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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales

INTRODUCCIÓN

Este presente trabajo monográfico tratara de describir en una manera general los delitos del estado y el orden constitucional en lo que viene a corresponder los diversos tipos de delitos que perjudicaran al estado peruano entre ellos tenemos a los delitos de rebelión, sedición y motín.

Se analizara su importancia, eficacia, efectividad y si se ajusta a la realidad que vivimos. Para dicho propósito nos serviremos de la doctrina, jurisprudencia y normatividad pertinentes. Parte fundamental de todo trabajo de investigación

Los cuales consignaremos más extensamente en el vocabulario del presente trabajo: Delito, acción, bien jurídico, tipicidad, itercriminis, pena, culpabilidad,

antijuridicidad,

imputabilidad,

tentativa,

imprudencia,

negligencia, impericia, dolo, culpa.

En conclusión, lo que se quiere en el presente trabajo es demostrar las pequeñas similitudes y diferencias en los delitos de rebelión, sedición y motín, ya que por sus pequeñas similitudes que tienen, es que muchas veces se llega a tergiversar los términos al momento de juzgar a un rebelde, sedicioso, aquellos que se alzan de una forma tumultuaria

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INDICE MARCO TEÓRICO..................................................................................5 ANALISIS DE LOS TIPOS PENALES.........................................................5 1. REBELIÓN........................................................................................5 

TIPO PENAL (Art. 346).....................................................................5



TIPICIDAD OBJETIVA........................................................................5



BIEN JURIDICO PROTEGIDO.............................................................5



SUJETO ACTIVO...............................................................................6



SUJETO PASIVO...............................................................................6



TIPICIDAD SUBJETIVA......................................................................7



ANTIJURIDICIDAD............................................................................7



CULPABILIDAD.................................................................................7



JURISPRUDENCIA:............................................................................8

2. SEDICIÓN........................................................................................8 

TIPO PENAL (art. 347).....................................................................8



TIPICIDAD OBJETIVA........................................................................8



BIEN JURIDICO PROTEGIDO.............................................................9



SUJETO ACTIVO...............................................................................9



SUJETO PASIVO...............................................................................9



JURISPRUDENCIA.............................................................................9



LA ACCIÓN......................................................................................9

3. MOTÍN...........................................................................................10 

TIPO PENAL (art. 348)...................................................................10



COMENTARIO................................................................................10



TIPICIDAD OBJETIVA......................................................................11



BIEN JURIDICO PROTEGIDO...........................................................11



SUJETO ACTIVO.............................................................................11



SUJETO PASIVO.............................................................................11



JURISPRUDENCIA...........................................................................11

4. CONSPIRACIÓN.............................................................................12 

TIPO PENAL (art. 349)...................................................................12



COMENTARIO................................................................................12 2

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales 

BIEN JURIDICO PROTEGIDO...........................................................12



SUJETO ACTIVO.............................................................................12



SUJETO PASIVO.............................................................................12

5. SEDUCCIÓN, USURPACIÓN Y RETENCIÓN ILEGAL DE MANDO.......13 

TIPO PENAL (art. 350)...................................................................13



COMENTARIO................................................................................13



TIPICIDAD OBJETIVA......................................................................13



SUJETO ACTIVO.............................................................................14



SUJETO PASIVO.............................................................................14



TENTATIVA.....................................................................................14

6. ARTÍCULO 351.- EXENCIÓN DE LA PENA Y RESPONSABILIDAD DE PROMOTORES.....................................................................................14 

COMENTARIO................................................................................15

7. ARTÍCULO 353.- INHABILITACIÓN..................................................16 

COMENTARIO:...............................................................................16

8. CONCLUSIONES.............................................................................17 9. ANEXO...........................................................................................19 

COMENTARIO................................................................................26



BIBLIOGRAFÍA...............................................................................27

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MARCO TEÓRICO ANALISIS DE LOS TIPOS PENALES 1. REBELIÓN 

TIPO PENAL (Art. 346) El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y expatriación.



TIPICIDAD OBJETIVA La figura delictiva de rebelión se perfecciona de una forma, y para definir esta conducta se ha hecho de un verbo rector.  Alzarse:

alzarse

equivale

a

levantarse,

desobedeciendo

colectivamente a alguien, en este caso al Poder legítimamente constituido. Dicho alzamiento debe manifestarse públicamente, es decir, de un modo abierto y alterando la normalidad y tranquilidad ciudadanas.1 

BIEN JURIDICO PROTEGIDO El bien jurídico protegido se entiende que son el conjunto de bienes importantes, trascendentes para la comunidad por esa razón está protegido por el derecho y especialmente por el derecho penal; En este título el bien jurídico protegido es (en el la vigencia del orden constitucional y el ejercicio pleno de las atribuciones que la

1 http:/www. google.com.pe/delitos de rebelión.

