Proceso Penal Monografia

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FACULTAD DE DERECHO NOTARIAL Y CIENCIAS SOCIALES MONOGRAFIA DE TRABAJO TEMA: PROCESAL PENAL I AUTOR CRITHIAN ADOLFO LEZCANO VAZQUEZ

ASUNCION – PARAGUAY AÑO 2019

DEDICATORIA O AGRADECIMIENTO

Índice GENERAL Artículos Proceso penal Concepto Las etapas del proceso penal Etapa preparatoria Etapa intermedia Audiencia preliminar Facultad y deberes de las partes Acusación Desarrollo de la audiencia Resolución y auto de apertura a juicio Que debe contener el auto de apertura de juicio Alegatos El debate Principios Alegatos iniciales Pautas para la elaboración y presentación en eljuicio oral Ejercicios Recomendaciones

INTRODUCCION Este trabajo esta basado en el estudio del derecho procesal penal y el proceso penal, desde un punto de vista teórico pero también critico, atendiendo claramente a los cambios que se han suscitado por estos días. Mi pretensión no es otra que la de estudiar el proceso penal en todas sus facetas y sistemas y lo que al interior del mismo se presenta, como un objeto digno de estudio y análisis, partiendo de la comparación, de las hipótesis, del cuestionamiento e indefectiblemente de la critica que resulta después de todo análisis intelectual, cuando ha sido aprehendido y tomado con seriedad. Es así como enmarco el devenir del derecho procesal penal estudiándolo en forma integral y en lo posible productiva e interesante, partiendo de los principios, sistemas, comparaciones, yuxtaposiciones y criticas, que a la postre resultan en un querer mostrar algo que en principio fue una obligación de materia pero con el desarrollo de lo pedido me fui, como diríamos hoy en día "encarretando con el cuento" apasionándome un poco mas, teniendo en cuenta que lo que no haga uno por si mismo seguro que nadie lo hará, es decir, es mejor la iniciativa propia a que alguien te pastoree como oveja.

Objeto: El objeto del Derecho Procesal Penal radica en el Esclarecimiento del hecho denunciado, previa actuación de pruebas. El objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Fiscal. El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe hablar de resolución y no de sentencia. Se busca determinar si se cometió o no delito, se busca una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la existencia de delito, aparecerán las consecuencias jurídicas, la sanción para el infractor.

Fines: El fin del Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito. Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o absolviéndolo de la acusación, archivando el Proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durante la investigación.

ETAPA PREPARATORIA

BUSCA UN CONCEPTO DE ESTO DE DOS AUTORES.

FINALIDAD. La etapa preparatoria tendrá por objeto comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores y particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la defensa del imputado, y verificar las condiciones personales, antecedentes y estado psíquico del imputado. El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el auxilio de la Policía Nacional y de la Policía Judicial. ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN. Es obligación del Ministerio Público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo. DENUNCIA. Concepto de dos autores. Toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público o la Policía Nacional. Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de acuerdo con las disposiciones del Código Penal. FORMA Y CONTENIDO. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario. Cuando sea verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato será necesario un poder especial. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. QUERELLA. Concepto dos autores Clasificación que son dos y hablale de cada una de ellas. La querella adhesiva o autónoma, según el caso, se presentará por escrito, ante el juez penal, y contendrá: 1) los datos personales del querellante, el documento que acredite su identidad, los datos del representado en su caso, y los del abogado patrocinante; 2) el domicilio real y el domicilio procesal; 3) en el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y los datos personales de su representante legal; 4) el relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas, si es posible, con la indicación de los autores, partícipes, perjudicados y testigos; 5) el detalle de los datos o elementos de prueba; y,

6) la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra. ACTA DE IMPUTACIÓN. Conceptos y en que consiste. Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informará al juez penal competente. En la que deberá: 1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no pudo ser identificado; 2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y, 3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria. MEDIDAS CAUTELARES. concepto El acta de imputación no implicará necesariamente la aplicación de una medida cautelar. El fiscal cuando lo considera pertinente, requerirá al juez penal la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares dispuestas, de conformidad a las reglas de este código. Sin embargo, no se podrá solicitar ni aplicar una medida cautelar si no existe previamente un acta de imputación fundada. DESESTIMACIÓN. conceptos El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento. Artículo 306. EFECTOS. La resolución que ordena la desestimación no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento. El juez, al resolver la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien organizará el archivo de las causas desestimadas. Si el juez no la admite ordenará que prosiga la investigación y formule un nuevo requerimiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 314 de este código. La resolución que admita la desestimación será apelable. CRITERIO DE OPORTUNIDAD. CONCEPTO Cuando la ley permita la aplicación de criterios de oportunidad para prescindir del ejercicio de la acción pública o para hacerla cesar, el Ministerio Público podrá solicitar la resolución al juez, quien decidirá declarando extinguida la acción penal o suspendiendo el procedimiento, según el caso. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. CONCEPTO Cuando la ley lo permita, el imputado o el Ministerio Público, acreditando el consentimiento de aquél, podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento. El juez oirá al imputado y decidirá inmediatamente acerca de la suspensión y, en caso de concederla, especificará las instrucciones y reglas que deberá cumplir. En caso contrario ordenará la continuación del procedimiento, por la vía que corresponda. El control del cumplimiento de las reglas estará a cargo del juez de ejecución, quien también resolverá sobre su revocación.

