaca la vida honrada de quien solicita la prescripción, vinculando la conducta personal con el principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, la seguridad jurídica en el ámbito penal consiste en la exigibilidad de todo cuanto se deriva de la vigencia de la pretensión penal como expresión de la demanda del ius imperium y vigencia del Estado de derecho. Un Estado regido por normas requiere que estas expresen un orbe de medidas y pretensiones dotadas de razonabilidad. Así, dentro del plazo establecido por las leyes, no es posible oponer a la norma una presunta conducta honesta u honorable del perseguido, pues ello puede corresponder a una mera táctica: no en vano se ha encontrado que los reos dentro del penal participan en las diversas actividades del tratamiento penitenciario y desenvuelven una conducta irreprochable merced a la cual obtienen beneficios penitenciarios y una vez en las calles reiteran la comisión de ilícitos lo cual demuestra que la pretendida resocialización no era sino una táctica para poder delinquir nuevamente. Desde dicha perspectiva, no resulta lógico traer a colación la conducta del perseguido el cual precisamente puede adoptar como táctica el adoptar un perfil bajo para no llamar la atención de las autoridades o porque simplemente desea disfrutar en paz de los recursos que le ha proporcionado la comisión del delito. Por tanto, la alegación de honestidad y honradez es inconsistente con lo que la experiencia ha mostrado y con el principio de seguridad jurídica. Si fuera verdad que el sujeto vive honradamente, una expresión de dicha honradez es precisamente ponerse dentro de los alcances de la justicia, esto es, ponerse a derecho.

Jurídico 2; Exp. N.° 01388-2010-PHC/TC. Pasco. Cirilo Cornelio Salvador. Sentencia de 4 de abril de 2012. Fundamento Jurídico 3; Exp. N.° 04959-2008PHC/TC. Lima. Benedicto Nemesio Jiménez Bacca. Sentencia del 1 de setiembre de 2010. Fundamento Jurídico 3.

230

Instituto Pacífico

Siendo así, la extinción de la prescripción por la comisión de un nuevo ilícito, tal cual se encuentra regulada en el artículo 183 del Código Penal, atiende no al desvanecimiento de una supuesta conducta honesta del perseguido, sino al hecho de la incongruencia de la coincidencia temporal de dos situaciones jurídicas: una pretensión de prescripción y una pretensión de persecución. El ordenamiento debe decidirse por aquella que es más próxima a la salvaguarda del orden público y la seguridad jurídica la cual es precisamente la pretensión de persecución punitiva frente a la comisión de un acto que vulnera los bienes jurídicos.

GIMENO SENDRA dice: El “plazo

derecho al razonable es un derecho subjetivo constitucional el cual asiste a todos los sujetos que son parte en un procedimiento penal de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela. Se dirige frente a los órganos del Poder Judicial creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable del ius puniendi o de reconocer –y restablecer, de ser el caso– el derecho a la libertad .



3.2. La suspensión de la prescripción La suspensión de la prescripción constituye la consecuencia natural del carácter de limitado de la pretensión persecutoria del Estado. Del hecho que la persecución no puede ser indefinida, deben establecerse supuestos en los cuales dicha pretensión cese: “La prescripción importa la derogación del poder penal del Estado por el transcurso del tiempo, en consecuencia, dicho instrumento jurídico es el realizador del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable,

Volumen 6 | Diciembre 2014

Análisis jurisprudencial confirmando el vínculo que tiene este instituto con el Estado de Derecho. Por tanto, la interpretación de la prescripción siempre partirá de criterios de favorabilidad”17.

3.3. La contumacia como supuesto de interrupción de la prescripción La contumacia es definida en los siguientes términos: “(...) rebeldía o contumacia es la situación que se configura respecto de la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido. Implica, por lo tanto, la ausencia total de cualquiera de las partes en un proceso en el cual les corresponde intervenir (…)”18.

Frente a una imputación y la correspondiente citación judicial, el sujeto tiene dos opciones: presentarse al juicio (comparecer) o no hacerlo. Es, por ello, que comparecer no involucra únicamente el aspecto de la presencia física del imputado, sino que se trata de una presencia cualificada, rodeada y en cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley. Ello a su vez refleja que no solamente se trata de una conducta positiva (un hacer), sino que también debe serlo en términos tales que generen efectos positivos: quien se presenta al proceso debe hacerlo dentro del plazo legal, debe declarar en términos claros e indubitables respecto a su voluntad de ponerse a derecho. Es decir, debe acudir al proceso con la clara voluntad de efectuar actividad procesal. Respecto a los alcances de la contumacia como un supuesto de rebeldía o desafío a la ley, la doctrina señala: “la contumacia no es considerada como una forma de rebelión a la autoridad y castigada como tal. La ley ve en la contumacia solamente el hecho objetivo de la ausencia y de la total inactividad de la parte”19. 17 HURTADO POZO, José, citado por MIRANDA ABURTO, “La suspensión de la prescripción de la acción penal y su problemática frente al derecho al plazo razonable”, cit., p. 233. 18 DE SANTO, Víctor, La demanda y la defensa en el proceso civil, Editorial Universidad, Bueos Aires, 1981, p. 201. 19 LIEBMAN, Enrico Tulio, Manual de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pp. 374-375. Volumen 6 | Diciembre 2014

Es necesario también efectuar un deslinde: en términos doctrinarios, se establece que cuando una persona señalada como parte en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de hacerlo, la no comparecencia adquiere el significado de un verdadero “incumplimiento de la carga de comparecer” y por tal recibe el nombre de contumacia. La etimología de contumacia (derivada del vocablo “contemnere”), nos refiere a una falta de cuidado respecto de aquello que la parte podría haber realizado. Por tanto, contumaz no es la persona por el solo hecho de no comparecer, sino por el hecho de no comparecer debiendo haberlo hecho. Por tanto, nos encontramos frente a una inactividad que aparece en términos especialmente graves, por cuanto la parte ni siquiera acude al proceso20. En el ámbito penal, la contumacia refiere a un sujeto que se sustrae al proceso penal y a la pretensión persecutoria. Siendo que el proceso está construido según principios y garantías lo cual garantiza el equilibrio procesal y la presunción de inocencia como punto de partida frente a la imputación del fiscal, la contumacia refiere a un sujeto que intenta obstaculizar o impedir la realización del proceso mediante su alejamiento del mismo. Dicha pretensión no puede sobrepasar el interés público por alcanzar una solución en justicia. La sociedad tiene derecho de las víctimas a que se conozca la verdad y se establezca la responsabilidad de los culpables. La contumacia afecta conjuntamente al interés público y al interés de las víctimas. Asimismo, la contumacia constituye una valoración negativa de la conducta procesal: para el ordenamiento penal, ello es intolerable. Es por esta razón que mientras en el ámbito procesal civil la contumacia consiste en el incumplimiento de la carga de comparecencia, cuya sanción es el dar por ciertas las afirmaciones vertidas en contra ella, en el proceso penal no 20 CARNELUTTI, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, Buenos Aires, 1944, T. IV, p. 106.

Actualidad Penal

231

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

se puede desconocer la vigencia del principio de presunción de inocencia ni del principio de no condena en ausencia. En cambio, la consecuencia más razonable es la interrupción de la prescripción para impedir que un sujeto que no realiza la carga de comparecer saque ventajas procesales del incumplimiento de dicha carga en el ámbito penal.

CUBAS VILLANUEVA dice: prescripción “deLala acción penal

tiene como finalidad extinguir la potestad represiva estatal antes que la misma se haya manifestado concretamente en una sentencia condenatoria firme lo cual ocurre bien porque el poder penal del Estado no dio lugar a la formación de una causa o porque una vez iniciada la persecución se ha omitido proseguirla con la debida continuidad y dentro del plazo legal el cual vence sin haberse expedido una sentencia irrecurrible .



Por tanto, en el ámbito penal, la contumacia conlleva una situación cuya gravedad en términos procesales es mayor en relación a la contumacia en el proceso civil. Así, los plazos de prescripción se interrumpen si existen evidencias incuestionables de que el acusado rehúye el proceso y dicha interrupción dura hasta que el acusado se ponga a derecho y el juez debe decretar la suspensión en aplicación del artículo 1 de la Ley 26641, norma que establece lo siguiente: “Interprétase por la vía auténtica que, tratándose de contumacia, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la cual opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye

232

Instituto Pacífico

del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción”. La contumacia entonces “arraiga” o “encadena” procesalmente al imputado al proceso penal, de forma tal que se impide que el sujeto saque partido de una situación generada deliberadamente por él mismo: el no esclarecimiento de un hecho ilícito de lesión de los bienes jurídicos de la víctima y la no determinación del sujeto jurídico-penalmente responsable de ello por su deliberada inasistencia al proceso. La contumacia, es, entonces, la respuesta procesal al sujeto cuya inasistencia al proceso penal se da en términos tales que constituye un supuesto de mala fe y, por tanto, la suspensión de la prescripción constituye una consecuencia proporcional y razonable frente a dicha actitud: “(…) la suspensión del plazo de prescripción significa que la ley otorga más tiempo a la autoridad para que persiga el delito. Constituye la manifestación de voluntad objetivamente idónea del Estado para asegurar el éxito en la persecución del hecho delictivo y contribuye a consolidar el principio constitucional de obligatoriedad en el ejercicio de la persecución penal que tiene el Ministerio Público prescrita en el artículo 159 de la Carta Política”21.

