Monografia Procesal Penal Ii

UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO “AÑO DE LA UNIVERSA

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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO “AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD”

“MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA PERSONAS JURIDICAS E INCAUTACIÓN” DOCENTE

:

Dra. ABARCA GUEVARA, Alicia Victoria

INTEGRANTES

:

- QUEQUE HUANACUNE, Nayda - CARPIO MAMANI, Katia - BOHORQUEZ CHAVEZ, Juan - FUENTES APAZA, Marco

TEMA

:

“MEDIDAS CAUTELARES - GRUPO N°06”

ASIGNATURA

:

DERECHO PROCESAL PENAL II

CICLO –TURNO

:

VII Ciclo –Mañana

TACNA – PERÚ 2020

INTRODUCCIÓN En el presente trabajo hablaremos sobre las medidas correctivas dentro del proceso entre ellos tenemos el embargo, la incautación entre otras ¿Pero que son estas medidas? básicamente son actos de restricción sobre los derechos fundamentales del investigado o acusado como el derecho a la libertad o el derecho de la propiedad que se van a ver afectados por el simple hecho de evitar que el investigado realice actos que pueda perjudicar al proceso, Por ejemplo en el caso de que el investigado se fugué estaría perjudicando al proceso, ahí estaríamos hablando frente al peligro de fuga, ya que no se va a poder continuar con el proceso hasta que el investigado regrese o hasta que la policía lo detenga, ya que si eso no sucede, el proceso no puede avanzar y por lo tanto no se puede dar una sentencia, es decir no se puede hacer un juicio sin ausencia del investigado, otro situación sería cuando se deje libre al investigado habiendo cometido un delito súper grave y éste tenga manejo sobre los Testigos ya sea convenciéndolos , haciéndolos cambiar de parecer o amenazando al co procesado ,en este caso los testigos no harían un buen trabajo por lo tanto perjudicarían al proceso y no dejarán cumplir su función que sería el de descubrir la verdad, En este situación estaríamos hablando sobre un caso de peligro de obstaculización , frente a lo mencionado es por ellos que nuestro Código Procesal penal establece medidas coercitivas, pero ¿ cuáles son esas medidas coercitivas? Tenemos las medidas personales y reales, dentro de las personales encontramos la detención, arresto ciudadano, detención preliminar judicial, detención preliminar incomunicada, prisión preventiva, la comparecencia ,detención domiciliaria, comparecencia simple, internación preventiva, impedimento de salida, suspensión preventiva de derechos ; y dentro de las medidas cautelares tenemos al embargo, orden de inhibición, desalojo preventivo, incautación, y medidas preventivas contra personas jurídicas . Por la cual nuestro trabajo se va a enfocar dos de las medidas reales; la incautación y las medidas preventivas contra personas jurídicas, dando definiciones claras, ejemplos, casaciones, jurisprudencia, acuerdos plenarios acompañado de nuestro Código Procesal Penal para un mejor entendimiento del tema.

CAPITULO I I.

Las Medidas Preventivas contra Personas Jurídicas

1. Principios Las medidas preventivas, en tanto forman parte de una categoría más genérica: Las medidas restrictivas de derechos se rigen en gran medida por los principios que gobiernan la actividad cautelar y que han sido recogidos en diversos artículos del nuevo Código Procesal Penal. Es de destacar en ese sentido los principios de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad. Excepcionalidad, una consecuencia accesoria O en su caso una medida preventiva contra una persona jurídica puede afectar diversos derechos fundamentales cómo la libertad de trabajo, libertad de asociación, libertad de empresa, libertad de contratación; asimismo pueden afectar intereses de terceras personas no necesariamente vinculadas a la comisión del hecho delictivo como por ejemplo socios minoritarios, acreedores, trabajadores, etc. Ese hecho explica porque en tributo al principio de mínima intervención Las medidas preventivas deben aplicarse de manera excepcional procurando en la posible neutralizar el peligro objetivo que generan las actividades de la empresa con medidas diferentes de las contenidas en el 313 del Código Procesal Penal. Provisionalidad, señala el artículo 315 del Código Procesal Penal que las medidas previstas en este título podrían variar sustituirse o cesarse cuando atendiendo a las circunstancias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidad resulta indispensable hacerlo. En efecto las circunstancias de hecho que justificaron una medida preventiva pueden evolucionar el sentido favorable al imputado, en nuestro caso a la persona jurídica, siendo ello bases razonables suficiente como para modificar la inicial situación de peligro. Pero más allá de razones teóricas existen otras de índole práctica que son del caso acotar. Ciertamente debe tener se encuentra al momento de administrar estas medidas, el perjuicio que inclusive al título de medidas cautelares pueden generar las medidas accesorias en el ámbito de la actividad empresarial, pues en muchos casos éstas, aunque aplicadas temporalmente conllevan, en la