OBLIGACIÓN DE ASEGURAR ELEMENTOS PROBATORIOS. La solicitud de suspensión condicional del procedimiento o de la aplicación de criterios de oportunidad no eximirán al Ministerio Público de la obligación de realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba imprescindibles. CONCILIACIÓN. CONCEPTO En los casos en que este código o las leyes especiales autoricen la extinción de la acción penal por la reparación del daño, el Ministerio Público podrá solicitar que se convoque a una audiencia de conciliación. El juez convocará a una audiencia a las partes dentro de los cinco días y, en su caso, homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. INVESTIGACIÓN FISCAL. CONCEPTO Cuando el Ministerio Público, de oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier medio fehaciente, o por denuncia, querella, intervención policial preliminar, impedirá que el mismo produzca consecuencias, promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía Nacional o de la Policía Judicial. El Ministerio Público investigará para tratar de fundar la solicitud de apertura a juicio, pero se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean suficientes para lograr una condena. TRÁMITE. La interposición de una cuestión prejudicial o de una excepción se tramitará en forma de incidente, sin interrumpir la investigación. En el escrito en el cual el interesado deduzca un incidente, ofrecerá prueba y acompañará la documentación que obre en su poder. El juez dará traslado a las otras partes por tres días para que contesten y ofrezcan prueba. Si la cuestión es de puro derecho o nadie ha ofrecido prueba, resolverá dentro de los tres días siguientes. Si se ha ofrecido prueba convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia luego de la cual resolverá inmediatamente. Los incidentitas tomarán a su cargo aportar la prueba a la audiencia.

El Juicio Penal: El juicio penal consiste en un debate, una contradicción entre las partes, con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en racional y legítima la persecución penal y la pena que eventualmente llegue a imponerse y lo que nos permite hablar con propiedad de un verdadero juicio. El procedimiento acusatorio, lo mismo que el mixto, donde el juicio también es oral y público, introducido en Europa durante el siglo XIX, es propio de los Estados democráticos de derecho. De ahí que lo que debiera sorprendernos no son las características del procedimiento inquisitivo (concentración en un mismo órgano de la investigación y juzgamiento; debilitamiento del derecho de defensa, prevalencia del sumario sobre el plenario, etc.), pues ellas son coherentes con el sistema político donde surge el Estado absoluto; lo que en verdad debiera sorprendernos es la contradicción y el desfase histórico y político que significa haber mantenido hasta hoy en nuestro país un sistema de enjuiciamiento criminal premoderno, propio de los Estados absolutos. CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO PENAL Se conoce con el nombre de procedimiento penal; a las etapas, y los pasos dentro de ellas, que debe seguir la causa judicial incoada por la comisión de un delito tipificado en el Código Penal para investigar si ocurrió, como ocurrió, quien lo cometió y cómo, para arribar a una sentencia condenatoria o absolutoria del acusado. Es la parte práctica del Derecho Penal, donde el aparato judicial competente se moviliza para hallar la verdad y la justicia en un caso concreto no prescripto, sometido a su examen, partiendo de la base de que el imputado es inocente, hasta que lo contrario sea comprobado, y aplicando el Derecho contenido en el Código de Fondo (Código Penal). Grafico 1

ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL PARAGUAYO 1. Etapa Preparatoria Es la primera de las secuencias que comprende el procedimiento ordinario, tiene por objeto la realización de una serie de actos (diligencias) para descubrir la verdad del hecho investigado, si se puede inferir razonablemente la presencia de un delito o crimen y con estos elementos establecer el nexo de relación entre delito y personas imputadas, el grado de participación que los mismos tuvieron en el hecho punible. Estas informaciones servirán como elementos de convicción que usara el Ministerio Público para sostener la acusación. Sin embargo si al culminar la investigación desplegada y que puedan consistir en la aplicación de criterios de oportunidad, suspensión condicional del procedimiento, la conciliación, la abreviación del juicio o solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional, según las

circunstancias del caso. El sujeto esencial encargado de esta investigación es el Ministerio Público, sin perder de vista que no es un órgano de acusación, sino un representante de la sociedad que coadyuga en procurar la averiguación real de los hechos a su consideración. En esta etapa, además, el Ministerio Público no actúa en forma solitaria ya que es asistido activamente por la Policía Nacional. En cuanto a la victima, a esta se le brindan amplias posibilidades que antes no tenía, participando del procedimiento (en forma voluntaria y a veces obligatoria en la dilucidación del caso). EN ESTE PUNTO ES IMPORTANTE DEFINIR VICTIMA PARA EL DERECHO VICTIMA Manera de iniciar LA investigación: 1-Denuncia: Comunicación escrita o verbal que realiza la victima, sus familiares, los representantes legales de las personas físicas o jurídicas o cualquier persona física que haya tomado conocimiento en forma directa o indirecta de la realización de un hecho reputado como delito o crimen. 2-DE OFICIO POR EL M.P Declaración Indagatoria Es considerado como Medio de defensa del procesado. La declaración concluirá con la lectura y firma del acta por los intervinientes. En los casos de abstención total o parcial del imputado o si se rehúsa firmar el acta, se dejará constancia de tal circunstancia, lo mismo que si no puede o no saber firmar imprimirá su huella digital. Prohibición y Limitaciones: son expresas y que podrían tornar invalida todas las actuaciones. Ejemplo - Prohibición de la Policía Nacional de tomar declaración indagatoria al imputado - declarar sin la presencia de su abogado - Tampoco podrá declarar bajo promesa o presión de decir la verdad. - ni se le podrán formular cargos o requerirle respuestas perentorias. La indagatoria es un medio de defensa material y no de prueba por lo que el imputado debe tener libertad para exponer lo que crea conveniente. Por un imperativo de la CN el plazo máximo de investigación a cargo del fiscal no podrá exceder los seis meses (Art. 324 y 326 CPP Prorroga Ordinaria y Extraordinaria) COPIAME EL ART.