Se señala que ello no vulnera el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas; puesto que, en el contexto señalado, el plazo de suspensión del proceso se produce dentro de un marco delimitado por la ley, es decir, no es ad infinitud y es compatible con la política criminal del Estado. Con los límites racionales regulados, no podría darse un exceso de tiempo hasta la culminación del proceso con un pronunciamiento que ponga fin a la incertidumbre; puesto que al fijarse pautas de duración de los procesos no debería lesionarse el juicio en un plazo razonable ni tampoco el derecho de la sociedad a defenderse del delito. En suma, aunque se

21 MIRANDA ABURTO, “La suspensión de la prescripción de la acción penal y su problemática frente al derecho al plazo razonable”, cit., p. 235. Volumen 6 | Diciembre 2014

Análisis jurisprudencial suspende la prescripción, ello opera hasta cierto límite22. En relación a ello, en el caso Yapuchura Cussi, el Tribunal Constitucional estableció que mantener: “(...) de manera indefinida la acción penal ad infinitud, en aplicación de la referida Ley N° 26641, podría resultar vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso, y en tal sentido ser inconstitucional su aplicación (…). En ese sentido, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que tales criterios son: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del imputado, y iii) la actuación de los órganos jurisdiccionales”.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que el mantener vigente la acción penal ad infinitud es vulneratorio del derecho al plazo razonable del proceso, por lo cual resulta inconstitucional su aplicación. Asimismo, la continuación de un proceso penal sin ningún límite temporal es inconstitucional. De acuerdo con ello, la Ley 26641 al establecer la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, solo es aplicable en el caso que no afecte ni vulnere el derecho al plazo razonable del proceso23.

4. El plazo razonable en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos La doctrina sobre el plazo razonable tiene en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al pilar del cual se han derivado posteriores desarrollos de la figura. 4.1. Caso Zimmermann y Steiner vs. Suiza “24. La característica razonable de la duración de un procedimiento, que incide en el artículo 6.1, se aprecia en cada caso según las circunstancias del mismo (…). El Tribunal debe tener en cuenta, especialmente, la complejidad del litigio en sus hechos o en sus fundamentos jurídicos, el comportamiento de los demandantes

22 MIRANDA ABURTO, “La suspensión de la prescripción de la acción penal y su problemática frente al derecho al plazo razonable”, cit., p. 235. 23 MIRANDA ABURTO, “La suspensión de la prescripción de la acción penal y su problemática frente al derecho al plazo razonable”, cit., p. 236. Volumen 6 | Diciembre 2014

y la del órgano judicial actuante y lo que arriesgan los primeros. Por otra parte, solamente la demanda imputable al Estado puede llevar a la conclusión de que se incumplió la exigencia del plazo razonable”24.

Lo importante son los lineamientos que brotan de la mencionada jurisprudencia del TEDH25: a. Respecto a la complejidad del asunto No se había presentado ninguna investigación compleja y no se trataba de un caso de dificultades excepcionales. b. El comportamiento de los demandantes El gobierno Suizo no ofreció a los demandantes Zimmermann y Steiner ningún medio de acortar el proceso. Los demandantes habían dirigido tres cartas intentando informarse de la marcha del proceso. c El comportamiento de los tribunales Suizos. La principal causa de la duración del procedimiento fue la forma cómo el tribunal federal cumplió su labor. A pesar de que la ley le autorizaba a resolver a la vista de los documentos, el Tribunal se limitó solamente a contestar la carta de los demandantes, después de tres años. A diferencia de otros casos donde a pesar de transcurrir cinco años el TEDH no se constató la violación del plazo razonable en la medida en que se dieron tres instancias y numerosas medidas de instrucción o de otro carácter, en el caso citado, se trataba de un único periodo de completa pasividad por parte de la Administración de Justicia. Asimismo, el TEDH ha señalado que un atasco de tiempo no conlleva la responsabilidad de la Administración de Justicia, si se comprueba que el Estado ha adoptado con rapidez medidas 24 Caso Zimmermann y Steiner vs. Suiza, en DÍAZ REVORIO, Francisco Javier, Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 489. 25 Fundamentos 24 a 27. DÍAZ REVORIO, Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cit., pp. 489-490.

Actualidad Penal

233

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

adecuadas para superar ello, tales como la elección de un orden de tramitación de los asuntos, basado no sobre la fecha de presentación sino sobre su urgencia e importancia, especialmente por el riesgo que representa para los interesados. Si la situación lesiva se prolonga y afecta a la propia estructura del órgano, dichos medios no son suficientes y el Estado no puede retrasar la aprobación de medidas eficaces. En el caso, el Gobierno ya se había dado cuenta de que se trataba de una situación estructural; por lo cual las posteriores medidas de reforma debían contemplar ineludiblemente dicha característica y al no contemplar ello el resultado fue poco satisfactorios26. La consecuencia de ello fue la siguiente: “32. El procedimiento enjuiciado duró tres años y medio aproximadamente, y durante la mayor parte de este período no hubo ninguna actividad procesal. El Tribunal, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que concurren en el caso, considera que este lapso de tiempo fue excesivo; las innegables dificultades que encontró el Tribunal Federal no podían seguir considerándose entonces como transitorias, ni privar a los demandantes de su derecho a que se respetase el plazo razonable”27.

Por tanto, de acuerdo con el TEDH si las dificultades en el proceso tienen un carácter que supera las previsiones normales o atendibles según las circunstancias, entonces dichas dificultades son estructurales y, por tanto, deben ser objeto de una respuesta que ya no descanse en la fecha de inicio del procedimiento respectivo sino en la irracional y, a todas luces, desproporcionada duración del trámite. Si ello no ocurre, entonces puede afirmarse que existe la responsabilidad de la Administración de Justicia.

234

a. Respecto al comportamiento de la Sociedad demandante El gobierno español señaló que según un principio del Derecho español la responsabilidad del desarrollo del proceso corresponde a las partes y que la sociedad demandante habría contribuido a prolongar el proceso al no reclamar al TC español. El TEDH estableció que dicho principio no exime a los tribunales de respetar el plazo razonable y asimismo: - Cumplir con diligencia los actos que le corresponden - Abstenerse de maniobras dilatorias - Aprovechar posibilidades del derecho interno para abreviar el proceso Nada obliga a efectuar actuaciones que no sean adecuadas a los efectos referidos”28. También señaló el TEDH que la sociedad demandante en manifestación de diligencia interpuso un recurso de amparo el cual fue denegado. Recalca que:

4.2. Caso Unión Alimentaria Sanders SA vs. España Este caso presenta las siguientes circunstancias relevantes:

Por tanto, el TEDH no considera como dilatoria la conducta consistente en interponer un recurso de amparo o cualquier otro que originalmente no haya sido previsto como un medio natural u ordinario para acelerar el trámite del proceso, y que finalmente haya sido denegado. El que posteriormente la parte no haya insistido en dicho recurso por la negativa recibida en el primer recurso de amparo, no constituye un supuesto de dejadez, inercia o maniobra dilatoria.

26 Fundamento 29 a 31. DÍAZ REVORIO, Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cit., p. 491. 27 DÍAZ REVORIO, Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cit., p. 492.

28 DÍAZ REVORIO, Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cit., p. 619. 29 DÍAZ REVORIO, Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cit., p. 620.

Instituto Pacífico



“Aunque indirectamente ayudó a acelerar el proceso, no era un medio ordinario para conseguirlo. Por lo que se refiere a la instancia de apelación, se entiende que Unión Alimentaria Sanders, SA no presentara un segundo recurso de amparo, al haber sido rechazado el primero”29.

Volumen 6 | Diciembre 2014

Análisis jurisprudencial b. Respecto al comportamiento de las autoridades competentes Se dieron dos largos períodos durante los cuales las autoridades judiciales competentes permanecieron inactivas: el juzgado de primera instancia declaró el visto para la sentencia el año 1981 y la dictó el año 1983, y en apelación, la Sala puso los autos a la vista el año 1984, pero la audiencia fue el año 1986. Al mismo tiempo, el TEDH reconoce los esfuerzos del gobierno español por mejorar el acceso de sus ciudadanos a la justicia y transformación del sistema judicial, mientras tanto, el gobierno se había comprometido a organizarlo para que cumpla las exigencias del artículo 6.1, especialmente en lo relativo al plazo razonable30. - Las situaciones de atasco –que son habituales– no justifican la excesiva duración de un proceso31. - Si una situación de carga de trabajo se mantiene durante varios años, ello se convierte en un carácter estructural. Las medidas adoptadas, además de incompletas y tardías, no incidieron en la situación específica del juzgado donde se tramitaba la causa. Dichas dificultades no pueden privar a la sociedad demandante de su derecho al plazo razonable32.

5. El plazo razonable y su relación con otros principios procesales 5.1. El derecho al plazo razonable como contenido implícito del derecho al debido proceso La doctrina ha señalado que el derecho al plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso y a la 30 DÍAZ REVORIO, Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cit., p. 620-621. 31 DÍAZ REVORIO, Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cit., p. 621. 32 DÍAZ REVORIO, Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cit., p. 622. Volumen 6 | Diciembre 2014

tutela jurisdiccional efectiva reconocida en la Constitución (artículo 139), y se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona33. Ello significa entonces que el derecho al plazo razonable, en tanto se desprende de la dignidad de la persona, involucra la aplicación de los artículos 1 y 3 de la Constitución Política.

JURISPRUDENCIA ANTERIOR RELEVANTE “(...) el plazo razonable no es un derecho que pueda ser ‘medido de manera objetiva, toda vez que resulta imposible asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida’. La esencia de este criterio es mantenida también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual precisa que ‘el plazo razonable (…) no puede traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito’”. [STC Exp. N.° 00024-2010-PI/TC]. 5.2. Principio de concentración La finalidad del principio de concentración es reunir en el menor número de actos, el desarrollo del proceso. Al respecto la doctrina indica lo siguiente: “El principio de concentración cuenta con tres dimensiones: a) la continuidad de la audiencia, b) la preclusión de las actuaciones y c) la sentencia dictada por el juez de juzgamiento”34.