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales Constitución y las leyes de la república otorgan a los órganos superiores del poder estatal, mejor conocidos lenguaje jurídico y común como los poderes del estado. 

SUJETO ACTIVO Es el titular de la lesión del bien jurídico protegido, es el que comete el delito, es al que se le llama también procesalmente, procesado, inculpado, imputado, encartado, etc. En este delito el sujeto activo es un sujeto plural, colectivo. No existe, por tanto, la rebelión individual de una sola persona. Es indiferente, sin embargo, el número de personas que se rebelan, siempre que sea un número lo suficientemente relevante en orden a conseguir los fines fijados en el tipo. Aunque la distinta contribución y participación cualitativa sea relevante en orden a determinar la responsabilidad de los rebeldes, lo decisivo es que haya un acuerdo de voluntades y un mínimo de organización previos al alzamiento. Por eso se llama a la rebelión un delito de convergencia.



SUJETO PASIVO Es la persona natural o jurídica que sufre la lesión del bien jurídico protegido, es la víctima o agraviada. (En tal sentido el sujeto pasivo es el Jefe del estado legalmente constituido que se pretende derrocar).



TIPICIDAD SUBJETIVA Se requiere además de un elemento subjetivo adicional, que se describe con la finalidad política, en el delito de rebelión la finalidad o 5

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales el móvil político se dirige a derrocar a un gobierno legalmente constituido o liquidar o variar el régimen constitucional vigente, por ello que solo ataca al bien jurídico orden constitucional. 

ANTIJURIDICIDAD Aunque teóricamente pueden darse el estado de necesidad o el cumplimiento de un deber (defensa de la constitución, peligro para la independencia de la Nación, etc.) que pueden ser invocados por los rebeldes, la realidad criminológica de estos delitos impide apreciarlas, pues la rebelión implica un ataque total al poder constituido que, si triunfa, convierte en rebeldes a los que detentaba legítimamente el poder y en gobernantes a los rebeldes. Y, naturalmente, si no triunfan, el poder legítimo seguirá invocando su legitimidad frente a los vencidos que no podrán excusarse.



CULPABILIDAD Acto seguido, se verifica que en la conducta típica del rebelde no concurre alguna causa de justificación, el operador jurídico entrara al análisis para determinar si la conducta típica y antijurídica puede ser atribuido a su autor. En esta etapa tendrá que verificar se al momento de actuar el agente era imputable, es decir, mayor de 18 años y no sufría de alguna anomalía psíquica que le haga inimputable. También se verifica si el agente al momento de exteriorizar su conducta etiquetada como rebelde, conocía la Antijuridicidad de su actuar, es decir, se verificará si el agente sabia o conocía que su conducta estaba prohibida por ser contraria al derecho.

6

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales Luego, determinara si el agente pudo actuar o determinarse de modo diferente a la hora de cometer el delito. 

GRADOS DE DESARROLLO: El delito se consuma cuando el agente incurre en algunas de las conductas descritas en el artículo en análisis, la tentativa es posible.



JURISPRUDENCIA: Los fines de su acción era obligar la renuncia del presidente de la República y el gabinete ministerial, y al alzarse en armas habrían buscado modificar el orden constitucional, por lo que concurrentemente han cometido el delito de Rebelión.

2. SEDICIÓN 

TIPO PENAL (art. 347) El que, sin desconocer el gobierno legalmente constituido, se alza en armas para impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones o para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.



TIPICIDAD OBJETIVA Lo que persigue el sedicioso es perturbar el libre ejercicio de la autoridad o el impedir la aplicación o el cumplimiento o determinada norma. La parte final del artículo, sin embargo, coloca a la sedición en los umbrales de la rebelión, cuando contempla la hipótesis del impedimento de las elecciones generales,

parlamentarias,

regionales

o

locales.

Este 7

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales constituye un ataque grave al orden constitucional, aunque pueda perpetrarse dentro de un reconocimiento formal a los Poderes del Estado y las autoridades en ejercicio. 

2

BIEN JURIDICO PROTEGIDO El impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones, evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales.



SUJETO ACTIVO Del delito necesariamente ha de ser un grupo de personas-aunque responda a título individual.



SUJETO PASIVO Del delito nada más pueden serlo las autoridades, corporaciones oficiales o funcionarios públicos.



JURISPRUDENCIA Estima formas concretas de sedición no militar: impedir la formación de una mesa electoral y la entrada de electores en su colegio; oponerse, bajo amenaza, a que el ayuntamiento establezca un impuesto; el allanamiento de varias casas y el lanzamiento por balcones y ventanas de muebles, para que los queme la tumultuosa multitud.



