Nulidad Del Acto Administrativo

UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPÁN FACULTAD DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO TEMA NULIDAD DE LOS ACTOS ADM

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UNIVERSIDAD SEÑOR DE SIPÁN FACULTAD DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO

PROCESAL ADMINISTRATIVO TEMA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DOCENTE Cecilia Hananel Cassaró ALUMNO Wilson Ever Cubas De La Cruz CICLO / SECCIÓN VI “A” Año

2020

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Wilson Ever Cubas De La Cruz

Contenido INTRODUCCIÓN..............................................................................................................................4 EL ACTO ADMINISTRATIVO.........................................................................................................5 CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS...................................................6 “ARTÍCULO 1.- CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO....................................................6 LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO...........................................................................7 LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS..................................................................7 LA NULIDAD.....................................................................................................................................7 LA NULIDAD DE PLENO DERECHO...........................................................................................8 SUPUESTOS DE NULIDAD...........................................................................................................8 LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS......9 NULIDAD DE OFICIO..................................................................................................................9 LA NULIDAD ABSOLUTA........................................................................................................10 LA NULIDAD RELATIVA..........................................................................................................11 LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO...........................................................................11 CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO....................................................12 LA CONTRAVENCIÓN A LA CONSTITUCIÓN, A LAS LEYES O A LAS NORMAS REGLAMENTARIAS..................................................................................................................12 EL DEFECTO O LA OMISIÓN DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ, SALVO QUE SE PRESENTE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE CONSERVACIÓN DEL ACTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14º..........................................................12 Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.................................................................................................................................13 VÍA E INSTANCIA COMPETENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD.................................13 EFECTOS DE LA ANULACIÓN...................................................................................................14 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD....................................................................14 EFECTOS DIFERENCIALES ENTRE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO Y LA ANULABILIDAD.............................................................................................................................15 ALCANCES DE LA NULIDAD.....................................................................................................16 CONCLUSIONES...........................................................................................................................17 Bibliografía.........................................................................................................................................19

INTRODUCCIÓN El presente trabajo abarca temas relacionados con la nulidad de los actos administrativos presentando información acerca de los conceptos de cada uno de ellos y citando autores y leyes pertinentes con la finalidad de brindar la información necesaria para conocer y entender estos casos. Para el estudio primero brindaremos información acerca de los conceptos de acto administrativo considerándolo como Es una manifestación unilateral y externa de voluntad, qué expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública. Esta decisión crea, reconoce, modificar, transmite, declara o extingue derechos u obligaciones, es Generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés general. A diferencia de la legislación comparada, en la nuestra, la Ley del Procedimiento Administrativo General N°27444, en su artículo 1 numeral 1.1 define el concepto de acto administrativo y en el numeral 1.2 establece que actos de la administración y actividad material de las entidades no constituyen acto administrativo, además en sus artículos 3, 5 y 6, precisa de manera didáctica los requisitos de validez de los actos administrativos, así como las causales de nulidad, lo que permite abordar esta temática con una especial claridad tanto en su explicación como en su aplicación por parte de los operadores jurídicos, sin embargo abordamos también, la incertidumbre conceptual en la que algunos juristas incurren como consecuencia de la inexistencia de definición expresa en la legislación extranjera. Nuestra Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en sus artículos 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, establece distintos aspectos normativos relacionados con la validez, invalidez y nulidad de los referidos actos administrativos. Los mismos que se complementan con las disposiciones sobre nulidad de oficio, previstas en el Artículo 202 de este cuerpo normativo. Por ello, a fin de abordar todos estos aspectos vinculados a los requisitos y supuestos de validez y nulidad del acto administrativo, hemos visto por conveniente empezar explicando los conceptos básicos del acto administrativo, para luego desarrollar los vinculados a su validez y concluir con la nulidad.

EL ACTO ADMINISTRATIVO El acto administrativo es pues una manifestación por parte del poder público y que va a tener la fuerza vinculante que se va a producir a consecuencia de una manifestación de voluntad administrativa. La noción de acto administrativo cumple meramente una función metodológica y sistematizadora dentro del derecho administrativo; está desprovista, en consecuencia, de caracteres dogmáticos que exijan arribar a una definición determinada como única válida y verdadera; en verdad, son admisibles tantas definiciones de acto administrativo como sistemas doctrinarios existan en el derecho público, y ellas serán válidas en cuanto armonicen dentro del sistema conceptual en que se las ubica. [CITATION pas16 \p 19 \t \l 3082 ] Un acto administrativo no solamente va a tener una fuerza vinculante, obligatoria o ejecutiva, sino que dichos actos también nos van a servir para reconocer, declarar o pretender situaciones jurídicas tenemos pues Como algunos ejemplos las inscripciones, certificaciones, constancias, etc. Un poco más acerca del concepto del acto jurídico vamos a mencionar en las siguientes líneas dos posturas con respecto a la conceptualización de esta figura. I.

Quienes afirman y resaltan la naturaleza pública del acto administrativo como aquella función del poder público, Rafael piña Afirma que el acto administrativo "Será la declaración de voluntad de un órgano de la Administración pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear con eficacia particular o general obligaciones, facultades o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa” [CITATION Raf \p 24 \t \l 3082 ]

Al analizar este concepto vamos a entender que el acto administrativo es pues aquella declaración de voluntad que un organismo público va a realizar en el ejercicio de la función pública y las atribuciones que las leyes han establecido con la única finalidad de generar efectos jurídicos frente a los administrados. Antes de continuar vamos a tener que precisar que el acto administrativo no tiene que ser considerado como aquella manifestación de voluntad por parte del funcionario ya que no se trata de aquel acto de un particular, sino que estaríamos más bien ante aquella manifestación por parte del Estado o de un ente público, [ CITATION ACO04 \l 3082 ] afirma y lo siguiente: Es una manifestación unilateral y externa de voluntad, qué expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública. Esta decisión crea, reconoce, modificar, transmite, declara o extingue derechos u obligaciones, es Generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés general[CITATION ACO04 \p 517 \n \y \t \l 3082 ] II.

Esta segunda postura hace referencia a una definición concreta, física acerca de lo que trata el acto administrativo: “Acto administrativo, reglamento, contrato administrativo, etc., cumplen meramente una función metodológica y sistematizadora dentro del derecho administrativo; están desprovistas, en consecuencia, de caracteres dogmáticos que exijan arribar a una definición determinada como única válida y verdadera; en verdad, son admisibles tantas definiciones de reglamento o acto administrativo como sistemas doctrinarios existan en el derecho público, y ellas serán válidas en cuanto

armonicen dentro del sistema conceptual en que se las ubica.”[CITATION GOR13 \p 212 \t \l 3082 ] Podemos apreciar que para este autor dar una definición acerca de lo que se refiere el acto administrativo va a carecer de mayor proyección dogmática, pero esto No significa de ninguna manera que tenga que ser intrascendente O complicada el dar un concepto al respecto del tema ya que la mayor parte va a depender acerca de la utilidad y facilidad mediante la que se va a entender y manejar. De manera simple y sencilla vamos a terminar por definir a aquel acto administrativo como la manifestación de voluntades que surgen de la administración pública haciendo uso de las potestades administrativas que poseen.