De lo anterior se infiere que: -

El juicio oral debe desenvolverse en una sola audiencia, la cual debe culminar en el menor número de sesiones posibles.

33 AMADO RIVADENEYRA, “El derecho al plazo razonable como contenido implícito del derecho al debido proceso: Desarrollo en la jurisprudencia nacional e internacional”, cit., p. 137. 34 SALAS BETETA, Christian, El proceso penal común. El proceso penal común, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 61.

Actualidad Penal

235

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

-

Una vez que ha pasado la oportunidad para la práctica de un determinado acto, no puede solicitarse su realización, con posterioridad. Esta medida evita dilaciones indebidas.

a los órganos del Poder Judicial (…), creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente el derecho a la libertad”35.

-

El fallo debe ser expresado por el Juez en la misma audiencia, para garantizar que la decisión es consecuencia del debate.

El principio de celeridad puede ser concebido, entonces, como la traducción o plasmación del derecho al plazo razonable, pero atendiendo a la dimensión temporal/cronológica del proceso.

JURISPRUDENCIA ANTERIOR RELEVANTE “La característica razonable de la duración de un procedimiento, que incide en el artículo 6.1, se aprecia en cada caso según las circunstancias del mismo (…). El Tribunal debe tener en cuenta, especialmente, la complejidad del litigio en sus hechos o en sus fundamentos jurídicos, el comportamiento de los demandantes y la del órgano judicial actuante y lo que arriesgan los primeros. Por otra parte, solamente la demanda imputable al Estado puede llevar a la conclusión de que se incumplió la exigencia del plazo razonable”. [Caso Zimmermann y Steiner vs. Suiza]

La consecuencia de lo anterior es que el respeto del principio de concentración en el proceso conlleva la realización del derecho al plazo razonable. Así, toda actividad jurisdiccional o de parte que afecta al principio de concentración, definitivamente no contribuye con el respeto al derecho al plazo razonable. 5.3. Principio de celeridad Es consecuencia de la combinación de los principios de preclusión, eventualidad y concentración del proceso. “El principio de celeridad se trata de un derecho subjetivo constitucional que asiste a todos los sujetos que sean parte en un procedimiento penal, de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela y que se dirige frente

236

Instituto Pacífico

Respetar los principios de preclusión, eventualidad y concentración debe confluir o resumirse en un proceso cuyo lapso de tramitación aparezca como razonable, y en caso de reconocerse que ello no se ha alcanzado, la respuesta consiguiente debe ser la puesta en libertad de la persona privada de ella.

6. La buena fe de los sujetos procesales y las dilaciones indebidas No necesariamente la dilación o entorpecimiento de un proceso obedece a la inacción o a una mala fe de los sujetos procesales, tal cual lo pone de relieve Burgos Alfaro en relación a la figura del fiscal que se encuentra notificando una audiencia de prisión preventiva y a la misma hora tiene un juicio oral en el Juzgado penal Colegiado: “Supongamos que decida ir a la primera audiencia y mandar a otra persona que no conoce el caso a la segunda, al menos para ‘cumplir’ con ella, a pesar de que el segundo fiscal no podrá sustentar el requerimiento con real convencimiento porque no fue su requerimiento; u optará por ir a la primera audiencia y no asistir a la otra, pues al fin y al cabo si manda a otro fiscal es posible que pierda el caso y sabe que el juzgador no podrá desarrollar la audiencia sin su presencia, debiendo necesariamente que reprogramarla –unilateralmente–, en el que el fiscal luego decidirá asistir, siempre y cuando no se le cruce con otra audiencia el mismo día y a la misma hora nuevamente”36.

Según refiere el citado autor, el contexto del proceso y las obligaciones a cargo del fiscal pueden suscitar la adopción de medidas procesales cuyos efectos, sin duda, serán dilatorios 35 SALAS BETETA, El proceso penal común. El proceso penal común, cit., p. 62. 36 BURGOS ALFARO, José David, Crítica al nuevo proceso penal, Grijley, Lima, 2009, p. 153. Volumen 6 | Diciembre 2014

Análisis jurisprudencial y, sin embargo, en dichos casos no es realista ni justo imputar al representante del Ministerio Público una actitud irresponsable o negligente. La reprogramación, aunque significa un retraso en la tramitación del proceso, constituye una posibilidad de preservar la calidad de la actividad de la Administración de Justicia, porque la sola asistencia de un representante del Ministerio Público que no esté al tanto de los detalles técnicos y sustanciales del caso, sin duda alguna, podría afectar el derecho a la tutela judicial efectiva del procesado. De ello podemos concluir que si el fiscal que debe asistir a la diligencia no es el fiscal que normalmente tramita el caso, se puede ver afectada la calidad del servicio que se brinda a los justiciables. De semejante modo, en el caso de la Defensoría de Oficio, aunque ha significado un importante avance en el nuevo sistema en la medida en que solicitan el control de la investigación y muestran mayor preparación que los abogados que litigan libremente, sin incurrir en solicitudes innecesarias (como la solicitud de copias o fundamentación del control en etapa intermedia por escrito), al mismo tiempo genera lo siguiente: “El aspecto negativo es que la sobrecarga de casos que se les asigna no les está permitiendo estar presentes en todas las audiencias a las que son citados. De igual manera, el juzgador le corre traslado la primera resolución al defensor de oficio, sin que el imputado haya manifestado apersonarse con abogado particular (…)”37.

Asimismo, se diferencia entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la defensa obstruccionista, la cual es una conducta cuya finalidad es obstaculizar la celeridad del proceso. El análisis de la conducta del procesado es importante por lo siguiente: “Si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”38. 37 BURGOS ALFARO, Crítica al nuevo proceso penal, cit., 153. 38 Caso Cantos vs. Argentina, sentencia sobre el fondo, Fundamento 57, REMOTTI CARBONELL, La Corte Volumen 6 | Diciembre 2014

A tales efectos constituyen supuestos de conducta obstruccionista los siguientes: -

La interposición de recursos que manifiestamente están condenados a la desestimación. - Las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el curso de las investigaciones (Exp. N.° 04959-2008-PHC/ TC. Fundamento jurídico 18). - La demora originada por el favorecido que rehúye el proceso, no asistiendo a la audiencia de lectura de sentencia (Exp. N.° 04352-2009-PHC/TC, Fundamento jurídico 8). - Recusar en varias oportunidades al juez de la causa y apelar cada resolución que las rechazaba (Exp. N.° 04959-2008PHC/TC, Fundamento jurídico 20). Mientras se resuelve la recusación el juez se encuentra impedido de poner fin a la instancia. - No concurrir a las fechas reprogramadas para la realización de la audiencia del inicio del juicio oral del proceso penal, habiendo sido notificado válidamente en previas oportunidades (Exp. N.° 01388-2010-PHC/TC, Fundamento jurídico 19). - Alejarse intencionalmente del proceso (Exp. N.° 01388-2010-PHC/TC, Fundamento jurídico 20). - Las innumerables demandas y recursos con el propósito de alcanzar la libertad del procesado, la recusación de la mayor parte de los magistrados competentes y la remisión del proceso a otras jurisdicciones (Exp. N.° 04144-2011-PHC/TC, Fundamento jurídico 15). Asimismo, se reconoce que la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado no constituye maniobra dilatoria ni obstruccionista, porque constituye un ejercicio legítimo de los derechos del imputado: Interamericana de Derechos Humanos. Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, cit., p. 390.

Actualidad Penal

237

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

él no se encuentra obligado a demostrar su inocencia.

cia del imputado: la Administración de Justicia no puede desatender ni limitar indebidamente las demandas de quien a los ojos de la ley todavía es una persona inocente, y que, por tanto, no merece una restricción de su libertad personal.

CONCLUSIÓN MÁS IMPORTANTE El derecho al plazo razonable impide la configuración de un contexto en el cual la amenaza penal se convierte en la regla y la libertad en la excepción. Por ello, el plazo razonable impide consagrar jurídicamente cualquier supuesto en el cual la persona continúe privada de su libertad por incidencias procesales ajenas a su actividad. También podemos adicionar la consideración respecto al grado de dificultad que demanda la resolución del proceso: si hay alguna dificultad en la materia probatoria, ello incide igualmente en la labor de la Administración de Justicia y en la de la defensa. Por ejemplo, tratándose del directivo de una empresa; el análisis de los libros contables y balances financieros; o de quien para su defensa requiere de la presentación de documentos que no obran en su poder, sino que se hallan en poder de una entidad pública o privada, la cual no atiende oportunamente la solicitud de entrega de dichos documentos, a efectos que pueda efectuarse sobre ellos la correspondiente pericia. En dicha situación, si es que por obra de un tercero no ha sido posible la presentación oportuna del documento o informe respecto del cual a su vez debe realizarse una pericia, entonces puede ocurrir que una solicitud extemporánea no sea consecuencia de una maniobra dilatoria sino de una situación que ha sido ajena a su control y posibilidades de manipulación y que al mismo tiempo ha atentado contra el principio de celeridad.

7. Conclusiones •

238

El derecho al plazo razonable explicita y concreta la situación procesal de inocen-

Instituto Pacífico



El límite a la vigencia de la contumacia y al plazo de prescripción de la acción penal es el plazo razonable.



El derecho al plazo razonable impide la configuración de un contexto en el cual la amenaza penal se convierte en la regla y la libertad en la excepción. Por ello, el plazo razonable impide consagrar jurídicamente cualquier supuesto en el cual la persona continúe privada de su libertad por incidencias procesales ajenas a su actividad.