práctica, la desaparición de la empresa ahogada en la dinámica competitiva o en las dificultades económicas que se le generan. Proporcionalidad, señala Echarri Casi que al ser las consecuencias accesorias De una notoria gravedad solo podrían considerarse proporcionales siempre que se trate de prevenir peligros extremadamente graves de lesión de bienes jurídicos importante, tengan o no la consideración de derechos fundamentales1. En esa lógica, nos explica, los términos para determinar la proporcionalidad de las mismas no pueden ser ni la gravedad del injusto ni el grado de culpabilidad, sino que la proporcionalidad habría que decidirse atendiendo a su orientación para prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma. 2. Presupuestos 2.1 Carácter Facultativo El artículo 313 del Código Procesal Penal establece que la aplicación de medidas preventivas tiene un carácter facultativo, “puede ordenar”, nota que también está contenida en el artículo 105 del Código Penal y qué resulta coherente con el ejercicio pleno de una de las funciones esenciales del Juez de la Investigación Preparatoria en el nuevo modelo precio Procesal penal esto es disponer y controlar las medidas que restringen derechos2. 2.2 Suficiencia probatoria En el artículo 313 literal a) del numeral 2 del Código Procesal Penal señala que para imponer las medidas preventivas se requiere “…suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105 del Código Penal…” Estamos ante un presupuesto material vinculado a la suficiencia probatoria de la comisión de un delito. Aparentemente está prescripción sería innecesaria, pues es evidente que es un hecho delictivo el que motiva el proceso. Sin embargo, creo necesario detenernos en tanto requerimos 1

Echarri Casi, Fermín, Sanciones a personas jurídicas en el proceso penal: Las consecuencias accesorias, Aranzadi, Navarra, pg. 257 2 No descartamos la posibilidad de repensar el tema de ampliar el catálogo de medidas, teniendo en cuanta que en legislación comparada encontramos otros supuestos como la multa de a cuerdo a lo obtenido o el daño creado por la actividad delictiva, pérdida de beneficios fiscales y subvenciones, cancelación de licencia, derechos y otras autorizaciones (esta última contenida además en el art. 10 de la Ley 26461, Ley de delitos aduaneros).

precisar a qué hecho delictivo se refiere la norma en cuestión. Una lectura conjunta del 313 del Nuevo Código Procesal Penal y del 105 del Código Penal los revela que la imposición de las consecuencias accesorias no está vinculada a la comisión de un tipo particular de la parte especial. Ello es así es la medida de que nuestro ordenamiento acoge el sistema de numerus apertus qué a su vez sigue el modelo del Anteproyecto de Código Penal Español de 1983 qué le sirvió de fuente. Por lo tanto, es posible, en abstracto, sostener que a las medidas preventivas se pueden imponer frente a la comisión del cualquiera de los tipos penales de la parte especial. 2.3 Peligro procesal Señala el art. 313 .1. b) que es presupuesto de aplicación de las medidas preventivas “…el peligro concreto de que sea te queda través de la persona jurídica se obstaculice la averiguación de la verdad…”. Sin embargo, nos preguntamos sí es que ello es suficiente, es decir, si es que en materia de personas jurídicas no resuelta valido comprender también el peligro de fuga, entendido como el riego material de eludir el proceso y sus consecuencias. ¿Podría una persona jurídica evadir el proceso? El nuevo código procesal penal no contempla está posibilidad sin embargo puede existir concretas situaciones de hecho que tengan que ser valoradas por el Juez. Así, por ejemplo, los antecedentes “penales” de la persona jurídica o el “comportamiento” de está durante el proceso en curso o en otro anterior. Téngase presente sobre este particular que, el Nuevo Código Procesal Penal admite por lo menos referencial mente situaciones cómo “la rebeldía” o la “falta de apersonamiento” de la persona jurídica luego de haber sido formalmente incorporada el proceso (art. 93°) 2.4 Prevención de continuidad delictiva Este requisito revela nítidamente el carácter preventivo de la medida, pues, evitar la prolongación de los efectos del delito o evitar la reiterancia no son fines compatibles con la naturaleza instrumental de las medidas cautelares. Se trata pues de un peligro, pero ya no procesal sino material vinculado a la capacidad de la persona jurídica de favorecer la permanencia delictiva. En buena cuenta nos referimos cómo lo sostiene Gracia Martín3, a una peligrosidad objetiva o de la cosa No se trata de la peligrosidad 3