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Sabemos que estos actos vienen a ser las declaraciones de aquellas entidades que en el marco de sus normas de derecho público están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta y de ellas podemos distinguir algunas características: I.

Es una declaración o expresión de voluntad pública: Es decir, es un proceso de exteriorización intelectual por parte del Estado. Este pronunciamiento declarativo de la administración puede ser de variado contenido, pero siempre trascendente jurídicamente.

II.

Es unilateral: En el acto administrativo la decisión para la emanación y contenido de toda declaración depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: El Estado o ente público.

III.

Es realizado en ejercicio de la función administrativa La función administrativa constituye la esencia cualitativa del derecho administrativo. El acto administrativo es dictado en ejercicio de función administrativa. El acto puede emanar de cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de función pública

IV.

Produce efectos jurídicos: Significa que crea o constituye derechos u obligaciones para la administración y el administrado.

V.

Produce efectos subjetivos o individuales. El acto administrativo produce efectos jurídicos subjetivos, específicos y concretos, de alcance puramente individual.

En nuestra legislación peruana existe en la ley del procedimiento administrativo general número 27444, en el título I de los actos administrativos nos brinda el concepto de acto administrativo.

“ARTÍCULO 1.- CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO 1. son actos administrativos, declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 1.2 no son actos administrativos: 1.2.1 los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del título preliminar de esta ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.

1.2.2 los comportamientos y actividades materiales de las entidades”

LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Para que el acto administrativo sea legal tiene que cumplir con algunas condiciones de legitimidad esto quiere decir que deben de cumplir ciertos elementos están relacionados a las normas positivas concernientes al acto el cumplimiento oportuno ya que como hemos afirmado anteriormente los elementos esenciales del acto administrativo no son más de aquellos requisitos interpuestos por el ordenamiento jurídico de nuestra doctrina nacional y cuyo requisitos tienen por finalidad hacer del acto administrativo algo perfecto para ello la creación de estos requisitos tiene que ser obligatoriamente cumplidos ya que la ausencia de algunos de estos requisitos va a conllevar el acto administrativo devenga en inexistente o nulo. Con estamos haciendo referencia a la calidad y en este caso estaría hablando de actuar conforme a ley por ello definimos a la legalidad de un acto de forma más extensa el de legitimidad. Se considera que las condiciones de legitimidad del acto administrativo son competencia, voluntad, objeto y forma. Los criterios expuestos sobre la legitimidad del acto administrativo no son compartidos por la totalidad de la doctrina ya que es puesto en vista y resuelta por los textos legales de cada país.

LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS En el Perú la ley de procedimientos administrativos generales en su artículo 8 prescribe la definición del acto administrativo valido como aquel dictado conforme al ordenamiento jurídico, entendiéndose entonces que el acto debe de cumplir con ciertos requisitos para su valides, los cuales se encuentran debidamente establecidos por la ley. En este punto es importante destacar que la LPAG ha precisado las diferencias entre los conceptos “validez” y “eficacia” de los actos administrativos, porque mientras la “validez” de acto hace referencia a su conformidad con el ordenamiento jurídico el artículo 16.1 establece que la “eficacia” es el momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos. Por tanto, los citados conceptos “validez” y “eficacia” ostentan en la LPAG una caracterización que no necesariamente coincide con la consagrada por el Código Civil peruano por lo que el estudio y análisis dogmático de su régimen jurídico, así como del acto administrativo en general, debe realizarse exclusivamente desde la perspectiva de la regulación del Derecho Administrativo.[CITATION ORD17 \p 3 \t \l 10250 ] Con los citado ya podemos conocer acerca de lo que significa y trata sabiendo que la valides es pues la conformidad que existe con el ordenamiento jurídico mientras que la eficacia va a ser el momento que este va a producir sus efectos.

LA NULIDAD Se entiende por nulidad como aquella sanción que la norma da para determinadas situaciones o actuaciones jurídicas irregulares cuando haciendo uso de ellas se infringe el derecho a la defensa o al debido proceso de alguna de las partes, [ CITATION Hin02 \l 3082 ] “en su acepción etimológica, la palabra nulidad (del latín nullitas) significa negación de la esencia, del ser. Proviene del adjetivo nullus-a-um, que quiere decir, nulo, ninguno, que no es”.[CITATION Hin02 \p 19 \n \y \t \l 3082 ] Este autor nos da su punto de vista o la definición que él cree que más se asemeja con respecto a la nulidad ya que la considera como la negación que se va a producir y esto pues sería por motivos como la falta de requisitos esenciales mencionaos o tipificados en la ley o por la falta de algún elemento sustancial para que este acto no devenga en nulo.

El texto único ordenado mediante su artículo 43 considera que son nulos todos aquellos actos administrativos que son dictados por un órgano incompetente, que sean contrarios a la constitución y a las leyes y también todos aquellos que contengan pues un imposible jurídico. Sin embargo, el artículo 44º del TUO determina que la nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado, lo cual supone una diferencia de tratamiento respecto al Código Civil, que permite lo sea de oficio por el juez siempre y cuando sea manifiesta. En cambio, el TUO exige que la parte interesada la ponga de manifiesto en el recurso de apelación para que tal nulidad pueda ser declarada por el superior jerárquico. El artículo 109º del TUO, por excepción, permite la declaración de oficio de la nulidad de las resoluciones administrativas, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público. En otros términos, si teóricamente la nulidad del acto no agravia el interés público, aun cuando fuere manifiesta o textual, la autoridad administrativa no estaría en la posibilidad de declarar de oficio dicha nulidad, lo cual indudablemente constituye una deficiencia normativa. Es más, en el supuesto que el administrado, por alguna razón, no interpone el recurso impugnativo dentro de los quince días hábiles (Arts. 98º, 99º y 100º concordantes con el Art. 49º del TUO), el ente administrador podría exigirle teóricamente el cumplimiento de un acto administrativo nulo, ya que al quedar consentida la resolución de primera instancia, se vería impedido de interponer la Acción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 148 º de la Constitución, que para su admisibilidad requiere que el acto o la resolución se hayan impugnado en la vía administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes respectivas (CPC, Art. 541º, inc. 2), en este caso en el TUO. En este supuesto el administrado aparentemente quedaría en situación de indefensión, ya que no le sería aplicable la prescripción de diez años prevista en el inciso l del artículo 200 l º del Código Civil para demandar la nulidad del acto jurídico ya que habría perdido la vía judicial idónea para hacerlo.[CITATION Mor15 \p 9 \t \l 10250 ] Sin embargo, consideramos que la respuesta a este supuesto de injusticia, estaría dada porque no estamos frente a un caso de prescripción sino de caducidad, que conforme al artículo 2003º del Código Civil no sólo extingue la acción sino también el derecho.