Es la apreciación de la razonabilidad en relación a las dificultades o complejidad del caso, la actuación de la Administración de Justicia y la actividad del propio interesado, lo que determina la presencia del plazo razonable y no el referenciarlo en relación al cumplimiento cronológico de las etapas procesales. Ello se encuentra confirmado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional peruano.



El TEDH no considera como dilatoria la conducta consistente en interponer un recurso de amparo o cualquier otro que originalmente no haya sido previsto como un medio natural u ordinario para acelerar el trámite del proceso, y que finalmente haya sido denegado. El que posteriormente la parte no haya insistido en dicho recurso por la negativa recibida en el primer recurso de amparo, no constituye un supuesto de dejadez, inercia o maniobra dilatoria.



Quien incurre en contumacia no puede pedir para sí la aplicación de las exigencias derivadas del derecho al plazo razonable, en la medida en que su ausencia Volumen 6 | Diciembre 2014

Análisis jurisprudencial del proceso manifiesta una antijuridicidad y actitud de sabotaje al proceso penal, que son intolerables. •



La interposición de un recurso defectuoso o de una cierta estrategia basada en ciertas presunciones que pueden no cumplirse, no constituye per se un supuesto que lesiona el plazo razonable y, por tanto, no pueden ser valorados como maniobras dilatorias. Respecto a la necesidad de diferenciar entre una maniobra procesal y una maniobra de sabotaje al proceso (maniobra dilatoria), podemos recurrir a los siguientes indicadores: -

La falta de razonabilidad en el argumento.

- La violación del código de ética profesional. - Sanción establecida por el Tribunal en aplicación de las normas procesales. •



El reconocimiento de la dificultad del caso debe llevar a una consideración realista de las solicitudes del procesado. Así, es razonable atender que en ciertos casos la solicitud de la defensa por la actuación de un medio o alegación que debió darse en la etapa previa responde a una situación originada en el hacer de un tercero y no en una actitud de mala fe. La reprogramación de una audiencia por inasistencia del fiscal que normalmente tramita el proceso, aunque significa un retraso en el tiempo de tramitación del proceso, genera como efecto la preservación del derecho a la tutela jurisdiccional, por lo cual no debe ser considerado como un supuesto de dilación indebida.

Gaceta Jurídica, Lima, febrero del 2011, Tomo 207. BURGOS ALFARO, José David, Crítica al nuevo proceso penal, Grijley, Lima, 2009. CARNELUTTI, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, Buenos Aires, 1944, T. IV. CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El nuevo proceso penal peruano, Palestra Editores, Lima, 2009. DE SANTO, Víctor, La demanda y la defensa en el proceso civil, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1981. DÍAZ REVORIO, Francisco Javier, Jurisprudencia delTribunal Europeo de Derechos Humanos, Palestra Editores, Lima, 2004. ESPINOZA RAMOS, Benji Gregory, “La afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica del procesado como cuarto criterio de análisis en la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable”, en Gaceta penal y Procesal penal, Gaceta Jurídica, Lima, junio del 2011, Tomo 24. LIEBMAN, Enrico Tulio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires, 1980. MIRANDA ABURTO, Elder J., “La suspensión de la prescripción de la acción penal y su problemática frente al derecho al plazo razonable”, en Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2012, Tomo 224. REMOTTI CARBONELL, José Carlos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Idemsa, Lima, 2004.

8. Bibliografía

SALAS BETETA, Christian, El proceso penal común, Gaceta Jurídica, Lima, 2001.

AMADO RIVADENEYRA, Alex, “El derecho al plazo razonable como contenido implícito del derecho al debido proceso: Desarrollo en la jurisprudencia nacional e internacional”, en Actualidad Jurídica,

SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto, “El derecho fundamental al plazo razonable en el proceso penal peruano”, en Gaceta penal y Procesal penal, Gaceta Jurídica, Lima, marzo del 2010, Tomo 9.

Volumen 6 | Diciembre 2014

Actualidad Penal

239

Actualidad

Nos preguntan y contestamos

Penal

Derecho penal constitucional

NOSPREGUNTANYCONTESTAMOS Contenido CONSULTA N° 1

¿Cuál es el marco constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio?

CONSULTA N° 2

¿Cuál es el marco constitucional del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones?

CONSULTA N° 1 ¿Cuál es el marco constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio?

La inviolabilidad del domicilio es uno de los derechos más importantes de las personas porque garantiza su tranquilidad personal, sus derechos a la intimidad personal y familiar, y, además, la seguridad de ser plenamente libre dentro de sus linderos. Por ello, las constituciones anteriores se referían al domicilio como un asilo inviolable, frase más gráfica de la intangibilidad que se asignaba a este derecho. Correctamente, la Constitución establece que solo se puede ingresar a un domicilio privado o efectuar investigaciones o registros, en primer lugar, con autorización de la persona que lo habita, que es la que puede renunciar voluntariamente al derecho de

240

Instituto Pacífico

inviolabilidad domiciliaria, o por orden judicial de allanamiento regulado por el artículo 214 del Código Procesal Penal. La última parte del numeral 9 del artículo 2 de nuestra Constitución también permite la posibilidad de ingresar a un domicilio en caso de flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración1. Fundamento legal: Constitución Política: Art. 2 inc. 9. Código Procesal Penal (D. Leg. N.° 957): Art. 214. 1 RUBIO CORREA, Marcial, Para conocer la Constitución de 1993, 3.ª ed., Fondo editorial de la PUCP, Lima, 2012, pp. 30-31.

Volumen 6 | Diciembre 2014

Nos preguntan y contestamos CONSULTA N° 2 ¿Cuál es el marco constitucional del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones?

En cuanto al contenido del secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones personales, la jurisprudencia constitucional expone que: “Tal derecho se encuentra reconocido en el inciso 10 del artículo 2 de la Constitución, e impide que las comunicaciones de documentos privados sean interceptados o acceda a su conocimiento quien no esté autorizado para ello (sean estos representantes del Estado o privados). Asimismo, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados tiene eficacia erga omnes, es decir, garantiza su no penetración y conocimiento por terceros, sean estos órganos públicos (Policía Nacional, Ministerio Público) o particulares, ajenos al proceso de comunicación. El concepto de ‘secreto’ e ‘inviolabilidad’ de las comunicaciones y documentos privados,

Volumen 6 | Diciembre 2014

desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir cuando se aprehende la comunicación dirigida a terceros, como cuando se accede al conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello”1. Fundamento legal: Constitución Política: Artículo 2 inc. 10.

1 CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación, Palestra Editores, Lima, 2009, p. 335.

Actualidad Penal

241

Actualidad

Reseña de jurisprudencia

Penal

Derecho penal constitucional

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA STC Exp. N.° 01601-2013-PHC/ TC Lima

La motivación de las resoluciones judiciales

TEMA

La motivación de las resoluciones judiciales

FECHA DE EMISIÓN/ PUBLICACIÓN

15-08-2014

NORMAS APLICADAS

Constitución Política: Art. 139 inc. 5.

CONTEXTO FÁCTICO

El recurrente es condenado por los delitos de extorsión y tenencia ilegal de armas. Dicha sentencia es confirmada.

EXTREMOS DE LA PRETENSIÓN

El objeto de la demanda es declarar la nulidad del proceso penal y la inmediata libertad del recurrente. Ello debido a que se están afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, incluyendo allí específicamente los derechos a la igualdad ante la ley, a la defensa, a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; asimismo, se están infringiendo los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, derechos conexos a la libertad personal.

CRITERIOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que las labores de impartición de justicia se lleven a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

STC EXP. N.° 01601-2013-PHC/TC LIMA

TEXTO DE LA SENTENCIA EXP. N.° 01601-2013-PHC/TC LIMA GIUSEPPE BALLETA BUSTAMANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia:

242

Instituto Pacífico

Volumen 6 | Diciembre 2014

Reseña de jurisprudencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuseppe Balleta Bustamante contra la resolución de fojas 538, de fecha 16 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 8 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, doctora Betsy Munaico Gamarra, y los jueces integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Menacho Vega, León Sagástegui y Carbonel Vílchez, solicitando se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, que lo condenó por los delitos de extorsión y tenencia ilegal de armas, y su confirmatoria de fecha 25 de enero de 2012: debiéndose en consecuencia disponer la nulidad del proceso penal y su inmediata libertad, puesto que considera que se le está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, incluyendo allí específicamente los derechos a la igualdad ante la ley, a la defensa, a probar, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y demás derechos conexos a la libertad personal. Refiere que en el proceso penal que se le siguió por los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión y contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de armas, fue condenado a 16 años de pena privativa de libertad. Expresa que las resoluciones cuestionadas carecen de una debida motivación, puesto que los jueces emplazados han incurrido en reacciones subjetivas, no basándose en cuestiones objetivas. Señala que no hubo flagrancia en etapa policial y que su detención fue ilegal, habiendo sido intervenido sin la presencia de un fiscal y de su abogado defensor. Afirma, asimismo, que las pruebas fueron incorporadas en el atestado policial sin la presencia de su abogado defensor, no habiéndose actuado las mismas en el juicio oral a efectos de que sean cuestionadas. Manifiesta que no se han tomado en cuenta las declaraciones de los efectivos policiales que lo intervinieron; que no se le confrontó con la agraviada y que las grabaciones –que constituyen prueba prohibida– no fueron sometidas a contradictorio en el juicio oral. Finalmente expresa que no existe motivación respecto de los delitos de extorsión y de tenencia ilegal de armas. Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en lo expresado en su demanda, señalando que no se han tomado en cuenta pruebas que fueron incorporadas al proceso, habiéndose valorado pruebas prohibidas y convalidado una serie de irregularidades. Por su parte, los jueces superiores emplazados coinciden al expresar que el recurrente fue condenado en un proceso regular sobre hechos que fueron materia de dilucidación en la secuela del proceso. Asimismo, la jueza Munaico Gamarra, también emplazada, sostiene que la resolución cuestionada fue emitida respetando las garantías y los derechos constitucionales, habiendo confirmado la Sala superior la decisión. El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 24 de octubre de 2012, declara improcedente la demanda considerando que el proceso de hábeas corpus no puede ser utilizado como una instancia de revisión de lo actuado en la justicia ordinaria, y que al interior de él no es posible pronunciarse sobre la responsabilidad o culpabilidad del recurrente. La Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares argumentos. El recurso de agravio constitucional reproduce los mismos argumentos esgrimidos en la demanda.