Gracia Martín, Luis, Las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo código penal español, Tirant lo blach, Valencia 1996, pg. 457

de una persona física determinada sino de la “peligrosidad objetiva o de la cosa”. No se trata de la peligrosidad de una persona física determinada, sino de la peligrosidad de una cosa, en este caso de la peligrosidad de una persona jurídica, que se pone de manifiesto en virtud de las acciones antijurídicas que realizan las personas físicas que actúan para ella, las cuales serían un síntoma de dicha peligrosidad. 2.5 La concurrencia de los presupuestos Uno de los vacíos del Nuevo Código Procesal Penal en materia de medidas preventivas contra personas jurídicas tiene que ver con el carácter concurrente o no de los presupuestos antes anotados (contenidos en el numeral 2 del artículo 313) para considerar legítima la imposición de dichas medidas. En el ámbito de la coerción personal este dilema no se presente en todos los casos si no tan sólo cuándo se trata de la prisión provisional. La doctrina y sobre todo la jurisprudencia nacional es unánime en considerarla necesaria concurrencia de los presupuestos materiales para autorizar la dicha medida en tanto es la más intensa en escala de afectación al derecho más preciado de la persona natural después de la muerte4. 3. Clases de medidas preventivas 3.1 Clausura temporal sus locales o establecimientos Hay que recordar a manera de antecedente que la clausura en su modalidad cautelar no es desconocida en nuestro medio pues, ya el derecho administrativo la contiene al regularla como medida cautelar en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley 26979, modificada por ley 281165, de 10 de enero del 2004). Lo que respecta al ámbito procesal penal es saludable que se haya excluido la posibilidad de una clausura definitiva, pues ello afectaría la provisionalidad intrínseca a toda medida de naturaleza cautelar. Es necesario hacer esta acotación pues el único presupuesto de aplicación de medidas contra personas jurídicas a título cautelar que se encuentra actualmente vigente conforme a lo prescrito del artículo 314 del Código Penal establece que la clausura de un establecimiento vinculado a la comisión de un delito de contaminación del medio ambiente debe ser arbitraria 4

Frisancho Aparicio, Manuel: Jurisprudencia Penal, Jurista Editores, Lima 2002, pg. 157

de manera definitiva, siento ello cuestionable pues, como en su momento señaló Caro Coria 5, es característica de estas medidas su provisionalidad y variabilidad. 3.2 La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades Al regular la suspensión de actividades de legisladora cuidado no transgredir el principio de provisionalidad razón por la que está medida solo pueden ponerse con carácter temporal. Asimismo, siguiendo la misma lógica que la regulación de la clausura se prescribe que la suspensión de actividades puede estar referida a todas o solo algunas de ellas. De esa manera se restringe el ámbito de su imposición siendo del caso inferir que la actividad empresarial que se suspenda sea aquella que está directamente vinculado con la comisión del delito. Piénsese, por ejemplo, en una corporación que desarrolla varias actividades y no solo una de ellas está relacionada con el hecho delictivo. Esta forma de regular la medida tiene por ello directa relación con el principio de intervención mínima. 3.3 El nombramiento de un administrador judicial Es previsible que está medida en muchos casos, pueda generar más problemas a la empresa jurídica, sobre todo en el ámbito del conflicto societarios en el que la vía penal sea utilizada solo cómo mecanismo más de negociación de intereses patrimoniales que persiguen la hegemonía de la empresa. Es por ello que su imposición debe estar únicamente vinculada la probabilidad de la imposición de una consecuencia accesoria y además al hecho de evitar la imposición de una medida más grave como la suspensión o la clausura. En esa perspectiva señala Vicente Martínez6 que la ventaja de tal consecuencia es que permite seguir con la actividad económica de la empresa. 3.4 El sometimiento a vigilancia judicial En bueno cuenta lo que persigue legislador al incorporar esta medida es permitir el normal funcionamiento del ente colectivo evitando los perjuicios que una medida más grave, como la clausura o la suspensión de actividades pudiera y generarle. Se trata como señala Echarri Casi 7, de una advertencia de los tribunales a la administración en relación hay que ella situaciones que 5