(Art. 279 al 283 CPP Finalidad de la Etapa Preparatoria COPIA EL ART. Acta de Imputación: CONCEPTOS Por lo tanto podemos concluir que la misma consiste en una simple comunicación con el detalle sucinto de los hechos y el derecho que pretende sostener al culminar su investigación fiscal para acusar a una persona imputada. Se realiza ante el juez penal de garantías, al tener sospechas serias para imputar a una persona, prometiendo que el lapso que propone tendrá por finalizada su investigación y acusara al sindicado. El plazo máximo de duración del procedimiento es de 4 años….. COPIA EL ART.

Se computa luego de las seis horas de comunicado el hecho al Juez Penal de Garantías o al Ministerio Público, según el caso. Desde el 2004 la jurisprudencia de los Tribunales alteró esta modalidad que resulta incompatible con los principios de garantías, en el sentido de que dicho computo se inicia recién desde la formulación del acta de imputación, tal como lo prevé el art. 303 CPP, postura compartida por los Tribunales de la República, pero la doctrina republicana y constitucional tendría que ajustarse al inicio de la investigación (luego de transcurrida las 6 horas de que el hecho ingrese a la administración de justicia por cualquiera de los conductos, tal como lo prescribe el art. 7 CPP)Art. 136 y 137 CPP modificada por la Ley 4669/12 (3) años y (6) para segunda instancia. 2. Etapa Intermedia CONCEPTOS Control Horizontal de los Actos de Investigación: La etapa investigativa se desarrolla en torno a la recolección de datos que tiendan a determinar la existencia del hecho punible la identificación del supuesto autor a quien se le atribuye. Se acumula todo tipo de información que ingresa por varios canales muchas veces irregulares. Por ello la idea de control es la que sustenta la creación de una fase de depuración de la investigación y su resultado es la acusación, así como los demás actos conclusivos del proceso. Esta etapa es la fase procedimental ubicada entre la investigación y el juicio oral y público. En esta etapa se corrige o sanea formalmente los actos de investigación, dilucidando si concurre o no los presupuestos del juicio oral. Además sirve esta etapa para determinar si la acusación está correctamente estructurada, su contenido reúne los requisitos de ley, decide sobre la apertura de juicio oral o no, se fija el objeto del proceso y se establece los límites de la acusación fijando el marco de sentencia judicial. (Art.352, 353, 354, 356, 357, 363, y 364 CPP) COPIAR 3. Juicio Oral CONCEPTOS Es la etapa, esencial y principal de todo el proceso penal, es la mas importante y es allí donde los conflictos sociales que significaron la apertura de un proceso penal son redefinidos mediante resolución judicial definitivo. El Presidente del Tribunal de Sentencia, dentro de las 48 horas de recibidas las actuaciones, fijará día y hora del juicio, el que no se realizará antes de los 10 días ni después de un mes. (Art. 365, 368, 370 CPP) COPIAR El debate se inicia, art. 382 CPP, COPIAR las partes son definidas. El Presidente. Pregunta si se presentarán incidentes por parte del Ministerio Público o la defensa, se corre traslado y se resuelve de inmediato, salvo excepciones, que difieren su resolución. En cualquier momento se podrá oír al acusado, si es que quiere declarar, luego se inicia con los alegatos iniciales, primero siempre el Ministerio Público, luego las defensas. Sigue con la producción de pruebas admitidas en al A.I. de elevación de Juicio Oral y Público. La acusación es leída íntegramente el juicio oral y público. Pruebas ofrecidas y admitidas (Art. 387, 388, 389, 390, 393, 394 CPP)COPIA ARTICULO 4. Análisis de las actuaciones del juicio oral: CONCEPTOS Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente, concederá sucesivamente, al palabra al fiscal, querella y al defensor, para que en ese orden expresen alegatos finales. No se podrán leer memoriales, salvo lectura parcial de notas para ayudar a la memoria. Todas las partes podrán replicar y finalmente se oirá al imputado. El Presidente, impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción…., llamando l atención al orador y si este persiste podrá limitar, con prudencia el tiempo de alegato. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. El Fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que estimen procedente, cuando requieran una condena.

El Presidente, declarará cerrado el debate, los jueces pasarán de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el secretario. La deliberación nos e podrá suspender salvo enfermedad grave de algunos de los jueces, al suspensión no podrá durar mas de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente. El Tribunal apreciará las pruebas producidas y según su sana critica, deliberaran y votaran respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden: a) Competencia, b) Existencia del Hecho Punible, c) Individualización de la sanción aplicable. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando se encuentren de acuerdo. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 1) La mención del Tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado 2) Voto de los jueces 3) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado 4) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas 5) La firma de los jueces En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del A.I. de apertura del Juicio Oral y Público o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas por el Ministerio Público. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no se encuentren sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y se referirá a las costas. Sistemas Procesales: a- Sistema Acusatorio: CONCEPTO El órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de órgano o una persona, esto es, se acciona motivando al poderjurisdiccional para que actúe ante la apuesta en peligro de bien jurídico legalmente protegido. b- Sistema Inquisitivo: CONCEPTO El propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el Proceso Penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir actúa de oficio y el Proceso Penal es excesivamente formal, riguroso y no público. c- Sistema Mixto: CONCEPTO Se conjuga tanto el Sistema Acusatorio como el Inquisitivo. El Proceso Penal tiene dos etapas: - La instrucción (investigación) /Sistema Inquisitivo. - El juicio oral o juzgamiento /Sistema Acusatorio. d- Sistema Acusatorio Modernizado: CONCEPTO El órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente ajeno a la administración judicial (Ministerio Público) al producirse un delito. El Ministerio Público está a cargo de la etapa de la investigación. A continuación, expondré de forma didáctica las marcadas diferencias existentes entre el Sistema Inquisitivo y el Sistema Acusatorio. HACE LA DIFERENCIACION SI ENCONTRAS PONE UN CUADRO