FUNDAMENTOS 1. El objeto de la presente demanda es declarar la nulidad de la resolución de fecha 10 de noviembre de 2011 y su confirmatoria de fecha 25 de enero de 2012, y que, en consecuencia, se disponga la nulidad del proceso penal y la inmediata libertad del recurrente. Expresa que se están afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la

Volumen 6 | Diciembre 2014

Actualidad Penal

243

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

justicia y el debido proceso, incluyendo allí específicamente los derechos a la igualdad ante la ley, a la defensa, a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como infringiendo los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, derechos conexos a la libertad personal. Consideraciones previas 2. El recurrente denuncia la afectación de una serie de derechos constitucionales, entre ellos, el derecho al debido proceso, alegando que en el momento de su detención no existió flagrancia. 3. Sustenta su demanda en lo siguiente: i) las supuestas llamadas de extorsión referidas a la entrega del dinero comenzaron en diciembre de 2010; ii) actuó como abogado intermediario de la señora Rojas Polar; y, iii) recibió el dinero por indicación de la supuesta víctima Rojas Polar. En tal sentido, se evidencia que, más que expresar argumentos que denuncien la falta de flagrancia al momento de la detención, lo que hace es esgrimir argumentos de irresponsabilidad penal, razón por la cual es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 4. Denuncia también la afectación de su derecho a la prueba, puesto que considera que la gran mayoría de pruebas fueron incorporadas en el atestado policial sin la presencia de su abogado defensor, y que tampoco fueron actuadas en el juicio oral para poder ser cuestionadas. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que: el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (...) Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (STC 4831-2005-PHC/ TC. fundamento 6). Del mismo modo, ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende. (...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, [el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda (...) (Cfr. STC 06712- 2005/HC/TC, fundamento 15). 5. En el presente caso, el recurrente no señala las pruebas que presentó para acreditar los hechos, ni tampoco señala las pruebas que, a su entender, no fueron valoradas o admitidas en el proceso; por el contrario, cuestiona que no se hayan realizado determinadas diligencias, así como la irregularidad de determinados medios probatorios, lo que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 6. El recurrente expresa que, en la elaboración del atestado policial, no estuvo ni presente el representante del Ministerio Público, ni su abogado defensor, careciendo, por ello, el atestado policial de valor probatorio. 7. En este sentido, respecto al cuestionamiento de las actuaciones de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público, referido a que en las diligencias previas no estuvieron presentes el representante del Ministerio Público ni su abogado defensor y que carecen de valor probatorio las actuaciones policiales porque se realizaron sin la presencia del fiscal, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la actuación del Ministerio Público es postulatoria en relación con lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal que pueda corresponder al procesado. Este criterio es también aplicable a las investigaciones del delito en sede policial [Cfr. RTC 07961-2006PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010- PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03165-2011 -PHC/TC, entre otras], por lo que este extremo de la demanda debe ser

244

Instituto Pacífico

Volumen 6 | Diciembre 2014

Reseña de jurisprudencia rechazado en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 8. A mayor abundamiento, fluye de los actuados (actas elaboradas, manifestación policial e instructiva y otros) que en las diligencias realizadas estuvieron presentes tanto el representante del Ministerio Público como el abogado del recurrente, señor Carlos Siu Romero (fojas 134 y siguientes). 9. Es pertinente destacar que el recurrente cuestiona el hecho de que se hayan valorado los audios que habrían sido obtenidos vulnerando sus derechos, puesto que ellos constituyen prueba prohibida. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que esta alegación tiene relación con el derecho a la prueba, por lo que se realizará dicho análisis en párrafos siguientes. 10. Finalmente, cabe señalar que si bien el recurrente cuestiona tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria, en puridad corresponde a esta Sala del Tribunal realizar el análisis de la motivación contenida en la resolución confirmatoria, en razón de que es precisamente esta la que determina la situación jurídica del recurrente. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139°, inciso 5, de la Constitución) Argumentos del demandante 11. El recurrente aduce que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, puesto que no ha fundamentado en forma adecuada y congruente la comisión de los delitos de extorsión y de tenencia ilegal de armas, no existiendo motivación alguna en la resolución confirmatoria en lo concerniente a dichos delitos. Argumentos del demandando 12. Los emplazados sostienen que el recurrente fue condenado en un proceso regular, en el que se observaron todas las garantías constitucionales, habiéndose fundamentado debidamente la decisión. Consideraciones del Tribunal Constitucional 13. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. 14. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que las labores de impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. En la STC N.° 1230-2002-HC/TC, se señaló que: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (...). Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento

Volumen 6 | Diciembre 2014

Actualidad Penal

245

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver. 15. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo cual supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente N.° 4348-2005-PA/TC]. 16. En el caso de autos, la resolución confirmatoria, de fecha 25 de enero de 2012, se encuentra debidamente motivada, puesto que en el fundamento segundo establece los hechos suscitados de manera detallada; en el fundamento tercero se muestran los argumentos de defensa del recurrente; y en los fundamentos cuarto, quinto y sexto se aprecia una descripción típica y un análisis sobre la valoración que se le ha dado a las pruebas para resolver el caso concreto. Así, con relación con el delito de extorsión señala: (...) que el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo doscientos del Código sustancial mente un tipo penal complejo y pluriofensivo, ya que lesiona no solo e) patrimonio, sino también la libertad y, eventualmente la integridad corporal de la víctima; de suerte que estos últimos bienes jurídicos, son un medio para atacar el patrimonio; esto es el fin pretendido por el agente es la consecución de lucro, y el medio para conseguirlo es la intimidación, a través del cual se obliga o se exige al sujeto pasivo la realización de un acto de disposición patrimonial por el anuncio de un daño inminente (...). Bajo los presupuestos anteriormente glosados, luego del estudio y análisis de las diligencias y pruebas actuadas, el Tribunal considera que en el presente caso si se han llegado a acreditar tanto la materialización de los eventos criminosos, como la responsabilidad penal del recurrente; toda vez que (...) se han visto desvirtuadas no solo con las manifestaciones de la propia víctima de la extorsión, sino con otras pruebas técnicas acopiadas en el proceso, las mismas que han sido valoradas adecuadamente, todas ellas conducente a ratificar la sindicación de María Esther Rojas Polar, de que su propio familiar, probablemente en contubernio con otra persona era quien la extorsionaba, como bien lo ha hecho notar la señora Magistrada que ha conocido de la instrucción y que ha resuelto en primera instancia. De la misma manera la posesión ilegitima de la pistola (...) ha quedado probada no solo con el acta de registro personal e Incautación (...) sino porque Balleta Bustamante, no ha dado una explicación satisfactoria de su posesión (...). 17. En este sentido, puede advertirse que los jueces emplazados no solo sustentaron debidamente su decisión en cuestiones fundamentales, sino que además se remitieron a los fundamentos expresados en la decisión de primer grado, resaltando debidamente que la verdadera pretensión del recurrente estaba dirigida a que se declare su irresponsabilidad penal. Por las razones expuestas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre la afectación del derecho a la prueba Argumentos del demandante 18. El recurrente denuncia que los audios acompañados al atestado policial fueron ex profeso editados; que se obtuvieron vulnerándose el derecho al secreto de las comunicaciones; y que sus conversaciones telefónicas han sido reproducidas arbitrariamente. Argumentos del demandado 19. Los jueces demandados arguyen que la decisión se adoptó debidamente y que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, por lo que no existe irregularidad alguna en el proceso penal cuestionado.

246

Instituto Pacífico

Volumen 6 | Diciembre 2014

Reseña de jurisprudencia Consideraciones del Tribunal Constitucional 20. En la sentencia recaída en el Expediente 0065 5-2010-PHC/TC, este Tribunal Constitucional dejó sentado que la prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido mediante la vulneración de algún derecho fundamental sea excluido en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación jurídica de una persona. En este sentido, debe destacarse que la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no se encuentra únicamente supeditada a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud. 21. También se ha considerado que la prueba prohibida es un límite al ejercicio del derecho fundamental a la prueba. A este respecto, en la STC 06712-2005-PHC/TC, este Tribunal precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito, es decir que no «pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico», pues se trata de «supuestos de prueba prohibida». En sentido similar, en la RTC 02333-2004-HC/TC este Tribunal destacó que «el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, tales como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho». 22. La Constitución Política del Perú prevé supuestos de pruebas expresamente prohibidas. Así, en el inciso 10) del artículo 2° establece que no tienen efecto legal los documentos privados que han sido abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado; y en el literal h del inciso 24) del artículo 2° reconoce que carecen de valor las declaraciones obtenidas mediante la violencia moral, psíquica o física, la tortura y los tratos humillantes o denigrantes. 23. Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional también ha puntualizado que en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal (Expediente N.° 00655-2010- PHC/TC). 24. En el caso de autos, no se aprecia transcripción alguna o reproducción de alguna conversación telefónica, puesto que si bien la agraviada del proceso penal hizo entrega de un audio denominado audio de llamadas extorsivas, ello no fue materia de actuación en el proceso penal ni tampoco se ha tomado como base para la condena del recurrente. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación de los derechos del recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las afectaciones de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la irresponsabilidad penal del procesado y al cuestionamiento de los actos del Ministerio Público. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES / SARDÓN DE TABOADA / ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Volumen 6 | Diciembre 2014

Actualidad Penal

247

Actualidad

Reseña de jurisprudencia

Penal

Derecho penal constitucional

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA STC Exp. N.º 036732011-PHC/TC Lima

Marco constitucional del derecho de defensa STC EXP. N.º 03673-2011-PHC/TC LIMA

TEMA

Marco constitucional del derecho de defensa

FECHA DE EMISIÓN/ PUBLICACIÓN

15-08-2014

NORMAS APLICADAS

Constitución Política: Art. 139 inc. 3.