LA ACCIÓN Puede perseguirse varios resultados:  Impedir la aplicación de las leyes.  Impedir el ejercicio legítimo de sus funciones o el cumplimiento de los acuerdos que adopten a cualquier autoridad, corporación

2 vlex.com.pe/tags/sedicion-codigo-penal-1697082 8

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales oficial o funcionario público, así como también sus resoluciones administrativas judiciales. Estamos ante un delito de mera actividad, por lo que para la consumación no es necesario que se produzca ningún resultado. No es posible la tentativa. Para la consumación de este delito es necesario el empleo de la fuerza o la utilización de vías no legales, por lo que no se cometerá este delito cuando se ejerce el derecho de petición. La violencia puede ser sobre la cosa o en las personas.



GRADOS DE DESARROLLO: El delito se consuma cuando el agente incurre en algunas de las conductas descritas en el artículo en análisis, la tentativa es posible.

3. MOTÍN 

TIPO PENAL (art. 348) El que, en forma tumultuaria, empleando violencia contra las personas o fuerza en las cosas, se atribuye los derechos del pueblo y peticiona en nombre de éste para exigir de la autoridad la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años.



COMENTARIO Estamos frente a la figura de motín. Al respecto, dice Ezaine Chávez que "el motín no ataca directamente la estructura de los poderes constituidos por mandato de la constitución; su acción quiebra el orden institucional cuando deforma los canales de petición, negando el sistema representativo u oponiéndose a la puesta en ejecución de las leyes o resoluciones sancionadas, conforme a ley y sus reglamentos". 9

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales El motín supone ejercicio de violencia, sobre las personas o las cosas. Supone, además, que los autores de la infracción se atribuyan la representación del pueblo para el efecto de hacer una exigencia a nombre de este y dirigida a la autoridad. 3 

TIPICIDAD OBJETIVA La ilicitud radica en el procedimiento utilizado para formular la petición de los amotinados a la autoridad, para definir esta conducta se ha hecho de un verbo rector. 

Tumultuar: No puede precisar el número, que en todo caso ha de tener capacidad para conseguir la finalidad que persigue.



BIEN JURIDICO PROTEGIDO Esla vigencia del orden constitucional y el ejercicio pleno de las atribuciones que la Constitución y las leyes de la república otorgan a los órganos superiores del poder estatal, mejor conocidos lenguaje jurídico y común como los poderes del estado.



SUJETO ACTIVO Del delito necesariamente ha de ser un grupo de personas-aunque responda a título individual. Pues así se desprende de la referencia que el texto hace a "tumultuariamente". No puede precisar el número, que en todo caso ha de tener capacidad para conseguir la finalidad que persigue.



SUJETO PASIVO El sujeto pasivo obviamente tiene que ser una autoridad aunque la doctrina no lo específica el tipo de autoridad.

3 www.buenastareas.com/materias/delito-de-motín 10

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales 

GRADOS DE DESARROLLO: El delito se consuma cuando el agente incurre en algunas de las conductas descritas en el artículo en análisis, la tentativa es posible.



JURISPRUDENCIA Para el delito de motín se requiere que los sujetos activos hayan actuado de forma tumultuaria, empleando violencia contra las personas o fuerza en las cosas y atribuyéndose derechos del pueblo, peticiona y exige a nombre de este la ejecución de un acto propio de sus funciones.

4. CONSPIRACIÓN 

TIPO PENAL (art. 349) El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.



COMENTARIO La conspiración es delito autónomo, que se completa y perfecciona por sí mismo. Desbaratada que sea una conspiración por parte de la autoridad, no puede hablarse de rebelión, sedición o motín frustrados. En otras palabras, la conspiración no forma parte del "iter criminis" de la rebelión, la sedición o el motín. Tiene su propio y autónomo desarrollo.4



BIEN JURIDICO PROTEGIDO El bien jurídico protegido son los Poderes del Estado y el orden Constitucional.

4 www.derecho.usmp.edu.pe/.../082011_Articulo_sobre_la_conspiracion_Sep_2011 11

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales 

SUJETO ACTIVO Del comentario se puede rescatar que el sujeto activo de la conspiración supone pluralidad de personas y una intención concreta y perfectamente definida.



SUJETO PASIVO El sujeto pasivo en este delito tendríamos que ver las tratativas y el acuerdo celebrado por dos o más personas con el propósito específico de llevar adelante una rebelión, sedición o motín. En el primer caso entendemos que el sujeto pasivo es el Jefe del estado legalmente constituido que se pretende derrocar. En el segundo caso el sujeto pasivo nada más pueden serlo las autoridades, corporaciones oficiales o funcionarios públicos. En el tercer caso el sujeto pasivo es una autoridad.



GRADOS DE DESARROLLO: El delito se consuma cuando el agente incurre en algunas de las conductas descritas en artículo, la tentativa no es posible.

5. SEDUCCIÓN, USURPACIÓN Y RETENCIÓN ILEGAL DE MANDO 

TIPO PENAL (art. 350) El que seduce a tropas, usurpa el mando de las mismas, el mando de un buque o aeronave de guerra o de una plaza fuerte o puesto de guardia, o retiene ilegalmente un mando político o militar con el fin de cometer rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor a los dos tercios del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.