- Características y objetivos de la fase de instrucción Otro rasgo del procedimiento inquisitivo, que lo distingue del acusatorio, tiene relación con las características y objetivos de la fase de instrucción. Mientras en el procedimiento acusatorio la instrucción constituye sólo una etapa preparatoria del juicio, desformalizada y sin valor probatorio, en el procedimiento inquisitivo la fase de instrucción es la central del proceso penal. De hecho, en la mayoría de los casos, las sentencias se fundan en las pruebas producidas durante el sumario, las cuales, por las características de este último, no han podido ser objeto de control por parte del imputado, lo que representa una flagrante violación del derecho de defensa y del principio de contradicción. Respecto de la fase de instrucción del procedimiento inquisitivo deben destacarse otras dos características suyas que violan las garantías del Debido Proceso: en primer lugar, el extendido fenómeno de la delegación de funciones en funcionarios subalternos. Ello corresponde a una disfunción del sistema inquisitivo generada en su operatividad práctica. En segundo lugar, la instrucción es secreta, durante gran parte de su duración, no sólo respecto de los terceros ajenos al procedimiento, sino que también para el imputado, lo que infringe el derecho de defensa. En el proceso acusatorio, se reconoce ampliamente, como parte del derecho de defensa, el derecho del imputado de acceder a las pruebas durante la instrucción. Sólo es admisible el secreto parcial, cuando él resulta indispensable para la eficacia de algún acto específico de la investigación. Calidad de Víctima: CONCEPTO Según el artículo 76 del Código Procesal Penal, se considera víctima a: 1) la persona ofendida directamente por el hecho punible; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima; 3) los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes. Derechos de la víctima. La participación de la víctima se halla garantizada por nuestro código, otorgándole una activa participación en el proceso penal desde su inicio hasta su finalización, aún cuando no haya asumido rol de querellante. Esto también constituye una innovación del sistema acusatorio, dado que en el sistema inquisitivo la participación de la víctima en los delitos de acción penal pública era casi nula. Conforme al artículo 68 del Código Procesal Penal, la víctima tendrá derecho a: 1) recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus molestias derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes; 2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por este código; 3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; 4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; y,

5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. Conforme al artículo 68 in fine: “La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento”. Querella. CONCEPTO DEFINI CADA UNA DE ELLAS Diferencia entre querella adhesiva y autónoma Si bien en nuestro sistema el Ministerio Público ejerce la titularidad de la acción penal pública en representación de la sociedad, también concibe la participación del particular ofendido en el proceso, esto es, por medio de la querella adhesiva en los delitos de acción penal pública y la querella autónoma en los delitos de acción penal privada. La acusación particular o querella adhesiva es aquella que coadyuva la intervención del Ministerio Público, pero no tiene entidad propia, es decir, depende de la acusación del fiscal para llegar a juicio, pero sin embargo tiene derecho a recurrir, cuando se dicta la desestimación, el sobreseimiento y la absolución. El primer párrafo del artículo 69 del Código Procesal Penal, refiere: “Querellante Adhesivo. En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este código y en las leyes”, en concordancia con el artículo 293 del mismo cuerpo legal, que estatuye respecto a la oportunidad de su presentación: “La querella deberá presentarse antes de que el Ministerio Público concluya la investigación. Si se presenta en la fecha prevista para la acusación, deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal”. En cambio, la acusación privada o querella autónoma es la parte acusadora necesaria en los procesos penales de acción penal privada. En este supuesto la presentación de la querella da inicio al proceso y el acusador privado lo debe instar a lo largo de su duración para no perder su condición de tal. En ambos supuestos –querella adhesiva y autónoma– deberá ser patrocinada por un abogado matriculado quien podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Regirán, análogamente, las reglas previstas para el defensor del imputado (artículo 73 del CPP). En cuanto a la responsabilidad por la falsedad de la querella que se plantea, el artículo 295 del Código Procesal Penal, refiere lo siguiente: “El querellante contraerá responsabilidad personal cuando falsee los hechos o litigue con temeridad”, por su parte el título VII del Libro II de la Parte Especial del Código Penal habla de los Hechos Punibles contra las funciones del Estado y dispone: “Artículo 289. Denuncia falsa. El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra otro: 1. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado un deber proveniente de un cargo público; 2. le atribuyera públicamente una de las conductas señaladas en el numeral anterior; o 3. simulara pruebas contra él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa”. El Imputado CONCEPTO En el sistema acusatorio el imputado adquiere la calidad de sujeto del proceso y se desecha la concepción inquisitiva que lo consideraba objeto del proceso. El imputado pasa a convertirse en