Cario Coria, Dino Carlos, La protección penal del ambiente, BMU, Serie Tesis Seleccionadas N° 2, Lima, 1995, pg. 355. Vicente Martínez, Rosario, Persona jurídica y consecuencias accesorias, Derecho y proceso Penal, Aranzadi, Madrid, 2002. Pg. 119. 7 Echarri Casi, Fermín, Ibidem. Pg. 97 6

con los correspondientes correctivos legales podían no degenerar en el cierre de determinadas fuentes de riqueza nacional y en el correspondiente despido de trabajadores. En ese mismo sentido Fernández Pantoja8 señala que son los derechos de terceros ajenos a la comisión de los hechos que pueden verse perjudicados en sus más legitimas expectativas, la pérdida del puesto de trabajo para los trabajadores y los derechos de crédito para los acreedores. 3.5 Anotación o inscripción registral del procesamiento penal La inscripción registral de cualquier acto tiene como propósito procurar la fe pública, en esta misma finalidad es la publicidad la que persigue esta medida. Dado que pueda afectar los intereses de la persona jurídica o de terceros no vinculados al hecho delictuoso, la anotación registral debe ser autorizada por una resolución que cumplan los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 313 del Nuevo Código Procesal Penal.

II.

Pensión anticipada de alimentos

En el artículo 314 inc. 1 nos dice: “En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar prevista en el artículo 150 del Código Penal, violación de la libertad sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el juez a solicitud de la parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades”9. La pensión de alimentos es una de las demandas civiles más comunes en el Perú. Se realiza por la vía civil a través de un proceso sumarísimo, y si el demandado/a no cumple con pagar las cuotas alimentarias puede terminar en prisión como consecuencia de un proceso penal por el delito omisión a la asistencia familiar. En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.

8 9

Fernández Pantoja, P., Comentarios al Código Penal, T. IV, Edersa, Madrid, 2000, pg. 1045. CODIGO PROCESAL PENAL (2006).

En el inc., 2 del artículo antes mencionado nos dice “El juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia firme” El monto de la pensión depende de los ingresos del demandado/a y de lo que se pueda probar con los documentos presentados. En el caso de los que están en planilla es más sencillo porque el monto será el equivalente al 20 % o 30 % del sueldo. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva En caso el demandado no cumpla con el pago de dos meses continuos de pensión alimenticia, se hará la liquidación previamente al juzgado y el proceso pasará a la vía penal por el delito de omisión a la asistencia familiar. El demandado/a podría terminar en la cárcel y ya tendrá antecedentes policiales, judiciales y penales.

CAPITULO II I.

Orientación Inicial Acción y efecto de incautarse, de tomar posesión un tribunal, u otra autoridad competente, de dinero o bienes de otra clase. La incautación puede ser realizada bien para la guarda de los bienes, a efectos de asegurar los resultados de un juicio; bien para darles el destino lícito correspondiente. También, el apoderamiento de los instrumentos y de los efectos de un delito ordenado judicialmente¨ (Ossorio, 2014)10. Entonces la incautación es la desposesión de bienes a su titular de carácter provisional que recae para asegurar bienes, objetos encontrados en el lugar de los hechos o que pueda servir para probar algo en el proceso penal, a su vez también tiene la función de servir para resguardar bienes que serán pasibles de decomiso vinculados con el delito con la finalidad que en la decisión final pueda disponerse del decomiso de estos bienes a fin de que puedan pasar bajo titularidad del estado, por

Ossorio, M. (2014). Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales (1a Edición Electrónica ed., Vol. 1). Recuperado de http://www.herrerapenaloza.com/images/biblioteca/Diccionario-de-Ciencias-Juridicas-Politicas-y-Sociales---Manuel-Ossorio.pdf 10

tratarse de bienes vinculados con el delito ya que la idea sería evitar de que el titular pueda usar, disfrutar o disponer de dicho bien. II.