12

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales 

COMENTARIO Hay una semejanza entre este delito y el reprimido por el artículo anterior, en cuanto uno y otro constituyen conductas que pueden describirse como preparatorias de los delitos de rebelión, sedición o motín. Hay también una clara diferencia, en cuanto la conspiración requiere, como tenemos explicado, de la participación de dos o más personas, en tanto que este delito puede ser cometido por una sola persona. El articulo utiliza el verbo seducir. La seducción ha de entenderse, en este caso, como la actividad dirigida a convencer a un cuerpo militar para que participe en la comisión del delito que se propone el agente, rebelión, sedición o motín. La seducción es una actividad persuasiva. 5



TIPICIDAD OBJETIVA La figura delictiva de Seducción, Usurpación y Retención ilegal de mando, y para definir esta conducta se ha hecho de un verbo rector.  Seducir: la seducción ha de entenderse, en este caso, como la actividad dirigida a convencer a un cuerpo militar para que participe en la comisión del delito que se propone el agente, rebelión, sedición o motín. La seducción es una actividad persuasiva.



SUJETO ACTIVO El sujeto activo de la infracción puede ser militar o civil. En el primer caso, le sería aplicable la legislación penal militar. En el segundo, la ley penal común. En este delito puede ser cometido por una sola persona.

5 penal.carpioabogados.com/index.php/es/penalespecial/delitos.../622-seduccion 13

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales 

SUJETO PASIVO Como bien se sabe, que el sujeto pasivo es el sufre la lesión del bien jurídico protegido, en este caso son los poderes del estado y el orden constitucional y por consiguiente el jefe de estado así como las demás autoridades.



TENTATIVA Este delito es autónomo y se completa, aunque no se haya producido o iniciado la comisión de alguno de los delitos que se pretendía ejecutar.



GRADOS DE DESARROLLO: El delito se consuma cuando el agente incurre en algunas de las conductas descritas en el artículo en análisis, la tentativa es posible.

6. ARTÍCULO 351.- EXENCIÓN DE LA PENA Y RESPONSABILIDAD DE PROMOTORES Los rebeldes, sediciosos o amotinados que se someten a la autoridad legítima o se disuelven antes de que ésta les haga intimaciones, o lo hacen a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, están exentos de pena. Se exceptúan a los promotores o directores, quienes serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar. 

COMENTARIO Otro artículo desafortunado, que colisiona con la regla general establecida por el artículo 18°, que exonera de represión al agente que desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito. Esta materia la estudiamos en la parte general, al examinar el capítulo de la tentativa y vimos entonces que la tentativa oportunamente 14

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales desistirla no es punible. Mal hace entonces el artículo que acabamos de transcribir en exceptuar de esa regla a los "promotores o directores". No vemos ninguna razón para ello. Inclusive, podría sostenerse válidamente que el desistimiento oportuno en la ejecución del delito por parte de los líderes o cabecillas tiene mayor mérito en la medida en que éstos están poseídos de una mayor convicción o de una fe más robusta en el propósito que se persigue. La regla del artículo 18° es terminante. No hay represión para quien desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado. Ese beneficio, obviamente, comprende a todos los que participan en la acción delictiva. Por tanto, los rebeldes, sediciosos o amotinados que de manera voluntaria se someten a la autoridad legítima y abandonan la ejecución de su propósito delictivo, están exentos de pena, sean o no líderes del pronunciamiento.6 Por otra parte, la definición de "promotores o directores" es harto problemática, particularmente en lo que se refiere al segundo de estos términos. Por esta razón adicional, nuestra posición frente al artículo es totalmente adversa. Debió respetarse lo dispuesto por el artículo 18. 7. ARTÍCULO 353.- INHABILITACIÓN Los funcionarios, servidores públicos o miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, que sean culpables de los delitos previstos en este Título, serán reprimidos, además, con inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 8. 6 sandrodiazsanchez.blogspot.com/2011/12/la-exencion-de-la-pena 15

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales 

COMENTARIO: La pena adicional de inhabilitación sufrirán los funcionarios o servidores públicos o miembros de las fuerzas armadas o policiales que sean declarados culpables de los delitos de rebelión, sedición o motín. Tratándose de reos militares, la instrucción y el juicio se tramitarán ante los tribunales castrenses y con arreglo a las prescripciones del Código de Justicia Militar. Sin embargo, el artículo que estamos estudiando puede y debe serles aplicado. Si los culpables fuesen civiles, el proceso se llevará adelante por los tribunales ordinarios. Extraña, por cierto, que se haya previsto una inhabilitación tan benigna, como que no puede exceder de cuatro años, para infracciones que pueden alcanzar la gravedad del delito de rebelión. Tratándose precisamente, de este delito, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, dentro de las previsiones contenidas en los dos primeros incisos del artículo 36°, debería ser a perpetuidad, introduciéndose para el caso una excepción a la regla del artículo 38°. 7

7 www.ehu.eus/documents/1736829/2012981/11++Inhabilitacion+penal 16

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales 8. CONCLUSIONES Después de haber hecho un desarrollo de los temas principales que son los delitos de Rebelión, Sedición y Motín, llegamos a las siguientes conclusiones: Hemos visto que la rebelión es un acto de fuerza, dirigido contra un gobierno legítimo. Continuando en el examen de la figura, diremos que su objetivo ha de ser la sustitución del gobernante o gobernantes legítimos, y la supresión o modificación del régimen constitucional.