uno de los sujetos esenciales de la relación procesal, sin cuya presencia no puede llevarse a cabo ningún juicio, ya que no se concibe la realización de este en ausencia de aquel. Adquiere el calificativo de pasivo porque ocupa la posición contraria a quienes ejercitan la acción penal. En cuanto a la denominación, tomando en cuenta que en nuestro sistema opera como regla general el principio de “presunción de inocencia”, a la persona que sufre un proceso se le designará según vayan transcurriendo las diversas etapas del procedimiento, así se lo denominará imputado cuando se lo señale como autor de un hecho punible en el acta de imputación, acusado cuando ya se ha formulado acusación en su contra y condenado al recaer sentencia condenatoria firme (artículo 74 del CPP). Derechos del Imputado Los derechos establecidos a favor del imputado abarcan todas las etapas del procedimiento. El imputado debe ser instruido sobre todos sus derechos procesales desde el momento en que se lo sindique como sospechoso de haber cometido el hecho punible o desde su aprehensión. ¿Quién o quiénes deben hacerle saber estos derechos al imputado?. La Policía Nacional, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda. La información que sobre estos derechos deba brindársele debe ser inmediata y comprensible (artículo 75 primera parte), de manera que entienda bien esos derechos, recordemos que los imputados, por regla general, no conocen el derecho. En el artículo 75 del Código Procesal Penal, además de los derechos que tradicionalmente se han concedido al imputado, consagrados en la Constitución Nacional (artículo 17), se incorporan algunos otros derechos contenidos en los Tratados y Convenios Internacionales, a fin de asegurar las garantías necesarias para su defensa, consistentes en: 1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad; 2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra; 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata; 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto de este defensor, por un defensor público; 5) presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan; 6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia; 7) no ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su libre voluntad; y, que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público. Identificación del Imputado El imputado, como todos los sujetos procesales, debe estar plenamente identificado, en el caso particular del imputado, a los efectos de que la pretensión represiva del Estado recaiga sobre el verdadero autor del hecho punible.

En estas condiciones el imputado está obligado a proporcionar a la autoridad judicial y ministerial, todos los datos que identifiquen a su persona y justificar esos datos con el documento oficial idóneo; si no cumple con esa obligación de identificarse o a pesar de haberse identificado, la autoridad lo estima necesario, pedirá a las instancia pertinente la identificación correspondiente. También podrá hacerse la identificación a través de testigos o por otros medios que se consideren útiles, aún en contra de su voluntad (artículo 76 del CPP). El derecho a no declarar (artículo 18 de la Constitución nacional) COPIA no impide que el imputado deba obligatoriamente, proporcionar los datos relativos a su identidad, y a responder las preguntas que se le hagan en relación con su identidad. Domicilio: CONCEPTO CLASIFICACION Y HABLAME DE CADA UNA DE ELLAS Una cosa es la identificación del imputado, que se refiere a su persona física y otra es el domicilio; en el caso del domicilio es necesario conocerlo, pues solo así se sabrá dónde localizar al imputado para hacerle las notificaciones correspondientes, por ello el imputado en su primera intervención tiene la obligación de indicar el lugar donde tiene su casa habitación o el sitio donde se le pueda localizar y además fijar el domicilio procesal, manteniendo actualizados estos datos. La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio de fuga (artículo 77 del CPP). Declaración del Imputado. Momento en que se debe tomar la declaración al imputado y autoridades competentes para hacerlo. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento (artículo 84 del CPP). En caso de que no quiera declarar se asentará en el acta respectiva esta circunstancia (artículo 93 último párrafo del CPP). Momentos: Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita ante el Juez en la audiencia preliminar y durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por el código. Si el imputado ha sido privado de su libertad, el representante del Ministerio Público deberá tomarle la declaración, a más tardar, en un plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión. Este plazo solamente podrá prorrogarse por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para elegir defensor (artículo 85 del CPP y 28 de la ley 1562/00). Nombramiento de defensor: El imputado antes de que declare, deberá nombrar un defensor para que lo asista. Según el artículo 84 in fine del CPP la declaración del imputado solo tendrá valor si se hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado. Advertencias. Se le comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su contra (artículo 86 del CPP). Prohibiciones Está prohibida la promesa o juramento de decir verdad (artículo 88 del CPP). Está prohibido coaccionar o amenazar al imputado (artículo 88 del CPP).

Está prohibida la aplicación de medidas que afecten la libertad de decisión del imputado, su voluntad, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de su declaración (artículo 88 del CPP). Está prohibido dirigirle preguntas capciosas o sugestivas. Las preguntas deben ser claras y precisas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente (artículo 89 CPP). La Policía no podrá tomar declaración indagatoria al imputado (artículo 90 del CPP). Si no se observan los preceptos relativos a la declaración del imputado, esta no podrá ser usada en su contra, no obstante que él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o para utilizar su declaración (artículo 96 del CPP). 4) Defensores. CONCEPTO Derecho de elección El imputado tiene derecho a elegir para que lo defienda a una persona de su confianza, pero también tiene derecho a elegir como defensor al abogado de su preferencia. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto del proceso. Capacidad. Solo podrán ser defensores los abogados matriculados, salvo el caso de los defensores públicos y de los imputados abogados (artículo 98 del CPP). Intervención. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio oral o escrito, aceptará el cargo ante la autoridad que corresponda, haciéndose constar en acta (artículo 99 del CPP). El que sea designado defensor y acepte intervenir en el proceso, tiene la obligación de ejercer el cargo (artículo 100 del CPP). Renuncia y abandono El defensor puede renunciar a la defensa. En este caso el juez fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo nombra será reemplazado por un defensor público. El defensor que renuncia no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga. Está prohibido renunciar a una defensa durante las audiencias. Cuando un defensor, sin justa causa, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio y aquel no podrá ser nombrado nuevamente. Si el abandono de la defensa ocurre antes del inicio o durante el juicio oral, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días, si lo solicita el nuevo defensor (artículo 106 del CPP). “…HSVHWEGBEHRGBFHERFVJE…” Sanciones. El abandono de la defensa obligará al abogado al pago de las costas producidas por su reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes (artículo 107 del CPP). Deberes de las partes. Deber de lealtad: CONCEPTO buena fe CONCEPTO Las partes deberán litigar con buena fe, evitando dilaciones meramente formales y el abuso de las facultades que el código les concede. No podrán designar durante la tramitación del proceso, apoderados o patrocinantes que tenga relación con el juez en una notoria relación para obligarlo a inhibirse (artículo 112 del CPP). Vigilancia