LA NULIDAD DE PLENO DERECHO El acto nulo de pleno derecho es aquél que, por estar afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno y, si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo. La regulación actual de la nulidad de los actos administrativos se encuentra, como ya se ha indicado, en el artículo 62 LAP. La vieja polémica acerca de «numerus clausus» de la causa de nulidad deja de tener sentido al existir un apartado final en el mencionado artículo que admite cualesquiera otras que expresamente establezca una disposición con rango de ley.

SUPUESTOS DE NULIDAD La necesidad de poder conocer de antemano cuál pueda ser la sanción frente a una infracción del Ordenamiento Jurídico obligará a establecer unos estándares apriorísticos en la gradación de los vicios del acto y de sus efectos. Surgen así las llamadas causas de nulidad de los actos, configurables como motivos tasados para la apreciación de este vicio. Frente a estos criterios más generales y flexibles que remiten al juez, a la vista de las circunstancias concretas de la impugnación de un acto, la tarea de calificar la nulidad de

pleno derecho, el artículo 62 LAP relaciona los supuestos en que concurre ese vicio especialmente grave.

LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS La nulidad de pleno derecho de los reglamentos va más allá que la de los actos administrativos, cubre un campo más extenso, pues a las causas o supuestos que determinan la nulidad de pleno derecho de los actos se suman los supuestos en que la disposición administrativa infrinja la Constitución, las leyes u otras disposiciones de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales (art. 62.2 LAP). Ahora bien, ¿cuál es la razón de ser de este especial rigor para los reglamentos de forma que la regla general venga a ser que la invalidez siempre merezca la calificación de nulidad de pleno derecho? Ciertamente, a primera vista, resulta claro que la invalidez de las disposiciones generales tiene una mayor gravedad que la de los actos administrativos, pues aquella invalidez puede dar lugar en la aplicación del reglamento inválido a una infinita serie de actos administrativos, que serían asimismo inválidos. El mayor rigor que se desprende de la ampliación del campo de la invalidez radical para los reglamentos inválidos se corresponde con la mayor extensión de las técnicas para el control de los reglamentos ilegales, pues además de los que se dan en la esfera administrativa y contencioso-administrativa, se da orden a los jueces para la inaplicación de los reglamentos ilegales.

NULIDAD DE OFICIO Como hemos podido apreciar anteriormente se ha manifestado y considerado que la autoridad administrativa solo puede declarar de oficio la nulidad de resoluciones administrativas consiguientemente aquellas nulidades que se encuentran previstas por el artículo 43 del texto único ordenado son de manera exigible esto si el administrado no interpone pues el recurso impugnativo a fin de que sea declarada. Pedro Patrón Faura y Pedro Patrón Bedoya, al tratar sobre este tema manifiestan que «Es claro que en todo interés público se encuentra un interés colectivo; pero el interés colectivo no es por sí mismo público; para elevarlo a tal categoría es necesario su inclusión dentro de los fines del Estado. Es el mismo interés colectivo colocado por el Estado entre sus propios intereses, asumiéndolos bajo un régimen de derecho público.» pág.103 Desde otra perspectiva si prescribió la facultad del ente administrador, éste deberá continuar aplicando el acto administrativo nulo en tanto dicha nulidad no sea declarada por el Poder Judicial. Un caso patente que se viene observando en los últimos tiempos es el vinculado con las pensiones de jubilación del Decreto Ley Nº 20530 («cédula viva»), muchas de las cuales han sido otorgadas con infracción de la citada norma, por lo que son nulas y sin embargo, deben continuar siendo pagadas hasta que la autoridad jurisdiccional la declare, tal como lo han establecido diversas ejecutorias de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. Continuando con el supuesto de que el acto administrativo agravie al administrado, éste se encontraría entonces a merced de que la Administración Pública tome la decisión y ejercite la acción de nulidad en el caso de haber prescrito su facultad para hacerlo de oficio. Ni siquiera el administrado tendría la posibilidad de obligar al ente administrador mediante una Acción de Cumplimiento para que éste promueva la acción judicial de nulidad por cuanto dicha acción de garantía procede contra cualquier autoridad renuente a acatar una

norma legal o un acto administrativo (Constitución, Art. 200º in c. 6 ), por cuanto la declaración de oficio de la nulidad de resoluciones administrativas constituye una facultad y no una obligación de la autoridad a tenor de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 110º del TUO. La revocación de los actos administrativos se diferencia de la nulidad de oficio en los siguientes aspectos: I.

II.

III.

La nulidad de oficio solo procede fundada en estrictas razones jurídicas de legalidad respecto de actos administrativos que padecen los vicios contemplados en el artículo 10° de la LPAG (vicios de legalidad), en cambio la revocación tiene lugar por razones de mera oportunidad o conveniencia con el interés público La nulidad de oficio sólo puede ser declarada en sede administrativa por el funcionario que ocupa un escalón jerárquicamente superior al que expidió el acto que se invalida y sólo en el caso de que el acto administrativo haya sido emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad deberá ser declarada por el mismo autor (artículo 202.2), mientras que la revocación solo puede ser declarada por la autoridad de mayor jerarquía de la entidad competente (artículo 203.3); La nulidad de oficio es una potestad otorgada a la Administración por el artículo 202° de la LPAG que constituye un deber para la misma porque está obligada a ejercerla siempre que se encuentre ante un acto de su autoría que padezca de vicios que determinen su nulidad de pleno derecho y perjudiquen el interés público, en cambio la revocación constituye una facultad discrecional que la Administración puede actuar a su libre arbitrio, invocando razones de oportunidad o conveniencia para el interés público, pero que el artículo 203° de la LPAG no la confiere a la Administración con carácter general sino en supuestos concretos muy restringidos para evitar que su aplicación respecto de actos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos de los particulares vulnere la seguridad jurídica, entre otros.