Privación de propiedad ¿un acto inconstitucional? La incautación es una medida limitativa de derechos cuya oportunidad en el proceso penal se encuentra en la investigación preliminar y preparatoria, este medida, existe una pugna entre derecho a la propiedad (art°2 inc16 constitución) vs ius puniendi del estado, que sugiere el derecho adoptar la segunda ya que la misma se opta en un circunstancias procesales donde existe elementos de convicción sobre la procedencia o instrumentalización de esos bienes en relación con un presunto hecho delictivo

(siguiendo un debido proceso para su ejecución) entonces la

incautación es totalmente constitucional porque se entiende que el deber del estado para sancionar un acto lesivo se constituya en un perjuicio para la seguridad social (Art°70 de la Constitución) III.

Alcances del Acuerdo Plenario 5-2010 propósito de la Incautación Según nuestro Acuerdo Plenario N°5-2010/CJ-116/INCAUTACIÓN en sus puntos 7°/8°/9° nos da una doctrina jurisprudencial de carácter obligatorio para esta medida real que venimos analizando, señala que cumple estas dos finalidades en el proceso penal: 

Como una medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos (Art° 218-219 CPP) Exhibición e Incautación de Bienes – Contenido de la resolución



Como una medida cautelar de coerción real propiamente dicha (Art°316 – 317 -318 – 319 CPP) Esta figura de incautación prevista en nuestra normativa procesal penal, es muy especial porque se comprende a raíz de su doble partición en el cuerpo que la concurrida objeta una doble naturaleza jurídica para efectos del proceso:11



Incautación Instrumental (Art°218 CPP): recae sobre bienes que constituyen cuerpo del delito, o contra las cosas que sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados. El objeto de esta medida es amplio y pos u naturaleza investigativa comprende una extensa gama de bienes u objetos relacionados con el delito. Homicidio (cuchillo, armas, objetos que se hayan utilizado para constituir hecho punible; para señalar así un diagnóstico)

11



Incautación cautelar (Art°316 CPP): Esta incide en efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito permitidos por ley. Los efectos del delito son los objetos producidos mediante la acción delictiva, así como las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible. (lavado de activos, enriquecimiento ilícito, todos los bienes derivados del ilícito pueden ser incautados)

A su vez esta incautación tiene como consecuencia accesoria el decomiso conforme a lo dispuesto en el Art°102 (Decomiso de bienes provenientes del delito) y siguientes de la normativa procesal penal, misma que procederemos a desarrollar

“El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción - Richard Concepción Carhuancho (2014)”

Este articulo también establece que el juez tiene la facultad de no decretar el decomiso o cuando sea posible, decretarlo sólo parcialmente. Cuando se demuestre que el bien incautado no procede o no tiene su origen del hecho ilícito o su valor no tiene relación con la naturaleza y la gravedad del tipo penal. Entonces entendemos así que el decomiso es la privación definitiva de los bienes vinculados con el delito, y en un proceso para que se pueda realizar el decomiso el fiscal debe solicitar al juez que dicte la incautación sobre determinados, bienes, instrumentos, objetos que tengan dicha relación con el delito. Entonces ya se puede realizar una distinción clara entre incautación y decomiso



Incautación: durante el proceso se dicta de manera provisional (mientras dure el proceso) y recae sobre bienes que tendrían vinculación con el delito. Esta incautación va a proceder sobre vienes vinculados con el delito con la finalidad de que en la decisión final pueda disponerse del decomiso estos bienes a efectos que puedan pasar bajo la titularidad del estado



Decomiso: se dispone en la sentencia de fondo, siendo una privación definitiva de los bienes vinculados con el delito y como una consecuencia accesoria propia de la incautación, se guardan a tutela del estado.

IV.

Trámite Procesal de la Incautación en el nuevo Código Procesal Penal a. Contenido de la resolución de incautación La incautación como medida coercitiva real, debe sujetarse en contenido de la resolución al art° 219 del ordenamiento procesal penal:12 

Respecto a los bienes que serán objeto de incautación deberán ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones o alteración de su estado original según el artículo 220° Inc. 2 concordante con el artículo 318° Inc. 1.