CONTEXTO FÁCTICO

La favorecida Rocío Rosal Castilla Kross fue condenada por el delito de terrorismo el 10 de julio de 2006; ello después de que se declarara nulo el juicio (con jueces sin rostro) seguido en su contra.

EXTREMOS DE LA PRETENSIÓN

El objeto del hábeas corpus es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 10 de julio de 2006; la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 11 de marzo de 2009, en el extremo que se refiere a la acusación y condena contra la favorecida Rocío Rosal Castilla Kross por el delito de terrorismo. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada, a probar, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

CRITERIOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

El derecho de defensa –parte del derecho a un debido proceso– tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad, y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo.

TEXTO DE LA SENTENCIA EXP. 03673-2011-PHC/TC LIMA CIRILO TITO CASTILLA LUCANA A FAVOR DE ROCÍO ROSAL CASTILLA KROSS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini. Ramos Núñez. Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Tito Castilla Lucana contra la resolución de fecha 10 de junio del 2011 (fojas 1200), expedida por la Cuarta Sala Penal para

248

Instituto Pacífico

Volumen 6 | Diciembre 2014

Reseña de jurisprudencia Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES Demanda Con fecha 5 de mayo de, 2010, don Cirilo Tito Castilla Lucana interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hija, doña Rocío Rosal Castilla Kross, contra el Fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional, don Edgard Zenón Chirinos Manrique, y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Nacional de Terrorismo, señores Montoya Peraldo, Eyzaguirre Gárate y Rivera Vásquez, con el objeto de que se declare i) la nulidad del dictamen fiscal acusatorio 34-05, de fecha 18 de julio de 2004; ii) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 10 de julio de 2006; iii) la nulidad del dictamen fiscal supremo 499-2007; y. iv) la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 11 de marzo de 2009. Asimismo, solicita se deje sin efecto la orden de captura dispuesta contra la favorecida, debiendo recobrar efectos el mandato de comparecencia restringida dispuesto mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 2003, emitida por el Cuarto Juzgado de Terrorismo (Exp. 587-03). Alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a probar, al juez imparcial, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y a la presunción de inocencia. El accionante sostiene que la favorecida fue procesada y condenada por el delito de terrorismo a diez años de pena privativa de la libertad (Exp. 1 13-95). Manifiesta que dicho proceso penal fue declarado nulo mediante sentencia de hábeas corpus, de fecha 23 de enero de 2003, al determinarse que se había vulnerado el derecho al debido proceso al haber sido juzgada por jueces sin rostro. Agrega que, en ejecución de sentencia, mediante auto de apertura de fecha 12 de agosto de 2003, se dispuso el inicio de un nuevo proceso penal contra la favorecida (Exp, 587-03), en el que se realizó la instrucción y se elevaron los autos al superior (Exp. 88-04). Refiere que, en ese contexto, la Sala Penal Nacional, mediante resolución de fecha 14 de setiembre de 2004 dispuso la acumulación del proceso penal N.° 88-04 al proceso penal declarado nulo (Exp. 113-95), y pese a que los medios probatorios incorporados en este último carecían de validez y eficacia jurídica conforme a la Sentencia 010-2002-A1 del Tribunal Constitucional, el Ministerio Público ha formulado acusación con base en tales medios de prueba, y la Sala Penal Nacional ha valorado dichos medios probatorios condenando a la favorecida por el delito de terrorismo a diez años de pena privativa de la libertad, vulnerando así la cosa juzgada constitucional. El demandante también señala que la Sala Penal Nacional no actuó los medios probatorios ofrecidos por la favorecida mediante escrito N.° 12, de fecha 25 de abril de 2006, tales como el Exp. 603-03, que acredita que el alias Carla fe pertenece a doña Jacqueline Aroni Apcho; la exhibición de su historia clínica y de otros documentos por parte del Director del Penal (donde estuvo recluida la favorecida), en la que se le puso en conocimiento del acoso y maltrato del que fue víctima por parte de sus coprocesadas por terrorismo; entre otros medios probatorios. Asimismo, afirma que la defensa de oficio no cumplió con oralizar las instrumentales propuestas por la favorecida mediante el escrito N.° 20, de fecha 22 de junio de 2006, tales como las fotografías de las investigaciones policiales realizadas a Luis Alberto Vega Paquillo, alias Gabriel, y Jaqueline Aroni Apcho, alias Carla, donde se les observa juntos, lo cual evidencia que se conocen y son miembros de la organización terrorista e inculpan a la favorecida, para encubrir sus delitos; el proceso de hábeas corpus N.° 172-2002, en el que se amparó los derechos fundamentales de la favorecida; varias declaraciones testimoniales que afirman no conocer a la favorecida, entre otros medios de prueba, vulnerándose así el derecho a probar. Por último, el recurrente también afirma que no existe motivación respecto a la exclusión del material probatorio constituido por el Exp. 88-04 y de la única declaración instructiva válida contenida en este, y que, por el contrario, se han valorado los medios de prueba contenidos en el proceso penal declarado nulo (Exp, 113-95). Asimismo, agrega que las tachas formuladas contra el atestado policial o contra las testigos Jacqueline Aroni Apcho (alias Carla) y Sandy Suárez Sánchez, fueron declaradas infundadas sin una debida motivación. De modo similar, señala que la motivación fáctica de la condena es contradictoria y violatoria del principio de suficiencia, puesto que da como probado el he-

Volumen 6 | Diciembre 2014

Actualidad Penal

249

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

cho de que la favorecida era integrante de Sendero Luminoso con el seudónimo Carla sobre la base de pruebas contradictorias e insuficientes. Investigación sumaria El Fiscal demandado, don Edgard Zenón Chirinos Manrique, afirma que formuló acusación contra la favorecida al haberse acreditado su responsabilidad en los hechos objeto de imputación con su propia declaración a nivel policial recibida en presencia del representante del Ministerio Público, con las testimoniales y demás documentos que obran en los actuados. Asimismo, agrega que dicha declaración de la favorecida no fue obtenida mediante la fuerza, puesto que, de acuerdo al certificado del médico legista, no presentaba huellas de lesiones. El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, puesto que lo que se pretende es un reexamen de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, cuestionando el criterio jurisdiccional y actos procesales, lo que no constituye materia constitucional. Sentencia de primera instancia o grado El Décimo Quinto Juzgado PenaI de Lima, con fecha 11 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda de autos por considerar que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad de la favorecida, y que en las sentencias condenatorias se aprecia la valoración de las pruebas que determinaron su condena. Sentencia de segunda instancia o grado La Cuarta Sala PenaI para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de junio de 2011, confirmó la apelada, por considerar que la acusación fiscal y la sentencia condenatoria, así como su confirmatoria se han expedido en un proceso regular. Añade que dichas resoluciones se encuentran debidamente motivadas al expresar de manera precisa las razones que justifican la responsabilidad de la favorecida en los hechos imputados.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda de autos es que se declare: i) la nulidad del dictamen fiscal acusatorio 34-05, de fecha 18 de julio de 2004; ii) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 10 de julio de 2006; iii) la nulidad del dictamen fiscal supremo 499-2007: y, iv) la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 11 de marzo de 2009, en el extremo que se refiere a la acusación y condena contra la favorecida Rocío Rosal Castilla Kross por el delito de terrorismo (Exp. 113-95). Se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada, a probar, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia. El hábeas corpus contra las actuaciones del Ministerio Público 2. El artículo 200°, inciso 1, de la Constitución señala que a través de hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. 3. El artículo 159.° de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 4. Asimismo, este Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación

250

Instituto Pacífico

Volumen 6 | Diciembre 2014

Reseña de jurisprudencia fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En consecuencia, los dictámenes fiscales cuya nulidad solicita el recurrente no tienen incidencia en la libertad personal de la favorecida, por lo que  este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sobre la supuesta vulneración de los derechos a la prueba y a la presunción de inocencia 5. Este Tribunal tiene dicho que “cualquier denuncia de afectación a la presunción de inocencia habilita a este Tribunal Constitucional para verificar solamente si en el proceso penal existió o no actividad probatoria mínima que desvirtúe ese estado de inocencia (valoración objetiva de los medios de prueba). Y es que, más allá de dicha constatación, no le corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las mismas y, cual si fuera una tercera instancia, valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios” (Exp. 0728-2008-PHQTC). 6. Con base en lo anterior, en relación al cuestionamiento referido a la valoración de los medios probatorios y su suficiencia para acreditar la responsabilidad penal de la favorecida, este Tribunal, en reiterada y constante jurisprudencia, ha establecido que la competencia para la revisión de una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Por ello, en el proceso de hábeas corpus no se puede pretender un reexamen de lo probado en el proceso penal alegándose que los medios de prueba resultan contradictorios; que no existe una debida valoración de los mismos, o que se esgrimiendo argumentos de inculpabilidad. 7. En el caso de autos, el demandante sostiene que se ha considerado probado que la favorecida era integrante de Sendero Luminoso con el seudónimo de Carla, pese a que los medios de prueba son contradictorios e insuficientes. Al respecto, conviene reiterar que el presente proceso de hábeas corpus no resulta idóneo para cuestionar la valoración y suficiencia de las declaraciones de los testigos de cargo respecto a que la favorecida tenía el seudónimo de Carla, y de las declaraciones de los otros testigos, según las cuales dicho apelativo correspondía a otra de las coprocesadas. Tampoco la de los demás medios de prueba que obran en el proceso penal, los cuales, a criterio de los jueces emplazados, acreditan la responsabilidad penal de la favorecida en los hechos objeto de imputación. Por ello, este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la cosa juzgada 8. El artículo 139.°, inciso 3, de la Constitución consagra la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso, el cual supone un conjunto de principios y reglas exigibles dentro de todo proceso judicial, como son el uso de la prueba lícita y la observancia de la cosa juzgada, entre otros. 9. En relación al cuestionamiento referido a la condena dictada contra la favorecida por el delito terrorismo sobre la base de los medios de prueba que obran en el Exp. 113-95 (al que se acumuló el Exp. 88-04, seguido contra la favorecida), el mismo que fue declarado nulo a través de un proceso de hábeas corpus, por haber sido realizado por jueces sin rostro, este Tribunal considera que la nulidad de un proceso acarrea la invalidez de los medios probatorios, pero no la invalidez de las fuentes de prueba (fundamento 162, Exp. 0010-2002-A1/TC). Y, en el presente caso, la acumulación de tales fuentes de prueba con el Exp. 88-04 se produjo antes de iniciado el juicio oral (fojas 693). 10. Ese dato resulta relevante pues, como es sabido, y así también lo tiene dicho este Tribunal (Exp. 0196-2006-HC/TC), la condena se sustenta en los medios de prueba actuados en el juicio oral, y no en las fuentes de prueba. En este caso, entonces, no se ha producido la violación de los derechos invocados, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser declarada infundada.

Volumen 6 | Diciembre 2014

Actualidad Penal

251

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa 11. Este Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho de defensa, parte del derecho a un debido proceso, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En el caso de autos, este Tribunal advierte que la favorecida en los diferentes actos procesales, contó con la asesoría de un abogado, ya sea de su propia elección o de oficio; por tanto, no se ha producido la vulneración del derecho de defensa de la favorecida. Por ende, la demanda en este extremo, también debe ser declarada infundada. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la prueba 12. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha establecido que este implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Estamos pues ante uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Exp. 010-2002-A1/TC). 13. Asimismo, ha expresado que el contenido de tal derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos; adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Exp. 6712-2005-PHC/TC). 14. A efectos de verificar si se ha vulnerado o no el derecho a la prueba, supuestamente al no haberse realizado la actuación de los medios de prueba, es preciso examinar lo actuado en el presente proceso de hábeas corpus. Ello incluye las fotocopias certificadas presentadas por el demandante en la sede de este Tribunal Constitucional mediante su escrito del 3 de octubre de 2011, y que obran en el cuaderno del Tribunal (CTC): a) Mediante el escrito de fecha 25 de abril de 2006, el abogado de la favorecida ofreció diversos medios de prueba, a saber: i) la exhibición del Atestado 99- DIVICOTE 1VDINCOTE; ii) la declaración de la interna con clave A2230000001, que prueba que el seudónimo Carla, mediante el cual se sindicó a la favorecida en el Atestado 99-DIVICOTE IV-DINCOTE, corresponde a Jacqueline Aroni Apcho; iii) la exhibición de la historia clínica, que acreditaría las lesiones graves que sufrió dentro del penal (al ser víctima de acoso terrorista que empezó a mediados de 2001); iv) la declaración testimonial de Jacqueline Aroni Apcho y Sandy Suárez Sánchez; v) las solicitudes que presentó al Director del Establecimiento Penitenciario denunciando el acoso por parte de miembros de Sendero Luminoso, entre otros (fojas 10 a 18 del CTC). b) En lo sustancial, la actuación de tales medios de prueba sí se produjo, pues del acta de la audiencia de fecha 23 de junio de 2006, se aprecia el siguiente texto: “El abogado defensor de la acusada Rocío Castilla Kross, glosa la lectura de las siguientes piezas procesales”. Las piezas procesales cuya glosa (lectura) se solicitaron son las siguientes: i) la declaración de la testigo de clave número A2230000001, aclarándose que la pertinencia de este medio probatorio se encuentra relacionada a que esta testigo dice conocer a Aroni Apcho y que ella utilizaba el apelativo Carla, la misma que se leyó en su integridad; ii) la declaración instructiva de don Augusto Gil Tafur, cuya pertinencia se vincula a que este señor expresa que el Comandante Cueva usó la violencia moral y psicológica, la misma que se leyó en su integridad; iii) el informe psicológico de la acusada Rocío Castilla Kross, cuya pertinencia se encuentra relacionada con que en el Establecimiento Penitenciario sufría lesiones psicológicas, la misma que se leyó en su integridad; iv) escritos presentados

252

Instituto Pacífico

Volumen 6 | Diciembre 2014

Reseña de jurisprudencia



al Director del Establecimiento Penitenciario de Mujeres Chorrillos, cuya pertinencia se relaciona con que la acusada Rocío Castilla Kross denuncia acoso terrorista, la misma que se leyó en su integridad; entre otras piezas procesales (fojas 320 a 332). c) En el contexto así descrito, merece precisar que el término “‘actuarse” no puede significar otra cosa que glosar (citar) la lectura de las piezas procesales obrantes en el proceso penal. Como se produjo la lectura en su integridad de cada una de las piezas solicitadas, no cabe alegar indefensión. Por lo demás, llama la atención de este Tribunal el hecho de que la favorecida haya invocado la vulneración del derecho a la prueba supuestamente por la falta de actuación de algunos de los medios de prueba que ella ofreció, no obstante que de autos se aprecia que formuló tacha contra algunos de los mismos, destacando, entre ellos, la declaración testimonial de Jacqueline Aroni Apcho (fojas 144 del CTC), la declaración testimonial de Sandy Suárez Sánchez (fojas 170 del CTC), el atestado 99-DIVICOTE IV-DlNCOTE, entre otros. Además, la solicitud de actuación de algunos medios de prueba que de manera objetiva no guarda relación con los hechos objeto de imputación que ocurrieron con anterioridad a 1996. d) Respecto a la falta de oralización de las instrumentales por parte del abogado de oficio, solicitada mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006 (fojas 392, del CTC), este Tribunal advierte que sí se realizó la oralización de algunas de ellas, tales como la declaración de la testigo de clave A2230000001, que dice conocer a Aroni Apcho y que utilizaba el apelativo Carla; o la declaración instructiva de Augusto Gil Tafur, que expresa que el Comandante Cueva usó la violencia moral y psicológica (fojas 330, del CTC), entre otros. En todo caso, para este Tribunal queda claro que, respecto a la oralización de los demás documentos, el abogado de oficio de la acusada Rocío Castilla Kross tuvo la oportunidad de realizar dicha actuación procesal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que no se ha producido la violación del derecho a la prueba de la favorecida en el referido proceso penal. Por ello la demanda, en este extremo, también debe ser declarada infundada.

Sobre la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 15. Este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha establecido que la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.° y 138.° de la Constitución Política del Perú); y por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente y con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa” (Exp. 1291-2000-AA/ TC). 16. En el caso de autos, en relación al cuestionamiento referido a la falta de motivación en la desestimación de las tachas presentadas por la defensa de la favorecida, se aprecia que en el numeral 4 del considerando tercero de la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo, de fecha 10 de julio de 2006, se analizan las tachas formuladas por la favorecida y se dan las razones por las que estas son desestimadas. Así, se motiva que los atestados policiales no tienen carácter de prueba plena pues deben ser apreciados junto con todo el acervo probatorio, y que solo se puede cuestionar los documentos por no haber cumplido los requisitos para su validez o por su falsedad, y que, en el caso, las pruebas practicadas en los procesos ante la jurisdicción militar no resultan viciadas o inutilizables por el hecho de que se hayan vulnerado derechos fundamentales. Finalmente, se acredita que las tachas propuestas no han sido debidamente probadas (fojas 893), lo que es confirmado por la Corte Suprema mediante ejecutoria de fecha 11 de marzo de 2009, señalando que la Sala Superior sí hizo mención de las mismas y que los agravios esgrimidos resultan manifiestamente inatendibles (fojas 984). En

Volumen 6 | Diciembre 2014

Actualidad Penal

253

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

consecuencia, en mérito a lo recientemente expuesto, la demanda, en este extremo, también debe ser declarada infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación al cuestionamiento de los dictámenes fiscales y a la valoración de las pruebas. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos al no haberse producido la violación de los derechos invocados por el demandante. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI / MIRANDA CANALES / BLUME FORTINI / RAMOS NÚÑEZ / SARDÓN DE TABOADA / LEDESMA NARVÁEZ / ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

254

Instituto Pacífico

Volumen 6 | Diciembre 2014

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA STC Exp. N.° 047682013-PHC/TC Lima

La procedencia del hábeas corpus y la prescripción de los delitos EXP. N.° 04768-2013-PHC/TC LIMA

TEMA

La procedencia del hábeas corpus y la prescripción de los delitos

FECHA DE EMISIÓN/ PUBLICACIÓN

10-11-2014

NORMAS APLICADAS

Código Penal (D. Leg. N.° 635): Art. 80.