LA NULIDAD ABSOLUTA La nulidad absoluta hace al acto totalmente ineficaz, como si nunca hubiera existido, no produce ningún efecto jurídico. Surge de la ausencia de algún elemento esencial para la validez de cualquier acto jurídico y tiene por principio el interés público. El Art. 219 del C.C. enumera los casos de nulidad absoluta o radical, del acto jurídico, indicando: Falta de manifestación de voluntad, implica la falta de declaración material de voluntad del sujeto, En estos casos se habla de inexistencia del acto. Cuando es practica por persona absolutamente incapaz, el inc. 2 del Art. 219 declara que la incapacidad absoluta hace nulo al acto jurídico. El Art. 43 del C.C indica quienes son absolutamente incapaces. Que su objeto sea física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, supone la imposibilidad de la existencia de la relación jurídica, por estar dentro del marco legal y jurídico. La indeterminabilidad está referida a la imposibilidad de identificar los derechos, deberes u obligaciones que constituyen la relación jurídica. Nos dice Aníbal Torres15 que la causa se identifica con la función social y/o económica que debe cumplir el acto jurídico y que el derecho reconoce relevante para sus fines. Cuando el fin sea ilícito, así lo indica en el Inc. 3 del Art. 140 del C.C., se refiere a que el acto tenga un fin lícito. Será considerado nulo todo acto contrario a las normas, al orden público y a las buenas costumbres. Cuando adolezca de simulación absoluta. Lohmann16 indica que la sanción comprende tanto al acto simulado (simulación absoluta) como el disimulante que es

aquel que encubre o esconde otro acto verdadero oculto y disimulado que efectivamente se desea (simulación relativa). Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad, se refiere a la falta de formalidad, solemnidad que debe acompañar la celebración del acto establecida expresamente por la ley, Cuando la ley lo declara nulo, en el caso del artículo V del T.P. del C.C., que indica: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”. El art. 220 del C.C. indica que la nulidad puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público, también de oficio por el juez.

LA NULIDAD RELATIVA “La nulidad relativa o anulabilidad, es la forma más leve de invalidez, en la que los requisitos incumplidos tutelan intereses disponibles por los sujetos del negocio”[CITATION cla07 \p 139 \t \l 3082 ] “El acto anulable, el que padece de nulidad relativa es aquel que reúne los elementos esenciales o requisitos de validez y, por tanto, es eficaz, pero al adolecer de un vicio, puede devenir en nulo a pedido de una de las partes.” [CITATION Mor15 \p 56 \t \l 3082 ]. El Art. 221 del C.C. enumera las siguientes causales de nulidad relativa: “El acto jurídico es anulable: por incapacidad relativa del agente, o vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación, por simulación cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero, cuando la ley lo declara anulable”.

LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La nulidad absoluta de pleno derecho, o nulidad ipso jure, se da cuando el acto administrativo padece de cualquiera de sus requerimientos principales o requisitos de validez: autoridad competente, objeto o contenido legal finalidad pública, motivación adecuada y procedimiento regular previsto por la ley, y además haber infringido en cualquiera de los supuestos que están determinados en el Art. 10° de la Ley de Procedimiento Administrativo General. [ CITATION Fau00 \l 3082 ] nos dice que: “Será nulo el acto administrativo que ha sido emitido sin tener en cuenta el ordenamiento jurídico, así como ser emitido por la autoridad administrativa o jurisdiccional no competente”[CITATION Fau00 \p 295 \n \y \t \l 3082 ] Referente a la cita queda claro que un acto administrativo decaerá en nulidad si no cumple con los requisitos establecidos en ley, así como también si ha sido emitida por la autoridad no competente. Un acto administrativo inválido sería aquél en el que existe disconformidad entre el acto y el ordenamiento jurídico, tratándose por tanto de un acto ilegal. No obstante, no todo acto administrativo inválido es un acto susceptible de ser declarado nulo, porque si se trata de un acto que padece de los vicios considerados no transcendentes o no relevantes, entonces no procede la declaración de su nulidad, sino la posibilidad de que recobre su validez mediante la subsanación o enmienda de su ilegalidad por la propia Administración Pública. Los supuestos de conservación del acto administrativo tienen por objetivo privilegiar la eficacia de la actuación administrativa frente a irregularidades de los actos administrativos que la Ley estima como leves. Para tener un concepto concreto de la nulidad de los actos administrativos, es conveniente precisar lo siguiente: 

La nulidad responde siempre a causas originarias. Se trata de causas en muchos casos ya existentes en el momento de originarse el acto; por ejemplo, falta de

 

competencia de la autoridad administrativa; inobservancia del procedimiento regular, actos constitutivos o consecuencia de infracción penal, entre otras. La nulidad priva al acto de los efectos que normalmente debía producir. La nulidad es siempre una sanción que se declara por la ley, estableciéndose mediante declaración de resolución administrativa o judicial, ya sea a petición de parte o de oficio.

De lo expuesto podemos decir que la nulidad del acto administrativo es la sanción por la cual se priva de efectos jurídicos al acto administrativo al carecer de un requisito de validez o haber incurrido en una causal de nulidad prevista por la ley. Es necesario precisar que en nuestra Ley del Procedimiento Administrativo General no existe una alusión expresa a la anulabilidad de actos o resoluciones administrativas.

CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General indica cuales son las causales de nulidad, siendo estas: a) Contravenir la Constitución, leyes o normas reglamentarias. b) Defecto u omisión de algún requisito de validez. c) Actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquieren facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen son los requisitos, documentos o trámites esenciales para su adquisición.

El acto, solo puede evaluarse con respecto al momento en que este fue adoptado, con independencia de lo que ocurra durante el tiempo en que sus efectos estén vigentes, pues el acto, como declaración productora de efectos jurídicos, es “momentáneo”, y una vez dictado que-dan únicamente las relaciones o situaciones jurídicas que ha creado, modificado, regulado o extinguido, que son las que, en realidad, pueden perdurar en el tiempo. Por tanto, la in-validez no puede ser realmente “sobrevenida”, pues cualquier circunstancia que se produzca una vez dictado el acto (ya sea por una pérdida de las condiciones subjetivas u objetivas que justificaron su nacimiento o por una modificación normativa) puede convertir en ilegal la situación o relación jurídica nacida de él, pero ya no puede volver a este en inválido. En ese caso, se produce una “ilegitimidad”, entendida esta como carencia de cobertura jurídica, sobrevenida de los efectos del acto, que justifica su revocación, y no su anulación[CITATION Bac \p 116 \t \l 3082 ]

LA CONTRAVENCIÓN A LA CONSTITUCIÓN, A LAS LEYES O A LAS NORMAS REGLAMENTARIAS La infracción al ordenamiento jurídico es la más grave de las infracciones en que puede incurrir un acto administrativo porque una de las garantías más importantes del Estado Constitucional de Derecho consiste precisamente en que la Administración Pública sólo puede actuar dentro del marco de la juricidad. Por dicha razón el principio de legalidad es el primero de los principios rectores del procedimiento administrativo consagrados por el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, conforme al cual las autoridades administrativas están obligadas a actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho.

EL DEFECTO O LA OMISIÓN DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ, SALVO QUE SE PRESENTE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE CONSERVACIÓN DEL ACTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14º Los vicios o defectos que puedan afectar esencialmente a los elementos estructurales de los actos administrativos establecidos en el artículo 3º de la LPAG y desarrollados por los

artículos 4º, 5º y 6º de la misma, constituyen causal de nulidad de los citados actos salvo que sean de aplicación los supuestos de conservación del acto administrativo previstos por el artículo 14º de la LPAG. Conforme se ha señalado en la sección anterior, el ordenamiento administrativo reacciona con mayor o menos intensidad contra los actos administrativos que lo infringen según la gravedad del vicio que lo aqueja o infracción cometida. Por esa razón el artículo 14º de la LPAG dispone que en el caso de actos administrativos que padezcan de vicios en su formación caracterizados expresamente como no trascendentes, no corresponde declarar su nulidad, sino proceder a su enmienda por la propia autoridad emisora con la finalidad de que cumplan la función a la que estaban destinados. El análisis de la regla de conservación del acto administrativo y los supuestos en que opera será objeto de estudio más adelante, en la sección correspondiente.

Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición Esta causal prevé la posibilidad de que se pueda declarar la nulidad de los actos que resulten como consecuencia de los procedimientos administrativos de aprobación automática regulados por el artículo 31º de la LPAG y de los actos generados por silencio administrativo positivo en los procedimientos de evaluación previa a que se refiere la Ley N° 29060 del Silencio Administrativo y otros dispositivos legales. De acuerdo con el citado artículo 31º de la LPAG los procedimientos de aprobación automática suponen la conformidad administrativa de la solicitud formulada por el particular desde el mismo momento de su presentación, no generan un pronunciamiento expreso por parte de la Administración siendo suficiente la copia o cargo con el sello de recepción para acreditar su realización, operan respecto de aquellas actividades particulares que son de libre ejercicio pero sometidas a un control de tipo posterior o sucesivo por parte de la Administración en los términos a que se refiere el artículo 32º de la LPAG.

VÍA E INSTANCIA COMPETENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD [ CITATION LPA11 \l 3082 ] establece que los administrados sólo podrán solicitar la nulidad de los actos administrativos a través de los recursos administrativos previstos en la ley para impugnar los citados actos, lo que excluye la posibilidad de que puedan formular recursos específicos (“recursos de nulidad”, etc.) para exigir la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, a diferencia de otros ordenamientos administrativos como el español y argentino en los que dicha posibilidad si está permitida. En este punto conviene recordar que la nulidad de los actos administrativos puede ser declarada en sede administrativa por la entidad autora de oficio, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 202° de la LPAG, o a pedido de parte de los interesados mediante los recursos administrativos contemplados en la citada ley y sujeto a los plazos de interposición legalmente establecidos. La citada potestad de declarar la nulidad de oficio consagrada por el citado artículo 202° de la LPAG no impide que los particulares puedan acudir ante la Administración utilizando su facultad de iniciativa para pedirle o recomendarle utilizar la referida potestad, pero dicha iniciativa no tiene el mismo tratamiento que un recurso administrativo por cuanto no participa de ese carácter y por tanto no está sujeto a los requisitos y reglas de plazo y trámite de los recursos. Corresponderá a la entidad pública que conoce de la comunicación evaluar si se cumplen los requisitos establecidos en la LPAG para decidir la utilización o no de la potestad de declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo.

Conforme al artículo 11.1 de la LPAG la declaratoria de nulidad en sede administrativa de un acto administrativo a pedido de parte sólo puede ser exigida mediante los recursos establecidos por el artículo 207° de la ley y por tanto debe ajustarse a las reglas establecidas para utilizar dicho tipo de mecanismos de revisión de los actos administrativos. La solicitud de que se declare la nulidad de un acto debe ser articulada como una pretensión dentro del recurso administrativo correspondiente. En cuanto a la instancia competente para declarar la nulidad el artículo 11.2 de la LPAG establece que es competente la autoridad superior de quien dicto el acto administrativo viciado, lo cual determina que en caso que la nulidad sea solicitada mediante la interposición de un recurso administrativo deba emplearse preferentemente el recurso de apelación (Art. 209°) o, de corresponder legalmente, el de revisión (Art. 210°), porque en ambos casos la resolución de los citados recursos corresponde a autoridades de jerarquía superior a quien dicto el acto administrativo materia de impugnación. La excepción está constituida por aquellos casos en que el acto administrativo viciado ha sido dictado por un funcionario o autoridad no sometido a superioridad jerárquica (ministros, titulares de entidades públicas, alcaldes, etc.), supuesto en el cual la nulidad del acto puede ser declarada por resolución del mismo funcionario o autoridad que lo expidió con motivo de la resolución de un recurso de reconsideración.

EFECTOS DE LA ANULACIÓN Sirva este lugar para enfatizar ciertos aspectos que ya se han venido indicando al hilo de esta exposición. La declaración de un vicio de anulabilidad produce la ineficacia del acto, si bien, a diferencia de la nulidad absoluta, el alcance de esta declaración será mucho más reducido. De un lado, porque carecerá de efectos retroactivos y porque no podrá ser oponible frente a terceros. De otro, porque existirá un plazo preclusivo para el ejercicio de la acción correspondiente, transcurrido el cual se entiende convalidado el vicio. Si la impugnación del acto procede del particular habrá que tener en cuenta el plazo concedido para la interposición del recurso correspondiente. Igualmente, si es la propia Administración quien decide declarar la anulabilidad del acto, tan sólo podrá hacerlo en el plazo de cuatro años.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD En cuanto a los efectos, el artículo 12.1 de la LPAG dispone que la declaración de nulidad de un acto administrativo basada en una constatación objetiva de los graves vicios que aquejan al acto, retrotrae sus efectos hacia el momento mismo en que el acto nació o sufrió del vicio que lo afecta. Esta regla es ratificada por el artículo 17.2 de la LPAG que establece que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no sólo supone la extinción del mismo, sino que surte efectos desde su nacimiento, con carácter declarativo y efectos ex tunc. A diferencia de otras formas de extinción del acto administrativo que también suponen la extinción o retiro de un acto administrativo por causales diferentes a la verificación de su invalidez, como ocurre con el vencimiento del plazo prefijado en el acto, con la satisfacción del objeto del acto o la emisión de un nuevo acto que sustituya el acto originario, situaciones que surten efectos sólo a futuro, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, poseerá siempre eficacia retroactiva, remontándose sus consecuencias a los efectos producidos antes de la emisión del acto invalidatorio. El acto administrativo declarado nulo no es pues susceptible de generar efectos jurídicos válidos, desaparece de la vida jurídica como si nunca hubiera existido, los efectos producidos se pierden, se suprimen, y por supuesto tampoco podrá generar efectos para el futuro. [CITATION Mei01 \p 253 \t \l 3082 ]

La excepción a la regla de la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de un acto administrativo está constituida por los derechos adquiridos de buena fe por terceros, situación en la cual la parte final del citado artículo 12.1 establece de manera expresa que respecto de dichos terceros la proclamación de la invalidez del acto sólo producirá efectos a futuro. Tal sería el caso de personas que no participaron del procedimiento administrativo que dio lugar a la formación del acto viciado pero que podrían ser afectados en sus derechos por las consecuencias derivadas de la declaración de invalidez del acto. En este punto es necesario deslindar entre los denominados derechos adquiridos, es decir los derechos individuales consolidados en el patrimonio de un sujeto con respecto de las simples expectativas que sólo constituyen situaciones provisionales en los que los derechos se encuentran en proceso de formación y que, por tanto, no suponen situaciones merecedoras de protección. En este supuesto el legislador ha determinado que la seguridad jurídica prime sobre el principio de legalidad de la actuación administrativa impidiendo que los efectos de la declaración de nulidad de un acto administrativo, que ha servido de base para la adquisición de derechos por terceros de buena fe, pueda afectarles retroactivamente, restringiendo sus efectos respecto de dichos terceros únicamente para el futuro. En ejemplo de la situación descrita sería el caso que se declare la nulidad de una licencia de funcionamiento otorgada por una municipalidad para el establecimiento de un local comercial que en su momento fue materia de traspaso a favor de un tercero, en esta hipótesis la nulidad respecto del tercero sólo surte efectos para el futuro o ex nunc.