Igualmente se debe identificar al funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia del material incautado, esto se registrará conforme al Formulario de Cadena de Custodia. Corresponderá al Fiscal determinar con precisión las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de lo incautado, asimismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio. Cuando se trate de la incautación de “bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y si es posible si inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de un derecho sobre él, adicionalmente a su ocupación, se operará de manera que se anote en el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva.

b. Presupuestos para su ejecución.

12

Artículo 219°. - Contenido de la resolución (respecto a la incautación) 1.La resolución autoritativa especificará el nombre del Fiscal autorizado, la designación concreta del bien o cosa cuya incautación o exhibición se ordena y, de ser necesario, autorización para obtener copia o fotografía o la filmación o grabación con indicación del sitio en el que tendrá lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de desobediencia al mandato. 2.Se aplicará, en lo pertinente, las mismas reglas para la resolución confirmatoria.

En la denominación del art°316 del cuerpo procesal penal, señala que los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con los que se hubiere ejecutado, siendo su objeto material, luego podemos inferir de su lectura que, como objeto subjetivo existe un peligro de la disposición del bien por parte del propietario para evadir y dilucidar los esfuerzos del ministerio público o la policía nacional, dando así un carácter de urgencia para esta medida, señalando dos aristas para su ejecución 

Indicios de criminalidad: existir elementos de convicción que acreditan la ocurrencia de que estamos ante bienes que son materia para la probanza del delito o son bienes que fueron obtenidos producto de un ilícito, con el norte del decomiso, esto es la expropiación



Peligro de la demora: la incautación debe expeditarse con la finalidad de que los bienes se pierdan o desaparezcan o puedan ser dispuestos (transferencia. Referencia vemos muebles, piezas de ejecución del delito: cuerpo del delito y evidencias. Es posible que el titular pueda disponerlos (evitar de que sean incautados)

c. La intervención Judicial sobre la medida de incautación 

Sin previa autorización judicial: se puede proceder solamente en caso de fragancia delictiva, a fin de evitar de que estos se pierdas (incautación material- confirmatoria judicial)



Con autorización judicial previa: se requiere previa autorización judicial para proceder a la incautación de bienes, este trámite puede dictarse: -

Inaudita alterum pars: sin escuchar al imputado

-

Correr traslado: se notifica a la parte sobre la incautación

-

Audiencia: se realiza una audiencia para expedir el auto.

El criterio para establecer cuando se dispone de incautación de manera directa, sin previo conocimiento de las partes, o si es necesario correr traslado; básica mente cuando la medida de incautación podría perder su razón de ser (finalidad). d. Variación/Reexamen de la medida y Pérdida de su Eficacia. En primer lugar, el reexamen constituye un mecanismo procesal destinado a cuestionar la regularidad del auto que se hubiera pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba, durante la

etapa intermedia (Art. 155.4 CPP de 2014).13 Este se va dictar si es que se varía algún presupuesto al momento de la valoración inicial de los mismo, se dictará a solicitud del interesado o del ministerio público su inmediato levantamiento. Las personas que se consideren propietarios de buena fe, sobre los bienes incautados, y que no han intervenido en la comisión del hecho punible, podrá solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entregue los bienes de su propiedad; estos autos que se pronuncien en cuanto a su variación o reexamen se dictaran previa audiencia, a la que también deberá asistir el peticionario. Contra estos son procedentes los recursos de apelación. (Art°319 Código Procesal Penal) En segundo lugar, respeto a la pérdida de eficacia; en los casos de sentencio absolutoria, auto de sobreseimiento o de arciho de las actuaciones, los bienes objetos de incautación se restituirán a quien tenga el derecho, salvo viene intrínsecamente delictivos. El auto se realiza de manera inmediata, Esta solicitud de restitución no procederá si es que se prevé con ellas pagar costos y costas. V.