Los jueces y Tribunales vigilarán la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán ni deberán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa ni limitar las facultades de las partes (artículo 113 del CPP). Régimen disciplinario. Si se comprueba la mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar con apercibimiento o multa. Cuando el juez estime que existe la posibilidad de imponer la sanción, deberá oír al afectado y luego imponerla. Contra la resolución que imponga la sanción se podrá interponer el recurso de apelación (artículo 114 del CPP). Auto de apertura a juicio en acción penal privada Es común ver que los Tribunales unipersonales de Sentencias dictan auto de apertura a fin de elevar la causa a juicio oral, una vez terminada la audiencia de conciliación. Al respecto sostengo que en los juicios de acción penal privada el código no exige que luego de la audiencia de conciliación el Tribunal dicte una resolución de auto de apertura a juicio. Es más, el art. 425 del Código Procesal Penal dice: “Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este código y aplicarán las reglas del juicio ordinario”. La primera regla de interpretación que exige la hermenéutica jurídica es la literal o gramatical. Es decir, debe partir del texto de la norma, la revelación del contenido semántico de las palabras. En ese sentido la palabra convocará a audiencia significa que debe llamar a las partes para sustanciar la causa en un juicio oral y público. La norma no dice elevará la causa a juicio oral y público, como dice el art. 356 del CPP aplicable a los jueces de garantías, una vez terminada la audiencia preliminar. Es decir la norma es imperativa, por lo que el Tribunal no tiene opción más que convocar a juicio. No puede resolver algo distinto al mandato normativo. Salvo que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio el Tribunal no puede extinguir la causa. De hecho la audiencia de conciliación no es un juicio de controversia o que las partes tengan el derecho de plantear incidentes o excepciones como es la audiencia preliminar, es por eso que no requiere de un auto de apertura a juicio como consecuencia de dicha audiencia. La facultad que tiene el tribunal de rechazar la querella es anterior a la etapa de convocar a las partes a la audiencia de conciliación, a tenor de lo que dice el art. 292 del Código Procesal Penal, “El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al imputado, y al Ministerio Público, según el caso. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondiente. La resolución que rechaza la querella es apelable”. Resumiendo entonces queda claro que la norma procesal no exige que el Tribunal Unipersonal dicte un auto de apertura a juicio. Para reforzar esta afirmación, se tiene que el único competente para dictar auto de apertura a juicio es el juez Penal de Garantías que lleva adelante la audiencia preliminar, a tenor de lo que dice el art. 42 del CPP: “Los jueces penales serán competentes para actuar como juez de

garantías y del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos por este código, y conocerán de: 1) Las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria; 2) De la sustanciación y resolución del procedimiento en la etapa intermedia y 3) De la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado”. El juez Penal de Sentencia no tiene la facultad de dictar auto de apertura a juicio, conforme lo que dispone el art. 41 del CPP. “Los tribunales de sentencia podrán ser unipersonales o integrados por tres jueces penales, según el caso. El tribunal unipersonal será competente para conocer: 1) De la sustanciación del juicio por hechos punibles cuya sanción sea exclusivamente pena de multa o privativa de libertad hasta dos años, cuando el Ministerio Público lo solicita; 2) De la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación de daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y 3) De la sustanciación y resolución del recurso de apelación cuando se trate de una sentencia dictada por el juez de paz. Los tribunales de sentencia, formados por tres jueces penales, conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles. Como se puede colegir de esta normativa, en ninguna parte menciona que el juez Penal de Sentencia tiene la potestad de dictar un auto de apertura a juicio. Es más, el art. 349 del Código Procesal Penal establece claramente que el querellante autónomo tendrá total autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba. Cuando dice total autonomía, significa que el juez de sentencia no puede modificar la acusación o no puede calificar de manera distinta, con lo cual no puede hacer uso de la facultad que establece el art. 400 del Código Procesal Penal, en el sentido de dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación o una calificación jurídica distinta a la de la acusación. Por lo tanto el juez de Sentencia se encuentra vinculado a lo que propone la acusación particular como objeto del juicio. Sin embargo el juez de Garantías, si decide admitir la acusación, puede modificar la acusación, conforme al art. 363 inc. 2) que dice: “las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas”. El inciso 3) que dice: “Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez solo la admite parcialmente, determinara con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos”. El inc. 4 ) que dice: “las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación”. Todas estas competencias no tiene el juez de Sentencia cuando recibe la acusación particular. Por lo tanto a que efecto el juez de Sentencia debe dictar un auto de apertura a juicio, si es el querellante autónomo es quien debe precisar LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, SU CALIFIACIÓN JURÍDICA Y PARA OFRECER PRUEBA. En caso de que el juez de Sentencia dicta un auto de apertura a juicio, la defensa quedaría sin medios de pruebas que ofrecer, pues lo tiene que hacer inmediatamente después de la audiencia de conciliación, que tiene una naturaleza distinta de una audiencia preliminar. –