SIGUIENTES DIFERENCIAS ENTRE LOS PRINCIPALES DELITOS:       

La rebelión es un alzamiento contra el gobierno. La sedición es un alzamiento contra la autoridad. La rebelión es un alzamiento preparado y organizado. La sedición es más espontanea. La rebelión afecta a grandes zonas del territorio nacional. La sedición está más localizada. La rebelión tiene por objeto alteraciones políticas más hondas, destaca



además la pluralidad de los sujetos activos en número considerable. En el delito de Motín, la ilicitud radica en el procedimiento utilizado para formular la petición, lo hacen con una acción tumultuaria y compulsiva orientada a arrancar a la autoridad un acto u omisión propios de sus funciones.



En el delito de conspiración, la norma incrimina la conspiración para cometer los delitos de rebelión, sedición o motín, por conspiración debemos entender las tratativas y el acuerdo celebrado por dos o más 17

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales personas con el propósito específico de llevar adelante una rebelión, sedición o motín, obviamente la conspiración supone una pluralidad de 

personas y una finalidad concreta y perfectamente definida. En el delito de seducción, usurpación y retención ilegal de mando, en tanto que este delito puede ser cometido por una sola personal.

9. ANEXO CASO DE HUMALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL PERMANENTE R. N. Nº 2448-2005 18

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LIMA Lima, doce de septiembre de dos mil cinco VISTO; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, contra el auto de fojas seis mil doscientos seis, de fecha trece de junio de dos mil cinco, que declara fundada la excepción de declinatoria de competencia deducida a foja cinco mil cuatrocientos noventa y uno por el encausado Antauro Igor Humala Tasso y otros por los demás imputados en esta causa conforme aparece de autos; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en los Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el Procurador Público en su recurso formalizado de fojas seis mil doscientos veintiséis alega que el principio del Juez natural es la regla general para los procesos normales pero éste es uno de carácter excepcional, por lo que debe aplicarse la institución de “transferencia de competencia”, que el Colegiado Superior desestimó por no haber sido solicitada; que, al respecto, sostiene que los artículos treinta y nueve a cuarenta y uno del nuevo Código Procesal Penal (vigente desde el tres de abril de dos mil cinco) que regula dicha institución procesal no son limitativos ya que al establecer que “… el Fiscal como las partes procesales pueden solicitar la transferencia…”, no impide al Juez –dada la cuestión de competencia en cualquiera de sus tres figuras planteadas por uno de los sujetos procesales – al resolver acerca de la competencia aplicar las reglas instituidas para el cambio de radicación del proceso, esto es, la transferencia de competencia; agrega que si bien es cierto tales dispositivos entraron en vigencia después de ocurrido los hechos, se debe tener presente que las normas procesales se aplican desde su entrada en vigencia incluso a los procesos en trámite. Segundo: Que de autos aparece que a raíz de los graves sucesos ocurridos entre el uno y el cuatro de enero del presente año en la Provincia de Andahuaylas, departamento de Apurimac, con fecha catorce de enero del año en curso se formuló el Atestado Policial número cero cero uno – dos mil cinco – PNP – DIRCOTE – DIVITIR – DEPETAC – S/A contra Antauro Igor Humala Tasso y otro ciento setenta y ocho personas por delito contra la tranquilidad pública – 2 terrorismo en agravio del Estado, integrantes según la 19