Jurisprudencia vinculante respecto a la incautación La incautación es una medida cautelar, por lo que está sujeta a la provisionalidad, temporalidad o variabilidad; en tal sentido, para mantenerse se tiene que verificar que se conserven los presupuestos que determinaron su solicitud, disposición y ejecución; ello implica que está sujeta a reevaluación o examen constante. En ese sentido, el artículo 319° del Código Procesal Penal, establece que si varían los presupuestos que determinan la imposición de la medida, esta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado. La referida norma procesal inclusive admite que las personas que se consideren propietarios de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, puedan solicitar el levantamiento de la incautación”14 La incautación de bienes constituye una medida típica del proceso penal, pero se somete a parámetros con sustento constitucional y legal, pues la interferencia en el patrimonio del afectado

ORE GUARDIA, Arsenio. Derecho Procesal Penal Peruano, Análisis y comentarios al Código Procesal Penal, Tomo II, Gaceta Jurídica, junio 2016, pág. 374. 14 GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino: Decomiso, incautación y secuestro. Segunda Edición. Ideas Solución Editorial SAC. Lima, 2015, p. 233. 13

exige una causa justificativa suficiente, basado en la ley, que cumpla un riguroso estándar de motivación, en cuanto sus efectos derogan provisionalmente la presunción de inocencia. 15 (art. 21 CADH, CIDH Baruch Ivcher vs. Perú, CIDH Tibi vs. Ecuador). CONCLUSIONES 

PRIMERA: resulta indispensable tener conocimiento sobre las medidas cautelares aplicables a las personas jurídicas, en este caso, hablamos de unas medidas preventivas que señala el artículo 313 del Código Procesal Civilen función de poner un alto a todas las actividades derivadas de las funciones de la persona jurídica, es decir, la clausura temporal de sus establecimientos, la suspensión de sus actividades, el sometimiento a vigilancia judicial, entre otras, buscan como objetivo cesar con el daño que se estuviese ocasionando a partir de la persona jurídica.



SEGUNDA: La incautación es una medida de configuración dual, primero como medida destinada a la búsqueda de pruebas, y segundo como medida de coerción procesal, sin embargo ambas tienen como finalidad última la búsqueda, la retención, la conservación y la prevención del ocultamiento de los elementos que puedan servir como medios de prueba que puedan ser actuados en la etapa de juicio oral; ambos sin lugar a duda limitan las facultades que tiene determinada persona, sin importar su condición respecto al dominio de los bienes o cosas que se encuentran relacionados con el hecho punible.



TERCERA: En conclusión, podemos decir que la incautación es una medida coercitiva que nos va a ayudar tanto como para la búsqueda de pruebas y como medida de coerción procesal, teniendo como finalidad principal la búsqueda, retención, y prevención del ocultamiento de cualquier tipo de elemento, instrumentos, objetos, etc. que puedan servir como medios de prueba frente a un hecho ilícito para probar su veracidad o falsedad.



CUARTA:Si los objetos son de procedencia ilícita la incautación es un medio para el decomiso, si se trata de bienes de procedencia licita como la cosa hurtada, al constituir elementos materiales, evidencias físicas serán objeto de actividad probatoria, como puede ser exámenes periciales, reconocimientos y otros para obtener elementos probatorios, por lo que una vez cumplido con ello la fuente de prueba puede ser devuelto a su propietario.

15

(art. 21 CADH, CIDH Baruch Ivcher vs. Perú, CIDH Tibi vs. Ecuador).

BIBLIOGRAFIA 

CODIGO PROCESAL PENAL (2006).



ECHARRI CASI, Fermín, Sanciones a personas jurídicas en el proceso penal: Las consecuencias accesorias, Aranzadi, Navarra.



FRISANCHO APARICIO, Manuel: Jurisprud Cario Coria, Dino Carlos, La protección penal del ambiente, BMU, Serie Tesis Seleccionadas N° 2, Lima, 1995.



FERNÁNDEZ PANTOJA, P., Comentarios al Código Penal, T. IV, Edersa, Madrid, 2000.



GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino: Decomiso, incautación y secuestro. Segunda Edición. Ideas Solución Editorial SAC. Lima, 2015.



GRACIA MARTÍN, Luis, Las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo código penal español, Tirant lo blach, Valencia 1996.



ORE GUARDIA, Arsenio. Derecho Procesal Penal Peruano, Análisis y comentarios al Código Procesal Penal, Tomo I



VICENTE MARTÍNEZ, Rosario, Persona jurídica y consecuencias accesorias, Derecho y proceso Penal, Aranzadi, Madrid, 2002.