El artículo 12.2, en concordancia con lo dispuesto por el numeral anterior, establece que el acto expresamente declarado nulo pierde todo fuerza vinculante para los particulares y para el personal al servicio de la Administración Pública, respecto de los cuales incluso se dispone de manera imperativa la obligación de oponerse a todo intento de ejecución del acto invalidado. Declarado nulo el acto desaparece la presunción de validez contenida en el artículo 9° de la LPAG. La construcción dogmática del derecho privado en torno a la nulidad no puede ser aplicada, sin más, al Ordenamiento Administrativo, habida cuenta de la peculiar tensión entre los principios de seguridad jurídica y de legalidad. La trascendencia de la declaración de nulidad de los actos será fundamentalmente de carácter procesal, pudiendo. Destacar los siguientes efectos: a) Posibilidad de que la Administración pueda revisar y pedir, en cualquier momento, la revisión de los actos nulos de pleno derecho, aunque haya pasado el plazo para recurrir58 y sin la limitación del plazo de cuatro años que existe para la revisión de oficio de actos declarativos de derechos que sean anulables, o para la declaración de lesividad de los mismos. En definitiva, lo que existe es una imprescriptibilidad de la acción, pues la nulidad de pleno derecho no puede subsanarse ni convalidarse. b) Potestad de suspender los actos que sean objeto de recurso cuando puedan ser nulos de pleno derecho. c) En principio y salvo que las circunstancias específicas del caso concreto obliguen a la consideración prioritaria de las causas formales de inadmisibilidad del recurso formulado contra el acto, el enjuiciamiento por los Tribunales de las causas de nulidad es anterior al examen de las causas de inadmisibilidad.

EFECTOS DIFERENCIALES ENTRE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO Y LA ANULABILIDAD. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tan precisa en la determinación de los supuestos de nulidad y anulabilidad, nada dice explícitamente, sobre las características que se conectan con esas dos categorías de la invalidez. Esta cuestión queda remitida a indirectas precisiones legales y a las construcciones doctrinales y jurisprudenciales.

Así, la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa radica en las diversas consecuencias jurídicas entre una y otra:  



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La nulidad absoluta posee un carácter automático, frente al carácter rogado de la anulabilidad. La nulidad absoluta puede alegarse en cualquier tiempo, incluso aunque el acto viciado haya adquirido la apariencia de formalmente firme por haber transcurrido los plazos para recurrir contra el mismo sin que ningún recurso haya sido utilizado; y puede la Administración revocarlo de oficio sin necesidad de recurrir al procedimiento de lesividad. La nulidad de pleno derecho produce sus efectos ex tune, es decir, retrotrayéndose sus efectos al momento en que se dictó el acto, en tanto los efectos de los actos anulables son ex nunc, es decir, se producen a partir del momento en que el organismo competente lo dicta El acto nulo de pleno derecho carece ab initio de efecto alguno, de modo que los actos que sean consecuencia de ellos son igualmente nulos El acto nulo no puede ser sanado por confirmación o convalidación. Por el contrario, los actos anulables pueden ser sanados por confirmación o convalidación del vicio invalidante, y el paso del tiempo impide el ejercicio de las acciones anulatorias al particular afectado y a la propia Administración: el no ejercicio de la acción de nulidad y el consentimiento expreso o tácito de quien puede ejercitarla producen el efecto sanatorio

ALCANCES DE LA NULIDAD Aunque la regla general establecida por el artículo 12.1 de la LPAG glosado anteriormente determinaría que la declaración de nulidad de un acto administrativo producido en el seno de un procedimiento administrativo obliga a reponer las actuaciones administrativas al momento del trámite en que se generó el acto viciado, el artículo 13.1 de la LPAG dispone que la declaratoria de invalidez de un acto administrativo sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando estén vinculados a él, por lo que sería innecesario que la Administración tenga que repetir de nuevo las actuaciones ulteriores que sean independientes del acto que incurrió en la infracción. Como se puede apreciar el mandato del artículo 13.1 de la LPAG está referido exclusivamente al caso en que se declare la nulidad de un acto producido durante el trámite de un procedimiento administrativo, en dicho supuesto los actos de trámite posteriores al momento en que se cometió la infracción, que carezcan de conexión o no tengan causa en el acto invalidado, deberán conservarse y por tanto la Administración cuando vuelva a iniciar el procedimiento no deberá reproducir todos los actos de procedimiento realizados después que se cometió el vicio, a excepción de los que se encuentren directamente vinculados causalmente con el acto anulado. En opinión de Beladiez, cuando comenta el artículo 64.1 de la ley de procedimiento administrativo común Española que ha servido de fuente de inspiración para el citado artículo 13.1 de la LPAG, la finalidad que se pretende conseguir al ordenar conservar los actos procedimentales que no dependan del invalidado, supuesto de carácter excepcional, es evitar que la Administración tenga que dictar de nuevo esos actos de trámite cuando reinicie el procedimiento, lo que encuentra justificación en el principio de economía procesal. Ejemplo de aplicación del artículo 13.1 lo constituiría el que en un procedimiento administrativo de licitación o concurso público regulado por la Ley de Contrataciones del

Estado se declare la nulidad de la convocatoria por haberse cometido vicios que origine su declaratoria de nulidad, en tal caso las actuaciones producidas posteriormente a la convocatoria quedan sin efecto por derivarse de dicho acto. Ese sería también el caso de un procedimiento administrativo sancionador que se haya tramitado sin haberse otorgado oportunidad al imputado para efectuar sus descargos, conforme lo ordenan los numerales 3) de los artículos 234° y 235° ° de la LPAG. Dicha omisión determina la declaración de nulidad de dicho vicio y de todas las actuaciones del referido procedimiento. El artículo 13.2 de la LPAG se refiere a la nulidad parcial de un acto administrativo, disponiendo que cabe declarar la invalidez de solo la parte viciada de un acto, conservándose la parte del contenido del acto que sea independiente o no accesoria de la infractora.

CONCLUSIONES 

Tanto los casos de nulidad previstos para el acto jurídico civil como para el administrativo suponen, que, de ocurrir, son absolutos, es decir nulos de pleno derecho o ipso jure, por lo cual resulta redundante en el TUO los califique como nulos de pleno derecho.