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales Policía de la “Organización Violentista Humala” o “Movimientos Etnocacerista” o “Movimiento Nacionalista Peruano” - calificada como una asociación ilícita –, quienes –previos actos preparatorios y de movilización de sus asociados, y bajo la conducción de Antauro Igor y Ollanta Moisés Humala Tasso – entre las cuatro horas del uno de enero de dos mil cinco hasta las siete y treinta de la noche del cuatro de enero de este año provocaron una situación de grave alarma social en la ciudad de Andahuaylas, tomaron por asalto la Comisaría Sectorial, victimaron a cuatro efectivos policiales, lesionaron con proyectiles por armas de fuego a siete efectivos policiales, secuestraron a veintitrés integrantes de las Fuerzas del Orden – entre ellos cuatro miembros del Ejército – y los mantuvieron en calidad de rehenes, se apoderaron del armamento de la Policía Nacional, sustrajeron bienes públicos y privados, y se destruyeron e inutilizaron las instalaciones de la Comisaría y cuatro unidades móviles oficiales; que a estos efectos Antauro Humala Tasso se trasladó de Lima a Andahuaylas en un vehículo particular, y se contrataron dos ómnibus de la empresa “Wari” para trasladar a parte de los demás integrantes desde Nazca a Andahuaylas. Tercero: Que la señora Fiscal de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial formalizó denuncia a fojas tres mil novecientos cincuenta y dos por los delitos de homicidio calificado, secuestro, sustracción o arrebato de armas de fuego y rebelión, pero no lo hizo por delito de terrorismo, tampoco promovió la acción penal contra Ollanta Moisés Humala Tasso –a cuyo efecto dispuso la ampliación de las investigaciones preliminares-, y excluyó a varios implicados por diversos delitos; que la citada denuncia formalizada precisa, como datos fácticos relevantes, entre otros, (a) que el imputado Antauro Humala Tasso habría convocado con fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro a los denunciados a una conferencia de lineamientos políticos de su movimiento en las instalaciones del local de la Casa del Maestro de la ciudad de Andahuaylas, a cuyo efecto los denunciados viajaron desde varios puntos del país y se hospedaron en distintos hoteles y casas particulares de esa localidad; (b) que al promediar las cuatro horas del día uno de enero del presente año Antauro Humala Tasso y los primeros noventa y cinco denunciados se reúnen en el frontis del Hotel Central, ubicado en la segunda cuadra de la Avenida Andahuaylas, y de allí marchan hacia la Comisaría 20

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales interceptando incluso a una unidad policial; (c) que al llegar al frontis de la Comisaría Antauro Humala Tasso y 3 unos veinte individuos, vestidos de militares –ropa de camuflaje– ingresan violentamente al recinto policial, reducen al personal policial –los toman de rehenes –, se apoderan de las armas de fuego y demás pertrechos militares; y (d) acto seguido un grupo de los denunciados se dirigen al Cuartel Militar Los Chancas, pero en el camino se desisten y regresan a la Comisaría, donde hacen barricadas, produciéndose ulteriormente enfrentamientos armados; que, señala la Fiscal, al sustentar públicamente que los fines de su acción era obligar la renuncia del Presidente de la República y del Gabinete Ministerial, y al alzarse en armas habrían buscado modificar el orden constitucional, por lo que concurrentemente han cometido delito de rebelión; que esos hechos –tal como han sido descritos por la representante del Ministerio Público– han sido asumidos por el Juez Penal – del Juzgado de Turno Permanente de Lima – al dictar el auto de apertura de instrucción de fojas tres mil novecientos noventa y cuatro, del quince de enero último, causa que luego fue derivada al Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. Cuarto: Que conforme es de verse del escrito de fojas cinco mil quinientos veinticuatro, del cuatro de febrero de dos mil cinco, el encausado Antauro Humala Tasso y otros procesados plantearon declinatoria de competencia ante el citado Trigésimo Octavo Juzgado Especializado de Lima, al amparo del artículo veintisiete del Código de Procedimientos Penales a fin de que la causa se remita al Juez Penal de Andahuaylas, ya que fue en el ámbito territorial del citado Juez donde ocurrieron los hechos; invocan asimismo lo prescrito en el numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Fundamental y la primacía del principio del juez natural, en tanto que, a su juicio, mantener la causa en Lima atenta contra el debido proceso. Quinto: Que el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, cumplió con el trámite previsto por el artículo veintisiete del Código de Procedimientos Penales, pues afirmó su competencia y elevó al Superior Tribunal el informe de fojas seis mil ciento cuarenta y cuatro; que en dicho informe expone que no se ha vulnerado el principio de juez natural, ya que la causa le fue enviada a su Despacho observando estrictamente las disposiciones existentes en materia de distribución de causas sin soslayar que la Ley Orgánica del Poder Judicial 21