CONTEXTO FÁCTICO

Isabel Nancy Pimentel Bolaños es condenada por el delito de estafa el 22 de abril de 2009, la cual es confirmada por la sentencia de vista de fecha 4 de marzo de 2010.

EXTREMOS DE LA PRETENSIÓN

La demandante solicita que se declare nula la sentencia de vista de fecha 4 de marzo de 2010, que confirmó la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, en el extremo que la condena por el delito de estafa con el correspondiente pago de la suma de S/.20,000.00 por concepto de reparación civil, a la fecha de la expedición de las sentencias condenatorias, la acción penal por el mencionado delito se encontraba extinguida por prescripción.

CRITERIOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

A pesar de la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no conciernen a los jueces constitucionales. Entre esos asuntos están, por ejemplo, que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija determinar la fecha en que se cometió el hecho o cesó la actividad delictiva, o se consumó el delito; o determinar si se trata de un delito continuado o de un delito-masa. En este orden de ideas, cuando en una demanda de hábeas corpus en la que se alegue la prescripción de la acción penal, el caso exija al juez constitucional entrar a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible estimar la demanda, por cuanto se estarían excediendo los límites de la justicia constitucional.

Reseña de jurisprudencia

Reseña de jurisprudencia

TEXTO DEL RECURSO DE NULIDAD EXP. N.° 04768-2013-PHC/TC LIMA ISABEL NANCY PIMENTEL BOLAÑOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Nancy Pimentel Bolaños contra la resolución de fojas 639, de fecha 27 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala

Volumen 6 | Diciembre 2014

Actualidad Penal

255

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 1 de setiembre de 2011, doña Isabel Nancy Pimentel Bolaños interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores Nancy Tiburcia Ávila de Tambini, Jorge Alberto Egoavil Abad, Jorge Aguinaga Moreno, Luis Orlando Carrera Conti, Malzon Ricardo Urbina La Torre, Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera y Victoria Teresa Montoya Peraldo. Solicita que se declare nula la sentencia de vista de fecha 4 de marzo de 2010, la cual confirmó la sentencia de fecha 22 de abril de 2009 en el extremo que la condena por el delito de estafa. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que se le impuso sentencia condenatoria por el delito de estafa pese a que la acción penal por el mencionado delito se encontraba extinguida por prescripción; es decir, que por haber suscrito junto con el agraviado un acta de transacción de fecha 26 de agosto de 2009, la acción penal correspondiente al mencionado delito prescribió. Al respecto aduce que los jueces debieron considerar que el delito de estafa se consumó con la entrega de la suma de US$ 100,000.00; esto es, con el desprendimiento patrimonial, especificando que en su opinión los actos posteriores a dicha entrega no configuran el delito de estafa. Asimismo, alega que la juez superior Nancy Tiburcia Ávila de Tambini, pariente de quien fuera agraviado por el hecho delictivo, “direccionó” (sic) el proceso para que en segundo grado fuera conocido por la Tercera Sala Penal para Reos Libres. La accionante (fojas 88) aduce que la sentencia condenatoria se emitió  arbitrariamente cuando la causa ya había prescrito, pues los hechos ocurrieron en el mes mayo de 2000, y que, por lo tanto, el delito de estafa ya habría prescrito el mes de mayo de 2009. El juez Barreto Herrera (fojas 91) alega que como juez superior de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima se limitó a suscribir las resoluciones de 8 de junio y 4 de julio de 2011, que declararon improcedentes un recurso de nulidad y un recurso de queja, respectivamente, las cuales, en todo caso, fueron expedidas dentro de un proceso regular. El juez Aguinaga Moreno (fojas 92) refiere que la recurrente no fundamentó por qué los hechos imputados no tienen un contenido penal ni por qué el delito de estafa habría prescrito; y que además se pretende que la justicia constitucional realice el examen de un proceso tramitado en la vía ordinaria, y revalore los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias. Agrega que suscribió la sentencia de vista cuestionada sin haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda. La jueza Montoya Peraldo (fojas 93) manifiesta que, como jueza superior de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, se limitó a suscribir las resoluciones de 8 de junio y 4 de julio de 2011, que declararon improcedentes un recurso de nulidad y un recurso de queja, respectivamente, las cuales, en todo caso, fueron expedidas dentro de un proceso regular. La jueza Ávila de Tambini (fojas 351) señala que no intervino durante la tramitación del proceso penal, porque en aquel entonces se encontraba con licencia respecto a sus labores como magistrada del Poder Judicial. El juez Egoavil Abad (fojas 352) alega que la sentencia de vista, de fecha 4 de marzo de 2010, que confirmó la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, no ha sido suscrita por su persona, por cuanto no integró la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. El juez Urbina La Torre (fojas 403) refiere que dejó sin efecto jurídico su voto en la condena, y que más bien suscribió una resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal por el delito de estafa imputado a la recurrente. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (fojas 360) arguye que en el presente caso no se ha determinado la fecha de consumación del delito de estafa, por lo que no resulta posible establecer la prescripción de la acción penal; y que, además, la recurrente cuestiona el incremento de la suma por concepto de reparación civil, lo cual no incide en su derecho a la libertad personal.

256

Instituto Pacífico

Volumen 6 | Diciembre 2014

Reseña de jurisprudencia El Vigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda tras considerar que el plazo prescriptorio de la acción penal por el delito de estafa comienza a partir del día 26 de agosto de 2003, puesto que la conducta delictiva de la accionante había culminado en dicha fecha por haber suscrito un acuerdo conciliatorio con el agraviado, por el cual se comprometió a pagar lo adeudado el 31 de enero de 2004, por lo que el delito en mención es de carácter permanente. Finalmente, concluyó que la acción penal por el delito de estafa no habría prescrito al momento de expedirse la sentencia de vista de fecha 4 de marzo de 2010. La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras considerar que en el proceso de hábeas corpus no corresponde dilucidar las valoraciones ni las interpretaciones que realizaron los jueces demandados para resolver el proceso penal en cuestión. En los escritos mediante los cuales se interpone el recurso de agravio constitucional (fojas 666 y 672, respectivamente), se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS 1. La demandante solicita que se declare nula la sentencia de vista de fecha 4 de marzo de 2010, que confirmó la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, en el extremo que la condena por el delito de estafa con el correspondiente pago de la suma de S/. 20,000.00 por concepto de reparación civil. Ello toda vez que a la fecha de la expedición de las sentencias condenatorias la acción penal por el mencionado delito se encontraba extinguida por prescripción. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Cuestiones previas 2. En cuanto a los alegatos referidos a que se le habría “direccionado” la causa para que en segundo grado fuera conocida por la Tercera Sala Superior para Procesos con Reos Libres, cabe señalar que si bien el Código Procesal Constitucional no exige más requisito formal para la interposición de la demanda de hábeas corpus que una sucinta descripción de los hechos (artículo 27.° del Código Procesal Constitucional), los mismos deben guardar un mínimo de verosimilitud. En efecto, la exigencia de verosimilitud de la demanda ha sido sostenida reiteradamente por este Tribunal Constitucional (Cfr. Exps. N.°s 0974-2004-HC/TC, 27442002-PHC/TC). Al respecto, si bien se alega que se habría producido el “desvío” del caso hacia dicha Sala, no se expresa concretamente cómo se habría producido ni se aporta razones por las que, a juicio de la demandante, dicha Sala penal no resultaba competente para conocer en segundo grado de dicho proceso, lo que no genera verosimilitud sobre dicha alegación, máxime si la juez superior cuya actuación se cuestiona no formó parte del colegiado que confirmó su condena. Sobre la pretendida prescripción de la acción penal 3. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal es una institución que si bien está recogida en una norma legal, tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado la prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466- 2006-PHC/TC; Exp N.° 331 -2007-PHC/TC). 4. Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no conciernen a los jueces y juezas constitucionales. Entre esos asuntos están por ejemplo, que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija determinar la fecha en que se cometió el hecho o cesó la actividad delictiva, o se consumó el delito; o determinar si se trata de un delito continuado o de un delito-masa (Cfr. Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC y Exp. N.° 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de hábeas

Volumen 6 | Diciembre 2014

Actualidad Penal

257

Actualidad

Penal

Derecho penal constitucional

corpus en la que se alegue la prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional entrar a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible estimar la demanda, por cuanto se estarían excediendo los límites de la justicia constitucional. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en reiterada línea jurisprudencial (Cfr. Exps. N.°s 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008- PHC/TC, 0616-2008-PHC/TC, 2320-2008-PHC/TC). 5. En el presente caso, la recurrente alega que los hechos comprenden la suscripción de un acta de transacción de fecha 26 de agosto de 2009, pero que el delito de estafa se consumó con la entrega de la suma de US$ 100,000.00; es decir, con el desprendimiento patrimonial, teniéndose presente que los actos posteriores a dicha entrega no configuran el delito de estafa, por lo que el delito de estafa habría prescrito en el mes de mayo de 2009. De lo anterior se desprende que la recurrente pretende a través del hábeas corpus determinar la fecha en que se consumó el delito, asunto que no corresponde ser merituado por la justicia constitucional, sino por la justicia ordinaria. 6. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucional mente protegido del derecho a la libertad personal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES / SARDÓN DE TABOADA / ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

258

Instituto Pacífico

Volumen 6 | Diciembre 2014