Tal vez la confusión viene de lo que establece el art. 425 que dice: “Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este código y aplicará LAS REGLAS DEL JUICIO ORDINARIO”. Lo que no es lo mismo el procedimiento ordinario. JUICIO ORDINARIO Cuando SE habla del juicio ordinario se refiere a todo lo que se debe observar para la sustanciación del juicio oral y público establecido en el art. 365 in fine. Más precisamente el último párrafo del art. 382 que dice “Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el presidente ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio y permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación. Esta situación queda salvada cuando el querellante particular explique la acusación, si para la cual tiene total autonomía. En síntesis el Tribunal unipersonal de sentencia no tiene competencia para dictar un auto de apertura a juicio y si lo hace enfrentaría la crisis de los principios de legalidad y taxatividad, que rigen en materia penal. Así como hacer una interpretación analógica de normas penales. Técnica de litigación oral: CONCEPTO, MAYUSCULA LOS TITULOS ALEGATO INICIAL CONCEPTO alegato final CONCEPTO El conocimiento de las técnicas de litigación oral permitirá hacer realidad las garantías establecidas en la Constitución Nacional, en el Derecho Internacional vigente y en las leyes de fondo y forma, ya que la orientación acusatorio contradictoria del Código Procesal Penal vigente permite que todos los sujetos procesales cumplan adecuadamente el rol que les corresponde. Si los jueces cumplen su rol, se cumplirá el principio de imparcialidad; si la cumplen los abogados defensores, el derecho a la defensa encontrará su máxima expresión; si la cumplen los fiscales, la sociedad toda se sentirá protegida. Entre las estrategias que se incorporan a las técnicas de litigación oral encontramos: la teoría del caso, la forma de realizar los interrogatorios, la correcta formulación de las objeciones, la importancia de los alegatos, entre otros; en este artículo nos referiremos en especial al alegato final. En esencia, el alegato final es un ejercicio netamente argumentativo y responde a la pregunta: ¿Por qué debe prevalecer mi caso? También es conocido como argumento de cierre, alegato de clausura, o informe final. El litigante sugiere qué deben extraer los jueces de lo que ocurrió durante el debate. El alegato final es la última oportunidad que tiene el litigante para exponer su caso. Con el alegato final no se crea nada, solo se emiten las conclusiones que la prueba merece; es decir, es el espacio donde el litigante analiza la prueba que se produjo en el juicio. A la vez, el alegato final no debe apartarse del contexto de lo ocurrido durante el juicio, porque siendo este un resumen analítico de todo lo sucedido, no se pueden introducir elementos foráneos. En ese sentido, el alegato final es la última fase del juicio, llegado este momento, toda la prueba ya ha sido presentada. Es la instancia en la que se armará el rompecabezas, juntando todos los pedazos de información que se ha venido aportando en el desarrollo del juicio. Todas las actuaciones del litigante dentro del juicio oral serán dirigidas a estructurar el alegato final. Toda la información que se haya obtenido y expuesto durante el juicio se encuentra al servicio del alegato final. Los jueces que integran el Tribunal de Sentencia necesitan una guía acerca de cómo debe entenderse la información proporcionada y por qué nuestra interpretación debe ser superior a las otras. El propósito del alegato final es repasar el razonamiento que determina que nuestra idea sea preferible a la del contrario.

El objetivo del alegato final es convencer al Tribunal que nuestras proposiciones fácticas que han sido acreditadas durante el juicio son exactas. Además, que resultan legalmente validas y moralmente justas. Para lograr el objetivo se recomienda captar la atención de los jueces, que puede ser comenzando con una pregunta o premisa impactante. Obviar el uso de argumentaciones rutinarias o repetitivas. Así también el litigante debe demostrar que cree en su argumentación; si nosotros mismos no estamos convencidos, el juzgador no lo estará. Estructura del alegato final MSYUSCULA No existe una forma única para estructurar un alegato final. El caso particular, conforme al tipo de hecho punible que se esté juzgando, las pruebas producidas, etcétera, determinará la estructura a ser usado en el alegato final. Existen

tres

diseños

de

estructura

del

alegato

final:

1. Teniendo en cuenta el orden cronológico de los hechos: se trata de presentar ordenada y secuencialmente los hechos como sucedieron, determinando en el tiempo cada suceso y estableciendo como se probó. 2. Teniendo en cuenta el orden de los cargos de la acusación: la acusación es un acto procesal que enmarca el juicio y puede tomarse de referencia para formular el alegato final, relacionando cada cargo o sindicación. La defensa puede atacar cada elemento o supuesto de la acusación para comprobar las falencias materiales o formales de la tesis de la fiscalía. Esta, a su vez, puede afirmar que todas las premisas de la acusación han sido comprobadas. 3. Teniendo en cuenta los supuestos jurídicos sustanciales o procedimentales: partiendo de la norma que describe la conducta punible y configura un juicio de valor sobre la conducta o los supuestos probatorios necesarios para condenar. Esta presentación se ordena desde la premisa jurídica y de allí se elabora el discurso sobre los hechos y las pruebas. A estos tres diseños de estructuración agregamos la forma básica para organizar un alegato final: Introducción en la que se hace referencia a la teoría del caso. Breve descripción de los hechos. Describir las pruebas producidas, prueba por prueba, centrándonos en sus aspectos fundamentales. Agrupar las pruebas que tienden a demostrar cada una de las proposiciones fácticas. Extraer inferencias o deducciones cuando la prueba no permite llegar directamente a las conclusiones. Se debe trabajar en lo que aporta la prueba y de allí comenzar la formulación de las inferencias para que el Tribunal vaya razonando, a medida que se expone, a partir de la premisa fáctica para llegar a una conclusión determinada. Desarrollar el proceso de razonamiento judicial para que el juez pueda consignar las conclusiones en la sentencia, Refutar al adversario, indicando al Tribunal que no puede acoger la teoría de la contraparte porque la prueba ha sido distorsionada o los argumentos son contradictorios, de manera que el juez llegue a una conclusión distinta a la formulada por la contraparte. Aseverar o refutar la credibilidad de los testigos. Indicar a los jueces qué esperamos del juicio y que esto se refleje en la sentencia a ser dictada, entregándoles los argumentos que permitan acoger o desechar las peticiones de las partes; insistiendo en; hechos probados, hechos no probados, participación aceptada, participación no aceptada, etcétera. Conclusiones en el sentido de las exigencias del alegato.