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales permita la distribución por especialidades al reglamentar la competencia funcional, encontrando asidero legal en la Resolución Administrativa número cero sesenta y ocho – CME – PJ; agrega que si bien es cierto que los hechos sucedieron en Andahuaylas también lo es que las 4 condiciones económicas y de logística son mejores en Lima; que no cabe duda que el presente caso reviste complejidad, tanto por el número de procesados –ciento cincuenta inculpados – cuanto por la gravedad de los hechos acaecidos y su repercusión en la vida nacional; que el Órgano Jurisdiccional deberá contar con las condiciones materiales, logísticas que permitan asegurar las garantías establecidas en el artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna; que similares argumentos han sido esgrimidos por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas seis mil ciento sesenta y tres y por la señora Fiscal Suprema, aunque apuntan que dada la especial gravedad y complejidad del proceso corresponde su conocimiento al Juez de Lima, tanto más si el Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nueve, al modificar el artículo dieciséis del Código de Procedimientos Penales, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede instituir un sistema especifico de competencia penal en casos como los que son materia de decisión; además, se invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente mil setenta y seis – dos mil tres – HC/TC. Sexto: Que, ahora bien, el segundo párrafo del numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, consagra entre otras garantías procesales la del juez legal – denominado por un sector de la doctrina “juez natural”, bajo el enunciado “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, …”.; que la predeterminación legal del juez no es otro que el juez territorial, objetiva y funcionalmente competente, de modo tal que las normas sobre competencia se erigen en un auténtico presupuesto procesal, aún cuando es de rigor aclarar que no necesariamente, por ejemplo, el incumplimiento de las reglas sobre competencia territorial vulneran esta garantía, salvo –desde luego – que infrinjan la independencia judicial o el derecho al debido proceso y/o entrañen la sustracción indebida o injustificada al órgano judicial al que la Ley le atribuye el conocimiento de un caso, manipulando el texto de las reglas de atribución de competencia con manifiesta arbitrariedad. Séptimo: Que lo que se discute a través de la 22

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales excepción de declinatoria de jurisdicción –o, mejor dicho, de competencia, aunque la primera es la denominación de la Ley Procesal Penal – es la definición del órgano judicial en concreto – el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima o el Juzgado Penal de Andahuaylas – que debe conocer, según las reglas de adscripción competencial territorial – denominadas “fueros” en la doctrina procesalista –, en tanto que los Juzgados Penales, y de Primera Instancia en general tiene un ámbito territorial 5 específico donde ejercen jurisdicción; que a estos efectos el artículo diecinueve del Código de Procedimientos Penales estipula cuatro criterios territoriales o fueros denominados fuero preferente –en el caso del inciso uno: por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso – y fueros subsidiarios –cuando no conste el lugar en que haya podido cometerse el hecho punible, rige los incisos dos al cuatro: lugar de las pruebas, lugar de la detención y lugar del domicilio del imputado –; que es de enfatizar que no se trata de fueros equivalentes, sino que se aplican uno en defecto de otro, y en el estricto orden que establece la ley, de ahí que el previsto en el inciso uno, “forum comissi delicti”, es el preferente, y los restantes son subsidiarios, es decir, se aplican ante la imposibilidad de los demás; que, desde el punto de vista material, para determinar el fuero preferente es de aplicación el artículo cinco del Código Penal, que instituye el principio de ubicuidad: “El lugar de comisión del delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, o en el que se producen sus efectos”; que desde esa perspectiva legal es de interpretar la norma en mención asumiendo una concepción de ubicuidad restrictiva, en cuya virtud el factor decisivo a tomar en cuenta estriba en que, al menos, uno de los elementos constitutivos del delito, parcial o absolutamente, sea ejecutado en un ámbito territorial concreto, sin que se tome en cuenta los actos preparatorios y los actos posteriores a la consumación del delito, o también que el resultado típico – no el extra típico ni otros efectos – se produzca en un territorio determinado. Octavo: Que, en el caso de autos, resulta evidente que más allá de los actos preparatorios, según el plan de los autores, y cuya sede territorial no ha sido precisada en el Atestado Policial ni en la denuncia formalizada del Fiscal, la conducta típica tuvo lugar en Andahuaylas y los resultados típicos igualmente se produjeron en ese lugar; 23

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales que es de puntualizar que se imputan los delitos de homicidio calificado, secuestro, sustracción o arrebato de armas de fuego y rebelión –no está comprendido el delito de asociación ilícita, que podría merecer determinadas consideraciones singulares en orden al ámbito territorial–; que –desde la resolución de imputación judicial, dictada en concordancia en la denuncia formalizada del Ministerio Público– el alzamiento en armas con el propósito trascendente de modificar el régimen constitucional tuvo lugar en Andahuaylas, y las muertes, la efectiva privación de libertad de personas o secuestro y el apoderamiento de armamento, igualmente, tuvo lugar y el resultado se produjo en Andahuaylas; que, por tanto, no existe vinculo de conexión territorial con Lima, 6 consecuentemente, es obvio que desde el fuero preferente el órgano judicial territorialmente competente es el de Andahuaylas, y así debe declararse. Noveno: Que, como se anotó, las normas sobre competencia son de configuración legal, y éstas deben interpretarse en armonía con las exigencias constitucionales derivadas de la garantía genérica del debido proceso; que, en tanto se discute exclusivamente la determinación del órgano judicial que debe conocer la causa según las reglas de competencia predeterminadas por Ley, es de tener presente – como se ha hecho – lo que estatuye el artículo diecinueve del Código de Procedimientos Penales; que la Procuraduría Pública afirmó la competencia del Juzgado de Lima, sobre la base de la complejidad de la causa y que, de oficio, debía aplicarse las reglas sobre transferencia de competencia; que es claro que bajo supuestos excepcionales, constitucionalmente relevantes, es posible un cambio de radicación de un proceso, y con tal finalidad se han instituido las reglas de transferencia de competencia; que empero, no sólo no es posible invocar de oficio esa institución procesal – pues la ley no lo autoriza – sino que en su caso la decisión sobre ese punto específico debe adoptarse con pleno respeto del principio de bilateralidad o del contradictorio y de la igualdad procesal; que, en estricto derecho, en la medida en que la transferencia de competencia no ha sido formalmente invocada por las partes legitimadas – y, por ende, se ha originado el incidente correspondiente –, y si procesalmente tampoco ha integrado el tema objeto de la presente decisión, circunscrita a resolver – según los fueros ya descritos – a qué órgano judicial le corresponde el conocimiento 24