Tratándose del acto jurídico nulo regulado por el Código Civil, no sólo el agraviado puede alegar y en su caso demandar su nulidad. También lo puede hacer cualquiera que tenga interés o incluso el Ministerio Público. Asimismo, puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta, todo ello dentro del plazo prescriptorio de diez años que consagra el inciso primero del artículo 2001 º del mismo Código. En cambio, tratándose de la nulidad del acto jurídico administrativo, pese a ser nulo ipso jure o de pleno derecho, sólo puede ser declarado por la autoridad administrativa si ha sido solicitada en el recurso impugnativo correspondiente.



El ente administrador está facultado, es decir no obligado, a declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos siempre que agravien el interés público, aun cuando la resolución hubiera quedado consentida y dentro del reducido plazo prescriptorio de seis meses. Transcurrido dicho plazo el ente administrador tendría que solicitar al Poder Judicial la declaración de nulidad. El administrado no tiene medio de obligar a la Administración para que ejercite dicha acción judicial. De otra parte, la Administración Pública queda obligada a respetar y en su caso a aplicar los actos nulos hasta que el poder jurisdiccional lo declare.



La evidente desigualdad en que se encuentra el administrado frente a la Administración Pública, respecto del tratamiento que otorga el Código Civil a la nulidad de los actos jurídicos privados, y aun cuando reconocemos la necesidad de la seguridad jurídica de la que deben gozar los actos de la Administración Pública, consideramos que se hace necesaria una revisión del TUO a fin de dotar al administrado de algún medio que le permita, cuando menos, poder obligar al ente administrador a hacer uso de su facultad de anulación de oficio o, en caso de haber transcurrido el plazo para ello, a promover la acción de nulidad ante el ente jurisdiccional. 

ANEXOS EXP. N.° 02960-2012-PA/TC SULLANA HUMBERTO MIGUEL RAMÍREZ PEÑA                    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Miguel Ramírez Peña contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas  106, su fecha 28 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.  ANTECEDENTES  El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1432-2010-ONP/DSO.SI/DL19990, de fecha 31 de agosto de 2010, que dispone que a partir del mes de octubre de 2010, se suspenda el pago de la pensión de jubilación adelantada que le fue otorgada mediante Resolución 9327-2004GO/ONP, de fecha 11 de agosto de 2004, conforme al Decreto Ley 19990; y que en consecuencia se ordene a la demandada le restituya su pensión de jubilación, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales correspondientes.  Alega que la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto considera que si bien es cierto la emplazada ONP está facultada para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, no lo está para suspender sus efectos sin haberse declarado previamente su nulidad de oficio, más aún cuando habiendo prescrito el plazo para declarar su nulidad de oficio decide  arbitrariamente suspender el pago de su pensión sin haber motivado adecuadamente las razones que sustentan la adopción de esta medida, toda vez que el informe emitido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la  propia ONP en el que se sustenta, no ha sido confrontado en un proceso administrativo, dejándolo además en indefensión al no haber podido ejercer su derecho a la contradicción; y vulnera, además, su derecho a la pensión, al habérsele privado del mínimo vital necesario para su subsistencia.   La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando que la resolución cuestionada ha sido expedida como resultado del proceso de fiscalización posterior y se sustenta en el Informe Grafotécnico  201-2008-SAACI/ONP, en el que se constató que la documentación presentada por el demandante para obtener la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo conforme a la Resolución  9327-2004-GO/ONP  adolece de irregularidades.  El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión de jubilación del demandante toda vez que en el caso de autos se advierte que la resolución administrativa cuestionada resulta en sí misma arbitraria, sin fundamento suficiente para declarar la nulidad de un acto administrativo, al no haberse configurado las causales de nulidad  previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444.  La Sala Superior revisora revocando la apelada declaró infundada la demanda por considerar que la resolución que ordena que se  suspenda la pensión de jubilación del recurrente no es un acto arbitrario o desproporcionado, ya que se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida en el marco del procedimiento de fiscalización posterior de los expedientes administrativos correspondientes al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990. FUNDAMENTOS

1)      Delimitación del petitorio  El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1432-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2010, que ordena se le suspenda, a partir de octubre de 2010, el pago de su pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se le restituya el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales que se hubieren generado y los costos del proceso. Considera que la citada resolución administrativa  vulnera su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo y en particular el derecho a la motivación, toda vez que pese a no tener facultad para ello y haber prescrito el plazo  para declarar nula la  Resolución 9327-2004GO/ONP, de fecha 11 de agosto del 2004, que le otorga el pago de su  pensión de jubilación adelantada, ordena suspender el pago de la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo en mérito a la referida resolución, sin haber expuesto adecuadamente las razones que sustentan la adopción de esta medida, ya que el Informe 028-2008-GO.DC/ONP de fecha 5 de marzo de 2008, emitido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la ONP en el que se sustenta, no ha sido confrontado en un proceso administrativo, negándosele el derecho a contradecir y dejándolo en total  indefensión.  Asimismo, vulnera su derecho constitucional a la pensión, toda vez que al ordenar la suspensión del pago de su pensión de jubilación se le ha privado del mínimo vital necesario para su subsistencia lo que determina que se vea imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas e implica un atentado contra su dignidad.   2)      Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)  2.1. Argumentos del demandante Manifiesta que la Resolución 1432-2010-ONP/DSO.SI/DL19990 (fojas 2) vulnera su derecho constitucional al debido proceso y en particular, el derecho a la motivación, debido a que considera que la demandada  no tiene facultad para suspender el pago de pensión sin haber previamente declarado la nulidad de la resolución administrativa que le otorga dicho derecho, menos aún cuando habiendo prescrito el plazo  para declarar la nulidad de oficio de la  Resolución 9327-2004-GO/ONP, de fecha 11 de agosto de 2004, que le otorga el pago de su pensión de jubilación adelantada, reconociéndole un total de 35 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, decide suspender el pago de su pensión con base en una motivación que resulta genérica e imprecisa, toda vez que el informe emitido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la propia ONP, en el que se sustenta, no ha sido confrontado en un proceso administrativo, negándosele a ejercer su derecho a contradecir.  2.2.  Argumentos de la demandada Solicita que la demanda de amparo sea declarada infundada, toda vez que considera que su actuación, a través de la cuestionada Resolución 1432-2010-ONP/DSO.SI/DL19990,  se sustentó en su facultad de fiscalización posterior, a partir de la cual se emitió el Informe Grafotécnico 201-2008-SAACI/ONP, en el cual se concluyó que en el expediente administrativo 00200220202, que corresponde al demandante, se constató que los documentos que sirvieron de sustento para otorgarle su pensión de jubilación adelantada son irregulares. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional El derecho a un debido proceso en sede administrativa 2.3.1.      El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139 que:  “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional” Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.   2.3.2.      Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, fundamentos 2 y 3, respectivamente, ha expresado que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el

cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos,  incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. […]”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son  invocables  y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el  debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (subrayado agregado). 2.3.3.      Posteriormente en lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso,  este Colegiado ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43, que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que : “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”  (subrayado agregado). 2.3.4.      Este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. En el presente caso, especial relevancia adquiere verificar si se ha respetado el derecho a la motivación como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo. La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo   2.3.5.      En lo que refiere a la motivación de los actos administrativos, este Colegiado, en la STC 2192-2004-AA/TC,  ha señalado: “La motivación de las decisiones administrativas n tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario.  En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.  2.3.6.      Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3, 5 al 8; criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:  El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].  La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.  Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.   En esa medida este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.   2.3.7.      Adicionalmente en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. 2.3.8.      Sobre el particular el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derecho y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho[…]”. (subrayado agregado).  2.3.9.      A su vez el artículo 3.1. de la Ley 27444,  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar  debidamente motivado  en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6°, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto[…]”.   2.3.10.  Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley N° 27444, exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”  