Los alegatos finales en el Código Procesal Penal Artículo 395. Discusión final y cierre del debate: “Terminada la recepción de pruebas, el presidente concederá, sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden expresen sus alegatos finales…” Alegato del fiscal: Cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y concluirá precisando la pena Alegato de la querella: Argumentará que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación, los sustentarán oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal del acusado y concluirá precisando la pena. Alegato de la defensa: El abogado defensor del acusado analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del hecho punible, la responsabilidad penal y el grado de participación que se le atribuye a su defendido, la pena y la reparación civil solicitada, y si fuera el caso las rebatirá. Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o de ser el caso, cualquier otro pedido que favorezca a su defendido. Autodefensa del acusado: No es propiamente un alegato final pero hace al derecho de la defensa. Concluidos los alegatos finales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL: El origen del proceso se remonta a la voz "procedere", que significa poner en actividad. Antiguamente se le llamaba juicio; hoy en día sólo existen la litis y el proceso, donde el proceso son las distintas fases o etapas de un acontecimiento, es un conjunto de autos y actuaciones. Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflictosometido a su decisión. Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo. Producido el delito se acude al Estado en demanda de protección y aquella se ejerce por medio de la querella o de la denuncia. Desde este momento hasta que se pronuncia sentencia se desarrolla una serie de actos de procedimientos una serie de actos de procedimientos esencialísimos, que nos lleva al esclarecimiento de la verdad. A este conjunto de actos se le denomina Proceso. El proceso penal tiene un objetivo que cumplir, que es una inculpación concreta y el objeto es el interés público que consiste en reparar el daño ocasionado en forma rápida y efectiva. El proceso es el medio por el cual las personas haciendo uso del derecho de acción recurren al órgano jurisdiccional para que el estado prevea mediante una serie de etapas la veracidad o negación de lo que la persona indica debe de ser concediéndole su pretensión o bien negándosela.

Por lo tanto, el proceso es un instrumento que usa el órgano jurisdiccional para comprobar quien posee la razón y determinar lo que se le debe dar a cada quien. El termino de alegatos de apertura y clausura son usados por el CNPP exclusivamente en dos audiencias la de juicio oral y la de individualización de sanciones y reparación del daño, sin que esto quiera decir que no se ¨alegue¨ o argumente de forma escrita u oral en audiencias preliminares. Los alegatos de apertura en una audiencia de juicio propiamente es la exposición de los hechos, así como de los medios de prueba con los cuales se van acreditar, en el caso de un Ministerio Público la calificación jurídica forma parte rigurosa de la llamada teoría del caso, en tanto su fin es acreditar una conducta ajustada en supuesto legal o tipo penal, así como la antijuridicidad y culpabilidad de la misma, en cambio un defensor no está siempre constreñido a acreditar un supuesto legal como puede ser una causal de exclusión del delito, o causal de extinción de la acción o responsabilidad penal, sino más bien puede ser para desubicar al imputado del momento y lugar del hecho, o una defensa de refutación por insuficiencia de prueba, sin que de manera literal se acredite un supuesto de ley, más allá de lo señalado en el artículo 20 constitucional apartado a fracción V relativo a la carga de la prueba y relacionado con el principio de presunción de inocencia. Si viene es cierto no es propio de este momento procesal concluir situaciones, las partes exponen lo que van a probar, con el reto de estar ante un tribunal que tiene escaso conocimiento del asunto por lo tanto el desafío es crearle en su mente una película que deberá ser acreditada con los medios de prueba. Los alegatos de clausura son propiamente las conclusiones o argumentaciones que hacen las partes en relación a lo que se ha obtenido con los medios de prueba que han sido desahogados o bien la refutación bridada a las fuentes de convicción de la parte contraria, así como resaltar los puntos positivos que se lograron y las debilidades o lo que no demostró la pate contraria. El tema de la argumentación es compleja existiendo autores con obras especializadas en ello como es Toulmin, Atienza, Mccormick, las teorías de principios de Dworkin, Alexy, o críticos como Duncan Kennedy, etc. En plena implementación del proceso encontramos criterios diversos de los tribunales en relación a la lectura de los argumentos en audiencia, si bien es cierto es necesario leer en ciertas circunstancias por la dificultan propia de lo que se debate y de que la memoria como todo lo que tiene y hace el ser humano es imperfecta, también es cierto que se debe privilegiar una argumentación ágil, convincente hacia al tribunal, ya que como mayor parte de la vida, las audiencias se desenvuelven en un circuito que no es otro más que: la Comunicación.

CONCLUSION BIBLIOGRAFIA