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales originario de la instrucción, no es admisible un pronunciamiento sobre el particular. Décimo: Que esta Suprema Sala es consciente de la complejidad y trascendencia del presente proceso, así como de los efectos de su decisión, sin embargo reitera que el objeto procesal del recurso es establecer el órgano territorialmente competente para conocerlo según las normas ordinarias predeterminadas por la Ley Procesal Penal; no se discute –ni puede hacerse con motivo de la presente excepción– si vistas determinadas consideraciones excepcionales resulta necesaria una transferencia de competencia, decisión que se adoptará en su momento –en el modo y forma de ley- cuando se promueva el incidente respectivo; que no son pertinentes las citas al nuevo texto del artículo dieciséis del Código de Procedimientos Penales, pues su aplicación está condicionada a la configuración de un sistema específico de competencia penal creado por una resolución del órgano de gobierno del Poder Judicial, lo que no se 7 ha producido para casos como el presente; que, finalmente, tampoco es de recibo la invocada de la sentencia del Tribunal Constitucional en tanto que no se pronuncia sobre un caso equivalente al presente y su doctrina en nada afecta los criterios hermenéuticos que han sido expuestos en la presente resolución. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas seis mil doscientos seis, de fecha trece de junio de dos mil cinco, que declara fundada la excepción de declinatoria de competencia deducida a fojas cinco mil cuatrocientos noventa y uno por el encausado Antauro Igor Humala Tasso y otros, y por los demás imputados en esta causa conforme aparece de autos; y, en consecuencia, dispone que el proceso pase a conocimiento del Juez llamado por ley de la Provincia de Andahuaylas, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio Calificado – en agravio de Carlos Alberto Cahuana Pacheco y otros, violación de la libertad personal – secuestro – en agravio de Miguel Ángel Canga Guzmán y otros, peligro común – sustracción o arrebato de armas de fuego – en agravio de la Sociedad y contra los poderes del Estado y el orden constitucional – rebelión – en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.8 8 http://www.incipp.org.pe/media/uploads/documentos/juezlegalcompet encia.pdf 25

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales S.S. SIVINA HURTADO SAN MARTÍN CASTRO PALACIOS VILLAR 

COMENTARIO "el 01 de enero de 2005 un grupo de aproximadamente 160 hombres, vestidos con uniformes militares y portando armas de guerra, al mando del Mayor EP Antauro Humala toman la comisaria de la provincia de Andahuaylas, Departamento de Apurímac, reduciendo al jefe del delegación policial y a los efectivos que se encontraban en ella, al parecer con una facilidad por las armas de fuerte poder que tenían y por el descuido de los efectivos del denominado escuadrón verde intento auxiliar a sus colegas, ya retenidos por la huestes humalistas, siendo emboscados en el puente que comunica a la ciudad, como resultado de ello murieron cuatro efectivos de dicho escuadrón". 9 Una de las características del delito de rebelión es el "alzarse en armas". Este levantamiento no necesariamente tiene que darse con armas de fuego. De modo que los "hueste humalistas" al marchar por calles de Andahuaylas, vestidos de militares y con armas de guerra, con la finalidad política dirigida solo a derrocar el régimen del ex presidente Toledo estamos ante un delito de rebelión.



BIBLIOGRAFÍA

9 http://www.adonde.com/historia/rebeliones.htm.

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE LOS ANDES Derecho y ciencias jurídicas contables y sociales  http:/www. google.com.pe/delitos de rebelión.  http://www.adonde.com/historia/rebeliones.htm.  http://www.incipp.org.pe/media/uploads/documentos/juezlegalcompetenc ia.pdf  www.buenastareas.com/materias/delito-de-motín  penal.carpioabogados.com/index.php/es/penal-especial/delitos.../622seduccion  sandrodiazsanchez.blogspot.com/2011/12/la-exencion-de-la-pena  www.ehu.eus/documents/1736829/2012981/11+-+Inhabilitacion+penal  vlex.com.pe/tags/sedicion-codigo-penal-1697082  www.derecho.usmp.edu.pe/.../08/2011_Articulo_sobre_la_conspiracion_ Sep_2011

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