2.3.11.  Por último en el Título V, Capítulo II denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.   2.3.12.  Este Tribunal tal como lo ha expuesto en anterior jurisprudencia, considera que la motivación no solo es una obligación legal de la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda interponer los medios de impugnación pertinentes, cuestionado o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo que expiden y que, como en el presente caso, involucran una medida de suspensión del goce de derechos pensionarios.   El derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional referidas a la suspensión del pago de pensión   2.3.13.  Si se tiene en consideración que  la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, concierne verificar que aquellas restricciones temporales o permanentes a su ejercicio se encuentren sustentadas legalmente y con una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.   2.3.14.  Así en lo que se refiere a la suspensión del pago de la pensión, cuando la causa de ésta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones –SNP, como ocurre en el caso sub exámine,   la Administración  deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez. 2.3.15.  Al respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 a la letra dice:  “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos(…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.  2.3.16.  Obviamente se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.  2.3.17.  Así en materia previsional conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que  continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.  Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, deberá realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular presentada por el administrado.

2.3.18.   Cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28352 ha establecido como una de las funciones de  la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo,  para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”  (subrayado agregado).   A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso que la información presentada no sea veraz.  2.3.19.  Siendo así en caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así, porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación. 2.3.20.  En el caso de autos consta de la Resolución 1432-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 2), que la emplazada ONP, en uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, procedió a suspender el pago de la pensión de jubilación del recurrente, sustentando su actuación en que, como consecuencia del proceso de   fiscalización  posterior, se emitió el Informe Grafotécnico  201-2008SAACI/ONP, de fecha 16 de julio de 2008, que señala que de la revisión y análisis grafotécnico de los documentos contenidos en los expedientes previsionales, entre los cuales se encuentra el expediente administrativo 200220202, correspondiente al demandante, se advierte que estos son irregulares. 2.3.21.  Así, en el Informe Grafotécnico 201-2008-SAAC/ONP (fojas 72), se concluye que los documentos descritos en la muestra “A”,  de los expedientes pertenecientes a don César Alcas Ruiz, don Juan Chapilliquén Calderón el recurrente, don Humberto Miguel Ramírez Peña, y otros, atribuidos a la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Teresa Ltda., no provienen del puño gráfico habitual de su titular Enrique Chiroque Cobeñas; en consecuencia, son irregulares por la modalidad de fraude: diferencias gráficas (firmas inventadas). A su vez, los documentos descritos en la muestra “C” de los expedientes pertenecientes a doña Consuelo Alburqueque García, don Juan Chapilliquén Calderón y el recurrente, don Humberto Miguel  Ramírez Peña, entre otros, atribuidos al empleador  Agrícola Inmobiliaria Santa Clara S.A. y al empleador Enrique Checha - Hacienda Sojo y Anexos, provienen de la misma máquina de escribir; en consecuencia son irregulares por la modalidad de fraude: uniprocedencia de máquina de escribir. 2.3.22.  De lo expuesto en el numeral precedente se colige que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de irregularidades detectadas en los documentos que obran a folios 131,132, 139 y 140 del expediente administrativo 00200220202, y  que sirvieron de sustento para que la ONP le otorgue la pensión de jubilación adelantada.  2.3.23.  En consecuencia en el presente caso se advierte que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP no actuó con arbitrariedad al expedir la Resolución 1432-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, que ordena suspender el pago de la pensión de jubilación adelantada del recurrente, al haberse constatado la

existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho pensionario. Por el contrario la suspensión del pago de la pensión de jubilación resulta ser una medida razonable mediante la cual  la Administración, sin perjuicio de las acciones que pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32º de la Ley Nº 27444, garantiza que dichas prestaciones se otorguen conforme a ley.     3.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 3.1.  Argumentos del demandante Sostiene que al habérsele suspendido arbitrariamente el pago de su pensión de jubilación, se le ha privado  del mínimo vital para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas e implica un atentado contra su dignidad, vulnerándose  su derecho a la pensión. 3.2.  Argumentos de la demandada Manifiesta que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente toda vez que toda persona tiene derecho a acceder a una pensión del fondo previsional siempre y cuando cumpla los requisitos para su acceso. Así, confiando en la buena fe del demandante respecto a los documentos presentados, le otorgó una pensión de jubilación adelantada; sin embargo, al haberse determinado la existencia de indicios de irregularidad en dichos documentos, procedió a suspender el pago de su pensión hasta que concluyan las investigaciones respectivas; medida temporal, no definitiva, que la ONP está autorizada a adoptar conforme a Ley. 3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional  3.3.1.     El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política y  debe ser otorgado en el marco del Sistema de Seguridad Social consignado en el artículo 10 de la referida norma fundamental. 3.3.2.     En el fundamento 31 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión: Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado (SSTC 0050-2004-AI , 0051-2004-AI /0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74). 3.3.3.     En lo que se refiere a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, este Colegiado,  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado: […] en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad. El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber: –  el derecho de acceso a una pensión;  –  el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, –  el derecho a una pensión mínima vital. Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también

comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho […]”. 3.3.4.     En el presente caso, se tiene que, como resultado del Proceso de Fiscalización Posterior,  la Dirección de Servicios Operativos de la ONP expidió la Resolución 1432-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990,  que ordena suspender el pago de su pensión de jubilación adelantada del recurrente, al haberse constatado irregularidad en la documentación que sirvió de sustento para otorgarle el referido derecho pensionario.   3.3.5.     En este orden de ideas cabe concluir que el accionar de la ONP no ha sido arbitrario; por ende no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante.   4.     Efectos de la Sentencia  En consecuencia no se acredita la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, en particular del derecho a la motivación como parte integrante del derecho del debido proceso en sede administrativa; así como del derecho fundamental a la pensión.  Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   HA RESUELTO   Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, en particular el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, así como el derecho a la pensión del demandante.   Publíquese y notifíquese.  SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN

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